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Document 52006XC0125(01)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania

    DO C 18 de 25.1.2006, p. 2–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    25.1.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 18/2


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania

    (2006/C 18/02)

    A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania («país afectado») (1), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (2).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 25 de octubre de 2005 por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) («el solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de nitrato de amonio.

    2.   Producto

    El producto objeto de la reconsideración viene dado por los fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania («producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 132/2001 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 del Consejo (4).

    4.   Razones para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    En ella se alega que las exportaciones ucranianas a otros terceros países, como los Estados Unidos de América, Rumanía y Turquía, se realizan a precios objeto de dumping y que, en esas circunstancias, existe una gran probabilidad de que reaparezca el dumping en las exportaciones de Ucrania a la UE.

    El solicitante alega, además, la probabilidad de que el dumping se mantenga y, a este respecto, aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en el país afectado.

    Asimismo, se alega que es probable que el flujo de las importaciones del producto afectado aumente debido a las medidas vigentes sobre las importaciones de los mismos productos originarios de Ucrania en mercados tradicionales distintos de la UE (por ejemplo los Estados Unidos de América y Brasil). Todo ello podría hacer que las exportaciones procedentes de otros terceros países se reorientasen hacia la Comunidad.

    Además, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de éstas, la reaparición de las importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping traerá consigo, seguramente, una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

    5.   Procedimiento

    Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abre una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para la determinación de la probabilidad del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y el perjuicio.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de los importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), del presente anuncio y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    volumen de negocios total en euros de la empresa entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005,

    número total de empleados,

    actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado,

    volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 del producto importado en cuestión originario de Ucrania,

    nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (5) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

    al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su inclusión en la muestra; su posible elección para formar parte de la muestra implica contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su inclusión en la muestra, se considerará que no coopera en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

    ii)   Muestreo de los productores comunitarios

    Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad mediante muestreo.

    A fin de que la Comisión pueda seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios que faciliten, dentro del plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    volumen de negocios total en euros de la empresa entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005;

    actividades precisas de la empresa en relación con la fabricación del producto afectado y volumen en toneladas del producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005;

    valor en euros de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005;

    volumen de ventas en toneladas del producto afectado efectuadas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005;

    volumen de producción, en toneladas, del producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005,

    nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (5) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

    al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su inclusión en la muestra; su posible elección para formar parte de la muestra implica contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su inclusión en la muestra, se considerará que no coopera en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    iii)   Selección final de muestras

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en el muestreo.

    Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio y cooperar en la investigación.

    Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8 del presente anuncio.

    b)   Cuestionarios

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de Ucrania, a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto la presente reconsideración, así como a las autoridades del país exportador afectado.

    c)   Recopilación de la información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio.

    Además, la Comisión podrá oir a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii), del presente anuncio.

    d)   Selección del país de economía de mercado

    En la investigación previa se utilizó Polonia como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a Ucrania. El solicitante ha propuesto en esta ocasión que se consideren al efecto los Estados Unidos de América o Rumanía Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c), del presente anuncio.

    5.2.   Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

    En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii), del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

    Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes, y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)

    Toda la información especificada en el punto 5, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la misma dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)

    Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5, apartado 1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)

    Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los 37 días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

    c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

    Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América y de Rumanía que, según se menciona en el punto 5, apartado 1, letra d), del presente anuncio, está previsto considerar como terceros países de economía de mercado para determinar el valor normal respecto a Ucrania. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho: J-79 5/16

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los 15 meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


    (1)  DO C 110 de 5.5.2005, p. 15.

    (2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (3)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.

    (4)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

    (5)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


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