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Document 52007XC0908(02)

    Invitación a formular observaciones sobre el Reglamento general de exención por categorías de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales

    DO C 210 de 8.9.2007, p. 14–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.9.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 210/14


    Invitación a formular observaciones sobre el Reglamento general de exención por categorías de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales

    (2007/C 210/10)

    Los interesados pueden enviar sus observaciones, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de este proyecto de Reglamento, a la siguiente dirección:

    Comisión Europea

    Dirección General de Competencia

    Consulta sobre el Reglamento general de exención por categorías (HT 364)

    Registro de Ayudas Estatales

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 296 12 42

    E-mail: stateaidgreffe@ec.europa.eu

    El texto estará también disponible en la siguiente página web:

    http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/reform/reform.cfm

    PROYECTO DE REGLAMENTO (CE) No …/… DE LA COMISIÓN

    de … 2007

    sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, por el que se declaran compatibles con el mercado común determinadas categorías de ayudas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, letras a) y b),

    Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

    Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar con arreglo al artículo 87 del Tratado que, bajo determinadas condiciones, las ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME), la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, el empleo y la formación, y las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

    (2)

    La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado y ha obtenido la experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad en materia de ayudas en favor de las PYME, en forma de ayudas a la inversión dentro y fuera de las zonas asistidas, en forma de regímenes de capital riesgo y en el ámbito de la investigación y el desarrollo, especialmente en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), del Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo (4), así como de la Comunicación de la Comisión — «Ayudas estatales y capital riesgo» (5) y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (6).

    (3)

    La Comisión ha adquirido asimismo experiencia suficiente en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado en los ámbitos de las ayudas a la formación y al empleo, la protección del medio ambiente, la investigación y el desarrollo, así como las ayudas regionales tanto a PYME como a grandes empresas, especialmente en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (7), del Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (8), del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (9), del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (10), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (11), y de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (12).

    (4)

    A la luz de esta experiencia, es necesario adaptar algunas de las condiciones establecidas en los reglamentos mencionados, los cuales, por razones de simplificación, y a fin de garantizar un control más eficiente de las ayudas por parte de la Comisión, deberían ser reemplazados por un único Reglamento.

    (5)

    El presente Reglamento debe eximir a las ayudas que reúnan todas las condiciones pertinentes en él establecidas y a los regímenes de ayudas, siempre que cualquier ayuda que se pueda conceder en el marco de dichos regímenes reúna todas las condiciones pertinentes previstas en el presente Reglamento. A fin de garantizar un control más eficaz de las ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a un régimen de ayudas y las ayudas individuales ad hoc que no se encuadren en ningún régimen deberán incluir una referencia expresa al presente Reglamento y al número de identificación que les haya sido atribuido por la Comisión. Para supervisar la aplicación de este Reglamento, la Comisión debe asimismo estar en condiciones de obtener de los Estados miembros toda la información necesaria referente a las medidas adoptadas en aplicación de este Reglamento. Por tanto, el hecho de que un Estado miembro no facilite información sobre estas medidas de ayuda dentro de un plazo razonable se considerará una indicación del incumplimiento de las condiciones de este Reglamento. Así pues, el hecho de que un Estado miembro no facilite información que permita supervisar una medida de ayuda podrá llevar a la Comisión a decidir que el Reglamento, o la parte correspondiente de él, debe suspenderse en lo que respecta a dicho Estado miembro. En cuanto el Estado miembro haya facilitado información correcta y completa, la Comisión deberá permitir que el Reglamento vuelva a ser plenamente aplicable.

    (6)

    Las ayudas estatales a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado no cubiertas por el presente Reglamento deberán continuar sometidas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos. Tales ayudas serán evaluadas por la Comisión, especialmente a la luz de las condiciones expuestas en el presente Reglamento y de conformidad con los criterios establecidos en las directrices o marcos específicos adoptados por la Comisión, siempre que la medida en cuestión esté incluida en el ámbito de aplicación de dichos instrumentos específicos.

    (7)

    El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a aquellas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas para financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales, o de estudios o servicios de asesoría necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un mercado nuevo no suelen constituir una ayuda a la exportación.

    (8)

    El presente Reglamento se aplicará en virtualmente todos los sectores. En el sector de la pesca y la acuicultura, el presente Reglamento sólo deberá eximir a las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas a la formación y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados.

    (9)

    En el sector agrícola, habida cuenta de las normas especiales que se aplican a la producción primaria de productos agrícolas, el presente Reglamento sólo deberá eximir a las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas a la formación, las ayudas para la protección del medio ambiente y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados.

    (10)

    Dadas las similitudes existentes entre la transformación y la comercialización de los productos agrícolas y no agrícolas, el presente Reglamento se aplicará a la transformación y comercialización de productos agrícolas siempre que se cumplan determinadas condiciones.

    (11)

    Las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, así como la primera venta a revendedores o procesadores, no deben considerarse como transformación o comercialización a efectos del presente Reglamento. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que, una vez que la Comunidad ha legislado para establecer una organización común de mercado en un sector agrícola dado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar medidas que pudieran socavarla o dar lugar a excepciones. En consecuencia, el presente Reglamento no deberá aplicarse a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de productos adquiridos o comercializados ni a las ayudas vinculadas a una obligación de compartirlas con productores primarios.

    (12)

    Habida cuenta del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (13), el presente Reglamento no se aplicará a las ayudas concedidas a empresas del sector del carbón, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas para la protección del medio ambiente.

    (13)

    En los regímenes de ayudas regionales supuestamente destinados a objetivos regionales pero dirigidos a sectores concretos de la economía, es posible que el objetivo y las repercusiones probables sean sectoriales en vez de horizontales. Por lo tanto, los regímenes de ayudas regionales dirigidos a sectores específicos de actividad económica no deberán quedar cubiertos por la exención de la obligación de notificación. Sin embargo, el sector turístico desempeña un papel importante en las economías nacionales y, en general, repercute de forma especialmente positiva en el desarrollo regional, por lo que los regímenes de ayudas regionales destinados a actividades turísticas deberán eximirse de la obligación de notificación.

    (14)

    Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (14), deberán evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Las PYME con menos de tres años de antigüedad y cuyo plan de negocio prevea pérdidas en esos primeros tres años no se considerarán empresas en crisis durante ese periodo a efectos del presente Reglamento.

    (15)

    Dado que la Comisión tiene que velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones comerciales de forma contraria al interés común, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común. Por lo tanto, cualquier ayuda individual ad hoc desembolsada a tal beneficiario, así como cualquier régimen de ayudas que no incluya una disposición excluyendo explícitamente a tales beneficiarios, debe seguir sujeta a los requisitos de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esta disposición no afectará a las expectativas legítimas de los beneficiarios de regímenes de ayudas que no estén sujetos a órdenes de recuperación pendientes.

    (16)

    A fin de garantizar la aplicación coherente de las normas aplicables a las ayudas estatales, así como por motivos de simplificación administrativa, deben armonizarse las definiciones de los términos pertinentes en las distintas categorías de ayudas contempladas por el presente Reglamento.

    (17)

    Para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y un control eficaz, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a las ayudas que sean transparentes. Las ayudas transparentes son aquellas cuyo equivalente en subvención bruta pueda calcularse previamente con exactitud sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Tal cálculo exacto puede, por ejemplo, realizarse por lo que se refiere a subvenciones, subvenciones del tipo de interés y exenciones fiscales con límite máximo.

    (18)

    Las ayudas incluidas en regímenes de garantías se considerarán transparentes cuando el método de cálculo del equivalente en subvención bruta (ESB) haya sido aprobado tras su notificación a la Comisión y, cuando se trate de ayudas regionales, también cuando la Comisión haya aprobado dicho método tras la adopción del Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (15). La Comisión examinará dichas notificaciones con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (16). Habida cuenta de la dificultad de calcular el equivalente en subvención de las ayudas en forma de anticipos reembolsables, el presente Reglamento sólo cubrirá tales ayudas si el importe total del anticipo reembolsable es inferior al umbral de notificación individual y a las intensidades máximas de ayuda en él previstos.

    (19)

    Puesto que las ayudas de gran cuantía presentan un riesgo más elevado de falseamiento de las condiciones de competencia, es conveniente que sigan sujetas al examen individual de la Comisión. Por consiguiente, deberán fijarse umbrales para cada tipo de ayuda incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en un nivel que tenga en cuenta el tipo de ayuda y sus posibles repercusiones en la competencia. Las ayudas que rebasen dichos umbrales seguirán sujetas al requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

    (20)

    Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionales y se circunscriben al importe necesario, siempre que sea posible los umbrales deberán expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Para calcular las intensidades de ayuda, la ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en el caso de las ayudas que no consisten en subvenciones será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. Debido a la dificultad para determinar los costes subvencionables en el caso de las ayudas en forma de capital riesgo, los umbrales para dichas ayudas deberán formularse en términos de importes máximos de ayuda.

    (21)

    A la luz de la experiencia de la Comisión, los umbrales relativos a la intensidad de las ayudas o a su importe deberán fijarse en niveles que consigan el equilibrio oportuno entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario y el de paliar las deficiencias del mercado o los problemas de cohesión de que se trate. En las ayudas regionales dichos umbrales se fijarán en un nivel que tenga en cuenta las intensidades de ayuda autorizadas en los mapas de ayudas regionales.

    (22)

    Con el fin de determinar el respeto de los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda establecidos en el presente Reglamento habrá que considerar el importe total de ayuda pública a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

    (23)

    Asimismo, el presente Reglamento deberá especificar en qué circunstancias pueden acumularse diferentas categorías de ayudas cubiertas por él. En lo que respecta a la acumulación de ayudas cubiertas por el presente Reglamento con ayudas estatales no cubiertas por él, debe tomarse en consideración la decisión de la Comisión por la que se haya autorizado la ayuda no cubierta por el presente Reglamento, así como las normas sobre ayudas estatales en las que se base dicha decisión. Se aplicarán disposiciones especiales a la acumulación de ayudas a favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados. El presente Reglamento también deberá contemplar la acumulación de medidas de ayuda con costes subvencionables identificables y de medidas de ayuda cuyos costes subvencionables no puedan determinarse.

    (24)

    Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no deberá aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado. En lo que respecta a cualesquiera ayudas cubiertas por el presente Reglamento concedidas a PYME, se considerará que existe un incentivo si dichas empresas han presentado una solicitud al Estado miembro antes de iniciar las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o las actividades subvencionadas. [Cuando los beneficiarios de cualesquiera ayudas cubiertas por el presente Reglamento sean grandes empresas, el Estado miembro deberá verificar, además de las condiciones aplicables a las PYME, si la empresa ha analizado en un documento interno la viabilidad del proyecto o actividad con y sin ayudas. El beneficiario habrá de realizar dicho análisis ex ante a partir de indicadores cuantitativos y cualitativos, y el Estado miembro deberá verificarlo y conservar la documentación en sus registros. Por otra parte, debido a la dificultad de establecer los efectos incentivadores de las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas, dichas ayudas quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Comisión valorará la existencia de un efecto incentivador en la notificación de las ayudas en cuestión basándose en los criterios establecidos en las directrices, marcos u otros instrumentos comunitarios aplicables].

    (25)

    Para garantizar la transparencia y un control eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un impreso normalizado mediante el cual los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual ad hoc, con vistas a la publicación de la medida en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet. Dicha información resumida se enviará a la Comisión en formato electrónico, utilizando el programa informático establecido a tal fin, antes de aplicar la medida. La Comisión atribuirá un número de identificación a cada medida de ayuda que le sea comunicada. La atribución de un número a una medida de ayuda no implica que la Comisión haya examinado su conformidad con las condiciones del presente Reglamento, por lo que no debe dar lugar a expectativas legítimas del Estado miembro ni del beneficiario sobre la compatibilidad de la ayuda con el presente Reglamento.

    (26)

    Por las mismas razones, la Comisión debe establecer requisitos específicos sobre la forma y el contenido de los informes anuales que deben presentarle los Estados miembros. Conviene también establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre los regímenes de ayudas y las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento.

    (27)

    Es conveniente definir otras condiciones que deberá reunir cualquier régimen de ayudas o ayuda individual exentos en virtud del presente Reglamento. Visto el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado, para que dichas ayudas redunden en interés de la Comunidad tendrán que ser proporcionadas a las deficiencias del mercado o a las desventajas que deben paliarse. Por tanto, conviene limitar el alcance del presente Reglamento, en la medida en que se refiere a ayudas a la inversión en favor de las PYME, ayudas para la protección del medio ambiente y ayudas regionales, a las concedidas en relación con determinadas inversiones materiales e inmateriales. A la luz del exceso de capacidad comunitario y de los problemas específicos de falseamiento de las condiciones de competencia en los sectores del transporte de mercancías por carretera y del transporte aéreo, los costes de inversión subvencionables para las empresas que desarrollen su principal actividad económica en estos sectores del transporte no deberán incluir los medios y equipos de transporte. Se aplicarán disposiciones especiales a la definición de activos materiales a efectos de las ayudas para la protección del medio ambiente.

    (28)

    De manera coherente con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se considerará que las ayudas se conceden en el momento en que se confiera al beneficiario el derecho legal a recibirlas conforme al sistema jurídico nacional aplicable.

    (29)

    Con objeto de no favorecer el factor de capital de una inversión más que el factor trabajo, se debe establecer la posibilidad de medir las ayudas a la inversión en favor de las PYME y las ayudas regionales sobre la base de los costes de la inversión o de los costes del empleo generado directamente por un proyecto de inversión.

    (30)

    Las ayudas para la protección del medio ambiente en forma de reducciones fiscales, las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos o discapacitados, las ayudas regionales o las ayudas en forma de capital riesgo concedidas a un beneficiario sobre una base ad hoc pueden afectar considerablemente a la competencia en el mercado de que se trate, ya que favorecen al beneficiario frente a otras empresas que no han recibido tal ayuda. Puesto que se conceden a una sola empresa, lo más probable es que las ayudas ad hoc tengan unos efectos estructurales positivos limitados sobre el medio ambiente, el empleo de trabajadores desfavorecidos o discapacitados, la cohesión regional o las deficiencias del mercado de capital riesgo. Por este motivo, los regímenes de ayudas que proporcionan ayudas para la protección del medio ambiente en forma de reducciones fiscales, las ayudas regionales o las ayudas en forma de capital riesgo deberán quedar exentas en virtud del presente Reglamento, mientras que las ayudas individuales ad hoc deberán notificarse a la Comisión. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a las ayudas regionales ad hoc que se utilicen para complementar una ayuda concedida sobre la base de un régimen de ayudas regionales, con un límite máximo para el componente ad hoc del 50 % de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión.

    (31)

    Las disposiciones sobre las ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME no prevén, como sucedía en el Reglamento (CE) no 70/2001, la posibilidad de incrementar las intensidades máximas de ayuda mediante una bonificación regional. No obstante, podrán concederse también a estas empresas las intensidades máximas de ayuda previstas en la sección relativa a las ayudas regionales siempre que cumplan todas las condiciones aplicables a las ayudas regionales. De manera similar, aunque las disposiciones relativas a las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente no prevén la posibilidad de incrementar la intensidad máxima de ayuda mediante una bonificación regional, las intensidades máximas de ayuda previstas en la sección relativa a las ayudas regionales podrán aplicarse también a los proyectos que tengan impactos ambientales positivos, siempre que cumplan las condiciones aplicables a las ayudas regionales.

    (32)

    Al afrontar las desventajas de las regiones desfavorecidas, las ayudas regionales promueven la cohesión económica, social y territorial de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto. La finalidad de las ayudas estatales de finalidad regional es contribuir al desarrollo de las regiones más desfavorecidas mediante el apoyo a la inversión y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible. Promueven la ampliación, racionalización, modernización y diversificación de las actividades económicas de las empresas situadas en las regiones menos favorecidas, en particular, al animar a las empresas a crear nuevos establecimientos en dichas regiones.

    (33)

    A fin de evitar que un gran proyecto de inversión regional se divida artificialmente en subproyectos para eludir los umbrales de notificación previstos en el presente Reglamento, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando la inversión sea realizada a lo largo de un período de tres años por la misma o las mismas empresas y consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible. Para determinar si una inversión es económicamente indivisible, los Estados miembros deberán tener en cuenta los vínculos técnicos, funcionales y estratégicos, así como la proximidad geográfica inmediata. El carácter económicamente indivisible se determinará con independencia de la propiedad. Esto significa que, a la hora de determinar si un gran proyecto de inversión constituye un único proyecto, la evaluación debe ser la misma con independencia de que el proyecto sea realizado por una sola empresa, por varias empresas que compartan los costes de inversión o por varias empresas que corran con los costes de inversiones diferentes dentro del mismo proyecto de inversión (por ejemplo, en el caso de una empresa en participación).

    (34)

    Al contrario que las ayudas regionales, que sólo pueden concederse en zonas asistidas, podrán concederse ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME tanto en las zonas asistidas como en las no asistidas. De esta forma, los Estados miembros podrán facilitar ayudas a la inversión en las zonas asistidas siempre que respeten, bien todas las condiciones aplicables a la sección relativa a las ayudas regionales, o bien todas las aplicables a la sección relativa a las ayudas a la inversión en favor de las PYME.

    (35)

    El desarrollo sostenible, uno de los principales pilares de la Estrategia de Lisboa para el Empleo y el Crecimiento junto con la competitividad y la seguridad de los suministros energéticos, se basa entre otras cosas en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. El fomento de la sostenibilidad del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático propician asimismo una mayor seguridad de suministro y suponen una garantía para la competitividad de las economías europeas y la disponibilidad de energía en condiciones abordables. La protección del medio ambiente se enfrenta a menudo a deficiencias del mercado en forma de efectos externos negativos. En condiciones normales de mercado, es posible que las empresas no se sientan incentivadas a reducir la contaminación que originan, ya que dicha reducción puede suponer un aumento en sus costes. Ahora bien, cuando las empresas no están obligadas a integrar los costes de la contaminación, es el conjunto de la sociedad el que debe soportarlos. Aunque es posible conseguir la integración de los costes medioambientales mediante reglamentaciones o impuestos, el hecho de que las normas medioambientales no estén plenamente armonizadas en la Comunidad da lugar a unas condiciones de competencia desiguales. Por otra parte, es posible conseguir un nivel aún más elevado de protección del medio ambiente mediante iniciativas que vayan más allá de las normas comunitarias obligatorias, aunque ello podría perjudicar la posición competitiva de las empresas afectadas.

    (36)

    Dada la considerable experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, deberán eximirse de la obligación de notificación las ayudas a la inversión que supongan una mejora de las normas comunitarias o que se concedan en ausencia de normas comunitarias (este es el caso, por ejemplo, del reequipamiento de vehículos existentes), las ayudas para que las PYME puedan adaptarse anticipadamente a las normas comunitarias futuras, las ayudas a la inversión en ahorro energético, las ayudas a la inversión en cogeneración de alta eficacia, las ayudas para inversiones destinadas a promover fuentes de energías renovables y las ayudas en forma de reducciones fiscales. En concreto, las ayudas para la adquisición de nuevos vehículos de transporte que cumplan normas comunitarias pueden admitirse antes de la entrada en vigor de tales normas si éstas, una vez convertidas en vinculantes, no se aplican con carácter retroactivo a vehículos comprados con anterioridad.

    (37)

    Para determinar si una ayuda es o no compatible con el artículo 87, apartado 3, del Tratado, es esencial calcular correctamente los costes de inversión o de producción suplementarios necesarios para proteger el medio ambiente. Dicho cálculo deberá basarse en una inversión de referencia comparable que no ofrezca las ventajas medioambientales en cuestión, con la misma capacidad en términos de producción real. Habida cuenta de las dificultades que podrían surgir, especialmente respecto a la deducción de los beneficios derivados de la inversión suplementaria, deberá establecerse un método simplificado para calcular los costes de inversión suplementarios. Por tanto, y con la excepción de las ayudas a la inversión en medidas de ahorro energético, a fines del presente Reglamento estos gastos deberán calcularse haciendo abstracción de los beneficios de explotación, los ahorros de costes o las producciones accesorias adicionales, así como de los gastos operativos generados durante el periodo de vida útil de la inversión. Las intensidades máximas de ayuda previstas para los distintos tipos de inversiones medioambientales en cuestión han sido calculadas en consecuencia.

    (38)

    En cuanto a las ayudas a la inversión en cogeneración y para promover fuentes de energías renovables, a efectos del presente Reglamento los costes suplementarios se calcularán sin tener en cuenta otras medidas de apoyo concedidas para los mismos costes subvencionables, exceptuando otras ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente.

    (39)

    Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia, de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales relativas a las PYME, y por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «PYME» utilizada a fines del presente Reglamento deberá basarse en la que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (17).

    (40)

    Las PYME desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico. No obstante, su desarrollo económico puede verse limitado por las imperfecciones del mercado, lo que hace que experimenten una serie de dificultades características. A menudo tienen dificultades para obtener capital, capital riesgo o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a tomar riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. Por tanto, para facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las PYME, el presente Reglamento deberá dejar exentas determinadas categorías de ayudas en su favor. En consecuencia, está justificado eximir de la notificación previa a tales ayudas y considerar que, a fines de la aplicación del presente Reglamento, si un beneficiario reúne todas las condiciones de la definición de pequeña y mediana empresa establecida en el anexo al presente Reglamento, puede presumirse que dicha empresa, siempre que el importe de la ayuda no supere el umbral de notificación aplicable, ve limitado su desarrollo por las dificultades características de las PYME propiciadas por las deficiencias del mercado.

    (41)

    Habida cuenta de las diferencias existentes entre pequeñas y medianas empresas, convendría establecer distintas intensidades de ayuda y distintas bonificaciones para unas y otras. Las deficiencias del mercado que afectan a las PYME en general, en su acceso a la financiación inter alia, dan lugar a obstáculos aún mayores para el desarrollo de las pequeñas empresas en comparación con las medianas empresas.

    (42)

    La experiencia adquirida al aplicar las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo (18) indica que existen una serie de deficiencias específicas en el mercado de capital riesgo en la Comunidad respecto a determinados tipos de inversiones en ciertas etapas del desarrollo de las empresas. Dichas deficiencias se deben a un desajuste entre la oferta y la demanda de capital riesgo, de modo que el volumen de capital riesgo que ofrece el mercado puede que sea demasiado restringido y las empresas no obtengan financiación, a pesar de contar con un modelo empresarial valioso y con perspectivas de crecimiento. La principal fuente de deficiencias en los mercados de capital riesgo que afecta particularmente al acceso de las PYME al capital y que puede justificar la intervención pública está relacionada con una información imperfecta o asimétrica. Consecuentemente deberán eximirse de la obligación de notificación, en determinadas condiciones, los regímenes de capital riesgo en forma de fondos de inversiones en los que un porcentaje suficiente de los fondos se consideren valores privados. El presente Reglamento no afectará al estatuto del FEI y del BEI, tal y como se define en las Directrices comunitarias sobre capital riesgo.

    (43)

    Las ayudas de investigación y desarrollo pueden contribuir a la reactivación del crecimiento, al fortalecimiento de la competitividad y al fomento del empleo. La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 364/2004, el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (19), y el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (20), indica que, dadas las capacidades de investigación y desarrollo disponibles tanto en las PYME como en las grandes, las deficiencias del mercado pueden impedir que éste alcance un grado óptimo de producción y redundar en resultados ineficientes. Tales deficiencias se refieren generalmente a efectos externos positivos/desbordamientos del conocimiento, bienes públicos/efectos de desbordamiento del conocimiento, información imperfecta y asimétrica y fallos de coordinación y de red.

    (44)

    Las ayudas de investigación y desarrollo en favor de las PYME revisten especial importancia, ya que una de las desventajas estructurales de tales empresas radica en la dificultad que pueden experimentar para acceder a nuevos avances tecnológicos, a la transferencia de tecnologías o a personal altamente cualificado. Por tanto, deben eximirse de la obligación de notificación previa, en determinadas condiciones, las ayudas para proyectos de investigación y desarrollo, para estudios de viabilidad técnica y para cubrir los costes de los derechos de propiedad intelectual de las PYME.

    (45)

    En las ayudas para proyectos de investigación y desarrollo, la parte subvencionada del proyecto debe corresponder plenamente a las categorías de investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental. Si un proyecto abarca distintas tareas deberá indicarse, para cada una de ellas, si corresponde a las categorías de investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental, o si no corresponde a ninguna de ellas. Tal clasificación no tiene por qué seguir un orden cronológico que vaya de la investigación fundamental a actividades más próximas al mercado. Consecuentemente, una tarea realizada en una etapa posterior de un proyecto puede clasificarse como investigación industrial. De manera similar, no se excluye que una actividad desarrollada en una fase anterior del proyecto pueda constituir desarrollo experimental.

    (46)

    En el sector agrícola, y a partir especialmente de la experiencia adquirida en la aplicación de la Comunicación de la Comisión por la que se modifica el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (21), deberán eximirse determinadas ayudas de investigación y desarrollo siempre que reúnan condiciones similares a las establecidas en las disposiciones específicas previstas para el sector agrícola en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación. Si no cumplen dichas condiciones específicas, tales ayudas podrán eximirse cuando cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones generales sobre investigación y desarrollo del presente Reglamento.

    (47)

    Uno de los objetivos fundamentales de las políticas económicas y sociales de la Comunidad y de sus Estados miembros es fomentar la formación y la contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados, así como compensar los costes adicionales que implica el empleo de trabajadores discapacitados.

    (48)

    Por lo general, la formación produce efectos externos positivos para la sociedad en su conjunto, dado que incrementa el número de trabajadores cualificados del que pueden abastecerse las demás empresas, mejora la competitividad de la industria comunitaria y desempeña una función importante en la estrategia de empleo. La formación, incluido el aprendizaje en línea (e-learning), resulta también esencial para la constitución, adquisición y difusión del conocimiento, un bien público de importancia fundamental. Habida cuenta de que las empresas de la Comunidad suelen invertir poco en la formación de sus trabajadores, especialmente en la de naturaleza general que no les suponga una ventaja inmediata y concreta, las ayudas estatales pueden ayudar a corregir esta deficiencia del mercado, por lo que deberán eximirse, en determinadas condiciones, de la obligación de notificación previa. A la vista de los obstáculos a que se enfrentan las PYME y de los costes relativos más elevados que han de soportar cuando invierten en formación, se deben incrementar para ellas las intensidades de ayuda que quedan exentas en aplicación del presente Reglamento.

    (49)

    Puede distinguirse entre formación general y específica. Las intensidades de ayuda permisibles variarán según el tipo de formación ofrecida y el tamaño de la empresa. La formación general ofrece cualificaciones transferibles y mejora sustancialmente las posibilidades de empleo de los trabajadores formados. Las ayudas concedidas a tal efecto producen menos efectos de falseamiento sobre la competencia, de tal forma que intensidades más altas de ayuda pueden quedar exentas de la obligación de notificación previa. La formación específica, que favorece principalmente a la empresa, implica un riesgo más elevado de falseamiento de la competencia, por lo que la intensidad de ayuda que pueda quedar exenta de la obligación de notificación previa será mucho más baja. La formación se considerará también general cuando se refiera a gestión medioambiental, ecoinnovación o responsabilidad social de las empresas y, de este modo, aumente la capacidad de los beneficiarios para contribuir a los objetivos medioambientales generales.

    (50)

    Algunas categorías de trabajadores discapacitados o desfavorecidos siguen teniendo especial dificultad para incorporarse al mercado de trabajo. Por este motivo, está justificado que las autoridades públicas apliquen medidas ofreciendo incentivos a las empresas para que aumenten sus niveles de empleo, especialmente de trabajadores pertenecientes a dichas categorías desfavorecidas. Los costes laborales forman parte de los costes operativos normales de cualquier empresa. Por ello reviste especial importancia que las ayudas al empleo de trabajadores discapacitados y desfavorecidos repercutan positivamente sobre los niveles de empleo de estas categorías de trabajadores y no se limiten a permitir que las empresas reduzcan unos costes que en caso contrario tendrían que soportar. En consecuencia, dichas ayudas se eximirán de la obligación de notificación previa cuando sea probable que vayan a ayudar a estas categorías de trabajadores a reincorporarse al mercado de trabajo o, en el caso de trabajadores discapacitados, a reincorporarse y permanecer en el mercado de trabajo.

    (51)

    Procede establecer disposiciones transitorias para las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no hayan sido notificadas, en infracción de la obligación recogida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Con la derogación del Reglamento (CE) no 1628/2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión, los regímenes existentes de ayudas regionales a la inversión exentos podrán continuar aplicándose en las condiciones previstas por dicho Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo.

    (52)

    Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y, especialmente, de la frecuencia con la que por lo general hay que revisar la política de ayudas estatales, resulta conveniente limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas ya exentos en virtud del mismo deben mantener su exención durante seis meses, a fin de dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse.

    (53)

    Deben derogarse los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) no 70/2001, Reglamento (CE) no 68/2001, Reglamento (CE) no 2204/2002 y Reglamento (CE) no 1628/2006,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes tipos de ayudas:

    a)

    ayudas regionales a la inversión y al empleo;

    b)

    ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME;

    c)

    ayudas para la protección del medio ambiente;

    d)

    ayudas a las PYME para servicios de consultoría y para su participación en ferias comerciales;

    e)

    ayudas en forma de capital riesgo;

    f)

    ayudas de investigación y desarrollo;

    g)

    ayudas a la formación;

    h)

    ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos o discapacitados.

    2.   No se aplicará a:

    a)

    las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

    b)

    las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

    3.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas en todos los sectores de la economía exceptuando las siguientes:

    a)

    ayudas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (22), con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados;

    b)

    ayudas a las empresas dedicadas a la producción primaria de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas para la protección del medio ambiente y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados;

    c)

    ayudas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado en los casos siguientes:

    i)

    cuando el importe de la ayuda se fije sobre la base del precio o la cantidad de tales productos comprados a los productores primarios o comercializados por las empresas en cuestión, o

    ii)

    cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores);

    d)

    ayudas a las empresas que operan en el sector del carbón, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas para la protección del medio ambiente;

    e)

    ayudas a las empresas que operan en el sector del acero, con la excepción de las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación y las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y discapacitados;

    f)

    ayudas regionales a las empresas que operan en el sector de la construcción naval;

    g)

    ayudas regionales a las empresas que operan en el sector de las fibras sintéticas (23).

    4.   El presente Reglamento no se aplicará a los regímenes de ayudas regionales destinados a sectores específicos de actividad económica de fabricación o servicios. Los regímenes dirigidos a actividades turísticas no deberán considerarse dirigidos a sectores específicos.

    5.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales ad hoc a grandes empresas, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1.

    6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas siguientes:

    a)

    los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común;

    b)

    las ayudas individuales ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común;

    c)

    las ayudas a empresas en crisis.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «ayuda»: cualquier medida que cumple todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

    2)

    «régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

    3)

    «ayuda individual ad hoc»: una ayuda individual que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

    4)

    «intensidad de ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables;

    5)

    «ayudas transparentes»: las ayudas en las que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente en subvención bruta (ESB) sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo;

    6)

    «pequeñas y medianas empresas (PYME)»: las empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I;

    7)

    «grandes empresas»: las empresas que no cumplen los criterios expuestos en el anexo I;

    8)

    «zonas asistidas»: regiones que pueden optar a ayudas regionales, tal y como aparecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013;

    9)

    «activos materiales»: activos correspondientes a terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos. En el sector del transporte, con la excepción del transporte de mercancías por carretera y del transporte aéreo, los medios y equipos de transporte se considerarán activos subvencionables excepto en lo que respecta a las ayudas regionales;

    10)

    «activos inmateriales»: activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados;

    11)

    «grandes proyectos de inversión»: una inversión en activos de capital con unos costes subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda;

    12)

    «número de empleados»: el número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional;

    13)

    «puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión;

    14)

    «coste salarial»: la cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos:

    a)

    el salario bruto, antes de impuestos, y

    b)

    las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales;

    15)

    «ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME»: las ayudas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12;

    16)

    «ayudas a la inversión»: incluye las categorías de ayudas previstas en los siguientes artículos: artículo 11, relativo a las ayudas regionales a la inversión y al empleo; artículo 12, relativo a las ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME, y artículos 14 a 18, relativos a las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente;

    17)

    «trabajador desfavorecido»: toda persona que se incluya en alguna de las categorías siguientes:

    a)

    toda persona que no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores;

    b)

    toda persona que no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (CINE 3);

    c)

    toda persona de más de 50 años;

    d)

    todo adulto que viva como soltero y del que dependan una o más personas;

    e)

    toda mujer que trabaje en un sector o profesión caracterizado por una presencia masculina que sea un 25 % mayor que la media nacional de presencia masculina;

    f)

    toda persona que sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y que necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;

    18)

    «trabajador discapacitado»: toda persona que:

    a)

    bien esté reconocida como discapacitada con arreglo a la legislación nacional, o

    b)

    bien sufra una limitación reconocida, producto de daños físicos, mentales o psicológicos;

    19)

    «empleo protegido»: el empleo en un establecimiento en el cual como mínimo el 50 % de la plantilla esté compuesto por trabajadores discapacitados;

    20)

    «empleo con apoyo»: el empleo de trabajadores discapacitados en un establecimiento que ofrezca asistencia o apoyo personal, pero que no sea un entorno de «empleo protegido»;

    21)

    «producto agrícola»:

    a)

    los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000;

    b)

    los productos correspondientes a los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho);

    c)

    los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (24);

    22)

    «transformación de productos agrícolas»: cualquier operación efectuada sobre los mismos cuyo resultado sea también un producto agrícola, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

    23)

    «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta para venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

    24)

    «actividades turísticas»: cubren las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 1.1:

    a)

    NACE 55: Hostelería;

    b)

    NACE 63.3: Actividades de las agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo, y otras actividades de apoyo turístico;

    c)

    NACE 92: Actividades recreativas, culturales y deportivas;

    25)

    «anticipo reembolsable»: un préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto de investigación y desarrollo;

    26)

    «capital riesgo»: financiación mediante capital y cuasicapital a sociedades durante sus primeras etapas de crecimiento (fases inicial, de puesta en marcha y de expansión);

    27)

    «sector del acero»: sectores cubiertos por el anexo I de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013 (25).

    Artículo 3

    Condiciones para la exención

    1.   Los regímenes de ayudas que reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Las ayudas individuales concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 1 serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que tales ayudas reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, e incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y una referencia expresa al número de identificación de la Comisión previsto en el artículo 9, apartado 1.

    3.   Las ayudas individuales ad hoc que reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y una referencia expresa al número de identificación de la Comisión previsto en el artículo 9, apartado 1.

    Artículo 4

    Intensidad de ayuda y costes subvencionables

    1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta de una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. En el caso de las ayudas que se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre y cuando se respete una determinada intensidad de ayuda definida en equivalente en subvención bruta, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

    2.   Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras y pormenorizadas.

    Artículo 5

    Transparencia de la ayuda

    1.   El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas transparentes.

    Se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

    a)

    las ayudas contenidas en préstamos, cuando el equivalente en subvención bruta se haya calculado a partir de los tipos de referencia vigentes en el momento de concesión de la subvención y teniendo en cuenta la existencia de una garantía normal o de un riesgo anormal vinculado al préstamo;

    b)

    las ayudas contenidas en regímenes de garantía, cuando el método utilizado para calcular el equivalente en subvención bruta haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (CE) no 1628/2006 y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes en juego;

    c)

    las ayudas contenidas en medidas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite para garantizar que no se supera el umbral aplicable.

    2.   No se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

    a)

    las ayudas contenidas en las aportaciones de capital;

    b)

    las ayudas contenidas en medidas de capital riesgo, salvo las que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 23.

    3.   Las ayudas en forma de anticipos reembolsables sólo se considerarán transparentes si el importe total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento. Cuando el umbral se exprese en términos de intensidad de ayuda, el importe total del anticipo reembolsable, expresado como porcentaje de los costes subvencionables, no deberá superar la intensidad de ayuda aplicable.

    Artículo 6

    Umbrales de notificación individual

    1.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales, concedidas en aplicación de un régimen de ayudas o como ayudas ad hoc, cuyo equivalente en subvención supere los umbrales siguientes:

    a)

    ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME: 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

    b)

    ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente: 5 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

    c)

    ayudas a las PYME para servicios de consultoría y para su participación en ferias comerciales: 2 millones EUR por empresa y por proyecto;

    d)

    ayudas a proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad:

    i)

    para los proyectos predominantemente de investigación fundamental, 20 millones EUR por empresa y por proyecto o estudio de viabilidad;

    ii)

    para los proyectos predominantemente de investigación industrial, 10 millones EUR por empresa y por proyecto o estudio de viabilidad;

    iii)

    para todos los demás proyectos, 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto o estudio de viabilidad;

    iv)

    para los proyectos EUREKA, el doble de los importes fijados en los incisos i), ii) y iii) respectivamente.

    Se considerará que un proyecto es «predominantemente» de investigación fundamental o «predominantemente» de investigación industrial si más del 50 % de sus costes subvencionables se destinan a actividades incluidas en la categoría de investigación fundamental o de investigación industrial, respectivamente. Si no puede establecerse la naturaleza predominante del proyecto, se aplicará el umbral más bajo.

    e)

    ayudas a las PYME para financiar los costes de derechos de propiedad industrial: 5 millones EUR por empresa y por proyecto;

    f)

    ayudas a la formación: 2 millones EUR por proyecto de formación;

    g)

    ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos: 5 millones EUR por empresa y por año;

    h)

    ayudas para el empleo de trabajadores discapacitados en forma de costes salariales: 10 millones EUR por empresa y por año;

    i)

    ayudas para el empleo de trabajadores discapacitados mediante la compensación por gastos adicionales: 10 millones EUR por empresa y por año.

    2.   Las ayudas regionales concedidas a grandes proyectos de inversión deberán ser notificadas a la Comisión cuando el importe total de las ayudas procedentes de todas las fuentes supere el 75 % del importe máximo en concepto de ayuda que podría recibir una inversión con unos costes subvencionables de 100 millones EUR, aplicando el umbral de ayuda estándar vigente para las grandes empresas en el mapa de ayudas regionales aprobado en la fecha de concesión de la ayuda.

    Artículo 7

    Acumulación

    1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 6 y de las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo II, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

    2.   Una ayuda exenta en virtud del presente Reglamento podrá acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.

    3.   Una ayuda exenta en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento, con ninguna ayuda de minimis que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (26), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente — parcial o totalmente — a los mismos costes subvencionables si tal acumulación supera la intensidad más elevada o el mayor importe de ayuda aplicable a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las ayudas en favor de trabajadores discapacitados, tal y como se definen en los artículos 32 y 33, podrán acumularse con ayudas exentas en virtud del presente Reglamento en relación con los mismos costes subvencionables por encima del umbral más alto aplicable por el presente Reglamento, siempre que tal acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior al 100 % de los costes salariales durante cualquier periodo en el que se emplee a dichos trabajadores.

    5.   Para la acumulación de medidas de ayuda con costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento y medidas de ayuda sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento, se aplicarán las condiciones establecidas en el párrafo segundo.

    Si una empresa objetivo ha recibido capital en virtud de una medida de capital riesgo que entre en el ámbito de aplicación del artículo 23 y posteriormente, en los tres años siguientes a la primera inversión de capital riesgo, solicita una ayuda con arreglo al presente Reglamento, los umbrales de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento se reducirán en un 50 % como norma general y en un 20 % si la empresa objetivo está situada en una zona asistida. Esta reducción no superará el importe total de capital riesgo recibido y no se aplicará a las ayudas de investigación y desarrollo exentas en virtud de los artículos 25 a 27.

    Artículo 8

    Efecto incentivador

    1.   El presente Reglamento sólo se aplicará a las ayudas que tengan efecto incentivador.

    Se considerará que las ayudas producen un efecto incentivador cuando permiten al beneficiario llevar a cabo actividades o proyectos que no habría realizado en ausencia de la ayuda.

    Asimismo, se considerará que las ayudas regionales tienen efecto incentivador cuando el proyecto de inversión no se habría llevado a cabo en la zona asistida en cuestión en caso de no recibirse la ayuda.

    2.   En el caso de las ayudas a PYME cubiertas por el presente Reglamento, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.

    [3.   En el caso de las ayudas a grandes empresas cubiertas por el presente Reglamento, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 si, además de cumplir la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda individual de que se trate, que la documentación presentada por el beneficiario establece el efecto incentivador de la ayuda sobre la base de uno o más de los criterios siguientes:

    a)

    aumento del tamaño del proyecto o actividad gracias a la ayuda;

    b)

    ampliación del ámbito de aplicación del proyecto o actividad gracias a la ayuda;

    c)

    aumento del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a la ayuda.]

    4.   Las condiciones previstas en los apartados 2 [y 3] no se aplicarán a las medidas fiscales por las que se establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional si estas medidas fiscales se han adoptado antes de comenzarse a trabajar en el proyecto o actividad subvencionada.

    5.   Si no se reúnen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4, la medida de ayuda en su totalidad no quedará exenta con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 9

    Transparencia y control

    1.   En el plazo de diez días laborables antes de la concesión de una ayuda individual, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión un resumen de la información referente a dicha ayuda en formato electrónico a través del programa informático establecido y en el impreso que figura en el [anexo III] con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet de la Comisión. En los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicho resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo al Estado miembro acompañado del número de identificación de la medida de ayuda de que se trate.

    2.   En el momento en que entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual ad hoc en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de dicha medida de ayuda, indicando los criterios y condiciones en que se concede tal ayuda y la identidad de la autoridad otorgante. La dirección del sitio Internet se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda requerido por el apartado 1, y deberá también incluirse en el informe anual presentado de conformidad con el apartado 5.

    3.   En todas las medidas de concesión de ayuda dirigidas a los beneficiarios finales, a excepción de las ayudas en forma de medidas fiscales, los Estados miembros harán referencia al número de identificación adjudicado por la Comisión con arreglo al apartado 1.

    4.   Siempre que se conceda una ayuda individual, en virtud de un régimen de ayudas existente para proyectos de investigación y desarrollo contemplados en el artículo 25 que supere los 3 millones EUR, o siempre que se conceda una ayuda regional individual a partir de un régimen de ayudas para grandes proyectos de inversión que no deba notificarse individualmente con arreglo al artículo 6, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información requerida en el impreso normalizado que figura en el anexo II, vía el programa informático establecido.

    5.   De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 del Consejo (27), los Estados miembros elaborarán un informe en formato electrónico sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique.

    6.   Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayudas o las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas o bonificaciones dependa de su condición de pequeña o mediana empresa, la información sobre el efecto incentivador de la ayuda y la información que permita determinar el importe exacto de los costes subvencionables a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

    Los registros relativos a las ayudas individuales se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda en aplicación de dicho régimen.

    7.   La Comisión controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 1.

    8.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en el plazo que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

    Si dicha información no se facilitara dentro de ese plazo o de un plazo aprobado de común acuerdo, la Comisión enviará un recordatorio fijando un nuevo plazo para ello. Si, a pesar de dicho recordatorio, el Estado miembro en cuestión no facilitara la información requerida, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, adoptará una decisión disponiendo que todas las medidas individuales de ayuda a las que se aplique el presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión.

    Artículo 10

    Condiciones específicas aplicables a las ayudas a la inversión

    1.   Para ser consideradas costes subvencionables a efectos del presente Reglamento, las inversiones deberán consistir en:

    a)

    una inversión en activos materiales o inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio esencial en el proceso general de producción de un establecimiento existente, o

    b)

    la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado, o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos sean adquiridos por un inversor independiente.

    La mera adquisición de las acciones de una empresa no constituye una inversión.

    2.   Para ser considerados costes subvencionables a efectos del presente Reglamento, los activos inmateriales deberán cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;

    b)

    se considerarán activos amortizables;

    c)

    se adquirirán a terceros en condiciones de mercado sin que el adquirente esté en posición de ejercer control sobre el vendedor, o viceversa, a efectos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (28);

    d)

    deberán incluirse en los activos de la empresa y permanecer en el establecimiento receptor de la ayuda durante al menos cinco años o durante tres años en el caso de las PYME.

    3.   Para ser considerado un coste subvencionable a efectos del presente Reglamento, el empleo creado directamente por un proyecto de inversión deberá cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    los puestos de trabajo deberán crearse en los tres años siguientes a la finalización de la inversión; y

    b)

    el proyecto de inversión habrá de conducir a un incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos doce meses; y

    c)

    los puestos de trabajo creados deberán mantenerse durante un periodo mínimo de cinco años para las grandes empresas y de tres años para las PYME.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS

    SECCIÓN 1

    Ayudas regionales

    Artículo 11

    Ayudas regionales a la inversión y al empleo

    1.   Los regímenes de ayudas regionales a la inversión y al empleo que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo serán compatibles con el mercado común a efectos de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

    Las ayudas ad hoc que se utilicen únicamente para complementar ayudas concedidas sobre la base de regímenes de ayudas regionales a la inversión y al empleo y que no superen el 50 % de la ayuda total a la inversión que vaya a concederse serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que las ayudas ad hoc concedidas directamente reúnan todas las condiciones del presente Reglamento.

    2.   Las ayudas se concederán en regiones que pueden optar a ayudas regionales, según se establecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente para el período 2007-2013. La inversión deberá mantenerse en la región beneficiaria por lo menos durante cinco años, o durante tres años en el caso de las PYME, una vez completada en su totalidad. Ello no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos debido a la rápida evolución de la tecnología, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la región de que se trate durante el periodo mínimo.

    3.   La intensidad de ayuda en equivalente en subvención bruta actual no deberá superar el umbral de las ayudas regionales vigente en el momento en que se conceda la ayuda para la región en la que se realiza la inversión, según se establezca en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro de que se trate para el periodo 2007-2013.

    4.   Con excepción de las ayudas concedidas a grandes proyectos de inversión y de las ayudas regionales concedidas en el sector del transporte, los umbrales previstos en el apartado 3 podrán incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a medianas empresas.

    5.   Los umbrales fijados en el apartado 3 se aplicarán a la intensidad de ayuda calculada como porcentaje de los costes de inversiones materiales o inmateriales subvencionables, o como porcentaje de los costes salariales estimados para la persona contratada, calculados durante dos años, para los puestos de trabajo creados directamente por el proyecto de inversión, o a una combinación de ambos, siempre que la ayuda no supere la cantidad más favorable resultante de la aplicación de uno de los dos métodos de cálculo.

    6.   Cuando la ayuda se calcule basándose en costes de inversiones materiales o inmateriales, o en costes de compra si se trata de una adquisición, el beneficiario deberá aportar una contribución financiera exenta de cualquier tipo de apoyo público de por lo menos un 25 % de los costes subvencionables, ya sea mediante sus recursos propios o mediante financiación externa. No obstante, cuando la máxima intensidad de ayuda aprobada con arreglo al mapa nacional de ayudas regionales para el Estado miembro de que se trate, incrementada de conformidad con el apartado 4, supere el 75 %, la contribución financiera del beneficiario se reducirá en consecuencia. Cuando la ayuda se calcule a partir de costes de inversiones materiales o inmateriales, se aplicarán asimismo las condiciones establecidas en el apartado 7.

    7.   En caso de adquisición de un establecimiento, sólo se tomarán en consideración los costes de compra de activos a terceros, siempre que la transacción haya tenido lugar en condiciones de mercado. Cuando la adquisición se complete con otras inversiones iniciales, los gastos correspondientes se añadirán a los costes de adquisición.

    Los costes relativos a la adquisición de activos arrendados, salvo los de terrenos y edificios, sólo podrán contabilizarse si el citado arrendamiento constituye un arrendamiento financiero que incluya la obligación de adquirir el activo al término del contrato de arrendamiento. El arrendamiento de terrenos y edificios deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión o de tres años en el caso de las PYME.

    Excepto en el caso de las PYME y de las adquisiciones, los activos adquiridos deberán ser nuevos. Cuando se trate de una adquisición, se deducirán los activos para cuya adquisición ya se haya recibido una ayuda antes de la compra. Para las PYME, también podrá tomarse en consideración la totalidad de los costes de inversión en activos inmateriales. En el caso de las grandes empresas, estos costes únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto.

    8.   Cuando la ayuda se calcule basándose en los costes salariales, los puestos de trabajo deberán ser creados directamente por el proyecto de inversión.

    9.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las intensidades de ayuda máximas para inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas podrán fijarse en:

    a)

    el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones que puedan acogerse al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 40 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que puedan optar a la ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013, si el beneficiario es una pequeña o mediana empresa;

    b)

    el 25 % de las inversiones subvencionables en las regiones que puedan acogerse al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 20 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que puedan optar a la ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013, si el beneficiario tiene menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR, calculado de conformidad con el anexo I.

    10.   A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando las inversiones las realicen la misma o las mismas empresas a lo largo de un período de tres años y consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible.

    SECCIÓN 2

    Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME

    Artículo 12

    Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME

    1.   Las ayudas a la inversión en favor de las PYME serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

    2.   La intensidad bruta de la ayuda no excederá:

    a)

    del 20 % en el caso de las pequeñas empresas;

    b)

    del 10 % en el caso de las medianas empresas.

    3.   Se podrán subvencionar los costes siguientes:

    a)

    los costes de las inversiones materiales e inmateriales subvencionables, o

    b)

    los costes salariales estimados relativos al empleo generado directamente por el proyecto de inversión, calculados a lo largo de un período de dos años.

    4.   Cuando la inversión se destine a la transformación y la comercialización de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado, la intensidad de ayuda no podrá superar:

    a)

    el 75 % de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

    b)

    el 65 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del mar Egeo a efectos del Reglamento (CEE) no 2019/93 (29);

    c)

    el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones que puedan optar a la ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado;

    d)

    el 40 % de las inversiones subvencionables en todas las demás regiones.

    SECCIÓN 3

    Ayudas para la protección del medio ambiente

    Artículo 13

    Definiciones

    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a)

    «protección del medio ambiente»: cualquier medida encaminada a subsanar o prevenir los daños al medio físico o a los recursos naturales causados por las actividades del beneficiario, a reducir el riesgo de tales daños o a fomentar el uso más eficiente de dichos recursos, incluidas las medidas destinadas al ahorro de energía y la utilización de fuentes de energías renovables;

    b)

    «acciones en favor del ahorro de energía»: las acciones que permiten a las empresas reducir el consumo de energía empleada en el ciclo de producción, salvo el diseño y la fabricación de máquinas o medios de transporte que necesiten menos recursos naturales para funcionar y las medidas aplicadas a fin de mejorar la higiene y la seguridad;

    c)

    «norma comunitaria»: una norma comunitaria obligatoria que establece los niveles que se han de alcanzar en materia de medio ambiente. A fines del presente Reglamento, las obligaciones previstas en virtud de la Directiva no 96/61/CE (30) no se considerarán norma comunitaria;

    d)

    «fuentes de energías renovables»: las fuentes de energía no fósiles renovables (la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, maremotriz, las instalaciones hidroeléctricas de una capacidad inferior a 10 MW, la combustión directa de biomasa, los gases de vertedero, los gases de plantas de depuración y el biogás;

    e)

    «generación de energía a partir de fuentes de energía renovables»: la energía generada por procesos que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la proporción, en función de su poder calorífico, de la energía generada a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas — como la combustión conjunta — que también utilicen fuentes de energía convencionales, con inclusión de la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento y con exclusión de la electricidad generada como resultado de dichos sistemas;

    f)

    «cogeneración»: la generación simultánea en un proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;

    g)

    «cogeneración de alta eficiencia»: la cogeneración que cumpla los criterios de los anexos II y III de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y satisfaga los valores de referencia de la eficiencia armonizados previstos en el artículo 4 de dicha Directiva;

    h)

    «impuesto medioambiental»: una exacción cuya base imponible específica produce manifiestamente efectos negativos en el medio ambiente y destinada a gravar determinados bienes y servicios de forma que los costes medioambientales se incorporen a sus precios o de forma que los productores y consumidores se inclinen por actividades más respetuosas del medio ambiente;

    i)

    «activos materiales»: a efectos de la sección 3 del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, los medios y equipos de transporte de mercancías por carretera se considerarán también activos materiales subvencionables.

    Artículo 14

    Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente con vistas a la superación de las normas comunitarias

    1.   Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

    2.   Las inversiones subvencionables deberán cumplir una de las condiciones siguientes:

    a)

    inversiones que permitan al beneficiario reducir la contaminación producida por sus actividades superando las normas comunitarias vigentes, independientemente de la existencia de normas nacionales obligatorias más estrictas que las comunitarias;

    b)

    inversiones que permitan al beneficiario reducir la contaminación producida por sus actividades en ausencia de normas comunitarias.

    3.   La intensidad de ayuda no excederá del 25 % (32).

    No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las medianas empresas.

    4.   Los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para conseguir un nivel de protección del medio ambiente superior al exigido por las normas comunitarias.

    5.   Las ayudas a la inversión en materia de gestión de residuos no quedarán exentas en virtud del presente artículo.

    Artículo 15

    Ayudas para la adaptación de las PYME a las futuras normas comunitarias

    1.   Las ayudas en favor de las PYME destinadas a que cumplan las nuevas normas comunitarias para mejorar la protección del medio ambiente serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

    2.   Las normas comunitarias deberán haber sido adoptadas, pero no deberá haber expirado el plazo para su incorporación obligatoria a las legislaciones nacionales.

    Las inversiones deberán haberse realizado y finalizado al menos un año antes de la fecha de incorporación obligatoria a las legislaciones nacionales.

    3.   La intensidad de ayuda no excederá de 15 puntos porcentuales (33) en el caso de las pequeñas empresas y de 10 puntos porcentuales (34) en el caso de las medianas empresas.

    4.   Serán subvencionables los costes de inversión suplementarios necesarios para conseguir el nivel de protección medioambiental exigido por la norma comunitaria.

    Artículo 16

    Ayudas a la inversión en medidas de ahorro energético

    1.   Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente que permitan a las empresas ahorrar energía serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá del 35 % (35).

    No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a medianas empresas.

    3.   Los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para conseguir un nivel de ahorro energético superior al exigido por las normas comunitarias. Los costes subvencionables se calcularán sobre la base de los costes de inversión suplementarios menos los beneficios de explotación derivados de la reducción del consumo de energía durante los cinco primeros años de la vida útil de la inversión.

    Artículo 17

    Ayudas a la inversión en cogeneración de alta eficiencia

    1.   Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente que permitan a las empresas invertir en cogeneración de alta eficiencia serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá del 35 % (36).

    No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las medianas empresas.

    3.   Los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para instalar una central de cogeneración de alta eficiencia.

    Artículo 18

    Ayudas para la explotación de fuentes de energías renovables

    1.   Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente que permitan a las empresas invertir en la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá del 35 % (37).

    No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para las ayudas a las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para las ayudas a las medianas empresas.

    3.   Los costes subvencionables serán los costes suplementarios soportados por el beneficiario comparados con los de una central energética convencional o de un sistema de calefacción convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva de energía.

    Artículo 19

    Ayudas en forma de reducciones fiscales

    1.   Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente en forma de reducciones fiscales aplicables a los regímenes de imposición medioambiental que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (38) serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 siguientes.

    2.   Las ayudas no deberán exceder de la diferencia entre el nivel mínimo de imposición comunitario y el impuesto nacional sin reducción.

    Se considerará como nivel mínimo de imposición comunitario los niveles mínimos de imposición previstos en la Directiva 2003/96/CE.

    3.   Las reducciones fiscales se concederán para periodos que no superen los diez años.

    SECCIÓN 4

    Ayudas a las PYME para servicios de consultoría y para su participación en ferias comerciales

    Artículo 20

    Ayudas a las PYME para servicios de consultoría

    1.   Las ayudas a las PYME para servicios de consultoría serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones de los apartados 2 y 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá del 50 %.

    3.   Los costes subvencionables serán los costes de servicios de consultoría prestados por consultores externos.

    Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.

    Artículo 21

    Ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales

    1.   Las ayudas para la participación de PYME en ferias comerciales serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones de los apartados 2 y 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá del 50 %.

    3.   Los costes subvencionables serán los costes de alquiler, montaje y gestión del local de exposición para la primera participación de una empresa en una determinada feria o exposición.

    SECCIÓN 5

    Ayudas en forma de capital riesgo

    Artículo 22

    Definiciones

    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a)

    «capital»: participación en la propiedad de una empresa, representada por las acciones emitidas a sus inversores;

    b)

    «cuasicapital»: instrumentos financieros cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y no están garantizados en caso de impago;

    c)

    «valores privados (private equity)»: inversión de capital o cuasicapital privado (es decir, no público) en sociedades sin cotización en un mercado de valores; incluye el capital de especulación;

    d)

    «capital inicial»: financiación facilitada para estudiar, evaluar y desarrollar un concepto inicial que precede a la fase de puesta en marcha;

    e)

    «capital de puesta en marcha»: financiación proporcionada a empresas que no han vendido su producto o su servicio comercialmente, por lo que aún no están generando beneficios, para el desarrollo de sus productos y la comercialización inicial;

    f)

    «capital de expansión»: financiación proporcionada para el crecimiento y la expansión de una empresa, que puede o no alcanzar un punto de equilibrio financiero o resultar rentable, con el objetivo de aumentar la capacidad de producción, el desarrollo del mercado o del producto o la provisión de capital de explotación adicional;

    g)

    «estrategia de salida»: estrategia para la liquidación de participaciones por parte de un fondo de capital de especulación o de un fondo de capital de inversión (private equity fund) con arreglo a un plan para lograr la máxima rentabilidad, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones/préstamos preferentes, la venta a otro inversor de capital de especulación, la venta a una entidad financiera y la venta mediante oferta pública (incluida la Oferta Pública Inicial);

    h)

    «empresa o sociedad objetivo»: empresa o sociedad en la que un inversor o fondo de inversión está considerando invertir.

    Artículo 23

    Ayudas en forma de capital riesgo

    1.   Las ayudas en forma de capital riesgo en favor de las PYME serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8 siguientes.

    2.   Las ayudas adoptarán la forma de participación en un fondo de inversión que se rija por una lógica de rentabilidad y sea gestionado con criterios comerciales.

    3.   Los tramos de financiación proporcionados por el fondo de inversión no excederán de 1 millón EUR por empresa objetivo a lo largo de cada periodo de doce meses.

    4.   Para las PYME situadas en zonas asistidas, así como para las pequeñas empresas situadas en zonas no asistidas, la medida de capital riesgo deberá limitarse a proporcionar financiación para capital inicial, capital de puesta en marcha y/o capital de expansión. Para las medianas empresas situadas en zonas no asistidas, deberá limitarse a proporcionar financiación para capital inicial y/o capital de puesta en marcha.

    5.   La medida de capital riesgo deberá proporcionar al menos el 70 % de su presupuesto total en forma de capital y cuasicapital en las empresas objetivo. [La duración máxima del periodo durante el que podrá concederse ayuda a las empresas objetivo en virtud del régimen de ayudas de capital riesgo será de seis años.]

    6.   La financiación de los fondos de inversión deberá ser proporcionada al menos en un 50 % por valores privados, o al menos en un 30 % en el caso de medidas dirigidas exclusivamente a PYME situadas en zonas asistidas. Los suministradores de valores privados serán seleccionados por los Estados miembros, bien a través de una licitación pública, bien a través de una convocatoria abierta para participar en fondos de inversión, si el Estado miembro carece de facultades discrecionales para limitar el número de inversores participantes.

    7.   Para garantizar que la medida de capital riesgo tiene carácter lucrativo, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

    a)

    existencia de un plan empresarial para cada inversión que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad y establezca la viabilidad ex ante del proyecto; y

    b)

    existencia de una estrategia de salida clara y realista para cada inversión.

    8.   Para garantizar que la gestión del fondo de inversión se efectúa con una base comercial, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

    a)

    existe un acuerdo entre una sociedad de gestión o un gestor de fondos profesional y los participantes del fondo, siempre que la remuneración del gestor esté vinculada a la realización y establecimiento de los objetivos del fondo y a la programación de inversiones propuesta; y

    b)

    los inversores privados del mercado están representados en la estructura del fondo de inversión, por ejemplo a través de un comité de inversores o consultivo; y

    c)

    se aplican a la gestión de los fondos buenas prácticas y supervisión reguladora.

    SECCIÓN 6

    Ayudas de investigación y desarrollo

    Artículo 24

    Definiciones

    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a)

    «organismo de investigación»: una entidad, tal como una universidad o instituto de investigación, con independencia de su condición jurídica (constituida con arreglo a Derecho público o privado) o forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental y difundir los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología. Todos los beneficios se reinvertirán en esas actividades, la divulgación de sus resultados o la enseñanza. Las empresas que puedan ejercer influencia en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no gozarán de acceso preferente a las capacidades de investigación de la entidad ni a los resultados de investigación que genere;

    b)

    «investigación fundamental», trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación práctica y directa;

    c)

    «investigación industrial»: investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos y técnicas que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios, o contribuir a mejorar considerablemente los productos, procesos o servicios existentes. Incluye la creación de componentes de sistemas complejos que sean necesarios para investigación industrial, especialmente la validación de tecnología genérica, salvo los prototipos;

    d)

    «desarrollo experimental»: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Podrá incluir, por ejemplo, otras actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos y servicios. Entre las actividades podrá figurar la elaboración de proyectos, diseños, planes y demás tipos de documentación siempre y cuando no vaya destinada a usos comerciales.

    El desarrollo de prototipos y proyectos piloto que puedan destinarse a usos comerciales también estará incluido si el prototipo es necesariamente el producto comercial final y resulta demasiado costoso producirlo para utilizarlo solamente a efectos de demostración y validación. En caso de posterior uso comercial de proyectos de demostración o proyectos piloto, todo ingreso derivado de tal uso deberá deducirse de los costes subvencionables.

    Son también subvencionables la producción y ensayo experimentales de productos, procesos y servicios, siempre y cuando no puedan utilizarse o transformarse para su uso en aplicaciones industriales o para fines comerciales.

    El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

    Artículo 25

    Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo

    1.   Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

    2.   La parte del proyecto de investigación objeto de ayuda deberá pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías de investigación:

    a)

    investigación fundamental;

    b)

    investigación industrial;

    c)

    desarrollo experimental.

    Cuando un proyecto conste de diferentes tareas, cada una de ellas deberá clasificarse como perteneciente o no a una de las categorías contempladas en el apartado 2.

    3.   La intensidad básica de ayuda no excederá de:

    a)

    investigación fundamental: 100 %;

    b)

    investigación industrial: 50 %;

    c)

    desarrollo experimental: 25 %.

    La intensidad de ayuda deberá determinarse por cada beneficiario, incluso si se trata de proyectos de colaboración, tal y como se establece en el apartado 4, letra b), inciso i).

    Cuando se concedan ayudas estatales a un proyecto de investigación y desarrollo realizado conjuntamente por organismos de investigación y empresas, las ayudas combinadas en forma de subvención pública directa a un proyecto de investigación específico y, cuando sean constitutivas de ayuda, de contribuciones de los organismos de investigación al mismo proyecto, no podrán exceder de las intensidades máximas aplicables para cada empresa beneficiaria.

    4.   Podrán aumentarse las intensidades básicas de ayuda fijadas en el apartado 3 para la investigación industrial y el desarrollo experimental como se indica a continuación:

    a)

    cuando las ayudas se destinen a PYME, la intensidad máxima de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas y 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas; y

    b)

    hasta una intensidad máxima de ayuda del 80 %, podrá añadirse una bonificación de 15 puntos porcentuales si:

    i)

    el proyecto implica la colaboración efectiva entre al menos dos empresas independientes entre sí y si se cumplen las condiciones siguientes:

    una empresa no podrá correr por sí sola con más del 70 % de los costes subvencionables del proyecto de colaboración,

    el proyecto debe contar con la colaboración de al menos una PYME o ser llevado a cabo al menos en dos Estados miembros, o

    ii)

    el proyecto implica la colaboración efectiva entre una empresa y un organismo de investigación y se cumplen las condiciones siguientes:

    el organismo de investigación corre con un mínimo del 10 % de los costes subvencionables, y

    el organismo de investigación tiene derecho a publicar los resultados de los proyectos de investigación, siempre y cuando se deriven directamente de la investigación realizada por el organismo, o

    iii)

    en el caso de la investigación industrial, si los resultados del proyecto se difunden ampliamente por medio de conferencias técnicas y científicas o se editan en publicaciones científicas o técnicas o bases de libre acceso (bases públicamente accesibles de datos brutos de investigación), o por medio de programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.

    A efectos de los incisos i) y ii), la subcontratación no se considera colaboración efectiva.

    5.   Se podrán subvencionar los costes siguientes:

    a)

    costes de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, siempre y cuando esté exclusivamente dedicado al proyecto de investigación);

    b)

    costes de instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilice para el proyecto de investigación. Si el instrumental y el material no se utilizan exclusivamente para el proyecto de investigación, sólo se considerarán subvencionables los costes de amortización que correspondan a la duración del proyecto de investigación, calculados sobre la base de las buenas prácticas contables;

    c)

    costes de edificios y terrenos, en la medida en que se utilicen para el proyecto de investigación y para la duración del mismo. En el caso de los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de investigación calculados con arreglo a las buenas prácticas contables; en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital en que se haya incurrido realmente;

    d)

    costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado, siempre y cuando la operación se haya realizado en condiciones de plena competencia y sin elemento alguno de colusión, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva a la actividad de investigación;

    e)

    gastos generales suplementarios directamente derivados del proyecto de investigación;

    f)

    otros gastos de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente de la actividad de investigación.

    6.   Todos los costes subvencionables se asignarán a una categoría específica de investigación y desarrollo.

    Artículo 26

    Ayudas a estudios de viabilidad técnica

    1.   Las ayudas destinadas a estudios de viabilidad técnica de carácter preparatorio para actividades de investigación industrial o desarrollo experimental serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones de los apartados 2 y 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá:

    a)

    en el caso de las PYME, del 75 % si se trata de estudios preparatorios para actividades de investigación industrial y del 50 % si se trata de estudios preparatorios para actividades de desarrollo experimental;

    b)

    en el caso de las grandes empresas, del 65 % si se trata de estudios preparatorios para actividades de investigación industrial y del 40 % si se trata de estudios preparatorios para actividades de desarrollo experimental.

    3.   Los costes subvencionables serán los costes del estudio.

    Artículo 27

    Ayudas a las PYME para financiar los costes de derechos de propiedad industrial

    1.   Las ayudas a las PYME destinadas a financiar los costes asociados a la obtención y validación de patentes y otros derechos de propiedad industrial serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones de los apartados 2 y 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no superará la de la ayuda que habría podido concederse a un proyecto cubierto por el artículo 25, apartados 3 y 4, para las actividades de investigación que generaron los derechos de propiedad industrial en cuestión.

    3.   Se podrán subvencionar los costes siguientes:

    a)

    todos los costes que preceden a la concesión del derecho en la primera jurisdicción, incluidos los costes relativos a la preparación y presentación de la solicitud, así como los de renovación de la solicitud en que se haya incurrido con anterioridad a la concesión del derecho;

    b)

    los costes de traducción, etc., en que se haya incurrido a fin de obtener la concesión o validación del derecho en otras jurisdicciones;

    c)

    los costes de defensa de la validez del derecho en que se haya incurrido con motivo de la tramitación oficial de la solicitud y en eventuales procedimientos de oposición, aunque dichos costes se produzcan con posterioridad a la concesión del derecho.

    Artículo 28

    Ayudas de investigación y el desarrollo en el sector agrícola

    1.   Las ayudas de investigación y desarrollo destinadas a los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE si reúnen todas las condiciones siguientes.

    a)

    la ayuda deberá ser de interés general para el sector o subsector concreto en cuestión;

    b)

    antes de iniciar una investigación, se publicará en Internet la información sobre la investigación que vaya a realizarse, así como sobre su objetivo. Se incluirá una fecha aproximada de resultados previstos y el lugar en que se publicarán en Internet, así como la indicación de que los resultados se pondrán a disposición gratuitamente;

    c)

    los resultados de la investigación se harán públicos en Internet durante un periodo mínimo de cinco años. Esta información se publicará a más tardar en la fecha en que se facilite cualquier información a los miembros de una organización determinada;

    d)

    la ayuda se concederá directamente al organismo o entidad de investigación y no supondrá la concesión directa de una ayuda no relacionada con la investigación a una empresa que produzca, transforme o comercialice productos agrícolas, ni facilitara apoyo a los precios practicados por sus productores.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá del 100 %.

    3.   Las ayudas de investigación y el desarrollo destinadas a los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los artículos 24 a 27.

    SECCIÓN 7

    Ayudas a la formación

    Artículo 29

    Definiciones

    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    1)

    «formación específica»: la formación que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales;

    2)

    «formación general»: la formación que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

    La formación es general si, por ejemplo:

    a)

    ha sido organizada conjuntamente por varias empresas independientes o está abierta a los empleados de diversas empresas; o

    b)

    ha sido reconocida, homologada o convalidada por autoridades u organismos públicos o por otras entidades o instituciones a las que un Estado miembro o la Comunidad haya atribuido las competencias pertinentes.

    Artículo 30

    Ayudas a la formación

    1.   Las ayudas a la formación serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no excederá:

    a)

    en el caso de la formación específica: del 25 %; y

    b)

    en el caso de la formación general: del 60 %.

    Estas intensidades podrán incrementarse hasta un máximo del 80 % en los casos siguientes:

    a)

    en 10 puntos porcentuales si la formación se facilita a trabajadores discapacitados o desfavorecidos;

    b)

    en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas.

    3.   En los casos en los que el proyecto de ayuda conste de componentes de formación general y específica que no puedan deslindarse a efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y en los casos en los que no se pueda determinar el carácter específico o general del proyecto de ayuda a la formación, serán de aplicación las intensidades aplicables a la formación específica.

    4.   Los costes subvencionables de los proyectos de ayudas a la formación serán los siguientes:

    a)

    costes del personal docente;

    b)

    gastos de desplazamiento del personal docente y de los beneficiarios de la formación, incluido el alojamiento;

    c)

    otros gastos corrientes tales como materiales y suministros vinculados directamente al proyecto;

    d)

    amortización de instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación;

    e)

    costes de servicios de asesoría en relación con el proyecto de formación;

    f)

    costes de personal de los beneficiarios de la formación y costes indirectos generales (gastos administrativos, alquileres, gastos generales) hasta un importe equivalente al de los demás costes subvencionables indicados en las letras a) a e). Para el primer tipo de costes, sólo podrán tenerse en cuenta las horas en las que los trabajadores hayan participado realmente en la formación, previa deducción de cualesquiera horas productivas.

    SECCIÓN 8

    Ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados

    Artículo 31

    Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales

    1.   Los regímenes de ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no superará el 50 % de los costes subvencionables.

    3.   Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de un periodo máximo de doce meses a partir de la contratación.

    4.   Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.

    5.   Salvo en caso de despido procedente, los trabajadores desfavorecidos deberán tener derecho a un empleo permanente durante doce meses como mínimo. No obstante, los Estados miembros podrán reducir el periodo mínimo de empleo con arreglo a su legislación nacional en materia de contratos de trabajo, en cuyo caso se reducirá proporcionalmente.

    Artículo 32

    Ayudas en favor de los trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales

    1.   Los regímenes de ayudas para el empleo de trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no superará el 60 % de los costes subvencionables.

    3.   Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de cualquier periodo determinado durante el cual esté contratado el trabajador discapacitado.

    4.   Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.

    5.   Salvo en caso de despido procedente, los trabajadores discapacitados deberán tener derecho a un empleo permanente durante doce meses como mínimo. No obstante, los Estados miembros podrán reducir el periodo mínimo de empleo de conformidad con su legislación nacional en materia de contratos de trabajo, en cuyo caso la ayuda se reducirá proporcionalmente.

    Artículo 33

    Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores discapacitados

    1.   Los regímenes de ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores discapacitados serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 siguientes.

    2.   La intensidad de ayuda no superará el 100 % de los costes subvencionables.

    3.   Serán subvencionables los costes distintos a los costes salariales que sean adicionales a los que el empresario hubiera debido soportar si hubiera empleado a trabajadores no discapacitados, durante cualquier período en el que el trabajador o trabajadores discapacitados están realmente empleados.

    Podrán subvencionarse los costes siguientes:

    a)

    los costes de adaptación de las instalaciones;

    b)

    los costes de contratación de personal que dedique tiempo exclusivamente a asistir al trabajador o trabajadores discapacitados;

    c)

    los costes de adaptación o adquisición de equipo o de programas informáticos destinados a los trabajadores discapacitados, incluidas las instalaciones tecnológicas adaptadas o de ayuda, suplementarios a los costes que habría soportado el beneficiario si hubiera contratado a trabajadores no discapacitados;

    d)

    cuando el beneficiario proporcione empleo protegido, los costes de construcción, instalación o ampliación del establecimiento en cuestión, así como cualesquiera costes de administración y transporte resultantes del empleo de trabajadores discapacitados;

    e)

    cuando el beneficiario proporcione empleo con apoyo, cualesquiera costes de administración y transporte resultantes del empleo de trabajadores discapacitados.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 34

    Derogación

    Quedan derogados el Reglamento (CE) no 70/2001, el Reglamento (CE) no 68/2001, el Reglamento (CE) no 2204/2002 y el Reglamento (CE) no 1628/2002.

    Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

    Artículo 35

    Disposiciones transitorias

    1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9, apartados 1 a 3.

    2.   Las ayudas concedidas con anterioridad al [31 de diciembre de 2008] que no reúnan las condiciones en él establecidas pero sí cumplan las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 70/2001, el Reglamento (CE) no 68/2001, el Reglamento (CE) no 2204/2002 o el Reglamento (CE) no 1628/2006, quedarán eximidas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

    Toda ayuda concedida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que no reúna ni las condiciones en él establecidas ni las condiciones establecidas en uno de los Reglamentos mencionados en el apartado anterior será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y normas pertinentes.

    3.   Al término del periodo de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un periodo de adaptación de seis meses, con la excepción de los regímenes de ayudas regionales. La exención de los regímenes de ayudas regionales en virtud del Reglamento (CE) no 1628/2006 finalizará en la fecha de vencimiento de los mapas de ayudas regionales aprobados.

    Artículo 36

    Entrada en vigor y aplicabilidad

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el …

    Por la Comisión

    Miembro de la Comisión

    ANEXO I

    DEFINICIÓN DE «MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)»

    Artículo 1

    Empresa

    Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

    Artículo 2

    Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

    1.   La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.

    2.   En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.

    3.   En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

    Artículo 3

    Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

    1.   Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.

    2.   Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

    Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

    a)

    sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos business angels en la misma empresa no supere 1 250 000 EUR;

    b)

    universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

    c)

    inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

    d)

    autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

    3.   Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

    a)

    una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

    b)

    una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

    c)

    una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

    d)

    una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

    Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el apartado 2, segundo párrafo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

    Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

    Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

    Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

    4.   A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no puede ser considerada como PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas, conjunta o individualmente.

    5.   Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o comunitarias.

    Artículo 4

    Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

    1.   Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

    2.   Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

    3.   En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

    Artículo 5

    Efectivos

    Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

    a)

    asalariados;

    b)

    personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

    c)

    propietarios que dirigen su empresa;

    d)

    socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

    Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

    Artículo 6

    Determinación de los datos de la empresa

    1.   En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

    2.   Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

    A los datos contemplados en el párrafo primero se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

    A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

    3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

    A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas y de los demás datos consolidados, si existen. A éstos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

    4.   Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

    ANEXO II

    IMPRESO PARA FACILITAR INFORMACIÓN RESUMIDA SOBRE LAS AYUDAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE CONFORMIDAD CON LA OBLIGACIÓN AMPLIADA DE INFORMACIÓN (ARTÍCULO 9, APARTADO 4)

    1.

    Ayuda en favor de (nombre de la empresa/empresas beneficiarias de la ayuda, PYME o no):

    3.

    Referencia del régimen de ayudas (referencia en la Comisión del régimen o regímenes existentes con arreglo a los cuales se concede la ayuda):

    4.

    Entidad/entidades públicas que conceden la ayuda (nombre y datos de la autoridad o autoridades de concesión):

    5.

    Estado miembro en el que se lleva a cabo el proyecto o medida objeto de ayuda:

    6.

    Tipo de proyecto o medida:

    7.

    Breve descripción del proyecto o medida:

    8.

    Cuando proceda, costes subvencionables (en EUR):

    9.

    Importe de ayuda actualizado (bruto) en EUR:

    10.

    Intensidad de ayuda (% en equivalente en subvención bruta):

    11.

    Condiciones a las que se supedita el pago de la ayuda propuesta (si las hubiere):

    12.

    Fechas previstas de inicio y final del proyecto o medida:

    13.

    Fecha de concesión de la ayuda:

    IMPRESO PARA FACILITAR INFORMACIÓN RESUMIDA SOBRE LAS AYUDAS A GRANDES PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE NO SUPEREN LOS UMBRALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 4

    1.

    Ayuda en favor de (nombre de la empresa/empresas beneficiarias):

    2.

    Referencia del régimen de ayudas (referencia en la Comisión del régimen o regímenes existentes con arreglo a los cuales se concede la ayuda):

    3.

    Entidad/entidades públicas que conceden la ayuda (nombre y datos de la autoridad o autoridades de concesión):

    4.

    Estado miembro donde se efectúa la inversión:

    5.

    Región (nivel NUTS 3) donde se efectúa la inversión:

    6.

    Municipio (antiguo nivel NUTS 5, actual nivel UAL 2) donde se efectúa la inversión:

    7.

    Tipo de proyecto (creación de un nuevo establecimiento, ampliación de un establecimiento existente, diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente):

    8.

    Productos manufacturados o servicios prestados a través del proyecto de inversión (con la nomenclatura PRODCOM/NACE o la nomenclatura CPA para proyectos en el sector de servicios):

    9.

    Breve descripción del proyecto de inversión:

    10.

    Coste subvencionable actualizado del proyecto de inversión (en EUR):

    11.

    Importe de ayuda actualizado (bruto) en EUR:

    12.

    Intensidad de ayuda (% ESB):

    13.

    Condiciones a las que se supedita el pago de la ayuda propuesta (si las hubiere):

    14.

    Fechas previstas de inicio y final del proyecto:

    15.

    Fecha de concesión de la ayuda:


    (1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

    (2)  DO C 210 de 8.9.2007, p. 14.

    (3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

    (4)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 22.

    (5)  DO C 235 de 21.8.2001, p. 3.

    (6)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

    (7)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

    (8)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

    (9)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

    (10)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

    (11)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

    (12)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

    (13)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

    (14)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

    (15)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

    (16)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

    (17)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

    (18)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

    (19)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

    (20)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

    (21)  DO C 48 de 13.2.1998, p. 2.

    (22)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

    (23)  Código NACE XXX.

    (24)  DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.

    (25)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

    (26)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

    (27)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

    (28)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

    (29)  DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

    (30)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26 .

    (31)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

    (32)  Esta propuesta se entiende sin perjuicio de las posiciones de la Comisión en el contexto de la actual revisión de las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, en particular respecto de las intensidades. En cualquier caso, habida cuenta de que a efectos del presente Reglamento se ha optado por métodos de cálculo simplificados, las intensidades máximas de ayuda establecidas con arreglo al presente Reglamento deberán mantenerse necesariamente por debajo de las intensidades máximas de ayuda establecidas en las Directrices, que se basan en métodos de cálculo más detallados.

    (33)  Véase la nota 32.

    (34)  Véase la nota 32.

    (35)  Véase la nota 32.

    (36)  Véase la nota 32.

    (37)  Véase la nota 32.

    (38)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.


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