Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009PC0395

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

/* COM/2009/0395 final - CNS 2009/0111 */

52009PC0395

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue /* COM/2009/0395 final - CNS 2009/0111 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.7.2009

COM(2009) 395 final

2009/0111 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 18 de febrero de 2002, el Consejo decidió imponer medidas restrictivas con respecto a Zimbabue como respuesta a las graves violaciones de los derechos humanos, y, en concreto, violaciones de las libertades de opinión, asociación y reunión pacífica en ese país (Posición Común 2002/145/PESC). Al continuar su preocupación por la situación de los derechos humanos en Zimbabue, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/161/PESC para prorrogar y modificar las medidas restrictivas contra Zimbabue. Estas medidas se prorrogaron por última vez mediante la Posición Común 2009/68/PESC de 26 de enero de 2009.

2. En el artículo 5, apartado 1, de la Posición Común 2004/161/PESC se establece que el bloqueo de fondos y recursos económicos se aplicará a «miembros del Gobierno de Zimbabue y a cualquier persona física o jurídica, entidades u órganos asociados con ellos», según se enumera en el anexo de la Posición Común. Mediante la Posición Común 2008/632/PESC de 31 de julio de 2008, el Consejo amplió este ámbito al añadir «cualquier persona física o jurídica (…) cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue».

3. El Reglamento (CE) nº 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue aplica las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2004/161/PESC, en tanto en cuanto están incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. La finalidad principal de la presente propuesta es adaptar el Reglamento (CE) nº 314/2004 a la Posición Común 2004/161/PESC modificada.

5. En las decisiones tomadas con respecto al anexo de la Posición Común 2004/161/PESC se indican los motivos particulares y específicos para la inclusión en la lista de cada persona física o jurídica, entidad u organismo. El procedimiento propuesto para modificar la parte del anexo III del Reglamento (CE) nº 314/2004 que incluye las personas físicas o jurídicas cuyas actividades perjudican gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue y que no están vinculadas al régimen gobernante de Zimbabue, debe incluir la publicación de una notificación sobre cómo presentar información para que las personas, entidades y organismos incluidos en la lista puedan ejercer su derecho a ser oídas. Tras examinar la información que, en su caso, presenten las personas, entidades u organismos incluidos en la lista, la Comisión debe tomar una nueva decisión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 314/2004.

6. A fin de abarcar «cualquier persona física o jurídica (…) cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue», la base jurídica del Reglamento propuesto debe incluir los artículos 60, 301 y 308 del Tratado CE. De hecho, el Tribunal de Justicia Europeo sostuvo, en su sentencia de 3 de septiembre de 2008 en los asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P, Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation contra Consejo , que las medidas contra países terceros a efectos de los artículos 60 y 301 del Tratado CE incluían la congelación de fondos y de recursos económicos de los dirigentes de un país tercero e individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos. Dichos artículos no proporcionaban una base jurídica adecuada para la congelación de los fondos y los recursos económicos de personas y entidades que carecieran de ese vínculo con el régimen gobernante de un país tercero. Sin embargo, el Tribunal de Justicia aceptó que los artículos 60, 301 y 308 del Tratado CE constituían una base jurídica suficiente para la congelación de los fondos y recursos económicos de dichas personas y entidades.

7. Se propone una disposición destinada a clarificar el tratamiento de la información clasificada que pueda proporcionarse en apoyo a las decisiones tomadas con respecto al anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

8. El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos protege el derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de datos personales. Es necesaria una disposición que clarifique las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de las personas incluidas en una lista, y en particular al tratamiento de los datos relativos a delitos, condenas penales o medidas de seguridad en virtud del Reglamento (CE) nº 314/2004.

9. La presente propuesta incluye también algunas modificaciones de naturaleza técnica, como la adaptación de la definición de fondos y del artículo 13 sobre la jurisdicción comunitaria a la redacción tipo que figura en las Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE (Documento 15114/05 del Consejo, de 2 de diciembre de 2005).

2009/0111 (CNS)

Propuesta de

REGLA MENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2004/161/PESC, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue[1] modificada por la Posición Común 2008/632/PESC, de 31 de julio de 2008, que modifica la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue[2],

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 314/2004, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue[4] aplica diversas medidas restrictivas establecidas por la Posición Común 2004/161/PESC, en concreto el bloqueo de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades y organismos. Es necesario adaptar el ámbito del bloqueo de fondos y recursos económicos del Reglamento (CE) nº 314/2004 a la Posición Común 2004/161/PESC modificada por la Posición Común 2008/632/PESC.

(2) En las decisiones tomadas con respecto al anexo de la Posición Común 2004/161/PESC se indican los motivos particulares y específicos para la inclusión en la lista de cada persona física o jurídica, entidad u organismo. El procedimiento revisado para modificar la parte del anexo III del Reglamento (CE) nº 314/2004 que abarca las personas físicas o jurídicas cuyas actividades perjudican gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue, y que no están vinculadas al régimen gobernante de ese país, debe incluir la publicación de una notificación sobre cómo presentar información para que las personas, entidades y organismos enumerados puedan ejercer su derecho a ser oídos. Tras examinar la información que, en su caso, se presente, la Comisión debe tomar una nueva decisión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 314/2004.

(3) A fin de aplicar la Posición Común 2004/161/PESC modificada, el presente Reglamento debe disponer el bloqueo de fondos y recursos económicos de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que no estén vinculados al régimen gubernamental de Zimbabue. Con este fin, la base jurídica del presente Reglamento debe incluir no sólo los artículos 60 y 301, sino también el artículo 308 del Tratado CE, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(4) Se han de adoptar las disposiciones necesarias para el tratamiento de la información clasificada que proporcionen el Consejo o un Estado.

(5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[5] y, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(6) La finalidad del Reglamento (CE) nº 314/2004 es poner fin a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en Zimbabue mediante la aplicación de medidas restrictivas contra el Gobierno de ese país, contra quienes son los principales responsables de esas violaciones y contra quienes las cometen. Para crear la máxima seguridad jurídica en la Comunidad, los nombres y otros datos importantes referentes a personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 314/2004, deben hacerse públicos. El tratamiento por la Comisión de los datos relativos a delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas debe autorizarse condicionado a garantías específicas adecuadas.

(7) Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe observar el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[6] y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[7].

(8) Procede adaptar determinadas partes del Reglamento (CE) nº 314/2004 a la redacción tipo más reciente de los Reglamentos sobre medidas restrictivas.

(9) Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 314/2004 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 314/2004 se modifica como sigue:

(1) El artículo 1 se modifica como sigue:

(a) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«(b) «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

(i) efectivo, cheques, créditos, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago;

(ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

(iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants , obligaciones y contratos sobre derivados;

(iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

(v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

(vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

(vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;»

(b) La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«(e) «bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.»

(2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo III.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. El anexo III incluirá las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos designados por el Consejo de conformidad con la Posición Común 2004/161/PESC modificada. El anexo III incluirá una parte A, en la que se enumerarán los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos asociados con cualquiera de ellos, y una parte B en la que se enumerarán otras personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue.

5. La prohibición enunciada en el apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.»

(3) En el artículo 7, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. El artículo 6, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, de estas transacciones.»

(4) En el artículo 11, el texto actual se numera como apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2:

«2. La Comisión publicará una notificación relativa a las modalidades para presentar información en relación con el anexo III.»

(5) Se insertan los artículos 11 bis , 11 ter y 11 quater siguientes:

«Artículo 11bis

1. Cuando el Consejo decida, de conformidad con la Posición Común 2004/161/PESC, incluir en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue, y que no estén vinculados al régimen gubernamental de ese país, la Comisión adoptará sin demora una decisión provisional sobre la modificación de la parte B del anexo III.

2. Una vez tomada esta decisión, la Comisión publicará sin demora una notificación relativa a las modalidades para presentar información en relación con el anexo III, proporcionando a la persona, la entidad o el organismo afectados la oportunidad de expresar su opinión al respecto.

3. Tras examinar la información que, en su caso, presenten las personas, entidades u organismos enumerados en la parte B del anexo III, la Comisión adoptará una decisión final.

Artículo 11ter

1. Si el Consejo o un Estado presentan información clasificada, la Comisión tratará esta información de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión[8] y, cuando proceda, con el acuerdo sobre la seguridad de la información clasificada celebrado entre la Unión Europea y el Estado que la presente.

2. Los documentos clasificados a un nivel correspondiente a «EU Top Secret», «EU Secret» o «EU Confidential» no se publicarán sin el consentimiento de su autor.

Artículo 11quater

1. La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento. Esta misión incluirá:

(a) elaborar modificaciones del anexo III del presente Reglamento;

(b) consolidar el contenido del anexo III en la lista electrónica y consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE disponible en la página web de la Comisión[9];

(c) tratar la información referente a las razones en que se basa la lista; y

(d) tratar la información sobre la repercusión de las medidas del presente Reglamento, como el valor de los fondos bloqueados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2. El anexo III sólo incluirá la siguiente información acerca de las respectivas personas físicas:

(a) apellido y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;

(b) fecha y lugar de nacimiento;

(c) nacionalidad;

(d) números de pasaporte y documento de identidad;

(e) números de seguridad social y de identificación fiscal;

(f) sexo;

(g) dirección u otra información sobre el paradero;

(h) cargo o profesión;

(i) fecha de designación conforme a la letra b), del apartado 2, del artículo 7;

(j) motivos de inclusión en la lista, si el cargo no es motivo suficiente para ello.

3. El anexo III puede incluir también los siguientes datos personales relativos a las personas físicas incluidas en la lista, si el Consejo los proporciona y son necesarios en un caso específico con la única finalidad de verificar la identidad de la persona física en cuestión:

(a) apellido y nombre del padre de la persona física;

(b) apellido y nombre de la madre de la persona física.

Se informará a las personas físicas afectadas del uso hecho de sus nombres en el anexo III del mismo modo que a la persona física incluida en la lista.

4. La Comisión puede tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para el estudio de las alegaciones sobre los motivos de inclusión en la lista aportadas por la persona física afectada, siempre que se establezcan garantías específicas adecuadas. Tales datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

5. A efectos del presente Reglamento, se designa a la unidad de la Comisión citada en el anexo II «responsable del tratamiento» a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 45/2001, con el fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n° 45/2001.»

(6) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

(a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

(b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

(c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

(d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

(e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

[1] DO L 50 de 20.2.2004, p.66.

[2] DO L 205 de 1.8.2008, p. 53.

[3] DO C , , p. .

[4] DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

[5] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[6] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[7] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[8] DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

[9] http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/list/consol-list.htm

Top