Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52006PC0081

    Dictamen de la Comision de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo en la Posición común del Consejo respecto a la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

    /* COM/2006/0081 final - COD 2003/0242 */

    52006PC0081

    Dictamen de la Comision de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo en la Posición común del Consejo respecto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2006/0081 final - COD 2003/0242 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 17.02.2006

    COM(2006) 81 final

    2003/0242 (COD)

    DICTAMEN DE LA COMISION de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo en la posición común del Consejo respecto a la propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

    POR EL QUE SE MODIF ICA LA PROPUESTA DE LA COMISIONcon arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

    2003/0242 (COD)

    DICTAMEN DE LA COMISION de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo en la posición común del Consejo respecto a la propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

    1. Introducción

    El artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE establece que la Comisión emitirá un dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en segunda lectura. La Comisión expone a continuación su dictamen sobre las 25 enmiendas propuestas por el Parlamento.

    2. Contexto

    - El 24 de octubre de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 622 final) para su aprobación mediante el procedimiento de codecisión establecido en el artículo 251 del Tratado CE.

    - El Comité Económico y Social Europeo (CESE) emitió un dictamen favorable sobre la propuesta el 29 de abril de 2004.

    - El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 31 de marzo de 2004.

    - El Consejo adoptó su posición común el 18 de julio de 2005.

    - La Comisión aprobó su Comunicación sobre la posición común el 31 de agosto de 2005.

    - El Parlamento Europeo adoptó su posición en segunda lectura el 18 de enero de 2006.

    3. FINALIDAD DE LA PROPUESTA

    La propuesta tiene por objeto aplicar a las instituciones y a los organismos comunitarios las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (del que la Comunidad es parte signataria desde 2005[1]), y cubre, en general, toda institución, organismo, oficina o agencia pública creada por medio del Tratado o sobre la base del mismo. En los casos oportunos, el Reglamento propuesto se basa en disposiciones existentes.

    - Por lo que se refiere al acceso a la información sobre el medio ambiente (título II), el principal elemento de la propuesta es la aplicación del Reglamento n° 1049/2001 a todas las instituciones y organismos comunitarios. Además, se establecen disposiciones sobre la organización y difusión de dicha información.

    - El Reglamento propuesto requiere que las instituciones y organismos comunitarios faciliten la participación pública en la preparación de los «planes y programas relativos al medio ambiente», informando al público en las primeras fases y proporcionándose la oportunidad de hacer observaciones (título III). Esto se refiere a los planes y a los programas que contribuyan al logro de los objetivos de la política ambiental comunitaria o puedan incidir significativamente en los mismos.

    - Por último, la propuesta facilita que las ONG que cumplan determinados criterios puedan solicitar la realización de una «revisión interna» por parte de la institución correspondiente de cualquier «acto administrativo» en caso de que se aleguen infracciones del Derecho medioambiental (título IV). El acceso a la revisión judicial por el Tribunal de Justicia es posible de conformidad con los artículos 230 y 232 del Tratado CE.

    La Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y la Directiva 2003/35, relativa a la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, aplican ya las disposiciones respectivas de la Convención de Aarhus a nivel de los Estados miembros. Por otro lado, en el Consejo hay aún pendiente una propuesta de Directiva sobre el acceso a la justicia en asuntos medioambientales.

    4. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo

    4.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión o aceptadas en parte o en cuanto al fondo

    La Comisión acepta la enmienda 16. Esta enmienda establece un plazo máximo de 15 días laborables para responder a las solicitudes cuando la información no obre en poder de una institución u organismo comunitario.

    La Comisión acepta en cuanto al fondo la enmienda 1, sobre la inclusión de «la promoción del desarrollo sostenible» entre los objetivos de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. Sin embargo, dado que la redacción actual se ajusta estrechamente a la redacción del artículo 174 del Tratado, la Comisión propone formularlo del siguiente modo: «La legislación comunitaria en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo contribuir, entre otras cosas, a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, así como a la protección de la salud de las personas, contribuyendo así a lograr los objetivos en materia de desarrollo sostenible .»

    La Comisión acepta en parte la enmienda 19, en lo relativo al último párrafo. La redacción de la posición común en cuanto a los requisitos para la participación pública en la elaboración de planes y programas relativos al medio ambiente se ajusta estrechamente a la redacción de las disposiciones correspondientes de la Convención de Aarhus, por lo que la Comisión no puede aceptar la primera parte de la enmienda que modifica dicha redacción. La ampliación del plazo para recibir observaciones en forma de consultas escritas de cuatro a ocho semanas se acepta, dada su coincidencia con las actuales prácticas consultivas de la Comisión. Sin embargo, para la organización de reuniones no parece necesario un aviso previo de ocho semanas en vez de cuatro, algo que podría resultar incluso contraproducente en los casos en que la organización de una reunión de consulta adicional pudiera ser provechosa. Por lo tanto, esta parte no se acepta.

    La enmienda 20 relativa a los «resultados de la participación pública» se acepta en parte y en cuanto al fondo. La inclusión de «política» no se acepta. El resto de la enmienda se acepta en cuanto al fondo y se añadirá como quinto párrafo al artículo 9 de la posición común. El requisito de tener debidamente en cuenta el resultado de la participación pública estaba reflejado en la propuesta original de la Comisión y se basa en la Convención de Aarhus (artículo 7 y artículo 6, apartado 8). El requisito de informar sobre los planes y los programas adoptados y las razones subyacentes se inspira en el artículo 6, apartado 9, del Convenio. Además, responder a las consultas entra dentro de las normas consultivas de la Comisión, por lo que se acepta en cuanto al fondo. No obstante, la redacción debe adaptarse de forma que refleje la redacción de la Convención de Aarhus y sea coherente con el resto del artículo, por lo que debería ser la siguiente: «Al adoptar la decisión sobre el plan o el programa relativo al medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios tendrán debidamente en cuenta los resultados de la participación pública. Informarán al público mencionado en el apartado 2 sobre el plan o el programa adoptado, incluyendo su texto, así como de las razones y consideraciones sobre las que se hayan basado, incluyendo información sobre el proceso de participación pública.»

    Las enmiendas 26 y 27, relativas a los plazos de adaptación de los reglamentos internos y la fecha de la aplicación se aceptan en cuanto al fondo. La Comisión acepta fijar una fecha final para dichos actos a partir de la fecha de entrada en vigor, que no se incluye en la posición común. Sin embargo, el plazo dado por las enmiendas del PE es demasiado corto para la adaptación completa que se requiere de las normas y procedimientos administrativos de todas las instituciones y organismos comunitarios. Además, la fecha de entrada en vigor de las adaptaciones de los reglamentos internos (enmienda 26) debe ser la misma que la fecha de entrada en vigor del Reglamento (enmienda 27). Por lo tanto, la enmienda 26 debe reformularse haciendo referencia a la « fecha de aplicación del presente Reglamento », y la enmienda 27 debe fijar una fecha de aplicación que tenga en cuenta los requisitos prácticos y los procedimientos de adaptación de las normas y procedimientos administrativos en dichas instituciones y organismos. Para satisfacer esta necesidad, parece realista un plazo del orden de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

    4.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión

    La Comisión no acepta las enmiendas 2 y 7, que buscan incluir información sobre «el estado de los procedimientos por incumplimiento de la legislación comunitaria y su progresión» en la definición de la información medioambiental. Del mismo modo, no se acepta la enmienda 12, según la cual dicha información debe incluirse en bases de datos y registros como información medioambiental. Aunque, en la práctica, la Comisión y las páginas de Internet del Tribunal de Justicia, por ejemplo, ofrecen información sobre las decisiones referentes a los procedimientos de infracción, esto se hace por razones de transparencia en sentido horizontal, sin considerarse específicamente «información medioambiental». Por otro lado, en la definición de «información medioambiental» de la Convención de Aarhus no se menciona dicha categoría.

    La enmienda 3 relativa a la definición de los «planes y programas relacionados con el medio ambiente» no se acepta, pues haría referencia en un considerando a las «prioridades comunitarias de medio ambiente», que no se mencionan en la definición (artículo 2, apartado 1, letra e)).

    Las enmiendas 4, 14 y 15 no se aceptan. Estas enmiendas tienen por objeto aplicar el régimen de excepciones de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, a las solicitudes de acceso a la información medioambiental de las instituciones comunitarias. La posición común se basa en el Reglamento n° 1049/2001, relativo al acceso a documentos, que abarca todas las instituciones y organismos comunitarios. La aplicación de la Directiva 2003/4 para las excepciones conduciría a dos diferentes, y en parte solapados, regímenes en materia de acceso a documentación, en general, y a la información medioambiental, en particular, lo que, en la práctica, equivaldría a un sistema poco transparente.

    La Comisión no acepta la enmienda 5, ni las partes relacionadas con la misma de otras enmiendas, que tiene por objeto ampliar los requisitos de participación pública a la elaboración de «políticas». A este respecto, la Convención de Aarhus deja a las Partes cierto margen de maniobra. La cuarta frase del artículo 7 formula que, en la medida en que proceda, «cada Parte se esforzará por brindar al público la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas relativas al medio ambiente». Dado que el concepto de «políticas» también es difícil de circunscribir, resulta poco concebible prever tal obligación de manera jurídicamente vinculante en un Reglamento.

    No se acepta la enmienda 8, que requiere la participación pública también en la elaboración de planes y programas financiados por las instituciones y organismos comunitarios. La Convención de Aarhus hace referencia a la participación pública cuando los planes y programas sean elaborados por los poderes públicos. Del mismo modo, el artículo 6 del Convenio requiere con respecto a los proyectos ambientalmente significativos la participación pública en la toma de decisión referente a su autorización , sin mencionar ningún requisito en lo relativo a las decisiones sobre la financiación. Dado que la autorización se concede al nivel de los Estados miembros, la participación pública se facilitaría a ese nivel. La Comisión no acepta la enmienda 9, que eliminaría la exclusión específica de los planes « bancarios » de la definición de «planes y programas relativos al medio ambiente». La Comisión admitió en su momento esta clarificación, que ahora se ha incluido en la posición común.

    La enmienda 10 no se acepta ya que añadiría, en la definición de «Derecho medioambiental» y en cuanto al fomento de medidas a escala internacional, que éstas también aspirarían a tratar problemas ambientales «locales». La actual definición incluye literalmente la redacción del apartado 1 del artículo 174 a este respecto, que se refiere a «los problemas regionales o mundiales del medio ambiente», por lo que no debe modificarse.

    La enmienda 11 incluye la obligación de informar al público de dónde y cómo obtener toda la información que no esté electrónicamente disponible. La Comisión no puede aceptar una enmienda con requisito tan amplio y general. En la práctica, los registros de las instituciones también contienen referencias a documentos que no están electrónicamente disponibles y al servicio responsable donde pueden solicitarse dichos documentos.

    La enmienda 13 no se acepta, ya que obliga a las instituciones comunitarias a garantizar que esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación no sólo la información recopilada por ellas, sino también la recopilada por otros en su nombre. La Convención de Aarhus no establece ninguna obligación en este sentido.

    La enmienda 17 no se acepta, ya que introduciría un nuevo artículo que permitiría a las instituciones y organismos comunitarios no cubiertos por el Reglamento n° 1049/2001 imponer una «tasa razonable» por suministrar información. La enmienda no es pertinente, ya que, en virtud del artículo 3 de la posición común, las «instituciones y organismos comunitarios» están sujetos al Reglamento n° 1049/2001 en cuanto al acceso a la información medioambiental, incluidas sus disposiciones sobre tasas.

    La Comisión no acepta la enmienda 18, que añade la «amenaza para la vida humana» a la «amenaza para la salud humana», y sustituye «limitar» por «minimizar» los daños provocados por la amenaza. La redacción en la posición común se ajusta a la Convención de Aarhus y a la Directiva CE/2003/4, por lo que no se entiende las razones del cambio de redacción.

    La enmienda 21 tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de revisiones internas de los actos administrativos de cuatro a ocho semanas a partir de la adopción. La Comisión no puede aceptar la enmienda, ya que un plazo tan prolongado podría retrasar los procedimientos y crear períodos de incertidumbre jurídica. El «plazo de cuatro semanas» se ajusta también a la propuesta de Directiva sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    La Comisión no acepta las enmiendas 28 y 29, que añaden el requisito adicional para admitir ONG a la revisión interna de que estas actúen dentro de la legalidad. Tal requisito es difícil de comprobar para las instituciones u organismos comunitarios y no parece justificado habida cuenta de los objetivos del Reglamento. Por último, la Comisión no acepta la enmienda 23, que tiene por objeto añadir a las ONG que pueden solicitar revisiones administrativas, junto a las que tienen como objetivo principal promover la protección del medio ambiente, también aquéllas que promuevan «el desarrollo sostenible». Este criterio es potencialmente muy amplio y sería difícil delimitar las organizaciones cubiertas.

    5. Conclusión

    La Comisión modifica su propuesta como se indica anteriormente con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE.

    [1] Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 124 de 17.5.2005, p.1.

    Top