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Document 52006PC0029

Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición) {SEC(2006)113}

/* COM/2006/0029 final - CNS 2006/0009 */

52006PC0029

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición) {SEC(2006)113} /* COM/2006/0029 final - CNS 2006/0009 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.1.2006

COM(2006)29 final

2006/0009(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición) {SEC(2006)113}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Fundamento y objetivos de la propuesta El mecanismo comunitario de protección civil [en lo sucesivo denominado el mecanismo] se creó en 2001 para apoyar y facilitar la movilización y la coordinación de la protección civil en caso de emergencia importante dentro o fuera de la Unión. Desde su creación, ha demostrado ser un instrumento simple pero efectivo que permite una cooperación más estrecha y una mejor coordinación de las intervenciones de protección civil. La experiencia reciente pone de manifiesto la necesidad de prorrogar el mecanismo más allá de su actual mandato. Los objetivos principales de la presente propuestas son fortalecer el mecanismo, basándose en la experiencia obtenida en anteriores emergencias, y aportar un fundamento jurídico para otras actuaciones comunitarias que sean necesarias ante los retos actuales de la protección civil. La propuesta parte de las ideas expresadas en la Comunicación de la Comisión titulada "Mejora del mecanismo comunitario de protección civil”[1], aprobada el 20 de abril de 2005” y tiene en cuenta las conclusiones aprobadas por el Consejo del 18 de julio de 2005. Se basa también en la Comunicación restringida de la UE titulada “Construir la solidaridad mediante la asistencia mutua” de 8 de noviembre de 2005[2]. Además, la propuesta tiene en cuenta una serie de declaraciones del Consejo Europeo y del Parlamento Europeo en las que se dan orientaciones políticas para un mayor desarrollo de la cooperación europea en la protección civil. El Consejo Europeo de junio de 2004 solicitaba que se mejorase la actual cooperación en materia de protección civil con lo cual quedaría reflejada la voluntad de los Estados miembros de actuar de manera solidaria. El Consejo Europeo de diciembre de 2004 reafirmaba la necesidad de se sigan evaluando y desarrollando las capacidades de protección civil, con ejercicios conjuntos y coordinación de la información pública. Tras el maremoto del Sureste Asiático, el Consejo aprobó un plan de acción que abarcaba todas las iniciativas tomadas por la Unión y los Estados miembros, o que estos debían tomar, incluyendo posibles mejoras del mecanismo y el desarrollo de la capacidad comunitaria de reacción rápida para hacer frente a las catástrofes[3]. Simultáneamente, el Parlamento Europeo llamaba al Consejo a apoyar la creación de una serie de unidades de protección civil especializadas, con el material adecuado, que reciban una formación conjunta y que estén disponibles en caso de desastres naturales o medioambientales en la Unión o en el resto del mundo. En junio de 2005, el Consejo Europeo solicitaba una actuación prioritaria para “el fortalecimiento de las capacidades de protección civil […] y el desarrollo de una capacidad de reacción rápida basada en los módulos de protección civil de los Estados miembros” Juntas, estas declaraciones dan una orientación clara para la cooperación futura en el campo de la protección civil a nivel europeo. |

120 | Contexto general En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales, que han causado pérdidas de vidas humanas, así como la destrucción de infraestructuras económicas y sociales y la degradación de ecosistemas ya frágiles. Los nuevos riesgos tecnológicos hacen que la protección civil sea cada vez más compleja. Los atentados terroristas en la Unión Europea han puesto de relieve la importancia de una gestión efectiva de las consecuencias de los atentados. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al mecanismo para pedir asistencia en protección civil inmediata. En los primeros diez meses de 2005, más de diez países solicitaron asistencia a través del mecanismo, que ha sido utilizado por los Estados miembros, los países candidatos, los socios del mundo en desarrollo y algunos de los países más prósperos del mundo, ayudando a dar respuesta a catástrofes que estaban por encima de la capacidad de las autoridades nacionales. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Actualmente, la cooperación en protección civil a nivel comunitario se rige por dos instrumentos jurídicos: i) La Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil[4], que debía expirar a finales de 2004 y se ha ampliado hasta finales de 2006. Este Decisión va acompañada de presupuestos específicos plurianuales. ii) La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil[5]. Este instrumento no tiene carácter financiero sino que Se centra en las obligaciones operativas de los Estados miembros y la Comisión. La presente propuesta se refiere a la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo y y la mejora para hacer posible una mejor cooperación y coordinación. |

140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Se ha puesto especial cuidado en evitar la duplicación con actuaciones realizadas mediante otras políticas e instrumentos comunitarios, en particular mediante la ayuda humanitaria comunitaria. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consultas con las partes interesadas |

211 | Métodos de consulta utilizados, principales sectores de consulta contemplados y perfil general de los consultados Al preparar la presente propuesta, la Comisión consultó a los Estados miembros, a los otros cinco países que participan en el mecanismo[6] y a otros interesados, mediante un proceso de consultas público. Se pusieron en Internet un documento de discusión y un cuestionario y se convocó una reunión consultiva. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta El proceso de consulta puso de manifiesto un amplio apoyo al objetivo político general: el fortalecimiento de los actuales instrumentos del campo de la protección civil. Los consultados manifestaron un acuerdo general con los objetivos indicados en el documento de consulta y apoyaron el planteamiento de la Comisión consistente en partir del actual instrumento en vez de crear otros nuevos. Algunos expresaron dudas acerca de la conveniencia de la forma propuesta, es decir, de una Directiva, y destacaron la necesidad de respetar las perspectivas financieras generales y basar la evolución futura en un análisis a fondo del déficit. En algunos casos se indicó la necesidad de mejorar la visibilidad de la protección civil europea. Algunas respuestas se centraron en la necesidad de respetar los principios de subsidiariedad y de maximizar el valor añadido a nivel europeo. Algunos Estados miembros insistieron también en la necesidad de asegurar la coordinación y la complementariedad entre la ayuda humanitaria y la protección civil en los terceros países. Varios interesados subrayaron la importancia de la alerta rápida. Todas estas respuestas se tuvieron en cuenta. |

213 | Entre el 20.1.2005 y el 1.6.2005 se llevó a cabo una consulta abierta en Internet. Los resultados están disponibles en: http://europa.eu.int/comm/environment/civil/consult_nuevo _instrument.htm. |

Recopilación y aprovechamiento de conocimientos técnicos |

229 | No fue necesario ningún asesoramiento externo. La propuesta se ha beneficiado de la experiencia obtenida en la respuestas a anteriores catástrofes en el contexto del mecanismo. |

230 | Evaluación de impacto En la preparación de esta propuesta se han considerado tres opciones principales. La primera opción es rechazar cualquier iniciativa legislativa. Esta opción no permitiría a la Comunidad alcanzar los objetivos políticos fijados por el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo. La opción más ambiciosa disponible para estos objetivos es crear una fuerza europea permanente de protección civil. Aunque se basaría en los equipos de protección civil de los Estados miembros, esta fuerza se mantendría en reserva a nivel europeo para responder rápidamente a las emergencias. Si bien esta opción ofrece varias ventajas, especialmente en lo que se refiere a velocidad, efectividad, visibilidad y coordinación, se considera que no es realista en esta fase de desarrollo del mecanismo debido a las implicaciones financieras y los retos administrativos y de gestión que entraña. La tercera opción es introducir un número limitado de mejoras en la Decisión del Consejo que regula este mecanismo. Este planteamiento permite a la Comunidad aspirar a objetivos más ambiciosos en la cooperación en protección civil, siendo al mismo tiempo más pragmático y económico. Además, permite a la Comunidad continuar basándose en los recursos de protección civil de los Estados miembros, como medios principales para instrumentar la protección civil comunitaria, y prestar un apoyo complementario a los recursos de estos. Esta propuesta, al mismo tiempo que evita los costes que lleva aparejada la opción 2, garantiza un equilibrio adecuado entre el apoyo a las acciones y su complementación, lo cual permitirá a la Comunidad en su conjunto acudir en ayuda de los afectados por emergencias importantes. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta Esta propuesta es una refundición de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo que se ajusta al Acuerdo Interinstitucional para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos. La refundición incluye en un único texto tanto las modificaciones sustantivas introducidas en la Decisión 2001/792/CEE, Euratom del Consejo como las disposiciones de ésta que no se han modificado, y sustituye a esta Decisión y la deroga. Así, se contribuye a que la legislación comunitaria sea más accesible y transparente. |

310 | Fundamento jurídico El artículo 3, apartado 1, letra u), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que la acción de la Comunidad debe implicar medidas en el ámbito de la protección civil. Dado que la protección civil también puede ser necesaria en caso de emergencia radiológica, la presente propuesta tiene que basarse también en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En ausencia de un fundamento jurídico específico para la protección civil, la propuesta se basa en el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 203 del Tratado Euratom. Estos dos artículos requieren el mismo procedimiento de toma de decisiones: el Consejo debe tomar las medias adecuadas por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

321 | El mecanismo fue establecido porque las grandes catástrofes pueden desbordar la capacidad de respuesta de cualquier Estado miembro. Cuando eso ocurre, la protección civil mutua es un complemento necesario de la capacidad de respuesta nacional. |

La actuación comunitaria cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

324 | Reforzar la capacidad comunitaria de aportar una protección civil efectiva en caso de grandes catástrofes es tanto un imperativo político como una necesidad práctica. El Consejo Europeo y el Parlamento Europeo han reconocido la necesidad de una cooperación más intensa en la protección civil a escala comunitaria. La propuesta permitirá a los Estados miembros contribuir de manera más efectiva a la protección civil comunitaria y beneficiarse de una mejor coordinación y cooperación dentro de un marco legal reforzado. Simultáneamente, asegura a los Estados miembros afectados una protección civil efectiva y coordinada de los demás Estados miembros en caso de necesidad. |

325 | La propuesta permite también a los Estados miembros lograr economías de escala en ciertos aspectos como la logística y el transporte y hace posible un mejor aprovechamiento de los recursos, que son escasos. |

327 | En resumen, se trata de establecer una mejor cooperación a nivel comunitario para apoyar y complementar el esfuerzo de los Estados miembros fretne a emergencias importantes que desbordan la capacidad de respuesta nacional. |

En consecuencia, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La Decisión propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: |

331 | La medida no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue, aborda deficiencias que se han detectado en intervenciones anteriores y se basa en los sucesivos mandatos otorgados por el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo. |

332 | La carga administrativa que supone para la Comunidad y las autoridades nacionales es limitada y no va más allá de lo necesario para permitir que la Comunidad aporte una respuesta efectiva cuando se le solicite asistencia en el campo de la protección civil. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: Decisión del Consejo. |

342 | No convienen otros instrumentos por la siguiente razón: La refundición de la Decisión 2001/792/EC, Euratom del Consejo sólo puede hacerse mediante una Decisión del Consejo. |

IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA |

409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | El nuevo texto constituye una simplificación de la normativa. |

512 | El recurso a la técnica de la refundición permite a la Comunidad combinar en un único texto tanto las modificaciones sustantivas propuestas para la Decisión del Consejo como las disposiciones de ésta que no se modifican. Además, se ha modificado y aclarado el texto original de la Decisión para una mejor reglamentación, lo cual ha dado lugar a supresiones y modificaciones que no afectan a los aspectos de fondo del texto. |

520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La aprobación de la propuesta implicará la derogación de legislación vigente. |

Cláusula de reconsideración/revisión/expiración |

531 | La propuesta incluye una cláusula de revisión. |

540 | Refundición La propuesta implica una refundición. |

560 | Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debe hacerse extensivo a su territorio. |

La ayuda comunitaria, tanto económica, práctica, | Explicación detallada de la propuesta A continuación se resumen los aspectos principales de la propuesta. 1. Transporte a) Situación actual Actualmente cada Estado miembro es responsable de organizar el transporte de su protección civil. La falta de medios de transporte disponibles ha sido el problema más importante que afecta a la eficacia de la protección civil europea. En cada intervención reciente, varios Estados miembros han informado que estaban en condiciones de facilitar la asistencia solicitada pero que no podían organizar el transporte. Las razones para ello eran muchas y variadas. No todas las autoridades de la protección civil de los Estados miembros poseen medios de transporte aéreo con los que puedan contar en todo momento. En algunos casos, no existen procedimientos para utilizar los medios militares nacionales para el transporte de la protección civil. Recurrir a aviones comerciales es a menudo engorroso y lleva tiempo. Puede darse que los Estados miembros compitan por los mismos medios. Además, los costos de transporte son en algunos casos desproporcionados respecto al valor económico de la asistencia prestada. Tal como muestra la evaluación de impacto, estos problemas a menudo provocan que la asistencia que se necesita con urgencia se retrase o no se envíe. Incluso cuando los Estados miembros deciden asumir la carga del transporte, estos costes tienden a causar un efecto negativo en el tamaño o la duración de la intervención, minimizando así el efecto positivo de la protección civil comunitaria. b) Propuestas La Comunidad debe tener como objetivo una cooperación más estrecha en este campo. La ayuda comunitaria, tanto económica como práctica, para el transporte de la protección civil permitirá facilitar una mayor asistencia, impulsará la cooperación y permitirá una demostración más visible de nuestra solidaridad colectiva con países que necesitan ayuda, dará confianza a los Estados miembros al asegurar que puede contar con la protección civil comunitaria aunque los medios de transporte de los demás Estados miembros estén agotados o sean insuficientes o inexistentes, y, lo que es más importante, permitirá a la Comunidad salvar más vidas y prestar un apoyo tangible y oportuno a los damnificados. Por consiguiente, la Decisión del Consejo debe incluir un nuevo planteamiento del transporte de la protección civil en el marco del mecanismo. Los principios clave son los siguientes: i) El transporte de la protección civil continúa siendo responsabilidad fundamental de cada país que preste asistencia mediante el mecanismo. La presente propuesta concreta esta responsabilidad solicitando a los Estados miembros que tomen medidas para asegurar el transporte de la protección civil en los plazos necesarios. ii) Siempre que sea posible, los Estados miembros tienen que intentar compartir su recursos de transporte mediante un esfuerzo colectivo para maximizar la asistencia y asegurar su entrega rápida. iii) La financiación comunitaria[7] debe utilizarse como una red de seguridad cuando el transporte nacional no esté disponible, sea insuficiente o no pueda utilizarse de manera efectiva. Esta financiación permitirá a la Comisión movilizar los medios de transporte adicionales que se necesiten para dar una rápida respuesta a las emergencias importantes y que, de otro modo, no estarían disponibles. De acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 13, se establecerán normas detalladas sobre la movilización de medios de transporte adicionales. 2. Hacia la creación de una capacidad europea de reacción rápida a) Situación actual Las intervenciones de la protección civil comunitaria se llevan a cabo mediante equipos, expertos y material facilitados por los Estados miembros de manera voluntaria. Con este fin, el artículo 3 de la Decisión exige que los Estados miembros especifiquen de antemano los equipos y expertos que podrían facilitar para intervenciones en el marco del mecanismo comunitario. El artículo 4, letra d, encomienda a la Comisión la ejecución de un programa de formación, consistente en cursos, ejercicios e intercambio de expertos, para mejorar la preparación del personal a cargo de las intervenciones. Estos elementos, por muy valiosos que sean, son insuficientes para desarrollar una capacidad europea de reacción rápida, como solicitaba el Consejo Europeo. Así lo confirmaba la evaluación de la capacidad realizada, que se centró en la protección civil disponible en caso de grandes atentados terroristas en la Unión. Esta evaluación muestra deficiencias de capacidad en varios campos en los que es probable que se requiera asistencia mutua[8]. Estas deficiencias tienen que abordase para asegurar que la Comunidad puede prestar colectivamente asistencia cuando se requiera. Además, la experiencia anterior ha demostrado que hay límites a cualquier sistema voluntario de asistencia mutua, especialmente cuando varios países se ven afectados simultáneamente por riesgos similares (por ejemplo, atentados terroristas simultáneos en toda la Unión, incendios forestales, inundaciones...). En resumen, la asistencia de los Estados miembros puede no ser suficiente para asegurar una rápida respuesta de la protección civil en todas las emergencias. b) Propuestas La presente propuesta introduce cuatro innovaciones para traducir en actos la ambición de la Unión de desarrollar una capacidad comunitaria de reacción rápida basada en los módulos de protección civil de los Estados miembros. En primer lugar, confirma las medidas ya acordadas por el Consejo el 18 de mayo del 2004, cuando aprobó las normas para poner a disposición del mecanismo el contenido de la base de datos militar. Con arreglo a estas normas, la propuesta invita a los Estados miembros a incluir información sobre la disponibilidad de medios militares en su respuesta a las solicitudes de asistencia. El segundo lugar, tal como solicitaba el Consejo Europeo, llama a los Estados miembros a trabajar con miras a la preparación de módulos de protección civil. Estos módulos son recursos predefinidos específicos de protección civil de los Estados miembros capaces de responder de manera efectiva a solicitudes de asistencia transmitidas a través del mecanismo. Pueden consistir en equipo, personal o una combinación de ambos y tienen que ser totalmente interoperables y desplegables rápidamente, e ir equipados bien para prestar funciones de apoyo bien para hacer frente a necesidades prioritarias derivadas de emergencias. En la preparación de estos módulos, podrían explorarse posibles sinergias con otros tipos de conocimientos y recursos que puedan servir para responder a emergencias importantes, y, lo que es más importante, estos módulos podrían ser preparados por un Estado miembro o por diferentes Estados miembros en colaboración. Este último supuesto crearía otras oportunidades de cooperación, especialmente para los pequeños países, y permitiría a los Estados miembros contribuir, por separado o conjuntamente, a las intervenciones comunitarias en el campo de la protección civil. Una vez que los módulos se conviertan en un elemento importante de la base de datos de asistencia disponible, el Centro de Control e Información (CCI), tras recibir la solicitud de ayuda, estaría en condiciones de determinar rápidamente cuáles serían los módulos necesarios y procuraría su inmediata movilización a través del Estado o Estados miembros competentes. En tercer lugar, la evaluación de la capacidad ha mostrado la necesidad de nuevas actuaciones en el campo de la logística. La Comunidad debe explotar las economías de escala en este campo y asegurar que las funciones centrales de apoyo (comunicaciones, flota de vehículos ligeros sobre el terreno, suministros, instalaciones técnicas, etc.) pueden ser desempeñadas por unidades especializadas al servicio de todos los equipos de intervención de los Estados miembros. Así, estas unidades podrán concentrarse en sus tareas fundamentales, logrando, con ello, una mayor eficacia y maximizando el efecto de la protección civil europea. Los módulos de apoyo consistirán en recursos de los Estados miembros que estos enviarían previa consulta a la Comisión. Finalmente, aunque la protección civil comunitaria debe continuar basándose principalmente en aportaciones voluntarias de los Estados miembros, la actual propuesta crea el marco para una nueva política que permita a la Comunidad complementar la asistencia de los Estados miembros mediante unos medios y un apoyo adicionales de manera económica. Este apoyo tendrá como objetivo facilitar la asistencia que no pueda obtenerse de los países que participan en el mecanismo y podría consistir en la contratación temporal de equipo concreto (aviones y helicópteros para la evacuación de heridos, bombas de gran potencia para inundaciones, aviones para la lucha contra incendios forestales, etc.). Esta última propuesta requerirá la fijación de criterios estrictos o umbrales, que deberían establecerse siguiendo el procedimiento del artículo 13. Su finalidad no es sustituir a las medidas nacionales de preparación ni aportar financiación comunitaria para la adquisición de equipos de protección civil a nivel de los Estados miembros sino, simplemente, crear una red de seguridad adicional a la que pueda recurrirse en circunstancias excepcionales para complementar la asistencia que puedan aportar los Estados miembros. Cuando la asistencia de los Estados miembros sea insuficiente, ineficaz o inexistente, esta aportación permitirá a la Comunidad satisfacer necesidades humanitarias concretas o evitar daños medioambientales irreparables. Destinada a reforzar la seguridad colectiva de los ciudadanos europeos mediante una red de seguridad complementaria, esta propuesta cumple los criterios de necesidad y subsidiariedad. Asimismo, es una condición previa necesaria para que la Comunidad pueda responder en todo momento a una solicitud de asistencia de uno de sus Estados miembros, incluso aunque la asistencia requerida no exista en ninguno de los demás Estados miembros o aunque sea insuficiente o no esté disponible. Además, crea un nivel complementario de protección y seguridad que no pueden aportar los Estados miembros actuando por separado. 3. Alerta rápida La capacidad comunitaria de responder rápidamente a las catástrofes naturales depende de la disponibilidad de sistemas de alerta rápida que permitan a los Estados miembros y al centro de control e información emprender las actuaciones necesarias en los plazos más cortos posibles. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información existentes, como el sistema mundial de alerta y coordinación de desastres (GDACS) y el sistema de alerta UNDAC (Equipo de las Naciones Unidas para la Evaluación y la Coordinación en casos de Desastre). Al contribuir al desarrollo de estos sistemas, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes naturales y fortalecer la capacidad colectiva de la Unión para reaccionar rápidamente. El Consejo ha expresado un vivo interés en seguir trabajando en este campo. En este sentido, hay que crear en la Decisión del Consejo una base jurídica para seguir impulsando este trabajo dentro del mecanismo. El objetivo principal de la actuación comunitaria propuesta sobre la alerta rápida es proteger mejor a los ciudadanos europeos de los efectos de las grandes catástrofes naturales. Entre las acciones pertinentes en este campo podemos citar las siguientes: evaluar y, si procede, mejorar los actuales sistemas de alerta rápida, enlazar mejor los sistemas de detección con los mecanismos de alerta, y encontrar sinergias entre los diferentes sistemas, así como enlazarlos para un acceso fácil por parte de los responsables. 4. Coordinación de las intervenciones de terceros países a) Situación actual Las intervenciones de asistencia fuera de la Comunidad pueden llevarse a cabo bien de manera autónoma bien como aportación a una operación dirigida por una organización internacional. En algunas situaciones de catástrofe, la protección civil interviene en respuesta a necesidades humanitarias y contribuye a un esfuerzo humanitario más amplio. Tanto la protección civil como la asistencia humanitaria hacen frente a las necesidades inmediatas derivadas de las grandes catástrofes. Aunque la intervenciones de protección civil son normalmente de corto plazo, las operaciones humanitarias generalmente continúan más allá de la fase aguda de emergencia[9]. Dentro de la Comisión se han tomado medidas para asegurar una estrecha cooperación entre el mecanismo y ECHO y para hacer posible una respuesta global de emergencia ante las catástrofes naturales. Los procedimientos operativos de la Comisión continuarán reforzando las sinergias entre la ayuda humanitaria y la protección civil comunitarias, basándose en las funciones concretas y las ventajas comparativas de cada una. De esta manera se obtendrá una información más exacta de las contribuciones humanitarias que aportan la Comunidad y los Estados miembros. Asimismo, se ha hecho un esfuerzo especial para asegurar una adecuada coordinación con las Naciones Unidas. La Comisión y la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) firmaron en octubre de 2004 un acuerdo para establecer los principios básicos de la cooperación y la coordinación y para evitar la duplicación del esfuerzo. La Comisión continuará trabajando para mejorar la coordinación con las Naciones Unidas y otras instituciones internacionales a fin de aprovechar al máximo los recursos disponibles. b) Propuestas La mejora de la coordinación a nivel comunitario es una condición previa para apoyar el trabajo de coordinación global y aportar una contribución europea amplia al socorro mundial. Por tanto, el artículo 6 de la Decisión del Consejo debe precisar las funciones y responsabilidades, tal como se dan en la práctica, de los Estados miembros que ocupan la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, los equipos de coordinación de la protección civil sobre el terreno y la Comisión. La Presidencia coordina la respuesta política en estrecha consulta con la Comisión y, lo que es más importante, enlaza con el país afectado, sobre todo en las fases iniciales de las emergencias importantes, a fin de facilitar el rápido despliegue de la intervención comunitaria. La presente propuesta crea también la posibilidad de que el país que ostente la Presidencia solicite a otro Estado miembro que asuma la responsabilidad, total o parcial, de la coordinación política, cosa que puede resultar útil, por ejemplo, cuando una emergencia se inicie durante la Presidencia de un país y continúe durante el mandato de otro, cuando se den múltiples emergencias al mismo tiempo o cuando la Presidencia no tenga relaciones bilaterales con el país afectado. De manera similar, la Presidencia debe poder solicitar asistencia a la Comisión en estas circunstancias. A través del Centro de Control e Información (CCI), la Comisión coordina la respuesta europea en materia de protección civil a nivel operativo, en estrecha consulta con los Estados miembros que aportan asistencia, el país afectado y, si están presentes, las Naciones Unidas. Una vez que se ha enviado a través del mecanismo una solicitud de asistencia, todos los Estados miembros que aportan protección civil tienen que enlazar con el CCI para asegurar una contribución amplia y coherente de la protección civil europea al socorro mundial. Si conviene, la Comisión, previa consulta a la Presidencia, puede movilizar y despachar un equipo de evaluación y coordinación formado por expertos de los Estados miembros. Este equipo debe recibir un mandato claro y la autoridad formal para coordinar los equipos de protección civil que trabajen en el marco del mecanismo comunitario. Además, ha de contar con el apoyo logístico básico, especialmente con el equipo de comunicaciones, que le permita coordinar eficazmente la asistencia europea en protección civil. |

E-9825 |

1. 2006/0009(CNS)

ê 2001/792 (adaptado)

.

ÖPropuesta de Õ

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2001

por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil

(2001/792/CE, Euratom)

Ö (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE) Õ

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

y ÖVistoÕ el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión[10],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ÖEuropeo Õ[12],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[13],

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil[14]. En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.

(2) En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente.

ê 2001/792 considerando 1 (adaptado)

ð nuevo

(3) Si bien Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas[15] han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. , se hace necesario garantizar una protección más eficaz en la eventualidad de situaciones de emergencia de carácter natural, tecnológico, radiológico y medioambiental, incluida la contaminación marina accidental, que pudieran tener lugar tanto dentro como fuera de la Comunidad, y fortalecer las disposiciones de la Resolución. ðEl Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE[16], ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.ï

ê 2001/792 considerando 2 (adaptado)

(2) El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, que contiene disposiciones sobre temas tales como la prevención, la preparación ante situaciones de emergencia, la información y participación públicas, los sistemas de notificación de accidentes industriales, la respuesta y la asistencia recíproca, entró en vigor el 19 de abril de 2000. El Convenio fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión del Consejo 98/685/CE[17].

ò nuevo

(4) Mediante la Decisión 2001/792(CE, Euratom se estableció un mecanismo para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (en lo sucesivo denominado: el mecanismo), que también tiene en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al mecanismo de protección civil. Este mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea, tal como pedía el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre el sunami.

ê 2001/792 considerando 3 (adaptado)

(3) A mechanism to facilitate reinforced cooperation in civil protection assistance interventions could supplement the current Community action programme in the field of civil protection[18] by making support available in the event of major emergencies which may require urgent response action. facilitaría la movilización de los equipos de intervención, expertos y otros recursos, según proceda, a través de una estructura reforzada comunitaria de protección civil consistente en un Centro de Control e Información y de un sistema común de comunicación e información de emergencia; también ofrecería la posibilidad de recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir dicha información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.

ê 2001/792 considerando 4 (adaptado)

(5) Dicho ÖElÕmecanismo tendría debidamente en cuenta la legislación comunitaria en la materia, así como los compromisos internacionales. La presente Decisión, pues, no deberá afectar a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros con arreglo a los tratados bilaterales o multilaterales relacionados con los asuntos que en ella se tratan.

ò nuevo

(6) El mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, los atentados terroristas y la contaminación marina accidental, según se contempla en la Decisión nº 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada[19]. En todas estas emergencias, puede requerirse una asistencia en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.

ê 2001/792 considerando 5

ð nuevo

(7) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. ð Al contribuir al desarrollo de estos sistemas de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes naturales. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información existentes.ï

ê 2001/792 considerando 7 (adaptado)

ð nuevo

(8) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda. Entre otras medidas de preparación, figurarían ÖfiguranÕ la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios y el fomento del uso de nuevas tecnologías. ðDebe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil.ï

ê 2001/792 considerando 6

(9) En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de amenaza inminente de ella, que tuviera o pudiera tener repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, es preciso efectuar la oportuna notificación, en su caso a través de un sistema común de comunicación e información de emergencia reconocido y fiable.

ê 2001/792 considerando 8 (adaptado)

(8) De conformidad con el principio de subsidiariedad, el mecanismo comunitario ofrecería una aportación específica en la tarea de sostener y complementar las políticas nacionales de asistencia recíproca en materia de protección civil. En caso de que la preparación del Estado miembro solicitante no bastase para responder adecuadamente a una situación de emergencia importante en lo que respecta a recursos disponibles, ese Estado podría complementar su preparación recurriendo a dicho mecanismo comunitario.

ê 2001/792 considerando 9 (adaptado) (adaptado)

ð nuevo

(10) Un ÖElÕ mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. ðLa cooperación reforzada en las intervenciones de asistencia en materia de protección civil debe basarse en una estructura comunitaria de protección civil consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.ï

ò nuevo

(11) Los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros deben estar en condiciones de facilitar información sobre la disponibilidad de la asistencia en protección civil solicitada por el país afectado, incluyendo información sobre la disponibilidad de medios y recursos militares.

(12) Es necesario mejorar la disponibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel comunitario. La Comunidad debe apoyar y complementar la labor de los Estados miembros facilitando la puesta en común de recursos de transporte de los Estados miembros y movilizando, si es necesario, medios de transporte adicionales.

(13) Las necesidades logísticas de los equipos de intervención de los Estados miembros que trabajen en la zona de la emergencia pueden satisfacerse de manera más eficiente y económica mediante la movilización de los módulos de apoyo a nivel comunitario. La Comunidad debe asegurar que estos módulos pueden desplegarse rápidamente para reforzar la efectividad de las intervenciones de asistencia en protección civil en el marco del mecanismo.

(14) Es necesario contar, como red de seguridad, con la posibilidad de movilizar una asistencia adicional a nivel comunitario, que complemente la protección civil a cargo de los Estados miembros, especialmente en caso de amenazas semejantes que afecten a varios Estados miembros.

ê 2001/792 considerando 10 (adaptado)

(10) Las regiones aisladas y ultraperiféricas, así como algunas otras regiones de la Comunidad, a menudo tienen unas características y necesidades específicas por los condicionantes geográficos, orográficos, sociales y económicos. Estos condicionantes tienen una influencia adversa y dificultan el despliegue de los medios de intervención y ayuda y hacen difícil la prestación de ayuda en situaciones de grave peligro de emergencia importante. Ese mecanismo comunitario permitiría también dar una mejor respuesta a estas situaciones y circunstancias.

ê 2001/792 recitals 11 and 13 (adaptado)

ð nuevo

(15) Por lo que respecta a las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil fuera de la Comunidad, podría recurrirse a un mecanismo a modo de instrumento para facilitar y apoyar Öel Õ mecanismo Ö debe facilitar y apoyar Õ las acciones emprendidas por la Comunidad y los Estados miembros dentro de sus respectivas competencias. Las intervenciones de ayuda Ö fuera de la Comunidad pueden realizarse Õ se realizarían bien de manera autónoma bien como contribución a una operación llevada a cabo por una organización internacional, en cuyo caso la Comunidad debe ampliar sus relaciones con las pertinentes organizaciones internacionales de carácter mundial o regional. ðLas Naciones Unidas, cuando están presentes, tienen un papel general de coordinación en las operaciones de socorro en terceros países. La asistencia en protección civil aportada por este mecanismo debe coordinarse con las Naciones Unidas y otros protagonistas internacionales pertinentes para aprovechar al máximo los recursos y evitar duplicaciones del esfuerzo innecesarias. La mejora de la coordinación a nivel comunitario mediante el mecanismo es una condición previa para apoyar el trabajo de coordinación global y aportar una contribución europea amplia al socorro mundial. En las emergencias importantes cuando la asistencia se presta tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria[20], la Comisión debe asegurar la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.ï

ê 2001/792 considerando 12 (adaptado)

ð nuevo

(16) Ese ÖElÕ mecanismo comunitario, en ciertas condiciones aún por determinar, podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis Ö con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al mecanismo comunitario de protección civil en la gestión de crisis Õ a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea, ð así como para facilitar y apoyar la cooperación consular durante las emergencias en terceros paísesï.

ê 2001/792 considerando 14 (adaptado)

ð nuevo

(14) ÖLa participación de los países candidatos a la adhesión Õ ðy la cooperación con otros terceros paísesï Ödeberían ser posibles, Õ Los países candidatos a la adhesión podrían participar en dicho mecanismo ðya que ello aumentaría la eficiencia y la efectividad del mecanismo.ï

ê 2001/792 considerando 15 (adaptado)

(15) Es necesario aumentar la transparencia y fortalecer y consolidar las diversas acciones de protección civil existentes, dentro de un esfuerzo continuado por cumplir los objetivos del Tratado.

ê 2001/792 considerando 16

(17) Las medidas necesarias para la ejecución de esta Decisión se adoptarían con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[21].

ê 2001/792 considerando 17

(17) La utilización, a efectos del presente mecanismo, del mismo comité que en el caso del Programa de acción comunitaria en favor de la protección civil, servirá para garantizar la coherencia y la complementariedad en la aplicación del mecanismo.

ò nuevo

(18) Los objetivos del mecanismo, incluidos los beneficios resultantes de su funcionamiento en cuanto a la disminución de muertes y daños, no pueden alcanzarse suficientemente por los Estados miembros y, por tanto, en razón de la escala y efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. En caso de que una emergencia importante desbordase la capacidad de respuesta de un Estado miembro, éste debería poder apelar al mecanimo comunitario para complementar sus propios recursos de protección civil. La Comunidad puede, por consiguiente, adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

ê 2001/792 considerando 18

(19) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no prevén, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en los artículos 308 y 203, respectivamente.

ê 2001/792

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

ê 2001/792 (adaptado)

ð nuevo

ÖCapítulo I

Objeto y ámbito de aplicación Õ

Artículo 1

1. Por la presente Decisión se crea un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada entre la Comunidad y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de éstas, que puedan requerir una respuesta urgente (en lo sucesivo Ö“el mecanismo”Õ).

2. El mecanismo deberá procurar una mayor protección, ÖLa protección que debe asegurar el Õ mecanismo ÖcubriráÕ sobre todo Öa lasÕ personas, pero también del al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de emergencias importantes catástrofes naturales ðo de origen humano, atentados terroristas y ï,como, por ejemplo, accidentes de carácter natural, tecnológico, radiológico o medioambiental, Öincluida la contaminación marina accidental ("en lo sucesivo denominadas "emergencias importantes"), Õ que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, Ö teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones o islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad. Õ incluida la contaminación marina accidental, según se contempla en la Decisión no 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada[22].

El mecanismo no afectará a las obligaciones vigentes en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o los acuerdos internacionales.

El objetivo general del mecanismo es proporcionar, previa petición, apoyo en casos de ese tipo de emergencia y facilitar una mejor coordinación de las intervenciones de ayuda de los Estados miembros y la Comunidad, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad.

ÖArtículo 2Õ

3. El mecanismo Ö consistirá en Õ consta de una serie de Ö,al menos, los siguientesÕ elementos y medidas, entre ellas:

ê 2001/792

ð nuevo

(1) determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia, ð incluidos recursos y capacidades militares disponibles para el apoyo a la protección civil.ï

ê 2001/792 (adaptado)

(2) elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para Ö los equipos responsables de Õ la evaluación o también la coordinación de los equipos,

ê 2001/792 (adaptado)

(3) Ö talleres, Õ jornadas, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones,

ê 2001/792 (adaptado)

(4) establecimiento y en su caso envío de equipos de evaluación o de coordinación,

(5) Öcreación y gestión de Õ crear y gestionar un Centro de Control e Información en condiciones Ö (CCI) que sea accesible y capaz de responder inmediatamente las 24 horas del día y que preste sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a los fines del mecanismo; Õ

(6) establecimiento y gestión de un sistema común de comunicación e información de emergencia, Ö(SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros;Õ

ò nuevo

(7) desarrollo de sistemas de alerta rápida, teniendo en cuenta las actuales fuentes de información para hacer posible una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y el CCI;

(8) adopción de medidas para el transporte, la logística y otras formas de apoyo a nivel comunitario.

ê 2001/792 (adaptado)

(9) otras acciones complementarias y de apoyo Õ de apoyo, como las medidas para facilitar el transporte de recursos para las intervenciones de ayuda Önecesarias en el marco del mecanismoÕ.

Artículo 2

1. En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que conlleve o pudiera conllevar repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza:

a) a los Estados miembros a los que pudiera afectar la situación de emergencia, salvo que esta obligación de notificación ya se haya tramitado en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes; y

b) a la Comisión, cuando pueda preverse una posible petición de ayuda a través del Centro de Control e Información, con el fin de que aquella informe, según proceda, a los demás Estados miembros, y ponga en funcionamiento sus servicios competentes.

2. 2. La notificación se efectuará, en su caso, a través del sistema de comunicación e información.

ÖCapítulo II

Preparación Õ

Artículo 3

Para garantizar una capacidad de intervención efectiva en situaciones de emergencia importante, los Estados miembros deberán:

(a) 1. dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, ÖLos Estados miembros determinaránÕ determinar previamente, los equipos de intervención Ödentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, Õ de que pueda disponerse para dichas intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto, con objeto de ser enviados, Ö y que puedan Õ ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, teniendo Öy tendránÕ en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia;

(b)2. ÖAsimismo, Õ seleccionar Ö seleccionarán Õ a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación o de coordinación;

ò nuevo

3. 3. Los Estados miembros trabajarán con miras a la preparación de módulos de intervención para la protección civil consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, que puedan desplegarse en un plazo muy corto para desempeñar funciones de apoyo o hacer frente a necesidades prioritarias.

ê 2001/792 (adaptado)

ð nuevo

Ö 4. Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según proceda, otros recursos de intervención de que pudieran disponer los servicios competentes, tales como personal especializado o equipos para hacer frente a un determinado tipo de emergencia y de apelar a los recursos que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes. Õ

c) 5. ÖAsimismo, proporcionarán Õ proporcionar la información general pertinente sobre los citados equipos, y expertos, ð los módulos de intervención y otros recursos de intervención mencionados en los apartados 1 a 4,ï así como sobre los recursos sanitarios según dispone Ömencionados Õ en la letra e) del artículo 4, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, y actualizar Ö actualizaránÕ rápidamente esa información cuando sea necesario; .

d) estudiar la posibilidad de proporcionar, según proceda, otros recursos de intervención de que pudieran disponer los servicios competentes, tales como personal especializado o equipos para hacer frente a un determinado tipo de emergencia y de apelar a los recursos que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales u otras entidades pertinentes;

ò nuevo

6. Los Estados miembros tomarán las medidas que aseguren el transporte de la asistencia en materia de protección civil con la urgencia necesaria.

ê 2001/792 (adaptado)

(e)7. ÖLos Estados miembros Õ a efectos de la aplicación de la presente Decisión, nombrar a las autoridades competentes, designar Ö designarán Õ los puntos de contacto Ö operacionales Õ e informar Ö informarán Õa la Comisión al respecto.

Artículo 4

1. Con el fin de alcanzar los objetivos y aplicar las acciones que se definen en el artículo 1, la La Comisión deberá Öllevará a cabo las siguientes tareas Õ:

a) crear y gestionar un Centro de Control e Información accesible y en condiciones de responder inmediatamente las 24 horas del día y que preste sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a efectos del mecanismo Öestablecer y gestionar el Centro de Control e Información (CCI) Õ;

b) crear y gestionar un sistema común de comunicación e información de emergencia fiable que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto designados a tal efecto por los Estados miembros Ö establecer y gestionar el sistema común de información y comunicación sobre emergencias (SCICE) Õ ;

ò nuevo

c) contribuir al desarrollo de sistemas de alerta rápida en beneficio de los Estados miembros y el CCI;

ê 2001/792 (adaptado)

ð nuevo

c) (d) prever los recursos necesarios para movilizar y enviar en el más breve plazo posible pequeños equipos de expertos encargados de:

(i) evaluar la situación en beneficio de los Estados miembros, del Centro de Control e Información y del Estado que solicite la ayuda, Ölas necesidades de protección civil del Estado que solicite la ayuda teniendo en cuenta la asistencia que pueden prestar los Estados miembros y el mecanismo; Õ

(ii) facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de las operaciones de ayuda Ö en materia de protección civil Õ sobre el terreno y el enlace, cuando sea preciso y adecuado, con las autoridades competentes del Estado que haya solicitado la ayuda;

d) instituir un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 o, en su caso, demás apoyo en intervenciones con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 y mejorando la competencia de los expertos en cuanto a la evaluación. El programa deberá incluir cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio cuyos componentes puedan ser destacados a equipos de otros Estados miembros;

e) reunir Ö poner en común y compilarÕ información sobre la capacidad de los Estados miembros de mantener la producción de sueros y vacunas u otros recursos médicos necesarios y sobre las existencias de que pueda disponerse en las intervenciones, cuando se produzca una emergencia importante, y recopilar esta información en el sistema de información;

f) establecer un programa para aprovechar los conocimientos adquiridos en las intervenciones realizadas en el marco del mecanismo, y darlos a conocer a través del sistema de información;

g) estimular y fomentar, a efectos del mecanismo, la introducción y la utilización Öde las nuevas tecnologías, Õ incluidos los sistemas de notificación y alerta, intercambio de información, utilización de tecnología por satélite y ayuda en la toma de decisiones en la gestión de situaciones de emergencia;

h) adoptar medidas para facilitar el transporte de recursos para las intervenciones de ayuda y otras acciones de apoyo ðcrear la capacidad de movilizar los medios de transporte complementarios que sean necessarios para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes; ï

ò nuevo

(i) crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos y facilitar la movilización de módulos logísticos o de otro tipo para apoyar a los equipos de los Estados miembros que participen en intervenciones comunitarias de protección civil.

(j) llevar a cabo cualquier otra actuación complementaria y de apoyo que resulte necesaria en el marco del mecanismo.

ê 2001/792 (adaptado)

Ö 2. La Comisión instituirá un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 1, los módulos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 3, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 3, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 3, apartado 2. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes en el mismo ser destacados a otros Estados miembros.Õ

ÖCapítulo III

Respuesta Õ

Ö Artículo 5Õ

Ö 1. En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que conlleve o pudiera conllevar repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza. Õ

ÖEl párrafo primero no se aplicará cuando esta obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes.Õ

Ö 2. En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza a la Comisión, cuando pueda preverse una posible petición de ayuda a través del Centro de Control e Información, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros, y ponga en funcionamiento sus servicios competentes. Õ

Ö 3. La notificación se efectuará, en su caso, a través del sistema de comunicación e información.Õ

Artículo 56

1. Cuando se produzca una situación de emergencia ÖimportanteÕ en la Comunidad, un ÖelÕ Estado miembro ÖafectadoÕ podrá solicitar ayuda Ö a través del Centro de Control e Información o directamente a los demás Estados miembros. La solicitud será Õ , de la manera más concreta posibleÖ lo más concreta posible. Õ .

ÖArtículo 7Õ

a) a los demás Estados miembros a través del Centro de Control e Información, en cuyoEn ÖelÕ caso de una solicitud de ayuda a través del ÖCentro de Control e Información (CCI)Õ, al recibir la solicitud, la Comisión, Öal recibir la solicitud,Õ procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:

(1) retransmitir la solicitud a los demás puntos de contacto Ö operacionales Õ de los Estados miembros, Öde los demás Estados miembros,Õ

(2) facilitar la movilización de equipos, expertos Ö, módulos Õ y otros recursos de apoyo la intervención,

ê 2001/792

(3) recabar información validada sobre la situación de emergencia y distribuirla a los Estados miembros de la UE. , o

ê 2001/792 (adaptado)

ð nuevo

(b) o directamente a los demás Estados miembros.

ÖArtículo 8Õ

21. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado solicitante sea a través del Centro de Control e Información Ö CCI Õ sea directamente, y a continuación, según las circunstancias, también al Centro, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. ðSi un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto.ï

32. La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante marcarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los equipos de intervención. sin entrar en los detalles de su ejecución, que ÖLos detalles de la ejecución de estas tareasÕ correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda.

43. ÖCuando Õ el Estado miembro solicitante podrá pedir ÖpidaÕ a los equipos Öde intervención Õ que dirijan en su nombre la intervención, en cuyo caso los equipos que hayan enviado los Estados miembros y la Comunidad intentarán coordinar sus intervenciones.

54. El equipo de evaluación o de coordinación facilitará Ö Cuando se envíen los equipos responsables de la evaluación o coordinación, estos facilitarán Õ la coordinación entre los equipos de intervención y, cuando sea necesario y adecuado, el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro solicitante.

Artículo 9 6

1. Las disposiciones ÖEn caso de una emergencia importante fuera de la ComunidadÕ del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo Ö los artículos 6, 7 y 8Õ a las intervenciones Ö de asistencia en el campo de la protección civilÕ efectuadas fuera de la Comunidad.

ê 2001/792

Dichas intervenciones podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional.

Corresponde al Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de la Unión Europea la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil realizadas en el marco del presente mecanismo fuera de la Comunidad.

ò nuevo

En las emergencias cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 12547/96 de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria, la Comisión asegurarará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.

2 El Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de la Unión Europea (la Presidencia) establecerá una relación con el país afectado, sobre todo en las fases iniciales de las emergencias importantes, con miras a una coordinación política adecuada de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.

3. Cuando se preste la asistencia en materia de protección civil mencionada en el apartado 1 en respuesta a una solicitud remitida a través del CCI, la Comisión, consultando a la Presidencia, establecerá la coordinación operativa de la intervención a nivel de cuartel general. La Comisión, consultando a la Presidencia, podrá nombrar un equipo de coordinación que se ocupe de la coordinación operativa de la protección civil comunitaria sobre el terreno.

La coordinacion operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con las Naciones Unidas, si están presentes.

4. Todos los Estados miembros que presten la asistencia en el ámbito de la protección civil a la que se refiere el apartado 1, en respuesta a una solicitud transmitida mediante el CCI, tendrán que enlazar con éste para establecer la coordinación mencionada en el apartado 3 y aportar una contribución comunitaria amplia a las tareas de socorro generales.

Artículo 10

La Comisión podrá apoyar y complementar la asistencia en protección civil que presten los Estados miembros de las maneras indicadas a continuación:

(1) facilitando la puesta en común de los recursos de transporte de los Estados miembros;

(2) movilizando los medios de transporte adicionales que se necesiten para dar una rápida respuesta y que, de otro modo, el mecanismo no podría proporcionar;

(3) movilizando los medios de transporte adicionales que, de otro modo, el mecanismo no podría proporcionar y que sean necesarios para asegurar la efectividad de la respuesta en materia de protección civil aportada en virtud de este mecanismo;

(4) facilitando la movilización de módulos logísticos o de otro tipo para apoyar a los equipos de los Estados miembros sobre el terreno.

ê 2001/792 (adaptado)

ÖCapítulo IVDisposiciones finalesÕ

Artículo 11 7

La participación en el mecanismo estará abierta a Ölos países candidatos a la adhesión Õ:

los países candidatos de Europa central y oriental con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los respectivos Consejos de asociación,

Chipre, Malta y Turquía sobre la base de acuerdos bilaterales que deben concluirse con estos países.

ò nuevo

Cuando existan acuerdos que lo permitan, podrán cooperar en las actividades al amparo de este mecanismo otros terceros países.

ê 2001/792 article 3 (adaptado)

Ö Artículo 12Õ

ÖA efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto. Õ

ê 2001/792 (adaptado)

Artículo 13 8

1. La Comisión ejecutará las acciones relativas al mecanismo con arreglo a los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 9.

2. La Comisión establecerá también, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 9 el artículo 14, apartado 2, normas comunes Öde aplicación Õ que regulen, en particular, las siguientes cuestiones:

a) (1) los recursos disponibles para las intervenciones de ayuda, tal como prevé ÖindicadasÕ en el artículo 3;

b) (2) el Centro de Control e Información ÖCCIÕ que prevé la letra a) del artículo 4 el artículo 2, apartado 5;

(c)(3) el sistema común de comunicación e información de emergencia ÖSCCIÕ que establece la letra b) del artículo 4 ÖprevistoÕ en el artículo 2, apartado 6;

(d)(4) los Öequipos de Õ evaluación o de coordinación que establece la letra c) del artículo 4, ÖprevistosÕ en el artículo 2, apartado 2, incluidos los criterios para la selección de expertos;

(5) el programa de formación que establece Ö previsto en Õ la letra d) del artículo 4 el artículo 2, apartado 2;

(f)(6) la información sobre recursos médicos que establece Öprevista en la letra e) Õ del artículo 4, apartado 1;

(g)(7) las intervenciones dentro de la Comunidad que se basen en la Resolución de 8 de julio de 1991 Ö previstas en los artículos 6, 7 y 8 Õ, así como las intervenciones de ayuda, Öfuera de la Comunidad Õ tal como se establecen en Öprevistas en Õ el artículo 6 9.

ò nuevo

(8) otras formas de apoyo complementario a nivel comunitario previstas en el artículo 10.

ê 2001/792 (adaptado)

Artículo 149

1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/847/CE Öartículo 13 de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves Õ.

ê 2001/792

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

32. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

43.El Comité aprobará su Reglamento interno.

ê 2001/792 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1510

La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día en que surta efecto ð de su notificación ï y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con propuestas de modificación de la Decisión.

ÖLas conclusiones irán acompañadas, en su caso, por propuestas de modificación a la presente Decisión. Õ

Artículo 11

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2002.

ê

Artículo 16

Queda derogada la Decisión 2001/792/CE, Euratom.

Todas las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

ê 2001/792

Artículo 1712

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Consejo

El Presidente

ñ

ANEXO

Tabla de correspondencias

Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo | La presente Decisión |

Artículo 1.1 | Párrafo primero del artículo 1 |

Artículo 1. 2, primera frase | Artículo 1, párrafo segundo |

Artículo 1.2, segunda frase | Artículo 1, párrafo tercero |

Artículo 1.2, segunda frase | - |

Artículo 1.3, primer guión | Artículo 2.1 |

Artículo 1.3, segundo guión | Artículo 2.2 |

Artículo 1.3, tercer guión | Artículo 2.3 |

Artículo 1.3, cuarto guión | Artículo 2.4 |

Artículo 1.3, quinto guión | Artículo 2.5 |

Artículo 1.3, sexto guión | Artículo 2.6 |

- | Artículo 2.7 |

- | Artículo 2.8 |

Artículo 1.3, séptimo guión | Artículo 2.9 |

Artículo 2 | Artículo 5 |

Artículo 3.a | Artículo 3.1 |

Artículo 3.b | Artículo 3.2 |

- | Artículo 3.3 |

Artículo 3.c | Artículo 3.5 |

Artículo 3.d | Artículo 3.4 |

- | Artículo 3.6 |

Artículo 3.e. | Artículo 3.7 y artículo 12 |

Artículo 4.a | Artículo 4.1.a |

Artículo 4.b | Artículo 4.1.b |

- | Artículo 4.1.c |

Artículo 4.c | Artículo 4.1.d |

Artículo 4.d | Artículo 4.2 |

Artículo 4.e | Artículo 4.1.e |

Artículo 4.f | Artículo 4.1.f |

Artículo 4.g | Artículo 4.1.g |

Artículo 4.h | Artículo 4.1.h |

- | Artículo 4.1.i |

- | Artículo 41.j. |

Artículo 5.1, palabras introductorias | Artículo 6 |

Artículo 5.1.a | Artículo 7 |

Artículo 5.1.b | Artículo 6 |

Artículo 5.2 | Artículo 8.1 |

Artículo 5.3 | Artículo 8.2 |

Artículo 5.4 | Artículo 8.3 |

Artículo 5.5 | Artículo 8.4 |

Artículo 6, párrafo primero | Artículo 9.1 |

Artículo 6, párrafo segundo | Artículo 9.2, 9.3 y 9.4 |

- | Artículo 10 |

Artículo 7 | Artículo 11, párrafo primero |

- | Artículo 11, párrafo segundo |

Artículo 8.1 | - |

Artículo 8,2.a | Artículo 13.1 |

Artículo 8.2.b | Artículo 13.2 |

Artículo 8.2.c | Artículo 13.3 |

Artículo 8.2.d | Artículo 13.4 |

Artículo 8.2.e | Artículo 13.5 |

Artículo 8.2.f | Artículo 13.6 |

Artículo 8.2.g | Artículo 13.7 |

- | Artículo 13.8 |

Artículo 9.1 | Artículo 14.1 |

Artículo 9.2 | - |

Artículo 9.3 | Artículo 14.2 |

Artículo 9.4 | Artículo 14.3 |

Artículo 10 | Artículo 15 |

- | Artículo 16 |

Artículo 11 | - |

Artículo 12 | Artículo 17 |

[1] COM(2005) 137 de 20.4.2005.

[2] SEC(2005) 1406 de 8.11.2005.

[3] En respuesta, la Comisión aprobó el 20 de abril de 2005 una Comunicación titulada “Potenciar la respuesta de la UE en las situaciones de catástrofe o crisis en terceros países”, COM(2005) 153 y otra titulada “Mejora del mecanismo comunitario de protección civil”, COM(2005) 137.

[4] DO L 327 de 21.12.1999, p. 53.

[5] DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

[6] Estos países son los siguientes: Bulgaria, Rumanía, Islandia, Liechtenstein y Noruega.

[7] Veánse también COM(2005) 113 de 6.4.2005, COM(2005) 137 de 20.4.2005 y COM(2005) 153 de 20.4.2005

[8] SEC(2005) 1406 de 8.11.2005, sección 5.

[9] Sobre las diferencias entre la protección civil y la ayuda humanitaria comunitarias, véase la Comunicación de la Comisión COM(2005) 137 de 20.4.2005, sección 1.4

[10] DO C […], […], p. […].

[11] DO C […], […], p. […].

[12] DO C […], […], p. […].

[13] DO C […], […], p. […].

[14] DO L 297 de 15.11.2001, p. 1.

[15] DO C 198 de 27.7.1991, p. 1.

[16] DO L 326 de 3.12.1998, p. 1.

[17] DO L 326 de 3.12.1998, p. 1.

[18] Council Decision 1999/847/EC of 9 December 1999 establishing a Community action programme in the field of civil protection (OJ L 327, 21.12.1999, p. 53).

[19] DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

[20] DO L 163, de 2.7. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[21] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[22] DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

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