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Document 52008PC0640

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2008) 2598} {SEC(2008) 2599}

/* COM/2008/0640 final - COD 2008/0194 */

52008PC0640

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2008) 2598} {SEC(2008) 2599} /* COM/2008/0640 final - COD 2008/0194 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.10.2008

COM(2008) 640 final

2008/0194 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2598}{SEC(2008) 2599}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta de Reglamento que sustituye al Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los pagos transfronterizos en euros, es fruto del proceso de revisión iniciado por la Comisión en 2005. El objetivo de la presente iniciativa es sustituir el Reglamento vigente, con el propósito de adaptarlo a la evolución del mercado (emergencia de la zona única de pagos en euros), aumentar la protección de los derechos del consumidor y establecer un marco jurídico adecuado para el desarrollo de un sistema de pagos moderno y eficiente en la UE. Se pretende también armonizar las definiciones y la formulación del Reglamento 2560/2001 con las de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior. El objetivo general de la revisión del Reglamento es la realización de un mercado interior de servicios de pago en euros, en el que exista una competencia real y los pagos transfronterizos gocen del mismo régimen que los pagos nacionales, lo que se considera redundará en importantes ahorros y ventajas para la economía europea en su conjunto. |

120 | Contexto general El Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los pagos transfronterizos en euros, entró en vigor el 31 de diciembre de 2001. Actualmente, se aplica a las transferencias, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos y los pagos electrónicos (con tarjeta) en euros y por un importe máximo de 50 000 EUR. Este Reglamento garantiza que, cuando un consumidor efectúe un pago transfronterizo en euros, el coste sea el mismo que el de un pago equivalente en euros efectuado en su propio Estado miembro. El Reglamento ha logrado reducir las comisiones de las operaciones de pago transfronterizo en euros hasta el nivel de las comisiones aplicadas a escala nacional, y ha movido al sector europeo de servicios de pago a implantar una infraestructura de pagos de ámbito comunitario, necesaria para la creación de una zona única de pagos en euros (SEPA). Puede considerarse, por tanto, que este Reglamento es el punto de arranque de la SEPA. En su artículo 8 se instaba a la Comisión a presentar un informe sobre la aplicación del Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas de modificación. El informe de la Comisión -COM(2008) 64, de 11 de febrero de 2008-, en sus conclusiones, proponía introducir en el Reglamento una serie de cambios destinados a corregir las deficiencias detectadas durante el proceso de revisión; así, se trataría de abordar: la necesidad de hacer extensivo el principio de igualdad de comisiones a los adeudos domiciliados, a fin de que todos los instrumentos de pago gocen de las mismas condiciones, y no se socaven los objetivos del Reglamento por no aplicar el principio de igualdad de comisiones a todos los instrumentos de pago transfronterizo; igualmente, los problemas de control de la observancia por ausencia de autoridades competentes nacionales específicamente designadas y de organismos extrajudiciales para la resolución de los litigios derivados del Reglamento; y la perturbación del mercado interior de pagos por las divergencias existentes en lo que atañe a las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos, y por la falta de claridad en cuanto al alcance del artículo que se refiere a tales obligaciones. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las modificaciones propuestas alterarían profundamente el Reglamento 2560/2001, por lo que se propone su derogación y sustitución por un nuevo Reglamento. En su forma actual, el Reglamento 2560/2001 no resuelve los problemas antes señalados. Al mismo tiempo, las definiciones y la formulación del Reglamento 2560 no coinciden con las de la Directiva 2007/64/CE, lo que podría generar problemas de incoherencia jurídica. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión Los objetivos de la propuesta guardan coherencia con las políticas y objetivos de la Unión. En primer lugar, son objetivos destinados a mejorar el funcionamiento del mercado europeo de servicios de pago. En segundo lugar, vienen a reforzar, en conjunto, otras políticas de la UE y, más en concreto la política de defensa del consumidor, al equiparar y reducir las comisiones de los pagos nacionales y transfronterizos, y la política de competencia, al establecer la igualdad de obligaciones, derechos y oportunidades para todos los operadores del mercado y facilitar la prestación transfronteriza de servicios de pago, aumentado así la competencia. Se atienen a los principios de mejora de la normativa y reducción de los trámites administrativos. Al facilitar las operaciones económicas dentro de la UE, contribuyen también al logro de los objetivos, de mayor alcance, de la Agenda de Lisboa, a saber, promover el crecimiento económico y la creación de empleo. |

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados: En junio de 2005, se inició una encuesta sobre las repercusiones del Reglamento 2560/2001 y temas conexos. La encuesta estaba dirigida a las autoridades competentes, las entidades financieras, las asociaciones de comerciantes y las organizaciones de consumidores de todos los Estados miembros. A continuación se realizó una consulta pública sobre el texto del Reglamento 2560/2001 y posibles modificaciones (octubre-diciembre de 2005). La Comisión mantuvo consultas periódicas con los Estados miembros, el Banco Central Europeo, las entidades financieras, las organizaciones de consumidores y otros agentes económicos y sociales. Asimismo, los dos comités consultivos sobre pagos minoristas (Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Sistemas de Pago y Grupo sobre el Mercado de Sistemas de Pago) fueron consultados e informados con regularidad (en particular), en diciembre de 2007 y marzo y junio de 2008). Los aspectos relativos a la información a efectos de la balanza de pagos se debatieron en diversos foros, entre ellos, el Comité sobre Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos, el Grupo de Trabajo de Eurostat sobre la balanza de pagos y un Grupo Operativo conjunto de alto nivel sobre el uso de los datos relativos a los pagos para las estadísticas de la balanza de pagos, creado por el Banco Central Europeo (septiembre 2007-enero 2008). El tema se planteó también en discusiones bilaterales con representantes de los bancos centrales de los Estados miembros y con el sector de servicios de pago (Consejo Europeo de Pagos). En marzo de 2008, se remitió un cuestionario a las autoridades de los 27 Estados miembros responsables de la información estadística de la balanza de pagos, pidiéndoles que evaluaran los efectos de la posible introducción de modificaciones en las obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos, indicaran sus planes en relación con la recogida de datos estadísticos e hicieran una estimación de los costes que conllevarían los cambios, si fueran necesarios. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta: Hubo amplio consenso entre los interesados en cuanto a la conveniencia de designar autoridades competentes y organismos extrajudiciales para la resolución de los litigios derivados del Reglamento. La ampliación del principio de igualdad de comisiones a los adeudos domiciliados fue acogida favorablemente por los Estados miembros y las organizaciones de consumidores, y aceptada por la mayoría de representantes del sector de pagos. El propósito de la Comisión de abordar el tema de las obligaciones de información estadística sobre los pagos a efectos de la balanza de pagos fue acogido calurosamente por los bancos y aceptado por la mayoría de Estados miembros. Una exigua minoría de Estados miembros manifestó ciertas reservas sobre esta propuesta, que se analizaron en la evaluación de impacto. Los debates entablados, las respuestas y contribuciones escritas de los interesados sirvieron de base del análisis que la Comisión presentó en dos documentos: un documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los efectos del Reglamento 2560/2001 en las comisiones bancarias aplicadas a los pagos nacionales (diciembre 2006, SEC(2006)1783) y un Informe relativo a la aplicación del Reglamento 2560/2001 (febrero 2008, COM(2008)64). En este último se proponía introducir en el Reglamento 2560/2001 una serie de cambios destinados a resolver los problemas detectados. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. |

230 | Evaluación de impacto La Comisión realizó una evaluación del impacto, de acuerdo con lo señalado en el programa de trabajo. La evaluación de impacto examina los tres problemas fundamentales que delimita el informe de la Comisión sobre el Reglamento 2560/2001, publicado en febrero de 2008. Se trata de los siguientes: la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a los adeudos domiciliados; las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos, que pesan sobre las operaciones transfronterizas; y la ausencia de autoridades competentes y organismos extrajudiciales para la resolución de los litigios que se deriven del Reglamento, como las reclamaciones de los consumidores. En cuanto a la posibilidad de extender el ámbito de aplicación a los adeudos domiciliados, existen las siguientes opciones: 1) no ampliar el ámbito del Reglamento a los adeudos domiciliados; 2) alentar al sector a la autorregulación y/o recomendar a los Estados miembros que adopten disposiciones; y 3) adoptar legislación que amplíe el ámbito del Reglamento. En el caso de la opción 3, de conformidad con las conclusiones del informe de evaluación, los precios cobrados en los adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo serían los mismos en cada Estado miembro. Los consumidores estarían protegidos frente a una posible discriminación en los precios aplicados a los adeudos domiciliados transfronterizos. Aún mayores serían las ventajas para las empresas europeas, pues las empresas son también beneficiarias de los pagos. La equiparación de los precios haría que los costes de las operaciones de pago de las empresas fueran iguales, con independencia del lugar en que se hallara el ordenante. Por lo que atañe a la información a efectos de la balanza de pagos, caben las siguientes opciones: 4) mantener el umbral vigente, con arreglo al cual los proveedores están exentos de informar sobre las operaciones de pago cuyo importe sea inferior a 12 500 EUR; 5) crear, en el marco de la SEPA y con carácter voluntario, una «comunidad» de prestación de servicios opcionales adicionales (AOS), que permitiría seguir recopilando datos estadísticos sobre los pagos; 6) exhortar a los Estados miembros a introducir ajustes con carácter voluntario; y 7) abordar el tema de las obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos mediante legislación, con tres posibles subopciones: 7) elevar el umbral de las operaciones exentas hasta los 50 000 EUR; 7b) suprimir las obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos a que están sujetos los proveedores de servicios de pago; y 7c) elevar el umbral de las operaciones exentas a 50 000 EUR, eliminando las citadas obligaciones en una segunda fase, antes de enero de 2012. En la opción 7c, considerada la más idónea, el coste de los pagos se reduciría el máximo posible, y no se distinguiría administrativamente entre pagos nacionales y transfronterizos. Desde la óptica de la competencia, se lograría la igualdad de condiciones entre los proveedores de servicios de pago. Se facilitaría, así, el uso de servicios de pago transfronterizos. La eliminación de las obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos sería gradual, tras una primera fase en la que se elevaría el umbral de las operaciones exentas. De este modo, los responsables de recopilar dicha información podrían adecuar progresivamente sus métodos de recogida de datos a los cambios, reduciendo así al mínimo la incidencia sobre la calidad de las estadísticas de la balanza de pagos. En cuanto a las autoridades competentes y los organismos extrajudiciales de resolución de litigios, las opciones son: 8) no designar ninguna autoridad competente ni organismo extrajudicial; y 9) designar autoridades competentes y organismos extrajudiciales de resolución de litigios que se ocupen de cuanto se relacione con la aplicación del Reglamento. En el caso de la opción 9, considerada la más idónea, se pediría a los Estados miembros que indicaran qué autoridades competentes asumirían la responsabilidad de la correcta aplicación del Reglamento a escala nacional. Los consumidores y las empresas podrían limitar los costes legales de una intervención judicial y acelerar la resolución de los litigios derivados de operaciones de pago mediante procedimientos de arbitraje y de conciliación. |

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La propuesta modifica la formulación de todas las disposiciones del Reglamento 2560/2001 actualmente vigentes. Además, plantea: extender a los adeudos domiciliados el principio de igualdad de comisiones entre los pagos transfronterizos y los pagos equivalentes efectuados dentro de un mismo país; suprimir, antes del 1 de enero de 2012, las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos a que están sujetos los proveedores de servicios de pago; pedir a los Estados miembros que designen autoridades competentes y organismos extrajudiciales para tratar las reclamaciones y litigios derivados del Reglamento. |

310 | Base jurídica Artículo 95, apartado 1, del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por lo siguiente: |

321 | Los pagos transfronterizos en euros exigen un planteamiento de ámbito comunitario, puesto que las disposiciones y principios aplicables han de ser iguales en todos los Estados miembros, en aras de la seguridad jurídica y a fin de que todos los operadores del mercado de pagos europeo gocen de las mismas condiciones. Los instrumentos de que disponen los Estados miembros son menos eficaces para alcanzar los resultados buscados. La alternativa sería un sistema de acuerdos bilaterales, cuya negociación entre todos los Estados miembros sería difícil y prolongada, y cuya aplicación resultaría onerosa y compleja. |

La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por los motivos siguientes: |

324 | La actuación comunitaria garantizará la plena armonización de las disposiciones de todos los Estados miembros; en particular, se eliminarán los impedimentos que aún existen en los Estados miembros para la realización de pagos transfronterizos, tales como las obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos. Asimismo, el objetivo último de reducir los costes de los pagos transfronterizos podría lograrse mejor desde el plano comunitario. |

325 | Existe consenso entre los interesados (en particular los Estados miembros y el sector de servicios de pago) en cuanto a que los objetivos delimitados pueden lograrse mejor mediante la intervención comunitaria. |

327 | Por tanto, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones siguientes: |

331 | La propuesta no excede de lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. Permite a los Estados miembros decidir sobre la designación de las autoridades competentes y los organismos extrajudiciales de resolución de litigios, pudiendo recurrir a organismos ya existentes, si lo consideran conveniente. En relación con la información estadística, los Estados miembros pueden optar, si lo desean, por un método de recogida de datos estadísticos a efectos de la balanza de pagos que sustituya a la información sobre las operaciones de pago. |

332 | La propuesta tiene por objeto reducir al mínimo las consecuencias de los cambios para las autoridades nacionales, los agentes económicos y los ciudadanos. Los Estados miembros puede utilizar las estructuras administrativas y los organismos ya existentes a fin de reducir los costes. La sustitución de la información sobre los pagos a efectos de la balanza de pagos por otros métodos de recogida de datos se cree que reduciría considerablemente el coste que la recopilación de información estadística supone para la sociedad en los Estados miembros afectados. La equiparación de las comisiones aplicadas en los adeudos domiciliados nacionales y transfronterizos no se prevé que vaya a aumentar los gastos o los trámites administrativos de los interesados. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumentos propuestos: Reglamento. |

342 | Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: La propuesta tiene por objeto sustituir el Reglamento ya existente. Con el fin de llegar a una armonización lo más completa posible, sin que sea preciso adoptar disposiciones nacionales de incorporación, resulta apropiado recurrir al mismo tipo de acto jurídico, esto es, un Reglamento. |

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

5. INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta prevé la simplificación de la legislación y de los trámites administrativos que han de seguir los particulares. |

512 | La armonización del texto de la propuesta de Reglamento con el de la Directiva 2007/64/CE se considera que aumentará la claridad y la coherencia jurídica entre ambos actos normativos en materia de pagos, simplificando así el marco jurídico. |

514 | La eliminación gradual de las obligaciones de información sobre los pagos a efectos de la balanza de pagos se cree que reducirá las tareas administrativas de los proveedores de servicios de pago de los doce Estados miembros afectados por esta propuesta, con un ahorro de entre 300 y 400 millones EUR anuales. Por otro lado, tanto las estimaciones de la evaluación de impacto, como la experiencia de los Estados miembros que ya han abandonado este método de recopilación de información, indican que su coste para la sociedad se reducirá notablemente cuando se adopten otros métodos de recogida de datos estadísticos. Según las estimaciones de la Comisión Europea, y teniendo en cuenta todas las hipótesis de base y reservas del modelo de coste aplicado, los costes que la información estadística representan para la sociedad de esos doce Estados miembros se reducirían, pasando de 600-800 millones EUR anuales a 75-150 millones EUR anuales. Para cada Estado miembro, individualmente considerado, los costes de información de la sociedad se reducirían en una tercera o cuarta parte. |

520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta implicará la derogación del Reglamento (CEE) nº 2560/2001. |

Cláusula de revisión/expiración |

531 | La propuesta incluye una cláusula de revisión. |

560 | Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al mismo. Explicación detallada de la propuesta A continuación, se ofrece un breve resumen, dirigido a facilitar el proceso decisional y en el que se indican las diferencias entre la presente propuesta y el Reglamento 2560/2001 vigente. La formulación de todos los artículos cambia, debido a la modificación de las definiciones. El contenido, sin embargo, sigue siendo prácticamente el mismo, excepto por las tres modificaciones más arriba señaladas. Artículo 1 - Objeto y ámbito de aplicación: se basa en el artículo 1 del Reglamento 2560/2001. Además, hace referencia a la posible aplicación del Reglamento a otras monedas distintas del euro. Artículo 1 – Definiciones: amplía la definición de «pagos transfronterizos» para incluir los adeudos domiciliados. Otras definiciones se adaptan a las utilizadas en la Directiva 2007/64/CE. Artículo 3 – Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo: adapta el artículo 3 del Reglamento 2560/2001 a las nuevas definiciones. Se obliga explícitamente a los proveedores de servicios de pago a determinar siempre un pago equivalente. Artículo 4 – Facilitar la automatización de los pagos: modifica el artículo 5 del Reglamento 2560/2001, atendiendo a la ampliación del ámbito de la presente propuesta. Artículo 5 – Información a efectos de la balanza de pagos: sustituye al artículo 6 del Reglamento 2560/2001. Establece un plazo para que los Estados miembros eliminen las obligaciones de información sobre los pagos a efectos de la balanza de pagos. Artículos 6, 7 y 8 – Autoridades competentes, procedimientos de reclamación y procedimientos de recurso extrajudicial: se trata de nuevos artículos. Obligan a los Estados miembros a designar autoridades competentes y organismos extrajudiciales de resolución de litigios, y establecer procedimientos de reclamación, a fin de velar por el cumplimiento del Reglamento. Establece además que los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión. Artículo 9 – Cooperación: se trata de un artículo nuevo. Establece que las autoridades competentes y los organismos extrajudiciales han de cooperar en la resolución de litigios transfronterizos. Artículo 10 – Sanciones: sustituye al artículo 7 del Reglamento 2560/2001. Estable asimismo que los Estados miembros han de notificar a la Comisión el régimen de sanciones. Artículo 11 – Aplicación a otras monedas distintas del euro: sustituye a la segunda parte del artículo 9 del Reglamento 2560/2001. Contiene además la cláusula de anterioridad, destinada a los Estados miembros que ya aplicaran el Reglamento a sus monedas. Artículo 12 – Cláusula de revisión: sustituye a una cláusula similar del artículo 8 del Reglamento 2560/2001. Artículo 13 – Derogación: se trata de un artículo nuevo. Deroga el Reglamento 2560/2001. Artículo 14 – Entrada en vigor: sustituye a la primera parte del artículo 9 del Reglamento 2560/2001. |

E-14363 |

2008/0194 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior y a fin de facilitar los intercambios transfronterizos en la Comunidad, resulta indispensable que las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros sean las mismas que las de los pagos en euros efectuados en el interior de un Estado miembro. Este principio queda establecido en el Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros[5], y se aplica a los pagos transfronterizos en euros y coronas suecas por un importe de hasta 50 000 EUR.

(2) El informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2560/2001 relativo a los pagos transfronterizos en euros, aprobado el 11 de febrero de 2008[6], ha confirmado que la aplicación del Reglamento (CE) nº 2560/2001 ha logrado reducir las comisiones sobre las operaciones transfronterizas de pagos en euros hasta el nivel de las comisiones aplicadas a escala nacional, y ha movido al sector europeo de servicios de pago a realizar el esfuerzo necesario para implantar una infraestructura de pagos de ámbito comunitario.

(3) En el citado informe se examinaban los problemas de índole práctica generados por la aplicación del Reglamento (CE) nº 2560/2001. En sus conclusiones, se proponía introducir en el Reglamento una serie de cambios destinados a resolver los problemas detectados en el proceso de examen. Se trata del problema que supone la perturbación del mercado interior de pagos por las divergencias existentes en lo que atañe a las obligaciones de información estadística; los problemas que plantea el control de la observancia del Reglamento (CE) nº 2560/2001 ante la indeterminación de quiénes son las autoridades nacionales competentes; la ausencia de organismos extrajudiciales para la resolución de los litigios derivados de ese Reglamento, y el hecho de que éste no se aplique a los adeudos domiciliados.

(4) La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 noviembre 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior[7], sienta fundamentos jurídicos modernos para la creación de un mercado único de pagos de ámbito comunitario. En aras de la coherencia jurídica entre ambos actos jurídicos, resulta oportuno adaptar las pertinentes disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en particular las definiciones.

(5) El Reglamento (CE) nº 2560/2001 se aplica a las transferencias transfronterizas y las operaciones de pago electrónico transfronterizo. Se aplica igualmente a los cheques transfronterizos, si bien sólo a efectos de transparencia. De acuerdo con el objetivo de la Directiva 2007/64/CE de hacer posibles los adeudos domiciliados transfronterizos, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento. No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como en el caso de los pagos electrónicos.

(6) Es preciso evitar la fragmentación de los mercados de pagos, por lo que resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. A este fin, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características, en particular en lo que atañe al canal de inicio, la velocidad y el grado de automatización.

(7) Es importante asimismo facilitar a los proveedores de servicios de pago la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y del código de identificación del banco (BIC). Por tanto, debe proporcionarse a los usuarios de servicios de pago información suficiente sobre el IBAN y el BIC.

(8) Las divergencias en lo que atañe a las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos, que se aplican exclusivamente a la operaciones de pago transfronterizo, constituyen un obstáculo al desarrollo de un mercado de pagos integrado, en particular en el contexto de la zona única de pagos en euros (SEPA). En dicho contexto, resulta oportuno eliminar gradualmente estas obligaciones de información sobre las operaciones de pago bancarias, teniendo presente el tiempo que precisarán los Estados miembros para sustituir la información a efectos de la balanza de pagos por otros métodos de recopilación de datos. A fin de garantizar que las estadísticas de la balanza de pagos sigan produciéndose ininterrumpida, oportuna e eficientemente, procede también garantizar que puedan seguir recopilándose aquellos datos sobre los pagos que sean de inmediata disposición, como el IBAN, el BIC y el importe de la operación, o datos básicos agregados sobre los pagos en relación con los diferentes instrumentos de pago, a condición de que el proceso de recopilación no perturbe el tratamiento automatizado de los pagos y pueda efectuarse de forma totalmente automática.

(9) A fin de garantizar la reparación en caso de aplicación errónea del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces para la presentación de reclamaciones o recursos y la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de litigios, en su caso mediante procedimientos ya establecidos.

(10) Es esencial garantizar que las autoridades competentes y los organismos de resolución extrajudicial de litigios de la Comunidad cooperen de forma activa de cara a una eficaz y rápida resolución de los litigios transfronterizos en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

(11) Es necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(12) Extender la aplicación del presente Reglamento a otras monedas distintas del euro aportaría ventajas claras, especialmente por lo que atañe al número de pagos cubierto. Así pues, a fin de que los Estados miembros que no tengan como moneda el euro puedan incluir en la aplicación del presente Reglamento los pagos transfronterizos efectuados en su moneda nacional, ha de establecerse un procedimiento de notificación. Sin embargo, ha de garantizarse que los países que ya hayan cumplido con este procedimiento no deban presentar una nueva notificación.

(13) Resulta oportuno que la Comisión presente un informe sobre el uso del IBAN y el BIC para facilitar los pagos dentro de la Comunidad. Resulta asimismo oportuno que la Comisión presente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

(14) En aras de la seguridad y la claridad jurídica, debe sustituirse el Reglamento (CE) n° 2560/2001.

(15) Al objeto de garantizar la coherencia jurídica entre el presente Reglamento y la Directiva 2007/64/CE, en particular por cuanto se refiere a la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago, así como en lo que respecta a los derechos y obligaciones atinentes a la prestación y uso de los servicios de pago, resulta oportuno que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de noviembre de 2009.

(16) Dado que los objetivos de la acción pretendida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos dentro de la Comunidad, al objeto de garantizar que las comisiones por dichos pagos sean las mismas que las de los pagos efectuados en igual moneda en el interior de un Estado miembro.

2. El presente Reglamento se aplicará a los pagos transfronterizos de un importe máximo de 50 000 EUR, denominados en euros o en alguna de las monedas de los Estados miembros que se mencionan en el artículo 11.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «pagos transfronterizos»: toda operación de pago transfronterizo realizada a iniciativa de un ordenante o de un beneficiario, o por mediación de este último, a través de un proveedor de servicios de pago o una sucursal de éste en un Estado miembro, al objeto de poner a disposición del beneficiario cierta cuantía de dinero a través de su proveedor de servicios de pago o de una sucursal de éste en otro Estado miembro;

2. «instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizados por el usuario del servicio de pago para iniciar una operación de pago;

3. «ordenante»: toda persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;

4. «beneficiario»: toda persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5. «proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 207/64/CE, y las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva;

6. «usuario de servicios de pago»: toda persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

7. «operación de pago»: toda acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

8. «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

9. «comisiones cobradas»: toda comisión cobrada por un proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, y directa o indirectamente relacionada con una operación de pago.

Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y los pagos nacionales equivalentes

1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos serán iguales que las comisiones cobradas por el mismo proveedor en relación con pagos equivalentes de igual cuantía efectuados dentro del Estado miembro en que se origine el pago transfronterizo.

2. A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquél.

Artículo 4 Medidas para facilitar la automatización de los pagos

1. El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el número internacional de su cuenta bancaria (IBAN) y su código de identificación de banco (BIC).

Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuentas del usuario de servicios de pago, o en anexo a éstos, el número IBAN del usuario y su código BIC.

2. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, en las operaciones iniciadas por el ordenante, éste, a solicitud de su proveedor de servicios de pago, le comunicará el número IBAN del beneficiario y el código BIC del proveedor de servicios de pago del mismo.

3. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, en las operaciones iniciadas por el beneficiario, éste, a solicitud de su proveedor de servicios de pago, le comunicará el número IBAN del ordenante y el código BIC del proveedor de servicios de pago del mismo.

4. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, el proveedor que acepte pagos regulados por el presente Reglamento deberá comunicar a sus clientes su número IBAN y el código BIC de su proveedor de servicios de pago, a los fines de toda facturación de bienes o servicios en la Comunidad.

Artículo 5 Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos

1. El 1 de enero de 2010 a más tardar, los Estados miembros suprimirán, hasta un importe de 50 000 EUR, toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos.

2. El 1 de enero de 2012 a más tardar, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán seguir recopilando datos agregados u otra información de fácil disposición, siempre y cuando la recopilación:

10. no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos por los proveedores de servicios de pago;

11. pueda realizarse de manera totalmente automática por los proveedores de servicios de pago.

Artículo 6 Autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de garantizar que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Comunicarán a la Comisión sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.

Artículo 7 Procedimientos de reclamación

1. Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho procesal nacional, las autoridades competentes deberán, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 8.

Artículo 8 Procedimientos de recurso extrajudicial

1. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios, que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento, entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios, utilizando en su caso organismos existentes.

2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión esos organismos. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.

Artículo 9 Cooperación transfronteriza

1. Las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 6 y 8, respectivamente, cooperarán activamente entre sí para la resolución de litigios transfronterizos.

Artículo 10 Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión, a más tardar el [ doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento ] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior del mismo.

Artículo 11 Aplicación a otras monedas distintas del euro

1. Los Estados miembros que no tengan como moneda el euro y deseen extender la aplicación del presente Reglamento a su moneda notificarán a la Comisión su decisión a este respecto. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha extensión surtirá efecto a los catorce días de su publicación.

2. Los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hayan cumplido con el procedimiento de notificación previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 2560/2001, estarán exentos de efectuar la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 12 Cláusula de revisión

1. El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre el uso del número IBAN y el código BIC en conexión con la automatización de los pagos, acompañado, en su caso, de la oportuna propuesta.

2. El 31 de diciembre de 2015 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de la oportuna propuesta.

Artículo 13 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2560/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO C de , p. .

[2] DO C de , p. .

[3] DO C de , p. .

[4] DO C de , p. .

[5] DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

[6] COM(2008) 64 final.

[7] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

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