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Document 52006XC0822(01)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de película de teleftarato de polietileno (PET) originarias de la India

    DO C 197 de 22.8.2006, p. 2–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    22.8.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 197/2


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de película de teleftarato de polietileno (PET) originarias de la India

    (2006/C 197/02)

    Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de película de teleftarato de polietileno (PET) originaria de la India (el «país afectado»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base») (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (3).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2006 en nombre de productores que representan una gran proporción, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de película de teleftarato de polietileno (PET).

    2.   Producto

    El producto objeto de la reconsideración es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 366/2006 (4) del Consejo.

    4.   Razones para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    Los solicitantes alegan que va a continuar, o que es probable que continúe el dumping y han determinado dumping para India en la comparación entre el valor normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

    El margen de dumping así calculado es significativo.

    Los solicitantes han facilitado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la India han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.

    También se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y el nivel de precios aplicado por la industria de la Comunidad, con efectos adversos sustanciales globales en su funcionamiento, situación financiera y nivel del empleo.

    Además, los solicitantes alegan que, si se permitiera que las medidas expirasen, un eventual aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado produciría probablemente un perjuicio adicional a la industria de la Comunidad.

    5.   Procedimiento

    Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abre, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de productores exportadores de la India

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores y exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto;

    volumen de negocios en moneda local y volumen del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,

    actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de producción en toneladas del producto afectado, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado;

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores o exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores o exportadores conocidas.

    ii)   Muestreo de importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto;

    el volumen total de negocios en euros de la compañía durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,

    número total de empleados;

    actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado;

    volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario de la India efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta del producto afectado;

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

    iii)   Muestreo de los productores comunitarios

    Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad mediante muestreo.

    Al objeto de que la Comisión pueda ultimar la selección de la muestra, se invita a todos los productores comunitarios a proporcionar, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto;

    volumen de negocios total en euros de la empresa entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    actividades precisas de la empresa en relación con la fabricación del producto afectado y volumen en toneladas del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    valor en euros de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    volumen en toneladas de las ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    volumen fabricado en toneladas del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta del producto afectado;

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    iv)   Selección final de las muestras

    Todas las partes interesadas que deseen presentar información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en ellas.

    Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

    Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

    b)   Cuestionarios

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a las industrias de la Comunidad incluidas en la muestra y a todas las asociaciones de productores comunitarios, a los productores y exportadores de India incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de productores o exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores mencionadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas de que es objeto la presente reconsideración, y a las autoridades del país exportador afectado.

    5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

    En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping sería o no contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

    Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes, y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

    Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)

    Toda la información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ella dentro de los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)

    Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, a la que hace referencia el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá llegar a la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)

    Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días tras la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

    7.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

    Dirección postal de la Comisión:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho: J-79 5/16

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de la medida existente, sino a la derogación o el mantenimiento de la misma de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de la medida para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.


    (1)  DO L 321 de 16.12.2005, p. 4.

    (2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (3)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

    (4)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

    (5)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


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