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Document 52009XC1007(01)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India

    DO C 240 de 7.10.2009, p. 6–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.10.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 240/6


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India

    2009/C 240/06

    La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 4 de mayo de 2009 por Eurocord («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de cuerdas de fibra sintética.

    2.   Producto

    El producto objeto de reconsideración son cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5 g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres, de título superior a 50 000 decitex (5 g/m), originarios de la India («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1736/2004 del Consejo, sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India (2).

    4.   Argumentos para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    La alegación de reaparición del dumping respecto de la India se basa en la comparación del valor normal, determinado con arreglo a los precios en el mercado interior de la India y al valor normal calculado, con los precios de exportación del producto afectado. A falta de volúmenes de importación significativos de la India a la CE, el solicitante utilizó los precios de exportación de la India a los Estados Unidos de América.

    Ateniéndose a esta comparación, que pone de relieve una situación de dumping, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping por parte de la India.

    El solicitante alega, además, la probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial. A este respecto, el solicitante aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente considerablemente debido a la importante capacidad no utilizada y a las recientes inversiones en capacidad de producción por parte de los productores exportadores en los países afectados.

    Además, el solicitante argumenta que la situación actual por lo que se refiere al perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autorizara que estas dejaran de tener efecto, la reaparición de importaciones significativas desde los países afectados a precios objeto de dumping traería consigo probablemente el resurgimiento del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.    Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podría decidir recurrir a un muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestro de exportadores/productores de la India

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 para cada uno de los veintisiete Estados miembros por separado y en total,

    el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto afectado,

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción y/o la venta (exportaciones y/o ventas nacionales) del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de exportadores/productores conocidas.

    ii)   Muestreo de los importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

    el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto afectado importado originario de la India, efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción y/o la venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

    iii)   Muestreo de productores comunitarios

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    las actividades exactas de la empresa a nivel mundial por lo que respecta a la elaboración del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    el valor en euros de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    el volumen de ventas en toneladas del producto en cuestión realizadas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    el volumen en toneladas de la producción del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    el volumen en toneladas importadas en la Comunidad del producto afectado fabricado en la India durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009,

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta del producto similar (producido en la Comunidad) y del producto afectado (fabricado en el país afectado),

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    iv)   Selección final de las muestras

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión tiene previsto realizar la selección final de las muestras tras consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ella.

    Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

    Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

    b)   Cuestionarios

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a todas las asociaciones de productores comunitarios conocidas, a los exportadores/productores de la India incluidos en la muestra, a las asociaciones de exportadores/productores conocidas, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país exportador afectado.

    c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

    5.2.    Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

    En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad, a los importadores, a las asociaciones que los representan, a usuarios representativos y a organizaciones de consumidores representativas que conozca. Estas partes, incluidas las que la Comisión no conoce, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

    Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes, y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo citado.

    Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)   La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii) deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se indica en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)   Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra, salvo indicación en contrario.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 04/92

    1049 Brussels

    BELGIUM

    Fax +32 22956505

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera colaborado.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (por incremento o disminución), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    11.   Tratamiento de datos personales

    Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

    12.   Consejero Auditor

    Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 311 de 8.10.2004, p. 1.

    (3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (4)  Véase la nota 3 a pie de página.

    (5)  Véase la nota 3 a pie de página.

    (6)  Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

    (7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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