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Document 52009PC0338
Proposal for a Council framework decision on the right to interpretation and to translation in criminal proceedings {SEC(2009) 915} {SEC(2009) 916}
Propuesta de decisión marco del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales {SEC(2009) 915} {SEC(2009) 916}
Propuesta de decisión marco del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales {SEC(2009) 915} {SEC(2009) 916}
/* COM/2009/0338 final - CNS 2009/0101 */
Propuesta de decisión marco del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales {SEC(2009) 915} {SEC(2009) 916} /* COM/2009/0338 final - CNS 2009/0101 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.7.2009 COM(2009) 338 final 2009/0101 (CNS) Propuesta de DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales {SEC(2009) 915}{SEC(2009) 916} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN 1. La presente propuesta de Decisión Marco del Consejo pretende establecer normas mínimas comunes relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales en la Unión Europea. La propuesta pretende ser un primer paso en una serie de medidas destinadas a sustituir la propuesta de la Comisión de Decisión Marco del Consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea -COM (2004) 328, 28.4.2004-, que se retira previa oportuna notificación al Consejo y al Parlamento Europeo. A pesar de haber sido debatida por espacio de tres años en el grupo de trabajo del Consejo, no se llegó a un acuerdo, por lo que la propuesta se abandonó en junio de 2007, tras un debate infructuoso en el Consejo de Justicia. Ahora se considera que adoptar un enfoque progresivo, paso a paso, constituye una fórmula aceptable para seguir avanzando, pues contribuirá también gradualmente a reforzar la certidumbre y mejorar la confianza recíproca. Por tanto, se deberá considerar que la presente propuesta forma parte de un paquete global de legislación que tratará de establecer un núcleo de derechos procesales en procesos penales en la Unión Europea. Además del derecho a interpretación y traducción gratuitas, entre los derechos contemplados en la propuesta de 2004 se encontraban el derecho al asesoramiento jurídico, el derecho a información sobre derechos (carta de derechos), el derecho a atención específica de las personas vulnerables, el derecho de comunicar con las autoridades consulares y el derecho de comunicar con la familia. Para la presente propuesta, la Comisión ha decidido concentrarse en el derecho a interpretación y traducción, por ser el menos controvertido en los debates de la propuesta de 2004 y por contarse con información e investigación a propósito de este derecho. 2. La presente propuesta aspira a mejorar los derechos de los sospechosos que ni entiendan ni hablen la lengua del proceso. Contar con unas normas mínimas comunes en relación con estos derechos facilitaría la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. 3. Por lo que se refiere a la base jurídica, la propuesta se basa en el artículo 31, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. El artículo 31, apartado 1, letra c) establece para la UE la posibilidad de la «acción en común» para la consecución de la compatibilidad de las normas en la medida necesaria para mejorar la cooperación. Para que exista cooperación judicial, y especialmente reconocimiento mutuo, es necesario que haya confianza mutua. Se necesita un cierto grado de compatibilidad para potenciar la confianza mutua y, con ello, la cooperación. 4. El derecho a interpretación y traducción, que emana del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), es fundamental para toda persona que se enfrente a cargos penales y no entienda la lengua del proceso, de forma que el sospechoso conozca de qué se le acusa y comprenda el procedimiento. El sospechoso ha de estar en condiciones de entender de qué se le acusa. Se deberán facilitar traducciones de los documentos procesales más importantes. De conformidad con lo dispuesto en el CEDH, se deberá ofrecer traducción e interpretación de forma gratuita. 5. Evaluación de impacto La propuesta debía someterse a una evaluación de impacto que se incluye en el documento SEC(2009)915. La evaluación de impacto fue analizada y posteriormente aprobada el 27 de mayo de 2009 por el Comité de Evaluación de Impacto. En el apartado 25 de la evaluación de impacto se recogen las recomendaciones del Comité y de qué manera se les buscó acomodo (http://ec.europa.eu/governance/impact/practice_en.htm). Estas fueron las opciones presentadas: a) Mantener el statu quo implicaría no adoptar medida alguna a escala de la UE. Podría mantenerse como hasta ahora la situación actual, en la que se espera que los Estados miembros cumplan con sus obligaciones en el marco del CEDH, aunque con el desequilibrio constatado entre la acusación y el acusado, que ha obstaculizado hasta ahora el reconocimiento mutuo. Ello tendría unas consecuencias económicas insignificantes. b) La adopción de medidas no legislativas, como las recomendaciones, fomentaría los intercambios entre los Estados miembros y contribuiría a definir las mejores prácticas. Esta opción implicaría un mejor conocimiento de las normas del CEDH mediante la difusión y la recomendación de prácticas que contribuyen a la observancia. No lograría una mayor aproximación de las normas jurídicas. c) Un nuevo instrumento que abarque todos los derechos en consonancia con la propuesta de 2004. Su aplicación por parte de los Estados miembros, su seguimiento por parte de la Comisión y la posibilidad de un último recurso ante el TJCE contribuiría a superar las diferencias a la hora de cumplir lo dispuesto en el CEDH y a fomentar la confianza mutua. La repercusión económica sería doble: en primer lugar, el coste de crear servicios que garantizan el respeto de derechos y, en segundo lugar, el ahorro, en menores costes de posteriores recursos. d) Un primer paso sería adoptar una medida circunscrita a casos transfronterizos. Tendría que analizarse minuciosamente de forma que se trate adecuadamente todo posible caso de discriminación entre categorías de sospechosos inmersos en procesos transfronterizos frente a procesos nacionales. Al igual que en la opción anterior, la repercusión económica tendrá dos vertientes: en primer lugar, el coste de crear servicios que garantizan el respeto de derechos y, en segundo lugar, el ahorro, en menores costes de posteriores recursos, aunque en menor medida que la anterior, ya que su alcance no es tan ambicioso. e) La opción que se prefiere presenta un carácter progresivo, paso a paso, comenzando con medidas sobre el acceso a traducción e interpretación, que implica una nueva Decisión Marco que obliga a los Estados miembros a establecer normas mínimas exclusivamente para acceder a servicios de traducción e interpretación. La repercusión económica tendrá dos vertientes: en primer lugar, el coste de crear servicios que garantizan el respeto de derechos y, en segundo lugar, el ahorro, en menores costes de posteriores recursos. La evaluación de impacto señaló que la combinación de las opciones b) y e) era la solución más adecuada por optimizar sinergias entre las medidas legislativas y no legislativas. Por tanto, a la presente Decisión Marco le deberá seguir un documento sobre mejores prácticas. 2. ANTECEDENTES 6. El Artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que la Unión respetará los derechos fundamentales, garantizados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Por otra parte, en diciembre de 2000, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea firmaron conjuntamente y proclamaron solemnemente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 7. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere[1] señalaban que el reconocimiento mutuo debería ser la piedra angular de la cooperación judicial, pero aseveraban que el reconocimiento mutuo «... y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían [... ] la protección judicial de los derechos individuales»[2]. 8. La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 26 de julio de 2000 sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal[3] manifestaba que «debe, por lo tanto, garantizarse que no solamente el trato de sospechosos y los derechos de defensa no se resientan de la aplicación del principio [de reconocimiento mutuo], sino que las salvaguardias incluso mejorarán a lo largo del proceso». 9. Así fue respaldado por el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[4] («Programa de medidas»), adoptado por el Consejo y la Comisión. El programa señalaba que el «reconocimiento mutuo depende estrechamente de la existencia y del contenido de determinados parámetros que condicionan la eficacia del ejercicio». 10. Entre estos parámetros se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de los sospechosos (parámetro 3) y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo (parámetro 4). Esta propuesta de Decisión Marco constituye la materialización del objetivo declarado de mejorar la protección de los derechos individuales. 3. EL DERECHO A TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN ESTABLECIDO EN EL CEDH 11. El artículo 5 del CEDH - Derecho a la libertad y a la seguridad - establece lo siguiente: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley. (…) f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir que su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. (…) 4. Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.» Y el artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo – establece lo siguiente: «3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; (…) e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.» La Carta Europea de Derechos Fundamentales recoge estos derechos en sus artículos 6 y 47 a 50. 12. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha sostenido, basándose en el artículo 6 del CEDH, que el acusado tiene derecho a interpretación gratuita, incluso en caso de sentencia condenatoria, y a recibir los documentos con los cargos que se le imputen en una lengua que comprenda, que la interpretación ha de ser suficiente para que el acusado pueda comprender el proceso y que el intérprete ha de ser competente. En el asunto Luedicke, Belkacem y Koç/Alemania[5] se estableció que el acusado tiene derecho a interpretación gratuita, aun en el supuesto de que sea condenado. En el asunto Kamasinski/Austria[6], se sostuvo que la interpretación ofrecida debería ser de un nivel lo suficientemente elevado para que el demandado pueda conocer de qué se le acusa y defenderse. El derecho se refiere a material documental y procedimientos prejudiciales. El TEDH sostuvo que el nivel de interpretación ha de ser adecuado y que los pormenores de la acusación se han de facilitar a la persona en una lengua que comprenda (Brozicek/Italia[7]). Corresponde a los órganos jurisdiccionales probar que el acusado habla adecuadamente la lengua del tribunal y no a éste acreditar que no lo hace[8]. El intérprete ha de ser competente y el juez ha de garantizar la imparcialidad del proceso (Cuscani/Reino Unido[9] ). 4. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 13. La propuesta de proyecto de Decisión Marco establece obligaciones básicas y se fundamenta en el CEDH y la jurisprudencia del TEDH. El Foro de Reflexión sobre Multilingüismo y Formación de Intérpretes[10] elaboró un informe con recomendaciones sobre la calidad de la traducción y la interpretación. Este Informe fue el resultado de las reuniones del Foro de Reflexión convocado por la Dirección General de Interpretación de la Comisión durante 2008 con vistas a determinar si hay necesidad de actuar y, de ser así, de qué manera. El Foro concluyó que había una necesidad y planteó Recomendaciones sobre la manera de mejorar la presencia de intérpretes competentes y cualificados en los procesos penales. Entre las Recomendaciones se incluía contar con un plan de estudios en interpretación jurídica y un sistema de acreditación, certificación y registro de intérpretes jurídicos. Artículo 1 - Ámbito de aplicación. 14. El ámbito de aplicación abarca a todas las personas sospechosas de haber cometido un delito hasta la condena en firme (incluida toda apelación). Aquí, el término «sospechoso» se emplea para referirse a esas personas. Se pretende que sea un término autónomo, independientemente de la designación de estas personas en los procesos nacionales. 15. Puesto que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aclarado que las personas interrogadas en relación con delitos, tanto si han sido acusadas formalmente como si no, deben estar comprendidas en el artículo 6 CEDH, las personas arrestadas o detenidas en relación con un delito también deben estarlo. Estos derechos empiezan a aplicarse en el momento en que se informa a la persona de que es sospechosa de haber cometido un delito (por ejemplo, en el momento de su detención o cuando ya no se le permita sustraerse a la custodia policial). El artículo aclara que la propuesta también se aplica a los casos de orden de detención europea. Es importante que se abarquen los casos de orden de detención europea, ya que la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea solo se refiere a esos derechos en términos generales. A este respecto, la propuesta es un nuevo desarrollo del artículo 5 del CEDH. Artículo 2 – Derecho a interpretación 16. Este artículo establece el principio básico según el cual se deberá ofrecer interpretación durante las fases de investigación y judicial del proceso, es decir, durante los interrogatorios policiales, en el juicio y en cualquier audiencia intermedia o apelación. El derecho también se amplía al asesoramiento jurídico facilitado al sospechoso, si su abogado habla una lengua que desconoce. Artículo 3 - Derecho a la traducción de documentos esenciales 17. El sospechoso tiene derecho a que se le traduzcan los documentos esenciales, con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso. En el caso Kamasinski/Austria[11], el TEDH sostuvo que el derecho a interpretación se aplicaba al «material documental» y que todo acusado debía tener el conocimiento suficiente de lo que se le acusaba para poder defenderse[12]. Entre los documentos esenciales de los procesos penales se deberá incluir, por tanto, el atestado o acusación y todo material documental pertinente, como las declaraciones de los testigos más importantes que sean necesarias para que se le informe «detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él», de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH. Asimismo se deberá facilitar la traducción de toda medida de seguridad u orden por la que se prive a la persona de libertad y toda resolución judicial que sea necesaria para que la persona ejercite su derecho de apelación (Protocolo 7, artículo 2, del CEDH). En cuanto a los procedimientos para la ejecución de una orden de detención europea, se deberá traducir la orden de detención europea. Artículo 4 – Los Estados miembros han de sufragar los costes de traducción e interpretación 18. Este artículo establece que los Estados miembros deberán asumir los costes de traducción e interpretación. En el asunto Luedicke, Belkacem y Koç/Alemania[13] se estableció que el acusado tiene derecho a interpretación gratuita, aun en el supuesto de que sea condenado. Artículo 5 – Calidad de la traducción e interpretación 19. Este artículo establece los requisitos básicos para garantizar la calidad de la traducción e interpretación. A este respecto, se recogen recomendaciones en el Informe del Foro de Reflexión sobre Multilingüismo y Formación de Intérpretes[14]. Artículo 6 - Cláusula de no regresión 20. Con este artículo se pretende garantizar que el establecimiento de normas mínimas comunes de acuerdo con la presente Decisión Marco no tenga como consecuencia que baje el nivel de exigencia en determinados Estados miembros y que se mantengan las normas fijadas en el CEDH. Los Estados miembros siguen gozando de total libertad para fijar normas más exigentes que las acordadas en la presente Decisión Marco. Artículo 7 - Aplicación 21. Este artículo requiere que los Estados miembros apliquen la Decisión Marco antes del x /xx/ 20xx y que, a más tardar en esa fecha, envíen el texto de las disposiciones de transposición en el ordenamiento jurídico nacional al Consejo y a la Comisión. Artículo 8 - Informe 22. XX meses después de la aplicación, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para cumplir la Decisión Marco, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. Artículo 9 – Entrada en vigor 23. Este artículo establece que la presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . 5. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD 24. Los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar el objetivo de la propuesta, ya que pretende fomentar la confianza entre ellos y para ello es importante ponerse de acuerdo en una norma mínima común que se aplique en toda la Unión Europea. La propuesta servirá para aproximar las normas procedimentales sustantivas de los Estados miembros por lo que respecta a la traducción y la interpretación en los procesos penales con el fin de que surja la confianza mutua. Por ello, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. 6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 25. La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea, ni de lo necesario a tal efecto. 2009/0101 (CNS) Propuesta de DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra c), Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente: 1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en asuntos civiles como penales en la Unión Europea. 2) El 29 de noviembre de 2000, el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[15]. La introducción del Programa de medidas declara que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas». 3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. La magnitud del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen «mecanismos de protección de los derechos de [...] las personas sospechosas»[16] y «la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo». 4) El reconocimiento mutuo solo puede funcionar eficazmente en un espíritu de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica «no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente»[17]. 5) Aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha puesto de manifiesto que este hecho no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. 6) El artículo 31, apartado 1, letra c), del Tratado de la Unión Europea contempla «la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar [la cooperación judicial en materia penal]». Las normas mínimas comunes deberán conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo que, a su vez, deberá resultar en una cooperación judicial eficiente en un clima de confianza recíproca. 7) Estas normas comunes deberán aplicarse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procesos penales. Con el fin de lograr la necesaria confianza entre los Estados miembros, la presente Decisión Marco establece normas comunes básicas en relación con la traducción y la interpretación en los procesos penales celebrados en la Unión Europea, que reflejan las tradiciones de los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes del CEDH. 8) Los derechos a traducción e interpretación para aquellas personas que no entienden la lengua del procedimiento se consagran en los artículos 5 y 6 del CEDH, interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las disposiciones de la presente Decisión Marco facilitan la aplicación de tales derechos en la práctica. 9) Las disposiciones de la presente Decisión Marco deberán garantizar que los derechos del sospechoso que ni hable ni entienda la lengua del procedimiento a entender los cargos que se le imputan y a entender el procedimiento para poder ejercer sus derechos estén protegidos gracias a la prestación de asistencia lingüística gratuita y precisa. Esta asistencia deberá ampliarse, en caso necesario, a las relaciones entre el sospechoso y su asesor jurídico. 10) Se deberá facilitar la asistencia adecuada a los sospechosos con limitaciones auditivas o expresivas. 11) El deber de velar por los sospechosos incapaces de comprender o seguir el proceso fundamenta la administración equitativa de justicia. Por tanto, la acusación y las autoridades policiales y judiciales deberán garantizar que los sospechosos que se encuentren en una posible situación de fragilidad puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Estas autoridades deberán estar al corriente de cualquier vulnerabilidad potencial y adoptar las medidas necesarias para garantizar estos derechos. Así deberá suceder siempre que un sospechoso sea menor o sufra algún tipo de discapacidad que le impida participar activamente en el proceso. 12) Los Estados miembros estarán obligados a formar a los jueces, abogados y demás personal judicial con vistas a garantizar la calidad de la traducción y la interpretación. 13) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Decisión Marco aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juez imparcial y los derechos de la defensa. 14) Puesto que el objetivo de lograr normas mínimas comunes no puede alcanzarse mediante la acción unilateral de los Estados miembros y solamente puede lograrse a escala de la Unión, el Consejo podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y definido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad, según lo establecido en este último artículo, la presente Decisión Marco no va más allá de lo necesario para lograr este objetivo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. La presente Decisión Marco establece normas relativas a los derechos a la interpretación y la traducción en los procesos penales y en los procedimientos que afectan a la ejecución de una orden de detención europea. 2. Estos derechos se aplicarán a cualquier persona desde el momento en que sea informada por las autoridades competentes de un Estado miembro de que es sospechosa de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso («el sospechoso»). Artículo 2 Derecho a interpretación 1. Los Estados miembros velarán por que toda persona sospechosa que no entienda y no hable la lengua del proceso penal de que se trate goce de interpretación, con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso penal. Se facilitará interpretación en el transcurso de dicho proceso ante las autoridades de investigación y judiciales, incluido en los interrogatorios policiales, en todas las reuniones necesarias entre el sospechoso y su abogado, en todas las vistas judiciales y en todas las audiencias intermedias. 2. Los Estados miembros deberán garantizar que, cuando se estime necesario, se interprete al sospechoso la asistencia letrada recibida durante el proceso penal. 3. Los Estados miembros deberán velar por que se establezca un procedimiento para determinar si el sospechoso entiende y habla la lengua del proceso penal. 4. Los Estados miembros deberán garantizar que exista el derecho a recurrir toda resolución que sostenga que no es necesaria la interpretación. 5. El derecho a interpretación incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o expresivas. 6. Con respecto a los procedimientos que afectan a la ejecución de una orden de detención europea, los Estados miembros deberán garantizar que cualquier persona inmersa en tales procedimientos que ni entienda ni hable la lengua de los mismos tenga acceso a interpretación en el desarrollo de dichos procedimientos. Artículo 3 Derecho a la traducción de documentos esenciales 1. Los Estados miembros velarán por que toda persona sospechosa que no entienda la lengua del proceso penal de que se trate pueda contar con traducciones de todos los documentos esenciales, con vistas a garantizar la imparcialidad del proceso penal. 2. Entre los documentos esenciales que se han de traducir se incluirán la medida de seguridad por la que se prive a una persona de libertad, el atestado o la acusación, los medios documentales de prueba esenciales y la sentencia. 3. El sospechoso o su abogado podrán presentar una solicitud motivada de traducción de otros documentos, incluida la asesoría jurídica por escrito del abogado. 4. Los Estados miembros garantizarán la existencia de un derecho de recurso contra toda decisión por la que se deniegue la traducción de cualquiera de los documentos mencionados en el apartado 2. 5. Con respecto a los procedimientos que afectan a la ejecución de una orden de detención europea, los Estados miembros deberán garantizar que se facilite una traducción de la orden de detención europea a cualquier persona inmersa en tales procedimientos que no entienda la lengua en la que esté redactada. Artículo 4 Los Estados miembros han de sufragar los costes de traducción e interpretación Los Estados miembros deberán sufragar los costes de traducción e interpretación en que se incurra de resultas de la aplicación de los artículos 2 y 3. Artículo 5 Calidad de la traducción e interpretación 1. Los servicios de traducción e interpretación se prestarán de tal modo que se garantice que el sospechoso se encuentra plenamente en condiciones de ejercer sus derechos. 2. Los Estados miembros habrán de ofrecer formación a abogados, jueces y demás personal judicial pertinente para que el sospechoso pueda entender el procedimiento. Artículo 6 Cláusula de no regresión Nada en esta Decisión Marco se interpretará en el sentido de que limita o deroga cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro y que proporcione un nivel de protección más elevado. Artículo 7 Aplicación Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en esta Decisión Marco a más tardar el …. [18]. En la misma fecha a más tardar, los Estados miembros transmitirán al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que transponen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Decisión Marco. Artículo 8 Informe La Comisión deberá, a más tardar el …[19], presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión Marco, acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas. Artículo 9 Entrada en vigor La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente [1] 15 y 16 de octubre de 1999. [2] Conclusión 33. [3] COM (2000) 495 de 29.7.2000. [4] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10. [5] 28 de noviembre de 1978, serie A nº 29. «46. El Tribunal sostiene, por tanto, que el significado ordinario del término […] «gratuitamente» que figura en el artículo 6, apartado 3, letra e), […] se confirma por el objeto y la finalidad del artículo 6. El Tribunal concluye que el derecho tutelado por el artículo 6, apartado 3, letra e), implica, para cualquier persona que no hable o comprenda la lengua utilizada ante el tribunal, el derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete, sin que a continuación se le reclame el pago de los costes en que se hubiera incurrido». [6] 19 de diciembre de 1989, serie A nº 168. [7] 19 de diciembre de 1989, (10964/84) [1989] TEDH 23. [8] «41[…] las autoridades judiciales italianas deberían haber tomado medidas para cumplir con ello con objeto de garantizar la observancia de las condiciones establecidas en el artículo 6.3.a), a menos de que estuvieran en condiciones de determinar que el solicitante tenía de hecho el suficiente conocimiento de italiano para entender de la notificación el significado de la carta por la que se le notificaban los cargos de que se le acusaba. Ello no se demuestra de los documentos que figuran en el expediente ni de las declaraciones de los testigos de 23 de abril de 1989. A este respecto, ha habido, por tanto, una violación del artículo 6. apartado 3, letra a).» [9] 24 de septiembre de 2002 – nº 3277/96. [10] http://ec.europa.eu/commission_barroso/orban/docs/FinalL_Reflection_Forum_Report_en.pdf . [11] 19 de diciembre de 1989, serie A nº 168. [12] “74. El derecho […] a contar con la asistencia gratuita de un intérprete no solo se aplica a las declaraciones orales realizadas en la vista del juicio, sino también al material documental y a los procesos previos a la fase de juicio. En el artículo 6, apartado 3, letra e), se establece que toda persona «acusada de una infracción» que no entienda o no hable la lengua empleada en el tribunal tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete para la traducción o la interpretación de todos aquellos documentos o declaraciones en los procesos en los que esté implicado y sea necesario que entienda o manifieste en la lengua del tribunal para poder gozar de un juicio justo. […] No obstante, el apartado 3, letra e) no llega al extremo de requerir una traducción escrita de todos las piezas de la pruebas documentales o los documentos oficiales del proceso. La asistencia en interpretación que se preste debe ser de tal naturaleza que permita al acusado tener conocimiento del cargo que se le impute y defenderse, en particular, mediante la capacidad de exponer ante el tribunal su versión de los acontecimientos. Ante la necesidad de que el derecho garantizado por el apartado 3, letra e) sea práctico y efectivo, la obligación de las autoridades competentes no se limita a la designación de un intérprete, sino que, si se les tiene al corriente de las circunstancias específicas, también puede implicar un cierto control posterior sobre la idoneidad de la interpretación ofrecida (véase la sentencia Artico).» [13] «46. El Tribunal sostiene, por tanto, que el significado ordinario del término […] «gratuitamente» que figura en el artículo 6, apartado 3, letra e), […] se confirma por el objeto y la finalidad del artículo 6. El Tribunal concluye que el derecho tutelado por el artículo 6, apartado 3, letra e) implica, para cualquier persona que no puede hablar o comprender la lengua utilizada ante el tribunal, el derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete, sin que a continuación se le reclame el pago de los costes en que se hubiera incurrido». [14] Véase la nota 10 supra. [15] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10. [16] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10. [17] COM (2000) 495 de 26.7.2000, p. 4. [18] 24 meses después de la publicación de la presente Decisión Marco en el Diario Oficial . [19] 36 meses después de la publicación de la presente Decisión Marco en el Diario Oficial .