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Document 52008PC0194

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las directivas 68/151/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades {SEC(2008) 466} {SEC(2008) 467}

/* COM/2008/0194 final - COD 2008/0083 */

52008PC0194




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 17.4.2008

COM(2008) 194 final

2008/0083 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 68/151/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades

(presentada por la Comisión)

{SEC(2008) 466}{SEC(2008) 467}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

1.1. Contexto

Los costes administrativos innecesarios y desproporcionados representan un grave obstáculo a la actividad económica. Así pues, en 2005, la Comisión puso en marcha un programa destinado a medir los costes administrativos y a reducir las cargas administrativas a fin de mejorar el entorno en el que las sociedades de la UE desarrollan su actividad y situar a las economías comunitarias en condiciones de hacer frente a los retos que plantea el entorno empresarial mundializado y cada vez más competitivo en el que tienen que funcionar.

La Comisión explicó a grandes rasgos el camino a seguir al adoptar, el 14 de noviembre de 2006, un programa actualizado de simplificación[1] y los elementos principales para medir los costes administrativos y reducir las cargas administrativas[2]. Ambos programas hacían hincapié en la necesidad de generar beneficios económicos tangibles. Los programas fueron complementados mediante un Programa de Acción, adoptado el 24 de enero de 2007[3], que fijaba como objetivo la reducción en un 25% de las cargas administrativas de las empresas en la UE para el año 2012[4].

El Programa de Acción fue refrendado por el Consejo Europeo de Primavera de marzo de 2007[5]. El Consejo Europeo puso de relieve que la reducción de las cargas administrativas constituye una medida importante para impulsar la economía de Europa, especialmente, a través de los beneficios que puede reportar a las pequeñas y medianas empresas (PYME), y destacó la necesidad de un importante esfuerzo común de la Unión Europea y de los Estados miembros para reducir las cargas administrativas dentro de la UE. En marzo de 2007, la Comisión aprobó una serie de propuestas de adopción rápida a fin de lograr una reducción acelerada de las cargas administrativas mediante la introducción de cambios de menor importancia en el acervo comunitario.

En su reunión de 13 y 14 de marzo de 2008, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que ideara nuevas propuestas legislativas de adopción rápida para reducir la carga administrativa[6]. En los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría, la Comisión había adoptado el 10 de julio de 2007 una comunicación en la que exponía sus ideas en materia de simplificación[7]. Mientras algunas de las medidas presentadas en la misma requieren una evaluación y una discusión en profundidad, la comunicación planteaba ya que otras medidas pueden permitir que se logren mejoras rápidamente en favor de las empresas europeas, gracias a la aplicación de un procedimiento acelerado. La presente propuesta contiene tales medidas, referidas a la Primera y Undécima Directivas sobre Derecho de sociedades.

1.2. Motivación y objetivos de la presente iniciativa

El objetivo de la iniciativa es contribuir a potenciar la competitividad de las sociedades de la UE a corto plazo mediante la reducción de sus cargas administrativas, en los casos en que ello sea factible sin causar un perjuicio importante a otros interesados. Por lo tanto, es preciso centrarse en aquellas obligaciones de información en el ámbito del Derecho de sociedades que no aporten un valor añadido importante a los usuarios de la misma.

En virtud de lo dispuesto en la Primera Directiva sobre Derecho de Sociedades, se exige a las sociedades que publiquen en sus respectivos boletines oficiales nacionales cierta información que debe constar en los registros mercantiles de los Estados miembros. Se trata, en concreto, de la información relativa a la constitución de la sociedad, las posteriores modificaciones introducidas en dicha información y las cuentas anuales que deben publicarse todos los años. En la mayoría de los casos, la publicación en el boletín oficial acarrea a las sociedades gastos adicionales sin aportar un auténtico valor añadido puesto que, en la actualidad, la información de los registros mercantiles se encuentra disponible en línea. El objetivo perseguido es, por tanto, eliminar todos los requisitos adicionales de publicación previstos por la legislación nacional que lleven aparejados costes adicionales para las sociedades.

Por lo que respecta a la Undécima Directiva sobre Derecho de Sociedades, la propuesta aborda las obligaciones de traducción, previstas en la legislación nacional, de los documentos que deben presentarse en el registro de la sucursal. Al proceder a este registro, las sociedades deben presentar paralelamente cierta información incluida en su propio expediente. Esta situación provoca a menudo una duplicación de los costes de las sociedades, puesto que no sólo se ven obligadas a garantizar la traducción de determinados documentos a la lengua del Estado miembro donde radica la sucursal, sino que, además, deben cumplir a veces con requisitos excesivos en materia de autenticación y/o protocolización de la traducción. El objetivo es reducir al máximo los costes de traducción y autenticación.

2. Base jurídica

La presente propuesta tiene como base jurídica el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado. Las dos directivas que deben modificarse mediante la propuesta están basadas en esa misma disposición (antiguo artículo 54, apartado 3, letra g)).

3. Subsidiariedad y proporcionalidad

Para resolver los problemas indicados, es necesario recurrir a una acción a escala comunitaria porque, en el caso de la Primera Directiva, las obligaciones que dan lugar a las cargas administrativas se derivan de normativa de la UE. La Undécima Directiva, por su parte, autoriza de forma explícita a los Estados miembros a imponer tales cargas a las empresas. En tales condiciones, sólo puede lograrse una reducción efectiva de las cargas administrativas mediante la modificación de las normas comunitarias correspondientes, por lo que la actuación de la UE está justificada.

Las modificaciones propuestas se limitan a lo estrictamente necesario para eliminar las cargas administrativas innecesarias en los ámbitos considerados y son proporcionales a este objetivo.

4. Consulta de las partes interesadas

La propuesta y la evaluación de impacto que la acompaña se basan en un amplio proceso de consulta llevado a cabo a raíz de la adopción de la Comunicación de 10 de julio de 2007 por la Comisión.

El 22 de noviembre de 2007, el Consejo de Competitividad adoptó conclusiones en las que se acogía favorablemente la iniciativa de simplificación[8] y, en el seno del Parlamento Europeo, el Comité de Asuntos Jurídicos adoptó un informe al respecto el 27 de marzo de 2008. El informe refleja el amplio respaldo otorgado a la iniciativa de simplificación de la legislación europea sobre Derecho de sociedades y de reducción de las cargas administrativas. La adopción del informe definitivo del Parlamento Europeo está prevista para mayo de 2008.

Por otro lado, los gobiernos de dieciocho Estados miembros, el gobierno de un país del EEE y 110 interesados respondieron a la invitación formulada en la Comunicación de remitir comentarios por escrito sobre las propuestas, como muy tarde, a mediados de octubre de 2007. Las contribuciones de los gobiernos y los interesados procedían de 23 países en total, de los cuales, 22 eran Estados miembros de la UE. Asimismo, se recibieron aportaciones de diversos organismos y asociaciones europeos. El informe sobre las respuestas enviadas por los Estados miembros y las partes interesadas entre julio y diciembre de 2007 se encuentra disponible en la página de Internet de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios (DG MARKT) http://ec.europa.eu/internal_market/company/simplification/index_en.htm.

La idea de someter las propuestas relativas a la Primera y Undécima Directivas sobre Derecho de sociedades al procedimiento acelerado se comunicó al Grupo de Alto Nivel de Expertos Nacionales en Reglamentación, cuyos miembros son designados por los Estados miembros, y en el seno del cual la mayor parte de los representantes que se pronunciaron al respecto respaldaron esta estrategia.

Asimismo, se consultó sobre esta cuestión al Grupo de Alto Nivel de Parte Interesadas Independientes, quien acogió favorablemente todas las propuestas en su dictamen de 26 de febrero de 2008.

5. Evaluación de impacto

La evaluación de impacto de la presente propuesta señala la existencia de un ahorro potencial considerable para las empresas en los ámbitos mencionados.

5.1. Obligaciones de publicación a que están sujetas las sociedades de capital

En la evaluación de impacto, el coste mínimo total derivado de la actual disposición sobre publicación en los boletines oficiales nacionales se estima en 410 millones de euros anuales por lo que respecta a la publicación de las cuentas anuales, y en 200 millones de euros anuales en lo relativo a la de los cambios introducidos en los registros. Es preciso añadir a esos costes los costes internos en que incurren las empresas al preparar la información para su publicación y, en determinados Estados miembros, los costes adicionales derivados de la publicación de esa información en la prensa. No obstante, sobre estos aspectos no se dispone, a día de hoy, de cifras fiables.

En la evaluación de impacto se reconoce que la obligación de publicación aporta a los usuarios un importante valor añadido, dado que les permite seguir los cambios que se van produciendo en el registro en orden cronológico. No obstante, la comparación de los diferentes sistemas utilizados en los Estados miembros muestra que el logro de este objetivo no implica necesariamente la imposición de costes adicionales a las empresas. Teniendo en cuenta que, según las estimaciones, hoy en día el 50 % de los ciudadanos europeos utilizan Internet[9], para alcanzar dicho objetivo, bastaría proceder a la publicación electrónica cronológica, es decir, a una publicación en la página de Internet del registro. Tal como puede observarse en una serie de Estados miembros (por ejemplo, Dinamarca y Finlandia) este método de publicación no tiene por qué llevar aparejado el cobro de una tasa adicional a las empresas.

Así pues, en la evaluación de impacto se recomienda velar por que, en el futuro, la publicación no provoque la imposición de costes adicionales a las empresas.

5.2. Obligaciones de traducción a que están sujetas las sucursales de sociedades de capital

Basándose en la información disponible, la evaluación de impacto estima los costes externos derivados de la normativa vigente en lo relativo a las obligaciones de traducción de las sucursales en 3,36 millones de euros por lo que respecta a la traducción de los estatutos y del certificado de existencia de la sociedad, y en 16,8 millones de euros al año por lo que respecta a las cuentas anuales. Por lo que se refiere a la autenticación, exclusivamente, las cifras respectivas se estiman en 300 000 euros y en 1,5 millones de euros anuales. Es preciso añadir a esos costes externos los costes internos que conlleva la obtención de una traducción/autenticación. Sin embargo, por el momento, no se dispone de datos al respecto.

La conclusión que se extrae en la evaluación de impacto es la de que si bien convendría que los Estados miembros pudieran seguir acogiéndose, en interés de terceros, a la posibilidad de solicitar traducciones autenticadas, deberían considerarse suficientes las traducciones autenticadas en otro Estado miembro. Teniendo en cuenta, en concreto, que algunos Estados miembros no han hecho uso (plenamente) en sus ordenamientos jurídicos nacionales de la posibilidad de solicitar traducciones autenticadas, parece desproporcionado aceptar que otros exijan autenticaciones múltiples, a veces, incluso ante notario. Cabe suponer que una traducción que haya sido autenticada por un traductor jurado nombrado oficialmente en otro Estado miembro o por cualquier otra persona autorizada en ese Estado miembro a autenticar traducciones en la lengua exigida, tendrá un grado de fiabilidad suficiente.

6. Cometarios a los artículos

Artículo 1: Modificación de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades

El artículo 1 establece un nuevo requisito mínimo de publicación basándose en los medios alternativos de publicación previstos en la actualidad en el artículo 3, apartado 4, de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades. Este requisito mínimo tiene en cuenta que el uso de la tecnología electrónica es cada vez más habitual en todos los ámbitos.

El hecho de que la disposición establezca únicamente un requisito mínimo significa que los Estados miembros están obligados a facilitar acceso electrónico cronológico a la información, si bien tienen libertad para prescribir, además, la utilización de otros medios de publicación (por ejemplo, en el boletín oficial nacional en soporte de papel, o bien en la prensa nacional o local). No obstante, el nuevo párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, aclara que los Estados miembros deben asegurarse de que la publicación no suponga en ningún caso el cobro de tasas específicas a las sociedades.

Artículo 2: Modificación de la Undécima Directiva sobre Derecho de sociedades

El apartado 1 mantiene la actual posibilidad de que, en relación con determinados documentos referentes a una sociedad, los Estados miembros exijan una traducción y la autenticación de la misma. Dicho apartado aclara que puede solicitarse asimismo el certificado previsto en el artículo 2, apartado 2, letra c), en la lengua del Estado miembro de acogida donde radique la sucursal, requisito éste que la mayoría de los Estados miembros aplican ya en la práctica. La segunda frase especifica, no obstante, que este tipo de requisito se considerará cumplido cuando la traducción presentada haya sido autenticada por una persona que, en virtud de las normas sobre autenticación vigentes en otro Estado miembro, esté autorizada a hacerlo.

El apartado 2 establece que los certificados expedidos en la lengua solicitada por el Estado miembro de la sucursal deberán ser aceptados por el registro de ese Estado miembro.

El apartado 3 especifica que los Estados miembros no podrán imponer requisitos formales distintos a los previstos en los apartados 1 y 2. Esta disposición cubre, en particular, los requisitos de protocolización de los documentos ya autenticados o de legalización de estos últimos, por ejemplo mediante la apostilla del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprimen los requisitos de legalización de los documentos públicos extranjeros. Dicho apartado se entiende, no obstante, sin perjuicio de cualquier norma que exija el apostillado de la certificación de existencia de una sociedad.

2008/0083 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 68/151/CEE y 89/666/CEE del Consejo en lo relativo a las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, legra g),

Vista la propuesta de la Comisión[10],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[12],

Considerando lo siguiente:

1. El Consejo Europeo acordó, en su reunión de 8 y 9 de marzo de 2007, que era preciso reducir en un 25%, para 2012, las cargas administrativas que recaen sobre las sociedades a fin de intensificar su competitividad en la Comunidad.

2. Se ha comprobado que el Derecho de sociedades es un ámbito en el que existe un gran número de obligaciones de información que las empresas deben respetar, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas.

3. Es preciso revisar estas obligaciones de información a fin de reducir las cargas que pesan sobre las sociedades en la Comunidad al mínimo necesario para proteger los intereses de terceros.

4. En virtud de lo dispuesto en la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros[13], las sociedades de capital deben dar a conocer, mediante publicación, determinada información que debe constar en el registro central, el registro mercantil o el registro de sociedades de los Estados miembros.En numerosos Estados miembros, esa publicación debe efectuarse en el boletín oficial y, en ocasiones, también en la prensa nacional o regional.

5. En la mayoría de los casos, la obligaciones de publicación acarrean gastos adicionales para las empresas sin aportar un auténtico valor añadido, ya que la información de los registros de las sociedades se encuentra disponible en línea. Las iniciativas destinadas a facilitar el acceso a dichos registros en toda la Comunidad reducen aún en mayor medida la necesidad de publicar esa información en el boletín oficial o en otros medios impresos.

6. A fin de que la publicación sea rentable y permita a los usuarios acceder con facilidad a la información, resulta oportuno que los Estados miembros hagan obligatoria la utilización de una plataforma electrónica central. Los Estados miembros deben garantizar, además, que esta publicación y cualesquiera obligaciones de publicación adicionales que puedan imponer a las empresas en ese contexto no conlleven tasas específicas suplementarias a aquellas que puedan cobrarse en concepto de inscripción en el registro.

7. En virtud de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado[14], es preciso publicar determinada información relativa a la sociedad. En la actualidad, el Estado miembro donde radica la sucursal, en lo sucesivo, «el Estado miembro de acogida», puede exigir, con tal motivo, la traducción a otra lengua oficial de la Comunidad de un número limitado de documentos.

8. Es preciso mantener esa posibilidad, así como la de que el Estado Miembro de acogida solicite, en un número limitado de casos, la autenticación de la traducción, dado que, atendiendo al interés de terceros, puede resultar necesario garantizar, mediante la misma, un grado de fiabilidad suficiente de la traducción.

9. No obstante, cabe considerar que una traducción que haya sido autenticada por un traductor jurado designado oficialmente en otro Estado miembro o por cualquier otra persona autorizada en ese Estado miembro a autenticar traducciones a la lengua exigida tiene un grado de fiabilidad suficiente. En ese caso, el Estado miembro de acogida no debería tener la posibilidad de exigir una autenticación adicional en virtud de su propia legislación.

10. Cabe aplicar el mismo argumento cuando el documento solicitado a efectos de registro de la sucursal pueda ser presentado, por el registro en el que se encuentre el expediente de la sociedad, en la lengua oficial de la Comunidad exigida por el Estado miembro de acogida. Tampoco en este caso parece justificada una autenticación adicional.

11. Los Estados miembros tampoco deben tener la posibilidad de imponer ningún trámite relacionado con la lengua del documento que vaya más allá de la autenticación. En particular, los requisitos relacionados con la protocolización ante notario de una traducción ya autenticada exceden de lo necesario para garantizar una grado de fiabilidad suficiente.

12. Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, la reducción de las cargas administrativas relacionadas con las obligaciones de publicación y traducción a que están sujetos determinados tipos de sociedades dentro de la Comunidad, no pueden ser logrados de forma satisfactoria por los Estados miembros y que, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, pueden conseguirse con mayor eficacia a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

13. Procede, pues, modificar las Directivas 68/151/CEE y 89/666/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificación de la Directiva 68/151/CEE

El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE se sustituye por el siguiente texto:

«4. La publicidad de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 se llevará a cabo mediante su publicación a través de una plataforma electrónica central que permita consultar la información publicada en orden cronológico.

Los Estados miembros velarán por que no se cobre a las sociedades una tasa específica en lo que se refiere a la obligación de publicación a través de una plataforma electrónica central o a cualquier otra obligación adicional de publicación impuesta por los Estados miembros en relación con esos actos e indicaciones.».

Artículo 2Modificación de la Directiva 89/666/CEE

El artículo 4 de la Directiva 89/666/CEE se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 4

1. El Estado miembro en el que se haya creado la sucursal podrá exigir que los documentos mencionados en letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3 se publiquen en una lengua oficial de la Comunidad distinta de la del registro mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, y que la traducción de dichos documentos sea autenticada. Una traducción se considerará autenticada cuando la autenticación se haya efectuado mediante un procedimiento aceptado por las autoridades administrativas o judiciales de otro Estado miembro.

2. Los Estados miembros aceptarán la certificación a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2 en la lengua en que esté publicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. Los Estados miembro no impondrán ningún requisito formal relacionado con la traducción de los documentos a que se refiere el apartado 1 distinto de los establecidos en los apartados 1 y 2.».

Artículo 3Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 abril de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 5Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Análisis estratégico del programa “Legislar mejor” en la Unión Europea», [COM(2006) 689, DO C 78 de 11.4.2007, p. 9].

[2] Documento de trabajo de la Comisión de 14 de noviembre de 2006 - «Medir los costes administrativos y reducir las cargas administrativas en la Unión Europea» - [COM(2006) 691].

[3] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea», [COM(2007) 23, no publicada aún en el Diario Oficial].

[4] COM(2007) 23.

[5] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas - doc. 7224/07 Concl. 1.

[6] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas - doc. 7652/08 Concl. 1.

[7] Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría (COM (2007) 394), no publicada en el Diario Oficial.

[8] Documento del Consejo 15222/07 DRS 48.

[9] Fuente: Internetworldstats, www.internetworldstats.com/stats9.htm#eu.Ya en el « Information Society Benchmarking Report» " (Informe de evaluación comparativa sobre la sociedad de la información) de 2005 (disponible en la página http://ec.europa.eu/information_society/eeurope/i2010/docs/benchmarking/051222_final_benchmarking_report.pdf) se señalaba lo siguiente: «La conectividad a Internet aumenta de forma constante y la encuesta de hogares comunitaria de 2004 mostró que el 43% de las familias de la Unión Europea estaban conectadas. Se observó que una proporción ligeramente inferior, el 38% de la población en edades comprendidas entre los 16 y los 74 años, hacía un uso regular, conectándose a Internet al menos una vez por semana».

[10] DO C […] de […], p. […]

[11] DO C […] de […], p. […]

[12] DO C […] de […], p. […]

[13] DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

[14] DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

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