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Document 52006PC0083

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II") (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    /* COM/2006/0083 final - COD 2003/0168 */

    52006PC0083

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II") (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2006/0083 final - COD 2003/0168 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 21.02.2006

    COM(2006) 83 final

    2003/0168 (COD)

    Propuesta modificada de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ("ROMA II")

    (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

    La propuesta[1] fue adoptada por la Comisión el 22 de julio de 2003 y transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo en esa misma fecha.

    El Comité Económico y Social Europeo aprobó su dictamen a instancias de la Comisión los días 30 junio y 1 de julio de 2004[2].

    El Parlamento Europeo, reunido en sesión plenaria, adoptó 54 enmiendas en primera lectura el 6 de julio de 2005[3].

    2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA MODIFICADA

    La propuesta modificada adapta la propuesta original de Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales con el fin de tener en cuenta una serie de enmiendas votadas por el Parlamento, tomando asimismo en consideración los resultados de los trabajos en el Consejo.

    3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIEN DAS ADOPTADAS POR EL PARLAMENTO

    3.1 Enmiendas aceptadas en su totalidad por la Comisión

    Las enmiendas 2, 12, 17, 19, 22, 24, 35, 38, 39, 40, 44, 45, 48, 51, 52 y 53 pueden aceptarse tal y como las presenta el Parlamento, dado que dicha enmiendas introducen bien una serie de mejoras relativas a la claridad del texto, bien algunas cuestiones de detalle, bien añadidos que pueden resultar útiles para la aplicación de la propuesta inicial.

    3.2 Enmiendas aceptadas por la Comisión por lo que se refiere al fondo, a reserva de una nueva formulación

    Las enmiendas 1, 5, 18, 20, 21, 23, 25, 28, 34, 36, 37, 46 y 49 pueden aceptarse en cuanto al fondo, pero a reserva de una nueva formulación.

    La enmienda 1 hace referencia al Reglamento «Roma I». No obstante, antes de su adopción, es preferible hacer referencia al futuro instrumento comunitario que sustituirá al Convenio de Roma de 1980.

    La enmienda 5 tiene por objeto precisar que las obligaciones extracontractuales basadas en un régimen de responsabilidad objetiva, así como la capacidad delictual, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento. Aunque la Comisión acepta este análisis, prefiere reunir todas las precisiones relativas al ámbito de aplicación del Reglamento en un único considerando - en este caso, en el considerando 5 -, evitando repetir las cuestiones que ya se mencionan de forma expresa en el artículo 12 relativo al ámbito de la ley aplicable.

    La enmienda 18 tiene por objeto precisar que el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios se consideran obligaciones extracontractuales según lo dispuesto en el Reglamento. La Comisión comparte este análisis. No obstante, para no sobrecargar el texto, desea reunir todas las precisiones relativas al ámbito de aplicación del Reglamento en un único considerando. Sobre todo, considera que es preferible recordar que los conceptos jurídicos utilizados en los instrumentos "Bruselas I", "Roma II" y el Convenio de Roma de 1980 - o el instrumento comunitario que lo sustituirá -, deben ser objeto de una interpretación autónoma y coherente por el Tribunal de Justicia, antes que recurrir a una larga lista de precisiones, por naturaleza incompleta. Por otra parte, esta enmienda tiene por objeto excluir del ámbito de aplicación la responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder público. La Comisión acepta esta enmienda por lo que se refiere al fondo, pero prefiere la redacción comúnmente aceptada en los convenios internacionales.

    La enmienda 20 tiene por objeto excluir del ámbito de aplicación del Reglamento las obligaciones extracontractuales ya reguladas por una normativa específica en el marco del Derecho de sociedades o de disposiciones específicas aplicables a otras personas jurídicas, como las asociaciones. La Comisión acepta esta enmienda por lo que se refiere al fondo, pero propone una redacción más sencilla.

    La enmienda 21 precisa la exclusión de las obligaciones extracontractuales nacidas en el marco de un trust. Aunque la Comisión acepta la enmienda en cuanto al fondo, ha preferido mantener la redacción utilizada en el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985.

    La enmienda 23 precisa la exclusión de la responsabilidad del Estado, en particular por lo que se refiere a ciertos actos cometidos por los agentes públicos oficialmente habilitados. Aunque la Comisión puede aceptar en cuanto al fondo la solución propuesta, considera que esta modificación es redundante con respecto a la de la enmienda 18.

    La enmienda 25 tiene por objeto introducir, para determinadas partes que ya mantienen relaciones contractuales, la posibilidad de elegir la legislación aplicable a su obligación extracontractual antes de que se produzca el daño. La Comisión puede aceptar el principio de una elección ex ante , y comparte la opinión de que esta elección debe estar sujeta a condiciones estrictas para proteger, en particular, a las partes más débiles. No obstante, es importante que las condiciones a que se sujete esta elección estén expresadas en términos simples y claros. En efecto, unos términos insuficientemente precisos desde un punto de vista jurídico podrían incitar a las partes al contencioso, lo que sobrecargaría el procedimiento en duración y costes, en contra del objetivo perseguido por el Reglamento. La redacción propuesta por la Comisión permite, por una parte, proteger a los consumidores y empleados por cuenta ajena frente a una elección desconsiderada y excluye, por otra, la posibilidad de que una elección de estas características figure en un contrato de adhesión.

    La Comisión puede aceptar el principio de las enmiendas 28 y 34 , que modifican tanto la estructura como el título de las secciones con el fin de distinguir mejor entre la norma general y las normas especiales para determinadas categorías de delitos. Para tener en cuenta los resultados de los trabajos del Consejo y las diferencias que caracterizan los sistemas jurídicos de los Estados miembros, la propuesta de la Comisión introduce una distinción suplementaria entre las normas especiales aplicables a algunas categorías de delitos y las normas que regulan el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios.

    Las enmiendas 3, 6 y 37 sustituyen a la norma única del artículo 9 de la propuesta inicial de la Comisión, aplicable a todos los cuasicontratos, por dos normas específicas: una aplicable al enriquecimiento sin causa, y la otra a la gestión de negocios. La Comisión puede aceptar esta diferenciación suplementaria. En su propuesta modificada, desea no obstante tener en cuenta asimismo algunas mejoras de carácter técnico del texto resultantes de los trabajos del Consejo.

    La enmienda 46 tiene por objeto clarificar la norma sobre la acción directa contra el asegurador del responsable sin modificarla en cuanto al fondo. La Comisión puede aceptar el principio de una redacción modificada destinada a facilitar la correcta comprensión de la norma. No obstante, prefiere la redacción resultante de los trabajos del Consejo, que persigue el mismo objetivo.

    La enmienda 49 tiene por objeto precisar el lugar de residencia habitual de una persona física que trabaja a domicilio. La Comisión puede aceptar el principio de esta precisión, pero prefiere una redacción más cercana a la resultante de los trabajos del Consejo, que invita al juez a preferir el lugar real del ejercicio de una actividad a una dirección oficial que podría resultar puramente ficticia.

    3.3 Enmiendas aceptadas parcialmente por la Comisión

    La enmienda 3 tiene por objeto adaptar el considerando 7 de la propuesta inicial a las modificaciones introducidas por la enmienda 26, relativa a la norma general del artículo 3. En la medida en que la Comisión sólo puede aceptar parcialmente la enmienda 26, debe asimismo rechazar las modificaciones correspondientes del considerando. En cuanto a la última frase de esta enmienda, que recuerda la necesidad de respetar las intenciones de las partes, esta idea figura en el considerando 8 de la propuesta modificada de la Comisión.

    La enmienda 14, relativa a las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el país del hecho generador del daño, tiene un doble objetivo: se trata, por una parte, de destacar ulteriormente, mediante el añadido de los términos " siempre que ello resulte apropiado" , que la aplicación de estas normas depende del poder soberano de apreciación del juez y, por otra parte, de excluir esta posibilidad en materia de difamación y competencia desleal. La Comisión puede aceptar la precisión propuesta para la primera frase de este considerando. En cambio, el informe del Parlamento Europeo no ofrece ninguna justificación para la exclusión de esta norma en materia de difamación y competencia desleal. La Comisión considera, en consecuencia, que no hay razón para privar a los autores de estas dos categorías de delitos de la protección que esta norma les concede.

    La enmienda 26, relativa a la norma general del artículo 3 de la propuesta inicial de la Comisión, puede aceptarse por lo que se refiere a las mejoras de redacción introducidas en el apartado 1, que confirma por otra parte la norma propuesta por la Comisión. En cambio, la Comisión no puede aceptar las modificaciones introducidas en los apartados 2 y 3. El apartado 2 introduce una norma específica en materia de accidentes de circulación, que sometería a dos leyes distintas la obligación extracontractual, por una parte, y el importe de la indemnización por daños y perjuicios, por otra. Aunque la Comisión aprecia los esfuerzos del Parlamento por encontrar una solución equitativa para las víctimas, muy numerosas, de los accidentes de circulación, esta solución, que se desviaría notablemente del Derecho positivo vigente en los Estados miembros, no podría adoptarse sin un profundo análisis previo. De ahí que se proponga estudiar con más detalle esta cuestión en el marco del informe de aplicación a que se refiere la enmienda 54. Por lo que se refiere al apartado 3, la enmienda provocaría una alteración sustancial del espíritu del instrumento. Ciertamente, se precisa que la cláusula de excepción a disposición del juez debe aplicarse de manera "excepcional" . La redacción elegida puede no obstante transmitir un mensaje contrario al objetivo de previsibilidad perseguido por el Reglamento. En efecto, el simple hecho de que este apartado enumere no menos de cinco factores susceptibles de tenerse en cuenta para justificar la aplicación de la cláusula de excepción puede alentar a las partes y al juez a interrogarse sistemáticamente sobre el fundamento de la solución a la que habría conducido la aplicación de la norma general, incluso cuando ésta parece a primera vista satisfactoria. Esta es la razón por la que la Comisión no puede aceptar esta parte de la enmienda 26 y mantiene su enfoque inicial, cuyo fundamento parece por otra parte confirmado por los trabajos del Consejo. La Comisión reconoce, no obstante, el peso de algunos factores enumerados en el apartado 3, en particular por lo que se refiere a la residencia habitual común de las partes, cualquier relación de Derecho o hecho preexistente o las expectativas legítimas de las partes. Como los dos primeros ya se mencionan de forma expresa en los apartados 2 y 3 de la propuesta inicial, en el apartado 3 del artículo 5 de la propuesta modificada se incluye una referencia expresa a las expectativas legítimas de las partes.

    La enmienda 50, que se refiere al mecanismo de la excepción de orden público, introduce en primer lugar un nuevo apartado 1 bis destinado a precisar el concepto de orden público del foro a través de una enumeración de textos de referencia. Aunque los órdenes públicos de los Estados miembros contienen, por supuesto, elementos comunes, existen sin embargo variaciones de un Estado miembro a otro. Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar dicha enumeración. El nuevo apartado 1 ter propuesto aborda la cuestión de la indemnización por daños y perjuicios cuyo importe se considera excesivo, como algunos tipos de indemnizaciones por daños y perjuicios ejemplares y punitivas, que ya eran objeto de una norma específica en el artículo 24 de la propuesta inicial de la Comisión. Sin perjuicio de modificaciones de redacción dirigidas a aclarar que las indemnizaciones por daños y perjuicios punitivas no son ipso facto excesivas, la Comisión puede aceptar que esta norma se recoja en el artículo relativo al orden público del foro. El nuevo apartado 1 quater propuesto tiene por objeto reservar la invocación de la cláusula de excepción a las partes. Ahora bien, corresponde al juez velar por el respeto de los valores fundamentales del foro y esta tarea no puede delegarse en las partes, sobre todo teniendo en cuenta que éstas no siempre están representadas por un abogado. El Reglamento "Bruselas I" prevé, por otra parte, la posibilidad de que un juez deniegue el exequátur a una decisión de otro Estado miembro en caso de que ésta sea contraria al orden público del foro. Por estas razones, la Comisión no puede aceptar el apartado 1 quater propuesto.

    La enmienda 54 impone a la Comisión la obligación de presentar un informe de aplicación tras la entrada en vigor del Reglamento. Aunque la Comisión reconoce la utilidad de dicho informe, la Comisión no puede aceptar todas las condiciones introducidas por esta enmienda. En primer lugar, el plazo previsto de tres años a partir de la adopción del Reglamento no permite disponer de un número de resoluciones judiciales suficiente para realizar una evaluación eficaz del funcionamiento de este instrumento. Tal y como ocurre con el Reglamento "Bruselas I", la Comisión propone un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del instrumento. En cuanto al contenido de este informe, tanto la cuestión del importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida por los tribunales como la elaboración de un código de deontología de los medios de comunicación europeos rebasan con mucho el marco de las normas de conflicto de leyes. Por este motivo, la Comisión no puede aceptar que estas cuestiones se traten en el marco de un informe de aplicación relativo al presente Reglamento. En cambio, la Comisión comparte el análisis del Parlamento en cuanto a la necesidad de reflexionar sobre una mayor homogeneidad en materia de aplicación del Derecho extranjero por los tribunales de los Estados miembros. Aunque considera que una iniciativa legislativa en esta materia resulta prematura en esta fase (véase enmienda 43), sí puede aceptar la idea de profundizar en el análisis de esta cuestión en el marco del informe de aplicación.

    3.4 Enmiendas rechazadas

    La Comisión no puede aceptar las enmiendas 4, 9, 10, 15, y 16 en la medida en que rechaza las enmiendas 26, 30, 54 (apartado 3), 31 y 42, a las que corresponden.

    Las enmiendas 6, 7, 8, 11 y 13 tienen por objeto adaptar los considerandos a la supresión de varias normas especiales para ciertos delitos especiales, propuesta en las enmiendas 27, 29 y 33. En la medida en que la Comisión no puede aceptar la supresión de estas normas especiales (véase más adelante), tampoco puede aceptar las modificaciones correspondientes a los considerandos. En su informe, el Parlamento no excluye sin embargo la posibilidad de mantener algunas normas especiales en la medida en que incluyan una definición de su ámbito de aplicación, especialmente en materia de prácticas comerciales injustas y daños al medio ambiente. Por esta razón, los considerandos 12, 13 y 14 de la propuesta modificada se refieren a la legislación comunitaria secundaria que trata de estas cuestiones. Además, la terminología jurídica de estos artículos ha sido modificada para adaptarla a la utilizada en el Derecho derivado. Si el Derecho material comunitario permite así delimitar mejor los conceptos empleados, es importante no obstante destacar que – para las necesidades de calificación de un delito en el sentido del Derecho internacional privado – éstas pueden recibir una definición más amplia que la del Derecho material comunitario.

    La enmienda 27 tiene por objeto suprimir la norma especial en materia de responsabilidad por productos defectuosos. La Comisión considera, por el contrario, al igual que por lo que se refiere a otros delitos especiales como la vulneración de la libre competencia y los daños al medio ambiente, que la norma general no permite prever la legislación aplicable con una certeza razonable. En efecto, el lugar del daño puede resultar puramente fortuito debido a la gran movilidad de los bienes de consumo (ejemplo de un secador de pelo de fabricación neerlandesa, propiedad de un turista alemán en viaje por Tailandia). Además, dado que esta materia es a menudo objeto de transacciones amistosas entre los aseguradores, es especialmente importante encontrar una norma clara y previsible que facilite estos acuerdos. En consecuencia, la Comisión no puede aceptar la supresión propuesta.

    La enmienda 29 tiene por objeto suprimir la norma especial en materia de vulneración de la libre competencia. La Comisión no puede aceptar esta enmienda: el artículo 5 de la propuesta inicial no tenía por objeto introducir una norma diferente de la norma general básica, sino tan sólo concretar el lugar en que se produce el daño, concretización que no siempre es fácil en esta materia. La redacción del artículo 7 de la propuesta modificada se ha cambiado ligeramente con el fin de aclarar que se trata de una simple concretización del lugar del daño. Por otra parte, para responder a las exigencias del Parlamento Europeo en cuanto a las definiciones, la Comisión ha optado por utilizar, en el artículo 7 de la propuesta modificada, una terminología que se inspira directamente en la Directiva 2005/29 de 11 de mayo de 2005. Se desprende, a contrario , que las obligaciones extracontractuales resultantes de prácticas comerciales contrarias a la competencia, sancionadas, en particular, en el marco de los artículos 81 y 82 del Tratado o por las normas equivalentes de los Estados miembros, no están cubiertas por el artículo 7; por lo tanto, éstas siguen estando sujetas a la norma general del artículo 5. No obstante, en el marco de su Libro Verde sobre Acciones de reparación de un daño resultante de una vulneración del Derecho comunitario de la competencia , cuya publicación está prevista para diciembre de 2005, la Comisión se propone someter a debate la cuestión de la legislación aplicable a las acciones civiles para la reparación de un daño causado por una práctica comercial contraria a la competencia. En función de las respuestas recibidas, la Comisión se reserva la posibilidad de apoyar una solución diferente en el marco del procedimiento de codecisión.

    La enmienda 57 tiene por objeto modificar en cuanto al fondo la norma aplicable en materia de atentados contra la vida privada, en particular a través de la prensa. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, que favorece en exceso al editor frente a la presunta víctima de una difamación en la prensa y que no se corresponde con la solución actualmente vigente en la gran mayoría de los Estados miembros. Como los textos del Consejo y el adoptado en primera lectura por el Parlamento son irreconciliables, la Comisión opina sobre esta controvertida cuestión que la solución más aceptable sería excluir del ámbito de su propuesta modificada los delitos de prensa y asimilados y suprimir el artículo 6 de la propuesta inicial. Por tanto, los demás atentados contra la vida privada estarían comprendidos por el artículo 5 de la propuesta modificada.

    La enmienda 31 tiene por objeto introducir una nueva norma especial relativa al daño resultante del ejercicio del derecho de huelga por los empleados por cuenta ajena. Aunque la Comisión es sensible a los argumentos políticos subyacentes, no puede aceptar esta enmienda debido al carácter demasiado rígido de la norma propuesta.

    La enmienda 32 recuerda que, a la espera de una norma especial de ámbito comunitario en materia de accidentes de circulación, los Estados miembros deberán aplicar bien el Convenio de La Haya de 1971, bien las normas generales del Reglamento "Roma II". En la medida en que no puede excluirse que el informe de aplicación contemplado en el artículo 26 de la propuesta modificada confirme que las normas generales del Reglamento constituyen una solución satisfactoria, la Comisión no puede actualmente comprometerse sobre una futura propuesta legislativa, y rechaza, por lo tanto, esta enmienda. El apartado 2 de esta enmienda reitera la propuesta que ya figura en la enmienda 26 relativa a la introducción de una nueva norma especial en materia de evaluación del importe de los daños producidos en el marco de un accidente de circulación, que la Comisión no puede aceptar (véase lo dicho para la enmienda 26).

    La enmienda 33 tiene por objeto suprimir la norma especial en materia de daños al medio ambiente. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, ya que la norma propuesta responde al principio "el que contamina paga", promulgado por la Comunidad y ya vigente en varios Estados miembros. Por otra parte, en la votación de esta enmienda en sesión plenaria el Grupo de los Verdes se abstuvo.

    La enmienda 41 se refiere de nuevo a la cuestión de la evaluación del importe de la indemnización por daños y perjuicios, que en general (con excepción de los accidentes de circulación) estaría regulada por la ley del foro . La Comisión no puede aceptar esta enmienda. En efecto, dado que esta cuestión reviste una importancia crucial para la víctima no sólo en materia de accidentes de circulación, sino también en las otras materias, y especialmente en caso de daño corporal, las normas establecidas por el Reglamento permiten encontrar una solución equitativa que tiene en cuenta las expectativas legítimas tanto de la víctima como del autor del daño.

    Las enmiendas 42 y 43 tratan de la cuestión de la aplicación del Derecho extranjero por un tribunal. La primera se propone obligar a las partes a indicar, en la citación, cuál es la legislación aplicable a su demanda. Aunque la Comisión es favorable a la idea de facilitar el trabajo de un juez que conoce de un litigio internacional, esta norma sería demasiado difícil de aplicar ya que no todas las partes están en condiciones de conocer la legislación aplicable a su situación, especialmente cuando no están representadas por un abogado. La segunda enmienda tiene por objeto oficializar la norma ya vigente en algunos Estados miembros, según la cual el tribunal debe determinar de oficio el contenido de la legislación extranjera aplicable, pudiendo para ello solicitar ayuda a las partes. La Comisión considera que, hoy por hoy, la mayoría de los Estados miembros no estarían en condiciones de aplicar esta norma en la medida en que no se han establecido estructuras eficaces para facilitar la aplicación del Derecho extranjero por el juez, por lo que rechaza esta enmienda. Considera no obstante que se trata de una pista de reflexión muy interesante, a la que convendrá prestar una atención especial en el marco del informe de aplicación del Reglamento.

    La enmienda 47 es redundante con respecto a la enmienda 22, que la Comisión prefiere por razones de redacción. Se rechaza, por lo tanto, la enmienda 47.

    4. CONCLUSIÓN

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta en los términos que siguen.

    2003/0168 (COD)

    Propuesta modificada de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ("ROMA II")

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61,

    Vista la propuesta de la Comisión[4];

    Visto el dictamen del Comité Económico y Socia Europeol[5],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6].

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Unión se ha puesto como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para ello la Comunidad debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior que incluyan, entre otras cosas, fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes.

    (2) Con el fin de una aplicación eficaz de las disposiciones pertinentes del Tratado de Ámsterdam, el Consejo Justicia e Interior adoptó, el 3 de diciembre de 1998, un plan de acción precisando que la elaboración de un instrumento jurídico sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales figura entre las medidas que deben ser adoptadas en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam[7].

    (3) En su reunión en Tampere el 15 y 16 octubre 1999[8], el Consejo Europeo aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como acción prioritaria para la creación del espacio de justicia europeo. El Programa de reconocimiento mutuo[9] precisa que las medidas relativas a la armonización de las normas de conflicto de leyes constituyen medidas complementarias que facilitarán la implementación de este principio.

    (4) El buen funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

    (5) Tanto el El ámbito de aplicación del Reglamento como sus disposiciones, que son objeto de una interpretación autónoma por el Tribunal de Justicia, deberán fijarse de forma que se garantice la coherencia con el Reglamento (CE) n° 44/2001/CE[10], de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) [11] , y el Convenio de Roma de 1980[12][13] y el instrumento comunitario que lo sustituirá. Así pues, el presente Reglamento no sólo se aplica a las acciones por daños y perjuicios de un daño ya producido, sino también a las acciones destinadas a prevenir los daños que pudieran producirse. Cubre asimismo las obligaciones basadas en un régimen de responsabilidad objetiva.

    (6) Sólo normas uniformes que se aplican cualquiera que sea la ley que designen permitirán evitar distorsiones de competencia entre los justiciables comunitarios.

    (7) Si bien el principio lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la concretización de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países es objeto de tratamientos diferentes. Esta situación es fuente de inseguridad jurídica.

    (7) El afán de coherencia del Derecho comunitario obliga a que el presente Reglamento no afecte a las disposiciones relativas a la ley aplicable o que tienen una incidencia sobre la ley aplicable contenidas en los Tratados o los instrumentos de Derecho derivado distintos del Reglamento, como las normas de conflicto de leyes en materias específicas, las leyes de policía de origen comunitario o los principios jurídicos fundamentales del mercado interior. El presente Reglamento debe tener por resultado favorecer el buen funcionamiento del mercado interior y, en particular, la libre circulación de bienes y servicios.

    (8) En aras de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas deben poder elegir la ley aplicable a una obligación extracontractual. No obstante, es conveniente supeditar esta elección a una serie de condiciones, así como excluir la posibilidad de que los consumidores y empleados por cuenta ajena puedan elegir la ley aplicable antes de que se produzca el hecho generador del daño.

    (9) Si bien el principio lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la concretización de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países es objeto de tratamientos diferentes. Esta situación es fuente de inseguridad jurídica.

    (810) La norma uniforme debe mejorar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión al país del lugar donde se produzca el daño directo (lex loci delicti commissi) crea un justo equilibrio entre los intereses del autor del daño y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los sistemas de responsabilidad objetiva.

    (911) Conviene prever normas específicas para delitos especiales para los que la norma general no permite lograr un equilibrio razonable entre los intereses en presenciajuego.

    (1012) En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, tal y como aparece sancionada, en particular, en el marco de la Directiva 374/1985/CE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos [14] , la norma de conflicto debe responder a los objetivos que son el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad, la protección de la salud de los consumidores, el incentivo a la innovación, la garantía de una competencia no falseada y la simplificación de los intercambios comerciales. La conexión a la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, combinada con una cláusula de previsibilidad, es una solución equilibrada habida cuenta de estos objetivos.

    (1113) En materia de cuanto a competencia deslealprácticas comerciales desleales, tal y como aparecen sancionadas, en particular, en el marco de la Directiva 29/2005/CE, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [15] , la norma de conflicto debegeneral permite proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como y garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión a la ley del mercado afectado permite alcanzar estos objetivos, excepto en casos particulares que justifican el recurso a otras normas.El hecho de concretar en un artículo específico que el lugar del daño es el del mercado afectado contribuye a reforzar la seguridad jurídica.

    (1314) En cuanto a los daños al medio ambiente, tal y como aparecen contemplados, en particular, en la Directiva 35/2004/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [16] , la solución que consiste en dar a la persona perjudicada la posibilidad de elegir halla plena justificación en el artículo 174 del Tratado, - que contempla un elevado nivel de protección y que está basado en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección, por prioridad en la fuente, y en el principio de “el que contamina paga” - justifica plenamente el recurso al principio de favorecer a la víctima.

    (1415) En cuanto a los daños a los derechos de propiedad intelectual, conviene preservar el principio "lex loci protectionis" que se reconoce universalmente. A efectos del presente Reglamento, la expresión derechos de propiedad intelectual significa los derechos de autor, los derechos afines, el derecho sui generis de la protección de bases de datos y los derechos de propiedad industrial.

    (1516) Conviene prever normas similaresespeciales para las obligaciones extracontractuales que se derivan del para los casos de daños causados por un hecho no delictivo, como el enriquecimiento sin causa o de la gestión de negocios.

    (16) En interés de autonomía de la voluntad de las partes, éstas deben poder elegir la ley aplicable a una obligación extracontractual. Es conveniente proteger a las partes débiles envolviendo esta elección con algunas condiciones.

    ( 17 ) Consideraciones de interés público justifican, en circunstancias excepcionales, el recurso por los tribunales de los Estados miembros a los mecanismos que son la excepción de orden público y las leyes de policía.

    ( 18 ) La preocupación de equilibrio razonable entre las partes exige que se tengan en cuenta las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el país en el cual el acto perjudicial se produjo, incluso cuando la obligación extracontractual esté regulada por otra ley, siempre que ello resulte apropiado.

    (19) La preocupación de coherencia del Derecho comunitario exige que el presente Reglamento no afecte las disposiciones relativas a la ley aplicable o que tengan una incidencia sobre la ley aplicable contenidas en los Tratados o los instrumentos de derecho derivado distintos al Reglamento, tales como las normas de conflicto de leyes en materias particulares, las leyes de policía de origen comunitario, la excepción de orden público comunitario, o los principios consustanciales al mercado interior. Además el presente Reglamento no tiene como objetivo, y su implementación no debería llevar a ello, impedir el buen funcionamiento del mercado interior ni, en particular, la libre circulación de personas y bienes.

    ( 20 19 ) El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifican que el Reglamento no afecte a los convenios de los que son parte los Estados miembros relativos a materias especiales; Con el fin de garantizar una mayor claridad de las normas vigentes sobre este materia, la Comisión publicará, basándose en la información transmitida por los Estados miembros, la lista de los convenios en el Diario Oficial de la Unión europea .

    ( 21 20 ) Dado que el objetivo de la acción considerada, es decir una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales que requiere normas verdaderamente uniformes determinadas por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable, no puede ser realizada de manera suficiente por los Estados miembros que no están en condiciones de adoptar normas uniformes a escala comunitaria y por consiguiente puede debido a sus efectos en el conjunto de la Comunidad lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad contenido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad estipulado en el mencionado artículo, el Reglamento, que refuerza la seguridad jurídica sin por ello exigir una armonización de las normas materiales de derecho interno, no excede lo que es necesario para lograr este objetivo.

    ( 22 21 ) [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han anunciado su deseo de participar en la adopción e implementación del presente Reglamento. /De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del presente Reglamento que por lo tanto no es vinculante para estos dos Estados miembros].

    ( 23 22 ) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participará en la adopción del presente Reglamento que por lo tanto no es vinculante para este Estado miembro.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I - Ámbito de aplicación

    Artículo 1 - Ámbito de aplicación material

    1. El presente Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes,.

    No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

    2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

    a) Llas obligaciones extracontractuales derivadas de relaciones familiares o de relaciones que produzcan efectos comparables en virtud de la ley aplicable a estas relaciones, asimiladas que dependan del Derecho de familia, incluida la obligación de alimentos.;

    b) las obligaciones extracontractuales que se derivan de los regímenes matrimonial y sucesorio, o de regímenes que producen efectos comparables en virtud de la ley aplicable a estas relaciones;

    c) las obligaciones extracontractuales nacidas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;

    d) las obligaciones extracontractuales, y en particular a la responsabilidad legal personal de los socios, y de los órganos y de las personas encargadas del control legal de los documentos contables de una empresa, asociación o persona jurídica, siempre que sean objeto de una normativa específica en el marco del Derecho de Sociedades o en el marco de otras disposiciones específicas aplicables a estas personaspor las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica y la responsabilidad personal de los encargados del control legal de los documentos contables ;

    e) a las obligaciones extracontractuales nacidas de relaciones entre los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios de un trust creado voluntariamente y cuya prueba se aporta por escrito;

    f) las obligaciones extracontractuales que se derivan de un daño nuclear.

    g) las obligaciones extracontractuales nacidas en el marco de la responsabilidad del Estado por los actos cometidos en el ejercicio del poder público («acta iure imperii»);

    h) los atentados contra la vida privada o los derechos de la personalidad cometidos por los medios de comunicación;

    i) la práctica de la prueba y el procedimiento, a reserva de lo dispuesto en el artículo 19.

    3. En el presente Reglamento, se entenderá por "Estado miembro" todos los Estados miembros excepto [el Reino Unido, Irlanda y] Dinamarca.

    Artículo 2 - Carácter universalAplicación de la ley de un tercer país

    La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque sea la de un Estado no miembro.

    Artículo 3 – Relación con otras disposiciones del Derecho comunitario

    1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación o adopción de actos que emanen de las Instituciones de las Comunidades Europeas que:

    a) en materias específicas, regulen los conflictos de leyes por lo que se refiere a las obligaciones extracontractuales, o

    b) establezcan normas aplicables independientemente de cuál sea la ley nacional que regule, en virtud del presente Reglamento, la obligación extracontractual en cuestión, o

    c) se opongan a la aplicación de una disposición o disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento,

    d) establezcan normas destinadas a favorecer el buen funcionamiento del mercado interior, en la medida en que tales normas no puedan aplicarse al mismo tiempo que la ley designada por las normas de Derecho internacional privado.

    Capítulo II - Normas uniformes

    Sección 1 NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES QUE DERIVAN DE UN DELITOLIBERTAD DE ELECCIÓN

    Artículo 3 - Norma generalArtículo 4 - Libertad de elección

    1. Las partes podrán convenir, mediante acuerdo posterior al surgimiento de su conflicto, someter la obligación extracontractual a la ley que elijan. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de las circunstancias del caso. No afectará a los derechos de terceros.

    2. Cuando todas las partes ejerzan una actividad comercial, esta elección podrá igualmente recogerse en un contrato libremente negociado antes de que se produzca el hecho generador del daño.

    3. Cuando todos los demás elementos de la situación estén, en el momento de producirse el daño, localizados en un país distinto de aquél cuya ley se ha elegido, la elección de una ley por las partes no podrá obstaculizar la aplicación de las disposiciones que la ley de ese país no permita excluir por convenio, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas».

    4. Cuando todos los demás elementos de la situación estén, en el momento de producirse el daño, localizados en uno o más Estados miembros, la elección por las partes de la ley de un tercer país no podrá obstaculizar la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario.

    SECCIÓN 2

    NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DE UN DELITO

    Artículo 5 – Norma general

    1. A falta de elección de la ley en el sentido definido en el artículo 4, la ley aplicable a la obligación extracontractual es la del país donde se produce o amenaza con producirse el daño, cualquiera que sea el país donde el hecho generador del daño se produce y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del daño.

    2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el daño, la obligación extracontractual será regulada por la ley de este país.

    3. A pesar de los apartados 1 y 2, si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país . Un vínculo substancialmente más estrecho con otro país puede estar basado en una relación preexistente entre las partes, tal como un contrato que estrechamente relacionado con la respectiva obligación extracontractual. A la hora de apreciar la existencia de vínculos substancialmente más estrechos con otro país, podrán tenerse en cuenta, en particular, las expectativas de las partes en cuanto a la legislación aplicable.

    SECCIÓN 3

    NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DE DELITOS ESPECIALES

    Artículo 46 - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

    Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 35, la ley aplicable a la obligación extracontractual en caso de daño o riesgo de daño causado por un producto defectuoso es la del país en el cual la persona perjudicada tiene su residencia habitual en el momento de producirse el daño, a menos que la persona cuya responsabilidad se alega pruebe que el producto se comercializó en este país sin su consentimiento, en cuyo caso la ley aplicable es la del país en el cual la persona cuya responsabilidad se alega tiene su residencia habitual.

    Artículo 5 - Competencia deslealArtículo 7 – Prácticas comerciales desleales

    1. 1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de un acto de competenciauna práctica comercial desleal es la designada en el artículo 5, apartado 1. El país donde se produce o amenaza con producirse el daño es aquél en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores se han sidovisto afectados o corren el riesgo de serloverse afectados de manera directa y esencial.

    2. Cuando un acto de competencia desleal afecta exclusivamente a los intereses de un competidor determinado, se aplican asimismo los apartados 2 y 3 del artículo 35.

    Artículo 6 - Violación de la intimidad y del derecho al desarrollo de la personalidad

    1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad es la del foro cuando la aplicación de la ley designada por el artículo 35 sea contraria a los principios fundamentales del foro en materia de libertad de expresión e información.

    2. La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes es la del país donde el organismo de radiodifusión o el editor de prensa escrita tenga su residencia habitual.

    Artículo 7 - Daños contra el medio ambiente Artículo 8 – Daños ambientales

    La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulte de un daño al medio ambiente o de los daños causados a personas o bienes como resultado de dicho daño es la resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 35 a menos que la persona perjudicada haya elegido basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

    Artículo 89 – Daños a los derechos de propiedad intelectual

    1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulte de un daño a un derecho de propiedad intelectual es la del país en el cual se reclama la protección.

    2. En caso de obligación extracontractual que resulte de un daño a un derecho de propiedad industrial comunitaria de carácter unitario se aplicará el respectivo Reglamento comunitario. Para los aspectos no regulados por este Reglamento se aplicará la Ley del Estado miembro en el cual se produjo el daño a este derecho.

    3. No obstante lo dispuesto en las Secciones 1, 2 y 4, el presente artículo regulará todas las obligaciones extracontractuales resultantes de los daños causados a los derechos de propiedad intelectual.

    SECCIÓN 2 NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DE UN HECHO NO DELICTIVO

    ARTÍCULO 9 - DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

    SECCIÓN 4

    NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

    Artículo 10 – Enriquecimiento sin causa

    1. Cuando una obligación extracontractual derivada de un hecho no delictivobasada en un enriquecimiento sin causa, incluido el cobro de lo indebido, está vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato o un delito en el sentido definido en las Secciones 2 y 3, estrechamente relacionadoa con la obligación extracontractual, la ley aplicable es la que regula esta relación.

    2. Sin prejuicio del Cuando el apartado 1,no permita determinar la ley aplicable y cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el dañoen el que se produce el hecho generador del enriquecimiento sin causa, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

    3. Sin perjuicio deCuando los apartados 1 y 2 no permitan determinar la ley aplicable, la ley aplicable a la obligación extracontractual basada en un enriquecimiento sin causa es la del país en el cual se produce el enriquecimientoque se haya producido principalmente el hecho generador del enriquecimiento sin causa.

    4. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios es la del país en el cual tiene su residencia habitual el dueño del negocio en el momento de la gestión. No obstante, cuando una obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios se produce en beneficio de la protección física de una persona o de la protección de un bien corporal determinado, la ley aplicable es la del país en el cual se encuentra la persona o el bien en el momento de la gestión.

    5. A pesar de los apartados 1 y 2, 3 y 4 si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país .

    6. No obstante el presente artículo, a todas las obligaciones no contractuales en materia de protección intelectualse aplica el artículo 8.

    4. Cuando del conjunto de las circunstancias resulte de forma manifiesta que la obligación extracontractual está más estrechamente relacionada con otro país distinto del país cuya ley se haya designado en virtud de los apartados 1 a 3, es la ley de este otro país la que se aplica.

    Artículo 1 1 – Gestión de negocios

    1. Cuando una obligación extracontractual basada en una gestión de negocios está vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato o un delito en el sentido definido en las Secciones 2 y 3, estrechamente relacionada con la obligación extracontractual, la ley aplicable es la que regula esta relación.

    2. Cuando el apartado 1 no permita determinar la ley aplicable y cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el daño, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

    3. Cuando los apartados 1 y 2 no permitan determinar la ley aplicable, la ley aplicable a la obligación extracontractual basada en una gestión de negocios es la del país en el que el gerente haya actuado.

    4. Cuando del conjunto de las circunstancias resulte de forma manifiesta que la obligación extracontractual está más estrechamente relacionada con otro país distinto del país cuya ley se haya designado en virtud de los apartados 1 a 3, es la ley de este otro país la que se aplica.

    SECCIÓN 3

    NORMAS COMUNES APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DE UN DELITO Y DE UN HECHO NO DELICTIVO

    Artículo 10 - Libertad de elección

    1. Excepto las obligaciones no contractuales para las que rige el artículo 8, las partes pueden convenir, mediante convenio posterior al nacimiento de su conflicto, someter la obligación extracontractual a la ley que elijan. Esta elección debe ser deliberada o resultar de manera clara de las circunstancias de la causa. No afecta a los derechos de terceros.

    2. La elección por las partes de una ley no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento del nacimiento de la obligación en un país distinto de aquél cuya ley se elige, a la aplicación de las disposiciones que la ley de ese país no permita excluir por convenio.

    3. La elección por las partes de la ley de un tercer país no podrá afectar a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario, cuando, en el momento del nacimiento de la obligación, todos los restantes elementos de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea.

    SECCIÓN 5

    NORMAS COMUNES

    Artículo 111 – Ámbito de la ley aplicable a la obligación extracontractual

    La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo a los artículos 3 4 a 10 11 del presente Reglamento regula, en particular:

    a) las condiciones y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas cuya responsabilidad se genera por los actos que cometen;

    b) las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;

    c) la existencia y la naturaleza de los daños que pudieran dar lugar a reparación;

    d) dentro de los límites de las competencias asignadas al tribunal por sus normas procesales, las medidas que el juez puede adoptar para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;

    e) la evaluación del daño en la medida en que esté regulada por normas jurídicas;

    f) la transmisibilidad del derecho a reparación, en particular por vía de cesión o sucesión;

    g) las personas que tienen derecho a reparación del daño sufrido personalmente;

    h) la responsabilidad por actos de terceros;

    i) los diversos modos de extinción de las obligaciones así como la prescripción y caducidad basadas en el vencimiento de un plazo, incluidos el inicio, la interrupción y la suspensión de los plazos.

    Artículo 1213 -Leyes de policía

    21. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las normas de la ley del país del foro que regulen la situación, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

    12. Cuando, en virtud del presente Reglamento, se aplique la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el cual la situación presenta un estrecho vínculo, si y en la medida en que, según el Derecho de este último país, estas disposiciones puedan aplicarse cualquiera que sea la ley que regule la obligación extracontractual. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se deriven de su aplicación o de su no aplicación.

    Artículo 1314 -Normas de seguridad y comportamiento

    Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta, como elemento de hecho, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que genera la responsabilidad extracontractualel daño, siempre que ello resulte apropiado.

    Artículo 1415 -Acción directa contra el asegurador del responsable

    El derecho de laLa persona perjudicada apodrá actuar directamente contra el asegurador de la persona cuya responsabilidad se alega cuando tal acción esté prevista bien se regula por la ley aplicable a la obligación extracontractual, a menos que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en bien por la ley aplicable al contrato de seguro.

    Artículo 1516 - Subrogación legaly pluralidad de autores

    1. Cuando, en virtud de una obligación extracontractual, una persona, el acreedor, tenga derechos respecto a otra persona, el deudor, y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si éste puede ejercer en su totalidad o en parte los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley relativa a sus relaciones.

    2. La misma regla se aplicará cuando varias personas estén sujetas a la misma obligación y el acreedor haya sido satisfecho por una de ellas.

    Cuando un tercero, por ejemplo un asegurador, esté obligado a satisfacer al acreedor de una obligación extracontractual, el derecho de recurso de este tercero contra el deudor de la obligación extracontractual se regirá por la ley aplicable a la obligación de satisfacción a cargo de este tercero resultante, por ejemplo, de un contrato de seguro.

    Artículo 1617 –Pluralidad de autores

    Cuando un acreedor tenga derechos frente a varios deudores que sean responsables solidarios, y cuando uno de estos deudores ya haya satisfecho al acreedor, el derecho de este deudor a dirigirse contra los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación de dicho deudor frente al acreedor.

    Artículo 18 – Forma

    Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que se aplica a la obligación en cuestión o de la ley del país donde se haya celebrado el acto.

    Artículo 1719 -Prueba

    1. La ley relativa a la obligación extracontractual en virtud del presente Reglamento se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones extracontractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba.

    2. Los actos jurídicos podrán ser probados por cualquier medio de prueba admitido por la ley del foro o por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 1618, conforme a la que el acto es válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda aducirsepracticarse de esta forma ante el tribunal competente.

    Capítulo III - Otras Disposiciones

    Article18 - Asimilación al territorio de un Estado

    Para la aplicación del presente Reglamento se asimilan al territorio de un Estado:

    a) las instalaciones y otros equipamientos destinados a la exploración y a la explotación de recursos naturales que se encuentran en, sobre o encima de la parte del fondo marino situada fuera de las aguas territoriales de este Estado, en la medida en que este Estado esté habilitado para ejercer, en virtud del Derecho internacional, derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales;

    b) un buque que se encuentra en alta mar, matriculado o provisto de patentes de navegación o de un documento similar de este Estado o en su nombre, o que, a falta de matricula, de patentes de navegación o de documento similar, pertenece a un nacional de este Estado;

    c) una aeronave que se encuentra en el espacio aéreo, que está matriculada en este Estado o en su nombre o inscrita en el registro de nacionalidad de este Estado, o que, a falta de matriculan o de inscripción en el registro de nacionalidad, pertenece a un nacional de este Estado.

    Artículo 1920 -Asimilación a la residencia habitual

    1. El establecimiento principal de una sociedad, asociación o persona jurídica se considera su residencia habitual. Sin embargo, se considera residencia habitual la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento cuya explotación haya causado el hecho generador de la obligación o el daño.

    2. Cuando se haya producido el hecho generador de la obligación o sufrido el daño en el ejercicio de la actividad profesional de una persona física se considerará residencia habitual su principal establecimiento profesional.

    3. Para los fines del apartado 2 del artículo 6 se considerará residencia habitual la sede del organismo de radiodifusión en el sentido de la Directiva 89/552 CEE, una vez modificada por la Directiva 97/36/CE.

    Artículo 2021 - Exclusión del reenvío

    Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un país, entenderá por ella las normas jurídicas vigentes en ese país con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

    Artículo 2122 -Sistemas no unificados

    1. Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de obligaciones extracontractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.

    2. Un Estado en el que las distintas unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones extracontractuales no estará obligado a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que afecten únicamente a dichas unidades territoriales.

    Artículo 2223 - Orden público del foro

    Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro. En particular, se podrá considerar incompatible con el orden público del foro la aplicación, en virtud del presente Reglamento, de una ley que condujera a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios no compensatorios cuyo importe fuera excesivo.

    Artículo 2324 - Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitariolos convenios internacionales

    1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las disposiciones que figuran en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en los actos que emanan de las instituciones de las Comunidades Europeas y que:El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte los Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que, en materias particulares, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales y hayan sido notificados a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

    - en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales;

    - establezcan normas aplicables con independencia de la ley nacional que regule, en virtud del presente Reglamento, la respectiva obligación extracontractual;

    - se opongan a la aplicación de una o varias disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento.

    2. El presente Reglamento no afecta a los instrumentos comunitarios que, en materias concretas, y en el ámbito coordinado por dichos instrumentos, someten el suministro de servicios o bienes al cumplimiento de las disposiciones nacionales aplicables en el territorio del Estado miembro donde tenga su sede el prestatario de servicios y que, en el ámbito coordinado, sólo permitan limitar la libre circulación de servicios o bienes procedentes de otro Estado miembro, cuando proceda, bajo determinadas condiciones.

    Artículo 24 - Daños e intereses no compensatorios

    La aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento que conduzca a la indemnización de daños e intereses no compensatorios, tales como los daños e intereses ejemplares o punitivos, es contraria al orden público comunitario.

    Artículo 25 -Relación con los convenios internacionales existentes

    El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de que sean parte los Estados miembros, en el momento de la adopción del presente Reglamento, y que, en materias particulares, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

    2. No obstante, cuando en el momento de producirse el daño todos los elementos pertinentes de la situación se localicen en uno o más Estados miembros, el presente Reglamento prevalecerá sobre los siguientes Convenios:

    - Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera;

    - Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos.

    Capítulo IV: Disposiciones finales

    Artículo 25 –- Lista de los convenios contemplados en el artículo 24

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2004…., la lista de los convenios contemplados en el artículo 24. Tras esta fecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda denuncia de estos convenios.

    2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los convenios citados en el apartado 1 en el plazo de seis meses después de la recepción de laesta lista completa.

    Artículo 26 – Informe de aplicación

    A más tardar, en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del Reglamento.

    Al redactar su informe, la Comisión prestará especial atención a la acogida que los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros reservan en la práctica al Derecho extranjero. Cuando proceda, el informe incluirá recomendaciones sobre la conveniencia de situar bajo un enfoque común la aplicación del Derecho extranjero.

    El informe examinará asimismo la conveniencia de elaborar una legislación comunitaria específica en materia de Derecho aplicable a los accidentes de circulación.

    Artículo 27 - Entrada en vigor y aplicación temporal

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.…

    El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales derivadas de hechos producidos después de su entrada en vigor.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    […]

    [1] COM (2003) 427 final – 2003/0168 (COD); pendiente de publicación en el DO.

    [2] DO C 241, 28.9.2004, p. 1.

    [3] A6-0211/2005.

    [4] DO C [... ] de [... ] , p. [... ] .Pendiente de publicación en el DO.

    [5] DO C 241 de 28.9.2004 , p. 1.

    [6] Dictamen del Parlamento Europeo de [… ] (DO C [… ] de [… ], […].6 de julio de 2005.

    [7] Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, DO C 19, de 23.1.1999, p. 1.

    [8] Conclusiones de la Presidencia de 16 de octubre de 1999, puntos 28 a 39.

    [9] DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

    [10] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    [11] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    [12] Para el texto del Convenio modificado por las diferentes convenios de adhesión, las declaraciones y los protocolos anexos, véase la versión consolidada publicada en el DO n° C 27 de 26.1.1998, p. 34.

    [13] El texto del Convenio modificado por los diferentes convenios de adhesión, las declaraciones y los protocolos anexos figuran en la versión consolidada publicada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 34.

    [14] DO L 210 de 7.8.1985, p. 29, en su versión modificada por la Directiva 34/1999/CE, de 10 de mayo de 1999, DO L 141 de 4.6.1999, p. 20.

    [15] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

    [16] DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

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