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Document 52008PC0084

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96, del derecho antidumping aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

/* COM/2008/0084 final */

52008PC0084

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96, del derecho antidumping aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia /* COM/2008/0084 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 15.2.2008

COM(2008) 84 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96, del derecho antidumping aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 diciembre 2005 («el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia. |

Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas actualmente en vigor fueron impuestas por el Reglamento (CE) nº 1995/2000 del Consejo y confirmadas por el Reglamento (CE) nº 1911/2006 del Consejo, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia. |

Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 19 de diciembre de 2006, la Comisión inició una reconsideración provisional de las medidas en vigor sobre soluciones de nitrato de urea y amonio originarias de Rusia a petición de dos productores exportadores vinculados de Rusia, pertenecientes a la sociedad anónima Минерально-химическая компания «ЕвроХим» (empresa de productos minerales y químicos «Eurochem»). La petición se basaba en indicios razonables de que habían cambiado las circunstancias que determinaron las medidas, por lo que ya no sería necesario para compensar el dumping seguir imponiendo medidas a los niveles existentes. La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones de la investigación realizada, que se limitó al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante. La investigación reveló que se produjo dumping durante el período de investigación. El nivel de dumping constatado era más alto que el del período de investigación que condujo a la imposición de los derechos definitivos. También era más alto que el nivel de eliminación del perjuicio que sirvió de base para las medidas actualmente en vigor. Por lo tanto, las circunstancias no han cambiado de tal manera que ya no sean necesarias las medidas existentes para contrarrestar el dumping. También se constató que las circunstancias durante el período actual de investigación eran de carácter duradero. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, con lo que se daría por concluida la reconsideración sin modificar las medidas antidumping actualmente en vigor, que deberá publicarse en el Diario Oficial, a más tardar, el 18 de marzo de 2008. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la medida es la descrita en el citado Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones a escala nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: el Reglamento de base antes citado no contempla ninguna otra posibilidad. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96, del derecho antidumping aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. MEDIDAS VIGENTES

1. Mediante el Reglamento (CE) n° 1995/2000[2], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio (UAN en sus siglas inglesas) originarias de Rusia, entre otros países. Este Reglamento se denominará en lo sucesivo «el Reglamento original», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denominará en lo sucesivo «investigación inicial».

2. Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1911/2006[3], prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual. Las medidas consisten en derechos específicos. Este Reglamento se denominará en lo sucesivo «el Reglamento de vencimiento», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento de vencimiento se denominará en lo sucesivo «reconsideración de vencimiento».

2. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

3. Dos productores exportadores de Rusia, pertenecientes a la sociedad anónima Минерально-химическая компания «ЕвроХим» (empresa de productos minerales y químicos «Eurochem»), a saber, «Новомосковская Азот» (Novomoskovskaya Azot) y «Невинномысский Азот» (Nevinnomyssky Azot), presentaron una petición de reconsideración provisional parcial («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Estas dos empresas, dada su relación, se consideran como una persona jurídica («el solicitante») a efectos de la actual reconsideración. La petición se limitaba al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante.

4. El solicitante alegó que una comparación de su propio valor normal y, a falta de exportaciones a la Comunidad Europea, los precios de exportación a un tercer país apropiado, en este caso los Estados Unidos de América (EE.UU.), llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de las medidas actuales.

3 . INVESTIGACIÓN

5. Tras haber determinado, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión anunció el 19 de diciembre de 2006 el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [4].

6. La reconsideración se limitó al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante. La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación de la reconsideración» o «PI»).

7. La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

8. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

9. Con el fin de obtener la información considerada necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios a la sociedad anónima Минерально-химическая компания «ЕвроХим» (empresa de productos minerales y químicos «Eurochem») y a sus empresas vinculadas y recibió respuestas en los plazos fijados a tal efecto.

10. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante y de sus empresas vinculadas:

11. Empresa de productos minerales y químicos «Eurochem», S.A., Moscú, Rusia;

12. Novomoskovskaya Azot, S.A. («NAK Azot»), Novomoskovsk, Rusia;

13. Nevinnomyssky Azot, S.A. («Nevinka Azot»), Nevinnomyssk, Rusia, y

14. Eurochem Trading GmbH («Eurochem Trading»), Zug, Suiza.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. PRODUCTO AFECTADO

15. El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio («UAN»), fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura y originario de Rusia. Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El contenido de agua constituye aproximadamente el 70 % de la mezcla (según el contenido de nitrógeno) y la parte restante está constituida por urea y nitrato de amonio a partes iguales. El contenido de nitrógeno (N), que puede variar entre un 28 % y un 32 %, es la «característica» más significativa del producto. Tal variación puede obtenerse añadiendo más o menos agua a la solución. Sin embargo, independientemente de su contenido de nitrógeno, se considera que todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación. El citado producto está clasificado bajo el código NC 3102 80 00.

2. PRODUCTO SIMILAR

16. Esta investigación de reconsideración confirmó que el UAN es un producto básico puro de calidad y características físicas básicas idénticas, independientemente del país de origen. Las soluciones de UAN fabricadas y vendidas por el solicitante en su mercado interior de Rusia y, a falta de exportaciones a la Comunidad Europea, exportadas a los EE.UU. tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Puesto que la reconsideración actual se limitó a determinar el dumping en cuanto atañe al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión por lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

17. Según lo expuesto en el anuncio de inicio, puesto que el solicitante no exportó UAN a la Comunidad Europea durante el PI, la presente investigación examinó primero hasta qué punto los precios de exportación al mercado de un país tercero deben servir para decidir si ha cambiado la base sobre la que se establecieron las medidas existentes y si tales cambios son de carácter duradero.

18. El solicitante aportó pruebas de que, debido a los derechos en vigor, el producto no pudo exportarse al mercado comunitario durante el PI. A este respecto, el solicitante aportó indicios razonables de que los precios de exportación a los EE.UU., tercer mercado representativo, no eran de dumping o, en todo caso, lo eran por debajo del margen establecido actualmente para las exportaciones a la Comunidad Europea, por lo que era apropiado utilizar precios de exportación a los EE.UU. Por las razones que se exponen en los considerandos 43 y siguientes, los precios de exportación al tercer país (EE.UU.) se consideraron apropiados, ya que el mercado estadounidense es comparable al comunitario y, por lo tanto, representativo.

19. Cabe resaltar que las medidas actualmente aplicables se basan, en parte, en datos no relacionados con la producción y las ventas del producto afectado del propio solicitante, mientras que en el actual PI se dispuso de información verificada relativa a los propios datos del solicitante referentes al valor normal y a los precios de exportación, aunque al mercado de un tercer país. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que el margen de dumping encontrado en el actual PI reflejaba con más exactitud la situación del solicitante durante el PI que las medidas actualmente en vigor.

20. En este contexto, también se consideró que el objetivo de un derecho antidumping no es cerrar el mercado comunitario a las importaciones de terceros países sino restaurar unas condiciones de competencia equitativas.

21. Dadas estas circunstancias específicas, se consideró apropiado calcular el nivel de dumping durante el PI sobre la base de los precios de venta a la exportación del solicitante a los EE.UU.

2. VALOR NORMAL

22. Para establecer el valor normal, se verificó primero que las ventas nacionales totales del solicitante fueran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Puesto que el solicitante no tuvo ventas de exportación de UAN a la Comunidad Europea durante el PI, las cantidades globales de ventas nacionales del solicitante se compararon a todas las exportaciones de UAN del solicitante a los Estados Unidos. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas nacionales deben considerarse representativas cuando su volumen total sea igual o superior al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes, en este caso a los Estados Unidos. La investigación puso de manifiesto que el solicitante no vendió cantidades representativas de UAN en el mercado nacional.

23. Puesto que sobre esta base los precios nacionales del solicitante no podían utilizarse para establecer el valor normal, este se construyó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el solicitante más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

24. Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los costes de gas representan una gran proporción de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se estudió si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado estaban reflejados razonablemente en los registros de las partes afectadas.

25. Se comprobó, a partir de los datos publicados por fuentes reconocidas a nivel internacional especializadas en mercados energéticos, que el precio pagado por el solicitante era anormalmente bajo. En concreto, eran del orden de un cuarto y un quinto del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. Como los costes de gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante, hubo que ajustarlos en consecuencia. Al no disponerse de precios no distorsionados relativos al mercado nacional de Rusia, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los precios del gas tuvieron que establecerse «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos».

26. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar los costes de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

27. Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que no estaba justificado el ajuste del precio del gas pagado en el mercado nacional, pues sus documentos contables reflejaban plenamente los costes asociados con la actividad de producción y las ventas del producto similar en el país de origen. Para justificar esta alegación, el solicitante presentó un estudio de una asesoría independiente que indicaba que el precio del gas pagado por el solicitante reflejaba el coste total de producción y venta de gas contraído por el proveedor de gas. Cabe subrayar en primer lugar que, como el propio estudio establece, los costes del gas y de su entrega al solicitante utilizados para la comparación eran costes calculados, es decir, no eran costes reales contraídos durante el PI. Tampoco queda claro si los costes así establecidos eran completos, como requiere el Reglamento de base, es decir, si en ellos figuraban todos los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con la producción y la venta de gas. Por último, también se observa que la información disponible sobre los costes del proveedor de gas no pudo verificarse en el marco de este procedimiento.

28. En todo caso, se considera que de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, el simple hecho de que el precio de gas cobrado por el proveedor a su cliente cubra los costes no es, por sí mismo, un criterio para establecer si los costes de producción del producto similar, consignados en las cuentas de la empresa, reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones expuestas en el considerando 21, se consideró que tal no era el caso. El solicitante no abordó la diferencia significativa aparente entre el precio del gas pagado en el mercado interior ruso y el precio de exportación del gas natural de Rusia, por una parte, y el que pagan los productores comunitarios, por otra. Tampoco abordó el hecho de que los precios nacionales del gas natural estaban regulados en Rusia, por lo que no podían considerarse que reflejasen razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Por lo tanto, aunque el precio del gas pagado por el solicitante cubriera el coste unitario de la producción y venta del gas contraído por su proveedor, este argumento no es pertinente, pues el precio del mercado del gas no necesariamente guarda relación directa con los costes de su producción y venta. El precio al que el solicitante compraba el gas durante el PI sigue estando regulado por el Estado, y es perceptiblemente inferior al nivel de precios en mercados no regulados, como se ha explicado en el considerando 21. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

29. El solicitante alegó también que al ajustar el gas, se utilizó de hecho una metodología para determinar el valor normal que no está prevista por el Reglamento de base. Así, al reemplazar los costes nacionales del gas por los calculados según lo descrito en el considerando 22, y dado que esos costes constituyen una parte fundamental de los costes totales del producto similar y por lo tanto también del valor normal construido, el valor normal sería determinado de hecho por datos de un tercer mercado «representativo». A este respecto, el solicitante sostuvo que para los países de economía de mercado, el Reglamento de base prevé, sin embargo, solamente las siguientes metodologías para determinar el valor normal: i) sobre la base del precio interno del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, o si no, en caso de que no se hagan las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ii) sobre la base del coste de producción en el país de origen (más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios) o iii) sobre la base de los precios de exportación representativos del producto similar a un tercer país apropiado. El solicitante concluyó que sobre esta base el valor normal no debía basarse en datos de un tercer mercado representativo.

30. A este respecto, y también según lo resumido en los considerandos 18 a 42, debe recordarse que el valor normal se estableció con arreglo a las metodologías resumidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Sin embargo, para determinar si las ventas interiores se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, si eran rentables, debe decidirse primero si los costes del solicitante eran una base fiable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Solamente después de haber valorado los costes de modo fiable puede determinarse qué metodología debe emplearse para establecer el valor normal. Por lo tanto, es incorrecto alegar que al definirse los costes fiables de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se introdujo una nueva metodología para determinar el valor normal. Por ello, hubo que rechazar los argumentos del solicitante a este respecto.

31. El solicitante alegó asimismo que, aunque se debiera hacer un ajuste de sus costes de gas natural en el mercado nacional, el precio en Waidhaus del gas natural ruso no era una base fiable para tal ajuste, pues se establece en función de contratos de gas a largo plazo en los cuales la fórmula de precios está vinculada a los precios de los derivados del petróleo, es decir, sin relación con los costes de producir y suministrar gas al solicitante en Rusia. Además, el solicitante alegó que el precio en Waidhaus del gas ruso no es fiable por verse afectado por una valoración nacional excesivamente alta y posiblemente no competitiva del gas en Alemania, que las autoridades de defensa de la competencia alemanas están investigando.

32. En primer lugar, hay que recalcar que uno de los criterios fundamentales de elección, en base a los cuales se establecen los precios del gas, es que en estos quede razonablemente reflejado el precio habitual en mercados no distorsionados. Es indiscutible que esta condición se cumple en cuanto a los precios en Waidhaus. Además, el volumen más importante, con mucho, de gas de Rusia se importa a través de Waidhaus, que representa por lo tanto una base apropiada para el ajuste, sobre la cual se consideró que Waidhaus era un mercado representativo y razonable para determinar los costes del gas en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En segundo lugar, como se expone en el considerando 24, en sí mismo no importa saber si el precio viene determinado por los costes, siempre que refleje razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Por lo que respecta al gas importado en Waidhaus, no hay indicios de interferencia estatal en la composición del precio, con lo que se cumple tal condición. Por último, en cuanto a la alegación de que los precios nacionales del gas en Alemania se establezcan de modo no competitivo, hay que señalar que la investigación del Bundeskartellamt a la que aludía el solicitante está aún en curso, y que no se ha llegado a conclusiones. Además, esta investigación se refiere al precio al que los distribuidores principales alemanes venden el gas en el mercado interior alemán y no al precio en que compran el gas importado de Rusia. En contraste con lo alegado por el solicitante, estos dos precios no están necesariamente relacionados, pues el interés económico de los distribuidores de gas y de sus clientes es exactamente el contrario. Así pues, puede suponerse que los distribuidores aspiran a mantener el precio de reventa lo más alto posible, a la vez que el precio de compra lo más bajo posible para maximizar los niveles de beneficio. El argumento del solicitante de que los distribuidores alemanes en cuestión no tienen un incentivo para negociar precios bajos para el gas ruso importado en Waidhaus es una simple presunción sin base factual. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

33. El solicitante también alegó que si hubiese que hacer un ajuste de sus costes de gas natural en el mercado nacional, tal ajuste debería basarse en los precios del gas no regulados disponibles en Rusia. En primer lugar, el hecho de que la Comisión pudiera haber elegido una base distinta no resta legitimidad a la opción de Waidhaus. El primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Es indiscutible que esta condición se cumple en cuanto a los precios en Waidhaus. En segundo lugar, el hecho de sólo se hayan vendido pequeños volúmenes de gas a precios no regulados en el mercado nacional durante el PI, y de que tales precios fueran perceptiblemente más cercanos al precio nacional regulado que al precio de exportación libremente determinado, es un indicio claro de que estos precios no regulados estaban distorsionados por los precios regulados que prevalecían. Así pues, los precios nacionales no regulados no podían utilizarse.

34. El solicitante además sostuvo que los precios nacionales del gas natural en Rusia, regulados por el Estado, están aumentando constantemente y alcanzan niveles que cubren el coste de producción del gas. Por lo tanto, el precio en el mercado interior no puede considerarse no competitivo o irrazonablemente bajo.

35. Este argumento no tiene ningún fundamento, pues la norma correcta para elegir un mercado representativo no es en sí misma la rentabilidad de los precios, sino si estos reflejan de modo razonable el precio habitual en mercados no distorsionados, según se expone en el considerando 29. Éste no es el caso de los precios regulados por el Estado. Además, este argumento también contradice declaraciones públicas del proveedor ruso de gas (como confirman sus cuentas auditadas publicadas) de que los precios nacionales del gas ruso no cubren los costes de producción, transporte y ventas. Por lo tanto, esta alegación fue rechazada.

36. El solicitante propuso usar el precio de exportación ruso a los mercados vecinos como base alternativa para el ajuste, pero sin presentar más información o pruebas de tales mercados. También se consideró que los precios rusos de exportación de gas a los países bálticos no eran suficientemente representativos, debido a los volúmenes relativamente bajos de exportación a esos países. Además, no se disponía de los datos necesarios del coste de transporte y distribución y, por lo tanto, no pudieron establecerse unos precios fiables de exportación a los Estados bálticos. Por lo tanto, estos precios no podían utilizarse como base para el ajuste.

37. Como alternativa, el solicitante sostuvo que si se utilizaba el precio de exportación en Waidhaus, los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, por no ser gastos nacionales.

38. Efectivamente, el precio de mercado en Waidhaus, considerado mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que ya incluye los impuestos de exportación. Desde la perspectiva del comprador, el precio a tener en cuenta es el que tiene que pagar en Waidhaus, por lo que no importa qué porcentaje de ese precio constituye un impuesto de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor de gas. Este último, por otra parte, intentará siempre maximizar su precio y por lo tanto exigir el precio más alto que sus clientes estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite al proveedor de gas lograr beneficios enormes, en la fijación del precio no influye tanto el impuesto a la exportación, sino el precio que los clientes están dispuestos a pagar. Por lo tanto, se concluyó que el precio regido por un mercado no distorsionado es aquel que incluye el impuesto de exportación, y no el precio antes de aplicar ese impuesto. Por lo tanto, se rechazaron a este respecto los argumentos del solicitante.

39. Alegó asimismo el solicitante que el margen comercial de los distribuidores locales no debe añadirse al precio de exportación en Waidhaus, pues los beneficios de los distribuidores ya estarían incluidos en el precio en Waidhaus. A este respecto, adujo que los distribuidores locales en Rusia eran filiales cuyo único propietario era el proveedor de gas; por tanto, añadir el beneficio de estos distribuidores sería incurrir en doble contabilidad. Añadió que debía tomarse en consideración la ventaja comparativa natural de Rusia. Sostuvo además que puesto que Rusia dispone de mucho gas, lo que no es el caso de la Comunidad, los precios internos en Rusia serían naturalmente más bajos que el precio del gas exportado, aspecto que debe tenerse en cuenta al determinar el ajuste a los precios del gas pagados en el mercado nacional.

40. En primer lugar cabe observar que el margen comercial de los distribuidores locales no sólo incluye el beneficio, sino también sus costes entre la compra y la reventa del gas natural.

41. En segundo lugar, este argumento ya no puede verificarse convenientemente, debido a que el proveedor de gas en Rusia y sus filiales no estaban sujetos a la investigación actual y por tanto no había suficiente información sobre su organización y su estructura de costes. También debe observarse que la situación en Rusia a este respecto (debida, entre otras cosas, a las estrechas relaciones entre el proveedor de gas y el Gobierno ruso) no es lo bastante transparente como para permitir un acceso suficiente a las pruebas necesarias.

42. Además, el solicitante, sobre el que recae la carga de la prueba, no fue capaz de presentar ninguna otra información o demostración que permitiera determinar si los costes de distribución se habían incluido efectivamente, y en qué grado, en el precio en Waidhaus. Sin embargo, dado que los clientes nacionales compraban el gas a proveedores locales, fue preciso tener en cuenta que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio sin ajustar en Waidhaus. Así pues, en esta fase del procedimiento hubo que considerar que ese ajuste estaba autorizado, por lo que se rechazó el argumento.

43. Sin embargo, las instituciones comunitarias también consideraron que el impacto en el cálculo del margen de dumping de este ajuste específico puede ser significativo. Así pues, dada la situación particular descrita en el considerando 37, se llegó a la conclusión de que, si el solicitante pudiera aportar suficientes pruebas verificables, la Comisión consideraría la reapertura de la investigación a este respecto.

44. Por lo que respecta a las ventajas comparativas alegadas en cuanto a la disponibilidad de gas natural en Rusia, cabe destacar que, como se expone en el considerando 28, el principal criterio de la elección de los precios en Waidhaus como base sobre la que establecer los precios del gas es que reflejan razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Las condiciones de mercado que prevalecen en el mercado interno no son pertinentes en este contexto. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

45. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no podían establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que, después del ajuste por el coste del gas mencionado en el considerando 22, el solicitante no tuvo ventas nacionales representativas del producto afectado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base no podía aplicarse, puesto que solamente el solicitante está sujeto a la investigación. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 6, letra b), pues para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías el gas natural es también la materia prima más importante, con mucho, y por lo tanto muy probablemente también habría que ajustar los costes de fabricación, por las razones indicadas en el considerando 21. Dentro del marco de esta reconsideración provisional, no se disponía de información para cuantificar correctamente tal ajuste y para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio pertinentes al vender estos productos después del ajuste. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base sobre la base de un método razonable.

46. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se llegó a la conclusión de que los datos correspondientes de productores de Estados Unidos y Canadá serían los más apropiados para los fines de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera pública completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado nacional de estos dos países registró un volumen de ventas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en EE.UU. y Canadá de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del comercio de fertilizantes nitrogenados (por término medio, más del 78,15 % del volumen de negocios del segmento empresarial/comercial) y que sus gastos de venta, generales y administrativos eran representativos del mismo tipo de costes contraídos normalmente por empresas que operaban con éxito en ese segmento comercial. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que obtienen normalmente los productores rusos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional.

3. PRECIO DE EXPORTACIÓN

47. Según lo mencionado en el considerando 13, el solicitante no exportó UAN a la Comunidad Europea durante el PI. Por lo tanto, por las razones establecidas en los considerandos 13 a 15, se consideró apropiado examinar la política de precios del solicitante a otros mercados de exportación para calcular el margen de dumping. En el anuncio de inicio se consideró que los EE.UU. eran un mercado apropiado a efectos de comparación, por ser el mayor mercado de exportación del solicitante y representar más del 70 % del volumen de exportación del solicitante durante el PI.

48. Ninguna de las partes interesadas hizo observaciones respecto a la elección de los EE.UU. como el mercado más apropiado a efectos de comparación. La investigación confirmó que el mercado de EE.UU. de UAN es el más apropiado para la comparación puesto que la Comunidad Europea y los EE.UU. representan los dos mercados principales de UAN en el mundo, y son comparables en términos tanto de volumen como de precios.

49. Puesto que las ventas de exportación del solicitante a los EE.UU. durante el PI se hicieron a través de un intermediario con sede en Suiza, hubo que establecer el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Así pues, el precio de exportación se fijó sobre la base de precios realmente pagados o pagaderos al solicitante por el primer cliente independiente en los EE.UU., su principal mercado de exportación. Se dedujo de estos precios una comisión calculada correspondiente al margen comercial del comerciante vinculado, cuyo cometido puede considerarse similar al de un agente que trabaje a comisión.

4. COMPARACIÓN

50. El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes en función de las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y gastos accesorios, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

5. MARGEN DE DUMPING

51. El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

52. Esta comparación mostró un margen de dumping de 31,59 %, expresado como porcentaje del precio CIF fronterizo norteamericano, no despachado de aduana.

6. CARÁCTER DURADERO DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES DURANTE EL PERIODO DE INVESTIGACIÓN

53. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si han cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping actual y si tal cambio era de carácter duradero.

54. No había indicaciones de que el nivel del valor normal o el precio de exportación establecido para el solicitante en la investigación actual no pudieran considerarse de carácter duradero. Aunque podía argumentarse que la evolución de los precios del gas natural como materia prima principal podía influir significativamente en el valor normal, se consideró que el efecto de un incremento de precio afectaría a todos los actores del mercado, por lo que tendría repercusiones tanto en el valor normal como en el precio de exportación.

55. Durante el PI, el precio de exportación del solicitante a los EE.UU., su principal mercado de exportación, resultó ser similar al de sus exportaciones a otros países.

56. Por ello, hay razón para considerar que el margen de dumping observado se basa en circunstancias que han cambiado de modo duradero.

57. En cualquier caso, el actual estudio no reveló ninguna indicación o prueba de que la base sobre la cual se estableció el nivel de eliminación del perjuicio durante la investigación original vaya a cambiar perceptiblemente en un futuro próximo.

58. A este respecto, se observa que aunque las circunstancias en las que se basó la determinación del dumping han cambiado desde la imposición de los derechos definitivos, lo que dio como resultado un margen de dumping durante el PI mayor que durante el período de investigación inicial, y a pesar de que hay razones para considerar que el margen de dumping observado se basa en circunstancias que han cambiado de modo duradero, procede mantener el mismo nivel de derechos antidumping actualmente vigente. Efectivamente, como se indica en los considerandos 55 y 56, los derechos antidumping definitivos se impusieron al nivel de eliminación del perjuicio, tal como se observó en la investigación inicial.

D. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

59. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con el considerando 49 del Reglamento (CE) n° 1995/2000 del Consejo, el derecho definitivo en la investigación inicial se estableció al nivel del margen de perjuicio observado, que era inferior al margen de dumping porque se constató que tal derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Habida cuenta de lo anterior, el derecho establecido en esta reconsideración no debería ser superior al margen de perjuicio establecido en la investigación inicial.

60. No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en esta reconsideración provisional parcial, puesto que se limita al examen del dumping que atañe al solicitante. Por lo tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la actual reconsideración con el margen de perjuicio establecido en la investigación inicial. Puesto que este último era inferior al margen de dumping observado en la investigación actual, la presente reconsideración debe concluirse sin modificar las medidas antidumping en vigor.

E. COMPROMISOS

61. El solicitante manifestó su interés en ofrecer un compromiso, pero no presentó una oferta suficientemente justificada en los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no pudo aceptar ninguna oferta de compromiso. Sin embargo, se considera que la complejidad de varias cuestiones, a saber: 1) la volatilidad del precio del producto considerado, que requeriría alguna forma de indización de los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no explique plenamente esa volatilidad, y 2) la situación particular del mercado del producto considerado (entre otras cosas, que no hubo importaciones del exportador sometidas a la presente reconsideración durante el PI), podrían hacer que fuera conveniente reflexionar más sobre la viabilidad de un compromiso que combine un precio mínimo indizado y un tope cuantitativo.

62. Como ya se ha dicho, esta complejidad hizo que el solicitante no pudiese presentar una oferta aceptable de compromiso en el plazo establecido. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el Consejo considera que se debe permitir, excepcionalmente, que el solicitante complete su compromiso fuera del plazo mencionado, si bien en el plazo de 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

F. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

63. Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto afectado producido por el solicitante. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas por pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a importaciones de mezclas de nitrato de urea y amonio en una solución acuosa o amoniacal originarias de Rusia, actualmente clasificables en el código NC 3102.80.00, iniciada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, sin modificar las medidas en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[2] DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.

[3] DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

[4] DO C 311 de 19.12.2006, p. 51.

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