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Document 52007PC0546

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del artículo 251, apartado 2, del Tratado CE relativa a la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo

    /* COM/2007/0546 final - COD 2002/0222 */

    52007PC0546

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del artículo 251, apartado 2, del Tratado CE relativa a la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo /* COM/2007/0546 final - COD 2002/0222 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 21.9.2007

    COM(2007) 546 final

    2002/0222 (COD)

    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO

    con arreglo al párrafo segundo del artículo 251, apartado 2, del Tratado CE relativa a la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo

    2002/0222 (COD)

    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO

    con arreglo al párrafo segundo del artículo 251, apartado 2, del Tratado CE relativa a la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo

    1. ANTECEDENTES

    Fecha de envío de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2002) 443 final – 2002/0222 COD) | 12 de septiembre de 2002 |

    Fecha del dictamen del Comité Económico y Social | 17 de julio de 2003 |

    Fecha del dictamen del Parlamento Europeo (primera lectura) | 20 de abril de 2004 |

    Fecha de envío de la primera propuesta modificada | 29 de octubre de 2004 |

    Fecha de envío de la segunda propuesta modificada | 7 de octubre de 2005 |

    Fecha del acuerdo político en el Consejo «Competitividad» | 21 de mayo de 2007 |

    Fecha de adopción de la Posición Común | 20.9.2007 |

    2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

    La propuesta de una nueva Directiva sobre el crédito al consumo tiene un doble objetivo: garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y poner en marcha un proceso para el establecimiento de las condiciones para un auténtico mercado interior del crédito al consumo.

    La Directiva de 1987 se basaba en una armonización mínima. Casi todos los Estados miembros han ido más allá de estas normas en diferente medida, lo que ha obstaculizado la creación de un mercado único. La plena armonización de los cinco módulos esenciales de la Directiva [la información precontractual, la información contractual, la tasa anual equivalente (TAE), el derecho de retractación y el derecho al reembolso anticipado] tiene como objetivo contribuir a la creación de un mercado único del crédito al consumo, puesto que los prestamistas no tendrán que adaptar sus productos a las diferentes legislaciones nacionales de los Estados miembros.

    La Directiva vigente en materia de crédito al consumo (87/102/CE) fue adoptada en 1987 y en ella solamente se prevén medidas básicas de protección de los consumidores. La reciente evolución del mercado hace necesaria una adaptación de estas normas.

    3. COMENTARIOS SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

    3.1 Observaciones generales

    La Comisión considera que los elementos clave eran la armonización de los requisitos de la información precontractual y contractual, del cálculo de la TAE, del derecho al reembolso anticipado y del derecho de retractación.

    La Comisión apoya la introducción de un formulario normalizado para cumplimentar las obligaciones de información precontractual del prestamista.

    3.2 Enmiendas realizadas por el Parlamento Europeo en primera lectura

    Enmiendas incorporadas en la Posición Común

    En lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva , el PE propuso una serie de exenciones que fueron aceptadas íntegramente, o bien en una versión modificada.

    Se incorporó en la propuesta modificada la exclusión de los contratos de garantía del ámbito de aplicación de la Directiva, y se incluyó en la Posición Común (artículo 2, apartado 1).

    También forma parte de la Posición Común la propuesta de excluir no solamente los créditos hipotecarios, sino también los créditos garantizados por otra garantía comparable [artículo 2, apartado 2, letra a)], y el Consejo añadió (en el ámbito de los créditos) nuevas exenciones relativas a la financiación de la adquisición de bienes inmuebles (véase el apartado 3.3 siguiente).

    En relación con las exenciones, el Parlamento propuso excluir los contratos de crédito hasta 500 EUR y superiores a 100 000 EUR. En la propuesta modificada de la Comisión se preveía un régimen simplificado para los créditos hasta 300 EUR. El Consejo aceptó una exención completa para los créditos inferiores a 200 EUR y, de conformidad con el dictamen del Parlamento, la fijación de un límite superior de 100 000 EUR [artículo 2, apartado 2, letra c)]. Esta solución es aceptable, ya que, en lo que respecta a los pequeños créditos, los consumidores de toda la UE pueden estar protegidos por su Estado miembro si éste considera que existe la necesidad de introducir normas protectoras. Además, en muy pocas ocasiones estos pequeños créditos se contratan en otro país. Los créditos que superan los 100 000 EUR no son típicos créditos al consumo y, por consiguiente, no precisan de los mecanismos de protección previstos en la Directiva.

    En lo que respecta a los descubiertos y los rebasamientos, la Comisión y el Consejo siguieron la idea de los regímenes simplificados (en concreto, reducir la lista de obligaciones) a fin de que estos productos sigan siendo flexibles (artículo 2, apartados 3 y 4). Sin embargo, las negociaciones en el Consejo desembocaron finalmente en una lista más larga que la propuesta por el Parlamento y la Comisión.

    El Consejo, basándose en la propuesta modificada de la Comisión, introdujo regímenes simplificados para otros contratos de crédito específicos, como los créditos concedidos por cooperativas de crédito (artículo 2, apartado 5) y los acuerdos entre el prestamista y el consumidor sobre pagos aplazados en los casos en que el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago (artículo 2, apartado 6). Las enmiendas del Parlamento habían sugerido una exención completa para estos casos.

    En lo que respecta a las definiciones , la propuesta inicial de la Comisión presentó una definición amplia del coste total del crédito (todos los costes que debe pagar el consumidor por el crédito). El Parlamento propuso una definición menos amplia que únicamente incluía los costes conocidos por el prestamista en relación con la gestión del contrato de crédito, y excluía los costes que deben pagarse a terceras personas (notarios y autoridades tributarias). La Comisión aceptó esta enmienda e incluyó los costes relacionados con el contrato de crédito que conoce el prestamista y excluyó los costes que deben pagarse a terceras personas. No obstante, propuso incluir los costes relacionados con todo servicio anexo vinculado al contrato de crédito (en particular las primas de seguros) si el servicio es obligatorio para obtener el crédito o el tipo de interés anunciado y se contrata con el prestamista o, en determinadas circunstancias, con un tercero. La Posición Común se ajusta a la propuesta modificada de la Comisión excepto en lo que se refiere a los impuestos, que no han sido excluidos [artículo 3, letra g)]. Aunque hubiera sido preferible excluir los impuestos, la Comisión puede aceptar esta solución como un compromiso.

    En cuanto a los contratos de crédito vinculados, el Consejo tomó una definición del Parlamento que fue ligeramente modificada [artículo 3, letra n)].

    Por lo que se refiere a los requisitos de información en la publicidad , la Posición Común tomó en consideración la propuesta modificada de la Comisión en la que se proponía una lista de los elementos de información importantes [TAE, duración del crédito, número e importe de los pagos mensuales y coste total del crédito] que debe comunicarse salvo en caso de que el anuncio no contenga ninguna oferta específica de crédito (artículo 4). No obstante, en la Posición Común la lista de elementos de información obligatorios está en función de si en el anuncio se indica un tipo de interés o bien otra cifra. A este respecto, se tiene en cuenta que los consumidores necesitan más información (como por ejemplo la TAE) cuando se menciona una cifra en el anuncio a fin de evitar que una única cifra induzca a error a los consumidores. El Consejo consideró que no sería necesario aplicar esta disposición en los casos en que se exige en la legislación de los Estados miembros una indicación de la TAE para la publicidad que no indica ninguna cifra (artículo 4, apartado 1, segunda frase). La Comisión está de acuerdo (esta exención únicamente hace referencia a los casos que no están contemplados por la Directiva y garantiza a los Estados miembros afectados el mantenimiento de su legislación).

    Se modificó la lista de elementos de información que deben comunicarse y el Consejo introdujo la posibilidad de que los Estados miembros no exijan la indicación de la TAE en caso de descubiertos [artículo 4, apartado 2, letra c)]. Se considera aceptable este margen de libertad para los Estados miembros ya que, en la actualidad, los descubiertos no tienen casi ninguna repercusión transfronteriza.

    En cuanto a los requisitos de información precontractual , la Comisión, tras incorporar total o parcialmente las enmiendas del PE, sugirió en su propuesta modificada requisitos que, a su vez, fueron incorporados total o parcialmente por el Consejo. El Consejo introdujo nuevos elementos (tales como el formulario de información precontractual normalizado, véase el apartado 3.3 siguiente).

    A la hora de determinar las obligaciones generales del prestamista antes de la celebración del contrato de crédito, el Consejo aceptó la sugerencia presentada en la propuesta modificada de la Comisión de requerir la evaluación de la solvencia del consumidor. El prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor a partir de información suficiente, cuando sea pertinente obtenida del consumidor y, en caso necesario, a partir de la consulta de una base de datos (artículo 8, apartado 1). Sin embargo, el Consejo abandonó el principio de préstamo responsable. Esto es aceptable ya que el Consejo aceptó la obligación de que los Estados miembros garanticen que los prestamistas faciliten al consumidor las explicaciones necesarias para que este pueda evaluar si el contrato propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera (artículo 5, apartado 6).

    El Parlamento y el Consejo añadieron otros elementos de información a la lista inicialmente más breve de información precontractual obligatoria. Entre los elementos añadidos por el Parlamento (los costes adicionales siempre que el prestamista los conozca; los costes de una cuenta abierta específicamente para el préstamo en cuestión; los gastos por la utilización de medios de pago; los costes de las operaciones de pago; el coste total del crédito para el consumidor; los procedimientos para el derecho de retractación; el método de reembolso; en caso de demora en los pagos, los intereses y los gastos, las disposiciones para su ajuste y los gastos por incumplimiento) el Consejo tuvo en cuenta los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas [artículo 5, apartado 1, letra i)], los gastos por la utilización de medios de pago y cualquier otro gasto [artículo 5, apartado 1, letra i)] y la información relativa a la demora en los pagos [artículo 5, apartado 1, letra l)]. A partir de la propuesta modificada de la Comisión, el Consejo añadió a la lista la indicación de los gastos notariales [artículo 5, apartado 1, letra j)], la obligación de suscribir un servicio anexo vinculado con el contrato de crédito [artículo 5, apartado 1, letra k)], la existencia o inexistencia de un derecho de retractación [artículo 5, apartado 1, letra o)], el derecho al reembolso anticipado [artículo 5, apartado 1, letra p)], el derecho a ser informado del resultado de la consulta de una base de datos [artículo 5, apartado 1, letra q)] y los pagos efectuados por el consumidor que no dan lugar a una amortización inmediata del importe total del crédito (artículo 5, apartado 5). Además, el Consejo añadió, por propia iniciativa, la información sobre el tipo de crédito [artículo 5, apartado 1, letra a)], la identidad y la dirección del prestamista [artículo 5, apartado 1, letra b)], una advertencia relativa a las consecuencias en caso de impago [artículo 5, apartado 1, letra m)], el derecho, previa petición, de obtener una copia del proyecto de contrato de crédito [artículo 5, apartado 1, letra r)] y, cuando sea aplicable, el periodo de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual [artículo 5, apartado 1, letra s)].

    Si bien la Comisión alegó que no debía ampliarse la lista de requisitos de información precontractual más allá de lo que figura en su propuesta modificada a fin de evitar un exceso de información, estuvo de acuerdo con la lista de información tal como existe en la actualidad, teniendo en cuenta que algunos de los elementos de información añadidos solamente son pertinentes en casos específicos, y únicamente se incluirán en estas circunstancias en la lista del formulario obligatorio (véase el apartado 3.3).

    En lo que se refiere a la información precontractual en casos específicos tales como los descubiertos, se incorporó a la Posición Común el régimen simplificado propuesto por el Parlamento, pero se amplió la lista de elementos de información (artículo 6, apartados 1, 2 y 3). Dado que estos casos específicos no tienen ninguna repercusión transfronteriza significativa, la Comisión no se opuso a esta lista. Esta posición también se aplica al margen de libertad otorgado a los Estados miembros en relación con la indicación de la TAE en caso de descubiertos (artículo 6, apartado 2).

    En materia de acceso a las bases de datos, el Parlamento propuso que se abandonara la obligación de que los Estados miembros garanticen la utilización en su territorio de una base de datos centralizada. La Comisión y el Consejo estuvieron de acuerdo con esta enmienda (artículo 9). El Parlamento propuso que se mantuviera el requisito de que los prestamistas de otros Estados miembros tengan acceso a las bases de datos existentes en la mismas condiciones que los prestamistas de ese Estado miembro. La Comisión añadió que el acceso debe ser no discriminatorio, lo que fue aceptado por el Consejo (artículo 9, apartado 1). La segunda disposición que el Parlamento propuso mantener tiene por objeto la información inmediata y sin cargo alguno al consumidor sobre el resultado de cualquier consulta de bases de datos. La propuesta modificada de la Comisión incluyó esta enmienda a la vez que la limitaba a situaciones en las que el consumidor solicite la información. El Consejo restringió aún más la obligación de informar al consumidor a los casos en los que la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de una base de datos (artículo 9, apartado 2). Esto puede aceptarse, ya que incluye la situación en la que es de la mayor importancia que los consumidores estén al corriente de la consulta de una base de datos.

    En el ámbito de la información contractual, se incorporó la propuesta del Parlamento de añadir la información sobre el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de rescisión del contrato de crédito [artículo 10, apartado 2, letra r)].

    En lo que respecta a la TAE , el Parlamento propuso que los costes del seguro únicamente quedaran reflejados en la TAE cuando sea obligatorio para obtener el crédito. La Comisión y el Consejo aceptaron esta propuesta, aunque, en aras de la claridad, se insertó en la definición del coste total del crédito [artículo 3, letra g)]. El Parlamento también propuso la utilización de dos hipótesis en los casos en que el tipo deudor variara a lo largo del contrato, o cuando se propusiera un tipo de interés promocional solamente al inicio del crédito. La Comisión y el Consejo aceptaron plenamente esta sugerencia, que ahora queda reflejada en el anexo I, sección II, letras i) y j).

    En relación con el tipo deudor , el Parlamento sugirió condiciones adicionales para tipos deudores variables. Se tuvieron en cuenta estas adiciones y quedan ahora reflejadas en la definición de «tipo deudor fijo» (es decir, no variable) del artículo 3, letra k).

    En cuanto al reembolso anticipado , el Parlamento propuso cambios de redacción que se incorporaron a la Posición Común: el consumidor puede reembolsar anticipadamente en cualquier momento (artículo 16).

    Por lo que se refiere a la cesión de los derechos , el Parlamento propuso que se informara al consumidor de que se ha cedido el contrato a un tercero. Esta propuesta se ha incorporado a la Posición Común, aunque no se aplica excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor (artículo 17).

    En lo que se refiere a las operaciones vinculadas y a la repercusión del derecho de retractación en las mismas, la Comisión y el Consejo confirmaron que el consumidor que ejerza su derecho de retractación, basándose en la legislación comunitaria, respecto de un contrato de compra, debe dejar de estar obligado por el contrato de crédito vinculado (artículo 15). Además, el Parlamento propuso que se permita a los Estados miembros mantener o introducir regímenes de responsabilidad solidaria, lo que queda reflejado en la Posición Común (artículo 15, apartado 2).

    El Consejo y la Comisión aceptaron la idea del Parlamento de que cada parte pueda rescindir un contrato de crédito de duración indefinida simplemente comunicándolo. Además, y como medida de protección del consumidor, se propone en la Posición Común que los prestamistas estén obligados a dar un preaviso de dos meses como mínimo (artículo 13).

    En cuanto a los rebasamientos , se aceptó la parte de la enmienda propuesta por el Parlamento relativa a la información del consumidor (sanciones e interés por los retrasos) y se incorporó a la Posición Común (artículo 18).

    En relación con la regulación de los prestamistas y los intermediarios, quedó reflejada en la Posición Común (artículo 20) la enmienda del Parlamento en la que se propone que sean regulados o supervisados por un organismo o una autoridad independientes. Sin embargo, ya no se incluyen los intermediarios en este artículo.

    Enmiendas no incorporadas en la Posición Común que, no obstante, la Comisión consideró aceptables

    El Parlamento propuso que el prestamista pudiera cumplir sus requisitos de información precontractual mediante la entrega de un proyecto de contrato de crédito que incluyera toda la información contractual necesaria. El Consejo no aceptó esta propuesta. Habida cuenta de que las condiciones de un contrato de crédito son muy difíciles de comprender para el consumidor medio y que el formulario obligatorio (véase el apartado 3.3) es una buena solución para transmitir al consumidor una información precontractual comprensible, la Comisión está de acuerdo en que debe obligarse a los prestamistas a utilizar el formulario en toda circunstancia.

    En cuanto a las disposiciones relativas a las operaciones vinculadas , el Parlamento propuso que existiera un acuerdo previo entre el prestamista y el proveedor como condición necesaria para que el consumidor pueda hacer valer sus derechos ante el prestamista en caso de no suministro, suministro parcial o no conformidad. La Comisión lo aceptó, pero no así el Consejo. Sin embargo, en la Posición Común se prevé que los Estados miembros, tal como había propuesto el Parlamento, determinen en qué medida y bajo qué condiciones se ejercerán estos derechos.

    En relación con los contratos de crédito de duración indefinida , la Comisión no estaba en contra de la obligación de obtener un consentimiento previo y expreso del prestatario antes de renovar un contrato, pero este principio no se mantuvo en la Posición Común.

    La enmienda propuesta por el Parlamento en relación con el artículo sobre la ejecución del contrato de garantía no era aplicable ya que todo el tema de las garantías estaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva. Esto mismo se aplica al artículo sobre requerimiento de pago y exigibilidad .

    Enmiendas no aceptables

    La propuesta del Parlamento de prever que los contratos de crédito deban establecerse por escrito no se incluyó en la Posición Común debido a que la Comisión y el Consejo creen que los requisitos formales deben corresponder a todas las características de la comercialización a distancia. No obstante, el Consejo incluyó la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o introduzcan normas nacionales relativas a la validez de la celebración del contrato (artículo 10, apartados 1 y 3).

    En cuanto a la TAE (artículo 19), el Parlamento propuso explicar la fórmula de cálculo en mayor detalle en el artículo pertinente. El Consejo y la Comisión han considerado suficiente el hecho de que la fórmula figure en el anexo, que no es solamente indicativo sino que forma parte del texto legislativo.

    No se aceptó la propuesta del Parlamento de partir de la hipótesis de un saldo de capital constante para el cálculo de la TAE en caso de contratos de crédito de duración indefinida, ya que no refleja la realidad de este tipo de créditos.

    En el caso de las operaciones vinculadas , el Parlamento propuso que, en caso de retractación del contrato de crédito, el consumidor debería dejar de estar obligado por el acuerdo de adquisición vinculado. La Comisión y el Consejo no lo aceptaron ya que esta Directiva tiene por objeto los contratos de crédito y no los contratos de venta. Además, podría provocar que los proveedores retrasaran la entrega de bienes o de servicios hasta el final del periodo de retractación. Sin embargo, los Estados miembros todavía pueden introducir o mantener estos sistemas a nivel nacional.

    En lo que respecta al rebasamiento , no se incluyó la expresión propuesta por el Parlamento de «rebasamiento injustificado» debido a que hace referencia a algo que el prestamista ha aceptado y, por consiguiente, por su naturaleza no está «injustificado» (artículo 18).

    En cuanto al enfoque de armonización , el Parlamento propuso la introducción de una cláusula de armonización mínima en la Directiva. Esta propuesta no se ha incorporado a la Posición Común. La Comisión cree que la cláusula mínima incluida en la Directiva sobre crédito al consumo vigente ha desembocado en legislaciones muy diferentes en los Estados miembros, lo que ha provocado barreras para la entrada en el mercado y fragmentación del mercado. Dado que uno de los objetivos clave de la Directiva es poner en marcha el proceso para el establecimiento de un auténtico mercado interior del crédito al consumo, la Comisión cree que la plena armonización prevista en la Posición Común (artículo 22) es absolutamente necesaria, no solamente en relación con la TAE, tal como sugieren las enmiendas del Parlamento, sino también en lo que respecta a otros temas clave abordados por la Directiva.

    3.3 Nuevas disposiciones introducidas por el Consejo

    El Consejo añadió los descubiertos que deben reembolsarse en un mes a la lista de exenciones del ámbito de aplicación de la Directiva [artículo 2, apartado 2, letra e)]. No obstante, debe comunicarse una breve lista de informaciones en la fase precontractual (artículo 6, apartado 5). Puede aceptarse esta exención debido a que estos créditos solamente abarcan un periodo de tiempo muy breve y, por consiguiente, no conducirán a grandes costes.

    En el ámbito de los créditos hipotecarios, el Consejo introdujo dos nuevas exenciones que contemplan los créditos destinados a financiar la adquisición de bienes inmuebles de forma similar a los créditos hipotecarios [artículo 2, apartado 2, letra a), segunda alternativa)] y los créditos de los bancos basados en los principios de la fe islámica en el Reino Unido [artículo 2, apartado 2, letra b)]. La Comisión apoya estas exenciones dado que tienen como objetivo incluir soluciones jurídicas específicas en algunos Estados miembros que son comparables a los créditos hipotecarios.

    En línea con los regímenes simplificados creados para los descubiertos y los rebasamientos, el Consejo introdujo definiciones para ambos tipos de contrato de crédito, en el caso de los descubiertos a propuesta de la Comisión [artículo 3, letras d) y e)].

    En relación con la información precontractual , el Consejo introdujo un formulario normalizado obligatorio que será exactamente el mismo en todos los Estados miembros y que deben utilizar los prestamistas para comunicar información precontractual al consumidor (artículo 5, apartado 1, segunda frase/ anexo II). La Comisión lo acepta plenamente ya que el formulario facilitará la comparación de las ofertas dirigidas a los consumidores y la información precontractual será más comprensible para los consumidores.

    En el caso de los regímenes simplificados, el Consejo elaboró un formulario normalizado especial (anexo III), que no es obligatorio, pero que pueden utilizar los prestamistas para cumplir sus obligaciones en materia de información precontractual (artículo 6, apartado 1, frases cuarta y quinta).

    El Consejo introdujo algunas nuevas disposiciones sobre el propio contrato de crédito . Añadió a los requisitos de información la información sobre las demás condiciones del contrato [artículo 10, apartado 2, letra t)] y la autoridad supervisora [artículo 10, apartado 2, letra u)] así como una advertencia general sobre las consecuencias en caso de impago [artículo 10, apartado 2, letra m)]. En caso de descubiertos se prevé el mismo margen de libertad para los Estados miembros en relación con la indicación de la TAE [artículo 10, apartado 2, letra g)]. Si bien la Comisión puede aceptar todos estos añadidos, la enmienda del Consejo en el sentido de que el artículo 10 se entienda sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito es más problemática. El artículo 10 se ha concebido como una disposición plenamente armonizada, por lo que los Estados miembros no deberían tener libertad para regular los requisitos formales (como por ejemplo la firma a mano del contrato) a nivel nacional. Estos requisitos formales que no están armonizados pueden convertirse en barreras al mercado interior.

    En cuanto a la información sobre el tipo deudor (artículo 11), el Consejo ha determinado que la información en el caso de un cambio del tipo deudor solamente debería proporcionarse de forma periódica si está relacionada con una modificación del tipo de referencia, a fin de evitar una burocracia innecesaria y un exceso de información para el consumidor.

    El Consejo ha introducido una descripción más detallada del procedimiento para ejercer el derecho de retractación . Asimismo, ha añadido un apartado (artículo 14, apartado 6) mediante el cual los Estados miembros pueden mantener las disposiciones nacionales por las que se establece un plazo antes de cuyo vencimiento no pueda comenzar la ejecución del contrato.

    En materia de reembolso anticipado (artículo 16), el Consejo ha introducido la posibilidad de que los prestamistas exijan una compensación en caso de reembolso anticipado por parte del consumidor, si se cumplen determinadas condiciones. Los Estados miembros pueden fijar un umbral de un máximo de 10 000 EUR para el importe reembolsado anticipadamente por debajo del cual no puede reclamarse ninguna compensación; la compensación máxima es el 1 % del importe reembolsado si el tipo se fija para más de un año, y el 0,5 % en caso contrario. Además, el prestamista no tiene derecho a compensación si el tipo de referencia del BCE se ha incrementado entre la fecha de celebración del contrato y la fecha del reembolso anticipado. La Comisión cree que es útil la armonización del cálculo de la compensación teniendo en cuenta el objetivo del mercado interior, y que las condiciones acordadas por el Consejo no perjudican al nivel de protección del consumidor. Sin embargo, la Comisión habría preferido un nivel de armonización más elevado en este ámbito.

    El Consejo añadió la posibilidad de recurrir a la comitología (con arreglo al artículo 5 bis , apartados 1 a 4, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8) para determinar las hipótesis que deben utilizarse para calcular la TAE para determinados tipos de crédito (artículo 19, apartado 5). Esto queda reflejado en el artículo 25 de la Posición Común y la Comisión lo apoya. La naturaleza muy técnica de este asunto no era pertinente para un debate detallado en el Consejo, que, por consiguiente, decidió trasladarlo a un procedimiento más adaptado.

    La Directiva contiene una serie de opciones regulatorias para los Estados miembros, tales como la posibilidad de aplicar un régimen simplificado solamente a determinados contratos de crédito (artículo 2, apartados 5 y 6), prever solamente la indicación de la TAE en la publicidad (artículo 4, apartado 1), el derecho a no imponer la indicación de la TAE para los descubiertos en la publicidad, la información precontractual y contractual [artículo 4, apartado 2, letra c), artículo 6, apartado 2, y artículo 10, apartado 2, letra g)], la posibilidad de adaptar la asistencia a los consumidores (artículo 5, apartado 6), no prever el derecho de retractación en caso de contratos notariales (artículo 14, apartado 5), el derecho a determinar los derechos para los contratos de crédito vinculados (artículo 15, apartado 2), el derecho a mantener o introducir normas relativas a la validez de la celebración del contrato (artículo 10, apartado 1) y la posibilidad de establecer un umbral de un máximo de 10 000 EUR por debajo del cual no puede reclamarse ninguna compensación por reembolso anticipado (artículo 16, apartado 4). El Consejo añadió la obligación de que los Estados miembros informen a la Comisión cuando recurran a varias de estas opciones, de manera que pueda hacerse pública la información (artículo 26). Todo esto se completa con una disposición en la que se prevé el seguimiento por parte de la Comisión de la repercusión de estas opciones en materia de regulación en los consumidores y en el mercado interior (artículo 27, apartado 2). La Comisión está de acuerdo con estos añadidos.

    4. CONCLUSIONES

    La Posición Común es satisfactoria en lo que respecta a cuatro de los cinco asuntos clave de la Directiva. La información precontractual, la información contractual, la TAE y el derecho de retractación están plenamente armonizados y garantizan un elevado nivel de información y protección del consumidor, a la vez que se establecen las condiciones para un auténtico mercado interior del crédito al consumo. El formulario normalizado de información precontractual introducido por el Consejo proporcionará a los consumidores una base sólida para la comparación de las ofertas.

    La Comisión estaba a favor de una mayor armonización sobre la cuestión del reembolso anticipado. La Comisión no estaba a favor de la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o introduzcan legislación nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito. Sin embargo, considera que puede apoyarse el compromiso global logrado por el Consejo, teniendo en cuenta los progresos conseguidos en otras áreas clave y las dificultades para conseguir un simple acuerdo en el Consejo.

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