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Document 52009DC0624

Libro Verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad

/* COM/2009/0624 final */

52009DC0624

Libro Verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad /* COM/2009/0624 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.11.2009

COM(2009)624 final

LIBRO VERDE

sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad

LIBRO VERDE

sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los objetivos de la Unión Europea es mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular facilitando y acelerando la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros. Las diferencias entre los sistemas judiciales de los Estados miembros y la falta de reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales no deben entorpecer la acción de la justicia en su lucha contra la delincuencia transfronteriza. A este respecto, resulta especialmente importante fomentar una cooperación eficaz en la obtención de pruebas en materia penal.

Algunos instrumentos actualmente vigentes prevén mecanismos para que un Estado miembro pueda obtener pruebas admisibles en materia penal en un contexto transfronterizo. Una cooperación más estrecha en este campo resulta clave para la eficacia de las investigaciones y los procedimientos penales en la UE, razón por la cual, la Comisión tiene intención de promover esa cooperación. El objetivo del Libro Verde es consultar a los Estados miembros, así como a todas las partes interesadas, sobre una serie de cuestiones importantes a ese respecto.

2. ANTECEDENTES

Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, un cierto número de textos han puesto en evidencia la necesidad de facilitar la obtención de pruebas en un contexto transfronterizo y de fomentar la admisibilidad de tales pruebas en los tribunales.

Las conclusiones de Tampere[1] consideran el reconocimiento mutuo como la piedra angular de la cooperación judicial y afirman que un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales. Asimismo se afirma en ellas que el principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse también a los autos previos al juicio, en particular a los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad; las pruebas obtenidas legalmente por las autoridades de un Estado miembro deberán ser admisibles ante los tribunales de otros Estados miembros, teniendo en cuenta los estándares que se apliquen en ellos.

El Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[2] establece que el objetivo de las resoluciones destinadas a la obtención de pruebas es permitir la admisibilidad de las mismas, evitar su desaparición y facilitar la ejecución de las resoluciones de registro y de incautación con el objeto de garantizar que se obtengan rápidamente elementos probatorios en el marco de una causa penal.

El Programa de La Haya[3] señala que intensificar la cooperación judicial en materia penal es esencial para dar el curso adecuado a las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades de los Estados miembros encargadas de garantizar el cumplimiento de la ley y por Europol. También recomienda completar el amplio programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, que comprende las resoluciones judiciales adoptadas en cualquier de las fases de los procedimientos penales, como las de obtención y admisibilidad de las pruebas, así como prestar mayor atención a nuevas propuestas en este contexto. El Plan de Acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de la Haya[4] también propone la adopción de unas normas mínimas en relación con la práctica de la prueba con vistas a su admisibilidad.

La Comunicación de la Comisión «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos»[5] prevé entre otras medidas el establecimiento de un sistema completo de obtención de pruebas en los asuntos transnacionales. Con arreglo a dicha Comunicación, para ello sería necesario un nuevo y único instrumento que sustituyera a todos los instrumentos jurídicos existentes en este ámbito. Este instrumento, reconocido automáticamente y aplicable en toda la Unión, favorecería una cooperación flexible y rápida entre los Estados miembros. Además de fijar plazos de ejecución y limitar al máximo los motivos de denegación, podría incluir normas sobre la prueba electrónica y un sistema europeo de orden de comparecencia que haga uso de las oportunidades que ofrece la videoconferencia. También podrían establecerse unos principios mínimos para facilitar la admisibilidad mutua de las pruebas entre Estados miembros, incluidas las pruebas científicas.

3. NORMAS EN VIGOR RELATIVAS A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA PENAL

Las normas actuales relativas a la obtención de pruebas en materia penal en la UE son de dos tipos. Por un lado, existen instrumentos basados en el principio de la asistencia mutua. Entre ellos cabe destacar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal[6], completado por el Acuerdo de Schengen[7] así como por el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea[8] y su Protocolo. Por otro, hay instrumentos que se basan en el principio del reconocimiento mutuo, entre los que se incluye, fundamentalmente, la Decisión Marco relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas[9]. Los instrumentos basados en la asistencia mutua y sus respectivos protocolos se refieren a la asistencia mutua en general, aunque también contienen normas sobre formas concretas de asistencia mutua, como la interceptación de las telecomunicaciones o el uso de la videoconferencia. En general, la autoridad de expedición transmite directamente la petición de asistencia mutua a la autoridad de ejecución. Salvo que la autoridad de ejecución invoque un motivo debidamente justificado para rechazar la petición, ésta debe ejecutarse lo antes posible, si puede ser dentro de los plazos indicados por la autoridad de expedición. Para garantizar la admisibilidad de las pruebas obtenidas, las autoridades del Estado requerido deben respetar los trámites y procedimientos indicados por las autoridades del Estado requirente, siempre que no contradigan los principios jurídicos fundamentales del Estado requerido.

La Decisión Marco relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas aplica el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales con vistas a la obtención de pruebas y su utilización en el marco de procedimientos penales. El exhorto europeo de obtención de pruebas puede librarse para obtener pruebas que ya existen y están disponibles directamente en forma de objetos, documentos o datos[10]. Para su expedición debe utilizarse un formulario estándar y traducirse a la lengua oficial del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de expedición deben asegurarse de que las pruebas podrían obtenerse de conformidad con su ordenamiento interno en un caso similar, así como de que las pruebas que se buscan son necesarias y proporcionales para el procedimiento en cuestión. El exhorto debe ser aceptado y ejecutado dentro de los plazos establecidos, salvo que exista un motivo fundado para no hacerlo. La ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas no está supeditada al control de la doble tipificación, si no son necesarias una perquisición o un embargo, o si el delito se castiga con una pena de privación de la libertad de al menos tres años y figura en una lista de delitos de la Decisión Marco. Con el fin de garantizar la admisibilidad de las pruebas obtenidas, las autoridades del Estado de ejecución tienen que respetar los trámites y procedimientos que indiquen las autoridades del Estado de expedición, siempre que no contradigan los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

4. PERSPECTIVAS FUTURAS

4.1. Obtención de pruebas

Tal como se indicó anteriormente, la normativa actual sobre obtención de pruebas en materia penal en la UE consiste en una serie de instrumentos que coexisten y que están basados en diferentes principios, fundamentalmente el principio de asistencia mutua y el principio del reconocimiento mutuo. Esta situación complica la aplicación de las normas y puede generar confusión entre los profesionales. También puede provocar que los profesionales no siempre utilicen el instrumento más apropiado para obtener la prueba buscada. En definitiva, estos factores pueden erigirse en un obstáculo para una cooperación transfronteriza eficaz. Además, los instrumentos basados en la asistencia mutua pueden ser considerados lentos y poco eficaces al no imponer el uso de formularios estándar para expedir las peticiones de obtención de pruebas que se hallan en otro Estado miembro ni fijar plazo alguno para dar ejecución a las peticiones. Los instrumentos basados en el reconocimiento mutuo también pueden ser considerados insatisfactorios, ya que sólo cabe utilizarlos para la obtención de determinados tipos de prueba y prevén un gran número de motivos para negarse a ejecutar la decisión.

Tal y como se indica en la Comunicación «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos», la solución más eficaz a las dificultades anteriormente mencionadas podría ser la sustitución del actual régimen jurídico sobre obtención de pruebas en materia penal por un nuevo y único instrumento basado en el principio del reconocimiento mutuo y que cubra todos los tipos de pruebas. Comparado con el ámbito de aplicación de la Decisión Marco relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas, este nuevo instrumento también abarcaría las pruebas que, aunque estén disponibles directamente, todavía no existen, como las declaraciones de sospechosos o testigos, así como la información obtenida en tiempo real, como, por ejemplo, la interceptación de las comunicaciones o el control de las cuentas bancarias. También cubriría las pruebas que, a pesar de existir, no están directamente disponibles sin ulteriores investigaciones o exámenes, como los análisis de objetos o datos existentes o la obtención de material biológico, como muestras de ADN o huellas dactilares. La presente consulta tiene por objeto confirmar la validez de este planteamiento.

También conviene analizar si habría que incluir en el instrumento normas específicas para determinados tipos de pruebas. Así se hizo en el caso de los actuales instrumentos basados en la asistencia mutua que, además de contener disposiciones generales aplicables a todo tipo de pruebas, incluyen reglas detalladas en relación con la solicitud de determinadas formas concretas de asistencia mutua, como la interceptación de las comunicaciones o las audiciones por videoconferencia.

Asimismo hay que ver si sería apropiado aplicar a todos los tipos de pruebas las características típicas de los instrumentos basados en el reconocimiento mutuo (como el uso de decisiones en lugar de peticiones de asistencia, así como de formularios estándar para la expedición de las decisiones, el establecimiento de plazos fijos para la ejecución de las decisiones o los contactos directos entre las autoridades competentes). Por ejemplo, puede no resultar adecuado utilizar formularios estándar en el caso del interrogatorio de testigos o establecer plazos fijos para la constitución de equipos de investigación conjuntos. De la misma manera, los motivos de denegación previstos en los instrumentos basados en el reconocimiento mutuo podrían resultar innecesarios en relación con aquellas pruebas que pueden obtenerse sin recurrir a medidas coercitivas.

Por último, conviene examinar si sería apropiado completar cualquier instrumento presente o futuro con medidas no legislativas. Cabría incluir entre ellas las iniciativas para familiarizar en mayor medida a los profesionales con estos instrumentos, como, por ejemplo, la elaboración de directrices o la organización de cursos de formación sobre su aplicación dirigidos a profesionales. También podría tratarse de iniciativas que tengan por objeto garantizar la correcta aplicación del instrumento, como el establecimiento de sistemas de control y evaluación.

4.2. Admisibilidad de las pruebas

Como se expuso anteriormente, los instrumentos actualmente existentes relativos a la obtención de pruebas en materia penal contienen normas dirigidas a garantizar la admisibilidad de las pruebas obtenidas en otro Estado miembro, es decir a evitar que las pruebas puedan ser consideradas inadmisibles o tengan un valor probatorio reducido en el marco de un proceso penal que se desarrolla en un Estado miembro por la forma en que se obtuvieron en otro Estado miembro. Sin embargo, estas normas sólo abordan la cuestión de la admisibilidad de las pruebas de manera indirecta, puesto que no establecen normas comunes para su obtención. Por consiguiente, existe el riesgo de que las normas actuales sobre obtención de pruebas en materia penal sólo funcionen de manera eficaz entre Estados miembros cuyas normas nacionales en esta materia sean parecidas.

Tal como se señala en la Comunicación «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos», la mejor solución para este problema parece ser la adopción de medidas comunes sobre la recopilación de pruebas en materia penal. La presente consulta tiene por objeto confirmar la validez de este planteamiento.

De ser así, convendría examinar si sería mejor adoptar normas generales aplicables a todos los tipos de pruebas o medidas más específicas adaptadas a los diferentes tipos de pruebas. Dadas las características de los diferentes tipos de pruebas, la primera opción se limitaría a definir unos principios generales, mientras que la segunda permitiría la adopción de normas de aproximación más específicas.

5. PREGUNTAS A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A TODAS LAS PARTES INTERESADAS

Con el fin de que la Comisión pueda determinar la mejor manera posible de proceder, se ruega a los Estados miembros y a todas las partes interesadas que respondan a las preguntas siguientes:

5.1. Obtención de pruebas

1. ¿Está en principio a favor de la sustitución del actual régimen jurídico relativo a la obtención de pruebas en materia penal por un único instrumento basado en el principio del reconocimiento mutuo que abarque todos los tipos de pruebas, incluidas las pruebas que todavía no existen o que no están directamente disponibles sin una investigación o un examen complementario? ¿Por qué?

2. En su opinión, ¿sería necesario incluir en ese instrumento normas específicas en relación con algunos tipos de pruebas? En caso afirmativo, ¿cuáles? ¿Por qué?

3. En su opinión, ¿sería inapropiado aplicar las características de los instrumentos basados en el reconocimiento mutuo a todos los tipos de pruebas, incluidas las que todavía no existen o no están directamente disponibles sin ulteriores investigaciones o exámenes? En caso afirmativo, ¿a qué tipos de prueba habría que dar un trato especial? ¿Por qué?

4. A su parecer, ¿sería útil completar el instrumento con medidas no legislativas? En caso afirmativo, ¿con cuáles? ¿Por qué?

5. ¿Cree usted que habría que analizar otros temas? En caso afirmativo, ¿cuáles? ¿Por qué?

5.2. Admisibilidad de las pruebas

6. ¿Está, en principio, a favor de la adopción de normas comunes sobre la recopilación de pruebas? ¿Por qué?

7. ¿Prefiere que se adopten unas normas generales aplicables a todos los tipos de pruebas o que se adopten normas más específicas adaptadas a los diferentes tipos de pruebas? ¿Por qué?

8. En caso de que se opte por adoptar unas normas comunes, ¿cuáles deberían ser en su opinión esas normas? ¿Por qué?

9. ¿Cree usted que habría que analizar otros temas? En caso afirmativo, ¿cuáles? ¿Por qué?

6. PLAZO DE RESPUESTA

Rogamos a los Estados miembros y a las partes interesadas que transmitan sus respuestas al Libro Verde a más tardar el 22 de enero de 2010. Las respuestas deben enviarse a la siguiente dirección:

Por correo :Comisión EuropeaDirección General de Justicia, Libertad y SeguridadA la atención del Sr. Anders AAGAARDMO59 03/096B-1049 BruselasBélgica

Por correo electrónico: JLS-CRIMINALJUSTICE@ec.europa.eu

Las contribuciones se publicarán en Internet. Le recomendamos encarecidamente que lea la declaración de privacidad específica adjunta a esta consulta para poder estar informado sobre el tratamiento que se dará a sus datos personales y a sus contribuciones. Se invita a las organizaciones profesionales a registrarse en el Registro de Grupos de Interés de la Comisión (http://ec.europa.eu/transparency/regrin). Este Registro se creó en el marco de la Iniciativa europea a favor de la transparencia con el objetivo de proporcionar a la Comisión y al público en general información sobre los objetivos, la financiación y las estructuras de los grupos de interés.

[1] Consejo Europeo de 15-16 de octubre de 1999, Conclusiones de la Presidencia - SN 200/1/99 REV 1.

[2] Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (DO C 12 de 15.1.2001, p. 10).

[3] Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 53 de 3.3.2005, p. 1).

[4] Plan de Acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 198 de 12.8.2005, p. 1).

[5] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos - COM(2009) 262.

[6] Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959.

[7] Convenio, de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

[8] Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 (OJ C 197 de 12.7.2000, p. 1).

[9] Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 72). Otro instrumento sobre esta materia basado en el principio del reconocimiento mutuo es la Decisión Marco del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45). Sin embargo, el ámbito de aplicación de este instrumento se limita a la preservación de pruebas que se hallan en otro Estado miembro. La subsiguiente transmisión de la prueba entre los Estados miembros de que se trate se rige por instrumentos de asistencia mutua o por la Decisión Marco relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas.

[10] Debido a su limitado ámbito de aplicación, el exhorto europeo no puede librarse con el fin, por ejemplo, de interrogar a sospechosos o testigos u obtener información en tiempo real a través, por ejemplo, de la interceptación de comunicaciones o del control de cuentas bancarias, ya que este tipo de pruebas – aunque directamente disponibles – ya no existen. Tampoco puede librarse un exhorto europeo con el fin de, por ejemplo, realizar análisis de objetos o datos existentes u obtener material biológico, como muestras de ADN o huellas dactilares, puesto que este tipo de pruebas – aunque ya existentes – no están disponibles directamente sin una investigación o un examen posterior.

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