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Document 52009PC0019

Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Túnez para modificar la Decisión nº 1/1999 del Consejo de Asociación UE-Túnez relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

/* COM/2009/0019 final */

52009PC0019

Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Túnez para modificar la Decisión nº 1/1999 del Consejo de Asociación UE-Túnez relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra /* COM/2009/0019 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.1.2009

COM(2009) 19 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Túnez para modificar la Decisión nº 1/1999 del Consejo de Asociación UE-Túnez relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y la República de Túnez [1], firmado en 1995 y que entró en vigor en 1998, prevé en su artículo 10 los compromisos mutuos en materia de desarme arancelario para determinados productos agrícolas transformados. En aplicación de dicho artículo, Túnez puede mantener una parte de los derechos de aduana de base llamada «elemento agrícola» y aplicable a las importaciones de los productos enumerados en el anexo 2 del Acuerdo y originarios de la Comunidad, mientras que el resto de estos derechos de aduana, llamado «elemento industrial», debe ser suprimido con arreglo a las disposiciones de ese mismo artículo. La declaración común relativa al artículo 10 del Acuerdo precisa que las Partes establecerán de forma conjunta la separación por parte de la República de Túnez de este elemento agrícola. La separación del elemento agrícola fue establecida mediante la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación UE-Túnez, de 25 de octubre de 1999[2], tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Se han observado dificultades para la aplicación por parte de Túnez del artículo 10 del Acuerdo. En 2003 las partes decidieron establecer un grupo de expertos para analizar estas dificultades y proponer soluciones. El grupo de expertos se reunió diez veces entre 2003 y 2007. Este grupo de expertos concluyó que procede modificar la separación del elemento agrícola dentro de los derechos de base y, por consiguiente, el anexo de la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación. Esta modificación no altera ni los derechos de base ni el calendario de desarme arancelario establecidos en el Acuerdo.

El presente proyecto tiene por objeto modificar los anexos de la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación conforme a las conclusiones del grupo de expertos.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Túnez para modificar la Decisión nº 1/1999 del Consejo de Asociación UE-Túnez relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, se celebró el 17 de julio de 1995[3].

(2) El artículo 10, apartado 2, del Acuerdo prevé que las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías no impedirán que la República de Túnez separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo 2 del citado Acuerdo, originarios de la Comunidad.

(3) La declaración común relativa al artículo 10 del Acuerdo precisa que las Partes establecerán de forma conjunta la separación por la República de Túnez de este elemento agrícola.

(4) La Decisión nº 1/1999 del Consejo de Asociación UE-Túnez, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, prevé la separación por parte de la República de Túnez del elemento agrícola dentro de los derechos de base en la importación de los productos enumerados en el anexo 2 del citado Acuerdo y originarios de la Comunidad.

(5) El acuerdo prevé que la República de Túnez elimine el elemento industrial de los derechos conforme a las disposiciones de su artículo 10, apartado 4, a partir de la entrada en vigor del acuerdo en 1998.

(6) A raíz de las dificultades observadas en la aplicación del desarme arancelario del elemento industrial de los derechos, previsto en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4 del Acuerdo, para los productos del anexo 2, un grupo de expertos de la Comisión Europea y de la República de Túnez, bajo mandato del Consejo de Asociación, se reunió en diez ocasiones entre 2003 y 2007.

(7) Este grupo de expertos concluyó que procede modificar la separación del elemento agrícola dentro de los derechos de base y, por consiguiente, el anexo de la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación. Esta modificación no altera ni los derechos de base ni el calendario de desarme arancelario establecidos en el Acuerdo.

(8) Es conveniente que esta modificación sea objeto de una decisión del Consejo de Asociación.

(9) La posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Túnez debe establecerse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo único

La posición que debe tomar la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Túnez establecido mediante el Acuerdo Euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y la República de Túnez, se basará en el proyecto de decisión que figura en anexo.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Proyecto de

DECISIÓN DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE/TÚNEZNº […]

de […]

Por la que se modifica la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación UE-Túnez, relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»[4], y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión nº 1/1999 del Consejo de Asociación UE-Túnez, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, prevé la separación por parte de la República de Túnez del elemento agrícola dentro de los derechos de base en la importación de los productos enumerados en el anexo 2 del citado Acuerdo y originarios de la Comunidad.

(2) El Acuerdo prevé que la República de Túnez elimine el elemento industrial de los derechos conforme a las disposiciones de su artículo 10, apartado 4, a partir de la entrada en vigor del acuerdo en 1998.

(3) A raíz de las dificultades observadas en la aplicación del desarme arancelario del elemento industrial de los derechos, previsto en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4 del Acuerdo, para los productos del anexo 2, un grupo de expertos de la Comisión Europea y de la República de Túnez, bajo mandato del Consejo de Asociación, se reunió en diez ocasiones entre 2003 y 2007.

(4) Este grupo de expertos concluyó que procede modificar la separación del elemento agrícola dentro de los derechos de base y, por consiguiente, el anexo de la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación. Esta modificación no altera ni los derechos de base ni el calendario de desarme arancelario establecidos en el Acuerdo.

(5) Es conveniente que esta modificación sea objeto de una decisión del Consejo de Asociación.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación UE-Túnez quedan modificados respectivamente por los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el .

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

ANEXO I

Código NC[5] | Designación de la mercancía | DD 1.1.1995 (en %) | Elemento agrícola (en %) |

0710 | Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas: |

0710 40 00 | – Maíz dulce | 43 | 30 |

0711 | Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación: |

0711 90 30 | – – – Maíz dulce | 43 | 42 |

1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |

1702 50 00 | – Fructosa químicamente pura | 29 | 10 |

1903 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | 29 | 10 |

1904 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

1904 20 | – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados: |

1904 20 10 | – – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» | 43 | 32 |

– – Las demás: |

1904 20 91 | – – – A base de maíz | 43 | 32 |

1904 20 95 | – – – A base de arroz | 43 | 32 |

1904 20 99 | – – – Las demás | 43 | 32 |

1904 30 00 | – Trigo bulgur | 43 | 15 |

2001 | Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |

2001 90 | – Los demás: |

2001 90 30 | – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) | 43 | 27 |

2001 90 40 | – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso | 43 | 15 |

2004 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |

2004 10 | – Patatas (papas): |

– – Las demás |

2004 10 91 | – – – En forma de harinas, sémolas o copos | 43 | 10 |

2004 90 | – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |

2004 90 10 | – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 43 | 19 |

2005 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |

2005 20 | – Patatas (papas): |

2005 20 10 | – – En forma de harinas, sémolas o copos | 43 | 12 |

2005 80 00 | –Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 43 | 21 |

2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

2008 99 | – – Los demás: |

– – – Sin alcohol añadido: |

– – – – Sin azúcar añadido: |

2008 99 85 | – – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] | 43 | 10 |

2008 99 91 | – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso | 43 | 15 |

2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados: |

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos productos o a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |

2101 12 | – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |

2101 12 98 | – – – Las demás, excepto a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café | 43 | 10 |

2101 20 | – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |

– – Extractos, esencias y concentrados |

– – Preparaciones: |

2101 20 92 | – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate | 43 | 10 |

2101 20 98 | – – – Las demás | 43 | 10 |

2101 30 | – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |

2101 30 19 | – – – Los demás (excepto achicoria tostada) | 43 | 0 |

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |

2101 30 99 | – – – Los demás (excepto achicoria tostada) | 43 | 0 |

2905 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |

– Los demás polialcoholes: |

2905 43 00 | – – Manitol | 20 | 0 |

2905 44 | – – D-glucitol (sorbitol): |

– – – En disolución acuosa: |

2905 44 11 | – – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 20 | 0 |

2905 44 19 | – – – – Los demás | 20 | 0 |

– – – Los demás |

2905 44 91 | – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 20 | 0 |

2905 44 99 | – – – Los demás | 20 | 0 |

ex 3501 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína |

3501 10 | – Caseína | 20 | 0 |

3501 90 | – Los demás: |

3501 90 90 | – – Los demás | 20 | 0 |

3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

3824 60 | – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44): – – En disolución acuosa: |

– – En disolución acuosa: |

3824 60 11 | – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol | 23 | 0 |

3824 60 19 | – – – Los demás | 23 | 0 |

– – Los demás: |

3824 60 91 | – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol | 23 | 0 |

3824 60 99 | – – – Los demás | 23 | 0 |

ANEXO II

Código NC[6] | Designación de la mercancía | DD 1.1.1995 (en %) | Elemento agrícola (en %) |

ex 1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516): |

1517 10 | – Margarina, excepto la margarina líquida: |

1517 10 10 | – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15 % | 43 | 32 |

1517 90 | – Las demás: |

1517 90 10 | – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15 % en peso | 43 | 32 |

1520 00 00 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas | 20 | 10 |

1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |

1704 10 | – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: |

Ex 1704 10 10 | – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: | 43 | 32 |

Ex 1704 10 10 | – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: | 43 | 43 |

1704 10 90 | – – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: | 43 | 43 |

1704 90 | – Los demás: |

1704 90 10 | – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias | 43 | 32 |

1704 90 30 | – – Preparación llamada «chocolate blanco» | 43 | 43 |

– – Las demás: |

1704 90 51 | – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg | 43 | 43 |

1704 90 55 | – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos | 43 | 23 |

1704 90 61 | – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar | 43 | 43 |

– – – Los demás: |

1704 90 65 | – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería | 43 | 43 |

1704 90 71 | – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos | 43 | 43 |

1704 90 75 | – – – – Los demás caramelos | 43 | 43 |

– – – – Los demás |

1704 90 81 | – – – – – Obtenidos por compresión | 43 | 43 |

1704 90 99 | – – – – – Los demás | 43 | 43 |

1803 | Pasta de cacao, incluso desgrasada: |

1803 10 00 | – Sin desgrasar | 33 | 18 |

1803 20 00 | – Desgrasada total o parcialmente | 33 | 18 |

1805 00 00 | Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante | 43 | 18 |

1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |

1806 10 | – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: |

1806 10 15 | – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 43 | 32 |

1806 10 20 | – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 43 | 32 |

1806 10 30 | – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 43 | 32 |

1806 10 90 | – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 43 | 32 |

1806 20 | – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |

1806 20 10 | – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso | 43 | 43 |

1806 20 30 | – – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso | 43 | 32 |

– – Las demás: |

1806 20 50 | – – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso | 40 | 32 |

1806 20 70 | – – – preparaciones llamadas chocolate milk crumb | 43 | 32 |

1806 20 80 | – – – Baño de cacao | 43 | 32 |

1806 20 95 | – – – Las demás | 43 | 43 |

– Los demás, en bloques, tabletas o barras: |

1806 31 00 | – – Rellenos | 43 | 43 |

– – Sin rellenar: |

1806 32 10 | – – – Con cereales, nueces u otros frutos | 43 | 43 |

1806 32 90 | – – – Los demás | 43 | 43 |

1806 90 | – Los demás: |

– – Chocolate y artículos de chocolate: |

– – – Bombones, incluso rellenos: |

1806 90 11 | – – – – Con alcohol | 43 | 17 |

1806 90 19 | – – – – Los demás | 43 | 43 |

– – – Los demás: |

1806 90 31 | – – – – Rellenos | 43 | 43 |

1806 90 39 | – – – – Sin rellenar | 43 | 43 |

1806 90 50 | – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao | 43 | 43 |

1806 90 60 | – – Pastas para untar que contengan cacao | 43 | 43 |

1806 90 70 | – – Preparaciones para bebidas que contengan cacao | 43 | 43 |

1806 90 90 | – – Los demás | 43 | 43 |

1901 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |

1901 10 00 | – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |

Ex 1901 10 00 | Harina lacteada con cacao | 43 | 19 |

Ex 1901 10 00 | Harina lacteada sin cacao | 20 | 19 |

Ex 1901 10 00 | Leche para enfermos y lactantes | 15 | 10 |

Ex 1901 10 00 | Las demás preparaciones para la alimentación de los niños | 43 | 19 |

1901 20 00 | – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 | 43 | 43 |

1901 90 | – Los demás: |

– – Extracto de malta: |

1901 90 11 | Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso | 29 | 10 |

1901 90 19 | – – – Los demás | 29 | 10 |

– – Los demás: |

1901 90 91 | – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa, o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa, o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) | 29 | 10 |

1901 90 99 | – – – Los demás | 29 | 29 |

1904 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

1904 10 | – Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado: |

1904 10 10 | – – A base de maíz | 43 | 43 |

1904 10 30 | – – A base de arroz | 43 | 43 |

1904 10 90 | – – Los demás | 43 | 43 |

1904 90 | – Los demás: |

1904 90 10 | – – A base de arroz | 43 | 15 |

1904 90 80 | – – Los demás | 43 | 32 |

2105 | Helados, incluso con cacao: |

2105 00 10 | – Sin grasas de leche o con menos del 3 % en peso | 43 | 43 |

– Con un contenido de grasas de la leche: |

2105 00 91 | –Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso | 43 | 43 |

2105 00 99 | – Superior o igual al 7% en peso | 43 | 43 |

2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |

2106 10 | – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |

2106 10 20 | – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso | 43 | 0 |

2106 10 80 | – – Los demás | 43 | 0 |

2106 90 | – Los demás: |

– – Los demás: |

2106 90 92 | – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso | 43 | 0 |

ex 2106 90 98 | – – – Las demás, a excepción de las subpartidas 2106 90 98 200 y 2106 90 98 915 | 43 | 0 |

2106 90 98 200 | – – – – Preparaciones llamadas «fondue» | 43 | 10 |

2106 90 98 915 | – – – – Polvos para la preparación de cremas | 43 | 10 |

2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |

2202 90 | – Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |

– – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |

2202 90 91 | – – – Inferior al 0,2 % en peso | 43 | 10 |

2202 90 95 | – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso | 43 | 10 |

2202 90 99 | – – – Superior o igual al 2 % en peso | 43 | 10 |

2203 00 | Cerveza de malta | 43 | 43 |

2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |

2208 20 | – Aguardiente de vino o de orujo de uvas | 43 | 10 |

2208 30 | – Whisky | 43 | 10 |

2208 40 | – Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar | 43 | 10 |

2208 50 | – Gin y ginebra | 43 | 10 |

2208 60 | – Vodka |

– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido: |

2208 60 11 | –I – – nferior o igual a 2 l | 43 | 10 |

– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido: |

2208 60 91 | – – – Inferior o igual a 2 l | 43 | 10 |

2208 60 99 | – – – Superior a 2 l | 43 | 10 |

2208 70 | – Licores: |

2208 70 10 | –– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l: | 43 | 0 |

2208 70 90 | – – En recipientes de contenido superior a 2 l | 43 | 0 |

2208 90 | – Los demás: |

– – Arak, en recipientes de contenido: |

2208 90 11 | – – – Inferior o igual a 2 l | 43 | 10 |

2208 90 19 | – – – Superior a 2 l | 43 | 10 |

– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido: |

2208 90 33 | – – – Inferior o igual a 2 l | 43 | 10 |

2208 90 38 | – – – Superior a 2 l | 43 | 10 |

– – Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido: |

– – – Inferior o igual a 2 l: |

2208 90 41 | – – – – Ouzo | 43 | 10 |

– – – – Los demás: |

– – – – – Aguardientes: |

– – – – – – De frutas: |

2208 90 45 | – – – – – – – – Calvados | 43 | 10 |

2208 90 48 | – – – – – – – Los demás | 43 | 10 |

– – – – – – – Los demás: |

2208 90 52 | – – – – – – – Korn | 43 | 10 |

2208 90 54 | – – – – – – – Tequila | 43 | 0 |

2208 90 56 | – – – – – – – Los demás | 43 | 0 |

2208 90 69 | – – – – – Las demás bebidas espirituosas | 43 | 0 |

– – – Superior a 2 litros: |

– – – – Aguardientes: |

2208 90 71 | – – – – – De frutas | 43 | 0 |

2208 90 75 | – – – – – Tequila | 43 | 0 |

2208 90 77 | – – – – – Los demás | 43 | 0 |

2208 90 78 | – – – – Otras bebidas espirituosas | 43 | 0 |

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, en recipientes de contenido: |

2208 90 91 | – – – Inferior o igual a 2 l | 43 | 0 |

2208 90 99 | – – – Superior a 2 l | 43 | 0 |

2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |

2402 10 00 | – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | 34 | 10 |

2402 20 | – Cigarrillos que contengan tabaco: |

2402 20 10 | – – Que contengan clavo | 34 | 10 |

2402 20 90 | – – Los demás | 34 | 10 |

2402 90 00 | – Los demás: | 34 | 10 |

2905 45 00 | – – Glicerol | 20 | 10 |

2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |

2915 90 | – Los demás | 20 | 0 |

3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |

3505 10 | – Dextrina y demás almidones y féculas modificados |

3505 10 10 | – – Dextrina | 20 | 0 |

– – Los demás almidones y féculas modificados: |

3505 10 90 | – – – Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados | 20 | 0 |

3505 20 | – Colas: |

3505 20 10 | – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso | 20 | 0 |

3505 20 30 | – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso | 20 | 0 |

3505 20 50 | – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso | 20 | 0 |

3505 20 90 | – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso | 20 | 0 |

3809 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

3809 10 | – A base de materias amiláceas: |

3809 10 10 | – – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso | 20 | 0 |

3809 10 30 | – – Con un contenido de estas materias igual o superior al 55 % e inferior al 70 % en peso | 20 | 0 |

3809 10 50 | – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso | 20 | 0 |

3809 10 90 | – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso | 20 | 0 |

3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado |

3823 11 00 | – – Ácido esteárico | 20 | 10 |

3823 12 00 | – – Ácido oleico | 20 | 10 |

3823 13 00 | – – Ácidos grasos del tall oil | 20 | 10 |

3823 19 | – – Los demás: |

3823 19 10 | – – – Ácidos grasos destilados | 20 | 10 |

3823 19 30 | – – – Destilado de ácido graso | 20 | 10 |

3823 19 90 | – – – Los demás | 20 | 10 |

3823 70 00 | – Alcoholes grasos industriales | 20 | 10 |

[1] DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

[2] DO L 298 de 19.11.1999, p.16.

[3] DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

[4] DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

[5] Los códigos NC corresponden a los vigentes a 1.1.2008.

[6] Los códigos NC corresponden a los vigentes a 1.1.2008.

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