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Document 52009AP0046

    Acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n o 3/2008 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (COM(2008)0431 – C6-0313/2008 – 2008/0131(CNS))

    DO C 67E de 18.3.2010, p. 152–154 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 67/152


    Acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países *

    P6_TA(2009)0046

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 3/2008 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (COM(2008)0431 – C6-0313/2008 – 2008/0131(CNS))

    (2010/C 67 E/24)

    (Procedimiento de consulta)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0431),

    Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0313/2008),

    Visto el artículo 51 de su Reglamento,

    Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0004/2009),

    1.

    Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

    2.

    Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

    3.

    Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

    4.

    Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    5.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    1.   A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.

    1.   A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, tras haber evaluado la necesidad y oportunidad de estos programas en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate, y haber consultado a las asociaciones o a las organizaciones profesionales activas en el sector correspondiente, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.

    2.   A falta de programas para la realización en terceros países de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 2, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.

    2.   A falta de programas para la realización en los terceros países de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 2, tras haber evaluado la necesidad y oportunidad de estos programas en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate, y haber consultado a las asociaciones o a las organizaciones profesionales activas en el sector correspondiente, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.

    El organismo encargado de la ejecución del programa finalmente seleccionado por el Estado miembro de que se trate podrá ser una organización internacional, en particular en caso de que el programa se refiera a la promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa en terceros países.

    El organismo encargado de la ejecución del programa finalmente seleccionado por el Estado miembro de que se trate podrá ser una organización internacional, en particular en caso de que el programa se refiera a la promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa , o de los vinos con denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida en terceros países.

    c)

    la evaluación de la relación calidad/precio del programa;

    c)

    la evaluación de la relación coste/eficacia del programa;

    Artículo 1 bis

    Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 3/2008 se sustituyen por el siguiente texto:

    «2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, con arreglo a los artículos 8 y 9, no podrá superar el 60 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción que duren dos o tres años no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución.

    El porcentaje mencionado en el párrafo primero se elevará al 70 % en el caso de la promoción de frutas y verduras destinadas únicamente a los niños en los centros de enseñanza de la Comunidad.»


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