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Document 52007PC0484

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    /* COM/2007/0484 final - CNS 2007/0177 */

    52007PC0484

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) /* COM/2007/0484 final - CNS 2007/0177 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 29.8.2007

    COM(2007) 484 final

    2007/0177 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    - Motivación y objetivos de la propuesta

    En 2003, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre la reforma de la PAC que preparaba el terreno para una reorganización radical de las modalidades de concesión de ayudas a la renta para sus agricultores e introducía un sistema obligatorio de condicionalidad.

    - Contexto general

    En el Informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad presentado al Consejo, la Comisión ha identificado diversos aspectos que deben mejorarse para simplificar el sistema y dotarlo de más eficacia.

    - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

    - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    No procede.

    2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    - Consulta de las partes interesadas

    Partes ya consultadas y urgencia.

    - Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    No se precisaba asesoramiento técnico externo.

    - Evaluación de impacto

    No procede.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    - Resumen de la acción propuesta

    La finalidad de esta propuesta es aplicar a partir de 2008 las siguientes mejoras:

    - la conclusión del informe de la Comisión al Consejo que aboga por la introducción progresiva de los requisitos legales de gestión que forman parte de las obligaciones de la condicionalidad en los nuevos Estados miembros que han optado por el régimen de pago único por superficie;

    - una simplificación de las normas de admisibilidad del régimen de pago único y del régimen de pago único por superficie en lo relativo al período durante el cual los agricultores deben tener las parcelas a su disposición; la clarificación de la responsabilidad de los agricultores en materia de condicionalidad en caso de transferencia de tierras durante el año natural;

    - la introducción de una base jurídica que permita aplicar una regla de minimis a las reducciones y exenciones de reducción a las infracciones poco graves, en el contexto de la condicionalidad.

    Se propone, además, que la fecha para determinar las parcelas, en todos los nuevos Estados miembros que opten por fijar valores unitarios diferentes para los derechos de ayuda asignados por hectáreas de pastizales o pastos permanentes o por otras hectáreas admisibles en el contexto del régimen de pago único, sea el 30 de junio de 2006 en lugar del 30 de junio de 2003.

    La presente propuesta incluye también una modificación de las disposiciones específicas que regulan los pagos nacionales directos complementarios en Chipre, necesaria tras la ampliación del período de aplicación del régimen de pago único por superficie aprobada por el Consejo el 19 de diciembre de 2006.

    - Base jurídica

    Artículo 37, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    - Principio de proporcionalidad

    La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por lo siguiente: la eliminación de la norma de los diez meses y la introducción del concepto de infracción poco grave y de la regla de minimis en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 reducirán la carga administrativa.

    - Instrumentos elegidos

    Instrumento propuesto: reglamento.Otros medios no resultarían adecuados por la razón expuesta a continuación: un reglamento debe modificarse mediante otro reglamento.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La no aplicación de reducciones en el contexto de la condicionalidad cuando se recurra a la regla de minimis y a las exenciones para incumplimientos poco graves tendrá costes adicionales para el presupuesto comunitario.

    5. INFORMACIÓN ADICIONAL

    - Simplificación

    La propuesta supone una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (UE o nacionales).

    Simplificación de las normas de admisibilidad del régimen de pago único y del régimen de pago único por superficie en lo relativo al período durante el cual los agricultores deben tener las parcelas a su disposición.

    La propuesta figura en el programa legislativo y de trabajo de la Comisión con la referencia 2007/AGRI/040.

    2007/0177 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La experiencia demuestra que se necesita una medida que introduzca un margen de tolerancia para los casos de incumplimientos poco importantes cuya gravedad, alcance y persistencia no justifican una reducción inmediata de los pagos directos. Es preciso que esa medida de tolerancia incluya un seguimiento específico por parte de las autoridades competentes. Por otra parte, la aplicación de reducciones a importes de una cuantía inicial muy baja resultaría gravosa para la administración y su efecto disuasivo es bastante cuestionable. Por lo tanto, procede determinar un límite apropiado por debajo del cual los Estados miembros puedan decidir no aplicar reducciones, siempre y cuando se prevea un seguimiento específico.

    (2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo[2], los agricultores deben tener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible durante un período mínimo de diez meses. La experiencia demuestra que este requisito puede entorpecer considerablemente el funcionamiento del mercado de las tierras de cultivo y genera un volumen considerable de trabajo administrativo a los agricultores y a la administración. Reducir ese período no incidirá en la gestión de las obligaciones de la condicionalidad. Por otro lado, es necesario fijar una fecha en la que las parcelas deben estar a disposición del agricultor, para evitar que se presenten dos solicitudes por una única parcela. Por consiguiente, procede disponer que los agricultores deben tener las parcelas a su disposición el 15 de junio del año de presentación de la solicitud de ayuda. Esta misma norma debe aplicarse a los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie. Por otra parte, es conveniente establecer las normas sobre responsabilidad en materia de condicionalidad en caso de transmisión de tierras.

    (3) El artículo 71 nonies del Reglamento (CE) nº 1782/2003 dispone que, en el contexto del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros, en la acepción del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, pueden determinar diferentes valores unitarios de los derechos de ayuda que se asignen por hectáreas de pastizales o pastos permanentes y otras hectáreas admisibles determinadas a 30 de junio de 2003 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, a 30 de junio de 2005. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los nuevos Estados miembros han implantado un sistema de identificación de las parcelas agrarias. Al pasar del anterior sistema de identificación al actual es posible que, por razones técnicas, las características de algunas parcelas descritas en 2003 no hayan quedado registradas adecuadamente. En aras de una aplicación correcta de esta diferenciación facultativa en todos los nuevos Estados miembros, procede disponer que la fecha de determinación de las parcelas sea el 30 de junio de 2006. Debe pues modificarse el Reglamento (CE) nº 1782/2003 con arreglo a ello.

    (4) La experiencia demuestra que la creación de la red administrativa necesaria para la gestión de los requisitos legales de gestión que forman parte de las obligaciones de la condicionalidad exige un trabajo administrativo considerable. Para facilitar el proceso de implantación de dichos requisitos legales de gestión y su correcta aplicación en los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, procede establecer un período de tres años de introducción progresiva de los mismos, similar al aplicado en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, según el calendario establecido en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Esta introducción progresiva debe ser posible incluso si el nuevo Estado miembro decide aplicar completamente las ayudas directas antes de la fecha límite posible de aplicación del régimen de pago único por superficie. Deben pues modificarse con arreglo a ello el artículo 143 ter , apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo[3].

    (5) El artículo 143 ter , apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece las normas de paso del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único en los nuevos Estados miembro que aplican el primero. Según esas normas, es la Comisión quien autoriza al nuevo Estado miembro a aplicar el régimen de pago único previa evaluación del estado de preparación de ese Estado miembro. Esta autorización previa de la Comisión ya no es necesaria en el contexto actual, en el que casi todos los pagos directos son pagos disociados, teniendo en cuenta además que tanto el régimen de pago único por superficie como el régimen de pago único son regímenes disociados y que las ayudas por superficie comparten la mayoría de los elementos del sistema integrado, en particular el sistema de identificación de parcelas. Por consiguiente procede suprimir tales disposiciones.

    (6) El cuadro 2 del anexo XII del Reglamento (CE) nº 1782/2003 fija el importe total de las ayudas directas nacionales complementarias que deben pagarse hasta 2008 en Chipre en caso de aplicación del régimen de pago único por superficie. Dado que el Reglamento (CE) nº 2012/2006 del Consejo ha prorrogado la aplicación del régimen de pago único por superficie, es necesario fijar el importe total de esas ayudas en caso de aplicación del citado régimen en 2009 y 2010.

    (7) Los nuevos Estados miembros que han decidido aplicar el régimen de pago único han optado por introducirlo a partir de 2007. Procede pues aplicar la modificación del artículo 71 nonies del Reglamento (CE) nº 1782/2003 a partir de esa fecha.

    (8) Procede pues modificar los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 1698/2005.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) nº 1782/2003:

    1) El artículo 6 se modifica del siguiente modo:

    a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente:

    «1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en un año natural dado (en lo sucesivo, denominado «el año natural de que se trate»), el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 10 y 11, deban abonarse al agricultor que haya presentado la solicitud en el año natural de que se trate, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.

    A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el agricultor que haya presentado una solicitud de ayuda será considerado responsable a menos que pueda demostrar que el incumplimiento de que se trate no se debe a una acción u omisión achacable directamente:

    a) a él mismo, o

    b) si las tierras han sido transferidas en el año natural de que se trate,

    - al cesionario, si la transferencia se ha producido entre la fecha indicada en el artículo 44, apartado 3, y el 1 de enero del año natural siguiente;

    - al cedente, si la transferencia se ha producido entre el 1 de enero del año natural de que se trate y la fecha indicada en el artículo 44, apartado 3.»

    b) Se añade el apartado siguiente:

    «3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembro podrán decidir no aplicar las reducciones de una cuantía inferior o igual a 50 euros por agricultor y año natural.

    No obstante, los casos de incumplimiento observados deberán ser objeto de un seguimiento específico por parte de las autoridades competentes. Se notificarán al agricultor el incumplimiento, las medidas de seguimiento y las medidas correctoras necesarias.»

    2) En el artículo 7, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

    «De conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar reducciones en los casos de incumplimiento que, por circunstancias específicas y por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, se consideren poco importantes. Ello no obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.

    Con todo, los casos de incumplimientos observados deberán ser objeto de un seguimiento específico por parte de las autoridades competentes. Se notificarán al agricultor el incumplimiento, las medidas de seguimiento y las medidas correctoras necesarias. El presente párrafo no se aplicará cuando el agricultor haya tomado inmediatamente medidas para subsanar el incumplimiento.»

    3) En el artículo 44, apartado 3, se sustituye la segunda frase por la siguiente:

    «Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor el 15 de junio del año de presentación de la solicitud de ayuda.»

    4) El artículo 71 nonies se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 71 nonies Pastizales

    Los nuevos Estados miembros podrán asimismo fijar, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 71 septies, apartado 1, por hectáreas de pastizales determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles.»

    5) El artículo 143 ter se modifica del siguiente modo:

    a) En el párrafo primero del apartado 5, se añade la frase siguiente:

    «Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor el 15 de junio del año de presentación de la solicitud de ayuda.»

    b) En el apartado 6, se sustituye el párrafo tercero por el siguiente:

    «A partir del 1 de enero de 2005, y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa para los nuevos Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:

    a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2009;

    b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2010;

    c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2011.

    No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:

    a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2012;

    b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2013;

    c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2014.

    Los nuevos Estados miembros podrán aplicar esta posibilidad incluso si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el apartado 9.»

    c) En el apartado 9, se sustituye la primera frase por la siguiente:

    «Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2010.»

    d) Se suprimen los apartados 10 y 11.

    6) Se modifica el anexo XII con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Se sustituye el párrafo segundo del artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 por el siguiente:

    «La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:

    a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2009;

    b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2010;

    c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2011.

    No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:

    a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2012;

    b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2013;

    c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2014.»

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. No obstante, el artículo 1, apartado 4, se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    En el cuadro 2 del anexo XII del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se añaden las dos columnas siguientes:

    «

    2009 | 2010 |

    0 | 0 |

    1 795 543 | 1 572 955 |

    0 | 0 |

    3 456 448 | 3 438 488 |

    4 608 945 | 4 608 945 |

    10 724 282 | 10 670 282 |

    5 547 000 | 5 115 000 |

    156 332 | 149 600 |

    4 323 820 | 4 312 300 |

    1 038 575 | 1 035 875 |

    31 650 945 | 30 903 405 |

    »

    [1] DO C … de …, p. ….

    [2] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

    [3] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

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