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Document 52007XC0905(03)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato de monosodio originarias de la República Popular China

    DO C 206 de 5.9.2007, p. 20–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    5.9.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 206/20


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato de monosodio originarias de la República Popular China

    (2007/C 206/08)

    La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de glutamato de monosodio originarias de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 23 de julio de 2007 por Ajinomoto Foods Europe S.A.S. («el denunciante»), único productor de la Comunidad Europea, que representa el 100 % de la producción comunitaria de glutamato de monosodio.

    2.   Producto

    El producto supuestamente objeto de dumping es el glutamato de monosodio originario de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente declarado en el código NC ex 2922 42 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

    3.   Alegación de dumping

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del precio en un país de economía de mercado, que se indica en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.

    El margen de dumping así calculado es significativo.

    4.   Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de las que resulta que las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China han aumentado globalmente, tanto en términos absolutos como de cuotas de mercado.

    Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en las cantidades vendidas, la cuota de mercado y los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en la situación financiera y de empleo de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicios.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podría decidir recurrir a un muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de exportadores y productores de la República Popular China

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario proceder por muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores y productores, o a sus representantes, que se den a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y le faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la información sobre su empresa o empresas que se especifica a continuación:

    nombre, dirección postal, dirección electrónica, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado interior durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    si la empresa tiene intención de solicitar un margen individual (2) (únicamente en el caso de los productores),

    las actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores y productores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de exportadores y productores conocidas.

    ii)   Muestreo de los importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario proceder por muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y le faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la información sobre su empresa o empresas que se especifica a continuación:

    nombre, dirección postal, dirección electrónica, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    el volumen total de negocios de la empresa en euros durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    el número total de empleados,

    las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

    el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 del producto afectado importado originario de la República Popular China,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción o la venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

    iii)   Selección final de la muestra

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras haber consultado a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la misma.

    Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo que se establece en el punto 6, letra b), inciso iii) y cooperar en la investigación.

    Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

    b)   Cuestionarios

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de la Comunidad, a los exportadores y productores de la República Popular China incluidos en la muestra, a las asociaciones de exportadores y productores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades del país exportador afectado.

    Los exportadores y productores de la República Popular China que soliciten un margen individual con vistas a la aplicación del artículo 17, apartado 3, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo que se establece en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso de que se aplique el muestreo a los exportadores y productores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de exportadores y productores es tan elevado que el examen de cada caso podría resultar excesivamente gravoso e impedir la conclusión de la investigación a su debido tiempo.

    c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, suministren información adicional a la facilitada en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

    d)   Selección del país de economía de mercado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a Tailandia como país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal con respecto a la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).

    e)   Estatuto de economía de mercado

    En el caso de los exportadores y productores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Los exportadores y productores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los exportadores y productores de la República Popular China citados en la denuncia y a las asociaciones de exportadores y productores mencionadas en la misma, así como a las autoridades de la República Popular China.

    5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

    En caso de que las alegaciones de dumping y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes pidan cuestionarios u otros formularios de solicitud

    Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se recuerda que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

    Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)

    La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)

    Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)

    Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

    c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

    Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Tailandia, país que, tal como se han indicado en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    d)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado o de trato individual.

    Las solicitudes, debidamente documentadas, de estatuto de economía de mercado [como se ha indicado en el apartado 5.1, letra e)], o de trato individual, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes formuladas por las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección postal, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañada de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: J-79 4/22

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición, y del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan la condición de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual requiere una solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y que el reconocimiento de la condición de economía de mercado requiere una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    (3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

    (6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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