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Document 52008PC0721

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común {SEC(2008) 2760} {SEC(2008) 2761}

/* COM/2008/0721 final - CNS 2008/0216 */

52008PC0721

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común {SEC(2008) 2760} {SEC(2008) 2761} /* COM/2008/0721 final - CNS 2008/0216 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.11.2008

COM(2008) 721 final

2008/0216 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común {SEC(2008) 2760} {SEC(2008) 2761}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Contexto de la propuesta

Contexto general

La piedra angular de la Política Pesquera Común (PPC) es la limitación y el control de las capturas mediante la fijación de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas nacionales junto con normas técnicas y regímenes de esfuerzo pesquero. En la política europea de control de pesquerías reside el corazón mismo de la PPC, ya que la credibilidad de ésta depende de la aplicación efectiva de aquélla. A pesar de que ha habido algunas mejoras, el sistema de control sigue adoleciendo de graves deficiencias, identificadas por la Comisión Europea[1] y el Tribunal de Cuentas Europeo[2]. El sistema de control actual es ineficaz, caro y complejo y no produce los resultados esperados. De continuar así, las consecuencias para el futuro de los recursos pesqueros, el sector pesquero y las regiones dependientes de la pesca serán graves. La Comisión propone pues una reforma sustancial del sistema de control de la PPC. Esta iniciativa es una de las prioridades fundamentales de la Comisión para 2008 en el sector pesquero.

Motivación y objetivos de la propuesta

Debido a su planteamiento global e integrado, que aborda todos los aspectos de la PPC, la reforma de la política de control no sólo debe mejorar la capacidad de control y de gestión de los recursos pesqueros y establecer un marco jurídico homogéneo en toda la UE, sino tener un efecto estructural positivo en el sector pesquero y en el mercado, y de esta forma, contribuir a combatir las consecuencias ambientales, económicas y sociales asociadas con el incumplimiento de las normas. Más concretamente, la propuesta pretende conseguir:

Un nuevo enfoque común en materia de controles e inspecciones

La implantación de procedimientos armonizados de inspección y de normas más eficientes debería dar uniformidad a la aplicación de la política de control por los Estados Miembros, respetando y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la diversidad y las características específicas de las distintas flotas.

Una cultura de cumplimiento de las normas

El objetivo es influir en el comportamiento de los actores involucrados en todo el ciclo de actividades pesqueras (captura, procesamiento, distribución y comercialización) para que el cumplimiento de la estrategia y reglamentos de la PPC se logre no sólo a través de actividades de supervisión y control, sino como resultado de una cultura general de cumplimiento donde todos los segmentos del sector realicen actividades conformes y se restaure la legitimidad de las normas de la PPC.

Aplicación efectiva de las normas de la PPC

El objetivo es reforzar las atribuciones de gestión de la Comisión y su capacidad para intervenir proporcionalmente al grado de incumplimiento de los Estados miembros. Se determinarán claramente las responsabilidades de la Comisión y los Estados Miembros para evitar solapamientos y asegurar que la Comisión se ciña a su actividad principal de controlar y verificar la aplicación de las normas de la PPC por parte los Estados Miembros. El sistema actual de microdecisiones deberá sustituirse progresivamente por otro basado en la macrogestión.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La base de la política de control la constituyen el Reglamento (CEE) nº 2847/93 («Reglamento de control»[3]) y el capítulo V del Reglamento (CE) nº 2371/2002 («Reglamento de Base»[4]). El Reglamento de control ha sido modificado doce veces, lo que ha generado cierta complejidad, agravada aún más por el hecho de que diversas disposiciones de control se encuentran en otros Reglamentos.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta contribuirá al objetivo general de la PPC, es decir, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos. También contribuirá a la Estrategia de desarrollo sostenible aprobada por el Consejo Europeo en junio de 2006 al dar gran relevancia a la protección de los recursos naturales. Además, se ajusta a los objetivos fijados en 2002 por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en materia de gestión pesquera[5] y al principio de búsqueda de un mejor gobierno de los mares, que preside el debate actual sobre la futura política marítima de la Comunidad. Asimismo, el objetivo general de la reforma se encuadra en las cuatro áreas principales identificadas por la Comisión en las que puede mejorarse la aplicación del Derecho comunitario[6].

II. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Durante la preparación de la propuesta se celebraron consultas con los Estados miembros (ministerios y expertos), representantes del sector, organismos consultivos y, en general, todas las partes interesadas. Para la elaboración de esta propuesta se creó un grupo director interservicios, encargado de analizar el enfoque general, que contó con grupos de trabajo sobre temas específicos.

1. Estados miembros.

- La Comisión les presentó un documento oficioso con los principales aspectos que pretendía tratar en la reforma. Este documento se debatió en una reunión informal de ministros de pesca celebrada el 18 de febrero de 2008. Previamente, se habían mantenido una reunión con funcionarios de los Estados miembros (15 de enero de 2008) y otra con expertos en control pesquero de los Estados miembros (1 de febrero de 2008) para presentar los objetivos de la reforma.

- La DG MARE creó un grupo de trabajo de expertos de los Estados miembros para fijar procedimientos de inspección y normas de control armonizados.

- Se celebraron tres reuniones de técnicos sobre el sistema electrónico de notificación en Londres, Madrid y Copenhague. Ello contribuirá, por otra parte, a un mejor uso de las nuevas tecnologías en lo relacionado con el nuevo Reglamento de control.

- Se han firmado memorandos de acuerdo con diversos Estados miembros (Grecia, Italia, Polonia, España y Suecia) en relación con la reforma. Estos memorandos suponen un cambio de planteamiento pues contienen indicadores de referencia claros para mejorar los sistemas de control pesquero en esos Estados miembros.

2. Organismos consultivos y público en general.

- El 10 de abril de 2008, se organizó un seminario de un día con representantes de los consejos consultivos regionales y del Comité consultivo de pesca y acuicultura para conocer su opinión sobre la reforma de la política de control de la PPC proyectada.

- La DG MARE participó en seminarios sobre trazabilidad, un concepto que se integrará en la reforma, en el contexto del Proyecto de trazabilidad de las poblaciones de peces y de DTU Aqua. La DG MARE organizó además un taller sobre ese tema, que tuvo lugar en Bruselas el 17 de junio de 2008, conjuntamente con el Centro Común de Investigación.

- La reforma fue presentada al Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas Administrativas, en su reunión del 18 de septiembre de 2008. El presidente manifestó que el Grupo valoraba enormemente el esquema presentado por la DG MARE y apoyaba plenamente la reforma propuesta, habida cuenta de la reducción de cargas administrativas que entrañaría para el sector.

- De febrero a mayo de 2008 se procedió a una amplia consulta pública, basada en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que se publicó en el portal de la Comisión. El documento de consulta elaborado por la DG MARE exponía brevemente el problema y estaba estructurado en nueve ámbitos de actuación posibles.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

La iniciativa de la Comisión fue acogida muy favorablemente por los participantes en el proceso de consulta. Prácticamente todas las contribuciones destacaron la oportunidad de reforzar la actuación comunitaria en este campo. Se recibieron veinticinco comunicaciones de diversos grupos y personas interesadas. Todas ellas se publicaron en el portal de la Comisión, con indicación de los autores y el origen[7].

La gran mayoría de quienes participaron en la consulta respaldó la iniciativa de la Comisión y sus principales objetivos y todos ellos reconocieron unánimemente que era necesario reformar el sistema de control. Muchos de los participantes subrayaron que el principal objetivo de la reforma debía ser difundir una cultura de cumplimiento de las normas. Todos los participantes apoyaron, en particular, la introducción de sanciones administrativas armonizadas, la simplificación y racionalización de las normas y la mejora de la cooperación y la asistencia. Las ONG y las autoridades públicas veían además la reforma como un instrumento eficaz en la óptica de una política pesquera sostenible desde el punto de vista medioambiental. Todos estaban de acuerdo en la necesidad de dar una nueva orientación a las inspecciones y controles a escala de la UE, estableciendo unas condiciones homogéneas y una mayor cooperación entre la Comisión, las autoridades de control de los Estados miembros y los agentes económicos a lo largo de la cadena de producción. También estaban de acuerdo en que la Agencia de Control de la Pesca debería desempeñar un papel más importante y constructivo de coordinación y formación. Las ONG defendieron la idea de dotar a la Comisión de más instrumentos para permitirle intervenir en los momentos precisos mientras que la industria manifestó su preocupación por la posibilidad de que sea ella quien deba asumir los costes de las medidas que se adopten contra los Estados miembros o de la suspensión de las ayudas comunitarias.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

La Comisión recurrió a especialistas independientes para examinar la validez de algunos de los aspectos de esta propuesta. Les pidió que identificaran los posibles efectos positivos y negativos de las alternativas propuestas, incluidos los compromisos necesarios para lograr los objetivos perseguidos, para poder adoptar decisiones políticas razonadas.

Principales organizaciones y expertos consultados

La Comisión firmó un contrato específico con la consultora MRAG (al amparo del contrato marco FISH/2006/09 – Estudios relacionados con la PPC y asuntos marítimos – Lote 4: Estudios de evaluación de impacto de la PPC).

Asesoramiento recibido y utilizado

- Los análisis indicativos de tipo cualitativo y cuantitativo muestran que, aunque algunas de las medidas propuestas son más importantes que otras, la aplicación de todo el paquete mediante un instrumento obligatorio, en lugar de hacerlo mediante uno voluntario, similar, por ejemplo, al Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, es probablemente la mejor manera de conseguir un nivel elevado de cumplimiento de las normas.

- Si las medidas propuestas se aplican mediante un reglamento obligatorio y los Estados miembros aplican éste y los planes plurianuales de recuperación en vigor, el sector podría registrar un incremento de los beneficios netos de alrededor de 10 000 millones de euros en diez años por disponer de una poblaciones de peces recuperadas y mejor protegidas. Estos beneficios económicos irán acompañados previsiblemente por un aumento neto del empleo que puede ser de hasta 4 000 puestos de trabajo en los diferentes subsectores. Lo más significativo es que el incremento de la producción pesquera estimula la creación de puestos de trabajo en los sectores y las regiones correspondientes.

- La obtención de esos beneficios mediante la aplicación de un nuevo reglamento dependerá de que se pase de los controles en el mar a realizar operaciones en tierra, más eficientes, para lo cual deberá darse prioridad al principio a las inversiones en procedimientos operativos, no en medios de control. Rápidamente se obtendrán beneficios netos, pues en los dos o tres años siguientes bajarán los costes, a medida que se implante la cultura del cumplimiento de las normas.

- A medida que vayan mejorando la eficacia y eficiencia de las medidas de control, mejorará también la rentabilidad de la pesca para los agentes económicos y la parte disponible para los tripulantes y demás operarios.

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos

El estudio podrá consultarse en la web de la DG MARE.

Evaluación de impacto

La Comisión realizó una evaluación de impacto de la propuesta que dio lugar a un informe que podrá consultarse en la web de la DG MARE. En ese informe se analizaron las siguientes opciones:

- Opción 1: Mantenimiento del statu quo . Continuar con la política actual, centrándose en la aplicación y el cumplimiento del marco legal existente.

Subopción 1: Mantenimiento del statu quo , continuación de la situación actual.

La premisa principal de esta subopción es que el régimen actual de control proporciona un nivel de cumplimiento suficiente para los objetivos de la PPC y que el problema principal estriba en la escasa aplicación de los requisitos reglamentarios en vigor por parte de los Estados miembros. Se podría poner el acento en mejorar la aplicación de la legislación en vigor.

Subopción 2: Aplicación y cumplimiento del marco legal existente mediante reglamentos de aplicación.

Como alternativa a la mera continuación de la situación actual, esta subopción podría plasmarse en la adopción de la normativa de aplicación pendiente para contar así con un conjunto completo de normas técnicas que sirva de base para un sistema de control integral.

Dejar las cosas como están significa introducir nuevas normas de manera descoordinada a la compleja red actual sin desarrollar una nueva orientación de los controles e inspecciones. La Comisión seguiría careciendo de capacidad, los sistemas legales nacionales seguirían siendo indulgentes con las infracciones, el seguimiento de los incumplimientos sería insatisfactorio por motivos legales o de procedimiento, y la información sobre las sanciones e incumplimientos anteriores continuaría siendo incompleta.

- Opción 2: Refundición del Reglamento de control, combinado con un código de conducta.

Combinando un marco legal consolidado con un instrumento de orientación como es un código de conducta podría mejorarse en cierta medida el sistema de control actual. Es posible que algunas pesquerías se recuperen con medidas unilaterales en un o varios segmentos de la flota pero, en conjunto, un planteamiento de este tipo no cambiaría el contenido de las disposiciones actuales ni añadiría instrumentos legales y dependería en demasía de su aplicación voluntaria por los Estados miembros.

- Opción 3: Instrumento normativo, en forma de nuevo Reglamento jurídicamente vinculante.

La tercera opción evaluada consistía en la aplicación de la reforma a través de un texto normativo vinculante a escala comunitaria. La idea consiste en establecer un marco homogéneo para toda la UE. Con ello, se garantizaría una aplicación uniforme de las normas de la PPC en toda la UE y un trato no discriminatorio a todos los pescadores. Incrementando la capacidad de los inspectores de la Comisión se dificultaría que los Estados miembros ocultasen las insuficiencias de aplicación de las normas de la PPC.

- Opción 4: Centralización del control de la PPC en la UE, dando más atribuciones a la Comisión y Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

Según esta opción, la Comisión y la Agencia de control gestionarían conjuntamente los recursos de inspección de los Estados miembros y aprobarían normas aceptadas por todos, con el objetivo a largo plazo de implantar una especie de sistema europeo de guardacostas. Esta opción se desestimó tempranamente pues la reasignación de tareas entre la Comisión y los Estados miembros iría más allá de lo dispuesto en el Tratado. Políticamente, es imposible que los Estados miembros acepten ceder de repente atribuciones a un organismo supranacional. Además, esta opción entrañaría un incremento presupuestario considerable que la Comisión no está en condiciones de asumir.

III. Aspectos jurídicos de la propuesta

Contenido de la propuesta

La idea básica de la propuesta es que un régimen eficaz de control debe ser global e integrado y abarcar todas las facetas del problema, del mar a la mesa.

Un nuevo enfoque común en materia de controles e inspecciones

Aunque, en aras del cumplimiento de las normas, no deben descuidarse las medidas técnicas aplicables a los buques pesqueros, debe prestarse más relevancia a la gestión global de las capturas. En este contexto, deben aplicarse las siguientes medidas, entre otras:

- actividades de inspección estandarizadas y coordinadas y procedimientos en cada uno de los eslabones de la cadena (en el mar, en el puerto, durante el transporte y en la comercialización);

- normas generales para las medidas de control específicas aplicables a los planes de recuperación, planes plurianuales, zonas marinas protegidas y descartes;

- introducción de un sistema integral de trazabilidad;

- uso intensivo de tecnologías modernas y sistemas eficaces de validación de datos para la realización de controles cruzados sistemáticos y exhaustivos de todos los datos pertinentes;

- programación estratégica, determinación de objetivos tácticos y estrategia de muestreo;

- uso de información que permita identificar riesgos y racionalizar los controles.

Una cultura de cumplimiento de las normas

En este contexto, es preciso centrarse en lo siguiente:

- simplificación y racionalización del marco jurídico;

- introducción de sanciones disuasorias y armonizadas;

- implantación de un sistema de penalización por puntos para las infracciones cometidas por patrones, agentes económicos o beneficiarios efectivos de licencias de pesca;

- medidas de control y sanciones accesorias;

- mejora de la cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, incluida una ampliación del mandato de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP);

- transmisión de datos e intercambio de información, tanto entre los Estados miembros como entre éstos y la Comisión o la ACCP, a través de sitios web seguros.

Aplicación efectiva de las normas de la PPC

Para garantizar una aplicación efectiva de las normas de la PPC, es necesario reforzar la capacidad de la Comisión para intervenir proporcionalmente al grado de incumplimiento por parte de los Estados Miembros. Al mismo tiempo, es preciso mejorar la capacidad de gestión de la Comisión. La propuesta incluye:

- una redefinición de las atribuciones de los inspectores de la Comisión;

- planes de acción dirigidos a mejorar, en su caso, la aplicación de la PPC por parte de los Estados Miembros;

- la potestad para la Comisión de rectificar las cifras de capturas de los Estados miembros;

- el cierre de pesquerías por iniciativa de la Comisión;

- más flexibilidad para la Comisión para proceder a deducciones de cuotas en caso de gestión inadecuada de las cuotas;

- medidas financieras en caso de gestión inadecuada.

Base jurídica

Artículo 37 del Tratado CE.

Principio de subsidiariedad

La propuesta se refiere a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones expuestas a continuación.

Suplir las carencias actuales del sistema de control de la PPC requiere medidas acordes con la magnitud de las actividades en cuestión y adaptadas a sus características. La explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos es, por definición, un sector que debe ser regulado a escala comunitaria y que no puede gestionarse mediante medidas aisladas tomadas a escala nacional. Con esta propuesta de nuevo marco legal de control de las actividades de la PPC, la Comisión responde a la demanda de los diferentes sectores interesados y de los Estados miembros de crear un marco homogéneo a escala comunitaria. El establecimiento de procedimientos armonizados de inspección y control corresponde, por naturaleza, a la UE.

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

Otros instrumentos no habrían sido adecuados por las razones que se exponen a continuación.

La Política Pesquera Común es un ámbito en el que la Comunidad tiene competencias exclusivas. Las normas adoptadas a escala comunitaria deben ser uniformes y vinculantes con objeto de que no coexistan reglas diferentes en los Estados miembros. Por consiguiente, procede que las medidas adopten la forma de un reglamento.

IV. Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario.

V. Información adicional

Simplificación

La propuesta simplificará la legislación y mejorará el sistema de control. A lo largo de los años, el régimen de control de la PPC ha ido completándose con multitud de disposiciones, dispersas en diferentes reglamentos, algunas de las cuales se solapan con otras. Uno de los objetivos de esta propuesta es aclarar las normas de control aplicables. Con todo, la cuestión del control es compleja y es preciso encontrar un equilibrio entre las obligaciones que deben mantenerse necesariamente y la necesidad de clarificar y reducir la carga administrativa de las autoridades y el sector privado.

En ese contexto, la simplificación tiene diferentes facetas:

- El sistema establece un marco único ambicioso que contiene los principios por los que se rige todo lo relacionado con el control, pero deja las normas técnicas detalladas para los reglamentos de desarrollo.

- El sistema establece un marco único para los agentes económicos y las autoridades públicas comunitarias con reglas normalizadas de inspección y control (incluidas sanciones armonizadas), contribuyendo así a la implantación de condiciones idénticas en toda la UE.

Derogación de disposiciones legales vigentes

La aprobación de la presente propuesta supondrá la derogación de algunas disposiciones legales.

Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de revisión.

2008/0216 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

1. El objetivo de la Política Pesquera Común, fijado por el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[8], es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

2. Dado que el éxito de la Política Pesquera Común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, las medidas dispuestas en el presente Reglamento están encaminadas a establecer un régimen comunitario de inspección, seguimiento, control, vigilancia y aplicación de carácter global e integrado que garantice el cumplimiento de todas las normas de la Política Pesquera Común, cubriendo todos los aspectos de esta política al objeto de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

3. La experiencia adquirida con el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[9], demuestra que el régimen de control actual ya no garantiza el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

4. Las disposiciones vigentes actualmente en materia de control se hallan dispersas en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, con lo que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.

5. En vista del nivel de sobreexplotación de los recursos acuáticos marinos, es vital que la Comunidad Europea adopte medidas para desarrollar entre los agentes económicos una cultura de cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común y de los objetivos fijados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y la Estrategia de desarrollo sostenible del Consejo Europeo. Para ello, es preciso mejorar, armonizar y reforzar las normas de inspección, seguimiento, control, vigilancia y aplicación de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común del mercado. Además, es necesario establecer niveles mínimos de sanciones para determinadas infracciones graves y un sistema de penalización por puntos para los casos de incumplimiento.

6. Procede deslindar con mayor claridad las atribuciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca. El control del cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común debe corresponder, en primer lugar, a los Estados miembros. La Comisión, por su parte, debe velar por que los Estados miembros apliquen las normas de la Política Pesquera Común de forma coherente en toda la Comunidad. Para ello, ha de sustituirse progresivamente el sistema actual de microdecisiones por otro basado en la macrogestión.

7. La gestión comunitaria de los recursos pesqueros se basa, en particular, en totales admisibles de capturas (TAC), cuotas, regímenes de esfuerzo pesquero y medidas técnicas. Resulta conveniente adoptar disposiciones que aseguren que los Estados miembros adoptan las medidas necesarias para aplicar de manera efectiva esas medidas de gestión.

8. Las autoridades de los Estados miembro deben poder supervisar los desembarques que se efectúen en sus puertos. Con tal fin, es necesario que los buques pesqueros notifiquen con antelación a esas autoridades su intención de desembarcar pescado en sus puertos.

9. La información que figura en los cuadernos diarios de pesca de los buques pesqueros debe ser verificada al efectuar el desembarque. Para ello, es oportuno disponer que quienes participen en el desembarque y la comercialización de pescado y productos de la pesca declaren las cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o compradas.

10. En los pequeños buques pesqueros de menos de diez metros, la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca o de cumplimentar una declaración supondría una carga desproporcionada con respecto a su capacidad pesquera. Para tener un nivel de control adecuado de estos buques, los Estados miembros deben supervisar su actividad mediante un plan de muestreo.

11. Resulta procedente disponer que, en aras del cumplimiento de las medidas comunitarias de conservación y comercio, todos los productos de la pesca que se transporten dentro de la Comunidad vayan acompañados de un documento de transporte que especifique su naturaleza, origen y peso.

12. Los Estados miembros deben supervisar las actividades de sus buques tanto dentro como fuera de las aguas comunitarias. Para facilitar esa supervisión, es necesario que los patrones de los buques pesqueros comunitarios lleven un cuaderno diario de pesca y presenten declaraciones de desembarque y transbordo.

13. Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados del pabellón y de los Estados ribereños y constituyen un medio posible para los agentes económicos de efectuar capturas ilegales. Así pues, para mejorar los controles, procede disponer que las operaciones de transbordo en aguas comunitarias sólo puedan efectuarse en puertos concretos.

14. En los casos de los TAC y cuotas cuya gestión se complementa con un régimen de esfuerzo pesquero, es necesario establecer medidas que aseguren una aplicación correcta de ese régimen.

15. Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. Debe incluir un sistema coherente de trazabilidad que complete lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[10], y un mejor control de las organizaciones de productores. Además, debe proteger los intereses de los consumidores ofreciendo información sobre la denominación comercial, el método de producción y la zona de pesca en cada fase de la cadena de comercialización, conforme al Reglamento (CE) nº 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura[11]. Igualmente, debe servir para la supervisión de las organizaciones de productores conforme al Reglamento (CE) nº 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero[12].

16. Atendiendo a las disposiciones sobre capacidad de la flota pesquera comunitaria del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, del Reglamento (CE) nº 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad[13], del Reglamento (CE) nº 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo[14], y del Reglamento (CE) nº 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad[15], deben establecerse instrumentos de control de la capacidad de la flota como la supervisión de la potencia motriz y del uso de los artes de pesca.

17. Deben aplicarse medidas de control claras y específicas a los planes plurianuales, las zonas marinas protegidas y los descartes mediante un régimen especial. Además, es preciso aclarar el procedimiento de aprobación y levantamiento de vedas en tiempo real en los caladeros.

18. Procede establecer un nuevo régimen común de control, que incluya un seguimiento exhaustivo de las capturas, para garantizar al sector pesquero unas condiciones homogéneas y en las que se tengan en cuenta las diferencias entre los distintos segmentos de la flota. Para ello, han de establecerse criterios comunes de control y, en particular, procedimientos normalizados y coordinados en el mar, en tierra y a lo largo de la cadena de comercialización. En ese nuevo régimen deben deslindarse las atribuciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

19. Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada.

20. En aras de un enjuiciamiento coherente y efectivo de los infractores, deben establecerse disposiciones que permitan utilizar los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores de la Comisión, inspectores comunitarios o funcionarios de los Estados miembros del mismo modo que los informes nacionales.

21. Resulta necesario mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para fomentar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, especialmente mediante el intercambio de inspectores nacionales y reforzando el papel y las atribuciones de los inspectores comunitarios.

22. Los datos procedentes del sistema de localización de buques representan una fuente valiosa de información para el análisis científico. Deben pues ponerse a disposición de los usuarios finales a que se refiere el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común[16], los datos detallados y agregados.

23. Deben aprovecharse al máximo las tecnologías modernas pues posibilitan un seguimiento eficaz y la realización rápida y barata de controles cruzados sistemáticos y automatizados, además de facilitar los procedimientos administrativos a las autoridades nacionales y a los agentes económicos, con lo que se agilizan los análisis de riesgos y las evaluaciones globales de toda la información de control pertinente. El régimen de control debe pues permitir que los Estados miembros combinen diversos instrumentos de control al objeto de disponer del método de control más eficiente.

24. Es preciso establecer una red integrada de vigilancia marítima con los sistemas de vigilancia, localización, identificación y seguimiento utilizados para la seguridad y la protección marítimas, la protección del medio marino, el control de la pesca, el control de las fronteras, el cumplimiento general de la ley y la agilización del comercio. La red deberá poder proporcionar continuamente información sobre las actividades que se llevan a cabo en el ámbito marítimo para facilitar la toma de decisiones en el momento oportuno. A cambio, gracias a ella las autoridades de vigilancia podrán prestar un servicio más eficaz y eficiente. Para ello, es necesario que los datos de los sistemas de identificación automática, los sistemas de localización de buques a que se refiere el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite[17], y los sistemas de detección de buques que se recopilen en el marco del presente Reglamento se transmitan a las demás autoridades de vigilancia antes indicadas y sean utilizados por ellas.

25. Resulta conveniente disuadir a los ciudadanos comunitarios de infringir las normas de la Política Pesquera Común. Habida cuenta de que las acciones que se emprenden cuando se infringen esas normas varían mucho de un Estado miembro a otro, lo que origina discriminación y condiciones de competencia injustas entre los pescadores, y de que en algunos Estados miembros no se aplican sanciones disuasivas, proporcionadas y efectivas, lo que disminuye la eficacia de los controles, procede establecer sanciones administrativas armonizadas y un sistema de penalización por puntos que sea realmente disuasivo.

26. El elevado número de infracciones graves de las normas de la Política Pesquera Común que siguen cometiéndose en las aguas comunitarias o que son cometidas por agentes económicos comunitarios obedece en gran medida a que las multas fijadas por la legislación de los Estados miembros para ese tipo de infracciones no son lo suficientemente disuasivas. A ello se suma el hecho de que el nivel de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los agentes económicos ilegales a faenar en las aguas o el territorio de los Estados miembros en los que las sanciones son más bajas. Por consiguiente, ha lugar a armonizar los niveles mínimo y máximo de las multas fijadas para las infracciones graves de las normas de la Política Pesquera Común, teniendo en cuenta el valor de los productos de la pesca obtenidos gracias a la infracción, la posible reincidencia y el perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio marino. Además, deben adoptarse medidas coercitivas inmediatas y medidas complementarias.

27. Para conseguir los objetivos de la Política Pesquera Común, la Comisión debe poder adoptar medidas correctoras eficaces; para ello, es preciso incrementar la capacidad de gestión de la Comisión y su capacidad para intervenir proporcionalmente al grado de incumplimiento de los Estados miembros. Además, es preciso que la Comisión esté facultada para efectuar inspecciones sin aviso previo y de manera independiente con el fin de comprobar las operaciones de control realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.

28. Deben establecerse disposiciones para los casos en que los Estados miembros incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación comunitaria e internacional en su calidad de Estado del pabellón, Estado del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización y asegurarse de que tomen medidas adecuadas para que sus buques pesqueros y ciudadanos cumplan las normas de la PPC y las normas de control; entre esas disposiciones debe figurar la posibilidad de suspender o reducir la asistencia financiera prevista por el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca[18], y por el Reglamento (CE) nº 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar[19], en caso de aplicación inadecuada de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros.

29. Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados. También debe facultarse a la Comisión para disminuir las cuotas o denegar transferencias o intercambios de cuotas con miras a que los Estados miembros cumplan los objetivos de la Política Pesquera Común.

30. La Comisión, o el organismo que ésta designe, tiene que poder acceder directamente a los datos pesqueros de los Estados miembros para cerciorarse de que éstos cumplen sus obligaciones e intervenir cuando se detecten incoherencias.

31. Es preciso adaptar y ampliar el mandato de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para que incluya auditorías, inspecciones de los sistemas nacionales de control, organización de cooperación operativa, asistencia a los Estados miembros y la posibilidad de crear unidades de urgencia cuando se vislumbre un riesgo grave para la Política Pesquera Común.

32. El presente Reglamento no debe afectar a las disposiciones nacionales de control que entren dentro de su ámbito de aplicación y vayan más allá de las disposiciones mínimas del mismo, siempre y cuando las disposiciones nacionales se ajusten a la normativa comunitaria.

33. Dado que el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[20] , obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para que la lucha contra todas las actividades de pesca INDNR y actividades afines resulte eficaz y que el Reglamento (CE) nº …/2008 del Consejo, de xx xx xx, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias[21], establece disposiciones acerca de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios que faenen fuera de las aguas comunitarias y de las de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias, el presente Reglamento debe ser complementario de esos dos Reglamentos y garantizar que no exista ninguna discriminación entre los ciudadanos comunitarios y los ciudadanos de terceros países.

34. Las medidas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[22]. Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión cumplirán el principio de proporcionalidad.

35. No obstante, es el Consejo quien debe decidir sobre la obligación de utilizar dispositivos electrónicos de seguimiento, herramientas de trazabilidad como los análisis genéticos y demás tecnologías de control de la actividad pesquera. Habida cuenta de que esas tecnologías suponen costes para las autoridades nacionales de control y para el sector, resulta apropiado que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente competencias de ejecución en este ámbito específico. Dado que es el Consejo el que toma las decisiones en materia de introducción de planes plurianuales, procede que sea él quien decida en este contexto el volumen de las especies sujetas a esos planes plurianuales, expresado en peso vivo, por encima del cual deba exigirse a los buques que desembarquen sus capturas en un puerto designado. Dado que también es el Consejo el que adopta el Reglamento anual de los TAC y cuotas, procede que sea también él quien determine los niveles desencadenantes de capturas accesorias para la implantación de vedas en tiempo real.

36. Es preciso garantizar la confidencialidad de los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento. En algunos casos, esos datos constituyen datos personales a los efectos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Por motivos de seguridad jurídica y transparencia y de protección de derechos fundamentales como el derecho a la protección de la vida privada de las personas, deben establecerse normas claras sobre el tratamiento de los datos personales.

37. La finalidad de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es permitir la libre circulación de los datos personales en el mercado interior. Procede aplicarla a las actividades de tratamiento de datos personales que realicen los Estados miembros en virtud del presente Reglamento.

38. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personal que realice la Comisión en virtud del presente Reglamento se rijan por lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

39. De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno para la consecución del objetivo básico de lograr una aplicación efectiva de la Política Pesquera Común que se establezca un régimen integral y uniforme de controles. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

40. Para adecuar la normativa comunitaria al presente Reglamento deben modificarse los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

- Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[23].

- Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao[24].

- Reglamento (CE) nº 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte[25].

- Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[26].

- Reglamento (CE) nº 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental[27].

- Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya[28].

- Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha[29].

- Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte[30].

- Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 779/97[31].

- Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[32].

41. Dado que el presente Reglamento establece un nuevo régimen de control, de carácter integral, deben derogarse el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, seguimiento, vigilancia, inspección y aplicación (en lo sucesivo, denominado «el régimen comunitario de control») de las normas de la Política Pesquera Común.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades realizadas en el territorio de los Estados miembros, en aguas comunitarias o por buques pesqueros comunitarios o ciudadanos de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, relacionadas con:

a) la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos,

b) la acuicultura,

c) la transformación, el transporte y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 3 Relación con disposiciones internacionales y nacionales

1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de acuerdos similares de los que la Comunidad sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen sus requisitos mínimos, siempre que se ajusten a la normativa comunitaria y a la Política Pesquera Común. A requerimiento de la Comisión, los Estados miembros le notificarán esas disposiciones de control.

Artículo 4 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Además, se aplicarán las siguientes:

1) «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, y transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar o enjaular pescado y productos de la pesca;

2) « normas de la Política Pesquera Común»: normativa comunitaria sobre protección, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, sobre acuicultura y sobre transformación, transporte y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura;

3) «actividades reguladas por la Política Pesquera Común» : protección, gestión y explotación de recursos acuáticos vivos, la acuicultura y la transformación, el transporte y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura;

4) «control»: seguimiento, vigilancia, inspección y aplicación de las normas;

5) «inspección» : cualquier comprobación sobre el terreno del cumplimiento de las disposiciones de la Política Pesquera Común aplicables realizada por inspectores y de la que se levanta un acta de inspección;

6) «funcionario»: persona autorizada para realizar una inspección por una autoridad nacional, la Comisión o la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca;

7) «licencia de pesca» : documento oficial que faculta a su titular, conforme a la legislación nacional, a utilizar una capacidad pesquera dada para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos; estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y amarre de un buque pesquero comunitario;

(8) «autorización de pesca» : autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras en general en aguas comunitarias o actividades pesqueras específicas durante un período dado, en una zona dada o para una pesquería dada en unas condiciones concretas;

9) «sistema de identificación automática» : sistema autónomo y continuo de difusión de información relativa a la seguridad marítima y al tráfico de buques que permite a éstos intercambiar electrónicamente datos sobre identificación, posición, rumbo y velocidad con buques cercanos y con las autoridades en tierra;

10) «zona marina protegida» : cualquier zona creada por ley o mediante una medida acordada internacionalmente o cualquier otra medida efectiva para proteger total o parcialmente el espacio delimitado;

11) «centro de vigilancia pesquera» : centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de la capacidad técnica necesaria para vigilar a distancia los buques pesqueros y recopilar, archivar, validar y contrastar los datos recibidos por diferentes sistemas de comunicación y poner esa información a disposición de los servicios de inspección del Estado del pabellón o del Estado ribereño, según convenga;

12) «transbordo» : traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque pesquero a otro;

13) «riesgo» : probabilidad de que tenga lugar un suceso que constituya una infracción de las normas de la Política Pesquera Común;

14) «gestión de riesgos» : determinación sistemática de los riesgos y aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a ellos; incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

15) «agente económico» : persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura;

16) «lote» : determinada cantidad de productos de la pesca de una especie dada que han sido sometidos al mismo tratamiento y pueden proceder del mismo caladero, del mismo buque o de las mismas actividades acuícolas;

17) «transformación» : proceso de preparación de la presentación; incluye la limpieza, el fileteado, mantenimiento en hielo, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

18) «comercio al por menor» : manipulación o transformación de productos de recursos acuáticos vivos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen los terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución a supermercados y los puntos de venta al público al por mayor;

19) « Agencia»: Agencia Comunitaria de Control de la Pesca a que se refiere el Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005;

20) «red integrada de vigilancia marítima» : una red de sistemas de vigilancia, localización, identificación y seguimiento utilizados para la seguridad y la protección marítimas, la protección del medio marino, el control de la pesca, el control de las fronteras, la agilización del comercio y el cumplimiento general de la ley;

21) «datos del sistema de localización de buques» : datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, fecha, hora, rumbo y velocidad transmitidos al centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón por dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros;

22) «datos del sistema de detección de buques» : datos de imágenes captadas por teledetección y recopiladas por los centros de vigilancia pesquera que proporcionan una visión de conjunto de los buques presentes en una zona marítima dada;

23) «planes plurianuales» : los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, los planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y todas las demás disposiciones comunitarias adoptadas en virtud del artículo 37 del Tratado CE que establezcan medidas específicas de gestión para poblaciones concretas de peces durante varios años;

24) «Estado ribereño» : Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyos puertos se desarrolla una actividad.

T ÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5 Principios generales

1. Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común que realicen personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, en particular, la pesca, los transbordos, los traslados de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca.

2. Los Estados miembros controlarán también el acceso a las aguas y recursos que estén fuera de las aguas comunitarias y las actividades pesqueras realizadas en ellas por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por sus nacionales, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, asignarán los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crearán las estructuras administrativas y técnicas precisas para la inspección, seguimiento, control, vigilancia y aplicación de las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común. Proporcionarán a sus autoridades y funcionarios competentes todos los medios que necesiten para desempeñar sus funciones.

4. Los Estados miembros velarán por que el control, inspección, seguimiento, vigilancia y aplicación de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria para los sectores, los buques o las personas que se seleccionen para inspección y basándose en la gestión de riesgos.

5. Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismos coordinará también la recopilación y la comprobación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a la Comisión, a los demás Estados miembros y a terceros países y de cooperar con ellos.

6. El pago de las contribuciones del Fondo Europeo de la Pesca previstas por el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo y de las contribuciones financieras comunitarias a las medidas contempladas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) nº 861/2006 del Consejo estará supeditado al cumplimiento por los Estados miembros de la obligación de garantizar la observancia y la aplicación de las normas de conservación, control, inspección y ejecución de la Política Pesquera Común que se refieran a las medidas financiadas o contribuyan a su eficacia, y de crear y mantener a tal efecto un régimen eficaz de inspección, seguimiento, vigilancia y aplicación de las normas.

7. La Comisión y los Estados velarán, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, por que la gestión y el control de la ayuda financiera comunitaria contribuyan al logro de los objetivos del presente Reglamento.

TÍTULO III CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

Artículo 6 Licencia de pesca

1. Sólo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos los buques pesqueros comunitarios que dispongan de una licencia de pesca válida.

2. Las licencias de pesca de los buques pesqueros comunitarios serán expedidas y administradas por el Estado miembro de pabellón. Éste velará por que la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figure en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

3. El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal o a los que se haya suspendido la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

4. El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que se vean afectados por una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

Artículo 7 Autorización de pesca

1. Los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de la Comunidad únicamente podrán realizar actividades pesqueras si disponen de una autorización de pesca válida expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón. Los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de la Comunidad sólo podrán realizar actividades pesqueras específicas si éstas figuran reseñadas en su autorización de pesca cuando las pesquerías o zonas de pesca estén sujetas a:

a) un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

b) un plan plurianual;

c) una zona marina protegida;

d) un régimen de reducción progresiva de los descartes;

e) pesca experimental;

f) actividades pesqueras con artes de fondo en zonas no reguladas por una organización regional de ordenación pesquera;

g) otros supuestos previstos por la normativa comunitaria.

2. Los Estados miembros que cuenten con un régimen nacional específico de autorizaciones de pesca enviarán a la Comisión, a requerimiento de ésta, un resumen de la información que figura en las solicitudes de autorización y los datos globales del esfuerzo pesquero ligado a ese régimen.

3. Los Estados miembros de pabellón que hayan adoptado disposiciones nacionales en forma de un régimen nacional de autorizaciones de pesca para asignar individualmente a los buques las posibilidades pesqueras de que disponen enviarán a la Comisión, a requerimiento de ésta, información sobre los buques autorizados para realizar actividades pesqueras en una pesquería dada.

4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques que no cuenten con una licencia de pesca expedida con arreglo al artículo 6 o a los que se haya suspendido o retirado la licencia de pesca. La autorización de pesca quedará automáticamente sin efecto cuando se retire permanentemente al buque la licencia de pesca correspondiente. Se suspenderá cuando se suspenda temporalmente la licencia de pesca.

5. El formato y el procedimiento de expedición de licencias de pesca y autorizaciones de pesca se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 111.

Artículo 8 Marcado de los artes de pesca

1. Los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques y sus artes de pesca.

2. Las normas aplicables al marcado y la identificación de los buques y sus artes de pesca se adoptarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 111.

Artículo 9 Sistema de localización de buques

1. Los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en sus aguas. Los Estados miembros velarán por que se haga un seguimiento periódico de la exactitud de esos datos y actuarán sin dilación en caso de detectar datos inexactos.

2. Los buques pesqueros de más de diez metros de eslora total llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares para poder ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón siga al buque. Este apartado se aplicará a los buques que tengan entre diez y quince metros de eslora total a partir del 1 de enero de 2012.

3. Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón comunicará los datos del sistema de localización de buques relativos a ese buque al centro de vigilancia pesquera del Estado miembro ribereño mediante una transmisión automática. Previa solicitud, los datos del sistema de localización de buques se comunicarán también al Estado miembro en cuyos puertos un buque pesquero sea susceptible de desembarcar capturas o en cuyas aguas sea susceptible de seguir realizando actividades pesqueras.

4. Cuando un buque pesquero comunitario faene en aguas de un tercer país o en zonas de alta mar en las que la ordenación de los recursos pesqueros corre a cargo de una organización internacional y el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización internacional aplicables lo prevean, esos datos se comunicarán también al citado país u organización.

5. Los Estados miembros pondrán a disposición de los usuarios finales indicados en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo[33] datos detallados y agregados con miras a su utilización con fines científicos conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Reglamento.

6. Los buques comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la obligación de estar provistos de un sistema de localización de buques si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

7. Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas comunitarias llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que, al igual que los buques pesqueros comunitarios, transmita datos de posición a intervalos regulares para poder ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques.

8. Los Estados miembros crearán centros de vigilancia pesquera, que realizarán un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. Los centros de vigilancia pesquera de un Estado miembro dado realizarán un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de éste, independientemente de las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos a un sistema de localización de buques que faenen en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro.

9. Cada Estado miembro de pabellón nombrará las autoridades competentes encargadas de los centros de vigilancia pesquera y adoptará las disposiciones oportunas para que esos centros dispongan de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático y la transmisión electrónica de datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos para prevenir fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar centros comunes de vigilancia pesquera.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 10 Sistema de identificación automática

1. Los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974 en su última versión.

2. Los Estados miembros contrastarán los datos del sistema de identificación automática con los datos disponibles en virtud de los artículos 102 y 103. Para ello, se cerciorarán de que sus organismos nacionales de control de la pesca tengan acceso a los datos del sistema de identificación automática relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón. Los Estados miembros velarán por que se haga un seguimiento periódico de la exactitud de esos datos y actuarán sin dilación en caso de detectar datos inexactos.

Artículo 11 Sistema de detección de buques

1. Los Estados miembros utilizarán un sistema de detección de buques que les permita cotejar las posiciones que procedan de imágenes captadas por teledetección, enviadas a la tierra por satélites u otros sistemas equivalentes, con los datos recibidos a través del sistema de localización de buques o del sistema de identificación automática, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta. Los Estados miembros velarán por que sus centros de vigilancia pesquera cuenten con la capacidad técnica necesaria para utilizar un sistema de detección de buques.

2. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro dado que utilice un sistema de detección de buques en una pesquería dada y en un momento dado.

Artículo 12 Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

Los datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques obtenidos en aplicación del presente Reglamento podrán comunicarse a agencias de la Comisión y otros organismos públicos de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y cumplimiento general de la ley.

Artículo 13 Nuevas tecnologías

1. El Consejo podrá establecer, conforme al artículo 37 del Tratado, la obligatoriedad de utilizar dispositivos electrónicos de control y herramientas de trazabilidad, como análisis genéticos. Para determinar la tecnología que deba emplearse, los Estados miembros efectuarán proyectos piloto sobre herramientas de trazabilidad, como análisis genéticos, antes del 1 de junio de 2013, en cooperación con la Comisión o el organismo que ésta designe.

2. El Consejo decidirá aplicar otras nuevas tecnologías de control de la pesca, conforme al artículo 37 del Tratado, cuando esas tecnologías contribuyan a mejorar la observancia de las normas de la Política Pesquera Común de manera eficaz y rentable.

T ÍTULO IV CONTROL DE LA PESCA

Capítulo I Control del aprovechamiento de las posibilidades pesqueras

Sec CIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14 Cuaderno diario de pesca

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de diez metros de eslora total llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones y, en particular, todas las cantidades de más de 15 kilogramos en equivalente de peso vivo de cada especie capturada y transportada a bordo, la fecha y la zona geográfica pertinente de las capturas, expresada con referencia a una subzona y a una división o subdivisión o, en su caso, a un rectángulo estadístico donde se aplican limitaciones de capturas en virtud de la legislación comunitaria, y el tipo de arte empleado. También se anotarán en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar. El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca.

2. En las pesquerías sujetas a un régimen de control del esfuerzo pesquero, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán y contabilizarán en sus cuadernos diarios de pesca el tiempo pasado en una zona del siguiente modo:

a) en lo que se refiere a los artes de arrastre:

i) entrada en puertos y salida de ellos;

ii) cada una de las entradas en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y salida de ellas;

iii) las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo al salir de esa zona o al entrar en un puerto situado en ella;

b) en lo que se refiere a los artes fijos:

i) entrada en puertos y salida de ellos;

ii) cada una de las entradas en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y salida de ellas;

iii) fecha y hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas;

iv) fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo;

v) las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo al salir de esa zona o al entrar en un puerto situado en ella.

3. El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de las cantidades de pescado transportadas a bordo, en kilogramos, será del 5 %.

4. Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aplicarán el factor de conversión que se fije conforme al procedimiento contemplado en el artículo 111.

5. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas comunitarias registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros comunitarios.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 15 Registro electrónico y transmisión de los datos de los cuadernos diarios de pesca

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 10 metros de eslora total registrarán por medios electrónicos la información de pesca anotada en el cuaderno diario de pesca y la enviarán por medios electrónicos al organismo competente del Estado miembro del pabellón al menos una vez al día.

2. El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de enero de 2012 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 1 si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

Artículo 16 Buques eximidos de los requisitos referidos al cuaderno diario de pesca

1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que estén eximidos de los requisitos establecidos en el artículo 14 para cerciorarse de que cumplen las normas de la Política Pesquera Común.

2. Con tal fin, los Estados miembros elaborarán una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 111, y lo remitirán cada año a la Comisión, antes del 31 de enero, indicando los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las regiones.

Artículo 17 Notificación previa

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios o sus representantes notificarán la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a menos que las autoridades competentes hayan autorizado una entrada más temprana:

a) identificación del buque;

b) nombre del puerto designado de destino y finalidad de la escala (desembarque, transbordo, servicios portuarios, etc.);

c) autorización de pesca o, en su caso, autorización para realizar operaciones pesqueras o transbordar productos de la pesca;

d) fechas de la marea y zonas en las que se han efectuado las capturas;

e) fecha y hora estimadas de llegada al puerto;

f) cantidades de cada especie que lleven a bordo, incluso si esa cantidad es igual a cero;

g) cantidades de cada especie que vayan a desembarcar o transbordar.

2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca según el artículo 15, o sus representantes, transmitirán electrónicamente la notificación previa a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. La información del cuaderno diario de pesca contemplada en el artículo 14 y la notificación previa prevista en el apartado 1 del presente artículo podrán transmitirse al mismo tiempo si la transmisión contiene todos los datos obligatorios de los dos elementos.

3. Cuando un buque pesquero comunitario se proponga entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el del pabellón y haya transmitido electrónicamente la notificación previa indicada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro ribereño la notificación previa contemplada en el apartado 1 inmediatamente después de recibirla.

4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período dado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca o de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.

Artículo 18 Transbordo

Estará prohibido transbordar pescado en el mar en aguas comunitarias. Únicamente podrán efectuarse transbordos de pescado, previa autorización, en puertos de los Estados miembros designados para ello y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 19 Declaración de transbordo

1. Tanto el capitán del buque cedente como el del buque receptor, o sus representantes, presentarán una declaración de transbordo lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 24 horas después del transbordo,

a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen y

b) si el transbordo se ha producido en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

2. De ser posible, la declaración de transbordo se presentará electrónicamente. Si se hace así, sólo deberá presentarse al Estado miembro del pabellón, incluso si el transbordo se ha producido en un puerto de otro Estado miembro. El Estado miembro del pabellón enviará la declaración de transbordo al Estado miembro del puerto inmediatamente después de recibirla.

3. En la declaración de transbordo, se indicarán la cantidad de productos de la pesca transbordada por especie, la fecha y el lugar de cada captura, los nombres de los buques participantes y los puertos de transbordo y destino. Los capitanes de los dos buques serán responsables de la exactitud de las declaraciones.

4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período dado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.

5. Los procedimientos y formularios de transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 20 Autorización para desembarcar o transbordar

1. Los buques pesqueros comunitarios sólo recibirán autorización para desembarcar o transbordar pescado si la información contemplada en el artículo 17 está completa.

2. No podrá comenzarse el desembarque hasta que las autoridades competentes del Estado miembro lo autoricen.

3. La concesión de la autorización para comenzar las operaciones de desembarque o transbordo en el puerto estará supeditada a una comprobación de que la información presentada es completa, conforme al apartado 1, y, en su caso, a la realización de una inspección.

4. Al conceder la autorización de desembarque, las autoridades competentes asignarán un número único de desembarque a esa operación e informarán de ello al capitán del buque. En caso de interrupción de la operación de desembarque, deberá solicitarse un permiso para continuarla.

Artículo 21 Declaración de desembarque

1. El capitán será responsable de la exactitud de la declaración de desembarque, que deberá indicar, como mínimo, las cantidades de cada especie contemplada en el artículo 14 desembarcadas y la zona y fecha de captura.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de diez metros de eslora total, o sus representantes, trasmitirán electrónicamente los datos de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en el plazo máximo de dos horas después del desembarque.

3. Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se produzca el desembarque los datos de la declaración de desembarque inmediatamente después de recibirlos.

4. El apartado 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de enero de 2012 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 2 si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

5. En el caso de los buques eximidos de la obligación establecida en el apartado 2, el capitán, o su representante, registrará en el momento del desembarque una declaración de desembarque y la presentará lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 24 horas después del desembarque, a las autoridades competentes del Estado miembro donde se produzca el desembarque.

6. Los procedimientos y formularios de declaración de desembarque se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 22 Buques eximidos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque

1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que estén eximidos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque establecidos en el artículo 21, apartados 1 y 2, para cerciorarse de que cumplen las normas de la Política Pesquera Común.

2. Con tal fin, los Estados miembros elaborarán una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 111, y lo remitirán cada año a la Comisión, antes del 31 de enero, indicando los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las regiones.

Sec CIÓN 2 REGISTRO E INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 23 Registro de capturas y del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los datos pertinentes sobre posibilidad de pesca contemplados en el presente capítulo, expresados tanto en capturas como en esfuerzo pesquero, y conservarán los originales de esos datos durante tres años o más según las normas nacionales.

2. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros enviarán por vía informática a la Comisión o al organismo que ésta designe todos los datos actualizados a que se refiere el apartado 1 registrados durante el mes anterior.

3. Todas las capturas de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a la cuota asignada al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.

Artículo 24 Intercambio de datos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros de desembarque comunicarán electrónicamente a los Estados miembros que se lo soliciten datos de los desembarques, ventas, transbordos y transporte de productos de la pesca efectuados en sus puertos o en aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción por parte de buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro solicitante.

2. Esa información consistirá como mínimo en el nombre y las marcas externas de identificación del buque, las cantidades de pescado desembarcadas, vendidas o transbordadas por ese buque, desglosadas por población o grupo de poblaciones, y la fecha y lugar de desembarque, venta, transbordo o transporte. Esta información se enviará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha en que la haya solicitado el Estado miembro, a menos que los dos Estados miembro acuerden otra cosa.

3. El Estado miembro en el que se haya producido el desembarque, la venta, el transbordo o el transporte comunicará electrónicamente esos datos a la Comisión, previa petición de ésta, al mismo tiempo que lo haga al Estado miembro del pabellón del buque.

Artículo 25 Datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sin dilación cuando determinen que:

a) las capturas de una población o un grupo de poblaciones sujetas a una cuota por parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón alcanzan el 80 % de esa cuota, o

b) se alcanza el 80 % del esfuerzo pesquero máximo aplicable a una parte o a la totalidad de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón en una zona de pesca dada.

2. En esos casos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de ésta, información más detallada y más frecuente que la exigida por el artículo 23.

SECCIÓN 3 CIERRE DE PESQUERÍAS

Artículo 26 Cierre de pesquerías por los Estados miembros

1. Los Estados miembros fijarán la fecha a partir de la cual:

a) se considera que las capturas de una población o un grupo de poblaciones sujetas a una cuota por parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado esa cuota;

b) se considera que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo aplicable a una parte o a la totalidad de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón en una zona de pesca dada.

2. A partir de la fecha prevista en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá la pesca de peces de esa población o grupo de poblaciones por buques que enarbolen su pabellón y la tenencia a bordo, los transbordos y el desembarque de pescado capturado después de esa fecha y fijará la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos y desembarques o las declaraciones finales de capturas.

3. La decisión a que se refiere el apartado 2 será hecha pública por el Estado miembro de que se trate y comunicada de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate no lleven a bordo ni desembarquen, enjaulen o transborden pescado de esa población o grupo de poblaciones en sus aguas o en su territorio.

4. La Comisión conservará a disposición de los Estados miembros, en forma electrónica, las notificaciones recibidas en aplicación del presente artículo.

Artículo 27 Cierre de pesquerías por la Comisión

1. Si la Comisión observa que un Estado miembro no cumple la obligación de notificar los datos mensuales sobre posibilidades pesqueras conforme al artículo 23, apartado 2, podrá fijar la fecha en la que se considera que se ha alcanzado el 80 % de las posibilidades pesqueras de ese Estado miembro y la fecha estimada en la que se considera que esas posibilidades pesqueras estarán agotadas.

2. Cuando, basándose en la información a que se refiere el artículo 26 o por propia iniciativa, la Comisión considere que se han agotado las posibilidades pesqueras de la Comunidad o de un Estado miembro, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población, el grupo de poblaciones o la flota que correspondan a esas actividades pesqueras.

Artículo 28 Medidas correctoras

1. Cuando la Comisión decrete el cierre de una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades pesqueras de un Estado miembro, de un grupo de Estados miembros o de la Comunidad y resulte que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades pesqueras, se aplicarán los apartados siguientes.

2. Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro al que se haya prohibido pescar antes de que se agotasen sus posibilidades pesqueras no ha sido eliminado, se adoptarán medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 111. Esas medidas podrán suponer que se reduzcan las posibilidades pesqueras de aquellos Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y que las cantidades deducidas se asignen convenientemente a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras fueron paralizadas antes de que agotasen sus posibilidades pesqueras.

3. Esas reducciones y subsiguientes asignaciones se efectuarán teniendo en cuenta de forma prioritaria las especies y zonas para las que se hayan fijado las posibilidades pesqueras. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años posteriores.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a la determinación de las cantidades, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.

Cap ítulo II Control de la gestión de la flota

SECCIÓN 1 CAPACIDAD PESQUERA

Artículo 29 Capacidad pesquera

1. Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en GT y kW, no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro conforme a las disposiciones siguientes:

a) artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo,

b) Reglamento (CE) nº 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004[34],

c) Reglamento (CE) nº 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003[35], y

d) Reglamento (CE) nº 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004[36].

2. Las normas de desarrollo de este artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111, particularmente en lo referido a:

a) matriculación de buques pesqueros;

b) comprobación de la potencia de los buques pesqueros;

c) comprobación del arqueo de los buques pesqueros;

d) comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca.

3. En el informe indicado en el artículo 110, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de comprobación aplicados y el nombre y la dirección de los organismos que hayan efectuado las comprobaciones indicadas en el apartado 2.

Sec CIÓN 2 POTENCIA MOTRIZ

Artículo 30 Control de la potencia motriz

1. Sólo podrán faenar los buques pesqueros que posean un motor cuya potencia no supere la indicada en el certificado del motor.

2. Estará prohibido manipular los motores para aumentar su potencia por encima de la potencia máxima indicada en el certificado del motor.

3. Estará prohibido utilizar motores nuevos o de sustitución que no hayan sido aprobados oficialmente por el Estado miembro de que se trate.

4. Los Estados miembros velarán por que no se supere la potencia motriz certificada. En el informe indicado en el artículo 110, comunicarán a la Comisión las medidas de control que hayan adoptado para asegurarse de que no se supere la potencia motriz.

Artículo 31 Certificación de la potencia motriz

1. Los motores nuevos o de sustitución y los que hayan sido modificados técnicamente deberán ser aprobados oficialmente por las autoridades de los Estados miembros como motores incapaces de producir más potencia que la indicada en el certificado del motor. Esa aprobación sólo se concederá cuando el motor no pueda producir más potencia que la indicada.

2. Las autoridades de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz a sociedades de clasificación, fabricantes de motores u otros agentes económicos que dispongan de los conocimientos necesarios para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación, fabricantes de motores o agentes económicos únicamente certificarán como motores incapaces de superar la potencia oficial indicada aquellos en los que no exista posibilidad alguna de aumentar el rendimiento por encima de la potencia certificada.

Artículo 32 Control cruzado de la potencia motriz

1. Los Estados miembros realizarán controles cruzados para asegurarse de la coherencia de la potencia motriz con todos los datos sobre las características técnicas del buque de que dispone la Administración. En particular, comprobarán los datos que figuren en:

a) los registros del sistema de localización de buques;

b) el cuaderno diario de pesca;

c) el certificado de prevención internacional de la contaminación atmosférica ocasionada por los motores (EIAPP) expedido para el motor de conformidad con el anexo VI del convenio MARPOL 73/78;

d) el certificado de clasificación expedido por una organización de inspección y peritaje de buques en la acepción de la Directiva 94/97/CE;

e) el certificado de prueba en alta mar;

f) el censo comunitario de la flota pesquera, y

g) cualesquiera otros documentos que proporcionen información pertinente sobre la potencia del buque u otras características técnicas ligadas a ella.

2. Cuando existan indicios de que la potencia del motor de un buque pesquero dado es superior a la potencia indicada en la licencia de pesca, el Estado miembro efectuará una comprobación física de la potencia motriz.

Cap ítulo III Control de los planes plurianuales

Artículo 33 Transbordos en puertos

Los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades pesqueras en pesquerías sujetas a un plan plurianual no podrán transferir sus capturas a bordo de otro buque o vehículo si no las desembarcan antes para que sean pesadas en una lonja o en otro organismo autorizado por los Estados miembros.

Artículo 34 Puertos designados

1. Cada vez que el Consejo apruebe un plan plurianual, podrá fijar una cantidad máxima, en peso vivo, para las especies objeto del plan por encima de la cual los buques deberán desembarcar las capturas en un puerto designado.

2. Cuando vaya a desembarcarse pescado por encima de la cantidad máxima contemplada en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios velarán por que se desembarque únicamente en un puerto designado de la Comunidad. En caso de que el plan plurianual se aplique en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera, los desembarques podrán efectuarse en puertos de las Partes contratantes de la organización.

3. Los Estados miembros designarán los puertos en los que podrán efectuarse los desembarques contemplados en el apartado 2.

4. Para que un puerto pueda figurar en la lista de puertos designados, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) horarios de desembarque restringidos;

b) lugares de desembarque restringidos;

c) cobertura total en materia de inspección durante los horarios de desembarque y en todos los lugares de desembarque;

d) la cantidad media, en peso, de los desembarques de las especies objeto del plan plurianual debe representar como mínimo el 5 % de las cantidades totales desembarcadas en ese puerto; el período de referencia para calcular esa media estará constituido por los tres años inmediatamente anteriores.

Artículo 35 Estiba separada de las especies en vías de recuperación

1. Estará prohibido llevar a bordo de los buques pesqueros comunitarios cajas con pescado de alguna especie objeto de un plan plurianual mezclado con otros productos de la pesca.

2. Las cajas con especies objeto de un plan plurianual deberán llevar una etiqueta en la que conste el código FAO de la especie objeto del plan plurianual y estibarse en la bodega de tal forma que se encuentren separadas de las demás cajas.

Artículo 36 Programas nacionales de medidas de control

1. Los Estados miembros aprobarán un programa nacional de medidas de control para cada plan plurianual.

2. Los Estados miembros establecerán objetivos de inspección específicos con arreglo al anexo I. Estos objetivos se revisarán periódicamente, tras analizar los resultados obtenidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta que se cumplan los objetivos de referencia definidos en el anexo I.

Capítulo IV Control de las medidas técnicas

SECCIÓN 1 UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA

Artículo 37 Artes de pesca

1. Los artes de pesca que se utilicen en cada pesquería cumplirán las especificaciones técnicas establecidas para esa pesquería por las normas de la Política Pesquera Común.

2. En las pesquerías en las que esté autorizado llevar a bordo más de dos tipos de artes, los artes que no se utilicen se estibarán de tal modo que no estén listos para ser usados conforme a las siguientes condiciones:

a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura, y

c) los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.

Artículo 38 Composición de las capturas

1. Si las capturas que lleva a bordo un buque pesquero comunitario se han realizado con redes con una luz de malla mínima distinta en la misma marea, se calculará la composición por especie de cada una de las partes de las capturas efectuadas en condiciones diferentes. Para ello, se consignarán en el cuaderno diario de pesca y en la declaración de desembarque todos los cambios de luz de malla y la composición de las capturas en el momento del cambio.

2. En casos específicos, podrán adoptarse normas de desarrollo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111, sobre la llevanza a bordo de un plan de estiba de los productos transformados, por especie, que indique la bodega en que se encuentran.

SECCIÓN 2 CONTROL DE LAS ZONAS MARINAS PROTEGIDAS

Artículo 39 Sistema de localización de buques

1. En las zonas marinas protegidas, la posición que delimita el polígono geográfico y las correspondientes líneas loxodrómicas y posiciones del buque se medirán conforme a la norma aplicable.

2. Las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en caladeros en los que se haya declarado una zona marina protegida serán controladas por el centro de vigilancia pesquera del Estado ribereño, que dispondrá de un sistema para detectar y registrar las entradas de los buques en esa zona, su paso por ella y su salida de ella.

3. Existirá un sistema de alarma en el centro de vigilancia pesquera del Estado ribereño que permita detectar automáticamente los buques que entren en la zona marina protegida. Los buques también llevarán ese sistema de alarma para avisar al capitán de que está a punto de entrar en la zona marina protegida.

4. Los Estados miembros implantarán un sistema de alarma que avise de las entradas de buques pesqueros en la zona de seguridad que circunda a las zonas que deben protegerse.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, cuando un buque entre en la zona de seguridad circundante, las transmisiones de datos se efectuarán a intervalos de quince minutos, como mínimo, y cuando entre en la zona marina protegida, las transmisiones serán en tiempo real.

Artículo 40 Paso por una zona marina protegida

1. Se permite a todos los buques pesqueros el paso por las zonas marinas protegidas a reserva de que:

a) todos los artes llevados a bordo estén amarrados y estibados durante el paso por la zona y

b) la velocidad durante el paso por la zona no sea inferior a 6 nudos.

2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que vayan a pasar por una zona marina protegida comunicarán los datos siguiente, mediante un informe de paso, a las autoridades del Estado miembro del pabellón y del Estado miembro ribereño:

a) nombre del buque, marcas externas de identificación, indicativo de llamada de radio y nombre del capitán;

b) coordenadas geográficas de la posición del buque al que se refiera la comunicación;

c) fecha y hora de cada una de las entradas en la zona marina protegida y

d) fecha y hora de cada una de las salidas de la zona marina protegida.

Sec CIÓN 3 CONTROL DE LA REDUCCIÓN DE LOS DESCARTES

Artículo 41 Registro de descartes

1. Los capitanes de los buques pesqueros registrarán todos los descartes que superen un volumen de 15 kilogramos en equivalente de peso vivo y comunicarán sin dilación esta información a las autoridades competentes de las que dependen, si es posible electrónicamente.

2. Los Estados miembros implantarán un régimen especial de control de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y dispongan de una autorización de pesca en el marco de un régimen de reducción progresiva de los descartes.

Artículo 42 Controles de los cuadernos diarios de pesca

En el caso de los buques equipados con un sistema de localización de buques, los Estados miembros comprobarán mediante datos del sistema de localización que la información recibida en el centro de vigilancia pesquera coincide con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca y, en su caso, con los datos de los observadores. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.

Sec CIÓN 4 CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL

Artículo 43 Disposiciones generales

1. Cuando se alcance un umbral de capturas accesorias, se decretará un cierre temporal de la pesquería en la zona afectada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. El cierre en tiempo real tendrá una duración fija que no podrá ser superior a diez días.

2. El umbral de capturas accesorias se calculará en porcentaje del peso vivo de cada una de las especies con respecto a las capturas totales de un lance o, cuando la finalidad del cierre de la pesquería en tiempo real sea la protección de los juveniles de una especie dada, en porcentaje del número de juveniles de esa especie con respecto al número total de individuos de esa misma especie en el lance.

Artículo 44 Cierres en tiempo real decretados por los Estados miembros

1. Cuando un buque de vigilancia pesquera del Estado miembro ribereño o que esté participando en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto detecte un umbral de capturas accesorias, el buque de vigilancia pesquera informará de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

2. Cuando la cantidad de capturas accesorias sobrepase un umbral en un lance, el buque pesquero cambiará de zona de pesca, alejándose como mínimo cinco millas náuticas de las posiciones del lance anterior, antes de seguir pescando e informará de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño. Si al menos tres buques pesqueros se ven obligados a abandonar una zona de pesca por superar el umbral de capturas accesorias, la información comunicada por esos Estados miembros será utilizada por el Estado miembro ribereño para decretar un cierre en tiempo real de la pesquería.

3. Basándose en la información recibida en virtud de los apartados 1 y 2, el Estado miembro ribereño decretará un cierre en tiempo real de la zona de que se trate. Informará de ello sin dilación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los terceros países cuyos buques estén autorizados para faenar en esa zona. Estará prohibido efectuar actividades pesqueras en dicha zona conforme a lo especificado en la decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real.

Artículo 45 Cierres en tiempo real decretados por la Comisión

1. Si la información recibida por la Comisión demuestra que se ha alcanzado un umbral de capturas accesorias en una zona dada, aquélla podrá cerrar temporalmente la zona si el Estado miembro ribereño no la ha hecho.

2. La Comisión informará de ello sin dilación a todos los Estados miembros y a los terceros países cuyos buques faenen en esa zona y pondrá de inmediato en su web oficial un mapa con las coordenadas de la zona cerrada temporalmente, especificando la duración del cierre y las condiciones por las que se regirá la pesca en esa zona.

Artículo 46 Reapertura de zonas cerradas temporalmente

1. Una vez transcurrido un plazo mínimo de 60 horas desde el cierre de una zona, un número reducido de buques con observadores científicos a bordo efectuarán operaciones de pesca de prueba para comprobar el nivel de capturas accesorias, todo ello bajo la supervisión de los servicios de inspección del Estado miembro ribereño.

2. Si en las operaciones contempladas en el apartado 1 las capturas accesorias no superan el 60 % del umbral, el Estado miembro ribereño levantará los cierres en tiempo real que haya decretado. El Estado miembro ribereño informará a la Comisión, a todos los Estados miembros afectados y a los terceros países cuyos buques estén autorizados para faenar en esa zona de que ha levantado el cierre en tiempo real.

3. Si el cierre en tiempo real ha sido decretado por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 45, el Estado miembro ribereño la informará de inmediato de los resultados de las operaciones de pesca de prueba a que se refiere el apartado 1. La Comisión levantará el cierre en tiempo real si, en las operaciones contempladas en el apartado 1, las capturas accesorias no superan el 60 % del umbral, en su caso, previo análisis de la información por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca. La Comisión informará a todos los Estados miembros afectados y a los terceros países cuyos buques estén autorizados para faenar en esa zona de que ha levantado el cierre en tiempo real.

Capítulo V Control de la pesca recreativa

Artículo 47 Pesca recreativa

1. La pesca recreativa desde un buque de poblaciones objeto de un plan plurianual, en aguas comunitarias, estará supeditada a la expedición de una autorización para el buque de que se trate por el Estado miembro del pabellón.

2. El Estado miembro del pabellón registrará las capturas de la pesca recreativa de poblaciones objeto de un plan plurianual.

3. Las capturas de la pesca recreativa de especies objeto de un plan plurianual se imputarán a las cuotas pertinentes del Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros en cuestión fijarán la proporción de esas cuotas que estará reservada exclusivamente para la pesca recreativa.

4. Queda prohibido comercializar las capturas de la pesca recreativa, salvo con fines filantrópicos.

TÍTULO V CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 48 Principios que rigen el control de la comercialización

1. Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte.

2. Todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura serán trazables y los agentes económicos deberán poder identificar su origen y destino, desde la captura o cosecha hasta el consumidor final.

3. Cuando se haya fijado un tamaño mínimo para una especie dada, los agentes económicos que la vendan, almacenen o transporten deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos, expresado con referencia a una subzona y a una división o subdivisión o, en su caso, a un rectángulo estadístico donde se apliquen limitaciones de capturas conforme a la normativa comunitaria.

4. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados formen lotes.

Artículo 49 Normas comunes de comercialización

1. Los Estados miembros velarán por que los productos a los que se aplican normas comunes de comercialización únicamente se expongan para la venta, se pongan en venta, se vendan o comercialicen de cualquier otro modo cuando cumplan dichas normas.

2. Los productos que se retiren del mercado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, cumplirán las normas comunes de comercialización, especialmente en lo que se refiere a las categorías de frescor.

3. Los agentes económicos que vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen las normas de comercialización en todas las etapas.

Artículo 50 Trazabilidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 178/2002[37] y de la legislación nacional, los Estados miembros velarán por que sus agentes económicos implanten sistemas y procedimientos para que las autoridades competentes puedan conocer la procedencia de los productos de la pesca y la acuicultura.

2. La información mínima de todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura que deberá tenerse al objeto de verificar su procedencia es la siguiente:

a) número de identificación de cada lote;

b) nombre comercial y científico de cada especie;

c) peso vivo en kilogramos;

d) fecha de captura o cosecha;

e) unidad de producción (nombre de los buques pesqueros, explotación acuícola);

f) nombre y dirección de los proveedores;

g) artes.

3. Se aplicará a todos los lotes un sistema de marcado o etiquetado con la información indicada en el apartado 2.

Artículo 51 Información al consumidor

Los Estados miembros velarán por que la información prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, esté disponible en cada una de las etapas de la comercialización de la especies de que se trate. La zona de captura a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2065/2001 será la subzona y la división o subdivisión o, en su caso, el rectángulo estadístico donde se aplican limitaciones de capturas en virtud de la legislación comunitaria.

Capítulo II Actividades tras el desembarque

Artículo 52Primera venta en las lonjas

1. Los Estados miembros garantizarán que, en la primera comercialización, todas las cantidades sujetas a límites de capturas o de esfuerzo sean registradas en una lonja y/o vendidas a compradores autorizados.

2. Los demás productos de la pesca sólo serán vendidos en lonjas o a organismos o personas autorizadas por los Estados miembros.

3. El comprador de productos de la pesca de un buque pesquero en primera venta deberá estar registrado ante las autoridades del Estado miembro donde tenga lugar la primera venta. A efectos del registro, cada comprador estará identificado con arreglo a su número de IVA en las bases de datos nacionales.

Artículo 53Pesaje de los productos de la pesca y de la acuicultura

1. Todos los compradores registrados que adquieran productos de la pesca y de la acuicultura se cerciorarán de que la totalidad de los lotes recibidos sean pesados en balanzas aprobadas por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado y transportado desde el lugar de desembarque o revendido.

2. El valor resultante del pesaje se utilizará para cumplimentar las declaraciones de desembarque, las notas de venta y las declaraciones de recogida.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que el pescado fresco sea pesado después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que no haya podido ser pesado en el momento del desembarque y sea transportado hacia un destino situado en el territorio del Estado miembro a una distancia máxima de veinte kilómetros desde el lugar de desembarque.

4. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que cualquier cantidad de pescado desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro sea pesada en presencia de funcionarios antes de ser transportada a otro lugar desde el lugar de desembarque.

Artículo 54Notas de ventas

1. Los compradores registrados, las lonjas autorizadas o los demás organismos o personas encargadas de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, por vía electrónica y en las dos horas siguientes a la primera venta, una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. Si ese Estado miembro no fuese el Estado del pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envía una copia de las notas de ventas a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón tras la recepción de la información pertinente. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

2. En caso de que la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro donde se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización deberá garantizar el envío de una copia de la nota de venta a las autoridades responsables del control del desembarque de los productos en cuestión, así como a las autoridades del Estado miembro del pabellón, en las dos horas siguientes a la recepción de la nota de venta.

3. En caso de que una nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que la sustituya, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la información referente al precio sin impuestos de los bienes entregados al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.

Artículo 55Contenido de las notas de venta

Las notas de venta mencionadas en el artículo 54 contendrán como mínimo los datos siguientes:

a) número del registro comunitario de la flota y nombre del buque pesquero que desembarcó los productos en cuestión;

b) puerto y fecha del desembarque;

c) nombre del armador o del capitán y, si fuese diferente, nombre del vendedor;

d) nombre del comprador y su número de IVA;

e) nombre pertinente o código alfa FAO de cada especie y su origen geográfico, expresado mediante referencia a una subzona y división o subdivisión en las que se apliquen límites de capturas de acuerdo con la legislación comunitaria;

f) para todas las especies sujetas a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, clase, presentación y grado de frescura;

g) en su caso, el destino de los productos retirados del mercado (aplazamiento, utilización para la alimentación animal, para la producción de harina destinada a la alimentación animal, como cebo o con fines no alimentarios);

h) lugar y fecha de venta;

i) cuando sea posible, número de referencia y fecha de la factura y, cuando proceda, el contrato de venta;

j) en su caso, referencia al documento de transporte contemplado en el artículo 58.

Artículo 56Exenciones a los requisitos de las notas de venta

1. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 111, podrá eximir de la obligación de comunicar a las autoridades competentes o a los otros organismos autorizados del Estado miembro la nota de venta de los productos de la pesca desembarcados de determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios de una eslora total inferior a diez metros o con respecto a cantidades desembarcadas de productos de la pesca que no rebasen 50 kilogramos en equivalente de peso vivo por especie. Sólo podrán concederse estas exenciones si el Estado miembro en cuestión dispusiere de un sistema de muestreo aceptable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22.

2. Un comprador que adquiera productos que no rebasen un peso máximo de 15 kg y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado, estará exento de las obligaciones previstas en los artículos 54 y 55.

Artículo 57Declaración de recogida

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas incluidas en los planes plurianuales, cuando los productos se destinen a la venta en una fase posterior, se transmitirá una declaración de recogida, si es posible por vía electrónica, sin demora y a más tardar dos horas después del desembarque, a las autoridades competentes u otros organismos autorizados del Estado miembro en el cual tiene lugar la recogida. La presentación de la declaración de recogida y su exactitud serán responsabilidad del titular de dicha declaración.

2. La declaración de recogida citada en el apartado 1 contendrá al menos la siguiente información:

a) número del registro comunitario de la flota y nombre del buque pesquero que desembarcó los productos;

b) nombre del armador o del capitán del buque;

c) nombre pertinente o código alfa FAO de cada especie y su zona geográfica de origen expresada mediante referencia a una subzona y división o subdivisión, o cuando sea aplicable, rectángulo estadístico en el que se aplican límites de capturas de acuerdo con la legislación comunitaria;

d) peso de cada especie, desglosado por tipo de presentación de los productos;

e) puerto y fecha de desembarque;

f) nombre y dirección de las instalaciones donde se almacenan los productos;

g) en su caso, la referencia al documento de transporte contemplado en el artículo 58.

Artículo 58 Documento de transporte

1. Los productos de la pesca desembarcados en la Comunidad, en estado bruto o tras su transformación a bordo, transportados hacia un lugar distinto del lugar de desembarque, deberán ir acompañados de un documento redactado por el transportista hasta que se haya efectuado la primera venta. El transportista presentará, si es posible por vía electrónica, en el plazo de veinticuatro horas a partir del desembarque, un documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el desembarque.

2. En caso de que los productos sean transportados a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, el transportista también transmitirá en el plazo de veinticuatro horas a partir del desembarque de los productos de la pesca, una copia del documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se declara que tendrá lugar la primera comercialización. El Estado miembro de la primera comercialización podrá solicitar información suplementaria sobre esta operación al Estado miembro de desembarque.

3. El transportista será responsable de la exactitud del documento.

4. El documento de transporte indicará:

a) el lugar de destino del envío (o envíos) y la identificación del vehículo de transporte;

b) el nombre y el número del registro comunitario de la flota del buque pesquero que desembarcó los productos;

c) las cantidades de pescado, en kilogramos de peso transformado o sin transformar, de cada especie transportada, el (los) nombre(s) y dirección(es) del/de los destinatario(s), el lugar y la fecha del desembarque y el origen geográfico de cada especie, expresada mediante referencia a una subzona y división o subdivisión en las que se apliquen límites de capturas de acuerdo con la legislación comunitaria .

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de veinte kilómetros del lugar de desembarque.

6. En caso de que los productos de la pesca que hayan sido declarados vendidos en una nota de venta sean transportados a un lugar distinto del de desembarque, el transportista deberá estar en condiciones de demostrar documentalmente que dicha venta se produjo realmente.

Capítulo IIIOrganizaciones de productores y regímenes de precio e intervención

Artículo 59Control de las organizaciones de productores

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 104/2000, los Estados miembros realizarán periódicamente controles para comprobar que:

a) las organizaciones de productores cumplen las condiciones de su reconocimiento;

b) el reconocimiento de una organización de productores puede ser retirado si dejan de cumplirse las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 104/2000 o si dicho reconocimiento se basa en indicaciones erróneas;

c) el reconocimiento se retira inmediatamente con efecto retroactivo si la organización lo obtuvo o se acogió a él de forma fraudulenta.

2. Con el fin de garantizar el respeto de las normas relativas a la organización de productores establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 104/2000, la Comisión efectuará controles a la luz de los cuales, podrá, según proceda, solicitar a los Estados miembros que procedan a retirar el reconocimiento.

3. Cada Estado miembro pondrá en marcha las medidas de control adecuadas para verificar que cada organización de productores satisface las obligaciones establecidas en el programa operativo para la campaña pesquera en cuestión, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2508/2000, y aplica las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 104/2000 en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 60Control de los regímenes de precios e intervención

Los Estados miembros efectuarán todos los controles relativos a los regímenes de precios e intervención, en particular, por lo que se refiere a:

a) la retirada de los productos del mercado para fines distintos del consumo humano;

b) las operaciones de recogida relativas a la estabilización, almacenamiento y/o transformación de los productos retirados del mercado;

c) el almacenamiento privado de productos congelados en el mar;

d) la indemnización compensatoria para el atún destinado a la transformación.

TÍTULO VIVIGILANCIA

Artículo 61Avistamientos en el mar y detección por los Estados miembros

1. Los Estados miembros deberán ejercer la vigilancia en las aguas marítimas bajo su soberanía o jurisdicción sobre la base de:

a) avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia,

b) un sistema de detección de buques al que se hace referencia en el artículo 11.

2. Si el avistamiento o la detección no coincidiesen con otras informaciones a disposición del Estado miembro, éste emprenderá las investigaciones necesarias para determinar el seguimiento adecuado.

3. Si el avistamiento o la detección se refiriese a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y la información no correspondiese a otras informaciones a disposición del Estado miembro ribereño y si éste no estuviese en condiciones de emprender medidas suplementarias, registrará sus comprobaciones en un informe de vigilancia y lo enviará sin demora, y si es posible por vía electrónica, al Estado miembro del pabellón o al tercer país de que se trate. Si se tratase de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión o al organismo designado por ésta.

4. En caso de que un funcionario de un Estado miembro aviste o detecte un buque pesquero ejerciendo actividades que puedan considerarse una infracción de las normas de la Política Pesquera Común, elaborará sin demora un informe de vigilancia y lo enviará a sus autoridades competentes.

5. La presentación del informe de vigilancia se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 62Medidas que deben adoptarse tras la información relativa a los avistamientos y la detección

1. Los Estados miembros del pabellón, tras recibir un informe de vigilancia redactado por otro Estado miembro, intervendrán rápidamente y emprenderán cualquier investigación necesaria que les permita determinar el seguimiento adecuado.

2. Los Estados miembros distintos del Estado miembro del pabellón en cuestión comprobarán, según proceda, si el buque avistado notificado ha realizado actividades en las aguas bajo su jurisdicción o su soberanía o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de ese buque y revisarán su historial de observancia de las medidas de conservación y ordenación aplicables.

3. Los Estados miembros del pabellón, otros Estados miembros y la Comisión, o el organismo designado por ésta, también examinarán la información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados que reciban de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del comercio de productos de la pesca.

Artículo 63Observadores

1. Los observadores a bordo de los buques comprobarán la conformidad de los buques pesqueros con las normas de la Política Pesquera Común. Desempeñarán todas las funciones de un programa de observación y, en particular, verificarán y registrarán las actividades pesqueras del buque, así como los documentos pertinentes.

2. Los observadores estarán cualificados y dispondrán de la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones. Mantendrán su independencia con respecto al armador, al capitán del buque y a cualquier miembro de la tripulación. No deberán ser miembros de la tripulación del buque.

3. En la medida de lo posible, los observadores velarán por que su presencia a bordo de los buques pesqueros no obstruya ni obstaculice las actividades pesqueras ni las operaciones normales del buque.

4. Los observadores elaborarán un informe de vigilancia y lo transmitirán a sus autoridades y/o a las autoridades del Estado del pabellón. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 69.

5. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Los capitanes ofrecerán a los observadores acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, así como a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.

6. Todos los costes derivados de las actividades de los observadores ejercidas en virtud del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los agentes económicos de los buques que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.

7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 64Admisibilidad de los informes de vigilancia

Los informes de vigilancia elaborados por personas autorizadas por las autoridades nacionales y comunitarias para ejercer la vigilancia constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. Para probar la existencia de los hechos, los informes de vigilancia serán tratados de la misma manera que los informes de vigilancia elaborados por funcionarios del Estado miembro en el cual tiene lugar el procedimiento administrativo o judicial. En función de estos informes se adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas.

TÍTULO VIIINSPECCIÓN

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 65Realización de las inspecciones

1. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada la lista de funcionarios encargados de llevar a cabo las inspecciones.

2. Los funcionarios desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho comunitario. Efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y durante la fase de comercialización del pescado.

3. Los funcionarios controlarán en particular:

a) la legalidad de las capturas mantenidas a bordo, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas, así como la exactitud de la documentación correspondiente;

b) la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies principales y para las capturas mantenidas a bordo;

c) en su caso, el plan de estiba y la estiba separada de especies, y

d) el marcado de los artes pasivos.

4. Los funcionarios examinarán todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes donde se capturen, almacenen, transporten, transformen o comercialicen los productos de la pesca. También examinarán las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento pertinente cuya conformidad con las normas de la Política Pesquera Común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que consideren que pueden disponer de información sobre la materia objeto de la inspección.

5. Los funcionarios efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al medio de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, sobre todo las relativas a la metodología y realización de las inspecciones, se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 66Obligaciones del agente económico

El agente económico facilitará un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o compartimento donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Asimismo, garantizará la seguridad de los funcionarios y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

Artículo 67Informe de inspección

1. Tras cada inspección los funcionarios elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades. En caso de inspección de un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país, se enviará sin demora una copia del informe de inspección al Estado miembro del pabellón o a las autoridades del tercer país de que se trate. Si la inspección se desarrolla en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a dicho Estado miembro.

2. Los funcionarios firmarán su informe en presencia del agente económico, que también lo firmará y tendrá el derecho de añadir observaciones al mismo. Los funcionarios indicarán en el cuaderno diario de pesca que se ha efectuado una inspección.

3. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque o a su representante.

Artículo 68Admisibilidad de los informes de inspección

Los informes de inspección elaborados por personas autorizadas por las autoridades nacionales y comunitarias para efectuar las inspecciones constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. Para probar la existencia de los hechos, los informes de inspección serán tratados de la misma manera que los informes de inspección elaborados por funcionarios del Estado miembro en el cual tiene lugar el procedimiento administrativo o judicial. En función de estos informes se adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas.

Artículo 69Base de datos electrónica

Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus funcionarios.

Artículo 70Inspectores comunitarios

1. La Comisión elaborará una lista de inspectores comunitarios de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 111. Los inspectores comunitarios serán funcionarios de un Estado miembro, de la Comisión o de la Agencia.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores comunitarios efectuarán las inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en el territorio de los Estados miembros, en las aguas comunitarias y a bordo de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias.

3. Los inspectores comunitarios podrán ser destinados a:

a) la ejecución de los programas comunitarios de control e inspección, adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87;

b) los programas internacionales de control de la pesca, cuando la Comunidad tenga la obligación de efectuar los controles.

4. Los inspectores comunitarios tendrán las mismas atribuciones que los inspectores nacionales. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones, los inspectores comunitarios respetarán el Derecho comunitario y el Derecho nacional del Estado miembro en el cual se lleva a cabo la inspección.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Capítulo IIInspecciones fuera de las aguas o del territorio del Estado miembro inspector

Artículo 71Inspección de buques fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, un Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros que enarbolan su pabellón en todas las aguas comunitarias.

2. Un Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros de otro Estado miembro, de conformidad con el presente Reglamento, con respecto a las actividades pesqueras en todas las aguas comunitarias:

a) tras la autorización del Estado miembro ribereño en cuestión, o

b) cuando se haya adoptado un programa de control comunitario específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.

3. Un Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolan el pabellón de otro Estado miembro en aguas internacionales.

4. De conformidad con los acuerdos internacionales, un Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolan su pabellón o el pabellón de otro Estado miembro en aguas de terceros países.

5. Los Estados miembros designarán la autoridad competente que actuará de punto de contacto a efectos del presente artículo. El punto de contacto de los Estados miembros estará disponible las veinticuatro horas del día.

Artículo 72Solicitudes de autorización

1. Las solicitudes de autorización de un Estado miembro para efectuar inspecciones de buques pesqueros en aguas comunitarias que no dependen de su soberanía o jurisdicción, tal como se contempla en el artículo 71, apartado 2, letra a), serán tramitadas por el Estado miembro ribereño en cuestión en un plazo de doce horas a partir de la solicitud o en un plazo adecuado siempre que la razón de la solicitud sea una persecución iniciada en las aguas del Estado miembro inspector.

2. El Estado miembro solicitante será informado de la decisión sin demora. Las decisiones también se comunicarán a la Comisión o al organismo designado por ésta.

3. Las solicitudes de autorización serán rechazadas total o parcialmente sólo en la medida en que sea necesario por razones imperiosas de seguridad nacional. Las denegaciones y los motivos subyacentes a las mismas se enviarán sin demora al Estado miembro solicitante y a la Comisión o al organismo designado por ésta.

Artículo 73Inspecciones fuera del territorio del Estado miembro inspector

Un Estado miembro podrá efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro:

a) tras la autorización del Estado miembro en cuestión, o

b) cuando haya sido adoptado un programa de control comunitario específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.

Capítulo IIIInfracciones detectadas durante las inspecciones

Artículo 74Procedimiento en caso de infracción

Si de la información recopilada en una inspección el funcionario puede deducir que se han infringido las normas de la Política Pesquera Común, éste deberá:

a) hacer constar la presunta infracción en el informe de inspección;

b) adoptar todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;

c) transmitir sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes;

d) informar a la persona física que se supone ha cometido la infracción o que fue sorprendida mientras cometía la infracción, que la misma supone la aplicación de los correspondientes puntos de penalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84; esta circunstancia se hará constar en el informe de inspección.

Artículo 75Infracciones detectadas fuera de las aguas del Estado miembro inspector

Si a raíz de una inspección efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, se detectase una infracción, el Estado miembro inspector presentará sin demora un breve informe de inspección al Estado miembro ribereño. En los siete días siguientes a partir de la fecha de la inspección, presentará un informe de inspección completo al Estado miembro ribereño y al Estado del pabellón.

Artículo 76Actuación particular en relación con algunas infracciones graves

1. El Estado miembro del pabellón o el Estado miembro ribereño en cuyas aguas se sospeche que un buque:

a) ha falseado el registro de capturas en más de 500 kilogramos o en un 10%, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca, si esta cifra es superior, o

b) ha cometido alguna de las infracciones graves mencionadas en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 en el plazo de un año tras haber cometido la primera infracción grave,

exigirá al buque que regrese inmediatamente a puerto para someterse a una investigación completa, además de las medidas contempladas en el capítulo IX del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

2. El Estado miembro ribereño, de acuerdo con los procedimientos previstos en su Derecho nacional, informará sin demora al Estado miembro del pabellón de la investigación a la que se hace referencia en el apartado 1.

3. Los inspectores podrán permanecer a bordo de un buque pesquero hasta que se haya efectuado la investigación completa citada en el apartado 1.

4. El capitán del buque pesquero citado en el apartado 1 cesará todas las actividades pesqueras y se dirigirá al puerto que se le indique.

Capítulo IVDiligencias de las infracciones detectadas durante las inspecciones

Artículo 77Diligencias

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro inspector constaten una infracción de las disposiciones del presente Reglamento durante la inspección, adoptarán las medidas adecuadas, de acuerdo con el título VIII, contra el capitán del buque en cuestión o contra cualquier otra persona responsable de la infracción.

Artículo 78Transferencia de las diligencias

El Estado miembro inspector también podrá transferir las diligencias de la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al Estado miembro de registro o al Estado miembro del cual es ciudadano el contraventor, a condición de que se haga con el acuerdo de este último Estado miembro y que la transferencia tenga más posibilidades de lograr el resultado contemplado en el artículo 81, apartado 2.

Artículo 79Infracciones detectadas por inspectores comunitarios

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para perseguir cualquier infracción descubierta por los inspectores comunitarios en su territorio, en las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, o en un buque que enarbole su pabellón.

Artículo 80Medidas correctoras en ausencia de diligencias por parte del Estado miembro de desembarque o transbordo

1. Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro del pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables, o no transfiriesen las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán imputarse a la cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.

2. Las cantidades de pescado imputables a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 111, una vez que la Comisión haya consultado a los dos Estados miembros en cuestión.

3. Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 28. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente descargado o transbordado se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro del pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.

TÍTULO VIIIEJECUCIÓN

Artículo 81Medidas para garantizar el cumplimiento

1. Los Estados miembros se cerciorarán de la adopción sistemática de las medidas adecuadas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la Política Pesquera Común.

2. Los procedimientos incoados en virtud del apartado 1 deberán ser de tal naturaleza que, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, priven efectivamente a los responsables de los beneficios económicos obtenidos con las infracciones y produzcan resultados proporcionados a la gravedad de éstas y, por lo tanto, disuadan eficazmente de la comisión de nuevos delitos del mismo tipo.

3. Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja financiera conseguida o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción grave.

4. En caso de infracción, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán, sin demora y con arreglo a los procedimientos vigentes en su Derecho nacional, a los Estados miembros del pabellón, al Estado miembro del cual el contraventor tiene la nacionalidad o a cualquier otro Estado miembro interesado en el seguimiento de la infracción, los procedimientos penales o administrativos o cualesquiera otras medidas adoptadas y cualquier decisión definitiva relativa a esta infracción, incluido el número de puntos asignados.

Artículo 82Sanciones por infracciones graves

1. Los Estados miembros velarán por que una persona física que haya cometido una infracción grave o una persona jurídica considerada responsable de una infracción grave sea castigada con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasivas, con arreglo al conjunto de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

2. Además, en el caso de todas las infracciones graves cuyo nivel de gravedad no pueda vincularse con el valor de los productos de la pesca obtenidos tras la comisión de dicha infracción, los Estados miembros garantizarán que una persona física que haya cometido una infracción grave o una persona jurídica considerada responsable de una infracción grave sea castigada con una multa administrativa de un importe mínimo de 5 000 euros y un importe máximo de 300 000 euros por cada infracción grave. Se informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de la sanción impuesta.

3. En caso de reincidencia en un período de cinco años, el Estado miembro impondrá una multa administrativa que no podrá ser inferior a 10 000 euros ni superior a 600 000 euros.

4. Al fijar el importe de las multas, los Estados miembros también deberán tener en cuenta el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino en cuestión.

5. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el tipo de cambio entre el euro y su moneda nacional del penúltimo día del mes anterior al mes en que se impone la multa administrativa, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea .

6. Los Estados miembros también podrán, o alternativamente, utilizar sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasivas.

7. Las sanciones previstas en el presente capítulo podrán completarse con otras sanciones o medidas, en particular las descritas en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

Artículo 83Medidas coercitivas inmediatas

Los Estados miembros adoptarán medidas inmediatas con el fin de impedir que los buques o las personas físicas o jurídicas sorprendidos en flagrante delito sigan cometiendo infracciones graves, tal como se define en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

Artículo 84Sistema de puntos de penalización

1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos de penalización en función del cual al titular de una autorización de pesca se le impondrán unos puntos de penalización como consecuencia de la infracción de las normas de la Política Pesquera Común.

2. Cuando una persona física haya cometido una infracción de las normas de la Política Pesquera Común o una persona jurídica sea considerada responsable de dicha infracción, se impondrá al titular de la autorización de pesca un número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción. El titular de la autorización de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.

3. Cuando el número total de puntos de penalización sea igual o superior a un número específico de puntos, la autorización de pesca se suspenderá automáticamente durante un período mínimo de seis meses. Dicho período será de un año si la autorización de pesca se suspende una segunda vez porque al titular de la licencia se le impone el número específico de puntos. Si se impone al titular el número específico de puntos por tercera vez, la autorización de pesca se retirará con carácter definitivo.

4. En caso de una infracción grave, los puntos de penalización impuestos serán, como mínimo, iguales a la mitad de los puntos citados en el apartado 3.

5. Si el titular de una autorización de pesca suspendida no comete ninguna otra infracción en un plazo de tres años a partir de la última infracción, se suprimirán todos los puntos que figuran en la autorización de pesca.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se podrán adoptar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 111.

7. Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos de penalización en función del cual el capitán y los tripulantes de un buque recibirán un número de puntos de penalización adecuado como consecuencia de una infracción de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los mismos.

Artículo 85Registro nacional de las infracciones

1. Los Estados miembros registrarán en una base de datos nacional todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales, incluidas las sanciones aplicadas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también registrarán en sus bases de datos nacionales las infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales que son objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la decisión definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.

2. Al iniciar las diligencias de una infracción de las normas de la Política Pesquera Común, los Estados miembros solicitarán sistemáticamente a los otros Estados miembros que faciliten la información disponible en sus bases de datos nacionales acerca de los buques pesqueros y de las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras cometían dicha infracción.

3. Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información en el marco de las diligencias de una infracción, este último Estado miembro facilitará la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.

TÍTULO IXPROGRAMAS DE CONTROL

Artículo 86Programas comunes de control

Los Estados miembros podrán poner en marcha, entre ellos y por iniciativa propia, programas de control, inspección y vigilancia relativos a las actividades pesqueras.

Artículo 87 Programas de control comunitarios específicos

1. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 111 y en concertación con los Estados miembros en cuestión, podrá determinar qué pesquerías serán objeto de programas de control comunitarios específicos.

2. En los programas de control comunitarios específicos citados en el apartado 1 se plasmarán los objetivos, prioridades y procedimientos, así como los criterios de las actividades de inspección. Dichos criterios se revisarán periódicamente tras efectuar un análisis de los resultados obtenidos.

3. Cuando un plan plurianual haya entrado en vigor y antes de que un programa de control comunitario específico sea aplicable, cada Estado miembro establecerá la gestión del riesgo basada en los criterios objetivos de las actividades de inspección.

4. Los Estados miembros en cuestión adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los programas de control comunitarios específicos, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas donde deben utilizarse.

Título XEvaluación, gestión y control por la Comisión

Artículo 88Competencias de la Comisión

1. La Comisión controlará y evaluará la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los Estados miembros mediante el examen de la información y los documentos y la realización de visitas e inspecciones sobre el terreno; también facilitará la coordinación y la cooperación entre ellos. A tal fin, la Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá emprender y realizar investigaciones, auditorías e inspecciones. En particular, podrá verificar lo siguiente:

a) la ejecución y la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros y sus autoridades competentes;

b) la ejecución y la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común en las aguas de un tercer país, de acuerdo con un acuerdo internacional celebrado con dicho país;

c) la conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancia nacionales con las normas de la Política Pesquera Común;

d) la existencia de los documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables;

e) las circunstancias en que los Estados miembros ejercen las actividades de control;

f) la detección y la persecución de las infracciones;

g) la cooperación entre Estados miembros.

2. La Comisión entregará a sus inspectores instrucciones escritas en las que se indicarán sus competencias y los objetivos de su misión.

Artículo 89Verificaciones programadas

1. Cada vez que la Comisión lo juzgue necesario, sus funcionarios podrán asistir a los controles efectuados por las autoridades de control nacionales. En el marco de estas misiones, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con el fin de elaborar, en la medida de lo posible, un programa de control mutuamente aceptable.

2. Si las operaciones de control e inspección previstas en el marco del programa de control e inspección inicial no pueden realizarse por razones objetivas, los funcionarios de la Comisión, en conexión y de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, modificarán el programa de control e inspección inicial.

3. Cuando los funcionarios de la Comisión encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros en cuestión pondrán a disposición de la Comisión los medios para desempeñar su tarea y ofrecerán a los funcionarios la posibilidad de evaluar las operaciones de control e inspección en cuestión. En particular, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las misiones de control e inspección no sean objeto de una publicidad perjudicial para su correcto desarrollo.

4. Por lo que se refiere a los controles e inspecciones marítimos o aéreos, el capitán del buque o de la aeronave será el único responsable de las operaciones. En el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta el programa de control e inspección al que se hace referencia en el apartado 1.

5. La Comisión podrá pedir que sus funcionarios en misión en un Estado miembro sean acompañados por uno o varios funcionarios de otro Estado miembro en calidad de observadores. A petición de la Comisión, el Estado miembro emisor designará, en un plazo breve, los funcionarios nacionales seleccionados como observadores. Los Estados miembros también podrán elaborar una lista de funcionarios nacionales susceptibles de ser invitados por la Comisión para estar presentes en dichos controles e inspecciones. La Comisión, según su criterio, podrá invitar a los funcionarios nacionales que figuran en esa lista o a aquellos que le fueron notificados. La Comisión, según proceda, pondrá la lista a disposición de todos los Estados miembros.

Artículo 90Verificaciones autónomas

1. Los inspectores de la Comisión podrán efectuar observaciones sobre la ejecución del presente Reglamento en el contexto de las verificaciones sin previo aviso.

2. Durante sus misiones de observación, los funcionarios de la Comisión, sin perjuicio del Derecho comunitario aplicable y en cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en el Derecho del Estado miembro en cuestión, tendrán acceso a los ficheros y documentos pertinentes, a los compartimentos y lugares públicos, a los buques y a los compartimentos privados, a los terrenos y a los medios de transporte donde se desarrollen actividades reguladas por el presente Reglamento, con el fin de recopilar datos (de carácter no nominativo) necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 91 Inspecciones autónomas

1. Cuando existan razones para creer que se han producido irregularidades en la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común, sobre todo en la ejecución de los planes plurianuales, la Comisión podrá realizar inspecciones autónomas. El Estado miembro en cuestión aceptará las inspecciones autónomas y garantizará que los organismos o personas en cuestión acepten someterse a dichas inspecciones. Las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate facilitarán el trabajo de los funcionarios de la Comisión.

2. Los funcionarios de la Comisión podrán realizar inspecciones a bordo de los buques pesqueros, en los vehículos de transporte y en los locales de las empresas y otros organismos con actividades vinculadas a la Política Pesquera Común. Tendrán acceso a toda la información y documentos necesarios para ejercer sus responsabilidades. Podrán, entre otras cosas, solicitar la presentación del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta, los registros comerciales y otros documentos pertinentes de pescadores, empresas pesqueras y empresas de transporte, transformación o comercialización de productos de la pesca.

3. Los funcionarios de la Comisión tendrán las mismas atribuciones que los inspectores nacionales. Presentarán un mandato escrito donde constará su identidad y cargo. En el ejercicio de sus funciones en el territorio o en las aguas bajo la jurisdicción de un Estado miembro, estarán sujetos a las normas de procedimiento de dicho Estado miembro.

4. Los funcionarios del Estado miembro en cuestión podrán estar presentes durante la inspección y, a petición de los funcionarios de la Comisión, podrán asistirles en la ejecución de sus funciones.

5. Todos los agentes económicos podrán ser objeto de inspecciones autónomas cuando se considere necesario. En caso de que una empresa se oponga, el Estado miembro en cuestión aportará a los funcionarios de la Comisión la asistencia necesaria, incluidas las autoridades policiales, para permitirles llevar a cabo la inspección.

Artículo 92Auditoría

La Comisión podrá realizar auditorías de los sistemas de control de los Estados miembros. Las auditorías podrán incluir, principalmente, la evaluación de los siguientes elementos:

a) el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

b) los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los sistemas de vigilancia de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo y a la comercialización, así como los relativos al registro de la flota pesquera comunitaria y la comprobación de las licencias y autorizaciones pesqueras;

c) la organización administrativa, incluidos las competencias del personal y los medios disponibles, la formación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades encargadas del control así como los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjunta de los resultados de estas autoridades;

d) los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados;

e) los programas de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de inspección y su ejecución;

f) los sistemas nacionales de sanciones, incluida la pertinencia de las sanciones impuestas, la duración de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el carácter disuasivo de dichos sistemas de sanciones;

g) los puertos designados.

Artículo 93Informes de inspección y auditoría

1. La Comisión notificará a los Estados miembros correspondientes las conclusiones de las verificaciones e inspecciones autónomas en un plazo de veinticuatro horas a partir de su realización.

2. Tras cada inspección, los inspectores de la Comisión elaborarán un informe de inspección que se pondrá a disposición del Estado miembro correspondiente en el plazo de un mes después de la finalización de la inspección. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre las conclusiones del informe.

3. Después de cada auditoría, la Comisión elaborará un informe de auditoría que se pondrá a disposición del Estado miembro correspondiente en el plazo de un mes después de la auditoría. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre las conclusiones del informe.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias sobre la base de los informes mencionados en los apartados 2 y 3.

5. La Comisión podrá publicar los informes de inspección y auditoría, así como las observaciones de los Estados miembros en cuestión, en una zona segura de su sitio web oficial.

Artículo 94Seguimiento de los informes de inspección y auditoría

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta solicite relativa a la ejecución del presente Reglamento. Al presentar la solicitud de información, la Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse dicha información.

2. Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la ejecución de las normas de la Política Pesquera Común o que las disposiciones y métodos de control existentes en algunos Estados miembros no son eficaces, informará de ello a los Estados miembros de que se trate, quienes deberán proceder a una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la Comisión.

3. En un plazo máximo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión, los Estados miembros en cuestión notificarán a la misma los resultados de la investigación y le presentarán un informe. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo un período suplementario razonable.

4. Si la investigación administrativa citada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las inspecciones contempladas en los artículos 89, 90 y 91 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 92, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro, que, a su vez, deberá adoptar todas las medidas necesarias para llevar a la práctica dicho plan de acción.

TÍTULO XI MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS OBJETIVOS DE LA POLTICA PESQUERA COMÚN

Capítulo IMedidas financieras

Artículo 95Suspensión y cancelación de la ayuda financiera comunitaria

1. La Comisión podrá decidir suspender durante un período máximo de dieciocho meses la totalidad o parte de los pagos de la ayuda financiera comunitaria en virtud del Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, y del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) nº 861/2006 del Consejo, cuando existan pruebas de que:

a) no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento como consecuencia de unan acción u omisión directamente imputable al Estado miembro en cuestión;

b) dicha actitud puede representar una grave amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia;

y cuando la Comisión, sobre la base de la información que obra en su poder y, según proceda, tras haber examinado las explicaciones del Estado miembro en cuestión, llegue a la conclusión de que dicho Estado miembro no ha adoptado las medidas adecuadas para remediar la situación y no está en condiciones de hacerlo en un futuro inmediato.

2. En caso de que, durante el período de suspensión, el Estado miembro en cuestión siga sin demostrar que ha adoptado medidas correctoras para garantizar en el futuro el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables o que no existe riesgo grave de que el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia se vea perjudicado, la Comisión podrá cancelar la totalidad o parte de la ayuda financiera comunitaria cuyo pago había sido suspendido en virtud del apartado 1. Dicha cancelación sólo podrá aplicarse tras una suspensión de doce meses del pago correspondiente.

3. Antes de adoptar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión de sus constataciones relativas a las deficiencias del sistema de control del Estado miembro y de su intención de adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2, y le solicitará que adopte las medidas correctoras necesarias en un plazo que fijará la Comisión en función de la gravedad de la infracción, pero que en ningún caso será inferior a un mes.

4. Si el Estado miembro no responde a la carta mencionada en el apartado 3 en el plazo fijado de acuerdo con dicho apartado, la Comisión podrá adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2 basándose en la información que obre en su poder en ese momento.

5. El porcentaje del pago que puede ser suspendido o cancelado será proporcional a la naturaleza e importancia del incumplimiento por parte del Estado miembro de las normas aplicables en materia de conservación, control, inspección o ejecución y a la gravedad de la amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia. Tendrá en cuenta la parte relativa de las pesquerías y de las actividades relacionadas con las pesquerías afectadas por el incumplimiento en el marco de las medidas financiadas por la ayuda financiera mencionada en el apartado 1, y estará limitado por dicha parte relativa.

6. Las decisiones en virtud del presente artículo se adoptarán prestando la debida atención a todas las circunstancias pertinentes y de tal manera que exista un vínculo económico real entre el objeto del incumplimiento y la medida a la que se refiere el pago suspendido o la ayuda financiera comunitaria cancelada.

7. La suspensión se levantará cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.

Capítulo IICierre de las pesquerías

Artículo 96Cierre de las pesquerías por incumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común

1. Cuando un Estado miembro incumpla sus obligaciones relativas a la ejecución de un plan plurianual y cuando la Comisión tenga razones para pensar que ese incumplimiento es particularmente perjudicial para las poblaciones de peces en cuestión, la Comisión podrá cerrar temporalmente las pesquerías afectadas por estas deficiencias.

2. La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones y fijará un plazo máximo de diez días hábiles para que el Estado miembro pueda demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 sólo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que las medidas necesarias no se han puesto en marcha.

4. La Comisión levantará el cierre una vez que el Estado miembro haya demostrado, por escrito y a la satisfacción de la Comisión, que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

Capítulo IIIDeducción y transferencia de cuotas

Artículo 97 Deducción de cuotas

1. En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, la Comisión efectuará deducciones de la cuota anual, la asignación o la parte asignada al Estado miembro de que se trate en el año o años siguientes mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Amplitud del exceso de pesca con relación a los desembarques autorizados | Coeficiente multiplicador |

Hasta el 5% | Rebasamiento * 1,0 |

Por encima del 5 % y hasta el 10 % | Rebasamiento * 1,1 |

Por encima del 10 % y hasta el 20 % | Rebasamiento * 1,2 |

Por encima del 20 % y hasta el 40% | Rebasamiento * 1,4 |

Por encima del 40 % y hasta el 50 % | Rebasamiento * 1,8 |

Cualquier rebasamiento por encima del 50 % | Rebasamiento * 2,0 |

2. Si en los dos años anteriores un Estado miembro ha rebasado repetidamente la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, y si ese rebasamiento es especialmente perjudicial para la población en cuestión o si dicha población está sujeta a un plan plurianual, el coeficiente multiplicador citado en el apartado 1 se duplicará.

3. Si un Estado miembro efectúa capturas de una población sujeta a cuotas sin disponer de una cuota, de una asignación o de una parte de la población o grupo de poblaciones, la Comisión podrá, en el año o años siguientes, deducir cuotas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, de otras poblaciones o grupos de poblaciones asignados a ese Estado miembro.

Artículo 98Deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común

1. Cuando existan pruebas de que un Estado miembro ha incumplido las normas relativas a la conservación, control, inspección o ejecución de la Política Pesquera Común y de que esta situación puede constituir una grave amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el funcionamiento eficaz del régimen comunitario de control y observancia, la Comisión podrá efectuar deducciones de las cuotas, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones anuales asignadas a ese Estado miembro.

2. La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones y fijará un plazo máximo de diez días hábiles para que el Estado miembro pueda demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 sólo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que las medidas necesarias no se han puesto en marcha.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, y sobre todo las relativas a la fijación de las cantidades en cuestión, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 99Denegación de las transferencias de cuotas

La Comisión podrá denegar la transferencia al año siguiente de cuotas de las poblaciones asignadas a un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, si:

a) la cuota que debe transferirse ha sido objeto de un rebasamiento por parte del Estado miembro en cuestión en uno de los dos años inmediatamente anteriores;

b) la cuota corresponde a una población sujeta a un plan plurianual o es capturada junto con una población sujeta a un plan plurianual y, en uno de los cinco años inmediatamente anteriores, ha habido un rebasamiento de esta cuota o de las cuotas de las poblaciones sujetas a un plan plurianual con las cuales dicha población es capturada por la flota del Estado miembro de que se trate; o

c) el Estado miembro en cuestión no adopta las medidas adecuadas para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de las poblaciones correspondientes, sobre todo si no utiliza el sistema de validación informatizado contemplado en el artículo 102 o no utiliza de forma satisfactoria los sistemas que facilitan los datos a ese sistema de validación.

Artículo 100Denegación de los intercambios de cuotas

La Comisión podrá excluir la posibilidad de intercambiar cuotas prevista en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002:

a) en el caso de las cuotas con respecto a las cuales se ha constatado un rebasamiento superior al 10 % de la cuota asignada a uno de los Estados miembros en cuestión en uno de los dos años inmediatamente anteriores o

b) si el Estado miembro en cuestión no adopta las medidas adecuadas para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de las poblaciones correspondientes, sobre todo si no utiliza el sistema de validación informatizado contemplado en el artículo 102 o no utiliza de forma satisfactoria los sistemas que facilitan los datos a ese sistema de validación.

Capítulo IVMedidas urgentes

Artículo 101Medidas urgentes

1. En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros perjudican la Política Pesquera Común o suponen una amenaza para el ecosistema marino y que la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas urgentes para un período máximo de un año. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas urgentes durante un período no superior a seis meses.

2. Las medidas urgentes previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras:

a) la suspensión de las actividades pesqueras de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

b) el cierre de pesquerías;

c) la prohibición para los agentes económicos comunitarios de aceptar desembarques, enjaulamientos con fines de engorde o acuicultura, o transbordos de pescado y productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

d) la prohibición de comercializar o de utilizar para otros fines comerciales el pescado y los productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

e) la prohibición de suministrar peces vivos destinados a la acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros en cuestión;

f) la prohibición de aceptar peces vivos capturados por buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión para fines de acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

g) la prohibición para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión de pescar en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

h) la modificación adecuada de los datos de pesca transmitidos por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Estos últimos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición.

4. Las medidas urgentes entrarán en vigor inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros de que se trate y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea .

5. Los Estados miembros en cuestión podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la consulta.

TÍTULO XIIDATOS E INFORMACIÓN

Capítulo I Análisis y auditoría de los datos

Artículo 102Principios generales relativos al análisis de los datos

1. Los Estados miembros deberán comprobar la exactitud de todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento y el respeto de los plazos fijados para la transmisión de los mismos con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito de la Política Pesquera Común. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de validación informático que incluirá, en particular:

a) procedimientos de control de la calidad de todos los datos registrados de conformidad con el presente Reglamento;

b) controles cruzados, análisis y verificaciones de todos los datos registrados de conformidad con el presente Reglamento;

c) procedimientos de control del cumplimiento de los plazos fijados para la transmisión de todos los datos registrados de conformidad con el presente Reglamento.

2. El sistema de validación deberá permitir identificar inmediatamente las eventuales incoherencias de los datos correspondientes y su consiguiente seguimiento.

3. Los Estados miembros crearán una base de datos informatizada para el sistema de validación citado en el apartado 1 teniendo en cuenta el principio de la calidad de los datos aplicable a las bases de datos informatizadas.

4. Los Estados miembros velarán por que la base de datos proporcione información sobre el seguimiento de las incoherencias, permita la identificación de los buques pesqueros o de los agentes económicos que en sucesivas ocasiones comunicaron datos incoherentes, y permita corregir los registros de datos erróneos. En tal caso, los Estados miembros deberán indicar claramente qué datos se corrigieron y la razón de dicha corrección.

5. Si los datos mencionados en el apartado 1 no fueron transmitidos por vía electrónica, los Estados miembros se cerciorarán de que tales datos sean introducidos manualmente y sin demora en la base de datos.

6. Los Estados miembros deberán validar de forma continua, sistemática y completa todos los datos mencionados en el apartado 1 sobre la base de algoritmos y mecanismos informatizados automatizados, en particular a través de controles cruzados de los datos.

7. Si se detectase una incoherencia en tales datos, el Estado miembro efectuará las investigaciones necesarias y, si hubiera razones para sospechar que se cometió una infracción, adoptará las medidas necesarias.

Artículo 103Comunicación de datos

1. Con el fin de verificar la integridad y calidad de los datos mencionados en el artículo 102, los Estados miembros deberán garantizar que la Comisión dispone de un acceso directo e instantáneo, en cualquier momento y sin previo aviso, a la base de datos informatizada contemplada en el artículo 102. La Comisión tendrá la posibilidad de trasvasar los datos correspondientes a cualquier período y a cualquier número de buques.

2. Deberá establecerse un vínculo entre las incoherencias detectadas por el sistema de validación y el seguimiento de tales incoherencias, por un lado, y los datos correspondientes, por otro, de tal modo que, siempre que se solicite la información que se encuentra en la parte segura del sitio web oficial previsto en el artículo 106, sea posible localizar las incoherencias detectadas y el seguimiento correspondiente. La fecha de recepción, entrada y validación de los datos, así como los datos relativos al seguimiento se mostrarán de forma claramente visible.

3. Los datos del sistema de validación disponibles en el sitio web oficial previsto en el artículo 106 se actualizarán en tiempo real.

4. Si, como resultado de sus propias investigaciones, la Comisión detectase incoherencias en los datos introducidos en el sistema de validación del Estado miembro, podrá solicitarle que corrija tales datos e informará de ello a los otros Estados miembros.

5. Las normas de desarrollo del presente capítulo, sobre todo las relativas al establecimiento de un formato normalizado para la transferencia de los datos contemplados en el artículo 102, se adoptarán con arreglo el procedimiento contemplado en el artículo 111.

Capítulo IIConfidencialidad de los datos

Artículo 104 Protección de los datos personales

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por el cumplimento de todas las disposiciones aplicables establecidas en el Reglamento (CE) nº 45/2001 y en la Directiva 95/46/CE.

2. El nombre de las personas físicas se comunicará a la Comisión o a otro Estado miembro sólo si el presente Reglamento prevé explícitamente dicha comunicación o si fuese necesaria para prevenir o perseguir infracciones o para verificar presuntas infracciones. Los datos contemplados en el apartado 1 no se transmitirán a no ser que hayan sido añadidos a otros datos de tal forma que impidan la identificación directa o indirecta de las personas físicas.

Artículo 105Confidencialidad y secreto profesional o comercial

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en el ámbito del presente Reglamento sean tratados de forma confidencial y que se respetan todas las normas relativas al secreto de los datos de carácter profesional o comercial.

2. Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no podrán ser transmitidos a personas distintas de las que, en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, ejerzan funciones que impliquen el acceso a dichos datos, salvo si los Estados miembros que transmiten los datos dan su consentimiento expreso.

3. Los datos contemplados en el apartado 1 sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el presente Reglamento, excepto si las autoridades que los facilitan dan su consentimiento expreso para que sean utilizados con otros fines y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso o comunicación.

4. Los datos comunicados en el ámbito del presente Reglamento a las personas que trabajan para las autoridades competentes, tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión o el organismo designado por ésta, cuya divulgación perjudicaría:

a) la protección de la privacidad y la integridad del individuo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales,

b) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

c) los procesos judiciales y los dictámenes jurídicos, o

d) el objetivo de las inspecciones o investigaciones,

sólo podrán divulgarse si fuese necesario para poner fin o prohibir una infracción de las normas de la Política Pesquera Común y si la autoridad que comunicó la información lo consiente expresamente.

5. Estos datos se beneficiarán de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que los recibe y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

6. Los apartados 1 a 6 no podrán interpretarse como obstáculos a la utilización de los datos, obtenidos en virtud del presente Reglamento, en el marco de las acciones judiciales o procesos iniciados posteriormente a causa de la inobservancia de las normas de la Política Pesquera Común. Las autoridades competentes del Estado miembro que comunicó los datos serán informadas de todas las instancias en que dichos datos sean utilizados a tales fines.

7. El presente artículo no prejuzgará las obligaciones derivadas de las convenciones internacionales relativas a la asistencia mutua en materia penal.

Capítulo IIISitios web oficiales

Artículo 106Sitios web oficiales

1. A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará, antes del 1 de junio de 2010, un sitio web oficial accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en los artículos 107 y 108. Este sitio se ajustará a las directrices de la «Iniciativa para la Accesibilidad de la Web». Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet de su sitio web oficial. La Comisión podrá decidir elaborar normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros, la Agencia y la Comisión, incluida la transmisión de reseñas regulares de las actividades pesqueras relacionadas con las posibilidades de pesca.

2. El sitio web oficial de cada Estado miembro constará de una parte accesible al público y de una parte segura. En el sitio web , cada Estado miembro elaborará, mantendrá y actualizará los datos necesarios a los efectos de control, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 107Parte del sitio web accesible al público

1. Los Estados miembros publicarán sin demora en la parte de su sitio web accesible al público:

a) los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7;

b) la lista de puertos designados a efectos de transbordo, así como sus horas de apertura, tal como se contempla en el artículo 18;

c) un mes después de la entrada en vigor de un plan plurianual y tras la aprobación por la Comisión, la lista de puertos designados, especificando sus horas de funcionamiento de conformidad con el artículo 34 y, en los treinta días siguientes, las condiciones correspondientes de registro y de comunicación de las cantidades de las especies sujetas a ese plan plurianual en cada desembarque;

d) las informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los cuadernos diarios de pesca, notificaciones previas, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque, notas de venta, declaraciones de recogida y documentos de transporte, contemplados en los artículos 14, 17, 18, 21, 54, 57 y 58;

e) un mapa con las coordenadas de la zona de los cierres temporales en tiempo real, contemplados en el artículo 45, precisando la duración del cierre así como las condiciones que regulan la pesca en esa zona cerrada;

f) la decisión de cerrar una pesquería, en virtud del artículo 26, y todos los pormenores necesarios.

Artículo 108Parte segura del sitio web

1. En la parte segura de su sitio web , cada Estado miembro elaborará, mantendrá y actualizará las listas y bases de datos siguientes:

a) la lista de los funcionarios encargados de las inspecciones, tal como se contempla en el artículo 65;

b) la base de datos electrónica para el tratamiento de los informes de inspección y vigilancia elaborados por los funcionarios, a la que se hace referencia en el artículo 69;

c) los ficheros informáticos del sistema de localización de buques registrados por su centro de vigilancia pesquera, tal como se contempla en el artículo 9;

d) la base de datos electrónica que contenga la lista de todas las licencias de pesca y autorizaciones de pesca emitidas y administradas de acuerdo con el presente Reglamento, con una indicación clara de las condiciones establecidas y de la información relativa a todas las suspensiones y retiradas;

e) la base de datos electrónica que contenga todos los datos pertinentes sobre posibilidades de pesca, tal como se contempla en el artículo 23;

f) la base de datos electrónica que contenga todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común, incluidas las sanciones aplicadas, cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales, tal como se contempla en el artículo 85;

g) la base de datos electrónica relativa a la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, tal como se contempla en el artículo 102 .

2. En la parte segura de su sitio web , cada Estado miembro establecerá un sistema de información nacional sobre las pesquerías que permita el intercambio electrónico directo de información con otros Estados miembros, la Comisión o el organismo designado por ésta, de conformidad con el artículo 109.

3. Cada Estado miembro permitirá a la Comisión y al organismo designado por ésta tener acceso remoto a la parte segura de su sitio web . El Estado miembro dará acceso a los funcionarios de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por ésta.

4. El acceso a los datos contenidos en la parte segura del sitio web sólo se concederá a usuarios específicos autorizados a tal efecto por los Estados miembros, por la Comisión o por el organismo designado por ésta. Los datos accesibles para estas personas deberán limitarse a los estrictamente necesarios para efectuar las tareas y actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común y, por consiguiente, estarán sujetos a las normas que regulan la confidencialidad de la utilización de estos datos.

5. Los datos contenidos en la parte segura del sitio web sólo se almacenarán mientras sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un período mínimo de tres años civiles a partir del año siguiente a aquél en el que se registró la información.

TÍTULO XIIIEJECUCIÓN

Artículo 109Cooperación administrativa de los Estados miembros

1. Las autoridades encargadas de la ejecución del presente Reglamento en los Estados miembros cooperarán entre sí, con las autoridades de los terceros países y con la Comisión y el organismo designado por ésta, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. A tal efecto, se establecerá un sistema de asistencia mutua que incluirá normas sobre el intercambio de información en respuesta a una solicitud previa o de manera espontánea. También se instaurará un sistema de información automatizado a través de las bases de datos nacionales.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.

Artículo 110Obligaciones en materia de información

1. Cada cuatro años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada cinco años un informe que presentará al Consejo y al Parlamento Europeo.

3. La Comisión realizará una evaluación de la repercusión del presente Reglamento en la Política Pesquera Común cinco años después de su fecha de entrada en vigor.

4. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe en el que se indicarán las normas utilizadas para redactar los informes a partir de los datos de base.

Artículo 111Procedimiento del comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

2. Cuando se haga referencia al presente artículo, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

Artículo 112Modificaciones del Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo

El Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo queda modificado como sigue:

1. En el artículo 3, se añade el punto siguiente:

«i) ayudar en la ejecución uniforme del régimen de control de la Política Pesquera Común, incluyendo en particular:

- la organización de la coordinación operativa de las actividades de control por los Estados miembros para la ejecución de los programas específicos de control, programas de control INDNR y programas internacionales de control;

- la realización de auditorías de los sistemas de control nacionales y la cooperación entre los Estados miembros en lo que atañe a sus sistemas de control, siendo asistidos por altas autoridades nacionales o por entidades cualificadas independientes;

- las inspecciones necesarias para el cumplimiento de sus tareas.»

2. En el artículo 5:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. La coordinación operativa de la Agencia abarcará el control de todas las actividades reguladas por la Política Pesquera Común.»

b) Se añade el apartado siguiente:

«3. Con el fin de reforzar la coordinación operativa entre Estados miembros, la Agencia podrá establecer planes operativos con los Estados miembros en cuestión y coordinar su ejecución.»

3. El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros

La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros con el fin de permitirles satisfacer de forma óptima, armonizada y eficaz las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la Política Pesquera Común, incluida la lucha contra la pesca INDNR y en sus relaciones con los terceros países. Entre otras funciones, la Agencia:

a) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales encaminado a la formación de los monitores de los inspectores de pesca de los Estados miembros y organizará cursillos de formación adicionales y seminarios para dichos inspectores y demás personal que participe en actividades de control;

b) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales encaminado a la formación de inspectores comunitarios antes de que intervengan por primera vez y organizará de forma periódica cursillos de formación y seminarios de actualización adicionales para dichos inspectores;

c) a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;

d) elaborará procedimientos operativos comunes para las actividades de control que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;

e) elaborará criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para la cesión de dichos medios por parte de los Estados miembros;

f) efectuará un análisis de los riesgos sobre la base de los datos relativos a las capturas, los desembarques y el esfuerzo pesquero, así como un análisis de los riesgos relativos a los desembarques no declarados que incluyan, en particular, una comparación entre los datos correspondientes a las capturas y a las importaciones y los correspondientes a las exportaciones y al consumo nacional;

g) elaborará, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, métodos y procedimientos comunes de inspección;

h) ayudará a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones comunitarias e internacionales en materia de lucha contra la pesca INDNR, así como las obligaciones contraídas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación de la pesca;

i) promoverá y coordinará la puesta a punto de métodos uniformes de gestión de riesgos en el ámbito de su competencia;

j) coordinará e impulsará la cooperación entre los Estados miembros y normas comunes para la elaboración de planes de muestreo definidos en la normativa comunitaria.»

En el Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, se añadirá el capítulo siguiente:

«Capítulo III bis Competencias de la Agencia

Artículo 17 bis Inspecciones en los Estados miembros

1. Sin perjuicio de los poderes de ejecución conferidos por el Tratado a la Comisión, la Agencia ayudará a ésta en sus tareas de evaluación y de control de la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros. La Agencia podrá efectuar inspecciones de las autoridades públicas y de los agentes económicos privados en los Estados miembros. A tal fin, y de acuerdo con las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión, podrá,

a) examinar los expedientes, datos, procedimientos y cualquier otro documento pertinente;

b) hacer copias o recabar extractos de dichos expedientes, datos, procedimientos y cualquier otro documento;

c) solicitar una explicación sobre el terreno;

d) penetrar en cualquier local o medio de transporte pertinente.

2. Los funcionarios de la Agencia presentarán un mandato escrito que certifique su identidad y su cargo. La Agencia notificara al Estado miembro en cuestión la inspección prevista, así como el nombre de los funcionarios, en un plazo razonable antes de la inspección.

3. El Estado miembro en cuestión se someterá a estas inspecciones y garantizará que los organismos o las personas en cuestión también se someterán a las mismas.

4. En caso de que un agente económico se oponga a tal inspección, el Estado miembro en cuestión aportará a los funcionarios designados por la Agencia la asistencia necesaria para permitirles llevar a cabo su misión.

5. Los informes elaborados en aplicación del presente artículo se enviarán al Estado miembro en cuestión y a la Comisión.

Artículo 17 ter Medidas adoptadas por la Agencia

Según proceda, la Agencia:

a) proporcionará manuales sobre normas de inspección armonizadas;

b) elaborará documentos de orientación que incluyan las mejores prácticas en materia de control de la Política Pesquera Común, sobre todo en lo que atañe a la formación de los funcionarios dedicados al control, y los actualizará de forma periódica;

c) comprobará el funcionamiento general del control de la Política Pesquera Común, incluso en los Estados miembros, en los que podrá realizar visitas;

d) prestará a la Comisión el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones;

e) controlará el nivel y la calidad de la formación de los funcionarios nacionales y de los medios de control nacionales.

Artículo 17 quater Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con la Agencia y le ofrecerán la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

2. Con el debido respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de cada uno de los Estados miembros, la Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión en el marco de la elaboración de normas de control armonizadas de acuerdo con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta las mejores prácticas en los Estados miembros, así como las normas internacionales aprobadas.

Artículo 17 quinquies Unidad de urgencia

1. Cuando, por iniciativa propia o a petición de varios Estados miembros, la Comisión descubra una situación que represente un riesgo grave directo, indirecto o potencial para la Política Pesquera Común y dicho riesgo no pueda ser evitado, descartado o mitigado por los medios existentes o no pueda gestionarse convenientemente, la Agencia será informada inmediatamente al respecto.

2. Una vez informada de tal riesgo o actuando por iniciativa propia, la Agencia creará inmediatamente una unidad de urgencia e informará de ello a la Comisión.

Artículo 17 sexies Tareas de la unidad de urgencia

1. La unidad de urgencia constituida por la Agencia se encargará de recopilar y evaluar toda la información pertinente e identificar las opciones disponibles para evitar, descartar o mitigar el riesgo para la Política Pesquera Común de la forma más eficaz y rápida posible.

2. La unidad de urgencia podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad pública o persona privada cuyas competencias considere necesarias para reaccionar eficazmente a la urgencia.

3. La Agencia facilitará la coordinación necesaria para permitir una reacción adecuada y a tiempo ante la urgencia.

4. En su caso, la unidad de urgencia informará al público acerca de los riesgos implícitos y de las medidas adoptadas.

Artículo 17 septies Programa de trabajo plurianual

1. El programa de trabajo plurianual de la Agencia establecerá los objetivos generales, el mandato, las tareas, los indicadores de rendimiento, así como las prioridades de cada actividad realizada por la Agencia a lo largo de un período de cinco años. Incluirá una presentación del plan en materia de política del personal y una estimación de los créditos presupuestarios que deberán liberarse para alcanzar los objetivos fijados para dicho período de cinco años.

2. El programa de trabajo plurianual se presentará de acuerdo con el sistema de gestión basado en la actividad y la metodología elaborados por la Comisión. Será adoptado por el consejo de administración.

3. El programa de trabajo anual mencionado en el artículo 23, apartado 2, letra c), hará referencia al programa de trabajo plurianual. Indicará claramente los añadidos, modificaciones o supresiones con relación al programa de trabajo del año anterior, así como los avances realizados para alcanzar las prioridades y objetivos generales del programa de trabajo plurianual.

Artículo 17 octies Cooperación en el ámbito de los asuntos marítimos

1. La Agencia contribuirá a la ejecución de la política marítima integrada de la Unión Europea y, en particular, a la consecución de la red de vigilancia marítima integrada de la UE poniendo a disposición de las instituciones, organismos y Estados miembros de la UE sus sistemas operativos así como sus datos relativos a la vigilancia pesquera y al cumplimiento de las normas.

2. Tras tarde haber informado al consejo de administración al respecto, el director ejecutivo podrá celebrar, en nombre de la Agencia, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello a la Comisión en una fase precoz de las negociaciones.

Artículo 17 nonies Normas de desarrollo

1. Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

2. Estas normas podrán referirse, entre otros asuntos, a la formulación de planes para hacer frente a una urgencia, a la creación de la unidad de urgencia y a los procedimientos prácticos que deben aplicarse.».

Artículo 113Modificaciones de otros Reglamentos

1. El Reglamento (CE) nº 2371/2002 queda modificado como sigue:

a) El texto del artículo 21 se sustituye por el siguiente:

«El acceso a las aguas y a los recursos y la realización de las actividades, tal como se enuncia en el artículo 1, serán objeto de control y se velará por el cumplimiento de las disposiciones de la Política Pesquera Común. A tal fin, se implantará un sistema comunitario de control, vigilancia, inspección y aplicación de las normas de la Política Pesquera Común.»

b) Se suprimen los artículos 22 a 28.

2. Se suprime el capítulo V del Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo[38].

3. Se suprimen los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 811/2004 del Consejo[39].

4. Se suprimen los artículos 9, 10, 11, 12, y 13 del Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo[40].

5. Se suprime el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 del Consejo[41].

6. Se suprimen los artículos 7, 8, 10 y 11 del Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo[42].

7. Se suprimen los artículos 6, 8, 9, y 10 del Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo[43].

8. Se suprimen los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo[44].

9. Se suprimen los artículos 15 y 25 del Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo[45].

10. Se suprime el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo.

Artículo 114Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

Artículo 115Referencias

Las referencias a las disposiciones suprimidas con arreglo al artículo 113 y a los Reglamentos derogados con arreglo al artículo 114 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

TÍTULO XIVDISPOSICIONES FINALES

Artículo 116 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS DE LOS PLANES PLURIANUALES

Objetivo

1. Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2. Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se concentrarán en los buques susceptibles de pescar especies sujetas a un plan plurianual. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de especies sujetas a un plan plurianual como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3. Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Objetivos de referencia

4. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de un Reglamento por el que se establezca un plan plurianual, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.

Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.

La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.

a) Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % por peso de todos los desembarques de especies sujetas a un plan plurianual efectuados en un Estado miembro.

b) Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de especies sujetas a un plan plurianual subastadas en las lonjas.

c) Inspecciones en el mar

Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d) Vigilancia aérea

Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) nº 2847/93 | Presente Reglamento |

Artículo 1, apartado 1 | Artículos 1 y 2 |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 2 |

Artículo 2 | Artículo 5 |

Artículo 3 | Artículo 9 |

Artículo 4 | Artículo 5 |

Artículo 5, letras a) y b) | Artículo 65 |

Artículo 5, letra c) | Artículo 8 |

Artículo 6 | Artículos 14, 15, 16 |

Artículo 7 | Artículo 17 |

Artículo 8 | Artículo 21 |

Artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4 | Artículo 54, 55 |

Artículo 9, apartado 4 ter | Artículo 57 |

Artículo 11 | Artículo 18, 19 |

Artículo 12 |

Artículo 13 | Artículo 58 |

Artículo 14 | Artículo 52 |

Artículo 15 | Artículos 23, 25 |

Artículo 16 | Artículo 24 |

Artículo 17 | Artículos 5, 65 |

Artículo 19 | Artículos 102, 103 |

Artículo 19 bis |

Artículo 19 ter |

Artículo 19 quater |

Artículo 19 quinquies |

Artículo 19 sexties | Artículo 14 |

Artículo 19 septies |

Artículo 19 octavo |

Artículo 19 nono |

Artículo 19 decies |

Artículo 19 undécimo |

Artículo 20 | Artículos 37, 38 |

Artículo 20 bis |

Artículo 21, apartados 1, 2 y 3 | Artículos 26, 27 |

Artículo 21, apartado 4 | Artículo 28 |

Artículo 21 bis | Artículos 26, 27 |

Artículo 21 ter | Artículos 23, 25 |

Artículo 21 quater | Artículo 27 |

Artículo 22 |

Artículo 23 | Artículos 97, 98 |

Título V | Título IV, capítulo II |

Artículo 28, apartado 1 | Artículo 48 |

Artículo 28, apartado 2 | Artículo 60 |

Artículo 28, apartado 2 bis | Artículo 48 |

Artículo 28 ter | Artículos 9, 14 |

Artículo 28 bis, ter, quater, quinquies, sexies, septies, octies, nonies |

Artículo 29 | Artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 |

Artículo 30 | Artículo 94 |

Artículo 31, apartados 1 y 2 | Artículo 81 |

Artículo 31, apartado 3 | Artículo 82 |

Artículo 31, apartado 4 | Artículo 78 |

Artículo 32 | Artículo 80 |

Artículo 33 | Artículo 81 |

Artículo 34 |

Artículo 34 bis | Artículo 109 |

Artículo 34 ter | Artículo 89 |

Artículo 34 quater | Artículo 87 |

Artículo 35 | Artículo 110 |

Artículo 36 | Artículo 111 |

Artículo 37 | Artículos 104 y 105 |

Artículo 38 | Artículo 3 |

Artículo 39 | Artículo 114 |

Artículo 40 | Artículo 116 |

Reglamento (CE) nº 2371/2002 | Presente Reglamento |

Artículo 21 | Artículos 1, 2 |

Artículo 22, apartado 1 | Artículos 6, 7, 9, 14, 66 |

Artículo 22, apartado 2 | Artículos 50, 52, 54, 58, 66 |

Artículo 23, apartado 3 | Artículo 5, apartados 3 y 5, artículo 11 |

Artículo 23, apartado 4 | Artículo 28, apartado 2, artículo 97 |

Artículo 24 | Artículo 5, título VII, artículos 61, 83 |

Artículo 25 | Capítulos III y IV del título VII |

Artículo 26, apartado 1 | Artículo 88 |

Artículo 26, apartado 2 | Artículo 101 |

Artículo 26, apartado 4 | Artículo 27 |

Artículo 27, apartado 1 | Artículos 88 – 91 |

Artículo 27, apartado 2 | Artículos 93, 94 |

Artículo 28, apartado 1 | Artículo 109 |

Artículo 28, apartado 3 | Artículos 71-73 |

Artículo 28, apartado 4 | Artículo 70 |

Artículo 28, apartado 5 | Artículo 64 |

Reglamento (CE) nº 1627/94 | Presente Reglamento |

Todo el Reglamento | Artículo 7 |

Reglamento (CE) nº 423/2004 | Presente Reglamento |

Artículo 9 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 11 | Artículo 17 |

Artículo 12 | Artículo 34 |

Artículo 13 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 14 | Artículo 36 |

Artículo 15, apartado 1 | Artículo 53, apartado 4 |

Reglamento (CE) nº 811/2004 | Presente Reglamento |

Artículo 7 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 8 | Artículo 17 |

Artículo 10 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 11 | Artículo 35 |

Artículo 12 | Artículo 53, apartado 4 |

Reglamento (CE) nº 2166/2005 | Presente Reglamento |

Artículo 9 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 10 | Artículo 53, apartado 1 |

Artículo 12 | Artículo 35 |

Artículo 13 | Artículo 53, apartado 4 |

Reglamento (CE) nº 2115/2005 | Presente Reglamento |

Artículo 7 | 14, apartado 3 |

Reglamento (CE) nº 388/2006 | Presente Reglamento |

Artículo 7 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 8 | Artículo 53, apartado 1 |

Artículo 10 | Artículo 35 |

Artículo 11 | Artículo 53, apartado 4 |

Reglamento (CE) nº 509/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 6 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 8 | Artículo 35 |

Artículo 9 | Artículo 53, apartado 4 |

Reglamento (CE) nº 676/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 10 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 11 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 12 | Artículo 53, apartado 1 |

Artículo 14 | Artículo 35 |

Artículo 15 | Artículo 53, apartado 4 |

Reglamento (CE) nº 1098/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 15 | Artículo 14, apartado 3 |

Reglamento (CE) nº 847/96 | Presente Reglamento |

Artículo 5 | Artículo 97 |

[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(2007) 167.

[2] Informe especial nº 7/2007.

[3] Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261 de 20.10.1993).

[4] Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

[5] Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo (Sudáfrica), 26 de agosto – 4 de septiembre de 2002 (publicación de las Naciones Unidas).

[6] Véase la Comunicación de la Comisión Una Europa de resultados – la aplicación del derecho comunitario (COM(2007) 502 de 5.9.2007).

[7] http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/governance/consultations/consultation_280208_contributions_en.htm

[8] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[9] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

[10] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

[11] DO L 278 de 23.10.2001, p. 6.

[12] DO L 289 de 16.11.2000, p. 8.

[13] DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

[14] DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.

[15] DO L 365 de 10.12.2004, p. 19.

[16] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

[17] D O L 333 de 20.12.2003, p. 17.

[18] DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

[19] DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

[20] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

[21]

[22] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[23] DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

[24] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

[25] DO L 185 de 24.5.2004, p. 1.

[26] DO L 345 de 28.12.2008, p. 5.

[27] DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

[28] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

[29] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

[30] DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

[31] DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

[32] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[33] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

[34] DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

[35] DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.

[36] DO L 365 de 10.12.2004, p. 19.

[37] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

[38] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

[39] DO L 185 de 27.5.2004, p. 1.

[40] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

[41] DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

[42] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

[43] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

[44] DO L 157 de 19.06.2007, p. 1.

[45] DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

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