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Document 52007PC0765

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad {SEC(2007) 1593} {SEC(2007) 1574}

/* COM/2007/0765 final - COD 2007/0279 */

52007PC0765

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad {SEC(2007) 1593} {SEC(2007) 1574} /* COM/2007/0765 final - COD 2007/0279 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 5.12.2007

COM(2007) 765 final

2007/0279 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (presentada por la Comisión){SEC(2007) 1593}{SEC(2007) 1574}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

1.1. Motivación y objetivos de la propuesta

En todos los Estados miembros, la exportación de productos relacionados con la defensa (tanto equipos militares completos como subsistemas, componentes, piezas de recambio, tecnologías, etc.) está sujeta a sistemas de autorización nacionales. En consecuencia, el mercado europeo de la defensa está fragmentado en veintisiete regímenes de autorización nacionales que difieren mucho en cuanto a procedimiento, ámbito y plazos, a pesar de los esfuerzos de coordinación entre unos pocos Estados miembros.

Este conjunto abigarrado de sistemas de autorización no solo impone una carga administrativa importante a las empresas, sino que además da lugar a unos plazos de entrega largos, de hasta varios meses. Actualmente, es evidente que estas cargas son desproporcionadas con respecto a las necesidades reales de control: de hecho, casi nunca se rechazan las solicitudes de licencias para transferencias intracomunitarias.

Por otro lado, las industrias de defensa y los gobiernos europeos no pueden confiar plenamente en sus cadenas de suministro, debido a la inseguridad jurídica que resulta de la necesidad de autorizar individualmente las transferencias.

Estas divergencias constituyen un impedimento importante para la competitividad industrial y un obstáculo considerable tanto para el surgimiento de un mercado europeo de equipos de defensa como para el funcionamiento del mercado interior.

El objetivo de la presente propuesta es reducir estos obstáculos a la circulación de los bienes y servicios (productos) relacionados con la defensa dentro del mercado interior y disminuir las distorsiones de la competencia resultantes, simplificando y armonizando las condiciones y los procedimientos de autorización. Dadas las peculiares características del mercado de la defensa y la necesidad de proteger la seguridad nacional, no se propone la abolición de los requisitos de autorización, sino más bien sustituirlos por un sistema simplificado de licencias generales o globales, de las que la autorización individual constituya la excepción. Este sistema ofrecería garantías de la fiabilidad del destinatario en lo que atañe al respeto de las restricciones prescritas por el Estado miembro de origen. Ello ayudaría enormemente:

- a reforzar la competitividad de la industria europea de la defensa, facilitando su especialización y favoreciendo la cooperación industrial en toda la UE;

- a mejorar la seguridad del suministro de productos de defensa europeos (adquisición y mantenimiento) para los Estados miembros.

1.2. Contexto general

Diversos grupos de Estados miembros, al igual que la Unión Europea, han tratado de solucionar estas cuestiones mediante los siguientes acuerdos ad hoc o parciales:

- Los ministros de defensa de seis Estados miembros firmaron en 1998 una Carta de Intenciones (seguida del Acuerdo de Farnborough en 2000), uno de cuyos objetivos era facilitar la reestructuración de la industria europea de la defensa por medio de, entre otras cosas, medidas comunes relativas a los procedimientos de exportación. Las naciones signatarias se comprometían a aplicar a las transferencias procedimientos de exportación simplificados. Ningún otro Estado miembro se ha unido desde entonces a la Carta de Intenciones.

- En el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común, el Consejo adoptó en 1998 un Código de Conducta de la Unión Europea en materia de Exportación de Armas para reforzar la cooperación entre los Estados miembros y promover la convergencia en relación con las exportaciones de armas convencionales. Además, el Consejo está preparándose para adoptar el Código actualizado como posición común sobre la base del artículo 15 del Tratado de la UE.

- No hace mucho los Estados miembros crearon la Agencia Europea de Defensa, entre cuyos cometidos está el de «apoyo a la creación, en su caso en colaboración con la Comisión, de un mercado europeo de material de defensa competitivo en el ámbito internacional; impulso y contribución al desarrollo y armonización de las normas y reglamentos que afecten al mercado europeo de la defensa, en particular mediante la aplicación a escala de la UE de unas normas y unos procedimientos adaptados a partir de los negociados en el proceso del Acuerdo Marco en forma de Carta de Intenciones».

La Junta Directiva de la Agencia adoptó un régimen para un Código de Conducta aplicable a partir de julio de 2006 a los contratos públicos de defensa en las situaciones que cubre el artículo 296 del Tratado CE. Entre otras cosas, este Código de Conducta anima a los Estados miembros que lo suscriban a simplificar las transferencias y los tránsitos intracomunitarios de bienes y tecnologías de defensa.

Tras cincuenta años de integración europea, en la propuesta de la Comisión se reconoce que, si se dan determinadas condiciones, las transferencias intracomunitarias ya no suponen para la seguridad nacional la misma amenaza que las exportaciones a un tercer país o a una región en crisis. En la actualidad, las transferencias dentro de la UE se tramitan del mismo modo que las exportaciones a terceros países, asimilando de hecho a los Estados miembros a terceros países. Al abordar con claridad el riesgo de una reexportación no deseada, la propuesta de la Comisión Europea se plantea como finalidad reforzar la confianza mutua, allanando así el camino para unas transferencias simplificadas dentro de la UE.

Según un estudio realizado para la Comisión Europea en 2005, titulado «Intra-Community Transfers of Defence Products» (Transferencias intracomunitarias de productos de defensa)[1], los costes directos[2] e indirectos[3] que conllevan los obstáculos a las transferencias intracomunitarias ascienden a 3,16 mil millones de euros al año. La tramitación de las licencias tiene un coste directo de 434 millones de euros anuales, mientras que los costes indirectos se han estimado en 2,73 mil millones de euros al año. Aunque es muy difícil evaluar los beneficios que se derivan de una cooperación industrial más fácil y de una mayor seguridad del suministro para los Estados miembros, se reconoce, en general, que la existencia por separado de regímenes de autorización nacionales obstaculiza la cooperación industrial. Las empresas de defensa paneuropeas también encuentran dificultades en la cooperación transfronteriza entre las diversas plantas, debido a los regímenes de autorización divergentes.

La propuesta sigue la línea ya expuesta por la Comisión Europea en su Comunicación de 2003 sobre las cuestiones industriales y de mercado, titulada «Hacia una política de la UE en materia de equipo de defensa»[4].

1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La Comunidad no ha adoptado aún ningún acto de Derecho derivado en el ámbito de la propuesta.

1.4. Coherencia con otras políticas de la Unión y cooperación internacional

La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas sobre defensa compuesto por: una comunicación global y dos iniciativas legislativas, una sobre contratos públicos y otra sobre transferencias de productos relacionados con la defensa.

- La propuesta encaminada a facilitar las transferencias servirá de complemento a la propuesta sobre contratos públicos de defensa: de hecho, con unos mercados de la defensa abiertos, el comprador puede razonablemente esperar que se le haga entrega de sus pedidos sin obstáculos administrativos indebidos. Además, aunque prácticamente nunca se rechazan las licencias, la posibilidad «teórica» de que así ocurra es un incentivo para que los Estados miembros prefieran comprar los equipos militares a un productor nacional antes que (quizá en condiciones más ventajosas) a sus competidores europeos. Facilitando las transferencias intracomunitarias se contribuye a aumentar la eficacia de la Directiva sobre contratos públicos de defensa y a aumentar la apertura de los mercados de la defensa de los Estados miembros.

- Política Exterior y de Seguridad Común (PESC): si bien su objetivo primario es perfeccionar el mercado interior de los productos de defensa, la iniciativa ayudará también a alcanzar objetivos tanto de la PESC, como es el de mejorar la seguridad del suministro de las fuerzas armadas de los Estados miembros, como de la política industrial, por ejemplo el de promover una sólida base tecnológica e industrial de la defensa europea. Cabe esperar que la mejora de la cooperación industrial genere economías de escala (y que, por ende, haga que se emplee mejor el dinero en la adquisición de equipos de defensa), permitiendo a las fuerzas armadas de los Estados miembros maximizar la eficacia de sus inversiones en equipos de defensa.

- Agenda de Lisboa: la última consideración expuesta está relacionada con los objetivos de Lisboa, como el de reforzar la competitividad internacional de las industrias (de defensa) europeas y garantizar el empleo en Europa.

- Carta de Intenciones: la propuesta es compatible con el trabajo en curso en el marco de la Carta de Intenciones, además de servirle de complemento. De hecho, proporcionará las herramientas comunes necesarias que, posteriormente, podrían seguir desarrollándose sobre una base intergubernamental.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1. Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados:

Entre marzo y septiembre de 2006, la Comisión llevó a cabo una consulta pública. Le siguieron, entre septiembre de 2006 y julio de 2007, tres rondas de talleres con la industria y los Estados miembros. A lo largo de la fase preparatoria, los servicios de la Comisión mantuvieron estrechos contactos con diversas partes interesadas: organismos representativos del sector (concretamente la Aerospace and Defence Association, ASD), organizaciones no gubernamentales, autoridades locales y representantes de empresas.

Durante todo el proceso de consulta se ha actualizado con regularidad una página del sitio web de la Dirección General de Empresa, con todos los documentos pertinentes.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta:

Entre el 21 de abril y el 15 de septiembre de 2006 se llevó a cabo una consulta pública en internet. La Comisión recibió veinticinco respuestas. Los resultados de esta consulta están disponibles en el sitio web EUROPA: http://ec.europa.eu/enterprise/regulation/inst_sp/defense_en.htm

2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes:

Durante el proceso de consulta y de evaluación de las opiniones de las partes interesadas ha estado plenamente garantizada la pericia necesaria en materia de transferencias de productos de defensa.

Metodología utilizada:

Los consultores que realizaron el estudio inicial y proporcionaron los elementos para la evaluación de impacto trabajaron en estrecha colaboración con expertos en control de las exportaciones tanto de la industria como de las administraciones nacionales. Asimismo, discutieron regularmente con expertos de la ASD y diversos profesores e investigadores universitarios. Además, los servicios de la Comisión solicitaron con frecuencia la opinión de expertos de la industria y de los Estados miembros acerca de cuestiones concretas.

Principales organizaciones y expertos consultados:

Industrias de defensa representadas en la ASD, empresas concretas, profesores e investigadores universitarios y autoridades nacionales competentes.

Asesoramiento recibido y utilizado:

En los comentarios iniciales de la industria y los Estados miembros se señalaron las siguientes opciones principales:

- abandonar la opción de un sistema central informatizado de trazabilidad;

- tomar la Lista Común Militar del Consejo (LCM) como ámbito de aplicación de la Directiva;

- conservar el requisito de autorización nacional: promover una zona sin obligatoriedad de licencias en la UE iría más allá de lo alcanzable en el contexto actual (ausencia de una política exterior común e integración política incompleta); sin embargo, se aconsejó a la Comisión que ayudara a promover un sistema de autorización simplificado y armonizado;

- fomentar la certificación de las empresas que reciben productos relacionados con la defensa como medio de garantizar a los Estados miembros la fiabilidad de una empresa por lo que se refiere al respeto de las limitaciones de exportación tras la transferencia.

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos:

Las opiniones recogidas de los expertos de la industria y de los Estados miembros se hicieron públicas en el sitio web EUROPA: http://ec.europa.eu/enterprise/regulation/inst_sp/defense_en.htm

2.3. Evaluación de impacto

La Comisión realizó una evaluación de impacto para apoyar su propuesta. El informe puede consultarse en el sitio web EUROPA:http://ec.europa.eu/enterprise/regulation/inst_sp/defense_en.htm

En la evaluación de impacto se examinaron dos opciones posibles: ningún cambio en la política actual, o una iniciativa legislativa. La consideración de una tercera posibilidad, consistente en una actuación no legislativa, mostró rápidamente que sus efectos probables sobre los regímenes de autorización nacionales establecidos en el Derecho imperativo sería insignificante. Tal opción no se diferenciaría en lo esencial de las actuales prácticas nacionales y, por tanto, se asimiló a la de «ningún cambio en la política actual».

El no introducir ningún cambio en la política actual significaría tener que confiar en los posibles arreglos intergubernamentales para aligerar la carga administrativa de una autorización extensiva. Sin embargo, los anteriores acuerdos intergubernamentales han resultado poco exitosos, y su limitación a unos pocos Estados miembros podría socavar el doble objetivo de fomentar la seguridad del suministro para todos los Estados miembros y de explotar todas las competencias y las capacidades especializadas de Europa, en particular las competencias que se encuentran en los nuevos Estados miembros.

Dentro de la amplia gama de posibles medidas de carácter legislativo se consideró la opción de crear una zona sin obligatoriedad de licencias y de gestionar a escala de la UE la expedición de licencias de transferencia intracomunitaria, pero finalmente se descartó, dada la actual ausencia de una política exterior común y la insuficiente integración política entre los Estados miembros.

La otra opción legislativa sometida a examen consistía en simplificar y aproximar los sistemas de autorización y las prácticas reguladoras nacionales mediante el desarrollo progresivo de licencias generales y globales, por un lado, y, por otro, merced a medidas que fomenten la seguridad y la confianza, como son la certificación de las empresas de defensa y las garantías en cuanto al respeto de las limitaciones de exportación por parte de las empresas.

Teniendo presente que la simplificación solo podría avanzar con unas garantías de seguridad sólidas, el análisis de impacto sugería que la mejor combinación consistiría en:

- establecer unos sistemas nacionales de licencias globales y generales para abordar de la mejor manera posible la variedad de transferencias y el diferente grado en que los productos de defensa resultan delicados;

- promover las licencias generales en los casos en que las cuestiones de seguridad (en particular por lo que respecta a la prevención de la reexportación no deseada) estén bajo control: transferencias a gobiernos de la UE, a empresas certificadas y, si procede, en relación con programas de cooperación intergubernamentales.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1. Resumen de la acción propuesta

La presente propuesta tiene como objetivo simplificar y armonizar las transferencias de productos de defensa dentro de la UE. El planteamiento es doble:

- en lo que concierne a la simplificación, la propuesta exige a los Estados miembros que concedan licencias generales y globales para las transferencias dentro de la UE, debiendo limitarse las licencias individuales a circunstancias excepcionales;

- por lo que respecta a la armonización, la propuesta exige a los Estados miembros que establezcan sistemas de licencias generales para dos tipos de transferencias de productos relacionados con la defensa: transferencias al gobierno de otro Estado miembro; y transferencias a destinatarios de otros Estados miembros certificados de acuerdo con los criterios comunes de la Directiva. Por otro lado, se exige a los Estados miembros que determinen los términos y las condiciones de uso de cada licencia, en particular con respecto a los productos relacionados con la defensa cubiertos por la Directiva y a sus posibles usos, así como las obligaciones de información de las empresas que utilicen las licencias.

A fin de que el desarrollo progresivo de licencias generales y globales vaya acompañado de garantías para la protección de la seguridad nacional, la propuesta incluye dos elementos que fomentan la confianza entre Estados miembros, en particular por lo que se refiere al respeto por parte de las empresas de las limitaciones de exportación que el Estado miembro de origen asocie a las transferencias:

- los Estados miembros tendrían que certificar, conforme a unos requisitos comunes, aquellas empresas que deseen hacer adquisiciones de acuerdo con licencias expedidas en otros Estados miembros;

- al solicitar una licencia de exportación, las empresas tendrían que confirmar a sus autoridades competentes que respetan las limitaciones de exportación impuestas por los Estados miembros de origen.

Esta propuesta debería verse también como una contribución a la mayor apertura de los mercados de la defensa entre Estados miembros. El uso de licencias generales para productos relacionados con la defensa adquiridos a proveedores establecidos en otro Estado miembro mejorará mucho la seguridad del suministro sobre una base de abastecimiento a escala de la UE.

3.2. Base jurídica

Artículo 95 del Tratado CE.

3.3. Principio de subsidiariedad

Como se explica en la Comunicación interpretativa adoptada por la Comisión en el contexto de los contratos públicos de defensa[5], las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de bienes se aplican plenamente a estos productos. Así pues, la Comunidad tiene competencia exclusiva para disponer las condiciones de libre circulación armonizando las condiciones de autorización de transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad Europea. En lo que se refiere, en particular, a la creación de una confianza mutua, es necesario ofrecer a las autoridades del país de origen garantías de que las empresas destinatarias van a respetar las limitaciones de exportación. Mediante medidas comunes diseñadas para garantizar el respeto de las limitaciones de exportación por parte de las empresas, la cooperación administrativa y el control en las fronteras externas, la propuesta ofrecerá un importante valor añadido. Además de la cooperación administrativa, es probable que aumente el nivel de confianza mutua entre los Estados miembros, que es un requisito imprescindible en asuntos de defensa y seguridad.

Como sugiere la experiencia previa, no es probable que la actuación únicamente a nivel nacional permita alcanzar la igualdad de condiciones a su debido tiempo. Algunos Estados miembros han emprendido acciones para facilitar la circulación de productos de defensa, y en el marco de la Carta de Intenciones sigue en curso un trabajo de cooperación intergubernamental entre los seis Estados miembros que son los principales productores de materiales de defensa. Sin embargo, las iniciativas puramente nacionales no han beneficiado más que a las empresas exportadores de los Estados miembros en cuestión y no han servido para abordar los problemas a los que se enfrentan estas empresas para mejorar la seguridad del suministro transfronterizo de componentes. La mera ampliación de estos acuerdos a otros Estados miembros podría encontrar serias dificultades.

Al mismo tiempo, el grado de intervención de la Comunidad no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos comunitarios. Puesto que las medidas propuestas garantizan la mutua confianza entre Estados miembros, no hacen falta decisiones centralizadas sobre la autorización de productos ni una mayor armonización de las políticas exteriores comunes. La subsidiariedad queda salvaguardada por el respeto de las decisiones tomadas por los Estados miembros en el marco de sus políticas de defensa y asuntos exteriores y por su coordinación en el seno de la PESC.

3.4. Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes:

Reducirá el trabajo a cargo de las autoridades nacionales y la industria sustituyendo, en la medida de lo posible, las licencias individuales por licencias generales y globales. Si bien requerirá el establecimiento de procedimientos de certificación en todos los Estados miembros, la mayoría de las grandes empresas del sector de la defensa están ya en gran parte fiscalizadas por los gobiernos nacionales, tratándose de un sector tan delicado: por ejemplo, por medio de programas de cumplimiento o planes de supervisión similares. Las actividades normales de seguimiento de las autoridades nacionales proseguirán.

3.5. Instrumentos elegidos

El instrumento propuesto es una directiva.

Otros instrumentos no serían adecuados por las siguientes razones:

Los Estados miembros son los responsables primarios de simplificar los sistemas de autorización. Una directiva les ofrece un mayor margen de maniobra a la hora de decidir cuál es la mejor manera de instaurar un sistema de licencias globales y generales y, de ese modo, tiene en cuenta de manera más adecuada las particularidades y el carácter extremadamente delicado de los asuntos relacionados con la defensa. Así pues, el instrumento más adecuado es una directiva.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tiene repercusiones en el presupuesto comunitario que se derivan de las nuevas tareas siguientes:

- cooperar en el trabajo del Consejo para actualizar el anexo de la Lista Común Militar;

- informar sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar las disposiciones de esta Directiva;

- informar sobre el funcionamiento de la Directiva y sobre su impacto en la evolución del mercado europeo de equipos de defensa y de la base tecnológica e industrial de la defensa europea;

- organizar el trabajo del Grupo de Cooperación (véase más adelante);

- efectuar un seguimiento del cumplimiento de los procedimientos y de los métodos de cooperación entre Estados miembros y ejercer sus competencias, si es necesario.

Las tareas mencionadas podrían exigir personal adicional y asistencia técnica, como se detalla en la ficha financiera aneja a la propuesta de Directiva.

La Comisión tiene previsto crear un Grupo de Cooperación compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El cometido de este grupo será examinar las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Directiva que planteen el presidente o un representante de un Estado miembro, entre otras cosas para evaluar:

- las medidas de aplicación de cada Estado miembro, sobre la base de un informe de la Comisión;

- el uso de la cláusula de salvaguardia;

- las medidas que deberían tomar los Estados miembros para informar a los operadores de las obligaciones que les impone esta Directiva;

- y para dar orientaciones en relación con los formularios de licencia.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

5.1. Simplificación

La propuesta supone una simplificación de los procedimientos administrativos tanto para las autoridades públicas como para las partes del sector privado.

Hará disminuir la carga de trabajo de las autoridades nacionales reduciendo el número de solicitudes de licencia.

Para las empresas de defensa, la propuesta reducirá mucho la carga vinculada a esas solicitudes.

5.2. Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de revisión.

5.3. Espacio Económico Europeo

El acto propuesto se refiere a un asunto del Espacio Económico Europeo (EEE) y debe, por tanto, ampliarse al mismo.

2007/0279 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[8],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[9],

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado dispone el establecimiento de un mercado interior en el que se supriman entre los Estados miembros los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios, así como la instauración de un sistema que garantice que la competencia en el mercado común no será falseada.

(2) Las disposiciones del Tratado que establecen el mercado interior se aplican a todos los bienes y servicios que se ofrecen a cambio de una remuneración, incluidos los productos relacionados con la defensa, pero no impiden a los Estados miembros tomar, en determinadas condiciones, otras medidas en casos particulares cuando lo consideren necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad.

(3) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se aplican en los Estados miembros a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad contienen disparidades que pueden ser un impedimento para la libre circulación de esos productos y falsear la competencia dentro del mercado interior.

(4) Los objetivos que suelen perseguir las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros son preservar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad por medio de sistemas de control y restricción estrictos de la proliferación de productos relacionados con la defensa y de su exportación a terceros países y a otros Estados miembros

(5) Esas restricciones de la circulación de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad no pueden abolirse de un modo general aplicando directamente los principios de libre circulación de bienes y servicios establecidos por el Tratado, ya que pueden ser justificadas caso por caso de conformidad con sus artículos 30 o 296.

(6) Por tanto, es necesario armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros de manera que se simplifique la transferencia intracomunitaria de productos relacionados con la defensa, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior.

(7) La armonización de esas disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros debe producirse sin perjuicio de las obligaciones que les impongan los regímenes internacionales pertinentes de no proliferación, de las disposiciones para el control de las exportaciones, ni de los tratados o el libre albedrío de los Estados miembros en cuanto a la política en materia de exportación

(8) Esta Directiva no debe aplicarse a los productos relacionados con la defensa que solo transiten por el territorio de la Comunidad, es decir, que no tengan asignado un tratamiento o uso aprobado por la aduana distinto del procedimiento de tránsito exterior o que simplemente se encuentren en una zona franca o en un depósito franco, sin que deban inscribirse en un registro autorizado de existencias.

(9) Esta Directiva debe aplicarse a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea[10], con inclusión de los subsistemas, los componentes, las piezas de recambio, la transferencia de tecnología, el mantenimiento y la reparación.

(10) Para hacer frente a riesgos similares asociados a la transferencia de productos relacionados con la defensa no incluidos en el anexo de la presente Directiva, los Estados miembros deben poder aplicarles las disposiciones en ella contenidas y de esa forma someter su transferencia a las mismas normas.

(11) Los objetivos de preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad que persiguen, en general, las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por las que se restringe la transferencia de productos relacionados con la defensa exigen que la transferencia de estos productos dentro de la Comunidad siga estando sujeta a la autorización de los Estados miembros de origen y a la presentación de garantías en los Estados miembros destinatarios.

(12) A la vista de las salvaguardias establecidas en la presente Directiva para la protección de esos objetivos, ya no sería necesario que los Estados miembros introdujeran o mantuvieran otras restricciones para alcanzarlos.

(13) La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones necesarias para proteger el orden público, como en el caso de la seguridad del transporte.

(14) Toda transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad Europea debe estar sujeta a una autorización previa por medio de licencias de transferencia generales, globales o individuales concedidas o publicadas por el Estado miembro donde esté establecido el proveedor. En consonancia con los principios constitutivos del mercado interior, la autorización debe ser válida en toda la Comunidad, y no ha de ser necesaria ninguna otra autorización para el tránsito por otros Estados miembros ni para la importación en otros Estados miembros.

(15) Los Estados miembros deben determinar el tipo de licencia para los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos relacionados con la defensa, así como los términos y las condiciones de cada licencia de transferencia, teniendo en cuenta el grado en que la transferencia resulte delicada.

(16) Por lo que se refiere a los subsistemas y los componentes, los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de limitar la exportación, aceptando la declaración de uso de los destinatarios teniendo en cuenta el grado de integración de esos subsistemas y componentes en los propios productos de los destinatarios.

(17) Para facilitar las transferencias de productos relacionados con la defensa, deben publicarse licencias generales por medio de normativas de los Estados miembros que autoricen dichas transferencias a toda empresa que cumpla los términos y las condiciones definidos en cada licencia general.

(18) Debe publicarse una licencia general para las transferencias de productos relacionados con la defensa a fuerzas armadas, a fin de aumentar considerablemente la seguridad del suministro para todos los Estados miembros que decidan adquirir esos productos dentro de la Comunidad.

(19) Debe publicarse una licencia general para las transferencias de subsistemas y componentes a empresas de defensa europeas certificadas, a fin de fomentar la cooperación y la integración de esas empresas, en particular facilitando la optimización de las cadenas de suministro y las economías de escala.

(20) Los Estados miembros que participan en un programa de cooperación pueden publicar una licencia general para las transferencias de productos relacionados con la defensa a destinatarios de otros Estados miembros participantes que son necesarias para la ejecución del programa de cooperación. De esa forma se mejorarían las condiciones de participación en programas de cooperación de las empresas establecidas en los Estados miembros participantes.

(21) Los Estados miembros deben poder publicar otras licencias generales en los casos en que los riesgos para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad sean bajos en atención a la naturaleza de los productos y los destinatarios.

(22) En los casos en que no pueda publicarse una licencia general, los Estados miembros deben conceder, previa solicitud, licencias globales a empresas concretas, salvo cuando la solicitud se limite a una transferencia o cuando la naturaleza del producto y del destinatario justifiquen la concesión de una licencia individual con el fin de proteger sus intereses esenciales de seguridad o de cumplir los regímenes internacionales pertinentes de no proliferación o los acuerdos o tratados internacionales pertinentes de control de las exportaciones.

(23) Las empresas deben informar a las autoridades competentes del uso que se hace de las licencias generales, con vistas a preservar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad, así como para permitir informar con transparencia de las transferencias de productos relacionados con la defensa, a efectos de control democrático

(24) El margen de acción de los Estados miembros para determinar los términos y las condiciones de las licencias generales, globales e individuales debe ser lo bastante amplio como para permitirles seguir cooperando conforme al actual marco internacional en materia de control de las exportaciones. Puesto que la decisión de autorizar o denegar una exportación está y debe seguir estando en manos de cada Estado miembro, dicha cooperación debe ser únicamente el resultado de una coordinación voluntaria de las políticas en materia de exportación.

(25) Con vistas a la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben seguir estando facultados para proseguir con su actual cooperación intergubernamental y para desarrollarla, de conformidad, entre otras cosas, con la Carta de Intenciones.

(26) Con el fin de compensar la progresiva sustitución del control individual ex ante en el Estado miembro de origen por el control general ex post de los productos relacionados con la defensa, deben crearse las condiciones para una confianza mutua incluyendo garantías de que tales productos no se exportarán a terceros países en contra de las limitaciones de exportación.

(27) Los Estados miembros cooperan en el marco del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de Exportación de Armas, adoptado por el Consejo el 8 de junio de 1998, aplicando voluntariamente los criterios comunes y los mecanismos de notificación de la denegación y de consulta, con el objeto de aumentar la convergencia en la aplicación de sus políticas relativas a la exportación de productos relacionados con la defensa a terceros países.

(28) Los proveedores deben informar a los destinatarios de las limitaciones vinculadas a las licencias de transferencia, a fin de permitir que se genere una confianza mutua en la capacidad de los destinatarios para respetar tales limitaciones una vez finalizada la transferencia, en particular en el caso de que se solicite la exportación a terceros países.

(29) Debe dejarse que sean las empresas las que decidan si los beneficios que se derivan de la posibilidad de recibir productos relacionados con la defensa conforme a una licencia de transferencia general justifican la solicitud de certificación. Las transferencias dentro de un grupo de empresas deben beneficiarse de una licencia de transferencia general cuando los miembros del grupo están certificados en los respectivos Estados miembros donde están establecidos.

(30) Hacen falta unos criterios de certificación comunes para poder generar una confianza mutua, sobre todo en la capacidad de los destinatarios de respetar las limitaciones de exportación aplicables a los productos relacionados con la defensa que han recibido conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro.

(31) Para facilitar esa confianza mutua, los destinatarios de productos relacionados con la defensa transferidos deben abstenerse de exportarlos si la licencia de transferencia contiene limitaciones de exportación.

(32) En el momento de solicitar una licencia de exportación a terceros países, las empresas deben declarar ante sus autoridades competentes si han observado las limitaciones de exportación vinculadas a la transferencia del producto relacionado con la defensa por el Estado miembro que expidió la licencia de transferencia.

(33) En la frontera exterior común de la Comunidad, las empresas deben presentar a la autoridad aduanera competente pruebas de la licencia de exportación en el momento de exportar a un tercer país un producto relacionado con la defensa recibido conforme a una licencia de transferencia.

(34) La lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo debe actualizarse de conformidad con la Lista Común Militar de la Unión Europea (LCM).

(35) Para que se genere una confianza mutua cada vez mayor, es necesario que los Estados miembros determinen medidas eficaces que basten para hacer cumplir las disposiciones de la presente Directiva, y en especial medidas que establezcan que las empresas deben respetar los criterios comunes de certificación y las limitaciones del uso posterior de los productos relacionados con la defensa una vez transferidos.

(36) En los casos en que un Estado miembro de origen tenga una duda razonable de que un destinatario certificado vaya a respetar cualquier condición vinculada a su licencia de transferencia general, no solo debe informar a los demás Estados miembros y a la Comisión, sino que además debe ser capaz de suspender provisionalmente los efectos de las licencias generales que haya concedido a esa empresa, habida cuenta de su responsabilidad de preservar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad.

(37) Para fomentar la confianza mutua, la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva debe posponerse. Esto permitiría, antes de que se apliquen dichas disposiciones, evaluar los progresos realizados tomando como referencia un informe preparado por la Comisión sobre la base de la información presentada por los Estados miembros acerca de las medidas adoptadas.

(38) La Comisión debe publicar periódicamente un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que, si procede, puede ir acompañado de propuestas legislativas.

(39) Puesto que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la consecución del mercado interior merced a la introducción de un sistema obligatorio de autorización para todos los productos relacionados con la defensa, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, dadas las diferencias entre los actuales procedimientos de autorización y la naturaleza transfronteriza de las transferencias, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(40) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11].

(41) En particular, debe conferirse a la Comisión la facultad de modificar el anexo. Puesto que esas medidas son de alcance general y están diseñadas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control que se establece en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto

1. La presente Directiva establece las normas y los procedimientos sobre transferencia de productos relacionados con la defensa dentro del mercado interior.

2. La presente Directiva no afecta a las políticas de los Estados miembros en materia de exportación

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Esta Directiva se aplica a los productos relacionados con la defensa.

2. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva mutatis mutandis a productos relacionados con la defensa distintos de los incluidos en el anexo, pero cuya transferencia dentro de la Comunidad plantee riesgos similares para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad.

3. Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad expuesta en el apartado 2, publicará una lista de esos productos e informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1) «producto relacionado con la defensa»: todo producto diseñado para un uso específicamente militar e incluido en la lista del anexo;

(2) «transferencia»: toda transmisión de un producto relacionado con la defensa a un destinatario en otro Estado miembro en el contexto de una transacción comercial;

(3) «proveedor»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de una transferencia;

(4) «destinatario»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de la recepción de una transferencia en otro Estado miembro;

(5) «licencia de transferencia»: la autorización que una autoridad nacional de un Estado miembro concede a los proveedores para transferir productos relacionados con la defensa a un destinatario en otro Estado miembro;

(6) «licencia de exportación»: la autorización a suministrar productos relacionados con la defensa a un destinatario en un tercer país.

Capítulo II Licencias de transferencia

Artículo 4 Disposiciones generales

1. La transferencia de productos relacionados con la defensa entre Estados miembros estará sujeta a una autorización previa. Para el tránsito por los Estados miembros o para la importación en otros Estados miembros de productos relacionados con la defensa no será necesaria ninguna otra autorización de otro Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones necesarias para proteger el orden público, como en el caso de la seguridad del transporte.

2. Los Estados miembros concederán a los proveedores establecidos en sus respectivos territorios licencias de transferencia generales, globales o individuales.

3. Los Estados miembros escogerán el tipo de licencia para los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos relacionados con la defensa de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 5, 6 y 7.

4. Los Estados miembros determinarán los términos y las condiciones de las licencias de transferencia, en particular las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a destinatarios en terceros países, habida cuenta de los riesgos que la transferencia genera para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad. Los Estados miembros podrán mantener y ampliar la actual cooperación intergubernamental para alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

5. Los Estados miembros deberán determinar los términos y las condiciones de las licencias de transferencia de subsistemas y componentes basándose en una evaluación de cuán delicada resulte la naturaleza de dicha transferencia, de acuerdo con los siguientes criterios:

(a) la naturaleza de los subsistemas y los componentes en relación con los productos en los que se van a incorporar y en relación con cualquier uso final de los productos acabados que pueda ser motivo de preocupación;

(b) la importancia de los subsistemas y los componentes en relación con los productos en los que estén incorporados.

6. Salvo cuando consideren que la transferencia de subsistemas o componentes resulta delicada, los Estados miembros se abstendrán de imponer limitaciones de exportación a esos subsistemas o componentes si el destinatario aporta una declaración de uso según la cual los subsistemas o componentes sujetos a esa licencia de transferencia están integrados en sus propios productos y, por tanto, no pueden transferirse ni exportarse más adelante como tales.

7. Los Estados miembros podrán revocar o limitar en todo momento el uso de las licencias de transferencia que hayan expedido, por razones de protección de sus intereses esenciales de seguridad.

8. Los Estados miembros determinarán de manera no discriminatoria quiénes son los destinatarios de las licencias de transferencia, salvo que sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad.

Artículo 5 Licencias de transferencia generales

1. Los Estados miembros publicarán licencias de transferencia generales que autoricen directamente a los proveedores establecidos en sus respectivos territorios que cumplan los términos y las condiciones vinculados a la licencia a efectuar varias transferencias de diversos productos relacionados con la defensa a una o varias categorías de destinatarios ubicados en otros Estados miembros, como mínimo en los siguientes casos:

(a) cuando el destinatario forme parte de las fuerzas armadas de un Estado miembro;

(b) cuando el destinatario sea una empresa certificada de acuerdo con el artículo 9.

2. Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación intergubernamental entre Estados miembros dedicado al desarrollo, la producción y el uso de uno o más productos relacionados con la defensa podrán publicar una licencia de transferencia general para las transferencias a otros Estados miembros participantes en ese programa que sean necesarias para la ejecución del mismo.

Artículo 6 Licencias de transferencia globales

1. Los Estados miembros concederán a un proveedor concreto, a petición de este, licencias de transferencia globales que le autoricen a efectuar una o varias transferencias de uno o varios productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios en otro Estado miembro.

2. En cada licencia de transferencia global, los Estados miembros determinarán los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos que cubre, los destinatarios o la categoría de destinatarios autorizados y la duración de la licencia.

Una licencia de transferencia global tendrá una validez mínima de tres años.

Artículo 7 Licencias de transferencia individuales

Los Estados miembros concederán a un proveedor concreto, a petición de este, licencias de transferencia individuales que le autoricen a efectuar una sola transferencia de productos relacionados con la defensa a un solo destinatario únicamente en cualquiera de los siguientes casos:

(a) cuando la solicitud de licencia se limite a una sola transferencia;

(b) cuando sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad;

(c) cuando sea necesario para cumplir las obligaciones y los compromisos de los Estados miembros conforme a los regímenes internacionales pertinentes de no proliferación y los acuerdos o tratados internacionales pertinentes de control de las exportaciones.

Capítulo III Información, certificación y exportación tras la transferencia

Artículo 8 Información a cargo de los proveedores

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de productos relacionados con la defensa informan a los destinatarios acerca de los términos y las condiciones de la licencia de transferencia relacionados con la exportación de esos productos.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores notifican a las autoridades competentes su intención de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores llevan registros detallados de sus transferencias, de acuerdo con las prácticas vigentes en sus respectivos Estados miembros. Dichos registros incluirán documentos comerciales que contengan la siguiente información:

a) la descripción del producto relacionado con la defensa;

b) la cantidad del producto relacionado con la defensa y las fechas de transferencia;

c) el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario;

d) si se conocen, el uso final y el usuario final del producto relacionado con la defensa;

e) la prueba de que el destinatario de productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la licencia de transferencia.

4. Los registros a los que se refiere el apartado 3 se guardarán durante un mínimo de tres años a partir del final del año civil en que tuvo lugar la transferencia. Deberán proporcionarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor.

Artículo 9 Certificación

1. Los Estados miembros deberán designar a las autoridades competentes encargadas de la certificación de los destinatarios establecidos en sus respectivos territorios.

2. En particular, la certificación deberá establecer la capacidad del destinatario para observar las limitaciones de exportación de productos relacionados con la defensa recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) experiencia y reputación probadas en actividades de defensa, en particular por la autorización de producción y comercialización de productos relacionados con la defensa y por el empleo de personal directivo experimentado;

b) actividad industrial pertinente en productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, especialmente la capacidad de integración de sistemas/subsistemas;

c) el nombramiento de un ejecutivo sénior como específica y personalmente responsable de las transferencias y exportaciones;

d) un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo sénior al que se refiere la letra c), según el cual la empresa tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones específicas relacionadas con el uso final y la exportación de cualquier producto o componente concreto recibido;

e) un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo sénior al que se refiere la letra c), según el cual se proporcionará con la debida diligencia a las autoridades competentes información detallada en respuesta a las peticiones e investigaciones concernientes a los usuarios o el uso finales de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro;

f) una descripción, refrendada por el ejecutivo sénior al que se refiere la letra c), del programa interno de cumplimiento o el sistema de gestión de las exportaciones implementados por la empresa.

En la descripción mencionada en la letra f) del párrafo primero deberán detallarse los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y las exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura de la empresa, los procedimientos internos de auditoría, la concienciación y la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la llevanza de registros y la trazabilidad de las transferencias y exportaciones.

3. Los certificados deberán contener la siguiente información:

a) la autoridad competente que expide el certificado;

b) el nombre y la dirección del destinatario;

c) una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 2;

d) la fecha de expedición y el periodo de validez del certificado.

A los efectos de la letra d), la duración del certificado no excederá en ningún caso de cinco años.

4. En los certificados podrán incluirse otras condiciones relativas a lo siguiente:

a) la aportación de la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios comunes,

b) la suspensión o revocación del certificado.

5. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que el destinatario cumple los criterios mencionados en el apartado 2 y toda condición vinculada a los certificados mencionada en el apartado 4.

6. Los Estados miembros reconocerán todo certificado expedido en otro Estado miembro.

7. Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado establecido en el territorio del respectivo Estado miembro ya no satisface los criterios mencionados en el apartado 2 ni las condiciones contempladas en el apartado 4, tomará las medidas oportunas. Entre ellas podrá estar la revocación del certificado. La autoridad competente informará de su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros.

8. Los Estados miembros publicarán y actualizarán con regularidad una lista de destinatarios certificados e informarán al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros.

La Comisión publicará esta información en su sitio web.

Artículo 10 Limitaciones de exportación

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los destinatarios de productos relacionados con la defensa, cuando soliciten una licencia de exportación y los productos recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro lleven vinculadas limitaciones de exportación, confirman a las autoridades competentes que han respetado los términos de tales limitaciones.

2. Cuando la exportación prevista requiera el consentimiento del Estado miembro de origen y este no se haya obtenido, los Estados miembros consultarán al Estado miembro de origen.

Capítulo IV Cooperación aduanera y administrativa

Artículo 11 Cooperación aduanera

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al diligenciar las formalidades de exportación de productos relacionados con la defensa en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador demuestra que ha obtenido todas las licencias de exportación necesarias.

2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 2913/92[12], un Estado miembro podrá además, durante un periodo que no exceda de treinta días, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, si es necesario, impedir de otro modo que los productos relacionados con la defensa recibidos de otro Estados miembro conforme a una licencia de transferencia e incorporados en otro producto relacionado con la defensa abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando considere que:

a) en el momento de conceder la licencia de exportación, no se tuvo en cuenta la información pertinente relativa a las limitaciones de exportación a terceros países aplicables a los productos relacionados con la defensa incluidos en la licencia de transferencia;

b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la licencia de exportación.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos relacionados con la defensa solo puedan diligenciarse en determinadas aduanas.

4. Cuando se acojan a la opción expuesta en el apartado 3, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cuáles son las aduanas habilitadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 12 Intercambio de información

Actuando en conexión con la Comisión, los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para establecer una cooperación y un intercambio de información directos entre las autoridades competentes.

Capítulo V Actualización de la lista de productos relacionados con la defensa

Artículo 13 Adaptación del anexo

1. La Comisión actualizará la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de conformidad con la Lista Común Militar de la Unión Europea.

2. Aquellas medidas que estén diseñadas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 14 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Capítulo VI Disposiciones finales

Artículo 15 Medidas de salvaguardia

1. Si el Estado miembro que ha concedido una licencia considera que existe un riesgo serio de que un destinatario certificado en otro Estado miembro destinatario no respete alguna condición vinculada a una licencia de transferencia general, informará al otro Estado miembro y pedirá que se evalúe la situación.

2. Si la duda persiste, el Estado miembro podrá suspender provisionalmente la eficacia de su licencia de transferencia general en lo que respecta a las empresas en cuestión. Informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las razones de esa medida de salvaguardia. El Estado miembro que haya impuesto una medida de salvaguardia podrá retirarla si considera que ya no está justificada.

Artículo 16 Informes

1. La Comisión informará de las medidas tomadas por los Estados miembros para transponer la presente Directiva y, en particular, sus artículos 9 a 12 y su artículo 15, no más tarde del [doce meses tras la fecha de transposición de la Directiva].

2. No más tarde del [cinco años tras la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión comenzará a presentar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva y sus repercusiones en la evolución del mercado europeo de equipos de defensa y en la base tecnológica e industrial de la defensa europea, acompañándolo, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Artículo 17 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [fecha de entrada en vigor + dieciocho meses] , las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [fecha de entrada en vigor + treinta y seis meses].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 19 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

ANEXO

Lista de productos relacionados con la defensa

ML1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a. Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:

Nota: El subartículo ML1.a) no somete a control lo siguiente:

1. mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2. reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

3. revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones.

b. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1. armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2. otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a. del tipo totalmente automático;

b. del tipo semiautomático o de bombeo.

c. Armas que utilizan municiones sin vaina.

d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas sometidas a control en los subartículos ML1.a), ML1.b) o ML1.c).

Nota 1: El artículo ML1 no somete a control las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

Nota 2: El artículo ML1 no somete a control las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición sometida a control.

Nota 3: El artículo ML1 no somete a control las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

Nota 4: El subartículo ML1.d) no somete a control los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.

ML2 ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE IGUAL O SUPERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS O ARMAMENTO CON UN CALIBRE SUPERIOR A 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS), PROYECTORES Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, cañones sin retroceso, armas con cañón de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.

Nota 1: El subartículo ML2.a) incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos sometidos a control en el subartículo ML2.a).

Nota 2: El subartículo ML2.a) no somete a control las armas siguientes:

1. mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2. reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890.

b. Proyectores o generadores militares para humos, gases y material pirotécnico.

Nota: El subartículo ML2.b) no somete a control las pistolas de señalización.

c. Visores.

ML3 MUNICIONES Y DISPOSITIVOS PARA EL ARMADO DE LOS CEBOS, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS:

a. Munición para las armas sometidas a control por los ML1, ML2 o ML12.

b. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición sometida a control por el subartículo ML3.a).

Nota 1: Los componentes diseñados especialmente incluyen:

a. las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b. los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c. las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d. las vainas combustibles para cargas;

e. las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2: El subartículo ML3.a) no somete a control las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

Nota 3: El subartículo ML3.a) no somete a control los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a. señalización;

b. para espantar pájaros; o

c. llamas de gas o iluminación para pozos de petróleo.

ML4 BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS, EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos y equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales).

Nota: El subartículo ML4.a) incluye:

1. granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

2. toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b. Equipos diseñados especialmente para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, señuelo, perturbación, detonación o detección de los materiales sometidos a control en el subartículo ML4.a).

Nota: El subartículo ML4.b) incluye:

1. los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

2. los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota técnica

Los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos, no se consideran diseñados especialmente para la detección de los objetos sometidos a control por el subartículo ML4.a).

ML5 SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas.

b. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores.

c. Equipos de contramedidas para el material sometido a control en los subartículos ML5.a) y ML5.b).

d. Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material sometido a control por los subartículos ML5.a) o ML5.b).

ML6 VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota técnica

A efecto del subartículo ML6.a) el término vehículo terreno incluye los remolques.

b. Vehículos con tracción a todas las ruedas capaces de uso fuera de carreteras que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarle protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacionales equivalentes) o superior.

N.B.: Véase también el subartículo ML13.a).

Nota 1: El subartículo ML6.a) incluye:

a. carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo ML4;

b. vehículos blindados;

c. vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d. vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar sometido a control por el subartículo ML6.a) conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que envuelva uno, o más, componentes militares diseñados especialmente. Tales componentes incluyen:

a. los neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar deshinchados;

b. los sistemas de control de presión de hinchado de los neumáticos, operados desde el interior de un vehículo durante su desplazamiento;

c. protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

d. refuerzos especiales o monturas para armas;

e. iluminación velada (black-out lighting) .

Nota 3: El artículo ML6 no somete a control los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala.

ML7 AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS TÓXICOS, «AGENTES ANTIDISTURBIOS», MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:

a. Agentes biológicos y materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra» para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente.

b. Agentes para la guerra química (CW), incluyendo:

1. Agentes nerviosos para la guerra química:

a. alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8), y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c. fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:VX: metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9).

2. Agentes vesicantes para guerra química:

a. Mostazas al azufre, tales como:

1. clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2. sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3. bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4. 1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5. 1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6. 1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7. 1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8. bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9. bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8).

b. Levisitas, tales como:

1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2. bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

3. tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1).

c. Mostazas nitrogenadas, tales como:

1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1).

3. Agentes incapacitantes para la guerra química tales como:

a. bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2).

4. Agentes defoliantes para la guerra química tales como:

a. butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b. ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético mezclado con ácido 2,4-diclorofenooxiacético (agente naranja);

c. precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:

1. difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2. fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3. Clorosarín: metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4. Clorosomán: metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d. «agentes antidisturbios», constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluyendo:

1. α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

2. [(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3. 2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4. dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5. 10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (cloruro de fenarsacina), (adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6. N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1: El subartículo ML7.d) no somete a control los «agentes antidisturbios» empaquetados individualmente para propósitos de defensa personal.

Nota 2: el subartículo ML7.d) no somete a control los constituyentes activos químicos, y las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e. equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. materiales o agentes sometidos a control por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d), o

2. armas químicas hechas con precursores sometidos a control por el subartículo ML7.c);

f. equipos de protección y descontaminación, componentes diseñados especialmente para ellos, y mezclas químicas especialmente formuladas, según se indica:

1. equipos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la protección contra materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos;

2. equipos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la descontaminación de objetos contaminados con materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a) o ML7.b) y componentes diseñados especialmente para ellos;

3. mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a) o ML7.b);

Nota: El subartículo ML7.f)1 incluye:

a. unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b. ropas de protección.

N.B.: Para máscaras antigás civiles y equipos de protección y descontaminación véase también el artículo ML1.A.004 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1504/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004.

g. equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la detección o identificación de los materiales sometidos a control en los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos;

Nota: el subartículo ML7.g) no somete a control los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

N.B.: Véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

h. «biopolímeros» diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo ML7.b), y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

i. «biocatalizadores» para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1. «biocatalizadores», diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo ML7.b), producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2. sistemas biológicos, según se indican: «vectores de expresión», virus o cultivos de células que contengan la información genética específica para la producción de los «biocatalizadores» sometidos a control en el subartículo ML7.i)1.

Nota 1: Los subartículos ML7.b) y ML7.d) no someten a control:

a. cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a)5 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

b. ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c. cloro (CAS 7782-50-5);

d. cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a)4 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

e. difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f. suprimido;

g. bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i. yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j. bromoacetona (CAS 598-31-2);

k. bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l. bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m. cloroacetona (CAS 78-95-5);

n. yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o. yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p. cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1C450.a)7 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos incluidos en los subartículos ML7.h) y ML7.i)2 son exclusivos y dichos subartículos no someten a control las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

ML8 «MATERIALES ENERGÉTICOS», Y SUSTANCIAS RELACIONADAS, SEGÚN SE INDICA:

N.B.: Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Notas técnicas

1. A efectos del presente artículo, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8.

2. Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sometida a control, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

a. «Explosivos», según se indica, y las mezclas de ellos:

1. dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2. BCPN [Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)] (CAS 117412-28-9);

3. CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4. CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 [véase también el subartículo ML8.g)3 y ML8.g)4 para sus «precursores»];

5. PC [Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)] (CAS 70247-32-4);

6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7);

7. DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8. DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9. DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10. DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11. DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12. furazanos, según se indica:

a. DAAOF (diaminoazoxifurazano);

b. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13. HMX y sus derivados [véase el subartículo ML8.g)5 para sus «precursores»], según se indica:

a. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b. difluoroaminados análogos al HMX;

c. K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14. HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15. HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16. imidazoles, según se indica:

a. BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b. DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d. NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17. NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidracina);

18. NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19. polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20. PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21. RDX y sus derivados, según se indica:

a. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b. KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22. TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23. TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) [véase también el subartículo ML8.g)7 para sus «precursores»);

24. TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25. tetrazoles, según se indica:

a. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26. tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27. TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) [véase también el subartículo ML8.g)6 para sus «precursores»];

28. TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) [véase también el subartículo ML8.g)2 para sus «precursores»];

29. TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30. TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino [4,5-d] piridacina) (CAS 229176-04-9);

31. triacinas, según se indica:

a. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32. triazoles, según se indica:

a. 5-acido-2-nitrotriazol;

b. ADHTDN (4-amino-3,5-dihidracino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d. BDNTA ([bis-dinitrotriazol] amina);

e. DBT (3,3′-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f. DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g. NTDNA (2-nitrotriazol 5-dinitramida) (CAS 75393-84-9);

h. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo)3,5-dinitrotriazol);

i. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33. cualquier otro explosivo, no incluido en el subartículo ML8.a), que tenga una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, o una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34. otros explosivos orgánicos, no incluidos en el subartículo ML8.a), con presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbar) y que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 °C).

b. «Propulsantes», según se indica:

1. cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1, con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 s para las composiciones no metalizadas o de más de 270 s para las composiciones aluminizadas;

2. cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 230 s para las composiciones no halogenadas, de más de 250 s para las composiciones no metalizadas y de más de 266 s para las composiciones metalizadas;

3. «propulsante» que tenga una constante de fuerza superior a 1 200 kJ/kg;

4. «propulsante» que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bares) y de temperatura 294 K (21 °C);

5. «propulsantes» de doble base fundida de elastómeros modificados (EMCDB) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5 % a 233 K (– 40 °C);

6. cualquier «propulsante» que contenga sustancias incluidas en el subartículo ML8.a).

c. «Productos pirotécnicos», combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellas:

1. combustibles para aeronaves especialmente formulados para propósitos militares;

2. alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3. carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 18433-84-6) y derivados de ellos;

4. hidracina y sus derivados, según se indica [véase también los subartículos ML8.d)8 y d)9 para derivados oxidantes de la hidracina]:

a. hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b. monometilhidracina (CAS 60-34-4);

c. dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8);

d. dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

5. cmbustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a. metales y mezclas de ellos:

1. berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2. polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partνculas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b. mezclas, que contengan cualquiera de lo siguiente:

1. circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

2. combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85 % o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

6. materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos o palmatos metálicos [por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)] y espesadores M1, M2 y M3;

7. percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8. polvo de aluminio de grano esfιrico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partνculas de 60 micras o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99 % o más;

9. subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n = 0,65-1,68.

Nota 1: Los combustibles de aeronaves sometidos a control en el subartículo ML8.c)1 son los productos terminados y no sus constituyentes.

Nota 2: El subartículo ML8.c)4.a) no somete a control las mezclas de hidracina especialmente formuladas para el control de la corrosión.

Nota 3: Los combustibles y explosivos que contengan metales o aleaciones incluidos en el subartículo ML8.c)5 están sometidos a control tanto si los metales y las aleaciones están encapsulados, o no, en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 4: El subartículo ML8.c)5.b)2 no somete a control el boro y el carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

d. Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:

1. ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2. AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3. compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a. otros halógenos;

b. oxígeno o

c. nitrógeno;

Nota 1: El subartículo ML8.d)3 no somete a control el trifluoruro de cloro. Véase también el artículo ML1C238 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota 2: El subartículo ML8.d)3 no somete a control el trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso.

4. DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5. HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6. HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7. HNF (nitroformato de hidracinio) (CAS 20773-28-8);

8. nitrato de hidracina (CAS 37836-27-4);

9. perclorato de hidracina (CAS 27978-54-7);

10. oxidantes líquidos constituidos por o que contengan ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7).

Nota: El subartículo ML8.d)10 no somete a control el ácido nítrico fumante no inhibido.

e. Aglomerantes, plastificantes, monómeros, polímeros, según se indica:

1. AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); [véase también el subartículo ML8.g)1 para sus «precursores»];

2. BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) [véase también el subar-tículo ML8.g)1 para sus «precursores»];

3. BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4. BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5. BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5); [véase también el subartículo ML8.g)8 para sus «precursores»];

6. monómeros, plastificantes y polímeros energéticos que contengan grupos nitro, azido, nitrato, nitraza o difluoroamino especialmente formulados para uso militar;

7. FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8. FEFO (bis(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9. FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10. FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11. GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12. HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 °C inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13. alcohol funcionalizado, bajo en peso molecular (menor que 10 000), poli (epiclorohidrin); poli (epiclorohidrindiol) y triol;

14. NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15. PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli (nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16. poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano) o poli-NMMO (poli[3-nitratometil-3-metiloxe-tano]) (CAS 84051-81-0);

17. polinitroortocarbonatos;

18. TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi]propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0).

f. «Aditivos», según se indica:

1. salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2. BHEGA (bis (2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3. BNO (Nitrilóxido de butadieno) (CAS 9003-18-3);

4. derivados del ferroceno, según se indica:

a. butaceno (CAS 125856-62-4);

b. catoceno (CAS 37206-42-1) (2, 2 bis-etilferrocenil propano);

c. ácidos carboxílicos ferroceno;

d. N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e. otros polímeros aducidos derivados del ferroceno;

5. resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);

6. citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7. quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8. maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9. salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10. estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11. MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil) aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12. metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14. diisocianato de 3-nitraza-1, 5-pentano (CAS 7406-61-9);

15. agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a. neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris (dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b. titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c. titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16. policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17. amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

18. propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19. óxido férrico superfino (Fe2O3) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20. TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21. TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cia-noetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22. TPB Trifenil bismuto (CAS 603-33-8).

g. «Precursores», según se indica:

N.B.: En el subartículo ML8.g) las referencias son a «materiales energéticos» sometidos a control y manufacturados con estas substancias.

1. BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) [véase también los subartículos ML8.e)1 y 8.e)2];

2. sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) [véase también el subartículo ML8.a)28];

3. HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) [véase también el subartículo ML8.a)4];

4. TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) [véase también el subartículo ML8.a)4];

5. TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) [véase también el subartículo ML8.a)13];

6. 1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) [véase también el subartículo ML8.a)27];

7. 1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) [véase también el subartículo ML8.a)23];

8. 1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) [véase también el subartículo ML8.e)5].

Nota 5: Para cargas y dispositivos véase el artículo ML4.

Nota 6: El artículo ML8 no somete a control las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los «materiales energéticos» mencionados en el subartículo ML8.a) o los polvos de metal mencionados en el subartículo ML8.c):

a. picrato de amonio;

b. pólvora negra;

c. hexanitrodifenilamina;

d. difluoroamina;

e. nitroalmidón;

f. nitrato potásico;

g. tetranitronaftaleno;

h. trinitroanisol;

i. trinitronaftaleno;

j. trinitroxileno;

k. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona;

l. maleato de dioctilo;

m. acrilato de etilhexilo;

n. trietil-aluminio (TEA), trimetil-aluminio (TMA) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o. nitrocelulosa;

p. nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG);

q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT);

r. dinitrato de etilenodiamina (EDDN);

s. tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

t. azida de plomo, estifnato de plomo normal y básico, y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u. dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN);

v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico);

w. dietildifenilurea; dimetildifenilurea; metiletildifenilurea [Centralitas];

x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica);

y. metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica);

z. etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica);

aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA);

bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA);

cc. 2, 2-dinitropropanol;

dd. nitroguanidina [véase también el subartículo 1C011.d) de la Relación de Material de Doble Uso de la UE].

ML9 BUQUES DE GUERRA, EQUIPOS NAVALES ESPECIALIZADOS Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES PARA ELLOS, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a. Buques de combate y buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para el ataque o la defensa, transformados o no para uso no militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques.

b. Motores y sistemas de propulsión, según se indica:

1. motores diesel diseñados especialmente para submarinos, que tengan las dos características siguientes:

a. potencia de 1,12 MW (1 500 CV) o más, y

b. velocidad de rotación de 700 rpm o más;

2. motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a. potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);

b. de inversión rápida;

c. refrigerados por líquido, y

d. herméticos;

3. motores diesel amagnéticos diseñados especialmente para uso militar, de potencia de 37,3 kW (50 CV) o más, y en los que más de un 75 % del contenido de su masa total sea amagnética;

4. sistemas de propulsión independiente del aire diseñados especialmente para submarinos.

Nota técnica

La «propulsión independiente del aire» permite que funcione el sistema de propulsión de un submarino sumergido, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías en caso de no disponer el submarino de dicha propulsión independiente. Ello no incluye la energía nuclear.

c. Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar y controles para ellos.

d. Redes antisubmarinos y antitorpedos.

e. Sin uso.

f. Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque.

Nota: El subartículo ML9.f) incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características requeridas a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz «láser», cualquiera que sea la profundidad. No incluye los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g. Rodamientos silenciosos, con suspensión magnética o de gas, controles activos para la supresión de la firma o de la vibración, y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar.

ML10 «AERONAVES», «VEHÍCULOS MÁS LIGEROS QUE EL AIRE», VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS, MOTORES DE AVIACIÓN Y EQUIPO PARA «AERONAVES», EQUIPOS ASOCIADOS Y COMPONENTES, DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR, SEGÚN SE INDICA:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a. «Aeronaves» de combate y componentes diseñados especialmente para ellas.

b. Otras «aeronaves» y «vehículos más ligeros que el aire» diseñados especialmente o modificados para uso militar, incluyendo el reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, apoyo logístico, y componentes diseñados especialmente para ellos.

c. Vehículos aéreos no tripulados y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. vehículos aéreos no tripulados, incluidos los vehículos aéreos teledirigidos (RPVs), los vehículos autónomos programables y «vehículos más ligeros que el aire»;

2. lanzadores asociados y equipo de apoyo en tierra;

3. equipo de mando y control relacionado.

d. Motores aeronáuticos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos.

e. Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos ML10.a) o ML10.b) o de los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo ML10.d), y componentes diseñados especialmente para ellos.

f. Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra especialmente desarrollado para las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos ML10.a) o ML10.b), o para los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo ML10.d).

g. Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en «aeronaves», trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para «aeronaves» o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de «aeronaves».

h. Paracaídas y equipo relacionado, utilizados por el personal de combate, para el lanzamiento de material y para la deceleración de las «aeronaves», según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. paracaídas para:

a. saltos selectivos para patrullas;

b. lanzamiento de tropas;

2. paracaídas de carga;

3. parapentes, paracaídas-freno, paracaídas troncocónicos (drogue) para la estabilización y el control de la actitud de los cuerpos en caída, (por ejemplo, cápsulas de recuperación, asientos eyectables, bombas);

4. paracaídas troncocónicos (drogue) utilizados con los sistemas de asientos eyectables para el despliegue y la regulación de la secuencia de inflado de los paracaídas de emergencia;

5. paracaídas de recuperación para misiles guiados, vehículos no pilotados y vehículos espaciales;

6. paracaídas de aproximación y paracaídas de deceleración para aterrizaje;

7. otros paracaídas militares;

8. equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación).

i. Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación.

Nota 1: El subartículo ML10.b) no somete a control las «aeronaves» o variantes de esas «aeronaves» diseñadas especialmente para uso militar que:

a. no estén configuradas para uso militar y no incorporen equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar, y y

b. hayan sido certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar».

Nota 2: El subartículo ML10.d) no somete a control:

a. motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en «aeronaves civiles» por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar», o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b. motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados.

Nota 3: El control en los subartículos ML10.b) y ML10.d) de los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para «aeronaves» y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar, aplica solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación a uso militar.

ML11 EQUIPOS ELECTRÓNICOS, NO SOMETIDOS A CONTROL EN NINGUNA OTRA PARTE DE LA PRESENTE RELACIÓN, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.

Nota: El artículo ML11 incluye:

1. los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de perturbación y antiperturbación;

2. los tubos con agilidad de frecuencia;

3. los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

4. los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

5. los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

6. los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

7. los equipos de guiado y navegación;

8. los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

9. los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales.

b. Equipo para interferencia intencionada (jamming) de Sistemas Globales de Navegación por Satélites (GNSS).

ML12 SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA CINÉTICA DE ALTA VELOCIDAD Y EQUIPO RELACIONADO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo.

b. Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

N.B.: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4.

Nota 1: El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a. los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b. los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricos entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

c. los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d. los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

Nota 2: El artículo ML12 somete a control los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a. electromagnética;

b. electrotérmica;

c. por plasma;

d. Light gas; o

e. química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

ML13 EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS O DE PROTECCIÓN Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

a. Planchas de blindaje según se indica:

1. manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares, o

2. apropiadas para uso militar.

b. Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas.

c. Cascos manufacturados con arreglo a normas o especificaciones militares, o a normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos, es decir, bóveda, guarnición y acolchamiento.

d. Vestuario de protección y prendas de protección manufacturados de acuerdo a estándar o especificaciones militares, o equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota 1: El subartículo ML13.b) incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

Nota 2: El subartículo ML13.c) no somete a control los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.

Nota 3: Los subartículos ML13.c) y ML13.d) no someten a control los cascos ni el vestuario de protección y prendas de protección individuales cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están sometidos a control en virtud del artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

N.B. 1: Véase también el artículo 1A005 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

N.B. 2: Para los «materiales fibrosos o filamentosos» utilizados en la manufactura del vestuario de protección y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML14 «EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR» O LA SIMULACIÓN DE ESCENARIOS MILITARES, SIMULADORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA EL APRENDIZAJE DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO U OTRAS ARMAS SOMETIDAS A CONTROL POR LOS ARTÍCULOS ML1 O ML2, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Nota técnica

La expresión «equipo especializado para el entrenamiento militar» incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, «aeronaves» no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de «aeronaves» no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

Nota 1: El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota 2: El artículo ML14 no somete a control el equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.

ML15 EQUIPOS DE FORMACIÓN DE IMAGEN O DE CONTRAMEDIDA, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR Y «COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE» PARA ELLOS:

a. Registradores y equipos de proceso de imagen.

b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas.

c. Equipo para la intensificación de imágenes.

d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

e. Equipo sensor de imagen por radar.

f. Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos sometidos a control en los subartículos ML15.a) a ML15.e).

Nota: El subartículo ML15.f) incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

Nota 1: La expresión «componentes diseñados especialmente» incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a. los tubos convertidores de imagen por infrarrojos;

b. los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c. las placas de microcanales;

d. los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;

e. los conjuntos (arrays) detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);

f. los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;

g. los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;

h. los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 μs, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad;

i. los inversores de imagen de fibra óptica;

j. los fotocátodos con semiconductores compuestos.

Nota 2: El artículo ML15 no somete a control los «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» o los equipos diseñados especialmente para incorporar «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación».

N.B.: Para la situación de los visores que incorporen «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a).

N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a)2 y 6A002 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML16 PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICIÓN Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS, CUYO USO EN UN PRODUCTO SOMETIDO A CONTROL ES IDENTIFICABLE POR LA COMPOSICIÓN DEL MATERIAL, GEOMETRÍA O FUNCIÓN, Y LOS CUALES ESTÁN DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA CUALQUIER PRODUCTO SOMETIDO A CONTROL EN LOS ARTÍCULOS ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 O ML19.

ML17 Equipos misceláneos, materiales y «bibliotecas», según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:

1. aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire) diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos);

2. componentes diseñados especialmente para uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto, para uso militar;

3. piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos.

b. Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar.

c. Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar.

d. Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate.

e. «Robots», unidades de control de «robots» y «efectores terminales» de «robots», que tengan cualquiera de las siguientes características:

1. diseñados especialmente para uso militar;

2. que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior, causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 °C), o

3. diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos (EMP).

f. Bibliotecas (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos sometidos a control en la presente Lista.

g. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los «reactores nucleares», diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o modificados para uso militar.

h. Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya controlados en la presente Lista.

i. Simuladores diseñados especialmente para «reactores nucleares» militares.

j. Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o modificados para dar servicio a equipo militar.

k. Generadores de campaña diseñados especialmente o modificados para uso militar.

l. Contenedores diseñados especialmente o modificados para uso militar.

m. Transbordadores, distintos de los otros controlados en esta Relación de Material de Defensa, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar.

n. Modelos para ensayo diseñados especialmente para el «desarrollo» de los materiales sometidos a control por los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10.

0. Equipos de filtros láser (por ejemplo, protectores de sensores y oculares diseñados especialmente para uso militar).

Notas técnicas

1. A efectos del artículo ML17, el término «biblioteca» (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de naturaleza militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.

2. A efectos del artículo ML17, «modificación» significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18 EQUIPO PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PRODUCTOS CONTROLADOS EN LA PRESENTE LISTA COMÚN MILITAR DE LA UE, SEGÚN SE INDICA:

a. Equipos de producción diseñados especialmente o modificados para la producción de los productos controlados en la presente Lista, y componentes diseñados especialmente para ellos.

b. Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos sometidos a control en la presente Lista.

Nota técnica

A efectos del artículo ML18, el término «producción» incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Nota: Los subartículos ML18.a) y ML18.b) incluyen los equipos siguientes:

a. nitruradores de tipo continuo;

b. equipos o aparatos de ensayo por centrifugación que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2. capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más, o

3. capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c. prensas de deshidratación;

d. prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares;

e. máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón;

f. tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g. mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;

h. molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;

i. equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo ML8.c)8 de la presente Lista;

j. convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo ML8.c)3 de la presente Lista.

ML19 SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA DIRIGIDA (DEW), EQUIPOS RELACIONADOS O DE CONTRAMEDIDA Y MODELOS DE ENSAYO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Sistemas «láser» diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

b. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

c. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo.

d. Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas sometidos a control en los subartículos ML19.a), ML19.b) o ML19.c) o para la defensa contra esos sistemas.

e. Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes sometidos a control en el artículo ML19.

f. Sistemas «láser» de onda continua o de impulsos, diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida controlados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a. «láseres» con suficiente emisión continua o potencia emitida en impulsos para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b. aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c. transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2: El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a. equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b. sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c. sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d. equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e. equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f. ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g. inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h. componentes de acelerador «calificados para uso espacial»;

i. equipos de canalización de haces de iones negativos;

j. equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k. láminas «calificadas para uso espacial» para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

ML20 EQUIPOS CRIOGÉNICOS Y «SUPERCONDUCTORES», SEGÚN SE INDICA, COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C).

Nota: El subartículo ML20.a) incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b. Equipos eléctricos «superconductores» (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota: El subartículo ML20.b) no somete a control los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21 «EQUIPO LÓGICO» (SOFTWARE), SEGÚN SE INDICA:

a. «Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos o materiales sometidos a control en la presente Lista.

b. «Equipo lógico» (software) específico, según se indican:

1. «equipo lógico» (software) diseñado especialmente para:

a. la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

b. el «desarrollo», la supervisión, el mantenimiento o la actualización del «equipo lógico» (software) embebido en sistemas de armas militares;

c. la modelización o la simulación de escenarios de operaciones militares;

d. las aplicaciones para Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o Mando, Comunicaciones, Control, Ordenadores e Inteligencia (C4I);

2. «equipo lógico» (software) destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

3. «equipo lógico» (software), no sometido a control en los subartículos ML21.a), b)1 o b)2, diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no sometidos a control por la presente relación, a desarrollar las funciones militares de los equipos sometidos a control en la presente Lista Común Militar de la UE.

ML22 «TECNOLOGÍA» SEGÚN SE INDICA:

a. «Tecnología», distinta de la sometida a control en el subartículo ML22.b), «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control por la presente Lista.

b. «Tecnología» según se indica:

1. «tecnología» «requerida» para el diseño de, el montaje de los componentes en, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de las instalaciones completas de producción para los materiales sometidos a control por la presente Lista, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén sometidos a control;

2. «tecnología» «requerida» para el «desarrollo» y la «producción» de armas pequeñas aunque puedan servir para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3. «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes sometidos a control por los subartículos ML7.a) a 7.g);

4. «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los «biopolímeros» o los cultivos de células específicas sometidos a control por el subartículo ML7.h);

5. «tecnología» «requerida» exclusivamente para la incorporación de los «biocatalizadores» sometidos a control por el subartículo ML7.i)1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1: La «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control por la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no sometido a control.

Nota 2: El artículo ML22 no somete a control la «tecnología» según se indica:

a. la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento (checking) y reparación de los materiales no sometidos a control o cuya exportación haya sido autorizada;

b. la que sea «de conocimiento público», «de investigación científica básica» o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes;

c. para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo y artículo: 02.0301

Importe presupuestado para el año en cuestión: 0

3. INCIDENCIA FINANCIERA

( La propuesta no tiene incidencia financiera

( La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

Línea presupuestaria | Ingresos[13] | Periodo de 12 meses a partir del dd/mm/aaaa | [Año n] |

Artículo… | Incidencia en los recursos propios |

Artículo… | Incidencia en los recursos propios |

Situación después de la acción |

[n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] |

Artículo… |

Artículo… |

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

[…]

5. OTRAS OBSERVACIONES

[…]

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad

2. MARCO GPA/PPA

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s): ABB2: mercado interior de bienes y políticas sectoriales

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa [antiguas líneas BA]), incluidas sus denominaciones:

02.0301

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Continua

3.3. Características presupuestarias:

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

02.0301 | GNO | CD[14] | NO | SÍ | NO | 1a |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | Año 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 y ss. | Total |

Gastos operativos[15] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 0,200 | 0,200 |

Créditos de pago (CP) | b | 0,140 | 0,060 | 0,200 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[16] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c | 0,200 | 0,200 |

Créditos de pago | b+c | 0,140 | 0,060 | 0,200 |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[17] |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0,234 | 0,117 | 0,351 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | 0,070 | 0,115 | 0,185 |

Coste financiero indicativo total de la intervención |

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,434 | 0,117 | 0,070 | 0,115 | 0,736 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,374 | 0,177 | 0,070 | 0,115 | 0,736 |

Desglose de la cofinanciación

Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación):

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total |

…………………… | f |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

( La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[18] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos.

( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

Prior to action [Año n-1] | Situación después de la acción |

Cantidad total de recursos humanos | 2 | 1 |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

Las transferencias de productos de defensa (tanto equipos militares completos como subsistemas, componentes, piezas de recambio, tecnologías, etc.) dentro de la UE están sujetas a regímenes de autorización nacionales del mismo modo, por lo general, que las exportaciones de esos productos a terceros países. En consecuencia, el mercado europeo de la defensa está fragmentado en veintisiete regímenes de autorización nacionales que difieren mucho en cuanto a procedimiento, ámbito y plazos, a pesar de los esfuerzos de coordinación entre unos pocos Estados miembros. Las industrias de la defensa y los gobiernos de la UE carecen de una plena previsibilidad en sus cadenas de suministro a causa de la incertidumbre derivada de la existencia de unos regímenes de autorización divergentes. Estas divergencias constituyen un impedimento importante para la racionalización industrial y un obstáculo considerable tanto para el surgimiento de un mercado europeo de los equipos de defensa como para el funcionamiento del mercado interior.

Ateniéndose a los compromisos contraídos en el contexto de su Comunicación de 2003 sobre la política de la UE en materia de equipos de defensa y del estudio de 2005 titulado «Intra-Community Transfers of Defence Products» (Transferencias intracomunitarias de productos de defensa), la Comisión quiere simplificar y armonizar las transferencias de productos de defensa dentro de la UE. Por lo que respecta a:

- la simplificación, la propuesta exige a los Estados miembros que establezcan sistemas de licencias generales y globales para las transferencias dentro de la UE y que limiten las licencias individuales a circunstancias excepcionales;

- la armonización, la propuesta exige a los Estados miembros que establezcan sistemas de licencias generales para dos tipos de transferencias: transferencias a los gobiernos de la UE; y transferencias de componentes militares a empresas de la UE certificadas.

Debe asimismo considerarse que esta propuesta promueve la apertura de los mercados de la defensa: al simplificar las transferencias de productos de defensa a los gobiernos de la UE, fomentará la seguridad del suministro y, por tanto, reducirá los obstáculos a la contratación pública transfronteriza.

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas sobre defensa compuesto por una comunicación general y dos iniciativas legislativas, una sobre contratos públicos de defensa y otra sobre transferencias de productos relacionados con la defensa, que se apoyan mutuamente y contribuyen a alcanzar objetivos más amplios de la UE.

La propuesta encaminada a facilitar las transferencias servirá de complemento a la propuesta sobre contratos públicos de defensa: la apertura de los mercados públicos presupone que el comprador puede razonablemente esperar que se le haga entrega de sus pedidos sin obstáculos administrativos indebidos. Además, aunque casi nunca se rechazan las licencias, la posibilidad «teórica» de que así ocurra es un incentivo para que los Estados miembros prefieran comprar los equipos militares a un productor nacional antes que (quizá en condiciones más ventajosas) a sus competidores europeos.

Política Exterior y de Seguridad Común (PESC): si bien su objetivo primario es perfeccionar el mercado interior de los productos de defensa, la iniciativa ayudará también a alcanzar objetivos tanto de la PESC, como es el de mejorar la seguridad del suministro de las fuerzas armadas de los Estados miembros, como de la política industrial, por ejemplo el de promover una sólida base tecnológica e industrial de la defensa europea. Además, cabe esperar que la mejora de la cooperación industrial genere economías de escala (y que, por ende, haga que se emplee mejor el dinero en la adquisición de equipos de defensa), permitiendo a las fuerzas armadas de los Estados miembros maximizar la eficacia de sus inversiones en equipos de defensa.

Agenda de Lisboa: la última consideración expuesta está relacionada con los objetivos de Lisboa, como el de reforzar la competitividad internacional de las industrias (de defensa) europeas y garantizar el empleo en Europa.

Carta de Intenciones: acordada en 1998 por los seis Estados miembros con mayor producción de material de defensa, uno de sus objetivos es facilitar el movimiento de equipos militares entre los países participantes. Sin embargo, aún no se ha obtenido en este contexto ningún resultado tangible. La propuesta es compatible con el trabajo en curso en el marco de la Carta de Intenciones, además de servirle de complemento. De hecho, proporcionará las herramientas comunes necesarias que, posteriormente, podrían seguir desarrollándose sobre una base intergubernamental.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

El objetivo de esta propuesta es reducir estos obstáculos a la circulación de los productos relacionados con la defensa dentro del mercado interior y disminuir las distorsiones de la competencia resultantes, simplificando las condiciones y los procedimientos de autorización por medio de la armonización a escala europea. Debido a las peculiares características del mercado de la defensa y a la necesidad de proteger la seguridad nacional, no se propone la abolición de los requisitos de autorización, sino sustituirlos por un sistema simplificado de licencias generales o globales y ofrecer garantías de la capacidad fiable del destinatario para impedir exportaciones indebidas. Ello ayudaría enormemente:

( a reforzar la competitividad de la industria europea de la defensa, facilitando su especialización y favoreciendo la cooperación industrial en toda la UE;

( a mejorar la seguridad del suministro de productos de defensa europeos (adquisición y mantenimiento) para los Estados miembros.

5.4. Método de ejecución (indicativo)

( Gestión centralizada

( directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Comentarios:

6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

La propuesta requiere que la Comisión cree un Comité de Cooperación que examine cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear bien el Presidente, bien el representante de un Estado miembro. Su mandato abarcaría, en particular:

a) la evaluación de las medidas de aplicación de cada Estado miembro, sobre la base del informe de la Comisión;

b) la aplicación de la cláusula de salvaguardia;

c) las medidas que deberían tomar los Estados miembros para informar a los operadores de las obligaciones que les impone esta Directiva;

d) orientaciones relativas a los formularios de licencia.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

Basándose en la información proporcionada por los Estados miembros en los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor acerca de las medidas de transposición tomadas para cumplir la presente Directiva, la Comisión presentará, en los treinta meses siguientes a su entrada en vigor, un informe sobre la aplicación de la Directiva y, en particular, de sus artículos 9 a 12 y de su artículo 15.

No más tarde de cinco años tras la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión publicará un informe sobre su funcionamiento y sus repercusiones en la evolución del mercado europeo de equipos de defensa y en la base tecnológica e industrial de la defensa europea, adjuntando a su informe, si es necesario, las oportunas propuestas de modificación.

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

No se aplica.

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

Según convenga.

7. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Si el Estado miembro que ha concedido una licencia considera que existe un riesgo serio de que una empresa certificada en otro Estado miembro destinatario no respete alguna condición vinculada a una licencia de transferencia general, informará al otro Estado miembro y pedirá que se evalúe la situación.

Si la duda persiste, el Estado miembro podrá suspender provisionalmente la eficacia de sus licencias de transferencia generales en lo que respecta a las empresas en cuestión. Informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las razones de esa medida.

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

Año 2007 | Año 2008 | Año 2009 | Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 |

Funcionarios o agentes temporales[21] (XX 01 01) | A*/AD | 1 | 1 |

B*, C*/AST | 1 ( B*) |

Personal financiado[22] con cargo al artículo XX 01 02 |

Personal financiado[23] con cargo al artículo XX 01 04/05 |

TOTAL |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

Aunque el objetivo de la propuesta es perfeccionar el mercado interior, afecta a un sector completamente nuevo de productos relacionados con la defensa en relación con el cual la Comisión necesita desarrollar la pericia técnica apropiada para poder participar plenamente en el trabajo subsiguiente del Consejo y el Parlamento. El personal adicional es necesario para:

- cooperar estrechamente en el trabajo del Consejo relacionado con la Lista Común Militar para hacer una propuesta de actualización del anexo;

- elaborar un informe sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las disposiciones de la Directiva;

- presentar un informe sobre el funcionamiento de la Directiva y sobre sus repercusiones en la evolución del mercado europeo de equipos de defensa y de la base tecnológica e industrial de la defensa europea;

- impulsar el trabajo del Grupo de Cooperación;

- efectuar un seguimiento permanente del respeto de los procedimientos y de los métodos de cooperación entre Estados miembros y ejercer sus competencias, si es necesario.

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa |

- intramuros |

- extramuros |

Total asistencia técnica y administrativa |

8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | Año 2007 | Año 2008 | Año 2009 | Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0, 234 | 0,117 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) |

Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,234 | 0,117 |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales |

[…] |

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 |

[…] |

8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal) |

Año 2007 | Año 2008 | Año 2009 | Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0,035 | 0,115 |

XX 01 02 11 03 - Comités[25] | 0,035 |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información |

2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0,07 | 0,115 |

3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia |

[…] |

[1] http://ec.europa.eu/enterprise/regulation/inst_sp/defense_en.htm.

[2] Costes estructurales y procedimentales relacionados con la ejecución del procedimiento de autorización en sí: costes de preparación, presentación y gestión de las once mil cuatrocientas solicitudes anuales de autorización de transferencias intracomunitarias.

[3] Costes de oportunidad (distintos de los directos) vinculados con el mantenimiento de las barreras a las transferencias intracomunitarias.

[4] COM(2003) 113, de 11 de marzo de 2003.

[5] Comunicación interpretativa sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa, COM(2006) 779, de 7 de diciembre de 2006.

[6] DO C de , p. .

[7] DO C de , p. .

[8] DO C de , p. .

[9] DO C de , p. .

[10] DO L 88 de 29.3.2007, p. 58.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[12] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[13] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, cotizaciones del azúcar, derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos deducido el 25% de los costes de recaudación.

[14] Créditos disociados.

[15] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[16] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[17] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

[18] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[19] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

[20] Según se describe en el punto 5.3.

[21] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[22] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[23] Coste incluido en el importe de referencia.

[24] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

[25] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.

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