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Document 52009PC0135

Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI {SEC(2009) 355} {SEC(2009) 356}

/* COM/2009/0135 final - CNS 2009/0049 */

52009PC0135




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 25.3.2009

COM(2009) 135 final

2009/ 0049 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

{SEC(2009) 355}{SEC(2009) 356}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

Los abusos sexuales y la explotación sexual de la infancia constituyen delitos graves por el hecho de cometerse contra niños, dado que éstos tienen derecho a protección y cuidados especiales. Estos delitos producen a largo plazo daños físicos, psicológicos y sociales en las víctimas y su persistencia socava los valores esenciales de la sociedad moderna relacionados con la protección especial de los niños, así como la confianza en las instituciones estatales competentes. Faltan estadísticas precisas y fiables, pero los estudios muestran que en Europa una minoría significativa de niños puede ser objeto de abusos sexuales en la infancia, y las investigaciones también indican que este fenómeno no disminuye con el paso del tiempo, sino que ciertas formas de violencia sexual están aumentando

El objetivo general de la política de la Unión en este ámbito, de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea, es prevenir y combatir los delitos contra la infancia, incluidos los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños. A tal fin, es preciso crear un marco más coherente para combatir estos delitos, en el contexto del tercer pilar, y aumentar su eficacia. Los objetivos específicos serán perseguir eficazmente los delitos, proteger los derechos de las víctimas, prevenir la explotación y los abusos sexuales de los niños y establecer sistemas de control eficaces.

- Contexto general

En lo que respecta a las víctimas infantiles, la causa principal de este fenómeno es la vulnerabilidad derivada de diversos factores. La respuesta insuficiente por parte de los mecanismos policiales contribuye a mantener estos fenómenos y las dificultades aumentan por el carácter transfronterizo de ciertos delitos. Las víctimas son reacias a informar de los abusos, las disparidades del procedimiento y del Derecho penal nacional pueden dar lugar a diferencias en la investigación y el enjuiciamiento, y los autores condenados pueden seguir siendo peligrosos después de cumplir las penas. El desarrollo de la tecnología informática ha agravado estos problemas al facilitar la producción y distribución de imágenes de abusos sexuales a niños al mismo tiempo que permite el anonimato de los autores y reparte las responsabilidades entre las jurisdicciones. La facilidad de los viajes y las diferencias de ingresos alimentan el denominado turismo sexual que afecta a niños, lo que a menudo permite cometer impunemente los delitos sexuales en el extranjero. Al margen de las dificultades de enjuiciamiento, la delincuencia organizada puede realizar beneficios considerables con pocos riesgos.

La legislación nacional regula, en diversa medida, algunos de estos problemas. Sin embargo, no constituye una respuesta social enérgica ni suficientemente contundente y firme a este inquietante fenómeno.

El reciente Convenio CETS nº 201 del Consejo de Europa contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños («Convenio del Consejo de Europa») es posiblemente la normativa internacional más exigente hasta la fecha para la protección de los niños contra la explotación y los abusos sexuales. A escala global, el principal texto normativo internacional es el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía de 2000. Pero no todos los Estados miembros se han adherido a esta Convención.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

En el ámbito de la UE, la Decisión marco del Consejo 2004/68/JAI introduce una aproximación mínima de las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales contra los niños, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. En general, sus requisitos se han cumplido, pero la Decisión marco presenta una serie de deficiencias. Esta Decisión sólo aproxima las legislaciones para un número reducido de delitos, no trata las nuevas formas de abusos y explotación que utilizan la tecnología informática, no suprime los obstáculos a la persecución de los delitos fuera del territorio nacional, no cubre todas las necesidades específicas de las víctimas infantiles, y no contiene medidas adecuadas para prevenir los delitos.

Otras iniciativas de la UE vigentes o en fase de tramitación abordan parcialmente algunos de los problemas relacionados con los delitos sexuales contra la infancia. Entre ellas figuran la Decisión 2003/375/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, la Decisión marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco del Consejo 2005/222/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información, la Decisión nº 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea , y la Decisión marco del Consejo 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Los objetivos son plenamente coherentes con el objetivo comunitario de defensa, protección y aplicación de los derechos de la infancia en las políticas internas y externas de la UE. La UE reconoció explícitamente la protección de los derechos de la infancia en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente en el artículo 24. Además, en su Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia», la Comisión se fija el objetivo de aprovechar al máximo sus políticas e instrumentos existentes con el fin, entre otros, de proteger a los niños frente a la violencia y la explotación sexual dentro y fuera de la UE. Los objetivos son también coherentes con el Safer Internet Programme, creado para fomentar un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea, especialmente en lo que respecta a la infancia, así como para luchar contra los contenidos ilegales.

La presente propuesta ha sido examinada detenidamente a fin de garantizar que sus disposiciones sean plenamente compatibles con los derechos fundamentales y, principalmente, con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos de la infancia, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las sanciones penales.

Se ha tenido especialmente en cuenta el artículo 24 de la Carta de la UE, que establece la obligación positiva de actuar con el fin de garantizar la necesaria protección de la infancia. Este artículo establece que los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Por otra parte, exige que en todas las medidas relativas a la infancia, ya sean adoptadas por las autoridades públicas o por instituciones privadas, el interés superior del niño sea la consideración primordial, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Las disposiciones por las que se tipifican las nuevas formas de abusos en Internet, las que reconocen técnicas especiales de investigación y las relativas a la prohibición de determinadas actividades y al intercambio de información para garantizar la aplicación en el conjunto de la UE, fueron objeto de un examen detenido desde el punto de vista del derecho a la vida privada y familiar, y a la protección de datos personales (artículo 8 del CEDH, artículos 7 y 8 de la Carta de la UE). Las disposiciones sobre la intensificación de la acción policial contra la publicación y difusión de material de abusos contra la infancia, publicidad de pornografía infantil o promoción de abusos sexuales de los niños, así como sobre los mecanismos para bloquear el acceso a páginas de Internet que contienen pornografía infantil, fueron examinadas detenidamente, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión (artículo 10 del CEDH, artículo 11 de la Carta de la UE).

2. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta a las partes interesadas

Métodos de consulta, principales sectores de consulta y perfil general de los consultados

Se consultó a numerosos expertos en esta materia, en tres reuniones diferentes que trataron de los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la trata de seres humanos. Entre los expertos figuraban Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, Miembros del Grupo de expertos de la Comisión sobre trata de seres humanos, organizaciones internacionales como el Consejo de Europa y UNICEF, ONG, centros académicos y de investigación y otras instituciones públicas. Posteriormente, algunos expertos y organizaciones enviaron sus aportaciones y suministraron información.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Los mensajes clave que se desprenden de la consulta son los siguientes:

- necesidad de incorporar las mejoras del Convenio del Consejo de Europea;

- necesidad de tipificar las formas de abusos no incluidas en la actual Directiva marco, especialmente las nuevas formas de delitos que se cometen utilizando las TI;

- necesidad de eliminar los obstáculos a la investigación y al enjuiciamiento en los asuntos transfronterizos;

- necesidad de garantizar la protección global de las víctimas, especialmente en el procedimiento judicial y la investigación;

- necesidad de prevenir los delitos a través de tratamientos y programas de intervención;

- necesidad de garantizar que las condenas y las medidas de seguridad impuestas a los delincuentes peligrosos en un país sean efectivas en todos los Estados miembros.

Las aportaciones recibidas durante el proceso de consulta se han tenido en cuenta en la evaluación de impacto. Algunas de las sugerencias formuladas por diversos participantes en el proceso de consulta no se incluyeron en la propuesta por diversas razones que se explican en la evaluación de impacto.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir al asesoramiento externo.

- Evaluación de impacto

Se examinaron diversas opciones estratégicas para alcanzar el objetivo.

- Opción 1: no adoptar ninguna medida en el ámbito de la UE

La UE no emprendería ninguna nueva acción (legislación, instrumentos distintos de las políticas, ayuda financiera) para luchar contra los abusos sexuales y la explotación de la infancia, y los Estados miembros procederían a firmar y ratificar el Convenio del Consejo de Europa.

- Opción 2: completar la legislación existente con medidas no legislativas

La legislación comunitaria existente, en particular la Decisión marco 68/2004/JAI, no se modificaría. En cambio, se implantarían medidas no legislativas en apoyo de una aplicación coordinada de la legislación nacional. Esto incluiría el intercambio de información y experiencia en enjuiciamiento, protección o prevención, la sensibilización, la cooperación con el sector privado y el fomento de la autorregulación, o bien la creación de mecanismos de recogida de datos.

- Opción 3: nueva legislación sobre el enjuiciamiento de los delincuentes, la protección de las víctimas y la prevención de los delitos

Se adoptaría una nueva Decisión marco que incorporase la Decisión marco existente, determinadas disposiciones del Convenio del Consejo de Europa, y elementos adicionales no contenidos en ninguno de estos textos. La nueva Decisión abarcaría el enjuciamiento de los delincuentes, la protección de las víctimas y la prevención del fenómeno.

- Opción 4: nueva legislación completa destinada a mejorar el enjuiciamiento de los delincuentes, la protección de las víctimas y la prevención de los delitos (como en la opción 3) más medidas no legislativas (como en la opción 2).

Las disposiciones de la Decisión marco 68/2004/JAI existentes se completarían con una acción de la UE para modificar el procedimiento y el Derecho penal sustantivo, proteger a las víctimas y prevenir los delitos como en la opción 3, más las medidas no legislativas identificadas en la opción 2 para mejorar la aplicación de la legislación nacional.

Tras analizar el impacto económico, las repercusiones sociales y el impacto en los derechos fundamentales, las opciones 3 y 4 constituyen el mejor enfoque de los problemas para alcanzar los objetivos de la propuesta. La opción preferida sería la opción 4, seguida de la opción 3.

La Comisión realizó la evaluación de impacto prevista en el programa de trabajo. El informe correspondiente puede consultarse en:

http://ec.europa.eu/governance/impact/cia_2009_en.htm

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La Decisión marco derogará y, al mismo tiempo, incorporará la Decisión marco 2004/68/JAI con objeto de incluir los nuevos elementos siguientes:

- en materia de Derecho penal positivo, en general

Se tipificarán la explotación y los abusos sexuales graves que no estén actualmente regulados en la legislación de la UE. Esto incluye, por ejemplo, la organización de viajes con el fin de cometer abusos sexuales, algo muy frecuente en el contexto del turismo sexual que afecta a niños, pero no exclusivo de éste. La definición de pornografía infantil se modifica para aproximarla al Convenio del Consejo de Europa y al Protocolo facultativo. Se tienen especialmente en cuenta los delitos contra los niños que se encuentran en una situación particularmente vulnerable como los niños no acompañados.

- En materia de delitos en el contexto de las TI

Se tipificarán las nuevas formas de explotación y abusos sexuales que utilicen las TI. Esto incluye la obtención de acceso a sabiendas a la pornografía infantil, a fin de incluir aquellos casos en los que la visión de pornografía infantil a partir de sitios de Internet sin descargar ni almacenar imágenes no equivale a la «posesión» ni a la «adquisición» de pornografía infantil. También se incorpora el nuevo delito de seducción de niños con fines sexuales (grooming) , que sigue fielmente la formulación acordada en el Convenio del Consejo de Europa.

- En materia de investigación judicial e incoación del procedimiento penal

Se introducirá una serie de disposiciones para asistir en la investigación de los delitos y la acción judicial. Se incluye un mecanismo para coordinar el enjuiciamiento en casos de competencia múltiple, que podrá ser sustituido tras la aprobación de la propuesta de Decisión marco sobre los conflictos de jurisdicción en los procedimientos penales[1].

- En materia de enjuiciamiento de delitos cometidos en el extranjero

Se modificarán las normas de competencia jurisdiccional para garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la UE por medio del denominado turismo sexual.

- En materia de protección de las víctimas

Se incluirán nuevas disposiciones que garanticen a las víctimas un acceso fácil a las vías de recurso y les eviten sufrir por participar en un procedimiento judicial.

- En materia de prevención de delitos

Se introducirán modificaciones que contribuirán a prevenir los delitos de abuso y explotación sexual de la infancia a través de una serie de medidas centradas en antiguos delincuentes y destinadas a prevenir la reincidencia y limitar el acceso a la pornografía infantil en Internet. Mediante la restricción de dicho acceso se pretende reducir la circulación de pornografía infantil, dificultando la utilización de la Web accesible al público. Esto no sustituye a la acción de retirar contenidos en origen o de enjuiciar a los autores de delitos.

En consecuencia, la propuesta supondrá un valor añadido con respecto al nivel de protección establecido en el Convenio del Consejo de Europa de diversas maneras. Desde el punto de vista del contenido, la propuesta incluye elementos que no se recogen en el Convenio del Consejo de Europa, tales como la aplicación en el conjunto de la UE de la prohibición de actividades con niños que se impone a los delincuentes, el bloqueo del acceso a la pornografía infantil en Internet, la tipificación del delito de coacción a un niño para que mantenga relaciones sexuales con terceros, los abusos sexuales de niños en línea, y la cláusula de no aplicación de sanciones a los niños víctimas. La propuesta va más allá de las obligaciones que impone el Convenio del Consejo de Europa sobre el nivel de las sanciones, el asesoramiento jurídico gratuito de los niños víctimas y la represión de actividades de difusión de los abusos y del turismo sexual que afecta a niños. Desde un punto de vista formal, la incorporación de las disposiciones del Convenio en el Derecho comunitario facilitará la adopción de las medidas nacionales más rápidamente que con los procedimientos nacionales de ratificación y garantizará un mejor seguimiento de la aplicación.

- Base jurídica

Artículo 29, artículo 31, apartado 1, letra e), artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado de la Unión Europea.

- Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica a las acciones de la Unión Europea.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por los motivos que se exponen a continuación.

La explotación sexual y los abusos sexuales de los niños tienen una dimensión transfronteriza considerable que es especialmente evidente en la pornografía infantil y el turismo sexual que afecta a los niños, pero que también se traduce en la necesidad de garantizar la protección de los niños de todos los Estados miembros frente a los autores de delitos de todos los Estados miembros, que pueden viajar con facilidad. Esto exige una acción de la UE y, especialmente, el cumplimiento de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo y la Decisión del Consejo 2000/375/JAI[2], ya que el objetivo de proteger eficazmente a los niños no puede ser alcanzado individualmente por los Estados miembros de forma adecuada.

La acción de la Unión Europea facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta por los motivos que se indican a continuación.

La propuesta aproximará el Derecho penal sustantivo de los Estados miembros y las normas de procedimiento, que tendrán un efecto positivo en la lucha contra estos delitos. En primer lugar, evitará que los autores puedan optar por cometer el delito en los Estados miembros donde las normas sean menos estrictas; en segundo lugar, las definiciones comunes facilitarán el intercambio de experiencias y datos comunes útiles, y permitirán la comparabilidad de los datos; en tercer lugar, la cooperación internacional resultará más fácil. La propuesta también mejorará la protección de los niños víctimas. Esto es un imperativo humanitario y también una condición para que las víctimas aporten las pruebas necesarias para enjuiciar los delitos. También aumentará la eficacia de las medidas de prevención en el conjunto de la UE.

Así, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

La presente Decisión marco se limita a lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos en el ámbito europeo y no excede de lo necesario a tal fin.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Decisión marco.

No serían adecuados otros medios por los motivos que se exponen a continuación.

En el ámbito de la cooperación policial y judicial en la lucha contra delitos de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia sólo la Decisión marco permite aproximar las legislaciones nacionales.

No serían adecuados otros medios por los motivos que se exponen a continuación.

Las medidas no legislativas y la autorregulación mejorarían la situación en ciertos sectores en los que la aplicación resulta crucial. Sin embargo, en otros sectores en los que es esencial una nueva legislación, apenas habría mejoras. Se trata del enjuiciamiento y la condena penales de conductas que implican diversas formas de abusos y explotación de la infancia que deben regularse expresamente por ley ( nulla poena sine lege, artículo 7 del CEDH, artículo 49 de la Carta de la UE), y de determinadas medidas que afectan a los derechos humanos, que también han de adoptarse «de conformidad con la ley» (artículos 8 y 10 del CEDH y artículo 52, apartado 1, de la Carta de la UE).

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de disposiciones legales vigentes.

2009/xxxx (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, letra e), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

1) Los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños, incluida la pornografía infantil, constituyen graves violaciones de los derechos humanos y del derecho fundamental del niño a una educación y un desarrollo armoniosos.

2) La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales a niños y otras formas especialmente graves de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

3) La Decisión marco del Consejo 2004/68/JAI relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil[4], aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de la infancia, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas.

4) El Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía y, en particular, el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra los abusos sexuales y la explotación sexual, constituyen medidas cruciales en el proceso de cooperación creciente en este ámbito.

5) Los delitos graves como la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de los niños víctimas y la prevención del fenómeno. Todas las medidas dirigidas a combatir estos delitos se aplicarán teniendo en cuenta los intereses superiores del niño y respetando sus derechos. La Decisión marco 68/2004/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese propósito.

6) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los niños han de ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las nuevas formas de abusos sexuales y explotación sexual que se sirven de las tecnologías de la información. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

7) Deberá facilitarse la investigación y la acción judicial en los procedimientos penales, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio.

8) Se modificarán las normas de competencia para garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan en la Unión Europea sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual.

9) Los niños víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso y no deben sufrir por participar en un procedimiento judicial.

10) Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, éstos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos sexuales contra los niños, y podrán acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención.

11) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados podrán ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños. Se facilitará la aplicación de tales prohibiciones en el conjunto de la UE.

12) Para combatir la pornografía infantil, especialmente cuando los materiales originales no se encuentren en la UE, se crearán mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil.

13) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la presente Decisión marco se limita a lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos a escala comunitaria y no excede de lo necesario a tal fin.

14) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Decisión marco se propone garantizar el pleno respeto de estos derechos. La presente Decisión marco no pretende regular las actividades sexuales consentidas entre menores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se aplicarán las definiciones siguientes:

(a) «niño»: cualquier persona menor de 18 años;

(b) «pornografía infantil»:

(i) cualquier material que describa o represente de manera visual a un niño o a una persona que parezca ser un niño, o imágenes realistas de un niño inexistente participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o bien

(ii) cualquier descripción o representación, con fines eminentemente sexuales, de los órganos sexuales de un niño o de una persona que parezca ser un niño, o de imágenes realistas de un niño inexistente;

(c) «prostitución infantil»: la utilización de un niño en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por la participación del niño en las actividades sexuales, independientemente de que el pago, la promesa o la contrapartida se entreguen al niño o a un tercero;

(d) «espectáculo pornográfico»: la exhibición ante un público en directo:

(i) de un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o bien

(ii) de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales;

(e) «sistema informático»: cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados, uno o más de los cuales realice, de acuerdo con un programa, un tratamiento automático de datos.

Artículo 2 Delitos relacionados con los abusos sexuales

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

(a) practicar actividades sexuales con un niño que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional;

(b) practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:

(i) la coacción, la fuerza o la amenaza; o bien

(ii) el abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño; o bien

(iii) el abuso de una situación especialmente vulnerable del niño debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia;

(c) coaccionar a un niño para que participe en actividades sexuales con terceros;

(d) provocar intencionadamente, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos;

(e) provocar intencionadamente, con fines sexuales, que un niño participe en una conducta sexualmente explícita real o simulada o en la exhibición de órganos sexuales, incluso a través de las tecnologías de información y comunicación.

2. Las disposiciones del apartado 1, letra a), no están destinadas a regular las actividades sexuales consentidas entre niños.

Artículo 3 Delitos relacionados con la explotación sexual

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

(a) captar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos;

(b) coaccionar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos, o lucrarse con ello o explotar de cualquier otra manera a un niño para tales fines;

(c) participar en actividades sexuales con un niño, recurriendo a la prostitución infantil;

(d) asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen niños.

Artículo 4 Delitos relacionados con la pornografía infantil

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionadas, se realicen mediante sistemas informáticos o no, cuando se cometan sin derecho:

(a) producción de pornografía infantil;

(b) distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil;

(c) ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil;

(d) adquisición o posesión de pornografía infantil;

(e) obtención a sabiendas de acceso a la pornografía infantil a través de un sistema informático.

Artículo 5 Seducción de niños con fines sexuales

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la conducta intencionada siguiente:

La propuesta de un adulto, transmitida por medio de un sistema informático, para encontrarse con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en las disposiciones aplicables de la legislación nacional, con el fin de cometer un delito mencionado en el artículo 2, letra a), y en el artículo 4, letra a), cuando tal propuesta haya sido seguida por actos materiales encaminados al encuentro.

Artículo 6 Inducción, complicidad, tentativa y actos delictivos preparatorios

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos mencionados en los artículos 2 a 5.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de comisión de los delitos mencionados en los artículos 2 a 4.

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

(a) difusión de materiales que hagan publicidad de la oportunidad de cometer los delitos mencionados en los artículos 2 a 5;

(b) organización de viajes con el fin de cometer los delitos mencionados en los artículos 2 a 5.

Artículo 7 Sanciones y circunstancias agravantes

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos seis años.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando concurra como mínimo alguna de las circunstancias siguientes, en la medida en que no formen parte de los elementos constitutivos del delito:

(a) el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual según la legislación nacional;

(b) el delito fue cometido contra un niño en una situación especialmente vulnerable debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia;

(c) el delito fue cometido por un miembro de la familia, una persona que convivía con el niño o una persona que abusó de su autoridad;

(d) el delito fue cometido por varias personas que actuaron conjuntamente;

(e) el delito fue cometido en el marco de una organización delictiva según la definición de la Decisión marco 2008/841/JAI[5];

(f) el delincuente ha sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza.

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 sean castigados con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos doce años cuando concurra al menos una de las circunstancias siguientes:

(a) el delito ha puesto en peligro la vida del niño;

(b) el delito se ha cometido empleando violencia grave contra el niño o causándole un daño grave;

4. Para prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, cada Estado miembro, teniendo en cuenta, si procede, las circunstancias personales del autor del delito y, en particular, la evaluación de riesgos mencionada en el artículo 16, podrá disponer que las sanciones penales mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, vayan acompañadas de otras sanciones o medidas previstas en la legislación nacional tales como programas específicos de intervención o las medidas mencionadas en el artículo 17.

Artículo 8 Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias

1. Cuando, de conformidad con la evaluación a que se refiere el artículo 16, se determine que la persona representa un peligro y que existe un riesgo de reincidencia delictiva, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona física condenada por un delito mencionado en los artículos 2 a 6, pueda ser inhabilitada con carácter temporal o permanente para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que la medida de inhabilitación temporal o permanente de la persona condenada por un delito mencionado en los artículos 2 a 6, para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con niños, se incluya en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros[6], cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con el fin de aplicar eficazmente la medida de inhabilitación temporal o permanente de la persona para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con niños y, en particular, en la medida en que el Estado miembro requirente supedite el acceso a determinadas actividades a condiciones que garanticen que los candidatos no hayan sido condenados por ninguno de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión marco, la información sobre las inhabilitaciones derivadas de una condena por un delito mencionado en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión marco sea transmitida previa petición según lo previsto en el artículo 6 de dicha Decisión marco, por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, y que los datos personales relativos a la inhabilitación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicha Decisión marco, puedan utilizarse en todo caso para ese fin.

4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento y la ejecución de la medida de inhabilitación temporal o permanente de la persona condenada por un delito mencionado en los artículos 2 a 6, para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con niños, impuesta en otro Estado miembro.

Artículo 9 Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de ellas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

(a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o

(b) la autoridad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

(c) la autoridad de ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito mencionado en los artículos 2 a 6 por cuenta de la persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices de alguno de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6.

4. A los fines de la presente Decisión marco, se entenderá por "persona jurídica" cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o los organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.

Artículo 10 Sanciones contra las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo:

(a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

(b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

(c) sometimiento a vigilancia judicial;

(d) disolución judicial;

(e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer el delito.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 11 No aplicación de sanciones a la víctima

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de no enjuiciar ni imponer sanciones a los niños víctimas de los delitos mencionados en el artículo 3 y el artículo 4, letra a), por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

Artículo 12 Investigación y enjuiciamiento

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, no dependan de la formulación de denuncia o acusación por la víctima, y el procedimiento judicial siga su curso aunque la víctima retire su declaración.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, durante un periodo de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad del delito cometido.

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a determinados profesionales que deben trabajar en contacto con niños no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que estos profesionales informen a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que existan fundadas sospechas de que un niño es víctima de un delito mencionado en los artículos 2 a 6.

4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, a comunicar estos hechos a los servicios competentes.

5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la investigación y el enjuiciamiento efectivos de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, permitiendo realizar investigaciones secretas, al menos en los casos en que se haya utilizado un sistema informático.

6. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de un sistema informático.

Artículo 13 Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 2 a 6, en los siguientes casos:

(a) el delito se cometió, total o parcialmente, en su territorio; o bien

(b) el autor del delito es uno de sus nacionales o tiene su residencia habitual en su territorio; o bien

(c) el delito se cometió contra uno de sus nacionales o una persona que tiene su residencia habitual en su territorio; o bien

(d) el delito se cometió en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.

2. Cada Estado miembro garantizará que su competencia abarque las situaciones en que los delitos mencionados en los artículos 4 y 5 y, en la medida en que proceda, en los artículos 2 y 6, se cometan mediante un sistema informático al que se acceda desde su territorio, con independencia de que dicho sistema informático se encuentre o no en él.

3. En cuanto al enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 cometidos fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que los hechos constituyan un delito en el lugar donde se cometan.

4. En cuanto al enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 cometidos fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que la acción judicial sólo pueda iniciarse tras la presentación de un denuncia por la víctima en el lugar donde se cometió el delito, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

5. Cuando un delito mencionado en los artículos 2 a 6 sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros afectados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a cualquier órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea con el fin de facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones.

Al determinar el Estado miembro que enjuiciará a los delincuentes, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes elementos:

(a) el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;

(b) el Estado miembro del que sea nacional o residente el autor del delito;

(c) el Estado miembro de origen de las víctimas;

(d) el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor del delito.

Artículo 14 Protección y asistencia a las víctimas

1. Cada Estado miembro garantizará que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de un delito mencionado en los artículos 2 a 6, sea incierta y existan razones para creer que es un niño, dicha persona sea considerada un niño y reciba inmediatamente asistencia y protección de conformidad con el presente artículo.

2. Cada Estado medio adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades judiciales designen a un representante especial de la víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al niño en el procedimiento judicial como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima, o cuando el niño no esté acompañado.

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a proteger y asistir a las víctimas, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se adopten tras una evaluación específica de las circunstancias especiales de cada niño víctima y tengan en cuenta las opiniones, necesidades e intereses de éste.

4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en su caso, las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, tengan acceso al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita en los procedimientos penales relativos a dichos delitos.

5. Las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, tendrán la consideración de víctimas especialmente vulnerables en el sentido del artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[7].

6. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas posibles para garantizar una asistencia adecuada a la familia de la víctima. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

7. Las medidas de asistencia y protección mencionadas en la presente Decisión marco se aplicarán además de las disposiciones de la Decisión marco del Consejo relativa a la prevención, la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI.

Artículo 15 Participación de los niños víctimas en las investigaciones y los procedimientos penales

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6:

(a) los interrogatorios del niño víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

(b) los interrogatorios del niño víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales asignados o adaptados a tal efecto;

(c) los interrogatorios del niño víctima estén dirigidos por profesionales con formación adecuada a tal efecto;

(d) las mismas personas, si fuera posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios del niño;

(e) el número de interrogatorios sea el menor posible y sólo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento penal;

(f) el niño víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, todos los interrogatorios del niño víctima o, en su caso, de un niño testigo, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional.

4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales penales de los delitos mencionados en los artículos 2 a 6:

(a) el juez pueda ordenar que la audiencia se celebre a puerta cerrada;

(b) el niño víctima pueda ser oído sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de las tecnologías de comunicación adecuadas.

Artículo 16 Evaluación de riesgos

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas condenadas por los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, con el fin de:

(a) determinar las medidas o programas de intervención adecuados; y

(b) determinar si es necesario inhabilitar temporal o permanentemente al autor del delito para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con niños.

2. La evaluación mencionada en el apartado 1 se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios de circunstancias que incidan en la peligrosidad y los posibles riesgos.

Artículo 17 Programas o medidas de intervención

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se disponga de programas o medidas de intervención eficaces con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los niños. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro o fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Tales programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los niños que cometan delitos sexuales, incluidos los que no hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas condenadas por los delitos mencionados en los artículos 2 a 6 que, en su caso, presenten riesgo de reincidencia:

(a) puedan acceder u obtengan el acceso a los programas o medidas mencionadas en los apartados 1 y 2;

(b) obtengan acceso a programas o medidas específicos adecuados a la peligrosidad y posibles riesgos de reincidencia en los delitos mencionados en los artículos 2 a 6;

(c) estén plenamente informadas de las razones de la propuesta para acceder a los programas o medidas;

(d) den su consentimiento para participar en la medida o el programa específico con pleno conocimiento de los hechos;

(e) puedan negarse y conozcan las consecuencias posibles de su negativa.

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas sometidas a un procedimiento penal por los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, puedan acceder a los programas o medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, en condiciones que no vulneren ni sean contrarias a los derechos de la defensa y los requisitos de un juicio justo e imparcial y, en particular, con el debido respeto de las normas que regulan el principio de presunción de inocencia.

4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas que temen poder cometer los delitos mencionados en los artículos 2 a 6, puedan tener acceso, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces destinados a evaluar y prevenir el riesgo de que se cometan los delitos.

Artículo 18 Bloqueo del acceso a los sitios de Internet que contienen pornografía infantil

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a las autoridades policiales o judiciales competentes ordenar o lograr de modo similar bloquear, con las debidas garantías, el acceso de los usuarios de Internet a páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil; y, en particular, garantizar que el bloqueo se limite a lo necesario, que los usuarios estén informados del motivo del bloqueo y los proveedores de contenidos estén informados de la posibilidad de recurrir contra éste.

Artículo 19 Ámbito de aplicación territorial

La presente Decisión marco se aplicará en Gibraltar.

Artículo 20 Derogación de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo

Queda derogada la Decisión marco 2004/68/JAI.

Artículo 21 Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco [DOS AÑOS DESPUÉS DE SU ADOPCIÓN], a más tardar.

2. Los Estados miembros transmitirán [DOS AÑOS DESPUÉS DE SU ADOPCIÓN] a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se incorporen a su ordenamiento interno las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Basándose en un informe que se elaborará con esta información y en un informe escrito que presentará la Comisión, el Consejo verificará, [A LOS CUATRO AÑOS DE SU ADOPCIÓN], en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco y considerará la necesidad de introducir modificaciones.

Artículo 22 Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

[1] Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de jurisdicción en los procedimientos penales, presentada el 20 de enero de 2009 por la República Checa, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia, Documento nº 5208/09 del Consejo.

[2] Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2000 relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, DO L 138, 9.6.2000, p. 1.

[3] DO C […], […], p. […].

[4] DO L 13 de 20.01.2004, p. 14.

[5] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

[6] Adoptada en el Consejo JAI de 26-27 de febrero de 2009. La referencia final está pendiente de publicación.

[7] DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

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