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Document 52007XC1113(04)

    Comunicación de la Comisión por la que se completan los dibujos que figuran en el punto 3.2.1 del anexo II de la Directiva 71/316/CEE con el dibujo del signo TR para Turquía, tal como se exige en la Decisión n° 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía

    DO C 270 de 13.11.2007, p. 11–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 270/11


    Comunicación de la Comisión por la que se completan los dibujos que figuran en el punto 3.2.1 del anexo II de la Directiva 71/316/CEE con el dibujo del signo «TR» para Turquía, tal como se exige en la Decisión no 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía

    (2007/C 270/06)

    1.

    En la Decisión no 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 4 de junio de 1997, se establece la lista de actos comunitarios para la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio entre la Unión Europea y Turquía, tal como se exige en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera. En dicha lista se incluye la Directiva 71/316/CEE, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (1).

    2.

    En el punto 3.1.1.1, letra a), del anexo II de la Directiva 71/316/CEE, se establece la letra mayúscula distintiva del Estado donde se efectúe la primera comprobación, que se utilizará para la marca de la primera comprobación CEE estampada en un instrumento de medida como indicación de que este último es conforme con las prescripciones CEE.

    3.

    En el punto 3.2.1 del anexo II de la Directiva 71/316/CEE se establecen los dibujos, mostrando la forma, las dimensiones y los contornos de las letras para las marcas de la primera comprobación CEE, tal como se establece en el punto 3.1 de dicho anexo.

    4.

    La Decisión no 2/97 contiene las adaptaciones necesarias de la Directiva 71/316/CEE, a fin de que Turquía pueda ponerla eficazmente en práctica. Con arreglo a lo establecido en el punto 1 del capítulo IX del anexo II de la Decisión, a efectos de la Decisión no 1/95, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) se añadirá el texto siguiente al que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del anexo I y en el primer guión de la letra a) del punto 3.1.1.1 del anexo II: «TR para Turquía»; b) los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1 del anexo II se completarán con las letras necesarias para los signos «TR».

    5.

    Por consiguiente, de conformidad con el punto 1 del capítulo IX del anexo II de la Decisión no 2/97, se completan los dibujos a que hace referencia el punto 3.2.1 del anexo II de la Directiva 71/316/CEE, a los efectos de la Decisión no 1/95, mediante el dibujo de las letras distintivas «TR» para Turquía, con arreglo al modelo siguiente:

    Image


    (1)  DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.


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