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Document 52008PC0538

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma por la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro {SEC(2008) 2389} {SEC(2008) 2390}

    /* COM/2008/0538 final */

    52008PC0538

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma por la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro {SEC(2008) 2389} {SEC(2008) 2390} /* COM/2008/0538 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 5.9.2008

    COM(2008) 538 final

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma por la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro

    (presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2389}{SEC(2008) 2390}

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Objetivo

    1. El Convenio sobre acuerdos de elección de foro se celebró, el 30 de junio de 2005, en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. El Convenio pretende ofrecer una mayor seguridad y previsibilidad a las partes en acuerdos entre empresas y en litigios internacionales, ofreciéndoles una alternativa judicial internacional al actual sistema de arbitraje.

    2. La celebración del Convenio por la Comunidad reduciría la incertidumbre jurídica de las empresas comunitarias que llevan a cabo actividades comerciales fuera de la Unión Europea, al garantizar el respeto de los acuerdos de elección de foro incluidos en los contratos comerciales internacionales que hayan celebrado, así como el reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales designados en tales acuerdos en las otras Partes contratantes en el Convenio.

    3. La Comisión Europea negoció el Convenio en nombre de la Comunidad Europea sobre la base de una decisión del Consejo; el Convenio resultante respeta las directrices negociadoras establecidas por el Consejo.

    Construcción de un espacio judicial común en la Comunidad

    4. La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un verdadero espacio judicial basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

    5. La celebración del Convenio por la Comunidad completaría la consecución de los objetivos preconizados por las vigentes normas comunitarias sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, en especial, el Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («el Reglamento Bruselas I»), al establecer un conjunto armonizado de normas en la Comunidad en relación con los terceros países que se conviertan en Partes contratantes en el Convenio.

    El Convenio sobre acuerdos de elección de foro de 2005

    6. El objetivo del Convenio es promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial gracias a la adopción de normas uniformes sobre competencia jurisdiccional basadas en acuerdos exclusivos de elección de foro y en el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales elegidos en los Estados contratantes. El objetivo del Convenio es mejorar la seguridad y la previsibilidad jurídicas en la ejecución de las decisiones relativas al comercio internacional.

    7. El Convenio intenta lograr un equilibrio entre ( i ) la necesidad de garantizar a las partes que sólo los tribunales que hayan designado serán competentes para conocer de los litigios que les afecten y que las resoluciones que dicten esos tribunales se reconocerán y ejecutarán en el extranjero, y ( ii ) la necesidad de permitir a los Estados aplicar algunos aspectos de su política de orden público, en especial en lo relativo a la protección de las partes más débiles, la protección contra injusticias graves en determinadas situaciones y el respeto de la competencia exclusiva de los Estados en determinados ámbitos.

    8. La relación entre las normas del Convenio y las normas comunitarias, vigentes y futuras, se establece en el artículo 26, apartado 6, del Convenio, que reza así:

    «El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica que es Parte en el Convenio, adoptadas antes o después de él:

    a) cuando ninguna de las partes resida en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la organización regional de integración económica;

    b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la organización regional de integración económica.»

    9. Por consiguiente, si al menos una de las partes reside en un Estado contratante del Convenio, este último afecta a la aplicación del Reglamento Bruselas I, con excepción de las normas sobre reconocimiento y ejecución.

    10. El Convenio contempla la posibilidad de que una organización regional de integración económica se adhiera al Convenio con sus Estados miembros (artículo 29) o sin ellos, estando, no obstante, sus Estados miembros vinculados (artículo 30).

    Propuestas de la Comisión

    11. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas([1]), los asuntos de competencia internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en relación con terceros países entran en el ámbito de la competencia exterior exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, la Comunidad Europea celebrará el Convenio sobre la base de su artículo 30.

    12. El artículo 30 del Convenio permite a la Comunidad Europea hacer una declaración en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, afirmando que ejercerá competencia sobre todos aquellas materias reguladas por el Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte en el Convenio, pero estarán ligados por él. Teniendo en cuenta la importancia política que para los terceros países tiene el que la Comunidad celebre el Convenio, es conveniente realizar tal declaración en el momento de la firma con el fin de aclarar el hecho de que no firmen el Convenio los Estados miembros de la Comunidad Europea que han transferido su competencia a la Comunidad Europea.

    13. La Comisión realizó una evaluación de impacto de la celebración del Convenio por la Comunidad Europea, que figura en un anexo de la presente propuesta. Según esa evaluación de impacto, la celebración del Convenio puede contribuir a promover la seguridad y la previsibilidad jurídicas de las empresas europeas en sus relaciones con terceros países.

    14. La evaluación de impacto también señala que podría ser necesario que la Comunidad hiciera una declaración de conformidad con el artículo 21 del Convenio, en virtud de la cual se excluya del ámbito de aplicación del mismo los contratos de seguro en los que el asegurado esté domiciliado en la UE y el riesgo, hecho o bien asegurado sólo tenga relación con la UE, así como los derechos de autor y derechos afines, cuya validez esté ligada a un Estado miembro.

    15. Las declaraciones previstas en el artículo 21 del Convenio pueden hacerse en cualquier momento. No obstante, convendría que se realizasen en el momento de la celebración del Convenio por la Comunidad, puesto que aún deben examinarse la viabilidad y el alcance de esas exclusiones. En este proceso también habrá que tener en cuenta los debates celebrados en el marco de la elaboración del próximo informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I.

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma por la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c) y su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión([2]),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunidad Europea está trabajando para crear un verdadero espacio judicial basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

    (2) El Convenio sobre acuerdos de elección de foro, celebrado el 30 de junio de 2005, en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo, «el Convenio»), contribuye de manera eficaz al fomento de la autonomía de las partes en las transacciones comerciales internacionales y a una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales relativas a esas transacciones.

    (3) El Convenio afecta al Derecho comunitario derivado en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[3].

    (4) La Comunidad dispone de competencia exclusiva en todas las cuestiones regidas por el Convenio.

    (5) El artículo 30 del Convenio permite a la Comunidad firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo.

    (6) [El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.]

    (7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no toma parte en la adopción de la presente Decisión, por lo que no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Convenio sobre acuerdos de elección de foro, celebrado en La Haya el 30 de junio de 2005. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea el Convenio sobre acuerdos de elección de foro, celebrado en La Haya el 30de junio de 2005, en las condiciones establecidas en el artículo 2.

    El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    En el momento de la firma del Convenio, la Comunidad hará la siguiente declaración de conformidad con el artículo 30 del Convenio:

    «La Comunidad Europea declara, de conformidad con el artículo 30 del Convenio, que ejerce su competencia sobre todos las cuestiones regidas por este Convenio. Sus Estados miembros no firmarán, ratificarán, aceptarán o aprobarán el Convenio, pero estarán vinculados por él en virtud de su celebración por la Comunidad Europea.

    A los efectos de esta declaración, el término «Comunidad Europea» no incluye a Dinamarca en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ni al Reino Unido e Irlanda en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea]».

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

    Los Estados Parte en el presente Convenio,

    Deseosos de promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial,

    Convencidos de que tal cooperación puede ser fortalecida por medio de normas uniformes sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil,

    Convencidos de que para fortalecer esa cooperación es necesario, en especial, un régimen jurídico internacional que proporcione seguridad y garantice la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados entre las partes en operaciones comerciales y que regule el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en los procedimientos basados en dichos acuerdos,

    Han decidido celebrar el presente Convenio y han adoptado las disposiciones siguientes:

    CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    1. El presente Convenio se aplicará en los asuntos internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y mercantil.

    2. A los efectos del capítulo II, un asunto será internacional salvo que las partes residan en el mismo Estado contratante y la relación entre éstas y todos los otros elementos pertinentes del litigio, cualquiera que sea el lugar de la sede del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado.

    3. A los efectos del capítulo III, un asunto será internacional cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera.

    Artículo 2 Exclusiones del ámbito de aplicación

    1. El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro:

    a) en los que sea parte una persona física que actúe esencialmente por motivos personales, familiares o domésticos (un consumidor);

    b) relativos a los contratos de trabajo, incluidos los convenios colectivos.

    2. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias:

    a) el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;

    b) las obligaciones alimenticias;

    c) las demás materias de derecho de familia, incluidos los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

    d) los testamentos y las sucesiones;

    e) la insolvencia, los convenios entre insolventes y acreedores y materias análogas;

    f) el transporte de viajeros y mercancías;

    g) la contaminación marina, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías comunes, así como el remolque y salvamento marítimos en situaciones de emergencia ;

    h) los obstáculos a la competencia;

    i) la responsabilidad por daños nucleares;

    j) las demandas por daños corporales interpuestas por personas físicas o en nombre de éstas;

    k) las demandas de responsabilidad extracontractual por daños a bienes tangibles causados por actos ilícitos;

    l) los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles;

    m) la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas y la validez de las decisiones de sus órganos;

    n) la validez de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos afines;

    o) la violación de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos afines, con excepción de los litigios que tengan su origen en la violación de un contrato existente entre las partes en relación con tales derechos, o los que pudieran tener su origen en el quebrantamiento de ese contrato;

    p) la validez de las inscripciones en los registros públicos.

    3. No obstante lo establecido en el apartado 2, un litigio no quedará fuera del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias excluidas en virtud de dicho apartado se plantea en él con carácter meramente preliminar y no con carácter principal. En particular, el mero hecho de que una materia excluida en virtud del apartado 2 se plantee como medio de defensa no excluirá el litigio del ámbito de aplicación del presente Convenio, si esa materia no constituye el objeto principal del mismo.

    4. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.

    5. Un litigio no quedará fuera del ámbito de aplicación del presente Convenio por el mero hecho de que un Estado, incluidos el Gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona que actúe en representación del Estado, sea parte en el litigio.

    6. El presente Convenio no afectará a los privilegios e inmunidades de que gozan los Estados o las organizaciones internacionales y sus bienes.

    Artículo 3 Acuerdos exclusivos de elección de foro

    A los efectos del presente Convenio:

    a) por «acuerdo exclusivo de elección de foro», se entenderá todo acuerdo celebrado por dos o más partes respetando los requisitos establecidos en la letra c) con objeto de designar, para que conozcan de los litigios presentes o futuros nacidos de una relación jurídica determinada, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal;

    b) salvo disposición expresa en contrario de las partes, u n acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo;

    c) un acuerdo exclusivo de elección de foro deberá ser celebrado o documentado:

    i) por escrito; o

    ii) por cualquier otro medio de comunicación que permita acceder a la información para su ulterior consulta;

    d) un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas contractuales. La validez del acuerdo exclusivo de elección de foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no sea válido.

    Artículo 4 Otras definiciones

    1. A los efectos del presente Convenio, por «resolución» se entenderá toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, como por ejemplo sentencia o auto, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluido el secretario del tribunal), siempre que se refiera a una decisión sobre el fondo que pueda ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no se consideran resoluciones.

    2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá que una entidad o persona que no sea una persona física, tendrá su residencia en el Estado:

    a) de su sede estatutaria ;

    b) con arreglo a cuya ley se haya constituido;

    c) de su administración central ; o

    d) de su establecimiento principal.

    CAPÍTULO II – COMPETENCIA JUDICIAL

    Artículo 5 Competencia del tribunal elegido

    1. El tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de los litigios a los que se aplique ese acuerdo, salvo que éste sea nulo según la ley de ese Estado.

    2. El tribunal competente con arreglo al apartado 1 no podrá declinar el ejercicio de su competencia fundándose en que el tribunal de otro Estado debería conocer del litigio.

    3. Los apartados precedentes no afectarán a las normas sobre:

    a) competencia material o cuantía de la reclamación;

    b) reparto interno de competencias entre los tribunales de un Estado contratante. Sin embargo, cuando el tribunal goce de poder discrecional para remitir el asunto a otro tribunal, deberá tomarse en consideración la elección de las partes.

    Artículo 6 Obligaciones de un tribunal no elegido

    Todo tribunal de un Estado contratante distinto del tribunal elegido suspenderá el procedimiento o no admitirá a trámite la demanda cuando sea aplicable al litigio un acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que:

    a) el acuerdo sea nulo en virtud de la ley del Estado del tribunal elegido;

    b) una de las partes carezca de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud del Derecho del Estado del tribunal requerido;

    c) la ejecución del acuerdo conduzca a una injusticia manifiesta o sea inequívocamente contraria al orden público del Estado del tribunal al que se haya sometido el asunto;

    d) por causas excepcionales ajenas a la voluntad de las partes, el acuerdo no pueda ser razonablemente ejecutado; o

    e) el tribunal elegido haya resuelto no conocer del litigio.

    Artículo 7 Medidas provisionales y cautelares

    Las medidas provisionales y cautelares no se rigen por el presente Convenio. Este Convenio no exige ni impide la concesión, la denegación o el levantamiento de medidas provisionales y cautelares por un tribunal de un Estado contratante. El Convenio no afecta a la posibilidad de una de las partes de solicitar dichas medidas, ni a la facultad de un tribunal de concederlas, denegarlas o levantarlas.

    CAPÍTULO III - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

    Artículo 8 Reconocimiento y ejecución

    1. Una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro, será reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución sólo podrá denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio.

    2. Sin perjuicio de lo que sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, no se procederá a la revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada por el tribunal de origen. El tribunal requerido estará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las que el tribunal de origen hubiere fundamentado su competencia, salvo que la resolución hubiere sido dictada en rebeldía.

    3. Una resolución sólo será reconocida si produce efectos en el Estado de origen y sólo será ejecutada si tiene fuerza ejecutoria en el Estado de origen.

    4. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si la resolución es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no ha expirado. La denegación no será óbice para la presentación de una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.

    5. El presente artículo también se aplicará a una resolución dictada por el tribunal de un Estado contratante al que le hubiere remitido el asunto el tribunal elegido en dicho Estado contratante, tal como prevé el artículo 5, apartado 3. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenga poder discrecional para remitir el asunto a otro tribunal, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución a la parte solicitante, si ésta se opuso a la remisión a su debido tiempo en el Estado de origen.

    Artículo 9 Denegación del reconocimiento o de la ejecución

    El reconocimiento o la ejecución se podrán denegar si:

    a) el acuerdo era nulo de conformidad con el Derecho del Estado del tribunal elegido, salvo que ese mismo tribunal hubiera resuelto que el acuerdo era válido;

    b) una de las partes carecía de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud del Derecho del Estado requerido;

    c) el escrito de presentación de la demanda u otro documento equivalente que contenga los elementos esenciales de la demanda:

    i ) no fue notificado al demandado con suficiente tiempo y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, excepto en el caso de que el demandado hubiera comparecido ante el tribunal de origen y hubiera procedido a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que el Derecho del Estado de origen permita recurrir las notificaciones; o

    ii ) fue notificado al demandado en el Estado requerido de manera incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado;

    d) la resolución se obtuvo mediando fraude procesal;

    e) el reconocimiento o la ejecución son manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto en el que se dictó la resolución era incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado;

    f) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes; o

    g) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que la resolución anterior cumpla las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

    Artículo 10 Cuestiones preliminares

    1. Cuando una materia excluida de conformidad con el artículo 2, apartado 2, o el artículo 21, sea objeto de una cuestión planteada con carácter previo, la decisión sobre esta cuestión no será reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

    2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que, tal resolución está fundamentada en una decisión sobre una cuestión de carácter previo relativa a una materia excluida de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

    3. Sin embargo, cuando se trate de una decisión sobre la validez de un derecho de propiedad intelectual distinto del derecho de autor o de un derecho afín, el reconocimiento o la ejecución de una resolución sólo podrá denegarse o posponerse en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior si:

    a) esa decisión es incompatible con una resolución o una decisión de una autoridad competente relativa a dicha materia, dictada en el Estado de cuyo ordenamiento nace el derecho de propiedad intelectual; o

    b) en ese Estado está pendiente un procedimiento relativo a la validez del derecho de propiedad intelectual.

    4. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que, la resolución está fundamentada en una decisión sobre una cuestión de carácter previo relativa a una materia excluida en virtud de una declaración hecha por el Estado requerido de acuerdo con el artículo 21.

    Artículo 11 Daños y perjuicios

    1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que, la resolución concede una indemnización por daños y perjuicios, incluso de carácter ejemplar o punitivo, que no resarce a la parte por la pérdida o el perjuicio realmente sufrido.

    2. El tribunal requerido tendrá en cuenta si, y en qué medida, la indemnización fijada por el tribunal de origen basta para cubrir las costas y gastos procesales.

    Artículo 12 Transacciones judiciales

    Las transacciones judiciales aprobadas por un tribunal de un Estado contratante designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro o celebradas ante ese tribunal en el curso del procedimiento, que tengan la misma fuerza ejecutoria que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas de conformidad con el presente Convenio del mismo modo que una resolución.

    Artículo 13 Documentación exigida

    1. La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar:

    a) una copia completa y auténtica de la resolución;

    b) el acuerdo exclusivo de elección de foro, una copia auténtica del mismo o una prueba de su existencia;

    c) si la resolución se dictó en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento que acredite que se notificó a la parte declarada en rebeldía el escrito de presentación de la demanda o un documento equivalente;

    d) cualquier documento necesario para demostrar que la resolución produce efectos o, en su caso, tiene fuerza ejecutoria en el Estado de origen;

    e) en el caso previsto en el artículo 12, una certificación de un tribunal del Estado de origen en la que se haga constar que la transacción judicial o una parte de ella tiene la misma fuerza ejecutoria que una resolución en el Estado de origen.

    2. Si los términos de la resolución no le permiten apreciar si se cumplen las condiciones previstas en el presente capítulo, el tribunal requerido podrá solicitar cualquier otro documento que estime necesario.

    3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá ir acompañada de un documento, expedido por un tribunal (o por una persona autorizada por éste) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

    4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no están redactados en una lengua oficial del Estado requerido, deberán ir acompañados de una traducción jurada a una lengua oficial, salvo que el Derecho del Estado requerido disponga otra cosa.

    Artículo 14 Procedimiento

    El procedimiento para obtener el reconocimiento, el exequátur o el registro a efectos de la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa. El tribunal requerido deberá actuar con celeridad.

    Artículo 15 Divisibilidad

    El reconocimiento o la ejecución de una parte disociable de la resolución se admitirá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de esa parte o si sólo una parte de la resolución puede ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

    CAPÍTULO IV - CLÁUSULAS GENERALES

    Artículo 16 Disposiciones transitorias

    1. El presente Convenio se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados después de su entrada en vigor en el Estado del tribunal elegido.

    2. El presente Convenio no se aplicará a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor en el Estado del tribunal al que se haya sometido el asunto.

    Artículo 17 Contratos de seguro y reaseguro

    1. Los litigios derivados de un contrato de seguro o reaseguro no están excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio por el hecho de que el contrato de seguro o reaseguro se refiera a una materia que sí lo está.

    2. El reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la responsabilidad derivada de un contrato de seguro o reaseguro, no podrá limitarse o denegarse por el hecho de que la responsabilidad derivada de ese contrato prevea la obligación de indemnizar al asegurado o reasegurado en relación con:

    a) una materia a la que no se aplique el presente Convenio; o

    b) una decisión que conceda una indemnización por daños y perjuicios a los que podría aplicarse el artículo 11.

    Artículo 18 Exención de legalización

    Todos los documentos transmitidos o expedidos en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización así como de cualquier otra formalidad análoga, incluida la Apostilla.

    Artículo 19 Declaraciones que limitan la competencia judicial

    Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a conocer de los litigios a los que se aplique un acuerdo exclusivo de elección de foro, si, con excepción del lugar de la sede del tribunal elegido, no existe ningún otro vínculo entre ese Estado y las partes o el litigio.

    Artículo 20 Declaraciones que limitan el reconocimiento y la ejecución

    Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes residían en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos pertinentes del litigio, con excepción del lugar de la sede del tribunal elegido, sólo estaban vinculados con el Estado requerido.

    Artículo 21 Declaraciones relativas a materias específicas

    1. Cuando un Estado tenga gran interés en no aplicar el presente Convenio a una determinada materia, podrá declarar que no aplicará este Convenio a la materia de que se trate. El Estado que haga una declaración de este tipo deberá garantizar que ésta no será más amplia de lo necesario y que la materia excluida se definirá de manera clara y precisa.

    2. En relación con esa materia, el Convenio no se aplicará:

    a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración;

    b) en otros Estados contratantes, cuando en un acuerdo de elección de foro se haya designado a los tribunales o, a uno o más tribunales específicos, del Estado que hizo la declaración.

    Artículo 22 Declaraciones recíprocas sobre acuerdos no exclusivos de elección de foro

    1. Un Estado contratante podrá declarar que sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de foro celebrado entre dos o más partes que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letra c), y designe, para que conozca de los litigios presentes o futuros derivados de una determinada relación jurídica, a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes (acuerdo no exclusivo de elección de foro).

    2. Cuando el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en un Estado contratante que haya hecho una declaración de este tipo se solicite en otro Estado contratante que haya hecho la misma declaración, la resolución será reconocida y ejecutada de conformidad con el presente Convenio si:

    a) el tribunal de origen fue designado en un acuerdo no exclusivo de elección de foro;

    b) no existe una resolución dictada por otro tribunal al cual pueda someterse un litigio en virtud de un acuerdo no exclusivo de elección de foro, ni hay en otro tribunal un litigio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; y,

    c) el tribunal de origen fue el primero al que se acudió.

    Artículo 23 Interpretación uniforme

    A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme.

    Artículo 24 Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

    El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará periódicamente las medidas necesarias para:

    a) examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluidas las declaraciones; y

    b) examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Convenio.

    Artículo 25 Sistemas jurídicos no unificados

    1. Si en un Estado contratante se aplican dos o más sistemas jurídicos en unidades territoriales diferentes en relación con las materias reguladas en el presente Convenio:

    a) cualquier referencia al Derecho o al procedimiento de un Estado se interpretará, en su caso, realizada al Derecho o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;

    b) cualquier referencia a la residencia en un Estado se interpretará, en su caso, realizada a la residencia en la unidad territorial pertinente;

    c) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, en su caso, realizada al tribunal o a los tribunales de la unidad territorial pertinente;

    d) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, en su caso, realizada a la conexión con la unidad territorial pertinente.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rijan sistemas jurídicos diferentes no estará obligado a aplicar el presente Convenio a las situaciones que afecten únicamente a esas unidades territoriales.

    3. Un tribunal de una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rijan sistemas jurídicos diferentes, no estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por el mero hecho de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante en virtud del presente Convenio.

    4. El presente artículo no se aplicará a las organizaciones regionales de integración económica.

    Artículo 26 Relación con otros instrumentos internacionales

    1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, celebrado antes o después del presente Convenio.

    2. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de él, cuando ninguna de las partes resida en un Estado contratante que no es Parte del tratado.

    3. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes de la entrada en vigor del presente Convenio en ese Estado contratante, si la aplicación de este último es incompatible con las obligaciones de ese Estado contratante frente a un Estado no contratante. El presente apartado también se aplicará a los tratados que revisen o substituyan un tratado celebrado antes de la entrada en vigor del presente Convenio en ese Estado contratante, salvo en la medida en que la revisión o la substitución originen nuevas incompatibilidades con el presente Convenio.

    4. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después del presente Convenio, a fin de obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que es igualmente Parte en ese tratado. Sin embargo, la resolución no podrá ser reconocida o ejecutada en menor grado de lo que lo sería de conformidad con el presente Convenio.

    5. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado que regule la competencia judicial o el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con una determinada materia, aunque ese tratado se haya celebrado después del presente Convenio y aunque todos los Estados interesados sean Parte en el presente Convenio. El presente apartado será de aplicación únicamente si el Estado contratante ha hecho una declaración con respecto a dicho tratado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. De existir tal declaración, los otros Estados contratantes no estarán obligados a aplicar el presente Convenio a esa materia concreta en la medida en que existan motivos de incompatibilidad, cuando un acuerdo exclusivo de elección de foro designe a los tribunales o a uno o más tribunales concretos del Estado contratante que hizo la declaración.

    6. El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica que es Parte en el presente Convenio, adoptadas antes o después de él:

    a) cuando ninguna de las partes resida en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la organización regional de integración económica;

    b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la organización regional de integración económica.

    CAPÍTULO V - CLÁUSULAS FINALES

    Artículo 27 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

    1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.

    2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

    3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados.

    4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

    Artículo 28 Declaraciones relativas a sistemas jurídicos no unificados

    1. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, los Estados constituidos por dos o más unidades territoriales en las que las materias reguladas por el presente Convenio se rijan por diferentes sistemas jurídicos podrán declarar que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas, así como modificar, en cualquier momento, esa declaración formulando otra nueva.

    2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

    3. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de ese Estado.

    4. El presente artículo no se aplicará a las organizaciones regionales de integración económica.

    Artículo 29 Organizaciones regionales de integración económica

    1. Una organización regional de integración económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo. En tal caso, la organización regional de integración económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha organización tenga competencia sobre las materias reguladas por este Convenio.

    2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio con respecto a las cuales los Estados miembros han transferido su competencia a la organización. La organización notificará por escrito al depositario, a la mayor brevedad, cualquier modificación de competencias que se produzca en relación con las especificadas en la última notificación realizada en virtud del presente apartado.

    3. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica sólo se tomarán en consideración si ésta declara, de conformidad con el artículo 30, que sus Estados miembros no serán Parte en el presente Convenio.

    4. Cualquier referencia realizada en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará también, en su caso, a una organización regional de integración económica que es Parte en el presente Convenio.

    Artículo 30 Adhesión de una organización económica regional de integración sin sus Estados miembros

    1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una organización regional de integración económica podrá declarar que ejercerá su competencia en relación con todas las materias reguladas por el presente Convenio y, que sus Estados miembros no serán Parte en él, pero estarán obligados por el Convenio en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la organización.

    2. En el caso que una organización regional de integración económica haga una declaración de conformidad con el apartado 1, cualquier referencia realizada en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará también, en su caso, a los Estados miembros de la organización.

    Artículo 31Entrada en vigor

    1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27.

    2. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor:

    a) para cada Estado u organización regional de integración económica que con posterioridad ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

    b) para las unidades territoriales a las que se aplique el presente Convenio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha de la notificación de la declaración prevista en el citado artículo.

    Artículo 32 Declaraciones

    1. Las declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22 y 26 podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento, pudiendo modificarse o retirarse en todo instante.

    2. Las declaraciones, modificaciones y revocaciones serán notificadas al depositario.

    3. Las declaraciones realizadas en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor del Convenio para el Estado de que se trate.

    4. Las declaraciones realizadas posteriormente, así como cualquier modificación o revocación de una declaración, surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

    5. Las declaraciones realizadas de conformidad con los artículos 19, 20, 21 y 26 no serán aplicables a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados antes de que las mismas surtan efecto.

    ARTÍCULO 33 Denuncia

    1. El presente Convenio podrá denunciarse mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a determinadas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.

    2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración de dicho plazo, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

    Artículo 34 Notificaciones por el depositario

    El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 29 y 30, lo siguiente:

    a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 27, 29 y 30;

    b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31;

    c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiro de declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30;

    d) las denuncias a que se refiere el artículo 33.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en La Haya, el 30 de junio de 2005, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica del mismo a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésima Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que participaron en dicha Sesión.

    [1] Sentencia de 31 de marzo de 1971, en el asunto 22/70, Comisión/Consejo — Acuerdo europeo sobre el transporte por carretera, Dictamen 1/03 del Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2006, sobre la competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    [2] DO C de , p. .

    [3] DO L 12, 16.01.2001, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) N° 1791/2006 (DO L 363, 20.12.2006, p. 1).

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