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Document 52008AP0294

    Mercado interior de la electricidad ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007) 0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))
    P6_TC1-COD(2007)0195 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

    DO C 286E de 27.11.2009, p. 106–135 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 286/106


    Miércoles, 18 de junio de 2008
    Mercado interior de la electricidad ***I

    P6_TA(2008)0294

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007)0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))

    2009/C 286 E/43

    (Procedimiento de codecisión: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0528),

    Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0316/2007),

    Visto el artículo 51 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0191/2008),

    1.

    Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

    3.

    Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


    Miércoles, 18 de junio de 2008
    P6_TC1-COD(2007)0195

    Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 47, apartado 2, 55 y 95,

    Vista la propuesta de la Comisión ║,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Unión Europea desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

    (2)

    La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ║ (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de un mercado interior de la electricidad.

    (3)

    Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a ninguna empresa comunitaria el derecho a vender electricidad a todas las empresas de los Estados miembros en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del actual marco jurídico.

    (4)

    Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. A tal efecto, conviene seguir desarrollando las interconexiones transfronterizas con el fin de asegurar el suministro de todas las fuentes de energía al menor precio posible para los consumidores y la industria en el seno de la Unión Europea.

    (5)

    Un mercado interior de la electricidad operativo debe ofrecer a los productores los incentivos adecuados para invertir en nuevas plantas de generación, y a los consumidores medidas apropiadas de promoción de un uso más eficiente de la energía para el que la seguridad del suministro energético es una premisa.

    (6)

    Dado que las fuentes de energía renovables son fuentes continuas, es esencial potenciar la capacidad de interconexión eléctrica a escala comunitaria, prestando especial atención a los países y regiones más aislados del mercado de la energía de la Comunidad, a fin de proporcionar a los Estados miembros los medios para cumplir con el objetivo de un 20 % de energías renovables antes del 2020.

    (7)

    Debe incrementarse el comercio y el flujo de electricidad transfronterizo en el mercado interior para asegurar el mejor uso de la generación de energía disponible y los precios más bajos posibles. No obstante, ello no debe servir de excusa para que los Estados miembros o los productores dejen de invertir en tecnología nueva y moderna para la generación de electricidad.

    (8)

    La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de la misma fecha, tituladas sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad y sobre el informe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

    (9)

    A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más bajo posible, al tiempo que se evita la posición dominante en el mercado de los grandes operadores, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos proveedores de diferentes fuentes de energía y a nuevos proveedores de generación de energía.

    (10)

    Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro, existe un riesgo intrínseco de discriminación, no sólo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

    (11)

    Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. En su reunión de Bruselas del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y generación, por una parte, y la explotación de las redes, por otra.

    (12)

    La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro.

    (13)

    Todo futuro sistema de separación debe ser eficaz a la hora de resolver conflictos de intereses entre generadores y gestores de redes de transporte, y además no debe dar lugar a un régimen oneroso y engorroso que resulte difícil y caro de aplicar para las autoridades reguladoras nacionales .

    (14)

    Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores ║.

    (15)

    Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y generación y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro.

    (16)

    ║ Cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y, con carácter de excepción, la creación de gestores de redes que sean independientes de los intereses de suministro y generación. La plena eficacia de la solución del gestor de red independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros han de tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la sociedad de suministro y generación restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación de la propiedad.

    (17)

    El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro. Siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos distintos deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.

    (18)

    Debe aplicarse la plena separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, de manera que ningún gestor de red comunitario ni ninguna de sus filiales pueda llevar a cabo actividades de suministro o generación en ningún Estado miembro. Este precepto debe aplicarse de manera idéntica a las empresas establecidas en la Unión Europea y a las que no lo estén. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras nacionales para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo «la Agencia») creada por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales.

    (19)

    La protección del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado de la electricidad de la Unión Europea y la superación del aislamiento geográfico del mercado . La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados de la electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, ésta considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva.

    (20)

    El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución sólo ha empezado a ser obligatoria, de conformidad con la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad a nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

    (21)

    Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior de la electricidad, los clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y contratar con varios de ellos para cubrir sus necesidades en materia de electricidad. Dichos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad en los contratos que tengan por efecto excluir ofertas competidoras y/o complementarias.

    (22)

    La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unas autoridades reguladoras con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de unas autoridades reguladoras respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas mencionada, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía.

    (23)

    Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir la posibilidad de ofrecer incentivos y de imponer sanciones a las empresas del sector eléctrico. Se deben conceder a la Agencia las competencias adecuadas para que tome la iniciativa para garantizar la paridad de los incentivos y las sanciones en todos los Estados miembros, y para que elabore orientaciones respecto de las medidas correspondientes.

    (24)

    Para un adecuado funcionamiento del mercado interior, es preciso que las autoridades reguladoras de la energía puedan tomar decisiones adecuadas sobre todas las cuestiones de regulación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado.

    (25)

    Las autoridades reguladoras deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna para velar por el bien de los consumidores mediante la promoción de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Dichas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales.

    (26)

    El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de participantes presentes en el mismo▐.

    (27)

    Las autoridades reguladoras de la energía y del mercado financiero deben cooperar para que cada uno de ellas pueda tener una visión de conjunto de sus respectivos mercados. Deben tener potestad para obtener información pertinente de las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones oportunas, resolver conflictos e imponer sanciones efectivas.

    (28)

    Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia ║ y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar y aconsejar también sobre ║ si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de dichos requisitos.

    (29)

    A fin de evitar que los suministradores dominantes ya establecidos bloqueen la apertura del mercado, es importante permitir el desarrollo de nuevos modelos empresariales, por ejemplo, la posibilidad de contratar simultáneamente varios suministradores.

    (30)

    Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y universal y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores , en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios más justos. Deben definirse los requisitos de servicio público en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. No obstante, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario y las normas mínimas comunes. Los ciudadanos de la Unión y las pequeñas y medianas empresas deben poder beneficiarse de garantías de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a ║ datos sobre el consumo objetivos y transparentes, y los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Los consumidores también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía , y los pagos anticipados deben ser adecuados y reflejar su consumo real de electricidad . La información▐ sobre los costes facilitada a los consumidores al menos trimestralmente y basada en criterios comunes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

    (31)

    La presente Directiva debe centrarse en los intereses de los consumidores. Se deben reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia y representación. En el marco de la protección de los consumidores, se debe garantizar que todos los consumidores sacan provecho de un mercado competitivo. Las autoridades reguladoras nacionales deben respetar los derechos de los consumidores mediante el establecimiento de incentivos y la imposición de sanciones a las empresas que no respeten la normativa en materia de protección de los consumidores y competencia.

    (32)

    Los consumidores deben poder disponer de informaciones claras y comprensibles sobre sus derechos en relación con el sector energético. De conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 5 de julio de 2007, titulada «Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía», la Comisión debe presentar, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, una carta accesible y de fácil comprensión en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía ya contemplados en la normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. Los proveedores de energía deben velar por que todos los consumidores reciban una copia de la carta y por que ésta sea accesible al público.

    (33)

    La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Unión Europea, por consiguiente, los Estados miembros, deben desarrollar planes de acción nacionales para hacer frente a este problema y garantizar el necesario suministro de energía a los consumidores vulnerables. Es necesario adoptar un enfoque integrado para ello, y las medidas deben comprender políticas sociales, políticas de precios y mejoras en materia de eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales, en materia de modelos de precios, a favor de los consumidores vulnerables.

    (34)

    Unas vías de recurso eficaces y accesibles a todos son la garantía de una mayor protección de los consumidores. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de resolución de los litigios.

    (35)

    Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red y la inversión en nueva generación de energía.

    (36)

    Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como conceder capacidad para nueva generación de energía debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad. Simultáneamente, los Estados miembros deben ser responsables del desarrollo de planes de acción nacionales y políticas sociales.

    (37)

    Para la creación de un mercado interior de la electricidad, los mercados regionales de la electricidad pueden ser un primer paso. Por consiguiente, los Estados miembros deben promover, a nivel comunitario y, cuando sea posible, también a nivel regional, la integración de los mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y comunitario. Las iniciativas de integración regional constituyen una etapa intermedia esencial en la realización de la integración de los mercados energéticos de la Comunidad, que sigue siendo el objetivo final. La actuación a nivel regional permite acelerar el proceso de integración al ofrecer a los distintos agentes implicados, en particular a los Estados miembros, a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de redes de transporte, la posibilidad de cooperar sobre temas concretos.

    (38)

    El desarrollo de una red pancomunitaria genuina debe ser uno de los objetivos principales de la presente Directiva, y las cuestiones relativas a la regulación de las interconexiones transfronterizas y, por consiguiente, los mercados regionales, deben ser competencia de la Agencia.

    (39)

    La Comisión, en consulta con las partes interesadas (en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia), debe evaluar la posibilidad de crear un único gestor europeo de redes de transporte y analizar los costes y beneficios respecto a la integración del mercado y al funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte.

    (40)

    Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un mercado interior que funcione adecuadamente, y un amplio suministro de energía accesible para todos. A tal fin, unos precios no distorsionados de mercado deben ofrecer los mejores estímulos para las interconexiones transfronterizas y las inversiones en nueva generación de energía, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

    (41)

    El primer paso en el desarrollo de una red eléctrica europea plenamente integrada debe consistir en incrementar la cooperación regional, incorporando, en último término, las islas en materia de electricidad que subsisten en la Unión Europea .

    (42)

    Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de generación, las diferentes fuentes de generación de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio y del suministro, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia.

    (43)

    Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (44)

    El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (6) faculta a la Comisión para aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son ║ medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

    (45)

    Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/54/CE en consecuencia.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2003/54/CE

    La Directiva 2003/54/CE queda modificada como sigue:

    (1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    « La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la energía, conectados por una red común, en la Unión Europea. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y clarifica las obligaciones en materia de competencia. »

    (2)

    El artículo 2 queda modificado como sigue:

    a)

    El apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

    « 12.

    «clientes cualificados», los clientes que tengan derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 21 de la presente Directiva, así como a contratar simultáneamente con varios suministradores; »

    b)

    El apartado 21 se sustituye por el texto siguiente :

    «21.

    «empresa integrada verticalmente», una empresa de electricidad o un grupo de empresas de electricidad donde la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer un control, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)  (7) y cuando la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro de electricidad; ║

    c)

    Se añaden los siguientes apartados ║:

    «32.

    «contrato de suministro de electricidad», contrato para el suministro de electricidad, con exclusión de los derivados relacionados con la electricidad;

    33.

    «derivado relacionado con la electricidad», instrumento financiero especificado en una de las secciones C5, C6 o C7 del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8), y relacionado con la electricidad;

    34.

    «control», los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

    a)

    propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

    b)

    derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

    35.

    «instalaciones industriales», una zona geográfica de propiedad privada con una red eléctrica cuyo destino primario sea abastecer a los consumidores industriales dentro de dicha zona;

    36.

    «competencia leal y no distorsionada en un mercado abierto», oportunidades comunes e igual acceso para todos los proveedores en el seno de la Unión Europea, de los que los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo «la Agencia») creada por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) serán responsables;

    37.

    «empresa de electricidad», cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o compra de electricidad; y responsable de las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con esas funciones; no incluirá a los clientes finales;

    38.

    «pobreza energética», situación en la que se encuentra un hogar que no puede costearse un nivel aceptable de calefacción según los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud;

    39.

    «central eléctrica virtual», un programa de cesión de electricidad, en el marco del cual, una empresa de producción de electricidad está obligada bien a vender o a poner a disposición un determinado volumen de electricidad, bien a garantizar el acceso a parte de su capacidad de producción a los suministradores interesados durante un periodo de tiempo determinado.

    (3)

    El artículo 3 se modifica como sigue :

    a)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    « 2.     Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía renovable y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y en materia de energías renovables, con arreglo al presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red. »

    b)

    En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    « 3.     Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes domésticos las pequeñas empresas, tal y como las define la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003 (10) (empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance anual no exceda de 10 millones de euros), disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada y a unos precios basados en los costes y fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Estos clientes tendrán acceso a un surtido de productos, condiciones justas, representación y reparación. La calidad del servicio será un aspecto central de las responsabilidades de las compañías eléctricas. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22 quater. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

    c)

    Después del apartado 3, se añaden los apartados siguientes :

    « 3 bis.     Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes puedan obtener su electricidad de la empresa de suministro de su elección, previo acuerdo del proveedor, con independencia del Estado en que esté registrada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las empresas que estén autorizadas para suministrar electricidad en sus territorios puedan suministrarla a los clientes sin estar sujetas a requisitos adicionales.

    3 ter.     Los Estados miembros garantizarán que:

    a)

    en caso de que un cliente desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de dos semanas por parte del gestor o gestores de que se trate,

    b)

    que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

    Los Estados miembros garantizarán que los derechos contemplados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere. »

    d)

    En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    « 5.     Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluida la prohibición de interrupción del suministro a los pensionistas y las personas con discapacidad en invierno. En este contexto, los Estados miembros reconocerán la pobreza energética contemplada en el apartado 38del artículo 2 y establecerán definiciones del concepto de cliente vulnerable. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y obligaciones relacionados con los clientes vulnerables y, en particular, adoptarán medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A. »

    e)

    Después del apartado 5, se añaden los apartados siguientes :

    « 5 bis.     Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para abordar la pobreza energética en sus planes de acción nacionales en materia de energía, con el fin de garantizar la disminución en términos reales del número de personas que sufre pobreza energética, y comunicarán dichas medidas a la Comisión. Cada Estado miembro será responsable de la elaboración, de conformidad con el principio de subsidiariedad, de una definición de pobreza energética a nivel nacional, en consulta con las autoridades reguladoras nacionales y los interesados a que se refiere el apartado 38 del artículo 2. Dichas medidas podrán incluir prestaciones dentro de los sistemas de seguridad social, ayudas para mejoras de la eficiencia energética y la producción de energía al precio más bajo posible. Dichas medidas no impedirán la apertura del mercado contemplada en el artículo 21. La Comisión establecerá indicadores para controlar el impacto de dichas medidas sobre la pobreza energética y sobre el funcionamiento del mercado. »

    f)

    El apartado 6 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    « a)

    la contribución de cada fuente energética a la mezcla global de combustibles de la empresa durante el año anterior, de una manera armonizada y comprensible en los Estados miembros, de forma que se pueda comparar fácilmente; »

    ii)

    en el párrafo primero, se añade la letra siguiente

    « b bis)

    la información relativa a sus derechos y a las vías de recurso de que disponen en caso de litigio.

    iii)

    el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    « Las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad de la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo. Las normas relativas a la facilitación de la información se armonizarán en los Estados miembros y en los mercados correspondientes. »

    g)

    El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    « 7.     Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social para reducir el coste de la energía para los hogares con rentas bajas y garantizar las mismas condiciones a quienes residen en zonas apartadas y los objetivos de protección del medio ambiente. Dichas medidas incluirán medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático, y la seguridad del suministro, y dichas medidas podrán incluir además, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión. »

    h)

    Después d el apartado 7, se añaden los apartados siguientes :

    « 7 bis.     Con vistas a promover la eficiencia energética, las autoridades reguladoras nacionales encargarán a las compañías eléctricas que introduzcan fórmulas de precios que se incrementen en el caso de los niveles de consumo más elevados y velarán por la participación activa de los consumidores y de los gestores de redes de distribución en el funcionamiento de la red apoyando la introducción de medidas para optimizar el uso de la energía, especialmente en las horas punta. Dichas fórmulas de precios, combinadas con la introducción de contadores y redes inteligentes, fomentarán un comportamiento de eficiencia energética y el precio más bajo posible para los clientes domésticos, en particular para los hogares que padecen pobreza energética. .

    7 ter.     Los Estados miembros garantizarán la aplicación de puntos de contacto únicos, con objeto de poner a disposición de los consumidores el conjunto de la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de recurso de que disponen en caso de litigio. »

    i)

    Se añaden los apartados siguientes :

    « 9 bis.     La Comisión, en concertación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, elaborará una carta en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía establecidos en la legislación comunitaria, incluida la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de energía adopten las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de la carta y para garantizar que ésta sea accesible al público. Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que los proveedores de energía cumplen esas obligaciones y respetan los derechos de los consumidores establecidos en la carta.

    9 ter.     Para ayudar a los consumidores a reducir sus costes energéticos, los Estados miembros podrán requerir que los ingresos procedentes de la electricidad consumida por los clientes domésticos se destinen a financiar programas de eficiencia energética y de gestión de la demanda de los clientes domésticos. »

    (4)

    El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    « Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren oportuno, podrán delegar esta función a las autoridades reguladoras nacionales mencionadas en el artículo 22 bis. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, incluidas las previsiones detalladas de la demanda futura y las reservas disponibles, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, el acceso a producción distribuida y en pequeña escala, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada año, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión. »

    (5)

    En el artículo 5, se inserta el párrafo siguiente después del ya existente :

    « Las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se definan criterios técnicos operativos y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los niveles adecuados de fiabilidad y los requisitos operativos para el funcionamiento de las instalaciones de producción, las redes de distribución, los equipos de clientes conectados directamente, los circuitos de interconexiones y de las líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas y no discriminatorias. Cuando la Agencia considere que se requiere la armonización de esas normas, hará las recomendaciones adecuadas a las respectivas autoridades reguladoras nacionales. »

    (6)

    Se inserta el siguiente artículo:

    «Artículo 5 bis

    Promoción de la cooperación regional

    1.     Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán entre sí con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, a uno o más niveles regionales como un primer paso hacia un mercado interior de la electricidad plenamente liberalizado . En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y facilitarán su integración a nivel regional con vistas a lograr un mercado europeo competitivo y facilitar la armonización de su marco jurídico, reglamentario y técnico, y, sobre todo, integrar las «islas» en materia de electricidad que subsisten en la Unión Europea. A tal fin, los Estados miembros promoverán la cooperación transfronteriza y regional entre las autoridades reguladoras nacionales .

    2.     La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de las redes de transporte de conformidad con el Capítulo IV para garantizar la convergencia de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado europeo competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas. En los mercados regionales, la Agencia será la autoridad reguladora competente en los ámbitos contemplados en el artículo 22 quinquies. »

    (7)

    El apartado 2 del artículo 6 se modifica como sigue :

    a)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    « 2.     Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Estos criterios se referirán a: »

    b)

    se añaden las letras siguientes:

    « i bis)

    la contribución de los Estados miembros al logro del objetivo del 20 % en materia de energías renovables antes de 2020;

    i ter)

    la necesidad de que los productores de electricidad tengan en cuenta el mecanismo de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea. »

    (8)

    En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    « 3.     Los Estados miembros garantizarán que los pequeños productores descentralizados y/o la pequeña producción distribuida se beneficien de procedimientos de autorización simplificados. Esos procedimientos simplificados se aplicarán a todas las instalaciones que generen menos de 50 MW y a todos los productores integrados. »

    (9)

    En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    « 5.     Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora nacional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 bis, y que será responsable de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial. »

    (10)

    El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

    1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir de [fecha de transposición más un año]:

    a)

    toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

    b)

    la misma persona o personas no tengan derecho, bien a título individual o colectivo :

    i)

    a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, ni a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en un gestor de red de transporte,

    o▐

    ii)

    a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de red de transporte▐ y a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

    c)

    la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de red de transporte▐ y, directa o indirectamente, ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

    d)

    la misma persona o personas no tengan derecho a ser miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de red de transporte o una red de transporte ;

    e)

    la misma persona o las mismas personas no tienen derecho a gestionar el sistema de transporte a través de un contrato de gestión ni a ejercer influencia en ninguna otra forma de no propiedad, ni, directa o indirectamente, a ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro

    2.   Los intereses y derechos indicados en la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular:

    a)

    la propiedad de parte del capital o de los activos de la empresa, ║

    b)

    la facultad de ejercer derechos de voto,

    c)

    la facultad de designar a miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

    d)

    el derecho a percibir dividendos u otras formas de participación en los beneficios.

    3.   A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el término«empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al ║ de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2003/55/CE ║, y los términos «gestor de red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los ║ de «gestor de red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en la Directiva 2003/55/CE.

    4.     Los Estados miembros supervisarán el proceso de separación de las empresas integradas verticalmente, y presentarán un informe a la Comisión sobre los progresos conseguidos.

    5.   Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 hasta [fecha de transposición más dos años], siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

    6.   La obligación que establece la letra a) del apartado 1 se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta (joint venture) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes.▐

    7.     Cuando la persona a que se refieren las letras b) a e) del apartado 1 sea el Estado miembro o un organismo público, dos organismos públicos separados que ejerzan control sobre un gestor del sistema de transporte o sobre un sistema de transporte y sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, no será la misma o las mismas personas.

    8.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 12 en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.»

    (11)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 8 bis

    Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte

    1.   Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países.

    2.   Cualquier acuerdo concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

    Artículo 8 ter

    Designación y certificación de los gestores de redes de transporte

    1.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 8, apartado 1, y 8 bis, con arreglo al procedimiento de certificación establecido en el presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 8 bis, ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 8, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país.

    3.   Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora nacional cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1, u 8 bis.

    4.   Las autoridades reguladoras nacionales controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1, y 8 bis. Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:

    a)

    tras la notificación del gestor de red de transporte con arreglo al apartado 3;

    b)

    por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en algún propietario de red de transporte o gestor de red de transporte puede dar lugar a una infracción de los artículos 8, apartado 1, u 8 bis, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

    c)

    tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

    5.   Las autoridades reguladoras nacionales adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora nacional sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto.

    6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora nacional, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión.

    7.   La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora nacional suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 8, apartado 1, 8 bis u 8 ter, apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa.

    8.   Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado dicha decisión, emitirá una decisión firme:

    a)

    en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora nacional;

    o

    b)

    en la que requiera a la autoridad reguladora nacional a que modifique o revoque su decisión si considera que se han infringido los artículos 8, apartado 1, 8 bis u 8 ter, apartado 2.

    9.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional.

    10.   La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

    11.   Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

    12.   Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.»

    (12)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    La letra a) se sustituye por el apartado siguiente:

    «a)

    garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente,▐ en lo que se refiere a la integración de las energías renovables y de la generación integrada y la tecnología con bajas emisiones de carbono en los sistemas de redes y fomentar la eficiencia energética y la investigación y la innovación

    b)

    La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    « c)

    administrar los flujos de energía en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas y las normas comunes coordinadas a escala europea; a tal fin, el gestor de red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquéllos prestados en respuesta a la demanda sobre la base de normas comunes, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red; »

    c)

    La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    « d)

    proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente y la interoperabilidad de la red interconectada, haciendo uso conjunto de esta información; »

    d)

    La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    « f)

    proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, sobre la base de normas comunes; »

    e)

    Se añade la letra siguiente:

    « f bis)

    recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1228/2003 permitiendo y gestionando el acceso a las terceras partes y dando explicaciones razonables cuando se deniegue dicho acceso, lo que supervisarán las autoridades reguladoras nacionales; al realizar sus labores en el marco del presente artículo, los gestores de redes de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado y optimizarán los avances en bienestar socioeconómico. »

    (13)

    Se suprime el artículo 10.

    (14)

    El artículo 11 se modifica como sigue :

    a)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    « 2.     La ordenación de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones de generación disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red. »

    b)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    « 3.     Toda autoridad reguladora nacional impondrá al gestor de red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad excepto en aquellos casos en que se comprometan los requisitos en materia de ajustes técnicos o la seguridad y la fiabilidad de la red. «

    c)

    El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    « 5.     Los Estados miembros, a través de las autoridades reguladoras nacionales, deberán exigir de los gestores de red de transmisión que cumplan unas normas mínimas para la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red de transmisión, incluida la capacidad de interconexión. Las autoridades reguladoras nacionales deben disponer de más competencias para garantizar la protección de los consumidores en la unión Europea. »

    d)

    Se añaden los apartados siguientes:

    « 7 bis.     Los gestores de redes de transporte deberán facilitar la participación de grandes clientes finales y de agregadores de clientes finales en mercados de reserva y ajustes. Cuando coincidan los precios ofrecidos por la generación y la demanda, deberá darse prioridad a la demanda.

    7 ter.     Las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar que las normas de ajuste y tarifas se armonizan debidamente en todos los Estados miembros … (11). En particular, deberán garantizar que los grandes clientes finales, los agregadores de clientes finales y la distribución de electricidad son capaces de contribuir de forma eficaz al ajuste y a otros servicios auxiliares importantes.

    (15)

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes).

    2.   Los gestores de redes de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

    3.     La información comercial esencial para la competencia en el mercado, en particular, la información que permite identificar el punto de entrega, la información relativa a la potencia instalada así como la información relativa a la potencia suscrita, serán accesibles a todos los proveedores de electricidad del mercado. En caso de necesidad, la autoridad reguladora nacional impondrá a los operadores históricos la entrega de estos datos a las personas concernidas. »

    (16)

    El artículo 14 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

    « 1.     El gestor de red de distribución velará por que el sistema esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las peticiones razonables en materia de distribución de electricidad, explotación, mantenimiento y desarrollo en unas condiciones económicas para velar por la seguridad, la fiabilidad y la eficiencia de la red que abarque su zona, respetando el medio ambiente y por el fomento de la eficiencia energética. »

    b)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    « 3.     El gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente. »

    c)

    Se insertan los apartados siguientes después del apartado 3 :

    « 3 bis     El gestor de red de distribución presentará a la correspondiente autoridad reguladora nacional, en el plazo de … (12), una propuesta en la que se describan los sistemas de información y comunicación adecuados que deberán aplicarse para facilitar la información mencionada en el apartado 3. Dicha propuesta facilitará, entre otras cosas, el uso de contadores electrónicos bidireccionales, que se extenderán a todos los consumidores en el plazo de … (13) la participación activa de los usuarios finales y de los generadores distribuidos en el funcionamiento de la red y el flujo de información en tiempo real entre los gestores de redes de distribución y transmisión con el fin de mejorar el uso de todos los recursos disponibles en materia de generación, redes y demanda.

    3 ter.     En el plazo de … (14), las autoridades nacionales de reglamentación aprobarán o rechazarán las propuestas mencionadas en el apartado 3 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la plena interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación que deberán aplicarse. A tal fin podrán publicar directrices y solicitar modificaciones a las propuestas mencionadas en el apartado 3 bis.

    3 quater.     Antes de notificar al gestor de la red de distribución su decisión relativa a la propuesta mencionada en el apartado 3 bis, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia o, si esta no es aún operativa, a la Comisión. La Agencia o la Comisión garantizarán que los sistemas de información y comunicación que deban aplicarse faciliten el desarrollo del mercado interior de la electricidad y no introduzcan nuevas barreras técnicas.

    d)

    Se añade el apartado siguiente después del apartado 4 :

    « 4 bis.     Los Estados miembros fomentarán la modernización de las redes de distribución, que se construirán de modo que promuevan una producción descentralizada y garanticen la eficiencia energética. »

    (17)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 2, letra c), después de la primera frase se añade la siguiente:

    «A fin de desempeñar estas tareas, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos.»

    b)

    El apartado 2, letra d), se modifica como sigue:

    i)

    La última frase queda modificada de la siguiente manera:

    «La persona u órgano responsable de controlar el programa de cumplimiento (en lo sucesivo denominado «el responsable del cumplimiento») presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora mencionada en el artículo 22 bis, apartado 1, el cual deberá publicarse.»

    ii)

    Se añade la siguiente frase:

    «El responsable del cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su tarea.»

    c)

    Se añade el apartado siguiente:

    «3.   Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, las autoridades reguladoras nacionales garantizarán el control de sus actividades de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la rama suministradora de la empresa integrada verticalmente.»

    (18)

    El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    «La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 8, 10 ter y 15, apartado 1.»

    (19)

    En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    « 3.     Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para cada una de las actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. Esta contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad. »

    (20)

    En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    « 2.     El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no disponga de la capacidad necesaria desde el punto de vista de la disponibilidad física. La denegación del acceso deberá motivarse debidamente, sobre la base de criterios objetivos, justificados desde el punto de vista técnico y económico. La autoridad reguladora nacional garantizará que dichos criterios se apliquen consecuentemente y que los usuarios de la red a los que no se ha permitido el acceso tengan derecho de recurso. Cuando se deniegue el acceso, la autoridad reguladora nacional garantizará, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información. »

    (21)

    En el artículo 21, se añaden los apartados siguientes

    « 2 bis.     Los clientes cualificados tendrán derecho a celebrar contratos de manera simultánea con varios suministradores.

    2 ter.     La Agencia llevará a cabo un control en tiempo real de todos los mercados mayoristas de la electricidad organizados en la Unión Europea, en el Espacio Económico Europeo y en los países vecinos, con el fin de detectar abusos de poder o defectos de configuración en el mercado y promover el funcionamiento eficiente del mercado interior. »

    (22)

    Después del artículo 22, se inserta el siguiente capítulo:

    «CAPÍTULO VII bis

    AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

    Artículo 22 bis

    Designación e independencia de las autoridades reguladoras nacionales

    1.   Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional.

    2.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva y otra legislación pertinente , la autoridad reguladora:

    a)

    sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

    b)

    su personal y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y

    c)

    no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada , al llevar a cabo sus tareas de regulación .

    3.   A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora nacional, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

    a)

    la autoridad reguladora nacional tenga personalidad jurídica, autonomía financiera y recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;

    b)

    los miembros del consejo de la autoridad reguladora nacional se nombren para un período fijo y no renovable de, al menos, cinco años, pero no superior a siete años. Para el primer mandato, este período será de dos años y medio para la mitad de los miembros. Los miembros sólo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave, de acuerdo con el Derecho interno; y

    c)

    las necesidades presupuestarias de la autoridad reguladora nacional estarán cubiertas por ingresos directos de las operaciones del mercado de la energía

    Artículo 22 ter

    Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora nacional

    Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora nacional tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:

    a)

    en estrecha cooperación con la Comisión, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales de los demás Estados miembros ║, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, seguro y sostenible ambientalmente dentro de la Comunidad, abrir el mercado de manera efectiva a todos los consumidores y suministradores comunitarios y velar por que las redes de suministro de energía funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo ;

    b)

    desarrollar mercados▐ competitivos y que funcionen adecuadamente dentro de la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

    c)

    eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales a fin de facilitar un flujo de electricidad sin trabas través de la Comunidad;

    d)

    garantizar, del modo más eficaz en cuanto a los costes, el desarrollo de redes eficientes, fiables , seguras y orientadas a los consumidores , que promuevan la adecuación de la red a la demanda, velando al mismo tiempo por la eficiencia energética y la integración de fuentes de energía renovables a pequeña y gran escala garantizando la generación distribuida tanto en las redes de transporte como en las de distribución ;

    e)

    facilitar el acceso a la red de capacidad de nueva generación, en particular eliminado obstáculos que podrían impedir el acceso de nuevas entradas al mercado y de las energías renovables;

    f)

    asegurar que se dan a los gestores de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

    g)

    asegurar el beneficio de los consumidores mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales , velando por la protección de los consumidores y promoviendo una competencia efectiva en cooperación con las autoridades responsables de la competencia ;

    h)

    contribuir a un alto nivel de servicio público y universal en lo que se refiere al suministro de electricidad y a la protección de los clientes vulnerables, así como ayudar a garantizar la efectividad de las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo A; y

    i)

    armonizar los procesos necesarios de intercambio de datos

    Artículo 22 quater

    Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional

    1.   La autoridad reguladora nacional tendrá las siguientes obligaciones , que desempeñará, en su caso, en estrecha concertación con otros organismos nacionales y comunitarios relevantes, con los gestores de la red de transporte y con las demás partes interesadas en el mercado, sin perjuicio de competencias específicas de estas últimas :

    a)

    establecer o aprobar, con autonomía y en cumplimiento de criterios de transparencia, las tarifas de red reguladas y los elementos de la tarifa de red;

    b)

    asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de electricidad, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, entre otras cosas, en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

    c)

    cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros y con la Agencia, incluyendo velar por que existan capacidades de interconexión suficientes entre las infraestructuras de transporte para responder satisfactoriamente a una evaluación global y eficaz del mercado y al criterio de la seguridad del suministro, sin discriminación entre las empresas de suministro en los distintos Estados miembros ;

    d)

    cumplir, y poner en práctica, cualesquiera decisiones vinculantes de la la Comisión y la Agencia ║;

    e)

    informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Comisión, las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Agencia ║; Dichos informes cubrirán las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las tareas enumeradas en el presente artículo;

    f)

    controlar el cumplimiento de las exigencias de disociación impuestas por la presente Directiva y por las demás disposiciones jurídicas comunitarias aplicables, y velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución, y por que las tarifas de distribución y transporte se fijen antes de los periodos durante los cuales serán de aplicación ;

    g)

    revisar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de inversión de la red a diez años a escala europea, mencionado en el artículo 2 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1228/2003; el plan de inversión decenal deberá crear incentivos para fomentar las inversiones, y garantizar una mano de obra suficiente y de calidad que le permita cumplir las obligaciones de servicio público; el incumplimiento del plan de inversión decenal por parte del gestor en cuestión será objeto de la imposición de sanciones proporcionadas por la autoridad reguladora al gestor, de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la Agencia;

    h)

    aprobar el plan de inversión anual de los gestores de redes de transporte;

    i)

    controlar el cumplimiento de los requisitos de seguridad y fiabilidad de la red , establecer o aprobar normas aplicables a la calidad del servicio y del abastecimiento y revisar las normas de calidad del servicio y el abastecimiento prestados y de seguridad y fiabilidad de la red ;

    j)

    controlar el nivel de transparencia, velando por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

    k)

    fomentar la elaboración de contratos de suministro interrumpibles en Europa;

    l)

    controlar el grado efectivo de apertura del mercado y de competencia a nivel mayorista y minorista, incluidas las bolsas de electricidad, los precios domésticos, los índices de cambio de compañía, las condiciones adecuadas de pago anticipado que reflejen el consumo real, los índices de conexión y desconexión por falta de pago, las tarifas de mantenimiento y las reclamaciones de los consumidores domésticos, en un formato adecuado, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, cooperando con las autoridades responsables de la competencia, por ejemplo, aportando información al respecto o poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los casos a que haya lugar;

    m)

    supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los clientes no domésticos de contratar simultáneamente a más de un proveedor; en su caso, informarán a las autoridades nacionales de competencia en relación con tales prácticas;

    n)

    Teniendo plenamente en cuenta las disposiciones correspondientes del Tratado, los Estados miembros podrán promover acuerdos a largo plazo entre consumidores y suministradores que contribuyan a mejorar la producción de energía y su distribución permitiendo, al mismo tiempo, a los consumidores participar en los beneficios resultantes, siempre que esos acuerdos también puedan contribuir a un nivel óptimo de inversión en el sector de la energía;

    o)

    reconocer la libertad contractual en materia de contratos a largo plazo y la posibilidad de concluir contratos basados en el capital siempre que éstos sean compatibles con el Derecho comunitario;

    p)

    controlar el tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones e imponer sanciones de conformidad con las directrices de la Agencia si dichas conexiones y reparaciones se prolongaran sin causa justificada ;

    q)

    sin perjuicio de las competencias de otras autoridades reguladoras nacionales, controlar un alto nivel de servicio público y universal en lo que se refiere a la electricidad y la protección de los clientes vulnerables▐;

    r)

    velar por la eficacia y la aplicación de las medidas de protección de los consumidores establecidas en el anexo A;

    s)

    publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de las tarifas de suministro a lo dispuesto en el artículo 3 , teniendo debidamente en cuenta el impacto en el funcionamiento del mercado de los precios regulados, principalmente precios al por mayor y precios a los consumidores finales; ;

    t)

    informar a las autoridades nacionales de competencia y a la Comisión de los Estados miembros en los que las tarifas reguladas se sitúan por debajo de los precios de mercado;

    u)

    establecer normas estandarizadas que regulen las relaciones entre los consumidores finales y los proveedores, los distribuidores y los gestores del sistema de medición del consumo, que se refieran al menos al acceso de los clientes a los datos de consumo, incluidos los precios y los gastos asociados , la utilización de un formato armonizado y fácilmente comprensible de dichos datos, el pago anticipado adecuado que refleje el consumo real así como el rápido acceso a dichos datos para todos los clientes , con arreglo a la letra h) del anexo A;

    v)

    controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo al Reglamento (CE) no 1228/2003;

    w)

    controlar las inversiones en capacidad de generación en relación con la seguridad de abastecimiento;

    x)

    ejerer, en su caso, derecho de veto sobre las decisiones de nombramiento y cese de las personas encargadas de la dirección general de un gestor de la red de transporte;

    y)

    fijar o aprobar las tarifas de acceso a la red y publicar el sistema empleado para establecer dichas tarifas;

    z)

    establecer o aprobar normas de calidad de servicio, supervisar su aplicación e imponer sanciones en caso de incumplimiento;

    a bis)

    controlar la aplicación de medidas de salvaguardia según lo dispuesto en el artículo 24;

    a ter)

    armonizar los procesos de intercambio de datos para los principales procesos de mercado a nivel regional;

    a quater)

    imponer precios máximos en mercados no competitivos por un período definido y limitado para proteger a los clientes contra los abusos de mercado, fijando dichos precios máximos a un nivel lo suficientemente elevado como para no desanimar nuevas entradas en el mercado ni la expansión de los competidores existentes;

    a quinquies)

    auditar la política de mantenimiento de los gestores de redes de transporte;

    a sexies)

    desarrollar, en colaboración con las autoridades de planificación competentes, directrices relativas a un procedimiento de licencia de tiempo limitado para fomentar la entrada en el mercado de los nuevos competidores en el ámbito de la producción y el comercio de electricidad;

    a septies)

    asegurar la transparencia de las fluctuaciones de los precios al por mayor;

    2.     Cuando así lo establezca un Estado miembro, una autoridad distinta a la autoridad reguladora nacional podrá efectuar las obligaciones de vigilancia a que se refiere el apartado 1. En ese caso, la información obtenida en el marco de la supervisión se pondrá cuanto antes a disposición de la autoridad reguladora nacional

    De conformidad con los principios de una mejor normativa, en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad reguladora nacional consultará, en su caso, a los gestores de la red de transporte y cooperará estrechamente con las demás autoridades nacionales competentes, preservando al mismo tiempo su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas.

    3.   Además de las tareas que le encomienda el apartado 1, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 10, la autoridad reguladora nacional:

    a)

    controlará el cumplimiento por el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente de las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en la letra d) del apartado 5;

    b)

    controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 10;

    c)

    sin perjuicio del procedimiento de la letra c) del apartado 2 del artículo 10, aprobará, para el primer plan de desarrollo de la red a diez años, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

    d)

    se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos;

    e)

    tendrá poderes para efectuar inspecciones de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente; y

    f)

    controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al apartado 6 artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003 ║.

    4.     En sus actividades de control de los mercados nacionales de la electricidad con arreglo a la letra l) del apartado 1 incluido el control de precios al por mayor y al por menor, las autoridades reguladoras nacionales adoptarán métodos armonizados consensuados y aprobados por la Agencia.

    5.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras nacionales de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1 y 2 de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras nacionales tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

    a)

    promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;

    b)

    efectuar, en cooperación con las autoridades nacionales de la competencia, investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir▐ cualesquiera medidas necesarias y proporcionadas para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado▐;

    c)

    obtener de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus tareas , incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red, y, en su caso, cooperar con las autoridades reguladoras del mercado financiero;

    d)

    imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión de la autoridad reguladora o de la Agencia;

    e)

    disponer de facultades de investigación, así como de las atribuciones necesarias para ║ la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 10 y 11;

    f)

    aprobar medidas de salvaguardia según lo dispuesto en el artículo 24.

    6.   Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:

    a)

    la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución y sus metodologías o, de modo alternativo, las metodologías y su mecanismo de control para establecer y aprobar las tarifas de transporte y distribución; estas tarifas reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en tanto en cuanto correspondan a los de un gestor eficiente y deberán ser transparentes; permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red . Estas tarifas no serán discriminatorias respecto a los nuevos actores en el mercado ;

    b)

    la prestación de servicios de balance, que deberán, en la medida de lo posible, reflejar los costes reales y ser neutrales en materia de ingresos, proporcionando al mismo tiempo incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo; dichos servicios deberán ser equitativos y no discriminatorios y basarse en criterios objetivos;

    c)

    el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para la asignación de capacidades y de gestión de la congestión;

    Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte que modifiquen dichas condiciones.

    7.   Al establecer o aprobar los términos y las condiciones o metodologías de las tarifas y los servicios de balance , las autoridades reguladoras se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado , garantizar la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas.

    8.     Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán la gestión de la congestión en las redes eléctricas nacionales y en las interconexiones.

    Los gestores de redes de transporte someterán a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlo

    9   Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras nacionales estarán habilitadas para fijar anticipadamente tarifas de transporte y distribución provisionales y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales diverjan de estas tarifas provisionales.

    10.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional, y por más tiempo con el consentimiento del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora nacional tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

    11.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

    12.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

    13.     La autoridad reguladora nacional establecerá servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. La autoridad reguladora nacional establecerá normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes.

    14.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

    15..   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 10 y 11 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.

    16.   Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras la autoridad reguladora nacionales estarán plenamente razonadas y a disposición del público, con objeto de facilitar el control jurídico .

    17.   Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un organismo judicial nacional u otra autoridad nacional independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno .

    Artículo 22 quinquies

    Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

    1.   Las autoridades reguladoras nacionales se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

    2.    Para garantizar que la integración de los mercados regionales de la electricidad se refleja en unas estructuras reguladoras adecuadas, las correspondientes autoridades reguladoras nacionales velarán, en estrecha cooperación con la Agencia y bajo la orientación de ésta, por que se lleven a cabo como mínimo las siguientes tareas reguladoras en sus mercados regionales:

    a)

    cooperación , al menos a nivel regional, para promover la aplicación de medidas operativas a fin de asegurar una gestión óptima de la red, y promover bolsas conjuntas de intercambio de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para garantizar un nivel adecuado de capacidad de interconexión , incluso mediante una nueva interconexión, dentro de una región y entre regiones de manera que pueda desarrollarse una competencia efectiva y la mejora de la seguridad del suministro;

    b)

    armonización, al menos a la escala regional pertinente, de todos los códigos técnicos y comerciales para los gestores de redes de transporte correspondientes y otros actores del mercado;

    c)

    armonización de las normas que regulan la gestión de la congestión y la redistribución equitativa de los ingresos y/o los costes de dicha gestión entre todos los actores del mercado;

    d)

    adopción de normas para garantizar que los propietarios y gestores de los intercambios de energía que operan en el mercado regional correspondiente son completamente independientes de los propietarios y gestores de los activos de generación.

    3.     Las autoridades reguladoras nacionales tendrán derecho a concluir acuerdos entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación, y las acciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo, en su caso, en estrecha concertación con otras autoridades nacionales pertinentes, sin perjuicio de sus competencias específicas.

    4.   La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:

    a)

    cuando las autoridades reguladoras nacionales lo soliciten conjuntamente, o

    b)

    ║ cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el expediente se haya presentado a la última de estas autoridades.

    Artículo 22 sexies

    Cumplimiento de las directrices

    1.   La Comisión o cualquier autoridad reguladora nacional podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003.

    2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de cuatro meses a partir de la solicitud, a la Comisión o la autoridad reguladora nacional que lo haya solicitado, respectivamente, y también a la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión en cuestión.

    3.   Cuando la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión cuestionada no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión.

    4.   Cualquier autoridad reguladora nacional podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora nacional no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

    5.   La Comisión podrá abrir un expediente cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003. En este caso, la Comisión invitará a la autoridad reguladora nacional y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora nacional a presentar sus observaciones.

    6.   Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

    a)

    en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora; o

    b)

    en la que requiera a la autoridad reguladora nacional a que modifique o revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

    7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

    8.   La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

    Artículo 22 septies

    Registros

    1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Comisión, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.

    2.   Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.

    3.   La autoridad reguladora nacional informará sobre el resultado de sus investigaciones o sus solicitudes a los participantes en el mercado , velando por que no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones.▐

    4. El   presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

    5.   En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a dichas autoridades ║.»

    (23)

    Se suprime el artículo 23.

    (24)

    El artículo 26 se modifica como sigue :

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    « 2.     Todo Estado miembro que, una vez que la Directiva haya entrado en vigor, tenga, por motivos de índole técnica, problemas importantes para abrir su mercado a ciertos grupos reducidos de los clientes no domésticos a los que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 21, podrá solicitar una excepción a la presente disposición, que la Comisión podrá concederle durante un período máximo de doce meses desde la fecha citada en el apartado 1 del artículo 30. En todo caso, dicha excepción terminará en la fecha mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 21. »

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    « 2 bis.     Los Estados miembros podrán excluir a los polígonos industriales de lo dispuesto en los capítulos III, IV, V, VI, y VII. El principio relativo al acceso de terceros no se verá afectado por estas exenciones. Las exenciones tampoco podrán interferir en el funcionamiento de los sistemas públicos de distribución. »

    (25)

    El Anexo A se sustituye por el texto siguiente:

    a)

    La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    « a)

    Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

    la identidad y la dirección del suministrador;

    los servicios prestados, los niveles de calidad del servicio que se ofrecen y el plazo para la conexión inicial;

    los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos;

    la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

    la duración del contrato, las condiciones de renovación y rescisión de los servicios y del contrato y la existencia de algún derecho de desistimiento sin costes;

    los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada;

    la forma de incoar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f);

    información sobre los derechos de los consumidores, incluidos todos los derechos mencionados, claramente comunicada mediante las facturas y las páginas web de las empresas de electricidad; y

    los datos de contacto de la instancia de supervisión competente y los detalles relativos al procedimiento que los consumidores deberán seguir en caso de litigio;

    Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, la información mencionada en este apartado se comunicará antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada también se comunicará antes de la celebración del contrato. »

    b)

    La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    « b)

    Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad. »

    c)

    La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    « d)

    Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, que no será discriminatorio en contra de los clientes. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos , incluidas las barreras no contractuales interpuestas por el vendedor, por ejemplo, un exceso de documentación contractual; »

    d)

    La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    « f)

    Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a la prestación de servicios y a la tramitación de las reclamaciones por parte del proveedor del servicio de electricidad. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, dentro de un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión se ajustarsán a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión (15);

    e)

    Se añaden las letras siguientes:

    «h)

    puedan cambiar fácilmente de suministrador y tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa autorizada para el suministro . La parte responsable de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa; los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales;

    i)

    estarán informados adecuadamente al menos trimestralmente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales; Los Estados miembros velarán por que la provisión de contadores inteligentes se complete, con una mínima disrupción para los consumidores, en el plazo de … (16) y será responsabilidad de las empresas de distribución o suministro de electricidad. Las autoridades reguladoras nacionales serán responsables del seguimiento del proceso de dicho desarrollo y del establecimiento de normas comunes a tal efecto. Los Estados miembros garantizarán que las normas por las que se establezcan los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento de los contadores también aborden el problema de la interoperatividad, a fin de proporcionar a los consumidores el máximo beneficio al mínimo precio;

    j)

    recibirán la liquidación de la cuenta a raíz de todo cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de un mes tras informar al suministrador correspondiente;

    Artículo 2

    Transposición

    1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (17) ║. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva,

    y las aplicarán a partir del … (17) ║.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en ║

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .

    (2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008.

    (4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

    (5)   DO L …

    (6)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

    (7)   DO L 24 de 29.1.2004, p. 1

    (8)   DO L 145, 30.4.2004, p. 1 .

    (9)   DO L … »

    (10)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.; »

    (11)   Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad].

    (12)   Un año tras la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .

    (13)   Diez años tras la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .

    (14)   Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva…/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]

    (15)   DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

    (16)   10 años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]

    (17)  18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


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