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Document 52008PC0377

    Propuesta de reglamento del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces

    /* COM/2008/0377 final */

    52008PC0377

    Propuesta de reglamento del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces /* COM/2008/0377 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 20.6.2008

    COM(2008) 377 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo[1] fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios.

    Es necesario clarificar las descripciones de determinadas zonas de pesca que figuran en dicho Reglamento con objeto de garantizar la correcta identificación de la zona en la que puede capturarse una cuota.

    El Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas[2].

    Las coordenadas correspondientes a determinadas zonas donde se aplican restricciones de la actividad pesquera se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

    Algunas cuotas y notas a pie de página referidas a determinadas especies se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

    Tras las consultas celebradas entre la Comunidad e Islandia el 10 de abril de 2008, se alcanzó un arreglo relativo a las cuotas de capelán para buques islandeses, que pueden capturarse antes del 30 de abril de 2008 dentro de la cuota comunitaria asignada en el marco del Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, así como en relación con las cuotas para los buques comunitarios dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la zona económica exclusiva de Islandia, que podrán capturarse entre los meses de julio y diciembre. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario.

    Debe incorporarse al Derecho comunitario el Acuerdo entre la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia, alcanzado en Copenhague los días 13 y 14 de febrero de 2008, en relación con la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE en 2008. Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2008, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

    Deben incorporarse al Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia celebrada el 27 de noviembre de 2007 en Nuuk y de la reunión técnica celebrada el 12 de febrero de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Dado que el arreglo alcanzado con Groenlandia tiene relación con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2008.

    De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre del 2007, la Comunidad efectuará en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de las capturas de bacalao que se descartan a un porcentaje igual o inferior al 10 %. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario.

    La finalidad de la presente propuesta es introducir las modificaciones necesarias en los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008.

    Se solicita al Consejo que adopte la presente propuesta a la mayor brevedad con objeto de que el sector pesquero pueda planificar sus actividades para la presente campaña de pesca.

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[3], y, en particular, su artículo 20,

    Vista la propuesta de la Comisión[4],

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo[5] fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios.

    (2) Es necesario clarificar las descripciones de determinadas zonas de pesca que figuran en dicho Reglamento con objeto de garantizar la correcta identificación de la zona en la que puede capturarse una cuota.

    (3) El Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo[6] establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

    (4) Las coordenadas correspondientes a determinadas zonas donde se aplican restricciones de la actividad pesquera se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

    (5) Algunas cuotas y notas a pie de página referidas a determinadas especies se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

    (6) Tras las consultas celebradas entre la Comunidad e Islandia el 10 de abril de 2008, se alcanzó un arreglo relativo a las cuotas de capelán para buques islandeses, que pueden capturarse antes del 30 de abril de 2008 dentro de la cuota comunitaria asignada en el marco del Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, así como en relación con las cuotas para los buques comunitarios dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la zona económica exclusiva de Islandia, que podrán capturarse entre los meses de julio y diciembre. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario.

    (7) Debe incorporarse al Derecho comunitario el Acuerdo entre la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia, alcanzado en Copenhague los días 13 y 14 de febrero de 2008, en relación con la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE en 2008. Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2008, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

    (8) Deben incorporarse al Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia celebrada el 27 de noviembre de 2007 en Nuuk y de la reunión técnica celebrada el 12 de febrero de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Dado que el arreglo alcanzado con Groenlandia tiene relación con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2008.

    (9) De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre del 2007, la Comunidad efectuará en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de las capturas de bacalao que se descartan a un porcentaje igual o inferior al 10 %. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario.

    (10) Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 2015/2006

    La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) nº 2015/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 40/2008

    El Reglamento (CE) nº 40/2008 se modifica del siguiente modo:

    (1) En el artículo 30, apartado 1, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

    «a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas 'arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca'

    - 39º 27,72' N, 18º 10,74' E

    - 39º 27,80' N, 18º 26,68' E

    - 39º 11,16' N, 18º 35,58' E

    - 39º 11,16' N, 18º 04,28' E».

    (2) Los anexos IA, IB, III y XIV del Reglamento (CE) nº 40/2008 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    No obstante, el artículo 2, en lo que concierne a las modificaciones establecidas en el anexo II, punto 2, letras b) y c), del presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    En el anexo del Reglamento (CE) nº 2015/2006, la parte 2 se modifica del siguiente modo:

    El epígrafe correspondiente a la especie Reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el siguiente:

    «Especie: | Reloj anaranjado | Zona: | I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias) |

    Hoplostethus atlanticus |

    Año | 2007 | 2008 |

    España | 4 | 3 |

    Francia | 23 | 15 |

    Irlanda | 6 | 4 |

    Portugal | 7 | 5 |

    Reino Unido | 4 | 3 |

    CE | 44 | 30» |

    ANEXO II

    Los anexos del Reglamento (CE) nº 40/2008 se modifican el siguiente modo:

    (1) En el anexo IA:

    (a) El epígrafe correspondiente a la especie Bacaladilla en aguas de la CE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56º 30' N y VII al oeste del meridiano 12º O se sustituye por el siguiente:

    «Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | Aguas de la CE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56º 30' N y VII al oeste del meridiano 12º O WHB/24A567 |

    Noruega | 196 269 | (1) (2) | TAC analíticos No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Islas Feroe | 31 000 | (3)(4) |

    TAC | 1 266 282 |

    (1) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños. (2) Las capturas de la zona IV no serán superiores a 48 418 toneladas. (3) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños. (4) Podrá pescarse también en la zona VIb. Las capturas en la zona IV no serán superiores a 7 750 toneladas.» |

    (b) El epígrafe correspondiente a la especie Rayas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

    «Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV SRX/2AC4-C |

    Bélgica | 277 | (1) (2) | TAC analíticos Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 11 | (1) (2) |

    Alemania | 14 | (1) (2) |

    Francia | 43 | (1) (2) |

    Países Bajos | 236 | (1) (2) |

    Reino Unido | 1 062 | (1) (2) |

    CE | 1 643 | (1) |

    TAC | 1643 |

    (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturus batis) (RJB/2AC4-C) se registrarán por separado en el cuaderno diario, en las declaraciones de transbordo, en las declaraciones de desembarque, en las notas de venta y en las declaraciones de transporte o de recogida. (2) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo. Esta condición se aplica exclusivamente a los buques de más de 15 m de eslora total.» |

    (2) En el anexo IB:

    (a) El epígrafe correspondiente a la especie Capelán en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el siguiente:

    Especie: | Capelán Mallotus villosus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV CAP/514GRN |

    Todos los Estados miembros | 0 |

    CE | 23 716 | (1) (2) |

    TAC | No aplicable |

    (1) De la que se asignan a Islandia 23 716 toneladas. (2) Deberán pescarse antes del 30 de abril de 2008. |

    (b) El epígrafe correspondiente a la especie Gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V y aguas de la CE de las zonas CIEM XII y XIV se sustituye por el siguiente:

    Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV RED/51214. |

    Estonia | 210 | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 4 266 | (1) |

    España | 749 | (1) |

    Francia | 398 | (1) |

    Irlanda | 1 | (1) |

    Letonia | 76 | (1) |

    Países Bajos | 2 | (1) |

    Polonia | 384 | (1) |

    Portugal | 896 | (1) |

    Reino Unido | 10 | (1) |

    CE | 6 992 | (1) |

    TAC | 46 000 |

    (1) Podrá capturarse como máximo un 65 % de la cuota al norte de 59º N y al este de 36º O durante el periodo comprendido desde el 1 de abril hasta el 15 de julio de 2008. Podrá capturarse como máximo un 30 % de los límites de capturas al norte de 59º N y al este de 36º O durante el periodo comprendido desde el 1 de abril al 10 de mayo de 2008. |

    (c) El epígrafe correspondiente a la especie Gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el siguiente:

    «Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV RED/514GRN |

    Alemania | 4 248 | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 22 |

    Reino Unido | 30 |

    CE | 8 000 | (1) (2) |

    TAC | No aplicable |

    (1) Sólo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación del CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia. (2) Se asignan a Noruega 3 500 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas.» |

    (d) El epígrafe correspondiente a la especie Gallineta nórdica en aguas de Islandia de la zona CIEM Va se sustituye por el siguiente:

    «Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de Islandia de la zona Va RED/05A-IS |

    Bélgica | 100 | (1) (2) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 1690 | (1) (2) |

    Francia | 50 | (1) (2) |

    Reino Unido | 1 160 | (1) (2) |

    CE | 3 000 | (1) (2) |

    TAC | No aplicable |

    (1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado). (2) Ha de pescarse entre julio y diciembre.» |

    (3) En el anexo III:

    a) Se añade un nuevo punto 9 bis a continuación del punto 9:

    «9 bis Reducción de descartes de bacalao

    9 bis .1. Los Estados miembros que dispongan de una cuota de bacalao efectuarán en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de las capturas de bacalao que se descartan a un porcentaje igual o inferior al 10 %.

    9 bis .2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas mencionadas en el punto 9 bis .1 a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

    (b) En el punto 13.1, las coordenadas de 'Hatton Bank' se sustituyen por las siguientes:

    «Hatton Bank:

    59º 26' N, 14º 30' O

    59º 12' N, 15º 08' O

    59º 01' N, 17º 00' O

    58º 50' N, 17º 38' O

    58º 30' N, 17º 52' O

    58º 30' N, 18º 22' O

    58º 03' N, 18º 22' O

    58º 03' N, 17º 30' O

    57º 55' N, 17º 30' O

    57º 45' N, 19º 15' O

    58º 30' N, 18º 45' O

    58º 47' N, 18º 37' O

    59º 05' N, 17º 32' O

    59º 16' N, 17º 20' O

    59º 22' N, 16º 50' O

    59º 21' N, 15º 40' O».

    (4) En el anexo XIV:

    En el texto que reproduce el anexo 3 de la Resolución de la CGPM/31/2007/2, las coordenadas geográficas de la subzona geográfica (SZG) de la CGPM nº 2 se sustituyen por las siguientes:

    «36º 05' N 3º 20' O

    36º 05' N 2º 40' O

    35º 45' N 2º 40' O

    35º 45' N 3º 20' O».

    [1] DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1533/2007.

    [2] DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.

    [3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

    [4] DO C, p.

    [5] DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).

    [6] DO L 19 de 23.1.2008, p.1.

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