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Document 52008PC0812
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on Stage II petrol vapour recovery during refuelling of passenger cars at service stations {SEC(2008) 2937} {SEC(2008) 2938}
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio {SEC(2008) 2937} {SEC(2008) 2938}
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio {SEC(2008) 2937} {SEC(2008) 2938}
/* COM/2008/0812 final - COD 2008/0229 */
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio {SEC(2008) 2937} {SEC(2008) 2938} /* COM/2008/0812 final - COD 2008/0229 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 4.12.2008 COM(2008) 812 final 2008/0229 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio {SEC(2008) 2937} {SEC(2008) 2938} (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general La presente propuesta legislativa tiene por objeto recuperar los vapores de gasolina que se emiten a la atmósfera durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio (operación denominada «recuperación de vapores de gasolina de la fase II o RVG»). Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contenidos en la gasolina contribuyen a crear problemas de calidad del aire a escala local y regional (benceno y ozono) para los cuales existen normas y objetivos comunitarios de calidad del aire. El ozono en la baja atmósfera es un contaminante que cruza las fronteras nacionales y es también el tercer gas de efecto invernadero por orden de importancia. Por su parte, el benceno es un carcinógeno humano conocido. La propuesta surge de los compromisos asumidos por el Colegio de Comisarios en: - la Estrategia Temática sobre la Contaminación Atmosférica[1]; - la propuesta de la Comisión para modificar la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo[2], que tiene por objeto facilitar un mayor uso de los biocombustibles, y en particular del bioetanol, disminuyendo los requisitos de presión del vapor de la gasolina; la Comisión reconoció que esta modificación podía dar lugar a un aumento de emisiones de compuestos orgánicos volátiles e indicó que propondría una RVG de la fase II para contrarrestar este aumento; - una declaración que acompañaba la nueva Directiva relativa a la calidad del aire ambiente[3] en la cual la Comisión reconocía la importancia de combatir la contaminación atmosférica en su origen a fin de alcanzar objetivos de calidad del aire y que proponía varias nuevas medidas comunitarias basadas en la fuente de contaminación, incluida la RVG de la fase II. 1.2. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El objetivo de la Directiva 94/63/CE es recuperar los vapores de gasolina emitidos a la atmósfera en la fase de almacenamiento y de distribución de gasolina de las terminales a las estaciones de servicio (operación denominada «recuperación de vapores de gasolina de la fase I»). Los vapores de gasolina desprendidos cuando una estación de servicio recibe una entrega de gasolina se transfieren al camión cisterna o al depósito móvil y se devuelven a la terminal, donde pueden ser redistribuidos. 1.3. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta concuerda con las políticas comunitarias sobre calidad del aire y el objetivo de seguir avanzando hacia la consecución de niveles de calidad del aire que no tengan efectos perjudiciales significativos en la salud y el medio ambiente, tal como preconiza el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente. La propuesta también se sustenta en los tres pilares de la Estrategia de Lisboa, ya que alentará una mayor demanda y un mayor desarrollo de las tecnologías de recuperación de vapores de la fase II. 2. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS 2.1. Consulta a las partes interesadas 2.1.1. Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se llevó a cabo una consulta selectiva a los principales interesados mediante contactos directos. Entre ellos estuvieron las asociaciones del sector del petróleo, los fabricantes de equipo de RVG, las ONG de los sectores del transporte y el medio ambiente, los explotadores de estaciones de servicio independientes y las organizaciones de automovilistas. Además, se publicaron en Internet las cuestiones para el público en general. 2.1.2. Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las respuestas abarcaron cuestiones como los efectos en la salud de los vapores de gasolina, la eficiencia del equipo de la fase II, las ventajas del equipo de control automático y la relación coste/eficacia de las diversas opciones para la instalación de equipo RVG de la fase II. Estas respuestas se han tomado directamente en cuenta al redactar los aspectos clave de la propuesta adjunta, especialmente en relación con las estaciones de servicio debajo de viviendas, el límite más bajo para las estaciones de servicio afectadas y el control automático del rendimiento en servicio del equipo. Para un resumen de las preguntas y respuestas véase: http://ec.europa.eu/environment/air/transport/petrol.htm 2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico 2.2.1. Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Aportación de conocimientos por el sector del petróleo y los fabricantes de equipo RVG, así como por consultores que prepararon estimaciones de los costes y beneficios de las opciones para los controles de la RVG de la fase II. 2.2.2. Metodología utilizada Se utilizaron datos estadísticos sobre el número y el tamaño de las estaciones de servicio junto con estimaciones de costes del equipo de la fase II para calcular los costes globales que supone la aplicación de los controles de la RVG de la fase II a lo largo del tiempo, así como la cantidad de vapores de gasolina cuya emisión se evita. Los costes que implican los daños causados por los vapores de gasolina emitidos se calcularon utilizando una función de costes de daños medios basada en los efectos del ozono de la baja atmósfera. Los efectos del benceno no se cuantificaron. 2.2.3. Principales organizaciones consultadas Asociaciones del sector del petróleo, fabricantes de equipo de RVG, ONG de los sectores del transporte y el medio ambiente, explotadores de estaciones de servicio independientes y organizaciones de automovilistas. 2.2.4. Resumen del asesoramiento recibido y utilizado Se pidió a dos consultores que dieran asesoramiento, cada uno por su lado, a la Comisión sobre los costes y la relación coste/eficacia de las diferentes opciones de la RVG de la fase II. Esta información se resume en dos informes distintos de 2005 y 2008. El último informe se basó también en información reciente relacionada con la aplicación de la RVG de la fase II en los Estados miembros. 2.2.5. Medios empleados para poner el asesoramiento a disposición del público Los informes pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/air/transport/petrol.htm 2.3. Evaluación de impacto En la evaluación de impacto se analizaron los costes y beneficios de las siguientes opciones: 1. No hacer nada 2. Instalar en los turismos y vehículos comerciales ligeros sistemas de a bordo de recuperación de vapores (RVGA) durante el repostaje. 3. Instalar equipo de RVG de la fase II en 4. todas las estaciones de servicio nuevas y considerablemente renovadas con un caudal superior a 500 m3 de gasolina al año; 5. en todas las estaciones de servicio nuevas y considerablemente renovadas con un caudal superior a 500 m3 de gasolina al año y en las estaciones existentes mayores (es decir, con un caudal superior a 3 000 m3 al año; 6. opción b) y estaciones de servicio situadas en viviendas o debajo de éstas; 7. opción c) con control automático de todo el equipo de la fase II que restringiría las ventas de gasolina cuando el equipo no funcionara correctamente. En la evaluación de impacto que acompaña la presente propuesta se incluye la evaluación detallada de las opciones. Esta evaluación puede consultarse en el sitio web: http://ec.europa.eu/environment/air/transport/petrol.htm 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción propuesta La propuesta obligaría a la instalación de equipo de recuperación de vapores de gasolina de la fase II i) en estaciones de servicio nuevas y renovadas con un caudal superior a 500 m3 al año de gasolina; ii) obligaría al acondicionamiento de las estaciones de servicio existentes con un caudal superior a 3000 m3 para el año 2020; y iii) obligaría a todas la estaciones de servicio nuevas o sustancialmente renovadas situadas debajo de viviendas a equiparse de controles de la fase II independientemente de su tamaño; iv) no obligaría a instalar un control automático del equipo de RVG de la fase II pero permitiría un período más largo entre inspecciones si se instalara. Está claro que obligar a las estaciones existentes mayores a instalar controles de la fase II antes de 2020 impone unos costes adicionales pero también consigue reducciones de emisiones sustancialmente mayores, aunque con una relación coste/eficacia ligeramente más baja. Sin embargo, los costes son relativamente modestos para ambas opciones y se sitúan entre 20 y 30 millones de euros al año en 2020. Si bien no se pueden calcular directamente los costes que implica instalar la RVG de la fase II en todas las estaciones situadas debajo de viviendas, un cálculo ilustrativo muestra que los costes de un acondicionamiento previsto de una estación de servicio pequeña serían similares al promedio de las demás opciones consideradas. No obstante, los costes de un acondicionamiento no previsto son considerablemente mayores y no justifican la imposición de un plazo. De todas maneras, en los 10 años posteriores a la adopción de cualquier nueva Directiva sobre la RVG de la fase II se prevé que más de dos tercios de estas estaciones serán objeto de renovaciones ya programadas. La propuesta maximizaría también el hecho de que las estaciones de servicio ubicadas debajo de viviendas ya tienen que instalar un sistema de RVG de la fase I, sea cual sea su tamaño. Aunque el control automático garantizaría ciertamente la consecución en la práctica de los beneficios previstos, existe incertidumbre respecto a los costes de estos sistemas y a si no hay sistemas más baratos y simples que puedan también conseguir resultados. Esta conclusión vino avalada por las conclusiones del informe ENTEC, que determinaba un empeoramiento del 50% en la relación coste/eficacia en el caso de la inclusión obligatoria del control automático[4]. Sin embargo, debería haber una menor necesidad de inspección periódica, lo cual representaría un ahorro de costes para los que instalasen equipo de control automático. 3.2. Base jurídica El artículo 175 del Tratado es la base jurídica apropiada dado el carácter claramente ambiental de la propuesta. 3.3. Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando por su cuenta por los motivos siguientes: - El ozono en la baja atmósfera es un contaminante transfronterizo del aire formado in situ en la atmósfera a partir de emisiones precursoras de compuestos orgánicos volátiles (por ejemplo, vapores de gasolina) y óxidos de nitrógeno. Las emisiones de vapores de gasolina en un país pueden causar problemas de calidad del aire en los países vecinos. Por tanto, se requiere una actuación coherente por parte de los Estados miembros a la hora de abordar el problema del ozono en la baja atmósfera. - La Directiva por la que se rige la calidad de la gasolina y el gasóleo vendido en la UE tiene como base jurídica el artículo 95 del Tratado y se aplica uniformemente en toda la Unión. La Comisión ha propuesto una relajación de los requisitos sobre presión del vapor de la gasolina a fin de fomentar un mayor uso del bioetanol. Sin embargo, esto podría dar lugar a un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles incluso en aquellos países donde ya se practican controles de RVG de la fase II. Por lo tanto, se requiere una actuación comunitaria para hacer frente a este potencial aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles. 3.4. Principio de proporcionalidad La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de asegurar la reducción de las emisiones de vapores de gasolina a partir del repostaje de vehículos. Sólo se especifican los parámetros técnicos mínimos mientras que se deja a discreción de los Estados miembros la elección concreta de las tecnologías y los medios necesarios. 3.5. Instrumento elegido El instrumento más adecuado es una propuesta de Directiva. Existen varias vías tecnológicas que pueden seguirse para poner en práctica la RVG de la fase II. Además, un número considerable de Estados miembros ya cuentan con legislación nacional para la RVG de la fase II. No hay necesidad de cambiar el planteamiento seguido por esos Estados miembros aunque puede requerirse una revisión de algunos valores numéricos para uno o más parámetros técnicos. Como tal, una Directiva daría un máximo de discreción a los Estados miembros sobre la mejor manera de poner en práctica la propuesta, al tiempo que les dejaría la posibilidad de imponer controles más rigurosos en caso de que fueran necesarios para responder a problemas de calidad del aire. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. 2008/0229 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión[5], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8], Considerando lo siguiente: (1) La Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente[9] estableció la necesidad de reducir la contaminación del aire a niveles que limiten al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente. (2) La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa[10] fija unos objetivos de calidad del aire para el ozono y el benceno en la baja atmósfera y la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001[11], establece techos nacionales de emisión para los compuestos orgánicos volátiles que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera. Por otro lado, hay que tener en cuenta que las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, incluidos los vapores de gasolina, en un Estado miembro contribuyen a crear problemas de calidad del aire en otros Estados miembros. (3) La Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y la distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio[12] (recuperación de vapores de gasolina en la fase I) tiene por objeto recuperar los vapores de gasolina emitidos a partir del almacenamiento y de la distribución de gasolina desde las terminales de petróleo a las estaciones de servicio. (4) Los vapores de gasolina se desprenden también durante el repostaje de los automóviles en las estaciones de servicio y deben recuperarse según lo dispuesto en la Directiva 94/63/CE. (5) Puede ser necesario que las actuales estaciones de servicio adapten la infraestructura ya existente y es preferible instalar equipo de recuperación de vapores cuando en ellas se lleve a cabo una renovación importante a fin de reducir costes; sin embargo, las estaciones de servicio de mayor tamaño están en mejores condiciones de adaptarse y deben instalar equipo de recuperación de vapores antes, dado que hacen una mayor aportación a las emisiones. Las estaciones de servicio nuevas pueden integrar el equipo de recuperación de vapores de gasolina durante la fase de proyecto y construcción de la estación de servicio y, por tanto, pueden instalar dicho equipo inmediatamente. (6) Conviene establecer un nivel mínimo uniforme de recuperación de vapores de gasolina a fin lograr un alto nivel de beneficios ambientales y facilitar el comercio de equipo de recuperación de vapores de gasolina. (7) Deben efectuarse inspecciones periódicas de todo el equipo de recuperación de vapores de gasolina de la fase II instalado con objeto de asegurar que este equipo consiga reducciones de emisiones reales. (8) Los Estados miembros deben fijar el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y asegurarse de su ejecución. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (9) Debido al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica, los objetivos de la medida que debe tomarse con el fin de reducir las emisiones de vapores de gasolina a la atmósfera no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1. «gasolina»: gasolina tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/70/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo[13]; 2. «vapores de gasolina»: todos los compuestos gaseosos que se evaporan de la gasolina; 3. «estación de servicio: estación de servicio tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 94/63/CE; 4. «estación de servicio existente»: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación antes de la fecha indicada en el artículo 7, apartado 1; 5. «estación de servicio nueva»: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación después de la fecha indicada en el artículo 7, apartado 1; 6. «sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II»: equipo destinado a recuperar los vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el respostaje en una estación de servicio y que transfiere esos vapores a un depósito de almacenamiento subterráneo de la estación de servicio o lo devuelve al surtidor de gasolina para su reventa; 7. «eficiencia de la captura de hidrocarburos»: cociente entre la cantidad de vapores de gasolina capturados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y la cantidad de vapores de gasolina que, de otro modo, se hubieran emitido a la atmósfera en ausencia de tal sistema, expresado en porcentaje; 8. «relación vapor/gasolina»: relación entre el volumen de vapores de gasolina a presión atmosférica que pasan por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y el volumen de gasolina expendido; 9. «caudal »: la cantidad total anual de gasolina descargada desde depósitos móviles a una estación de servicio. Artículo 3 Estaciones de servicio 1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II si su caudal efectivo o previstos es superior a 500 m3 al año. No obstante, todas las estaciones de servicio nuevas situadas debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes se dotarán de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II independientemente de su caudal efectivo o previsto. 2. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 500 m3 al año que sea sometida a una renovación importante se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II en el momento en que se lleve a cabo la renovación. 3. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 3 000 m3 al año se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020. Artículo 4 Nivel mínimo permitido de recuperación de vapores de gasolina 1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de hidrocarburos de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sea igual o superior al 85%. 2. Para los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, cuando los vapores de gasolina se transfieran a un depósito de almacenamiento subterráneo de la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05. Artículo 5 Inspecciones periódicas y cumplimiento de las disposiciones 1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de hidrocarburos se prueba al menos una vez al año. 2. Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de hidrocarburos se prueba al menos una vez cada tres años. El sistema de control automático detectará automáticamente fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el sistema de control automático mismo, indicará los fallos al explotador de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de 7 días. Artículo 6 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha especificada en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, e informarán sin demora de todo ulterior cambio a las mismas. Artículo 7 Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [30 de junio de 2012], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del [1 de julio de 2012]. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 8 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] [1] Apartado 4.2.1.2, página 9 del documento COM(2005) de 21 de septiembre de 2005. [2] Sección 3(4), páginas 7 y 8, del documento COM(2007) 18 de 31 de enero de 2007. [3] Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, DO L 152, 11.6.2008, p. 1-43. [4] Cuadro 6.24, página 55, del informe ENTEC preparado para la Comisión (mayo 2005). [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. [10] DO L 152 de 11.6.2008, p. 1. [11] DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. [12] DO L 365 de 31.12.1994, p. 24. [13] DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.