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Document 52008PC0458

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) {SEC(2008) 2263} {SEC(2008) 2264}

/* COM/2008/0458 final - COD 2008/0153 */

52008PC0458

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) {SEC(2008) 2263} {SEC(2008) 2264} /* COM/2008/0458 final - COD 2008/0153 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 16.7.2008

COM(2008) 458 final

2008/0153 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

(presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2263} {SEC(2008) 2264}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBSERVACIONES GENERALES

La Directiva OICVM[1], adoptada en 1985, perseguía el objetivo de ofrecer mayores posibilidades comerciales y de inversión tanto a las empresas del sector como a los inversores, mediante la integración del mercado de los fondos de inversión de la UE. La Directiva ha resultado fundamental para el desarrollo de los fondos de inversión europeos. En junio de 2007, el volumen de activos que gestionaban los OICVM ascendía a 6 billones de euros. Los OICVM representan alrededor del 75 % del mercado de fondos de inversión de la UE. Los sólidos mecanismos de protección de los inversores que llevan incorporados han proporcionado además a los OICVM un amplio reconocimiento más allá de las fronteras de la UE.

A pesar de esta evolución positiva, fue quedando patente a lo largo de los años que la Directiva era excesivamente restrictiva e impedía a los gestores de fondos aprovechar plenamente sus posibilidades de desarrollo. Las modificaciones introducidas en 2001 ampliaron las facultades en materia de inversión de que disponen los OICVM, si bien no eliminaron los obstáculos que se oponen a la eficiencia del sector. Se tiene constancia de importantes oportunidades desaprovechadas. Podría haberse realizado así un ahorro que se estima en varios miles de millones de euros anuales.

En 2005, el Libro Verde de la Comisión sobre los fondos de inversión[2] inició un debate público sobre la necesidad de una actuación a nivel de la UE (y el alcance de la misma). Un año después, el Libro Blanco sobre los fondos de inversión[3] anunciaba, entre otras medidas, una serie de modificaciones específicas de la Directiva OICVM.

La presente propuesta persigue dos objetivos, a saber: en primer lugar, codificar las sucesivas modificaciones introducidas en la Directiva OICVM desde 1985; en segundo lugar, traducir las medidas anunciadas en el Libro Blanco en propuestas legislativas concretas.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

2.1. Consulta de las partes interesadas

A lo largo de todo el proceso de revisión del marco normativo de los OICVM, los servicios de la Comisión han mantenido un diálogo regular con los interesados. El objetivo era recabar las opiniones de los distintos participantes en el mercado de fondos (inversores, empresas del sector y autoridades públicas) a fin de arbitrar soluciones que respondan de manera eficaz a las inquietudes y las expectativas de todos los interesados.

Ese diálogo se ha desarrollado a través de diversos cauces, en concreto, dos grupos de expertos, tres audiencias públicas, dos talleres sobre el folleto simplificado y cuatro consultas públicas (descritas en el cuadro que figura a continuación).

Año | Consulta sobre | Contenido | Plazos | Respuestas recibidas |

2004 | Informe del grupo de expertos sobre gestión de activos | Relación de medidas recomendadas en el ámbito de los fondos de inversión | 6/5 – 10/9 | Publicado en noviembre de 2004 |

2005 | Libro Verde | Análisis del marco normativo de los OICVM y cuestionario sobre posibles soluciones | 12/7 – 15/11 | Publicado el 13/2/2006 |

2006 | Informe del grupo de expertos sobre eficiencia del mercado | Recomendaciones sobre las principales características de cinco medidas propuestas en materia de eficiencia | 4/7 – 20/9 | Publicado el 16/11/2006 |

2007 | Proyecto de norma | Posible redacción de las nuevas disposiciones legales de la Directiva OICVM | 22/3 – 15/6 | Publicado el 7/9/2007 |

2.2. Evaluación de impacto

En 2004, el Grupo de Expertos sobre Gestión de Activos determinó claramente la necesidad de mejorar la eficiencia del mercado europeo de los fondos de inversión. Los trabajos posteriores se centraron, por tanto, en delimitar los ámbitos en los que se requería una actuación a nivel de la UE y en determinar el alcance de la misma. La celebración de un amplio proceso de consulta con todos los interesados ha contribuido sustancialmente a la fijación de prioridades y la definición de las posibles soluciones.

Las citadas soluciones se han analizado en dos fases. En 2006, antes de la publicación del Libro Blanco sobre los fondos de inversión, se efectuó una primera evaluación de impacto, la cual permitió determinar los ámbitos en los que se imponía una modificación de la Directiva OICVM. Se ha llevado a cabo una segunda evaluación de impacto dentro de los trabajos preparatorios del proyecto de propuesta legislativa.

La evaluación de impacto analiza dos tipos de modificaciones legislativas: las orientadas a mejorar el funcionamiento de las disposiciones vigentes (concretamente en relación con el procedimiento de notificación, el pasaporte de las sociedades de gestión y el folleto simplificado); y las encaminadas a instaurar nuevas libertades acordes con el mercado único (mediante la creación de un marco destinado a facilitar las fusiones de fondos y la puesta en común de activos). Los principios que han guiado este análisis han sido la eficiencia del mercado y la protección de los inversores. Asimismo, se ha prestado particular atención a la necesidad de reducir las cargas administrativas.

2.2.1. Pasaporte de las sociedades de gestión

La Comisión reconoce el valor que un pasaporte de las sociedades de gestión puede tener para los operadores europeos, en términos de eficiencia y mayor flexibilidad en el desarrollo de su actividad. Sin embargo, el proceso de evaluación de impacto ha puesto de relieve especiales dificultades a la hora de hacer efectivo dicho pasaporte (posibilidad de que los gestores de fondos gestionen o administren fondos domiciliados en otro Estado miembro). La intensa labor preparatoria realizada por los servicios de la Comisión a este respecto ha puesto de manifiesto, hasta el momento, los siguientes problemas:

- Riesgos: es necesario establecer una divisoria entre las funciones empresariales y normas conexas que incumben al Estado miembro de la sociedad de gestión y las que incumben al Estado miembro del fondo. De otro modo existe el riesgo de conflicto normativo, solapamiento o vacíos en materia de supervisión que podrían poner en peligro los intereses de los inversores de fondos.

- Aplicación de las normas : los problemas que plantea la atribución de responsabilidades entre distintas autoridades de supervisión podrían dificultar la aplicación efectiva de las normas, especialmente por lo que respecta a la gestión transfronteriza de fondos contractuales, que representan la mayor parte de los fondos existentes y el único tipo de fondo presente en numerosos Estados miembros.

- Coste : la obligación de informar a distintas instancias y de rendir cuentas ante distintos agentes / autoridades de supervisión puede generar elevados costes de cumplimiento, que podrían superar el ahorro que se derive del pasaporte.

Por tanto, es necesario solicitar el asesoramiento del CERV sobre el modo más adecuado de abordar los problemas de supervisión y gestión del riesgo. Se pedirá al CERV asesoramiento que ayude a la Comisión a elaborar disposiciones que permitan introducir un pasaporte de las sociedades de gestión en condiciones compatibles con un elevado nivel de protección del inversor. A este respecto, se pedirá al CERV que asesore a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2008, sobre la estructura y los principios orientativos de las futuras modificaciones que pueda ser necesario introducir en la Directiva OICVM con vistas a implantar un pasaporte de las sociedades de gestión. Una vez recibida la opinión del CERV, la Comisión presentará la oportuna propuesta, con tiempo suficiente para que pueda ser adoptada durante la presente legislatura.

2.2.2. Beneficios esperados

El ahorro económico que cabe esperar de las medidas propuestas comporta tanto un componente estático, consistente en economías de costes para las empresas del sector y los inversores, como uno dinámico, esto es, los beneficios que se derivan del aumento de la competencia y de la productividad. Los beneficios anuales directos ascenderán a varios miles de millones de euros. La mayor flexibilidad en la organización y el ejercicio de la actividad de los fondos y la simplificación de los procedimientos deben crear nuevas oportunidades de negocio e incrementar la competitividad del sector. Por su parte, una mayor integración del mercado de fondos de inversión ofrecerá a los inversores europeos una gama más amplia de fondos con mejores rendimientos. A largo plazo, estos efectos positivos redundarán en una mayor eficiencia económica y competitividad, permitiendo así alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa en este importante sector.

3. INFORMACIÓN ADICIONAL

3.1. Simplificación

La propuesta forma parte del programa permanente de simplificación de la Comisión. La Comisión responde así a su compromiso de codificar el acervo en materia de servicios financieros[4]. Concretamente, las modificaciones propuestas persiguen dos objetivos: en primer lugar, instaurar nuevas libertades con objeto de mejorar la eficiencia e integración del mercado interior de los OICVM, y, en segundo lugar, racionalizar el funcionamiento de las actuales disposiciones relativas a la comercialización transfronteriza de participaciones de OICVM y a las obligaciones en materia de información.

La armonización del procedimiento de fusión que se pretende con las nuevas disposiciones reducirá de manera significativa la carga administrativa que recae actualmente sobre los promotores de fondos que desean realizar fusiones transfronterizas de fondos. Eliminará la necesidad de cumplir una serie de requisitos distintos en cada país, permitiendo así reducir considerablemente los plazos y costes conexos al proceso de fusión. El procedimiento armonizado redundará en beneficio tanto del sector de los fondos (de manera directa) como de los inversores (de manera indirecta). Por otra parte, las recomendaciones formuladas en relación con las fusiones de fondos y la puesta en común de activos persiguen el objetivo de racionalizar al máximo el marco propuesto, determinando con claridad las responsabilidades que corresponden al sector y las que corresponden a las autoridades competentes.

Por lo que se refiere a las modificaciones de las disposiciones vigentes, en el cuadro que figura a continuación se presentan de forma esquemática las principales consecuencias de la simplificación.

Objeto | Obligaciones actuales | Medidas de simplificación | Ventajas previstas y beneficiarios |

Procedi-miento de notificación | Los OICVM que deseen comercializar sus participaciones en otro Estado miembro deben notificar su intención a las autoridades competentes de ese Estado miembro. Para ello han de presentar una serie de documentos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida disponen de dos meses para autorizar la comercialización del OICVM extranjero en su territorio. | Expediente de notificación: contenido armonizado Estado miembro de acogida: no está facultado para exigir documentación adicional o imponer cambios Reducción de plazos (comercialización inmediata tras la notificación) Simplificación de los requisitos de traducción Transmisión electrónica | Empresas del sector: mayores oportunidades de negocio, menores costes Inversores: mayor oferta, menores costes Mercado único: mayor integración y competencia |

Folleto simplifi-cado | Obligación de proporcionar al inversor, antes de la suscripción, un folleto simplificado en el que se expongan las características de la inversión. | Contenido armonizado (único cambio admitido: traducción) Documento breve y sencillo Responsabilidad claramente delimitada Posibilidad de entrega electrónica | Empresas del sector: menores costes Inversores: mayor protección, menores costes Mercado único: mayor integración y competencia |

3.2. Refundición y derogación de las disposiciones vigentes

La propuesta se presenta en forma de versión refundida de la Directiva de 1985 y sus sucesivas modificaciones[5]. Se ha elaborado mediante la «técnica de refundición» (Acuerdo Interinstitucional 2002/C 77/01), que permite introducir modificaciones de fondo de la normativa vigente, codificando al mismo tiempo otras disposiciones que no sufren alteración en cuanto al fondo. Se han suprimido aquellos artículos o partes de artículos que han quedado desfasados. Todos los cambios quedan claramente indicados en el texto. Las modificaciones nuevas e importantes del marco normativo de los OICVM están claramente marcadas como tales.

Las numerosas modificaciones introducidas en la Directiva OICVM de 1985 han incrementado considerablemente la complejidad del marco normativo de los OICVM. El acervo actual consta de nueve directivas, que representan alrededor de 100 páginas del Diario Oficial.

Al tiempo que facilita a los OICVM el ejercicio de las libertades que se derivan del mercado interior, la normativa vigente impone a éstos una serie de obligaciones importantes, en particular por lo que se refiere a la información que deben proporcionar a los inversores y al tipo de inversiones que se les permite realizar. Las disposiciones que regulan los OICVM imponen asimismo obligaciones de peso a las autoridades competentes de los Estados miembros, especialmente en lo que atañe a los procedimientos de autorización y a la supervisión permanente de los OICVM. Es fundamental, por tanto, que el marco legislativo se mantenga actualizado y resulte fácilmente accesible y comprensible para los interesados. Una Directiva OICVM refundida representará un avance sustancial a ese respecto.

4. BASE JURÍDICA

La propuesta se basa en el artículo 47, apartado 2, del Tratado, que constituye la base jurídica para la adopción de disposiciones comunitarias orientadas a la realización de un mercado interior de servicios financieros. El instrumento elegido es una Directiva, por tratarse del instrumento jurídico más apropiado para alcanzar los objetivos que se persiguen, confiriendo al mismo tiempo, un cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros. Las nuevas disposiciones que se proponen no van más allá de lo necesario ni resultan desproporcionadas para alcanzar los objetivos.

La Directiva atribuye a la Comisión competencias de ejecución más amplias, en consonancia con el planteamiento Lamfalussy, que se ha hecho extensivo a la Directiva OICVM a través de la Directiva 2005/1[6]. El alcance de dichas competencias se delimita en cada uno de los artículos pertinentes. Su ejercicio permitirá desarrollar los principios establecidos en la presente Directiva, de modo que se potencie la armonización y la convergencia de la actividad supervisora.

En el ejercicio de esas competencias de ejecución, la Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Las disposiciones que adopte la Comisión estarán sujetas al procedimiento de reglamentación y al procedimiento de reglamentación con control establecidos en el artículo 5, el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE. Dichas disposiciones se elaborarán sobre la base de mandatos otorgados por la Comisión al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV)[7].

5. COMENTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS

Los comentarios que siguen describen las modificaciones sustanciales introducidas en la refundición de la Directiva OICVM. Se mantienen prácticamente sin cambios los siguientes artículos: el artículo 1, apartados 1 y 2, apartado 3, letra a), y apartados 4 a 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), g) a m), o) y p), y apartados 2 a 7, el artículo 3, el artículo 5, apartados 1 y 3 a 5, los artículos 6 a 15, el artículo 16, apartados 1 a 4, el artículo 16, apartados 6 y 7, los artículos 17 y 18, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19, apartado 3, letras b) y c), los artículos 20 a 33, el artículo 45, apartado 1, letras a) a h), el artículo 45, apartado 2, los artículos 46 a 48, el artículo 49, apartados 1 y 2, el artículo 50, el artículo 51, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c), y párrafo segundo, el artículo 52, el artículo 63, apartado 2, el artículo 65, apartados 1 y 4, el artículo 68, el artículo 71, el artículo 78, apartado 1 ─salvedad hecha de la letra b)─, y apartado 2, letra a), ─salvedad hecha del segundo guión─, los artículos 79, 80 y 82, el artículo 83, apartado 1 ─salvedad hecha de la letra b)─, y apartado 2, el artículo 84 ─salvedad hecha de la letra b)─, los artículos 97 a 99, 100, 101, el artículo 102, apartados 1 y 2 , el artículo 103, apartado 2, los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 y los anexos II, III y IV. A fin de corregir un error material de la versión en lengua inglesa de la Directiva, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, es preciso sustituir todas las menciones subsiguientes a « unit trusts » por « common funds ». Las versiones de la Directiva en lengua letona, búlgara, francesa, española e italiana deben asimismo modificarse al objeto de corregir errores materiales.

5.1. Nuevas normas sobre fusiones

La propuesta abre a los OICVM la posibilidad de realizar mayores economías de escala, mediante la introducción en la Directiva OICVM de un marco jurídico para las fusiones, tanto nacionales como transfronterizas. Podrán llevarse a cabo distintos tipos de fusiones con arreglo a las normas y prácticas nacionales vigentes, incluidos los reconocidos en los Estados miembros de Derecho consuetudinario ( scheme of amalgamation/arrangement ).

5.1.1. Principio, autorización y aprobación (capítulo VI, sección 1)

El artículo 35 establece el principio fundamental conforme al cual todos los OICVM (así como sus compartimentos de inversión), con independencia de su forma jurídica, están autorizados a fusionarse. Este nuevo régimen de fusiones, incluidas aquellas disposiciones destinadas a proteger a los inversores, englobará tanto las fusiones transfronterizas como las realizadas dentro de un mismo país (estas últimas pueden, en efecto, afectar a inversores basados en otros Estados miembros).

El artículo 36 establece el principio de autorización previa de la fusión (que habrá de otorgarse en un plazo de 30 días), por parte de las autoridades competentes del OICVM fusionado (esto es, la entidad que se extingue), antes de su comunicación a los partícipes. En el curso de ese proceso, dichas autoridades deberán evaluar las posibles consecuencias de la fusión tanto para los partícipes del OICVM fusionado como para los del OICVM beneficiario. La decisión que se adopte al respecto deberá comunicarse a las autoridades competentes del OICVM beneficiario, a fin de que éstas puedan comprobar si la información preceptiva a los inversores del OICVM beneficiario se ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva.

Si la fusión comporta más de un OICVM fusionado y éstos tienen su domicilio en Estados miembros diferentes, la fusión deberá ser autorizada por las autoridades competentes de cada uno de esos OICVM, en estrecha cooperación entre sí.

El artículo 37 prevé la obligación de elaborar un proyecto de fusión (que deberá incluir forzosamente una serie de elementos), en las mismas condiciones, respecto de cada uno de los OICVM implicados en la fusión.

5.1.2. Control por parte de terceros, información a los partícipes y otros derechos de los partícipes (capítulo VI, sección 2)

El artículo 38 dispone que los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario deberán comprobar la conformidad del proyecto común de fusión con las disposiciones pertinentes de la Directiva y los respectivos documentos constitutivos. No obstante, no es función de los depositarios verificar si la fusión prevista redunda en interés de los inversores.

El artículo 39 prevé la validación, por un auditor independiente, de los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y pasivo de los fondos implicados en la fusión y para el cálculo de la ecuación de canje.

El artículo 40 dispone que los OICVM fusionados deben proporcionar a sus partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la propuesta en sus inversiones. En el supuesto de que las autoridades competentes del OICVM fusionado determinen que la fusión prevista puede tener repercusiones para los partícipes del OICVM beneficiario, podrá exigirse a este último que facilite asimismo información análoga a sus partícipes. Este artículo define también los principios fundamentales que rigen la información a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario, cuyos pormenores se desarrollarán mediante disposiciones de aplicación. En aras de la protección de los inversores, una disposición establece la lengua en la que deberá facilitarse la información a los inversores situados en los Estados miembros en los que se haya notificado que un OICVM comercializará sus participaciones.

El artículo 41 confirma que la aprobación de los partícipes solo es necesaria si está prevista en la legislación nacional. En tal caso, se establece un umbral del 75 %, como máximo, de los votos emitidos por los partícipes.

El artículo 42 prevé el derecho de los partícipes (tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario) de obtener, sin comisión o gasto alguno, el reembolso de sus participaciones o acciones antes de la fusión, a partir del momento en que hayan sido informados por el OICVM de la fusión prevista.

5.1.3. Costes y efectividad (capítulo VI, sección 3)

El artículo 43 garantiza la protección de los inversores al precisar que los costes de la fusión no deben recaer sobre los partícipes sino sobre el OICVM fusionado y/o beneficiario. Dichos costes han de ser soportados por el gestor/promotor del fondo.

El artículo 44 dispone que la fusión será efectiva tan pronto como se haya procedido a la transferencia del patrimonio activo y/o pasivo (en función de la técnica de fusión utilizada) y al canje de participaciones. Confirma, pues, que la transferencia efectiva de los activos y pasivos compete a los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario. Seguidamente, deberá informarse a los inversores y otros interesados de la efectividad de la fusión. La efectividad de la fusión deberá hacerse pública.

5.2. Nuevas normas sobre las estructuras de tipo principal/subordinado (capítulo VIII de la Directiva)

La introducción en la Directiva OICVM de la posibilidad de establecer estructuras de tipo principal-subordinado abrirá nuevas oportunidades de negocio para los gestores de OICVM, al permitirles racionalizar y aumentar la eficacia de su política de inversión.

Lo que caracteriza a las estructuras de tipo principal-subordinado es que el OICVM subordinado invierte la totalidad o la práctica totalidad de sus activos en otro OICVM, el OICVM principal. El artículo 53, apartado 1, fija en el 85 % la proporción mínima de activos que deben invertirse en el OICVM principal. Asimismo, impide a los OICVM subordinados invertir en más de un OICVM (principal). El 15 % restante de los activos del OICVM subordinado podrá consistir en activos líquidos accesorios. El OICVM subordinado no podrá disponer de activos distintos de los contemplados en el artículo 53, apartados 1 y 2.

De acuerdo con el artículo 53, apartado 3, por OICVM principal se entiende un OICVM que cuente entre sus inversores al menos un OICVM subordinado. A fin de evitar la existencia de estructuras en cascada opacas, el OICVM principal no podrá ser, a su vez, un OICVM subordinado, ni podrá invertir en un OICVM subordinado.

El artículo 54, apartado 1, impone la obligación de someter la política de inversión específica de un OICVM subordinado a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de ese OICVM. Dicha autorización estará sujeta a las condiciones establecidas en el capítulo VIII. No podrá imponerse ninguna otra condición, ni exigirse documentos adicionales.

El artículo 55 establece la obligación de que el OICVM subordinado y el OICVM principal celebren un acuerdo jurídicamente vinculante, acuerdo que debe permitir al OICVM subordinado cumplir con sus obligaciones.

En el supuesto de que el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios[8] o auditores distintos, estos depositarios deberán celebrar, según lo dispuesto en los artículos 56 y 57, un acuerdo de intercambio de información.

El artículo 58 obliga a hacer constar, tanto en el folleto como en los datos fundamentales para el inversor del OICVM subordinado, el hecho de que ese OICVM es subordinado de un determinado OICVM principal y a explicar las particularidades de esa inversión de doble estrato.

El artículo 59 establece las condiciones para la transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados. En aras de la protección de los inversores, todo OICVM que vaya a transformarse deberá informar de ello con antelación a todos los partícipes, los cuales tendrán derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM subordinado gratuitamente durante un plazo de 30 días.

De acuerdo con el artículo 60, apartado 2, el OICVM subordinado deberá actuar en el mayor interés de sus inversores y, a tal efecto, hará un seguimiento efectivo de la actividad del OICVM principal.

En relación con los mecanismos de retrocesión, el artículo 60, apartado 3, dispone que, en su caso, todo tipo de comisión recibida del OICVM principal o de su sociedad de gestión se incorpore a los activos del OICVM subordinado.

El artículo 61, apartado 2, prohíbe al OICVM principal cobrar al OICVM subordinado comisiones de suscripción o de reembolso.

5.3. Nuevas normas en materia de datos fundamentales para el inversor

Estas nuevas disposiciones están orientadas a simplificar el contenido de la información que se facilita a los inversores potenciales en OICVM y las condiciones de presentación de la misma. Se pretende con ello permitir a los inversores minoristas adoptar decisiones de inversión fundadas. A tal efecto, la Directiva sustituye la obligación anterior de proporcionar gratuitamente a los suscriptores un folleto simplificado antes de la celebración del contrato por el concepto de «datos fundamentales para el inversor». Con vistas a reducir los costes, las nuevas disposiciones tienen también por objeto garantizar que los referidos datos fundamentales para el inversor puedan utilizarse sin modificaciones en todo el mercado interior.

5.3.1. Mejoras generales introducidas en las normas sobre información preceptiva y comunicaciones publicitarias

Los artículos 64 a 70 establecen las normas aplicables a la información que habrá de proporcionarse en cualquier momento, previa solicitud, a los inversores (folleto, informes anual y semestral).

El artículo 72 establece el principio conforme al cual la información contenida en las comunicaciones publicitarias deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Asimismo, habrá de ser coherente con los datos contenidos en la información obligatoria (concretamente, los datos fundamentales para el inversor) previstos en la Directiva OICVM.

5.3.2. Datos fundamentales para el inversor (sección 3)

El artículo 73 impone a las sociedades de inversión o, en su caso, a las sociedades de gestión la obligación de elaborar un documento breve que contenga los datos fundamentales para el inversor y que será válido en todos los Estados miembros. Las normas que regulan el suministro de los datos fundamentales para el inversor se establecen en el artículo 75, en el que se hace distinción entre ventas directas e indirectas.

Los datos fundamentales para el inversor deben proporcionar información sobre las características esenciales de la inversión propuesta e indicar dónde y de qué modo pueden los inversores obtener información suplementaria al respecto, así como una serie de datos prácticos. Se adoptarán normas más específicas (referentes, por ejemplo, al formato y al contenido de los datos fundamentales para el inversor) a través de disposiciones de aplicación.

Para que resulten realmente útiles a los inversores minoristas a la hora de tomar una decisión, los datos fundamentales para el inversor han de ser breves y concisos, estar redactados en un lenguaje claro y asequible y presentarse de forma comprensible. Deberán ser imparciales, claros y no engañosos (artículo 74) y, por tanto, guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.

El artículo 74 aclara asimismo que los datos fundamentales para el inversor constituyen tan sólo información precontractual. Nadie incurrirá en responsabilidad civil solo como consecuencia de los citados datos fundamentales, salvo cuando resulten engañosos, inexactos o incoherentes frente al folleto

5.4. Simplificación y perfeccionamiento de las normas sobre notificación

5.4.1. Mejor acceso de los OICVM al mercado

La actual Directiva OICVM fija normas comunes en virtud de las cuales los OICVM autorizados y sujetos a supervisión en un Estado miembro pueden comercializar sus participaciones en cualquier otro Estado miembro. Antes de comenzar a comercializar sus participaciones, los OICVM deben tramitar un procedimiento de notificación. El actual procedimiento se ha hecho lento y oneroso para los promotores de fondos. Los plazos que transcurren actualmente entre el momento de la notificación y el de la comercialización efectiva de las participaciones suponen, para los inversores minoristas, un serio inconveniente frente a otros productos financieros sujetos, con frecuencia, a requisitos menos rigurosos en materia de información o de protección de los inversores.

A fin de solventar ese problema, el artículo 88 propone un nuevo procedimiento simplificado basado en una comunicación entre autoridades de reglamentación. Con arreglo a las nuevas normas, todo OICVM que desee comercializar sus participaciones en otro Estado miembro presentará un escrito de notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. El contenido de dicho escrito estará armonizado y detallará las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en el Estado miembro considerado. Diversos documentos se adjuntarán en anexo al escrito de notificación (reglamento del fondo, datos fundamentales para el inversor). Una vez comprobado que el expediente esté completo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen lo remitirán automáticamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, junto con un certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la Directiva. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no podrán revisar ni cuestionar la autorización concedida al OICVM por el Estado miembro de origen, ni impugnar el fundamento de la misma.

5.4.2. Delimitación de las atribuciones de las autoridades competentes

Las modificaciones refuerzan el principio fundamental con arreglo al cual el Estado miembro de acogida no puede impugnar la competencia exclusiva del Estado miembro de origen en los ámbitos regulados por la Directiva.

A fin de facilitar el acceso directo e inmediato al mercado de otro Estado miembro, la verificación de que las modalidades previstas para la comercialización se adecuan a la normativa aplicable en el Estado miembro de acogida debe hacerse con carácter permanente, si bien sólo a partir del momento en que el OICVM haya comenzado a comercializar sus participaciones en un Estado miembro de acogida. Otro de los objetivos de la Directiva es aumentar la transparencia por lo que respecta a las normas nacionales de comercialización (obligación, para los Estados miembros, de publicar en sus páginas web , todas las normas de comercialización aplicables).

5.4.3. Mayor comunicación y cooperación entre autoridades competentes

Para que el nuevo procedimiento de notificación funcione satisfactoriamente, se requiere una mejor comunicación entre autoridades competentes. A tal efecto, está previsto que la remisión de la información sobre los OICVM y las modalidades de comercialización de sus participaciones se efectúe por vía electrónica. Ello debe permitir a las autoridades del Estado miembro de acogida una mejor preparación de cara a la verificación permanente de la cumplimiento de las normas de comercialización. No obstante, los OICVM tendrán la obligación de informar directamente a las autoridades del Estado miembro de acogida de toda modificación de dichas modalidades de comercialización. En este ámbito, está previsto adoptar normas específicas mediante disposiciones de aplicación.

5.4.4. Métodos de distribución de la información obligatoria en los Estados miembros de acogida

El artículo 89 introduce un nuevo régimen lingüístico, con arreglo al cual los OICVM están obligados a traducir a la lengua local únicamente los datos fundamentales para el inversor. Corresponderá al OICVM determinar si la demás información obligatoria debe traducirse a la lengua del Estado miembro de acogida o a una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional. Los inversores sabrán en qué lengua están disponibles el folleto y los informes anuales o semestrales, pues se indicará en los datos fundamentales para el inversor. La traducción, a la lengua de un Estado miembro de acogida (bajo la exclusiva responsabilidad del OICVM), de documentos distintos de los datos fundamentales para el inversor constituirá, por tanto, una decisión adoptada en función del mercado (y acorde con el régimen lingüístico de la Directiva sobre el folleto).

5.5. Normas orientadas a consolidar la cooperación en materia de supervisión

La aplicación satisfactoria de las disposiciones establecidas en la presente propuesta no puede comprometer el elevado nivel de protección de los inversores que ofrece la Directiva OICVM. En consecuencia, las modificaciones propuestas se completan con medidas que refuerzan los mecanismos de cooperación existentes en materia de supervisión y proporcionan a los supervisores herramientas adicionales para desempeñar eficazmente sus funciones. Estas medidas se basan en gran medida en las disposiciones de otras directivas del ámbito de los servicios financieros que están ya vigentes.

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

2008/0153 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA ../…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57, √ 47, apartado 2, ∏

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[9],

Considerando lo siguiente:

∫ nuevo

(1) La Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[10] ha sido considerablemente modificada en diversas ocasiones[11]. Dado que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, en aras de una mayor claridad, refundir dicha Directiva.

(2) La Directiva 85/611/CEE ha contribuido notablemente al desarrollo y éxito del sector europeo de fondos de inversión. No obstante, pese a las mejoras introducidas después de su adopción y, en particular, en 2001, ha ido quedando de manifiesto la necesidad de modificar el marco legal de los OICVM para adaptarlo a los mercados financieros del siglo XXI. El Libro Verde de la Comisión sobre los Fondos de Inversión[12], publicado en 2005, abrió un debate público sobre cómo adaptar la Directiva para hacer frente a los nuevos retos. Este intenso proceso de consulta llevó a la conclusión, ampliamente compartida, de que era necesario efectuar importantes modificaciones.

⎢ 85/611/CEE Considerando 1 (adaptado)

Considerando que las legislaciones de los Estados miembros en materia de organismos de inversión colectiva tienen sensibles diferencias entre ellas, en especial por lo que se refiere a las obligaciones y controles que imponen a tales organismos; que estas diferencias conllevan perturbaciones de las condiciones de competencia entre estos organismos y no garantizan una protección equivalente de los partícipes;

⎢ 85/611/CEE Considerandos 2 y 3 (adaptado)

(3) una coordinación de las Las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva es por lo tanto oportuno √ deben coordinarse ∏ para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes;. que tal Tal coordinación parece conveniente para facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros; Considerando que la consecución de estos objetivos facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación, en el plano comunitario, de las participaciones de los √ OICVM. ∏ organismos de inversión colectiva y que esta coordinación contribuye a la creación de un mercado europeo de capitales;

⎢ 85/611/CEE Considerando 4 (adaptado)

(4) Habida cuenta de los objetivos mencionados, es deseable √ resulta oportuno prever ∏ establecer para los √ OICVM ∏ organismos de inversión colectiva √ establecidos ∏ situados en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su √ autorización ∏ aprobación, su √ supervisión ∏ control, su estructura, su actividad y las informaciónones que deben publicar.

⎢ 85/611/CEE Considerando 5 (adaptado)

La aplicación de estas normas comunes constituye una garantía suficiente para permitir, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de movimientos de capitales, a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro, comercializar sus participaciones en los demás Estados miembros sin que éstos últimos puedan sujetar estos organismos o sus participaciones a cualquier disposición, salvo las que en estos Estados no dependen de las materias reguladas por la presente Directiva; Es conveniente sin embargo prever que si un organismo de inversión colectiva comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquél en el que está situado, debe adoptar todas las medidas necesarias para que los partícipes en este otro Estado miembro puedan ejercitar en él sin dificultad sus derechos financieros y disponer de las informaciones precisas;

⎢ 85/611/CEE Considerando 6 (adaptado) y 2001/108/CE Considerando 2 (adaptado)

(5) en una primera fase es Es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los √ OICVM ∏ organismos de inversión colectiva que no sean del tipo «cerrado», que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad. y que tengan por único objeto la inversión en valores mobiliarios (y éstos son en esencia los valores mobiliarios oficialmente cotizados en bolsa o en mercados regulados de la misma naturaleza); La regulación de los organismos de inversión colectiva a los que la Directiva no se aplica plantea diversos problemas que conviene solucionar mediante otras disposiciones y que, por lo tanto, estos organismos serán objeto de una coordinación posterior. En espera de esta coordinación, cualquier Estado miembro puede fijar en especial las categorías de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en función de su política de inversión y de crédito, así como las normas específicas a las que estas OICVM están sometidas para el ejercicio de sus actividades en su territorio. En atención a la evolución de los mercados, conviene √ Resulta oportuno ∏ ampliar los objetivos de inversión de √ permitir que, entre los objetivos de inversión de ∏ los OICVM de modo que se les permita invertir en activos √ figuren instrumentos∏ financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos. Los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de las carteras de los OICVM se enumeran √ deben enumerarse ∏ en la presente Directiva. La técnica que consiste en seleccionar los elementos de una cartera de inversión en función de un índice constituye una técnica de gestión.

⎢ 2001/107/CE Considerando 3 (adaptado)

(6) La autorización concedida en √ su ∏ el Estado miembro de origen de √ a ∏ la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la solvencia de las sociedades de gestión, con vistas a contribuir a la estabilidad del sistema financiero. El planteamiento adoptado consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión √ prudencial ∏ cautelar, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Unión Europea √ Comunidad ∏ y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.

⎢ 2001/107/CE Considerando 4

(7) A fin de proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y de mecanismos adecuados de control interno.

⎢ 2001/107/CE Considerando 5 (adaptado)

(8) Para garantizar que la sociedad de gestión pueda cumplir las obligaciones que se deriven de sus actividades y de esta manera garantizar su estabilidad, es necesario un capital inicial y una cantidad √ adicional ∏ añadida de fondos propios. Para tener en cuenta los cambios, en particular los relativos a las exigencias de capital en relación con el riesgo operativo dentro de la √ Comunidad ∏ Unión Europea y en otros foros internacionales, estos requisitos, incluido el uso de garantías, deben revisarse al cabo de tres años.

⎢ 2001/107/CE Considerando 6 (adaptado)

(9) En virtud del principio de √ supervisión por el Estado miembro de origen ∏ reconocimiento mutuo, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen la prestación, en toda la √ Comunidad ∏ Unión Europea, de los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios. La aprobación de los reglamentos de los fondos comunes de inversión es competencia del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

⎢ 2001/107/CE Considerando 7

(10) En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades: distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados que ella gestionae en su Estado miembro de origen; distribuir las acciones de las sociedades de inversión armonizadas por ella gestionadas; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas.

⎢ 2001/107/CE Considerando 8 (adaptado)

(11) En virtud del los principios de reconocimiento mutuo y supervisión por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar o retirar la autorización cuando factores tales como el contenido de los programas de actividad, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica indiquen claramente que la sociedad de gestión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro para eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro, en cuyo territorio se propone desarrollar o desarrolla ya la mayor parte de sus actividades A efectos de la presente Directiva, las sociedades de gestión deben recibir autorización en el Estado miembro en que tengan su domicilio social. De conformidad con el principio de √ supervisión ∏ control por el país de origen, únicamente el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social puede considerarse competente para aprobar los reglamentos de los fondos comunes de inversión establecidos por dicha sociedad, y la elección del depositario. Para evitar el arbitraje √ prudencial ∏ cautelar y promover la confianza en la eficacia de la supervisión por parte de las autoridades del Estado miembro de origen, un requisito para la autorización de un OICVM debe ser que no exista ningún impedimento legal a la comercialización de sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen. Esto no afecta a la libre decisión, una vez autorizado el OICVM, de escoger el Estado miembro o los Estados miembros donde las participaciones del OICVM se √ comercializarán ∏ negociarán de conformidad con la presente Directiva.

⎢ 2001/107/CE Considerando 9 (adaptado)

(12) La Directiva 85/611/CEE limita el √ En lo que atañe al ∏ ámbito de actividad de las sociedades de gestión exclusivamente a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas) Atendiendo √ y a fin de atender ∏ a la evolución reciente de la legislación de los Estados miembros y a fin de permitir que las mencionadas sociedades realicen importantes economías de escala, resulta conveniente revisar esta restricción. Por consiguiente, resulta oportuno permitir que dichas sociedades se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal. Estae ampliación del ámbito de actividad de las sociedades de gestión no √ afectaría ∏ debe afectar a su estabilidad;. No obstante, deben instaurarse normas específicas para prevenir los conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales.

⎢ 2001/107/CE Considerando 10 (adaptado)

(13) La gestión de carteras de inversiones √ individuales ∏ es un servicio de inversión ya contemplado por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[13]. 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[14]. A fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva.

⎢ 2001/107/CE Considerando 11 (adaptado)

(14) Por regla general, el Estado miembro de origen puede establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos √ prudenciales ∏ cautelares, las obligaciones sobre información y el folleto completo.

⎢ 2001/107/CE Considerando 12 (adaptado)

(15) Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión podrá pueda delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con el objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente. A fin de garantizar la correcta aplicación del los principios de reconocimiento mutuo de la autorización y √ supervisión por el Estado miembro ∏ control por el de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no deleganuen en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculizace la supervisión efectiva de la sociedad de gestión. El hecho de que la sociedad de gestión delegue sus propias funciones no debe, sin embargo, alterar en ningún caso sus responsabilidades y las del depositario frente a los partícipes y las autoridades competentes.

⎢ 2001/107/CE Considerando 13 (adaptado)

(16) Para proteger los intereses de los accionistas y garantizar unas condiciones equitativas en el mercado √ para los ∏ de organismos de inversión colectiva armonizados, se exige a las sociedades de inversión un capital inicial. Sin embargo, las sociedades de inversión que hayan designado una sociedad de gestión estarán cubiertas por la cantidad √ adicional ∏ añadida de fondos propios de la sociedad de gestión.

⎢ 2001/107/CE Considerando 14 (adaptado)

(17) Las sociedades de inversión autorizadas debenrán cumplir en todos los casos lo dispuesto en el artículo √ 13 ∏ 5 octies y en el artículo √ 14 ∏ 5 nonies, bien directamente por la sociedad según lo dispuesto en el artículo √ 27 ∏ 13 ter, bien indirectamente, ya por el hecho de que si una sociedad de inversión autorizada decide designar una sociedad de gestión, ésta deberá ser autorizada de conformidad con la √ presente ∏ Directiva y, en consecuencia, estará obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo √ 13 ∏ 5 octies y en el artículo √ 14 ∏ 5 nonies.

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(18) Aun cuando la consolidación entre OICVM resulta necesaria, las fusiones de OICVM hallan en la Comunidad numerosas dificultades de orden legislativo y administrativo. Por ello, en aras de un mejor funcionamiento del mercado interior, es preciso establecer disposiciones comunitarias que faciliten las fusiones entre OICVM (y sus compartimentos de inversión). Aunque algunos Estados miembros han autorizado sólo fondos de naturaleza contractual, las legislaciones de todos los Estados miembros deben permitir y reconocer las fusiones entre todo tipo de fondos (ya sean de naturaleza contractual o adopten la forma de sociedad o fondo común de inversión). La presente Directiva se refiere a las técnicas de fusión más frecuentes en los Estados miembros. Ello no obsta para que los OICVM utilicen otras técnicas, ya sea a escala nacional o transfronteriza. Estas últimas quedarán, no obstante, sujetas a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional.

(19) De cara a proteger los intereses de los inversores, los Estados miembros han de establecer la obligación de que las fusiones entre OICVM previstas, ya sea dentro de su territorio o con carácter transfronterizo, sean autorizadas por sus autoridades competentes. En las fusiones transfronterizas, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que dejará de existir (el OICVM fusionado) deben autorizar la fusión, al objeto de garantizar la debida protección de los intereses de los partícipes que, en la práctica, cambian de fondo. Si la fusión comporta varios OICVM fusionados y éstos tienen su domicilio en Estados miembros diferentes, la fusión debe ser autorizada por las autoridades competentes de cada uno de esos OICVM, en estrecha cooperación entre sí. Los intereses de los partícipes del OICVM que seguirá existiendo tras la fusión (el OICVM beneficiario) deben también gozar de la adecuada protección, por lo que las autoridades competentes del Estado miembro del OICVM fusionado han de tenerlos en cuenta a la hora de autorizar una fusión transfronteriza.

(20) Es preciso garantizar un control adicional de las fusiones a cargo de terceros. Los depositarios de los diferentes OICVM objeto de la fusión deben cerciorarse de que el proyecto común de fusión guarde conformidad con las pertinentes disposiciones de la presente Directiva y los reglamentos de los OICVM. Un auditor independiente debe elaborar un informe por cuenta de todos los OICVM objeto de la fusión, a fin de validar los métodos de valoración del activo y el pasivo de dichos OICVM y el método de cálculo del ratio de canje establecidos por los órganos de gestión y/o administración de esos OICVM en el proyecto común de fusión. A fin de limitar los costes de las fusiones transfronterizas, debe poder elaborarse un único informe para todos los OICVM objeto de la fusión, y ha de facultarse para ello al auditor legal del OICVM fusionado y/o del OICVM beneficiario. Por razones de protección del inversor, debe ofrecerse a los partícipes la posibilidad de obtener una copia de tal informe gratuitamente.

(21) Es especialmente importante que los partícipes estén adecuadamente informados de la fusión prevista y que sus derechos gocen de suficiente protección. Si bien los más afectados serán los partícipes de los OICVM fusionados, es necesario salvaguardar también los intereses de los partícipes de los OICVM beneficiarios en los casos en que la fusión prevista pueda incidir de manera significativa en sus inversiones.

(22) Lo dispuesto en materia de fusiones en la presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre control de las concentraciones de empresas, en particular el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)[15].

⎢ 85/611/CEE Considerando 7 (adaptado)

(23) La libre comercialización de las participaciones de OICVM autorizadaos a √ invertir ∏ colocar hasta el 100 % de sus activos en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor (Estado, ente público territorial, etc.), no puede tener como efecto directo o indirecto la perturbación del funcionamiento del mercado de capitales o la complicación √ de la financiación ∏ del financiamiento de un Estado miembro. ni crear situaciones económicas análogas a las que el apartado 3 del artículo 68 del Tratado intenta evitar;

⎢ 85/611/CEE Considerando 8 (adaptado)

Considerando que es conveniente tener en cuenta la situación especial del mercado financiero de la República Helénica y de la República Portuguesa concediéndoles un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,

⎢ 2001/108/CE Considerando 3

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(24) La definición de valores mobiliarios que figura en la presente Directiva es válida exclusivamente a efectos de la misma y no afecta en modo alguno a las distintas definiciones utilizadas en las normas nacionales a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal. La definición que figura en la presente Directiva no abarca, por tanto, las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las ? «industrial and provident societies» ⎪ sociedades industriales y organismos de previsión, cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor.

⎢ 2001/108/CE Considerando 4 (adaptado)

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(25) Los instrumentos del mercado monetario engloban también aquellos valores mobiliarios que habitualmente no se negocian en mercados regulados, sino en el mercado monetario, como las letras del Tesoro y de √ entes públicos territoriales ∏ entidades locales, los certificados de depósito, los títulos de deuda de vencimiento a medio plazo, los pagarés de empresas y las letras bancarias ? el papel comercial, las notas a medio plazo y las aceptaciones bancarias ⎪ .

⎢ 2001/108/CE Considerando 5

(26) Conviene garantizar que el concepto de mercados regulados de la presente Directiva coincida con el de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[16] Directiva 2004/39/CE.

⎢ 2001/108/CE Considerando 6

(27) Conviene permitir a los OICVM que inviertan sus activos en participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva de tipo abierto que inviertan asimismo en los activos financieros líquidos contemplados en la presente Directiva y cuyo funcionamiento se base en el principio del reparto de riesgos. Es necesario que los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en que invierta un OICVM estén sujetos a una supervisión eficaz.

⎢ 2001/108/CE Considerando 7

(28) Deberá facilitarse la creación de oportunidades para que un OICVM invierta en OICVM y otros organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, es fundamental asegurarse de que tal actividad de inversión no reduzca la protección del inversor. Debido a las mayores posibilidades de que un el OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, es necesario fijar ciertas normas sobre límites cuantitativos, divulgación de información y prevención del fenómeno de cascada.

⎢ 2001/108/CE Considerando 8 (adaptado)

(29) A fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la √ plena ∏ realización de la unión económica y monetaria, conviene permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios. Para asegurar la liquidez adecuada de las inversiones en depósitos, éstos debenrán ser a la vista o debenrán √ poder ∏ tener derecho a ser retirados. Si los depósitos se realizan en una entidad de crédito cuyo domicilio social esté situado en un √ tercer país ∏ Estado no miembro, dicha entidad debe someterse a unas normas √ prudenciales ∏ cautelares equivalentes a las que establecen √ la legislación ∏ las normas comunitarias.

⎢ 2001/108/CE Considerando 9 (adaptado)

(30) Además de los OICVM que inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus documentos constitutivos, puede resultar necesario permitir a todos los OICVM que dispongan de activos líquidos √ accesorios ∏ auxiliares, tales como depósitos bancarios a la vista. Puede estar justificado disponer de tales activos líquidos √ accesorios ∏ auxiliares, por ejemplo, en los siguientes casos: para hacer frente a pagos corrientes o excepcionales; cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y/o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva; durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y otros activos financieros.

⎢ 2001/108/CE Considerando 10 (adaptado)

(31) Por motivos √ prudenciales ∏ cautelares, resulta necesario evitar una concentración excesiva por parte de los OICVM en inversiones que los expongan a un riesgo de contraparteida en la misma entidad o en entidades pertenecientes al mismo grupo.

⎢ 2001/108/CE Considerando 11 (adaptado)

(32) Debe permitirse explícitamente a los OICVM que, dentro de su política general de inversión y/o a efectos de √ cobertura ∏ protección con el fin de alcanzar un objetivo financiero fijado o el perfil de riesgo indicado en el folleto, inviertan en instrumentos financieros derivados. Para garantizar la protección del inversor, es necesario limitar el riesgo máximo potencial en relación con los instrumentos financieros derivados, de modo que no exceda del valor neto total de las carteras de los OICVM. Para asegurar una concienciación continua sobre los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados, y para comprobar el cumplimiento de los límites de inversión, dichos riesgos y compromisos deben medirse y supervisarse de manera permanente. Por último, para garantizar la protección del inversor a través de medidas de información, los OICVM deben describir las estrategias, técnicas y límites de inversión que regirán rijan en sus √ transacciones ∏ operaciones con instrumentos derivados.

⎢ 2001/108/CE Considerando 12 (adaptado)

(33) Con respecto a los instrumentos derivados no negociables √ negociados ∏ en mercados organizados (derivados OTC), los requisitos adicionales deben establecerse √ requisitos ∏ en términos de √ idoneidad ∏ aptitud de √ las ∏ contrapartes e √ y los ∏ instrumentos, liquidez y evaluación continua de las posiciones. El propósito de dichos requisitos adicionales es asegurar un nivel adecuado de protección del inversor, que esté próximo al que disfruta cuando compra derivados negociados en mercados regulados.

⎢ 2001/108/CE Considerando 13 (adaptado)

(34) Las operaciones con instrumentos derivados nunca pueden podrán utilizarse para eludir los principios y las normas establecidos en la presente Directiva. Con respecto a los derivados OTC, deben aplicarse normas adicionales de √ reparto de ∏ diversificación del riesgos √ por lo que atañe ∏ a la exposición a una sola contraparte o a un único grupo de contrapartes.

⎢ 2001/108/CE Considerando 14 (adaptado)

(35) √ Algunas ∏ Las técnicas de gestión de cartera de los organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones √ y/o en ∏ u obligaciones se basan en la reproducción de índices de √ acciones ∏ bursátiles y/o de obligaciones. Conviene permitir a los OICVM la reproducción de índices bursátiles y/o de obligaciones conocidos y acreditados. Por lo tanto, puede ser preciso introducir normas más flexibles en materia de √ reparto ∏ distribución de riesgos para los OICVM que inviertan con este objeto en acciones y/o en obligaciones √ con este objeto ∏ .

⎢ 2001/108/CE Considerando 15

(36) Los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los fondos obtenidos del público de conformidad con lo dispuesto en la misma. En los casos descritos en la presente Directiva, los OICVM únicamente podrán poseer filiales cuando ello resulte necesario para realizar de manera eficaz por cuenta de aquéllos determinadas actividades definidas asimismo en la presente Directiva. Es preciso garantizar una supervisión eficaz de los OICVM. Por tanto, sólo debe permitirse que los OICVM establezcan filiales en terceros países en los casos y en las condiciones contemplados en la presente Directiva. La obligación general de actuar exclusivamente en interés de los partícipes y, en particular, el objetivo de mejorar la rentabilidad, no pueden justificar en ningún caso la adopción por el OICVM de medidas que puedan impedir a las autoridades competentes el ejercicio eficaz de sus funciones de supervisión.

⎢ 88/220/CEE Considerandos 4 y 5 (adaptado)

(37) El apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE establece una excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del citado artículo √ La versión original de la Directiva 85/611/CEE establecía una excepción frente a la restricción al porcentaje de activos de un OICVM que éste podía invertir en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor, aplicable ∏ cuando se trataba de obligaciones emitidas o garantizadas por el √ un ∏ Estado miembro. √Esta excepción autorizaba ∏ y autoriza, dentro de dicho marco, a laos OICVM a invertir hasta el 35 % de sus activos en dicho tipo de obligaciones. Está plenamente justificado que las obligaciones del sector privado que, aun sin gozar de la garantía del Estado, ofrezcan garantías particulares a los inversores en virtud de normativas específicas sean objeto de una √ excepción ∏ normativa similar aunque de alcance más reducido. En consecuencia, procede ampliar dicha medida √ excepción ∏ al conjunto de obligaciones √ que respondan a ciertos criterios fijados en común, ∏ dejando a los Estados miembros la misión de establecer la lista de las obligaciones que puedan acogerse a dicha normativa √ a las que tengan previsto, en su caso, aplicar una excepción ∏ y aplicar el procedimiento de información a los demás Estados miembros, prevista en el artículo 20,

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(38) Diversos Estados miembros han establecido disposiciones que autorizan a los organismos de inversión colectiva no coordinados a poner en común sus activos en un fondo denominado fondo principal. A fin de que los OICVM puedan recurrir a estas estructuras, es necesario que los «OICVM subordinados» que deseen poner en común sus activos en un «OICVM principal» estén exentos de la prohibición de invertir más del 10 % o, en su caso, más del 20 % de sus activos en un único fondo de inversión. Esta exención se justifica porque el OICVM subordinado invierte todos o casi todos sus activos en la cartera diversificada del OICVM principal, que está, por su parte, sujeto a las normas de diversificación aplicables a los OICVM.

(39) En aras de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, deben autorizarse tanto la estructura de tipo principal-subordinado en la que el OICVM principal y el subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, como aquella otra en la que cada uno de ellos esté establecido en un Estado miembro diferente. A fin de que los inversores puedan comprender mejor las estructuras de tipo principal-subordinado, y las autoridades de reglamentación puedan supervisarlas más fácilmente, en particular en el contexto transfronterizo, ningún OICVM subordinado debe estar autorizado a invertir en más de un OICVM principal. De cara a garantizar el mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, el OICVM principal debe ser a su vez un OICVM autorizado.

(40) Al objeto de proteger a los inversores del OICVM subordinado, las inversiones del OICVM subordinado en el OICVM principal deben ser previamente autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

(41) A fin de que el OICVM subordinado pueda obrar en el mejor interés de sus partícipes y, en particular, pueda obtener del OICVM principal toda la información y documentación necesaria para cumplir sus obligaciones, el OICVM subordinado y el OICVM principal deben celebrar un acuerdo legalmente vinculante. Del mismo modo, el acuerdo de intercambio de información entre los depositarios o, en su caso, los auditores del OICVM subordinado y el OICVM principal debe garantizar el flujo de información y de documentación necesario para que el depositario o el auditor del OICVM subordinado desempeñen sus funciones.

(42) A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses de los inversores del OICVM subordinado, el folleto, los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 73, y todas las comunicaciones publicitarias deben adaptarse a las particularidades de las estructuras de tipo principal-subordinado.

(43) La prohibición de que el OICVM principal cobre al OICVM subordinado comisiones de subscripción y de reembolso ha de servir para proteger a los partícipes de costes adicionales injustificados.

(44) Las normas sobre transformación deben permitir que un OICVM existente se transforme en un OICVM subordinado. Al mismo tiempo, deben proteger suficientemente a los partícipes. Dado que se trata de una transformación que comporta un cambio fundamental de la política de inversión, el nuevo OICVM subordinado ha de estar obligado a proporcionar a sus partícipes información suficiente para que puedan decidir si mantienen o no su inversión.

(45) Los Estados miembros deben hacer una clara distinción entre las comunicaciones publicitarias y la información obligatoria al inversor que establece la presente Directiva. La información obligatoria al inversor comprende los datos fundamentales para éste, el folleto y los informes anuales y semestrales.

(46) Los datos fundamentales para el inversor han de facilitársele en la fase precontractual, a fin de ayudarle a adoptar decisiones de inversión fundadas. Tales datos han de ser exclusivamente los esenciales para adoptar esas decisiones. La naturaleza de la información que conforme los datos fundamentales para el inversor debe armonizarse tanto como sea posible, a fin de garantizar una adecuada protección de los inversores y comparabilidad. Los datos fundamentales para el inversor deben presentarse en forma abreviada. Un solo documento de longitud limitada, que ofrezca la información en un orden determinado, constituye la forma más adecuada de lograr la claridad y simplicidad de presentación que precisan los inversores minoristas, y permite, en principio, realizar comparaciones útiles.

(47) Los datos fundamentales para el inversor han de elaborarse con respecto a todos los OICVM. Las sociedades de gestión o, en su caso, las sociedades de inversión deben facilitar los datos fundamentales para el inversor a las entidades pertinentes, en función del método de distribución utilizado (venta directa o a través de intermediario). La manera en que los intermediarios utilicen, en el punto de venta, los datos fundamentales para el inversor debe regirse por la legislación aplicable a dichos intermediarios, por ejemplo, la Directiva 2004/39/CE.

(48) El derecho de los OICVM a vender sus participaciones en otros Estados miembros debe supeditarse a un procedimiento de notificación basado en una mejor comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM hayan remitido el expediente de notificación completo, el Estado miembro de acogida del OICVM no debe poder oponerse a que el OICVM establecido en otro Estado miembro tenga acceso a su mercado, ni cuestionar la autorización otorgada por este otro Estado miembro.

(49) A fin de facilitar la comercialización transfronteriza de las participaciones de los OICVM, la verificación de que las modalidades previstas para dicha comercialización se adecuan a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos administrativos aplicables en el Estado miembro de acogida del OICVM debe hacerse, con carácter permanente, una vez que el OICVM haya comenzado a comercializar sus participaciones en ese Estado miembro. Esta verificación puede abarcar, en particular, la obligación de presentar las comunicaciones publicitarias de forma leal, clara, y no engañosa.

(50) En aras de la seguridad jurídica, es preciso garantizar que el OICVM que comercialice sus participaciones de forma transfronteriza tenga fácil acceso, mediante una publicación electrónica, a información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida del OICVM con respecto a la comercialización de las participaciones de los OICVM.

(51) A fin de facilitar la comercialización transfronteriza de las participaciones de los OICVM, éstos deben estar obligados a traducir únicamente los datos fundamentales para el inversor a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM o a una lengua admitida por la autoridad competente de este Estado. Los datos fundamentales para el inversor deben especificar la lengua o lenguas en las que esté disponible la demás información obligatoria y otra información adicional.

(52) Es necesario potenciar la convergencia de las facultades de que disponen las autoridades competentes, a fin de que la Directiva se aplique por igual en todos los Estados miembros. Un conjunto mínimo común de facultades, coherente con las conferidas a las autoridades competentes en otras disposiciones legales comunitarias sobre los servicios financieros, garantizaría la eficacia en la supervisión.

(53) Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes nacionales y consolidar el deber de asistencia y de cooperación mutua.

⎢ 95/26/CE Considerando 6 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

(54) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de √ supervisión ∏ control de su misión de supervisión abarca la supervisión en base consolidada que conviene √ debe ∏ ejercerse ⎝1 sobre un √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜ cuando el dDerecho comunitario así lo disponega. En tal caso, las actividades √ autoridades ∏ a las que se haya solicitado la autorización debenrán poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de ⎝1 √ dicho OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜.

⎢ 95/26/CE Considerando 7 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

(55) El principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que ⎝1 √ un OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜ ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Todo ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliario (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜que sea persona jurídica deberá ser autorizadao en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Todo ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliario (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜que no sea persona jurídica deberá deberá tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizadao. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que ⎝1 la administración central de √ un OICVM' ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o √ de ∏ una empresa que participe en su actividad ⎜siempre esté √ establecida ∏ situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.

⎢ 95/26/CE Considerando 8

(56) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.

⎢ 95/26/CE Considerando 9 (adaptado)

(57) Determinadas actuaciones, como los fraudes, y los delitos de iniciados, etc, aun cuando afecten a empresas distintas de √ los OICVM o empresas que participen en su actividad ∏ las entidades financieras, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad.

⎢ 95/26/CE Considerando 10

(58) Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información.

⎢ 95/26/CE Considerando 11

(59) Cuando se estipulae que la información sólo puede podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas pueden podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

⎢ 95/26/CE Considerando 12

(60) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y, por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

⎢ 95/26/CE Considerando 13 (adaptado)

(61) Es conveniente introducir en la √ presente ∏ Directiva 85/611/CEE el mismo régimen de secreto profesional para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de los OICVM y las empresas que participen en su actividad, así como las mismas posibilidades de intercambio de información, √ que en el caso de ∏ previstos para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros;

⎢ 95/26/CE Considerando 15 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

(62) Con el fin de reforzar la supervisión √ prudencial ∏ prudencial de los ⎝1 √ OICVM ∏ organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o de las empresas que participen en su actividad ⎜ y la protección de los √ sus ∏ clientes, es conveniente estipular que todo auditor debará informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de un ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜.

⎢ 95/26/CE Considerando 16 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

(63) Dado el objetivo que se pretende, convieneendría que los Estados miembros disponganusieran la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe a tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con un ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad. ⎜

⎢ 95/26/CE Considerando 17 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

(64) La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinadaos √ hechos y decisiones ∏ información relativaos a un ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜, verificadaos en el ejercicio de su función en una ⎝1 √ entidad distinta de un OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o √ de ∏ una empresa que participe en su √ la ∏ actividad de un √ OICVM ∏ ⎜, no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha √ entidad ∏ empresa ni la forma √ en que deban ∏ de llevar a cabo su función en ella.

∫ nuevo

(65) La Comisión debe estar facultada para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. En lo que atañe a las fusiones, dichas disposiciones están destinadas a especificar el contenido detallado de la información dirigida a los partícipes, y la forma en que ha de proporcionarse. En relación con las estructuras de tipo principal-subordinado, dichas disposiciones están destinadas a especificar la información que ha de figurar en el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado, sus depositarios y sus auditores, las medidas adecuadas para evitar los riesgos de la negociación extemporánea, las consecuencias de la fusión del OICVM principal sobre la autorización del OICVM subordinado, el tipo de irregularidades que proceden del OICVM principal y que han de comunicarse al subordinado, el formato de la información a los partícipes en caso de transformación de un OICVM en un OICVM subordinado, y la forma de proporcionar esa información, el procedimiento de valoración y verificación de la transferencia de activos de un OICVM subordinado a un OICVM principal y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso. En cuanto a lo dispuesto en materia de información, las citadas disposiciones están destinadas a especificar las condiciones concretas que han de reunirse cuando el folleto se facilite en un soporte duradero distinto del papel y a través de un sitio web, que no constituye un soporte duradero, el contenido detallado, la forma y presentación de los datos fundamentales para el inversor atendiendo a la diversa naturaleza o los diversos componentes de los OICVM de que se trate, así como las condiciones concretas en lo que atañe al aporte de los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel y mediante un sitio web , que no constituye un medio duradero. Por lo que atañe a la notificación, las mencionadas disposiciones están destinadas a especificar el formato y alcance de la información sobre las normas nacionales aplicables que han de publicar las autoridades del país de acogida, la aplicación del procedimiento de notificación en la comercialización de participaciones de compartimentos de los OICVM y nuevas clases de acciones, así como los pormenores técnicos sobre el acceso de las autoridades del país de acogida a la documentación actualizada del fondo en poder de las autoridades del país de origen. Las citadas disposiciones están destinadas también a clarificar las definiciones y armonizar la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos. Estas disposiciones son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, por lo que deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE[17]. Las competencias no incluidas en la anterior categoría deben estar sujetas al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de esa misma Decisión. Se trata de disposiciones destinadas a especificar la forma y el contenido del escrito de notificación normalizado, el modelo de certificado normalizado y el procedimiento para el intercambio de información, así como el uso de la comunicación electrónica durante el proceso de notificación. Están destinadas, asimismo, a detallar los procedimientos para las verificaciones in situ y para el intercambio de información entre las autoridades competentes en los procesos de investigación.

⎢ 95/26/CE Considerando 18 (adaptado)

(66) √Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en la medida en que se trata de establecer una normativa que contenga elementos comunes aplicables a nivel transnacional, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la escala y la incidencia de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. ∏ La adopción de la presente Directiva constituye el medio más adecuado para realizar los objetivos perseguidos y, en particular, para reforzar los poderes de las autoridades competentes. la presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no rebasa lo requerido para conseguir dicha finalidad.

∫ nuevo

(67) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(68) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

⎢ 85/611/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Contenido

CAPÍTULO I | DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN | Artículos 1 a 4 |

CAPÍTULO II | AUTORIZACIÓN DEL OICVM | Artículo 5 |

CAPÍTULO III | OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN |

SECCIÓN 1 | Condiciones de acceso a la actividad | Artículos 6 a 8 |

SECCIÓN 2 | Relaciones con terceros países | Artículo 9 |

SECCIÓN 3 | Condiciones de ejercicio de la actividad | Artículos 10 a 14 |

SECCIÓN 4 | Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios | Artículos 15 a 18 |

CAPÍTULO IV | OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO | Artículos 19 a 23 |

CAPÍTULO V | OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN |

SECCIÓN 1 | Condiciones de acceso a la actividad | Artículos 24 a 26 |

SECCIÓN 2 | Condiciones de ejercicio de la actividad | Artículos 27 a 28 |

SECCIÓN 3 | Obligaciones del depositario | Artículos 29 a 33 |

CAPÍTULO VI | FUSIONES DE OICVM |

SECCIÓN 1 | Principio, autorización y aprobación | Artículos 34 a 37 |

SECCIÓN 2 | Control por parte de terceros, información a los partícipes y otros derechos de los partícipes | Artículos 38 a 42 |

SECCIÓN 3 | Costes y efectividad | Artículos 39 a 44 |

CAPÍTULO VII | OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS OICVM | Artículos 45 a 52 |

CAPÍTULO VIII | ESTRUCTURAS PRINCIPAL- SUBORDINADO |

SECCIÓN 1 | Ámbito de aplicación y autorización | Artículos 53 y 54 |

SECCIÓN 2 | Disposiciones comunes a los OICVM subordinados y los OICVM principales | Artículo 55 |

SECCIÓN 3 | Depositarios y auditores | Artículos 56 y 57 |

SECCIÓN 4 | Información obligatoria y comunicaciones publicitarias del OICVM subordinado | Artículo 58 |

SECCIÓN 5 | Transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados | Artículo 59 |

SECCIÓN 6 | Obligaciones y autoridades competentes | Artículos 60 a 62 |

CAPÍTULO IX | OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS INVERSORES |

SECCIÓN 1 | Publicación de un folleto y de informes periódicos | Artículos 63 a 70 |

SECCIÓN 2 | Publicación de otra información | Artículos 71 y 72 |

SECCIÓN 3 | Datos fundamentales para el inversor | Artículos 73 a 77 |

CAPÍTULO X | OBLIGACIONES GENERALES DEL OICVM | Artículos 78 a 85 |

CAPÍTULO XI | DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS OICVM QUE COMERCIALICEN SUS PARTICIPACIONES EN ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES DE AQUELLOS EN QUE ESTÉN ESTABLECIDOS | Artículos 86 a 91 |

CAPÍTULO XII | DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA AUTORIZACIÓN Y LA SUPERVISIÓN | Artículos 92 a 105 |

CAPÍTULO XIII | COMITÉ EUROPEO DE VALORES | Artículos 106 y 107 |

CAPÍTULO XIV | EXCEPCIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES |

SECCIÓN 1 | Excepciones | Artículos 108 y 109 |

SECCIÓN 2 | Disposiciones transitorias y finales | Artículos 110 a 113 |

ANEXO I | Esquemas A y B |

ANEXO II | Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas |

ANEXO III |

Parte A | Directiva derogada y relación de sus sucesivas modificaciones |

Parte B | Plazos de transposición al derecho nacional y fechas de aplicación |

TÍTULO IV | Tabla de correspondencias |

⎢85/611/CEE (adaptado)

CAPÍTULOSección I

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. Los Estados miembros aplicarán a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) √ establecidos ∏ situados en su territorio la presente Directiva.

2. Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del Artículo √ 3 ∏ 2, se entenderá por «OICVM» los organismos:

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 1 (adaptado)

√ a) ∏ cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 √ 45, apartado 1 ∏, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

⎢85/611/CEE (adaptado)

√ b) ∏ cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar √ partícipes, recompradas ∏ o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de √ con cargo a ∏ los activos de estos organismos. Se asimilará a tales nuevas compras √ recompras ∏ o reembolsos el hecho de que una OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

3. De conformidad con el Derecho nacional, √ los ∏ estos organismos √ a que se refiere el apartado 2 ∏ pueden podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de «trust» («unit trust»), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

Para los fines de la presente Directiva:

a) el término «fondo común de inversión» comprenderá también el «unit trust».;

∫ nuevo

b) el término «participaciones» de OICVM comprenderá asimismo las acciones de OICVM.

⎢85/611/CEE (adaptado)

4. No estarán están sin embargo sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios.

⎢85/611/CEE

5. Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva.

⎢85/611/CEE (adaptado)

6. Sin perjuicio de las disposiciones en materia de circulación de capitales, así como de los artículos √ 86, 87 y 103, apartado 1, párrafo segundo, ∏ 44 y 45 y del apartado 2 del artículo 52, un Estado miembro no podrá someter los OICVM √ establecidos ∏ situados en otro Estado miembro, ni las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en su territorio.

7. √ Salvedad hecha de los artículos 1 a 4 y ∏ Ssin perjuicio del apartado 6, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM √ establecidos ∏ situado en su territorio disposiciones más rigurosas que las de los artículos 4 y siguientes √ la presente Directiva ∏ y disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 1 (adaptado)

? nuevo

Artículo 2 1 bis

√ 1. ∏ A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

( 1 ) √ a) ∏ «depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos √ 19 y 29 ∏ 7 y 14 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en √ el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3 ∏ las secciones III bis y IV bis;

( 2 ) √ b) ∏ «sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);, lo cual incluye las funciones que figuran en el anexo II;

( 3 ) √ c) ∏ «Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de gestión √ tenga su domicilio social ∏;

( 4 ) √ d) ∏ «Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

( 5 ) √ e) ∏ «Estado miembro de origen de un OICVM»:

a) en lo que respecta a los OICVM constituidos en forma de fondo común de inversión, el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de gestión;

b) en lo que respecta a los OICVM constituidos como sociedades de inversión, el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de inversión; ? el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; ⎪

∫ nuevo

f) «Estado miembro de origen de una sociedad de inversión»: el Estado miembro en el que la sociedad de inversión tenga su domicilio social;

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 1 (adaptado)

( 6 ) √ g) ∏ «Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión;

( 7 ) √ h) ∏ «sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

( 8 ) √ i) ∏ «autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo √ 92 ∏ 49 de la presente Directiva;

( 9 ) √ j) ∏ «vínculos estrechos»: toda situación que se ajuste a lo definido en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 95/26/CE[18];√ en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:

i) «participación», es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

ii) «control», es decir, la relación entre una «empresa matriz» y una «filial», según se definen en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo[19], y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa; ∏

( 10 ) √ k) ∏ «participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la √ administración ∏ gestión de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación.;

A efectos de la anterior definición se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE[20];

11 «DSI»: la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[21];

12 «empresa matriz»: toda empresa matriz tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE[22];

13 «filial»: toda empresa filial tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; las filiales de una empresa filial se considerarán asimismo filiales de la empresa matriz que sea la empresa matriz última de dichas empresas;

14√ l) ∏ «capital inicial»: √ el capital definido en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ∏ los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE[23];

15√ m) ∏ «fondos propios»: los fondos definidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título V el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva √ 2006/48/CE ∏ 2000/12/CE; no obstante, esta definición podrá modificarse en las circunstancias que se exponen en el anexo V de la Directiva 93/6/CEE[24].

∫ nuevo

n) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 2 (adaptado)

√o) ∏ 8. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «valores mobiliarios»:

√ i) ∏ - las acciones y demás valores asimilables a acciones (denominados en lo sucesivo «acciones»),;

√ ii) ∏ - las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (denominadas en lo sucesivo «obligaciones»),;

√ iii) ∏ - cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje,.

excluidas las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 21.

√p) ∏ 9. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 1 (adaptado)

√ 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la actividad habitual de una sociedad de gestión incluirá las funciones que figuran en el anexo II.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

4. A efectos del apartado 1, letra j), inciso ii):

a) toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas;

b) se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas toda situación en la que éstas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.

5. A efectos del apartado 1, letra k), se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refiere el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[25].

6. A efectos del apartado 1, letra m), los artículos 13 a 16 de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26] se aplicarán mutatis mutandis .

7. A efectos del apartado 1, letra o), los valores mobiliarios no incluirán las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 46.∏

⎢85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

Artículo 3 2

1. No se considerarán OICVM sujetos a la presente Directiva los siguientes organismos:

√ a) ∏ los OICVM de tipo cerrado,;

√ b) ∏ los OICVM que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de ésta,;

√ c) ∏ los OICVM √ la ∏ cuya venta de √ cuyas ∏ participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países,;

√ d) ∏ las categorías de OICVM fijadas por la √ reglamentación ∏ regulación del Estado miembro en el que esté está √ establecido ∏ situado el OICVM, y para las los que sean inadecuadas las normas previstas en √ el capítulo VII ∏ la Sección V y en el artículo √ 78 ∏ 36, habida cuenta de su política de inversión y de empréstitos √ endeudamiento ∏.

2. Transcurrido un plazo de cinco años a partir de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, del cuarto guión. Propondrá, en la medida en que sea necesario, las medidas apropiadas para la ampliación del ámbito de aplicación.

Artículo 4 3

Para la aplicación √ A efectos ∏ de la presente Directiva, un OICVM se considerará √ establecido ∏ situado en el Estado miembro en que se encuentre √ el domicilio social ∏ la sede estatutaria de la sociedad de gestión del fondo común de inversión o el de la sociedad de inversión;. Los Estados miembros deben exigirán que la administración central √ esté establecida ∏ se sitúe en el Estado miembro en el que √ lo esté el domicilio social ∏ está fijada la sede estatutaria.

CAPÍTULOSECCIÓN II

Autorización del OICVM

Artículo 5 4

1. Un OICVM deberá, para ejercer su actividad, ser autorizado por las autoridades del Estado miembro en el que el OICVM esté √ establecido ∏ situado, que en lo sucesivo se denominarán «autoridades competentes».

⎢85/611/CEE

Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2. Un fondo común de inversión sólo será autorizado cuando las autoridades competentes aprueben, por una parte, la sociedad de gestión y, por otra parte, el reglamento del fondo y la elección del depositario. Una sociedad de inversión sólo será autorizada si las autoridades competentes aprueban, por una parte, sus documentos constitutivos y, por otra parte, la elección del depositario.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 2 (adaptado)

3. Las autoridades competentes no podrán autorizar un OICVM si la sociedad de gestión o la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos, respectivamente, en √ los capítulos ∏ las secciones III y √ V ∏ IV de la presente Directiva.

Las autoridades competentes tampoco podrán autorizar un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, entre otras cosas, en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier sustituto de los mismos √ persona que les suceda en sus funciones ∏.

Se entenderá por «directivos» las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representan representen al depositario o que determinan determinen efectivamente la orientación de la actividad del depositario.

√ 4. ∏3 bis. Las autoridades competentes no concederán la autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por √ ejemplo ∏ ej., por una disposición de los del reglamentos del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan √ comercializar ∏ negociar sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen.

⎢85/611/CEE (adaptado)

√ 5. ∏ 4. Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario, así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se subordinarán a la aprobación de las autoridades competentes.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

CAPÍTULOSECCIÓN III

Obligaciones relativas a las sociedades de gestión

SECCIÓN 1TÍTULO A

CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD

Artículo 6 5

1. El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización oficial por las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ del OICVM ∏. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

2. Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión √ prudencial ∏ cautelar, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión √ a realizar ∏, además de la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión, las siguientes prestaciones de servicios:

a) gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en √ el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE ∏ la sección B del anexo de la DSI;

b) como servicios accesorios:

√ i) ∏ asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en √ el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE ∏ la sección B del anexo de la DSI;

√ ii) ∏ custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.

En ningún caso podrá autorizarse a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios mencionados en el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin contar con la autorización √ estar autorizada a prestar el servicio ∏ mencionadoa en √ el párrafo primero, ∏ la letra a).

⎢ 2004/39/CE Art. 66 (adaptado)

⎝1 Corrección de errores 2004/39/CE (DO L 45 de 16.2.2005, p. 18)

4. El √ artículo 2, ∏ apartado 2, del artículo 2 y los artículos 12, 13 y 19 de la ⎝1 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros[27] ⎜ se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el apartado 3 del presente artículo √ , apartado 3, ∏ por las sociedades de gestión.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

Artículo 7 5 bis

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes sólo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando √ se cumplan las siguientes condiciones ∏:

a) √ Que ∏ la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125 000 euros √, teniendo en cuenta lo siguiente ∏:

√ i) ∏ Cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales.; eEsta cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros.; nNo obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros.

√ ii) ∏ A efectos del presente apartado se considerarán como carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:

- i)los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión esta sociedad haya delegado en otras, pero no las carteras que dicha sociedad esté administrando por delegación;

- ii)las sociedades de inversión para √ respecto de ∏ las cuales la sociedad de gestión sea la sociedad de gestión designada;

- iii)otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras para las que esta sociedad √ cuya gestión ∏ haya delegado la función de gestión, pero no las carteras que dicha sociedad esté administrando por delegación.;

√ iii) ∏ Independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad de gestión no podrán ser nunca inferiores al importe estipulado en el √ artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE ∏ anexo IV de la Directiva 93/6/CEE.

√ iv) ∏ Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere el √ inciso i) ∏ primer guión cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. lLa entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un √ tercer país, ∏ Estado no miembro siempre que esté sometidao a unas normas √ prudenciales ∏ cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario.;

(v)A más tardar el 13 de febrero de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de este requisito de capital, junto con las propuestas de revisión oportunas;

b) √ Que ∏ las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión.; cCon este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes.; lLa orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;.

c) √ Que ∏ la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, √ como mínimo ∏ entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;.

d) √ Que la administración central ∏ su oficina principal y √ el ∏ su domicilio social √ de la sociedad de gestión ∏ estén situados en el mismo Estado miembro.

2. Asimismo, Ccuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos √ estrechos ∏ no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su √ la ∏ aplicación √ de dichas disposiciones ∏, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3

Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.

3. Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

4. La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

5. Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva desde hace más de seis meses antes, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

d) deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 93/6/CEE √ 2006/49/CE ∏, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en √ el artículo 6, apartado 3, letra a), ∏ la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva;

⎢2001/107/CE Art. 1 punto 3

e) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o

f) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

Artículo 8 5 ter

1. Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

2. Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la √ Comunidad ∏ Unión Europea que inicien o ejerzan ya su actividad disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social estéá situado en un Estado miembro.

3. Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas antes de conceder autorización a una sociedad de gestión que:

a) sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;

b) sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro; o

c) esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.

SECCIÓN 2TÍTULO B

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 9 5 quater

1. Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo √ 15 de la Directiva 2004/39/CE ∏ 7 de la Directiva DSI.

A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa/empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo √15 de la Directiva 2004/39/CE ∏ 7 de la DSI se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión»; la expresión «prestar servicios de inversión» contenida en el √ artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE ∏ apartado 2 del artículo 7 de la DSI se leerá «prestar servicios».

2. Los Estados miembros informarán, además, a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

SECCIÓN 3TÍTULO C

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 10 5 quinquies

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo √ 6 ∏ 5 y en √ el artículo 7, apartados 1 y 2 ∏ los apartados 1 y 2 del artículo 5 bis de la presente Directiva.

Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en √ el artículo 7, apartado 1, ∏ la letra a) del apartado 1 del artículo 5 bis. No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.

2. La supervisión √ prudencial ∏ cautelar de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes del √ de su ∏ Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan competencias √ esa responsabilidad ∏ a las autoridades √ competentes ∏ del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏.

Artículo 11 5 sexies

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

1. Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en el artículo √ 10 de la Directiva 2004/39/CE ∏ 9 de la DSI.

2. A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa/empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo √10 de la Directiva 2004/39/CE ∏ 9 de la DSI se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión».

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

Artículo 12 5 septies

1. El Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ establecerá las normas √ prudenciales ∏ cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por √ ella ∏ la sociedad de gestión, que cada una de estas sociedades:

a) cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir fondos propios, a fin de garantizar, √ como mínimo ∏ entre otras cosas, que cada transacción relacionada con el fondo pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que √ intervengan ∏ participen, su naturaleza y el tiempo momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de los fondos comunes de inversión o de las sociedades de inversión que administre la sociedad de gestión se inviertan con arreglo a los reglamentos de los fondos √ al reglamento del fondo ∏ o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;

b) esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM. Ahora bien, cuando se cree una sucursal, las disposiciones de organización no podrán estar en contradicción con las normas de conducta que el Estado miembro de acogida √ del OICVM ∏ tenga establecidas para los √ en materia de ∏ conflictos de intereses.

2. En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en √ el artículo 6, apartado 3, letra a) ∏ la letra a) del apartado 3 del artículo 5, dicha sociedad:

√ a) ∏ no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de fondos comunes o sociedades de inversión por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

√ b) ∏ quedará sujeta, por lo que respecta a los servicios mencionados en el √ artículo 6, apartado 3, ∏ apartado 3 del artículo 5 a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de marzo de 1997 relativa a los sistemas de indemnización de los inversores[28].

Artículo 13 5 octies

1. En caso de que los Estados miembros permitan a las sociedades de gestión delegar en terceros , para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse √ la totalidad de ∏ las siguientes condiciones:

a) la autoridad competente deberá ser informada adecuadamente;

b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;

c) cuando la delegación se refiera a la gestión de la inversionesón, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión √ prudencial ∏ cautelar; la delegación deberá ser conforme con a los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;

d) en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de la inversionesón y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;

e) no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de la inversionesón al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

f) deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorga otorgue el mandato;

g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se delegan deleguen funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores;

h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se delegan deleguen, la empresa a la que éstas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas;, y

i) los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar.

2. Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue funciones en terceros. √ , ni la ∏ La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una sociedad √ entidad ∏ vacía.

Artículo 14 5 nonies

Cada uno de los Estados miembros establecerá normas de conducta que las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro deberán cumplir en todo momento. Dichas normas deberán √ plasmar ∏ imponer la aplicación, como mínimo, de los principios enunciados en √ las letras a) a e) ∏ a continuación. √ Los citados principios ∏ gGarantizarán que la sociedad de gestión:

⎢2001/107/CE Art. 1 punto 3

a) opere, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

b) proceda con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

c) posea y utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;

d) se esfuerce por evitar los conflictos de intereses y, cuando ello no sea posible, vele por que los OICVM que gestiona reciban un trato equitativo, y

e) se ajuste a todas las normas aplicables al ejercicio de sus actividades, de forma que se fomenten al máximo los intereses de sus inversores y la integridad del mercado.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3

SECCIÓN 4TÍTULO D

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

⎢2001/107/CE Art. 1 punto 3

Artículo 15 6

1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión , autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, por las autoridades competentes de otro Estado miembro, puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios.

2. Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente.

Artículo 16 6 bis

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

1. Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos √ 6 y 7 ∏ 5 y 5 bis, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes √ de su ∏ del Estado miembro de origen.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

2. Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en √ el territorio de ∏ otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios contemplados en √ el artículo 6, apartados 2 y 3, ∏ los apartados 2 y 3 del artículo 5 que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏ en la que puedan serle requeridos los documentos;

d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3. Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la misma ∏ la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la misma ∏ la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

? nuevo

4. Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de dicha sociedad ∏ dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión de la sociedad de gestión y para indicar, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ejercerse la actividad en el Estado miembro de acogida √ de la misma ∏, incluidas las disposiciones a que se refieren los artículos √ 86 y 87 ∏ 44 y 45 que estén vigentes en el √ dicho ∏ Estado miembro de acogida y las normas de conducta que deberán observarse en caso de prestación del servicio de gestión de carteras a que se refiere el √ artículo 6, apartado 3, letra a), ∏ apartado 3 del artículo 5 y de los servicios de asesoramiento sobre inversiones y custodia.

5. A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad. A partir de ese momento, la sociedad de gestión podrá también comenzar a distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión y de las sociedades de inversión sujetos a la presente Directiva y por ella gestionados, ? sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 ⎪ . salvo que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses y que se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.

6. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a las √ al apartado 2, ∏ letras b), c) o d) del apartado 2, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de √ su ∏ los Estados miembros de origen y √ de su Estado miembro ∏ de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes √ de su ∏ del Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes √ de su ∏ del Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 4.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

7. En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al √ apartado 3, ∏ párrafo primero del apartado 3, las autoridades del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ informarán de ello a las autoridades del Estado miembro de acogida de √ la misma ∏.

Artículo 17 6 ter

1. Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes √ de su ∏ del Estado miembro de origen:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar;

b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios contemplados en √ el artículo 6, apartados 2 y 3, ∏ los apartados 2 y 3 del artículo 5 que se propone realizar.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de dicha sociedad ∏ la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

Asimismo, √ las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión ∏ transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.

3. Seguidamente, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida √ de la misma ∏, no obstante lo dispuesto en el artículo 46 √ 88 ∏.

√ 3. ∏ Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏ indicarán a √ ésta ∏ la sociedad de gestión, si procede, las condiciones a las que, por razones de interés general, deberá atenerse en el √ dicho ∏ Estado miembro de acogida, incluidas las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión de carteras a que se refiere el √ artículo 6, apartado 3, letra a), ∏ apartado 3 del artículo 5 y los servicios de asesoramiento sobre inversiones y custodia.

4. En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con √ el apartado 1, letra b), ∏ la letra b) del apartado 1 la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los √ su ∏ Estados miembros de origen y √ de su Estado miembro ∏ de acogida antes de hacerla efectiva, para que las autoridades competentes del √ de su ∏ Estado miembro de acogida puedan, en su caso, indicar a la sociedad los posibles cambios o adiciones que haya que efectuar en la información comunicada con arreglo al apartado 3.

5. Asimismo, las sociedades de gestión quedarán sujetas al procedimiento de notificación previsto en √ los apartados 1 a 4 ∏ el presente artículo en caso de que encomienden a terceros la comercialización de las participaciones en el √ su ∏ Estado miembro de acogida.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

⎝1 2005/1/CE Art. 9 punto 1.a)

Artículo 18 6 quater

1. El Estado miembro √ Los Estados miembros ∏ de acogida √ de sociedades de gestión ∏ podrán exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan desarrollado en √ ellos ∏ él.

2. Para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben con arreglo a la presente Directiva, el Estado miembro √ los Estados miembros ∏ de acogida √ de sociedades de gestión ∏ podrán exigir a las sucursales de √ éstas ∏ sociedades de gestión la misma información que exijan, con este fin, a las sociedades de gestión nacionales.

El Estado miembro √ Los Estados miembros ∏ de acogida √ de sociedades de gestión ∏ podrán exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por parte de estas sociedades de las normas por él √ ellos ∏ adoptadas que les sean aplicables, sin que tal exigencia pueda ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión establecidas.

3. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de ∏ comprueben que una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio √ comprueben que la citada sociedad ∏ no cumple las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

4. Si la sociedad de gestión no adopta las medidas oportunas √ para poner fin a la situación irregular a que se refiere el apartado 3 ∏, las autoridades competentes del √ su ∏ Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del √ su ∏ Estado miembro de origen. Éstas √ Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión ∏ tomarán, en el más breve plazo posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏ deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el √ su ∏ Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la sociedad de gestión continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en el apartado 2 que estén vigentes en el √ su ∏ Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas.

6. Las disposiciones precedentes de los apartados 3, 4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de acogida √ de sociedades de gestión ∏ de tomar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar la comisión en su territorio de actos que sean contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias que hayan adoptado por razones de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que las sociedades de gestión infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.

7. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5 ó 6 que implique sanciones o restricciones de las actividades de una sociedad de gestión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

8. Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y ó 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏ podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.

9. En caso de retirada de autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏, que tomarán las medidas oportunas a fin de evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y de salvaguardar los intereses de los inversores.

⎝1 Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos. ⎜

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

⎝1 2005/1/CE Art. 9 punto 1.b)

10. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que se hayan registrado negativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis √ 16 ∏, o se hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el √ presente artículo, ∏ apartado 5.

⎝1 Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos. ⎜

⎢2001/107/CE Art. 1 punto 4

SECCIÓN III bisCAPÍTULO IV

Obligaciones del depositario

⎢85/611/CEE

Artículo 19 7

1. La custodia de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario.

⎢85/611/CEE (adaptado)

2. La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 9 √ 21 ∏, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia.

3. El depositario deberá además:

⎢85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

a) asegurarse de que la venta, la emisión, la nueva compra √ recompra ∏, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuadaos por cuenta del fondo ? común de inversión ⎪ o por la sociedad de gestión, se realizan de conformidad con la ley √ legislación ∏ o el reglamento del fondo;

b) asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la ley √ legislación ∏ o el reglamento del fondo;

c) ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la ley √ legislación ∏ o al reglamento del fondo;

d) asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo ? común de inversión ⎪ , le es entregado o el contravalor en los plazos al uso;

e) asegurarse de que los productos del fondo ? común de inversión ⎪ reciben el destino √ que establezca ∏ de conformidad con la ley √ legislación ∏ o el reglamento del fondo.

⎢85/611/CEE (adaptado)

Artículo 20 8

1. El depositario deberá, bien tener su √ domicilio social ∏ sede estatutaria en el Estado miembro en que la sociedad de gestión tenga tiene su √ domicilio social ∏ sede estatutaria, bien establecerse en él si tiene su √ domicilio social ∏ sede estatutaria en otro Estado miembro.

2. El depositario deberá ser un establecimiento √ una entidad ∏ sujetao a control público. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función.

3. Los Estados miembros establecerán las categorías de establecimientos √ entidades ∏ previstaos en el apartado 2, entre las cuales puedan pueden escogerse los depositarios.

Artículo 21 9

El depositario será responsable, según el Derecho √ la legislación ∏ nacional del Estado √ miembro de origen del OICVM ∏ en que esté situada la sede estatutaria de la sociedad de gestión, ante la sociedad de gestión y los partícipes, de cualquier perjuicio padecido por éstos y derivado de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

Con respecto a los partícipes la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través de la sociedad de gestión, en función de la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario, la sociedad de gestión y los partícipes.

Artículo 22 10

1. Las funciones de sociedad de gestión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

2. La sociedad de gestión y el depositario deberán, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuar de forma independiente y exclusivamente en interés de los partícipes.

Artículo 23 11

La ley √ legislación ∏ o el reglamento del fondo definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el momento √ supuesto ∏ de tal sustitución.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 5 (adaptado)

? nuevo

CAPÍTULO VSECCIÓN IV

Obligaciones relativas a las sociedades de inversión

SECCIÓN 1TÍTULO A

CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD

Artículo 24 12

El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de ? origen ⎪ acogida √ de la sociedad de inversión ∏.

Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.

⎢85/611/CEE (adaptado)

Artículo 25 13

La sociedad de inversión no √ podrá desarrollar ∏ puede tener actividades diferentes a las previstas en el √ artículo 1, ∏ apartado 2 del artículo 1.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 6 (adaptado)

Artículo 26 13 bis

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes √ del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión ∏ no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300.000 euros.

Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, √ deberán satisfacerse las siguientes condiciones ∏:

√ a) ∏ la autorización sólo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, √ como mínimo ∏ entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;

√ b) ∏ los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión.; cCon este fin, los nombres de dichos directivos y de sus sucesores √ cualquier persona que les suceda en sus funciones ∏ deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes.; lLa orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones.; sSe entenderá por directivos las personas que, conforme a una norma jurídica o con arreglo a √ la legislación o a ∏ los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;

√ c) ∏ Asimismo, cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos √ estrechos ∏ no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes √ del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión ∏ denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su √ la ∏ aplicación √ de dichas disposiciones ∏, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes √ de su Estado miembro de origen ∏ exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.

2. Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

3. La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

4. Las autoridades competentes √ del Estado miembro de origen de ∏ sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva √ sólo podrán retirarle la autorización otorgada ∏ cuando dicha sociedad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva desde hace más de seis meses antes, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o

e) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

SECCIÓN 2TÍTULO B

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 27 13 ter

También sSe aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, los artículos √ 13 y 14 ∏ 5 octies y 5 nonies.

A efectos de la aplicación del presente artículo, el término «sociedad de gestión» se entenderá como referido a √ leerá ∏ «sociedades de inversión».

Las sociedades de inversión sólo podrán gestionar activos de su propia cartera y no podrán en ningún caso recibir mandato para gestionar activos en nombre de terceros.

Artículo 28 13 quater

El Estado miembro de origen √ de la sociedad de inversión ∏ establecerá las normas √ prudenciales ∏ cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de inversión ∏ exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de √ ésta ∏ la sociedad de inversión, que cada una de estas sociedades cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o para la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir el capital inicial, a fin de garantizar, √ como mínimo ∏ entre otras cosas, que cada transacción relacionada con la sociedad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que √ intervengan ∏ participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de la sociedad de inversión se inviertan con arreglo a los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.

⎢2001/107/CE Art. 1 punto 7

SECCIÓN IVASECCIÓN 3

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

⎢85/611/CEE (adaptado)

Artículo 29 14

1. La custodia de los activos de una sociedad de inversión deberá confiarse √ se confiará ∏ a un depositario.

2. La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 16 √ 31 ∏, no se ve verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia.

3. El depositario deberá además √ se asegurará de que ∏:

a) asegurarse de que la venta, la emisión, la nueva compra √ recompra ∏, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por la sociedad o por su cuenta, se realizan de conformidad con a la ley √ legislación ∏ o a los documentos constitutivos de la sociedad;

b) asegurarse que en las operaciones relativas a los activos de la sociedad, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

c) asegurarse que los productos de la sociedad reciben el destino √ que establezca ∏ conforme a la ley √ legislación ∏ y a o los documentos constitutivos.

4. Un Estado miembro √ Los Estados miembros de origen de las sociedades de inversión ∏ podrán decidir que las sociedades de inversión √ establecidas ∏ situadas en su territorio que comercialicen sus participaciones exclusivamente a través de una o varias bolsas de valores a cuya cotización oficial estén admitidas dichas se admiten sus participaciones, no estén están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva.

Los artículos √ 71, 79 y 80 ∏ 24, 37 y 38 no se aplicarán aplican a estas sociedades. No obstante, las normas para la valoración de los activos de estas sociedades deberán indicarse en la √ establecerse por ley ∏ y/o en sus documentos constitutivos.

5. Un Estado miembro √ Los Estados miembros de origen de las sociedades de inversión ∏ podrán decidir que las sociedades de inversión √ establecidas ∏ situadas en su territorio que comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través de una o varias bolsas de valores designadas en los documentos constitutivos, no estén están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva, siempre que estas participaciones estén admitidas a la cotización oficial de en las bolsas de valores de los Estados miembros en cuyo territorio se comercialicen y siempre que las transacciones realizadas operadas por la sociedad fuera de la bolsa se efectúen únicamente según la cotización de la bolsa.

Los documentos constitutivos de la sociedad deberán indicar la bolsa del país de comercialización cuya cotización determinea el precio de las transacciones efectuadas, fuera de la bolsa, en este país por esta sociedad.

El Estado miembro sólo √ se acogerá a la excepción prevista en el párrafo primero ∏ utilizará la facultad prevista en el párrafo anterior si estima que los partícipes se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se beneficien los partícipes de los OICVM que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva.

Ens especial, estas sociedades, así como las previstas en el apartado 4, deberán:

a) a falta de indicación en la ley √ disposición legal ∏, indicar en sus documentos constitutivos los métodos de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones;

b) intervenir en sobre el mercado para evitar que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe en más de un 5 % del √ de su ∏ valor de inventario neto de estas participaciones;

c) establecer el valor de inventario neto de las participaciones, comunicarlo a las autoridades competentes al menos dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes.

Un √ auditor ∏ interventor de cuentas independiente garantizará al menos dos veces al mes que el cálculo del valor de las participaciones se efectúe de conformidad con la ley √ legislación ∏ y los documentos constitutivos de la sociedad.

Al mismo tiempo, el √ auditor ∏ interventor comprobará que los activos de la sociedad se invierten de acuerdo con las normas previstas por la ley √ lo previsto en la legislación ∏ y los documentos constitutivos √ de la sociedad ∏.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las sociedades que se beneficien benefician de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.

Artículo 30 15

1. El depositario deberá, bien tener su √ domicilio social ∏ sede estatutaria en el Estado miembro en que la sociedad de inversión tenga tiene su √ domicilio social ∏ sede estatutaria, bien establecerse en él si tiene su √ domicilio social ∏ sede estatutaria en otro Estado miembro.

2. El depositario deberá ser un establecimiento √ una entidad ∏ sujetao a control público. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función.

3. Los Estados miembros establecerán las categorías de √ entidades ∏ establecimientos previstaos en el apartado 2, entre las cuales puedan pueden escogerse los depositarios.

Artículo 31 16

El depositario será responsable, de acuerdo con el Derecho nacional √ la legislación ∏ del Estado √ miembro de origen de la sociedad de inversión ∏ en que está situada la sede estatutaria de la sociedad de inversión, ante la sociedad de inversión y los partícipes, de cualquier perjuicio que éstos padezcan y que se deriven de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

Artículo 32 17

1. Las funciones de sociedad de inversión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

2. El depositario deberá, en el ejercicio de sus funciones, actuar exclusivamente en interés de los partícipes.

Artículo 33 18

La ley √ legislación ∏ o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirán las condiciones de sustitución del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el momento √ supuesto ∏ de su sustitución.

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CAPÍTULO VI

Fusiones de OICVM

Sección 1

PRINCIPIO, AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN

Artículo 34

El presente capítulo será de aplicación en relación con cualquiera de las siguientes operaciones (en lo sucesivo, «fusiones»):

a) toda operación por la que uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (los «OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (el «OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones;

b) toda operación por la que dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (los «OICVM fusionados») transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo (el «OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones;

c) toda operación por la que uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (los «OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (el «OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus activos netos, liquidándose posteriormente los pasivos pendientes de los OICVM fusionados.

A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

Artículo 35

Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en la presente sección y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones entre:

a) OICVM establecidos en su territorio;

b) OICVM establecidos en su territorio y OICVM establecidos en el territorio de otros Estados miembros.

Artículo 36

1. Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado.

2. El OICVM fusionado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) el proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por el órgano de dirección o de administración competente del OICVM fusionado y el del OICVM beneficiario;

b) una versión actualizada del folleto y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario, a que se refiere el artículo 73, si éste está establecido en otro Estado miembro;

c) un certificado expedido por los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario en el que confirmen haber verificado la conformidad del proyecto común de fusión con la presente Directiva y los reglamentos de los fondos o los documentos constitutivos de los respectivos OICVM, e indiquen las conclusiones alcanzadas al respecto.

d) la información sobre la fusión prevista que se propone facilitar a sus partícipes.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado analizarán la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario, y, con tal motivo, consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario, a no ser que consideren que la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes del OICVM beneficiario es desdeñable.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado podrán exigir que se aclare la información destinada a los partícipes del mismo.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado decidan que la fusión prevista puede tener una incidencia significativa en los partícipes del OICVM beneficiario, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario, las cuales exigirán que se proporcione a los partícipes de este último información adecuada y exacta sobre la fusión prevista.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39;

b) que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 88;

c) que, tras haber examinado la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes del OICVM fusionado y, en su caso, del OICVM beneficiario.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán a éste, en un plazo máximo de 30 días a partir de la presentación del expediente completo, de si se ha autorizado o no la operación de fusión.

Toda denegación de autorización deberá motivarse.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.

Artículo 37

1. Los Estados miembros exigirán que el órgano de dirección o de administración del OICVM fusionado y el del OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión.

El proyecto común de fusión deberá incluir los siguientes elementos:

a) identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados;

b) contexto y justificación de la fusión prevista;

c) incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario;

d) criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha efectiva prevista de la fusión;

e) método de cálculo de la ecuación de canje;

f) fecha efectiva prevista de la fusión;

g) reglamento o documentos constitutivos del OICVM beneficiario.

2. El OICVM fusionado y el OICVM beneficiario podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.

Sección 2

CONTROL POR PARTE DE TERCEROS, INFORMACIÓN A LOS PARTÍCIPES Y OTROS DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES

Artículo 38

Los Estados miembros exigirán a los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que comprueben la conformidad del proyecto común de fusión con la presente Directiva y los reglamentos o los documentos constitutivos de los respectivos OICVM.

Artículo 39

1. Los Estados miembros exigirán la validación, por un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29], de los siguientes elementos:

a) criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha efectiva prevista de la fusión;

b) método de cálculo de la ecuación de canje.

2. Los auditores legales del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario se considerarán independientes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Se facilitará gratuitamente a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que lo soliciten un ejemplar del informe elaborado por el auditor independiente.

Artículo 40

1. Los Estados miembros exigirán a los OICVM fusionados que proporcionen a sus partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario exigirán a éste que proporcione a sus partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista si así se lo solicitan las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado, de conformidad con el artículo 36, apartado 3.

3. La información sólo se facilitará a los partícipes una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado hayan autorizado la fusión prevista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.

Dicha información se facilitará con un mínimo de 30 días de antelación a la fecha de la junta general de partícipes a que se refiere el artículo 41 o, en caso de que la legislación nacional no prevea la celebración de tal junta general de partícipes, con un mínimo de 30 días de antelación a la fecha efectiva prevista de la fusión.

4. La información que habrá de proporcionarse a los partícipes del OICVM fusionado y, en su caso, del OICVM beneficiario, comprenderá datos adecuados y exactos sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la posible incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

La referida información incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) contexto y justificación de la fusión prevista;

b) posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica y posible disminución del rendimiento;

c) todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho a obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 42;

d) aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;

e) un ejemplar de los datos fundamentales para el inversor, contemplados en el artículo 73, del OICVM beneficiario.

5. Si el OICVM fusionado y, en su caso, el OICVM beneficiario, han sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, la información a que se refiere el apartado 4 se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de acogida del OICVM fusionado y, en su caso, del Estado miembro de acogida del OICVM beneficiario, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM que haya de proporcionar la información. La traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.

6. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, así como la manera de proporcionarla.

Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Artículo 41

Los Estados miembros cuya legislación supedite las operaciones de fusión entre OICVM a la aprobación de los partícipes velarán por que dicha aprobación no requiera más del 75 % de los votos efectivamente emitidos por los partícipes presentes o representados en la junta general de partícipes.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de todo quórum de asistencia previsto en la legislación nacional.

Artículo 42

1. La legislación de los Estados miembros deberá prever el derecho de los partícipes, tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario, de solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o, siempre que sea posible, su conversión en participaciones de otro OICVM con una política de inversiones similar, sin comisión o gasto alguno. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes del OICVM fusionado y, en su caso, a los del OICVM beneficiario, de la fusión prevista. Se extinguirá en la fecha efectiva de la fusión.

2. En relación con las operaciones de fusión entre OICVM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes que exijan o permitan la suspensión temporal de la recompra o el reembolso de participaciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.

SECCIÓN 3

COSTES Y EFECTIVIDAD

Artículo 43

Los Estados miembros velarán por que ni el OICVM fusionado, ni el OICVM beneficiario, ni ninguno de sus partícipes soporten, directa o indirectamente, coste judicial, de asesoría o administrativo alguno conexo a la preparación y la realización de la fusión.

Artículo 44

1. Los Estados miembros dispondrán que la fusión sea efectiva tan pronto como el OICVM fusionado haya transferido al OICVM beneficiario la totalidad de su patrimonio activo y, en su caso, de su patrimonio pasivo, y los partícipes del OICVM fusionado hayan recibido participaciones del OICVM beneficiario a cambio de las que poseyeran en aquél.

2. Los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario serán responsables de la transferencia efectiva del patrimonio activo del OICVM fusionado al OICVM beneficiario.

3. La efectividad de la fusión se hará pública por todos los medios oportunos en la forma que establezca la legislación del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.

4. Los Estados miembros velarán asimismo por que la efectividad de la fusión se divulgue en la página web tanto de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado como de las del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.

5. Toda fusión que haya pasado a ser efectiva conforme a lo previsto en el apartado 1 no podrá declararse nula.

⎢85/611/CEE (adaptado)

CAPÍTULO VIISECCIÓN V

Obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM

Artículo 45 19

1. Las inversiones de un fondo común de inversión y de una sociedad de inversión deberán estar √ estarán ∏ constituidas de forma exclusiva por √ uno o varios de los siguientes elementos ∏:

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 3 (adaptado)

a) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del √ artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE ∏ punto 13 del artículo 1 de la DSI; y/o

⎢85/611/CEE (adaptado)

⎝1 2001/108/CE Art. 1 punto 4

b) valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ negociados en otro mercado √ regulado ∏ de un Estado miembro, reglamentado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público;

c) valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ admitidos a la cotización oficial de en una bolsa de valores de un tercer √ país ∏ Estado o negociados en otro mercado √ regulado ∏ de un tercer √ país ∏ Estado, reglamentado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por la ley √ , por ∏ y/o el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

d) valores mobiliarios recientemente emitidos, a condición de que:

⎢85/611/CEE (adaptado)

⎝1 2001/108/CE Art. 1 punto 5

√ i) ∏ las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar la solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado √ regulado ∏ reglamentado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista en la √ por ∏ ley √ , por ∏ y/o en el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión,;

√ ii) ∏ se obtenga la admisión √ a que se refiere el inciso i) ∏ a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión; ⎝1 y/o; ⎜

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 5 (adaptado)

? nuevo

e) las participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva y/o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del √ artículo 1, apartado 2, letras a) y b) ∏ primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 1, estén o no √ establecidos ∏ situadas en un Estado miembro, siempre que:

√ i) ∏ los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a las normas que √ establezcan su sujeción ∏ establecen que están sujetos a la una supervisión que las autoridades competentes √ del Estado miembro de origen ∏ de los OICVM consideran consideren equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y que se asegura asegure suficientemente la cooperación entre las autoridades,;

√ ii) ∏ el nivel de protección de los partícipes de √ los ∏ otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, que las normas sobre segregación de activos, empréstitos, préstamos √ obtención y concesión de prestamos ∏ y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva,;

√ iii) ∏ se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información,;

√ iv) ∏ el reglamento de los del fondos o los documentos constitutivos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir no autoricen a invertir, en total, más del 10 % √ de los activos ∏ del OICVM o de los activos de los demás organismos de inversión colectiva √ cuyas participaciones se prevea adquirir ∏ en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva; y/o

f) los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o √ puedan ∏ tengan derecho a ser retirados, con vencimiento no superior a doce meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si √ tiene ∏ el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un √ tercer país ∏ Estado no miembro, a condición de que esté sujeta a unas normas √ prudenciales ∏ cautelares que las autoridades competentes √ del Estado miembro de origen del ∏ de los OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario; y/o

g) instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes que requieren pago ? liquidados ⎪ en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), y/o instrumentos financieros derivados no negociables √ negociados ∏ en mercados regulados («derivados OTC»), a condición de que:

√ i) ∏ el activo subyacente consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento √ del fondo ∏ o los documentos constitutivos de los OICVM,;

√ ii) ∏ las contrapartes de en las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión √ prudencial ∏ cautelar, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes √ del Estado miembro de origen del ∏ de los OICVM,; y

√ iii) ∏ los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable diaria y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por en su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa √ del ∏ de los OICVM; y/o

h) los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el √ artículo 2, apartado 1, letra p) ∏ punto 9 del artículo 1, cuando √ la emisión o ∏ el emisor o emisores de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

√ i) ∏ sean emitidos o estén garantizados por una aAdministración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la √ Comunidad ∏ Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros,; o

√ ii) ∏ sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en los mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c),; o

√ iii) ∏ sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión √ prudencial ∏ cautelar conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas √ prudenciales ∏ cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o

√ iv) ∏ sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes de la √ del Estado miembro de origen del ∏ OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos dispongan de una √ estén sujetas a normas de ∏ protección de los inversores similar √ equivalentes ∏ a las previstas en √ los incisos i), ii) o iii) ∏ guiones primero, segundo o tercero y siempre que el emisor sea una empresa √ sociedad ∏ cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones de euros y √ que ∏ presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Directiva 78/660/CEE √ del Consejo ∏[30], o una entidad que, dentro de un grupo de empresas √ sociedades ∏ que incluyan a una o varias ? sociedades cotizadas en bolsa ⎪ de las empresas enumeradas, se dedique a la financiación del grupo, o sea una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.

⎢85/611/CEE

⎝1 2001/108/CE Art. 1 punto 6

2. Sin embargo:

a) un OICVM podrá invertir sus activos hasta un máximo de un 10 % en valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ diferentes de los previstos en el apartado 1;

⎢85/611/CEE (adaptado)

√ b ∏ c) una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad;

√ c ∏ d) un OICVM no podrá adquirir metales preciosos ni certificados que los representen.

√ 3 ∏ 4. Un fondo común de inversión y una sociedad de inversión podrán poseer liquidez con carácter √ activos líquidos ∏ accesorios.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 9 (adaptado)

Artículo 46 21

1. La sociedad de gestión o de inversiones deberá aplicar √ inversión aplicará ∏ unos procedimientos de gestión de riesgos con los que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de éstas al perfil de riesgo global de la cartera;.

deberá aplicar √ Aplicará ∏ unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los instrumentos derivados OTC.

Deberá comunicar √ Comunicará ∏ regularmente a las autoridades competentes, de conformidad con las normas de desarrollo que √ éstas ∏ definan, los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a las técnicas e instrumentos que tienen tengan por objeto los valores mobiliarios y los e instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos sea hecho para tenga como objetivo una buena gestión de la cartera.

Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en sus reglamentos de los fondos, en sus documentos constitutivos o en sus folletos informativos.

3. Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda del valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor vigente √ corriente ∏ de los activos subyacentes, el riesgo de la contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible de para la liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos √ tercero y cuarto ∏ siguientes:

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el √ artículo 47, ∏ apartado 5 del artículo 22, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que la exposición al riesgo en √ el riesgo asociado a ∏ los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo √ 47 ∏ 22. Los Estados miembros podrán autorizar que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a los efectos de los límites establecidos en el artículo √ 47 ∏ 22.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, √ este derivado ∏ éste se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 9 (adaptado)

⎝1 2005/1/CE Art. 9 punto 3

4. Los Estados miembros √ informarán ∏ remitirán a la Comisión información exhaustiva y toda modificación posterior de su normativa relativa a los métodos utilizados para calcular el riesgo a que se hace referencia en el apartado 3, incluido el riesgo frente a una contraparte de en las transacciones en derivados OTC, antes del 13 de febrero de 2004. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. ⎝1 Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores. ⎜

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 10

? nuevo

Artículo 47 22

1. Los OICVM no podrán invertir más del 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por el un mismo organismo.

Los OICVM no podrán invertir más del 20 % de sus activos en depósitos ? en un mismo organismo ⎪ del mismo.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 10 (adaptado)

? nuevo

El riesgo frente a una contraparte de los del OICVM durante en una transacción en derivados OTC no podrá ser superior √ a uno de los siguientes porcentajes ∏:

√ a) ∏ al √ el ∏ 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere √ el artículo 45, apartado 1, letra f) ∏ la letra f) del apartado 1 del artículo 19,; o

√ b) ∏ al √ el ∏ 5 % de sus activos, en otros casos.

2. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en la primera frase del apartado 1 √ , párrafo primero, ∏ hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario poseídos por que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos y a las transacciones en derivados OTC realizados con entidades financieras supeditadas sujetas a supervisión √ prudencial ∏ cautelar.

Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular √ , si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente ∏:

√ a) ∏ inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un único √ dicho ∏ organismo,; por un valor superior al 20 % de sus activos,

√ b) ∏ depósitos hechos con este único √ en dicho organismo; ∏ por un valor superior al 20 % de sus activos, y/o

√ c) ∏ riesgos resultantes de transacciones en derivados OTC con este único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos.

3. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en la primera frase del apartado 1 √ , párrafo primero, ∏ hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer √ país ∏ Estado o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en la primera frase del apartado 1 √ , párrafo primero, ∏ hasta un 25 % como máximo en el caso de determinadas obligaciones cuando éstas hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida por norma legal √ en virtud de la legislación ∏ a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de las obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir las fianzas asociadas a las obligaciones ? los compromisos que éstas comporten ⎪ , y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses acumulados √ devengados ∏.

Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un √ único ∏ emisor, el valor total de la inversión estas inversiones no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 10 (adaptado)

⎝1 2005/1/CE Art. 9 punto 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones anteriormente mencionadas √ contempladas en el párrafo primero ∏ y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con las normas √ la legislación ∏ y √ las ∏ medidas de supervisión a que se refiere el √ citado ∏ párrafo primero, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros esta información, junto con cualquier comentario que estime oportuno, y pondrá la información a disposición del público. ⎝1 Esta información podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores. ⎜

5. Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2.

Los límites fijados en los apartados 1, 2, 3 y √ a ∏ 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por la una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos por √ en ∏ la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y √ a ∏ 4 no podrán bajo ningún concepto sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.

Las empresas √ sociedades ∏ incluidas en √ un mismo grupo a efectos de ∏ las mismas cuentas consolidadas, según se define en √ en el sentido de ∏ la Directiva 83/349/CEE[31] o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un solo organismo a efectos del cálculo del √ de los ∏ límites previstos en el presente artículo.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 10

Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro del de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 11 (adaptado)

? nuevo

Artículo 48 22 bis

1. Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo √ 51 ∏ 25, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo √ 47 ∏ 22 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones y/o u obligaciones emitidas por el un mismo organismo cuando, según el reglamento √ del fondo ∏ o los documentos constitutivos del fondo, el objetivo de la política de la inversión de los √ del ∏ OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, en función de lo siguiente √ siempre y cuando ∏:

√ a) ∏ la composición del índice estáé suficientemente diversificada,;

√ b) ∏ su √ el ∏ índice constituyae una referencia adecuada para el mercado al que correspondae,;

√ c) ∏ se haya publicado de manera apropiada.

2. Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Sólo ? se permitirá invertir hasta dicho límite máximo en relación con un único emisor ⎪ podrá realizar la inversión hasta dicho límite máximo.

⎢85/611/CEE (adaptado)

⎝1 2001/108/CE Art. 1 punto 12

Artículo 49 23

1. No obstante lo previsto en el artículo 22 √ 47 ∏ y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 68 del Tratado, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en emisiones diferentes de valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ emitidas o garantizadas emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus entes públicos territoriales, por un tercer √ país ∏ Estado o por organismos internacionales de carácter público de los que formaen parte uno a o varios Estados miembros.

Las autoridades competentes √ de los OICVM ∏ sólo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se beneficiaen los partícipes en de OICVM que respetaen los límites del artículo 22 √ 47 ∏.

⎢85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 % del importe total de sus activos.

2. Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, los Estados √ miembros ∏, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, emisores o que emitan o garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos;.

Eeste reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

3. Además, Llos OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir, en el folleto o en cualquier publicación de promoción ? las comunicaciones publicitarias ⎪, una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados √ miembros ∏, entes públicos territoriales y organismos internacionales de carácter público, en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 13 (adaptado)

Artículo 50 24

1. Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva mencionados en √ el artículo 45, apartado1, letra e), ∏ la letra e) del apartado 1 del artículo 19 a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta un máximo del 20 %.

⎢2001/108/CE Art. 1 punto 13

2. Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva salvo los que no sean OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 13 (adaptado)

? nuevo

Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM correspondiente respectivo o de u otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a los efectos de los límites fijados en el artículo √ 47 ∏ 22.

3. Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva gestionados, directamente o por delegación, por una la misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control, o por √ a través de ∏ una importante participación directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir derechos ? comisiones ⎪ de suscripción o gastos de amortización de reembolso por las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM y/u organismos de inversión colectiva.

Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos informativos el nivel máximo de las comisiónones de gestión que podrán percibir tanto del √ propio ∏ OICVM como de los otros OICVM y/u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su iInforme anual deberán indicar el porcentaje máximo de los gastos √ las comisiones ∏ de gestión percibidaos, tanto de los del propios OICVM como de los OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva en los que invierta invierten.

⎢85/611/CEE (adaptado)

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Artículo 51 25

1. Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión , para √ no podrá, en relación con ∏ el conjunto de los fondos comunes de inversión que administrea y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no podrá adquirir acciones que den derecho al voto y que le permitan ejercer una influencia notable √ significativa ∏ en la gestión de un emisor.

Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros, deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definan definen el principio enunciado en el primer párrafo.

2. Además, Uuna sociedad de inversión o un fondo común de inversión no podrá adquirir más de:

√ a) ∏ el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor,;

√ b) ∏ el 10 % de obligaciones de un mismo emisor,;

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 15.1 (adaptado)

√ c) ∏ el 25 % de las participaciones de un mismo OICVM y/u otro organismo de inversión colectiva tal como se define en √ el artículo 1, apartado 2, letras a) y b) ∏ los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1,;

⎢ 2001/108/CE Art. 2 punto 15.2 (adaptado)

√ d) ∏ el 10 % de los instrumentos del mercado monetario de un mismo organismo emisor.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 16 (adaptado)

Los límites previstos en √ las letras b), c) y d) ∏ los guiones segundo, tercero y cuarto podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los √ valores ∏ títulos emitidos.

⎢85/611/CEE (adaptado)

⎝1 2001/108/CE Art. 1 punto 17

3. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a:

a) los valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales;

b) los valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ emitidos o garantizados por un tercer √ país ∏ Estado;

⎢85/611/CEE

⎝1 2001/108/CE Art. 1 punto 17

c) los valores mobiliarios ⎝1 e instrumentos del mercado monetario ⎜ emitidos por organismos internacionales de carácter público de los que formen forman parte uno o varios Estados miembros;

⎢85/611/CEE (adaptado)

d) las acciones poseídas por un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer √ país ∏ Estado que invierta sus activos esencialmente en √ valores ∏ títulos de emisores √ con domicilio social en ese ∏ nacionales de este √ país ∏ Estado cuando, en virtud de la legislación de éste, tal participación constituyea para el OICVM la única posibilidad de invertir en √ valores ∏ títulos de emisores de este √ país ∏ Estado. Sin embargo, esta excepción sólo se aplicará si la sociedad del tercer √ país ∏ Estado respeta en su política de inversión los límites establecidos por los artículos √ 47 y 50 y en el presente artículo, apartados 1 y 2 ∏ 22 y 24 y los apartado 1 y 2 del artículo 25. En caso de superación de los límites previstos en los artículos √ 47 y 50 ∏ 22 y 24, se aplicará mutatis mutandis «mutatis mutandis» el artículo √ 52 ∏ 26;

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 18 (adaptado)

e) las acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realicen solamente actividades de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial √ esté establecida ∏ está situada, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los √ partícipes ∏ titulares √ y ∏ exclusivamente por su cuenta √ de dicha sociedad o sociedades ∏.

⎢85/611/CEE

Artículo 52 26

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto 19 (adaptado)

1. Los OICVM podrán no aplicar los límites establecidos en √ el presente capítulo ∏ esta sección cuando ejerzan derechos de subscripción vinculados a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario que formen parte de sus activos.

Al mismo tiempo que procuran √ velarán por ∏ que se respete el principio del reparto de riesgos, los Estados miembros podrán permitir a los OICVM recientemente √ autorizados ∏ creados la no inaplicación de los artículos √ 47 a 50 ∏ 22, 22 bis, 23 y 24, durante los seis meses siguientes a la fecha de su autorización.

⎢85/611/CEE (adaptado)

2. Si tiene lugar una superación de los límites previstos en el apartado 1 independientemente de la voluntad del OICVM o tras el ejercicio del derecho de suscripción, éste deberá, en sus operaciones de venta, tener como objetivo prioritario regularizar esta situación teniendo √ debidamente ∏ en cuenta el interés de los partícipes.

∫ nuevo

CAPÍTULO VIII

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

Sección 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 53

1. Por OICVM subordinado se entenderá un OICVM que invierta, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), los artículos 45, 47 y 50, y el artículo 51, apartado 2, letra c), como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM («OICVM principal») o de uno de los compartimentos de inversión de éste.

2. En un OICVM subordinado, hasta un 15 % de sus activos podrá consistir en lo siguiente:

a) activos líquidos accesorios, de conformidad con el artículo 45, apartado 3;

b) instrumentos financieros derivados, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra g), y el artículo 46, apartados 2 y 3;

c) los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando el OICVM sea una sociedad de inversión.

A efectos de lo establecido en el párrafo primero, letra b), la exposición del OICVM subordinado al riesgo asociado a los activos subyacentes, según lo contemplado en el artículo 46, apartado 3, párrafo tercero, se calculará atendiendo también a las inversiones del OICVM principal, inclusive las inversiones de este último en instrumentos financieros derivados y sus instrumentos subyacentes, y ello de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal.

3. Por OICVM principal se entenderá un OICVM que:

a) cuente entre sus partícipes al menos un OICVM subordinado;

b) no sea un OICVM subordinado;

c) no posea participaciones en un OICVM subordinado.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), y el artículo 3, letra b), cuando un OICVM principal tenga entre sus partícipes al menos dos OICVM subordinados, no estará obligado a obtener capital de otros inversores.

Cuando un OICVM principal obtenga capital sólo de uno o varios OICVM subordinados en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido, no serán de aplicación el capítulo XI y el artículo 103, apartado 1.

Artículo 54

1. Los Estados miembros velarán por que la inversión de un OICVM subordinado en un determinado OICVM principal esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

2. Cuando el OICVM subordinado ya viniera realizando actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, el OICVM subordinado deberá ser informado, como máximo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de un expediente completo, de si las autoridades competentes autorizan o no su en el OICVM principal.

3. Cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal estén establecidos en el mismo Estado miembro, las autoridades competentes de ese Estado miembro otorgarán autorización si el OICVM subordinado, su depositario y su auditor, y el OICVM principal, cumplen todos los requisitos establecidos en el presente capítulo. A estos efectos, el OICVM subordinado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente documentación:

a) los reglamentos o documentos constitutivos del OICVM subordinado y del OICVM principal;

b) el folleto y los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 73, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c) el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal a que se refiere el artículo 55, apartado 1;

d) en su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes, según se especifica en el artículo 59, apartado 1;

e) una declaración del OICVM principal en la que conste que no posee participaciones en un OICVM subordinado;

f) cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 56, apartado 1;

g) cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 57, apartado 1.

4. Cuando el OICVM subordinado no esté establecido en el mismo Estado miembro que el OICVM principal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado otorgarán autorización a condición de que:

a) el OICVM subordinado, su depositario y su auditor reúnan todos los requisitos establecidos en el presente capítulo, y el OICVM subordinado presente al efecto la documentación que se especifica en el presente artículo, apartado 3;

b) el OICVM subordinado demuestre que el OICVM principal está debidamente autorizado como OICVM, no es, a su vez, un OICVM subordinado y no posee participaciones en un OICVM subordinado.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado informarán inmediatamente a del OICVM principal de la concesión o retirada de la autorización.

Sección 2

DISPOSICIONES COMUNES AL OICVM SUBORDINADO Y AL OICVM PRINCIPAL

Artículo 55

1. Los Estados miembros exigirán que el OICVM subordinado celebre un acuerdo con el OICVM principal, a fin de que el OICVM subordinado pueda cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva.

El citado acuerdo estipulará lo siguiente:

a) las principales características del objetivo y la política de inversión del OICVM principal;

b) las normas por las que se regirá toda posible modificación del objetivo y la política de inversión del OICVM principal;

c) los derechos y deberes del OICVM subordinado y del OICVM principal, así como de sus respectivas sociedades de gestión.

El OICVM subordinado no invertirá en participaciones de ese OICVM principal hasta tanto no entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párrafo primero.

2. El OICVM principal y el OICVM subordinado adoptarán las medidas oportunas para garantizar que ninguna participación, ya sea del OICVM principal o del OICVM subordinado, pueda ser emitida, vendida, recomprada o reembolsada en el mismo día hábil una vez que el OICVM principal o el OICVM subordinado hayan publicado el precio de emisión, venta, recompra o reembolso de sus participaciones para esa día.

3. Cuando un OICVM principal suspenda temporalmente la recompra o el reembolso de sus participaciones, a iniciativa propia o a instancia de sus autoridades competentes, todos sus OICVM subordinados podrán suspender la recompra o el reembolso de sus participaciones, no obstante las condiciones establecidas en el artículo 79, apartado 2, durante el mismo período que el OICVM principal.

4. Cuando un OCIVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente:

a) la inversión de cómo mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal; o

b) la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Un OICVM principal sólo podrá ser objeto de liquidación transcurridos tres meses desde que haya informado a todos sus OICVM subordinados y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de estos últimos de la decisión vinculante de liquidación.

5. Cuando un OICVM principal se fusione con otro OICVM o se escinda en dos o más OICVM, el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autoricen que éste:

a) continúe siendo un OICVM subordinado a raíz de la fusión o escisión; o

b) invierta como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión; o

c) modifique sus reglamentos o documentos constitutivos a fin de transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Ninguna fusión o escisión de un OICVM principal será efectiva a menos que éste facilite a todos sus OICVM subordinados y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de estos últimos la información que se especifica en el artículo 40, o información equiparable a ésta, a más tardar 60 días antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), el OICVM subordinado deberá recomprar o reembolsar las participaciones poseídas en el OICVM principal antes de que la fusión o escisión de éste sea efectiva.

6. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero;

b) qué medidas de las contempladas en el apartado 2 resultan procedentes; y

c) los procedimientos de las autorizaciones preceptivas a que se refieren los apartados 4 y 5, en caso de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal.

Estas disposiciones, destinadas a modificar la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Sección 3

DEPOSITARIOS Y AUDITORES

Artículo 56

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

2. El depositario del OICVM principal informará inmediatamente al OICVM subordinado o, en su caso, a la sociedad de gestión y al depositario del OICVM subordinado, de toda posible irregularidad que detecte en relación con el OICVM principal.

3. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

b) el tipo de irregularidades, a que se refiere el apartado 2, que se considere afecten negativamente al OICVM subordinado.

Estas disposiciones, destinadas a modificar la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Artículo 57

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

2. En su informe de auditoría, el auditor del OICVM subordinado tendrá en cuenta el informe de auditoría del OICVM principal.

El auditor informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría del OICVM principal, y de sus repercusiones en el OICVM subordinado.

3. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifiquen las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

Estas disposiciones, destinadas a modificar la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Sección 4

INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y COMUNICACIONES PUBLICITARIAS DE LOS OICVM SUBORDINADOS

Artículo 58

1. Los Estados miembros exigirán que, además de la información que figura en el anexo I, esquema A, el folleto del OICVM subordinado contenga la siguiente información:

a) una declaración en la que conste que el OICVM subordinado es un OICVM subordinado de un determinado OICVM principal y, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal;

b) las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 53, apartado 2;

c) una breve descripción del OICVM principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo;

d) si el OICVM subordinado invierte en un determinado compartimento de inversión o una determinada clase de participación o de acción del OICVM principal, una breve descripción de los mismos;

e) un resumen del acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal a que se refiere el artículo 55, apartado 1;

f) de qué modo pueden obtener los partícipes información adicional sobre el OICVM principal y el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal a que se refiere el artículo 55, apartado 1;

g) si los objetivos y la política de inversión, así como el perfil de riesgo y el rendimiento del OICVM subordinado y el OICVM principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren;

h) una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer el OICVM subordinado en virtud de sus inversiones en participaciones del OICVM principal, y, asimismo, de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal;

i) una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en el OICVM principal tengan para el OICVM subordinado.

El folleto del OICVM subordinado irá acompañado del folleto del OICVM principal actualizado.

2. Además de la información que figura en el anexo I, esquema B, el informe anual del OICVM subordinado contendrá una declaración de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal.

Los informes anual y semestral del OICVM subordinado irán acompañados de los informes anual y semestral, respectivamente, del OICVM principal.

3. Además de cumplir lo establecido en los artículos 69 y 77, el OICVM subordinado deberá presentar el folleto, los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73 y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral del OICVM principal, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

4. El OICVM subordinado deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias su condición de OICVM subordinado de un determinado OICVM principal y el hecho de que, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal.

Sección 5

TRANSFORMACIÓN DE OICVM EXISTENTES EN OICVM SUBORDINADOS

Artículo 59

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un OICVM subordinado ya viniera realizando actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, el OICVM subordinado facilite la siguiente información a sus partícipes:

a) una declaración en la que conste que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autorizaron la inversión de éste en participaciones de ese OICVM principal;

b) los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c) la fecha en que el OICVM subordinado vaya a iniciar su inversión en el OICVM principal;

d) una declaración en la que conste que los partícipes tienen derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones gratuitamente durante un plazo de 30 días; este derecho será efectivo desde el momento en que el OICVM subordinado haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.

Esta información se facilitará a más tardar 30 días antes de la fecha de inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2. Si el OICVM subordinado ha sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida de dicho OICVM o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM subordinado y reflejará fielmente el contenido de la información original.

3. Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado no invierta en las participaciones del OICVM principal antes de que transcurra el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla;

b) cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie, y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.

Estas disposiciones, destinadas a modificar la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Sección 6

OBLIGACIONES Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 60

1. El OICVM subordinado velará por que su inversión en un OICVM principal no le impida recomprar o reembolsar sus propias participaciones a solicitud de los partícipes o en otros casos cuando ello vaya en interés de dichos partícipes.

2. El OICVM subordinado y, en su caso, su sociedad de gestión, mantendrán la obligación de actuar en el mayor interés de los partícipes del OICVM subordinado y, a tal efecto, harán un seguimiento efectivo de la actividad del OICVM principal. En el cumplimiento de esa obligación, el OICVM subordinado y, en su caso, su sociedad de gestión, podrán basarse en la información y la documentación recibida del OICVM principal o, en su caso, su sociedad de gestión, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.

3. Cuando, con motivo de una inversión en las participaciones del OICVM principal, el OICVM subordinado, la sociedad de gestión de éste o cualquier otra persona que actúe en nombre del OICVM subordinado o de su sociedad de gestión reciban una comisión, ésta deberá incorporarse a los activos del OICVM subordinado.

Artículo 61

1. El OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad de cada uno de los OICVM subordinados que inviertan en sus participaciones. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros distintos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán de esa inversión inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

2. El OICVM principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso por la inversión del OICVM subordinado en sus participaciones o la desinversión de éstas.

3. El OICVM principal deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la presente Directiva, otras disposiciones comunitarias, la legislación nacional de aplicación, los reglamentos o los documentos constitutivos obre oportunamente en poder del OICVM subordinado o, en su caso, su sociedad de gestión, y de las autoridades competentes, el depositario y el auditor del OICVM subordinado.

Artículo 62

1. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, las autoridades competentes informarán inmediatamente al OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 101, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, su sociedad de gestión, su depositario o su auditor.

2. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 101, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, su sociedad de gestión, su depositario o su auditor. Estas últimas autoridades transmitirán esta información inmediatamente al OICVM subordinado.

⎢ 85/611/CEE

CAPÍTULO IX SECCIÓN VI

⎢85/611/CEE

? nuevo

Obligaciones relativas a la información de los partícipes ? que debe proporcionarse a los inversores ⎪

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

SECCIÓN 1

A. PUBLICACIÓN DE UN FOLLETO Y DE INFORMES PERIÓDICOS

Artículo 63 27

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 8

? nuevo

1. La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos ? comunes ⎪ de inversión que administre, y la sociedad de inversión deberán publicar:

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 8 (nuevo)

un folleto simplificado,

√ a) ∏ un folleto completo,;

√ b) ∏ un informe anual para cada ejercicio,; and

√ c) ∏ un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio.

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

2. Los informes anual y semestral deberán publicarse en los siguientes plazos, √ contados ∏ a partir del fin del período a que se refieren estos informes:

√ a) ∏ cuatro meses para el informe anual,;

√ b) ∏ dos meses para el informe semestral.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 9

? nuevo

Artículo 64 28

1. Tanto el folleto completo como el simplificado ? El folleto ⎪ deberán contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos inherentes.

El folleto completo incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 9 (nuevo)

2. El folleto completo incluirá como mínimo la información prevista en el √ anexo I, ∏ esquema A, del anexo I de la presente Directiva, siempre que esa información no figure en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos anejos al folleto completo de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 √ 66 ∏ , apartado 1.

3. El folleto simplificado contendrá, de forma resumida, los datos fundamentales contemplados en el esquema C del anexo I de la presente Directiva. Deberá estructurarse y redactarse de tal forma que resulte fácilmente comprensible para el inversor medio. Los Estados miembros podrán permitir que el folleto simplificado se incorpore al folleto completo como parte separable del mismo. El folleto simplificado podrá utilizarse como instrumento de comercialización concebido para ser utilizado en todos los Estados miembros sin alteraciones, con excepción de la traducción. Los Estados miembros no podrán, por lo tanto, exigir que se añada ningún otro documento ni información adicional.

4. Tanto el folleto completo como el simplificado podrán integrarse en un documento escrito o en cualquier soporte duradero de equivalente consideración jurídica que cuente con la aprobación de las autoridades competentes.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 9 (adaptado)

5 √ 3 ∏ . El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio, una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio, un informe sobre las actividades del ejercicio precedente y las demás informaciónones previstas en el anexo I, esquema B, del anexo I de la presente Directiva, así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular con conocimiento de causa un juicio √ fundado ∏ sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM.

6 √ 4 ∏ . El informe semestral contendrá al menos las informaciónones previstas en los capítulos I al IV del esquema B del anexo I de la presente Directiva; el anexo I, esquema B, secciones I a IV. √ Cuando ∏ cuando un OICVM haya pagado o se proponega pagar anticipos sobre los dividendos √ a cuenta ∏ , las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de los impuestos para el semestre considerado y los anticipos sobre los dividendos √ a cuenta ∏ pagados o propuestos.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto. 14 (adaptado)

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Artículo 65 1 bis

1. El folleto informativo precisará las categorías de activos financieros en los que puedea invertir el OICVM. Indicará si las transacciones en instrumentos financieros derivados están autorizadas; en tal caso, incluirá una declaración bien visible en la que se exponga si estas operaciones pueden realizarse para fines de cobertura o con vistas al cumplimiento de objetivos de inversión, así como las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo.

2. Cuando un OICVM invierta sobre todo en las categorías de los activos definidoas en el artículo 19 √ 45 ∏ que no sean valores mobiliarios e ni instrumentos del mercado monetario o ni reproduzcan un índice bursátil de acciones u obligaciones según el artículo 22 bis √ 48 ∏ , su folleto informativo y, en su caso, cualesquiera otras publicaciones de promoción ? comunicaciones publicitarias ⎪ incluirán una declaración bien visible, que exponga su política de inversión.

3. Cuando el valor de inventario neto de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión de cartera √ que puedan ser ∏ empleadas, su folleto informativo y, en su caso, cualesquiera otras publicaciones de promoción, ? las comunicaciones publicitarias ⎪ incluirán una declaración bien visible que establezca √ ponga de manifiesto ∏ esta característica del OICVM.

4. A petición de los inversores, la sociedad de gestión deberá proporcionar asimismo toda información complementaria relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del OICVM, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente del riesgo y del rendimiento de las principales categorías de instrumentos.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 10 (adaptado)

? nuevo

Artículo 66 29

1. El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión formarán parte integrante del folleto completo, al que deberán ir anejos.

2. Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto completo siempre que se informe al partícipe ? inversor ⎪ de que, si lo solicita, se le enviarán estos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se ofrecen √ comercialicen ∏ las participaciones.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 11

? nuevo

Artículo 67 30

Los elementos esenciales de los folletos completo y simplificado ? del folleto ⎪ deberán estar actualizados.

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

Artículo 68 31

Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser controlados √ auditados ∏ por unoa o varias personas √ legalmente ∏ habilitadas por ley para la revisión √ auditoría ∏ de cuentas de conformidad con la Directiva 84/253/CEE √ 2006/43/CE del Parlamento Europeo y ∏ del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en el artículo 54, letra g), apartado 3, del del Tratado CEE, relativa a la habilitación de las personas encargadas del control legal de los documentos contables[32]. El certificado √ informe ∏ emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 12

? nuevo

Artículo 69 32

El OICVM deberá comunicar a las autoridades competentes su s folletos completo y simplificado y las modificaciones del los mismos, así como sus informes anual y semestral.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 13 (nuevo)

Artículo 70 33

1. El folleto simplificado deberá ofrecerse gratuitamente a los suscriptores antes de la celebración del contrato.

Asimismo, se facilitarán gratuitamente a los suscriptores, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y semestral publicados.

2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuitamente a los partícipes que lo soliciten.

3. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en los folletos completo y simplificado o se deberán poder consultar por cualesquiera otros medios aprobados por las autoridades competentes.

∫ nuevo

1. El folleto y los últimos informes anual y semestral publicados se facilitarán gratuitamente a los inversores que lo soliciten.

2. El folleto podrá facilitarse en un soporte duradero o en forma electrónica.

3. Los informes anual y semestral deberán estar a disposición de los inversores en la forma especificada en el folleto y en los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando el folleto se facilite en un soporte duradero distinto del papel y mediante una página web , que no constituye un soporte duradero.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

⎢ 85/611/EEC (adaptado)

SECCIÓN 2

B. PUBLICACIÓN DE OTRAS INFORMACIÓNONES

Artículo 71 34

El OICVM deberá hacer público, de la forma apropiada, el precio de emisión, de venta, de nueva compra √ recompra ∏ o de reembolso de sus participaciones, cada vez que emita, venda, compre de nuevo √ recompre ∏ o reembolse sus participaciones, y ello al menos dos veces al mes.

Las autoridades competentes podrán, sin embargo, permitir a un OICVM reducir este ritmo √ esta frecuencia ∏ a una vez al mes, siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 14 (nuevo)

Artículo 7235

Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones de un OICVM, deberá indicar la existencia de folletos y los lugares en que el público puede obtenerlos o la forma en que el público puede tener acceso a ellos.

∫ nuevo

Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales. Deberán ser imparciales, claras y no engañosas y la información que contengan habrá de ser coherente con la información contenida en el folleto y los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73. En ellas, se indicará la existencia de un folleto y la disponibilidad de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73, especificando dónde y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener esa información o documentación, o de qué modo pueden tener acceso a ella.

Sección 3

DATOS FUNDAMENTALES PARA EL INVERSOR

Artículo 73

1. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión elaboren un documento sucinto que contenga los datos fundamentales para el inversor.

2. Los datos fundamentales para el inversor comprenderán información adecuada sobre las características esenciales del OICVM de que se trate, que se facilitará a los inversores a fin de que estén en condiciones razonables de comprender la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se les ofrece y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión fundadas.

3. Los datos fundamentales para el inversor incluirán información sobre al menos los siguientes elementos esenciales del OICVM de que se trate:

a) una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;

b) una presentación de los rendimientos anteriores;

c) los costes y gastos asociados;

d) el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a las inversiones en el OICVM considerado;

4. Los datos fundamentales para el inversor deberán especificar claramente dónde y cómo obtener información adicional sobre la inversión prevista, y en particular, pero no exclusivamente, dónde y cómo pueden obtenerse, gratuitamente y en todo momento, el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

5. Los datos fundamentales para el inversor se redactarán de forma concisa y en lenguaje no técnico. Se presentarán en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas

6. Los datos fundamentales para el inversor se utilizarán sin alteraciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados miembros en los que se haya notificado que el OICVM comercializará sus participaciones conforme a lo establecido en el artículo 88.

7. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) el contenido pormenorizado de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b) el contenido pormenorizado de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

i) cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve;

ii) cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones;

iii) en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra e);

iv) cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado;

v) cuando se trate de OICVM cotizados, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM de este tipo;

vi) cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables que ofrezcan un determinado rendimiento en un determinado horizonte temporal, vinculado exclusivamente a ciertos parámetros, como la evolución de un determinado índice;

c) pormenores de la forma y presentación de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Artículo 74

1. Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.

2. Los Estados miembros garantizarán que nadie incurra en responsabilidad civil como consecuencia sólo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, salvo cuando resulten engañosos, inexactos o incoherentes frente a las correspondientes partes del folleto. Los datos fundamentales para el inversor incluirán una advertencia clara a este respecto.

Artículo 75

1. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que vendan participaciones de OICVM a inversores, directamente o a través de un agente vinculado, proporcionen a dichos inversores, directamente o a través de su agente vinculado, los datos fundamentales para el inversor en relación con ese OICVM, con antelación suficiente a la suscripción prevista de participaciones en esos OICVM.

2. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que no vendan participaciones en OICVM a inversores, directamente o a través de un agente vinculado, proporcionen los datos fundamentales para el inversor a los creadores de productos y a los intermediarios que vendan o asesoren sobre posibles inversiones en esos OICVM o en productos que conlleven riesgo frente a esos OICVM, de modo que puedan facilitar a sus clientes o posibles clientes toda la información oportuna sobre la inversión prevista, en cumplimiento de las obligaciones de información que les incumban en virtud de la pertinente legislación comunitaria o nacional.

Artículo 76

1. Los Estados miembros autorizarán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, proporcionen los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero o a través de una página web .

2. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando los datos fundamentales para el inversor se faciliten en un soporte duradero distinto del papel y por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

Artículo 77

1. Los OICVM remitirán los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2. Los elementos esenciales de los datos fundamentales para el inversor deberán estar actualizados.

⎢ 85/611/CEE

CAPÍTULO X SECCIÓN VII

Obligaciones generales del OICVM

⎢ 85/611/CEE

Artículo 78 36

1. No podrán contraer préstamos:

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

√ a) ∏ ni la sociedad de inversión,

√ b) ∏ ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

⎢ 85/611/CEE

Sin embargo, un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo « back-to-back ».

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos:

a) a) hasta un máximo del 10 %:

- de sus activos, en el caso de sociedades de inversión,

- del valor del fondo, en el caso de un fondo común de inversión,

siempre que se trate de préstamos temporales;

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

b) hasta un máximo del 10 % de sus activos, en el caso de sociedades de inversión, siempre que se trate de préstamos para la adquisición de bienes inmuebles indispensables para la continuación directa √ el ejercicio directo ∏ de sus actividades; en este caso, estos préstamos y los previstos en la letra a) no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.

Artículo 79 37

1. Un OICVM deberá volver a comprar √ recomprar ∏ o reembolsar sus participaciones a petición del partícipe.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) un OICVM podrá suspender provisionalmente, en los casos y según las modalidades previstas por la ley √ legislación ∏ , el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la nueva compra √ recompra ∏ o el reembolso de sus participaciones. La suspensión sólo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijan las circumnstancias y si la suspensión está justificada en consideración a los intereses de los partícipes;

b) los Estados miembros √ de origen de los OICVM ∏ podrán permitir a las sus autoridades competentes exigir en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la nueva compra para √ recompra o ∏ el reembolso de las participaciones.

3. En los casos previstos en la letra a) del apartado 2, letra a), el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes y, si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros, a las autoridades de éstos.

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

Artículo 80 38

Las normas de valoración de los activos así como los métodos de cálculo del precio de emisión o de venta y del precio de nueva compra √ recompra ∏ o de reembolso de las participaciones de un OICVM, deberán indicarse en la ley √ legislación ∏ , el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 81 39

La distribución o la reinversión de las rentas del fondo ? común de inversión ⎪ o de la sociedad de inversión, se efectuarán de conformidad con la ley √ legislación ∏ y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 82 40

Las participaciones de un OICVM sólo podrán emitirse si el equivalente del precio de emisión neto es ingresado √ incorporado ∏ en los plazos al uso en √ a ∏ los activos del OICVM. Esta disposición no se opone √ opondrá ∏ a la distribución de participaciones gratuitas.

Artículo 83 41

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos √ 45 y 46 ∏ 19 y 21, no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros:

√ a) ∏ ni la sociedad de inversión,

√ b) ∏ ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto. 20 (adaptado)

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide impedirá que estos organismos adquieran los valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refieren las letras e), g) y h) del apartado 1 del refiere el artículo 19 √ 45, apartado 1, letras e), g) y h) ∏, que no hayan sido enteramente desembolsados.

⎢2001/108/CE Art. 1 punto 21

Artículo 84 42

Las entidades siguientes:

⎢ 2001/108/CE Art. 1 punto. 21 (adaptado)

√ a) ∏ sociedades de inversión,

√ b) ∏ sociedades de gestión o depositarios que actúen en nombre √ por cuenta ∏ de un fondo común de inversión,

no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refieren las letras e), g) y h) del apartado 1 del refiere el artículo 19 √ 45, apartado 1, letras e), g) y h) ∏.

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

Artículo 85 43

La ley √ legislación ∏ o el reglamento del fondo deberá indicar las remuneraciones y los gastos que la sociedad de gestión está esté habilitada a deducir √ detraer ∏ del fondo, así como el modo de cálculo de estas remuneraciones.

La ley √ legislación ∏ los documentos constitutivos de la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad.

CAPÍTULO XI SECCIÓN VIII

Disposiciones especiales aplicables a los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados miembros diferentes de aquéllos en que están situados √ estén establecidos ∏

Artículo 86 44

1. Un OICVM que comercialice sus participaciones en otro Estado miembro deberá respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en tal Estado y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Cualquier OICVM podrá hacer publicidad en el Estado miembro de comercialización Deberá respetar las disposiciones que regulan la publicidad en ese Estado.

3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 deberá aplicarse de modo no discriminatorio.

∫ nuevo

1. Los Estados miembros de acogida del OICVM velarán por que éste pueda comercializar sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 88.

2. Los Estados miembros de acogida del OICVM no impondrán a éste ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales, conforme al apartado 1, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia y por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que afecten a la comercialización en su territorio de las participaciones de los OICVM establecidos en otro Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que esa información pueda obtenerse en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada

⎢ 85/611/CEE (nuevo)

Artículo 87 45

En la hipótesis prevista en el artículo 44, El OICVM deberá adoptar, entre otras, las medidas necesarias, dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de √ acogida ∏ comercialización, para que √ puedan llevarse a cabo en ese Estado ∏ los pagos a los partícipes, la nueva compra √ recompra ∏ o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de las informaciónones que deben suministrar los OICVM, se aseguren a los partícipes en este Estado.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto. 15 (adaptado)

? nuevo

Artículo 88 46

√ 1. ∏ Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está esté situado √ establecido ∏ , deberá informar de ello ? remitir un escrito de notificación ⎪ previamente a las autoridades competentes de este otro su Estado miembro ? de origen ⎪ . Simultáneamente, deberá remitir a estas últimas autoridades:

El escrito de notificación contendrá información sobre las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en ese Estado miembro.

2. El OICVM adjuntará a la notificación a que se refiere el apartado 1 la versión más reciente de lo siguiente:

un certificado de las autoridades competentes por el que se acredite que el OICVM reúne las condiciones enunciadas en la presente Directiva,

a) El reglamento del fondo o los documentos constitutivos, sus folletos completo y simplificado, ? y, ⎪ en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, y ? traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, letras c) y d). ⎪

una descripción de las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones en ese otro Estado miembro.

La sociedad de inversión o la sociedad de gestión podrá iniciar la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro dos meses después de la mencionada comunicación, a menos que las autoridades del Estado miembro interesado hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses, que las modalidades previstas para la comercialización de participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.

∫ nuevo

b) Los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, letras b) y d).

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la documentación presentada por el OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán la documentación completa a que se refieren los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de recibo del escrito de notificación. Adjuntarán a la documentación un certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la presente Directiva.

Una vez remitida la documentación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM inmediatamente dicha remisión. El OICVM podrá empezar a comercializar sus participaciones en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de esa notificación.

4. Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1 y el certificado a que se refiere el apartado 3 se extiendan en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional.

5. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 3.

6. A efectos del procedimiento de notificación establecido en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones no exigirán ni documentación ni certificados o información adicionales a lo establecido en el presente artículo.

7. El Estado miembro de origen del OICVM garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan acceso, por medios electrónicos, a la documentación a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, a la posible traducción de la misma, y que la documentación y traducciones se mantengan actualizadas.

8. En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización comunicadas en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes de que dicha modificación sea efectiva.

⎢2001/107/CE Art. 1 punto 16

Artículo 89 47

Si un OICVM comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situado, deberá facilitar en ese otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estado miembro de origen, los folletos completo y simplificado, los informes anual y semestral y el resto de la información contemplada en los artículos 29 y 30.

Estos documentos se facilitarán en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en una lengua aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

∫ nuevo

1. Cuando un OICVM comercialice sus participaciones en un Estado miembro de acogida, proporcionará a los inversores radicados en el territorio de ese Estado miembro toda la información y documentación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX, deba proporcionar a los inversores de su Estado miembro de origen.

Tal información y documentación se proporcionarán a los inversores conforme a las siguientes disposiciones:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX, la información y/o documentación se proporcionarán a los inversores conforme a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de acogida del OICVM;

b) los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73 se traducirán a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM;

c) toda información o documentación distinta de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 73 se traducirá a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o bien a una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, a elección del OICVM;

d) la traducción de la información y/o la documentación a que se refieren las letras b) y c) se realizará bajo la responsabilidad del OICVM y reflejará fielmente el contenido de la información original.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 serán aplicables también a toda posible variación de la información y documentación a que el mismo se refiere.

3. La frecuencia de publicación del precio de emisión, venta, compra o reembolso de las participaciones de los OICVM a que se refiere el artículo 71 se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de origen del OICVM.

Artículo 90

1. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) el formato y alcance de la información a que se refiere el artículo 86, apartado 3;

b) la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 88 a la comercialización de las participaciones de compartimentos de inversión de los OICVM cuando la comercialización de las participaciones del OICVM haya sido ya notificada al Estado miembro de acogida del OICVM de conformidad con el artículo 88;

c) la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 88 a la comercialización de nuevas clases de acciones de los OICVM cuando la comercialización de otras clases de acciones de dichos OICVM haya sido ya notificada al Estado miembro de acogida del OICVM de conformidad con el artículo 88;

d) la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información y/o documentación a que se refiere el artículo 88, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 88, apartado 7.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 107, apartado 2.

2. La Comisión podrá también adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 88, apartado 1;

b) la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 88, apartado 3;

c) el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 88.

Estas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 107, apartado 3.

⎢85/611/CEE (adaptado)

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Artículo 91 48

Los OICVM podrán, para el ejerci cio de sus actividades, utilizar en la Comunidad √ su denominación en el Estado miembro de acogida ∏ la misma denominación genérica √ referencia a su forma jurídica ∏, como «sociedad de inversión» o «fondo común de inversión», que las que utilizan utilicen en el √ su ∏ Estado miembro √ de origen ∏ en que están situados. En el caso en que se presentare un riesgo de confusión los Estados miembros de comercialización podrán exigir, a fines de clarificación, que se añada a la denominación una mención explicativa.

CAPÍTULO XIISECCIÓN IX

Disposiciones relativas a las autoridades encargadas de la autorización y del control √ la supervisión ∏

Artículo 92 49

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades encargadas de ejercer las atribuciones previstas por la presente Directiva. Informarán de ello a la Comissión precisando la distribución eventual de las atribuciones.

2. Las autoridades √ competentes ∏ mencionadas en el apartado 1 deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.

3. Las autoridades del Estado √ miembro de origen del ∏ en el que está situado un OICVM serán competentes para ejercer √ la supervisión ∏ el control del OICVM. No obstante, las autoridades del Estado √ miembro de acogida del ∏ en el que un OICVM comercialice sus participaciones en aplicación del artículo 44, serán competentes para √ supervisar ∏ controlar el respeto de las disposiciones de la Sección VIII. ? que no entren en el ámbito regulado por la Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 87 y 89.⎪

4. Para garantizar su misión, las autoridades deberán ser dotadas de todas las competencias y poderes de control necesarios.

∫ nuevo

Artículo 93

1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente; o

b) en colaboración con otras autoridades; o

c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado tareas; o

d) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.

2. Las facultades a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, el derecho a:

a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) realizar inspecciones in situ ;

d) exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;

e) exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

f) exigir el bloqueo o el embargo de activos;

g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

h) exigir que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios autorizados faciliten información;

i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios sigan cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva;

j) exigir, en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la recompra o el reembolso de las participaciones;

k) revocar la autorización otorgada a OICVM, sociedades de gestión o depositarios;

l) remitir asuntos con vistas al ejercicio de acciones penales;

m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.

Artículo 94

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Sin perjuicio del régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las demás disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán, en particular, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con la obligación de presentar datos fundamentales para el inversor de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas, conforme al artículo 73, apartado 5.

2. Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 95

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos eficientes y eficaces de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de litigios con los consumidores en relación con la actividad de los OICVM, sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos a que se refiere el apartado 1 no se vean incapacitados por disposiciones legales o reglamentarias para cooperar eficazmente en la resolución de litigios transfronterizos.

⎢ 85/611/CEE (nuevo)

Artículo 96 50

1. Las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 49 colaborarán estrechamente para el cumplimiento de su misión y deberán comunicarse, con este único fin, todas las informaciones solicitadas.

∫ nuevo

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas al amparo de la presente Directiva o de las disposiciones legales nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente apartado.

Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:

a) realizará ella misma la verificación o investigación;

b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud; o

c) permitirá que la realicen auditores o expertos.

4. Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de ese mismo Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro que haya solicitado la cooperación podrán pedir que miembros de su propio personal acompañen al personal encargado de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, las autoridades competentes de aquel en cuyo territorio se lleve a cabo dicha verificación o investigación podrán pedir que miembros de su propio personal acompañen al personal encargado de la misma.

5. Las autoridades competentes podrán negarse a intercambiar información conforme al apartado 2, o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ, conforme al apartado 3, únicamente en caso de que:

a) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;

b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;

c) haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y os mismos hechos.

6 Las autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes requirentes toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el apartado 5. En la notificación deberá motivarse la decisión adoptada.

7. Las autoridades competentes podrán someter al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores[33] los siguientes casos:

a) casos en los que se haya rechazado una solicitud de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 104, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

b) casos en los que se haya rechazado una solicitud para realizar una investigación o verificación, según lo previsto en el artículo 105, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

c) casos en los que se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

8. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones.

Estas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 107, apartado 3.

⎢ 95/26/CE Art. 4 apdo. 7 (adaptado)

Artículo 97

2 √1 ∏ . Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores de cuentas √ o expertos que actúen por mandato ∏ ejerzan por cuenta de éstas, estén sujetasos al √ a la obligación de ∏ secreto profesional. Ello √ Tal obligación ∏ implica que la información √ confidencial ∏ que reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios, en lo sucesivo denominados «empresas que participan en su actividad» no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al dDerecho penal.

No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando el tribunal haya ordenado su liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el contexto de procesos civiles o mercantiles.

3 √ 2. ∏El apartado 2 √ 1 ∏ no obstará para que las autoridades competentes de los distintos Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva y en las demás Directivas aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad. Esta información estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2 √ 1 ∏.

⎢ 2000/64/CE Art. 1 (adaptado)

4 √ 3. ∏Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de esos países, según se definen √ establecen ∏ en los apartados 6 y 7 √ el presente artículo, apartado 5, y en el artículo 98, apartado 1, ∏ si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las √ citadas ∏ autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

⎢ 95/26/CE Art. 4 apdo. 6 (adaptado)

5 √ 4. ∏Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 2 √ 1 ∏ o al apartado 3 √ 2 ∏ sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones √ con la siguiente finalidad ∏:

√ a) ∏ para verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar la comprobación de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno,; o

√ b) ∏ para imponer sanciones,; o

√ c) ∏ en el contexto de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes,; o

√ (d) ∏ en las acciones √ interpuestas ∏ presentadas ante los tribunales de conformidad con el √ artículo 102, ∏ apartado 2 del artículo 51.

6 √ 5. ∏Los apartados 2 √ 1 ∏ y 5 √ 4 ∏ no impedirán el intercambio de información √ entre autoridades competentes, tanto de un mismo Estado miembro como de distintos Estados miembros, que sean ∏:

a) dentro de un Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o

b) tanto dentro de un Estado miembro como entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y

√ i) ∏ las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,;

√ ii) ∏ los órganos que participen en la √ intervengan en los procedimientos de ∏ liquidación, quiebra u otro procedimiento similar de OICVM y de empresas que participen en su actividad,;

√ iii) ∏ las personas encargadas √ de la auditoría ∏ del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras,.

√En particular, lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá a las autoridades competentes mencionadas anteriormente el desempeño ∏ para el cumplimiento de su misión de supervisión, ni tampoco impedirán la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de su función.

Dicha √ La información que se intercambie en virtud del párrafo primero ∏ estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2 √ 1 ∏.

Artículo 98

7 √ 1 ∏ . No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5 √ el artículo 97, apartados 1 a 4 ∏, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

⎢ 95/26/CE Art. 4 apdo. 7 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

√ a) ∏ las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la √ intervengan en los procedimientos de ∏ liquidación y quiebra de los ⎝1 √ OICVM ∏ organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad ⎜ y otros procedimientos similares; o

√ b) ∏ las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas √ de la auditoría ∏ del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

√ 2. ∏ Los Estados miembros que hagan uso de la √ excepción ∏ facultad establecida en el √ apartado 1 ∏ párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento √ , como mínimo, ∏ de las siguientes condiciones:

√ a) ∏ la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero √ apartado 1 ∏;

√ b) ∏ la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2 √ artículo 97, apartado 1 ∏;

√ c) ∏ cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

√ 3. ∏ Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado √ 1 ∏.

8 √ 4 ∏ . No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5 √ el artículo 97, apartados 1 a 4 ∏, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al dDerecho de sociedades y de investigar estas infracciones.

√ 5. ∏ Los Estados miembros que hagan uso de la √ excepción ∏ facultad establecida en el √ apartado 4 ∏ párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento √ , como mínimo, ∏ de las siguientes condiciones:

√ a) ∏ la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero √ apartado 4 ∏;

√ b) ∏ la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2 √ artículo 97, apartado 1 ∏;

√ c) ∏ cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

√A efectos de la letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 comunicarán, a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información. ∏

√ 6. ∏ Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero √ apartado 4 ∏ realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero √ citado apartado ∏ podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el párrafo segundo √ apartado 5 ∏.

Para la aplicación del último guión del párrafo segundo, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

√ 7. ∏ Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado √ 4 ∏.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre del año 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

Artículo 99

9 √ 1 ∏ . Lo dispuesto en el presente artículo √ los artículos 97 y 98 ∏ no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 5 √ artículo 97, apartado 4 ∏. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo √ 97, apartado 1 ∏.

10 √ 2 ∏ . Lo dispuesto en el presente artículo √ los artículos 97 y 98 ∏ no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 2 a 5 √ el artículo 97, apartados 1 a 4, ∏ a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación de contratos en uno de los mercados de sus Estados miembros, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el apartado 2 √ artículo 97, apartado 1 ∏.

Los Estados miembros velarán √, no obstante, ∏ por que la información recibida en virtud del apartado 3 √ artículo 97, apartado 2, ∏ no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado √, párrafo primero ∏, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

11 √ 3 ∏ . Por otra parte, y Nno obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 √ el artículo 97, apartados 1 y 4 ∏, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus aAdministraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como √ a ∏ de los inspectores √ que actúen por mandato ∏ mandatarios de dichos departamentos.

Sin embargo, sólo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.

No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud de los apartados 3 y 6 √ del artículo 97, apartados 2 y 5 ∏ nunca puedan ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su acuerdo explícito.

∫ nuevo

Artículo 100

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en relación con los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes.

Estas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 107, apartado 3.

⎢ 95/26/CE Art. 5 (adaptado)

⎝1 95/26/CE Art. 1 cuarto guión

Artículo 101 50 bis

1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que:

a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva √ 2006/43/CE ∏ 84/253/EEC[34], que ejerza en una ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜ la función descrita √ auditoría legal a que se refieren ∏ en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE[35], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 √ 68 ∏ de la √ presente ∏ Directiva, 85/611/EEC o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

√ i) ∏ constituir una violación √ material ∏ del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de los ⎝1 √ OICVM ∏ organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas que participen en su actividad ⎜ , ;o

√ ii) ∏ perjudicar la continuidad de la explotación del ⎝1 √ OICVM ∏ organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad ⎜ , ;o

√ iii) ∏ implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

b) se impondrá la misma obligación a esa misma √ la ∏ persona √ a que se refiere la letra a) tendrá la obligación de señalar ∏ por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con el ⎝1 √ OICVM ∏ organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participen en su actividad ⎜ en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva √ 2006/43/CEE ∏ 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

⎢85/611/CEE (adaptado)

Artículo 102 51

1. Las autoridades √ competentes ∏ a que se refiere el artículo 49 deberán motivar cualquier decisión de √ denegación ∏ revocación de autorización o cualquier decisión negativa tomada en aplicación de las medidas generales adoptadas en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante.

2. Los Estados miembros establecerán que las decisiones tomadas con respecto a un OICVM en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias √ y ∏ administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, podrán recurrirse por vía jurisdiccional; lo mismo ocurrirá si no se ha tomado una decisión en los seis meses siguientes a su √ la ∏ presentación, mediante solicitud presentada por un OICVM √ , de una solicitud de autorización ∏ y que contenga todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.

∫ nuevo

3. Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su legislación nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con la legislación nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

⎢85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

Artículo 103 52

1. Las autoridades del Estado miembro √ de origen del ∏ en que está situado el OICVM son √ serán ∏ las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, así como de normas previstas por el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

2. No obstante, las autoridades del Estado miembro √ de acogida del OICVM ∏ en el que tiene lugar la comercialización de las participaciones del OICVM, podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones ? legales, reglamentarias y administrativas ⎪ de la Sección VIII ? en vigor en su territorio y que no entren en el ámbito regulado por la Directiva, o de los requisitos establecidos en los artículos 87 y 89 ⎪.

3. √ 2. ∏ Cualquier decisión de revocación de la autorización y cualquier otra medida grave tomada con respecto a un OICVM o cualquier suspensión de la nueva compra √ recompra ∏ o del reembolso que le fuera impuestao, deberán comunicarse sin demora por las autoridades del Estado miembro √ de origen del ∏ en que está situado el OICVM a las autoridades de los demás Estados miembros √ de acogida ∏ en que se comercializan las participaciones de este último.

∫ nuevo

3. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan motivos claros y demostrables para creer que un OICVM cuyas participaciones se comercializan en su territorio infringe las obligaciones que se derivan de aquellas disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, comunicarán los hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, las cuales adoptarán las medidas oportunas.

4. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, el OICVM persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último podrán proceder de una de las siguientes maneras:

a) adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir al OICVM considerado seguir comercializando sus participaciones en su territorio;

b) someter la cuestión al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores:

La Comisión será informada sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).

5. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a los OICVM los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de acogida del OICVM con arreglo a lo previsto en los apartados 2 a 4.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 17 (adaptado)

? nuevo

Artículo 104 52 bis

1. Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida de la sociedad de gestión, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.

Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar el control √ la fiscalización ∏ de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida √ de la misma ∏ obtengan la información a que se refiere el √ artículo 18, ∏ apartado 2 del artículo 6 quater.

2. Siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen √ de la sociedad de gestión ∏ serán informadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de dicha sociedad ∏ de cualquier medida adoptada por este último Estado √ miembro ∏ en virtud del √ artículo 18, ∏ apartado 6, del artículo 6 quater y que implique la imposición de sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.

Artículo 105 52 ter

1. El Los Estados miembros de acogida √ de sociedades de gestión ∏ velarán por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de las personas que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la citada sociedad ∏, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo √ 104 ∏ 52 bis.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán asimismo solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de tales verificaciones. Las autoridades que reciban tal solicitud deberán satisfacerla, en el marco de sus competencias, realizando ellas mismas la verificación, permitiendo que lo hagan las autoridades que hayan presentado la solicitud o autorizando a auditores o expertos para que la lleven a cabo.

3 √ 2 ∏ . El √ apartado 1 ∏ presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida √ de la sociedad de gestión ∏ de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en su territorio, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva.

⎢85/611/CEE

CAPÍTULO XIIISECCIÓN X

⎢2005/1/CE Art. 9 punto 5

Comité Europeo de Valores

⎢ 2008/18/CE Art. 1 (adaptado)

Artículo 106 53 bis

La Comisión √ podrá adoptar ∏ adoptará modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a) aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la √ presente ∏ Directiva en el conjunto de la Comunidad;

b) adaptación de la terminología y de las definiciones clave de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

Estas √ disposiciones ∏ medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo √ 107 ∏ 53 ter, apartado 2.

Artículo 107 53 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión [36].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 , de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

∫ nuevo

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

⎢85/611/CEE (adaptado)

CAPÍTULO XIVSECCIÓN XI

√ Excepciones, ∏ Ddisposiciones transitorias, derogatorias , √ transitorias ∏ y finales

Sección 1

√ EXCEPCIONES ∏ DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 108 54

√ 1. ∏ Para uso exclusivo de los OICVM daneses, los « pantebreve » emitidos en Dinamarca se asimilarán a los valores mobiliarios contemplados en √ el artículo 45, apartado 1, letra b) ∏ la letra b) del apartado 1 del artículo 19.

Artículo 55

√ 2. ∏ No obstante lo dispuesto en el √ artículo 19, apartado 1, ∏ apartado 1 del artículo 7 y en el √ artículo 29, apartado 1 ∏ apartado 1 del artículo 14, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que √ a 20 de diciembre de 1985 dispusieran ∏ en la fecha de adopción de la presente Directiva dispongan de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar esta totalidad de depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del √ artículo 19, apartado 3, ∏ apartado 3 del artículo 7 y del √ artículo 29, apartado 3 ∏ apartado 3 del artículo 14, se √ ejercerán ∏ ejerciten efectivamente.

Artículo 56

√ 3. ∏ 1. No obstante lo previsto en el artículo √ 15 ∏ 6, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a emitir certificados al portador representativos de √ valores ∏ títulos nominativos de otras sociedades.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión que en la fecha de adopción de la presente Directiva ejerzan también actividades diferentes de las previstas en el artículo 6, a continuar estas otras actividades durante un plazo de cinco años a partir de esta fecha.

Artículo 57

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán conceder a los OICVM existentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva, un período máximo de doce meses a partir de esta fecha para cumplir las nuevas disposiciones nacionales.

3. La República Helénica y la República Portuguesa están autorizadas para aplazar hasta el 1 de abril de 1992 a más tardar la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión informará al Consejo un año antes de esta última fecha, sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva y sobre la eventuales dificultades que pudieran encontrar la República Helénica y la República Portuguesa para respetar la fecha prevista en el primer párrafo.

Propondrá al Consejo, en la medida en que sea necesario, prorrogar el plazo por un período que no podrá ser superior a cuatro años.

⎢ 2001/107/CE Art. 2 (adaptado)

Artículo 109

1. Las empresas de inversión, según se definen en el √ artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE ∏ apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en √ la sección A, puntos 4 y 5, ∏ el punto 3 de la sección A y los puntos 1 y 6 de la sección C del anexo de la mencionada Directiva, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar fondos comunes de inversión y sociedades de inversión y denominarse «sociedades de gestión». En tal caso, dichas empresas de inversión deberán renunciar a la autorización obtenida en virtud de la Directiva √ 2004/39/CE ∏ 93/22/CEE

2. Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hayan hubieran obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la √ presente ∏ Directiva 85/611/CEE para gestionar OICVM en forma de fondos comunes de inversión y sociedades de inversión se considerarán autorizadas a efectos de la del presente √ artículo ∏ Directiva si la normativa del correspondiente Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos √ 7 y 8 ∏ 5 bis y 5 ter.

3. Las sociedades de gestión que hayan obtenido autorización antes del 13 de febrero de 2004 y que no estén incluidas entre las contempladas en el apartado 2 podrán seguir ejerciendo tal actividad, siempre que, a más tardar el 13 de febrero de 2007 y de conformidad con la normativa de su Estado miembro de origen, obtengan autorización para continuar su actividad con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

Únicamente la obtención de dicha autorización permitirá a tales sociedades de gestión beneficiarse de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en materia de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

⎢ 2001/108/CE Art. 2 (adaptado)

Artículo 105

1. A más tardar el 13 de febrero de 2005, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva 85/611/CEE modificada y las propuestas de enmienda, si procede. En particular, el informe:

a) analizará cómo profundizar y ampliar el mercado único para los OICVM, en especial por lo que se refiere a la comercialización transfronteriza de los OICVM (incluidos los fondos de terceros), el funcionamiento del pasaporte para sociedades de gestión, el funcionamiento del folleto simplificado como herramienta de información y comercialización, el estudio del alcance de las actividades secundarias y de las posibilidades de una colaboración mejorada de las autoridades de supervisión en cuanto a la interpretación y a la aplicación comunes de la Directiva;

b) analizará el ámbito de aplicación de la Directiva por lo que respecta a su aplicación a los diferentes tipos de productos (por ejemplo, los fondos institucionales, los fondos inmobiliarios, los fondos maestros y los fondos de cobertura); el estudio deberá centrarse en especial en el tamaño del mercado para tales fondos, la reglamentación de estos fondos en los Estados miembros, si procede, y la evaluación de la necesidad de una armonización ulterior de dichos fondos;

c) evaluará la organización de los fondos, incluidas las normas y las prácticas de delegación y la relación entre el gestor y el depositario del fondo;

d) analizará las normas de inversión de los OICVM, como, por ejemplo, el uso de derivados y otros instrumentos y técnicas relativos a los valores, la reglamentación de los fondos de índice, la reglamentación de los instrumentos del mercado monetario, los depósitos, la reglamentación de las inversiones en el "fondo de fondos", así como los diversos límites de inversión;

e) analizará la situación por lo que respecta a la competencia de los fondos gestionados por las sociedades de gestión y las sociedades de inversiones "autogestionadas".

Para elaborar su informe, la Comisión consultará tan ampliamente como sea posible a los distintos sectores económicos interesados, así como a los grupos de consumidores y los organismos de supervisión.

2. Los Estados miembros podrán conceder a los OICVM que existan en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva un período no superior a sesenta meses a partir de esa fecha para aplicar la nueva legislación nacional.

⎢85/611/CEE (adaptado)

Artículo 58

Los Estados miembros procurarán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el sector regulado por la presente Directiva.

Artículo 110

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 3, letra b), el artículo 2, apartado 1, letras e), f) y n), el artículo 4, el artículo 5, apartado 2, el artículo 16, apartado 5, el artículo 19, apartado 1 y apartado 3, letras a), d) y e), los artículos 34 a 44, el artículo 45, apartado 1, frase introductoria, y apartado 3, el artículo 49, apartado 3, el artículo 51, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, los artículos 53 a 62, el artículo 63, apartado 1, el artículo 64, el artículo 65, apartados 2 y 3, los artículos 66, 67, 69, 70, 72 y 73 a 77, el artículo 78, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a), segundo guión, el artículo 81, el artículo 83, apartado 1, letra b), el artículo 84, letra b), los artículos 85 y 86 a 96, el artículo 102, apartado 3, el artículo 103, apartados 1 y 3 a 5, los artículos 105 y 110 a 112 y el anexo I. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de la fecha mencionada en el párrafo primero.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 111

Queda derogada la Directiva 85/611/CEE modificada por las Directivas que figuran en el anexo III, parte A, con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 110, apartado 1, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Artículo 112

1. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1 y 2, apartado 3, letra a), y apartados 4 a 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), g) a m), o) y p), y apartados 2 a 7, el artículo 3, el artículo 5, apartado 1 y apartados 3 a 5, los artículos 6 a 15, el artículo 16, apartados 1 a 4 y apartados 6 y 7, los artículos 17 y 18, el artículo 19, apartado 2 y apartado 3, letras b) y c), los artículos 20 a 33, el artículo 45, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, los artículos 46 a 48, el artículo 49, apartados 1 y 2, el artículo 50, el artículo 51, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c), y párrafo segundo, el artículo 52, el artículo 63, apartado 2, el artículo 65, apartados 1 y 4, los artículos 68 y 71, el artículo 78, apartado 1 ─salvedad hecha de la letra b)─ y apartado 2, letra a), ─salvedad hecha del segundo guión─, los artículos 79, 80 y 82, el artículo 83, apartado 1 ─salvedad hecha de la letra b)─, y apartado 2, el artículo 84 ─salvedad hecha de la letra b)─, los artículos 97 a 99, 100, 101, el artículo 102, apartados 1 y 2, el artículo 103, apartado 2, los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 y los anexos II, III y IV serán de aplicación a partir de la fecha establecida en el artículo 110, apartado 1, párrafo segundo.

∫ nuevo

2. Los Estados miembros velarán por que los OICVM sustituyan los folletos simplificados elaborados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/107/CE por los datos fundamentales para el inversor elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 73, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos doce meses desde la fecha mencionada en el artículo 110, apartado 1, párrafo segundo. Durante el citado período, las autoridades competentes seguirán aceptando el folleto simplificado por lo que respecta a los OICVM cuyas participaciones se comercialicen en su territorio.

Artículo 113

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

⎢ 85/611/CEE (adaptado)

⎝1 2001/107/CE Art. 1 pto. 18

⎝2 2001/107/CE Art. 1 pto. 19.1

⎝3 2001/107/CE Art. 1 pto. 19.2

? nuevo

ANEXO ⎝1 I ⎜

ESQUEMA A

1. Información relativa al fondo común de inversión | 1. Información relativa a la sociedad de gestión | 1. Información relativa a la sociedad de inversión |

1.1. Denominación | 1.1. Denominación o razón social, forma jurídica, sede √ domicilio ∏ social y principal sede administrativa √ administración central ∏ si ésta es diferente de la sede √ del domicilio ∏ social | 1.1. Denominación o razón social, forma jurídica, sede √ domicilio ∏ social y principal sede administrativa √ administración central ∏ si ésta es diferente de la sede √ del domicilio ∏ social |

1.2. Fecha de constitución del fondo ? común de inversión ⎪ Indicación de la duración, si ésta es limitada | 1.2. Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración, si ésta es limitada | 1.2. Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración, si ésta es limitada |

1.3. Si la sociedad gestiona otros fondos comunes de inversión, indicación de estos otros fondos | ⎝2 1.3. Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de éstos ç |

1.4. Indicación del lugar donde se puede obtener el reglamento del fondo, si √ éste ∏ no consta en anexo, y los informes periódicos | 1.4. Indicación del lugar donde se pueden obtener los documentos constitutivos, si no constan en anexos, y los informes periódicos |

1.5. Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable al fondo ? común de inversión ⎪ , si revisten un interés para el partícipe. Indicación de la existencia de retenciones en la fuente deducidas de √ a cuenta sobre ∏ las rentas e incrementos de capital pagados por el ? fondo común de inversión ⎪ a los partícipes | 1.5. Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable a la sociedad, si revisten un interés para el partícipe. Indicaciones de la existencia de retenciones en la fuente deducidas de √ a cuenta sobre ∏ las rentas e incrementos de capital pagados por la sociedad a los partícipes |

1.6. Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones | 1.6. Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones |

1.7. Identidad de las personas encargadas de la comprobación √ auditoría ∏ de los datos contables previstos en el artículo 31 √ 68 ∏ | 1.7. Identidad de las personas encargadas de la comprobación √ auditoría ∏ de los datos contables previstos en el artículo 31 √ 68 ∏ |

1.8. Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando son √ sean ∏ significativas en relación con ésta esta última | 1.8. Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando son √ sean ∏ significativas en relación con ésta esta última |

1.9. Importe del capital suscrito con indicación del capital desembolsado | 1.9. Capital |

1.10. Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones: naturaleza del derecho (real, de crédito u otro) que la participación representa, títulos √ valores originales ∏ o certificados representativos de estos títulos √ valores ∏ , inscripción en un registro o en una cuenta características de las participaciones: nominativas o al portador. Indicación ? del fraccionamiento ⎪ de los resguardos eventualmente previstos √, en su caso ∏ descripción del derecho de voto de los partícipes, si existe circunstancias en las que la liquidación del fondo ? común de inversión ⎪ puede ser decidida y modalidades de liquidación, en especial en cuanto a los derechos de los partícipes | 1.10. Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones: títulos √ valores originales ∏ o certificados representativos de estos títulos √ valores ∏ , inscripción en un registro o en una cuenta características de las participaciones: nominativas o al portador. Indicación ? del fraccionamiento ⎪ de los resguardos eventualmente previstos √, en su caso ∏ descripción del derecho de voto de los partícipes circunstancias en las que la liquidación de la sociedad de inversión puede ser decidida y modalidades de la liquidación, en particular en cuanto a los derechos de los partícipes |

1.11. Indicación √ , en su caso, ∏ eventual de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian | 1.11. Indicación √ , en su caso, ∏ eventual de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian |

1.12. Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones | 1.12. Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones |

1.13. Modalidades y condiciones de nueva compra √ recompra ∏ o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido | 1.13. Modalidades y condiciones de nueva compra recompra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido ⎝3 Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los partícipes pueden pasar de uno a otro y de las comisiones aplicables en tales casos. ⎜ |

1.14. Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas | 1.14. Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas |

1.15. Descripción de los objetivos de inversión del fondo ? común de inversión ⎪ incluidos los objetivos financieros (por ejemplo: búsqueda de plusvalías del capital o de las rentas), de la política de inversión (por ejemplo: especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de √ endeudamiento ∏ empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión del fondo ? común de inversión ⎪ | 1.15. Descripción de los objetivos de inversión de la sociedad incluidos los objetivos financieros (por ejemplo: búsqueda de plusvalías del capital o de las rentas), de la política de inversión (por ejemplo: especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de √ endeudamiento ∏ empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión de la sociedad |

1.16. Normas para la valoración de los activos | 1.16. Normas para la valoración de los activos |

1.17. Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de nueva compra √ recompra ∏ de las participaciones, en particular: método y frecuencia del cálculo de estos precios, indicación de √ los gastos conexos ∏ las cargas relativas a las operaciones de venta, de emisión, de nueva compra √ recompra ∏ o de reembolso de las participaciones, indicación relativa a los medios, los lugares y la frecuencia con en que estos precios son publicados | 1.17. Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de nueva compra √ recompra ∏ de las participaciones, en particular: método y frecuencia del cálculo de estos precios, indicación de √ los gastos conexos ∏ las cargas relativas a las operaciones de venta, de emisión, de nueva compra √ recompra ∏ o de reembolso de las participaciones, indicación relativa a los medios, los lugares y la frecuencia con en que estos precios son publicados1 |

1.18. Indicación relativa a la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones a cargo del fondo ? común de inversión ⎪ y en beneficio de la sociedad de gestión, del depositario o de los terceros, y de los reembolsos por el fondo ? común de inversión ⎪ de todos los gastos a la sociedad de gestión, al depositario o a terceros | 1.18. Indicación relativa a la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones pagadas por la sociedad a sus √ directivos ∏ dirigentes y miembros de los órganos de administración, de dirección y de control, al depositario o a los terceros, y de los reembolsos por la sociedad de todos los gastos a sus √ directivos ∏ dirigentes, al depositario o a terceros |

1 Las sociedades de inversión a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 √ 29, apartado 5, ∏ de la Directiva indicarán además: el método y la frecuencia de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones,; la modalidad, el lugar y la frecuencia de la publicación de este valor,; la bolsa en el país de comercialización cuya cotización determina el precio de las transacciones efectuadas fuera de la bolsa en este país. |

2. Informaciónes relativas al depositario:

2.1. Ddenominación o razón social, forma jurídica, sede √ domicilio ∏ social y principal sede administrativa √ administración central ∏ si ésta es diferente de la sede √ del domicilio ∏ social.

2.2. Pprincipal actividad.

3. Indicaciones sobre las sociedades de asesoría o los asesores de inversión externa √ externos ∏ , siempre que el recurso a sus servicios esté previsto por mediante contrato y retribuido mediante deducción √ detracción ∏ de los activos del OICVM:

3.1. √ Denominación ∏ identidad o razón social de la sociedad o nombre del asesor.

3.2. Eelementos del contrato con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión que puedan interesar a los partícipes, con exclusión de los relativos a las remuneraciones.

3.3. Ootras actividades significativas.

4. Informaciónes sobre las medidas adoptadas para efectuar los pagos a los partícipes, la nueva compra √ recompra ∏ o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de las informaciónes relativas al OICVM. Estas informaciónes deberán en cualquier caso ser suministradas en el Estado miembro en que está situado √ esté establecido ∏ el OICVM. Además, cuando las participaciones sean comercializadas en otro Estado miembro, las informaciónes antes mencionadas se suministrarán en lo relativo a este Estado miembro y se incluirán en el folleto que en ese Estado se distribuya.

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 19.3

5. Otros datos sobre las inversiones:

5.1. Eevolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) — esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo.

5.2. Pperfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común de inversión o la sociedad de inversión.

6. Información económica:

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 19.3 (adaptado)

6.1. Pposibles gastos o comisiones, al margen de las cargas √ los gastos ∏ mencionadaos en el punto 1.17, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.

⎢85/611/CEE

ESQUEMA B

Datos que hay que incluir en los informes periódicos

I. Estado del patrimonio

- valores mobiliarios,

⎢85/611/CEE (adaptado)

- títulos de crédito a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 19,

⎢85/611/CEE (adaptado)

- saldos bancarios,

- otros activos,

- total de los activos,

- pasivo

- valor neto de inventario

II. Número de participaciones en circulación

III. Valor neto de inventario por participación

IV. Cartera de títulos √ valores ∏ , distinguiendo entre:

a) los valores mobiliarios admitidos a la cotización oficial en de una bolsa de valores;

b) los valores mobiliares mobiliarios negociados en otro mercado oficial √ regulado ∏ ;

⎢85/611/CEE (adaptado)

c) los valores mobiliarios recientemente emitidos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 19 √ 45, apartado 1, letra d) ∏ ;

d) los otros valores mobiliarios a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 19 √ 45, apartado 2, letra a) ∏ ;

e) e) los otros títulos de crédito asimilados en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 19,

⎢85/611/CEE (adaptado)

? nuevo

y con un reparto √ desglose ∏ según los criterios más adecuados, teniendo en cuenta la política de inversión del √ OICVM ∏ OIPVM (por ejemplo: según criterios económicos, geográficos, por divisas, etc.), en porcentaje respecto al activo neto; se indicará, para cada uno de los valores antes mencionados, su cuota de participación √ parte ∏ con relación al total de los activos del √ OICVM ∏ OIPVM.

Indicación de los movimientos en la composición de la cartera de títulos √ valores ∏ durante el período de referencia

V. Indicación de los movimientos habidos en los activos √ del ∏ de los OICVM en el período de referencia, mediante los datos siguientes:

- rentas de inversión,

- otras rentas,

- costes de gestión,

- costes de depósito,

- otras cargas, tasas e impuestos,

- renta neta,

- rentas distribuidas y reinvertidas,

- aumento o disminución de la cuenta de capital,

- plusvalías o minusvalías de las inversiones,

- cualquier otra modificación que afecte a los activos y √ pasivos ∏ a los compromisos del √ OICVM ∏ OIPVM.

- ?costes de transacción. ⎪

VI. Cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y que incluya para cada ejercicio, al final del mismo:

- el valor neto de inventario global,

- el valor neto de inventario por participación.

⎢85/611/CEE (adaptado)

VII. Indicación, por categoría de operaciones de acuerdo con el artículo 21 √ 46 ∏ relaizadas realizadas por el OICVM durante el período de referencia, del importe de los compromisos que √ de ellas ∏ se derivan

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 20 y Anexo I (nuevo)

ESQUEMA C

Contenido del folleto simplificado

Breve presentación del OICVM

- fecha de creación del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión e indicación del Estado miembro en que se ha registrado o constituido,

- cuando se trate de un OICVM con distintos compartimentos de inversión, indicación de este hecho,

- sociedad de gestión (si procede),

- duración prevista (si procede),

- depositario,

- auditores,

- grupo financiero (p. ej., banco) promotor del OICVM.

Información sobre las inversiones

- breve definición de los objetivos del OICVM,

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 20 y Anexo I (nuevo)

- política de inversiones del fondo común o de la sociedad de inversión y una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo (incluida, si procede, la información mencionada en el artículo 24 bis y por compartimentos de inversión),

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 20 y Anexo I (nuevo)

- evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) y advertencia de que ésta no constituye un indicador de resultados futuros - esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo,

- perfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común o la sociedad de inversión.

Información económica

- régimen fiscal,

- comisiones de suscripción y reembolso,

- otros posibles gastos o comisiones, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.

Información comercial

- forma de adquirir las participaciones,

- forma de vender las participaciones,

- cuando se trate de un OICVM con distintos compartimentos de inversión, forma de pasar de uno a otro y comisiones aplicables en tal caso,

- fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones de los OICVM (si procede),

- frecuencia con que se publicarán los precios y lugar o forma en que podrán consultarse.

Información adicional

- declaración por la que se indique que el folleto completo y los informes anual y semestral podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, tanto antes como después de la celebración del contrato,

- autoridad competente,

- indicación de un punto de contacto (persona o servicio, horarios, etc.) en el que podrán obtenerse, en su caso, aclaraciones suplementarias,

- fecha de publicación del folleto.

_____________

⎢ 2001/107/CE Art. 1 punto 21 y Anexo II (adaptado)

ANEXO II

Funciones incluidas en la actividad de gestión de cartera S COLECTIVAS:

- Gestión de la inversión

- Administración:

a) servicios jurídicos y de √ gestión contable ∏ contabilidad de gestión del fondo;

b) consultas de los clientes;

c) valoración y determinación de precios (incluidas √ las ∏ declaraciones fiscales);

d) control de la observancia de la normativa;

e) teneduría del registro de partícipes;

f) distribución de √ ingresos ∏ rendimientos;

g) emisión y reembolso de participaciones;

h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

i) teneduría de registros;

- Comercialización

_____________

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada y relación de sus sucesivas modificaciones(con arreglo al artículo 106)

Directiva 85/611/CEE del Consejo (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3) |

Directiva 88/220/CEE del Consejo (DO L 100 de 19.4.1988, p. 31) |

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7) | Artículo 1, cuarto guión, artículo 4, apartado 7, y artículo 5, quinto guión sólo |

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27) | Artículo 1 sólo |

Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 20) |

Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35) |

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1) | Artículo 66 sólo |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) | Artículo 9 sólo |

Directiva 2008/[…]/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L [...] |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación(con arreglo al artículo 78)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

85/611/CEE | 1 de octubre de 1989 | - |

88/220/CEE | 1 de octubre de 1989 | - |

95/26/CE | 18 de julio de 1996 | - |

2000/64/CE | 17 de noviembre de 2002 | - |

2001/107/CE | 13 de agosto de 2003 | 13 de febrero de 2004 |

2001/108/CE | 13 de agosto de 2003 | 13 de febrero de 2004 |

2004/39/CE | - | 30 de abril de 2006 |

2005/1/CE | 13 de mayo de 2005 | - |

_____________

TÍTULO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 85/611/CEE del Consejo | Presente Directiva |

Artículo 1.1 | Artículo 1.1 |

Artículo 1.2, frase introductoria | Artículo 1.2, frase introductoria |

Artículo 1.2, primer y segundo guión | Artículo1.2.a) y b) |

Artículo 1.3 a 7 | Artículo 1.3 a 7 |

Artículo 1.8, frase introductoria | Artículo 2.1.o), frase introductoria |

Artículo 1.8, primero, segundo y tercer guión | Artículo 2.1.o), incisos i), ii), y iii) |

Artículo 1.8, frase última | Artículo 2.7 |

Artículo 1.9 | Artículo 2.1.p) |

Artículo 1 bis, frase introductoria | Artículo 2.1, frase introductoria |

Artículo 1 bis, punto 1 | Artículo 2.1.a) |

Artículo 1 bis, punto 2, primera parte de la frase | Artículo 2.1.b) |

Artículo 1 bis, punto 2, segunda parte de la frase | Artículo 2.2 |

Artículo 1 bis, punto 3 a 5 | Artículo 2.1.c) a e) |

- | Artículo 2.1.f) |

Artículo 1 bis, punto 6 | Artículo 2.1.g) |

Artículo 1 bis, punto 7, primera parte de la frase | Artículo 2.1.h) |

Artículo 1 bis, punto 7, segunda parte de la frase | Artículo 2.3 |

Artículo 1 bis, puntos 8 a 9 | Artículos 2.1.i) a j) |

Artículo 1 bis, punto 10, párrafo primero | Artículo 2.1.k) |

Artículo 1 bis, punto 10, párrafo segundo | Artículo 2.4 |

Artículo 1 bis, puntos 11, 12 y 13 | - |

Artículo 1 bis, puntos 14 y 15 | Artículo 2.1.l) y m) |

- | Artículo 2.1.n) |

- | Artículo 2.5 a 6 |

Artículo 2.1, frase introductoria | Artículo 3, frase introductoria |

Artículo 2.1, primer, segundo, tercer y cuarto guión | Artículo 3.a), b), c.) y d) |

Artículo 2.2 | - |

Artículo 3 | Artículo 4 |

Artículo 4.1 a 3 | Artículo 5.1 a 3 |

Artículo 4.3.a) | Artículo 5.4 |

Artículo 4.4 | Artículo 5.5 |

Artículo 5.1 y 2 | Artículo 6.1 y 2 |

Artículo 5.3, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 6.3, párrafo primero, frase introductoria |

Artículo 5.3, párrafo primero, letra a) | Artículo 6.3, párrafo primero, letra a) |

Artículo 5.3, párrafo primero, letra b), palabras introductorias | Artículo 6.3, párrafo primero, letra b), palabras introductorias |

Artículo 5.3, párrafo primero, letra b), primer y segundo guión | Artículo 6.3, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii) |

Artículo 5.3, párrafo segundo | Artículo 6.3, párrafo segundo |

Artículo 5.4 | Artículo 6.4 |

Artículo 5 bis.1, frase introductoria | Artículo 7.1, frase introductoria |

Artículo 5 bis.1.a), frase introductoria | Artículo 5 bis.1.a), frase introductoria |

Artículo 5 bis.1.a), primer guión | Artículo 7.1.a), inciso i) |

Artículo 5 bis.1.a), segundo guión, frase introductoria | Artículo 7.1.a), inciso ii), frase introductoria |

Artículo 5 bis.1.a), segundo guión, incisos i), ii), y iii) | Artículo 7.1.a), inciso ii), primer, segundo y tercer guión |

Artículo 5 bis.1.a), tercer y cuarto guión | Artículo 7.1.a), incisos iii) y iv) |

Artículo 5 bis.1.a), quinto guión | - |

Artículo 5 bis.1.letras b) a d) | Artículo 7.1.letras b) a d) |

Artículo 5 bis.2 a 5 | Artículo 7.2 a 5 |

Artículo 5 ter | Artículo 8 |

Artículo 5 quater | Artículo 9 |

Artículo 5 quinquies | Artículo 10 |

Artículo 5 sexies | Artículo 11 |

Artículo 5 septies.1 | Artículo 12.1 |

Artículo 5 septies.2, frase introductoria | Artículo 12.2, frase introductoria |

Artículo 5 septies.2, primer y segundo guión | Artículo12.2.a) y b) |

Artículo 5 octies | Artículo 13 |

Artículo 5 nonies | Artículo 14 |

Artículo 6 | Artículo 15 |

Artículo 6 bis | Artículo 16 |

Artículo 6 ter.1 | Artículo 17.1 |

Artículo 6 ter.2 | Artículo 17.2, párrafos primero y segundo |

Artículo 6 ter.3, párrafo primero | Artículo 17.2, párrafo tercero |

Artículo 6 ter.3, párrafo segundo | Artículo 17.3 |

Artículo 6 ter.4 y 5 | Artículo 17.4 y 5 |

Artículo 6 quater | Artículo 18 |

Artículo 7 | Artículo 19 |

Artículo 8 | Artículo 20 |

Artículo 9 | Artículo 21 |

Artículo 10 | Artículo 22 |

Artículo 11 | Artículo 23 |

Artículo 12 | Artículo 24 |

Artículo 13 | Artículo 25 |

Artículo 13 bis.1, párrafo primero | Artículo 26.1, párrafo primero |

Artículo 13 bis.1, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 26.1, párrafo segundo, frase introductoria |

Artículo 13 bis.1, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 26.1, párrafo segundo, letras a), b) y c) |

Artículo 13 bis.1, párrafos tercero y cuarto | Artículo 26.1, párrafos tercero y cuarto |

Artículo 13 bis.3 y 4 | Artículo 26.2, 3 y 4 |

Artículo 13 ter | Artículo 27 |

Artículo 13 quater | Artículo 28 |

Artículo 14 | Artículo 29 |

Artículo 15 | Artículo 30 |

Artículo 16 | Artículo 31 |

Artículo 17 | Artículo 32 |

Artículo 18 | Artículo 33 |

- | Artículo 34 |

- | Artículo 35 |

- | Artículo 36 |

- | Artículo 37 |

- | Artículo 38 |

- | Artículo 39 |

- | Artículo 40 |

- | Artículo 41 |

- | Artículo 42 |

- | Artículo 43 |

- | Artículo 44 |

Artículo 19.1, frase introductoria | Artículo 45.1, frase introductoria |

Artículo19.1.a), b) y c) | Artículo 45.1.a), b) y c) |

Artículo 19.1.d), palabras introductorias | Artículo 45.1.d), palabras introductorias |

Artículo 19.1.d), primer y segundo guión | Artículo 45.1.d), incisos i) y ii) |

Artículo 19.1.e), frase introductoria | Artículo 45.1.e), frase introductoria |

Artículo 19.1.e), primer, segundo, tercer y cuarto guión | Artículo 45.1.e), incisos i), ii), iii) y iv) |

Artículo 19.1.f) | Artículo 45.1.f) |

Artículo 19.1.g), frase introductoria | Artículo 45.1.g), frase introductoria |

Artículo 19.1.g), primer, segundo y tercer guión | Artículo 45.1.g), incisos i), ii), y iii) |

Artículo 19.1.h), frase introductoria | Artículo 45.1.h), frase introductoria |

Artículo 19.1.h), primer, segundo, tercer y cuarto guión | Artículo 45.1.h), incisos i), iii) y iv) |

Artículo 19.2, texto introductorio | Artículo 45.2, texto introductorio |

Artículo 19.2.a) | Artículo 45.2.a) |

Artículo 19.2.c) | Artículo 45.2.b) |

Artículo 19.2.d) | Artículo 45.2.c) |

Artículo 19.4 | Artículo 45.3 |

Artículo 21 | Artículo 46 |

Artículo 22.1, párrafo primero | Artículo 47, párrafo primero |

Artículo 22.1, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 47.1, párrafo segundo, frase introductoria |

Artículo 22.1, párrafo segundo, primer y segundo guión | Artículo 47.1, párrafo segundo, letras a) y b) |

Artículo 22.2, párrafo primero | Artículo 47.2, párrafo primero |

Artículo 22.2, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 47, párrafo segundo, frase introductoria |

Artículo 22.2, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 47.2, párrafo segundo, letras a), b) y c) |

Artículo 22.3 a 5 | Artículo 47.3 a 5 |

Artículo 22 bis.1, frase introductoria | Artículo 48.1, frase introductoria |

Artículo 22bis.1, primer, segundo y tercer guión | Artículo 48.1.a), b) y c) |

Artículo 22 bis.2 | Artículo 48.2 |

Artículo 23 | Artículo 49 |

Artículo 24 | Artículo 50 |

Artículo 24 bis | Artículo 65 |

Artículo 25.1 | Artículo 51.1 |

Artículo 25.2, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 51.2, párrafo primero, frase introductoria |

Artículo 25.2, párrafo primero, primer, segundo, tercer y cuarto guión | Artículo 51.2, párrafo primero, letras a), b), c) y d) |

Artículo 25.2, párrafo segundo | Artículo 51.2, párrafo segundo |

Artículo 25.3 | Artículo 51.3 |

Artículo 26 | Artículo 52 |

- | Artículo 53 |

- | Artículo 54 |

- | Artículo 55 |

- | Artículo 56 |

- | Artículo 57 |

- | Artículo 58 |

- | Artículo 59 |

- | Artículo 60 |

- | Artículo 61 |

- | Artículo 62 |

Artículo 27.1, frase introductoria | Artículo 63.1, frase introductoria |

Artículo 27.1, primer guión | - |

Artículo 27.1, segundo, tercer y cuarto guión | Artículo 63.1.a), b) y c) |

Artículo 27.2, frase introductoria | Artículo 63.2, frase introductoria |

Artículo 27.2, primer y segundo guión | Artículo 63.2.a) y b) |

Artículo 28.1 y 2 | Artículo 64.1 y 2 |

Artículo 28.3 y 4 | - |

Artículo 28.5 y 6 | Artículo 64.3 y 4 |

Artículo 29 | Artículo 66 |

Artículo 30 | Artículo 67 |

Artículo 31 | Artículo 68 |

Artículo 32 | Artículo 69 |

Artículo 33 | Artículo 70 |

Artículo 34 | Artículo 71 |

Artículo 35 | Artículo 72 |

- | Artículo 73 |

- | Artículo 74 |

- | Artículo 75 |

- | Artículo 76 |

- | Artículo 77 |

Artículo 36.1, párrafo primero, palabras introductorias | Artículo 78.1, párrafo primero, palabras introductorias |

Artículo 36.1, párrafo primero, primer, segundo guión | Artículo 78, párrafo primero, letras a) y b) |

Artículo 36.1, párrafo primero, palabras finales | Artículo 78.1, párrafo primero, palabras finales |

Artículo 36.1, párrafo segundo | Artículo 78.1, párrafo segundo |

Artículo 36.2 | Artículo 78.2 |

Artículo 37 | Artículo 79 |

Artículo 38 | Artículo 80 |

Artículo 39 | Artículo 81 |

Artículo 40 | Artículo 82 |

Artículo 41.1, texto introductorio | Artículo 83.1, texto introductorio |

Artículo 41.1, primer y segundo guión | Artículo 83.1.a) y b) |

Artículo 41.1, última frase | Artículo 83.1, última frase |

Artículo 41.2 | Artículo 83.2 |

Artículo 42, palabras introductorias | Artículo 84, palabras introductorias |

Artículo 42.2, primer y segundo guión | Artículo 84, letras a) y b) |

Artículo 42, última frase | Artículo 84, última frase |

Artículo 43 | Artículo 85 |

Artículo 44.1 | - |

Artículo 44.2 | - |

- | Artículo 86.1 |

- | Artículo 86.2 |

Artículo 44.3 | - |

- | Artículo 86.3 |

Artículo 45 | Artículo 87 |

Artículo 46, párrafo primero, frase introductoria - | Artículo 88.1, párrafo primero Artículo 88.1, párrafo segundo |

Artículo 46, párrafo primero, primer guión | - |

Artículo 46, párrafo primero, segundo guión | Artículo 88.2.a) |

Artículo 46, párrafo primero, tercer y cuarto guión | Artículo 88.2.a) |

Artículo 46, párrafo primero, quinto guión |

Artículo 46, párrafo segundo | - |

- | Artículo 88, párrafos tercero a décimo |

Artículo 47 | Artículo 89 |

- | Artículo 90 |

Artículo 48 | Artículo 91 |

Artículo 49 | Artículo 92 |

- | Artículo 93 |

- | Artículo 94 |

- | Artículo 95 |

Artículo 50.1 | Artículo 96.1 |

- | Artículo 96.2 a 8 |

Artículo 50.2 a 4 | Artículo 97.1 a 3 |

Artículo 50.5, frase introductoria | Artículo 97.4, frase introductoria |

Artículo 50.5, primer, segundo, tercer y cuarto guión | Artículo 97.4.a), b), c) y d) |

Artículo 50.6, frase introductoria | Artículo 97.5, párrafo primero, frase introductoria |

Artículo 50.6.a) | Artículo 97.5, párrafo primero |

Artículo 50.6.b), frase introductoria | Artículo 97.5, b), párrafo primero |

Artículo 50.6.b), primer, segundo y tercer guión | Artículo 97.5, párrafo primero, incisos i), ii), y iii) |

Artículo 5.6.b), última frase | Artículo 97.5.b), última frase |

Artículo 50.7, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 98.1.a) y b) |

Artículo 50.7, párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 98.1, frase introductoria |

Artículo 50.7, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 98.2, frase introductoria |

Artículo 50.7, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 98.2.a), b) y c) |

Artículo 50.7, párrafo tercero | Artículo 98.3 |

Artículo 50.8, párrafo primero | Artículo 98.4 |

Artículo 50.8, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 98.5, frase introductoria |

Artículo 50.8, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 98.5.a), b) y c) |

Artículo 50.8, párrafo tercero | Artículo 98.6 |

Artículo 50.8, párrafo cuarto | Artículo 98.5, párrafo segundo |

Artículo 50.8, párrafo quinto | Artículo 98.7 |

Artículo 50.8, párrafo sexto | - |

Artículo 50.9 a 11 | Artículo 99.1 a 3 |

Artículo 100 |

Artículo 50 bis.1, frase introductoria | Artículo 101.1, frase introductoria |

Artículo 5 bis.1.a), frase introductoria | Artículo 101.1.a), frase introductoria |

Artículo 50 bis.1.a), primer, segundo y tercer guión | Artículo 101.1.a), incisos i), ii), y iii) |

Artículo 50 bis.1.b) | Artículo 101.1.b) |

Artículo 50 bis.2 | Artículo 101.2 |

Artículo 51.1 a 2 | Artículo 102.1 a 2 |

- | Artículo 102.3 |

Artículo 52.1 | Artículo 103.1 |

Artículo 52.2 | Artículo 103.1 |

Artículo 52.3 | Artículo 103.2 |

- | Artículo 103.3 a 5 |

Artículo 52 bis | Artículo 104 |

Artículo 52 ter.1 | Artículo 105.1 |

Artículo 52 ter.2 | - |

Artículo 52 ter.3 | Artículo 105.2 |

Artículo 53 bis | Artículo 106 |

Artículo 53 ter | Artículo 107.1 a 2 |

Artículo 107.3 |

Artículo 54 | Artículo 108.1 |

Artículo 55 | Artículo 108.2 |

Artículo 56.1 | Artículo 108.3 |

Artículo 56.2 | - |

Artículo 57 | - |

- | Artículo 109 |

Artículo 58 | Artículo 110 |

- | Artículo 111 |

- | Artículo 112 |

Artículo 59 | Artículo 113 |

Anexo I, esquema A y B | Anexo I, esquema A y B |

Anexo I, esquema C | - |

– | Anexo III |

– | Anexo IV |

_____________

FICHA FINANCIERA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3. INCIDENCIA FINANCIERA

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia financiera. Las necesidades de recursos humanos y financieros se cubrirán mediante la asignación otorgada a la DG de gestión en el contexto del procedimiento anual de asignación presupuestaria.

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

5. OTRAS OBSERVACIONES

[1] Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, DO L 375 de 31.12.1985, p. 3, modificada (véase nota a pie de página 5).

[2] Libro Verde sobre la mejora del marco de la UE para los fondos de inversión, COM (2005) 314.

[3] Libro Blanco sobre la mejora del marco del mercado único de fondos de inversión, COM (2006) 686.

[4] Documento de trabajo de la Comisión: Primer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador, COM (2006) 690.

[5] La Directiva 85/611/CEE fue modificada por los siguientes actos: Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7), Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27), Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (JO L 41 de 13.2.2002, p. 20), Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35); Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1), Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p 9), y Directiva 2008/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica la Directiva 85/611/CEE en lo relativo al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 42).

[6] Véase la nota 5.

[7] Creado en virtud de la Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001 (DO L 191 de 13.7.2001, p 43).

[8] De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva OICVM, el OICVM subordinado y el OICVM principal únicamente podrán tener el mismo depositario si ambos están establecidos en el mismo Estado miembro.

[9] DO C, , p..

[10] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/18/CE (DO L 19.3.2008, p.42).

[11] Véase el anexo III, parte A.

[12] COM (2005) 314 final.

[13] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

[14] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/64/CE.

[15] DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

[16] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/64/CE.

[17] DO L184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[18] DO L 168 de 18.7.1995, p. 7.

[19] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[20] DO L 348 de 17.12.1988, p. 62.

[21] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/64/CE (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

[22] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994

[23] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1..DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

[24] DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

[25] DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

[26] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[27] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[28] DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

[29] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

[30] Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ;(DO L 222 de 14.8.1978, p. 11). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 65).

[31] Séptima Directiva 83/449/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994

[32] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

[33] Creado en virtud de la Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, DO L 191 de 13.7.2001, p 43.

[34] DO L 126 de 12. 5. 1984, p. 20.

[35] DO L 222 de 14. 8. 1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).

[36] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

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