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Document 52006PC0525

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía

/* COM/2006/0525 final */

52006PC0525

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía /* COM/2006/0525 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.09.2006

COM(2006) 525 final

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 4, apartado 3, del Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía permite que las instituciones de la Unión adopten antes de la adhesión las medidas contempladas, entre otros, en el artículo 56 del Acta de adhesión. Esas medidas entrarán en vigor únicamente a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Según lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión , en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo o la Comisión (si los actos originarios hubieran sido adoptados por ella) adoptará los actos necesarios.

El punto 2 del Acta final hace referencia al acuerdo político alcanzado sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones. El Consejo y la Comisión completarán y actualizarán esas adaptaciones y las adoptarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Acta de adhesión.

La compleción y actualización de las adaptaciones del acervo tiene en cuenta el acervo adoptado tras la fecha límite para el Tratado de adhesión, el 1 de octubre de 2004. La forma de los actos adoptados en virtud del artículo 56 del Acta de adhesión se ajusta a la de los actos modificados. A efectos de la adaptación del acervo se contemplan cinco tipos de actos: directivas del Consejo y de la Comisión para adaptar las directivas, reglamentos del Consejo y de la Comisión para adaptar los reglamentos y las decisiones, y una recomendación de la Comisión para adaptar un acto análogo.

La propuesta adjunta de Directiva del Consejo abarca las adaptaciones en el ámbito de la libre circulación de personas de las directivas adoptadas hasta el 1 de julio de 2006. Estas adaptaciones son de carácter técnico. La adaptación técnica del acervo con vistas a la adhesión no tiene incidencia financiera.

Otros actos que tienen que ser adaptados con vistas a una Unión ampliada y que, por razones de tiempo, por ejemplo, no se han podido tener en cuenta en esta propuesta de Directiva del Consejo, se deberán adaptar en una fase posterior o, si procede, mediante el procedimiento habitual. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, las adaptaciones adoptadas después de la adhesión pueden aplicarse a partir de la fecha de adhesión.

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2) En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 92/51/CEE[2], 77/249/CEE[3], 98/5/CE[4], 93/16/CEE[5], 77/452/CEE[6], 78/686/CEE[7], 78/687/CEE[8], 78/1026/CEE[9], 80/154/CEE[10], 85/433/CEE[11], 85/384/CEE[12] y 2005/36/CE[13].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 92/51/CEE, 77/249/CEE, 98/5/CE, 93/16/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE, 85/384/CEE y 2005/36/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

.

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.

[3] DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.

[4] DO L 77 de 14.3.1998, p. 36.

[5] DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.

[6] DO L 176 de 15.7.1977, p. 1.

[7] DO L 233 de 24.8.1978, p. 1.

[8] DO L 233 de 24.8.1978, p. 10.

[9] DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.

[10] DO L 33 de 11.2.1980, p. 1.

[11] DO L 253 de 24.9.1985, p. 37.

[12] DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.

[13] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

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