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Document 52006DC0196

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones por la que se actualiza y se rectifica la Comunicación relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)

    /* COM/2006/0196 final */

    52006DC0196

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones por la que se actualiza y se rectifica la Comunicación relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) /* COM/2006/0196 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 11.5.2006

    COM(2006) 196 final

    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

    por la que se actualiza y se rectifica la Comunicación relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)

    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

    por la que se actualiza y se rectifica la Comunicación relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)

    En su Comunicación de 22 de diciembre de 2003 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)[1], la Comisión abordaba varias cuestiones relacionadas con la aplicación del citado Reglamento.

    Habida cuenta de la evolución de la normativa comunitaria y de la necesidad de aclarar algunos puntos, la Comisión ha considerado necesario volver a examinar dos de las cuestiones tratadas en la mencionada Comunicación.

    1. Umbral de pasajeros para las «islas pequeñas»

    La sección 5.6 de la Comunicación aborda los procedimientos simplificados para el transporte de mercancías y pasajeros a las «islas pequeñas», que, según la definición que ofrece dicha sección, son las islas donde el número anual total de pasajeros transportados por mar con destino y procedencia en la isla sea de alrededor de 100 000 o menos.

    El 28 de noviembre de 2005 la Comisión adoptó la Decisión 2005/842/CE relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general[2].

    Dicha Decisión establece las condiciones para que una ayuda estatal en compensación por servicio público concedida a determinadas empresas a las que se ha atribuido el funcionamiento de servicios de interés económico general pueda considerarse compatible con el mercado común y quedar exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión es aplicable a las compensaciones por servicio público a conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado los 300 000 pasajeros.

    A juicio de la Comisión, la compensación por servicios de interés económico general en el sector del transporte marítimo y los procedimientos de selección de las empresas que han de prestar tales servicios están estrechamente vinculados y, por tanto, se debería prever el mismo umbral de pasajeros en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2005/842/CE y en la sección 5.6 de la Comunicación sobre el cabotaje.

    Por los motivos expuestos, la Comisión tiene previsto aplicar un umbral de 300 000 pasajeros anuales, en lugar de 100 000 pasajeros, a los efectos de la sección 5.6 de la Comunicación relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92.

    2. Buques matriculados en Gibraltar

    La sección 2.2.2 de la Comunicación relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 examina las condiciones de acceso al cabotaje y de matriculación en los Estados miembros. El párrafo tercero de dicha sección aborda la cuestión de los buques matriculados en Gibraltar y prevé la posibilidad de denegar el acceso al cabotaje a tales buques en caso de que se establezca que no están efectivamente sujetos al Tratado y al Derecho comunitario derivado.

    Dado que la normativa comunitaria en el sector del transporte marítimo es plenamente aplicable a los buques matriculados en Gibraltar, la observación que se formula en el citado párrafo tercero es incorrecta y debe rectificarse.

    Por consiguiente, la Comisión señala que los buques matriculados en Gibraltar tienen derecho a acceder al cabotaje marítimo en las mismas condiciones que cualquier buque matriculado en un Estado miembro.

    [1] COM(2003) 595.

    [2] DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.

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