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Document 52006XC1114(02)
Invitation to submit comments on the draft Commission Regulation on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to de minimis aid
Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
DO C 276 de 14.11.2006, p. 7–13
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
14.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 276/7 |
Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
(2006/C 276/07)
Las partes interesadas pueden presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento, enviándolas a:
European Commission |
Directorate-General for Fisheries and Maritime Affairs |
DG FISH-D3 (Legal issues) |
Rue Joseph II, 99 |
B-1049 Brussels |
Fax: (32-2) 295 19 42 |
E-mail: fish-aidesdetat@ec.europa.eu |
El texto también estará disponible en el siguiente sitio internet:
http://ec.europa.eu/fisheries/legislation/state_aid_en.htm
Proyecto de Reglamento relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Tras publicar un borrador del presente Reglamento (2),
Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un límite máximo por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. |
(2) |
Fundándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (3), que fija un límite máximo de 100 000 euros por beneficiario durante un período de tres años. En un principio, este Reglamento no se aplicaba a los sectores de la agricultura, la pesca y acuicultura y el transporte, en consideración de las normas especiales aplicadas en esos sectores. |
(3) |
En lo que respecta a los sectores agrario y pesquero, el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (4) establece un límite máximo específico de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años que se aplica a esos sectores. A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión, puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en esos sectores no cumplen los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Así ocurre cuando el importe de la ayuda recibida por los productores individuales se mantiene bajo y el nivel global de la ayuda concedida a esos sectores no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción. |
(4) |
Debido al cambio de las circunstancias económicas y a la luz de la experiencia adquirida gracias a la aplicación de las normas de minimis vigentes, se considera necesario modificar esas normas. Por todo ello, se ha propuesto recientemente aumentar el límite máximo de minimis general establecido en el Reglamento (CE) no 69/2001 de 100 000 a 200 000 EUR; incluir el sector de los transportes en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, y ampliar la aplicación de éste al sector relacionado con la transformación y comercialización de productos agrarios. |
(5) |
La experiencia reciente en la aplicación en el sector pesquero de las normas sobre las ayudas estatales y, en especial, el límite máximo de minimis fijado en el Reglamento (CE) no 1860/2004 y las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (5) ha demostrado que el riesgo de distorsión de la competencia por la ayuda de minimis es menor de lo que se creía en 2004. |
(6) |
El presente Reglamento no debe eximir las ayudas a la exportación ni aquellas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 19 de septiembre de 2002, ha establecido que, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector agrario determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualesquiera medidas que puedan ser contrarias a ella o establecer excepciones a su respecto (6). Este principio debe aplicarse asimismo en el sector pesquero. Por tal motivo, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados. Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de una red de distribución en otros Estados miembros de la Comunidad. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen normalmente ayudas a la exportación. |
(7) |
A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 30 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia si el importe total de la ayuda concedida a todas las empresas en el sector pesquero durante tres años es inferior a un límite máximo de un 2,5 % aproximadamente de la producción pesquera anual y, por consiguiente, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Los años que se deben contabilizar a este efecto son los ejercicios fiscales utilizados a efectos impositivos en el Estado miembro correspondiente. El período pertinente de tres años debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores. |
(8) |
Consecuentemente con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se debe considerar que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable. La norma de minimis no es óbice para la posibilidad de que las empresas reciban una ayuda estatal autorizada por la Comisión o amparada por un Reglamento de exención por categorías. |
(9) |
Habida cuenta de los objetivos de la política pesquera común, las ayudas destinadas a aumentar la capacidad pesquera y las ayudas a la adquisición o construcción de buques pesqueros no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo si se trata de las ayudas a la modernización de la cubierta principal a las que se refiere el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (7). |
(10) |
En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. A fin de facilitar este cálculo, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención. [Por otra parte, para velar por una supervisión eficaz, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a las medidas de ayuda transparentes en el sentido de que el valor de la ayuda puede cuantificarse con facilidad.] Para calcular el equivalente de subvención de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las pagaderas en varios plazos, se deben utilizar los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, hay que considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. |
(11) |
La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, en especial, de que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 30 000 EUR por beneficiario o a los límites máximos globales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción pesquera por Estado miembro durante un período de tres años. A tal efecto, conviene que, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros informen a la empresa del carácter de minimis de la misma, reciban información completa de otras ayudas de minimis concedidas durante los tres últimos años y comprueben cuidadosamente que la nueva ayuda de minimis no excederá de los límites máximos de minimis. De forma alternativa, se puede igualmente garantizar que no se superan estos límites máximos mediante un registro central. |
(12) |
En aras de la claridad, y puesto que el límite máximo de las ayudas de minimis en el sector pesquero difiere del límite máximo de las ayudas de minimis en el sector agrario, debe adoptarse un reglamento específico aplicable únicamente en el sector pesquero y se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1860/2004. |
(13) |
Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar en general la política relativa a las ayudas estatales, y teniendo asimismo en cuenta el período de aplicación del Reglamento (CE) no 69/2001 y del Reglamento (CE) no 1860/2004, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2013. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, es conveniente que los Estados miembros dispongan de un período de adaptación de seis meses con relación a los regímenes de ayuda de minimis que estuvieran regulados por él. En pro de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar el efecto del presente Reglamento en las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas del sector pesquero con excepción de:
(a) |
las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados; |
(b) |
las ayudas a las actividades relacionadas con las exportaciones, es decir, ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas y ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados; |
(c) |
las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora de los Estados miembros; |
(d) |
las ayudas destinadas a aumentar la capacidad pesquera, expresada en arqueo o potencia, conforme la definición del artículo 3, letra n), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, salvo si se trata de las ayudas a la modernización de la cubierta principal a las que se refiere el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento; |
(e) |
las ayudas a la adquisición o construcción de buques pesqueros. |
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(a) |
«empresas del sector pesquero» las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca; |
(b) |
«productos de la pesca» los productos definidos en el artículo del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (8); |
(c) |
«transformación y comercialización»: el conjunto de operaciones de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o cosecha hasta la fase de producto final; |
2. [El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas concedidas en forma de subvenciones y a otros tipos de ayudas respecto a los cuales sea posible calcular previamente con exactitud el equivalente bruto de subvención de la ayuda sin necesidad de proceder a una evaluación del riesgo.
La ayuda incluida en préstamos, garantías, medidas de capital de riesgo y aportaciones de capital no se tratará como ayuda de minimis, a menos que el valor total de la transacción en cuestión no supere el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2.]
Artículo 3
Ayudas de minimis
1. Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3.
2. La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 30 000 EUR brutos durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite máximo se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados en el Estado miembro correspondiente.
Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo, la ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo, ya sea en el momento de su concesión o en un periodo posterior.
El importe acumulativo concedido de este modo a varias empresas en el sector pesquero no deberá superar el valor que figura por Estado miembro en el anexo, durante cualquier período de tres años.
3. El límite máximo del apartado 2 se expresará como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.
Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
Artículo 4
Acumulación y control
1. Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. También obtendrá de la empresa una declaración escrita sobre cualquier otra ayuda de minimis [u otra ayuda estatal] recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores.
El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el período de referencia de tres años por encima de cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartado 2.
2. En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, ya no será de aplicación desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.
3. Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión y los relativos a los regímenes de ayudas de minimis durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual.
Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa y por el sector de la pesca del Estado miembro de que se trate.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.
2. Se considerará que cualquier ayuda de minimis concedida entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, que cumpla las condiciones de Reglamento (CE) no 1860/2004 aplicables al sector pesquero hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y por lo tanto estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
3. Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un período de seis meses.
Artículo 6
Enmienda
El Reglamento (CE) no 1860/2004 queda modificado como sigue:
(a) |
En el título, las palabras «sectores agrario y pesquero» se sustituyen por la palabra «sector». |
(b) |
En el artículo 1, las palabras «sector agrario o pesquero» se sustituyen por «sector agrario». |
(c) |
En el artículo 2:
|
(d) |
En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo tercero. |
(e) |
En el artículo 4, apartado 2, las palabras «respectivamente, los sectores de la agricultura y de la pesca» se sustituyen por «el sector de la agricultura». |
(f) |
En el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, se suprimen las palabras «o pesquero». |
(g) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1 a 5 expirarán el 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el […]
Por la Comisión
[…]
Miembro de la Comisión
(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
(2) DO C
(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
(4) Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (DO L 325 de 28.10.2004, p. 4).
(5) DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.
(6) Asunto C-113/2000, España contra Comisión, [2002] Rec. 2002 I-7601, apartado 73.
(7) Reglamento (CE) no 2371/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).
(8) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
ANEXO
Importes acumulativos en el ámbito de la pesca por Estado miembro a que se refiere el artículo 3, apartado 2
BE |
11 407 500 EUR |
DK |
52 845 000 EUR |
DE |
60 725 000 EUR |
EL |
16 969 475 EUR |
ES |
127 267 500 EUR |
FR |
92 277 500 EUR |
IE |
16 200 000 EUR |
IT |
78 445 000 EUR |
LU |
0 EUR |
NL |
29 567 500 EUR |
AT |
928 333 EUR |
PT |
22 527 500 EUR |
FI |
3 835 000 EUR |
SE |
12 982 500 EUR |
UK |
105 432 500 EUR |
CZ |
1 410 000 EUR |
EE |
3 395 000 EUR |
CY |
1 025 000 EUR |
LV |
4 252 500 EUR |
LT |
7 550 000 EUR |
HU |
1 201 500 EUR |
MT |
175 000 EUR |
PL |
13 767 500 EUR |
SI |
182 500 EUR |
SK |
717 500 EUR |