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Document 52008AG0021

    Posición Común (CE) n o 21/2008, de 19 de mayo de 2008 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 254E de 7.10.2008, p. 1–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.10.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 254/1


    POSICIÓN COMÚN (CE) N o 21/2008

    aprobada por el Consejo el 19 de mayo de 2008

    con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece un marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2008/C 254 E/01)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De acuerdo con la Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4), la presente Directiva establece un marco jurídico común para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas.

    (2)

    En la actualidad, la presente Directiva debe aplicarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, está previsto ampliar en el futuro el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos biocidas.

    (3)

    Las medidas dispuestas en la presente Directiva deben ser complementarias y no afectar a las medidas establecidas en otros actos legislativos comunitarios, en particular la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (5), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (6), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (7), el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal (8) y el Reglamento (CE) no …/… del Consejo, de …, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (9). Estas medidas deben entenderse también sin perjuicio de las medidas voluntarias en el contexto de los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales o con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (10).

    (4)

    A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar planes de acción nacionales para fijar objetivos, medidas y calendarios con objeto de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir en la medida de lo posible la dependencia del uso de plaguicidas. Los planes de acción nacionales pueden coordinarse con planes de aplicación de otros actos legislativos comunitarios pertinentes y podrían utilizarse para agrupar objetivos propuestos en virtud de otros actos legislativos comunitarios relativos a los plaguicidas.

    (5)

    El intercambio de información sobre los objetivos y medidas que los Estados miembros fijan en sus planes de acción nacionales es un elemento muy importante para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. En consecuencia, es oportuno solicitar a los Estados miembros que informen periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular sobre la aplicación y los resultados de sus planes de acción nacionales, y sobre sus experiencias.

    (6)

    Para la elaboración y modificación de los planes de acción nacionales conviene establecer la aplicación de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (11).

    (7)

    Es fundamental que los Estados miembros creen sistemas de formación, tanto inicial como complementaria, de los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de plaguicidas, así como sistemas de certificación para su registro, a fin de que quienes utilicen o vayan a utilizar plaguicidas sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente y de las medidas apropiadas para reducirlos en la medida de lo posible. Las actividades de formación de usuarios profesionales pueden coordinarse con las organizadas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    (8)

    Las ventas de plaguicidas, incluidas las efectuadas en Internet, son un elemento importante en la cadena de distribución, donde en el momento de la venta debe darse un asesoramiento específico al usuario final, y en particular a los usuarios profesionales, sobre las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente. A los usuarios no profesionales, que por lo general no tienen la misma preparación y formación, deben hacerse recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a la manipulación y el almacenamiento seguros de los plaguicidas, así como a la eliminación de los envases.

    (9)

    Teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del uso de los plaguicidas, el público en general debe estar mejor informado de los efectos globales del uso de plaguicidas, mediante campañas de sensibilización, información difundida a través de los comerciantes, y otras medidas adecuadas.

    (10)

    En la medida en que la manipulación y la aplicación de plaguicidas necesiten la fijación de requisitos mínimos de salud y de seguridad en el lugar de trabajo, relativos a los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores a tales productos, así como a medidas preventivas generales y específicas para reducir dichos riesgos, tales medidas están amparadas por la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (12) y de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (13).

    (11)

    Dado que la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (14) establecerá normas de comercialización de equipos de aplicación de plaguicidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos ambientales, es pertinente, a fin de reducir al mínimo los efectos negativos de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente debidos a tales equipos, establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación de plaguicidas ya en uso. Los Estados miembros deben describir la manera en que van a garantizar la aplicación de dichos requisitos en sus planes de acción nacionales.

    (12)

    La pulverización aérea de plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización. Por tanto, la pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o cuando no haya ninguna alternativa viable.

    (13)

    El medio acuático es especialmente sensible a los plaguicidas, por lo que es necesario prestar atención especial para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas tomando las medidas adecuadas, como son el establecimiento de bandas de seguridad y de protección o la plantación de setos a lo largo de las aguas superficiales a fin de reducir la exposición de las masas de agua a la deriva de la pulverización, las filtraciones y la escorrentía. Las dimensiones de las bandas de seguridad deben depender en particular de las características del suelo, de las propiedades del plaguicida y de las características agrarias de los lugares afectados. El uso de plaguicidas en las zonas destinadas a la captación de agua potable, a lo largo de vías de transporte, como líneas de ferrocarril, o sobre superficies selladas o muy permeables, puede provocar riesgos más elevados de contaminación del medio acuático. Por tanto, en tales zonas debe reducirse el uso de plaguicidas en la medida de lo posible, o eliminarse cuando sea apropiado.

    (14)

    El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso en zonas muy sensibles, como son los espacios Natura 2000 protegidos en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. En otros lugares, como parques públicos, campos de deporte o campos de juegos infantiles, los riesgos derivados de la exposición del público en general a los plaguicidas son grandes. Por tanto, en dichos lugares debe prohibirse o reducirse el uso de plaguicidas, o reducirse al mínimo los riesgos que se derivan de su uso.

    (15)

    La manipulación de plaguicidas, incluido su almacenamiento, dilución y mezcla y la limpieza de sus equipos de aplicación tras su utilización, así como la recuperación y eliminación de los restos de los tanques, de envases vacíos y restos de plaguicidas, favorecen particularmente la exposición no deseada del hombre y del medio ambiente. Así pues, es conveniente establecer medidas específicas sobre estas actividades como complemento de las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (15) y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (16). Las medidas deben referirse también a los usuarios no profesionales, ya que es muy probable que este grupo de usuarios, por su falta de conocimientos, haga manipulaciones inadecuadas.

    (16)

    La aplicación por parte de todos los agricultores de los principios generales y de las orientaciones específicas, para determinados cultivos o sectores, de la gestión integrada de plagas llevaría a un uso mejor dirigido de todas las medidas disponibles de lucha contra las plagas, incluidos los plaguicidas. Por tanto, contribuirá a reducir más los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, así como la dependencia del uso de plaguicidas. Los Estados miembros deben fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas, en particular, la gestión integrada de plagas, y establecer las condiciones y medidas necesarias para su aplicación.

    (17)

    Puesto que, en virtud del Reglamento (CE) no …/… y de la presente Directiva, la aplicación de los principios de la gestión integrada de plagas es obligatoria y que el principio de subsidiariedad se aplica a la manera en que se implementan los principios de la gestión integrada de plagas, los Estados miembros deben describir la forma en que garantizan la aplicación de los citados principios en sus planes de acción nacionales.

    (18)

    Es necesario medir los avances conseguidos en la reducción de los riesgos y de los efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de plaguicidas. Son medios apropiados los indicadores armonizados de riesgo que se establecerán a nivel comunitario. Los Estados miembros deben utilizar estos indicadores para la gestión de los riesgos a nivel nacional y para fines de información, mientras que la Comisión debe calcular los indicadores para evaluar los avances a nivel comunitario. Se deben utilizar los datos estadísticos recogidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a las estadísticas sobre productos fitosanitarios (9). Los Estados miembros deben poder utilizar, además de indicadores comunes armonizados, sus indicadores nacionales.

    (19)

    Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracción a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y velar por su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    (20)

    Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los posibles riesgos derivados del uso de plaguicidas, no puede ser alcanzado de forma suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (21)

    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, se pretende fomentar la integración de un elevado nivel de protección ambiental en las políticas comunitarias, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible según se establece en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (22)

    Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

    (23)

    Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore y actualice los anexos de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (24)

    De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (18), se alienta a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento del uso de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   La presente Directiva se aplicará a los plaguicidas que son productos fitosanitarios según se definen en el artículo 3, punto 9, letra a).

    2.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra legislación comunitaria pertinente.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    «usuario profesional», cualquier persona que use plaguicidas en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores;

    2)

    «distribuidor», cualquier persona física o jurídica que comercialice un plaguicida, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores;

    3)

    «asesor», cualquier persona que asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso;

    4)

    «equipo de aplicación de plaguicidas», cualquier aparato destinado específicamente a la aplicación de plaguicidas, incluidos los accesorios que sean fundamentales para el correcto funcionamiento de dicho equipo, como boquillas, manómetros, filtros, tamices y dispositivos de limpieza de tanques;

    5)

    «pulverización aérea», la aplicación de plaguicidas desde una aeronave (avión o helicóptero);

    6)

    «gestión integrada de plagas», el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas;

    7)

    «indicador de riesgo», el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los plaguicidas para la salud humana o el medio ambiente;

    8)

    «agua superficial» y «agua subterránea», los mismos significados que en la Directiva 2000/60/CE;

    9)

    «plaguicida»,

    a)

    los productos fitosanitarios definidos en el Reglamento (CE) no …/…;

    b)

    los productos biocidas definidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (19).

    Artículo 4

    Planes de acción nacionales

    1.   Los Estados miembros adoptarán planes de acción nacionales para fijar objetivos, medidas y calendarios a fin de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas.

    Cuando redacten y revisen sus planes de acción nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta los efectos sociales, económicos, ambientales y sanitarios de las medidas previstas. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales la manera en que aplicarán las medidas establecidas en los artículos 5 a 14 con objeto de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado 1.

    2.   A más tardar el … (20), los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sus planes de acción nacionales.

    Los planes de acción nacionales se revisarán al menos cada cinco años y los eventuales cambios sustanciales introducidos en ellos se comunicarán a la Comisión sin demora injustificada.

    3.   Si procede, la Comisión pondrá a disposición en Internet la información comunicada en virtud del apartado 2.

    4.   Las disposiciones relativas a la participación del público establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán a la preparación y modificación de los planes de acción nacionales.

    CAPÍTULO II

    Formación, venta de plaguicidas, información y sensibilización

    Artículo 5

    Formación

    1.   Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a una formación apropiada. Englobará tanto la formación inicial como la complementaria, a fin de adquirir y actualizar conocimientos, según proceda.

    La formación estará destinada a garantizar que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores adquieran un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el Anexo I, teniendo en cuenta sus distintos cometidos y responsabilidades.

    2.   A más tardar el … (21), los Estados miembros establecerán sistemas de certificados y designarán a las autoridades competentes responsables de su aplicación. Dichos certificados acreditarán, como mínimo, que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores poseen un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el Anexo I, adquirido bien mediante formación o por otros medios.

    Los sistemas de certificación incluirán los requisitos y procedimientos para la concesión, el mantenimiento y la retirada de los certificados.

    3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo I para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    Artículo 6

    Requisitos de la venta de plaguicidas

    1.   Los Estados miembros velarán por que al menos aquellos distribuidores que vendan plaguicidas a los usuarios profesionales tengan suficiente personal empleado que sea titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Estas personas estarán disponibles en el momento de la venta para proporcionar a los clientes información adecuada en relación con el uso de los plaguicidas y las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente sobre los productos de que se trate.

    2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir las ventas de plaguicidas autorizados para uso profesional a aquellas personas que sean titulares de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2.

    3.   Los Estados miembros exigirán a los distribuidores que vendan plaguicidas a usuarios no profesionales que proporcionen información general sobre los riesgos del uso de los plaguicidas y, en particular, sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de residuos, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. Los Estados miembros podrán exigir que los productores de plaguicidas faciliten esa información.

    4.   Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el … (22).

    Artículo 7

    Información y sensibilización

    Los Estados miembros adoptarán medidas para informar al público en general, y fomentar y facilitar la sensibilización y la disponibilidad de información precisa y equilibrada sobre los plaguicidas para el público en general, especialmente en relación con los riesgos para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente, y la utilización de alternativas de índole no química.

    CAPÍTULO III

    Equipos de aplicación de plaguicidas

    Artículo 8

    Inspección de los equipos en uso

    1.   Los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas. El intervalo entre las inspecciones no será superior a cinco años hasta 2020 ni a tres años a partir de esa fecha.

    2.   A más tardar el … (23), los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas se inspeccionen como mínimo una vez. Transcurrido dicho periodo, solamente podrán utilizarse para fines profesionales los equipos de aplicación de plaguicidas que hayan pasado con éxito la inspección.

    Los equipos nuevos deberán inspeccionarse como mínimo una vez dentro de un plazo de cinco años después de su compra.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, tras haberse efectuado una evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente, que incluirá una evaluación del nivel de utilización de los equipos, los Estados miembros podrán:

    a)

    aplicar diferentes calendarios e intervalos entre inspecciones a los equipos de aplicación de plaguicidas no utilizados para la pulverización de los plaguicidas, a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o a los pulverizadores de mochila, y a los equipos de aplicación de plaguicidas adicionales, que se enumerarán en los correspondientes planes de acción nacionales previstos en el artículo 4, que tengan baja utilización;

    No se considerarán nunca como de baja utilización los siguientes equipos de aplicación de plaguicidas:

    i)

    equipos de pulverización montados a bordo de trenes o aeronaves;

    ii)

    pulverizadores de presión de anchura superior a 3m, incluidos los pulverizadores de presión instalados en equipos de siembra;

    b)

    eximir de la inspección a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o a los pulverizadores de mochila.

    4.   Las inspecciones comprobarán que los equipos de aplicación de plaguicidas cumplen los criterios pertinentes enumerados en el Anexo II, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

    Se aceptará que los equipos de aplicación de plaguicidas que cumplan las normas armonizadas elaboradas según el artículo 18, apartado 1, cumplen los requisitos fundamentales de salud y seguridad, y de medio ambiente.

    5.   Los usuarios profesionales realizarán calibraciones y revisiones técnicas periódicas de los equipos de aplicación de plaguicidas con arreglo a la formación adecuada recibida, tal como se prevé en el artículo 5.

    6.   Los Estados miembros designarán los organismos encargados de aplicar los sistemas de inspección e informarán a la Comisión al respecto.

    Cada Estado miembro establecerá sistemas de certificación destinados a permitir la verificación de las inspecciones y reconocerá los certificados concedidos en otros Estados miembros de conformidad con los requisitos contemplados en el apartado 4, siempre que el periodo de tiempo transcurrido desde la última inspección efectuada en el otro Estado miembro sea igual o inferior al del intervalo entre las inspecciones aplicable en su propio territorio.

    Los Estados miembros se comprometerán a reconocer los certificados expedidos en otros Estados miembros, a condición de que se cumplan los intervalos entre las inspecciones a que se refiere el apartado 1.

    7.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo II para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    CAPÍTULO IV

    Prácticas y usos específicos

    Artículo 9

    Pulverización aérea

    1.   Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones aéreas.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la pulverización aérea sólo en casos especiales y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    no debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas claras en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas;

    b)

    los plaguicidas utilizados deben haber sido aprobados explícitamente para pulverización aérea por el Estado miembro de que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que suponga la pulverización aérea;

    c)

    el operador que efectúe la pulverización aérea debe ser titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Durante el periodo transitorio, cuando todavía no se hayan establecido los sistemas de certificado, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas de competencia;

    d)

    la empresa encargada de realizar las pulverizaciones aéreas deberá estar certificada por la autoridad competente para la autorización de los equipos y las aeronaves utilizados para la aplicación aérea de plaguicidas.

    3.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea, y publicarán información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas, en que pueda permitirse la pulverización aérea.

    Las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir a los residentes y circunstantes y para proteger el medio ambiente en las cercanías de la zona pulverizada.

    4.   Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar a su debido tiempo a la autoridad competente una solicitud para aplicar los plaguicidas mediante pulverización aérea, acreditando al mismo tiempo que se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. Los Estados miembros podrán establecer que se considerarán aprobadas las solicitudes para las que no se haya recibido respuesta sobre la decisión adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes.

    5.   Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones contempladas en los apartado 2 y 3 mediante la realización de un adecuado seguimiento.

    6.   Las autoridades competentes llevarán registro de las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 4.

    Artículo 10

    Medidas específicas para proteger el medio acuático y el agua potable

    1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas apropiadas para la protección del medio acuático y del suministro de agua potable de los efectos de los plaguicidas. Estas medidas apoyarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE y del Reglamento (CE) no …/… y serán conformes con ellas.

    2.   Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo incluirán lo siguiente:

    a)

    dar preferencia a los plaguicidas que no estén clasificados como peligrosos para el medio acuático a tenor de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (24), y que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    dar preferencia a las técnicas de aplicación más eficaces, como el uso de equipos de aplicación de plaguicidas de baja deriva, especialmente en cultivos verticales como el del lúpulo y los de los frutales y viñedos;

    c)

    la utilización de medidas paliativas que reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación hacia afuera ocasionada por la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía. Cuando sea necesario, estas medidas incluirán el establecimiento de bandas de seguridad de dimensiones adecuadas para la protección de los organismos acuáticos no objetivo, así como de zonas de protección de las aguas superficiales y subterráneas utilizadas para la captación de agua potable donde no se deberán aplicar ni almacenar plaguicidas;

    d)

    la reducción, en la medida de lo posible o, cuando sea apropiado, la eliminación de las aplicaciones en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado.

    Artículo 11

    Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas

    Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, o los resultados de las evaluaciones de riesgo pertinentes, velarán por que se prohíba o se restrinja el uso de plaguicidas o se reduzcan al máximo los riesgos derivados de su uso, en:

    1)

    los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables de población, como los parques, jardines públicos, campos de deportes, recintos escolares y campos de juego;

    2)

    las zonas protegidas que define la Directiva 2000/60/CE u otras zonas señaladas a efectos de establecer las necesarias medidas de conservación de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE y en la Directiva 92/43/CEE;

    3)

    las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios o a las que éstos puedan acceder.

    Artículo 12

    Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y tratamiento de sus envases y restos

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las operaciones siguientes, realizadas por usuarios profesionales o, en su caso, distribuidores, no pongan en peligro la salud humana ni el medio ambiente:

    a)

    almacenamiento, manipulación, dilución y mezcla de plaguicidas antes de su aplicación;

    b)

    manipulación de los envases y restos de plaguicidas;

    c)

    eliminación de los restos de mezcla que quedan en los tanques tras la aplicación;

    d)

    limpieza del equipo utilizado después de la aplicación;

    e)

    recuperación o eliminación de los restos de plaguicidas y de sus envases con arreglo a la legislación comunitaria relativa a los residuos.

    2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias en relación con los plaguicidas autorizados para usos no profesionales a fin de evitar manipulaciones peligrosas. Estas medidas podrán incluir la utilización de plaguicidas de toxicidad baja, formulaciones listas para usar y limitaciones de las dimensiones de los envases o embalajes.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las zonas de almacenamiento de plaguicidas para uso profesional se construyan de forma que se impidan las fugas imprevistas. Se deberá prestar especial atención a la ubicación, las dimensiones y los materiales de construcción.

    Artículo 13

    Gestión integrada de plagas

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos de índole no química, y, en otro caso, a las prácticas y los productos de menor riesgo para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar un mismo problema de plagas. La gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (25).

    2.   Los Estados miembros establecerán o apoyarán el establecimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la gestión integrada de plagas. En particular, los Estados miembros velarán por que los usuarios profesionales tengan a su disposición información e instrumentos para el seguimiento de las plagas y para la toma de decisiones al respecto, así como de servicios de asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas.

    3.   A más tardar el 30 de junio de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2 y, en particular, sobre si existen las condiciones necesarias para la aplicación de la gestión integrada de plagas.

    4.   Los Estados miembros describirán en sus planes nacionales de acción contemplados en el artículo 4 de qué forma garantizan que todos los usuarios profesionales aplicarán los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el Anexo III, a más tardar el 1 de enero de 2014.

    Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo III para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    5.   Los Estados miembros establecerán incentivos adecuados para animar a los usuarios profesionales a aplicar voluntariamente las orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas. Las autoridades públicas y las organizaciones que representan a usuarios profesionales particulares podrán elaborar dichas orientaciones. Los Estados miembros harán referencia a aquellas orientaciones que consideren pertinentes y adecuadas en sus planes de acción nacionales elaborados de conformidad con el artículo 4.

    CAPÍTULO V

    Indicadores, presentación de informes e intercambio de información

    Artículo 14

    Indicadores

    1.   Se establecerán los indicadores armonizados de riesgo que contempla el Anexo IV. No obstante, los Estados miembros podrán seguir utilizando los indicadores nacionales existentes o adoptar otros indicadores adecuados, además de los armonizados.

    Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo IV para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    2.   Los Estados miembros

    a)

    calcularán los indicadores armonizados de riesgo contemplados en el apartado 1, utilizando datos estadísticos recogidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no …/… junto con otros datos pertinentes;

    b)

    identificarán las tendencias en el uso de determinadas sustancias activas;

    c)

    identificarán los elementos prioritarios, como sustancias activas, cultivos, regiones o prácticas, que necesiten atención particular, o las buenas prácticas que puedan ponerse de ejemplo a fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva de reducir los riesgos y efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y de fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas.

    3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo al apartado 2.

    4.   La Comisión calculará los indicadores de riesgo a nivel comunitario utilizando los datos estadísticos recogidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no …/… y otros datos pertinentes, a fin de estimar las tendencias de los riesgos derivados del uso de plaguicidas.

    La Comisión también utilizará dichos datos e información para evaluar los avances en el logro de los objetivos de otras políticas comunitarias destinadas a reducir los efectos de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente.

    Artículo 15

    Informes

    La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances conseguidos en la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si procede, de propuestas de modificación.

    CAPÍTULO VI

    Disposiciones finales

    Artículo 16

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por su cumplimiento. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (20) y notificarán sin demora las eventuales modificaciones posteriores.

    Artículo 17

    Tasas y honorarios

    1.   Los Estados miembros podrán recuperar los costes en que hayan incurrido por los trabajos en virtud de las obligaciones impuestas por la presente Directiva mediante la aplicación de tasas u honorarios.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las tasas o los honorarios contemplados en el apartado 1 se establezcan de forma transparente y correspondan al coste real del trabajo de que se trate.

    Artículo 18

    Normalización

    1.   Las normas contempladas en el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva se adoptarán siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (26).

    La petición de desarrollo de dichas normas podrá establecerse en consulta con el Comité contemplado en el artículo 19, apartado 1.

    2.   La Comisión publicará las referencias de las normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.   Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que una norma no satisface totalmente los requisitos fundamentales a que se refiera, la Comisión o el Estado miembro de que se trate expondrá sus argumentos y presentará el asunto ante el comité creado en virtud de la Directiva 98/34/CE. El comité emitirá su dictamen sin demora.

    En función del dictamen de dicho comité, la Comisión decidirá publicar las referencias a la norma armonizada correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, no publicarlas, publicarlas con restricciones, mantener las referencias existentes, mantenerlas con restricciones o retirarlas.

    Artículo 19

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (27).

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    Artículo 20

    Gasto

    A fin de contribuir al establecimiento de una política y unos sistemas armonizados en el campo del uso sostenible de plaguicidas, la Comisión podrá financiar:

    1)

    la elaboración de un sistema armonizado que incluya una base de datos apropiada para la recogida y almacenamiento de toda la información sobre indicadores de riesgo de los plaguicidas y para poner dicha información a disposición de las autoridades competentes, demás partes interesadas y el público en general;

    2)

    la realización de los estudios necesarios para la preparación y elaboración de legislación, incluida la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso técnico;

    3)

    la elaboración de orientaciones y buenas prácticas para facilitar la aplicación de esta Directiva.

    Artículo 21

    Transposición

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (28).

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

    Artículo 22

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 23

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en …

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 48.

    (2)  DO C 146 de 30.6.2007, p. 48.

    (3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 19 de mayo de 2008 y Decisión del Consejo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

    (5)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

    (6)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

    (7)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

    (8)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (9)  DO L …

    (10)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

    (11)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

    (12)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

    (13)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

    (14)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

    (15)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

    (16)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

    (17)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (18)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

    (19)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

    (20)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    (21)  Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    (22)  Seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    (23)  Siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    (24)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

    (25)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

    (26)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

    (27)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (28)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


    ANEXO I

    Materias de formación a los que se refiere el artículo 5

    1.

    Toda la legislación pertinente relativa a los plaguicidas y su uso.

    2.

    Riesgos y peligros asociados a los plaguicidas y cómo identificarlos y controlarlos, en particular:

    a)

    riesgos para el hombre (operadores, residentes, circunstantes, personas que entren en las zonas tratadas y personas que manipulen o coman los artículos tratados) y cómo se intensifican estos riesgos por factores como el fumar;

    b)

    síntomas de intoxicación por plaguicidas y medidas de primeros auxilios;

    c)

    riesgos para las plantas no objetivo, los insectos beneficiosos, la fauna silvestre, la biodiversidad y el medio ambiente en general.

    3.

    Nociones sobre estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de agricultura ecológica e información sobre los principios generales de la gestión integrada de plagas y las orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas.

    4.

    Iniciación a la evaluación comparativa, a nivel de usuario, para ayudar a los usuarios profesionales a escoger las opciones de plaguicidas más adecuadas con los menores efectos secundarios en la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente, de entre todos los productos autorizados para un problema determinado de plagas, en una situación concreta.

    5.

    Medidas para reducir al mínimo los riesgos para el hombre, los organismos no objetivo y el medio ambiente: prácticas de trabajo seguras para almacenar, manipular y mezclar plaguicidas, y para eliminar los envases vacíos, demás materiales contaminados y restos de plaguicidas (incluidas las mezclas de tanque), tanto concentrados como diluidos; métodos recomendados para controlar la exposición de los operadores (equipos de protección individual).

    6.

    Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación de plaguicidas para el trabajo, incluida su calibración, y para que su funcionamiento presente los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, especies animales y vegetales no objetivo, biodiversidad y medio ambiente.

    7.

    Uso y mantenimiento de los equipos de aplicación de plaguicidas y técnicas específicas de pulverización (p. ej., pulverización a bajo volumen, boquillas de baja deriva), así como objetivos de la revisión técnica de los pulverizadores en uso y formas de mejorar la calidad de la pulverización.

    8.

    Medidas de emergencia para proteger la salud humana y el medio ambiente en caso de derrame accidental y contaminación.

    9.

    Estructuras de vigilancia sanitaria y acceso para informar sobre cualquier incidente o sospecha de incidente.

    10.

    Mantenimiento de registros de cualquier utilización de plaguicidas, de acuerdo con la legislación pertinente.


    ANEXO II

    Requisitos de salud y seguridad y de medio ambiente para la inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas

    La inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas debe cubrir todos los aspectos importantes para conseguir un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se debe asegurar la plena eficacia de la aplicación mediante el correcto funcionamiento de los dispositivos y la buena ejecución de las funciones del equipo, para alcanzar los siguientes objetivos.

    Los equipos de aplicación de plaguicidas deben funcionar fiablemente y utilizarse como corresponda a su finalidad, asegurando que los plaguicidas puedan dosificarse y distribuirse con exactitud. Los equipos deben hallarse en unas condiciones que permitan su llenado y vaciado de forma segura, sencilla y completa, e impidan fugas de plaguicidas. También deben permitir una limpieza fácil y completa. Debe además garantizar la seguridad de las operaciones y ser controlado y detenido inmediatamente desde el asiento del operador. En su caso, los ajustes deben ser simples, precisos y reproducibles.

    Habrá de prestarse especial atención a lo siguiente:

    1)   Elementos de transmisión de la fuerza

    La carcasa protectora de la transmisión de la toma de fuerza y la protección de la conexión de la toma de fuerza estarán ajustadas y se encontrarán en buen estado, y los dispositivos de protección y cualquier parte de la transmisión que sean móviles o giratorias no estarán afectadas en su funcionamiento, de forma que se asegure la protección del operador.

    2)   Bomba

    La capacidad de la bomba corresponderá a las necesidades del equipo y la bomba debe funcionar adecuadamente para garantizar un volumen de aplicación estable y fiable. La bomba no tendrá fugas.

    3)   Agitación

    Los dispositivos de agitación deben asegurar la adecuada recirculación para conseguir que la concentración de todo el volumen de la mezcla líquida de pulverización que se encuentre en el tanque sea uniforme.

    4)   Tanque de líquido para pulverización

    Los tanques de pulverización, incluidos el indicador de contenido del tanque, los dispositivos de llenado, los tamices y filtros, los sistemas de vaciado y aclarado y los dispositivos de mezcla, deben funcionar de forma que se reduzcan al mínimo los vertidos accidentales, distribuciones irregulares de la concentración, la exposición del operador y el volumen residual.

    5)   Sistemas de medida y de regulación y control

    Todos los dispositivos de medida, de conexión y desconexión, de ajuste de la presión o del caudal estarán calibrados adecuadamente y funcionarán correctamente y sin fugas. Durante la aplicación debe ser fácil controlar la presión y utilizar los dispositivos de ajuste de la presión. Los dispositivos de ajuste de la presión mantendrán una presión constante de trabajo con un número constante de revoluciones de la bomba, para garantizar que el volumen de aplicación es estable.

    6)   Tubos y mangueras

    Los tubos y mangueras se encontrarán en buen estado para evitar fallos que alteren el caudal de líquido o vertidos accidentales en caso de avería. No habrá fugas de los tubos y mangueras cuando el equipo esté funcionando a la presión máxima.

    7)   Filtrado

    Para evitar la aparición de turbulencias y de heterogeneidad en el reparto de la pulverización, los filtros se encontrarán en buenas condiciones y su tamaño de malla corresponderá al calibre de las boquillas instaladas en el pulverizador. En su caso, deberá funcionar correctamente el sistema de indicación del bloqueo de los filtros.

    8)   Barra de pulverización (en caso de equipos que pulvericen plaguicidas por medio de una barra dispuesta horizontalmente, situada cerca del cultivo o del material que se vaya a tratar)

    La barra de pulverización debe encontrarse en buen estado y ser estable en todas las direcciones. Los sistemas de fijación y ajuste y los dispositivos para amortiguar los movimientos imprevistos y compensar la inclinación deben funcionar de forma correcta.

    9)   Boquillas

    Las boquillas deben funcionar adecuadamente para evitar el goteo cuando cese la pulverización. Para garantizar la homogeneidad del reparto de la pulverización, el caudal de cada una de las boquillas no se desviará significativamente de los valores de las tablas de caudal suministrados por el fabricante.

    10)   Distribución

    Deben ser uniformes la distribución transversal y vertical (en caso de aplicaciones a cultivos en altura) de la mezcla de pulverización en la superficie objetivo, cuando corresponda.

    11)   Soplante (en caso de equipos de distribución de plaguicidas con asistencia neumática)

    El soplante debe encontrarse en buen estado y proporcionar un chorro de aire estable y fiable.


    ANEXO III

    Principios generales de la gestión integrada de plagas

    1)

    La prevención o la eliminación de organismos nocivos debe lograrse o propiciarse, entre otras posibilidades, especialmente por:

    rotación de los cultivos;

    utilización de técnicas de cultivo adecuadas (por ejemplo, técnica de la falsa siembra, fechas y densidades de siembra, baja dosis de siembra, mínimo laboreo, poda y siembra directa);

    utilización, cuando proceda, de variedades resistentes o tolerantes así como de simientes y material de multiplicación normalizados o certificados;

    utilización de prácticas de fertilización, enmienda de suelos y riego y drenaje equilibradas;

    prevención de la propagación de organismos nocivos mediante medidas profilácticas (p.ej. limpiando periódicamente la maquinaria y los equipos);

    protección y mejora de los organismos beneficiosos importantes, por ejemplo con medidas fitosanitarias adecuadas o utilizando infraestructuras ecológicas dentro y fuera de los lugares de producción;

    2)

    Los organismos nocivos deben vigilarse mediante métodos e instrumentos adecuados, cuando se disponga de ellos. Estos instrumentos adecuados deben incluir, cuando sea posible, la realización de observaciones sobre el terreno y sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz, apoyados sobre bases científicas sólidas, así como las recomendaciones de asesores profesionalmente cualificados.

    3)

    Sobre la base de los resultados de la vigilancia, los usuarios profesionales deberán decidir si aplican medidas fitosanitarias y en qué momento. Un elemento esencial para tomar una decisión es disponer de valores umbrales seguros y científicamente sólidos. Cuando sea posible, antes de efectuar los tratamientos deberán tenerse en cuenta los niveles umbral de los organismos nocivos establecidos para la región, las zonas específicas, los cultivos y las condiciones climáticas particulares.

    4)

    Los métodos biológicos, físicos y demás métodos no químicos sostenibles deberán preferirse a los métodos químicos, siempre que permitan un control satisfactorio de las plagas.

    5)

    Los plaguicidas aplicados deberán ser tan específicos como sea posible para el objetivo, y deberán tener los menores efectos secundarios para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente.

    6)

    Los usuarios profesionales deberán limitar la utilización de plaguicidas y otras formas de intervención a los niveles que sean necesarios, por ejemplo, mediante la reducción de las dosis, la reducción de la frecuencia de aplicación o mediante aplicaciones fraccionadas, teniendo en cuenta que el nivel de riesgo que representan para la vegetación debe ser aceptable y que no incrementan el riesgo de desarrollo de resistencias en las poblaciones de organismos nocivos.

    7)

    Cuando el riesgo de resistencia a una medida fitosanitaria sea conocido y cuando el nivel de organismos nocivos requiera repetir la aplicación de plaguicidas a los cultivos, deberán aplicarse estrategias contra la resistencia, con el fin de mantener la eficacia de los productos. Esto podrá incluir la utilización de plaguicidas múltiples con distintos modos de acción.

    8)

    Los usuarios profesionales deberán comprobar el éxito de las medidas fitosanitarias aplicadas sobre la base de los datos registrados sobre la utilización de plaguicidas y sobre la vigilancia de organismos nocivos.


    ANEXO IV

    Indicadores de riesgo armonizados

     


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

    I.   INTRODUCCIÓN

    1.

    El 18 de julio de 2006, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. La propuesta se basa en el artículo 175.1 del Tratado.

    2.

    El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 23 de octubre de 2007 (1). El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 14 de marzo y el Comité de las Regiones, el 1 de febrero de 2007.

    3.

    El 19 de mayo de 2008, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

    II.   OBJETIVOS

    La propuesta está destinada a proteger la salud humana y animal y el medio ambiente contra el impacto adverso del uso de plaguicidas en las actividades agropecuarias y el ecosistema. Tiene por objeto reducir los riesgos del uso de plaguicidas de una manera que sea coherente con la necesaria protección de los cultivos.

    En ella se dispone en particular:

    el establecimiento de planes de acción nacionales para reducir los riesgos y el impacto del uso de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente;

    información, sensibilización y formación para los asesores y los usuarios profesionales de plaguicidas;

    requisitos concretos para la venta de plaguicidas;

    la inspección periódica de los equipos de aplicación;

    la prohibición de la pulverización aérea con posibles excepciones;

    algunas medidas específicas para proteger el medio acuático frente a la contaminación con plaguicidas;

    la restricción del uso de plaguicidas en zonas específicas;

    requisitos relativos a la manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos;

    el establecimiento de normas obligatorias sobre la gestión integrada de plagas; y

    la elaboración de indicadores de riesgo para medir el progreso en el uso de plaguicidas.

    III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

    1.   Observaciones generales

    La Posición Común del Consejo concuerda ampliamente con la posición tomada por la Comisión y el Parlamento Europeo, ya que:

    confirma los objetivos y la mayor parte de las disposiciones que ha propuesto la Comisión y ha respaldado el Parlamento Europeo;

    incorpora un gran número de las enmiendas adoptadas en primera lectura por el Parlamento Europeo.

    Se han incorporado en su totalidad las enmiendas 6, 17, 43, 49, 52, 60, 61, 62, 63, 68, 85, 93, 95, 103, 106, 112, 122, 137 y 155.

    Se han incorporado parcialmente las enmiendas 13, 18, 29, 35, 36, 39, 42, 48, 51, 54, 59, 64, 87, 90, 114, 146, y 164 o se ha aceptado su espíritu.

    No se han incorporado las enmiendas 1, 5, 16, 22, 23, 28, 30, 32, 37, 40, 55, 57, 58, 69, 72, 77, 84, 88, 91, 96, 98, 99, 102, 104, 120, 121, 138 y 139, ya que el Consejo comparte la posición de la Comisión.

    Las enmiendas 2-4, 7-11, 15, 19-21, 24-27, 31, 33, 44, 46, 47, 50, 53, 56, 65, 66, 70, 71, 74, 76, 78, 79, 81-83, 92, 94, 97, 100, 101, 105, 107-111, 113, 115-119, 133, 135, 141, 143, 151 y 153 que había aceptado la Comisión no se han incluido en la Posición Común, ya que el Consejo no comparte el punto de vista de la Comisión.

    La Posición Común incluye también otros cambios, que el Parlamento Europeo no ha previsto, y que tratan una serie de intereses manifestados por los Estados miembros en el transcurso de las negociaciones.

    También se han realizado algunas modificaciones técnicas y de redacción para definir el ámbito de algunas disposiciones, hacer que la redacción de la Directiva sea más explícita y coherente con la redacción del proyecto de Reglamento sobre comercialización, y para garantizar también la seguridad jurídica o para que sea más coherente con otros instrumentos comunitarios.

    La Comisión ha aceptado la Posición Común acordada por el Consejo.

    2.   Consideraciones particulares

    Base jurídica

    La enmienda 1 no ha sido aceptada por el Consejo puesto que ha considerado que el artículo 175.1 es la base jurídica correcta y suficiente.

    Definiciones

    Se han realizado las siguientes modificaciones en la propuesta original:

    se ha suprimido la definición de «uso» por considerarse innecesaria;

    el concepto de capacidad profesional o servicio comercial se ha incorporado en la definición del «asesor»;

    se han fusionado las definiciones de «equipo de aplicación de plaguicidas» y de «accesorios de aplicación de plaguicidas»;

    la definición de la «gestión integrada de plagas» se ha trasladado de la propuesta de Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios a esta propuesta; y

    se han añadido las definiciones de «agua superficial» y «agua subterránea».

    La enmienda 29 consistente en incluir una definición de plaguicidas como productos fitosanitarios se ha incorporado en la Posición Común a pesar de que la Comisión la había rechazado. El Consejo ha hecho extensiva esta definición a los productos biocidas.

    Planes de acción nacionales

    El Parlamento y el Consejo han estado de acuerdo en los siguientes elementos:

    los Estados miembros deben tomar en consideración el impacto en la salud de las medidas previstas;

    los planes de acción nacionales deben describir la manera en que los Estados miembros aplican la Directiva (en concreto las medidas particulares que se derivan de los artículos 5 a 14 para reducir la dependencia del uso de plaguicidas;

    la información recibida por la Comisión sobre estos planes de acción nacionales debe estar disponible en Internet.

    El Consejo no ha considerado que fuera conveniente tener en cuenta otras enmiendas, en especial el establecimiento de objetivos cuantitativos de reducción de uso. El Consejo ha preferido concentrarse en la reducción de riesgos y no en la definición de objetivos de reducción de uso.

    Formación

    El Consejo ha incluido disposiciones para garantizar que se ofrezca formación inicial y perfeccionamiento. El Parlamento Europeo compartía esta preocupación. El Consejo también ha incluido una de las propuestas del Parlamento Europeo sobre el anexo I relativo a la iniciación a la evaluación comparativa para ayudar a los usuarios profesionales a seleccionar un buen plaguicida que tenga el efecto menos adverso posible para los humanos y el medio ambiente.

    El Consejo también ha considerado útil especificar que la formación debe tomar en consideración las diversas funciones y responsabilidades de las personas que se ocupan de plaguicidas: usuarios, distribuidores y asesores. Además, el Consejo ha incorporado una disposición que establece que los sistemas de certificación de la formación creados por los Estados miembros incluirán requisitos y procedimientos para la concesión, mantenimiento y retirada de certificados.

    Requisitos para la venta de plaguicidas

    El Consejo ha aceptado la propuesta del Parlamento de que las personas que vendan plaguicidas a los usuarios profesionales asesoren no sólo sobre el uso de pesticidas sino también sobre las instrucciones para la protección de la salud humana y el medio ambiente.

    El Consejo también ha impuesto a los distribuidores que vendan plaguicidas a los usuarios no profesionales el requisito adicional de facilitar información sobre productos de bajo riesgo. Además, ha modificado este artículo para permitir que la persona que esté en posesión de un certificado no esté físicamente presente, sino disponible de alguna otra manera. El Consejo ha considerado que es necesario brindar este elemento de flexibilidad a los pequeños minoristas.

    Información y sensibilización

    El Parlamento Europeo ha desarrollado considerablemente el artículo 7 y el Consejo no ha podido aceptar todas sus propuestas. No obstante, el Consejo ha mantenido el requisito de que la información facilitada al público sobre plaguicidas debe ser exacta y equilibrada.

    Inspección de los equipos en uso

    El Consejo ha aceptado todas menos una de las enmiendas del Parlamento relativas a la inspección de los equipos para uso profesional. El Consejo, al igual que el Parlamento, ha considerado que es necesario ser más preciso en cuanto a los intervalos entre las inspecciones, pero ha dado un paso más al exigir intervalos más cortos entre las inspecciones a partir de 2020.

    Sin embargo, el Consejo ha creído que sería desproporcionado exigir la inspección de todos los equipos de aplicación manual de plaguicidas o los pulverizadores de mochila y ha incluido la posibilidad de eximirlos de dicha inspección. También ha incluido la posibilidad de, tras una evaluación de riesgos, aplicar diversos calendarios e intervalos de inspección a determinados tipos de equipos para uso a pequeña escala.

    Además, el Consejo también ha considerado necesario exigir que los usuarios profesionales lleven a cabo con periodicidad calibraciones y controles técnicos del equipo de aplicación.

    Por último, el Consejo ha decidido que los Estados miembros establezcan un sistema de certificación con reconocimiento mutuo.

    Pulverización aérea

    Aunque el Consejo está de acuerdo con el Parlamento en cuanto a la orientación general de esta cuestión y ha aceptado la enmienda 63 y parte de la enmienda 64, ha considerado innecesarias las enmiendas que podrían crear cargas administrativas excesivas a las autoridades competentes.

    El Consejo ha modificado la propuesta original para especificar que los productos utilizados deben aprobarse tras una evaluación de riesgos y que las empresas que ofrezcan pulverización aérea deben estar certificadas, así como para brindar la posibilidad de aprobación tácita de peticiones de pulverización aérea por las autoridades competentes después de que haya transcurrido un determinado plazo.

    Medidas específicas para proteger el medio acuático

    El Consejo ha incorporado la enmienda 68 para resaltar la importancia de proteger el agua potable. También se ha modificado el artículo 10 para dar preferencia a los plaguicidas que no contengan sustancias peligrosas prioritarias.

    Con respecto a la enmienda 70 sobre el establecimiento obligatorio de zonas barrera, el Consejo ha considerado que es más adecuado desarrollar el artículo 10 para que abarque una gama más amplia de medidas de mitigación que podrían establecerse cuando fuera necesario.

    Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas

    Se ha procedido a una nueva redacción del texto para brindar a los Estados miembros la posibilidad de minimizar los riesgos de los plaguicidas cuando se utilizan en estas zonas particulares. El Consejo no ha podido aceptar las enmiendas del Parlamento en este ámbito.

    Manipulación, almacenamiento y tratamiento de envases y restos

    El Consejo ha reformulado el texto de los puntos 1 y 3 del artículo 12 para aclarar que esas medidas solamente se aplican a los usuarios profesionales y, si procede, a los asesores. También ha añadido una disposición sobre la recuperación o la eliminación de los restos y envases de los plaguicidas. El Consejo ha considerado que las enmiendas del Parlamento no eran pertinentes.

    Gestión integrada de plagas

    El Consejo y del Parlamento básicamente están de acuerdo en esta cuestión. En particular el Consejo puede apoyar las enmiendas 85 y 122 del Parlamento consistentes en que se incluya un nuevo anexo en la propuesta que contenga principios generales de gestión integrada de plagas. También está de acuerdo con parte de las enmiendas 164 y 87.

    Además, el Consejo ha reemplazado la expresión «agricultura con un uso reducido de plaguicidas» por la expresión «gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas» y ha especificado que este concepto abarca la GIP y la agricultura biológica.

    Indicadores

    El Consejo ha estado de acuerdo con la Comisión al considerar que las enmiendas destinadas a incluir el uso no eran pertinentes. El Consejo ha aceptado solamente parte de la enmienda 93 y el principio incluido en la enmienda 95.

    Comitología

    El Consejo ha aceptado las enmiendas que adaptan determinados artículos a la nueva Decisión sobre la comitología (17, 52, 62, 103, 137 y 155).

    IV.   CONCLUSIONES

    El Consejo considera que su Posición Común representa una solución equilibrada y realista a varias de las preocupaciones expresadas en la propuesta de la Comisión y espera con interés un debate constructivo con el Parlamento Europeo con vistas a alcanzar un acuerdo viable sobre la presente Directiva.


    (1)  14183/07.


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