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Document 52009PC0081

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

    /* COM/2009/0081 final - CNS 2009/0023 */

    52009PC0081

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias /* COM/2009/0081 final - CNS 2009/0023 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 23.2.2009

    COM(2009)81 final

    2009/0023 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. OBJETIVO

    La presente propuesta se refiere a la ratificación por la Comunidad del Protocolo sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimenticias celebrado el 23 de noviembre de 2007 en el seno de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. El propósito del Protocolo es ofrecer mayor seguridad jurídica y previsibilidad a los acreedores y deudores de pensiones alimenticias. Habida cuenta de que una gran mayoría de pensiones alimentarias implica a niños, el Protocolo es en primer lugar una medida para protegerlos.

    2. CREACIÓN DE UN ESPACIO JUDICIAL COMÚN EN LA COMUNIDAD

    La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un verdadero espacio judicial basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

    El 18 de diciembre de 2008 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos[1]. Con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento, la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.

    La aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad garantizará la aplicación en los Estados miembros normas uniformes y armonizadas sobre la ley aplicable en materia de pensiones alimenticias.

    Por otra parte, la existencia de normas armonizadas sobre la ley aplicable es una condición previa para suprimir la necesidad del exequátur en las decisiones relativas a las obligaciones de alimentos. En consecuencia, las resoluciones dictadas en los Estados miembros obligados por el Protocolo circularán libremente en otros Estados miembros sin ninguna forma de control en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. Se logrará así el objetivo político que ha figurado en la agenda de trabajo desde la reunión del Consejo Europeo en Tampere en 1999.

    Habida cuenta de la estrecha relación entre el objetivo del Reglamento (CE) n° 4/2009 y las normas sobre la ley aplicable, el Protocolo deberá aplicarse en la Comunidad a más tardar en la fecha de la aplicación del Reglamento, es decir, el 18 de junio de 2011.

    3. EL PROTOCOLO DE 2007 SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

    El objetivo del Protocolo es mejorar la seguridad jurídica y la previsibilidad mediante el establecimiento de disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos. El principal objetivo de la armonización sobre las normas jurídicas aplicables es permitir a los acreedores actuar con pleno conocimiento de la situación, sin estar sujetos a sistemas nacionales diversos. El Protocolo pretende equilibrar los derechos del deudor y los derechos del acreedor de alimentos.

    El Protocolo determina la ley aplicable a las obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluidas las obligaciones alimenticias a favor de un niño, con independencia de la situación conyugal de sus padres (artículo 1, apartado1).

    El Protocolo dispone que, por regla general, las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor (artículo 3, apartado 1). Disposiciones específicas proporcionan protección al acreedor o acreedora de alimentos en aquellas situaciones en las que éste o ésta no puedan obtener alimentos al amparo de la legislación de su Estado de residencia habitual (artículo 4). En el caso de obligación alimenticia con respecto al cónyuge, cualquiera de las partes podrá solicitar que se aplique la ley de otro Estado que tenga una mayor vinculación con el matrimonio (artículo 5). Un medio de defensa especial otorga al deudor en determinadas circunstancias la posibilidad de impugnar una demanda de alimentos basándose en que no existe tal obligación, ni según la ley del Estado de residencia habitual del deudor ni según la ley del Estado de nacionalidad común de las partes, en su caso (artículo 6). Por último, las partes pueden elegir la ley aplicable a la pensión alimenticia, bien sea a efectos de un procedimiento específico (artículo 7) o con carácter general (artículo 8).

    La aplicación de la ley determinada conforme al Protocolo sólo podrá rechazarse en la medida en que sus efectos fueran manifiestamente contrarios al orden público del Estado del tribunal (artículo 13). Para determinar la cuantía de los alimentos, se tendrán en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, incluso si la ley aplicable dispusiera algo distinto (artículo 14).

    El Protocolo prevé la posibilidad de que una organización regional de integración económica pueda ser parte del mismo (artículo 24).

    4. PROPUESTAS DE LA COMISIÓN

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[2], la Comunidad ha adquirido competencia externa explícita en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) n° 4/2009. Dicho Reglamento establece que la normativa jurídica aplicable se determinará de conformidad con el Protocolo, y que éste será aplicable a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente, la Comisión propone que sea únicamente la Comunidad quien ratifique el Protocolo.

    El artículo 24 del Protocolo permite a la Comunidad Europea declarar en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión al Protocolo, que tiene competencia en todas las materias reguladas por el Protocolo y que los Estados miembros que le han transferido esa competencia estarán obligados por el Protocolo. La Comisión propone que se haga tal declaración.

    En el artículo 76 del citado Reglamento se especifica que éste se aplicará a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. A falta de ello, el Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Protocolo en la Comunidad.

    Según lo dispuesto en el artículo 25 del Protocolo, éste entrará en vigor dentro de un plazo de tiempo determinado después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Protocolo todavía no ha sido ratificado por ningún Estado. Así pues, la Comunidad podría ser la primera parte que ratificara el Protocolo.

    Puesto que el Protocolo deberá aplicarse en la Comunidad a más tardar en la fecha de la aplicación del Reglamento, es decir, el 18 de junio de 2011, la Comisión propone que se utilice el mecanismo previsto para la aplicación provisional de un acuerdo internacional antes de que éste entre en vigor. Tal aplicación provisional está prevista en el artículo 300, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comisión propone que se haga una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, éste no se aplicará a una obligación alimenticia reclamada en un Estado contratante si dicha obligación se refiere a un período anterior a la entrada en vigor del Protocolo en ese Estado. En la Comunidad, el nuevo Reglamento (CE) n° 4/2009 sobre obligaciones alimenticias se aplicará a los procedimientos incoados, las transacciones judiciales aprobadas o concluidas, y a los instrumentos auténticos establecidos después de la fecha de aplicación del Reglamento (artículo 75). Así pues, el Reglamento podrá también aplicarse en los casos en que la pensión alimenticia se reclame por período que precede a la fecha de aplicación del Reglamento. La aplicación combinada del Reglamento y el artículo 22 del Protocolo tendría el efecto no deseable de que una misma reclamación podría estar sujeta a leyes diferentes, dependiendo del período para el cual se reclama la pensión alimenticia. Además, la norma sobre la abolición del exequátur se refiere solamente a las resoluciones dictadas sobre la base de la normativa armonizada sobre la ley aplicable. La Comisión propone que se apliquen también las disposiciones del Protocolo cuando, en virtud del Reglamento, se reclame la pensión alimenticia con respecto a un período anterior a la aplicación del Protocolo en la Comunidad, y que se haga una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

    La propuesta de la Comisión sobre un Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, aprobada el 15 de diciembre de 2005, iba acompañada de una evaluación del impacto. Puesto que en dicha evaluación estaba incluida la armonización propuesta de las normas sobre la ley aplicable, no es necesario realizar una nueva evaluación del impacto.

    2009/0023 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 300 del mismo,

    Vista la propuesta de la Comisión[3],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunidad Europea está trabajando en la creación de un verdadero espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

    (2) El Reglamento (CE) n° 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en adelante «el Reglamento»), adoptado el 18 de diciembre de 2008, establece que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará con arreglo al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en adelante «el Protocolo») en los Estados miembros vinculados por ese instrumento.

    (3) El Protocolo contribuye de forma valiosa a ofrecer una mayor seguridad jurídica y previsibilidad a los acreedores y deudores de pensiones alimenticias. La aplicación de disposiciones uniformes de la legislación pertinente permitirá la libre circulación de las decisiones en materia de obligaciones de alimentos en la Comunidad, sin ningún tipo de control en el Estado miembro en el que se solicita su aplicación.

    (4) El artículo 24 del Protocolo permite a la Comunidad firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo.

    (5) La Comunidad dispone de competencia exclusiva en todas las materias reguladas por el Protocolo.

    (6) El Protocolo debe ser aplicable entre Estados miembros a más tardar el 18 de junio de 2011, fecha de la aplicación del Reglamento.

    (7) Habida cuenta de la estrecha relación entre el Protocolo y el Reglamento, el Protocolo debe aplicarse en la Comunidad con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de entrada en vigor del Reglamento, si antes de esa fecha no hubiere entrado en vigor el Protocolo. Debe hacerse una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

    (8) El Protocolo debe aplicarse a todas las decisiones que, en virtud de las normas relativas a la abolición del exequátur establecido en el Reglamento, puedan reconocerse y ejecutarse, incluidas las deudas de alimentos reclamadas en los Estados miembros relativas a un período anterior a la entrada en vigor del Protocolo en la Comunidad. Debe hacerse una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

    (9) En aplicación del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participará en la adopción y aplicación de la presente Decisión. [El Reino Unido no participará en la adopción de la presente Decisión.]

    (10) Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba en nombre de la Comunidad el Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de expresar el consentimiento de la Comunidad a obligarse por el mismo.

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Protocolo, al ratificar éste la Comunidad hará la siguiente declaración:

    «En virtud de las disposiciones del artículo 24 del Protocolo, la Comunidad Europea declara que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el Protocolo. Sus Estados miembros no firmarán, aceptarán, aprobarán o se adherirán al Protocolo, pero estarán vinculados por él en virtud de su firma por la Comunidad Europea.

    A los efectos de esta declaración, el término «Comunidad Europea» no incluye a Dinamarca en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ni al Reino Unido en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea]».

    Artículo 3

    El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento, si no hubiere entrado en vigor antes de esa fecha. Al ratificar el Protocolo, la Comunidad hará la siguiente declaración:

    «La Comunidad Europea declara que aplicará el Protocolo con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, si dicho Protocolo no hubiere entrado en vigor en esa fecha».

    Artículo 4

    El Protocolo también se aplicará en la Comunidad a obligaciones alimenticias reclamadas en los Estados miembros relativas a un período anterior a la entrada en vigor o a la aplicación provisional de dicho Protocolo en la Comunidad cuando se hayan incoado procedimientos, ratificado o dictado resoluciones judiciales o instrumentos auténticos hayan sido establecidos con posterioridad al 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento.

    Al ratificar el Protocolo, la Comunidad hará la siguiente declaración:

    «La Comunidad Europea declara que también aplicará el Protocolo a obligaciones alimenticias reclamadas en sus Estados miembros relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional de dicho Protocolo en la Comunidad cuando se hayan incoado procedimientos, ratificado o dictado resoluciones judiciales e instrumentos auténticos hayan sido establecidos con posterioridad al 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos».

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

    [2] Dictamen 1/03 del Tribunal, de 7 de febrero de 2006, sobre la competencia de la Comunidad para firmar el nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil.

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO C […] de […], p. […].

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