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Document 52009PC0427

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (Refundición)

/* COM/2009/0427 final - CNS 2009/0118 */

52009PC0427

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (Refundición) /* COM/2009/0427 final - CNS 2009/0118 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 18.8.2009

COM(2009) 427 final

2009/0118 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(Refundición)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta En repetidas ocasiones el Consejo ha subrayado la necesidad de una estrategia común de lucha contra el fraude fiscal, y en particular el del IVA, que complemente y refuerce las medidas nacionales. El fraude del IVA se organiza a menudo con carácter transfronterizo; por ello, para combatirlo eficazmente los Estados miembros deben inevitablemente cooperar entre ellos. En sus conclusiones de 4 de diciembre de 2007, el Consejo pidió a la Comisión que hiciera propuestas para reforzar la gestión del sistema comunitario del IVA por parte de los Estados miembros. Posteriormente, en sus conclusiones de 7 de octubre de 2008, el Consejo pidió a la Comisión que integrara en sus propuestas disposiciones que permitan la próxima instauración de Eurofisc con arreglo a unas determinadas directrices. La presente propuesta de refundición del Reglamento Consejo (CE) nº 1798/2003 del Consejo se propone dotar a los Estados miembros de unos medios de lucha más eficaces contra el fraude del IVA transfronterizo. |

120 | Contexto general En mayo de 2006 la Comisión adoptó una Comunicación sobre la necesidad de desarrollar una estrategia coordinada para mejorar la lucha contra el fraude fiscal. Por lo que se refiere a este último, y en particular al fraude intracomunitario denominado «carrusel», la Comunicación distinguía entre las medidas tradicionales, que refuerzan el sistema del IVA sin modificar los principios en que se basa, y medidas más radicales que inciden en los propios principios de la recaudación del IVA. Los debates que, posteriormente, se desarrollaron en el Consejo, pusieron de manifiesto que las medidas consideradas más radicales no podrían llevarse a la práctica a corto plazo. Por ello, la Comisión decidió centrar su esfuerzo en la instauración de una serie de medidas más tradicionales, complementarias las unas de las otras. En su Comunicación de 1 de diciembre de 2008, relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal en la Unión Europea (COM(2008)807 de 1.12.2008), la Comisión presentó un programa de acción a corto plazo. Un elemento esencial del programa era el aumento de la eficacia en la cooperación entre administraciones fiscales. Varias de las medidas anunciadas en el programa de acción se han incorporado a la presente propuesta. Hay que señalar, por otro lado, que el Tribunal de Cuentas europeo emitió, en su informe especial nº 8/2007, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, unas recomendaciones sobre la necesidad de reforzar el intercambio de información en lo relativo a las transacciones intracomunitarias. En su Resolución de 2 de septiembre de 2008, relativa a una estrategia coordinada para mejorar la lucha contra el fraude fiscal (2008/2033(INI)), el Parlamento Europeo subrayó que los Estados miembros no pueden combatir el fraude fiscal transfronterizo de forma aislada, e invitó a la Comisión a proponer mecanismos que fomenten la cooperación entre Estados miembros. Pidió a la Comisión, en particular, que presentara propuestas sobre el acceso mutuo y automatizado de todos los Estados miembros a determinados datos de carácter no sensible que obran en su poder acerca de sus propios contribuyentes (sector de actividad, datos sobre el volumen de negocios, etc.), así como sobre la armonización de los procedimientos para dar de alta y de baja a los sujetos pasivos del IVA con el fin de efectuar una detección y eliminación rápidas de los falsos sujetos pasivos. Subrayó que los Estados miembros deben asumir la responsabilidad de mantener actualizada la información, especialmente por lo que se refiere a las bajas efectuadas en los registros y a la detección de falsos inscritos. La presente propuesta cubre todos estos aspectos. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo es el reglamento de referencia en materia de cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido. La presente propuesta completa el Reglamento añadiendo una serie de disposiciones destinadas a luchar más eficazmente contra el fraude transfronterizo y garantizar una mejor recaudación del impuesto en caso de que el lugar de imposición difiera del de establecimiento del prestador o proveedor. Se propone también a aumentar la coherencia del Reglamento sobre la base del informe sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa, adoptado el XXXX por la Comisión[1]. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión La lucha contra el fraude fiscal se inscribe en la estrategia de Lisboa. En su Comunicación de 25 de octubre de 2005 sobre la contribución de las políticas fiscales y aduaneras a la Estrategia de Lisboa, la Comisión subrayaba que el fraude fiscal genera importantes distorsiones en el funcionamiento del mercado interior, constituye un obstáculo a la competencia leal y lleva aparejada una erosión de los ingresos mediante los que se financian los servicios públicos a escala nacional. Como las autoridades fiscales se ven obligadas a compensar los déficits de recaudación, la consecuencia es que el aumento del fraude acarrea un incremento de la presión fiscal sobre las empresas que respetan la normativa fiscal. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y ANÁLISIS DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Puesto que el Reglamento regula las relaciones entre administraciones fiscales de los Estados miembros, las partes interesadas son en primer lugar tales administraciones. Éstas han sido consultadas a través del Grupo de expertos de la Comisión para la estrategia contra el fraude fiscal (ATFS), así como del Comité permanente de cooperación administrativa contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo. El Grupo de expertos ATFS fue instituido por la Comisión como consecuencia de su Comunicación de mayo de 2006 y reúne a expertos de los Estados miembros para analizar soluciones y estrategias de lucha contra el fraude fiscal a nivel comunitario. Por lo que se refiere a los aspectos que podrían afectar a los operadores económicos, por ejemplo la instauración de normas comunes en relación con la recogida de información o con las comprobaciones que deben efectuarse a la hora de inscribir un número de identificación a efectos del IVA en la base de datos VIES, hay que señalar que las organizaciones representativas de la industria y el comercio han dado parte a la Comisión de su actitud positiva al respecto; el objetivo de la presente disposición es garantizar la calidad de la información contenida en las bases de datos consultadas por los operadores activos en el comercio intracomunitario. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las respuestas recibidas, tanto de los operadores económicos como de las administraciones nacionales, han sido examinadas por el Grupo ATSF y han sido objeto de informes y comunicaciones por parte del Consejo. |

Obtención y utilización de asesoramiento |

229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. |

230 | Análisis de impacto El objeto de la presente propuesta son los intercambios entre administraciones fiscales, por lo que no tendrá ninguna repercusión en los operadores económicos. Por esa razón, no ha sido objeto de un análisis formal de impacto. Las consecuencias de esta propuesta afectarán a las administraciones fiscales de los Estados miembros. Por ello, los Estados miembros son más indicados que la Comisión para evaluar las repercusiones concretas. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La presente propuesta completa y modifica el Reglamento (CE) nº 798/2003 del Consejo. Las modificaciones más importantes son las siguientes: - ampliación de la responsabilidad de los Estados miembros en materia de cooperación administrativa a la hora de proteger los ingresos por IVA del conjunto de los Estados miembros; - determinación precisa de la información que deben recoger los Estados miembros y facilitación de la misma a otros Estados miembros a través de un sistema de bases de datos electrónico. El Reglamento determina también el derecho de acceso a la información en función de las personas y las situaciones; - instauración de un marco que permita garantizar la calidad de la información contenida en las bases de datos, estableciendo unas normas comunes respecto a la información que ha de recogerse y las comprobaciones que se deben efectuar al inscribir un número de identificación a efectos del IVA en la base de datos. El Reglamento determina también los casos en que procede suprimir ciertos elementos de las bases de datos. Establece además un régimen de responsabilidad entre los Estados miembros cuando la información contenida en las bases de datos sean erróneas o no se actualicen a tiempo; - obligación de los Estados miembros de confirmar por vía electrónica el número y la dirección que van asociados a un determinado número de IVA. Por otro lado, se dan garantías a los sujetos pasivos en relación con la fiabilidad y el uso reservado a esta información; - creación de una base jurídica para la implantación de una estructura que permita una cooperación específicamente dirigida a combatir el fraude. Esta estructura permitirá un intercambio multilateral, rápido y específico de información dirigido a proporcionar a los Estados miembros una reactividad suficiente y coordinada para luchar contra el surgimiento de nuevos tipos de fraude, y podrá fundarse en un análisis de riesgo organizado en común. Por otro lado, y de una manera general, la propuesta se propone mejorar el intercambio de información entre Estados miembros, determinando los casos en los que no podrán negarse a responder a una solicitud de información o de investigación administrativa y precisando los casos en los que se deben facilitar determinados datos de forma espontánea o en los que debe procederse a la comunicación de información de retorno, así como las normas que regirán esta última. La propuesta deberá también precisar los casos en los que los Estados miembros pueden y deben proceder a controles multilaterales. Finalmente, la propuesta prevé la instauración de objetivos precisos respecto a la disponibilidad del sistema de bases de datos y los procedimientos que rigen su funcionamiento con el fin de permitir el intercambio de información. La propuesta no modifica los siguientes elementos del Reglamento (CE) nº 798/2003 del Consejo: - la organización de los servicios encargados de la cooperación administrativa en los Estados miembros; - el mecanismo de las solicitudes de información o de investigaciones específicas; - la solicitud de notificación administrativa; - el principio de la presencia de funcionarios en los servicios administrativos de otro Estado miembro y de controles simultáneos; - las disposiciones sobre los servicios prestados mediante medios electrónicos o los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; - las disposiciones sobre el reembolso del IVA a los sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro; - el principio de las disposiciones relativas a las relaciones con terceros países; - la limitación de determinados derechos y obligaciones regulados en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Esta limitación es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia que esta información reviste para la lucha eficaz contra el fraude. |

310 | Base jurídica Artículo 93 del Tratado CE |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica cuando la propuesta no afecta a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse suficientemente mediante la acción de los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

321 | La propuesta se propone, en particular, mejorar la calidad y exhaustividad de los intercambios de información entre Estados miembros en operaciones transfronterizas y, más concretamente, en aquéllas en las que el lugar de tributación sea diferente del de establecimiento del prestador o proveedor. Para controlar eficazmente estas operaciones es necesaria una cooperación estrecha y rápida entre Estados miembros, en particular a través de bases de datos electrónicas. Instaurar un marco comunitario que regule esta cooperación es mucho más eficaz que celebrar acuerdos bilaterales entre todos los Estados miembros, ya que algunos de ellos podrían no disponer de un acceso completo y rápido a determinada información. Del mismo modo, teniendo en cuenta el auge del fraude al IVA transfronterizo, resulta preferible una acción coordinada para combatir el fraude a nivel de la Unión a un enfoque nacional o incluso multilateral que deje a algunos Estados miembros al margen, favoreciendo el fraude en su territorio. |

327 | La propuesta se limita a determinar un marco de cooperación entre Estados miembros, dejando la competencia de las medidas operativas y de aplicación en manos de aquéllos. Por otro lado, la propuesta se propone completar y aumentar la fiabilidad de la información proporcionada a los operadores de la Comunidad acerca de sus interlocutores comerciales. Para aplicar correctamente las normas del IVA es necesaria una información completa y de calidad, especialmente en lo relativo a la territorialidad y al deudor del impuesto. Todos los operadores deberían obtener fácilmente esta información, cualquiera que sea la sede de sus actividades o el lugar de establecimiento. |

La propuesta se ajusta, por lo tanto, al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

331 | La propuesta se fundamenta, en gran medida, en el marco reglamentario vigente, completándolo únicamente en aquellos aspectos que necesiten refuerzo, como pusieron de manifiesto los trabajos del grupo ATSF y se demostró en el informe sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa. La propuesta mantiene la limitación de determinados derechos y obligaciones regulados en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prevista por el Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo. Esta limitación es indispensable para la lucha contra el fraude del IVA intracomunitario y es una medida proporcionada, teniendo en cuenta la cuantía de las pérdidas potenciales que sufrirían los Estados miembros si se suprimiera esta limitación. |

332 | Por lo tanto, estas nuevas disposiciones no exceden de lo necesario para reforzar la cooperación administrativa a efectos de la lucha contra el fraude del IVA transfronterizo. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento(s) propuesto(s): Reglamento. |

342 | No hubieran resultado idóneos otros instrumentos por los siguientes motivos: Como el marco reglamentario vigente es un reglamento, sólo se puede modificar por otro reglamento. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta supondrá la derogación de algunas disposiciones legales. |

540 | Refundición La propuesta conlleva una refundición de las disposiciones vigentes. |

570 | Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo El primer capítulo del Reglamento refundido establece el ámbito de aplicación del mismo y las definiciones y disposiciones relativas a la organización de las autoridades competentes a efectos del Reglamento. Las modificaciones de este capítulo se derivan fundamentalmente de la ampliación del ámbito de aplicación con el fin de establecer procedimientos comunes cuando se hace necesaria una estrategia común que garantice la aplicación correcta del sistema común de IVA, así como con el de introducir la obligación de los Estados miembros de cooperar al objeto de proteger los ingresos fiscales de otros Estados miembros. El segundo capítulo aborda los intercambios de información como resultado de una solicitud; la principal modificación del capítulo es la limitación de los casos en los que un Estado miembro puede negarse a facilitar unos datos o realizar una investigación. La disposición insertada recoge la formulación que figura en el Reglamento (CE) nº 143/2008 del Consejo, que entrará en vigor en 2015. El tercer capítulo trata del intercambio de información sin solicitud previa. El capítulo ha sido modificado para precisar que este intercambio debe tener lugar siempre cuando se reúnan ciertos criterios. En el caso de determinados tipos de información que cumplen estos criterios, se establecen unas modalidades prácticas de intercambio. El cuarto capítulo establece una obligación del retorno de información cuyas disposiciones prácticas se determinarán mediante procedimiento de comitología. Los Estados miembros sostuvieron que la falta de un sistema de retorno información constituía una debilidad del sistema de intercambio de información. El quinto capítulo trata del almacenamiento e intercambio de información relativa a los sujetos pasivos y las transacciones. Se ha modificado con el fin de aumentar la información intercambiada y mejorar su calidad. En particular, se ha previsto dar a las autoridades competentes acceso a determinados tipos de información de que disponen los Estados miembros. La propuesta prevé, por otro lado, la instauración de procedimientos comunes en relación con la información que debe recopilarse al inscribir a un sujeto pasivo en la base de datos y con la actualización del sistema de bases de datos. El sexto capítulo se refiere a las solicitudes de notificaciones administrativas, y no ha sido modificado. El séptimo capítulo del Reglamento trata de la presencia en las oficinas de la administración y de la participación en las investigaciones administrativas. Se han introducido algunas aclaraciones acerca del carácter no limitativo de las disposiciones de este capítulo. El octavo capítulo aborda los controles multilaterales. Las modificaciones se proponen precisar los casos en los que los Estados miembros pueden y deben proceder a este tipo de controles. El capítulo noveno trata de la información a disposición de los sujetos pasivos, en particular de la posibilidad de obtener confirmación de la validez del número de identificación de una determinada persona, así como del nombre y la dirección asociados al mismo. Por otro lado, las disposiciones vigentes en los Estados miembros en materia de facturación, aplicables a los sujetos pasivos no establecidos en su territorio, se incorporarán a las páginas web de la Comisión. El décimo capítulo se refiere a la instauración de una estructura común (Eurofisc) que constituirá un mecanismo de cooperación más rápido para hacer frente a formas de fraude masivas o novedosas. Los capítulos undécimo y duodécimo no han sufrido modificaciones. El capítulo decimotercero, que aborda las relaciones con la Comisión, ha sido modificado para precisar que los Estados miembros deben efectuar una auditoría regular del funcionamiento de la cooperación administrativa. El capítulo decimocuarto, que trata de las relaciones con terceros países, ha sido modificado ligeramente para ampliar su ámbito de aplicación. El capítulo decimoquinto, que determina las condiciones en las que se efectúa el intercambio de información, ha sido modificado para fijar objetivos precisos en cuanto al nivel que debe alcanzar el servicio electrónico de intercambio de información. El capítulo decimosexto comprende las disposiciones generales y finales. Se han integrado las disposiciones del Reglamento (CE) nº 143/2008 del Consejo que deben entrar en vigor el 1 de enero de 2015. Se ha añadido un anexo que precisa la lista de bienes y servicios a los que se aplica el artículo 7, apartado 3, y que sigue el modelo adoptado por el Consejo en el Reglamento (CE) nº 143/2008. |

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

2009/0118 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la cooperación administrativa ð y la lucha contra el fraude ï en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1798/2003

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1) El Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92[4], ha sido modificado varias veces de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento. En aras de una mayor claridad y facilidad de lectura, las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014 y las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2015 deberían presentarse separadamente.

ê 1798/2003 considerando 1

(2) La práctica del fraude fiscal y de la elusión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia. Dicha práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado interior.

ê 1798/2003 considerando 3 (adaptado)

(3)(4) Por lo tanto, conviene incluir en las medidas de armonización fiscal tomadas para completar el mercado interior el establecimiento de un sistema común de intercambio de información entre los Estados miembros, en el marco del cual las autoridades administrativas de éstos estén obligadas a prestarse asistencia mutua y a colaborar con la Comisión con el fin de garantizar la correcta aplicación del Ö impuesto sobre el valor añadido Õ (IVA) a las entregas de bienes y a la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes.

ò nuevo

(4) En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal en la Unión Europea de 1 de diciembre de 2008[5], la Comisión enunció las medidas de carácter tradicional que era necesario poner en práctica a la mayor brevedad para luchar contra el fraude fiscal.

(5) En sus conclusiones de 4 de diciembre de 2007, y posteriormente de 7 de octubre de 2008, el Consejo invitó a la Comisión a hacer propuestas destinadas a reforzar la gestión del sistema del IVA de la Comunidad Europea por parte de los Estados miembros, así como a integrar en tal sistema disposiciones que permitan el próximo establecimiento de Eurofisc, dentro del respeto de los instrumentos de cooperación administrativa instaurados por este Reglamento.

(6) Habida cuenta de lo consignado en el informe sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa en materia de IVA[6], realizado de conformidad con el artículo 45 del presente Reglamento y adoptado por la Comisión Europea el XXXXX de 2009, es necesario efectuar, por razones prácticas o redaccionales, algunas modificaciones aclaratorias en el texto del presente Reglamento.

ê 143/2008 considerando 4

ð nuevo

(7)(4) La Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro[7], simplifica el procedimiento de devolución del IVA en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo en cuestión no está identificado a efectos de IVA. ð requiere el establecimiento de normas en materia de intercambio de información entre los Estados miembros y de conservación de la misma ï.

ê 143/2008 considerando 5 (adaptado)

ð nuevo

(8)(5) ð Como consecuencia de la implantación del régimen de ventanilla única instaurado por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[8], modificado por la Directiva 2008/8/CE[9] y ï La ampliación del ámbito de aplicación del régimen especial y las modificaciones del procedimiento de devolución en favor de sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución Ö previsto en la Directiva 2008/9/CE, Õ implican que los Estados miembros de que se trate tendrán que intercambiar Ö mucha Õ bastante más información. El intercambio de información necesario no debe ocasionar una carga administrativa excesiva a los Estados miembros de que se trate. Este intercambio de información debe, por tanto, efectuarse por vía electrónica según los sistemas de intercambio de información existentes.

ò nuevo

(9) Con el fin de permitir un control efectivo de los hechos imponibles en un Estado miembro diferente de aquél en el que está establecido el prestador o proveedor, el Estado miembro de establecimiento debe recoger o tener la posibilidad de recoger determinados datos relativos a las operaciones transfronterizas.

(10) Por razones de eficacia, rapidez y coste, es indispensable que la información comunicada en cumplimiento del presente Reglamento lo sea, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

(11) A efectos de la recaudación del impuesto, los Estados miembros deben asegurarse colectivamente de que el IVA se establezca correctamente en cada Estado miembro. Para ello, los Estados miembros deben comprobar la correcta aplicación del impuesto adeudado en su propio territorio, pero también la del que, aunque esté vinculado a una actividad en su territorio, se adeuda en otro Estado miembro.

ê 1798/2003 considerando 2

ð nuevo

(12)(3) La lucha contra la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito. ð Dichas autoridades deben igualmente cooperar con la estructura encargada de luchar de forma rápida y específica contra fraudes concretos. ï

ò nuevo

(13) En muchos casos de operación transfronteriza, el control de la correcta aplicación del impuesto por parte del Estado miembro de imposición depende de la disponibilidad de información que obra en poder del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, o que puede ser obtenida mucho más fácilmente por él.

(14) Para permitir un tratamiento más rápido de las solicitudes de información, habida cuenta del carácter repetitivo de algunas de ellas, y de la diversidad lingüística de la Comunidad, es necesario generalizar el uso de modelos de formulario en el marco del intercambio de información.

(15) Cuando los Estados miembros acuerden plazos de respuesta distintos de los previstos en el presente Reglamento, aquéllos deberán ser necesariamente más cortos que éstos.

ê 1798/2003 considerando 4

ð nuevo

(16)(4) El almacenamiento y la transmisión electrónicos de determinados datos para fines de control del IVA es indispensable para un correcto funcionamiento del sistema del IVA ð y para facilitar la lucha contra el fraude, ïð especialmente tratándose de determinadas operaciones transfronterizas en las que el impuesto debe abonarse en el Estado miembro del comprador de bienes o del prestador de servicios. ï

ò nuevo

(17) En estas situaciones es importante precisar las obligaciones de cada Estado miembro con el fin de permitir un control efectivo del impuesto en el Estado miembro en el que debe abonarse.

(18) Más concretamente, y partiendo del principio de comunicación de la información, deben precisarse los casos en los que esta comunicación es obligatoria y las categorías de información en relación con las cuales debe instaurarse un procedimiento sistemático que facilite tal comunicación.

(19) De conformidad con las conclusiones del informe sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa adoptado por la Comisión Europea el XXXXX de 2009[10], y con el fin de permitir una mejora continuada de la calidad de la información intercambiada, es conveniente establecer una aplicación sistemática del principio de información de retorno.

ê 1798/2003 considerando 5

ð nuevo

(20)(5) Han de definirse con claridad las condiciones del intercambio de datos y del acceso directo ð automatizado ï de cada Estado miembro a los datos almacenados electrónicamente en los demás. Cuando sea necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, los operadores deben poder acceder a algunos de estos datos.

ò nuevo

(21) Con el fin de luchar contra el fraude fiscal, es necesario permitir a los Estados miembros intercambiar con gran rapidez información fiable que obra en su poder sobre los sujetos pasivos establecidos en ellos. El refuerzo de las bases de datos relativas a los sujetos pasivos del IVA y sus operaciones intracomunitarias, incorporando en ellas información sobre los sujetos pasivos y sus transacciones e instituyendo procedimientos que permitan aumentar la fiabilidad de los datos contenidos en tales bases, hará posible el intercambio.

(22) Un acceso más amplio a la información relativa a las entregas intracomunitarias de bienes y a las prestaciones de servicios cuyo destinatario es deudor del impuesto en el marco de este sistema de bases de datos constituirá una gran ventaja para la lucha contra el fraude fiscal.

(23) Las bases de datos que contienen información sobre los sujetos pasivos y sus operaciones intracomunitarias constituyen un elemento fundamental del dispositivo de lucha contra el fraude fiscal en materia de IVA. Por ello, la información de estas bases de datos debe ser fiable y estar actualizada. Para que la información de las bases de datos pueda ser fácilmente explotada por los Estados miembros, es conveniente instaurar procedimientos comunes que garanticen la comparabilidad y la calidad de tal información.

(24) La instauración de mecanismos de análisis del riesgo aplicables a la información que se incorpora a las bases de datos o a la ya contenida en las mismas supondrá una garantía suplementaria para los Estados miembros acerca de la fiabilidad de la información.

(25) De conformidad con el informe sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa adoptado por la Comisión Europea el XXXXX de 2009[11], es necesario aclarar que las posibilidades de atención en las oficinas administrativas que brinda el Reglamento no son limitativas.

(26) Teniendo en cuenta la intensificación de los intercambios transfronterizos en el mercado interior, tanto en actividades legítimas como fraudulentas, es necesario precisar y ampliar el ámbito de aplicación de los controles multilaterales, así como facilitar su instauración y el desarrollo de sus actividades.

(27) La confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA en Internet es un instrumento cada vez más utilizado por los operadores. Sin embargo, teniendo en cuenta las diferencias de procedimiento en relación con la inscripción y actualización de los datos relativos a los sujetos pasivos en las bases de datos nacionales y con la confirmación de aquéllos, la información facilitada podría inducir a error a los operadores que la consultan y dar lugar a litigios. Por otro lado, la identificación de los operadores que solicitan la confirmación de la validez de un número de identificación a efectos del IVA es un dato de gran utilidad para los sistemas de análisis del riesgo de los Estados miembros. Por ello, debe modificarse el sistema de confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA para permitir la confirmación automatizada de más información en beneficio de los operadores. Por otro lado, al establecer la oponibilidad de la información frente a todos los Estados miembros, la seguridad jurídica de los operadores aumenta considerablemente.

(28) Puede que algunos sujetos pasivos estén sujetos a obligaciones específicas diferentes de las vigentes en el Estado miembro en el que están establecidos, especialmente en materia de facturación, simplemente por el hecho de que suministran bienes o servicios a clientes establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Debe instituirse un mecanismo que permita a estos sujetos pasivos estar informados de tales obligaciones.

(29) La reciente experiencia práctica adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1798/2003 en el marco de la lucha contra el fraude «carrusel» demuestra que, en algunos casos, se hace indispensable la instauración de un mecanismo de intercambio de información más rápido que cubra información más extensa y selectiva para luchar de forma eficaz contra el fraude; este mecanismo debe inscribirse en el marco del presente Reglamento, pero dotado de una flexibilidad suficiente para adaptarse a los nuevos tipos de fraude. La red EUROCANET (« European Carrousel Network »), instituida por iniciativa de Bélgica y respaldada por la Comisión, es un ejemplo de este tipo de cooperación.

ê 1798/2003 considerando 6

(30)(6) El Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad inicial de asegurar que los suministradores no establecidos cumplan con sus obligaciones. A tal fin, para aplicar el régimen temporal especial relativo a los servicios prestados por vía electrónica que se establece en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE artículo 26 quater de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[12], es necesario definir normas relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación y el Estado miembro de consumo.

ò nuevo

(31) La información recibida de terceros países puede ser de gran utilidad a otros Estados miembros en el marco de la lucha contra el fraude del IVA. Es conveniente ampliar en la medida de lo posible el intercambio de esta información.

(32) Las normas nacionales en materia de secreto bancario no deben menoscabar la aplicación del presente Reglamento.

(33) Ante la perspectiva de la ampliación del ámbito de aplicación de la cooperación administrativa en materia de IVA, es conveniente reforzar las normas de protección de la información intercambiada o recopilada.

ê 1798/2003 considerando 7

El Reglamento (CEE) nº 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA)[13] estableció a este respecto un sistema de estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión.

ê 1798/2003 considerando 8

El Reglamento (CEE) nº 218/92 completa las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos[14].

ê 1798/2003 considerando 9

Estos dos instrumentos jurídicos han resultado eficaces, pero ya no permiten hacer frente a las nuevas necesidades en materia de cooperación administrativa impuestas por la integración cada vez más estrecha de las economías dentro del mercado interior.

ê 1798/2003 considerando 10

Por otra parte, la existencia de dos instrumentos distintos para la cooperación en materia de IVA ha resultado ser un freno para la cooperación eficaz entre las administraciones fiscales.

ê 1798/2003 considerando 11

Los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente detallados actualmente. Por consiguiente, es necesario establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros.

ê 1798/2003 considerando 12

No hay suficiente contacto directo entre las oficinas locales o nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello se traduce en ineficacia, infrautilización del dispositivo de cooperación administrativa y retrasos en la comunicación. Así pues, deben tomarse disposiciones que posibiliten la existencia de contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

ê 1798/2003 considerando 13

Además, la cooperación no es suficientemente intensiva ya que, aparte del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), el intercambio automático o espontáneo de información entre Estados miembros es escaso. Es preciso intensificar y acelerar el intercambio de información entre administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

ê 1798/2003 considerando 14

Por consiguiente, las disposiciones sobre la cooperación administrativa en el ámbito del IVA del Reglamento (CEE) nº 218/92 y de la Directiva 77/799/CEE deben fusionarse y reforzarse. Por motivos de claridad, esto debe hacerse en un único instrumento nuevo que sustituya al Reglamento (CEE) nº 218/92.

ê 1798/2003 considerando 15

(34)(16) El presente Reglamento no debe afectar a otras medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude del IVA.

ê 1798/2003 considerando 16

ð nuevo

(35)(17) A efectos del presente Reglamento, conviene considerar la limitación de determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[15], con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. ð Esta limitación es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia que esta información reviste para la lucha eficaz contra el fraude.

ò nuevo

(36) Como las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son de alcance general, en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[16], es conveniente que las medidas se aprueben según el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

ê 1798/2003 considerando 17

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[17].

ê 1798/2003 considerando 18 (adaptado)

(37) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

ê 1798/2003

ð nuevo

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA a las entregas de bienes y la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA ð , controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto. Determina, en particular, las normas y procedimientos que permiten a los Estados miembros recoger e intercambiar, por vía electrónica, dicha información ï.

El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere al IVA correspondiente a las transacciones intracomunitarias.

ò nuevo

2. El presente Reglamento determina las condiciones de actuación de las autoridades consideradas en el apartado 1 al objeto de garantizar la protección de los ingresos por IVA en el conjunto de los Estados miembros.

ê 1798/2003

3.2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

ê 143/2008 Art. 1, pt 1 (adaptado)

4. ÖEl presente Reglamento Õ Eestablece asimismo, para el período estipulado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[18], normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

ê 143/2008 Art. 2, pt 1 (adaptado)

Establece, asimismo, normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información pertinente relativa al IVA aplicado a los servicios, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dichos regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

ê 1798/2003 (adaptado)

è1 143/2008 Art. 2, pt 2

Artículo 2

è1 1. ç A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) autoridad competente de un Estado miembro:

- en Bélgica:

le Ministre des Finances,

de Minister van financiën,

ê 1791/2006 Art. 1, pt 1 y anexo, pt 7

- en Bulgaria:

Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите,

ê 885/2004 Art. 1 y anexo, pt 5

- en la República Checa:

Ministerstvo financí,

ê 1798/2003

- en Dinamarca:

Skatteministeriet,

- en Alemania:

Bundesministerium der Finanzen,

ê 885/2004 Art. 1 y anexo, pt 6

- en Estonia:

Maksuamet,

ê 1798/2003

- en Grecia:

Yπουργειο Oικονομίας και Οικονομικων,

- en España:

el Secretario de Estado de Hacienda,

- en Francia:

le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

- en Irlanda:

the Revenue Commissioners,

- en Italia:

il Capo del Dipartimento delle Politiche Fiscali,

ê 885/2004 Art. 1 y anexo, pt 6

- en Chipre:

Υπουργός Οικονομικών ή εξουσιοδοτημένος αντιπρόσωπος του,

- en Letonia:

Valsts ieņēmumu dienests,

- en Lituania:

Valstybinė mokesčių inspekcija prie Finansų ministerijos,

ê 1798/2003

- en Luxemburgo:

l'Administration de l'Enregistrement et des Domaines,

ê 885/2004 Art. 1 y anexo, pt 6

- en Hungría:

Adó- és Pénzügyi Ellenőrzési Hivatal Központi Kapcsolattartó Irodája,

- en Malta:

Dipartiment tat-Taxxa fuq il-Valur Miżjud fil-Ministeru tal-Finanzi u Affarijiet Ekonomiċi,

ê 1798/2003

- en los Países Bajos:

de minister van Financiën,

- en Austria:

Bundesminister für Finanzen,

ê 885/2004 Art. 1 y anexo, pt 6

- en Polonia:

Minister Finansów,

ê 1798/2003

- en Portugal:

o Ministro das Finanças,

ê 1791/2006 Art. 1, pt 1 y anexo, pt 7

- en Rumanía:

Agenția Națională de Administrare Fiscală,

ê 885/2004 Art. 1 y anexo, pt 6

- en Eslovenia:

Ministrstvo za finance,

- en Eslovaquia:

Ministerstvo financií,

ê 1798/2003

- en Finlandia:

Valtiovarainministeriö,

Finansministeriet,

- en Suecia:

Chefen för Finansdepartementet,

- en el Reino Unido:

the Commissioners of Customs and Excise.

21) oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 1 apartado 2 del artículo 3, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

32) servicio de enlace: cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, con competencia territorial específica o responsabilidad operativa especializada, que haya sido designada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 apartado 3 del artículo 3, para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

43) funcionario competente: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del artículo 4, apartado 3 del apartado 4 del artículo 3;

54) autoridad requirente: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

65) autoridad requerida: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

76) transacciones intracomunitarias: la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios;

ê 143/2008 Art. 1, pt 2

87) entrega intracomunitaria de bienes: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

98) prestación intracomunitaria de servicios: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

109) adquisición intracomunitaria de bienes: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

1110) número de identificación a efectos del IVA: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;

ê 1798/2003

1211) investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

1312) intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano;

14) intercambio automático estructurado: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas, a medida que estas informaciones estén disponibles;

15) intercambio espontáneo: la comunicación esporádica y sin solicitud previa de información a otro Estado miembro;

1316) persona:

a) las personas físicas,

b) las personas jurídicas,

c) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea el estatuto jurídico de las personas jurídicas;

17) facilitar el acceso: permitir el acceso a las bases electrónicas de datos pertinentes, y la obtención de datos por vía electrónica;

ò nuevo

14) acceso automatizado: la posibilidad de acceder en todo momento a una base de datos para consultar determinada información por vía electrónica;

ê 1798/2003

1518) por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

1619) red CCN/CSI: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos.

ò nuevo

17) control multilateral: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, o que tengan intereses comunes o complementarios;

18) análisis estratégico: la investigación y determinación de las tendencias generales de las operaciones que contravienen la reglamentación del IVA, evaluando la gravedad de la amenaza y la envergadura e impacto de dichas operaciones, con el fin de establecer prioridades, formular hipótesis o recomendaciones, comprender mejor el fenómeno o la amenaza y reorientar las acciones de prevención o detección del fraude.

ê 143/2008 Art. 2, pt 2 (adaptado)

2. Ö A partir del 1 de enero de 2015, Õ Llas definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 3

1. Las autoridades competentes contempladas en el punto 1 del artículo 2 son las autoridades en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.:

- en Bélgica:

le Ministre des Finances,

de Minister van financiën,

- en Bulgaria:

Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите,

- en la República Checa:

Ministerstvo financí,

- en Dinamarca:

Skatteministeriet,

- en Alemania:

Bundesministerium der Finanzen,

- en Estonia:

Maksuamet,

- en Grecia:

Yπουργειο Oικονομίας και Οικονομικων,

- en España:

el Secretario de Estado de Hacienda,

- en Francia:

le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

- en Irlanda:

the Revenue Commissioners,

- en Italia:

il Capo del Dipartimento delle Politiche Fiscali,

- en Chipre:

Υπουργός Οικονομικών ή εξουσιοδοτημένος αντιπρόσωπος του,

- en Letonia:

Valsts ieņēmumu dienests,

- en Lituania:

Valstybinė mokesčių inspekcija prie Finansų ministerijos,

- en Luxemburgo:

l'Administration de l'Enregistrement et des Domaines,

- en Hungría:

Adó- és Pénzügyi Ellenőrzési Hivatal Központi Kapcsolattartó Irodája,

- en Malta:

Dipartiment tat-Taxxa fuq il-Valur Miżjud fil-Ministeru tal-Finanzi u Affarijiet Ekonomiċi,

- en los Países Bajos:

de minister van Financiën,

- en Austria:

Bundesminister für Finanzen,

- en Polonia:

Minister Finansów,

- en Portugal:

o Ministro das Finanças,

- en Rumanía:

Agenția Națională de Administrare Fiscală,

- en Eslovenia:

Ministrstvo za finance,

- en Eslovaquia:

Ministerstvo financií,

- en Finlandia:

Valtiovarainministeriö,

Finansministeriet,

- en Suecia:

Chefen för Finansdepartementet,

- en el Reino Unido:

the Commissioners of Customs and Excise.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 4

1.2. Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.3. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener al día la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los otros Estados miembros afectados.

3.4. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de la competencia de designación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

4.5. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 11 y 13 29, 30 y 31 son funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 5

6. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por éste establecidas.

Artículo 6

7. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 108 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.

Artículo 4

1. La obligación de proporcionar asistencia establecida en el presente Reglamento no incluye la comunicación de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas contempladas en el artículo 1 cuando éstas actúan con la autorización o a petición de la autoridad judicial.

2. No obstante, cuando una autoridad competente esté facultada de conformidad con su derecho nacional para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, podrá comunicarla como parte de la cooperación administrativa prevista en el presente Reglamento. Toda comunicación de este tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que ésta resulte necesaria en virtud del derecho nacional.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

SECCIÓN 1

SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 75

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una Ö determinada Õ investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

ò nuevo

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, cuando la solicitud concierna las entregas de bienes o prestaciones de servicio contempladas en el anexo, realizadas por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y gravadas en el Estado miembro en cuyo territorio está situada la sede de la autoridad requirente, la autoridad requerida sólo podrá negarse a llevar a cabo una investigación administrativa si ya se hubiera prestado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida en una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años.

Sin embargo, con respecto a las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, hechas por la autoridad requirente y evaluadas por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 56, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2, todo Estado miembro que se niegue a realizar una investigación administrativa sobre la base del artículo 56, comunicará a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier entrega o prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.

ê 143/2008 Art. 2, pt 3 (adaptado)

3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, una investigación de los importes declarados por un sujeto pasivo sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos que sean gravados en el Estado miembro en que tiene su sede la autoridad requirente y para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE solo podrá ser denegada por la autoridad requerida si ya se hubiere prestado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida en una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años.

Sin embargo, con respecto a las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo, hechas por la autoridad requirente y evaluadas por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 40, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, todo Estado miembro que se niegue a realizar una investigación administrativa sobre la base del artículo 40, podrá facilitar a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

4. Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 86

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 75 se transmitirán siempre que sea posible ð , excepto en los casos contemplados en el artículo 52 o como excepción debidamente motivada, ï mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2 apartado 2 del artículo 44.

Artículo 97

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, mediante informes, declaraciones y cualesquier otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga o que haya conseguido, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2. Los documentos originales sólo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

Sección 2

PLAZO DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 108

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 5 y 7 7 y 9 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.

Artículo 119

Para ciertos tipos especiales de casos, lLa autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de ð más cortos que ï los previstos en el artículo 108.

ò nuevo

Artículo 12

La autoridad requerida deberá enviar acuse de recibo de la solicitud por vía electrónica sin demora y, en cualquier caso, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

ê 1798/2003 (adaptado)

Artículo 1310

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará por escrito inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y de cuándo considera probable que pueda responder.

CAPÍTULO IIIIV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

ARTÍCULO 1417

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos V y VI, lLa autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático o automático estructurado de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado en las situaciones siguientes:

1) cuando la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y Ö la información facilitada por el Estado miembro de origen sea fundamental para Õ la eficacia del sistema de control Ö del Estado miembro de destino Õ dependa forzosamente de la información facilitada por el Estado miembro de origen;

2) cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en otro Estado miembro;

3) cuando exista un riesgo de pérdidas de ingresos fiscales en el otro Estado miembro.

ê 143/2008 Art. 2, pt 4 (adaptado)

ð nuevo

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cada Estado miembro de establecimiento deberá cooperar con cada Estado miembro de consumo de modo que se pueda Ö A partir del 1 de enero de 2015, Õ ð la autoridad competente de cada Estado miembro deberá proceder a un intercambio automático de datos que permita a cada Estado miembro de consumo ï determinar si los sujetos pasivos establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de establecimiento deberá informar al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.

ò nuevo

Artículo 15

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán espontáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 1 de la que tengan conocimiento y que les pueda ser de utilidad.

ê 1798/2003

Artículo 1618

ò nuevo

1. La información intercambiada en virtud del presente capítulo se transmitirá por medio de formularios o ficheros estándar aprobados según el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2.

2. Tratándose de determinadas categorías de información que respondan a los criterios del artículo 14, la frecuencia y las modalidades prácticas de aplicación de los intercambios se determinarán según el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2.

ê 1798/2003

Se determinarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44:

1) las categorías de información concretas que se van a intercambiar;

2) la frecuencia de los intercambios;

3) las modalidades prácticas del intercambio de información.

Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática o automática estructurada.

ê 143/2008 Art. 2, pt 5

Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática o automática estructurada. No obstante, cada Estado miembro deberá tomar parte en el intercambio de la información de que disponga relativa a servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE.

ê 1798/2003

Artículo 19

En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse mediante intercambio espontáneo toda la información contemplada en el artículo 1 de que tuvieran conocimiento.

Artículo 20

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.

Artículo 21

No podrá obligarse a los Estados miembros, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, a imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA con objeto de recabar información ni someterlos a cargas administrativas desproporcionadas.

ò nuevo

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN DE RETORNO

ARTÍCULO 17

Las autoridades requeridas o competentes que hubieran facilitado información en virtud de los capítulos II y III recibirán información de retorno en la forma y con la frecuencia determinadas en el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2.

ê 1798/2003 (adaptado)

CAPÍTULO V

Ö BASES DE DATOS Õ ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA A LAS TRANSACCIONES INTRACOMUNITARIAS

Artículo 1822

ê 143/2008 Art. 1, pt 3 (adaptado)

ð nuevo

1. Todo Estado miembro mantendrá un ð sistema de ï banco Ö bases Õ de datos electrónico en el que se almacenará y procesará la información ð siguiente: ï

Ö a) la información Õ que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;

ò nuevo

b) los datos relativos a la identidad, la actividad o la organización de las personas a las que se haya asignado en ese Estado miembro un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE;

c) los datos relativos al volumen de negocios de las personas contempladas en la letra b), en particular los recogidos de conformidad con el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE;

d) los datos relativos al historial de intercambios de información contemplados en los capítulos II y III, referentes a las personas mencionadas en la letra b) del presente apartado;

e) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364 y 365, de la Directiva 2006/112/CE.

2. A partir del 1 de enero de 2015, cada Estado miembro añadirá a los datos contemplados en el apartado 1, letra e), la información que recoja de conformidad con los artículos 369 quater, 369 septies, y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.

3. A partir del 1 de enero de 2015, o en la medida en que disponga de tales datos de forma estructurada antes de dicha fecha, cada Estado miembro añadirá al sistema de bases de datos contemplado en el apartado 1 la siguiente información:

a) datos complementarios relativos a la identidad, la actividad o la organización de las personas a las que se haya asignado en ese Estado miembro un número de identificación a efectos del IVA;

b) datos más detallados relativos al volumen de negocios de las personas contempladas en la letra b), recogidos de conformidad con el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE;

c) datos relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas contempladas en el apartado 1, letra b), por ejemplo presentación tardía de la declaración, existencia de deudas fiscales;

d) datos específicos sobre transacciones relativas a determinados bienes que permitan identificar estos últimos.

3. La lista y los detalles de los datos contemplados en el apartado 1, letras b), c) y d) y en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2.

ê 1798/2003 (adaptado)

Artículo 19

Para que la citada información Ö contemplada en el artículo 18 Õ pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, se conservará durante un plazo mínimo de cinco años a partir del último día del Ö final del primer Õ año natural en que se debe dar acceso a la información.

Artículo 20

2. Los Estados miembros velarán por que la base Ö las bases Õ de datos se mantenga Ö mantengan Õ al día de manera completa y precisa.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2 del artículo 44, se fijarán criterios para determinar las modificaciones que no deban hacerse por no ser pertinentes, esenciales o útiles.

ò nuevo

Artículo 21

1. Toda la información contemplada en el artículo 18 se incorporará sin tardanza en el sistema de bases de datos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la información contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra a), se incorporará en el sistema de bases de datos considerado en el plazo máximo de un mes a partir del final del periodo cubierto por la información.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 20, se corrija o añada información al sistema de bases de datos, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al periodo en el que se hubiera recogido la información.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 2223

A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22, la autoridad competente de un Estado miembro obtendrá de cualquier otro Estado miembro que le comunique automática e inmediatamente ð Cada Estado miembro proporcionará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acceso automatizado a ï la siguiente información ð contenida en las bases de datos contempladas en el artículo 18. Por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1, letra a), de dicho artículo, deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles ï :

1) los números de identificación a efectos del IVA expedidos asignados por el Estado miembro que recibe la información;

ê 143/2008 Art. 1, pt 4

è1 Corrigendum

2) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA è1 contemplado en el punto 1 ç efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información;.

ò nuevo

3) los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el punto 2;

4) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el punto 2 efectuadas por cada una de las personas contempladas en el punto 3 y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el punto 1;

5) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el punto 2 efectuadas por cada una de las personas contempladas en el punto 3 y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA.

ê 37/2009 Art. 1, pt 1

ð nuevo

Los valores contemplados en el párrafo primero, puntos 2, ð , 4 y 5 ï se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 24

ê 143/2008 Art. 1, pt 5

A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22 y con la única finalidad de prevenir una infracción de la legislación en materia de IVA, la autoridad competente de un Estado miembro, cuando lo considere necesario para controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes o las prestaciones intracomunitarias de servicios que estén gravadas en dicho Estado miembro, podrá obtener directa e inmediatamente la siguiente información, a la que también podrá acceder directamente por vía electrónica:

1) los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 23, punto 2, párrafo primero;

2) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por cada una de esas personas y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 23, punto 1, párrafo primero

ê 37/2009 Art. 1, pt 2

Los valores contemplados en el párrafo primero, punto 2, se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.

ê 1798/2003

Artículo 25

ê 37/2009 Art. 1, pt 3

1. En los casos en que, en virtud de los artículos 23 y 24, la autoridad competente de un Estado miembro esté obligada a facilitar el acceso a la información, deberá hacerlo lo más rápidamente posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir del final del período al que se refiera la información.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se incorpore información a la base de datos en las circunstancias a que se refiere el artículo 22, se facilitará el acceso a esos nuevos datos lo antes posible y, en todo caso, no más de un mes después del período en el que se haya recopilado la información adicional.

ê 1798/2003

3. Las condiciones en las que la información corregida podrá facilitarse se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

ò nuevo

Artículo 23

1. Con el fin de garantizar la calidad y fiabilidad de la información contenida en el sistema de bases de datos contemplado en el artículo 18, los Estados miembros procederán a comprobaciones de la información facilitada con motivo de la identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos y personas jurídicas no sujetas a impuesto prevista en el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE. Se asegurarán de que la información referente a un sujeto pasivo o persona jurídica no sujeta a impuesto sólo se incorporen al sistema de bases de datos contemplado en el artículo 18 si se cumplen los requisitos de exhaustividad y exactitud.

2. La información que debe recogerse y las comprobaciones que deben realizarse con vistas a la aplicación del apartado 1 del presente artículo se determinarán con arreglo al procedimiento del artículo 60, apartado 2. La información y las comprobaciones conciernen la actividad del sujeto pasivo y su identidad o la de sus dirigentes.

3. Partiendo de la información y de las comprobaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como de la información contenida en el sistema de bases de datos contemplado en el artículo 18, los Estados miembros procederán, como muy tarde, en el año siguiente a la identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos y personas jurídicas no sujetas a impuesto, a un análisis del riesgo en relación con tales personas.

4. Los Estados miembros informarán al Comité previsto en el artículo 60 de las medidas adoptadas a nivel nacional para la realización del análisis del riesgo mencionado en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 24

1. Los Estados miembros indicarán sin tardanza en el sistema de bases de datos contemplado en el artículo 18 los datos correspondientes a las situaciones siguientes:

a) las personas identificadas en la base de datos que ya no ejercen actividad económica alguna y que por tanto ya no necesitan identificación a efectos del IVA;

b) las personas que declaran que, durante un periodo determinado, no ejercerán actividad económica alguna;

c) la existencia de riesgos particulares detectados en el análisis del riesgo mencionado en el artículo 23, apartado 3.

2. Cuando no haya indicios de actividad económica alguna durante un año, los Estados miembros comprobarán que la información contemplada en el artículo 23, apartado 1 siga siendo exacta y, si procediera, indicarán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

3. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 2526

Cuando, a efectos de los artículos 22 a 25 18 a 22, las autoridades competentes de los Estados miembros registren la información en bases de datos electrónicas y se intercambien dicha información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5741.

CAPÍTULO VIIII

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 2614

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede.

Artículo 2715

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 2816

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.

SECCIÓN 3CAPÍTULO VII

PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 2911

1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios ð competentes de ï debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas ð (u otro lugar) ïdonde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los documentos que contengan la información solicitada.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas funcionarios ð competentes de ï designados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

SECCIÓN 4CAPÍTULO VIII

CONTROLES SIMULTÁNEOS Ö MULTILATERALES Õ

ARTÍCULO 3012

A fin de intercambiar la información contemplada en el artículo 1, dos o más Estados miembros podrán acordar realizar, cada cual dentro de su territorio, controles simultáneos de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos que presenten un interés común o complementario ð Los Estados miembros procederán a controles multilaterales ïcuando se juzgue que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 3113

1. Un Estado miembro identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo Ö multilateral Õ. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados de los expedientes para los que propone controles simultáneos Ö multilaterales Õ. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo estos controles.

2. Los Estados miembros afectados decidirán a continuación si desean participar en estos controles simultáneos. ð En el plazo de dos semanas desde la recepción de una propuesta de control multilateral, ï Lla autoridad competente del Estado miembro a la cual se haya propuesto un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

3. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.

ò nuevo

4. La información recogida se intercambiará de forma espontánea entre los Estados miembros interesados.

ê 1798/2003 (adaptado)

CAPÍTULO IX

Ö INFORMACIÓN SOBRE LOS SUJETOS PASIVOS Õ

ARTÍCULO 3227

1. Cada Estado miembro mantendrá una base de datos electrónica en la que se incluirá un registro de las personas a las que se haya asignado un número de identificación a efectos del IVA en dicho Estado miembro.

2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá en cualquier momento obtener, directamente o hacer que le sea comunicada, la confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA con el que una persona ha recibido o efectuado una entrega intracomunitaria de bienes o una prestación intracomunitaria de servicios, a partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22.

Cuando así se solicite, la autoridad requerida comunicará asimismo la fecha de asignación y, en su caso, la fecha de baja del número de identificación a efectos del IVA.

3. Cuando así se lo soliciten, la autoridad competente facilitará también con la mayor brevedad el nombre y dirección de la persona a la que se ha asignado el número, siempre que la autoridad requirente no conserve dicha información con vistas a su posible utilización futura.

ê 143/2008 Art. 1, pt 6 (adaptado)

4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y, para el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos que suministren servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de dicha Directiva, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada.

Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 50, apartado 2, del presente Reglamento.».»

ê 143/2008 Art. 2, pt 6 (adaptado)

ð nuevo

41. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener ð , a efectos de este tipo de operación, ï, confirmación Ö por vía electrónica Õ de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada ð , así como el nombre y dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 18, apartado 1, letra b), y atender a las situaciones cuyos datos los Estados miembros deben indicar sin tardanza, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, en sus sistemas de bases de datos ï .

Ö Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, el párrafo primero no se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

ò nuevo

2. El sujeto pasivo podrá hacer valer la confirmación obtenida en virtud del apartado 1 ante las administraciones y jurisdicciones de todos los Estados miembros, siempre que hubiera especificado en la solicitud su número de identificación a efectos del IVA.

ê 1798/2003

5. Cuando, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes de los Estados miembros tengan registros de información en bases electrónicas de datos y se intercambien dicha información por vía electrónica, deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

ò nuevo

Artículo 33

1. Ante la perspectiva de su publicación en el sitio Internet de la Comisión, cada Estado miembro informará a ésta de los detalles de las disposiciones que llevan a la práctica el Título XI, capítulo 3 de la Directiva 2006/112/CE aplicables a los sujetos pasivos no establecidos en su territorio. Esta información se transmitirá a la Comisión el 1 de marzo de cada año como máximo, o en el momento de su entrada en vigor.

2. Los detalles de la lista de datos que deben comunicarse y el formato de la comunicación se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2.

CAPÍTULO X

COOPERACIÓN MULTILATERAL

ARTÍCULO 34

1. El presente Reglamento instituye una estructura común de lucha contra el fraude y la evasión del IVA. Esta estructura atenderá, entre otras, a las siguientes tareas:

a) organizar intercambios de información rápidos y multilaterales, con o sin previa solicitud;

b) promover intercambios de información fundados en procedimientos de análisis del riesgo;

c) promover intercambios de información fundados en procedimientos de análisis estratégico.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán los ámbitos de investigación de la estructura instituida por el apartado 1.

3. Para cada ámbito de investigación, las autoridades competentes de los Estados miembros designarán a uno o varios de los Estados miembros que componen la estructura para que supervisen y dirijan las tareas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 35

La estructura instituida por el artículo 34 estará compuesta por funcionarios competentes designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta estructura podrá acogerse al respaldo técnico, administrativo y operativo de la Comisión.

Artículo 36

1. La estructura instituida por el artículo 34 estará autorizada a utilizar todos los instrumentos de cooperación administrativa previstos por el presente Reglamento.

2. Las modalidades de intercambio de información específicas de la estructura instituida por el artículo 34 se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 37

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán encargar a la estructura instituida por el artículo 34 que proceda a un análisis del riesgo o a un análisis estratégico común.

Artículo 38

3. La estructura instituida por el artículo 34 realizará un tratamiento de la información recibida y transmitirá el resultado a todos los Estados miembros a los que pudiera resultar útil.

4. Cuando sea necesario, los destinatarios de la información efectuarán a su vez un tratamiento de la misma y transmitirán el resultado a la estructura instituida por el artículo 34.

Artículo 39

La estructura instituida por el artículo 34 presentará anualmente un balance de actividades al Comité contemplado en el artículo 60.

ê 1798/2003

CAPÍTULO XIVI

ê 143/2008 Art. 1, pt 7 (adaptado)

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE

ê 143/2008 Art. 2, pt 7 (adaptado)

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE

Ö SECCIÓN 1 Õ

Ö DISPOSICIONES APLICABLES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Õ

ê 143/2008 Art. 1, pt 8

Artículo 4028

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en losel artículos 358 de dichala presente Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.

ê 1798/2003

Artículo 4129

ê 143/2008 Art. 1, pt 9

1. La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 6044, apartado 2, del presente Reglamento.

ê 1798/2003

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6044, apartado 2.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación.

Artículo 4230

ê 143/2008 Art. 1, pt 10

La declaración con los datos indicados en losel artículos 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 6044, apartado 2, del presente Reglamento.

ê 1798/2003

El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6044, apartado 2.

El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

ê 143/2008 Art. 1, pt 11 (adaptado)

Artículo 31

Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará asimismo a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE.

ê 143/2008 Art. 2, pt 11 (adaptado)

Artículo 31

Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará, asimismo, a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.

ê 1798/2003

Artículo 4332

El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 4433

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 4332.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.

ê 143/2008 Art. 1, pt 12 (adaptado)

Artículo 34

Los artículos 28 a 33 del presente Reglamento se aplicarán durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE.

ê 143/2008 Art. 2, pt 8 (adaptado)

Ö SECCIÓN 2 Õ

Ö DISPOSICIONES APLICABLES Á PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015 Õ

ARTÍCULO 4528

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.

ê 143/2008 Art. 2, pt 9

Artículo 4629

1. La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido unel mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44 60, apartado 2, del presente Reglamento.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado.

Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, mediante el que deba transmitirse para la transmisión de dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 60 44, apartado 2, del presente Reglamento.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.

ê 1798/2003

Artículo 47

ê 143/2008 Art. 2, pt 10

La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44 60, apartado 2, del presente Reglamento.

El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44 60, apartado 2, del presente Reglamento.

ê 1798/2003

El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 48

El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que el pago del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

ê 143/2008 Art. 2, pt 12

Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los párrafos primero y segundo:

a) del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, el 30 %;

b) del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el 15 %;

c) a partir del 1 de enero de 2019, el 0 %.

ê 1798/2003

Artículo 49

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 48.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.

ê 143/2008 Art. 1, pt 13 (adaptado)

CAPÍTULO XIIVI BIS

DISPOSICIONES RELATIVAS AL INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOIVA A SUJETOS PASIVOS NO ESTABLECIDOS EN EL ESTADO MIEMBRO DE DEVOLUCIÓN, PERO ESTABLECIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO, PREVISTO EN LA DIRECTIVA 2008/9/CE

ARTÍCULO 5034 bis

1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE , de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5), de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 6044, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados.

Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 6044, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CEE) nº 3037/90[19] 1893/2006 del Consejo[20].

ê 1798/2003

ð nuevo

CAPÍTULO XIIIVII

RELACIONES CON LA COMISIÓN

ARTÍCULO 5135

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. ð En particular, realizarán auditorías de tal funcionamiento ï. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

ò nuevo

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los acuerdos bilaterales o multilaterales de intercambio de información celebrados entre ellos más exigentes que el presente Reglamento.

ê 1798/2003

43. Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6044, apartado 2. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

54. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

65. La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a 5 a los otros Estados miembros interesados.

ò nuevo

7. Cuando sea necesario, y de forma complementaria a las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, siempre que disponga de ella, información que les permita luchar contra el fraude en el ámbito del IVA.

8. Los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiar los resultados de los análisis estratégicos efectuados en virtud del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá poner a disposición de los Estados miembros recursos de asesoramiento, asistencia técnica o logística, acciones de comunicación o cualquier otro respaldo operativo que pueda servir para la realización de los objetivos del presente Reglamento.

ê 1798/2003

ð nuevo

CAPÍTULO XIVVIII

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

ARTÍCULO 5236

1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitírsela a las autoridades competentes de los Estados miembros susceptibles de verse afectados por ella y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan ð no lo excluyan ïlas modalidades de asistencia establecidas con ese específico tercer país.

2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal.

CAPÍTULO XVIX

CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 5337

1. La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6044, apartado 2.

ò nuevo

2. El nivel de servicio del intercambio de información por vía electrónica se determinará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2.

ê 1798/2003

Artículo 5438

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes sólo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, en casos especiales cuando dicha autoridad requerida dé un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 5539

ê 143/2008 Art. 1, pt 14

Para el período establecido en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, lLa Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en los artículos 2941 y 3042 del presente Reglamento. La Comisión será responsable de cualquier evolución de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier evolución de sus sistemas que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse mediante la CCN/CSI.

ê 143/2008 Art. 2, pt 14 (adaptado)

La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información contemplados en los artículos 29 y 30 . La Comisión será responsable de cualquier evolución de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier evolución de sus sistemas que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse mediante la CCN/CSI.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados para la aplicación del presente Reglamento excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 5640

1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a la que se refiere el artículo 1 con arreglo a las condiciones siguientes:

a) que el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b) que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2. El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones ð sobre un caso particular ï cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice al Estado miembro a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

3. La autoridad competente de un Estado miembro Ö requerido Õ podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro Ö requirente Õ de que se trate no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información. Dicha autoridad competente comunicará a la Comisión las razones de la negativa.

4. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

ò nuevo

5. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

56. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que se satisfaga la petición de asistencia.

67. Podrá adoptarse un importe mínimo que dé lugar a una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6044, apartado 2.

Artículo 5741

1. Cualquier información que se transmita ð o recopile ï bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, ð incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, ï estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias. ð Sólo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento. ï

Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible.

La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE 2008/55/CE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas[21].

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

2. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión Europea podrán acceder a esta información sólo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que ésta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

4. Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello por adelantado a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a un tercer Estado a su acuerdo previo.

5. ð Todo almacenamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, ïLlos Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13, letra e), de dicha Directiva.

Artículo 5842

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de éstos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 5943

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3;

b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;

c) garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.

CHAPITRE XVIX DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 6044

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6145

1. ð En el plazo de ï Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ð y posteriormente cada cinco años, ïla Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 6246

1. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

2. Cuando los Estados miembros lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, ð especialmente en aplicación del artículo 11, ï salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

ê 1798/2003 (adaptado)

Artículo 6347

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 218/92 Ö (CE) nº 1798/2003 Õ

ê 1798/2003 (adaptado)

ð nuevo

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6448

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004 Ö vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ .

Ö Los artículos 40 a 44 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2014. ÕÖ Los artículos 45 a 49 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015. Õ

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ò nuevo

ANEXO I

Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica el artículo 7, apartado 3:

1) ventas a distancia (artículos 33 y 34 de la Directiva 2006/112/CE);

2) entregas con instalación o montaje (artículo 36 de la Directiva 2006/112/CE);

3) servicios relacionados con bienes inmuebles (artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE);

4) servicios cuyo objeto sean actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas, de entretenimiento o similares así como, llegado el caso, los servicios accesorios propios de dichas actividades (artículo 52 de la Directiva 2006/112/CE);

5) actividades accesorias al transporte (artículo 52 de la Directiva 2006/112/CE);

6) informes periciales o trabajos realizados sobre bienes muebles corporales (artículo 52 de la Directiva 2006/112/CE);

7) servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos prestados después del 1 de enero de 2015.

é

ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento(CE) nº 1798/2003 del Consejo | DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. |

Reglamento(CE) nº 885/2004 del Consejo | DO L 168 de 1.5.2004, p. 1. |

Reglamento(CE) nº 1791/2006 del Consejo | DO L 363 de 20.12.2006, p. 1. |

Reglamento(CE) nº 143/2008 del Consejo | DO L 44 de 20.2.2008, p. 1. |

Reglamento(CE) nº 37/2009 del Consejo | DO L 14 de 20.1.2009, p. 1. |

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento(CE) nº 1798/2003 | Presente Reglamento |

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo | Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo |

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero | - |

Artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto | Artículo 1, apartado 4 |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 3 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 3 |

Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 4 | Artículo 2, apartado 3 |

Artículo 2, apartado 5 | Artículo 2, apartado 4 |

Artículo 2, apartado 6 | Artículo 2, apartado 5 |

Artículo 2, apartado 7 | Artículo 2, apartado 6 |

Artículo 2, apartado 8 | Artículo 2, apartado 7 |

Artículo 2, apartado 9 | Artículo 2, apartado 8 |

Artículo 2, apartado 10) | Artículo 2, apartado 9 |

Artículo 2, apartado 11 | Artículo 2, apartado 10 |

Artículo 2, apartado 12 | Artículo 2, apartado 11 |

Artículo 2, apartado 13 | Artículo 2, apartado 12 |

Artículo 2, apartado 14 | - |

Artículo 2, apartado 15 | - |

Artículo 2, apartado 16 | Artículo 2, apartado 13 |

Artículo 2, apartado 17 | - |

Artículo 2, apartado 18 | Artículo 2, apartado 15 |

Artículo 2, apartado 19 | Artículo 2, apartado 16 |

Artículo 3, apartado 1 | Artículo 3 |

Artículo 3, apartado 2 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 3, apartado 4 | Artículo 4, apartado 3 |

Artículo 3, apartado 5 | Artículo 4, apartado 4 |

Artículo 3, apartado 6 | Artículo 5 |

Artículo 3, apartado 7 | Artículo 6 |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 7, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 7, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 3 | Artículo 7, apartado 3, párrafo primero |

Artículo 5, apartado 4 | Artículo 7, apartado 4 |

Artículo 6 | Artículo 8 |

Artículo 7 | Artículo 9 |

Artículo 8 | Artículo 10 |

Artículo 9 | Artículo 11 |

Artículo 10 | Artículo 13 |

Artículo 11 | Artículo 29 |

Artículo 12 | Artículo 30 |

Artículo 13, apartado 1 | Artículo 31, apartado 1 |

Artículo 13, apartado 2 | Artículo 31, apartado 2 |

Artículo 13, apartado 3 | Artículo 31, apartado 3 |

Artículo 14 | Artículo 26 |

Artículo 15 | Artículo 27 |

Artículo 16 | Artículo 28 |

Artículo 17 | Artículo 14 |

Artículo 18 | Artículo 16 |

Artículo 19 | - |

Artículo 20 | - |

Artículo 21 | - |

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero | Artículo 18, apartado 1, letra a) |

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 19 |

Artículo 22, apartado 2 | Artículo 20 |

Artículo 23, párrafo primero | Artículo 22, párrafo primero, puntos 1) y 2) |

Artículo 23, párrafo segundo | Artículo 22, párrafo segundo |

Artículo 24, párrafo primero, punto 1) | Artículo 22, párrafo primero, punto 3) |

Artículo 24, párrafo primero, punto 1) | Artículo 22, párrafo primero, punto 4) |

Artículo 24, párrafo segundo | Artículo 22, párrafo segundo |

Artículo 25, apartado 1 | Artículo 21, apartado 2 |

Artículo 25, apartado 2 | Artículo 21, apartado 3 |

Artículo 25, apartado 3 | - |

Artículo 26 | Artículo 25 |

Artículo 27, apartado 1 | Artículo 18, apartado 1, letra b) |

Artículo 27, apartado 2 | Artículo 18, apartado 1, letra b) y artículo 22, párrafo primero |

Artículo 27, apartado 3 | Artículo 18, apartado 1, letra b) y artículo 22, párrafo primero |

Artículo 27, apartado 4 | Artículo 32, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 28 | Hasta el 31 de diciembre de 2014, artículo 40 A partir del 1 de enero de 2015, artículo 45 |

Artículo 29 | Hasta el 31 de diciembre de 2014, artículo 41 A partir del 1 de enero de 2015, artículo 46 |

Artículo 30 | Hasta el 31 de diciembre de 2014, artículo 42 A partir del 1 de enero de 2015, artículo 47 |

Artículo 31 | Artículo 18, apartado 1, letra e) y apartado 2 |

Artículo 32 | Hasta el 31 de diciembre de 2014, artículo 43 A partir del 1 de enero de 2015, artículo 48 |

Artículo 33 | Hasta el 31 de diciembre de 2014, artículo 44 A partir del 1 de enero de 2015, artículo 49 |

Artículo 34 | - |

Artículo 34 bis | Artículo 50 |

Artículo 35, apartado 1 | Artículo 51, apartado 1 |

Artículo 35, apartado 2 | Artículo 51, apartado 2 |

Artículo 35, apartado 3 | Artículo 51, apartado 4 |

Artículo 35, apartado 4 | Artículo 51, apartado 5 |

Artículo 35, apartado 5 | Artículo 51, apartado 6 |

Artículo 36 | Artículo 52 |

Artículo 37 | Artículo 53, apartado 1 |

Artículo 38 | Artículo 54 |

Artículo 39 | Artículo 55 |

Artículo 40, apartado 1 | Artículo 56, apartado 1 |

Artículo 40, apartado 2 | Artículo 56, apartado 2 |

Artículo 40, apartado 3 | Artículo 56, apartado 3 |

Artículo 40, apartado 4 | Artículo 56, apartado 4 |

Artículo 40, apartado 5 | Artículo 56, apartado 6 |

Artículo 40, apartado 6 | Artículo 56, apartado 7 |

Artículo 41 | Artículo 57 |

Artículo 42 | Artículo 58 |

Artículo 43 | Artículo 59 |

Artículo 44 | Artículo 60 |

Artículo 45 | Artículo 61 |

Artículo 46 | Artículo 62 |

Artículo 47 | Artículo 63 |

Artículo 48 | Artículo 64 |

- | Anexo I |

- | Anexo II |

- | Anexo III |

[1] xxxxx

[2] DO C […].

[3] DO C […].

[4] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

[5] COM(2008) 807 final.

[6] DO C XXXXXXXXX

[7] DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

[8] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[9] DO L 44 de 20.2.2008, p. 11.

[10]

[11]

[12] DO L 145 de 13.06.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/92/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27).

[13] DO L 24 de 01.02.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 792/2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 1).

[14] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

[15] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[16] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[17] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23.

[18] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[19] DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.

[20] DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

[21] DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

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