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Document 52008PC0353

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

/* COM/2008/0353 final */

52008PC0353

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo /* COM/2008/0353 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 10.6.2008

COM(2008) 353 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de nitrato de amonio (en lo sucesivo, «NA») originario de Rusia. |

Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es resultado de dos investigaciones efectuadas con arreglo a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 2022/95[1], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia y clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90. Tras una investigación posterior en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) nº 663/98[2], a una modificación de las medidas. A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 658/2002[3], un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio de los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originario de Rusia. Por último, se llevó a cabo una reconsideración provisional sobre la gama de productos considerada y se estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 945/2005[4], un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 29,26 y 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de fertilizantes originarios de Rusia con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso («NA»), clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. El 19 de abril de 2007, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 442/2007[5], medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de NA originario de Ucrania. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico. |

Evaluación de impacto La presente propuesta resulta de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero comprende una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta a) Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de NA del productor Open Joint Stock Company (OJSC) «Mineral and Chemical Company EuroChem» (Eurochem) de Rusia. En 2005, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración parcial»). La solicitud, cuyo alcance se limitaba al dumping, fue presentada por Eurochem, un productor exportador de NA de Rusia. Habiendo determinado que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició la reconsideración provisional parcial el 30 de noviembre de 2005[6]. b) Reconsideración por expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de NA originario de Rusia. A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración[7], la Comisión recibió el 17 de enero de 2007 una solicitud de reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración por expiración»). La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de NA. Habiendo determinado que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició la reconsideración por expiración el 14 de abril de 2007[8]. La propuesta de Reglamento del Consejo que la Comisión adjunta contiene las conclusiones definitivas sobre la probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping, sobre la probabilidad de que continúe o reaparezca el perjuicio y sobre el interés de la Comunidad. En lo que respecta a la reconsideración provisional, se consultó a los Estados miembros con ocasión de la reunión del Comité Antidumping celebrada el 16 de septiembre de 2006. Dieciséis Estados miembros se pronunciaron a favor de la línea de acción propuesta, cuatro se abstuvieron y cinco no respondieron. En cuanto a la reconsideración por expiración, se consultó a los Estados miembros con ocasión de la reunión del Comité Antidumping celebrada el 27 de mayo de 2007. X Estados miembros se pronunciaron a favor de la línea de acción propuesta, X en contra, X se abstuvieron y X no respondieron. Se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de julio de 2008, a más tardar. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la acción se describe en el citado Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

No serían adecuados otros medios por el motivo que se expone a continuación. El Reglamento de base no contempla ninguna otra posibilidad. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. |

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[9] (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 2022/95[10], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia y clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90. Tras una investigación posterior, en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) nº 663/98[11], a una modificación de las medidas. A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 658/2002[12], un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio de los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originario de Rusia. Por último, se llevó a cabo una reconsideración provisional sobre la gama de productos considerada y se estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 945/2005[13], un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 41,42 y 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de fertilizantes sólidos originarios de Rusia con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso (en lo sucesivo, «NA»), clasificado en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91.

(2) El 19 de abril de 2007, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 442/2007[14], medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de NA originario de Ucrania.

2. Solicitud de reconsideraciones

2.1. Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de NA originario de Rusia y producido por Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company («Eurochem»), miembro del grupo de empresas Eurochem.

(3) El 30 de agosto de 2005, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración provisional»). La solicitud, cuyo alcance se limitaba al dumping, fue presentada por Eurochem, un productor exportador de NA de Rusia.

(4) Eurochem alegó —y aportó indicios razonables suficientes en apoyo de sus argumentos— que las circunstancias habían cambiado y, en particular, que una comparación del valor normal basada en sus propios datos con los precios de exportación del producto afectado cuando se vende para su exportación a la Comunidad conduciría a una reducción del dumping, para situarlo a un nivel muy inferior al de las medidas en vigor. Ya no sería necesario, por tanto, para contrarrestar el dumping, seguir imponiendo medidas al nivel actual, basadas en el margen de perjuicio anteriormente establecido.

(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició la reconsideración provisional el 30 de noviembre de 2005[15].

2.2. Reconsideración por expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de NA originario de Rusia.

(6) A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración[16], la Comisión recibió el 17 de enero de 2007 una solicitud de reconsideración por expiración.

(7) La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de NA.

(8) En la solicitud de reconsideración por expiración se aducía que, probablemente, la expiración de las medidas daría lugar a que continuara o reapareciera el dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad. Una parte alegó que la Comisión debería haber iniciado de oficio una reconsideración provisional paralela, relativa tanto al dumping como al perjuicio, a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias impuestas por las ampliaciones de la UE de 2004 y 2007. Mediante distintos anuncios[17] que se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea , la Comisión invitó a las partes interesadas a que solicitaran el inicio de reconsideraciones provisionales si podían probar que las medidas habrían sido sensiblemente diferentes de haberse sustentado en información que incluyera a los nuevos Estados miembros. La Comisión no recibió ninguna solicitud ni pruebas fundadas al efecto. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la ampliación no es por sí sola, a falta de tales pruebas, base suficiente para el inicio de una reconsideración. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(9) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició la reconsideración por expiración el 14 de abril de 2007[18].

3. Partes afectadas por las investigaciones

(10) El alcance de la investigación de la reconsideración provisional se limita al examen del dumping en lo que respecta a Eurochem. La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al productor exportador, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios.

(11) Por lo que se refiere a la investigación de la reconsideración por expiración, la Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los representantes del país exportador, los importadores, los productores comunitarios, los usuarios y el solicitante (EFMA).

3.1 Muestreo de los productores comunitarios

(12) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios (veintitrés) y de importadores en la Comunidad, para la reconsideración por expiración se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si se debía recurrir a un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en tal caso, llevarlo a cabo, se pidió a los productores e importadores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en el plazo de quince días a partir de la apertura de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13) Tras examinar la información presentada, y dado que catorce productores comunitarios se manifestaron dispuestos a cooperar, se decidió que era necesario seleccionar una muestra de los productores comunitarios.

3.2 Muestreo de los importadores comunitarios

(14) Sólo respondió al anuncio de inicio un importador, que, en un principio, manifestó su voluntad de cooperar. Finalmente, sin embargo, no facilitó la información requerida al dejar de importar nitrato de amonio de Rusia en 2005.

4. Cuestionarios y verificación

(15) Para la reconsideración provisional se envió un cuestionario a Eurochem, que cooperó contestando al mismo

(16) Para la reconsideración por expiración se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados, los importadores vinculados, los productores comunitarios incluidos en la muestra, los usuarios y el solicitante.

(17) En cuanto a la reconsideración por expiración se recibieron respuestas al cuestionario de

(18) Tres productores/distribuidores exportadores rusos. Estas empresas eran: Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical company Eurochem («Eurochem»), Acron («Acron»), y JSC Minudiobreniya («Minudiobreniya»).

(19) Cuatro productores comunitarios incluidos en la muestra:

- Grande Paroisse Société Anonyme (París, Francia),

- Terra Nitrogen Limited (Stockton-on-Tees, Reino Unido),

- Yara (Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido),

- Zaklady Azotowe Pulawy (Polonia).

(20) De los cincuenta y cinco posibles importadores de nitrato de amonio en la Comunidad que habían sido interpelados, sólo contestaron tres empresas, que indicaron que durante el período considerado no habían realizado importaciones del producto afectado.

(21) Se recibieron comentarios por escrito del Comité de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la UE (COPA) / Comitée General del Cooperativismo Agrario en la Unión Europea (COGECA), de la National Farmers' Union de Inglaterra y el País de Gales y de la Federación de Agricultores Suecos.

(22) En ambas investigaciones se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia dentro de los plazos fijados en los anuncios de inicio respectivos. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(23) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores exportadores de Rusia:

(24) «Eurochem» y sus dos empresas vinculadas[19]:

- PJSC Azot («NAK Azot»), Novomoskovsk, Rusia

- PJSC Nevinnomyssky Azot («Nevinka Azot»), Nevinnomyssk, Rusia

(25) Acron y sus tres empresas vinculadas:

- Open Joint Stock Company (OJSC) Dorogobuzh

- JSC Kubanagronova

- ZAO Rostagranova

(26) Minudiobreniya

b) Productores comunitarios incluidos en la muestra:

- Grande Paroisse Société Anonyme (París, Francia),

- Terra Nitrogen Limited (Stockton-on-Tees, Reino Unido),

- Yara Société Anonyme [oficinas visitadas en Bruselas (Bélgica), París (Francia) y Sluiskil (Países Bajos)],

- Zaklady Azotowe Pulawy (Polonia).

c) Importador vinculado

(27) Eurochem GmbH – Zug (Suiza)

d) Importadores no vinculados en la Comunidad

(28) No se llevó a cabo ninguna visita de inspección, pues ningún importador de NA del país afectado contestó al cuestionario.

5. Períodos pertinentes cubiertos por las investigaciones de reconsideración

(29) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el período de investigación para la reconsideración provisional parcial en relación con las importaciones procedentes de Eurochem se prolongó del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 («período de investigación de la reconsideración provisional» o «PIRP»).

(30) El período de investigación para la reconsideración por expiración se prolongó del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 («período de investigación de la reconsideración por expiración» o «PIRE»). El examen de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIRE («período considerado»).

6. Comunicación de información y oportunidad de formular comentarios

(31) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales estaba previsto recomendar la modificación de las medidas antidumping impuestas a la empresa Eurochem y mantener un derecho antidumping definitivo sobre el NA originario de Rusia. También se les concedió un plazo para que pudieran formular observaciones después de dichas comunicaciones. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(32) El producto afectado por estas reconsideraciones es el mismo que se define en el Reglamento (CE) nº 945/2005 del Consejo, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Rusia.

2. Producto similar

(33) Como en investigaciones previas, se constató que el NA que se produce y se vende en el mercado interior de Rusia y el que se exporta a la Comunidad desde ese país poseen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas. Por consiguiente, son productos similares a los efectos de las presentes investigaciones a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(34) El nitrato de amonio producido por la industria de la Comunidad es, en lo que respecta a las características físicas y técnicas, un producto similar al nitrato de amonio exportado por Rusia a la Comunidad.

C. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL: DUMPING

1. Consideraciones generales

(35) Dado que todos los productos vendidos por Eurochem a la Comunidad durante el PIRP fueron fabricados exclusivamente por un productor vinculado, NAK Azot, el análisis, en lo referente al valor normal y al precio de exportación, se ha circunscrito a ese productor. En su caso, el margen de dumping y el derecho resultantes aplicables a las importaciones de productos fabricados por NAK Azot deben aplicarse también a la empresa vinculada, Nevinka Azot.

2. Valor normal

(36) Como sólo se exportó a la Comunidad un tipo de producto, el valor normal se estableció en relación con ese tipo de producto. Se examinó si se habían realizado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se compararon los precios de venta de cada transacción en el mercado interior con el coste total de producción.

(37) A este respecto, cabe destacar que los gastos energéticos, como la electricidad y el gas, representan una proporción importante de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. Para la realización de la prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, también se examinó si los costes asociados a la producción y venta del producto considerado habían quedado razonablemente reflejados en los libros de las partes afectadas.

(38) La investigación no encontró indicio alguno de que la electricidad no quedara razonablemente reflejada en los libros. En este contexto, se observa, entre otras cosas, que los precios de la electricidad pagados por Eurochem durante el PIRP, al ser comparados con los de países como Canadá y Noruega, se ajustaban a los precios del mercado internacional. Sin embargo, no podía decirse lo mismo respecto a los precios del gas.

(39) De hecho, en relación con el suministro de gas, se comprobó, a partir de los datos publicados por fuentes reconocidas a nivel internacional especializadas en mercados energéticos, que el precio abonado por Eurochem era aproximadamente una quinta parte del precio de exportación del gas natural de Rusia. Además, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado interior rusos eran precios regulados que estaban por debajo de los precios de mercado pagados, por ejemplo, en los EE.UU., Canadá, Japón y la UE. En conjunto, estos cuatro mercados representan el 46 % del consumo mundial de gas, y sus niveles de precios parecen reflejar razonablemente los costes. Por tanto, pueden considerarse representativos en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. De la información disponible se desprende asimismo que los precios de venta del gas ruso en el mercado interior ni siquiera cubren los costes del proveedor de gas, Gazprom.

(40) En vista de todo ello, se consideró que los precios del gas pagados por NAK Azot durante el período de investigación no podían usarse para determinar el coste de producción del producto afectado con arreglo al artículo 2, apartado 5, primera frase, del Reglamento de base. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, hubo que ajustar los costes de NAK Azot, en este caso, para los suministros de gas, de manera que reflejaran los costes relacionados con la producción y venta del producto similar durante el PIRP. Habida cuenta de que la actual reconsideración se limitaba al examen del nivel de dumping que se puede imputar a Eurochem, no era posible proceder al ajuste a partir de precios no distorsionados abonados por otros productores o exportadores de Rusia, al no estar disponibles tales datos. En estas circunstancias, se consideró apropiado basar el ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en información de otros mercados representativos. En este caso, el precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa, deducidos los costes de transporte («el precio ajustado Waidhaus»).

(41) Por consiguiente, se volvió a calcular el coste de producción facilitado por NAK Azot a fin de tener en cuenta los precios ajustados del gas. Basándose en el coste de producción así calculado, se consideró que todas las ventas del producto en el mercado interior que eran directamente comparables con el único tipo de producto exportado por la compañía no eran rentables, es decir, no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, se hubo de proceder al cálculo del valor normal. Este cálculo se hizo a partir de los costes de fabricación del tipo de producto exportado a la Comunidad, previo ajuste del coste del gas antes mencionado, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(42) Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que NAK Azot no realizó ventas representativas del producto afectado en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Tampoco pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento, pues sólo hay otro productor sujeto a la investigación (Nevinka Azot). Lo mismo sucedió con el artículo 2, apartado 6, letra b), que no pudo aplicarse porque el coste de fabricación de NAK Azot para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debería ajustarse en relación con los costes del gas, por las razones antes indicadas. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(43) De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon siguiendo un método razonable. El mercado norteamericano registró un significativo volumen de ventas en los mercados nacionales y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información de dominio público disponible en relación con grandes empresas que operan en el sector de los fertilizantes. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (los Estados Unidos y Canadá) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público exhaustiva y fiable sobre empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las principales empresas en el sector de los fertilizantes nitrogenados por lo que respecta a sus ventas en el mercado interior de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del comercio de fertilizantes nitrogenados (por término medio, más del 80 % del volumen de negocios del segmento empresarial/comercial) y que sus gastos de venta, generales y administrativos eran representativos del mismo tipo de costes incurridos normalmente por empresas que operaban con éxito en ese segmento comercial.

(44) El porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos era del 6,9 %. El margen de beneficio medio estimado era del 9,1 %. Cabe destacar que el beneficio así establecido no sobrepasaba el beneficio obtenido por los productores rusos por las ventas de productos de la misma categoría general en su mercado interior.

3 Precio de exportación

(45) Se constató que las ventas del producto afectado realizadas por Eurochem a la Comunidad durante el PIRP se llevaron a cabo, sobre la base de un acuerdo entre agentes, a través de dos operadores comerciales vinculados, uno domiciliado en Suiza, Eurochem Trading y otro, en las Islas Vírgenes Británicas, Cumberland. Este último dejó de operar a comienzos de 2005.

(46) El precio de exportación se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto cuando es exportado por el país exportador a la Comunidad.

4 Comparación

(47) El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica a nivel de NAK Azot. Se procedió a una serie de ajustes con el fin de tener debidamente en cuenta las diferencias que afectan a los precios y la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizó una serie de ajustes, en su caso, a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de transporte, mantenimiento, descarga y costes accesorios, envasado, crédito y comisiones, sobre la base de pruebas contrastadas. A este respecto, como las ventas de exportación se hacen a través de los operadores comerciales vinculados antes mencionados, y habiéndose constatado que estos operadores comerciales tienen funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, se realizó un ajuste para cada uno de estos operadores comerciales en el precio de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Ante la ausencia de cooperación por parte de los importadores comunitarios, este ajuste se cifró en un 1,5 %, al considerarse que este nivel reflejaba las comisiones pagadas a agentes independientes implicados en el comercio del producto afectado en la investigación original.

5 Margen de dumping

(48) El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(49) El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, se cifró en un 28,3 %.

6 Naturaleza duradera del cambio de circunstancias

(50) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

(51) Al respecto, hay que señalar que en la investigación original el valor normal se calculó a partir de precios de ventas rentables en el mercado interior de los Estados Unidos, ya que, en esa época, Rusia no era un país de economía de mercado. En la presente investigación de reconsideración, se considera que Rusia es un país de economía de mercado, y por consiguiente, el valor normal se estableció sobre la base del coste de producción de Eurochem, ajustado en caso necesario. No se hallaron indicios de que el valor normal determinado durante la presente reconsideración no pudiera considerarse de carácter duradero.

(52) Comparando los valores normales y los precios de exportación determinados en la investigación anterior y en la presente se constató, para tipos comparables de producto, que aunque el valor normal aumentó considerablemente, el precio medio de exportación lo hizo aún más, lo que hizo disminuir el nivel de dumping. Por lo general, los precios de exportación a otros mercados son los mismos que los precios de exportación a la Comunidad. No se encontró ninguna prueba de que las ventas de exportación no se siguieran efectuando a precios objeto de dumping, aunque a un nivel más bajo que en la investigación original.

(53) Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que el cambio de circunstancias con respecto a la investigación original relativa al dumping (basada ahora en la comparación entre el propio valor normal y los precios de exportación de Eurochem) era de carácter duradero.

(54) De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping no debe sobrepasar el margen de dumping establecido, pero debe ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que los derechos vigentes para Rusia se calcularon sobre la base del margen de perjuicio y que el nuevo margen de dumping establecido durante la presente investigación es inferior al margen de perjuicio anteriormente calculado, el derecho debe ajustarse al margen de dumping constatado en la presente investigación, a saber, el 28,3 %.

7 Conclusión

(55) En vista de las conclusiones relativas al dumping y al carácter duradero del cambio de circunstancias, debe modificarse el derecho antidumping individual sobre las importaciones del producto afectado en relación con Eurochem de manera que refleje el nuevo margen de dumping constatado.

(56) Como el nivel de dumping constatado es inferior al margen de perjuicio establecido en la investigación anterior, el tipo del derecho ha de fijarse al nivel de dumping constatado.

(57) En la investigación original el derecho se estableció en forma de importe específico por tonelada, forma que debería mantenerse en la investigación actual. El derecho es, por tanto, de 32,82 EUR/tonelada. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 945/2005 del Consejo, el derecho se aplicará proporcionalmente al contenido de NA y de otras sustancias marginales y nutrientes de los productos en el caso de los abonos compuestos de NA con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso.

(58) Aunque este derecho se ha establecido, como ya se ha indicado, sobre la base de datos de NAK Azot, se aplicará a todas las ventas realizadas por Eurochem, sea cual sea la empresa vinculada que haya fabricado el producto.

D. RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN

D.1. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(59) En aras de la coherencia, se examinó, en primer lugar, si existía dumping en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a su continuación.

1. Importaciones objeto de dumping durante el PIRE

1.1 Observación preliminar

(60) Como ya se ha indicado, cooperaron en la investigación tres productores exportadores (Eurochem, Acron y Minudiobreniya).

1.2 Valor normal

(61) La Comisión analizó si podía considerarse que las ventas en su mercado interior se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. A tal fin, se examinó el coste de producción del producto fabricado y vendido por los productores exportadores que cooperaron en su mercado interior.

(62) El gas es una de las materias primas principales en el proceso de fabricación del producto afectado y representa un porcentaje significativo del coste de producción. De conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se verificó si los costes asociados con la producción y venta del producto considerado habían quedado razonablemente reflejados en los libros de las partes afectadas.

(63) Se estableció, a partir de datos publicados por fuentes reconocidas a nivel internacional especializadas en mercados energéticos, que los precios pagados por los productores rusos, basados en una regulación gubernamental, eran anormalmente bajos. A título de ejemplo, equivalían al 25 % del precio de exportación del gas natural de Rusia y eran muy inferiores también al precio pagado por los productores comunitarios.

(64) Como los costes de gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros de los productores que cooperaron, hubo que ajustarlos en consecuencia. A falta de precios del gas no distorsionados que fueran suficientemente representativos en relación con el mercado interior ruso, se consideró apropiado basar el ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en información de otros mercados representativos. En este caso, el precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa, deducidos los costes de transporte, y ajustado de modo que refleje los costes locales de distribución («el precio ajustado Waidhaus»). Dado que Waidhaus es el principal centro de venta de gas ruso a la UE, que constituye a su vez el mayor mercado para el gas ruso, puede considerarse un mercado representativo.

(65) En relación con el precio ajustado Waidhaus, los exportadores rusos hicieron una serie de alegaciones.

(66) En primer lugar, alegaron que el ajuste del precio del gas que pagaban en su mercado interior no estaba justificado, porque en sus registros contables quedaba plena constancia de los costes asociados con la producción y venta del producto similar en el país de origen. En apoyo de esta alegación se presentó un estudio de una asesoría independiente, en el que se indicaba que el precio del gas pagado por los exportadores rusos reflejaba los costes totales de producción y venta de gas del proveedor. Cabe destacar que, como el propio estudio sostiene, los costes del gas y de su suministro a los productores rusos de NA utilizados para la comparación eran costes estimados, es decir, no eran costes reales contraídos durante el PIRE. Tampoco queda claro si los costes así establecidos eran globales, como requiere el Reglamento de base, es decir, si incluían todos los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con la producción y venta de gas. Por último, cabe destacar asimismo que la información disponible sobre los costes del proveedor de gas no pudo verificarse en el marco de este procedimiento y que de la información disponible no se desprende que los precios de venta nacionales de gas ruso cubrieran los costes del proveedor de gas, Gazprom, durante todo el PIRE.

(67) En cualquier caso y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se considera que el simple hecho de que el precio de gas cobrado por el proveedor a sus clientes cubra los costes no es, en sí mismo, un criterio para establecer si los costes de producción del producto similar, consignados en las cuentas de la empresa, reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones expuestas (publicaciones de fuentes reconocidas a nivel internacional especializadas en mercados energéticos y comparación de los precios del gas en Rusia con los del gas ruso exportado) se constató que no era ése el caso. En segundo lugar, los productores rusos de NA no tuvieron en cuenta la diferencia significativa aparente entre el precio del gas pagado en el mercado interior ruso y el precio de exportación del gas natural de Rusia, por una parte, y el pagado por los productores comunitarios, por otra. Tampoco abordaron el hecho de que, en Rusia, los precios del gas natural en el mercado interior estaban regulados, por lo que no podía considerarse que reflejaran razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Por consiguiente, aun en el caso de que el precio del gas pagado por un productor de NA cubriera el coste unitario de producción y las ventas de gas realizadas por su proveedor, estos argumentos serían irrelevantes, ya que el precio de mercado del gas no está necesariamente ligado a los costes de su producción y ventas, y el precio al que las empresas rusas compraban el gas durante el PIRE seguía estando regulado por el Estado y, como ya se ha explicado, era sensiblemente inferior al nivel de precios que se aplicaba en mercados no regulados (durante el PIRE, el precio del gas en Rusia se situó en torno al 25 % de su precio de exportación). Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(68) Se alegó además que al hacer un ajuste en relación con el gas, lo que se estaba haciendo, de hecho, era utilizar una metodología para determinar el valor normal que no está prevista en el Reglamento de base. Así pues, al reemplazar los costes del gas en el mercado interior por costes basados en el precio ajustado Waidhaus, y dado que estos costes constituyen una parte importante de los costes totales del producto similar y, por tanto, también del valor normal calculado, el valor normal vendría determinado, de hecho, por datos de un tercer mercado «representativo». A este respecto se sostuvo que, para los países de economía de mercado, el Reglamento de base sólo prevé, para calcular el valor normal, los métodos siguientes: i) utilizar como base el precio en el mercado interior del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o, si las ventas no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, ii) utilizar como base el coste de producción en el país de origen (más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios), o iii) utilizar como base los precios de exportación representativos del producto similar a un tercer país apropiado. Los exportadores rusos concluyeron que, en este contexto, el valor normal no debía basarse en datos de un tercer mercado representativo.

(69) A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que el valor normal se estableció de conformidad con los métodos que se describen en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Sin embargo, para determinar si las ventas en el mercado interior se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales por lo que respecta al precio, es decir, si eran rentables, es preciso decidir primero si los costes del productor de NA eran una base razonable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Sólo después de haber establecido razonablemente los costes puede determinarse la metodología que ha de emplearse para calcular el valor normal. Resulta, por tanto, incorrecto sostener que al determinar los costes de manera razonable con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se introdujo una nueva metodología para establecer el valor normal. Por ello, hubo que rechazar los argumentos de los productores rusos a este respecto.

(70) Se alegó asimismo que, en caso de que hubiera que hacer un ajuste en relación con el coste del gas natural en el mercado interior, el precio Waidhaus del gas natural ruso no era una base razonable para tal ajuste, pues se establece en función de contratos de suministro de gas de larga duración, en virtud de los cuales la fórmula de precio está vinculada a los precios de los productos derivados del petróleo, es decir, sin relación alguna con los costes de producción y suministro de gas a Eurochem en Rusia. Además se adujo que el precio Waidhaus del gas ruso no es un dato fiable, ya que viene determinado por una valoración excesivamente alta y posiblemente no competitiva del gas en Alemania, que está siendo objeto de investigación por parte de las autoridades de defensa de la competencia de ese país.

(71) En primer lugar, hay que recalcar que uno de los criterios fundamentales para elegir la base sobre la que se establecen los precios del gas es que refleje razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Es indiscutible que esta condición se cumple en cuanto a los precios Waidhaus. Además, el volumen de gas más importante, con mucho, procedente de Rusia se importa a través de Waidhaus, por lo que constituye una base apropiada para el ajuste. En este sentido, se consideró que Waidhaus era un mercado representativo y una base razonable para determinar los costes del gas en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En segundo lugar, el hecho de que el precio esté determinado por los costes es en sí mismo irrelevante, siempre que refleje razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Por último, por lo que hace a la alegación de que los precios nacionales del gas en Alemania no son competitivos, cabe recordar que la investigación del Bundeskartellamt sigue en curso, y que no se ha llegado a ninguna conclusión. Además, esta investigación concierne a los precios a los que los principales distribuidores alemanes venden el gas en el mercado interior de ese país y no al precio al que compran el gas importado de Rusia. En contra de lo alegado, estos dos precios no están necesariamente relacionados, pues los intereses económicos de los distribuidores de gas y de sus clientes son claramente antagónicos. Así pues, puede suponerse que los distribuidores procurarán mantener el precio de reventa lo más alto posible y el precio de compra lo más bajo posible para maximizar los niveles de beneficio. El argumento de que nada mueve a los distribuidores alemanes en cuestión a negociar precios bajos para el gas ruso importado en Waidhaus es una simple presunción sin base factual. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

(72) Se alegó asimismo que si hubiese que hacer un ajuste de los costes del gas natural en el mercado nacional, tal ajuste debería basarse en los precios del gas no regulados disponibles en Rusia. En primer lugar, el hecho de que la Comisión pudiera haber elegido una base distinta no resta legitimidad a la opción de Waidhaus. El primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados no distorsionados. Es indiscutible que esta condición se cumple en cuanto a los precios en Waidhaus. En segundo lugar, el hecho de que el volumen de gas vendido a precios no regulados en el mercado interior fuera sólo mínimo durante el PIRE (menos del 2 %) y que estos precios fueran perceptiblemente más cercanos al precio regulado en el mercado interior que al precio de exportación libremente determinado es un indicio claro de que estos precios no regulados estaban distorsionados por los precios regulados que prevalecían. Así pues, los precios no regulados del mercado interior no pudieron utilizarse como base para el ajuste.

(73) Por otra parte, se adujo que, en Rusia, los precios del gas natural en el mercado interior, que son regulados por el Estado, suben constantemente. No había motivo, por tanto, para considerar el precio en el mercado interior no competitivo o irrazonablemente bajo. En ese contexto, se indicó que el Gobierno ruso había adoptado un decreto[20] por el que se establece un programa estatal que prevé múltiples subidas de los precios del gas en Rusia para los usuarios industriales hasta 2011.

(74) Este argumento no tiene ningún fundamento, pues el criterio para elegir un mercado representativo no es si los precios son rentables en sí o si registran subidas, sino si reflejan de modo razonable el precio habitual en mercados no distorsionados. No ocurre así con los precios que están regulados por el Estado, incluso si se registran continuas subidas. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(75) Se propuso igualmente usar como base alternativa para el ajuste el precio de exportación ruso a los mercados vecinos, pero sin que se presentase más información o pruebas en relación con tales mercados. Se consideró que los precios de las exportaciones rusas de gas a los países bálticos, en los casos en que se disponía de información acerca de los precios, no eran suficientemente representativos, pues los volúmenes de exportación a esos países eran relativamente bajos. Además, no se disponía de datos necesarios en relación con los costes de transporte y distribución, por lo que no pudieron establecerse de manera fidedigna los precios de exportación a los Estados bálticos. Por consiguiente, no se pudo utilizar estos precios como base para el ajuste.

(76) Como alternativa, se alegó que si se utilizaba el precio de exportación en Waidhaus, debían deducirse de él los derechos aplicables a las exportaciones rusas y pagaderos para todas las exportaciones, por no ser gastos contraídos en el mercado interior.

(77) Efectivamente, el precio de mercado en Waidhaus, considerado mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que ya incluye los impuestos de exportación. Desde la perspectiva del comprador, lo que cuenta es el precio que ha de pagar en Waidhaus, siendo irrelevante, a este respecto, qué porcentaje de ese precio constituye una tasa de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor del gas. Además, este último siempre intentará inflar al máximo su precio y pedirá a sus clientes el mayor precio que éstos estén dispuestos a pagar. Como este precio siempre será muy superior a sus costes de producción, lo que permite al proveedor de gas obtener enormes beneficios, en la fijación del precio no influye tanto la cuantía de la tasa de exportación, sino el precio que los clientes estén dispuestos a pagar. Se llegó a la conclusión, pues, de que el precio que corresponde al de un mercado no distorsionado es el que incluye la tasa de exportación y no el precio libre de impuestos. Se rechazaron, pues, los argumentos a este respecto.

(78) En este contexto, se sostuvo también que no debía añadirse al precio de exportación en Waidhaus el margen comercial de los distribuidores locales, ya que los beneficios de los distribuidores ya estarían incluidos en el precio en Waidhaus. A este respecto, se adujo que los distribuidores locales en Rusia eran filiales cuyo único propietario era el proveedor de gas; por tanto, añadir el beneficio de estos distribuidores sería incurrir en doble contabilidad. Se añadió que debía tomarse en consideración la ventaja comparativa natural de Rusia. Se alego igualmente que, puesto que Rusia dispone de mucho gas, lo que no es el caso de la Comunidad, los precios internos en Rusia serían naturalmente más bajos que el precio del gas exportado, aspecto que debe tenerse en cuenta al determinar el ajuste a los precios del gas pagados en el mercado interior. Por otra parte, se adujo que una de las partes no utilizó durante el PIRE el sistema local de gasoductos de baja presión de los distribuidores locales para suministrar gas natural desde los principales gasoductos de alta presión a sus lugares de producción. Por consiguiente, los ajustes de precios del gas no deberían incluir los precios del transporte regional.

(79) En primer lugar cabe señalar que el margen comercial de los distribuidores locales no sólo incluye el beneficio, sino también sus costes entre la compra y la reventa del gas natural.

(80) En segundo lugar, este argumento ya no podía contrastarse apropiadamente, pues el proveedor de gas en Rusia y sus filiales no estaban sujetos a la presente investigación y por tanto no se disponía de suficiente información sobre la organización y su estructura de costes. Cabe destacar asimismo que la situación en Rusia a este respecto (caracterizada, entre otras cosas, por las estrechas relaciones entre el proveedor de gas y el Gobierno) no es lo bastante transparente como para permitir un acceso adecuado a las pruebas necesarias.

(81) Además, los exportadores rusos no fueron capaces de presentar ninguna otra información o pruebas que permitieran determinar si los costes de distribución se habían incluido efectivamente, y en qué grado, en el precio en Waidhaus. No obstante, como los clientes rusos compraban el gas a proveedores locales, fue preciso tener en cuenta que habrían pagado, al menos para los servicios de venta, costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio Waidhaus sin ajustar.

(82) A este respecto, cabe destacar que, incluso si los ajustes de los precios del gas no incluyeran costes de transporte, la incidencia en el cálculo del margen de dumping sería grande, pero el margen de dumping resultante seguiría siendo significativo y no alteraría las conclusiones alcanzadas en la reconsideración por expiración. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. Con todo, si los productores rusos aportan pruebas contrastables suficientes que permitan reducir el margen de dumping, la Comisión podría considerar la apertura de investigaciones de reconsideración provisional a este respecto.

(83) Por lo que respecta a las ventajas comparativas alegadas en relación con la disponibilidad de gas natural en Rusia, hay que recordar que el principal criterio para elegir los precios Waidhaus como base sobre la que establecer los precios del gas es que reflejan razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Las condiciones de mercado que prevalecen en el mercado interior no son pertinentes en este contexto. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

(84) Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse con arreglo al párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, o del artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base porque ninguno de los exportadores que cooperaron realizó ventas representativas del producto afectado en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Tampoco pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación de los productores exportadores para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debería ser ajustado en relación con los costes del gas, por las razones indicadas en los considerandos (63) y (64). Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. De conformidad con esta disposición, los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en un método razonable. El mercado norteamericano registró un volumen de ventas significativo en los mercados nacionales y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información de dominio público disponible en relación con grandes empresas que operan en el sector de los fertilizantes. Se constató que los datos correspondientes a productores norteamericanos (los Estados Unidos y Canadá) eran los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público exhaustiva y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esa zona del mundo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las mayores empresas del sector de los fertilizantes nitrogenados por lo que respecta a sus ventas en el mercado interior de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y, por tanto, que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Cabe destacar que el valor de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios así establecidos así no sobrepasaba el de los gastos de venta, generales y administrativos habidos y los beneficios obtenidos por las empresas rusas que cooperaron.

1.3 Precio de exportación

(85) En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(86) En los casos en que las ventas se hicieron a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio de reventa de ese importador vinculado a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

1.4 Comparación

(87) El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se aplicaron, en su caso, una serie de ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, envasado, crédito y comisiones, a partir de pruebas contrastadas.

1.5 Margen de dumping

(88) El margen de dumping se estableció comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(89) La investigación puso de manifiesto que hubo dumping durante el PIRE. Al comparar la media ponderada de los precios de exportación reales con un valor normal medio ponderado, resultó un margen de dumping de más del 74 % para Eurochem, de más del 54 % para Acron y de más del 92 % para Minudiobreniya.

2 Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(90) Las importaciones procedentes de Rusia pasaron de unas 785 000 toneladas en 2003 a unas 155 891 toneladas durante el PIRE. Su cuota de mercado (aproximadamente un 2 %) sigue siendo significativa. Esta disminución se ha visto influida por la adhesión a la Comunidad de diez nuevos Estados miembros en 2004 y dos nuevos Estados miembros en 2007 que, antes de esas fechas, importaban de Rusia sin derechos antidumping y aplicando los derechos vigentes en ese momento.

2.1 Comportamiento en el pasado

(91) Cabe recordar que los exportadores rusos ya han intentado incrementar ilegalmente sus exportaciones a la Comunidad, de dos maneras. En 1998, mediante el Reglamento (CE) nº 663/98, se aumentaron los derechos a su nivel actual (47 EUR/tonelada, lo que equivale aproximadamente al 40 % del precio de exportación actual ruso) al constatarse que los exportadores incurrieron en prácticas de absorción (es decir, bajaban los precios de exportación, con lo que aumentaba el dumping).

(92) En junio de 2005, mediante el Reglamento (CE) nº 945/2005, los derechos se ampliaron a otras formas de NA exportadas por Rusia, y que, aunque declarados como «abonos compuestos», eran esencialmente NA. Se demuestra así que los exportadores rusos procuran sistemáticamente aumentar el volumen de sus exportaciones de NA a la Comunidad a precios objeto de dumping.

(93) Cabe destacar asimismo que durante el PIRE, alrededor del 50 % de las exportaciones de los productores rusos que cooperaron a la Comunidad se hicieron a Bulgaria y Rumanía (que no estuvieron sujetos a derechos antidumping hasta el 1 de enero de 2007). El hecho de que las exportaciones a esos países antes de la ampliación fueran objeto de dumping es un indicio de que, si desaparecen las medidas, es probable que se produzcan prácticas de dumping.

2.2 Comportamiento en cuanto a precios de los exportadores rusos al vender a terceros países

(94) La investigación ha puesto de manifiesto que los exportadores rusos incurren en prácticas de dumping al vender a mercados de terceros países. Los precios de exportación a estos mercados se asemejan, a lo sumo, a los precios de exportación a la Comunidad.

(95) Además, las importaciones de NA procedentes de Rusia están sujetas a importantes medidas antidumping en Australia y en los EE.UU. Los datos expuestos indican una propensión estructural al dumping y apuntan a que, si desaparecieran las medidas, las exportaciones a la Comunidad se harían a precios objeto de dumping.

2.3 Capacidades no utilizadas y uso probable de esas capacidades por los exportadores

(96) Durante el PIRE, las estimaciones sobre la capacidad no utilizada de los exportadores rusos conocidos oscilaban entre 1,7 y 2,3 millones de toneladas. Esta cantidad correspondería prácticamente a la cuarta parte del consumo total de NA de la Comunidad. En la investigación no se detectaron factores que pudieran impedir la activación de esta capacidad a corto plazo. Se analizó el uso probable de esta capacidad no utilizada.

(97) Para empezar, algunos de los mayores mercados de exportación de NA del mundo están protegidos contra las importaciones rusas. En concreto, las importaciones de NA procedentes de Rusia están sujetas a importantes medidas antidumping en Australia y en los EE.UU., así como a prohibiciones totales en China. Por lo tanto, se concluyó que, con toda probabilidad, esa capacidad no utilizada no sería absorbida por estos mercados.

(98) Los exportadores rusos alegaron que el consumo en los países de la CEI aumenta a un ritmo constante desde 2005 y previsiblemente continuará haciéndolo en los próximos años, y que la producción rusa de NA se destinará fundamentalmente a satisfacer la demanda de esos mercados. No se aportaron pruebas contrastables en apoyo de estas alegaciones. Además, éstas parecían incompletas, en el sentido de que no tenían en cuenta la existencia de una producción de NA en otros Estados de la CEI que podían competir perfectamente con las ventas rusas a esos mercados. En cualquier caso, la supuesta evolución del consumo en la CEI, según las estadísticas de la IFA[21], aún dejaría a corto o medio plazo capacidades no utilizadas significativas. Por último, a la vista de los precios existentes en la Comunidad, que, según los datos facilitados por las empresas que cooperaron, son sustancialmente superiores a los de Rusia y los mercados de la CEI, es probable que las empresas rusas se sientan incentivadas a utilizar capacidad no utilizada para las exportaciones a la Comunidad en vez de destinarla a las ventas en el mercado interior o en los mercados de la CEI.

(99) No se hizo ninguna alegación relativa a la probabilidad de otras ventas a otros mercados de terceros países que absorberían la referida capacidad no utilizada. En cualquier caso, la investigación analizó otros mercados de terceros países a partir de la información facilitada por las partes que cooperaron y encontró que, sobre la base de su consumo, de las fuentes de NA y de los niveles de precios, no era probable que absorbieran las exportaciones rusas adicionales en tal medida que las capacidades no utilizadas disponibles para su exportación a la Comunidad dejaran de ser significativas.

(100) Por último, se confirmó que la Comunidad es el mercado más importante de NA del mundo, que la proximidad a Rusia facilita consideraciones logísticas, y que los exportadores rusos poseen canales de distribución bien establecidos en ese mercado.

(101) En suma, se constató que, de derogarse las medidas actuales, los exportadores rusos realizarían, con toda probabilidad, una cantidad sustancial de exportaciones adicionales a la Comunidad, utilizando para ello sus capacidades no utilizadas.

2.4 Incentivos para reorientar los volúmenes de ventas a la Comunidad

(102) Las referidas diferencias entre los niveles de precios en la Comunidad y los que imperan en los mercados de terceros países ponen de manifiesto que, para los exportadores rusos, sería más rentable reorientar los volúmenes de exportación de terceros países a la Comunidad. Por consiguiente, cantidades significativas de exportación podrían emanar también de esta fuente.

2.5 Conclusión

(103) Por todo lo expuesto, se concluye que, teniendo en cuenta los niveles relativos de precios, las capacidades no utilizadas y los citados incentivos, se considera probable: i) que se produzca dumping y ii) que aumenten considerablemente las cantidades exportadas a la Comunidad en caso de que se supriman las medidas antidumping en vigor.

D.2. PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Definición de «producción comunitaria» e «industria de la Comunidad»

(104) En la Comunidad, el producto similar es fabricado por veintitrés productores, cuya producción constituye la producción comunitaria total del producto similar en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(105) Cooperaron con la investigación once productores comunitarios:

- Achema A.B. (Jonavos, Lituania),

- Zaklady Azotowe Anwil S.A., (Wlocklawek, Polonia),

- BASF A.G. (Ludwigshafen, Alemania),

- DSM Agro B.V. (Sittard, Países Bajos),

- Fertiberia S.A. (Madrid, España),

- Grande Paroisse S.A. (París, Francia),

- Kemira Growhow Oyj (Oficina Corporativa en Helsinki, Finlandia, producción en el Reino Unido y Bélgica),

- Terra Nitrogen Limited (Stockton-on-Tees, Reino Unido),

- Yara S.A. (Oficinas Corporativas en Bruselas, Bélgica, producción en los Países Bajos, Francia, Alemania, el Reino Unido e Italia),

- Zaklady Azotowe Pulawy S.A. (Pulawy, Polonia),

- Neochim PLC, (Dimitrovgrad, Bulgaria).

(106) Estos once productores comunitarios totalizaban más del 75 % de la producción comunitaria durante el PIRE, por lo que se considera que representan una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, por tanto, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

(107) Según se ha indicado anteriormente, se seleccionó una muestra formada por cuatro empresas. Todos los productores comunitarios incluidos en la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los demás productores que cooperaron facilitaron información de carácter general para el análisis de perjuicio.

2. Situación en el mercado comunitario

2.1 Consumo en el mercado comunitario

(108) El consumo aparente de la Comunidad se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario y los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Unión Europea. Habida cuenta de las ampliaciones de la Unión Europea de 2004 y 2007, todos los indicadores de perjuicio se determinaron, en aras de la claridad y la coherencia del análisis, sobre la base del mercado de EU-27 a lo largo del período considerado.

(109) Entre 2003 y 2006, el consumo comunitario disminuyó en un 16 %, para remontar parcialmente durante el PIRE. En conjunto, se observa una tendencia a la baja, que se traduce en una disminución total del 10 % entre 2003 y el PIRE.

Cuadro 1

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Consumo comunitario total en toneladas | 8 296 644 | 7 834 089 | 7 861 796 | 6 983 467 | 7 463 863 |

Consumo comunitario total (índice) (2003=100) | 100 | 94 | 95 | 84 | 90 |

2.2 Evolución de los volúmenes, cuotas de mercado y precios de las importaciones procedentes de Rusia

(110) Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 2

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Volumen de importaciones (toneladas) | 785 045 | 616 394 | 328 972 | 217 540 | 155 891 |

Cuota de mercado | 9,5 % | 7,9 % | 4,2 % | 3,1 % | 2,1 % |

Precios de las importaciones (EUR/tonelada) | 73 | 99 | 122 | 123 | 124 |

Índice (precios) (2003=100) | 100 | 136 | 167 | 168 | 170 |

(111) El volumen de las importaciones procedentes de Rusia disminuyó durante el período considerado. La cuota de mercado correspondiente a ese país también cayó, pasando del 9,5 % en 2003 al 2,1 % durante el PIRE. Los precios subieron de 73 a 124 EUR/tonelada durante el período considerado. Esta evolución refleja la tendencia al alza que registró el mercado mundial, pero no la subida de los precios de la materia prima principal: el gas.

(112) La comparación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de Rusia subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en más del 30 % o, al menos, en 60 EUR/tonelada, y ello sin contar el derecho antidumping en vigor. Aun añadiendo a los precios de exportación rusos el derecho antidumping, la subcotización supera el 7 % o al menos 13 EUR/tonelada.

2.3. Volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros países

(113) En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. La evolución de las cantidades y los precios se basa también en datos de Eurostat.

Cuadro 3

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Volumen de las importaciones de Ucrania (toneladas) | 132 091 | 65 201 | 76 867 | 43 270 | 32 421 |

Cuota de mercado | 1,6 % | 0,8 % | 1,0 % | 0,6 % | 0,4 % |

Precio de las importaciones de Ucrania (EUR/tonelada) | 83 | 114 | 123 | 139 | 136 |

Volumen de las importaciones de Georgia (toneladas) | 100 025 | 132 457 | 153 844 | 85 870 | 121 590 |

Cuota de mercado | 1,2 % | 1,7 % | 2,0 % | 1,2 % | 1,6 % |

Precios de las importaciones de Georgia (EUR/tonelada) | 113 | 137 | 164 | 177 | 176 |

Volumen de las importaciones de los demás países (toneladas) | 262 909 | 74 654 | 65 965 | 124 451 | 158 524 |

Cuota de mercado | 3,2 % | 1,0 % | 0,8 % | 1,8 % | 2,1 % |

Precios de las importaciones de los demás países (EUR/tonelada) | 133 | 152 | 190 | 169 | 164 |

(114) Georgia registró un aumento de su volumen de exportación entre 2003 y el PIRE; en cambio, los volúmenes de Ucrania y otros terceros países disminuyeron durante el período considerado. Se observa que las importaciones procedentes de Ucrania están sujetas a un derecho antidumping que oscila entre 29,26 y 33,25 EUR/tonelada, ampliado mediante el Reglamento (CE) nº 442/2007 del Consejo[22]. A este respecto, cabe destacar asimismo que, durante el período considerado, los precios de importación de todos los terceros países fueron sistemáticamente superiores a los de Rusia.

3. Situación económica de la industria de la Comunidad

(115) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que podrían incidir en la situación de la industria de la Comunidad.

3.1 Observaciones preliminares

(116) Se constató que algunos de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron utilizaban el producto similar para otras aplicaciones en sentido descendente. Los productos resultantes no compiten en el mercado con el producto similar.

(117) Estas transferencias cautivas internas de producción de nitrato de amonio no acceden al mercado libre y, por lo tanto, no compiten directamente con las importaciones del producto afectado. Por consiguiente, se examinó si en el análisis había que tener en cuenta, y en qué medida, el uso subsiguiente de la producción de la industria de la Comunidad del producto similar. La investigación puso de manifiesto que el uso cautivo representa una parte no insignificante de la producción de la industria de la Comunidad, a saber, hasta el 25 % de la producción total durante el período considerado. Las cantidades afectadas no se tuvieron en cuenta o, en su caso y según se indica continuación, se consideraron por separado para facilitar el análisis de los indicadores de perjuicio respectivos.

(118) Según práctica establecida, cuando se realiza un muestreo, determinados indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo y productividad) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto («IC» en los cuadros adjuntos), pero los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados de las empresas individuales (p. ej. precios, existencias, costes de producción, rentabilidad, salarios, inversiones, rendimiento del capital invertido, flujo de caja y capacidad de reunir capital) se examinan a partir de la información recabada de los productores comunitarios incluidos en la muestra («PM» en los cuadros adjuntos).

3.2 Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

a) Producción

(119) La producción total de la industria de la Comunidad, incluidas las transferencias cautivas, se mantuvo relativamente estable entre 2003 y 2005 a un nivel en torno a los 8,4 millones de toneladas. Cayó en 2006, situándose en torno a los 7,7 millones de toneladas y aumentó durante el PIRE, alcanzando su nivel anterior de 2003. Por lo que hace a la producción utilizada para las transferencias cautivas, disminuyó entre 2003 y 2006 para pasar a aumentar después durante el PIRE. Este incremento obedeció sobre todo al hecho de que un operador procedió a una reestructuración durante este período para desarrollar su propio consumo interno. En cuanto a la producción destinada a la venta, disminuyó en un 5 % entre 2003 y el PIRE.

Cuadro 4

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Producción de la IC (toneladas, incluidas las transferencias cautivas) | 8 395 678 | 8 228 283 | 8 407 904 | 7 648 770 | 8 444 436 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 98 | 100 | 91 | 101 |

Producción de la IC utilizada para transferencias cautivas | 1 758 139 | 1 686 280 | 1 638 705 | 1 526 039 | 2 122 099 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 96 | 93 | 87 | 121 |

Producción de la IC utilizada para ventas | 6 637 539 | 6 542 003 | 6 769 200 | 6 122 731 | 6 322 337 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 99 | 102 | 92 | 95 |

Fuente: Información de denunciantes, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario contrastadas

b) Capacidad de producción e índices de utilización de la capacidad

(120) Entre 2003 y 2006, la capacidad de producción registró una tendencia a la baja. Durante el PIRE aumentó, debido a que uno de los productores comunitarios procedió a una reestructuración de sus instalaciones para uso cautivo. Como ya se indicó en la investigación inicial, la utilización de la capacidad productiva para este tipo de producción e industria puede verse afectada por la fabricación de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción y es, por lo tanto, menos significativa como indicador de perjuicio.

Cuadro 5

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Capacidad de producción de la IC (toneladas) | 12 624 286 | 12 460 988 | 12 459 886 | 12 366 776 | 12 826 621 |

Capacidad de utilización de la IC | 67 % | 66 % | 67 % | 62 % | 66 % |

c) Volumen de ventas

(121) Entre 2003 y el PIRE, los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron en un 8 %. Esta evolución está en consonancia con la tendencia general a la baja del consumo en el mercado comunitario.

Cuadro 6

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Volumen de ventas de la IC en la CE (toneladas) | 5 752 934 | 5 566 383 | 5 708 591 | 4 917 321 | 5 300 075 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 97 | 99 | 85 | 92 |

d) Cuota de mercado

(122) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó 3,3 puntos porcentuales entre 2003 y 2005, para caer después 1,6 puntos porcentuales durante el PIRE. En conjunto, se registró un aumento de 1,7 puntos porcentuales.

Cuadro 7

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad | 69,3 % | 71,1 % | 72,6 % | 70,4 % | 71,0 % |

Índice (2003 = 100) | 100 | 102 | 105 | 102 | 102 |

e) Crecimiento

(123) Como la caída de las ventas fue ligeramente inferior a la que registró el consumo, la industria de la Comunidad ganó cuota de mercado.

f) Empleo

(124) Entre 2003 y el PIRE, el nivel de empleo de la industria de la Comunidad registró una caída del 8 %, es decir, más pronunciada que la de la producción, lo que refleja el afán de la industria por aumentar continuamente su productividad y su competitividad.

Cuadro 8

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Empleo en la IC (producto afectado) | 2 449 | 2 403 | 2 369 | 2 256 | 2 262 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 98 | 97 | 92 | 92 |

g) Productividad

(125) La producción anual por persona empleada en la industria de la Comunidad aumentó en un 9 % entre 2003 y el PIRE, lo que refleja el efecto positivo combinado de la reducción de empleo y el aumento de la producción de la industria de la Comunidad.

Cuadro 9

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Productividad de la IC (toneladas por trabajador) | 3 428 | 3 425 | 3 549 | 3 391 | 3 734 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 100 | 104 | 99 | 109 |

h) Magnitud del margen de dumping

(126) Las importaciones procedentes de Rusia se hicieron claramente a precios objeto de dumping. Los volúmenes ascendieron a una cuota de mercado de aproximadamente el 2 %, lo que, para productos similares a un producto básico, como el NA, tiene repercusiones importantes en la industria de la Comunidad en su conjunto. Sin embargo, las medidas parecen haber neutralizado en gran medida estas repercusiones.

3.3 Datos relativos a los productores comunitarios incluidos en la muestra

a) Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(127) El precio medio de las ventas netas de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentó notablemente entre 2003 y el PIRE, lo que se explica por las favorables condiciones que imperaban en el mercado internacional durante ese período, pero también por la presión al alza de los precios de venta como consecuencia de la subida de los costes de los insumos (sobre todo del gas).

Cuadro 10

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Precios unitarios de los PM en el mercado comunitario (EUR/tonelada) | 125 | 139 | 160 | 177 | 178 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 111 | 129 | 142 | 143 |

Volumen de ventas de los PM a terceros países (toneladas) | 287 696 | 338 001 | 314 876 | 324 795 | 385 287 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 117 | 109 | 113 | 134 |

b) Existencias

(128) El nivel de las existencias de cierre de ejercicio de los productores incluidos en la muestra se duplicó con creces entre 2003 y el PIRE, lo que puede deberse a las cada vez mayores dificultades para vender en un contexto de contracción del consumo.

Cuadro 11

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Existencias de los PM al cierre del ejercicio (toneladas) | 136 769 | 105 162 | 174 197 | 281 922 | 281 656 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 77 | 127 | 206 | 206 |

c) Salarios

(129) Entre 2003 y el PIRE, el salario medio por empleado aumentó en un 13 %, como se aprecia en el cuadro. Habida cuenta de la tasa de inflación y de la reducción global del empleo, este aumento se considera moderado.

Cuadro 12

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Coste anual de la mano de obra por empleado de los PM (en miles de euros) | 49,9 | 50,3 | 53,3 | 56,6 | 56,6 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 101 | 107 | 113 | 113 |

d) Inversiones

(130) Las inversiones anuales efectuadas en el producto similar por los cuatro productores incluidos en la muestra evolucionaron positivamente durante el período considerado, registrándose un incremento del 121 %, aunque con ciertas fluctuaciones. Estas inversiones se destinaron principalmente a la modernización de la maquinaria. Ilustran los esfuerzos desplegados por la industria de la Comunidad para mejorar constantemente su productividad y su competitividad.

Cuadro 13

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Inversiones netas de los PM (en miles de euros) | 20 016 | 23 142 | 44 719 | 38 258 | 44 305 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 116 | 223 | 191 | 221 |

e) Rentabilidad de las ventas y rendimiento del capital invertido

(131) En términos generales, la rentabilidad se situó en torno al 8 %. Este porcentaje se define como el nivel que ha de obtenerse en ausencia de dumping perjudicial. Queda patente, así, el efecto positivo que han tenido las medidas. Sin embargo, los resultados obtenidos en 2006 y durante el PIRE fueron menos favorables, lo que pone de manifiesto una cierta fragilidad subyacente a este respecto. El rendimiento del capital invertido (RCI), que corresponde al beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos (después de la depreciación), siguió en líneas generales una tendencia similar a la de la rentabilidad durante todo el período considerado.

Cuadro 14

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Rentabilidad de las ventas efectuadas en la CE por los PM a clientes no vinculados (en porcentaje del precio de las ventas netas) | 5,8 % | 8,9 % | 9,6 % | 5,0 % | 7,2 % |

Índice (2003 = 100) | 100 | 152 | 163 | 86 | 123 |

RCI de los PM (en porcentaje del valor contable neto de la inversión) | 11,5 % | 21,5 % | 25,8 % | 13,0 % | 19,5 % |

Índice (2003 = 100) | 100 | 187 | 224 | 113 | 169 |

f) Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(132) El flujo de caja disminuyó ligeramente (un 6 %) durante el período considerado, tras registrar algunas fluctuaciones, alcanzando el nivel más bajo en 2006. Cabe señalar que la rentabilidad de las ventas netas también alcanzó su cota más baja en 2006, para remontar un poco durante el PIRE.

Cuadro 15

2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIRE |

Flujo de caja de los PM (en miles de euros) | 65 390 | 77 896 | 77 326 | 26 434 | 61 528 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 119 | 118 | 40 | 94 |

(133) De la investigación se desprende que los productores comunitarios incluidos en la muestra no tuvieron dificultades a la hora de reunir capital. A este respecto, hay que tener en cuenta que varias de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo.

3.4 Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(134) Entre 2003 y el PIRE, los indicadores de perjuicio mejoraron, con ciertos matices. Aumentó la cuota de mercado, si bien es cierto que este aumento no fue importante y no se debió a las ventas (que disminuyeron), sino más bien a una disminución desproporcionada del consumo. Subieron los precios unitarios de venta, pero este alza se explica en gran medida por la subida del coste de los insumos y fue menor de lo que hubiera sido de esperar en un contexto general caracterizado por los altos precios de los fertilizantes. La producción, pese a la caída del consumo, no disminuyó, lo que, al parecer, no se debe tanto a la mejora de la posición de la industria de la Comunidad en el mercado como al incremento de las transferencias cautivas, que supuestamente refleja una respuesta defensiva frente a la contracción de la demanda. La rentabilidad también mejoró en términos generales, pero mostró cierta fragilidad en 2006 y a lo largo del PIRE.

(135) El flujo de caja siguió en cierta medida la misma tendencia que los beneficios. Los salarios subieron moderadamente y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo. La productividad aumentó impulsada por los esfuerzos desplegados por la industria de la Comunidad para racionalizar sus operaciones y mejorarlas por medio de inversiones.

(136) El solicitante alegó asimismo que, en el caso de la industria de los fertilizantes, el rendimiento de las ventas no es un indicador de perjuicio apropiado en relación con los beneficios y que el rendimiento del capital o el rendimiento de las inversiones son cualitativamente indicadores más adecuados para este tipo de evaluación. Sostuvo además que, si se atiende a estos últimos indicadores, la industria de la Comunidad sufría un perjuicio.

(137) Dadas las particularidades de la industria de los fertilizantes (entre otras, su intensidad en términos de capital) y la naturaleza de este mercado (inestabilidad de los precios de las materias primas y de los productos finales), se reconoce que los beneficios obtenidos de las ventas no tienen por qué ser, por sí solos, el indicador más adecuado de la rentabilidad y que debería considerarse junto con otros indicadores, como el rendimiento del capital o el rendimiento de las inversiones. Sin embargo, el solicitante no presentó ninguna prueba que acreditase que, en ausencia de importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad hubiera podido obtener los niveles de rendimiento requeridos. Tampoco indicó el margen de beneficio que habría logrado la industria de la Comunidad de no ser por estas importaciones, como habría debido hacer de conformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-210/95[23]. En el apartado 60 de dicha sentencia se confirma que «[…] el margen de beneficio que el Consejo debe utilizar para calcular el precio indicativo, a fin de eliminar el perjuicio de que se trata, debe limitarse al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping». Se rechazó, por tanto, esta alegación. La fuerte disminución del perjuicio observada durante el período obedece en gran medida a la existencia de medidas. Al hacer subir los precios de reventa en la Comunidad, las medidas impidieron un aumento de los volúmenes de exportación a precios muy bajos, permitiendo así a la industria de la Comunidad la referida mejora.

4. Probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio

4.1 Generalidades

(138) A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: i) volúmenes y precios de exportación probables en el país afectado, y ii) efecto probable de estos volúmenes y precios previstos en la industria de la Comunidad.

4.2 Volúmenes y precios de exportación probables en el país afectado

(139) Los productores rusos disponen de capacidades no utilizadas conocidas en torno a los 2 millones de toneladas, es decir, casi una cuarta parte del mercado comunitario. Esta capacidad excedentaria directamente disponible indica que los productores rusos están en condiciones de aumentar rápidamente su producción actual y, por tanto, también sus exportaciones de NA.

(140) Por otra parte, habida cuenta de que en el mercado ruso la demanda ha estado estancada a un nivel relativamente bajo durante muchos años, los productores de ese país dependen en gran medida de las exportaciones a terceros países. Como ya se ha indicado, estas exportaciones se hicieron a precios notablemente inferiores a los de las exportaciones a la Comunidad.

(141) En este contexto, para los productores exportadores rusos el mercado comunitario resultaría más atractivo, en cuanto a los precios, que los demás mercados de exportación. Hay razones, pues, para pensar que, en caso de que se supriman las medidas, una parte importante de los volúmenes exportados a terceros países se dirigirá al mercado comunitario. La proximidad relativa del mercado comunitario con respecto a otros mercados de exportación —salvo los de los países de la CEI— vendría a reforzar igualmente el atractivo del mercado comunitario y haría que se reorientaran hacia la Comunidad las exportaciones actuales de los productores rusos a terceros países.

(142) Una de las partes alegó que, en cierta medida, el mercado comunitario ya no es tan atractivo para los productores rusos. En su opinión, tras las ampliaciones de la UE de 2004 y 2007, el mercado comunitario sería abastecido por productores comunitarios en mayor medida que antes. Además, algunos Estados miembros habrían empezado a aplicar restricciones al uso de NA. Estos argumentos tuvieron que desestimarse. Cualquier restricción relativa al uso de NA afectaría por igual a los productores rusos y a los comunitarios. Es posible que el autoabastecimiento del mercado comunitario haya aumentado tras las ampliaciones de 2004 y 2007, pero ello se explica también por el hecho de que los nuevos Estados miembros empezaron a beneficiarse del derecho antidumping en vigor. En efecto, las importaciones procedentes de Rusia disminuyeron entre 2005 y el PIRE. Sin embargo, pese al supuesto autoabastecimiento, durante ese período los precios subieron en la Comunidad. El fuerte alza se debió a que los costes de los insumos (gas) aumentaron drásticamente. La industria de la Comunidad sólo pudo repercutir este incremento de los costes porque las medidas antidumping en vigor tuvieron cierto efecto. En cambio, como consecuencia del nivel actual de altos precios, el mercado comunitario debería ser muy interesante para los productores rusos que aplican precios muchos más bajos tanto en su mercado interior como en los mercados de exportaciones a terceros países.

(143) Se alegó que los productores comunitarios estaban cada vez menos expuestos a la supuesta diferencia de los precios del gas. Los productores comunitarios habrían importado cantidades cada vez mayores de amonio barato durante el período considerado y serían, por tanto, menos dependientes del gas. Se afirmó que, en algunos casos, los productores comunitarios pudieron comprar gas natural en condiciones más favorables que las condiciones Waidhaus. Estas afirmaciones carecen de fundamento. Pese a que las importaciones de amonio crecieron, la investigación no ha detectado un uso significativamente mayor para la producción de NA. Al parecer, la mayor parte de las importaciones de amonio se dedicó a otros usos. La investigación tampoco puso en evidencia condiciones significativamente más favorables que las condiciones Waidhaus. Las diferencias descritas en relación con los precios del gas siguieron siendo muy pronunciadas y, como se ha indicado, tuvieron una fuerte incidencia en los costes (y, por consiguiente, en los niveles de precios). Se crea así una situación en la que los niveles de precios en la Comunidad serían estructuralmente más atractivos para los exportadores rusos en el futuro próximo.

(144) Para incrementar su cuota de mercado de este producto similar a un producto básico, en el que las condiciones de precio son un factor determinante, los exportadores rusos competirían probablemente en precios. Como ya se ha indicado, varios elementos apuntan a la probabilidad de que los exportadores rusos apliquen precios de exportación a niveles muy bajos. Habida cuenta de que existe cierto grado de subcotización, y ello pese a la imposición de medidas, esta subcotización no haría sino aumentar como consecuencia del probable descenso de los precios.

(145) Además, conviene subrayar que los productores rusos (en la medida en que se benefician de la diferencia en materia de precios del gas generada por el régimen de doble precio) pueden muy bien exportar a la Comunidad a precios muy bajos y objeto de dumping y seguir obteniendo beneficios importantes sobre estas exportaciones. Este factor también hace más atractivo el mercado comunitario para los productores rusos, incluso a precios de exportación muy bajos.

(146) En vista de lo anterior, es probable que, de derogarse las medidas, se exporten a la Comunidad volúmenes adicionales significativos de NA (recurriendo a la capacidad no utilizada disponible o reorientando las exportaciones) a precios objeto de dumping que subcoticen sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad.

4.3 Incidencia probable de los volúmenes de exportación previstos en la industria de la Comunidad y efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

(147) Habida cuenta de la probabilidad antes establecida de un aumento significativo de los volúmenes de exportación de Rusia al mercado comunitario a precios objeto de dumping y subcotizados, la industria de la Comunidad tendría con toda probabilidad que reducir sustancialmente sus precios de venta para conservar su clientela. Esto es particularmente cierto si tenemos en cuenta que el nitrato de amonio es una mercancía inestable cuyos precios pueden verse afectados en gran medida por un volumen de importación a precios objeto de dumping que subcoticen los precios de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, los beneficios disminuirían drásticamente.

(148) En lo que respecta a las condiciones favorables de mercado que muestran algunos indicadores para 2006 y para el PIRE, cabe destacar el importante papel que desempeñaron, junto con las medidas antidumping aplicables, en el mantenimiento de los precios a un nivel elevado. En efecto, durante ese período, un equilibrio muy ajustado entre la oferta y la demanda a nivel mundial, junto con el alza de los costes de los insumos (gas), se tradujo en unos precios elevados para todos los fertilizantes nitrogenados. Al igual que los de los demás fertilizantes nitrogenados, los precios del nitrato de amonio dependen de numerosos factores, que van desde los precios fluctuantes del gas (que tiene una considerable incidencia en la oferta, al ser el elemento de coste más importante), hasta las condiciones atmosféricas (pues las cosechas y las reservas de grano determinan una mayor o menor demanda). Por lo que respecta, en particular, al mercado comunitario, se prevé que la demanda de NA disminuirá ligeramente en los próximos años. De hecho, el consumo total ya registró una tendencia a la baja durante el período considerado. Dado que los precios practicados por los rusos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Comunidad, el probable aumento de los volúmenes de importación de Rusia forzará a la industria de la Comunidad a bajar sensiblemente sus precios, y por ende sus beneficios, o a perder una importante cuota de mercado, y por lo tanto ingresos, o bien ambas cosas. El exitoso proceso de reestructuración de la industria de la Comunidad solo podría contrarrestar parcialmente el probable descenso de los precios, y todo el proceso de recuperación se vería amenazado. En consecuencia, la derogación de las medidas tendría como consecuencia probable un deterioro del rendimiento global de la industria de la Comunidad.

4.4 Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(149) Lo antes expuesto permite concluir que, en caso de que se deroguen las medidas, las exportaciones del país afectado alcanzarían con toda probabilidad volúmenes significativos y se harían a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios aplicados por la industria de la Comunidad. Todo indica que ello favorecería una tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, daría al traste con la recuperación financiera lograda en parte durante el período considerado y, probablemente, volvería a perjudicar a la industria de la Comunidad.

E. INTERÉS COMUNITARIO

1. Observaciones preliminares

(150) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes iría en contra del interés general de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego.

(151) Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo de éstas para las partes afectadas.

(152) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(153) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución relativamente positiva de su situación económica durante el período considerado. En concreto, la industria de la Comunidad mantuvo márgenes de beneficio viables en un contexto de subida de los costes de los insumos (sobre todo, el gas ) y pudo ganar cuota de mercado durante el período considerado.

(154) Así pues, cabe esperar que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas impuestas y que siga recuperándose manteniendo y estabilizando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, aumentarían probablemente las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad ocasionado por la presión a la baja ejercida sobre los precios de venta, lo que amenazaría la bonanza económica de la que disfruta actualmente.

3. Interés de los importadores

(155) Como ya se indicó en el considerando (22), en la presente investigación no cooperó ningún importador no vinculado originario del país afectado.

(156) Se recuerda que en anteriores investigaciones se había constatado que el impacto de la imposición de medidas no sería significativo en la medida que, por regla general, los importadores no comercian sólo con NA sino también, y en gran medida, con otros fertilizantes. El levantamiento de las medidas antidumping sobre otros fertilizantes no puede sino reforzar lo expuesto anteriormente. En ese contexto, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia y de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania se levantaron respectivamente en agosto de 2007 y marzo de 2008[24]. La tendencia a la baja de las importaciones procedentes del país afectado durante el período considerado hace pensar que algunos importadores pueden haber sufrido efectivamente consecuencias negativas como consecuencia de la imposición de medidas. Sin embargo, a falta de cooperación de los importadores y, por consiguiente, de pruebas concluyentes que permitan evaluar posibles consecuencias negativas significativas, se concluyó que no había razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor.

(157) No se dispone de información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendría un efecto negativo significativo en los importadores o comerciantes.

4. Interés de los usuarios

(158) Los usuarios de NA son los agricultores de la Comunidad. Algunas asociaciones de agricultores presentaron comunicaciones en las que alegaban haber estado bajo presión porque los precios de los fertilizante han aumentado durante los últimos años, algunos de sus productos han registrado bajadas de precios y la reglamentación medioambiental ha aumentado la carga del coste. Estas demandas, sin embargo, no se motivaron.

(159) La EFMA aportó pruebas agronómicas y económicas que mostraban que el NA representa una pequeña parte de los costes de producción totales de los agricultores. Por consiguiente, se constató que, teniendo en cuenta los distintos elementos en juego, las medidas actualmente en vigor no había tenido efectos negativos sustanciales en su situación económica y que el mantenimiento de las medidas no perjudicaría a sus intereses económicos.

5. Conclusión relativa al interés comunitario

(160) Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

F. COMPROMISOS

(161) El 19 de diciembre de 2006[25], la Comisión inició una reconsideración provisional parcial a raíz de una solicitud presentada por OJSC Acron y OJSC Dorogobuzh, que forman parte de la sociedad de cartera «Acron». Los resultados de esa reconsideración provisional se establecieron en el Reglamento (CE) nº 236/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008[26]. Durante la reconsideración provisional, Acron manifestó su interés por ofrecer un compromiso relativo a los precios, pero no presentó una oferta debidamente motivada en el plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, tal como se precisa en los considerandos 61 y 62 del referido Reglamento del Consejo, éste consideró que, excepcionalmente, se debía permitir a Acron completar su oferta de compromiso en el plazo de diez días naturales a contar desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, debido a la complejidad de varias cuestiones, a saber, 1) la volatilidad del precio del producto afectado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no explique lo suficiente esta volatilidad; y 2) la situación particular del mercado del producto afectado. A raíz de la publicación del Reglamento (CE) nº 236/2008 del Consejo y dentro del plazo en él fijado, Acron presentó un compromiso relativo a los precios aceptable de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(162) Durante la reconsideración provisional parcial iniciada el 30 de noviembre de 2005[27], Eurochem ofreció un compromiso relativo a los precios aceptable de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(163) La Comisión, mediante la Decisión [INSERTAR][28], aceptó las ofertas de compromiso. La Decisión establece con más detalle los motivos por los que se aceptan los compromisos. El Consejo reconoce que las ofertas de compromiso eliminan el efecto perjudicial del dumping y limitan en grado suficiente el riesgo de elusión.

(164) Para facilitar la labor de la Comisión y de las autoridades aduaneras a la hora de supervisar efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que: i) se presente un documento de compromiso, que es un documento comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo; ii) las mercancías importadas son fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana corresponden exactamente a la descripción que figura en el documento de compromiso. Si no se cumplen estas condiciones, se adeudará el correspondiente derecho antidumping en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

(165) Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retira su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que los documentos de compromiso correspondientes no son válidos, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones.

(166) Los importadores deben ser conscientes de la posibilidad de contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos (164) y (165), incluso si la Comisión hubiera aceptado, directa o indirectamente, un compromiso propuesto por el fabricante que les ha vendido las mercancías.

(167) De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar inmediatamente a la Comisión de la constatación de todo incumplimiento de los compromisos.

(168) Por los motivos expuestos, la Comisión considera aceptables los compromisos ofrecidos por Eurochem y Acron y se ha informado a ambas empresas de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación.

(169) En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, o si la Comisión retira la aceptación de un compromiso, el derecho antidumping impuesto por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

G. DISPOSICIONES FINALES

(170) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de Rusia adaptando, en su caso, los niveles de dichas medidas. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación de información. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones.

1. Reconsideración provisional limitada a Eurochem

(171) En vista de las conclusiones relativas al dumping y al carácter duradero del cambio de circunstancias, el derecho antidumping individual sobre las importaciones del producto afectado en relación con Eurochem debe modificarse de manera que refleje el nuevo margen de dumping constatado.

(172) Como el nivel de dumping constatado es inferior al margen de perjuicio establecido en la investigación anterior, el tipo del derecho debe fijarse al nivel de dumping constatado.

(173) Como en la investigación original el derecho se estableció en forma de un importe específico por tonelada, éste debe tener la misma forma en la investigación actual. Por lo tanto, el derecho es de 32,82 EUR/tonelada. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 945/2005 del Consejo, el derecho debe aplicarse proporcionalmente al contenido de NA y de otras sustancias marginales y nutrientes, en el caso de los abonos compuestos de NA con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso.

(174) Aunque este derecho se ha establecido con datos de NAK Azot, tal como se indica en el considerando (35), se aplicará a todas las ventas realizadas por Eurochem, independientemente de la empresa vinculada que haya fabricado el producto.

2. Reconsideración por expiración

(175) Las medidas antidumping aplicables a las importaciones de NA originario de Rusia deben mantenerse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

3. Consideraciones finales

(176) Dado que se dio a dos exportadores, en el marco de reconsideraciones provisionales parciales, la oportunidad de ofrecer compromisos, se tendrá especialmente en cuenta, según el caso, al inicio de reconsideraciones provisionales de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para examinar cualquier nueva oferta de compromiso, en caso de que la Comisión reciba pruebas suficientes de que tales reconsideraciones están justificadas.

H. DERECHOS

(177) A la vista de las conclusiones relativas a la continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de NA originario de Rusia, a fin de evitar la reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos CN 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Rusia del productor Open Joint Stock Company (OJSC) «Mineral and Chemical Company EuroChem», y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 658/2002, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 945/2005, se sustituye por lo siguiente:

El tipo del derecho antidumping definitivo será una cantidad fija, como se especifica a continuación:

a) Para Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «Eurochem», miembro del grupo de empresas Eurochem, Moscú, Rusia, para mercancías producidas por su empresa vinculada JSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o por su empresa vinculada JSC Nevinka Azot, Nevinnomyssk, Rusia, y vendidas por GmbH Eurochem Trading, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad (Código TARIC adicional A522):

Designación del producto | Código NC | Código TARIC | Derecho específico (EUR/t) |

- Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso | 3102 30 90 3102 40 90 3102 29 00 3102 60 00 3102 90 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 | -- -- 10 10 10 10 20 30 40 50 30 40 50 60 10 20 30 40 10 20 30 40 30 40 50 60 | 32,82 32,82 32,82 32,82 32,82 32,82 31,84 30,85 29,87 28,88 31,84 30,85 29,87 28,88 31,84 30,85 29,87 29,41 31,84 30,85 29,87 29,41 31,84 30,85 29,87 28,88 |

b) Para todas las demás empresas (Código TARIC adicional A999):

Designación del producto | Código NC | Código TARIC | Derecho específico (EUR/t) |

- Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso | 3102 30 90 3102 40 90 3102 29 00 3102 60 00 3102 90 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 | -- -- 10 10 10 10 20 30 40 50 30 40 50 60 10 20 30 40 10 20 30 40 30 40 50 60 | 47,07 47,07 47,07 47,07 47,07 47,07 45,66 44,25 42,83 41,42 45,66 44,25 42,83 41,42 45,66 44,25 42,83 42,17 45,66 44,25 42,83 42,17 45,66 44,25 42,83 41,42» |

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Rusia.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo será una cantidad fija, tal como se especifica a continuación:

a) Para Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «Eurochem», miembro del grupo de empresas Eurochem, Moscú, Rusia, para mercancías producidas por su empresa vinculada JSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o por su empresa vinculada JSC Nevinka Azot, Nevinnomyssk, Rusia, y vendidas por GmbH Eurochem Trading, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad (Código TARIC adicional A522):

Designación del producto | Código NC | Código TARIC | Derecho específico (EUR/t) |

- Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso | 3102 30 90 3102 40 90 3102 29 00 3102 60 00 3102 90 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 | -- -- 10 10 10 10 20 30 40 50 30 40 50 60 10 20 30 40 10 20 30 40 30 40 50 60 | 32,82 32,82 32,82 32,82 32,82 32,82 31,84 30,85 29,87 28,88 31,84 30,85 29,87 28,88 31,84 30,85 29,87 29,41 31,84 30,85 29,87 29,41 31,84 30,85 29,87 28,88 |

b) Para todas las demás empresas (Código TARIC adicional A999):

Designación del producto | Código NC | Código TARIC | Derecho específico (EUR/t) |

- Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso - Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso | 3102 30 90 3102 40 90 3102 29 00 3102 60 00 3102 90 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 10 00 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 20 10 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 51 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 59 00 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 3105 90 91 | -- -- 10 10 10 10 20 30 40 50 30 40 50 60 10 20 30 40 10 20 30 40 30 40 50 60 | 47,07 47,07 47,07 47,07 47,07 47,07 45,66 44,25 42,83 41,42 45,66 44,25 42,83 41,42 45,66 44,25 42,83 42,17 45,66 44,25 42,83 42,17 45,66 44,25 42,83 41,42» |

3. En los casos en que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, el importe del derecho antidumping mencionado en el apartado 2 deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 3.

5. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

1. Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión [2008/…./CE] de la Comisión, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 2, a condición de que:

- hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y

- vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento; y

- las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en el documento de compromiso.

2. Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

- cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado anterior; o

- cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías que sean objeto de un compromiso se harán constar los siguientes datos:

1. El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2. El nombre de la empresa que extiende la factura comercial.

3. El número de la factura comercial.

4. La fecha de expedición de la factura comercial.

5. El código TARIC adicional con el que se declararán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura.

6. La descripción exacta de las mercancías, concretamente:

- el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos del compromiso;

- una descripción clara de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión;

- el número de código del producto de la empresa (CPE);

- el código TARIC;

- la cantidad (en toneladas).

7. La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

- el precio por tonelada;

- las condiciones de pago aplicables;

- las condiciones de entrega aplicables;

- los importes totales de los descuentos o las rebajas.

8. El nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objetos del compromiso.

9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la [Decisión 2008/XXXX/CE]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

[1] DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.

[2] DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.

[3] DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

[4] DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

[5] DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.

[6] DO C 300 de 30.11.2005, p. 8.

[7] DO C 167 de 19.7.2006, p. 17.

[8] DO C 81 de 14.4.2007, p. 2.

[9] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[10] DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.

[11] DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.

[12] DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

[13] DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

[14] DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.

[15] DO C 300 de 30.11.2005, p. 8.

[16] DO C 167 de 19.7.2006, p. 17.

[17] DO C 91 de 15.4.2004, p. 2 y DO C 297 de 7.12.2006, p. 12.

[18] DO C 81 de 14.4.2007, p. 2.

[19] Únicamente en relación con la reconsideración provisional.

[20] Reglamento del Gobierno ruso nº 333, de 28 de mayo de 2007.

[21] Asociación Internacional de Industrias de Fertilizantes

[22] DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.

[23] Rec. 1999, p. II-03291.

[24] DO L 198 de 31.7.2007, p. 4 y DO L 75 de 18.3.2008, p. 33.

[25] DO C 311 de 19.12.2006., p. 55.

[26] DO L 75 de 18.3.2008, p. 1.

[27] DO C 300 de 30.11.2005, p. 8.

[28] DO L [INSERTAR NÚMERO, FECHA Y PÁGINA].

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