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Document 52008PC0370

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo conforme al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la aprobación de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, así como de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (Texto pertinente a efectos del EEE)

/* COM/2008/0370 final - COD 2005/0237 */

52008PC0370

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo conforme al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la aprobación de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, así como de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (Texto pertinente a efectos del EEE) /* COM/2008/0370 final - COD 2005/0237 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.6.2008

COM(2008) 370 final

2005/0237 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO conforme al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la

posición común adoptada por el Consejo con vistas a la aprobación de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, así como de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2005/0237 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO conforme al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la

posición común adoptada por el Consejo con vistas a la aprobación de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, así como de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

ANTECEDENTES

Fecha de presentación de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2005) 587 final – 2005/0237COD): | 30 de enero de 2006 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 13 de septiembre de 2006 |

Fecha del dictamen del Comité de las Regiones | 15 de junio de 2006 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 25 de abril de 2007 |

Fecha de aprobación de la posición común: | 6 de junio de 2008 |

OBJET IVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

La propuesta tiene por objeto la reforma del actual sistema de reconocimiento, por parte de la Comunidad, de las organizaciones encargadas por los Estados miembros de inspeccionar y certificar la seguridad de los buques en virtud de los convenios internacionales (sociedades de clasificación). Dicho sistema se estableció mediante la Directiva 94/57/CE (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20). Para esta cuarta modificación de la Directiva se ha recurrido a la refundición.

En concreto, la propuesta de refundición tiene por finalidad:

1. Reforzar los sistemas de control de las organizaciones habilitadas mediante la creación de un organismo de certificación de sus sistemas de gestión de la calidad, organismo común a todos ellos pero dotado de independencia.

2. Unificar el doble sistema actual de reconocimiento ordinario y limitado: en lo sucesivo, el reconocimiento se concederá únicamente en función de la calidad del servicio y de la actuación de las organizaciones, sin distinciones basadas en su tamaño.

3. Simplificar y estructurar mejor los criterios de reconocimiento comunitario, haciéndolos más estrictos.

4. Reformar el sistema de sanciones, que en la actualidad sólo contempla la suspensión o la retirada del reconocimiento. La propuesta pretende introducir un régimen de sanciones financieras más progresivo y eficaz, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de proceder a la retirada del reconocimiento en los casos más graves.

5. Introducir el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación entre organizaciones reconocidas (certificados de conformidad con los reglamentos técnicos de dichas organizaciones), especialmente en materia de equipos marinos, cuando esos certificados se hayan expedido sobre la base de normas técnicas equivalentes.

6. Precisar el alcance o facilitar la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva.

OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

División de la propuesta en un proyecto de Directiva y un proyecto de Reglamento

La división de la propuesta por el Consejo en un proyecto de Directiva y otro de Reglamento responde al afán de garantizar la estanqueidad jurídica del sistema, especialmente en lo que respecta al establecimiento de obligaciones para las organizaciones reconocidas, incluida la implantación de un sistema de sanciones financieras.

La Comisión observa que el proyecto de Directiva regula las relaciones entre los Estados miembros y las organizaciones reconocidas en las que aquéllos delegan las tareas de inspección y de certificación en virtud de los convenios internacionales, mientras que el proyecto de Reglamento recoge en su totalidad el régimen de reconocimiento (concesión, criterios de obtención, obligaciones en materia de información y cooperación de las organizaciones reconocidas, evaluación periódica, subsanación de los incumplimientos y, finalmente, retirada del reconocimiento).

La Comisión acepta esta división en la medida en que: a) excepción hecha de las indispensables adaptaciones del texto, se trate de una operación formal absolutamente respetuosa con el contenido de su propuesta, y b) pueda redundar en una mayor seguridad jurídica para las organizaciones interesadas.

Proyecto de Directiva

La Comisión considera que la modificación de los considerandos por el Consejo resulta coherente con la modificación de la parte dispositiva.

Por lo que respecta a esta última:

- Las modificaciones introducidas en los artículos 6 y 7 guardan coherencia con la introducción de un procedimiento de comité de reglamentación con control en virtud de la Decisión 2006/512/CE del Consejo[1].

- El Consejo ha suprimido la cláusula de salvaguardia del artículo 8, apartado 1, cuestión sobre la que la Comisión no había presentado ninguna propuesta. En opinión de la Comisión, debe considerarse que tal supresión es una intervención de carácter técnico consistente en la eliminación de un mecanismo procedente de las primeras versiones de la Directiva y actualmente inaplicable: ese mecanismo es, en efecto, incompatible con las facultades de evaluación y de sanción atribuidas a la Comisión al hilo de las sucesivas modificaciones. La Comisión opina por consiguiente que puede aceptar esa enmienda que en nada menoscaba su derecho de iniciativa.

- La Comisión recuerda su posición en cuanto al establecimiento, por parte de los Estados miembros, de cuadros de concordancia entre las medidas de incorporación adoptadas por los Estados miembros y las disposiciones de la Directiva, en beneficio de los ciudadanos y en aras de la mejora de las técnicas legislativas y de la transparencia. A pesar de la supresión de esa obligación en el artículo 14, la Comisión no puso trabas al acuerdo adoptado por el Consejo con la perspectiva de la conclusión del procedimiento interinstitucional; no obstante, espera que esa cuestión transversal sea examinada de forma conjunta por las instituciones.

El texto modificado recoge las enmiendas 3, 5, 7, 9, 13, 29, 34, 35 a 37 y 51 del Parlamento Europeo, que habían sido aceptadas por la Comisión. Las modificaciones 1, 4 y 8, que son simples cambios de redacción y habían sido aprobadas en principio por la Comisión, no han sido incorporadas, si bien el principio subyacente a las dos primeras se refleja en el criterio B6 (l) del anexo al proyecto de Reglamento, lo que la Comisión considera correcto.

En opinión de la Comisión, las demás enmiendas introducidas por el Consejo en la parte dispositivas son adaptaciones menores, de redacción o técnicas y, por consiguiente, aceptables.

Proyecto de Reglamento

La Comisión considera que la modificación de los considerandos por el Consejo es coherente con la modificación de la parte dispositiva, con excepción de los considerandos 1a y 28a. En esos casos:

- La Comisión está en desacuerdo con el nuevo considerando 1a en virtud del cual el Reglamento debe interpretarse con arreglo al Derecho internacional. En efecto, la Comisión considera que: a) el proyecto de Reglamento se ajusta plenamente al Derecho internacional y b) la interpretación del Derecho comunitario es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia Europeo, al que el legislador no puede imponer limitaciones.

- La Comisión puede aceptar el nuevo considerando 28a que plasma la necesidad de articular la obligación de que las organizaciones reconocidas dispongan de un corpus exhaustivo de reglamentos técnicos con la obligación de que éstos estén armonizados; no obstante, en su evaluación de las organizaciones reconocidas y de las candidatas al reconocimiento, seguirá exigiendo el pleno cumplimiento de ambas obligaciones.

Por lo que respecta a la parte dispositiva:

- El nuevo apartado 1a del artículo 4 explicita un extremo que se hallaba implícito en la propuesta de la Comisión, a saber, que el reconocimiento sólo puede concederse a las organizaciones que reúnan los criterios correspondientes.

- La modificación del apartado 4 de ese mismo artículo pretende hacer más flexible la posibilidad de limitar el reconocimiento, limitación que mantiene su carácter estrictamente cualitativo. Al mismo tiempo, la obligación de que la Comisión especifique los motivos de la limitación y las condiciones para su posible levantamiento refuerza la protección de los derechos e intereses de la organización interesada.

- En el artículo 5, la introducción de plazos en el apercibimiento para que se adopten medidas correctoras aumenta la presión sobre la organización reconocida cuando se hayan observado incumplimientos.

- La enmienda del artículo 6 por el Consejo implica, en primer lugar, la introducción de un procedimiento de comité consultivo cuando la Comisión deba imponer sanciones por incumplimiento a alguna organización reconocida. La Comisión considera, en general, que la comitología es poco pertinente para ese tipo de decisiones, pero reconoce que éstas podrían afectar a las relaciones entre los Estados miembros y las organizaciones interesadas en la medida en que el objetivo último del reconocimiento comunitario es permitir la delegación de las tareas de inspección y certificación que reclaman los convenios internacionales. La Comisión acepta por consiguiente la solución escogida por el Consejo que, además de permitir a los Estados miembros expresar su punto de vista sobre las infracciones detectadas y las sanciones correspondientes, excluye toda posibilidad de derivación política del procedimiento. Además, el Consejo ha considerado necesario calcular el importe máximo de las multas imponibles a partir de la cifra de negocios de la organización afectada durante los tres ejercicios anteriores, método que se considera justo. Por último, la atribución de plena jurisdicción al Tribunal de Justicia en materia de multas consolida las garantías del procedimiento y la protección del derecho de defensa.

- Por lo que respecta a la retirada del reconocimiento, el Consejo ha añadido un quinto supuesto dirigido específicamente a evitar la subvención pública o privada de las sanciones impuestas a las organizaciones reconocidas. La Comisión respalda totalmente esta iniciativa, dado que la citada posibilidad privaría al sistema de su poder disuasorio.

- La nueva redacción del artículo 9 presentada por el Consejo no altera el contenido de la propuesta inicial de la Comisión, cuyo acceso a los documentos y a los buques para la evaluación de las organizaciones reconocidas se preserva íntegramente.

- En el artículo 10 se han introducido importantes mejoras en materia de reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación, a partir de ahora automático para todos los equipos regulados por la Directiva 96/98/CE[2] sobre equipos marinos. El Consejo precisa que el reconocimiento mutuo afecta únicamente a los equipos, materiales y componentes, haciendo de tal modo explícito un extremo que se hallaba implícito en la propuesta original. El Consejo ha introducido dos nuevos mecanismos: por un lado, la obligación de que las organizaciones reconocidas motiven los casos en los que no puedan establecer el reconocimiento mutuo (imposibilidad que sólo puede derivarse de limitaciones en materia de seguridad) y, por otro, una cláusula de salvaguardia que permitirá a las organizaciones reconocidas negarse a instalar a bordo equipos específicos no conformes sin que ello afecte al principio de reconocimiento mutuo. Por último, el periodo fijado por el Parlamento Europeo en su enmienda 53 para que la Comisión presente su informe sobre la aplicación del reconocimiento mutuo se ha ampliado de tres a cinco años, iniciativa que la Comisión también considera apropiada habida cuenta de la complejidad técnica del proceso a cargo de las organizaciones reconocidas.

- La Comisión está muy satisfecha de que la posición común mantenga la obligación, para las organizaciones reconocidas, de implantar un sistema común e independiente de certificación de sus sistemas de gestión de la calidad. De ese modo, el artículo 11 retoma lo esencial de la propuesta de la Comisión, dejando la implantación del sistema totalmente en manos de las organizaciones reconocidas, es decir, sin intervención de los Estados miembros y de la Comisión. El Parlamento era favorable a la participación de los primeros, idea que la Comisión había aceptado en principio; no obstante, hubo que descartar ese proyecto ante la perspectiva del desarrollo de un código internacional para las organizaciones reconocidas que incluya un sólido mecanismo de certificación independiente (véase más adelante).

- Por lo que respecta a la comitología, el Consejo ha introducido la posibilidad de que la Comisión adopte las modalidades de interpretación y aplicación de los criterios del anexo. Ello puede aumentar la eficacia de su aplicación y ofrecer una mayor seguridad jurídica a las partes interesadas, habida cuenta del carácter a veces muy general de determinados criterios, por ejemplo en lo que respecta a los recursos exigibles de las organizaciones reconocidas.

El texto así modificado incorpora total o parcialmente las enmiendas 6, 12, 15, 17, 18, 25, 38 a 44, 50, 52 a 56, 59 a 61, 66 y 68, que habían sido aceptadas por la Comisión. Las enmiendas 18, 26, 14 y 69, aceptadas por la Comisión en parte o en principio, se han recogido en la posición común en términos que la Comisión considera satisfactorios. Las enmiendas 16, 62, 64, 65 y 71 se referían a la denominación del organismo encargado de la certificación de los sistemas de calidad de las organizaciones reconocidas y sólo habían sido aceptadas por la Comisión en principio, habida cuenta de que la utilización de la palabra «comité» podría inducir a confusión con el procedimiento de comitología; la Comisión estima que la denominación escogida por el Consejo, a saber, «sistema de evaluación y certificación de la calidad» representa una solución de compromiso totalmente satisfactoria.

La Comisión considera que las demás enmiendas introducidas por el Consejo en la parte dispositiva suponen adaptaciones menores, de carácter meramente formal o técnico, por lo que resultan aceptables.

Declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el desarrollo por la Organización Marítima Internacional (OMI) de un código para las organizaciones reconocidas

La Comisión y el Consejo coinciden en opinar que el sistema que la Comunidad está desarrollando podría constituir un modelo internacional, idea que enlaza con la preocupación manifestada por el Parlamento acerca de la necesidad de articular adecuadamente los sistemas internacional y comunitario. Por ese motivo, la Comisión y los Estados miembros están dispuestos a solicitar a la OMI que elabore un código que garantice un elevado nivel de calidad a escala mundial en el trabajo de las sociedades de clasificación. Con ese fin, el Consejo y la Comisión han suscrito la declaración conjunta que se reproduce en el anexo.

4. CONCLUSION ES

La posición común del Consejo responde plenamente a las preocupaciones que llevaron a la Comisión a presentar su propuesta de refundición de la Directiva 94/57/CE y conserva lo esencial de las medidas por ella preconizadas que, tras la división del acto en un proyecto de Directiva y un proyecto de Reglamento, se recogen principalmente en este último. Además, la posición común incorpora la práctica totalidad de las enmiendas del Parlamento Europeo que la Comisión ha podido aceptar total o parcialmente.

La Comisión considera por lo tanto que la posición común, aprobada por unanimidad, constituye una buena base para el acuerdo con el Parlamento Europeo en segunda lectura, y la acepta con las observaciones y reservas aquí expuestas.

ANEXO

DECLARACIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

El Consejo y la Comisión consideran que los objetivos de la presente Directiva, a saber, aumentar la seguridad de los buques y prevenir la contaminación marina, deben también perseguirse a nivel internacional. Por ello, los Estados miembros y la Comisión, en colaboración con otros miembros de la OMI, deberán proponer a dicha Organización la creación de un código internacional de organizaciones reconocidas.

Partiendo de los principios de la presente Directiva, ese código deberá incluir:

a) las condiciones obligatorias que habrán de reunir las organizaciones reconocidas para el desempeño de sus tareas oficiales. Esas condiciones incluyen requisitos de índole general como independencia, imparcialidad, integridad, competencia y responsabilidad; requisitos relativos a la organización, la gestión y los recursos; requisitos relativos al proceso de certificación y requisitos relativos a la gestión de la calidad,

y

b) el marco de referencia y los procedimientos del sistema de auditorías obligatorias dirigido a comprobar que las organizaciones reconocidas cumplen los requisitos indicados en la letra a).

[1] DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

[2] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

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