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Document 52007PC0532
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 1775/2005 on conditions for access to the natural gas transmission networks {SEC(2007) 1179} {SEC(2007) 1180}
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural {SEC(2007) 1179} {SEC(2007) 1180}
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural {SEC(2007) 1179} {SEC(2007) 1180}
/* COM/2007/0532 final - COD 2007/0199 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 19.9.2007 COM(2007) 532 final 2007/0199 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (presentada por la Comisión){SEC(2007) 1179}{SEC(2007) 1180} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La electricidad y el gas son esenciales para el bienestar de Europa. Sin un mercado europeo de la electricidad y el gas competitivo y eficiente, los ciudadanos europeos pagarán precios excesivos por una de sus necesidades cotidianas más fundamentales. El mercado de la electricidad y el gas es también fundamental para la competitividad de Europa puesto que la energía es un factor de producción importante para la industria europea. Además, contar con un mercado de la electricidad y el gas competitivo y eficiente es una condición indispensable para poder combatir el cambio climático. Sólo en un auténtico mercado se puede desarrollar un mecanismo de comercio de derechos de emisión que funcione eficazmente y una industria de la energía renovable que logre el ambicioso objetivo, acordado por el Consejo Europeo, de garantizar que la combinación de fuentes de energía de la UE procede en un 20 % de fuentes de energía renovables en 2020. Por último, un mercado de la electricidad y el gas competitivo en toda la UE es crucial para garantizar la seguridad del suministro de energía a Europa, ya que solamente un mercado competitivo y a escala europea genera las indicaciones de inversión adecuadas y ofrece un acceso a la red equitativo para todos los inversores potenciales, al tiempo que ofrece incentivos reales y efectivos, tanto para los gestores de redes como para los generadores, para invertir los miles de millones de euros que se necesitarán en la UE en los próximos veinte años. El proceso de liberalización del mercado de la electricidad y el gas comenzó hace aproximadamente 10 años. Durante esos 10 años muchos ciudadanos de Europa se han beneficiado de mayores posibilidades de elección y de más competitividad, con mejoras en el servicio y la seguridad. La evaluación realizada por la Comisión y los reguladores de la energía de Europa ha demostrado, no obstante, que el proceso de desarrollo de mercados auténticamente competitivos está aún muy incompleto. En la práctica, demasiados ciudadanos y empresas de la UE no disponen todavía de una verdadera posibilidad de elegir suministrador. La fragmentación del mercado en las fronteras nacionales, el elevado índice de integración vertical y la alta concentración del mercado son el origen de la falta de un verdadero mercado interior. Desde que entraron en vigor las Directivas actuales de la electricidad y el gas, en julio de 2003, la Comisión ha realizado un seguimiento constante de su aplicación y de sus efectos en el mercado, y se ha mantenido regularmente en contacto con todas las partes interesadas en esta cuestión. En particular, la Comisión ha publicado todos los años su informe de evaluación comparativa sobre la puesta en marcha del mercado interior de la electricidad y el gas. También ha organizado el Foro regulador de la electricidad de Florencia y el Foro europeo de reglamentación del gas de Madrid, en los que se reúnen periódicamente ministros, autoridades reguladoras nacionales, la Comisión, gestores de redes de transporte, suministradores, operadores comerciales, consumidores, organizaciones sindicales, usuarios de la red y representantes de las bolsas de intercambio de electricidad. A finales de 2005, el Consejo Europeo de Hampton Court hizo un llamamiento en favor de una verdadera Política Energética para Europa. En respuesta a este llamamiento, la Comisión publicó el 8 de marzo de 2006 un Libro Verde sobre el desarrollo de una política energética europea, común y coherente. La consulta pública obtuvo 1 680 respuestas. Ya en 2005, la Comisión comenzó una investigación sobre la competencia en los mercados del gas y la electricidad. La investigación sobre la energía se debía a la inquietud manifestada por los consumidores y por los nuevos operadores del sector acerca del desarrollo de mercados mayoristas del gas y la electricidad y de las limitadas posibilidades de elección para los consumidores. El informe final de la investigación fue adoptado por la Comisión junto con un paquete de medidas globales para proponer una nueva Política Energética para Europa el 10 de enero de 2007. La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa»[1] destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Venía respaldada por un amplio informe sobre el mercado interior, los resultados definitivos de la investigación sobre la competencia en el sector y revisiones exhaustivas de la situación de los mercados nacionales de la electricidad y el gas. Paralelamente, la Comisión ha realizado una evaluación del impacto para estudiar las opciones políticas relativas a la construcción del mercado interior del gas y la electricidad. La evaluación del impacto incluía una consulta a las partes interesadas, cuyo resultado fue un total de 339 cuestionarios, cumplimentados por organizaciones radicadas en 19 países. Además, se recibieron 73 cuestionarios de organizaciones sin conexión especial con ningún país. Se realizaron entrevistas con otros 56 interesados, sobre todo empresas que podían verse afectadas por la separación de sus activos o por las mayores exigencias en cuanto a transparencia. El Consejo Europeo, en la primavera de 2007, invitó a la Comisión a proponer nuevas medidas, entre las que destacan: - la separación efectiva entre, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, la explotación de la red; - la mayor armonización de los poderes y el fortalecimiento de la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía; - el establecimiento de mecanismos independientes para la cooperación entre los reguladores nacionales; - la creación de un mecanismo para que los gestores de redes de transporte mejoren la coordinación de la explotación de las redes y la seguridad de la red en general, el comercio transfronterizo y la explotación de la red; y - la mejora de la transparencia de las transacciones en el mercado de la energía. El Consejo Europeo subrayó también la necesidad de reforzar la seguridad de abastecimiento con espíritu de solidaridad entre los Estados miembros. En su Resolución sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, de 10 de julio de 2007, el Parlamento Europeo manifestó un firme apoyo político a la política energética común, al señalar que la separación de la propiedad al nivel del transporte es «la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado». El Parlamento, sin embargo, subrayaba que también eran necesarias otras medidas y que las diferencias entre los mercados del gas y la electricidad podían exigir disposiciones de aplicación distintas. El Parlamento también llamaba a «reforzar la cooperación entre reguladores nacionales a nivel de la UE, a través de una entidad de la UE, como forma de promover un planteamiento más europeo del reglamento sobre cuestiones transfronterizas». El Consejo de Organismos Europeos de Reglamentación de Energía (CEER) acogió muy positivamente la Comunicación de la Comisión de 10 de enero y respaldó firmemente el llamamiento en favor de nueva legislación comunitaria para volver a encarrilar el proyecto del mercado único de la energía. El 6 de junio de 2007, los organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas publicaron una serie de seis documentos en los que toman posiciones sobre las principales cuestiones que suscita la nueva legislación en materia energética. En ellos se apoyan en particular las propuestas de la Comisión en favor de un incremento de la supervisión de la reglamentación a nivel nacional y comunitario y de una separación efectiva de las redes de transporte. Los reguladores recomendaron claramente que la separación entre la propiedad y el transporte debería ser, en principio, el modelo exigido en la nueva legislación de la UE y que debería aplicarse tanto a la electricidad como al gas. Estos elementos fueron tenidos en cuenta íntegramente a la hora de elaborar las propuestas actuales, que se resumen a continuación. 1. SEPARACIÓN EFECTIVA ENTRE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y SUMINISTRO Y EXPLOTACIÓN DE LA RED 1.1. Insuficiencia de las actuales disposiciones para asegurar el buen funcionamiento del mercado La legislación actual exige que la explotación de la red esté separada jurídica y funcionalmente de las actividades de suministro y producción o generación. Los Estados miembros han dado cumplimiento a esta obligación aplicando diferentes estructuras organizativas. Varios de ellos han creado una empresa completamente separada para la explotación de la red, mientras que otros han establecido una entidad jurídica dentro de una empresa integrada. La exigencia de la separación jurídica y funcional ha contribuido positivamente al surgimiento de mercados del gas y la electricidad competitivos en varios Estados miembros. Con todo, la experiencia ha mostrado que, cuando el gestor de la red de transporte es una entidad jurídica dentro de una empresa integrada, surgen tres tipos de problemas. En primer lugar, el gestor de la red de transporte puede tratar a sus filiales mejor que a los terceros que le hacen competencia. De hecho, las empresas integradas pueden utilizar los activos de la red para dificultar el acceso a sus competidores. El motivo de fondo es que la separación jurídica y funcional no resuelve el conflicto de intereses fundamental dentro de las empresas integradas, donde lo que interesa a los suministradores y productores es maximizar las ventas y la cuota de mercado, mientras que el explotador de la red está obligado a ofrecer un acceso no discriminatorio a sus competidores. Este conflicto intrínseco de intereses es casi imposible de controlar mediante la reglamentación, ya que la independencia del gestor de la red de transporte dentro de la empresa integrada sólo puede asegurarse mediante una reglamentación enormemente engorrosa e intervencionista. En segundo lugar, según las actuales normas sobre separación, el acceso no discriminatorio a la información no queda garantizado puesto que no existe ningún medio eficaz para evitar que los gestores de redes de transporte faciliten información comercial sensible a las ramas de generación o suministro de la empresa integrada. En tercer lugar, los incentivos a la inversión dentro de la empresa integrada están distorsionados. Los gestores de redes verticalmente integrados no tienen incentivos para desarrollarlas al servicio del interés general del mercado ni, por lo tanto, para facilitar la entrada de nuevas empresas en el mercado de la generación o el suministro; antes al contrario, tienen un interés intrínseco en limitar las nuevas inversiones cuando éstas beneficien a sus competidores e introducen nuevos competidores en el «mercado nacional» de la empresa históricamente establecida. En cambio, las decisiones sobre inversiones que toman las empresas integradas verticalmente tienden a estar condicionadas por las necesidades de sus filiales de suministro. Estas empresas parecen especialmente poco dispuestas a mejorar la interconexión o la capacidad de importación de gas, y de ese modo impulsar la competencia en el mercado nacional de la empresa ya establecida, cosa que va en detrimento del mercado interior. Por último, una empresa que permanece verticalmente integrada tiene un incentivo inherente tanto para no invertir suficientemente en redes nuevas (temiendo que dichas inversiones puedan ayudar a sus competidores a abrirse camino en «su» mercado nacional) como para –siempre que sea posible– favorecer a sus propias empresas de ventas cuando se trate del acceso a la red. Esta tendencia es nociva para la competitividad de la UE y su seguridad de suministro, y perjudica el logro de sus objetivos en materia de cambio climático y medio ambiente. Las cifras de inversión de los últimos años muestran lo siguiente: las empresas verticalmente integradas, por ejemplo, han reinvertido en nuevos interconectores una parte significativamente menor de los ingresos que obtienen de la congestión transfronteriza que las que están totalmente separadas. La separación efectiva elimina el tipo de distorsión de los incentivos a la inversión típica de los gestores de redes de transporte verticalmente integrados, por lo cual fomenta la seguridad de abastecimiento. La Comisión ha observado que la separación efectiva de los gestores de redes de transporte fomenta la actividad inversora de éstos. Los Estados miembros afectados han atraído posteriormente a nuevos inversores en infraestructuras que, por ejemplo, construyen terminales para gas natural licuado (GNL). Además, el precio de la electricidad en diferentes mercados en los últimos años muestra las ventajas de la separación de la propiedad: en los últimos 10 años, las empresas verticalmente integradas han subido más los precios y han mantenido precios más altos que las que están totalmente separadas. 1.2. Es claramente necesaria una separación más efectiva de los gestores de redes de transporte La propuesta concreta en este sentido pone de manifiesto que la opción preferida por la Comisión sigue siendo la separación de la propiedad. En la práctica, esto significa que los Estados miembros han de garantizar que la misma persona o personas no pueda ejercer un control sobre una empresa de suministro y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos de cualquier tipo sobre un gestor de una red de transporte o una red de transporte. Esta disposición se aplica también a la inversa, es decir, el control sobre un gestor de una red de transporte excluye la posibilidad de tener intereses o ejercer derechos de cualquier tipo en una empresa de suministro. Esta opción permite que una misma persona jurídica, por ejemplo, un fondo de pensiones, tenga una participación minoritaria sin derecho a control tanto en un gestor de una red de transporte como en una empresa de abastecimiento. Ahora bien, este accionista minoritario no puede tener derecho de veto en ambas empresas ni puede nombrar a miembros de sus consejos, ni tampoco una misma persona puede ser miembro de los consejos de ambas empresas. Esta opción, que establece una clara separación de la propiedad entre los gestores de redes de transporte y cualquier empresa de suministro, constituye la forma más eficaz y estable de conseguir una separación efectiva de la red de transporte, y de esta forma resuelve el conflicto de intereses inherente. Para llevar a la práctica esta opción, los Estados miembros pueden elegir entre diferentes disposiciones que pueden ayudar a preservar plenamente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente. Las acciones de las empresas integradas verticalmente pueden dividirse en acciones de la empresa propietaria de la red de transporte, por una parte, y acciones de la empresa de suministro, por otra. A continuación, estas acciones pueden atribuirse a los accionistas de la empresa anteriormente integrada verticalmente. Aunque considera que la separación de la propiedad sigue siendo la opción preferida, la Comisión ofrece no obstante una opción alternativa para los Estados miembros que prefieran no seguir esta vía. Sin embargo, esta opción debe proporcionar las mismas garantías en cuanto a independencia de acción de la red en cuestión y el mismo nivel de incentivos en la red para invertir en nuevas infraestructuras que pueden beneficiar a los competidores. Esta opción, una excepción del enfoque fundamental de la separación de la propiedad, se conoce como el «gestor de red independiente», y permite a las empresas integradas verticalmente mantener la propiedad de sus activos de red, pero exige que la propia red de transporte sea gestionada por un gestor de red independiente – una empresa o entidad totalmente separada de la empresa integrada verticalmente – que desempeñe todas las funciones de un gestor de red. Además, para garantizar que el gestor siga siendo y actuando de forma verdaderamente independiente de la empresa integrada verticalmente, debe crearse una reglamentación y aplicarse un control regulatorio permanente. En algunos casos, las empresas energéticas integradas verticalmente podrán verse obligadas a enajenar sus activos, en particular sus redes de transporte, o a ceder la gestión de dichos activos a terceros, para dar cumplimiento a la obligación propuesta de establecer una separación efectiva. Pero no parece haber alternativa a las opciones propuestas si se quiere garantizar la independencia total de los GRT. Las dos opciones se aplican de la misma manera al sector del gas y al de la electricidad. Aunque la Comisión reconoce que los avances hacia la separación de la propiedad, en general, son actualmente mayores en el sector de la electricidad de la UE, la Comisión no ha encontrado ningún argumento convincente que justifique el tratamiento diferente de los dos sectores. En particular, el conflicto fundamental de intereses entre, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, la explotación y el desarrollo de la red se aplica igualmente a ambos sectores. Además, la cuestión clave para concertar acuerdos de suministro a largo plazo con los productores de gas no es la propiedad de la red sino la existencia de una sólida base de clientes. La UE continuará siendo, sin duda, un mercado muy atractivo para las empresas de abastecimiento de gas, al margen de la estructura de propiedad de las empresas compradoras, que, una vez que estén efectivamente separadas, podrán competir por el gas en condiciones de igualdad. Además, la Comisión reconoce que el transporte del gas, al contrario que el transporte de la electricidad, implica el desplazamiento físico de moléculas de gas a través de gasoductos. Los GRT, por lo tanto, tienen un mayor grado de control a la hora de definir la dirección de los flujos y la utilización de la capacidad en el sistema. Esto significa que la separación efectiva de las redes de gas es como mínimo tan importante como la de las redes de electricidad. Sin embargo, con el fin de alentar la inversión en nuevas infraestructuras energéticas por parte de las empresas de producción y suministro, la presente propuesta permite una exención temporal de las normas de separación de la propiedad cuando se trate de la construcción de nuevas infraestructuras. Esta exención se aplicará según cada caso concreto, teniendo en cuenta la justificación económica de la nueva inversión, los objetivos del mercado interior y el objetivo de la seguridad de abastecimiento. De conformidad con el artículo 295 del TCE, la propuesta se aplica del mismo modo a las empresas de titularidad pública y privada. Eso quiere decir que, independientemente de su carácter público o privado, ninguna persona ni grupo de personas podrá, de manera conjunta o por separado, influir en la composición de los consejos de administración, las votaciones o la toma de decisiones de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro o producción. Esto asegura que, cuando las actividades de suministro o producción están a cargo de empresas públicas, sigue estando garantizada la independencia de la empresa pública gestora de la red de transporte; pero estas propuestas no exigen que las empresas estatales vendan su red a una empresa privada. Por ejemplo, para cumplir esta exigencia, cualquier entidad pública o el Estado podrán transferir los derechos (que proporcionan la «influencia») a otra persona jurídica de titularidad pública o privada. Lo importante es que en todos los casos en que se realice la separación, el Estado miembro en cuestión ha de demostrar que, en la práctica, los resultados son verdaderamente efectivos y que las empresas funcionan de forma totalmente separada las unas de las otras, lo que dará lugar a unas verdaderas condiciones de igualdad en toda la UE. Por último, en los Estados miembros que no tienen redes de transporte de gas o electricidad (y sólo una red de distribución), no son aplicables las disposiciones sobre la separación de la propiedad de las redes de transporte. 1.3. Aspectos relativos a los terceros países La presente propuesta obliga a la separación efectiva entre, por una parte, los gestores de redes de transporte y, por otra, las actividades de suministro y producción, no sólo al nivel nacional sino al de toda la UE. Ello implica, en particular, que ninguna empresa de suministro o producción que opere en la UE puede poseer o explotar una red de transporte en ningún Estado miembro comunitario. Este precepto se aplica de manera idéntica a las empresas comunitarias y no comunitarias. El paquete contiene salvaguardias para garantizar que, en el caso de que empresas de terceros países quieran adquirir una participación importante o incluso el control de una red comunitaria, tendrán que ajustarse de forma demostrable e inequívoca a las mismas exigencias de separación que las empresas de la UE. La Comisión podrá intervenir cuando un comprador no pueda demostrar su independencia directa o indirecta de las actividades de suministro y generación. Además, unos mercados y redes que funcionen correctamente son esenciales para la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos. La finalidad de la presente propuesta es fomentar la competencia en los mercados energéticos europeos y su buen funcionamiento. Desde esta óptica, es imperativo – sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad y en particular de las normas de la OMC – garantizar que todos los agentes económicos activos en los mercados de la energía europeos respetan y actúan de acuerdo con el principio del inversor privado. Por consiguiente, la Comisión propone la exigencia de que las personas físicas y países no comunitarios no puedan adquirir el control de una red de transporte o un gestor de red de transporte comunitarios a menos que ello esté autorizado por un acuerdo entre la UE y el tercer país. El objetivo es garantizar que las empresas de terceros países respetan las mismas normas que se aplican a las empresas con sede en la UE tanto en la letra como en el espíritu, y no discriminarlas. Por último, la Comisión también realizará una rápida revisión en profundidad de los aspectos más generales de la política exterior de la UE en materia de energía y hará públicos los resultados de su trabajo. Para concluir con la importante cuestión de la separación, las presentes propuestas de separación efectiva son un paso decisivo y necesario para lograr la integración del mercado a escala comunitaria. Se trata de una iniciativa que puede ayudar a crear gestores de redes de transporte supranacionales, ya que los operadores ya no están inhibidos por la desconfianza mutua. Pero, al mismo tiempo, si se creasen gestores de redes de transporte supranacionales sin asegurar su plena independencia, la competencia entre empresas filiales de suministro y producción probablemente se vería debilitada debido al riesgo de connivencia. Así pues, en ausencia de una separación efectiva, esta cooperación daría lugar a problemas de competencia. De ahí que las actuales propuestas incluyan varias medidas complementarias para promover la integración del mercado comunitario referentes, especialmente, a una cooperación incrementada entre los gestores de redes de transporte. 2. FORTALECIMIENTO DE LOS PODERES E INDEPENDENCIA DE LOS REGULADORES NACIONALES 2.1. Reguladores nacionales firmes para supervisar el funcionamiento de los mercados de la electricidad y el gas Las Directivas sobre electricidad y gas en vigor obligan a los Estados miembros a crear unas autoridades reguladoras. En varios Estados miembros, estas autoridades son organismos bien asentados con considerables atribuciones y recursos, lo cual les permite asegurar una adecuada regulación del mercado. En otros Estados miembros, las autoridades reguladores han sido creadas recientemente y sus atribuciones son menores o están diseminadas entre varios órganos. Los amplios análisis por países efectuados por la Comisión han puesto de manifiesto esta falta de uniformidad y, en muchos casos, la debilidad de la autoridad reguladora. La experiencia de aquellos Estados miembros donde los mercados llevan abiertos varios años, y de otros sectores de servicios abiertos a la competencia, indica claramente que unos reguladores firmes son necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado, especialmente en lo que toca al uso de las infraestructuras de red. Por todas estas razones, la presente propuesta marca como objetivo el fortalecimiento de los poderes de las autoridades reguladoras. En primer lugar, deberá dárseles un mandato claro para cooperar a nivel europeo, en estrecha colaboración con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y la Comisión, a fin de conseguir, dentro de la Unión Europea, un mercado interior de la electricidad y del gas competitivo, seguro y sostenible para el medio ambiente, así como una apertura del mercado efectiva para todos los consumidores y suministradores. En segundo lugar, se propone reforzar sus poderes de regulación del mercado, en particular en lo que se refiere a las tareas siguientes: - controlar el cumplimiento por los gestores de redes de transporte y distribución de las normas de acceso de terceros, las obligaciones de separación, los mecanismos de balance y la gestión de la congestión y la interconexión; - revisar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación de hasta dónde los planes de inversiones de los gestores de redes de transporte son coherentes con el plan de desarrollo de la red a diez años a escala europea; controlar la seguridad y la fiabilidad de la red y revisar las normas al respecto; - controlar las obligaciones de transparencia; - controlar el grado de apertura del mercado y de competencia, y fomentar que ésta sea efectiva, cooperando con las autoridades responsables de la competencia; y - garantizar que las medidas de protección del consumidor sean efectivas. La electricidad y el gas difieren fundamentalmente de otros productos comercializados porque son productos basados en una red, que son imposibles o muy costosos de almacenar. Esto los hace sensibles al abuso del mercado y, por ello, debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el mercado de la electricidad y el gas. Por lo tanto, los reguladores necesitan tener acceso a la información sobre las decisiones operacionales de las empresas. Se propone obligar a las empresas a llevar un registro de los datos relativos a sus decisiones operacionales y tenerlo durante cinco años a disposición de las autoridades reguladoras nacionales, así como a disposición de las autoridades en materia de competencia y de la Comisión, de forma que éstas puedan controlar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Esto pondrá coto al abuso de mercado, aumentará la confianza en el mercado y, por consiguiente, fomentará el comercio y la competencia. Algunos tipos de operadores comerciales (como los bancos) ya están sujetos a dichas obligaciones en virtud de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, y no deberían tener dobles obligaciones. En consecuencia, las obligaciones de llevar registros deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores del mercado de la energía y los reguladores de los mercados financieros tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión general de los mercados correspondientes. Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan los requisitos relativos a los registros, se pide a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) que cooperen para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. Para posibilitar el desempeño de sus funciones, las autoridades reguladoras deberían estar dotadas de poderes para investigar, solicitar toda la información necesaria e imponer sanciones disuasorias. También se les pide que tengan plenamente en cuenta los objetivos de la eficiencia energética, al desempeñar sus funciones reguladoras. 2.2. La independencia demostrable de los reguladores y la confianza del mercado La independencia de las autoridades reguladoras es un principio clave de la buena gobernanza y una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. La legislación vigente exige a las autoridades reguladoras que sean totalmente independientes de los intereses del sector del gas y la electricidad. Sin embargo, no especifica de qué manera puede asegurarse y acreditarse esta independencia, ni tampoco garantiza la independencia de los intereses políticos a corto plazo. Como destacaban las conclusiones del Consejo Europeo de la primavera de 2007 y el Parlamento Europeo, el fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de la energía es una prioridad. Por consiguiente, se propone que la autoridad reguladora esté jurídicamente separada y sea funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y que su personal y cualquier miembro de su organismo rector actúe con independencia de cualquier interés comercial y no pida ni acepte instrucciones de ningún gobierno ni entidad pública o privada. Con este fin, se propone que las autoridades reguladoras tengan personalidad jurídica, autonomía presupuestaria, recursos humanos y financieros apropiados, y gestión independiente. 3. UN MECANISMO INDEPENDIENTE PARA LA COOPERACIÓN Y LA TOMA DE DECISIONES DE LOS REGULADORES NACIONALES: LA AGENCIA DE COOPERACIÓN DE LOS REGULADORES DE LA ENERGÍA 3.1. La experiencia positiva del ERGEG debe llevar a una estructura formal de cooperación Aunque el mercado interior de la energía se ha desarrollado considerablemente, siguen existiendo lagunas en la reglamentación en lo que se refiere a las cuestiones transfronterizas. Con el fin de abordar esta cuestión, la Comisión organizó foros autorreguladores, como el Foro de Florencia (electricidad) y el Foro de Madrid (gas). Estos foros reunieron a las partes interesadas con el fin de intensificar la cooperación. Además de ello, la Comisión creó en 2003 un grupo consultivo independiente sobre el gas y la electricidad, denominado «Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas» («European Regulators Group for Electricity and Gas» (ERGEG)), para facilitar la consulta, la coordinación y la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros, y entre estas autoridades y la Comisión, a fin de consolidar el mercado interior del gas y la electricidad. El ERGEG está compuesto de representantes de las autoridades reguladoras nacionales. Las actividades del ERGEG en los últimos años han contribuido muy positivamente a la construcción del mercado interior del gas y la electricidad dando directrices no vinculantes y aportando recomendaciones y dictámenes a la Comisión. Sin embargo, la organización de foros autorreguladores y la creación del ERGEG no ha dado lugar al verdadero esfuerzo en favor del desarrollo de normas y enfoques comunes que es necesario para lograr que se hagan realidad el comercio transfronterizo y el desarrollo primero de mercados regionales y, en última instancia, de un mercado europeo de la energía. Con el paso del tiempo, el sector de la energía se ha hecho más complejo y pormenorizado, y en él participan en mayor medida diferentes intereses financieros. El enfoque actual dentro del ERGEG, que en la práctica suele exigir el acuerdo de 27 reguladores y de más de 30 gestores de redes de transporte para poder llegar a un acuerdo, no está teniendo suficientes resultados. Ha dado lugar a una serie de códigos no vinculantes y esfuerzos para llegar a un acuerdo sobre enfoques comunes a través de la «convergencia gradual», pero no ha llevado a verdaderas decisiones sobre las cuestiones difíciles, que ahora es preciso zanjar. Actualmente, las normas técnicas bajo las cuales deben operar las compañías eléctricas, los « grid codes » o códigos de la red, difieren enormemente de un Estado miembro a otro y muchas veces también incluso dentro del mismo Estado miembro. Es necesario someterlos a un proceso de convergencia y posteriormente de armonización para poder integrar los mercados de la energía en la UE. La Comisión ha evaluado las diferentes opciones para organizar las tareas necesarias, e incluso si la propia Comisión podrá ser capaz de desempeñar estas tareas ella misma. Armonizar estas cuestiones, al igual que realizar progresos en nuevas infraestructuras, no es una tarea que suela entrar en el ámbito de actividades de la Comisión. En realidad, la Comisión nunca ha desempeñado este tipo de actividad, que exige los conocimientos técnicos de especialistas de los 27 organismos reguladores nacionales (ORN) y su colaboración; son ellos quienes tienen que acordar la forma de modificar sus códigos de la red nacionales. En la práctica, sólo un organismo emanado de los reguladores nacionales puede catalizar todos los recursos necesarios de los reguladores nacionales que son fundamentales para lograr el éxito en estas cuestiones. La Agencia, a través de su Consejo de Reguladores – que está integrado por los ORN – puede apelar al personal de estos ORN. La Comisión no puede hacer lo mismo. La Comisión ha concluido que las tareas exigidas podrán ser óptimamente desempeñadas por una entidad separada, independiente y externa a la Comisión. Tanto el Consejo Europeo de la primavera de 2007 como recientes resoluciones del Parlamento Europeo respaldaron esta conclusión[2]. Por lo tanto, se estudió la creación de una red más potente de reguladores nacionales de la energía. La red de autoridades de competencia creada en 2004 con arreglo al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo constituye un modelo. Sin embargo, esto haría necesario dotar a la Comisión de poderes autónomos en el sector de la energía (actualmente estos poderes sólo existen el ámbito de las normas de competencia). En cualquier caso, las competencias de los ORN deberían reforzarse y armonizarse. Además, el modelo del sistema de Bancos Centrales Europeos podría ser aplicable, aunque carece de base jurídica en el Tratado. Este tipo de modelo simplemente exigiría una modificación del Tratado. En consecuencia, la Comisión concluyó que, si es necesario establecer un organismo independiente que pueda hacer propuestas a la Comisión en relación con decisiones sustantivas y adoptar decisiones reguladoras sobre casos concretos que sean vinculantes para terceros en relación con cuestiones técnicas detalladas que les hayan sido delegadas, la única solución será crear una Agencia. Las principales tareas propuestas complementarían a nivel europeo las funciones reguladoras realizadas por los reguladores nacionales. La estructura crearía un marco para la cooperación de los reguladores nacionales, una supervisión de la reglamentación respecto a la cooperación entre los gestores de redes de transporte y la posibilidad de adoptar medidas concretas respecto a las infraestructuras en el territorio de más de un Estado miembro. Este enfoque recoge los principios definidos por la Comisión en el Proyecto de acuerdo interinstitucional sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas[3], especialmente la facultad de adoptar decisiones que sean jurídicamente vinculantes para terceros. La propuesta siguiente parte también de la opción «ERGEG+» mencionada en la Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa»[4]. 3.2. Principales tareas de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía La Agencia complementaría a nivel europeo las tareas reguladoras que llevan a cabo a nivel nacional las autoridades reguladoras: - Crear un marco para la cooperación de los reguladores nacionales. Se propone mejorar el tratamiento que se da a los problemas transfronterizos. La Agencia establecerá procedimientos para la cooperación entre los reguladores nacionales, sobre todo en lo que se refiere al intercambio de información y la distribución de competencias en los casos que afecten a más de un Estado miembro. Este marco promoverá también la cooperación regional entre los reguladores nacionales. - Supervisión de la reglamentación sobre la cooperación entre los gestores de redes de transporte. La Agencia estará encargada de supervisar y revisar las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad y de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas. En particular, intervendrá en la fijación de prioridades mediante el programa de trabajo de las redes, en la revisión del plan de inversiones a 10 años, y en la preparación de los códigos técnicos y comerciales. La revisión del plan de inversiones se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del gestor de la red de transporte por los fallos técnicos conforme a la legislación nacional. Con respecto a los códigos técnicos y comerciales, la Agencia estará facultada para pedir a los gestores de redes de transporte que modifiquen sus proyectos o que traten cuestiones concretas de manera más detallada. También podrá recomendar a la Comisión que haga estos códigos jurídicamente vinculantes cuando se dé el caso de que la aplicación voluntaria por parte de los gestores de redes de transporte resulte insuficiente o inadecuada para ciertas cuestiones. La Agencia podrá recomendar que se modifique el proyecto de los gestores de redes de transporte o bien recomendar a la Comisión que se añadan otras disposiciones. En la práctica, este mecanismo adoptará la forma de un diálogo continuo y constructivo entre la Agencia, los gestores de redes de transporte y la Comisión. La intervención de la Agencia será clave para asegurar que la cooperación entre los gestores de redes de transporte se desarrolla de manera eficiente y transparente en beneficio del mercado interior. - Poderes de decisión en casos concretos. Con miras a tratar problemas concretos de carácter transfronterizo, se propone conferir a la Agencia poderes de decisión sobre casos concretos en las solicitudes de exención[5] respecto a activos de interés europeo y decidir el régimen regulador de las infraestructuras dentro del territorio de más de un Estado miembro. Además, la Agencia adoptaría decisiones concretas sobre cuestiones técnicas cuando estas decisiones sean confiadas a la Agencia en virtud de Directrices específicas adoptadas con arreglo a las Directivas del gas y la electricidad, dentro de un procedimiento de comitología. - Función consultiva general. La Agencia tendría una función consultiva general respecto a la Comisión en lo que se refiere a cuestiones de regulación del mercado y podría aprobar directrices no vinculantes para divulgar buenas prácticas entre los reguladores nacionales. Actuando caso por caso, tendría competencia para, a la luz de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión en virtud de la legislación comunitaria del sector del gas y la electricidad, revisar las decisiones tomadas por las autoridades reguladoras nacionales que tuviesen una incidencia directa en el mercado interior y presentar un dictamen a la Comisión. Aunque sus competencias no pueden ampliarse para cubrir las decisiones normativas (como la adopción formal de directrices obligatorias), la nueva Agencia desempeñará un papel fundamental, sobre todo en el desarrollo y aplicación de las normas del mercado europeo del gas y la electricidad. 3.3. Gobernanza de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía propuesta Los principios del marco institucional y la gobernanza de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía se basan en general en las normas y prácticas habituales de las agencias comunitarias de reglamentación. Sin embargo, en este caso, hay que tener en cuenta la necesaria independencia de las funciones reguladoras. Para ello, además del Consejo de Administración, que se ocupa de todas las tareas presupuestarias y administrativas, se propone crear un Consejo de Reguladores, encargado de todas las cuestiones y decisiones relacionadas con la reglamentación. El Director, nombrado por el Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, será elegido a partir de una lista de candidatos preseleccionados por la Comisión. El Director representará a la Agencia y será responsable de la gestión diaria. Además, la estructura de la Agencia prevé una Sala de Recurso, que será competente para tratar los recursos en contra de las decisiones adoptadas por la Agencia. 3.4. Aspectos financieros Se propone que la Agencia disponga, habida cuenta de sus cometidos, de un personal reducido de 40 a 50 personas. Esta evaluación se basa en un amplio análisis de las necesidades en materia de personal de las autoridades reguladoras nacionales y un análisis minucioso de los recursos mínimos necesarios para llevar a cabo los cometidos propuestos, en particular a la luz de las posibilidades de sinergias a la hora de aprovechar los recursos de las autoridades reguladoras nacionales para ayudar con el trabajo de la Agencia. El personal propuesto se ajusta a las necesidades de dichas autoridades[6]. Tal como se ha mencionado, si la Comisión tuviera que realizar los cometidos de la Agencia, el número de efectivos necesarios sería mucho mayor. El gasto anual total de la Agencia se estima en aproximadamente 6 o 7 millones de euros anuales, de los cuales 5 millones de euros corresponderían a gastos del personal (tomando como coste medio por persona el del personal de la Comisión Europea, es decir, 0,117 millones de euros al año, lo cual incluye los gastos relacionados con los edificios y el gasto administrativo correspondiente), 1 millón de costes operativos (reuniones, estudios, así como costes de traducción, publicación y relaciones públicas) y el resto para gastos de capital (relacionados con la adquisición de bienes muebles y gastos relacionados) y gastos de misión. Los costes anuales de la Agencia serán sufragados mediante subvenciones comunitarias. La Agencia tiene ingresos limitados procedentes de tasas que deberán pagar los terceros y que se cobrarán cuando la Agencia adopte determinadas decisiones. 3.5. La función de la Comisión En principio existen tres salvaguardias diferentes para asegurar la posición y la función de la Comisión como guardiana del Tratado. En primer lugar, si la Agencia adopta una decisión, dicha decisión sólo será vinculante para situaciones técnicas específicas previstas explícitamente en el Reglamento y en las Directivas o definidas para cada caso individual mediante Directrices vinculantes. La Agencia no tendrá potestad discrecional política fuera de este marco. En segundo lugar, si la cooperación de los GRT o las decisiones por parte de los ORN constituyen una amenaza para la competitividad efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado, la Comisión será informada inmediatamente por la Agencia y podrá adoptar las medidas necesarias para remediar la situación. La Comisión puede optar también por actuar por propia iniciativa. En tercer lugar, cuando sea necesario adoptar decisiones sustantivas, sólo la Comisión podrá hacerlo. En dichos casos, la Agencia tiene únicamente una función preliminar y consultiva. El Servicio Jurídico de la Comisión ha revisado el texto concienzudamente en este sentido para garantizar que la agencia no tenga ninguna potestad para adoptar decisiones sustantivas. Además, debería ser la Comisión, mediante la adopción de Directrices vinculantes, quien especificase y determinase con mayor precisión la función de la Agencia. 4. COOPERACIÓN EFICIENTE ENTRE LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE 4.1. Necesidad de una estrecha cooperación entre los gestores de redes de transporte para integrar los mercados del gas y la electricidad Para lograr la integración del mercado, es necesario que exista también una cooperación eficaz de los gestores de redes de transporte (GRT), así como un marco regulador claro y estable, que ha de incluir la coordinación de la regulación. Las normas de acceso a la red y las normas de explotación han de ser compatibles, tiene que existir un intercambio eficaz de información entre los gestores de redes de transporte y una buena coordinación de las nuevas inversiones necesarias para aumentar la capacidad de interconexión. Los gestores de redes de transporte (GRT) de los sectores del gas y la electricidad cooperan voluntariamente en las estructuras ya existentes como la Asociación de Gestores de Redes de Transporte Europeos (ETSO) y «Gas Transmission Europe» (GTE). Asimismo, cooperan en cuestiones operativas a nivel regional y participan en organismos técnicos como la Unión para la Coordinación del Transporte de Electricidad (Union for the Coordination of Transmission of Electricity (UCTE)) y la «EASEE-gas» (European Association for the Streamlining of Energy Exchange) (Asociación Europea para la Simplificación del Intercambio de Energía). Estas iniciativas de cooperación a varios niveles han supuesto una aportación significativa al mercado interior y han incrementado la eficiencia y la seguridad de las redes. Sin embargo, esta cooperación voluntaria ha mostrado sus limitaciones, por ejemplo en forma de incidentes en las redes y apagones de electricidad debido a la mala coordinación del funcionamiento de la red o a falta de conexiones en las redes de electricidad y gas, así como a dificultades a la hora de proponer o acordar normas técnicas comunes. Por tanto, se propone encargar a los gestores de las redes de transporte que refuercen su cooperación en una serie de campos clave, centrándose en las siguientes cuestiones principales: - Elaboración de «códigos» técnicos y comerciales . Para lograr la integración de los mercados del gas y la electricidad es necesaria una serie coherente de códigos técnicos y comerciales. Hoy en día estos códigos existen con carácter nacional o a través de recomendaciones de organizaciones tales como la UCTE o la EASEE-gas. El problema que plantea la situación actual tiene tres vertientes: en primer lugar, las normas existentes no cubren todos los ámbitos que necesitan estar armonizados para hacer que funcione un mercado integrado, en segundo lugar los códigos nacionales no suelen ser compatibles unos con otros, y en tercer lugar no suelen ser jurídicamente vinculantes ni se pueden hacer cumplir. Como ejemplos de estos códigos cabe mencionar el manual operativo de la UCTE para la seguridad y la fiabilidad de las redes de transporte de electricidad y las recomendaciones de la EASEE-gas sobre calidades del gas. - La propuesta conserva el proceso voluntario de los gestores de las redes de transporte como una forma pragmática de elaborar códigos técnicos y comerciales detallados. Estos códigos suelen ser técnicamente complicados y es necesario disponer de un proceso eficaz para modificarlos cuando sea necesario. La propuesta añade una estrecha supervisión reguladora en materia de contenido y control del cumplimiento y la aplicación de estas normas por parte de las autoridades de regulación, la Agencia y/o la Comisión, según la naturaleza de la propuesta de que se trate. En caso de que los gestores de redes de transporte no logren ponerse de acuerdo sobre los códigos técnicos y comerciales necesarios o no los apliquen, estas normas pueden proponerse y adoptarse a través del procedimiento de la comitología a propuesta de la Comisión. - En total, la actual propuesta define once campos principales de cooperación. Los programas de trabajo anuales de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (véase el capítulo 1.2), preparados mediante consultas con todos los interesados y la nueva Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (véase el capítulo 3), establecerán prioridades y concretarán de manera más detallada los códigos técnicos y comerciales que deben elaborarse. La cooperación entre los gestores de redes de transporte tiene que incluir, además, el control de la aplicación de los códigos técnicos y comerciales. - Actividades de investigación e innovación de interés común. La cooperación entre los gestores de redes de transporte debería constituir un marco para señalar, financiar y gestionar las actividades de investigación e innovación necesarias que impulsen el firme desarrollo técnico y la evolución de las redes de electricidad y gas europeas, en particular para fomentar la seguridad del suministro y la eficiencia energética y para permitir la penetración de las tecnologías con bajo contenido de carbono. - Coordinación de la explotación de la red. La cooperación entre los GRT incluye la explotación en común de las redes de acuerdo con los códigos técnicos y comerciales acordados. También se refiere al intercambio de información operativa sobre las redes y a la coordinación de la publicación de información sobre el acceso a la red, por ejemplo, mediante una plataforma de transparencia común. - Planificación de inversiones . A fin de poder disponer de capacidad de transporte suficiente para hacer frente a la demanda e integrar los mercados nacionales, los gestores de redes necesitarían coordinar la planificación a largo plazo del desarrollo del sistema, con vistas a planificar las inversiones en la red y controlar la evolución de su capacidad de transporte. Se trata de que las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte publiquen los planes de desarrollo de la red, incluyendo la modelización de la red integrada, la preparación de modelos hipotéticos y la evaluación de la robustez y entregabilidad del sistema integrado. Estos planes de desarrollo deben tener una perspectiva temporal suficiente (por ejemplo, 10 años), de tal modo que permita detectar cuanto antes las carencias de la inversión, y más especialmente teniendo presente la capacidad transfronteriza. Para estas dos últimas tareas, en particular, las iniciativas regionales desempeñan una función muy positiva en la integración del mercado. No cabe duda de que la cooperación de los gestores de redes de transporte a nivel europeo ha de complementarse a nivel regional, con el fin de garantizar auténticos avances prácticos, una gestión óptima de la red[7] y una planificación y ejecución adecuadas de las inversiones. El marco regulador promoverá, coordinará y desarrollará iniciativas regionales entre los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las Iniciativas regionales encabezadas por ERGEG y de iniciativas como el Foro Pentalateral en el Noroeste de Europa, y como recomiendan algunos interesados de mucho peso en el sector, como Eurelectric. 4.2. Un mecanismo de cooperación mejorado Es importante que, a nivel europeo, se reconozca plenamente que las estructuras de cooperación de los gestores de redes de transporte tienen autoridad para llevar a cabo las tareas arriba citadas. Con este fin, la Comisión formalizará la designación de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (de gas y electricidad) encargadas de dichas tareas. En cuanto empresas, los gestores de redes de transporte deben ser transparentes sobre la forma en que cooperan. Podrán partir de las estructuras ya existentes como GTE y la ETSO. Sin embargo, las tareas y responsabilidades que se exigen a los gestores de redes de transporte implicarán la necesidad de una estructura de cooperación central y permanente, tanto en cuanto a organización como a mecanismos prácticos para la planificación y explotación de las redes. La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía supervisará cómo lleva a cabo la Red Europea de Gestores de Redes las tareas que se le han confiado. Los gestores de redes de transporte recurrirán sistemáticamente a la participación y la consulta de las partes interesadas, como los productores, suministradores, usuarios y gestores del sistema de distribución, desde el inicio de su trabajo en un campo determinado. Así por ejemplo, los interesados serán consultados acerca de cualquier proyecto de código comercial y técnico preparado por los gestores de redes de transporte y podrán presentar sus observaciones sobre el programa de trabajo anual de los gestores de redes de transporte. La Agencia supervisará la correcta realización de la consulta. 5. MEJORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR La presente propuesta también tiene por objeto mejorar el marco legislativo para facilitar el acceso de terceros a infraestructuras clave, aumentar la transparencia del mercado, reforzar la integración del mercado y mejorar el acceso a los clientes minoristas. 5.1. Régimen de exención La actual legislación permite eximir a infraestructuras nuevas importantes de las normas sobre el acceso regulado de terceros durante un período predeterminado. Varias infraestructuras, recientemente terminadas o en curso, incluidos interconectores de gas y electricidad e instalaciones de GNL, han recurrido a esta posibilidad. Esto ha ayudado a llevar adelante proyectos beneficiosos para la seguridad de abastecimiento y la competencia. Al mismo tiempo, la experiencia hasta ahora indica que sería beneficioso para los promotores de proyectos, los reguladores y la Comisión un procedimiento simplificado de solicitud y concesión de exenciones, así como una clarificación de algunas de las condiciones establecidas. Por lo tanto, la Comisión propone formular unas directrices para ayudar a los solicitantes y reguladores a aplicar las condiciones para una exención. No obstante, para garantizar el máximo aprovechamiento por el mercado de las infraestructuras exentas, se propone hacer generales las exigencias mínimas respecto a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para infraestructuras nuevas, que hasta el momento se habían aplicado caso por caso. 5.2. Transparencia El mercado interior de la electricidad y el gas padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, limita la cobertura contra el riesgo y bloquea la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, incrementando para ello la información que se pone a disposición del mercado. Los actuales requisitos sobre transparencia se centran en la publicación de la capacidad de la red, de manera que los participantes en el mercado puedan ver si hay capacidad disponible y si toda ella se está ofreciendo en el mercado. Sin embargo, los participantes en el mercado necesitan también un acceso igual a la información que determina los movimientos de los precios al por mayor. Actualmente, las empresas históricas que tienen a su cargo la mayor parte de los flujos de gas y electricidad y que poseen la mayoría de los activos del mercado, tienen más y mejor acceso a la información que los nuevos operadores. En el sector de la electricidad hay unas exigencias en forma de directrices anejas al Reglamento que definen los requisitos de transparencia sobre la generación de electricidad, pero no son suficientes, y en el sector del gas no existen en este momento tales requisitos. Por tanto, se propone ampliar los requisitos de transparencia para cubrir las existencias de gas, las previsiones de demanda y oferta, los costes de balance de la red y las transacciones. La correcta y plena aplicación de estos requisitos tiene que ser controlada y supervisada por las autoridades reguladoras nacionales, por lo que sus poderes tienen que fortalecerse en la medida consiguiente. En cuanto a la cuestión de la transparencia respecto a los derivados e instrumentos financieros, en relación con los cuales estas propuestas no prevén exigencias adicionales para las empresas afectadas, la Comisión estudiará esta cuestión con detenimiento y llegará a una conclusión hacia mediados de 2008. Se pide a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores que cooperen para seguir investigando y aconsejando sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o de derivados relacionados con el gas y la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas. 5.3. Acceso al almacenamiento La Directiva en vigor sobre el mercado interior del gas prevé que, si el almacenamiento es una instalación fundamental para poder realizar el suministro a los usuarios, las empresas de almacenamiento tienen que dar acceso a terceros. Los Estados miembros pueden elegir entre garantizar el acceso a estas instalaciones de almacenamiento bien mediante las condiciones definidas por el regulador, o bien obligando a los gestores de las instalaciones de almacenamiento a negociar las condiciones de acceso con los clientes. Las exigencias de la Directiva están limitadas a los principios y dejan mucha libertad a los Estados miembros para definir su marco reglamentario. Posteriormente se dio cuerpo a esos principios a través del Foro de Madrid, donde todos los interesados acordaron unas «Directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros aplicables a los gestores de redes de almacenamiento» («Guidelines for Good Third Party Access Practice for Storage System Operators» (GGPSSO)) de carácter voluntario. Sin embargo, la conclusión del ERGEG ha sido que la aplicación general de dichas directrices es deficiente. Para que se apliquen de manera eficaz, la Comisión propone cuatro medidas: - hacer que los principios de la directrices sean jurídicamente vinculantes y dejar su aplicación detallada al sistema de la comitología; - establecer la separación jurídica y funcional de los gestores de instalaciones de almacenamiento que formen parte de empresas de suministro; - reforzar los poderes de las autoridades reguladoras nacionales; - exigir claridad sobre el régimen regulador que se aplica a las instalaciones de almacenamiento. A fin de hacer que las directrices sean jurídicamente vinculantes, el Reglamento se ampliará definiendo cómo los gestores de redes de almacenamiento han de ofrecer servicios de acceso de terceros, y cómo deberían asignar capacidad y gestionar la congestión. También definirá los requisitos de transparencia y propondrá medidas para que se pueda desarrollar un mercado secundario de capacidad de almacenamiento. Estas normas han de asegurar que todo el almacenamiento que esté disponible para terceros se ofrezca en el mercado de manera transparente y no discriminatoria, y deben ejercer un fuerte efecto disuasorio respecto al acaparamiento de capacidad. Asimismo, servirán también para garantizar la concordancia con las exigencias mínimas propuestas para las infraestructuras exentas. Al obligar a la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de almacenamiento, se reforzará mucho el acceso efectivo al almacenamiento. El hecho de que, en la actualidad, cuando los suministradores necesitan almacenamiento, tengan que ponerse en contacto con sus competidores para contratar el almacenamiento no incrementa la confianza en el mercado y constituye un grave obstáculo para nuevos operadores. La exigencia de que los gestores de redes de almacenamiento estén separados mejorará esta situación y permitirá a los competidores y a los reguladores verificar que toda la capacidad de almacenamiento disponible se ofrece al mercado. La Comisión propone eliminar la ambigüedad que existe respecto a la proporción de capacidad de almacenamiento que se ofrece al mercado, exigiendo que todos los Estados miembros tengan que definir criterios sobre cuándo y de qué manera se aplica el acceso de terceros al almacenamiento, y esto ha de hacerse público. El regulador, por lo tanto, tiene la tarea de controlar si dichos criterios se aplican correctamente a todas las instalaciones de almacenamiento. 5.4. Acceso a los terminales de GNL El papel del GNL en el abastecimiento de gas a la Unión Europea está adquiriendo cada vez más importancia y están previstas o en curso muchas inversiones en terminales de GNL. Por eso se requieren normas de acceso transparentes a estos terminales. Los reguladores han señalado esta necesidad, y el ERGEG ha preparado directrices con el fin de crear un enfoque común para el acceso de terceros a los terminales de GNL. Aunque muchos terminales de GNL construidos se han acogido a la exención de las normas sobre el acceso de terceros y de la intervención reguladora del artículo 22 de la Directiva, existen también terminales de GNL a los que se aplican las normas sobre el acceso de terceros. Como la Directiva actual sólo impone la exigencia general de que el acceso tiene que estar regulado, queda un margen para interpretaciones divergentes entre los Estados miembros. Además, cualquier exención en virtud del artículo 22 siempre es temporal y, una vez transcurrido el período de exención, los terminales de LNG quedan sujetos a regulación. Por consiguiente, la Comisión propone imponer normas sobre el acceso de terceros a los terminales de GNL definidas con más claridad. A fin de hacer las directrices jurídicamente vinculantes, el Reglamento se ampliará definiendo cómo los gestores de terminales de GNL deberían ofrecer servicios de acceso de terceros, y cómo deberían asignar capacidad y gestionar la congestión. También definirá los requisitos de transparencia y propondrá medidas para que se pueda desarrollar un mercado secundario de capacidad de terminales. Estas normas servirán también para garantizar coherencia con las exigencias mínimas propuestas para las infraestructuras exentas. 5.5. Acuerdos de suministro a largo plazo Los acuerdos de suministro bilaterales ofrecen a las industrias con alto consumo de energía la ocasión de conseguir precios más previsibles. Sin embargo, dichos acuerdos corren el riesgo de bloquear el mercado en la fase final al impedir a los consumidores cambiar de suministrador, limitando de este modo la competencia. Para reducir la incertidumbre en el mercado, la Comisión, en los próximos meses, facilitará orientación sobre la conformidad de los acuerdos de suministro bilaterales a largo plazo con la legislación comunitaria sobre competencia. 5.6. Un marco para el establecimiento gradual de un mercado europeo al por menor Ni en el mercado del gas ni en el de la electricidad se puede hablar todavía de un mercado minorista europeo (los hogares y las pequeñas empresas), dado que los clientes, suponiendo que puedan elegir, aún están obligados a recurrir a los suministradores establecidos en el mismo país. La creación de un verdadero mercado europeo del usuario final es el objetivo último de los mercados interiores del gas y la electricidad, objetivo que es necesario para crear unos mercados competitivos y conseguir la máxima eficiencia. La liberalización del mercado minorista es importante para que los ciudadanos de la UE puedan beneficiarse de la competencia. Si la liberalización sólo se aplicase a los grandes clientes, los consumidores domésticos europeos acabarían subvencionando a la industria de sus países y se distorsionarían las indicaciones de inversión para la generación y el suministro nuevos. Desde el 1 de julio de 2007, todos los mercados minoristas de la UE se han abierto a la competencia, pero, en la práctica, muchos consumidores quedan vinculados a sus suministradores históricos porque no se ha implantado un marco jurídico apropiado, tal como se requería. Un mercado europeo minorista sólo se puede crear gradualmente. Para estimular este proceso, la Comisión está estudiando establecer un foro minorista por analogía con la experiencia de los foros de Madrid y Florencia, que ha sido muy positiva. Dicho foro permitiría centrarse en cuestiones específicas de los minoristas, y serviría de plataforma para que todos los interesados fomentasen la creación de un mercado minorista a escala comunitaria. El foro ofrecería orientación sobre las obligaciones propuestas para los Estados miembros y las autoridades reguladoras de manera que establezcan normas claras sobre la competencia en el mercado minorista, con miras a armonizar paulatinamente las normas del mercado a fin de hacer posibles unos mercados minoristas transfronterizos. Unos mercados minoristas que funcionen correctamente serán muy importantes para conseguir una mayor sensibilización respecto al consumo doméstico de energía y los costes de la energía, ya que todas las medidas para rebajar las emisiones de CO2 y aumentar la eficiencia energética exigen una contribución de los consumidores domésticos. La competencia por el suministro a los hogares aumentará la sensibilización sobre la energía de los consumidores. Sin embargo, las actuales prácticas en las que los consumidores sólo reciben la factura final de su consumo al cabo de un año no fomentan esta sensibilización, ni ofrecen la posibilidad a los suministradores de desarrollar servicios competitivos que establezcan distinciones entre los consumidores domésticos con necesidades específicas. Es preciso, por lo tanto, que los suministradores faciliten más información para garantizar que los consumidores reciben información más frecuente sobre su consumo de energía y sus costes. Es evidente que la libertad de elección para los consumidores debe ir acompañada de sólidas garantías de los derechos del consumidor. Los consumidores vulnerables cuentan ya con un elevado grado de protección en la actual Directiva para asegurar que tendrán acceso a la energía que necesitan para poder llevar una vida normal. Sin embargo, estas medidas han sido aplicadas incorrectamente en algunos países y, para aclarar el marco, la Comisión propone definir unas directrices vinculantes. Al mismo tiempo, propone reforzar los derechos de todos los consumidores, entre otras cosas concediéndoles el derecho a cambiar de suministrador en cualquier momento y exigiendo a las empresas de energía que las facturas se liquiden en el plazo de un mes a partir de que el consumidor cambie de suministrador. Por último, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, para los gestores de redes de distribución (GRD), bastan las normas en vigor sobre la separación jurídica y funcional. Por lo tanto, no propone que se amplíen a los GRD las normas sobre separación de la propiedad que figuran en el capítulo 4. 6. COOPERACIÓN PARA REFORZAR LA SEGURIDAD DE ABASTECIMIENTO 6.1. Control de la seguridad de abastecimiento por parte de los gestores de redes de transporte Es importante garantizar que los sistemas de electricidad y gas puedan satisfacer la demanda incluso en los picos de consumo. En el caso de la electricidad, esto sólo será posible cuando exista suficiente capacidad de generación (adecuación de la generación) y la red sea capaz de transportar la energía de los generadores a los consumidores finales (adecuación de la red). En el caso del gas, es necesario que exista una capacidad de importación y almacenamiento suficientes. La Directiva 2005/89/CE exige que los reguladores nacionales, con la ayuda de los gestores de redes de transporte, envíen un informe anual a la Comisión sobre la seguridad del suministro de electricidad. La Directiva 2004/67/CE exige a los Estados miembros que informen sobre la situación de la seguridad del suministro del gas y sobre el marco reglamentario para incrementar la inversión en la infraestructura. Las enmiendas propuestas a los Reglamentos (CE) no 1228/2003 y (CE) no 1775/2005 encargan la tarea de realizar las previsiones de la adecuación de la red cada verano y cada invierno, así como a largo plazo, a la Red Europea de Gestores de Transporte. Es necesario contar con una previsión europea que tenga en cuenta las posibilidades de importación y exportación de electricidad y gas en condiciones de máxima demanda. Debido a los flujos transfronterizos de electricidad y gas dentro del mercado interior, la previsión ha de realizarse a nivel europeo. 6.2. Cooperación de los Estados miembros La legislación comunitaria cuenta con dos instrumentos jurídicos para abordar la seguridad de abastecimiento de gas. En primer lugar, la Directiva 2003/55/CE, que introduce unas obligaciones generales de control por parte de los Estados miembros; y, en segundo lugar, la Directiva 2004/67/CE, que trata concretamente de las medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas. Esta última Directiva establece el Grupo de Coordinación del Gas y define un «mecanismo comunitario» en caso de interrupción del suministro. Estos instrumentos prevén una plataforma de coordinación. Las Directivas citadas no definen objetivos cuantitativos en cuanto a la seguridad de abastecimiento, ni imponen ninguna obligación respecto a las existencias de gas. Por último, tampoco prevén un marco para la cooperación regional en caso de interrupciones graves del suministro. La Directiva 2004/67/CE ha sido incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados miembros sólo hace poco. En su artículo 10 dispone que la Comisión debe informar, a más tardar, el 19 de mayo de 2008, sobre la aplicación y, especialmente, la eficacia de sus instrumentos jurídicos, y, asimismo, puede formular propuestas adicionales sobre la seguridad de abastecimiento. En particular, el informe de la Comisión debe tratar las medidas sobre seguridad del abastecimiento en relación con las existencias de gas. Por ello, como primer paso, las presentes propuestas no modifican la Directiva 2004/67/CE y sólo tratan dos cuestiones: - Refuerzo de las obligaciones de transparencia respecto a las existencias comerciales . Todo gestor de instalación de almacenamiento estaría obligado a publicar diariamente la cantidad de gas disponible que tiene en sus instalaciones. Esta obligación aumentaría considerablemente la confianza mutua para la asistencia regional y bilateral en caso de interrupciones graves del suministro. - Solidaridad. Se propone que los Estados miembros cooperen para fomentar la solidaridad regional y bilateral. Esta cooperación tiene como objetivo cubrir las situaciones que probablemente puedan llevar a graves alteraciones del suministro en un Estado miembro. Como ejemplo de esta coordinación, destaca la simplificación de medidas nacionales para tratar emergencias y la elaboración de modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua. La Comisión aprobará directrices sobre la cooperación por razones de solidaridad regional, en caso necesario. 2007/0199 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión[8], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[10], Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[11], Considerando lo siguiente: 1. El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad. 2. La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE[12], y el Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 septiembre 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural[13] han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas. 3. Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a ninguna empresa comunitaria el derecho a vender gas en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en los Estados miembros. 4. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Una política energética para Europa»[14] destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas de la Comunidad. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad[15] y la Comunicación de la Comisión titulada «Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (Informe final)»[16] mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente. 5. El Reglamento (CE) nº 1775/2005 tiene que adaptarse según lo indicado en estas comunicaciones a fin de mejorar el marco regulador del mercado interior del gas. 6. En particular, se requiere una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para lograr una compatibilidad gradual de los códigos técnicos y comerciales según los cuales se ofrece y se da un acceso efectivo a las redes de transporte a través de las fronteras, así como para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y, además, promoviendo la eficiencia energética y la investigación y la innovación, especialmente en lo que se refiere a la penetración de las energías renovables y la difusión de las tecnologías con baja emisión de carbono. Los gestores de redes de transporte deben explotar sus redes de acuerdo con estos códigos técnicos y comerciales compatibles. 7. A fin de asegurar la gestión óptima de la red de transporte de gas en la Comunidad, debe crearse una red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que siguen siendo aplicables a las decisiones de la red europea de gestores de redes de transporte. Dichas tareas han de estar bien definidas y su método de trabajo ha de garantizar la eficiencia, la representatividad y la transparencia. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos y planes de inversión a nivel comunitario. La cooperación dentro de estas estructuras regionales presupone la separación efectiva entre, por una parte, las actividades de red y, por otra, las de producción y suministro, sin la cual la cooperación regional entre los gestores de redes de transporte crea un riesgo de actuaciones contrarias a la competencia. 8. El trabajo asignado a la red europea de gestores de redes de transporte interesa a todos los participantes en el mercado. Por tanto, el proceso de consulta es esencial y en él deben desempeñar un papel importante las estructuras creadas para facilitar y agilizar las consultas, como la Asociación Europea para la Simplificación del Intercambio de Energía ( European Association for the Streamlining of Energy Exchange o EASEE-gas). 9. Para reforzar la competencia mediante mercados mayoristas del gas líquidos, es vital que el gas pueda comercializarse independientemente de su ubicación en el sistema. La única manera de hacerlo es dar a los usuarios de la red libertad para reservar capacidad de entrada y de salida independientemente, creando así un transporte de gas por zonas en vez de por itinerarios contractuales. La mayor parte de los participantes en el VI Foro de Madrid manifestaron ya su preferencia por los sistemas de entrada-salida para facilitar el desarrollo de la competencia. 10. Existe una congestión contractual considerable en las redes de gas. Por ello, los principios que rigen la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para los contratos nuevos o renegociados se basan en la liberación de la capacidad no utilizada permitiendo a los usuarios de la red subarrendar o revender la capacidad contratada, y en la obligación de los gestores de redes de transporte de ofrecer la capacidad no utilizada al mercado, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible. Dadas la elevada proporción de contratos ya en vigor y la necesidad de crear auténticas condiciones de igualdad entre los usuarios de las instalaciones nuevas y ya existentes, estos principios tienen que aplicarse a toda la capacidad contratada, incluidos los contratos ya en vigor. 11. El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes. 12. Se necesita un acceso igual a la información respecto al estado físico de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, y determinar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Eso incluye una información más precisa sobre la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el balance, y la disponibilidad y el uso del almacenamiento. La importancia de esta información para el buen funcionamiento del mercado exige el levantamiento de las limitaciones a la publicación por motivos de confidencialidad. 13. Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados. Las autoridades competentes deben estar facultadas para investigar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Por tanto, es necesario el acceso de las autoridades competentes a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado del gas, todas estas decisiones son comunicadas a los gestores de redes en forma de reservas de capacidad, nominaciones y flujos efectuados. Los gestores de redes deben mantener esta información a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. 14. La competencia en el mercado doméstico exige que no se bloquee a los suministradores cuando quieran entrar en los nuevos mercados minoristas. Por consiguiente, todos los participantes en el mercado tienen que conocer las normas y responsabilidades que rigen la cadena del suministro, y que necesitan armonizarse para reforzar la integración del mercado europeo. 15. El acceso a las instalaciones de almacenamiento y de GNL es insuficiente y, por tanto, hay que mejorar las normas al respecto. El seguimiento llevado a cabo por el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (ERGEG) concluyó que las directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros destinadas a los gestores de redes de almacenamiento, de carácter voluntario y acordadas por todas las partes interesadas en el Foro de Madrid, se aplican de manera insuficiente y, por consiguiente, es necesario que se hagan vinculantes. 16. El Reglamento (CE) nº 1775/2005 establece que se han de adoptar determinadas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[17]. 17. La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introduce un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de aplicación de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. 18. De acuerdo con la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[18] sobre la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los instrumentos aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que ya están en vigor hay que adaptar estos instrumentos de conformidad con los procedimientos aplicables. 19. En lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1775/2005, deben conferirse a la Comisión poderes que le permitan establecer o adoptar las directrices necesarias para fijar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Puesto que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1775/2005 y a complementarlo añadiendo elementos nuevos no esenciales, procede adoptarlas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. 20. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1775/2005 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1775/2005 queda modificado como sigue: 21. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento tiene por objeto: a) establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las peculiaridades de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas; b) establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de GNL y a las instalaciones de almacenamiento; c) facilitar la creación de unos mercados minoristas transfronterizos transparentes y eficaces en su funcionamiento, así como un mercado mayorista también transparente y eficaz en su funcionamiento; en el presente Reglamento se establecen mecanismos que armonizan estas normas para permitir el intercambio y el suministro de gas a los clientes minoristas a través de las fronteras. Con excepción del artículo 6 bis , apartado 4, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartados 3 o 4, de la Directiva 2003/55/CE. Entre los objetivos citados en el párrafo primero se incluye la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o de las metodologías para su cálculo, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia y de normas y tarifas de balance, y la necesidad de facilitar las transacciones.» 22. El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 se añaden las definiciones siguientes: «24. «capacidad de instalación de GNL»: capacidad, en una terminal de GNL, de licuefacción de gas natural o de importación, descarga, prestación de servicios auxiliares, almacenamiento temporal y regasificación de GNL; 25. «espacio»: el volumen de gas que un usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a utilizar para el almacenamiento de gas; 26. «entregabilidad»: el índice de retirada según el cual el usuario del almacenamiento tiene derecho a retirar gas de la instalación de almacenamiento; 27. «inyectabilidad»: el índice de inyección según el cual el usuario del almacenamiento tiene derecho a inyectar gas en la instalación de almacenamiento; 28. «capacidad de almacenamiento»: cualquier combinación de espacio, inyectabilidad y entregabilidad; 29. «Agencia»: la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) nº …[19].» b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán también las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de la definición de transporte del punto 3 de dicho artículo. Las definiciones contenidas en los puntos 3 a 23 del apartado 1 del presente artículo en relación con el transporte se aplicarán también por analogía en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL.» 23. Se insertan los artículos 2 bis a 2 undecies siguientes: «Artículo 2 bis Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario mediante el establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas a fin de garantizar la gestión óptima y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de gas. Artículo 2 ter Establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas 1. A más tardar el […], los gestores de redes de transporte de gas presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas que debe crearse, una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno, incluidas las normas de procedimiento sobre la consulta a los interesados. 2. Dentro de las seis semanas siguientes a la recepción de esta documentación, la Agencia entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno. 3. La Comisión emitirá dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno en un plazo de 3 meses a partir de la recepción del dictamen de la Agencia. 4. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, aprobarán sus estatutos y su reglamento interno, y los publicarán. Artículo 2 quater Tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas 24. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas aprobará: a) los códigos técnicos y comerciales sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 del presente artículo; b) planes de investigación y herramientas de explotación de la red comunes; c) un plan de inversiones a diez años, cada dos años; d) un programa de trabajo anual; e) un informe anual; f) unas perspectivas anuales del abastecimiento para invierno y verano. 25. El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 1, letra d), incluirá una lista y una descripción de los códigos técnicos y comerciales, un plan de coordinación en la explotación de la red y actividades de investigación y desarrollo, que deben elaborarse en dicho año, así como un calendario indicativo. 26. Los códigos técnicos y comerciales detallados tratarán los siguientes aspectos, según las prioridades definidas en el programa de trabajo anual: a) normas de seguridad y fiabilidad, b) normas de conexión y acceso a la red, c) normas de intercambio de datos y liquidación, d) normas de interoperabilidad, e) procedimientos operativos en caso de emergencia, f) normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión, g) normas sobre transacciones, h) normas de transparencia, i) normas de balance, incluidas las normas sobre los procedimientos de nominación, sobre las tarifas de balance y sobre el balance operacional entre las redes de los gestores de redes de transporte; j) normas sobre las estructuras tarifarias de transporte armonizadas; y k) eficiencia energética de las redes de gas. 27. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas controlará la aplicación de los códigos técnicos y comerciales, y hará constar el resultado de sus actividades de control en el informe anual mencionado en el apartado 1, letra e). 28. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas publicará cada dos años un plan de inversiones a diez años a escala comunitaria. Este plan de inversiones incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, un informe sobre la adecuación entre oferta y demanda, y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de inversiones se basará en los planes nacionales de inversiones y en las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión nº 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo [20] , y en él se señalarán las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza. 29. A instancia de la Comisión, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas le prestará asistencia respecto a la adopción de las directrices indicadas en el artículo 9. Artículo 2 quinquies Control por la Agencia 1. La Agencia controlará la ejecución de las tareas indicadas en el artículo 2 quater , apartado 1, asignadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas. 2. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará a la Agencia el proyecto de códigos técnicos y comerciales, el proyecto de plan de inversiones a diez años y el proyecto de programa de trabajo anual, incluida la información sobre el proceso de consulta. La Agencia podrá presentar un dictamen a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas en un plazo de 3 meses. Asimismo, la Agencia presentará a la Comisión un dictamen debidamente motivado cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de inversiones a 10 años no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado. Artículo 2 sexies Establecimiento y evaluación de los códigos técnicos y comerciales 1. Previa consulta a la Agencia, la Comisión podrá invitar a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, dentro de un plazo razonable, a que prepare unos códigos respecto a los aspectos indicados en el artículo 2 quater , apartado 3, cuando considere que tales códigos son necesarios para el funcionamiento eficiente del mercado. 2. La Agencia presentará a la Comisión un dictamen debidamente motivado cuando considere que: a) un código técnico o comercial aprobado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas sobre los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3, no asegura la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado; . b) la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas no ha llegado a un acuerdo, dentro de un plazo razonable, respecto a los códigos técnicos o comerciales referentes a los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3; c) los gestores de redes de transporte no aplican algún código técnico o comercial aprobado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas respecto a los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3. 3. La Comisión, por iniciativa propia o por recomendación de la Agencia, podrá aprobar directrices sobre los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3, cuando considere que: a) un código técnico o comercial aprobado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas sobre los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3, no asegura la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado; b) la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas no ha llegado a un acuerdo, dentro de un plazo razonable, respecto a los códigos técnicos o comerciales referentes a los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3; c) los gestores de redes de transporte no aplican algún código técnico o comercial aprobado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas respecto a los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 2. 4. El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar directrices según lo dispuesto en el artículo 9. Artículo 2 septies Consultas 1. Al desempeñar sus tareas, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas consultará ampliamente, en una fase temprana y de manera abierta y transparente, a todos los participantes en el mercado que corresponda, en particular cuando esté preparando los códigos técnicos y comerciales y el programa de trabajo anual indicados en el artículo 2 quater , apartados 1 y 3; la consulta se dirigirá a las empresas de suministro, los clientes, los usuarios de las redes, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de GNL y de redes de almacenamiento, incluyendo, además, las asociaciones del sector pertinentes, los organismos técnicos y las plataformas de interesados. 2. Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se harán públicos. 3. Antes de aprobar el programa de trabajo y los códigos técnicos y comerciales mencionados en el artículo 2 quater , apartados 1 y 3, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas indicará las observaciones recibidas durante la consulta y de qué manera se han tenido en cuenta. Asimismo, hará constar los motivos por los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones. Artículo 2 octies Costes Los costes relacionados con las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas mencionadas en los artículos 2 bis a 2 nonies correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Artículo 2 nonies Cooperación regional de los gestores de redes de transporte 1. Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional dentro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 2 quater , apartado 1. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan. El plan regional de inversiones no podrá estar en contradicción con el plan de inversiones a diez años mencionado en el artículo 2 quater , apartado 1, letra c). 2. Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de bolsas de energía, la asignación de capacidad transfronteriza mediante subastas implícitas y la integración de los mecanismos de balance. 3. La Comisión podrá definir la zona geográfica cubierta por cada estructura de cooperación regional. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 2. A tal efecto, la Comisión podrá consultar a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas y a la Agencia.» 30. En el artículo 3, apartado 1, se añade el siguiente párrafo cuarto: «Las tarifas para los usuarios de la red se fijarán por separado e independientemente por punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Las tarifas por el uso de la red no se basarán en los itinerarios contractuales.» 31. El título del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte» 32. Se inserta el siguiente artículo 4 bis : «Artículo 4 bis Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL 1. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL: a) ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de una red de almacenamiento o de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes; b) ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte; c) harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, dentro de un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL. 2. Los gestores de las redes de almacenamiento: a) prestarán a terceros servicios de acceso tanto garantizados como interrumpibles; el precio de la capacidad interrumpible estará en consonancia con la probabilidad de interrupción; b) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo; c) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyectabilidad y entregabilidad. 3. Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen a) fuera del año natural del gas sin fecha de comienzo fija o b) con una duración inferior al contrato normalizado de transporte y almacenamiento de duración anual. 4. Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no deben constituir barreras de entrada al mercado injustificadas y han de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionadas. 5. Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.» 33. El artículo 5 se modifica de la siguiente manera: a) El título se sustituye por el texto siguiente: «Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión basados en los siguientes principios: a) en caso de congestión contractual, el gestor de la red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible; b) los usuarios de la red que deseen revender o subarrendar su capacidad contractual no utilizada en el mercado secundario tendrán derecho a hacerlo; los Estados miembros podrán obligar a los usuarios de la red a notificar o informar al respecto al gestor de la red de transporte.» c) se suprime el apartado 4; d) se añade el apartado 6 siguiente: "6. Los gestores de redes de transporte evaluarán regularmente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones. Al planificar nuevas inversiones, los gestores de redes de transporte evaluarán la demanda del mercado.» 34. Se inserta el siguiente artículo 5 bis : «Artículo 5 bis Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a las instalaciones de almacenamiento y las instalaciones de GNL 1. Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que puedan ofrecer las instalaciones de almacenamiento y de GNL, teniendo en cuenta la integridad y la buena explotación de la red. 2. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que: a) aporten unas indicaciones económicas adecuadas para que el aprovechamiento de la capacidad sea el máximo y el más eficiente, y faciliten la inversiones en nuevas infraestructuras; b) sean compatibles con los mecanismos del mercado, incluidos los mercados al contado y los centros de intercambio, siendo, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a las cambiantes circunstancias del mercado; c) sean compatibles con los sistemas de acceso a la red conectados. 3. Los contratos relativos a instalaciones de almacenamiento y de GNL incluirán medidas para evitar el acaparamiento de capacidad, teniendo en cuenta los principios siguientes, que se aplicarán en los casos de congestión contractual: a) el gestor de la red ofrecerá la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL no utilizadas en el mercado primario; para las instalaciones de almacenamiento, esta oferta tendrá lugar, al menos, con un día de antelación y con carácter interrumpible; b) los usuarios de instalaciones de almacenamiento y de GNL que deseen revender la capacidad contratada en el mercado secundario tendrán derecho a hacerlo.» 35. El artículo 6 queda modificado como sigue: 36. El título se sustituye por el texto siguiente: «Requisitos de transparencia aplicables a los gestores de redes de transporte» 37. se suprime el apartado 5; 38. se añade el apartado 7 siguiente: «7. Los gestores de redes de transporte harán pública la información sobre la oferta y la demanda ex ante y ex post , basándose en las nominaciones, las previsiones y los flujos de entrada y de salida de la red efectuados. El grado de detalle de la información publicada corresponderá a la información en poder del gestor de la red de transporte. Los gestores de redes de transporte harán públicas las medidas tomadas, así como los costes soportados y los ingresos generados para equilibrar el sistema. Los participantes en el mercado proporcionarán a los gestores de redes de transporte los datos mencionados en el presente artículo.» 39. Se insertan los artículos 6 bis y 6 ter siguientes: «Artículo 6 bis Requisitos de transparencia respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL 1. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva. 2. En cuanto a los servicios prestados, los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua, y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario. 3. Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, claramente cuantificable y fácilmente accesible, y, asimismo, de manera no discriminatoria. 4. Todos los gestores de redes de almacenamiento y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o de GNL, los flujos de entrada y de salida, y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos cada día.» Artículo 6 ter Registros llevados por los gestores de redes «Los gestores de redes de transporte, gestores de redes de almacenamiento y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad de competencia nacional y la Comisión toda la información a que se refieren los artículos 6 y 6 bis y la parte 3 del anexo durante un período de cinco años.» 40. El artículo 7 queda modificado como sigue: a) al final del apartado 1 se añade la siguiente frase: «Las normas de balance se basarán en el mercado.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A fin de que los usuarios de la red puedan aplicar a tiempo medidas correctoras, los gestores de redes de transporte proporcionarán información en línea fiable, suficiente y el momento oportuno sobre el balance de los usuarios de la red. La información proporcionada corresponderá al nivel de la información en posesión del gestor de la red de transporte y al período de liquidación para el cual se calculan las tarifas de balance. Esta información se facilitará sin cargo alguno.» c) se suprimen los apartados 4, 5 y 6. 41. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Comercio de derechos de capacidad Cada gestor de una red de transporte, almacenamiento y GNL tomará todas las medidas razonables para permitir el libre intercambio de los derechos de capacidad y para facilitar este intercambio. Con este fin, establecerá procedimientos y contratos armonizados respecto al transporte, las instalaciones de almacenamiento y las de GNL en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red. Estos contratos y procedimientos armonizados respecto a instalaciones de transporte, almacenamiento y GNL se notificarán a las autoridades reguladoras.» 42. Se inserta el siguiente artículo 8 bis : «Artículo 8 bis Mercados al por menor A fin de facilitar la creación de un mercado minorista transfronterizo transparente y eficaz en su funcionamiento a escala regional y comunitaria, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición. Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto armonizar el acceso de los consumidores a través de las fronteras y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras.» 43. En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente: a) los servicios de acceso de terceros, de manera detallada, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 4 y 4 bis ; b) los principios detallados que rigen los mecanismos de distribución de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual, con arreglo a los artículos 5 y 5 bis ; c) datos detallados sobre la aportación de información y la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, así como la definición de todos los puntos importantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que debe publicarse en todos los puntos importantes y los plazos previstos en que se publicará esta información, con arreglo a los artículos 6 y 6 bis ; d) la metodología detallada de las tarifas, con arreglo al artículo 3; e) información detallada sobre las normas de balance, con arreglo al artículo 7; f) información detallada de los procedimientos aplicados en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y la transferencia de los derechos de capacidad primarios entre los usuarios de redes, con arreglo al artículo 8; g) los aspectos del mercado minorista a los que se aplica el artículo 8 bis , de manera detallada; h) información detallada sobre los aspectos enumerados en el artículo 2 quater , apartado 3. 2. Las directrices sobre los aspectos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c), se establecen en el anexo, en relación con los gestores de redes de transporte. La Comisión podrá modificar las directrices a que se refiere el párrafo primero y adoptar directrices sobre las cuestiones enunciadas en el apartado 1. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 2.» 44. En el artículo 14, se sustituye el apartado 2 por el siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» 45. En el artículo 16, se sustituye letra b) por la siguiente: «b) los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de almacenamiento y GNL y los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas, según lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/55/CE, que están exentos de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en el artículo 25, apartados 2, 3 y 4 de dicha Directiva durante el tiempo en que estén exentos de las disposiciones citadas en el presente párrafo, con la excepción del artículo 6 bis , apartado 4, del presente Reglamento; o» 46. El anexo se modifica como sigue: a) El título del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte» b) El título del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión relativos a los gestores de redes de transporte y aplicación de estos principios en caso de congestión contractual, y». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] [1] COM(2007) 1. [2] El Consejo Europeo aprueba en sus conclusiones el establecimiento de un mecanismo independiente para que los organismos nacionales de reglamentación cooperen entre sí y tomen decisiones sobre cuestiones transfronterizas importantes, mientras que el informe Vidal Quadras, adoptado por el Parlamento Europeo, afirma que esta institución «acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de reforzar la cooperación entre reguladores nacionales a nivel de la UE a través de una entidad de la UE, como una forma de promover un planteamiento más europeo del reglamento sobre cuestiones transfronterizas; subraya que la Comisión debe desempeñar un papel determinante, siempre que no atente contra la independencia de los reguladores considera que las decisiones de los reguladores deben tomarse sobre cuestiones técnicas y comerciales específicamente definidas y sobre la base de una buena información, teniendo en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los gestores de sistemas de transmisión (GST) y de otras partes interesadas, y que deben ser jurídicamente vinculantes». [3] COM(2005) 59. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] Según lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1228/2003. [6] Se adjuntará un organigrama a la Exposición de Motivos. [7] Por ejemplo, en el caso de la electricidad, está claro que tienen que prepararse códigos técnicos para cada zona síncrona en relación con algunos problemas. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] DO C […] de […], p. […]. [12] DO L 176 de 15.7.2003, p. 57. [13] DO L 289 de 3.11.2005, p.1. [14] COM(2007) 1. [15] COM(2006) 841. [16] SEC (2006) 1724. [17] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [18] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1. [19] DO L […] de […], p. […]. [20] DO L 262 de 22.9.2006, p.1.