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Document 52009XC0812(02)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2008 , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/39.188 — Plátanos) [notificada con el número C(2008) 5955 final]

    DO C 189 de 12.8.2009, p. 12–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    12.8.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 189/12


    Resumen de la Decisión de la Comisión

    de 15 de octubre de 2008

    relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE

    (Asunto COMP/39.188 — Plátanos)

    [notificada con el número C(2008) 5955 final]

    (Los textos en las lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos)

    2009/C 189/06

    El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en las lenguas auténticas del asunto en el sitio Internet de la DG Competencia en:

    http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/

    I.   INTRODUCCIÓN

    1.

    Los destinatarios de la presente Decisión son ocho personas jurídicas, pertenecientes a las empresas Chiquita, Dole y Weichert junto con Del Monte, a la que se considera solidariamente responsable de la conducta de Weichert, por una infracción de las disposiciones del artículo 81 del Tratado.

    2.

    La infracción contemplada en la presente Decisión se refiere al suministro de plátanos frescos a la región de Europa septentrional de la Unión Europea. A los efectos de la presente Decisión, «la región de Europa septentrional» comprende Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia.

    II.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

    1.   Procedimiento

    3.

    La investigación de la Comisión comenzó a partir de una solicitud de dispensa de Chiquita con arreglo a la Comunicación sobre Clemencia de 2002. Después de que Chiquita hubiera presentado declaraciones de empresa adicionales y facilitado documentos, la Comisión le concedió una dispensa condicional de las multas con arreglo al punto 8 a) de la Comunicación sobre Clemencia. Posteriormente, Chiquita hizo algunas declaraciones de empresa más y presentó copias de documentos.

    4.

    Los días 2 y 3 de junio de 2005, la Comisión llevó a cabo inspecciones con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 en las instalaciones de Dole, Del Monte y Weichert, entre otras empresas. Entre febrero de 2006 y mayo de 2007, la Comisión envió diversas solicitudes de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, a Dole, Del Monte y Weichert, entre otras empresas. La Comisión solicitó también información adicional y documentos a Chiquita de conformidad con la obligación de cooperación continuada de un solicitante de dispensa establecida en la Comunicación sobre Clemencia.

    5.

    Los destinatarios del pliego de cargos de la Comisión de 20 de julio de 2007 eran 17 personas jurídicas.

    6.

    Todos los destinatarios del pliego de cargos respondieron a las objeciones formuladas por la Comisión y participaron en una audiencia celebrada entre los días 4 y 6 de febrero de 2008.

    2.   Resumen de la infracción

    7.

    La Decisión concluye que Chiquita, Dole y Weichert mantuvieron comunicaciones bilaterales anteriores a la fijación de precios en las que discutieron los factores en función de los que se fija el precio de los plátanos, es decir, los factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente y discutieron o revelaron tendencias en los precios o indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente. Estas comunicaciones tuvieron lugar antes de que las partes fijaran sus precios de referencia. Se alude a estas comunicaciones como «comunicaciones previas a la fijación de precios». La Decisión concluye que estas comunicaciones obedecían a un patrón coherente, aun cuando no necesariamente tuvieran lugar todas las semanas. Además, una vez que habían fijado los precios de referencia los jueves por la mañana, las partes intercambiaban bilateralmente dichos precios de referencia o, al menos, habían implantado un mecanismo que les permitía intercambiar bilateralmente información sobre los precios de referencia fijados. Se concluye que este intercambio de precios de referencia permitió a las partes controlar las decisiones de fijación de precios de referencia de cada parte con respecto a las comunicaciones previas que habían tenido lugar entre las partes anteriormente.

    8.

    La Decisión concluye que el objeto de las comunicaciones previas a la fijación de precios era reducir la incertidumbre sobre la conducta de las partes por lo que se refiere a los precios de referencia que fijarían. Estas comunicaciones dieron lugar a una práctica concertada en cuanto a la fijación de precios.

    9.

    La Decisión concluye que los hechos en ella descritos demuestran que la naturaleza de la conducta de las partes por lo que se refiere a las comunicaciones previas a la fijación de precios dio lugar a que se cometiera la infracción. Las comunicaciones se produjeron antes de que las partes fijaran sus precios de referencia, de forma repetida y durante un periodo de tiempo prolongado. Además, se había implantado también un mecanismo de intercambio de precios de referencia, que fue utilizado por las partes. Este intercambio de precios de referencia después de que éstos hubieran sido fijados, sirvió para controlar las decisiones de las partes en cuanto a los precios de referencia con respecto a las comunicaciones previas que habían tenido lugar entre las partes anteriormente.

    10.

    El periodo de infracción contemplado en la Decisión comprende desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002 en el caso de Dole y Weichert, y desde el 1 de enero de 2000 al 1 de diciembre de 2002 en el caso de Chiquita. La Comisión considera que Del Monte ejerció influencia decisiva sobre Weichert durante el periodo en el que Weichert participó en la infracción.

    3.   Destinatarios

    11.

    Los destinatarios de la presente Decisión son las ocho personas jurídicas siguientes, que pertenecen a las empresas Chiquita, Dole y Weichert junto con Del Monte, a la que se considera solidariamente responsable de la conducta de Weichert:

    Chiquita Brands International Inc.,

    Chiquita International Ltd.,

    Chiquita International Services Group N.V.,

    Chiquita Banana Company B.V.,

    Dole Food Company, Inc.,

    Dole Fresh Fruit Europe OHG,

    Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG,

    Fresh Del Monte Produce Inc.

    4.   Soluciones

    Importe de base de la multa

    12.

    El importe de base de la multa se establece como un porcentaje del valor de las ventas del producto de referencia realizadas por cada empresa en la zona geográfica de referencia durante el último año comercial completo de infracción («importe variable»), multiplicado por el número de años de infracción, más un importe adicional, calculado también como porcentaje del valor de las ventas, con el fin de disuadir de una práctica horizontal concertada de fijación de precios («cuota de ingreso»).

    13.

    La infracción consistió en una práctica concertada horizontal referente a la fijación de precios. Los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer el porcentaje del valor de venta son la naturaleza de la infracción (en este caso, la coordinación horizontal de precios), la cuota de mercado conjunta de las empresas participantes en la infracción y el ámbito geográfico (la región septentrional europea de la UE).

    14.

    Teniendo en cuenta que la infracción duró 3 años en el caso de Dole y Weichert y 2 años y 11 meses en el caso de Chiquita, el importe variable se multiplica por 3.

    15.

    De conformidad con el punto 25 de las Directrices sobre imposición de multas de 2006, se impone a los destinatarios un importe adicional del 15 % del valor de las ventas.

    Ajustes del importe de base

    16.

    No se han encontrado circunstancias agravantes.

    17.

    La Comisión ha tenido en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que durante el periodo de referencia el sector del plátano estuvo sometido a un régimen regulador específico, que favorecía a todas las partes, así como que la coordinación afectaba a los precios de referencia.

    18.

    La Comisión tiene en cuenta como circunstancia atenuante que no ha podido probarse que Weichert tuviera conocimiento o razonablemente hubiera debido prever las comunicaciones que intercambiaron Chiquita y Dole antes de fijar los precios de referencia.

    19.

    En aplicación del punto 30 de las Directrices sobre imposición de multas de 2006 la Comisión no aplica en este asunto un incremento específico disuasorio a ninguno de los destinatarios.

    Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

    20.

    No hay reducción de las multas por el límite del 10 % del volumen de negocios mundial establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003.

    Aplicación de la Comunicación sobre Clemencia de 2002: Reducción de las multas

    21.

    Chiquita fue la primera empresa que informó a la Comisión de un cartel secreto relativo a las ventas de plátanos. Chiquita solicitó la dispensa con arreglo a la Comunicación sobre Clemencia. Puesto que la información facilitada por Chiquita permitió a la Comisión adoptar una Decisión para realizar inspecciones de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, se concedió a Chiquita la dispensa condicional de las multas con arreglo al punto 8 a) de la Comunicación sobre Clemencia.

    22.

    Según las pruebas en poder de la Comisión, Chiquita puso fin a su participación en la infracción como máximo en el momento en el que presentó las primeras pruebas a la Comisión. Además, no hay pruebas de que Chiquita ejerciera presión sobre otros destinatarios para que participaran en los acuerdos de cartel. Por último, la Comisión considera que Chiquita ha cumplido los requisitos establecidos en el punto 11 a) de la Comunicación sobre Clemencia. Se concede a Chiquita la dispensa de cualquier multa que, en otro caso, se le habría impuesto.

    III.   DECISIÓN

    23.

    Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 del tratado CE al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos:

    a)

    Chiquita Brands International Inc. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

    b)

    Chiquita International Ltd. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

    c)

    Chiquita International Services Group N.V desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

    d)

    Chiquita Banana Company B.V. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

    e)

    Dole Food Company, Inc. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

    f)

    Dole Fresh Fruit Europe OHG desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

    g)

    Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

    h)

    Fresh Del Monte Produce Inc. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

    La infracción afectó a los siguientes Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.

    24.

    Por las infracciones antes descritas, se imponen las siguientes multas:

    a)

    Chiquita Brands International Inc., Chiquita International Ltd., Chiquita International Services Group N.V. y Chiquita Banana Company B.V., solidariamente una multa de 0 EUR;

    b)

    Dole Food Company, Inc. y Dole Fresh Fruit Europe OHG, solidariamente una multa de 45 600 000 EUR;

    c)

    Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG, responsable solidariamente con Fresh Del Monte Produce Inc., una multa de 14 700 000 EUR.

    25.

    Las empresas antes citadas pondrán fin inmediatamente a la infracción, si aún no lo hubieran hecho. Asimismo, se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta de los descritos y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto idéntico o similar.


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