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Document 52007XC0807(01)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

DO C 184 de 7.8.2007, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 184/11


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

(2007/C 184/07)

La Comisión ha decidido por iniciativa propia abrir una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1). El estudio se limita a examinar qué abarca el producto, esto es, aclarar si las medidas relativas a las transpaletas manuales se aplican a algunos tipos de productos.

1.   El producto

El producto objeto de la reconsideración consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, chasis y sistemas hidráulicos originarios de la República Popular China («el producto en cuestión»), actualmente clasificables con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.   Medidas vigentes

La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo (2) sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.

3.   Motivos para la reconsideración

La información de que dispone la Comisión indica que algunos productos (denominados transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que supuestamente podrían pertenecer a la misma categoría que el producto en cuestión, parecen ser distintos de las tanspaletas manuales, entre otras cosas debido a sus funciones específicas (levantar, apilar o pesar) y sus usos finales. Para realizar estas funciones, parece que presentan diferencias en cuanto a la resistencia y construcción de la horquilla, los hidráulicos, el chasis, las ruedas, etc. Las citadas características ponen de manifiesto las diferencias de uso, y no parece que esos productos y las transpaletas manuales puedan intercambiarse. Por lo tanto, procede revisar el caso por lo que respecta a la clarificación de lo que abarca el producto en cuestión, y las conclusiones podrían tener efectos retroactivos en cuanto a la fecha de imposición de las medidas oportunas.

4.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limita a examinar qué abarca el producto en cuestión.

a)   Cuestionarios

Con objeto de recabar la información que considera necesaria para llevar a cabo la investigación, la Comisión remitirá cuestionarios a la industria de la Comunidad, a los importadores conocidos, a los exportadores conocidos del país afectado y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, suministren información adicional a la facilitada en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las citadas pruebas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 5, letra b).

5.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información

Salvo que se especifiquen otras disposiciones, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

b)   Para las audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

6.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

Las partes interesadas deberán presentar todas sus observaciones y solicitudes por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando su nombre, su dirección, su correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida»  (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

7.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo lo hace parcialmente, y se recurre por tanto a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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