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Document 52008PC0306(02)

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común

    /* COM/2008/0306 final - CNS 2008/0104 */

    52008PC0306(02)

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común /* COM/2008/0306 final - CNS 2008/0104 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 20.5.2008

    COM(2008) 306 final

    2008/0103 (CNS)

    2008/0104 (CNS)

    2008/0105 (CNS)

    2008/0106 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    que modifica la Decisión 2006/144/CE sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013)

    (presentada por la Comisión) {SEC(2008) 1885}{SEC(2008) 1886}

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    MOTIVOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

    Los objetivos principales que se exponen en la Comunicación de la Comisión «Preparar el "chequeo" de la reforma de la PAC», de 20 de noviembre de 2007, son, por un lado, evaluar la aplicación de la reforma de la PAC de 2003 y , por otro, aplicar al proceso de reforma los ajustes que se consideren necesarios para simplificar esta política, de modo que pueda aprovechar las nuevas oportunidades del mercado y hacer frente a las nuevas dificultades, como el cambio climático, la gestión del agua y la bioenergía.

    En los últimos meses, uno de los objetivos mencionados antes —aprovechar las nuevas oportunidades del mercado— ha cobrado una nueva dimensión con el drástico aumento, hasta niveles excepcionales, del precio de numerosos productos agrícolas de primera necesidad. Los constantes aumentos de los precios de esos productos registrados en 2006 y durante el primer semestre de 2007 confirmaban las conclusiones de la Comunicación de noviembre, es decir, la conveniencia de suprimir todo control de la oferta que pudiese seguir existiendo en la PAC (a saber, las cuotas lácteas y la retirada de tierras de la producción). La combinación de factores que dio lugar a esta situación y la respuesta más idónea de la UE a esta evolución se abordan en otra Comunicación de la Comisión.

    No obstante, las principales conclusiones a que se llega en la citada Comunicación de noviembre acerca de la evaluación de las últimas reformas de la PAC siguen siendo válidas. Dichas reformas marcan una nueva fase de ese proceso al disociar la mayoría de los pagos directos mediante el régimen de pago único implantado en 2003 en el caso de los sectores de los cultivos herbáceos, la carne de vacuno y ovino y los productos lácteos, y en 2004 en los del aceite de oliva, el algodón y el tabaco. Como parte de la reforma de 2003, la política de desarrollo rural se potenció con fondos complementarios y con la reforma de sus instrumentos políticos en 2005. Por último, el proceso de reforma siguió su andadura con reformas en los sectores del azúcar (2006) y en los de las frutas y hortalizas y el vino (2007).

    Las reformas señaladas antes reflejan el marcado cambio de orientación de la PAC, que posee actualmente una mayor capacidad para cumplir sus objetivos fundamentales.

    - La ayuda a los productores está en gran medida (90 %) disociada de las decisiones de producción, lo que permite a los agricultores de la UE decantarse por una opción en respuesta a las señales del mercado y contar con su potencial agrícola y sus preferencias al adaptarse a las modificaciones de su entorno económico. Este es el modo más eficaz de proporcionar una ayuda a la renta agraria.

    - El abandono de la ayuda a la producción, considerada en general como el origen de los excedentes de épocas anteriores, y la reducción de los precios de sostenimiento comunitarios han acercado considerablemente la agricultura de la UE a los mercados mundiales, con la consiguiente mejora del equilibrio de mercado y una reducción de los costes presupuestarios derivados de las existencias de intervención o la eliminación de los excedentes.

    - Gracias al proceso de reforma ha aumentado la competitividad de la agricultura comunitaria, y, a pesar de la pérdida de importancia en la mayoría de los mercados de productos básicos, la UE se ha convertido en el mayor exportador agrícola del mundo, principalmente de productos de gran valor. Asimismo, la UE sigue siendo el mayor importador agrícola del mundo y, con gran diferencia, el mayor mercado para los países en vías de desarrollo.

    - La PAC contribuye cada vez más a atajar los riesgos derivados de la degradación medioambiental y a proporcionar muchos de los bienes públicos que nuestras sociedades esperan, dado que la ayuda a los productores depende actualmente del cumplimiento de las normas relacionadas con el medio ambiente, la calidad y seguridad de los alimentos y el bienestar de los animales, es decir, de la condicionalidad.

    - La política de desarrollo rural, que se ha vigorizado, respalda la protección del medio ambiente y de los paisajes rurales y genera crecimiento, puestos de trabajo e innovación en las zonas rurales, principalmente en las que están alejadas o despobladas o dependen en gran medida de la agricultura.

    Tal como se ha indicado antes, la PAC actual es completamente diferente de la de épocas anteriores. Ahora bien, la Comunicación «Preparar el "chequeo" de la reforma de la PAC» afirma asimismo que «para que la PAC siga siendo una política del presente y del futuro, debe ser capaz de evaluar sus instrumentos, determinar su buen funcionamiento, definir las adaptaciones necesarias para cumplir sus objetivos y adaptarse a nuevos desafíos».

    Con arreglo a las indicaciones que se facilitan en la Comunicación, la Comisión ha preparado propuestas normativas que se complementan con una evaluación del impacto del "chequeo" de la PAC, para lo que se ha tenido en cuenta el resultado de una consulta realizada a un conjunto amplio de interesados y las contribuciones de las demás instituciones europeas.

    Las propuestas normativas se refieren a tres Reglamentos de base:

    - Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

    - Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

    - Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

    Estas propuestas, sin constituir una reforma fundamental, son una contribución a las evoluciones futuras de la PAC que sean coherentes con el objetivo global de la Comisión y con los requisitos de los Tratados de promover un sector agrícola sostenible y orientado al mercado.

    RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Y RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

    Simplificación

    Legislar mejor y simplificar son dos de las prioridades políticas de la Comisión para el periodo de 2004–2009. La PAC emprendió el camino más importante de la simplificación mediante su reforma de 2003 transformando la mayor parte de los pagos directos a los agricultores en el régimen de pago único y adoptando la organización común de mercados única en 2007.

    La experiencia demuestra que el régimen de pago único ha contribuido a reducir la carga administrativa, evitar gastos públicos innecesarios, mejorar la aceptación de la PAC por los ciudadanos y mejorar la competitividad de la PAC. No obstante, es posible lograr una mayor simplificación aún, sobre todo en lo tocante a condicionalidad y a la ayuda parcialmente vinculada a la producción existente.

    Condicionalidad

    La reforma de la PAC de 2003 incorporó la condicionalidad en la ayuda única por explotación, lo que supone que ese tipo de ayuda está supeditada a normas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria y bienestar de los animales, así como al mantenimiento de las explotaciones en buenas condiciones agrícolas y medioambientales.

    Tanto los Estados miembros como la propia Comisión, esta última con motivo de las auditorías que conlleva la liquidación de cuentas, han puesto de manifiesto los problemas prácticos que plantea la aplicación de la condicionalidad. Ello ha llevado a la Comisión a examinar el ámbito de aplicación de aquella con el fin de simplificar y mejorar sus objetivos. En concreto, las propuestas están encaminadas a suprimir determinados requisitos obligatorios que no se consideran pertinentes ni vinculados con la responsabilidad de los agricultores y a introducir, en las buenas condiciones agrícolas y medioambientales, requisitos que mantienen las ventajas derivadas de la retirada de tierras y abordan cuestiones relacionadas con la gestión del agua.

    Ayuda vinculada a la producción parcialmente

    Al efectuarse la reforma de la PAC en 2003, algunos Estados miembros consideraron que una disociación total podría dar lugar a riesgos graves, como el abandono de la producción o la falta de abastecimiento de materias primas en algunas industrias de transformación, o causar problemas sociales y medioambientales en ámbitos con pocas alternativas económicas. Ese fue el motivo por el que se decidió mantener determinados niveles de ayudas vinculadas a la producción en algunos sectores.

    La experiencia adquirida con la disociación pone de manifiesto que, en general, esta medida no ha dado lugar a modificaciones drásticas en la estructura de producción de la UE y que ha movido a los agricultores a producir lo que el mercado pide de manera más sostenible. Hay que destacar asimismo que mantener dos sistemas en paralelo (ayudas disociadas y ayudas no disociadas o vinculadas a la producción) no ha contribuido a la simplificación de las administraciones regionales y nacionales de los Estados miembros.

    Teniendo en cuenta lo expuesto arriba, se propone acomodar esos sistemas a los principios de la reforma de la PAC de 2003 suprimiendo las ayudas vinculadas a la producción que existen aún e incluirlas en el régimen de pago único. No obstante, se mantiene una excepción tratándose de las primas por vacas nodrizas y por carne de ovino y caprino. La propuesta en este caso es permitir que los Estados miembros mantengan las ayudas vinculadas a la producción tal como existen actualmente, con el fin de respaldar la actividad económica en regiones donde las alternativas económicas son escasas o inexistentes.

    Otras cuestiones relacionadas con la simplificación

    La propuesta incluye asimismo otras medidas encaminadas a lograr una mayor simplificación del régimen de pago único. En concreto, se flexibiliza la utilización de la reserva nacional y la transferencia de derechos de pago, la opción de modificar los derechos y las fechas de pago. Se propone asimismo suprimir los derechos de retirada de tierras.

    Elección de un tipo más global para las ayudas disociadas de la producción

    La reforma de 2003 introdujo la ayuda agrícola disociada como elemento básico de la PAC. Lo que se buscaba principalmente con ello era implantar un sistema de pagos directos que permitiera a los agricultores asumir una orientación de mercado, lo más sencillo posible desde el punto de vista administrativo y compatible con la OMC. Para poner en práctica el régimen se propuso a los Estados miembros dos modelos básicos: el histórico y el regional:

    - modelo histórico: los derechos de pago se basan en importes de referencia históricos individuales por agricultor;

    - modelo regional: los derechos de pago globales se basan en importes recibidos por los agricultores en una región en el periodo de referencia.

    La legislación vigente no permite que los Estados miembros modifiquen la decisión que hayan adoptado sobre la aplicación del modelo de régimen de pago único. No obstante, la experiencia ha demostrado que es necesario o deseable realizar algunos ajustes en los regímenes actuales. Por ejemplo, las diferencias en los niveles de ayuda derivadas de la aplicación del modelo histórico serán difíciles de justificar en el futuro a medida que los periodos de referencia de los pagos sean más distantes.

    Por otro lado, el modelo regional proporciona una ayuda más justa a los agricultores, a pesar de una cierta redistribución inicial de esta.

    De ahí que la Comisión haya propuesto que se permita a los Estados miembros ajustar su modelo de régimen de pago único adoptando gradualmente, para el derecho a la ayuda, unos tipos de pago más globales que confieran más eficacia, eficiencia y sencillez a dicho régimen. Paralelamente, las propuestas incluyen una serie de medidas para simplificar la aplicación del régimen de pago único.

    Ampliación del régimen de pago único por superficie

    El régimen de pago único por superficie se introdujo como paso previo a la aplicación del régimen de pago único en los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, para facilitar su adaptación a la UE debido a la situación específica de su agricultura. En cuanto sistema transitorio, el régimen de pago único por superficie se concibió como un instrumento que contribuyera a una integración armoniosa de EU-10 y EU-2, teniendo en cuenta las considerables diferencias de nivel entre la economía general y rural de esos países y la de los países integrantes de la EU-15.

    Los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie tienen que adoptar el régimen de pago único en 2011 (2012 en el caso de Bulgaria y Rumanía). Parece apropiado permitir que esos Estados miembros prorroguen el primer régimen hasta 2013. Esta opción es conforme a la decisión adoptada en el caso de los Estados miembros que integran la EU-15 ya que se les permite revisar su aplicación del régimen de pago único y optar por un modelo de tipo más global.

    Revisión del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003

    De acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 acerca de los regímenes de ayuda directa a los agricultores, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único pueden retener por sector hasta un 10 % de los límites máximos nacionales presupuestarios destinados a pagos directos en el sector de que se trate para medidas relacionadas con la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas.

    Con el fin de que las respuestas de los Estados miembros a las necesidades derivadas de la orientación global de la PAC sean más flexibles, se propone ampliar el artículo 69:

    - se suprime la restricción de que las reducciones lineales tengan su origen y se mantengan en el mismo sector;

    - se incorporan medidas para solventar las desventajas a que se enfrentan los agricultores de determinadas regiones que se especializan en los sectores de los productos lácteos, de la carne de vacuno, de la carne de ovino y caprino y del arroz;

    - se permite asimismo la posibilidad de utilizar los importes retenidos para complementar los derechos en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo;

    - en determinadas condiciones se proporciona asimismo ayuda para medidas de gestión del riesgo —programas de seguros de las cosechas frente a catástrofes naturales y mutualidades contra las enfermedades de los animales—;

    - las medidas que no cumplan cabalmente las condiciones del compartimento verde de la OMC deben limitarse al 2,5 % de los límites máximos;

    - por último, a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie también se les permitirá aplicar esta disposición.

    Modula ción

    La modulación es una vía de transferencia presupuestaria mediante la cual se aplica una reducción porcentual a los pagos agrícolas directos (pilar I) y los recursos presupuestarios así liberados se destinan a medidas de desarrollo rural (pilar II).

    Con la reforma de 2003 se acordó aplicar a todos los Estados miembros de la EU-15 una modulación obligatoria que inicialmente se fijó en el 3 % en 2005, el 4 % en 2006 y el 5 % a partir de 2007. Asimismo se fijó un umbral de 5 000 euros por debajo del cual no se aplica ninguna reducción a los pagos directos.

    La Comunicación «Preparar el "chequeo" de la reforma de la PAC» señala una serie de problemas nuevos que ya se le plantean a la PAC, como el cambio climático, la gestión de riesgos, la bioenergía, la gestión del agua y la biodiversidad, y considera que la política de desarrollo rural es una de las posibilidades para abordar estos cambios.

    Las medidas que propone la política de desarrollo rural ofrecen ya diversas alternativas para hacer frente a los problemas nuevos y los Estados miembros ya han incluido medidas afines en sus programas de desarrollo rural para el periodo de 2007–2013. No obstante, de las primeras experiencias con la utilización financiera de los recursos para desarrollo rural en 2007 se desprende que los Estados miembros tienen necesidades presupuestarias que van más allá de sus posibilidades financieras.

    Con el fin de que los Estados miembros puedan satisfacer las crecientes necesidades que supone abordar los problemas nuevos mediante las medidas que ofrece la política de desarrollo rural, se propone aumentar la modulación obligatoria al 8 % y añadir un elemento progresivo adicional gracias a un nuevo sistema basado en los principios siguientes:

    - toda nueva recaudación procedente de la modulación permanecerá en el Estado miembro que la genere;

    - en EU-15, la modulación básica, aplicable a todos los pagos superiores a 5 000 euros, aumentará un 2 % anual a partir de 2009 hasta alcanzar el 8 % (además del 5 % actual) en 2012;

    - se incorpora un elemento progresivo mediante el cual los pagos se reducen por tramos adicionales del 3 % en umbrales sucesivos; se propone un nuevo sistema para la gestión financiera de las ayudas directas por el que se establecen límites máximos globales netos por Estado miembro;

    - en el cuadro siguiente figuran los porcentajes totales de la modulación que habrá que aplicar (actuales y adicionales, respectivamente):

    Umbrales | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

    1 a 5 000 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    5 000 a 99 999 | 5% + 2 % | 5% + 4 % | 5% + 6 % | 5% + 8 % |

    100 000 a 199 999 | 5% + 5 % | 5% + 7 % | 5% + 9 % | 5% + 11 % |

    200 000 a 299 999 | 5% + 8 % | 5% + 10 % | 5% + 12 % | 5% + 14 % |

    más de 300 000 | 5% + 11 % | 5% + 13 % | 5% + 15 % | 5% + 17 % |

    - asimismo, los países de EU-10 podrán optar a una modulación del 3 % en lugar del 13 % en 2012; Bulgaria y Rumanía quedan exentas con relación a la incorporación progresiva de los pagos directos.

    Limitaciones de los pagos

    El 46,6 % de los beneficiarios de los pagos directos totales en EU-25 reciben menos de 500 euros. Esa cifra incluye fundamentalmente a pequeños agricultores, si bien, en determinados Estados miembros, engloba asimismo a beneficiarios cuyos pagos alcanzan un valor que es inferior al coste administrativo de su gestión.

    Con el fin de simplificar y reducir los gastos de gestión de los pagos directos, se propone que los Estados miembros apliquen bien pagos de un importe mínimo de 250 euros, bien una superficie subvencionable por explotación de un tamaño mínimo de al menos 1 hectárea, o ambos. No obstante, se adoptan disposiciones especiales en el caso de los Estados miembros cuyo sector agrario se compone principalmente de explotaciones muy pequeñas.

    ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS ÚNICA

    Mecanismos de intervención en el mercado

    Basándose en los resultados de un análisis, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los instrumentos de control de la oferta del mercado no deben servir para reducir la capacidad de los agricultores comunitarios de responder a las señales del mercado, sino que deben convertirse en una verdadera red de seguridad. Para ello, se propone simplificar y armonizar las disposiciones vigentes sobre intervención pública mediante la ampliación del sistema de licitación.

    En el sector de los cereales se propone incorporar las licitaciones en el caso del trigo panificable, mientras que en el de los cereales-pienso se aplicará el mismo modelo que para el maíz (reducción del límite máximo cuantitativo a cero). Habida cuenta de las condiciones de mercado actuales y previstas, se propone suprimir la intervención tanto en el caso del trigo duro como en el del arroz y la carne de porcino. Asimismo se aplicarán licitaciones en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo.

    Supresión de la retirada de tierras

    Basándose en las perspectivas del mercado y en la aplicación del régimen de pago único, se propone suprimir la retirada de tierras como instrumento de control de la oferta. No obstante, de conformidad con las propuestas sobre condicionalidad y desarrollo rural, se facilitan a los Estados miembros los instrumentos apropiados para garantizar el mantenimiento de las ventajas medioambientales que reporta actualmente la retirada de tierras.

    Transición hacia el término de la cuota láctea

    Las cuotas se implantaron en 1984 en respuesta a los excedentes de producción. El panorama actual pone de manifiesto que las condiciones que llevaron a la aplicación de cuotas lácteas en 1984 ya no tienen vigencia. Dado que este tipo de cuotas expirarán en 2015, procede ayudar al sector, aplicando medidas transitorias graduales, a adaptarse al mercado posterior a 2015, en el que no habrá cuotas. Con el fin de que el sector lácteo se adapte sin sobresaltos a la desaparición de estas, se propone un aumento gradual anual.

    En general, la supresión gradual de las cuotas lácteas se traducirá en un aumento de la producción, una reducción de los precios y un incremento de la competitividad en el sector. No obstante, se prevé que determinadas regiones, principalmente las situadas en zonas montañosas, aunque no exclusivamente, tengan dificultades para mantener un nivel mínimo de producción. Esos problemas pueden solucionarse aplicando medidas específicas en virtud del artículo 68 del Reglamento sobre los regímenes de ayudas directas.

    Ayudas específicas del sector lácteo

    Se propone la supresión de la ayuda al almacenamiento privado de queso y la ayuda para la comercialización de la mantequilla destinada a la elaboración de productos de pastelería y heladería y para consumo directo. Estos programas ya no se necesitan para sostener el mercado y deben, por lo tanto, suprimirse.

    Tratándose de la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla, la leche desnatada en polvo utilizada como pienso y la ayuda a la producción de caseína, casos en que la normativa vigente prevé una ayuda obligatoria, se propone que la ayuda sea facultativa y que la Comisión decida sobre su aplicación cuando la situación del mercado lo requiera.

    Otros regímenes de ayuda

    Con respecto a un grupo reducido de regímenes de ayuda, se propone la disociación de esta y la incorporación de aquellos en el régimen de pago único, lo que contribuiría a mejorar la competitividad y lograr una mayor simplificación. En el caso del cáñamo, las proteaginosas y los frutos de cáscara, la incorporación en el régimen de pago único puede hacerse sin necesidad de un periodo de transición. Tratándose del arroz, los forrajes desecados, las patatas de fécula y el lino de fibra larga, se propone un periodo de transición para llegar a la disociación plena con el fin de ayudar a los agricultores y a la industria de transformación a adaptarse gradualmente al nuevo régimen de ayuda. Asimismo se propone suprimir el régimen aplicable a los cultivos energéticos habida cuenta de la elevada demanda de bioenergía existente en la actualidad.

    NUEVOS PROBLEMAS Y POLÍTICA DE DESARROLLO RURAL

    Teniendo presente el límite presupuestario que se ha impuesto a la PAC hasta 2013, la única financiación complementaria que podrá obtenerse para desarrollo rural será la procedente del aumento de la modulación obligatoria.

    La financiación complementaria es necesaria para potenciar los esfuerzos vinculados con las prioridades de la UE en los ámbitos del cambio climático, la energía renovable, la gestión del agua y la biodiversidad.

    - El clima y la energía son asuntos que revisten la máxima prioridad ya que la UE ha tomado la iniciativa con vistas a crear una economía mundial con bajas emisiones de carbono. En marzo de 2007, los líderes de la UE respaldaron las propuestas de la Comisión de reducir las emisiones de CO2 en al menos un 20 % antes de 2020 (un 30 % en caso de alcanzarse un acuerdo sobre los objetivos globales) y fijar en el 20 % el objetivo obligatorio que debe alcanzarse en lo tocante a la utilización de fuentes de energía renovable, incluido el 10 % que deben representar los biocombustibles dentro del consumo de gasolina y gasóleo. La agricultura y la silvicultura pueden contribuir de manera decisiva aportando las materias primas necesarias para la producción de bioenergía y ayudando a capturar carbono y a seguir reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero.

    - Los objetivos de la UE con relación a la política hídrica se establecen en la Directiva marco sobre el agua, que empezará a aplicarse íntegramente en el periodo de 2010–2012. En cuanto principales consumidoras de agua y recursos hídricos, la agricultura y la silvicultura tienen un importante papel que cumplir en lo referente a la gestión sostenible del agua, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. La gestión del agua será una parte cada vez más importante de la estrategia de adaptación para abordar la ya inevitable cuestión del cambio climático.

    - Los Estados miembros se han comprometido a frenar el declive de la biodiversidad antes de 2010, objetivo que parece cada vez más improbable de alcanzar. Una gran parte de la diversidad biológica de Europa depende de la agricultura y la silvicultura, por lo que será preciso aumentar los esfuerzos para protegerla, en especial teniendo en cuenta los efectos adversos que previsiblemente se producirán como consecuencia del cambio climático y de la creciente demanda de agua.

    Se anima a los Estados miembros a utilizar plenamente la financiación complementaria disponible para el periodo de 2010–2013 y a adaptar sus estrategias y programas en consecuencia. En particular, las ayudas para inversiones del eje 1 pueden orientarse hacia la adquisición de maquinaria y equipos que permitan economizar energía, agua y otros insumos, así como hacia la producción de (materias primas destinadas a la producción de) energía renovable para su utilización en las explotaciones. En el eje 2, la medida sobre agroambiente y las medidas forestales pueden utilizarse, en particular, para la biodiversidad, la gestión del agua y para emprender actuaciones que ayuden a mitigar el cambio climático. Por su parte, gracias a los ejes 3 y 4 podrá prestarse ayuda para proyectos destinados a la producción de energía renovable a escala local.

    En este contexto, el Séptimo Programa Marco de Investigación contribuirá a abordar los problemas nuevos y proporcionará una ayuda valiosa para incorporar innovaciones en el sector agrario y orientar las políticas.

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Desde la reforma de 2003, la PAC cuenta con un mecanismo interno de disciplina financiera, aplicable desde el ejercicio presupuestario de 2007, que entra en funcionamiento en caso de que los gastos previstos superen el límite máximo financiero fijado para los gastos de mercado y las ayudas directas. La propuesta no modifica los principios sobre la aplicación de este mecanismo, que se establecieron al efectuarse la reforma de 2003 y que se modificaron en el momento de la adhesión de la UE-12. Se han aprobado importes fijos para la mayoría de las ayudas de la PAC y las perspectivas del mercado han mejorado considerablemente desde 2003. En consecuencia, ha disminuido la probabilidad de que deba aplicarse la disciplina financiera (es decir, reducir las ayudas directas), en comparación con previsiones anteriores.

    Las propuestas de modulación del régimen de pago único y de la política de desarrollo rural son, por naturaleza, neutras con respecto al presupuesto comunitario, ya que se reducen a una simple transferencia obligatoria del segundo al primer pilar de la PAC. Con respecto a los presupuestos nacionales, el aumento de la modulación podría traducirse en un gasto nacional complementario habida cuenta de la cofinanciación que se precisa para el desarrollo rural. Lo que supone que algunos Estados miembros tendrían la posibilidad de volver al nivel (más alto) de gasto nacional previsto originalmente antes de la decisión sobre el marco financiero de 2007–2013. Por su parte, la transferencia de medidas al régimen de pago único podría tener repercusiones financieras moderadas en el presupuesto de la UE, si bien la mayoría de las transferencias son asimismo presupuestariamente neutras.

    Con respecto a las medidas de mercado, el aumento de los precios mundiales que se ha producido recientemente ha dado lugar a una clara mejora de las expectativas, en comparación con la situación previsible cuando se decidió la reforma de 2003. La reforma del régimen de intervención en el caso del maíz ha resuelto desde entonces una parte de los problemas que se preveía que surgieran en el mercado de los cereales y las propuestas actuales sobre el régimen de intervención de cereales están mejorando aún más la situación. Los gastos complementarios que se produzcan hacia el final del marco financiero actual son relativamente pequeños. En el sector de los productos lácteos, la repercusión depende sobre todo del momento elegido para efectuar los gastos (antes o después de 2013).

    Como consecuencia de la desaparición de las cuotas lácteas, la mantequilla, en todas sus opciones, se verá sometida a una presión adicional. La propuesta actual, por la que se inicia la desaparición progresiva de las cuotas, es globalmente más ventajosa no sólo para el sector, sino también para la evolución a largo plazo de la PAC. No puede descartarse, sin embargo, que las exportaciones de mantequilla requieran un cierto gasto complementario limitado. El que esto sea así dependerá de factores que se desconocen por el momento (el Acuerdo sobre el Programa de Doha para el Desarrollo o la evolución de los mercados mundiales). Las presentes propuestas incorporan, por lo tanto, una cláusula de revisión que permitiría evaluar en 2012 la evolución de los mercados del sector lácteo con el fin de determinar si se precisan medidas complementarias para evitar un aumento del presupuesto. Se prevé que la supresión de las medidas vigentes origine algunos ahorros. No obstante, el efecto presupuestario más importante de la supresión progresiva de la cuota láctea es una pérdida de ingresos presupuestarios debido al descenso previsto de la tasa láctea.

    2008/0103 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37 y su artículo 299, apartado 2,

    Vista el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, el apartado 6 de su Protocolo nº 4 sobre el algodón[1],

    Vista la propuesta de la Comisión[2],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

    Considerando lo siguiente:

    1. La experiencia acumulada desde la aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001[6], pone de manifiesto la necesidad de ajustar determinados elementos del mecanismo de ayuda. Concretamente, debe ampliarse la disociación de la ayuda directa y simplificarse el funcionamiento del régimen de pago único. También cabe destacar que el Reglamento (CE) nº 1782/2003 ha sido modificado sustancialmente desde su entrada en vigor. Habida cuenta de todo lo anterior y en aras de la claridad, debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento.

    2. El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece el principio de que los agricultores que no respetan determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal pueden enfrentarse a reducciones de la ayuda directa o ser excluidos del beneficio de la misma. Este sistema de «condicionalidad» forma parte integrante de la ayuda comunitaria concedida en virtud de los pagos directos y, por lo tanto, debe mantenerse. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que una serie de exigencias incluidas en el ámbito de aplicación de la condicionalidad no están suficientemente relacionadas con la actividad agraria o las tierras agrarias o conciernen más a las autoridades nacionales que a los agricultores. Por lo tanto, resulta procedente adecuar el ámbito de aplicación de la condicionalidad.

    3. Además, con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. La supresión de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único puede, en algunos casos, tener efectos adversos para el medio ambiente, en particular en lo que atañe a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias vigentes que tienen como finalidad proteger, según proceda, elementos paisajísticos concretos.

    4. La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agrícola se ha convertido paulatinamente en un problema en determinadas regiones. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar asimismo el marco comunitario vigente en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso.

    5. Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno aplicar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar su transformación masiva en tierras de cultivo.

    6. Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directosF («modulación»). Este sistema debe mantenerse, incluida la exención de pagos hasta 5 000 euros desde su aplicación.

    7. Los ahorros obtenidos a través del mecanismo de modulación introducido por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción de dicho reglamento, el sector agrícola debe hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático, la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad Europea, como Parte del Protocolo de Kyoto[7], se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de las consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, los temas vinculados a la gestión del agua deben tratarse con mayor atención[8]. La protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad que la Comisión Europea se ha marcado para 2010 exigirá esfuerzos suplementarios[9]. La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[10], constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos. Para permitir a los Estados miembros revisar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación suplementaria. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, resulta adecuado movilizar una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.

    8. La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante restringido de grandes beneficiarios. Es evidente que estos grandes beneficiarios no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, parece justo esperar que los agricultores con elevadas cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos. Por lo tanto, parece apropiado establecer un mecanismo que prevea una creciente reducción de los pagos más elevados, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural. Para garantizar la proporcionalidad de este mecanismo, las reducciones suplementarias deben aumentar progresivamente en función de los importes de los pagos en cuestión.

    9. La situación geográfica particular de las regiones ultraperiféricas, así como su insularidad, su pequeña superficie, su relieve montañoso y su clima imponen cargas suplementarias a sus sectores agrícolas. Para atenuar tales cargas y restricciones, parece adecuado establecer excepciones a la aplicación obligatoria de la reducción por modulación a los agricultores de las regiones ultraperiféricas.

    10. Los Estados miembros que optaron por aplicar un sistema de modulación voluntaria deben tener en cuenta el aumento de los índices de modulación obligatoria. El Reglamento (CE) nº 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[11], debe modificarse en consecuencia.

    11. Los importes resultantes de la aplicación de los cinco puntos porcentuales de reducción por modulación previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 deben distribuirse entre los Estados miembros sobre la base de criterios objetivos. Sin embargo, es preciso disponer que un porcentaje de dichos importes permanezca en los Estados miembros donde han sido generados. Teniendo en cuenta los ajustes estructurales derivados de la supresión de la intervención en favor del centeno, es preciso prever medidas específicas para determinadas regiones productoras de centeno, financiadas con una parte de los importes generados por la modulación. Sin embargo, los importes procedentes de la aplicación de cualquier otra reducción por modulación deben ponerse a disposición de los Estados miembros donde han sido generados.

    12. Para facilitar el funcionamiento de la modulación, sobre todo en lo que atañe a los procedimientos de concesión de pagos directos a los agricultores y las transferencias a los programas de desarrollo rural, es preciso fijar límites netos por Estado miembro que restrinjan los pagos que deben hacerse a los agricultores tras la aplicación de la modulación. El Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común[12], debe modificarse en consecuencia.

    13. Merced a un mecanismo de introducción progresiva, los agricultores de los nuevos Estados miembros reciben pagos directos. Con el fin de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el sistema de modulación no deberá aplicarse a los agricultores de los nuevos Estados miembros hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en ellos sea al menos igual al aplicable en los otros Estados miembros.

    14. La modulación no debe reducir el importe neto pagado a un agricultor de un nuevo Estado miembro por debajo del importe que debe pagarse a un agricultor similar en los otros Estados miembros. Una vez que la modulación sea aplicable a los agricultores de los nuevos Estados miembros, el índice de reducción debe, por lo tanto, limitarse a la diferencia entre el nivel aplicable en virtud del mecanismo de introducción progresiva y el nivel en los otros Estados miembros tras la aplicación de la modulación. Además, los agricultores de los nuevos Estados miembros sujetos a la modulación deben dejar de beneficiarse de los pagos directos nacionales complementarios para evitar que su nivel de ayuda supere el nivel aplicable en los otros Estados miembros.

    15. Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la Política Agrícola Común respetan los límites máximos anuales fijados en las perspectivas financieras, es preciso prever un mecanismo financiero que permita ajustar, en caso necesario, los pagos directos. Debe aplicarse un ajuste de la ayuda directa cuando las previsiones indiquen, con un margen de seguridad de 300 millones de euros, que la subpartida 2 será rebasada en un ejercicio presupuestario determinado. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de los nuevos Estados miembros mediante el mecanismo de introducción progresiva, debe establecerse que, en el marco de la aplicación de dicho mecanismo a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, el instrumento de disciplina financiera no se aplique en estos últimos hasta que el nivel de pagos directos aplicable en los mismos sea por lo menos igual al nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

    16. Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros pongan en marcha un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.

    17. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades. A tal fin, pondrán en marcha un sistema integrado de gestión y control de los pagos directos. Para mejorar la eficacia y el control de la ayuda comunitaria, debe autorizarse a los Estados miembros a recurrir al sistema integrado también en el caso de regímenes comunitarios no cubiertos por el presente Reglamento.

    18. Deben establecerse los principales elementos del sistema integrado de gestión y control y, en especial, las disposiciones relativas a una base de datos informatizada, un sistema de identificación de parcelas agrícolas, las solicitudes de ayuda de los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el caso del régimen de pago único, un sistema de identificación y registro de los derechos de pago.

    19. La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Para evitar una carga administrativa excesiva, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a la ayuda media comunitaria por hectárea o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. Deben establecerse disposiciones especiales para los Estados miembros en los que la estructura de las explotaciones agrícolas difiera sensiblemente de la media comunitaria. Debe otorgarse a los Estados miembros la facultad de optar por uno de los dos criterios en función de las peculiaridades de las estructuras de sus economías agrícolas. Habida cuenta de que se asignaron a los agricultores derechos especiales de pago a explotaciones denominadas «sin tierra», la aplicación del umbral basado en la hectárea resulta ineficaz. Por lo tanto, dichos agricultores deben estar sujetos al importe mínimo basado en la ayuda media.

    20. La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único revela que, en una serie de casos, la ayuda disociada a la renta se concedió a beneficiarios distintos de personas físicas cuyo propósito comercial no estaba, o sólo marginalmente, dirigido al ejercicio de una actividad agraria. Para evitar la concesión de una ayuda a la renta agraria a estas sociedades y empresas, y para garantizar que la ayuda comunitaria se utilice íntegramente para asegurar un nivel de vida equitativo a la comunidad agraria, es preciso autorizar a los Estados miembros, donde se produce tal asignación, a abstenerse de conceder pagos directos en virtud del presente Reglamento.

    21. Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos en dos plazos anuales.

    22. Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la Política Agrícola Común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

    23. Para lograr los objetivos de la Política Agrícola Común, los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria.

    24. El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación y teniendo en cuenta que los agricultores ya están familiarizados con el funcionamiento del régimen de pago único, debe reducirse a dos años el período fijado inicialmente para reintegrar en la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.

    25. Los principales elementos del régimen de pago único deben conservarse. En concreto, la fijación de límites máximos nacionales permite garantizar que el nivel total de las ayudas y derechos no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben gestionar una reserva nacional que pueda utilizarse para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen o para tener en cuenta las necesidades particulares en algunas regiones. Para evitar la transferencia con fines especulativos y la acumulación de derechos de pago sin el fundamento agrícola correspondiente, deben establecerse normas que regulen la transferencia y la utilización de los derechos de pago.

    26. La integración progresiva de nuevos sectores en el régimen de pago único hace necesario revisar la definición de tierras admisibles al beneficio del régimen o en el marco de la activación de los derechos de pago. Sin embargo, conviene adoptar disposiciones para excluir de la ayuda las superficies dedicadas al cultivo de frutas y hortalizas, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por retrasar la integración de este sector en el régimen de pago único. Además, deben adoptarse medidas específicas con respecto al cáñamo con el fin de evitar la concesión de ayudas a cultivos ilegales.

    27. La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con los artículos 53 y 63, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se activarán en las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho.

    28. Tras la integración de la antigua ayuda vinculada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel individual de ayuda que recibían. Teniendo en cuenta el número cada vez mayor de años transcurridos desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, bajo determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de respetar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la Política Agrícola Común. En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.

    29. En virtud de la reforma de 2003, los Estados miembros tenían la opción de aplicar el régimen de pago único según el modelo histórico o regional. Desde entonces los Estados miembros han tenido la oportunidad de evaluar las repercusiones de sus opciones en términos de conveniencia tanto económica como administrativa. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la facultad de revisar su elección inicial a la luz de su experiencia. Por esta razón, además de poder nivelar el valor de los derechos de pago, debe autorizarse a los Estados miembros que aplicaron el modelo histórico a adoptar el modelo regional. Además, a los Estados miembros que eligieron aplicar el modelo regional debe ofrecérseles la opción de revisar sus decisiones, bajo determinadas condiciones, con el objetivo de aproximar el valor de los derechos de pago según un procedimiento preestablecido, sin dejar de respetar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la Política Agrícola Común. Tales cambios deben producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.

    30. El Reglamento (CE) nº 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permite a los Estados miembros excluir determinados pagos de dicho régimen. Al mismo tiempo, el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento prevé la revisión de las opciones previstas en su título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, en función de las evoluciones del mercado y estructurales. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación aporta flexibilidad en la elección de los productores, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Esto ocurre particularmente en el sector de los cultivos herbáceos, el lúpulo y las semillas, y en cierta medida, también en el sector de la carne de vacuno. Por lo tanto, los pagos parcialmente vinculados a la producción en estos sectores deben integrarse en el régimen de pago único. Para que los ganaderos del sector de la carne de vacuno puedan adecuarse gradualmente a las nuevas disposiciones en materia de ayudas, debe preverse una integración progresiva de la prima especial por vacunos machos y de la prima por sacrificio. Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente vinculados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente recientemente, y sólo como medida transitoria, no procede revisar tal régimen.

    31. Sin embargo, por lo que se refiere a las vacas nodrizas y al sector ovino y caprino, parece que el mantenimiento de un nivel mínimo de producción aún puede ser necesario para la economía agrícola de determinadas regiones y, en especial, de aquellas donde los agricultores no pueden recurrir a otras alternativas económicas. En este contexto, los Estados miembros deben tener la facultad de mantener la ayuda vinculada a la producción en el nivel actual o, en el caso de las vacas nodrizas, en un nivel inferior. En tal caso, deben adoptarse disposiciones especiales que garanticen el respeto de los requisitos en materia de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo[13] y en el Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo[14], sobre todo con objeto de garantizar la trazabilidad de los animales.

    32. Conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos para conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar asuntos medioambientales y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas. La ayuda específica también puede servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, cabe ofrecer a los Estados miembros la opción de contribuir financieramente al pago de las primas de seguro de cultivos pagadas por los agricultores así como a la financiación de la compensación financiera de determinadas pérdidas económicas en caso de enfermedades animales o vegetales. Para que la Comunidad pueda respetar sus obligaciones internacionales, los recursos que pueden destinar a cualquier medida de ayuda vinculada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado. Deben definirse, en consecuencia, las condiciones aplicables a las contribuciones financieras para el seguro de cultivos y la compensación relacionada con las enfermedades animales o vegetales.

    33. Los pagos directos en virtud del régimen de pago único se basan en los importes de referencia de los pagos directos recibidos en el pasado o en importes por hectárea regionalizados. Los agricultores de los nuevos Estados miembros no recibieron pagos directos comunitarios y no disponían de referencias históricas de los años civiles 2000, 2001 y 2002. Por lo tanto, al amparo del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se adoptó una disposición para que el régimen de pago único en los nuevos Estados miembros se basara en importes por hectárea regionalizados. Varios años después de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad, sin embargo, el uso de períodos de referencia puede tenerse en cuenta en aquellos nuevos Estados miembros que todavía no han adoptado el régimen de pago único. Con objeto de facilitar la transición al régimen de pago único y, sobre todo, evitar solicitudes de carácter especulativo resulta procedente, por lo tanto, autorizar a los nuevos Estados miembros a tener en cuenta, a la hora de calcular los derechos de pago en virtud del régimen de pago único, las superficies a las que históricamente se concedió ayuda en virtud del régimen de pago único.

    34. De acuerdo con la opción regionalizada del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros deben tener la posibilidad de ajustar el valor de los derechos por hectárea basándose en criterios objetivos para asegurar la igualdad de trato entre los agricultores y evitar distorsiones del mercado.

    35. Los nuevos Estados miembros deben tener las mismas posibilidades que los otros Estados miembros a la hora de ejecutar parcialmente el régimen de pago único.

    36. La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la Política Agrícola Común. Sin embargo, varias razones motivaron en 2003 el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada. Es también el caso del pago en los sectores del trigo duro, las proteaginosas, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas vinculadas a la producción justifica la opción de la disociación. En el caso del lino, también es preciso suprimir la ayuda a la transformación e integrar los importes pertinentes en el régimen de pago único. Por lo que se refiere al arroz, los forrajes desecados, la fécula de patata y el lino debe preverse un período transitorio para garantizar que su paso al régimen de ayuda disociada sea lo más armonioso posible. En el caso de los frutos de cáscara, debe permitirse a los Estados miembros seguir pagando la parte nacional de la ayuda de una manera vinculada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.

    37. Como consecuencia de la integración de nuevos regímenes en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata, el lino y los forrajes desecados, tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que hasta ahora estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales.

    38. El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen suficientes razones para conceder la ayuda específica a los cultivos energéticos.

    39. Con motivo de la integración del sector del algodón en el régimen de pago único, se consideró necesario que una parte de la ayuda debía seguir vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible para evitar el riesgo de interrupción de la producción en las regiones productoras de algodón. Esta opción debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo nº 4 sobre el algodón anexo al Acta de adhesión de Grecia.

    40. Para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración en los Estados miembros que han concedido la ayuda a la reestructuración prevista en el Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad[15], debe concederse una ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos.

    41. El Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía disponen que los agricultores de los nuevos Estados miembros recibirán pagos directos según un mecanismo de introducción progresiva.

    42. Además, con vistas a la concesión de pagos directos en los nuevos Estados miembros, esas Actas de adhesión prevén un mecanismo de ayuda transitoria simplificado basado en la superficie. Deben definirse los principales elementos de dicho mecanismo. El régimen de pago único por superficie ha demostrado ser un sistema eficaz y simple a la hora de conceder la ayuda a la renta a los agricultores. En aras de la simplificación, procede autorizar a los nuevos Estados miembros a seguir aplicándolo hasta finales de 2013.

    43. En lo que atañe a la reforma de los sectores del azúcar y de las frutas y hortalizas así como a su integración en el régimen de pago único, debe autorizarse a los Estados miembros que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie a conceder una ayuda a la renta a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y a los productores de determinadas frutas y hortalizas, bajo la forma de pagos separados. Del mismo modo, debe autorizarse a los mismos Estados miembros a pagar la ayuda específica separada en condiciones similares a las aplicables a los otros Estados miembros.

    44. Como consecuencia de la introducción progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros, las Actas de adhesión prevén un marco que permite a dichos Estados miembros abonar pagos directos nacionales complementarios. Deben fijarse las condiciones que regulen la concesión de tales pagos.

    45. En el momento de la asignación inicial de los derechos de pago por parte de los Estados miembros, algunos errores se tradujeron en la concesión de pagos particularmente elevados a los agricultores. Esta irregularidad debe ser objeto, normalmente, de una corrección financiera hasta que se adopten medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la primera asignación de derechos, la adopción de las correcciones necesarias supondría para los Estados miembros unas limitaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, resulta adecuado regularizar la asignación de tales pagos.

    46. De conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, España, Francia y Portugal decidieron excluir del régimen de pago único los pagos directos efectuados en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias y concederlos al amparo de las condiciones establecidas en el título IV de dicho Reglamento. Parte de las ayudas previstas en ese título se han integrado completamente en el régimen de pago único. En aras de la simplificación y con el fin de tener en cuenta las circunstancias específicas de las regiones ultraperiféricas, parece apropiado gestionar dicha ayuda dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) nº 247/2006. Con este fin, deben transferirse los fondos pertinentes de los límites máximos nacionales para pagos directos al importe financiero previsto en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) nº 247/2006 debe modificarse en consecuencia.

    47. Resulta apropiado prever que las disposiciones del presente Reglamento que podrían originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal se excluyan, salvo disposición en contrario, del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

    48. Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[16].

    49. Debe derogarse el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    50. Debe ofrecerse a los Estados miembros un plazo suficiente para aplicar las disposiciones que autorizan una mayor disociación de los pagos directos y las que les permiten revisar las decisiones adoptadas en el contexto de la reforma de 2003. Por esta razón, las disposiciones pertinentes sólo deben aplicarse a partir de 2010. Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 debe aplicarse durante el año 2009 a los regímenes de ayudas que se integrarán en el régimen de pago único a partir de 2010.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece:

    a) disposiciones comunes en relación con los pagos directos;

    b) un régimen de ayuda a la renta para los agricultores (denominado en lo sucesivo el «régimen de pago único»);

    c) un régimen de ayuda a la renta transitorio simplificado para los agricultores de los nuevos Estados miembros (denominado en lo sucesivo el «régimen de pago único por superficie»);

    d) regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, patatas de fécula, algodón, azúcar, frutas y hortalizas, carne de ovino y caprino y carne de vacuno;

    e) un marco que regula la concesión de pagos directos complementarios por parte de los nuevos Estados miembros.

    Artículo 2 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;

    b) «explotación»: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

    c) «actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del presente Reglamento;

    d) «pago directo»: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del presente Reglamento;

    e) «pagos de un año civil determinado» o «pagos del período representativo»: los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerados, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años civiles;

    f) «productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, incluido el algodón y a excepción de los productos pesqueros;

    g) «nuevos Estados miembros»: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;

    h) «superficie agraria»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes.

    Artículo 3 (antiguo artículo 32) Financiación de los pagos directos

    Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento serán financiados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1290/2005.

    TÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS

    CAPÍTULO 1 CONDICIONALIDAD

    Artículo 4 Requisitos principales

    1. Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 6.

    2. La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

    Artículo 5 Requisitos legales de gestión

    1. Los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos:

    a) salud pública, zoosanidad y fitosanidad,

    b) medioambiente,

    c) bienestar de los animales.

    2. Los actos a que se refiere el anexo II serán de aplicación, a efectos del presente Reglamento, en la versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

    Artículo 6 Buenas condiciones agrarias y medioambientales

    1. Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación.

    2. Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes. Los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes. Sin embargo, Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes.

    No obstante, un Estado miembro podrá, en circunstancias debidamente justificadas, hacer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, a condición de que tome medidas para impedir toda reducción significativa de su superficie total de pastos permanentes.

    El párrafo primero no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de la plantación de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

    CAPÍTULO 2 MODULACIÓN Y DISCIPLINA FINANCIERA

    Artículo 7 Modulación

    1. Cualquier pago directo superior a 5 000 euros que deba concederse en un año civil determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 en los siguientes porcentajes:

    a) 2009: 7 %,

    b) 2010: 9 %,

    c) 2011: 11 %,

    d) 2012: 13 %.

    2. Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se incrementarán:

    a) 3 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 100 000 y 199 999 euros,

    b) 6 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 200 000 y 299 999 euros,

    c) 9 puntos porcentuales, en el caso de los importes iguales o superiores a 300 000 euros.

    3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo.

    Artículo 8 Límites máximos netos

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año civil, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 378/2007, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los pagos directos para respetar dichos límites.

    2. La Comisión revisará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta:

    a) las modificaciones de los importes máximos que pueden concederse de conformidad con los pagos directos,

    b) las modificaciones de la modulación voluntaria mencionada en el Reglamento (CE) nº 378/2007,

    c) los cambios estructurales de las explotaciones.

    Artículo 9 Importes resultantes de la modulación

    1. Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, de acuerdo con las condiciones descritas en los siguientes apartados.

    2. Los importes correspondientes a la reducción de 5 puntos porcentuales serán asignados a los Estados miembros de que se trate con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, y en función de los siguientes criterios:

    a) superficie agraria,

    b) empleo agrario,

    c) producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder de compra.

    Sin embargo, todo Estado miembro recibirá al menos el 80 % del total de los importes generados por la modulación en dicho Estado miembro.

    3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, si en un Estado miembro la proporción de centeno respecto de su producción total de cereal excede el 5 % de promedio durante el período 2000-2002 y su proporción respecto de la producción comunitaria total de centeno excede del 50 % durante el mismo período, al menos el 90 % de los importes generados por la modulación en el Estado miembro de que se trate se reasignará a dicho Estado miembro, hasta 2013 inclusive.

    En tal caso, sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 58, al menos el 10 % del importe asignado al Estado miembro de que se trate se destinará a las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en las regiones productoras de centeno.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por «cereales» los productos enumerados en el anexo V, punto I.

    4. Los importes restantes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y los importes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 2, serán asignados al Estado miembro cuando los importes correspondientes hayan sido generados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2. Dichos importes se utilizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

    Artículo 10 Normas específicas en materia de modulación en los nuevos Estados miembros

    1. El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año civil determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año civil de conformidad con el artículo 110 no es inferior al nivel de los pagos directos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

    2. Si el artículo 7 se aplica a los agricultores de un nuevo Estado miembro, el porcentaje aplicable en virtud del artículo 7, apartado 1, se limitará a la diferencia entre el nivel de pagos directos aplicables a dicho Estado con arreglo al artículo 110 y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

    3. Cuando las reducciones previstas en el artículo 7 se apliquen a los agricultores de un nuevo Estado miembro, no se concederán a los agricultores en cuestión los pagos directos nacionales complementarios contemplados en el artículo 120.

    4. Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en caso de que los importes correspondientes hayan sido generados con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis , de Reglamento (CE) nº 1698/2005.

    Artículo 11 Disciplina financiera

    1. Los pagos directos se ajustarán cuando las previsiones de financiación de las medidas incluidas en la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional[17] sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera para un ejercicio presupuestario determinado, a las que se sumarán los importes que figuran en los artículos 122 y 123 del presente Reglamento y antes de la aplicación de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 378/2007, indiquen que se superará el límite máximo anual antes mencionado, teniendo en cuenta un margen de 300 millones de euros por debajo de dicho límite.

    2. El Consejo, previa propuesta de la Comisión presentada a más tardar el 31 de marzo del año civil respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerá dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del año civil respecto al cual se apliquen.

    3. En el marco de la aplicación del calendario de incrementos previsto en el artículo 110 a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, el apartado 1 sólo se aplicará a los nuevos Estados miembros a partir del inicio del año civil en que el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

    CAPÍTULO 3 SISTEMA DE EXTENSIÓN AGRARIA

    Artículo 12 Sistema de extensión agraria

    1. Los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones (denominado en lo sucesivo «el sistema de extensión agraria»), que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados.

    2. El asesoramiento englobará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.

    Artículo 13 Condiciones

    1. Los agricultores podrán participar de forma voluntaria en el sistema de extensión agraria.

    2. Los Estados miembros darán prioridad a los agricultores que reciban más de 15 000 euros al año en concepto de pagos directos.

    Artículo 14 Obligaciones de los organismos privados autorizados y las autoridades designadas

    Sin perjuicio de la legislación nacional en materia de acceso público a documentos, los Estados miembros garantizarán que los organismos privados y las autoridades designadas a que se refiere el artículo 12 se abstengan de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el agricultor gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación comunitaria o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales.

    Artículo 15 Revisión

    A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del sistema de extensión agraria, acompañado, en caso necesario, de propuestas adecuadas para hacerlo obligatorio.

    CAPÍTULO 4 SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL

    Artículo 16 Ámbito de aplicación

    Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control, denominado en lo sucesivo «el sistema integrado».

    El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I.

    Asimismo, se aplicará, en la medida necesaria, a la gestión y control de las normas establecidas en los capítulos 1 y 2.

    Artículo 17 Elementos del sistema integrado

    1. El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

    a) una base de datos informática;

    b) un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

    c) un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, según lo previsto en el artículo 20;

    d) solicitudes de ayuda;

    e) un sistema de control integrado;

    f) un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.

    2. Cuando se apliquen los artículos 55 y 56 del presente Reglamento, el sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro de animales, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo.

    3. Cuando resulte adecuado, el sistema de identificación de parcelas agrarias podrá incluir un sistema de información geográfica con respecto al cultivo del olivo.

    Artículo 18 Base de datos informática

    1. La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda.

    La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años civiles y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000.

    2. Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar controles cruzados.

    Artículo 19 Sistema de identificación de las parcelas agrarias

    El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1/10 000.

    Artículo 20 Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda

    1. El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda que habrá de establecerse permitirá verificar los derechos y realizar controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias.

    2. Este sistema permitirá consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años civiles y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

    Artículo 21 Solicitudes de ayuda

    1. Cada agricultor presentará anualmente una solicitud de pagos directos en la que se indicarán, según proceda:

    a) todas las parcelas agrarias de la explotación y, cuando el Estado miembro aplique el artículo 17, apartado 3, el número de olivos y su ubicación en la parcela,

    b) el número y el importe de los derechos de ayuda declarados para la activación,

    c) cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro de que se trate.

    2. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior y proporcionarán información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies y, cuando proceda, la ubicación de los olivos.

    3. Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud de ayuda cubra varios o todos los regímenes enumerados en el anexo I u otros regímenes de ayuda.

    Artículo 22 Control de las condiciones de admisibilidad

    1. Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda.

    2. Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias.

    Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias.

    3. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la coordinación de los controles previstos en el presente capítulo.

    Cuando un Estado miembro confíe a agencias o empresas especializadas algunos de los trabajos que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, dichos trabajos permanecerán bajo el control y la responsabilidad de la autoridad designada.

    Artículo 23 Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas en materia de admisibilidad

    1. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 25, cuando se constate que el agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a reducciones y exclusiones que se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 128, apartado 2.

    2. El porcentaje de reducción se escalonará en función de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda durante uno o varios años civiles.

    Artículo 24 Controles de la condicionalidad

    1. Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.

    2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.

    Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento.

    Artículo 25 Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad

    1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año civil determinado (denominado en lo sucesivo «el año civil de que se trate»), y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año civil de que se trate, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 26.

    El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.

    A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista.

    2. Las reducciones o exclusiones contempladas en el apartado 1 sólo serán aplicables si el incumplimiento se refiere a:

    a) una actividad agraria, o

    b) la superficie agrícola de la explotación.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas de desarrollo contempladas en el artículo 26, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año civil, y que incluya cualquier reducción o exclusión aplicada a los pagos al amparo del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

    Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente las medidas necesarias para garantizar que el agricultor ponga remedio a los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y las medidas correctoras necesarias.

    Artículo 26 Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad

    1. Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 25 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2. En este contexto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

    2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.

    En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.

    A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y las medidas correctoras necesarias.

    3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles.

    4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año civil, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 25, apartado 1.

    Artículo 27 Importes resultantes de la condicionalidad

    Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento del capítulo 1 se abonarán al FEAGA. Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de dichos importes.

    Artículo 28 Compatibilidad con el sistema integrado

    1. A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo VI, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los mismos sean compatibles con el sistema integrado en lo que respecta a los siguientes elementos:

    a) la base de datos informática;

    b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias;

    c) los controles administrativos.

    A tal fin, estos sistemas se establecerán de tal modo que resulte posible, sin ningún problema o conflicto, un funcionamiento común o el intercambio de datos entre los mismos.

    2. A efectos de la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios o nacionales distintos de los enumerados en el anexo VI, los Estados miembros podrán incorporar a sus procedimientos de gestión y control uno o varios componentes del sistema integrado.

    Artículo 29 Información y control

    1. La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado.

    Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

    2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar:

    a) cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado,

    b) controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

    3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, y en particular con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan.

    CAPÍTULO 5 OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 30 Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

    1. Los Estados miembros no concederán pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión en un año civil determinado no es superior a 250 euros, o

    b) cuando la superficie subvencionable de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos no es superior a una hectárea. Sin embargo, Chipre podrá fijar una superficie mínima subvencionable de 0,3 ha y Malta, de 0,1 ha.

    Sin embargo, los agricultores que posean derechos especiales, contemplados en el artículo 45, apartado 1, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a).

    2. Los Estados miembros podrán decidir, de manera objetiva y no discriminatoria, no conceder pagos directos a las empresas o a las sociedades, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Tratado, cuyo objeto principal no sea el ejercicio de una actividad agraria.

    Artículo 31 Pago

    1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

    2. Los pagos se efectuarán hasta dos veces al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año civil siguiente.

    3. Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de que finalicen los controles correspondientes a las condiciones de admisibilidad, que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 22.

    4. No obstante lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 128, apartado 2, la Comisión podrá:

    a) prever anticipos;

    b) autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, a abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras:

    i) de hasta un 50 % de los pagos,

    o

    ii) de hasta un 80 % de los pagos en caso de que ya se hayan previsto anticipos.

    Artículo 32 Cláusula de elusión

    Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

    Artículo 33 Revisión

    Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.

    TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

    CAPÍTULO 1 APLICACIÓN GENERAL

    Artículo 34 Derechos de ayuda

    1. Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:

    a) posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003;

    b) obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento:

    i) mediante transferencia,

    ii) de la reserva nacional,

    iii) en virtud del anexo VII,

    iv) en virtud del artículo 68, apartado 4, letra c), y del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero.

    2. A los fines del presente título, se entenderá por agricultores que poseen derechos de pago, los agricultores a los que se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago.

    Artículo 35 Activación de los derechos de pago por hectárea admisible

    1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.

    2. Por «hectárea admisible» se entenderá:

    a) cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), que se utilice para una actividad agraria o, en caso de que las superficies se utilicen igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias; la Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, las disposiciones relativas a la autorización del ejercicio de actividades no agrarias en las hectáreas admisibles;

    b) cualquier superficie que haya sido admisible en 2007 y que

    i) haya dejado de cumplir la definición de admisible a consecuencia de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo[18] y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], o

    ii) durante el transcurso del régimen pertinente, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

    Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo de un año civil.

    Artículo 36 Declaración de las hectáreas admisibles

    1. El agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.

    La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

    a) fallecimiento del agricultor;

    b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

    c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

    d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

    e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

    2. Los Estados miembros podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que respete el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de ayuda y las condiciones para la concesión del pago único para la superficie de que se trate.

    Artículo 37 Modificación de los derechos de pago

    Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo disposición en contrario.

    La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, normas de desarrollo relativas a la modificación de los derechos de pago, sobre todo en lo que atañe a las fracciones de derechos.

    Artículo 38 Solicitudes múltiples

    Salvo disposición en contrario, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual se presenta una solicitud de pago único, puede ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo así como de cualquier otra ayuda no cubierta por el presente Reglamento.

    Artículo 39 Utilización de la tierra en caso de integración aplazada de las frutas y hortalizas

    Cuando un Estado miembro haya recurrido a la opción prevista en el artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 (denominado en lo sucesivo «integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único»), las parcelas en las regiones afectadas por la decisión, hasta una fecha que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, podrán no ser admisibles si se utilizan para:

    a) la producción de frutas y hortalizas,

    b) la producción de patatas de consumo, y/o

    c) viveros.

    En caso de optar por la integración aplazada contemplada en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos.

    Artículo 40 Utilización de las tierras para la producción de cáñamo

    1. Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo sólo serán subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.

    2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.

    Artículo 41 Límite máximo

    1. Para cada Estado miembro, el valor total del conjunto de los derechos de ayuda no podrá ser superior al límite máximo nacional indicado en el anexo VIII.

    En el caso de la asignación de derechos de pago a los productores de vino y teniendo en cuenta los datos más recientes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el [artículo 4 bis y el artículo 92, apartado 6], del Reglamento (CE) nº [ Reglamento del vino ], la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, adaptará los límites máximos nacionales que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento. Antes del 1 de diciembre del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el anexo VII, punto B, del presente Reglamento.

    2. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal del valor de los derechos con el fin de garantizar el respeto de sus respectivos límites máximos.

    Artículo 42 Reserva nacional

    1. Los Estados miembros constituirán una reserva nacional que incluya la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII y el valor global de la totalidad de los derechos de ayuda asignados.

    2. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, de forma prioritaria y con arreglo a criterios objetivos, derechos de ayuda a los agricultores que comiencen su actividad agraria y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

    3. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública con objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores en dichas zonas.

    4. Los Estados miembros podrán, en aplicación del presente artículo, incrementar el valor unitario o el número de derechos asignados a los agricultores.

    Artículo 43 Derechos de ayuda no utilizados

    Todo derecho de ayuda que no haya sido activado a lo largo de un período de dos años será asignado a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, artículo 1.

    Artículo 44 Cesión de derechos de ayuda

    1. Los derechos de ayuda sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por herencia o herencia anticipada.

    No obstante, incluso en caso de herencia o herencia anticipada, sólo podrán utilizarse los derechos de ayuda en el Estado miembro en que se hayan establecido.

    Los Estados miembros podrán decidir que los derechos de ayuda sólo pueden cederse o utilizarse dentro de una misma y única región.

    2. Los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.

    3. En caso de venta de derechos de ayuda, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir que una parte de los derechos de ayuda vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2.

    Artículo 45 Condiciones aplicables a los derechos especiales

    1. Salvo disposición en contrario, los derechos de pago establecidos en virtud del título III, capítulo 3, sección 2, y del artículo 71 quaterdecies, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, denominados en lo sucesivo «derechos especiales», estarán sujetos a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    2. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar los derechos por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan al menos el 50 % de la actividad agraria ejercida en los años civiles 2000, 2001 y 2002, expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

    La condición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a Malta.

    Los derechos especiales no serán modificados.

    3. En caso de transferencia de derechos especiales, el cesionario no se beneficiará de la excepción prevista en el apartado 2, salvo en caso de herencia o herencia anticipada.

    Artículo 46 Revisión de los derechos de pago

    En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto de 2009, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo al título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos tres etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.

    En ninguna de esas etapas anuales la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor aplicable tras la adaptación de la última etapa anual.

    Los Estados miembros podrán decidir aplicar los párrafos anteriores al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.

    CAPÍTULO 2 APLICACIÓN REGIONAL Y PARCIAL

    SECCIÓN 1 APLICACIÓN REGIONAL

    ARTÍCULO 47 Asignación regional del límite máximo indicado en el artículo 41

    1. Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, podrán decidir, el 1 de agosto de 2009 a más tardar, que se aplique el régimen de pago único a partir de 2010 a nivel regional en las condiciones establecidas en la presente sección.

    2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como su estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.

    Los Estados miembros con menos de tres millones de hectáreas admisibles podrán considerarse como una única región.

    3. Los Estados miembros dividirán el límite máximo mencionado en el artículo 41 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

    Artículo 48 Regionalización del régimen de pago único

    1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 47, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no posean derechos de pago.

    2. Los agricultores recibirán derechos de pago cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 48, por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el artículo 35, apartado 2, determinado a nivel regional.

    El valor de estos derechos de pago se aumentará en caso de que un agricultor posea, a 15 de mayo de 2010, derechos de pago regulados por el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, el valor unitario regional de cada uno de sus derechos de pago aumentará en una cantidad calculada sobre la base del valor total de los derechos de pago que poseía antes del 15 de mayo de 2010. Estos aumentos se calcularán dentro de los límites de la parte del límite máximo regional restante tras la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

    3. El número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que declare en 2010, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1.

    4. Los derechos de pago que posean los agricultores antes de la división mencionada en los apartados 1 y 2 serán anulados y sustituidos por los nuevos derechos a los que se hace referencia en el apartado 3.

    Artículo 49 Revisión de los derechos de pago

    1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 48 del presente Reglamento podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder a partir de 2011, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o con arreglo al título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos dos etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.

    2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección, supeditando tales derechos de pago a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos tres etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.

    El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    3. En ninguna de esas etapas anuales a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor aplicable tras la adaptación de la última etapa anual.

    4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2 y 3 al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.

    Artículo 50 Utilización de las tierras

    Cuando un Estado miembro que opte por la integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas haya hecho uso de la excepción prevista en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los agricultores podrán, de conformidad con ese artículo, utilizar las parcelas declaradas al amparo del artículo 36 del presente Reglamento para la producción de frutas y hortalizas así como de patatas de consumo.

    Artículo 51 Pastizales

    En caso de aplicación del artículo 48, los Estados miembros podrán definir, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayuda que hayan de asignarse a los agricultores a los que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1:

    a) por hectáreas de pastos en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2008 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente,

    b) por hectáreas ocupadas por pastos permanentes registradas en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2008 y por otras hectáreas admisibles.

    Artículo 52 Condiciones aplicables a los derechos de pago establecidos en virtud de la presente sección

    1. Los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o al título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, sólo podrán cederse o utilizarse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos por hectárea sean los mismos.

    2. Salvo disposición en contrario prevista en la presente sección, se aplicarán las restantes disposiciones del presente título.

    Sección 2Aplicación parcial

    ARTÍCULO 53 Disposiciones generales

    1. Cualquier Estado miembro que haya excluido del régimen de pago único los pagos por ganado ovino, caprino y vacuno, con arreglo a las condiciones de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, podrá decidir antes del 1 de agosto de 2009 seguir aplicando el régimen de pago único a partir de 2010, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente sección y de conformidad con la decisión adoptada con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    Cuando un Estado miembro haya excluido del régimen de pago único algunos pagos para las frutas y hortalizas en aplicación del artículo 68 ter del Reglamento (CE) nº 1782/2003, aplicará el régimen de pago único de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente sección y de conformidad con la decisión adoptada con arreglo al artículo 68 ter , apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir fijar la parte del componente de su límite máximo nacional destinada a los pagos suplementarios a los agricultores con arreglo a lo previsto en el artículo 55, apartado 1, del presente Reglamento en un nivel inferior al que fijaron en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados, respectivamente, en los artículos 54, 55 y 56.

    Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 54, 55 y 56.

    El importe total de los límites máximos definidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2.

    Artículo 54 Pagos por ganado ovino y caprino

    Los Estados miembros podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

    El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ganado ovino y caprino, con arreglo a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 7, del presente Reglamento y dentro del límite máximo fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2.

    Artículo 55 Pagos por ganado vacuno

    1. Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1782/2003, hayan retenido la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

    El pago adicional se concederá para el mantenimiento de las vacas nodrizas, con arreglo a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 8, del presente Reglamento y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 53, apartado 2.

    2. En 2010 y 2011, los Estados miembros que de conformidad con el artículo 68, apartado 1, el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), o el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1782/2003 hayan retenido la totalidad o parte de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 de dicho Reglamento, correspondiente a la prima por sacrificio de terneros, a la prima por sacrificio de bovinos distintos de los terneros o a la prima especial por bovino macho, podrán efectuar un pago adicional a los agricultores. Los pagos adicionales se concederán por el sacrificio de terneros, el sacrificio de bovinos distintos de los terneros y para la cría de bovinos machos, en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 8. El pago adicional ascenderá al 50 % del nivel aplicado en virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y dentro del límite fijado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento.

    Artículo 56 Pagos transitorios por frutas y hortalizas

    1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros retendrán hasta el 50 % del componente de los límites máximos mencionados en el artículo 41 del presente Reglamento correspondiente a los tomates, de conformidad con la decisión que hayan adoptado en aplicación del artículo 68 ter , apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

    La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan tomates, supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 5, del presente Reglamento.

    2. Los Estados miembros retendrán, de conformidad con la decisión que hayan adoptado en aplicación del artículo 68 ter , apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003:

    a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 del presente Reglamento correspondiente a cultivos de frutas y hortalizas distintos de los mencionados en el párrafo tercero del presente apartado; y

    b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 del presente Reglamento correspondiente a cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado.

    En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 53, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

    El pago adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas indicadas a continuación, según determine el Estado miembro de que se trate, supeditado a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 5:

    a) higos frescos,

    b) cítricos frescos,

    c) uvas de mesa,

    d) peras,

    e) melocotones, nectarinas y griñones, y

    f) ciruelas de Ente.

    3. Los componentes de los límites máximos nacionales mencionados en los apartados 1 y 2 son los que figuran en el anexo IX.

    CAPÍTULO 3 EJECUCIÓN EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS QUE HAYAN APLICADO EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

    Artículo 57 Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

    1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las disposiciones del presente título se aplicarán a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2.

    No se aplicarán los artículos 42 y 45 ni el capítulo 2, sección 1.

    2. Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie adoptará las decisiones contempladas en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 58, apartado 1, antes del 1 de agosto del año anterior al de aplicación por primera vez del régimen de pago único.

    3. Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 35, apartado 2, se entenderá por «hectáreas admisibles» las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrícolas a 30 de junio de 2003, estuviesen o no en producción en dicha fecha.

    Artículo 58 Solicitud de ayuda

    1. Los agricultores deberán solicitar ayudas con arreglo al régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los nuevos Estados miembros, pero que no podrá ser posterior al 15 de mayo.

    2. Salvo en caso de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 36, apartado 1, no se concederán derechos a los agricultores si no solicitan el régimen de pago único antes del 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

    Artículo 59 Reserva nacional

    1. Cada nuevo Estado miembro procederá a una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional con el fin de constituir una reserva nacional.

    2. Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2.

    3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único.

    4. Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para conceder derechos de pago a los agricultores que hayan comenzado su actividad agraria después del 1 de enero de 2007 pero sin haber recibido ningún pago directo en 2007, según criterios objetivos y no discriminatorios y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

    5. Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración y/o desarrollo relativos a una u otra forma de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de esas zonas.

    6. A efectos de la aplicación de los apartados 2 a 5, los nuevos Estados miembros podrán aumentar el valor unitario de los derechos de pago que posean los agricultores de que se trate, hasta un máximo de 5 000 euros, y/o asignar nuevos derechos de pago a dichos agricultores.

    7. Los nuevos Estados miembros procederán a reducciones lineales de los derechos cuando sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes.

    Artículo 60 Límites máximos nacionales a los que se hace referencia en el artículo 41

    1. Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único a nivel regional.

    2. Los nuevos Estados miembros determinarán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

    3. Cuando proceda, los nuevos Estados miembros dividirán entre las regiones el límite máximo nacional mencionado en el artículo 41, una vez efectuadas las eventuales reducciones previstas en el artículo 59, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

    Artículo 61 Asignación de derechos de pago

    1. Todos los agricultores recibirán derechos, cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo mencionado en el artículo 41 por el número de derechos de pago establecidos a nivel nacional de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

    2. El número de derechos por agricultor será igual al número de hectáreas declaradas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, para el primer año de aplicación del régimen de pago único, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 36, apartado 1.

    3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir que el número de derechos por agricultor sea igual a la media trienal de todas las hectáreas que hayan dado derecho al pago único por superficie en 2005, 2006 y 2007, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 36, apartado 1.

    Artículo 62 Pastizales

    Los nuevos Estados miembros podrán asimismo definir, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 61, apartado 1:

    a) por las hectáreas de pastos determinadas a 30 de junio de 2008 y por otras hectáreas admisibles, o alternativamente,

    b) por las hectáreas de pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2008 y por otras hectáreas admisibles.

    Artículo 63 Condiciones aplicables a los derechos

    1. Los derechos establecidos de conformidad con el presente capítulo sólo podrán transferirse en la misma región o entre regiones donde los derechos por hectárea sean idénticos.

    2. Los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto del año que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, que los derechos establecidos de conformidad con el presente capítulo estén supeditados a modificaciones progresivas con el fin de aproximar el valor de los derechos de pago según etapas preestablecidas y criterios objetivos y no discriminatorios.

    3 Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, apartado 1, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo 35, por lo menos el 80 % de sus derechos de pago durante al menos un año civil, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

    CAPÍTULO 4 INTEGRACIÓN DE LOS PAGOS VINCULADOS A LA PRODUCCIÓN EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

    Artículo 64 Integración de las ayudas vinculadas a la producción en el régimen de pago único

    A partir de 2010 y de conformidad con las normas establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros integrarán en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda vinculada a la producción contemplados en el anexo X, puntos I, II, y III.

    Artículo 65 Integración de las ayudas vinculadas a la producción excluidas del régimen de pago único

    1. Los importes que figuran en el anexo XI, destinados a las ayudas vinculadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo X, punto I, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda correspondientes durante uno o más años del período 2005-2008.

    2. Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores en cuestión basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.

    El aumento de valor por derecho de pago y por agricultor se calculará dividiendo el importe mencionado en el párrafo anterior por el número de derechos de pago de cada agricultor de que se trate.

    Sin embargo, cuando un agricultor de un sector concreto no posea ningún derecho de pago, se le asignarán derechos de pago:

    a) cuyo número será idéntico al número de hectáreas que declare de conformidad con el artículo 36, apartado 1, por lo que se refiere al año de integración del régimen de ayuda vinculada a la producción en el régimen de pago único,

    b) cuyo valor se establecerá dividiendo el importe mencionado en el párrafo primero por el número de derechos establecido de conformidad con la letra a).

    Artículo 66 Integración de las ayudas vinculadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único

    Los importes que estaban disponibles para las ayudas vinculadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo X, punto II, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante el período 2000-2002. Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios.

    Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago de los agricultores de que se trate o asignarán derechos de pago de conformidad con las disposiciones del artículo 65, apartado 2.

    Artículo 67 Integración optativa de las ayudas vinculadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único

    Cuando un Estado miembro no adopte la decisión contemplada en el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, los importes que estuviesen disponibles para las ayudas vinculadas a la producción en virtud de los regímenes enumerados en el anexo X, punto III, se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con las disposiciones del artículo 66.

    CAPÍTULO 5 AYUDA ESPECÍFICA

    Artículo 68 Normas generales

    1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto de 2009, utilizar, a partir de 2010, hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda a los agricultores:

    a) para:

    i) determinados tipos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente,

    ii) mejorar la calidad de los productos agrícolas, o

    iii) mejorar la comercialización de los productos agrícolas;

    b) para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores de los sectores de la leche, de la carne de vacuno, de la carne de ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental;

    c) en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de evitar el abandono de las tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de dichas zonas;

    d) en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosecha, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 69;

    e) en forma de contribuciones a mutualidades en caso de enfermedades animales o vegetales de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 70.

    2. La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1, letra a), sólo podrá concederse:

    a) si

    i) en lo que atañe a la ayuda para determinados tipos de actividades agrarias a la que se hace referencia en su inciso i), respeta los requisitos aplicables a las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1698/2005,

    ii) en lo que atañe a la ayuda para la mejora de la calidad de los productos agrícolas a la que se hace referencia en su inciso ii), es coherente con los Reglamentos (CE) nº 509/2006, (CE) nº 510/2006, (CE) nº 834/2007 del Consejo[20] y con la parte II, título II, capítulo I, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, y

    iii) en lo que atañe a la ayuda para la mejora de la comercialización de los productos agrícolas a la que se hace referencia en su inciso iii), satisface los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, y

    b) únicamente para la cobertura de los costes adicionales realmente soportados y el lucro cesante registrado con el fin de cumplir el objetivo en cuestión.

    3. La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), sólo podrá concederse:

    a) previa aplicación íntegra del régimen de pago único en el sector de que se trate de conformidad con los artículos 54, 55 y 71,

    b) en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

    4. La ayuda en virtud de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) y e), se restringirá al 2,5 % de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41. Los Estados miembros podrán fijar sublímites por medida.

    5. La ayuda para las medidas contempladas:

    a) en el apartado 1, letras a) y d), adoptará la forma de pagos anuales suplementarios,

    b) en el apartado 1, letra b), adoptará la forma de pagos anuales suplementarios, como por ejemplo, pagos por cabeza de ganado o primas por pasto,

    c) en el apartado 1, letra c), adoptará la forma de un aumento del valor unitario o del número de derechos de pago del agricultor,

    d) en el apartado 1, letra e), adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 70.

    6. La transferencia de derechos de pago que hayan sufrido un aumento del valor unitario y de derechos de pago adicionales, mencionados en el apartado 5, letra c), sólo podrá autorizarse si los derechos transferidos van acompañados de la transferencia de un número equivalente de hectáreas.

    7. La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1 será coherente con otras medidas y políticas comunitarias.

    8. Los Estados miembros aumentarán los fondos necesarios para cubrir la ayuda mencionada:

    a) en el apartado 1, letras a), b), c) y d), mediante una reducción lineal de los derechos asignados a los agricultores o a partir de la reserva nacional,

    b) en el apartado 1, letra e), mediante una reducción lineal, en caso necesario, de uno o varios de los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con las disposiciones del presente título y sin rebasar los límites previstos en los apartados 1 y 3.

    9. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, determinará las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a la que se hace referencia en la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias y evitar la acumulación de ayudas.

    Artículo 69 Seguro de cosecha

    1. Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de las primas del seguro de cosecha contra las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos.

    A los efectos del presente artículo, se entenderá por «fenómeno climático adverso» las condiciones climáticas asimilables a un desastre natural, como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

    2. La contribución financiera concedida por agricultor se fijará en el 60 % de la prima del seguro adeudada. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicha contribución hasta el 70 % en función de las condiciones climáticas o de la situación del sector en cuestión.

    Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

    3. La cobertura del seguro de cosecha sólo se concederá cuando el fenómeno climático adverso haya sido reconocido oficialmente como tal por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

    4. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el apartado 1 y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

    5. Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor en cuestión.

    6. Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1, a razón del 40 % de los importes admisibles de la prima de seguro determinados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

    El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación en la financiación de las contribuciones financieras, íntegramente o en parte, a través de sistemas obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión.

    7. Las contribuciones financieras no constituirán una barrera al funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguro. Dichas contribuciones no podrán limitarse al seguro propuesto por una sola compañía de seguros o un solo grupo de compañías, ni estarán subordinadas a la condición de que el contrato de seguro se suscriba con una compañía establecida en el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 70 Mutualidades en caso de enfermedades animales y vegetales

    1. Los Estados miembros podrán prever el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal, mediante contribuciones financieras a las mutualidades.

    2. A los efectos del presente artículo se entenderá por:

    a) «mutualidad», un sistema reconocido por el Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas económicas causadas por un brote de enfermedad animal o vegetal;

    b) «pérdidas económicas», cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias ni los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.

    3. Las mutualidades pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas.

    Las compensaciones financieras abonadas por las mutualidades procederán:

    a) del capital social que les hayan aportado los agricultores afiliados, y/o

    b) de los préstamos que hayan contraído aquéllas en condiciones comerciales.

    El capital social inicial no podrá proceder de fondos públicos.

    4. Las contribuciones financieras mencionadas en el apartado 1 podrán referirse a:

    a) los costes administrativos vinculados a la creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años,

    b) el reembolso del capital y de los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores,

    c) los importes abonados por la mutualidad a partir de su capital social en concepto de compensación financiera a los agricultores.

    La Comisión fijará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera.

    Cuando la compensación financiera sea abonada por la mutualidad de conformidad con el párrafo primero, letra c), la contribución financiera pública seguirá el mismo ritmo que el previsto para un préstamo comercial de duración mínima.

    5. Ninguna contribución financiera rebasará el 60 % de los costes mencionados en el apartado 4. Los Estados miembros podrán decidir aumentar su contribución financiera hasta un 70 % en función de la situación del sector de que se trate. Cualquier coste no cubierto por las contribuciones financieras será asumido por los agricultores afiliados.

    Los Estados miembros podrán limitar los costes que pueden beneficiarse de la contribución financiera mediante la aplicación de:

    a) límites máximos por mutualidad,

    b) límites máximos unitarios apropiados.

    6. Los gastos de los Estados miembros vinculados a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1, a razón del 40 % de los importes admisibles en virtud del apartado 4.

    El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir, íntegramente o en parte, su participación en la financiación de las contribuciones financieras a través de sistemas obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores de que se trate.

    7. Los Estados miembros definirán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, sobre todo en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis, o a la administración y control de estas normas.

    8. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo. La forma, el contenido, el calendario y el plazo de presentación del informe serán establecidos por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2.

    TÍTULO IV OTROS REGÍMENES DE AYUDA

    CAPÍTULO 1 REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS

    SECCIÓN 1 PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DE ARROZ

    ARTÍCULO 71 Ámbito de aplicación

    En las campañas 2009, 2010 y 2011, se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

    Artículo 72 Condiciones e importe de la ayuda

    1. La ayuda se concederá por hectárea de terreno sembrado de arroz en la que se mantenga dicho cultivo, como mínimo, hasta el comienzo de la floración en condiciones de crecimiento normales.

    No obstante, el arroz cultivado en superficies totalmente sembradas y cultivadas de acuerdo con las normas locales que no haya alcanzado la fase de floración como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro, causará derecho a la ayuda siempre y cuando esas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que el arroz alcance esa fase de crecimiento.

    2. El importe de la ayuda, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros, será el siguiente:

    €/ha |

    2009 | 2010 y 2011 |

    Bulgaria | 345,255 | 172,627 |

    Grecia | 561,00 | 280,5 |

    España | 476,25 | 238,125 |

    Francia | 411,75 | 205,875 |

    Italia | 453,00 | 226,5 |

    Hungría | 232,50 | 116,25 |

    Portugal | 453,75 | 226,875 |

    Rumanía | 126,075 | 63,037 |

    Artículo 73 Superficies

    Se establece una superficie básica nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies básicas. Las superficies básicas son las siguientes:

    - Bulgaria: 4 166 hectáreas.

    - Grecia: 20 333 hectáreas.

    - España: 104 973 hectáreas.

    - Francia: 19 050 hectáreas.

    - Italia: 219 588 hectáreas.

    - Hungría: 3 222 hectáreas.

    - Portugal: 24 667 hectáreas.

    - Rumanía: 500 hectáreas.

    Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos no discriminatorios.

    Artículo 74 Superación de la superficie

    1. Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica indicada en el artículo 73, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado ayuda se reducirá proporcionalmente en dicho año.

    2. Cuando un Estado miembro subdivida su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas, la reducción contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a los agricultores de las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando, en ese Estado miembro, las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites hayan sido redistribuidas a subsuperficies básicas en las que se hayan sobrepasado dichos límites.

    Sec CIÓN 2 AYUDA A LA PRODUCCIÓN DE PATATA DE FÉCULA

    ARTÍCULO 75 Importe de la ayuda

    Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula. El importe de la ayuda, que se aplicará a la cantidad de patatas necesaria para fabricar una tonelada de fécula, será el siguiente:

    a) 66,32 euros, en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11;

    b) 33,16 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13.

    El importe de la ayuda se adaptará en función del contenido de fécula de las patatas.

    Artículo 76 Condiciones

    La ayuda se abonará exclusivamente por las cantidades de patatas por las cuales el agricultor y el fabricante de fécula hayan suscrito un contrato de cultivo, dentro de los límites de la cuota asignada a esa empresa, según lo establecido en el artículo 84 bis , apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo[21].

    Sec CIÓN 3 AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

    Artículo 77 Ámbito de aplicación

    Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

    Artículo 78 Condiciones

    1. La ayuda se concederá por hectárea admisible de algodón. Para causar derecho a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro, sembradas con variedades autorizadas y cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

    La ayuda indicada en el artículo 77 se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.

    2. Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 de acuerdo con las normas de desarrollo y las condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2.

    Artículo 79 Superficies básicas e importes

    1. Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

    - Bulgaria: 10 237 hectáreas.

    - Grecia: 370 000 hectáreas.

    - España: 70 000 hectáreas.

    - Portugal: 360 hectáreas.

    2. El importe de la ayuda por hectárea admisible será el siguiente:

    - Bulgaria: 263 euros.

    - Grecia: 594 euros para 300 000 hectáreas y 342,85 euros para las 70 000 hectáreas restantes.

    - España: 1 039 euros.

    - Portugal: 556 euros.

    3. Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, la ayuda fijada en el apartado 2 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

    No obstante, en el caso de Grecia, la reducción proporcional se aplicará al importe de la ayuda fijado para la parte de la superficie básica nacional formada por las 70 000 hectáreas, para respetar el importe global de 202,2 millones de euros.

    4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 128, apartado 2.

    Artículo 80 Organizaciones interprofesionales autorizadas

    1. A los fines de la presente sección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada», la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñe actividades como las siguientes:

    - ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

    - elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria;

    - orientación de la producción hacia productos que se adapten más a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en los aspectos de calidad y protección del consumidor;

    - actualización de los métodos y medios para mejorar la calidad de los productos;

    - desarrollo de estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

    2. El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el artículo 128, apartado 2.

    Artículo 81 Pago de la ayuda

    1. Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.

    2. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda por hectárea admisible, dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 79, apartado 1, incrementada en 3 euros.

    Sec CIÓN 4 AYUDA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR

    ARTÍCULO 82 Ámbito de aplicación

    1. Se concederá una ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar en los Estados miembros que hayan concedido la ayuda de reestructuración prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 320/2006 por el 50 %, como mínimo, de la cuota de azúcar fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo[22].

    2. La ayuda se concederá durante un máximo de cinco campañas consecutivas a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero no más allá de la campaña de comercialización 2013/14.

    Artículo 83 Condiciones

    La ayuda se concederá por la cantidad de azúcar de cuota obtenida de remolacha azucarera o de caña de azúcar suministradas conforme a contratos celebrados de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    Artículo 84 Importe de la ayuda

    La ayuda se expresará en toneladas de azúcar blanquilla de calidad normal. El importe de la ayuda será igual a la mitad del importe obtenido dividiendo la cantidad del límite máximo mencionado en el anexo XII del presente Reglamento, aplicado al Estado miembro de que se trate en la campaña que corresponda, por el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006.

    Los artículos 110 y 120 del presente Reglamento no se aplicarán a la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

    Sec CIÓN 5 PAGOS TRANSITORIOS POR FRUTAS Y HORTALIZAS

    ARTÍCULO 85 Ayudas transitorias por superficie

    1. En caso de aplicación del artículo 56, apartado 1, o del artículo 117, apartado 1, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie durante el período mencionado en dichas disposiciones, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección, a los agricultores que produzcan tomates que se entreguen para la transformación.

    2. En caso de aplicación del artículo 56, apartado 2, o del artículo 117, apartado 2, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie durante el período mencionado en dichas disposiciones, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección, a los agricultores que produzcan alguna de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, o varias de ellas, según determinen los Estados miembros, que se entreguen para la transformación.

    Artículo 86 Importe de la ayuda y admisibilidad

    1. Los Estados miembros fijarán la ayuda por hectárea en la que se cultiven tomates y frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios.

    2. El importe total de los pagos no excederá en ningún caso los límites máximos fijados con arreglo al artículo 53, apartado 2, o al artículo 117.

    3. La ayuda se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en uno de los productos que se indican en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    4. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a ulteriores criterios objetivos y no discriminatorios, incluida la condición para los agricultores de pertenecer a una organización de productores o a una agrupación de productores reconocidas, respectivamente, con arreglo al artículo 125 ter o al artículo 125 quinquies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    SECCIÓN 6 PAGO TRANSITORIO POR FRUTOS DE BAYA

    Artículo 87 Pago por frutos de baya

    1. Se aplicará una ayuda transitoria por superficie hasta el 31 de diciembre de 2012 respecto de las fresas del código NC 0810 10 00 y las frambuesas del código NC 0810 20 10 que se entreguen para su transformación.

    2. La ayuda se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en alguno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    3. La ayuda comunitaria será de 230 euros por hectárea.

    4. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional adicional a la ayuda comunitaria. El importe total de la ayuda comunitaria y de la ayuda nacional pagadas no podrá exceder 400 euros por hectárea.

    5. La ayuda sólo se pagará respecto de las superficies máximas nacionales garantizadas asignadas a cada Estado miembro del siguiente modo:

    Estado miembro | Superficie nacional garantizada (hectáreas) |

    Bulgaria | 2 400 |

    Hungría | 1 700 |

    Letonia | 400 |

    Lituania | 600 |

    Polonia | 48 000 |

    Si la superficie admisible en un Estado miembro dado en un año concreto supera la superficie máxima nacional garantizada, el importe de la ayuda indicado en el apartado 3 se reducirá proporcionalmente al rebasamiento.

    6. Los artículos 110 y 120 no se aplicarán al pago transitorio por frutos de baya.

    SECCIÓN 7 PRIMAS POR GANADO OVINO Y CAPRINO

    Artículo 88 Ámbito de aplicación

    En caso de aplicarse el artículo 54, los Estados miembros concederán, cada año, primas o pagos adicionales a los agricultores que críen ganado ovino y caprino en las condiciones previstas en la presente sección, salvo disposición en contrario.

    Artículo 89 Definiciones

    A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a) «oveja», la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo;

    b) «cabra», la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

    Artículo 90 Prima por oveja y por cabra

    1. Los agricultores que tengan ovejas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja).

    2. Los agricultores que tengan cabras en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra). Esta prima se concederá a los agricultores en zonas específicas donde la producción cumpla los dos criterios siguientes:

    a) la cría de ganado caprino debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino;

    b) las técnicas de cría de ganado caprino y de ganado ovino deben ser de características similares.

    Se establecerá una lista de dichas zonas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2.

    3. La prima por oveja y la prima por cabra se concederán, dentro de unos límites máximos individuales, en forma de pago anual por animal subvencionable, por año civil y agricultor. El Estado miembro determinará el número mínimo de animales por el que se podrá presentar una solicitud de prima. Dicho mínimo no será inferior a 10 ni superior a 50.

    4. El importe de la prima por oveja será de 21 euros. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 6,8 euros.

    5. El importe de la prima por cabra será de 6,8 euros.

    Artículo 91 Prima adicional

    1. Se pagará una prima adicional en las zonas en las que la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural. Los Estados miembros deberán definir dichas zonas. En cualquier caso, la prima adicional sólo se concederá a los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas, en la acepción del Reglamento (CE) nº 1257/1999.

    2. La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre y cuando:

    a) al menos el 90 % de los animales por los que se solicite la prima paste como mínimo durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable determinada de acuerdo con el apartado 1, y

    b) la sede de la explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya determinado que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que los desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidades suficientes durante el período de trashumancia.

    3. El importe de la prima adicional se fija en 7 euros por oveja y por cabra. La prima adicional se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.

    Artículo 92 Disposiciones comunes

    1. Las primas se abonarán a los beneficiarios en función del número de ovejas o de cabras que tengan en la explotación durante el período mínimo que se determine según el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2.

    2. Para causar derecho a la prima, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 21/2004.

    Artículo 93 Límites individuales

    1. El 1 de enero de 2009, el límite máximo individual por agricultor a que se refiere el artículo 90, apartado 3, será igual al número de derechos de prima que tuviera el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales fijados en el apartado 4 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 96.

    Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, en los casos en los que se aplique el artículo 54, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 95 tendrán lugar a más tardar a finales del primer año de aplicación del régimen de pago único.

    3. Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2.

    4. Se aplicarán los siguientes límites máximos:

    Estado miembro | Derechos (x 1000) |

    Bulgaria | 2 058,483 |

    República Checa | 66,733 |

    Dinamarca | 104 |

    Estonia | 48 |

    España | 19 580 |

    Francia | 7 842 |

    Chipre | 472,401 |

    Letonia | 18,437 |

    Lituania | 17,304 |

    Hungría | 1 146 |

    Polonia | 335,88 |

    Portugal | 2 690 |

    Rumanía | 5 880,620 |

    Eslovenia | 84,909 |

    Eslovaquia | 305,756 |

    Finlandia | 80 |

    Total | 40 730,523 |

    Artículo 94 Transferencia de los derechos de prima

    1. Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación podrá transferir todos sus derechos de prima a la persona que se haga cargo de la explotación.

    2. El agricultor también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.

    Cuando se transfieran derechos sin transferir la explotación, se cederá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, que no podrá superar el 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.

    Los Estados miembros podrán adquirir derechos de prima a los agricultores que, voluntariamente, accedan a ceder sus derechos total o parcialmente. En ese caso, el pago por la adquisición de esos derechos a los agricultores se efectuará con cargo a los presupuestos nacionales.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias debidamente justificadas los Estados miembros podrán disponer que, en caso de venta o de otro tipo de transferencia de la explotación, la transferencia de derechos sea efectuada por mediación de la reserva nacional.

    3. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar que se transfieran derechos de prima fuera de las zonas o regiones sensibles en las que la producción ovina sea especialmente importante para la economía local.

    4. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de la fecha que se determine, transferencias temporales de los derechos de prima que no vayan a ser utilizados por el agricultor que disponga de ellos.

    Artículo 95 Reserva nacional

    1. Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos de prima.

    2. Los derechos de prima que se retiren en aplicación del artículo 94, apartado 2, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional.

    3. Los Estados miembros podrán asignar derechos de prima a los agricultores, dentro de los límites de sus reservas nacionales. Cuando asignen derechos, darán prioridad a los nuevos agricultores, a los agricultores jóvenes o a otros agricultores prioritarios.

    Artículo 96 Límites máximos

    La suma de los montos de las primas solicitadas no será superior al límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2.

    Cuando la cuantía total de la ayuda solicitada supere el límite máximo fijado, ese año la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente.

    SECCIÓN 8 PAGOS POR GANADO VACUNO

    Artículo 97 Ámbito de aplicación

    En caso de aplicarse el artículo 55, los Estados miembros concederán, en las condiciones de la presente sección, y salvo disposición en contrario, el pago o pagos adicionales por los que hayan optado en virtud de dicho artículo.

    Artículo 98 Definiciones

    A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a) «región»: un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate;

    b) «toro»: un macho de la especie bovina no castrado;

    c) «buey»: un macho de la especie bovina castrado;

    d) «vaca nodriza»: una vaca de una raza de aptitud cárnica, o que proceda de un cruce con una raza de aptitud cárnica, que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne;

    e) «novilla»: una hembra de más de ocho meses de la especie bovina que aún no haya parido.

    Artículo 99 Prima especial

    1. Los agricultores que tengan machos de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima especial. Ésta se concederá en forma de prima anual, por año civil y agricultor, dentro de unos límites máximos regionales, por un máximo de 90 animales para cada uno de los tramos de edad contemplados en el apartado 2.

    2. La prima especial se concederá como máximo:

    a) una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de nueve meses, o

    b) dos veces en la vida de cada buey:

    i) la primera vez, cuando alcance la edad de nueve meses;

    ii) la segunda vez, cuando alcance la edad de veintiún meses.

    3. Para causar derecho a la prima especial:

    a) los animales por los que se haya presentado una solicitud deberán permanecer en poder del agricultor, para su engorde, durante el período que se determine;

    b) cada animal estará cubierto, hasta su sacrificio o exportación, por el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en el que conste toda la información pertinente sobre su situación en materia de primas, o, en caso de que el pasaporte no esté disponible, por un documento administrativo equivalente.

    4. Cuando en una región dada el número total de toros de nueve meses o más y de bueyes de nueve a veinte meses por los que se haya presentado una solicitud y que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial sobrepase el límite máximo regional a que se refiere el apartado 8, se reducirá proporcionalmente el número de animales admisibles de cada agricultor a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), para el año de que se trate.

    A los efectos del presente artículo, se entenderá por «límite máximo regional» el número de animales con derecho a la prima especial en una región dada, en un año civil.

    5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán:

    a) modificar o suprimir el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad, basándose en criterios objetivos que formen parte de la política de desarrollo rural y sólo con la condición de que tengan en cuenta el aspecto medioambiental y el del empleo, y

    b) cuando hagan uso de esa facultad, decidir que el apartado 4 se aplique de forma que se alcance el nivel de reducciones necesario para ajustarse al límite máximo regional sin aplicar estas reducciones a los pequeños agricultores que, respecto del año de que se trate, no hayan solicitado la prima especial para más de un número mínimo de cabezas, determinado por el Estado miembro.

    6. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio. En tal caso, el criterio de edad relativo a los toros a que se refiere el apartado 2, letra a), se sustituirá por el de un peso mínimo en canal de 185 kilogramos.

    La prima especial se abonará o se reintegrará a los agricultores.

    7. El importe de la prima especial queda fijado en:

    a) 210 euros por toro admisible;

    b) 150 euros por buey admisible y tramo de edad.

    8. Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:

    Estado miembro | Límite máximo regional |

    Bulgaria | 90 343 |

    República Checa | 244 349 |

    Dinamarca | 277 110 |

    Alemania | 1 782 700 |

    Estonia | 18 800 |

    Chipre | 12 000 |

    Letonia | 70 200 |

    Lituania | 150 000 |

    Polonia | 926 000 |

    Rumanía | 452 000 |

    Eslovenia | 92 276 |

    Eslovaquia | 78 348 |

    Finlandia | 250 000 |

    Suecia | 250 000 |

    Artículo 100 Prima por vaca nodriza

    1. Los agricultores que tengan vacas nodrizas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima de mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza). Esta se concederá en forma de prima anual, por año civil y agricultor, dentro de unos límites máximos individuales.

    2. La prima por vaca nodriza se concederá a los agricultores:

    a) que no entreguen leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud de prima;

    no obstante, el suministro de leche o productos lácteos efectuado directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima;

    b) que entreguen leche o productos lácteos y cuya cuota individual total, mencionada en el artículo 67 del Reglamento (CE) nº 1234/2007, no supere 120 000 kilogramos.

    No obstante, los Estados miembros podrán modificar o suprimir este límite cuantitativo, según criterios objetivos y no discriminatorios fijados por ellos, siempre y cuando el agricultor mantenga durante al menos seis meses sucesivos, a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 % del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no sea superior al 40 % del citado número.

    Para determinar el número de animales que causan derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero, se decidirá si las vacas pertenecen a un rebaño de vacas lecheras o a un rebaño de vacas nodrizas basándose en la cuota individual total de leche del beneficiario disponible en la explotación el 31 de marzo del año civil considerado, expresada en toneladas, y en el rendimiento lechero medio.

    3. Se limitará el derecho de los agricultores a la prima mediante la aplicación de un límite máximo individual según lo indicado en el artículo 101.

    4. El importe de la prima por cada animal con derecho a la misma queda fijado en 200 euros.

    5. Los Estados miembros podrán conceder una prima nacional adicional por vaca nodriza de hasta 50 euros, siempre que no se cause discriminación entre los agricultores del Estado miembro de que se trate.

    En el caso de las explotaciones situadas en una región conforme a la definición de los artículos 5 y 8 del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo[23], los primeros 24,15 euros por cabeza de esta prima adicional serán financiados por el FEADER.

    En el caso de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro, si en el Estado miembro considerado la cabaña de ganado vacuno se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S y E, el FEADER financiará la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquél con respecto al cual se conceda la prima.

    6. A los efectos del presente artículo, sólo se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o procedan de un cruce con una de esas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

    Artículo 101 Límite máximo individual por vacas nodrizas

    1. Se concederá una ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 103.

    Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, en los casos en los que se aplique el artículo 55, apartado 1, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 103 tendrán lugar no más tarde del final del primer año de aplicación del régimen de pago único.

    3. En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites máximos individuales de los agricultores, esa reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio alguno y se aprobará sobre la base de criterios objetivos, incluidos, entre otros, los siguientes:

    a) el porcentaje de utilización de los límites máximos individuales por los agricultores en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000,

    b) la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector del ganado vacuno,

    c) las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones que hayan dado lugar al impago o al pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia,

    d) las circunstancias excepcionales suplementarias que hayan tenido como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondan a la situación real constatada en los años anteriores.

    4. Se suprimirán los derechos de prima retirados en aplicación de la medida establecida en el apartado 2.

    5. Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:

    Estado miembro | Límite máximo nacional |

    Bélgica | 394 253 |

    Bulgaria | 16 019 |

    República Checa | 90 300 |

    Estonia | 13 416 |

    España | 1 441 539 |

    Francia | 3 779 866 |

    Chipre | 500 |

    Letonia | 19 368 |

    Lituania | 47 232 |

    Hungría | 117 000 |

    Malta | 454 |

    Austria | 375 000 |

    Polonia | 325 581 |

    Portugal | 416 539 |

    Rumanía | 150 000 |

    Eslovenia | 86 384 |

    Eslovaquia | 28 080 |

    Reino Unido | 1 699 511 |

    Artículo 102 Transferencia de los derechos de prima por vaca nodriza

    1. Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos de prima por vaca nodriza a la persona que se haga cargo de la explotación. También podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.

    Cuando se transfieran derechos sin transferir la explotación, se cederá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, que no podrá superar el 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.

    2. Los Estados miembros:

    a) adoptarán las medidas necesarias para evitar que se transfieran derechos de prima fuera de las zonas o regiones sensibles en las que la producción de ganado vacuno sea especialmente importante para la economía local;

    b) podrán disponer que la transferencia de derechos sin transferencia de la explotación se efectúe bien directamente entre agricultores, bien a través de la reserva nacional.

    3. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de la fecha que se determine, transferencias temporales de los derechos de prima que no vayan a ser utilizados por el agricultor que disponga de ellos.

    Artículo 103 Reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza

    1. Cada uno de los Estados miembros mantendrá una reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza.

    2. Los derechos de prima retirados en aplicación del artículo 102, apartado 1, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 4.

    3. Los Estados miembros utilizarán su reserva nacional para conceder derechos de prima, dentro de los límites de la reserva, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores y otros agricultores prioritarios.

    Artículo 104 Novillas

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, del presente Reglamento, los Estados miembros en los que más del 60 % de las vacas nodrizas y novillas se encuentre en zonas de montaña, en la acepción del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, podrán disponer una gestión de la prima por vaca nodriza para novillas separada de la de la prima por vaca nodriza, dentro de un límite nacional separado que habrá de fijar el Estado miembro de que se trate.

    El citado límite nacional no será superior al 40 % del límite nacional del Estado miembro considerado fijado en el artículo 101, apartado 5. Este límite nacional se reducirá en un importe equivalente al límite nacional separado. Cuando, en un Estado miembro que ejerza la facultad prevista en el presente apartado, el número total de novillas para las que se haya presentado una solicitud y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza rebase el límite nacional separado, se reducirá proporcionalmente el número de novillas con derecho a prima por agricultor para el año de que se trate.

    2. A los efectos del presente artículo, únicamente se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o que procedan de un cruce con una raza de aptitud cárnica.

    Artículo 105 Prima por sacrificio

    1. Los agricultores que tengan animales de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá, dentro de los límites máximos nacionales que se fijen, cuando los animales admisibles se sacrifiquen o exporten a un tercer país.

    Causarán derecho a la prima por sacrificio los animales siguientes:

    a) los toros, bueyes, vacas y novillas de ocho meses o más,

    b) los terneros de más de un mes y menos de ocho y un peso en canal de 185 kilogramos o menos.

    Los animales indicados en el párrafo segundo causarán derecho a la prima por sacrificio siempre y cuando lleven en poder del agricultor el tiempo que se determine.

    2. El importe de la prima queda fijado en:

    a) 80 euros por animal admisible contemplado en el apartado 1, letra a);

    b) 50 por animal admisible contemplado en el apartado 1, letra b).

    3. Los límites máximos nacionales previstos en el apartado 1 serán fijados para cada Estado miembro y por separado para los dos grupos de animales mencionados en las letras a) y b) de dicho apartado. Cada límite máximo equivaldrá al número de animales de cada uno de los dos grupos sacrificados en 1995 en el Estado miembro más los animales exportados a terceros países, según los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al año de que se trate y aceptada por la Comisión.

    Para los nuevos Estados miembros, los límites máximos nacionales serán los indicados en el siguiente cuadro:

    Toros, bueyes, vacas y novillas | Terneros de más de un mes y menos de ocho y un peso en canal de 185 kg o menos |

    Bulgaria | 22 191 | 101 542 |

    República Checa | 483 382 | 27 380 |

    Estonia | 107 813 | 30 000 |

    Chipre | 21 000 | — |

    Letonia | 124 320 | 53 280 |

    Lituania | 367 484 | 244 200 |

    Hungría | 141 559 | 94 439 |

    Malta | 6 002 | 17 |

    Polonia | 1 815 430 | 839 518 |

    Rumanía | 1 148 000 | 85 000 |

    Eslovenia | 161 137 | 35 852 |

    Eslovaquia | 204 062 | 62 841 |

    4. Cuando, en un Estado miembro dado, el número total de animales por los que se haya presentado una solicitud respecto de uno de los dos grupos especificados en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima por sacrificio sobrepase el límite máximo nacional fijado para ese grupo, se reducirá proporcionalmente el número de todos los animales admisibles de ese grupo de cada agricultor para el año de que se trate.

    Artículo 106 Disposiciones comunes

    Para causar derecho a los pagos directos contemplados en la presente sección, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1760/2000.

    No obstante, se considerarán admisibles los animales de los que se haya comunicado a las autoridades competentes, antes del comienzo del período de retención del animal, la información sobre traslados anteriores contemplada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000.

    Artículo 107 Límites máximos

    La suma de los importes de los pagos directos solicitados con arreglo a la presente sección no deberá sobrepasar el límite máximo que fije la Comisión de conformidad con el artículo 53, apartado 2.

    Si el importe total de la ayuda solicitada sobrepasa el límite fijado, se reducirá proporcionalmente la ayuda de cada productor de la campaña de que se trate.

    Artículo 108 Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva 96/22/CE del Consejo

    1. Cuando, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/23/CE del Consejo[24], se detecten residuos de sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE[25] o de sustancias autorizadas en virtud de dicha Directiva, pero utilizadas ilegalmente en un animal perteneciente a la cabaña de ganado vacuno de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto no autorizados o una sustancia o un producto autorizados en virtud de la Directiva 96/22/CE pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, se le denegará el pago de los importes previstos en la presente sección correspondientes al año civil en que se efectúe la comprobación.

    En caso de reincidencia, el período de exclusión se podrá prorrogar, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

    2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, o de las investigaciones y controles contemplados en la Directiva 96/23/CE, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

    CAPÍTULO 2 AYUDAS NACIONALES

    Artículo 109 Ayuda nacional a los frutos de cáscara

    1. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional de hasta 120,75 euros por hectárea y año a los productores de:

    a) almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12,

    b) avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22,

    c) nueces de los códigos NC 0802 31 y 0802 32,

    d) pistachos del código NC 0802 50,

    e) algarrobas del código NC 1212 10 10.

    2. La ayuda nacional únicamente podrá concederse por una superficie máxima de:

    Estado miembro | Superficie máxima (ha) |

    Bélgica | 100 |

    Bulgaria | 11 984 |

    Alemania | 1 500 |

    Grecia | 41 100 |

    España | 568 200 |

    Francia | 17 300 |

    Italia | 130 100 |

    Chipre | 5 100 |

    Luxemburgo | 100 |

    Hungría | 2 900 |

    Países Bajos | 100 |

    Austria | 100 |

    Polonia | 4 200 |

    Portugal | 41 300 |

    Rumanía | 1 645 |

    Eslovenia | 300 |

    Eslovaquia | 3 100 |

    Reino Unido | 100 |

    3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    T ÍTULO V APLICACIÓN DE LOS PAGOS DIRECTOS EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

    CAP ÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 110 Implantación de los pagos directos

    En los nuevos Estados miembros, excepto Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

    - el 60 % en 2009,

    - el 70 % en 2010,

    - el 80 % en 2011,

    - el 90 % en 2012,

    - el 100 % a partir de 2013.

    En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

    - el 35 % en 2009,

    - el 40 % in 2010,

    - el 50 % en 2011,

    - el 60 % en 2012,

    - el 70 % en 2013,

    - el 80 % en 2014,

    - el 90 % en 2015,

    - el 100 % a partir de 2016.

    C APÍTULO 2 RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

    Artículo 111 Régimen de pago único por superficie

    1. Los nuevos Estados miembros que hayan decidido sustituir los pagos directos, salvo el pago transitorio por frutos de baya establecido en la sección 6 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, por un régimen de pago único por superficie concederán ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    2. El pago único por superficie se efectuará una vez al año. Se calculará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 112 por la superficie agraria de cada nuevo Estado miembro, determinada con arreglo al artículo 113.

    3. Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el 31 de diciembre 2013. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.

    4. Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, los pagos directos se efectuarán conforme a las normas comunitarias pertinentes y sobre la base de parámetros cuantitativos, como la superficie básica, los límites máximos de primas y las cantidades máximas garantizadas, especificados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión y en la normativa comunitaria posterior. Los porcentajes establecidos en el artículo 110 del presente Reglamento para los distintos años se aplicarán ulteriormente.

    Artículo 112 Dotación financiera anual

    1. La Comisión determinará una dotación financiera anual para cada nuevo Estado miembro que equivaldrá a la suma de los fondos disponibles en concepto de pagos directos en el nuevo Estado miembro para el año civil considerado.

    La dotación financiera anual se determinará de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, como las superficies básicas, los límites máximos de primas y las cantidades máximas garantizadas, consignados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión y en la normativa comunitaria posterior.

    La dotación financiera anual se ajustará aplicando los porcentajes pertinentes especificados en el artículo 110 para la implantación gradual de los pagos directos, excepto en lo que se refiere a los importes disponibles conforme al anexo XII o los que resulten de la diferencia entre esos importes o los que corresponden al sector de las frutas y hortalizas y los realmente aplicados a que se refiere el artículo 118, apartado 1.

    2. Cuando, en un año dado, los pagos únicos por superficie de un nuevo Estado miembro vayan a superar su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en él se reducirá de forma proporcional aplicando un coeficiente de reducción.

    Artículo 113 Superficie acogida al régimen de pago único por superficie

    1. La superficie agraria de un nuevo Estado miembro acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que, a 30 de junio de 2003, se mantuviera en buenas condiciones agronómicas, tanto si en dicha fecha se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

    A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos determinada por la Comisión para fines estadísticos.

    No obstante, en lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, se considerará superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agronómicas, tanto si se encuentra en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.

    2. A los efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41) que, a 30 de junio de 2003, se mantuvieran en buenas condiciones agronómicas. No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41).

    Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero deberán estar a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

    La superficie mínima admisible por explotación será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.

    3. No será obligatorio producir o utilizar los factores de producción. Sin embargo, los agricultores podrán utilizar las tierras contempladas en el apartado 4 con cualquier fin de carácter agrario. En caso de que produzcan cáñamo del código NC 5302 10 00, se aplicará el artículo 42, apartado 1.

    4 Todas las tierras que causen derecho a pagos del régimen de pago único por superficie se mantendrán en buenas condiciones agronómicas y medioambientales conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

    Los agricultores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

    a) requisitos indicados en el apartado A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2009;

    b) requisitos indicados en los apartados B y C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2011.

    No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 4, 5, 25, 26 y 27 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los agricultores que reciban pagos en esos Estados miembros en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

    a) requisitos indicados en el apartado A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2012;

    b) requisitos indicados en los apartados B y C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2014.

    5. La aplicación del régimen de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de los nuevos Estados miembros en relación con la observancia de las normas comunitarias sobre identificación y registro de animales con arreglo lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004.

    Artículo 114 Comunicación

    Los nuevos Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas que adopten con vistas a la aplicación del presente capítulo y, en particular, de las que adopten en virtud del artículo 112, apartado 2.

    CAP ÍTULO 3 PAGOS SEPARADOS Y AYUDA ESPECÍFICA

    Artículo 115 Pago separado por azúcar

    1. Los nuevos Estados miembros, salvo Bulgaria y Rumanía, que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) nº 1782/2003 concederán en 2009 y 2010 un pago separado por azúcar a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie. Bulgaria y Rumanía lo concederán también en 2011. El pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007.

    2. El pago separado por azúcar se concederá dentro de los límites máximos establecidos en el anexo XII.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir, antes del 31 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago separado por azúcar y sobre la base de criterios objetivos, aplicar a este pago un límite máximo inferior al fijado en el anexo XII. Cuando la suma de los importes determinados de acuerdo con el apartado 1 supere el límite máximo fijado por el nuevo Estado miembro, se reducirá proporcionalmente el importe anual que se conceda a los agricultores.

    Artículo 116 Pago separado por frutas y hortalizas

    1. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter ter del Reglamento (CE) nº 1782/2003 concederán un pago separado por frutas y hortalizas a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie. El pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2007.

    2. El pago separado por frutas y hortalizas se concederá dentro de los límites del componente del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento que corresponda a las frutas y hortalizas, o dentro de un límite máximo inferior, si el nuevo Estado miembro se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter ter , apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    Artículo 117 Pago separado transitorio por frutas y hortalizas

    1. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater , apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 retendrán hasta el 31 de diciembre de 2011 hasta el 50 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 del presente Reglamento que corresponda a los tomates del código NC 0702 00 00, de conformidad con su decisión de 2007.

    En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

    El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en la sección 5 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento.

    2. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater , apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 retendrán, de conformidad con su decisión de 2007:

    a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento;

    b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

    En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

    El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan una o varias frutas y hortalizas, según determine el Estado miembro, de las indicadas en el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

    Artículo 118 Disposiciones comunes aplicables a los pagos separados

    1. Los fondos liberados para conceder los pagos contemplados en los artículos 115, 116 y 117 no se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 112, apartado 1. No obstante, en caso de aplicación del artículo 115, apartado 3, se incluirá en la citada dotación financiera la diferencia entre el límite máximo fijado en el anexo XII y el realmente aplicado.

    2. Los artículos 110 y 120 no se aplicarán a los pagos separados a que se refieren los artículos 115, 116 y 117.

    3. En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa , el pago separado por azúcar y el pago separado por frutas y hortalizas contemplados, respectivamente, en los artículos 115 y 116 se efectuarán al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor reúna las condiciones para disfrutar del régimen de pago único por superficie.

    Artículo 119 Ayuda específica

    1. Antes del 1 de agosto de 2009, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año civil 2010, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41 para conceder ayudas a los agricultores con los fines indicados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), y de acuerdo con el artículo 68, apartados 2 a 6, y con los artículos 69 y 70.

    2. No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, letra b), la ayuda para las medidas indicadas en el artículo 68, apartado 1, letra c), podrá consistir en un incremento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie.

    3. Los importes a que se refiere el apartado 1 serán fijados por la Comisión con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 128, apartado 2.

    Esos importes se deducirán de las dotaciones financieras anuales de los nuevos Estados miembros contempladas en el artículo 112, apartado 1.

    CAP ÍTULO 4 PAGOS DIRECTOS NACIONALES COMPLEMENTARIOS Y PAGOS DIRECTOS

    Artículo 120 Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

    1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «régimen nacional similar a los de la PAC» cualquier régimen nacional de ayudas directas anterior a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros con arreglo al cual se concedieran ayudas a los agricultores por producciones cubiertas por alguno de los pagos directos.

    2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión, los pagos directos del siguiente modo:

    a) para todos los pagos directos, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel indicado en el artículo 110 aplicable en el año considerado; en Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes siguientes: en 2009, hasta un 65 % del nivel de los pagos directos aplicable en la Comunidad, en su composición a 30 de abril de 2004, y a partir de 2010, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel contemplado en el artículo 110, párrafo segundo, aplicable en el año considerado; la República Checa podrá, sin embargo, completar los pagos directos en el sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros; no obstante, para los pagos directos a que se refiere el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los Estados miembros podrán completar los pagos directos hasta un 100 %; en Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes máximos siguientes: 95 % en 2009 y 100 % a partir de 2010;

    o

    b) i) para los pagos directos diferentes del régimen de pago único, hasta el total de ayudas directas que el agricultor hubiese tenido derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año civil 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales; no obstante, en Lituania, el año de referencia será el año civil 2002 y en Bulgaria y Rumanía, el año civil 2006; en Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales;

    ii) para el régimen de pago único, el importe total de la ayuda directa nacional complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un año dado se limitará a una dotación financiera específica; esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

    - el importe total de las ayudas directas nacionales similares a las de la PAC que estuvieran vigentes en el nuevo Estado miembro en el año civil 2003 o, en el caso de Lituania, en el año civil 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales; no obstante, en Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año civil 2006; en el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales, y

    - el límite máximo nacional de ese nuevo Estado miembro, fijado en el anexo VIII, modificado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2.

    Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión, se contabilizarán los pagos directos nacionales y/o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios y/o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 41 y con el artículo 53, apartado 2.

    Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre las posibilidades a) y b) anteriores.

    Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

    3. Chipre podrá completar las ayudas directas percibidas por los agricultores en el marco de cualquiera de los pagos directos enumerados en el anexo I hasta alcanzar el nivel total de las ayudas que los agricultores hubieran tenido derecho a percibir en Chipre en 2001.

    Las autoridades de Chipre se asegurarán de que las ayudas directas totales que el agricultor reciba en dicho país dentro del marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superen en ningún caso el nivel de las ayudas directas que el agricultor tendría derecho a percibir en virtud de dichos pagos directos, en el año considerado, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

    Las ayudas directas nacionales complementarias totales serán las que se indican en el anexo XIII.

    Las ayudas directas nacionales complementarias que se concedan estarán sujetas a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la Política Agrícola Común.

    Los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre.

    4. Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.

    5. El importe total de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas ese año en el marco del régimen de pago único por superficie podrá limitarse mediante una dotación financiera específica para cada (sub)sector, la cual únicamente podrá corresponder a:

    - las pagos directos combinados con el régimen de pago único, o

    - uno o más pagos directos que puedan ser objeto de una ejecución parcial conforme a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2; esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

    - el importe total de las ayudas por (sub)sectores resultante de la aplicación de las letras a) o b) del apartado 2, según proceda, y

    - el importe total de las ayudas directas que estuvieran vigentes en ese mismo (sub)sector en el nuevo Estado miembro, en el año considerado, en virtud del régimen de pago único por superficie.

    6. El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder.

    7. La autorización de la Comisión:

    - especificará, en caso de que se aplique el apartado 2, letra b), los regímenes de ayudas directas nacionales similares a los de la PAC,

    - determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,

    - se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la Política Agrícola Común.

    8. No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté previsto ningún pago directo en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembro.

    Artículo 121 Ayuda estatal en Chipre

    Además de los pagos directos nacionales complementarios, Chipre podrá conceder una ayuda nacional, transitoria y regresiva, hasta finales de 2010. Esta ayuda estatal se concederá de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados de la producción.

    Teniendo en cuenta el carácter y la cuantía de las ayudas nacionales concedidas en 2001, Chipre podrá conceder esa ayuda estatal a los (sub)sectores enumerados en el anexo XIV, dentro de los límites máximos especificados en el mismo.

    La ayuda estatal se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la Política Agrícola Común. Si fuera necesario realizar tales modificaciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.

    Chipre presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas en que se haya concedido y las cuantías por (sub)sectores.

    T ÍTULO VI TRANSFERENCIAS FINANCIERAS

    Artículo 122 Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de algodón

    Se asignan 22 millones de euros, por año civil, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de algodón inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER.

    Artículo 123 Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de tabaco

    Se asignan 484 millones de euros, a partir del ejercicio presupuestario de 2011, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER en los Estados miembros cuyos productores de tabaco hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CE) nº 2075/92 del Consejo[26] en 2000, 2001 y 2002.

    TÍTULO VII DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

    CAP ÍTULO 1 DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

    Artículo 124 Confirmación de los derechos de pagos

    1. Los derechos de pagos atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010.

    2. El apartado 1 no se aplicará a los derechos de pagos atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores.

    3. El apartado 1 no prejuzgará la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año civil hasta el año 2009, éste incluido.

    Artículo 125 Aplicación a las regiones ultraperiféricas

    Los títulos III y IV no se aplicarán en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

    Artículo 126 Ayuda estatal

    No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006[27], los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento en virtud de los artículos 42, 59, 68 a 70, 87, apartado 4, 100, apartado 5, 109, y 119 a 121.

    Artículo 127 Transmisión de información a la Comisión

    Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 6, 12, 42, 46, 47, 59, 60, 68, 69, 70 y 119.

    Artículo 128 Comité de Gestión de Pagos Directos

    1. La Comisión estará asistida por un Comité de Gestión de Pagos Directos compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 129 Normas de desarrollo

    Se adoptarán normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2. Entre ellas, figurarán las siguientes:

    a) normas de desarrollo para la implantación de un sistema de extensión agraria;

    b) normas de desarrollo en relación con los criterios de asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación;

    c) normas de desarrollo relacionadas con la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, como por ejemplo, las condiciones para causar derecho a ellas, las fechas de solicitud y de pago, [las disposiciones de control] así como la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario con los Estados miembros, y la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas, así como normas de desarrollo relativas a la fijación del período de retención, la retirada o redistribución de los derechos de prima no utilizados determinados con arreglo a las secciones 7 y 8 del capítulo 1 del título IV;

    d) en relación con el régimen de pago único, normas de desarrollo referidas, en particular, a la creación de la reserva nacional, la transferencia de derechos, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes y prados, las posibilidades previstas en los capítulos 2 y 3 del título III y la integración de los pagos vinculados a la producción prevista en el capítulo 4 del título III;

    e) normas de desarrollo del título V;

    f) normas de desarrollo relativas a la inclusión de las ayudas a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros en el sistema de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, y normas de desarrollo relativas a los pagos previstos en las secciones 5 y 6 del capítulo 1 del título IV;

    g) normas de desarrollo en relación con la inclusión de las ayudas al vino en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, de conformidad con el Reglamento (CE) nº [reglamento del vino];

    h) por lo que respecta al cáñamo, normas de desarrollo relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocannabinol;

    i) las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1;

    j) las modificaciones de los anexos V, VI y VII que puedan resultar necesarias habida cuenta, en particular, de nuevas disposiciones legales comunitarias;

    k) las características fundamentales del sistema de identificación de parcelas agrarias y su definición;

    l) las modificaciones que puedan introducirse en las solicitudes de ayuda y la exención del requisito de presentar una solicitud de ayuda;

    m) disposiciones sobre la información mínima que debe figurar en las solicitudes de ayuda;

    n) disposiciones sobre los controles administrativos y sobre el terreno, y sobre los controles por teledetección;

    o) disposiciones sobre la aplicación de reducciones y exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 24, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones;

    q) las modificaciones del anexo V que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 28;

    r) las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

    s) las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de emergencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y de los capítulos 2 y 3 del título III; esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios;

    t) por lo que respecta al algodón, normas de desarrollo referidas a:

    i) el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 80, apartado 3;

    ii) las organizaciones interprofesionales autorizadas y, en particular, a su financiación y al establecimiento de un sistema de controles y sanciones.

    CAP ÍTULO 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 130 Modificación del Reglamento (CE) nº 1290/2005

    1. Se sustituye el apartado 2 del artículo 12 por el siguiente:

    «2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 9, del artículo 10, apartado 4, y de los artículos 123 y 124 del Reglamento (CE) nº xxx/2008 del Consejo*[ este Reglamento ], y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 378/2007 del Consejo.»

    2. Se sustituye el apartado 3 del artículo 18 por el siguiente:

    «3. Los límites máximos nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº XXX/2008 [ este Reglamento )], corregidos mediante los ajustes establecidos en el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerarán límites financieros en euros.

    * DO L ………»

    Artículo 131 Modificación del Reglamento (CE) nº 247/2006

    Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) nº 247/2006:

    1) Se sustituye el apartado 2 del artículo 23 por el siguiente:

    «2. La Comunidad financiará las medidas contempladas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta alcanzar los importes máximos anuales siguientes:

    (en millones de euros) |

    Ejercicio financiero 2007 | Ejercicio financiero 2008 | Ejercicio financiero 2009 | Ejercicio financiero 2010 y siguientes |

    Departamentos franceses de ultramar | 126,6 | 262,6 | 269,4 | 276,05 |

    Azores y Madeira | 77,9 | 86,98 | 86,7 | 106,21 |

    Islas Canarias | 127,3 | 268,4 | 268,4 | 268,42 |

    2) Se añade el artículo 24 ter siguiente:

    « Artículo 24 ter

    1. No más tarde del 15 de febrero de 2009, los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones de su programa general proyectadas para adaptar éste a los cambios introducidos por el artículo 23, apartado 2.

    2. La Comisión evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si las aprueba o no, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.»

    Artículo 132 Modificación del Reglamento (CE) nº 378/2007

    Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) nº 378/2007:

    1) Se modifica del siguiente modo el artículo 1:

    a) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

    «3. Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº XXX/2008 del Consejo* [ este Reglamento].

    * DO L ………»

    b) Se añade el apartado 5 siguiente:

    «5. El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) nº xxx/2008 [ este Reglamento ], menos cinco puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero.»

    2) En el artículo 3, apartado 1, se sustituye la letra a) por la siguiente:

    «a) no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aplicar las reducciones de la modulación sobre la base del cálculo aplicable a la modulación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) nº xx/2008, sin contabilizar la exclusión de 5 000 euros prevista en el apartado 1 de ese artículo; y/o».

    Artículo 133 Derogaciones

    1. Se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    No obstante, los artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69, el artículo 70, apartado 1, letra a), y los capítulos 1 (trigo duro), 2 (prima a las proteaginosas), 4 (ayuda por superficie a los frutos de cáscara), 5 (cultivos energéticos), 9 (ayudas para las semillas), 10 (pagos por superficies de cultivos herbáceos), 10 ter (ayuda al olivar), 10 quater (ayudas al tabaco) y 10 quinquies (ayuda por superficie de lúpulo) del título IV de ese Reglamento seguirán siendo aplicables en 2009 .

    2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XV.

    Artículo 134 Disposiciones transitorias

    La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar la transición de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 135 Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros

    Cuando se necesiten medidas transitorias para facilitar la transición, en los nuevos Estados miembros, del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a los demás regímenes de ayuda indicados en los títulos III y IV, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 128, apartado 2.

    Artículo 136 Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Se aplicará desde el 1 de enero de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    Lista de regímenes de ayuda

    Sector | Base legal | Notas |

    Pago único | Título III del presente Reglamento | Pago disociado |

    Régimen de pago único por superficie | Título V, capítulo 2, del presente Reglamento | Pago disociado que sustituye todos los pagos directos indicados en este anexo, salvo los pagos separados |

    Proteaginosas | Título IV, capítulo 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003( | Pago por superficie |

    Arroz | Título IV, capítulo 2, del presente Reglamento | Pago por superficie |

    Frutos de cáscara | Título IV, capítulo 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003( | Pago por superficie |

    Cultivos energéticos | Título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003( | Pago por superficie |

    Patatas para la producción de fécula | Título IV, capítulo 1, sección 5, del presente Reglamento | Ayuda a la producción |

    Semillas | Título IV, capítulo 9, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 | Ayuda a la producción |

    Cultivos herbáceos | Título IV, capítulo 10, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 | Pago por superficie |

    Carne de ovino y caprino | Título IV, capítulo 1, sección 7, del presente Reglamento | Prima por oveja y cabra |

    Vacuno | Título IV, capítulo 1, sección 8, del presente Reglamento | Prima especial, prima por vaca nodriza (incluidas la pagada por novillas y la prima nacional adicional por vaca nodriza, cuando sea cofinanciada), prima por sacrificio |

    Ayuda específica | Título III, capítulo 5, del presente Reglamento |

    Aceite de oliva | Título IV, capítulo 10 ter, del Reglamento (CE) nº 1782/2003( | Ayuda por superficie |

    Gusanos de seda | Artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 845/72 | Ayuda para fomentar la sericicultura |

    Tabaco | Título IV, capítulo 10 quater, del Reglamento (CE) nº 1782/2003( | Ayuda a la producción |

    Lúpulo | Título IV, capítulo 10 quinquies, del Reglamento (CE) nº 1782/2003* | Ayuda por superficie |

    Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina | Título V, artículo 116, del presente Reglamento | Pagos disociados |

    Remolacha azucarera y caña de azúcar utilizada para la producción de azúcar | Título IV, capítulo 1, sección 4, del presente Reglamento | Ayuda a la producción |

    Frutas y hortalizas entregadas para transformación | Título IV, capítulo 1, sección 5, del presente Reglamento | Pagos transitorios por frutas y hortalizas |

    Fresas y frambuesas entregadas para transformación | Título IV, capítulo 1, sección 6, del presente Reglamento | Pago transitorio por frutos de baya |

    Frutas y hortalizas | Artículo 116 | Pago separado por frutas y hortalizas |

    POSEI | Título III del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo | Pagos directos en virtud de medidas de los programas |

    Islas del mar Egeo | Capítulo III del Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo | Pagos directos en virtud de medidas de los programas |

    Algodón | Título IV, capítulo 1, sección 4, del presente Reglamento | Pago por superficie |

    ( Sólo en 2009. |

    ANEXO II

    Requisitos legales de gestión contemplados en los artículos 4 y 5

    A. Medio ambiente

    1. | Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1) | Artículo 3, apartado 1 y apartado 2, letra b); artículo 4, apartados 1, 2 y 4; artículo 5, letras a), b) y d); y artículo 8 |

    2. | Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43) | Artículos 4 y 5 |

    3. | Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6) | Artículo 3 |

    4. | Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) | Artículo 4 y 5 |

    5. | Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) | Artículo 6; artículo 13, apartado 1, letra a); y artículo 22, letra b) |

    Salud pública y sanidad animal Identificación y registro de animales |

    6. | Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355 de 5.12.1992, p. 32) | Artículos 3, 4 y 5 |

    7. | Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1) | Artículos 4 y 7 |

    8. | Reglamento (CE) n° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8) | Artículos 3, 4 y 5 |

    B. Salud pública, sanidad animal y fitosanidad |

    9. | Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1) | Artículo 3 |

    10. | Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3) | Artículos 3, 4, 5 y 7 |

    11. | Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1) | Artículos 14 y 15; artículo 17, apartado 1; y artículos 18, 19 y 20 |

    12. | Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) | Artículos 7, 11, 12, 13 y 15 |

    Notificación de enfermedades |

    13. | Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315 de 26.11.1985, p. 11) | Artículo 3 |

    14. | Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69) | Artículo 3 |

    15. | Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74) | Artículo 3 |

    C. Bienestar de los animales |

    16. | Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340 de 11.12.1991, p. 28) | Artículos 3 y 4 |

    17. | Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 340 de 11.12.1991, p. 33) | Artículo 3 y artículo 4, apartado 1 |

    18. | Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23) | Artículo 4 |

    ANEXO III

    Buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 6

    Cuestión | Normas |

    Erosión del suelo: Protección del suelo mediante las medidas oportunas | – Cobertura mínima del suelo |

    – Ordenación mínima de la tierra que refleje las condiciones específicas del lugar |

    – Terrazas de retención |

    Materia orgánica del suelo: Mantenimiento de los niveles de materia orgánica en el suelo mediante las prácticas apropiadas | – Normas de rotación de cultivos, cuando proceda |

    – Gestión de rastrojos |

    Estructura del suelo: Mantenimiento de la estructura del suelo mediante las medidas oportunas | – Utilización de la maquinaria adecuada |

    Nivel mínimo de mantenimiento: Garantía de un nivel mínimo de mantenimiento y prevención del deterioro de los hábitats | – Niveles mínimos de carga ganadera y/o regímenes apropiados |

    – Protección de los pastos permanentes |

    – Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados – En su caso, prohibición de arrancar olivos |

    – Prevención de la invasión progresiva de las tierras agrícolas por vegetación no deseada |

    – Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo |

    – Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos |

    ANEXO IV Límites máximos nacionales netos a que se refiere el artículo 8

    (en millones de euros) |

    Año civil | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

    Bélgica | 583,2 | 570,9 | 563,1 | 553,9 |

    República Checa | 773,0 |

    Dinamarca | 985,9 | 965,3 | 954,6 | 937,8 |

    Alemania | 5 467,4 | 5 339,2 | 5 269,3 | 5 178,0 |

    Estonia | 88,9 |

    Irlanda | 1 283,1 | 1 264,0 | 1 247,1 | 1 230,0 |

    Grecia | 2 567,3 | 2 365,5 | 2 348,9 | 2 324,1 |

    España | 5 171,3 | 5 043,4 | 5 019,1 | 4 953,5 |

    Francia | 8 218,5 | 8 021,2 | 7 930,7 | 7 796,2 |

    Italia | 4 323,6 | 4 103,7 | 4 073,2 | 4 023,3 |

    Chipre | 48,2 |

    Letonia | 130,5 |

    Lituania | 337,9 |

    Luxemburgo | 35,2 | 34,5 | 34,0 | 33,4 |

    Hungría | 1 150,9 |

    Malta | 4,6 |

    Países Bajos | 841,5 | 827,0 | 829,4 | 815,9 |

    Austria | 727,7 | 718,2 | 712,1 | 704,9 |

    Polonia | 2 730,5 |

    Portugal | 635,8 | 623,0 | 622,6 | 622,6 |

    Eslovenia | 129,4 |

    Eslovaquia | 335,9 |

    Finlandia | 550,0 | 541,2 | 536,0 | 529,8 |

    Suecia | 731,7 | 719,9 | 710,6 | 699,8 |

    Reino Unido | 3 373,0 | 3 340,4 | 3 335,8 | 3 334,9 |

    ANEXO V

    Lista de los cereales contemplados en el artículo 9, apartado 3

    Código NC Designación

    I. Cereales

    1001 10 00 | Trigo duro |

    1001 90 | Los demás trigos y morcajo o tranquillón |

    1002 00 00 | Centeno |

    1003 00 | Cebada |

    1004 00 00 | Avena |

    1005 | Maíz |

    1007 00 | Sorgo de grano |

    1008 | Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |

    0709 90 60 | Maíz dulce |

    II. Semillas oleaginosas

    1201 00 | Habas de soja |

    ex 1205 00 | Semillas de nabo (nabina) |

    ex 1206 00 10 | Semillas de girasol |

    III. Proteaginosas

    0713 10 | Guisantes |

    0713 50 | Habas |

    ex 1209 29 50 | Altramuces dulces |

    IV. Lino

    ex 1204 00 | Semillas de lino (Linum usitatissimum L.) |

    ex 5301 10 00 | Lino en bruto o enriado destinado a la producción de fibra (Linum usitatissimum L.) |

    V. Cáñamo

    ex 5302 10 00 | Cáñamo en bruto o enriado destinado a la producción de fibra (Cannabis sativa L.) |

    ANEXO VI

    Regímenes de ayuda compatibles contemplados en el artículo 28

    Sector | Base legal |

    Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas | Artículo 13, letra a); artículo 14, apartado 1; artículo 14, apartado 2, guiones primero y segundo; artículos 15, 17, 18, 19 y 20; artículo 51, apartado 3; y artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1257/1999 |

    Medidas centradas en la utilización sostenible de las tierras agrícolas a través de: |

    ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña, | Artículo 36, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña, | Artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    ayudas NATURA 2000 y ayudas ligadas a la Directiva 2000/60/CE, | Artículo 36, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    ayudas agroambientales. | Artículo 36, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    Medidas centradas en la utilización sostenible de las tierras forestales a través de: |

    ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, | Artículo 36, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    ayudas NATURA 2000, | Artículo 36, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    ayudas en favor del medio forestal. | Artículo 36, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 |

    Vitivinícola | Artículo 117 del (Reglamento del sector vitivinícola) |

    ANEXO VII

    A. Frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros

    1. Se reconocerá a cada agricultor un derecho de pago por hectárea que se calculará dividiendo el importe de referencia a que se refiere el apartado 2 por el número de hectáreas calculado conforme a lo indicado en el apartado 3.

    2. Los Estados miembros determinarán el importe que debe incluirse en el importe de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios como los siguientes:

    - el importe del apoyo de mercado recibido, directa o indirectamente, por el agricultor con respecto a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros,

    - la superficie utilizada para la producción de frutas y hortalizas, patatas de consumo y los viveros,

    - la cantidad de frutas y hortalizas y patatas de consumo producidas y de viveros,

    en un período representativo, que puede ser distinto para cada producto, de una o más campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2001 y, en el caso de los nuevos Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2004, hasta la campaña de comercialización que concluyó en 2007.

    La aplicación de los criterios establecidos en el presente punto podrá variar según las diferentes frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros si está debida y objetivamente justificado. Sobre la misma base, los Estados miembros podrán decidir no determinar los importes que han de incluirse en el importe de referencia y las hectáreas aplicables con arreglo al presente punto antes del fin del período transitorio de tres años que termina el 31 de diciembre de 2010.

    3. Los Estados miembros calcularán las hectáreas aplicables sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las superficies mencionadas en el punto 2, párrafo primero, segundo guión.

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderán por «frutas y hortalizas» los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras i) y j), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, y por «patatas de consumo», las patatas del código NC 0701 distintas de las destinadas a la fabricación de fécula que reciben una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.

    4. Los agricultores cuya producción se viese perjudicada, durante el período representativo a que se refiere el punto 2, por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales (en la acepción del artículo 36, apartado 1) ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia contemplado en el punto 2 se calcule sobre la base del año o años civiles del período representativo que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

    5. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto 3. En esos casos, se aplicará mutatis mutandis el punto 1.

    6. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

    B. Vino (arranque)

    A los agricultores que participen en el régimen de arranque establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (CE) n° … [Reglamento del sector vitivinícola] se les asignará, en el año siguiente al arranque, derechos de pago iguales al número de hectáreas para los que hubiesen recibido una prima por arranque.

    El valor unitario de estos derechos de pago será igual al valor de la media regional de los derechos de la región de que se trate. No obstante, el valor unitario no podrá ser superior en ningún caso a 350 euros por hectárea.

    C. Vino (transferencia a partir de los programas de ayuda)

    Cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda conforme al artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° …[Reglamento del sector vitivinícola], establecerán un importe de referencia para cada agricultor así como las hectáreas a las que se aplicará:

    - sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios;

    - en relación con un periodo de referencia representativo de una o varias campañas vitícolas a partir de la campaña de 2005/06; no obstante, los criterios de referencia que se utilizarán para establecer el importe de referencia y las hectáreas a las que se aplicará no se basarán en un período de referencia que incluya campañas vitícolas posteriores a la de 2007/08, cuando la transferencia en los programas de ayuda se refiera a la compensación a agricultores que hasta entonces hayan recibido ayuda para la destilación de alcohol de boca o se hayan beneficiado económicamente de la ayuda al uso de mostos de uva concentrados para enriquecer el vino con arreglo al Reglamento (CE) n° …[Reglamento del sector vitivinícola];

    - sin exceder el importe total disponible para esta medida indicado en el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) n° …[Reglamento del sector vitivinícola].

    Los agricultores recibirán un derecho de pago por hectárea que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número de hectáreas aplicable.

    ANEXO VIII

    Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41

    Cuadro 1

    (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica | 614 179 | 611 901 | 613 281 | 613 281 | 614 661 | 614 661 | 614 661 | 614 661 |

    Dinamarca | 1 030 478 | 1 031 321 | 1 043 421 | 1 043 421 | 1 048 999 | 1 048 999 | 1 048 999 | 1 048 999 |

    Alemania | 5 770 254 | 5 781 666 | 5 826 537 | 5 826 537 | 5 848 330 | 5 848 330 | 5 848 330 | 5 848 330 |

    Irlanda | 1 342 268 | 1 340 737 | 1 340 869 | 1 340 869 | 1 340 869 | 1 340 869 | 1 340 869 | 1 340 869 |

    Grecia | 2 367 713 | 2 209 591 | 2 210 829 | 2 216 533 | 2 216 533 | 2 216 533 | 2 216 533 | 2 216 533 |

    España | 4 838 512 | 5 070 413 | 5 114 250 | 5 139 246 | 5 139 316 | 5 139 316 | 5 139 316 | 5 139 316 |

    Francia | 8 404 502 | 8 444 468 | 8 500 503 | 8 504 425 | 8 518 804 | 8 518 804 | 8 518 804 | 8 518 804 |

    Italia | 4 143 175 | 4 277 633 | 4 320 238 | 4 369 974 | 4 369 974 | 4 369 974 | 4 369 974 | 4 369 974 |

    Luxemburgo | 37 051 | 37 084 | 37 084 | 37 084 | 37 084 | 37 084 | 37 084 | 37 084 |

    Países Bajos | 853 090 | 853 169 | 886 966 | 886 966 | 904 272 | 904 272 | 904 272 | 904 272 |

    Austria | 745 561 | 747 298 | 750 019 | 750 019 | 751 616 | 751 616 | 751 616 | 751 616 |

    Portugal | 589 723 | 600 296 | 600 370 | 605 967 | 605 972 | 605 972 | 605 972 | 605 972 |

    Finlandia | 566 801 | 565 823 | 568 799 | 568 799 | 570 583 | 570 583 | 570 583 | 570 583 |

    Suecia | 763 082 | 765 229 | 768 853 | 768 853 | 770 916 | 770 916 | 770 916 | 770 916 |

    Reino Unido | 3 985 834 | 3 986 361 | 3 987 844 | 3 987 844 | 3 987 849 | 3 987 849 | 3 987 849 | 3 987 849 |

    Cuadro 2(

    (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bulgaria | 287 399 | 328 997 | 409 587 | 490 705 | 571 467 | 652 228 | 732 986 | 813 746 |

    República Checa | 559 622 | 647 080 | 735 801 | 821 779 | 909 164 | 909 164 | 909 164 | 909 164 |

    Estonia | 60 500 | 70 769 | 80 910 | 91 034 | 101 171 | 101 171 | 101 171 | 101 171 |

    Chipre | 31 670 | 38 845 | 43 730 | 48 615 | 53 499 | 53 499 | 53 499 | 53 499 |

    Letonia | 90 016 | 104 025 | 118 258 | 132 193 | 146 355 | 146 355 | 146 355 | 146 355 |

    Lituania | 230 560 | 268 746 | 305 964 | 342 881 | 380 064 | 380 064 | 380 064 | 380 064 |

    Hungría | 807 366 | 935 912 | 1 064 312 | 1 191 526 | 1 318 542 | 1 318 542 | 1 318 542 | 1 318 542 |

    Malta | 3 434 | 3 851 | 4 268 | 4 685 | 5 102 | 5 102 | 5 102 | 5 102 |

    Polonia | 1 877 107 | 2 164 285 | 2 456 894 | 2 742 771 | 3 033 549 | 3 033 549 | 3 033 549 | 3 033 549 |

    Rumanía | 623 399 | 713 207 | 891 072 | 1 068 953 | 1 246 821 | 1 424 684 | 1 602 550 | 1 780 414 |

    Eslovenia | 87 942 | 102 047 | 116 077 | 130 107 | 144 236 | 144 236 | 144 236 | 144 236 |

    Eslovaquia | 240 014 | 277 779 | 314 692 | 351 377 | 388 191 | 388 191 | 388 191 | 388 191 |

    ( Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos previsto en el artículo 110.

    ANEXO IX

    El componente de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 56, apartado 1, correspondiente a los tomates, será el siguiente:

    Estado miembro | Importe (millones de euros por año civil) |

    Bulgaria | 5,394 |

    República Checa | 0,414 |

    Grecia | 35,733 |

    España | 56,233 |

    Francia | 8,033 |

    Italia | 183,967 |

    Chipre | 0,274 |

    Malta | 0,932 |

    Hungría | 4,512 |

    Rumanía | 1,738 |

    Polonia | 6,715 |

    Portugal | 33,333 |

    Eslovaquia | 1,018 |

    El componente de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 56, apartado 2, correspondiente a las frutas y hortalizas distintas de los cultivos anuales, será el siguiente:

    Estado miembro | Importe (millones de euros por año civil) |

    Bulgaria | 0,851 |

    República Checa | 0,063 |

    Grecia | 153,833 |

    España | 110,633 |

    Francia | 44,033 |

    Italia | 131,700 |

    Chipre | en 2009: en 2010: en 2011: en 2012: | 4,856 4,919 4,982 5,045 |

    Hungría | 0,244 |

    Rumanía | 0,025 |

    Portugal | 2,900 |

    Eslovaquia | 0,007 |

    ANEXO X

    Integración de las ayudas vinculadas a la producción en el régimen de pago único

    I.

    - A partir de 2010, la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    - A partir de 2010, la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    - A partir de 2010, la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste.

    - A partir de 2010, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    - A partir de 2011, la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    - A partir de 2011, la ayuda para la transformación de lino destinado a la producción de fibras prevista en la subsección II de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007, según el calendario establecido en esa subsección.

    - A partir de 2011, la prima a la fécula de patata prevista en el artículo [95 bis ] del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y, según el calendario establecido en el artículo 75 del presente Reglamento, la ayuda a la producción de patata de fécula prevista en ese artículo.

    II.

    A partir de 2010, en el caso de los Estados miembros que hayan concedido:

    - la ayuda a las semillas prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003;

    - los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003;

    - la ayuda al olivar prevista en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003;

    - la ayuda por superficie de lúpulo prevista en el capítulo 10 quinquies del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003,

    según el calendario previsto en el artículo 55, los pagos por ganado vacuno, excepto la prima por vaca nodriza.

    III.

    A partir de 2010, en el caso de los Estados miembros que no tomen la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento:

    - los pagos por ganado ovino y caprino previstos en el artículo 67 del Reglamento (CE) nº 1782/2003;

    - los pagos por ganado vacuno previstos en el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

    ANEXO XI

    Integración de las ayudas vinculadas a la producción – Artículo 65

    Forrajes desecados | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Dinamarca | 2 779 | 2 779 | 2 779 | 2 779 | 2 779 | 2 779 |

    Alemania | 8 475 | 8 475 | 8 475 | 8 475 | 8 475 | 8 475 |

    Irlanda | 132 | 132 | 132 | 132 | 132 | 132 |

    Grecia | 1 238 | 1 238 | 1238 | 1 238 | 1 238 | 1 238 |

    España | 43 725 | 43 725 | 43 725 | 43 725 | 43 725 | 43 725 |

    Francia | 35 752 | 35 752 | 35 752 | 35 752 | 35 752 | 35 752 |

    Italia | 22 605 | 22 605 | 22 605 | 22 605 | 22 605 | 22 605 |

    Luxemburgo |

    Países Bajos | 5 202 | 5 202 | 5 202 | 5 202 | 5 202 | 5 202 |

    Austria | 64 | 64 | 64 | 64 | 64 | 64 |

    Portugal | 69 | 69 | 69 | 69 | 69 | 69 |

    Finlandia | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |

    Suecia | 180 | 180 | 180 | 180 | 180 | 180 |

    Reino Unido | 1 478 | 1 478 | 1 478 | 1 478 | 1 478 | 1 478 |

    Bulgaria |

    República Checa | 922 | 922 | 922 | 922 | 922 | 922 |

    Estonia |

    Chipre |

    Letonia |

    Lituania | 21 | 21 | 21 | 21 | 21 | 21 |

    Hungría | 1 421 | 1 421 | 1 421 | 1 421 | 1 421 | 1 421 |

    Malta |

    Polonia | 147 | 147 | 147 | 147 | 147 | 147 |

    Rumanía |

    Eslovenia |

    Eslovaquia | 91 | 91 | 91 | 91 | 91 | 91 |

    Prima a la calidad del trigo duro | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica |

    Dinamarca |

    Alemania |

    Irlanda |

    Grecia | 20 301 | 20 301 | 20 301 | 20 301 | 20 301 | 20 301 | 20 301 |

    España | 22 372 | 22 372 | 22 372 | 22 372 | 22 372 | 22 372 | 22 372 |

    Francia | 8 320 | 8 320 | 8 320 | 8 320 | 8 320 | 8 320 | 8 320 |

    Italia | 42 457 | 42 457 | 42 457 | 42 457 | 42 457 | 42 457 | 42 457 |

    Luxemburgo |

    Países Bajos |

    Austria | 280 | 280 | 280 | 280 | 280 | 280 | 280 |

    Portugal | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |

    Finlandia |

    Suecia |

    Reino Unido |

    Bulgaria | 349 | 436 | 523 | 610 | 698 | 785 | 872 |

    República Checa |

    Estonia |

    Chipre | 173 | 198 | 223 | 247 | 247 | 247 | 247 |

    Letonia |

    Lituania |

    Hungría | 70 | 80 | 90 | 100 | 100 | 100 | 100 |

    Malta |

    Polonia |

    Rumanía |

    Eslovenia |

    Eslovaquia |

    Proteaginosas | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica | 84 | 84 | 84 | 84 | 84 | 84 | 84 |

    Dinamarca | 843 | 843 | 843 | 843 | 843 | 843 | 843 |

    Alemania | 7 231 | 7 231 | 7 231 | 7 231 | 7 231 | 7 231 | 7 231 |

    Irlanda | 216 | 216 | 216 | 216 | 216 | 216 | 216 |

    Grecia | 242 | 242 | 242 | 242 | 242 | 242 | 242 |

    España | 10 905 | 10 905 | 10 905 | 10 905 | 10 905 | 10905 | 10 905 |

    Francia | 17 635 | 17 635 | 17 635 | 17 635 | 17 635 | 17635 | 17 635 |

    Italia | 5 009 | 5 009 | 5 009 | 5 009 | 5 009 | 5009 | 5 009 |

    Luxemburgo | 21 | 21 | 21 | 21 | 21 | 21 | 21 |

    Países Bajos | 67 | 67 | 67 | 67 | 67 | 67 | 67 |

    Austria | 2 051 | 2 051 | 2 051 | 2 051 | 2051 | 2051 | 2 051 |

    Portugal | 214 | 214 | 214 | 214 | 214 | 214 | 214 |

    Finlandia | 303 | 303 | 303 | 303 | 303 | 303 | 303 |

    Suecia | 2 147 | 2 147 | 2 147 | 2 147 | 2147 | 2147 | 2 147 |

    Reino Unido | 10 500 | 10 500 | 10 500 | 10 500 | 10500 | 10500 | 10 500 |

    Bulgaria | 160 | 201 | 241 | 281 | 321 | 361 | 401 |

    República Checa | 1 858 | 2 123 | 2 389 | 2 654 | 2654 | 2654 | 2 654 |

    Estonia | 169 | 194 | 218 | 242 | 242 | 242 | 242 |

    Chipre | 17 | 19 | 22 | 24 | 24 | 24 | 24 |

    Letonia | 109 | 124 | 140 | 155 | 155 | 155 | 155 |

    Lituania | 1 486 | 1 698 | 1 911 | 2 123 | 2123 | 2123 | 2 123 |

    Hungría | 1 369 | 1 565 | 1 760 | 1 956 | 1956 | 1956 | 1 956 |

    Malta | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Polonia | 1 723 | 1 970 | 2 216 | 2 462 | 2462 | 2462 | 2 462 |

    Rumanía | 911 | 1 139 | 1 367 | 1 595 | 1822 | 2050 | 2 278 |

    Eslovenia | 63 | 72 | 81 | 90 | 90 | 90 | 90 |

    Eslovaquia | 1 003 | 1 146 | 1 290 | 1 433 | 1433 | 1433 | 1433 |

    Arroz | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica |

    Dinamarca |

    Alemania |

    Irlanda |

    Grecia | 5 703 | 5 703 | 11 407 | 11 407 | 11 407 | 11 407 | 11 407 |

    España | 24 997 | 24 997 | 49 993 | 49 993 | 49 993 | 49 993 | 49 993 |

    Francia | 3 922 | 3 922 | 7 844 | 7 844 | 7 844 | 7 844 | 7 844 |

    Italia | 49 737 | 49 737 | 99 473 | 99 473 | 99 473 | 99 473 | 99 473 |

    Luxemburgo |

    Países Bajos |

    Austria |

    Portugal | 5 596 | 5 596 | 11 193 | 11 193 | 11 193 | 11 193 | 11 193 |

    Finlandia |

    Suecia |

    Reino Unido |

    Bulgaria | 288 | 360 | 863 | 1 007 | 1 151 | 1 294 | 1 438 |

    República Checa |

    Estonia |

    Chipre |

    Letonia |

    Lituania |

    Hungría | 262 | 300 | 674 | 749 | 749 | 749 | 749 |

    Malta |

    Polonia |

    Rumanía | 13 | 16 | 38 | 44 | 50 | 57 | 63 |

    Eslovenia |

    Eslovaquia |

    Frutos de cáscara | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 |

    Dinamarca |

    Alemania | 181 | 181 | 181 | 181 | 181 | 181 | 181 |

    Irlanda |

    Grecia | 4 963 | 4 963 | 4 963 | 4 963 | 4 963 | 4 963 | 4 963 |

    España | 68 610 | 68 610 | 68 610 | 68 610 | 68 610 | 68 610 | 68 610 |

    Francia | 2 089 | 2 089 | 2 089 | 2 089 | 2 089 | 2 089 | 2 089 |

    Italia | 15 710 | 15 710 | 15 710 | 15 710 | 15 710 | 15 710 | 15 710 |

    Luxemburgo | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 |

    Países Bajos | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 |

    Austria | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 |

    Portugal | 4 987 | 4 987 | 4 987 | 4 987 | 4 987 | 4 987 | 4 987 |

    Finlandia |

    Suecia |

    Reino Unido | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 | 12 |

    Bulgaria | 579 | 724 | 868 | 1 013 | 1 158 | 1 302 | 1 447 |

    República Checa |

    Estonia |

    Chipre | 431 | 493 | 554 | 616 | 616 | 616 | 616 |

    Letonia |

    Lituania |

    Hungría | 245 | 280 | 315 | 350 | 350 | 350 | 350 |

    Malta |

    Polonia | 355 | 406 | 456 | 507 | 507 | 507 | 507 |

    Rumanía | 79 | 99 | 119 | 139 | 159 | 179 | 199 |

    Eslovenia | 25 | 29 | 33 | 36 | 36 | 36 | 36 |

    Eslovaquia | 262 | 299 | 337 | 374 | 374 | 374 | 374 |

    Lino de fibra larga | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica | 1 380 | 1 380 | 2 760 | 2 760 | 2 760 | 2 760 |

    Dinamarca |

    Alemania | 30 | 30 | 60 | 60 | 60 | 60 |

    Irlanda |

    Grecia |

    España | 5 | 5 | 10 | 10 | 10 | 10 |

    Francia | 5 580 | 5 580 | 11 160 | 11 160 | 11 160 | 11 160 |

    Italia |

    Luxemburgo |

    Países Bajos | 480 | 480 | 960 | 960 | 960 | 960 |

    Austria | 15 | 15 | 30 | 30 | 30 | 30 |

    Portugal | 5 | 5 | 10 | 10 | 10 | 10 |

    Finlandia | 20 | 20 | 40 | 40 | 40 | 40 |

    Suecia | 5 | 5 | 10 | 10 | 10 | 10 |

    Reino Unido | 5 | 5 | 10 | 10 | 10 | 10 |

    Bulgaria | 1 | 1 | 3 | 3 | 3 | 3 |

    República Checa | 192 | 192 | 385 | 385 | 385 | 385 |

    Estonia | 3 | 3 | 6 | 6 | 6 | 6 |

    Chipre |

    Letonia | 36 | 36 | 72 | 72 | 72 | 72 |

    Lituania | 226 | 226 | 453 | 453 | 453 | 453 |

    Hungría |

    Malta |

    Polonia | 92 | 92 | 185 | 185 | 185 | 185 |

    Rumanía | 4 | 4 | 8 | 8 | 8 | 8 |

    Eslovenia |

    Eslovaquia | 7 | 7 | 15 | 15 | 15 | 15 |

    Ayuda a la transformación de fécula de patata | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica |

    Dinamarca | 3 743 | 3 743 | 3 743 | 3 743 | 3 743 | 3 743 |

    Alemania | 14 603 | 14 603 | 14 603 | 14 603 | 14 603 | 14 603 |

    Irlanda |

    Grecia |

    España | 43 | 43 | 43 | 43 | 43 | 43 |

    Francia | 5 904 | 5 904 | 5 904 | 5 904 | 5 904 | 5 904 |

    Italia |

    Luxemburgo |

    Países Bajos | 11 290 | 11 290 | 11 290 | 11 290 | 11 290 | 11 290 |

    Austria | 1 061 | 1 061 | 1 061 | 1 061 | 1 061 | 1 061 |

    Portugal |

    Finlandia | 1 183 | 1 183 | 1 183 | 1 183 | 1 183 | 1 183 |

    Suecia | 1 381 | 1 381 | 1 381 | 1 381 | 1 381 | 1 381 |

    Reino Unido |

    Bulgaria |

    República Checa | 749 | 749 | 749 | 749 | 749 | 749 |

    Estonia | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |

    Chipre |

    Letonia | 129 | 129 | 129 | 129 | 129 | 129 |

    Lituania | 27 | 27 | 27 | 27 | 27 | 27 |

    Hungría |

    Malta |

    Polonia | 3 226 | 3 226 | 3 226 | 3 226 | 3 226 | 3 226 |

    Rumanía |

    Eslovenia |

    Eslovaquia | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 |

    Ayuda a la producción de patata de fécula | (en miles de euros |

    Estado miembro | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    Bélgica |

    Dinamarca | 5 578 | 5 578 | 11 156 | 11 156 | 11 156 | 11 156 |

    Alemania | 21 763 | 21 763 | 43 526 | 43 526 | 43 526 | 43 526 |

    Irlanda |

    Grecia |

    España | 64 | 64 | 129 | 129 | 129 | 129 |

    Francia | 8 799 | 8 799 | 17 598 | 17 598 | 17 598 | 17 598 |

    Italia |

    Luxemburgo |

    Países Bajos | 16 825 | 16 825 | 33 651 | 33 651 | 33 651 | 33 651 |

    Austria | 1 581 | 1 581 | 3 163 | 3 163 | 3 163 | 3 163 |

    Portugal |

    Finlandia | 1 763 | 1 763 | 3 527 | 3 527 | 3 527 | 3 527 |

    Suecia | 2 058 | 2 058 | 4 116 | 4 116 | 4 116 | 4 116 |

    Reino Unido |

    Bulgaria |

    República Checa | 893 | 1 005 | 2 232 | 2 232 | 2 232 | 2 232 |

    Estonia | 7 | 7 | 17 | 17 | 17 | 17 |

    Chipre |

    Letonia | 153 | 172 | 383 | 383 | 383 | 383 |

    Lituania | 32 | 36 | 80 | 80 | 80 | 80 |

    Hungría |

    Malta |

    Polonia | 3 846 | 4 327 | 9 615 | 9 615 | 9 615 | 9 615 |

    Rumanía |

    Eslovenia |

    Eslovaquia | 19 | 22 | 48 | 48 | 48 | 48 |

    Aceite de oliva | (en miles de euros) |

    Estado miembro | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes |

    España | 103 140 | 103 140 | 103 140 | 103 140 | 103 140 | 103 140 | 103 140 |

    Chipre | 2 051 | 2 344 | 2 637 | 2 930 | 2 930 | 2 930 | 2 930 |

    ANEXO XII

    Límites máximos para el cálculo del importe de la ayuda contemplada en el artículo 84 (azúcar)

    (en miles de euros) |

    Sector | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

    Cultivos herbáceos (excluido el trigo duro) | 4 220 705 | 3 165 529 | 2 110 353 | 1 055 176 |

    Trigo duro | 1 162 157 | 871 618 | 581 078 | 290 539 |

    Leguminosas de grano | 16 362 | 12 272 | 8 181 | 4 091 |

    Leche y productos lácteos | 1 422 379 | 1 066 784 | 711 190 | 355 595 |

    Vacuno | 1 843 578 | 1 382 684 | 921 789 | 460 895 |

    Ovino y caprino | 4 409 113 | 3 306 835 | 2 204 556 | 1 102 278 |

    Aceite de oliva | 3 174 000 | 2 380 500 | 1 587 000 | 793 500 |

    Tabaco | 417 340 | 313 005 | 208 670 | 104 335 |

    Plátanos | 1 755 000 | 1 316 250 | 877 500 | 0 |

    Uvas pasas | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Almendras | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Total | 1 842 0634 | 13 815 476 | 9 210 317 | 4 166 409 |

    Pagos directos nacionales complementarios en el marco del régimen de pago único:

    El importe total de los pagos directos nacionales complementarios que pueden concederse en el marco del régimen de pago único será igual a la suma de los límites máximos sectoriales indicados en este cuadro para los sectores incluidos en el régimen de pago único, en la medida en que las ayudas en estos sectores estén disociadas de la producción.

    Cuadro 2: Chipre: Pagos directos nacionales complementarios cuando se aplique el régimen de pago único por superficie a los pagos directos

    Sector | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

    Cultivos herbáceos (excluido el trigo duro) | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Trigo duro | 1 795 543 | 1 572 955 | 1 350 367 | 1 127 779 |

    Leguminosas de grano | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Leche y productos lácteos | 3 456 448 | 3 438 488 | 3 420 448 | 3 402 448 |

    Vacuno | 4 608 945 | 4 608 945 | 4 608 945 | 4 608 945 |

    Ovino y caprino | 10 724 282 | 10 670 282 | 10 616 282 | 10 562 282 |

    Aceite de oliva | 5 547 000 | 5 115 000 | 4 683 000 | 4 251 000 |

    Uvas pasas | 156 332 | 149 600 | 142 868 | 136 136 |

    Plátanos | 4 323 820 | 4 312 300 | 4 300 780 | 4 289 260 |

    Tabaco | 1 038 575 | 1 035 875 | 1 033 175 | 1 030 475 |

    Total | 31 650 945 | 30 903 405 | 30 155 865 | 29 408 325 |

    ANEXO XIV

    CHIPRE – AYUDA ESTATAL

    Sector | 2009 | 2010 |

    Cereales (excluido el trigo duro) | 2 263 018 | 1 131 509 |

    Leche y productos lácteos | 562 189 | 281 094 |

    Vacuno | 64 887 | 0 |

    Ovino y caprino | 1 027 917 | 513 958 |

    Porcino | 2 732 606 | 1 366 303 |

    Huevos y aves de corral | 1 142 374 | 571 187 |

    Vitivinícola | 4 307 990 | 2 153 995 |

    Aceite de oliva | 2 088 857 | 1 044 429 |

    Uvas de mesa | 1 058 897 | 529 448 |

    Tomates transformados | 117 458 | 58 729 |

    Plátanos | 127 286 | 63 643 |

    Fruta, incluida la de hueso | 2 774 230 | 1 387 115 |

    Total | 18 267 707 | 9 101 410 |

    ANEXO XV

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) nº 1782/2003 | Presente Reglamento |

    Artículo 1 | Artículo 1 |

    Artículo 2 | Artículo 2 |

    Artículo 3 | Artículo 4 |

    Artículo 4 | Artículo 5 |

    Artículo 5 | Artículo 6 |

    Artículo 6 | Artículo 25 |

    Artículo 7 | Artículo 26 |

    Artículo 8 | – |

    Artículo 9 | Artículo 27 |

    Artículo 10, apartado 1 | Artículo 7 |

    Artículo 10, apartado 2 | Artículo 9, apartado 1 |

    Artículo 10, apartado 3 | Artículo 9, apartado 2 |

    Artículo 10, apartado 4 | Artículo 9, apartado 3 |

    – | Artículo 9, apartado 4 |

    Artículo 11 | Artículo 11, apartados 1 y 2 |

    Artículo 12 | – |

    – | Artículo 8 |

    Artículo 12 bis, apartado 1 | Artículo 10 |

    Artículo 12 bis, apartado 2 | Artículo 11, apartado 3 |

    Artículo 13 | Artículo 12 |

    Artículo 14 | Artículo 13 |

    Artículo 15 | Artículo 14 |

    Artículo 16 | Artículo 15 |

    Artículo 17 | Artículo 16 |

    Artículo 18 | Artículo 17 |

    Artículo 19 | Artículo 18 |

    Artículo 20 | Artículo 19 |

    Artículo 21 | Artículo 20 |

    Artículo 22 | Artículo 21 |

    Artículo 23 | Artículo 22 |

    Artículo 24 | Artículo 23 |

    Artículo 25 | Artículo 24 |

    Artículo 26 | Artículo 28 |

    Artículo 27 | Artículo 29 |

    – | Artículo 30 |

    Artículo 28 | Artículo 31 |

    Artículo 29 | Artículo 32 |

    Artículo 30 | Artículo 33 |

    Artículo 31 | – |

    Artículo 32 | Artículo 3 |

    Artículo 33 | Artículo 34 |

    Artículo 34 | – |

    Artículo 35 | Artículo 38 |

    Artículo 36 | – |

    Artículo 37 | Anexo VII |

    Artículo 38 | – |

    Artículo 39 | – |

    Artículo 40, apartados 1 a 3 | Anexo VII, apartado A, puntos 4 a 6 |

    Artículo 40, apartado 4 | Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo |

    Artículo 40, apartado 5 | – |

    Artículo 41 | Artículo 41 |

    Artículo 42 | Artículo 42 |

    Artículo 43 | Anexo VII |

    Artículo 44 | Artículo 35 |

    Artículo 45 | Artículo 43 |

    Artículo 46 | Artículo 44 |

    Artículo 47 | – |

    Artículo 48 | – |

    Artículo 49 | Artículo 45 |

    Artículo 50 | – |

    Artículo 51, párrafo primero | – |

    Artículo 51, párrafo segundo | Artículo 39 |

    Artículo 52 | Artículo 40 |

    Artículo 53 | – |

    Artículo 54 | – |

    Artículo 55 | – |

    Artículo 56 | – |

    Artículo 57 | – |

    – | Artículo 46 |

    Artículo 58 | Artículo 47 |

    Artículo 59 | Artículo 48 |

    Artículo 60 | Artículo 50 |

    Artículo 61 | Artículo 51 |

    Artículo 62 | – |

    Artículo 63, apartado 1 | Artículo 52, apartado 1 |

    Artículo 63, apartado 2 | – |

    Artículo 63, apartado 3 | Artículo 49 |

    Artículo 63, apartado 4 | Artículo 52, apartado 2 |

    Artículo 64 | Artículo 53 |

    Artículo 65 | – |

    Artículo 66 | – |

    Artículo 67 | Artículo 54 |

    Artículo 68 | Artículo 55 |

    Artículo 68 bis |

    Artículo 68 ter | Artículo 56 |

    Artículo 69 | – |

    Artículo 70 | – |

    Artículo 71 | – |

    Artículo 71 bis | Artículo 57 |

    Artículo 71 ter | Artículo 58 |

    Artículo 71 quater | – |

    Artículo 71 quinquies | Artículo 59 |

    Artículo 71 sexies | Artículo 60 |

    Artículo 71 septies | Artículo 61 |

    Artículo 71 octies | – |

    Artículo 71 novies | Artículo 62 |

    Artículo 71 decies | – |

    Artículo 71 undecies | – |

    Artículo 71 duodecies | Artículo 63 |

    Artículo 71 terdecies | – |

    Artículo 71 quaterdecies | – |

    – | Artículo 64 |

    – | Artículo 65 |

    – | Artículo 66 |

    – | Artículo 67 |

    – | Artículo 68 |

    – | Artículo 69 |

    – | Artículo 70 |

    Artículo 72 | – |

    Artículo 73 | – |

    Artículo 74 | – |

    Artículo 75 | – |

    Artículo 76 | – |

    Artículo 77 | – |

    Artículo 78 | – |

    Artículo 79 | Artículo 71 |

    Artículo 80 | Artículo 72 |

    Artículo 81 | Artículo 73 |

    Artículo 82 | Artículo 74 |

    Artículo 83 | – |

    Artículo 84 | – |

    Artículo 85 | – |

    Artículo 86 | – |

    Artículo 87 | Artículo 109 |

    Artículo 88 | – |

    Artículo 89 | – |

    Artículo 90 | – |

    Artículo 91 | – |

    Artículo 92 | – |

    Artículo 93 | Artículo 75 |

    Artículo 94 | Artículo 76 |

    Artículo 95 | – |

    Artículo 96 | – |

    Artículo 97 | – |

    Artículo 98 | – |

    Artículo 99 | – |

    Artículo 100 | – |

    Artículo 101 | – |

    Artículo 102 | – |

    Artículo 103 | – |

    Artículo 104 | – |

    Artículo 105 | – |

    Artículo 106 | – |

    Artículo 107 | – |

    Artículo 108 | – |

    Artículo 109 | – |

    Artículo 110 | – |

    Artículo 110 bis | Artículo 77 |

    Artículo 110 ter | Artículo 78 |

    Artículo 110 quater | Artículo 79 |

    Artículo 110 quinquies | Artículo 80 |

    Artículo 110 sexies | Artículo 81 |

    Artículo 110 septies | – |

    Artículo 110 octies | – |

    Artículo 110 novies | – |

    Artículo 110 decies | – |

    Artículo 110 undecies | – |

    Artículo 110 duodecies | – |

    Artículo 110 terdecies | – |

    Artículo 110 quaterdecies | – |

    Artículo 110 quindecies | – |

    Artículo 110 sexdecies | – |

    Artículo 110 septendecies | – |

    Artículo 110 octodecies | Artículo 82 |

    Artículo 110 novodecies | Artículo 83 |

    Artículo 110 vicies | Artículo 84 |

    Artículo 110 unvicies | Artículo 85 |

    Artículo 110 duovicies | Artículo 86 |

    Artículo 110 tervicies | Artículo 87 |

    Artículo 111 | Artículo 88 |

    Artículo 112 | Artículo 89 |

    Artículo 113 | Artículo 90 |

    Artículo 114 | Artículo 91 |

    Artículo 115 | Artículo 92 |

    Artículo 116 | Artículo 93 |

    Artículo 117 | Artículo 94 |

    Artículo 118 | Artículo 95 |

    Artículo 119 | – |

    Artículo 120 | Artículo 96 |

    Artículo 121 | Artículo 97 |

    Artículo 122 | Artículo 98 |

    Artículo 123 | Artículo 99 |

    Artículo 124 | – |

    Artículo 125 | Artículo 100 |

    Artículo 126 | Artículo 101 |

    Artículo 127 | Artículo 102 |

    Artículo 128 | Artículo 103 |

    Artículo 129 | Artículo 104 |

    Artículo 130 | Artículo 105 |

    Artículo 131 | – |

    Artículo 132 | – |

    Artículo 133 | – |

    Artículo 134 | – |

    Artículo 135 | – |

    Artículo 136 | – |

    Artículo 136 bis | – |

    Artículo 137 | – |

    Artículo 138 | Artículo 106 |

    Artículo 139 | Artículo 107 |

    Artículo 140 | Artículo 108 |

    Artículo 141 | – |

    Artículo 142 | – |

    Artículo 143 | – |

    Artículo 143 bis | Artículo 110 |

    Artículo 143 ter, apartados 1, 2, 9 y 10 | Artículo 111 |

    Artículo 143 ter, apartados 3 y 7 | Artículo 112 |

    Artículo 143 ter, apartados 4, 5 y 6 | Artículo 113 |

    Artículo 143 ter, apartado 13 | Artículo 114 |

    Artículo 143 ter bis, apartados 1 a 3 | Artículo 115 |

    Artículo 143 ter bis, apartado 3 bis | – |

    Artículo 143 ter bis, apartados 4 a 6 | Artículo 118 |

    Artículo 143 ter ter, apartados 1 y 2 | Artículo 116 |

    Artículo 143 ter ter, apartado 3 | – |

    Artículo 143 ter ter, apartados 4 a 6 | Artículo 118 |

    Artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2 | Artículo 117 |

    Artículo 143 ter quater, apartados 3 y 4 | Artículo 118, apartados 1 y 2 |

    – | Artículo 119 |

    Artículo 143 quater, apartados 1 a 8 | Artículo 120 |

    Artículo 143 quater, apartado 9 | Artículo 121 |

    Artículo 143 quater, apartado 10 | – |

    Artículo 143 quinquies | Artículo 122 |

    Artículo 143 sexies | Artículo 123 |

    – | Artículo 124 |

    – | Artículo 125 |

    – | Artículo 126 |

    Artículo 144 | Artículo 128 |

    Artículo 145 | Artículo 129 |

    Artículo 146 | Artículo 127 |

    Artículo 147 | – |

    Artículo 148 | – |

    Artículo 149 | – |

    Artículo 150 | – |

    Artículo 151 | – |

    Artículo 152 | – |

    – | Artículo 130 |

    – | Artículo 131 |

    – | Artículo 132 |

    Artículo 153 | Artículo 133 |

    Artículo 154 | – |

    Artículo 154 bis | Artículo 135 |

    Artículo 155 | Artículo 134 |

    Artículo 155 bis | – |

    Artículo 156 | Artículo 136 |

    2008/0104 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión[28],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[29],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[30],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[31],

    Considerando lo siguiente:

    51. Las reformas de la PAC acordadas en 2003/2004 establecen disposiciones sobre la elaboración de informes tendentes a medir su eficacia así como, en particular, a evaluar sus repercusiones con respecto a los objetivos fijados y a analizar sus efectos en los mercados pertinentes. En este contexto, el 20 de noviembre de 2007, la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo que lleva por título «Preparar el "chequeo" de la reforma de la PAC», que fue analizada por esas instituciones. Teniendo en cuenta esa Comunicación y el examen de sus principales elementos realizado posteriormente por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones, así como las numerosas contribuciones recibidas como resultado de la consulta pública efectuada, procede presentar propuestas apropiadas al respecto.

    52. Las disposiciones de la Política Agrícola Común relativas a la intervención pública deben simplificarse y racionalizarse ampliando el proceso de licitación con el fin de lograr un enfoque armonizado.

    53. Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del "chequeo", sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad y no un elemento que influya en la formación de los precios, las diferencias entre los periodos de recolección en los diferentes Estados miembros, que, de hecho, señalan el comienzo de las campañas de comercialización, dejan de tener importancia puesto que el sistema ya no fijará precios que reflejen los niveles de intervención más los incrementos mensuales. Por lo tanto, con vistas a la simplificación, conviene armonizar en toda la Comunidad las fechas en que se aplica el régimen de intervención a los cereales.

    54. Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. Por consiguiente, dado que ya no es necesario prever compras de arroz en régimen de intervención, procede suprimir este mecanismo.

    55. Se prevé que la producción y el consumo de carne de porcino aumenten a medio plazo, aunque a un ritmo menor que en la década anterior debido a la competencia de la carne de ave y a unos precios de los piensos más elevados. Asimismo se prevé que los precios de los porcinos se mantengan muy por encima del precio de intervención. Hace muchos años que no se recurre a la compra de carne de porcino en régimen de intervención y, a la luz de la situación del mercado y de sus perspectivas, conviene suprimir este tipo de compras.

    56. La supresión del régimen de intervención en el caso de estos productos puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

    57. El panorama a medio plazo del sector lácteo se caracteriza por un aumento continuado en la Comunidad de la demanda de productos de alto valor añadido y por un crecimiento considerable de la demanda mundial de productos lácteos como consecuencia del aumento de los ingresos y de la población en muchas regiones del mundo, así como de un cambio en las preferencia de los consumidores en lo que se refiere a los productos lácteos.

    58. Como consecuencia de los límites máximos que impone la cuota láctea, se prevé que la producción láctea comunitaria total experimente un descenso gradual, aunque ligero, a medio plazo, ya que la continua reestructuración en los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad antes de la ampliación de 2004 llevará a un descenso de la producción de leche de subsistencia, mientras que el crecimiento de la producción se mantiene limitado debido a las cuotas. Al mismo tiempo, se prevé que el porcentaje de leche entregada a las industrias para su transformación siga aumentando en el periodo de previsión. Teniendo presente la fuerte demanda interna y externa, el sistema de cuotas está pues restringiendo actualmente el crecimiento de la producción, que es la situación opuesta a la existente cuando se implantaron las cuotas en respuesta al exceso de producción. En una situación de mercado como la actual, las cuotas reducen la orientación de mercado ya que distorsionan la respuesta de los productores a las señales que representan los precios e impiden mejorar la eficiencia del sector retrasando la reestructuración. La eliminación de las cuotas está fijada para 2015, con el fin de llevar a cabo gradualmente los ajustes necesarios. Desde este punto de vista, la supresión progresiva de las cuotas lácteas mediante aumentos anuales tal como establece el anexo I del presente Reglamento (a razón de un 1 % por campaña de comercialización desde 2009/10 hasta 2013/14) posibilitaría una transición sin complicaciones evitando un reajuste excesivo tras la desaparición de aquellas.

    59. El mercado del queso crece de manera continuada debido a una demanda en aumento tanto dentro de la Comunidad como fuera de ella. En general, por lo tanto, los precios del queso se han mantenido firmes durante algún tiempo, sin que les haya influido mucho la reducción de los precios institucionales de los productos a granel (mantequilla y leche en polvo). Desde un punto de vista económico y de gestión del mercado, la ayuda permanente y facultativa al almacenamiento privado de productos de alto valor determinado por el mercado, como el queso, ya no está justificada y debe suprimirse.

    60. La ayuda al almacenamiento privado de mantequilla no se utiliza mucho. No obstante, como la producción de leche en la Comunidad obedece a unos ritmos estacionales, la producción de mantequilla seguirá siempre esos ritmos. Así pues, es posible que el mercado de la mantequilla se vea sometido a presiones pasajeras, que pueden suavizarse gracias al almacenamiento estacional. No obstante, la decisión debe adoptarla la Comisión basándose en análisis de mercado bien fundados y no en la obligación de activar el régimen cada año, por lo que su aplicación debe ser facultativa.

    61. Teniendo presentes la reforma del sector lácteo y la situación actual del mercado, las ayudas a la leche desnatada en polvo utilizada como pienso y a la leche desnatada para la producción de caseína no son siempre necesarias en la actualidad. No obstante, si aumentasen los excedentes de productos lácteos o pudiera producirse un aumento creando o pudiendo crear un desequilibrio grave en el mercado, dichas ayudas aún podrían desempeñar una función. No obstante, la decisión debe adoptarla la Comisión basándose en análisis de mercado bien fundados y no en la obligación de activar el régimen cada año, por lo que su aplicación debe ser facultativa. En caso de recurrirse a él, la fijación de la ayuda debe hacerse por anticipado o mediante licitación.

    62. Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado. Los regímenes de ayudas a la comercialización ya no son necesarios para sostener el mercado al nivel del precio de intervención y deben, por lo tanto, suprimirse.

    63. Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[32], concede actualmente a los forraje desecados, el lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

    64. En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/10 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) nº 247/2008[33], al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, la mitad del paso al régimen de pago único se efectuará en 2011 y el resto en 2013.

    65. El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, disociando la ayuda restante destinada a la industria. Los efectos que acarree poner fin al pago de la ayuda a los transformadores deben poder contrarrestarse ajustando debidamente el precio pagado a los productores de las materias primas, que recibirán un mayor número de derechos a las ayudas directas como resultado de la disociación. La situación del mercado y las perspectivas con respecto a las proteaginosas en su conjunto justifican asimismo la supresión de la ayuda a los transformadores. Teniendo presentes la reestructuración que ha experimentado el sector desde la reforma de 2003 y los efectos medioambientales especialmente negativos que, tal como se ha comprobado hace poco, genera la producción de forrajes deshidratados, es conveniente disociar la ayuda, si bien debe preverse un breve periodo transitorio de dos años para que el sector pueda adaptarse a la nueva situación.

    66. El régimen que establece el Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata[34], dejará de necesitarse una vez que se supriman las ayudas afines que se fijan en el artículo [...][ayuda a las patatas para fécula] del Reglamento (CE) nº […]/2008 del Consejo [nuevo Reglamento sobre pagos directos] de [....] [por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores][35]. Las ayudas a los productores se disociaron parcialmente en 2003 y deben disociarse totalmente ahora, si bien se precisa un breve periodo transitorio de dos años para que los agricultores puedan adaptar sus compromisos de suministro al régimen de ayudas a la fécula de patata. Por consiguiente, conviene prorrogar también por dos años el precio mínimo correspondiente. Transcurrido ese plazo, el régimen de cuotas relativo al pago directo deberá suprimirse en 2013, paralelamente a la incorporación plena de dicho pago en el régimen de pago único. La disociación de esta ayuda directa necesita un periodo de ajuste más largo para que la industria pueda adaptarse a la nueva situación del mercado. Mientras tanto, las disposiciones pertinentes deben integrarse, como sucede con otras ayudas y regímenes de cuotas, en el Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    67. Como consecuencia de la evolución de los mercados de los cereales y de la fécula, tanto nacionales como internacionales, la restitución por producción de fécula ya no tiene razón de ser con respecto a sus objetivos iniciales y debe, por lo tanto, suprimirse. La situación del mercado y sus perspectivas de futuro son tales que la ayuda se fijó a nivel cero hace algún tiempo; dado que es previsible que se mantenga esta situación, es posible llevar a cabo la supresión sin que se produzcan efectos negativos en el sector.

    68. Las disposiciones sobre medidas excepcionales de apoyo del mercado referentes a enfermedades animales deben abordarse en una disposición horizontal sobre gestión de los riesgos, por lo que conviene suprimirlas del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    69. Las organizaciones de productores pueden desempeñar una función útil agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores de todos los sectores.

    70. Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones que contemplan la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento o con los Reglamentos del Consejo (CE) nº 247/2006, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión[36], (CE) nº 320/2006, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común[37], (CE) nº 1405/2006, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003[38], (CE) n° 3/2008, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países[39],[40] y Reglamento (CE) nº […]/2008 [nueva OCM vitivinícola][41]. En este contexto, las disposiciones de esos Reglamentos que, de lo contrario, coincidirían o podrían coincidir, en otras circunstancias, con la noción de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, deben quedar excluidas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Las disposiciones en cuestión reúnen condiciones apropiadas para la concesión de la ayuda que impiden el falseamiento indebido de la competencia.

    71. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) nº 247/2006, (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1405/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008[nueva OCM vitivinícola] en consecuencia.

    72. Los actos siguientes están anticuados y deben derogarse, pues, por motivos de seguridad jurídica: Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía[42], Reglamento (CEE) n° 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña 1989/90, en particular, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha[43], Reglamento (CEE) nº 2247/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a una acción de urgencia para el suministro gratuito de determinados productos agrícolas a Polonia[44], Reglamento (CEE) nº 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos[45], Reglamento (CE) n° 2596/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se prorroga el período establecido en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia[46], y Reglamento (CE) n° 1182/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza [47].

    73. El presente Reglamento debe aplicarse, como regla general, a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, para garantizar que sus disposiciones nuevas no interfieren con determinadas ayudas pagaderas en las campañas de comercialización 2008/09 o 2009/10, conviene fijar una fecha de aplicación posterior con respecto a esas disposiciones que afecten directamente al funcionamiento de regímenes de sectores respecto de los cuales se prevén campañas de comercialización. El presente Reglamento solo debe aplicarse, pues, en tales casos, a partir del inicio de las campañas de comercialización 2009/10 o 2010/11.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) nº 247/2006

    El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 247/2006 queda modificado como sigue:

    1) Se suprime el apartado 3, párrafo segundo.

    2) Se añade el apartado siguiente:

    «4. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) nº 1234/2007(*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006(**), los artículo 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo del título III, apartado 3, del presente artículo y de los artículos 17 y 21 por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

    (*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº […]/2008.

    (**) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.»

    Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) nº 320/2006

    El Reglamento (CE) nº 320/2006 queda modificado como sigue:

    1) El artículo 6, apartado 6, se sustituye por el siguiente:

    «6. Los Estados miembros no concederán ayudas nacionales para las medidas de diversificación indicadas en el presente artículo. Sin embargo, si los niveles máximos indicados en el apartado 4, párrafo tercero, permitieran la concesión de una ayuda para la diversificación del 100 %, el Estado miembro afectado contribuirá con el 20 % como mínimo del gasto correspondiente.»

    2) Se añade el artículo 13 bis siguiente:

    « Artículo 13 bis Ayudas estatales

    Sin perjuicio del artículo 6, apartado 5, no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) nº 1234/2007(*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006(**), los artículo 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo de los artículo 3, 6, 7, 8, 9 y 11 por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

    (*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº […]/2008.

    (**) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.»

    Artículo 3 Modificación del Reglamento (CE) nº 1405/2006

    El apartado siguiente se añade al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1405/2006:

    «3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) nº 1234/2007(*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006(**), los artículo 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo de los artículo 4 y 7 por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

    (*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº […]/2008.

    (**) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.»

    Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007

    El Reglamento (CE) nº 1234/2007 queda modificado como sigue:

    1) Se suprime el artículo 8, apartado 1, letra b).

    2) El artículo 10 queda modificado como sigue:

    a) El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

    i) la letra a) se sustituye por la siguiente:

    «a) trigo blando, cebada, maíz y sorgo;»

    ii) se suprime la letra b).

    b) Se suprime el apartado 2.

    3) La subsección II de la sección II del capítulo I del título I de la parte II se sustituye por la siguiente:

    «SUBSECCIÓN II INICIO Y SUSPENSIÓN DE LAS COMPRAS DE INTERVENCIÓN

    Artículo 11 Periodos de intervención pública

    El régimen de intervención pública estará disponible:

    a) para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

    b) para el azúcar, a lo largo de las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10;

    c) para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña de comercialización;

    d) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.

    Artículo 12 Inicio de la intervención pública

    1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública

    a) estará abierto, en el caso de los cereales, el azúcar, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1,

    b) lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, sea inferior a 1 560 euros/tonelada.

    2. En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

    La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

    3. La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra b), sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.

    Artículo 13 Límites del régimen de intervención

    1. Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:

    a) cebada, maíz y sorgo, 0 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra a);

    b) azúcar, 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, en cada campaña de comercialización;

    c) mantequilla, 30 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra d);

    d) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra d).

    2. El azúcar almacenado con arreglo al apartado 1, letra b), durante una campaña de comercialización no estará sujeto a ninguna de las demás medidas de almacenamiento previstas en los artículo 32, 52 y 63.

    3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos a que se refieren sus letras a), c) y d), la Comisión podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.»

    4) La subsección III de la sección II del capítulo I del título I de la parte II se sustituye por la siguiente:

    «SUBSECCIÓN III PRECIOS DE INTERVENCIÓN

    Artículo 18 Precios de intervención

    1. La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los productos mencionados en el artículo 10, letras a), d), e) y f), aceptadas en régimen de intervención. En circunstancias especiales, o bien las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades aceptadas en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.

    2. El precio de intervención determinado con arreglo al apartado 1 no podrá ser superior:

    a) en el caso de los cereales, a los precios de referencia respectivos;

    b) en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión sobre la base de criterios objetivos;

    c) en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;

    d) en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.

    3. El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.»

    5) Se suprime la subsección I de la sección III del capítulo I del título I de la parte II.

    6) El artículo 31 se modifica como sigue:

    a) El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

    i) después de la letra c) se añaden las letras siguientes:

    «c bis ) mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;

    c ter ) mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso;»

    ii) se suprime la letra e).

    b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

    7) Se inserta el artículo 34 bis siguiente:

    « Artículo 34 bis Condiciones de concesión para el almacenamiento de mantequilla

    «1. La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla, particularmente si la evolución de los precios y las existencias de productos ponen de manifiesto que existe un grave desequilibrio del mercado que podría suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional.

    2. La Comisión fijará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta los costes de almacenamiento y la evolución probable de los precios de la mantequilla.»

    8) Se suprime del artículo 36.

    9) El artículo 41, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

    «1. La Comisión designará los centros de intervención para el sector de los cereales y determinará las condiciones que les son aplicables.

    La Comisión podrá designar centros de intervención para cada cereal.»

    10) En el artículo 43, la letra a) se sustituye por la siguiente:

    «a) los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10 que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en el artículo 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención, la duración del almacenamiento privado;»

    11) Se suprime el artículo 44.

    12) El artículo 46 se modifica como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    «1. La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales de apoyo contempladas en el artículo 45.»

    b) Se suprime el apartado 3.

    13) Se suprime el artículo 48, apartado 1, letra a).

    14) El artículo 55 se sustituye por el siguiente:

    « Artículo 55 Sistemas de cuotas

    1. Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:

    a) la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 65, letras a) y b);

    b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina;

    c) la fécula de patata que pueda recibir ayuda comunitaria.

    2. Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1, letras a) y b), si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.»

    15) Se inserta la sección III bis siguiente en el capítulo III del título I de la parte II:

    «SECCIÓN III BIS CUOTAS PARA LA FÉCULA DE PATATA

    Artículo 84 bis Cuotas para la fécula de patata

    1. Se asignarán cuotas a los Estados miembros productores de fécula de patata para las campañas de comercialización durante las cuales se aplique el régimen de cuotas según el artículo 204, apartado 5, de conformidad con lo indicado en el anexo X bis .

    2. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X bis distribuirá la cuota que le ha sido asignada entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de comercialización de que se trate en función de las subcuotas disponibles para cada empresa en la campaña 2006/07.

    3. Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota a que se refiere el apartado 2.

    4. Las cantidades de fécula de patata que superen la cuota a que se refiere el apartado 2 se exportarán como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate. No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña de comercialización, además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, de la cuota que corresponda a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, la cuota de la siguiente campaña de comercialización se reducirá proporcionalmente.

    6. Las disposiciones de la presente sección no se aplican a la fécula de patata producida por empresas que no estén supeditadas al apartado 2 y que compren patatas cuyos productores no reciban el pago previsto en el artículo [...][ayuda a las patatas para fécula] del Reglamento (CE) nº […]/2008 [nuevo Reglamento sobre pagos directos].»

    16) En el artículo 85, se añade la letra d) siguiente:

    «d) con respecto a la sección III bis , fusiones de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas.»

    17) Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II.

    18) En el artículo 91, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

    «Se concederá a los primeros transformadores autorizados, en las campañas de comercialización de 2009/10 a 2012/13, una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.»

    19) El artículo 92, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

    «1. La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

    a) 200 euros en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11;

    b) 100 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13;»

    20) El artículo 94, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

    «1. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas de comercialización comprendidas entre 2009/10 y 2012/13 por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.»

    21) Se inserta la subsección siguiente en la sección I del capítulo IV del título I de la parte II:

    «SUBSECCIÓN III FÉCULA DE PATATA

    Artículo 95 a Prima por fécula de patata

    1. En las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis , apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

    2. El precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula se fija en 178,31 euros por tonelada para las campañas de comercialización de que se trata.

    Este precio se aplica a la cantidad de patatas, entregada en la fábrica, necesaria para producir una tonelada de fécula.

    El precio mínimo se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.

    3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.»

    22) Se suprime el artículo 96.

    23) Los artículo 99 y 100 se sustituyen por los siguientes:

    « Artículo 99 Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal

    1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos creando o pudiendo crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

    A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.

    2. La Comisión determinará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución del mercado de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo.

    Artículo 100 Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos

    1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos creando o pudiendo crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y con arreglo a las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

    2. La Comisión determinará la ayuda teniendo en cuenta la evolución del mercado de la leche desnatada en polvo y el precio de referencia de esta fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii).

    La ayuda podrá variar dependiendo de que la leche desnatada se transforme en caseína o caseinatos y en función de la calidad de esos productos.»

    24) Se suprime el artículo 101.

    25) El artículo 102, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

    «2. Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.»

    26) Se suprime el artículo 103 sexies , apartado 2.

    27) El artículo 105, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

    «2. Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.»

    28) El artículo 119 se sustituye por el siguiente:

    « Artículo 119 Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso

    Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 100, la Comisión podrá hacer que la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos esté sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.»

    29) El párrafo siguiente se añade al artículo 122:

    «Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, salvo los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo.»

    30) El artículo 124, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

    «1. Las disposiciones del artículo 122 y del artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.»

    31) El artículo 180 se sustituye por el siguiente:

    « Artículo 180 Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado

    Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a k) y letras m) a u), y en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

    No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo de los artículos 45, 46, 47, 48, 102, 103, 103 bis , 103 ter , 103 sexies , 104, 105 y 182 por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.»

    32) En el artículo 184, se añade el punto 5) siguiente:

    «5) antes del 30 de junio de 2011, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las condiciones para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, incluidos, en particular, posibles nuevos aumentos de las cuotas o posibles reducciones de la tasa suplementaria.»

    33) En el artículo 204, se añade el apartado siguiente:

    «5. Las disposiciones del capítulo III del título I de la parte II se aplicarán a la fécula de patata hasta el final de la campaña de comercialización 2012/13.»

    34) El anexo IX, punto 1, se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    35) El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo X bis .

    36) El texto del anexo III del presente Reglamento se inserta en el anexo XXII como punto 20 bis .

    Artículo 5 Modificación del Reglamento (CE) nº 3/2008

    El artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 3/2008 se sustituye por el siguiente:

    «6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) nº 1234/2007(*) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006(**), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros, incluidas sus participaciones financieras, ni a las participaciones financieras, procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, en el caso de los programas que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

    (*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº […]/2008.

    (**) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.»

    Artículo 6 Modificación del Reglamento (CE) nº […]/2008 [OCM vitivinícola]

    El apartado 2 del artículo 127 del Reglamento (CE) nº […]/2008 se sustituye por el siguiente:

    «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo del título II, el capítulo III del título V y el artículo 119 por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.»

    Artículo 7 Derogaciones

    1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1868/94.

    Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (CE) nº 1234/2007 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias respectiva que figura en el anexo XXII de ese Reglamento.

    2. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1883/78, (CEE) nº 1254/89, (CEE) nº 2247/89, (CEE) nº 2055/93, (CE) nº 2596/97 y (CE) nº 1182/2005.

    Artículo 8 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

    No obstante:

    a) los puntos 1 a 10 y 13 del artículo 4 serán aplicables:

    i) desde el 1 de marzo de 2009 en el sector de la leche y los productos lácteos,

    ii) desde el 1 de julio de 2009 en el sector de los cereales,

    iii) desde el 1 de septiembre de 2009 en el sector del arroz,

    iv) desde el 1 de octubre de 2009 en el sector del azúcar;

    b) los puntos 14, 15, 16, 18 a 24, 28, 33 y 35 del artículo 4 y el artículo 7, apartado 1, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009;

    c) el artículo 4, punto 17, será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    «1. Cuotas nacionales: cantidades (toneladas) por periodos de doce meses y por Estados miembros

    República Checa | 33 660 |

    Dinamarca | 168 215 |

    Alemania | 656 298 |

    Estonia | 250 |

    España | 1 943 |

    Francia | 265 354 |

    Letonia | 5 778 |

    Lituania | 1 211 |

    Países Bajos | 507 403 |

    Austria | 47 691 |

    Polonia | 144 985 |

    Eslovaquia | 729 |

    Finlandia | 53 178 |

    Suecia | 62 066 |

    TOTAL | 1 948 761 |

    »

    ANEXO III

    «20 bis . Reglamento (CEE) nº 1868/94

    Reglamento (CEE) nº 1868/94 | El presente Reglamento |

    Artículo 1 | Artículo 55, apartado 1, letra c) |

    Artículo 2, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero | Artículo 84 bis, apartados 1 y 2 |

    Artículo 4 | Artículo 84 bis, apartado 3 |

    Artículo 4 bis | Artículo 95 bis, apartado 2 |

    Artículo 5 | Artículo 95 bis, apartado 1 |

    Artículo 6 | Artículo 84 bis, apartados 4 y 5 |

    Artículo 7 | Artículo 84 bis, apartado 6 |

    Artículo 8 | Artículo 85, letra d, y artículo 95 bis, apartado 3 |

    »

    2008/0105 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) n º 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión[48],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[49],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[50],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[51],

    Considerando lo siguiente:

    74. Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común efectuada en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad son otros tantos obstáculos nuevos de gran envergadura a los que se enfrenta la agricultura europea.

    75. La Comunidad Europea es Parte del Protocolo de Kyoto[52]. El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), del citado Protocolo pide a las Partes que apliquen y/o sigan elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo, la promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático. Además, el artículo 10, letra b), inciso i), obliga a las Partes a formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada a este. Tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con la agricultura y la silvicultura. En este contexto debe seguir potenciándose el papel de la ayuda al desarrollo rural. Hay pruebas científicas sólidas que ponen de manifiesto la necesidad de una actuación urgente. A la Comunidad Europea se le pide que examine todos los modos posibles de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Aunque la agricultura europea ha contribuido más que otros sectores a frenar las emisiones de gases de efecto invernadero, el sector agrario está llamado en el futuro a intensificar los esfuerzos para reducir las emisiones, como parte de la estrategia global de la Comunidad Europea para combatir el cambio climático.

    76. Habida cuenta de los graves problemas que plantean la escasez de agua y las sequías, es conveniente que las cuestiones relacionadas con la gestión del agua, incluida la calidad de esta, se aborden en los instrumentos de la PAC pertinentes[53]. Es primordial que la agricultura europea cuente con un sistema de gestión sostenible del agua con el fin de mejorar la eficiencia de esta en lo que se refiere a la cantidad utilizada en la agricultura y de proteger mejor su calidad. Dados los cambios climáticos que se prevé que se produzcan en el futuro, es probable que aumenten la extensión de las zonas afectadas por las sequías y la frecuencia de estas últimas.

    77. Frenar el declive de la biodiversidad sigue siendo una tarea de primer orden cuya importancia aumenta debido al cambio climático y a la demanda de agua. Aunque se han conseguido avances importantes, la consecución del objetivo que la Comunidad Europea se ha fijado con respecto a la biodiversidad para 2010 exigirá nuevos esfuerzos[54]. La agricultura europea tiene un papel importante que desempeñar en la protección de la biodiversidad.

    78. Es importante que las operaciones relacionadas con estas prioridades se sigan intensificando en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo[55].

    79. Dada la importancia de estas prioridades comunitarias, conviene imponer la obligación de que los Estados miembros estipulen, en los programas de desarrollo rural, operaciones relacionadas con los nuevos problemas.

    80. El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 dispone que, a fin de tener en cuenta en particular los cambios importantes habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo rural (periodo de programación de 2007 a 2013) adoptadas mediante la Decisión 2006/144/CE del Consejo[56] podrán ser objeto de una evaluación. Así pues, con el fin de preparar el contexto de los programas que haya que modificar, conviene establecer la obligación general de que los Estados miembros revisen los planes estratégicos nacionales tras la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias.

    81. Es preciso fijar un plazo para la inclusión de las operaciones sobre las nuevas tareas en los programas de desarrollo rural, con el fin de que los Estados miembros dispongan de un tiempo prudencial para modificar sus programas de desarrollo rural a la luz de las directrices estratégicas comunitarias revisadas y los planes estratégicos nacionales.

    82. En vista de las nuevas obligaciones, deben adaptarse los requisitos aplicables al contenido de los programas de desarrollo rural. Conviene proporcionar una lista no exhaustiva de los tipos de operaciones con el fin de ayudar a los Estados miembros a determinar las operaciones pertinentes sobre las nuevas tareas en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

    83. Con el fin de proporcionar incentivos extras a los beneficiarios por la asunción de operaciones relacionadas con las nuevas prioridades, conviene ofrecer la posibilidad de fijar importes y porcentajes de ayuda más elevados para esas operaciones.

    84. De conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX del Consejo, de XX/XX/2008 [por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores][57], los recursos financieros obtenidos mediante la modulación adicional deben destinarse a la ayuda al desarrollo rural. Es oportuno garantizar que un importe equivalente al de esos recursos financieros se destina a respaldar operaciones relacionadas con las nuevas tareas.

    85. Dada la utilización adicional, específica y obligatoria de estos importes, equivalentes a esos recursos financieros, el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado.

    86. El Reglamento (CE) n° 146/2008 del Consejo, que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) n° 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)[58], establecen nuevas normas sobre responsabilidad en el marco de la condicionalidad, en caso de transferencia de tierras durante el año civil de que se trate. Con el fin de asegurar la coherencia, deben establecerse los mismos principios para la condicionalidad en el ámbito del desarrollo rural.

    87. Por motivos de claridad y seguridad jurídica, conviene aclarar en qué casos no se aplica la reducción de las ayudas o la exclusión del beneficio de las mismas por incumplimiento de los requisitos obligatorios (condicionalidad).

    88. La experiencia demuestra que es necesaria una cierta tolerancia en los casos en que los incumplimientos de los requisitos que impone la condicionalidad a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 sean de poca importancia y cuya gravedad, alcance y persistencia no justifiquen una reducción inmediata de la ayuda al desarrollo rural que se vaya a conceder. Esa tolerancia debe complementarse, sin embargo, con un seguimiento apropiado por parte del organismo nacional competente hasta que se ponga remedio al incumplimiento. Además, la aplicación de reducciones a importes iniciales de pagos directos de poca cuantía puede resultar oneroso en comparación con el efecto disuasivo que se obtiene a cambio. Por consiguiente, conviene fijar un umbral adecuado por debajo del cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar reducciones, a condición de que la autoridad nacional competente adopte las medidas oportunas para garantizar que el agricultor de que se trate pone fin al incumplimiento observado.

    89. Conviene modificar el papel y las funciones del comité de seguimiento con relación a los cambios en los programas de desarrollo rural, con el fin de mejorar su eficiencia.

    90. Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones que contemplan la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

    91. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1698/2005 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 1698/2005 queda modificado como sigue:

    1) El artículo 11, apartado 3, letra d), se sustituye por el siguiente:

    «d) la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional, la asignación indicativa del FEADER para cada programa, incluidos los importes estipulados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005*, y una indicación aparte de los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis , del presente Reglamento.

    * D O L 209 de 11.8.2005, p. 1.»

    2) El artículo 12 bis siguiente se añade al final del capítulo II:

    « Artículo 12 bis Revisión

    1. Cada Estado miembro deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, su plan estratégico nacional después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10.

    2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan estratégico nacional revisado a más tardar tres meses después de la adopción de la decisión sobre las directrices estratégicas comunitarias.»

    3) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

    « Artículo 16 bis Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades

    1. A partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones con las prioridades siguientes descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en el plan estratégico nacional:

    a) cambio climático,

    b) energías renovables,

    c) gestión del agua,

    d) biodiversidad.

    Los Estados miembros podrán basar su elección en la lista indicativa de tipos de operaciones que figura en el anexo II del presente Reglamento o en cualesquiera otros tipos de operaciones, a condición de que guarden relación con las prioridades a que se refiere el párrafo primero y estén encaminadas a lograr los posibles efectos que se especifican en el anexo II.

    2. A partir del 1 de enero de 2010, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1.

    3. A partir del 1 de enero de 2010, cada programa de desarrollo rural deberá incluir también:

    a) la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

    b) un cuadro que recoja, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, la contribución comunitaria total por tipos de operaciones a que se refiere el artículo 69, apartado 5 bis .»

    4) En el artículo 17 se añade el apartado 3 siguiente:

    «3. Los importes que sean iguales a los que resulten de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis , no se tendrán en cuenta en la contribución total del FEADER a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.»

    5) En el artículo 51, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

    «Los párrafos primero y segundo se aplicarán también cuando el incumplimiento en cuestión sea el resultado de acciones u omisiones que se puedan imputar directamente a la persona a la que se haya cedido la tierra o que haya cedido esta.

    A los efectos del presente apartado se entiende por «cesión» cualquier tipo de transacción mediante la cual la tierra deja de estar a disposición del cesionista.

    A los efectos del presente artículo, la expresión «toda la explotación» no incluirá las actividades no agrícolas de una explotación y las zonas no agrícolas para las que no se reclame ayuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), del presente Reglamento.»

    6) El artículo 51, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

    «2. La reducción o anulación de las ayudas a que se refiere el apartado 1 se aplicará previo cumplimiento de las disposiciones siguientes:

    a) La reducción o anulación no se aplicará para las normas respecto de las cuales se haya concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra b), durante el período de gracia.

    b) Con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una reducción o anulación que ascienda a 100 euros o menos por agricultor y por año civil, y que incluya una reducción de los pagos directos o la exclusión del beneficio de los mismos conforme al artículo 25 del Reglamento (CE) [nº XXXX/2008 (nuevo Reglamento sobre los regímenes de ayuda directa)].Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. El incumplimiento y la medida correctora que deba adoptarse se notificarán al beneficiario.

    c) En caso de que el incumplimiento mencionado en el apartado 1 se deba a la negligencia del beneficiario y en situaciones debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir que no se aplique ninguna reducción cuando, habida cuenta de su gravedad, alcance y persistencia, el incumplimiento se considere de poca importancia. No obstante, los incumplimientos que entrañen un riesgo directo para la salud pública o la sanidad animal no podrán considerarse de poca importancia.

    A menos que el beneficiario haya adoptado medidas correctoras inmediatas que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente deberá adoptar las medidas oportunas que, en su caso, podrán limitarse a una comprobación administrativa para cerciorarse de que el agricultor corrige el incumplimiento de que se trate. La existencia de un incumplimiento de poca importancia y las medidas correctoras que deban aplicarse se notificarán al beneficiario.»

    7) En el artículo 69 se insertan los apartados 5 bis , 5 ter y 5 quater siguientes:

    «5 bis. En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros dedicarán un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) [nº XXXX/2008 (nuevo Reglamento sobre regímenes de ayuda directa)] en concepto de ayuda comunitaria al amparo de los vigentes programas de desarrollo rural para operaciones de los tipos a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento aprobados después del 1 de enero de 2010.

    5 ter. En caso de que, al cierre del programa, el importe total dedicado a las operaciones mencionadas en el apartado 5 bis del presente artículo sea inferior al importe a que se refiere el artículo 16 bis , apartado 3, letra b), el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto comunitario hasta el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis .

    5 quater. Los importes mencionados en el apartado 5 bis no se tendrán en cuenta a los efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1290/2005.»

    8) En el artículo 78, la letra f) se sustituye por la siguiente:

    «f) examinará y aprobará posibles propuestas importantes de modificación de los programas de desarrollo rural.»

    9) En el artículo 88, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

    «No obstante, y sin perjuicio del artículo 89 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado.»

    10) El anexo se modifica como sigue:

    a) El título se sustituye por el siguiente:

    «Anexo I»

    b) La nota a pie de página «****» se sustituye por la siguiente:

    « **** Estos importes podrán aumentarse para los tipos de operaciones mencionadas en el artículo 16 bis del presente Reglamento y en otros casos excepcionales, habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.»

    11) El término «Anexo» se sustituye por «Anexo I» en el anexo y en los artículos siguientes: 22, apartado2, 23, apartado 6, 24, apartado2, 26, apartado 2, 27, apartado 3, 28, apartado 2, 31, apartado 2, 32, apartado 2, 33, 34, apartado 3, 35, apartado 2, 37, apartado 3, 38, apartado 2, 39, apartado 4, 40, apartado 3, 43, apartado 4, 44, apartado 4, 45, apartado 3, 46, 47, apartado 2, 88, apartado 2, 88, apartado 4, y 88, apartado 6.

    12) Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    « ANEXO II

    Tipos indicativos de operaciones relativas a las prioridades a que se refiere el artículo 16 bis

    Prioridad: Cambio climático |

    Tipos de operaciones | Artículos y medidas | Posibles efectos |

    Utilización más eficiente de los abonos nitrogenados (p. ej. menor utilización, equipo, agricultura de precisión), mejora del almacenamiento de estiércol | Artículo 26: modernización de las explotaciones agrícolas Artículo 39: ayudas agroambientales | Reducción de las emisiones de metano (CH4) y óxido nitroso (N2O) |

    Mejora de la eficiencia energética | Artículo 26: modernización de las explotaciones agrícolas | Reducción de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) ahorrando energía |

    Prácticas de gestión del suelo (p. ej. métodos de labranza, cultivos intermedios, rotaciones de cultivos diversificadas) | Artículo 39: ayudas agroambientales | Reducción del óxido nitroso (N2O); captura de carbono |

    Modificación de la utilización del suelo (p. ej. conversión de tierras de labor en pastos, retirada de tierras permanente, menor utilización o recuperación de suelos orgánicos) | Artículo 39: ayudas agroambientales | Reducción del óxido nitroso (N2O); captura de carbono |

    Extensificación de la ganadería (p. ej. reducción de la carga ganadera, aumento del pastoreo) | Artículo 39: ayudas agroambientales | Reducción del metano (CH4) |

    Forestación | Artículos 43 y 45: primera forestación de tierras agrícolas y no agrícolas | Reducción del óxido nitroso (N2O); captura de carbono |

    Prevención de los incendios forestales | Artículo 48: recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas | Captura de carbono en los bosques y evitación de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) |

    Prioridad: Energías renovables |

    Tipos de operaciones | Artículos y medidas | Posibles efectos |

    Producción de biogás – vegetales de digestión anaerobia que utilizan residuos animales (producción en explotaciones y local) | Artículo 26: modernización de las explotaciones agrícolas Artículo 53: diversificación en actividades no agrícolas | Substitución de combustibles fósiles; reducción del metano (CH4) |

    Cultivos energéticos perennes (monte bajo de ciclo corto y gramíneas herbáceas) | Artículo 26: modernización de las explotaciones agrícolas | Substitución de combustibles fósiles; captura de carbono; reducción del óxido nitroso (N2O). |

    Transformación de biomasa agrícola o forestal para producción de energías renovables | Artículo 28: aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales | Substitución de combustibles fósiles |

    Instalaciones e infraestructuras para la producción de energía renovable utilizando biomasa | Artículo 53: diversificación hacia actividades no agrícolas Artículo 54: ayuda a la creación y desarrollo de empresas Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural | Substitución de combustibles fósiles |

    Prioridad: Gestión del agua |

    Tipos de operaciones | Artículos y medidas | Posibles efectos |

    Tecnologías para ahorrar agua, almacenamiento de agua Técnicas de producción con ahorro de agua | Artículo 26: modernización de las explotaciones agrícolas Artículo 30: infraestructuras | Mejora de la capacidad para utilizar el agua con mayor eficiencia. |

    Recuperación de humedales Conversión de tierra agrícola en sistemas forestales o agroforestales | Artículo 39: ayudas agroambientales Artículo 41: inversiones no productivas Artículos 43 y 45: primera forestación de tierras agrícolas y no agrícolas | Conservación de masas de agua de gran valor; protección del agua de calidad |

    Fomento de masas de agua seminaturales | Artículo 57: conservación y mejora del patrimonio rural | Conservación de masas de agua de gran valor; protección del agua de calidad |

    Prácticas de gestión del suelo (p. ej. cultivos intermedios) | Artículo 39: ayudas agroambientales | Contribución a la reducción de pérdidas de diferentes compuestos en el agua, incluido el fósforo. |

    Prioridad: Biodiversidad |

    Tipos de operaciones | Artículos y medidas | Posibles efectos |

    No aplicación de abonos y plaguicidas en tierras agrícolas de gran valor natural Producción integrada y ecológica | Artículo 39: ayudas agroambientales | Conservación de tipos de vegetación rica en especies, protección y mantenimiento de prados |

    Lindes perennes de campos y riberas Construcción y gestión de biotopos y hábitats dentro y fuera de espacios de la red Natura 2000 Cambio de utilización de la tierra (gestión de pastos extensivos, conversión de tierras de cultivo en pastos, retirada de tierras de larga duración) Gestión de plantas vivaces de gran valor natural | Artículos 38 y 46: ayudas «Natura 2000» Artículo 39: ayudas agroambientales Artículo 41: inversiones no productivas Artículo 47: ayudas en favor del medio forestal Artículo 57: conservación y mejora del patrimonio rural | Protección de aves y otros animales silvestres y mejora de la red de biotopos; reducción de la entrada de sustancias dañinas en los hábitats limítrofes |

    Conservación de la diversidad genética | Artículo 39: ayudas agroambientales | Conservación de la diversidad genética |

    »

    2008/0106 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    que modifica la Decisión 2006/144/CE sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[59], y, en particular, sus artículos 9 y 10,

    Vista la propuesta de la Comisión[60],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[61],

    Considerando lo siguiente:

    92. El Consejo, mediante su Decisión 2006/144/CE[62], adoptó las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013), en lo sucesivo denominadas «directrices estratégicas comunitarias».

    93. El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 dispone que, a fin de tener en cuenta en particular los cambios importantes habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias podrán ser objeto de una evaluación.

    94. Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común efectuada en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad son las nuevas situaciones, de crucial importancia, a las que hay que hacer frente. Los objetivos relacionados con estas prioridades deben potenciarse en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005.

    95. Conviene que las directrices estratégicas comunitarias determinen las áreas de intervención importantes en las que es necesario actuar para alcanzar las prioridades revisadas de la Comunidad en relación con el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad.

    96. Sobre la base de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias, cada Estado miembro debe revisar su plan estratégico nacional en cuanto marco de referencia para la revisión de los programas de desarrollo rural.

    97. Procede, por tanto, modificar las directrices estratégicas comunitarias en consecuencia.

    DECIDE:

    Artículo único

    La Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2006 (2006/144/CE) queda modificada como sigue:

    En el anexo se añaden los puntos 2.5. y 3.4 bis ., cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEX O

    Las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013), que figuran en el anexo de la Decisión 2006/144/CE, quedan modificadas como sigue:

    1) En la parte 2, se añade el punto siguiente:

    «2.5 Nuevos retos

    Dentro de la evaluación de las reformas realizadas en 2003 se ha examinado también el equilibrio entre el gasto destinado a los pagos directos del primer pilar de la PAC y la financiación de la política de desarrollo rural. Dado que el presupuesto general de la PAC está fijado hasta 2013, toda financiación extra destinada al desarrollo rural únicamente podrá obtenerse aumentando la modulación obligatoria. La financiación extra es necesaria para incrementar los esfuerzos con relación a las prioridades de la UE en los ámbitos del cambio climático, la energía renovable, la gestión del agua y la biodiversidad:

    - El clima y la energía se han convertido en asuntos prioritarios, dado que la UE está tomando la iniciativa para crear una economía mundial con baja emisión de carbono. En marzo de 2007, el Consejo Europeo adoptó varias conclusiones[63] para reducir en un 20 %, como mínimo, las emisiones de CO2 de aquí a 2020 (un 30 % como parte de un acuerdo internacional sobre objetivos mundiales) y fijar en el 20 % el índice de utilización obligatoria de fuentes de energía renovables, incluido un 10 % correspondiente a la parte que deben representar los biocombustibles dentro del consumo de gasolina y gasóleo. La agricultura y la silvicultura pueden realizar una importante contribución aportando la materia prima para la producción de bioenergía, y ayudando a capturar carbono y a seguir reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero.

    - Los objetivos de la UE con respecto a la política sobre el agua se establecen en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[64] , que empezará a aplicarse plenamente en el periodo de 2010–2012. En cuanto principales consumidores de agua y de recursos hídricos, la agricultura y la silvicultura tienen un importante papel que desempeñar en la gestión sostenible de este elemento, tanto desde el punto de vista de la cantidad como de la calidad. La gestión del agua será una parte cada vez más importante de la estrategia de adaptación necesaria para abordar el ya inevitable cambio climático.

    - Los Estados miembros se han comprometido a frenar el declive de la biodiversidad antes de 2010, un objetivo que parece cada vez más improbable de alcanzar. Una gran parte de la diversidad biológica de Europa depende de la agricultura y la silvicultura y será preciso aumentar los esfuerzos para proteger la biodiversidad, sobre todo a la luz de los efectos adversos que se prevén de resultas del cambio climático y el aumento de la demanda de agua.»

    2) En la parte 3, se inserta el punto 3.4 bis . siguiente:

    «3.4 bis . Nuevos retos

    Directriz estratégica comunitaria

    El cambio climático, la energía renovable, la gestión del agua y la biodiversidad son asuntos de crucial importancia a los que tienen que enfrentarse las zonas rurales, la agricultura y la silvicultura de Europa. Como parte de la estrategia global de la UE contra el cambio climático, la agricultura y la silvicultura deberán contribuir más en el futuro para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar la captura de carbono. Asimismo, el aumento de la producción de energía renovable a partir de la biomasa agrícola y forestal debería ayudar a lograr los nuevos objetivos sobre consumo total de combustible y energía que la UE se ha fijado para 2020. Será fundamental que la agricultura cuente con unas prácticas de gestión del agua más sostenibles para garantizar una suficiente cantidad y calidad de agua en el futuro y para adaptarse a los efectos que se prevé que el cambio climático tendrá en los recursos hídricos. Es más, frenar el declive de la biodiversidad sigue siendo una tarea de primer orden. Así pues, los recursos adicionales de que se disponga a partir de 2010 gracias al aumento de la modulación obligatoria deberán dedicarse a potenciar las prioridades de la UE en los ámbitos antes mencionados.

    Para acometer estas prioridades, se anima a los Estados miembros a dar primacía a actuaciones básicas. Entre esas actuaciones básicas podrían contarse las siguientes:

    i) En particular, la ayuda a las inversiones contemplada en el eje 1 podrá dedicarse a la adquisición de maquinaria y equipos que permitan economizar energía, agua y otros insumos, así como a la producción de energía renovable para su utilización en las explotaciones. En la cadena agroalimentaria y el sector forestal, la ayuda a las inversiones deberá ayudar a desarrollar formas innovadoras y más sostenibles de transformación de los biocombustibles.

    ii) En el eje 2, la medida agroambiental y las medidas forestales podrán utilizarse en particular para la mejora de la biodiversidad mediante la conservación de tipos de vegetación ricos en especies, y para la protección y el mantenimiento de pastos y formas extensivas de producción agrícola. Las actuaciones específicas del eje 2, como el agroambiente o la forestación, podrán ayudar también a mejorar la capacidad para gestionar mejor los recursos hídricos existentes en términos de cantidad y protegerlos en términos de calidad. Es más, determinadas actuaciones agroambientales y forestales contribuyen a reducir las emisiones de óxido nitroso (N2O) y metano (CH4) y ayudan a fomentar la captura de carbono.

    iii) Al amparo de los ejes 3 y 4, podrá prestarse ayuda para proyectos de ámbito local y para cooperación en favor de proyectos sobre energía renovable, así como para la diversificación de los agricultores con vistas a la producción de bioenergía. La conservación del patrimonio natural puede ayudar a proteger hábitats de gran valor natural y masas de agua muy valiosas.

    iv) Dado que todas las zonas rurales se enfrentan a los problemas que plantean el cambio climático y la energía renovable, los Estados miembros pueden instar a los grupos de Leader a incorporar estos asuntos en sus estrategias de desarrollo local como tema transversal. Los grupos se hallan en situación óptima para contribuir a la adaptación al cambio climático y a la aplicación de soluciones sobre energía renovable adaptadas a la situación local.

    v) Como regla general, la ayuda deberá destinarse a tipos de operaciones que sean coherentes con los objetivos y disposiciones que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 y que contribuyan a producir posibles efectos positivos en vista de las nuevas tareas que se especifican en el anexo II de ese Reglamento.»

    FICHA DE FINANCIACIÓN |

    1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA (2008): 67 03 05 02 05 03 05 04 | CRÉDITOS (2008): (millones de euros) p.m. 4 032 36 832 12 927 |

    2. | DENOMINACIÓN: Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores; por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común; Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER); Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2006/144/CE sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013). |

    3. | BASE JURÍDICA: Artículos 36 y 37 del Tratado. |

    4. | OBJETIVOS: – efectuar los ajustes necesarios para simplificar la Política Agrícola Común, – permitir que la PAC aproveche las nuevas oportunidades del mercado, – abordar los nuevos problemas que plantean el cambio climático, la gestión del agua y la bioenergía. |

    5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | 2009 (millones de euros) | 2010 (millones de euros) | 2011 (millones de euros) |

    5.0 | GASTOS A CARGO: – DEL PRESUPUESTO DE LA CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | – | –9 | –180 |

    5.1 | INGRESOS INGRESOS ASIGNADOS | – | – | – |

    2012 (millones de euros) | 2013 (millones de euros) |

    5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | –115 | –124 |

    5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | –55 | –110 |

    5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: Véanse los cuadros adjuntos. |

    6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

    6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

    6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

    6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN LOS PRÓXIMOS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

    OBSERVACIONES: El efecto presupuestario neto anual de la reforma es limitado (un ahorro de 14 millones de euros en 2013). Los principales efectos presupuestarios son dos: i) aumento del porcentaje de pagos directos que se disociarán completamente de la producción; ii) transferencia de un importe anual cada vez mayor (hasta 2 000 millones de euros en 2013) de las medidas de mercado y las ayudas directas al desarrollo rural para hacer frente a las nuevas tareas mencionadas anteriormente. |

    CÁLCULO DE LAS REPERCUSIONES FINANCIERAS NETAS DE LAS PROPUESTAS DEL «CHEQUEO» POR CAPÍTULOS PRESUPUESTARIOS |

    Ejercicio presupuestario | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

    Ingresos |

    6703 (disminución del importe) | –55 | –110 |

    Gastos |

    05 02 Mercados | 0 | –9 | –36 | –146 | –155 |

    05 03 Ayudas directas (antes de la modulación) | 0 | 0 | –144 | 32 | 32 |

    Importes netos 05 02 y 05 03 antes de la modulación | 0 | –6 | –178 | –115 | –124 |

    05 03 Ayudas directas (transferencia de la modulación al desarrollo rural) | 0 | –563 | –977 | –1427 | –2022 |

    05 04 Desarrollo rural | 0 | 563 | 977 | 1427 | 2022 |

    GASTO NETO (05 02, 05 03, 05 04) | 0 | –9 | –180 | –115 | –124 |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS NETAS INCLUIDOS LOS INGRESOS ASIGNADOS (67 03, 05 02, 05 03, 05 04) | 0 | –9 | –180 | –59 | –14 |

    CÁLCULO DE LAS REPERCUSIONES FINANCIERAS DE LAS PROPUESTAS DEL «CHEQUEO» SOBRE LOS INGRESOS ASIGNADOS EN EL SECTOR LÁCTEO |

    Ejercicio presupuestario | Base jurídica | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

    SECTOR LÁCTEO |

    – Repercusiones en la tasa suplementaria tras los aumentos de la cuota láctea (disminución del importe) | – | – | – | –55,1 | –110,2 |

    CÁLCULO DE LAS REPERCUSIONES FINANCIERAS DE LAS PROPUESTAS DEL «CHEQUEO EN EL SECTOR DE MERCADO |

    A. Supresión de la retirada de tierras y limitación de la intervención al trigo únicamente |

    Repercusiones en las restituciones por exportación de cereales | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |

    Repercusiones en las existencias de intervención de cereales, incluida la limitación de la intervención al trigo* | art. 10-13, art. 18 | 0,0 | 23,7 | 47,8 | 78,3 | 73,3 |

    B. Otras medidas |

    Prima por fécula de patata | art. 84 bis, 95 bis | –43,4 | –43,4 |

    Restituciones por producción de fécula o almidón | ex art. 96 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |

    TOTAL | 0,0 | 23,7 | 47,8 | 34,9 | 29,9 |

    * El cálculo de las previsiones incluye la compra de trigo en régimen de intervención al precio de intervención máximo. No obstante, las repercusiones deben considerarse máximas si la intervención se efectúa mediante licitación (propuesta). La magnitud de las posibles reducciones no pueden cuantificarse en esta fase. |

    SECTOR DEL ARROZ |

    – Supresión del régimen de intervención de arroz | art. 10 | – | – | – |

    LINO Y CÁÑAMO | R. 1234/2007 |

    – Ayuda vinculada a la producción transitoria | art. 92 a 94 | –4,2 | –8,1 |

    FORRAJES DESECADOS | R. 1234/2007 |

    – Supresión de las ayudas de mercado | art. 86 a 90 | –52,3 | –145,2 | –145,2 |

    SECTOR LÁCTEO |

    A. Medidas facultativas con posibles repercusiones presupuestarias: |

    – Intervención de mantequilla: intervención facultativa mediante licitación tras compra de 30 000 t mediante licitación | art. 18 |

    – Intervención de leche desnatada en polvo: intervención facultativa mediante licitación tras compra obligatoria de 109 000 t mediante licitación | art. 18 |

    – Almacenamiento privado de mantequilla: facultativo en función de la situación del mercado | art. 34 bis | (–18) | (–18) | (–18) | (–18) |

    – Ayuda a la leche desnatada en polvo utilizada como pienso: facultativa en función de la situación del mercado | art. 99 |

    – Ayuda a la producción de caseína: facultativa en función de la situación del mercado | art. 100 |

    B. Medidas con repercusiones presupuestarias: |

    – Supresión de la ayuda a la comercialización de mantequilla | ex art. 101 | –10,0 | –10,0 | –10,0 | –10,0 |

    – Supresión de la ayuda al almacenamiento privado de queso | ex art. 28, letra b) | –24,0 | –24,0 | –24,0 | –24,0 |

    C. Sistema de cuotas (aplicación sin sobresaltos) |

    – Repercusiones en las restituciones por exportación (b) | 1,6 | 2,5 | 2,3 | 2,1 |

    TOTAL LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS | –32,4 | –31,5 | –31,7 | –31,9 |

    SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO |

    – Supresión de la intervención de la carne de porcino | ex art. 17 | – | – | – | – |

    Supresión del art. 44 del R. 1234/2007 (enfermedades animales) (a) | ex art. 44 | a | – | – | – | – |

    (a) Según la propuesta, estas medidas se financiarán en el futuro al amparo del artículo 60 del nuevo Reglamento que sustituye al Reglamento (CE) nº 1782/2003. |

    (b) En el supuesto de que se cumpla la hipótesis escogida para el equilibrio de mercado. |

    CÁLCULO DE LAS REPERCUSIONES FINANCIERAS DE LAS PROPUESTAS DEL «CHEQUEO EN EL SECTOR DE LOS PAGOS DIRECTOS |

    Ejercicio | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

    PAGOS DIRECTOS (antes de la modulación) |

    A. Repercusiones de la adición de nuevas medidas a los pagos directos y la supresión de algunos pagos directos actuales | 0,0 | –90,0 | 85,8 | 85,8 |

    B. Repercusiones de la disociación, en el régimen de pago único, de los pagos directos vinculados a la producción actuales | 0,0 | –54,1 | –54,1 | –54,1 |

    C. Repercusiones de la disociación, en el régimen de pago único, de los actuales pagos directos nuevamente vinculados a la producción que estaban excluidos anteriormente | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |

    TOTAL PAGOS DIRECTOS (excluido el efecto de la modulación) | 0,0 | –144,1 | 31,7 | 31,7 |

    D. Transferencia del importe de la modulación al desarrollo rural | 563 | 977 | 1427 | 2022 |

    Ejercicio | Base jurídica | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

    INCLUSIÓN DE NUEVAS MEDIDAS EN LOS PAGOS DIRECTOS (RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO/RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE) Y SUPRESIÓN DE LOS PAGOS DIRECTOS ACTUALES (antes de la modulación) |

    A. Nuevas medidas incluidas en el régimen de pagos directos (régimen de pago único o régimen de pago único por superficie) | título III |

    Forrajes desecados | propuesta | 124,3 | 124,3 |

    Lino de fibras largas | 8,1 | 8,1 |

    Ayuda a la transformación de fécula de patata | 43,4 | 43,4 |

    B. Supresión del régimen de pagos directos vigente |

    Cultivos energéticos | ex art. 88 | –90,0 | –90,0 | –90,0 |

    C. Repercusiones = A + B | 0,0 | –90,0 | 85,8 | 85,8 |

    INCLUSIÓN DE LOS PAGOS DIRECTOS VINCULADOS A LA PRODUCCIÓN ACTUALES EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO/RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE (antes de la modulación) |

    A. Nuevas medidas incluidas en el régimen de pago único o el régimen de pago único por superficie | título III |

    Proteaginosas | propuesta | 66,3 | 67,7 | 69,1 |

    Arroz | 90,5 | 90,6 | 181,5 |

    Frutos de cáscara | 98,6 | 98,9 | 99,3 |

    Ayuda a los productores de fécula de patata | 63,4 | 64,0 |

    Ayuda a los olivares | 105,2 | 105,5 | 105,8 |

    Prima específica a la calidad del trigo duro | 94,4 | 94,5 | 94,6 |

    Total | 455,0 | 520,7 | 614,3 |

    B. Supresión de las ayudas directas vinculadas a la producción correspondientes |

    Proteaginosas | art. 76-78 | –86,6 | –88,0 | –89,4 |

    Arroz | art. 79-82 | –90,5 | –90,6 | –181,5 |

    Frutos de cáscara | art. 83-87 | –98,6 | –98,9 | –99,3 |

    Ayuda a los productores de fécula de patata | art. 93-94 | –63,4 | –64,0 |

    Ayuda a los olivares | art. 110 decies | –105,2 | –105,5 | –105,8 |

    Prima específica a la calidad del trigo duro | art. 72-75 | –128,2 | –128,3 | –128,4 |

    Total | R. 1782/2003 | –509,1 | –574,8 | –668,4 |

    C. Repercusiones = A + B | –54,1 | –54,1 | –54,1 |

    Ejercicio | Base jurídica | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

    INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO DE LAS ACTUALES AYUDAS DIRECTAS NUEVAMENTE VINCULADAS A LA PRODUCCIÓN TRAS EXCLUSIONES FACULTATIVAS (antes de la modulación) |

    A. Nuevas medidas incluidas en el régimen de pago único | título III |

    Pagos por cereales, oleaginosas y proteaginosas | 1526,7 | 1526,7 | 1526,7 |

    Pago suplementario por trigo duro | 56,8 | 56,8 | 56,8 |

    Prima especial por carne de vacuno | 51,9 | 52,5 | 106,3 |

    Prima por sacrificio de bovinos adultos | 118,3 | 118,3 | 236,6 |

    Prima por sacrificio de terneras | 66,4 | 66,4 | 132,7 |

    Semillas | 30,9 | 30,9 | 30,9 |

    Lúpulo | 2,6 | 2,6 | 2,6 |

    B. Supresión de las ayudas directas nuevamente vinculadas a la producción correspondientes |

    Pagos por cereales, oleaginosas y proteaginosas | –1526,7 | –1526,7 | –1526,7 |

    Pago suplementario por trigo duro | art. 66 | –56,8 | –56,8 | –56,8 |

    Prima especial por carne de vacuno | art. 68 | –51,9 | –52,5 | –106,3 |

    Prima por sacrificio de bovinos adultos | art. 68 | –118,3 | –118,3 | –236,6 |

    Prima por sacrificio de terneras | art. 68 | –66,4 | –66,4 | –132,7 |

    Semillas | art 70-1 bis | –30,9 | –30,9 | –30,9 |

    Lúpulo | art. 68 bis | –2,6 | –2,6 | –2,6 |

    C. Repercusiones = A + B | 0,0 | 0,0 | 0,0 |

    CÁLCULO DE LAS REPERCUSIONES FINANCIERAS DE LAS PROPUESTAS DEL «CHEQUEO» EN EL DESARROLLO RURAL |

    Millones de euros |

    Ejercicio | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

    Importes procedentes de la modulación obligatoria incrementada | 0 | 563 | 977 | 1427 | 2022 |

    TOTAL | 0 | 563 | 977 | 1427 | 2022 |

    [1] DO L 291 de 19.11.1979, p. 174. Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1050/2001 (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

    [2] DO C […] de […], p. […].

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO C […] de […], p. […].

    [5] DO C […] de […], p. […].

    [6] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por (inclúyase referencia al vino).

    [7] Decisión 2002/358/CE del Consejo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

    [8] Conclusiones del Consejo, Luxemburgo, 30.10.2007, 13888/07.

    [9] Conclusiones del Consejo, Bruselas, 18.12.2006, 16164/06.

    [10] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

    [11] DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

    [12] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

    [13] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

    [14] DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

    [15] DO L 58 de 28.2.2006, p. 42, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1261/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 8).

    [16] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    [17] DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    [18] DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

    [19] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

    [20] DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

    [21] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    [22] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

    [23] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1989/2006.

    [24] DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

    [25] DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

    [26] DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

    [27] DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

    [28] DO C … de …, p. ….

    [29] DO C … de …, p. ….

    [30] DO C … de …, p. ….

    [31] DO C … de …, p. ….

    [32] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº […]/2008 (DO L ....., p. …).

    [33] DO L 76 de 19.3.2008, p. 1.

    [34] DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 671/2007 (DO L 156 de 16.6.2007, p. 1).

    [35] DO L … de …, p. ….

    [36] DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1276/2007 (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

    [37] DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1261/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 8).

    [38] DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

    [39] DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

    [40] DO L […] de […], p. […].

    [41] DO L […] de […], p. […].

    [42] DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 734/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 5).

    [43] DO L 126 de 9.5.1989, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 260/96 de la Comisión (DO L 34 de 13.2.1996, p. 16).

    [44] DO L 216 de 27.7.1989, p. 5.

    [45] DO L 187 de 29.7.1993, p. 8.

    [46] DO L 351 de 23.12.1997, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1805/2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 5).

    [47] DO L 190 de 22.7.2005, p. 1.

    [48] DO C … de …, p. ….

    [49] DO C … de …, p. ….

    [50] DO C … de …, p. ….

    [51] DO C … de …, p. ….

    [52] Decisión 2002/358/CE del Consejo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

    [53] Conclusiones del Consejo, Luxemburgo, 30.10.2007, 13888/07.

    [54] Conclusión del Consejo, Bruselas, 18.12.2006, 16164/06.

    [55] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

    [56] DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

    [57] DO L […] de […], p. […].

    [58] DO L 46 de 21.2.2008, p. 1.

    [59] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

    [60] DO C … de …, p. ….

    [61] DO C … de …, p. ….

    [62] DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

    [63] Conclusiones del Consejo, Bruselas, 8 y 9 de marzo de 2007, 7224/1/07 REV 1.

    [64] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

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