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Document 52006AP0085

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (COM(2005)0181 - C6-0234/2005 - 2005/0090(CNS))

    DO C 291E de 30.11.2006, p. 253–291 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    52006AP0085

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (COM(2005)0181 - C6-0234/2005 - 2005/0090(CNS))

    Diario Oficial n° 291 E de 30/11/2006 p. 0253 - 0291


    P6_TA(2006)0085

    Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas *

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (COM(2005)0181 — C6-0234/2005 — 2005/0090(CNS))

    (Procedimiento de consulta)

    Se modifica la propuesta del modo siguiente [1]:

    Enmienda 1

    Considerando 1

    (1) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, en lo sucesivo denominado "Reglamento financiero", establece los fundamentos jurídicos de la reforma de la gestión presupuestaria. A este respecto, conviene preservar y reforzar sus elementos esenciales. El Reglamento financiero enuncia, además, los principios presupuestarios que todo acto legislativo debe respetar y que no deben ser objeto de excepciones sino en aquellos casos estrictamente necesarios.

    (1) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, en lo sucesivo denominado "Reglamento financiero", establece los fundamentos jurídicos de la reforma de la gestión presupuestaria. A este respecto, conviene preservar y reforzar sus elementos esenciales. El Reglamento financiero enuncia, además, los principios presupuestarios que emanan del artículo 268 y siguientes del Tratado CE, que todo acto legislativo debe respetar y que no deben ser objeto de excepciones sino en aquellos casos estrictamente necesarios.

    Enmienda 2

    Considerando 2

    (2) A la luz de la experiencia adquirida, resultan justificadas algunas modificaciones tendentes a facilitar la ejecución del presupuesto y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como a adaptar determinados requisitos procedimentales y documentales, de modo que sean más proporcionados a los riesgos y gastos afrontados.

    (2) A la luz de la experiencia adquirida, resultan justificadas algunas modificaciones tendentes a facilitar la ejecución del presupuesto y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como a consagrar expresamente el principio de proporcionalidad de actuación recogido en el artículo 5 del Tratado CE, dejando de este modo claro que se garantiza la proporcionalidad en relación con los riesgos y gastos afrontados.

    Enmienda 3

    Considerando 3

    (3) Toda modificación debe contribuir a realizar los objetivos de las reformas de la Comisión y a mejorar o a garantizar la buena gestión financiera, así como a reforzar la protección de los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y las actividades ilícitas, contribuyendo de esta manera a conseguir una garantía razonable en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.

    (3) Toda modificación debe contribuir a realizar los objetivos de las reformas de la Comisión y a mejorar o a garantizar la buena gestión financiera, así como a lograr una protección más eficaz de los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y las actividades ilícitas, contribuyendo de esta manera a conseguir una garantía razonable en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.

    Enmienda 4

    Considerando 5 bis (nuevo)

    (5 bis) En virtud del artículo 1 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anexo al Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, cada institución, al ejercer los poderes que se le otorgan, debe velar de manera permanente por el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual cualquier acción de la Comunidad no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

    Enmienda 5

    Considerando 6

    (6) Ciertos temas requieren una mayor eficacia y transparencia en la aplicación de los principios presupuestarios, a efectos de lograr un mejor acomodo a las necesidades operativas.

    (6) La aplicación del Reglamento financiero en la práctica ha demostrado que, en algunos casos, los actores financieros hacen poco uso de su discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias. Esto significa también que, en su calidad de instancia ejecutiva de la Comunidad Europea, pueden decidir por sí mismos en cada caso y haciendo uso de su discrecionalidad, cuándo una medida es proporcionada en el sentido del artículo 5 del Tratado y del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anexo al Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997.

    Enmienda 6

    Considerando 12

    (12) Actualmente, la Comisión debe obtener el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria antes de aceptar todo tipo de liberalidades, como donaciones o legados, que impliquen cargas. Con el fin de evitar tediosos e innecesarios procedimientos, es conveniente que dicha solicitud de autorización sea obligatoria únicamente en caso de que las cargas impuestas sean importantes.

    (12) Actualmente, la Comisión debe obtener el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria antes de aceptar todo tipo de liberalidades, como donaciones o legados, que impliquen cargas. Con el fin de evitar tediosos e innecesarios procedimientos, es conveniente que dicha solicitud de autorización sea obligatoria en caso de que los costes derivados sean importantes.

    Enmienda 7

    Considerando 13

    (13) Por lo que respecta al principio de especialidad, las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos deberían simplificarse y clarificarse en ciertos puntos, debido a que han sido difíciles de aplicar o han resultado ser poco claras en la práctica. El artículo 22 del Reglamento financiero pretendía aplicarse a las instituciones distintas de la Comisión, puesto que ésta tiene un régimen propio. Por consiguiente, dicho artículo debería modificarse en consecuencia.

    Enmienda 8

    Considerando 14

    (14) Concerniente al "procedimiento de notificación", la Comisión y las demás instituciones notifican sus respectivas propuestas de transferencias a la Autoridad Presupuestaria, que puede acogerse al procedimiento normal si desea formular una objeción. En este caso, en teoría, la Autoridad Presupuestaria debe decidir sobre las transferencias ateniéndose a los plazos normales. Ahora bien, en el texto no se precisa en qué momento empieza a correr dicho plazo. Es conveniente, pues, remediar tal omisión.

    Enmienda 9

    Considerando 16

    (16) Por razones de eficiencia, debería autorizarse a la Comisión a aprobar con carácter autónomo transferencias desde la reserva en aquellos casos en que el acto de base, a efectos del artículo 49 del Reglamento financiero, para la acción de que se trate no exista en el momento de elaborar el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio.

    Enmienda 10

    Considerando 17

    (17) Es conveniente adaptar las normas acerca de las transferencias administrativas de la Comisión a la nueva estructura de la PA (presupuestación por actividades). El "procedimiento de notificación" debería reservarse, pues, para las transferencias entre artículos, dentro del capítulo administrativo de cada título, que rebasen el 10 % de los créditos del ejercicio. En cambio, las transferencias entre artículos de títulos diferentes que financian gastos de naturaleza idéntica deberían ser decididas autónomamente por la Comisión.

    Enmienda 11

    Considerando 22 bis (nuevo)

    (22 bis) Las normas sobre responsabilidad de los ordenadores deben redactarse de manera más clara en aras de una mayor seguridad jurídica.

    Enmienda 12

    Considerando 27

    (27) Es conveniente que los títulos de crédito estén sujetos a un plazo de prescripción. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado periodo de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción en un artículo 73 ter sería conforme con el principio de buena gestión financiera.

    (27) Es conveniente que los títulos de crédito estén sujetos a un plazo de prescripción. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado periodo de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción en un artículo 73 ter sería conforme con el principio de buena gestión financiera. Sin embargo, quienes causen perjuicios dolosamente no deben poder invocar esta limitación en el mismo grado que el resto de deudores. El inicio de la limitación temporal, por consiguiente, no debe coincidir con el momento en que el contenido de la reclamación haya quedado debidamente documentado.

    Enmienda 13

    Considerando 27 bis (nuevo)

    (27 bis) Cuando sea posible y conveniente y a fin de aligerar también la carga administrativa sobre las pequeñas entidades, los procedimientos de adjudicación deben llevarse a cabo a nivel interinstitucional.

    Enmienda 14

    Considerando 27 ter (nuevo)

    (27 ter) Los procedimientos de adjudicación de contratos de suministros y servicios deben racionalizarse y adaptarse mejor a las necesidades de los licitadores. En este sentido, debe prestarse especial atención a garantizar que el principio de proporcionalidad abarque también los trámites de documentación. Los contratos marco deben tener su reflejo en el Reglamento financiero. La competencia no debe verse limitada por vínculos contractuales innecesariamente largos en forma de contratos marco, y las pequeñas y medianas empresas no deberían quedar excluidas de entrada, por su tamaño, de los procedimientos de adjudicación de contratos.

    Enmienda 15

    Considerando 29

    (29) Las disposiciones del Reglamento financiero sobre exclusión de licitadores y candidatos imponen a las instituciones comunitarias un régimen más estricto que el previsto en la Directiva 2004/18/CE. El Reglamento financiero no establece ninguna distinción entre los motivos de exclusión más graves y los demás motivos de exclusión. Dado que en la Directiva 2004/18/CE, en cambio, se establece tal distinción, las instituciones comunitarias deberían contemplarla también. En los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero debe establecerse una exclusión automática en los casos más graves, permitiendo que en los demás casos sea el órgano de contratación el que decida sobre la exclusión, tras una evaluación de riesgos. La misma distinción debería hacerse en el artículo 114 del Reglamento financiero con respecto a las subvenciones. Las normas en materia de sanciones del artículo 96 de dicho Reglamento deberían adaptarse consecuentemente.

    (29) Las disposiciones del Reglamento financiero sobre exclusión de licitadores y candidatos imponen a las instituciones comunitarias un régimen más estricto que el previsto en la Directiva 2004/18/CE. La exclusión de licitadores debería estar sujeta al principio de proporcionalidad. El período de exclusión debe limitarse a un máximo de diez años para evitar penalizaciones desproporcionadas. Las exclusiones de más de cinco años deben aplicarse únicamente en virtud de sentencia firme.

    Enmienda 16

    Considerando 30 bis (nuevo)

    (30 bis) Los requisitos en materia de documentación deben limitarse a lo estrictamente necesario. El esfuerzo de documentación debe basarse, entre otras cosas, en el valor del contrato en cuestión.

    Enmienda 17

    Considerando 30 ter (nuevo)

    (30 ter) Para preservar la reputación de las instituciones en materia de limpieza e integridad administrativas, los funcionarios comunitarios participantes en procedimientos de subvención deben en todos los casos notificar su participación a sus superiores jerárquicos, para descartar cualquier posible conflicto de intereses.

    Enmienda 18

    Considerando 32 bis (nuevo)

    (32 bis) Los licitadores descartados deben tener posibilidad de defensa jurídica, ya que se trata también de un deber para los Estados miembros. A tal efecto, deben implantarse mecanismos de control susceptibles de supervisar los procedimientos y prestar una protección jurídica eficaz con rapidez y sin coste desproporcionado.

    Enmienda 19

    Considerando 32 ter (nuevo)

    (32 ter) La protección de los intereses financieros de la Unión no debe traducirse en unas exigencias excesivas para los contratistas. La aportación de garantías por parte de éstos, por consiguiente, debe limitarse a casos justificados y no debe ir más allá del fin perseguido.

    Enmienda 20

    Considerando 34

    (34) Respecto a las subvenciones, es procedente simplificar las normas correspondientes. Los requisitos en materia de controles y garantías deberían guardar una mayor proporción con los riesgos financieros que se corren. En un primer momento habrá que introducir en el Reglamento financiero algunas modificaciones importantes, para poder incluir, posteriormente, en las normas de desarrollo disposiciones mas concretas. El ámbito de aplicación de las subvenciones deberá clarificarse en el artículo 108 del Reglamento financiero, en particular, en lo referente a la financiación de las actividades de préstamos y a las participaciones. Debe incorporarse el principio de proporcionalidad.

    (34) Respecto a las subvenciones, es procedente simplificar las normas correspondientes. Los requisitos del procedimiento administrativo en relación con las partes deben ser proporcionados en todo momento. En este sentido, las solicitudes no válidas deben ser eliminadas ya en una primera fase, lo antes posible, para evitarles a los solicitantes esfuerzos innecesarios. El ámbito de aplicación de las subvenciones debe clarificarse en el artículo 108 del Reglamento financiero, en particular, en lo referente a la financiación de las actividades de préstamos y a las participaciones. Cuando se trate, en particular, de pequeños importes, debe caber la posibilidad de prestar asistencia en base a una decisión individual y no a un acuerdo de asistencia extenso y complejo.

    Enmienda 21

    Considerando 36

    (36) La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. La experiencia ha demostrado, sin embargo, que en ciertas situaciones la naturaleza de la acción no deja opción alguna en la selección de los beneficiarios, por lo que en el artículo 110 del Reglamento financiero debería reconocerse expresamente la posibilidad de que se produzca esta situación excepcional.

    (36) La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. En este sentido convendría garantizar, en aras de la seguridad jurídica y de planificación, que los requisitos comunicados a los solicitantes al inicio de procedimiento de licitación no sufran modificaciones en el curso del mismo. La experiencia ha demostrado, sin embargo, que en ciertas situaciones la naturaleza de la acción no deja opción alguna en la selección de los beneficiarios, por lo que en el artículo 110 del Reglamento financiero debería reconocerse expresamente la posibilidad de que se produzca esta situación excepcional.

    Enmienda 22

    Considerando 37

    (37) Conviene adaptar la norma en virtud de la cual no puede concederse para una misma acción, sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo beneficiario, dado que algunos actos de base permiten combinar varias financiaciones comunitarias, situación que podría ser más frecuente en el futuro con el fin de garantizar la eficacia de los gastos. Conviene aprovechar la ocasión, sin embargo, para precisar, en el artículo 111 del Reglamento financiero, que los mismos costes no pueden ser financiados nunca doblemente por el presupuesto comunitario.

    (37) Conviene aprovechar la ocasión para precisar, en el artículo 111 del Reglamento financiero, que los mismos costes no pueden ser financiados nunca doblemente por el presupuesto comunitarioy que tampoco cabe la posibilidad de que los costes subvencionables superen el 100 %.

    Enmienda 23

    Considerando 39

    (39) Es conveniente insertar, por razones de claridad y transparencia, un artículo 113 bis del Reglamento financiero que autorice las subvenciones a tanto alzado, además del método más clásico consistente en reembolsar los gastos realmente efectuados.

    (39) Es conveniente insertar, por razones de claridad y transparencia, un artículo 113 bis del Reglamento financiero que autorice las subvenciones a tanto alzado, además del método más clásico consistente en reembolsar los gastos realmente efectuados. Conviene también clarificar lo relativo a los costes subvencionables.

    Enmienda 24

    Considerando 40

    (40) A los efectos de poder conceder subvenciones a personas físicas y a ciertos tipos de entidades sin personalidad jurídica, deben suprimirse en el artículo 114 del Reglamento financiero ciertas restricciones a la admisibilidad de los beneficiarios.

    (40) Los requisitos documentales y las sanciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones deberían en todos los casos ser proporcionales al riesgo; además, a los efectos de poder conceder subvenciones a personas físicas y a ciertos tipos de entidades sin personalidad jurídica, deben suprimirse ciertas restricciones a la admisibilidad de los beneficiarios.

    Enmienda 25

    Considerando 40 bis (nuevo)

    (40 bis) En aras de una mejor información a los solicitantes, convendría poner en marcha un servicio común que se encargue de armonizar las solicitudes similares, de informar a los solicitantes y de llevar un seguimiento comparativo (benchmarking) de las ayudas otorgadas.

    Enmienda 26

    Considerando 47

    (47) Es necesario que los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, los proyectos a los que estuvieren afectados puedan utilizarse de nuevo. Sin embargo, esta posibilidad debe limitarse estrictamente a los créditos en materia de investigación, puesto que los proyectos de este sector presentan un riesgo financiero más elevado que los de otras políticas.

    (47) Dada la especial importancia que para la competitividad de la Unión revisten las ayudas a la investigación, es necesario que los créditos de compromiso no utilizados o liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, los proyectos a los que estuvieren afectados puedan utilizarse de nuevo.

    Enmienda 27

    Artículo 1, punto 2

    Artículo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    2. Cualesquiera disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios, recogidas en cualquier otro acto legislativo, deberán atenerse especialmente a los principios presupuestarios enunciados en el título II.

    2. Cualesquiera disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios, recogidas en cualquier otro acto jurídico, deberán atenerse especialmente a los principios presupuestarios enunciados en el artículo 268 y siguientes del Tratado CE.

    Enmienda 28

    Artículo 1, punto 2

    Artículo 2, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 29

    Artículo 1, punto 2

    Artículo 2, párrafo 1 ter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    1 ter) Cuando en la propuesta de otro acto legislativo la Comisión prevea apartarse de las disposiciones del Reglamento financiero, deberá indicárselo expresa y separadamente a la comisión del Parlamento Europeo competente para las cuestiones presupuestarias.

    Enmienda 136

    Artículo 1, punto 5 bis (nuevo)

    Artículo 9, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    5 bis) El apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán, en principio, anulados.

    No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados por la institución correspondiente, únicamente al ejercicio siguiente, por adopción de una decisión hasta el 15 de febrero, con arreglo a los apartados 2 y 3, o bien podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 4.

    Sin embargo, los créditos de compromiso no utilizados y los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos a los que hubieren sido afectados podrán ser reconstituidos, en casos debidamente justificados previstos, mediante una decisión conjunta de la Autoridad Presupuestaria, en un acto básico o por acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, hasta un importe máximo de […] euros anuales, cuando tal reconstitución fuere fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente o para poder disponer de fondos para financiar nuevas acciones.

    Enmienda 30

    Artículo 1, punto 6

    Artículo 12, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 31

    Artículo 1, punto 6 bis (nuevo)

    Artículo 14, apartado 2, (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    6 bis. En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 48, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como los organismos a que hace referencia el artículo 185, no podrán suscribir préstamos a excepción de la financiación directa necesaria para la adquisición de bienes inmuebles destinados al uso de las instituciones, siempre y cuando la Autoridad Presupuestaria haya emitido dictamen favorable con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 179.

    Enmienda 32

    Artículo 1, punto 7

    Artículo 16, apartado 2, párrafo 2 (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 33

    Artículo 1, punto 9

    Artículo 19, apartado 2, frase 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 34

    Artículo 1, punto 10

    Artículo 22, apartado 1, letra b bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    b bis) entre artículos, sin límite alguno.

    Enmienda 35

    Artículo 1, punto 10

    Artículo 22, apartado 2, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

    2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara razones dentro de ese plazo, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

    Enmienda 36

    Artículo 1, punto 10

    Artículo 22, apartado 2, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 37

    Artículo 1, punto 10

    Artículo 22, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria desde la que se efectuare la transferencia. La autoridad presupuestaria informará de tal extremo a la Comisión. Las mencionadas transferencias se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 24.

    3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria desde la que se efectuare la transferencia. Las mencionadas transferencias se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 24.

    Enmienda 38

    Artículo 1, punto 10

    Artículo 22, apartado 4 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    4. Dentro de su respectiva sección del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre capítulos sin informar previamente a la Autoridad Presupuestaria.

    Enmienda 39

    Artículo 1, punto 11, letra a), inciso i)

    Artículo 23, apartado 1, letra b) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    i) la letra b) se sustituye por el siguiente texto:

    b) con respecto a los gastos de personal y de funcionamiento, transferencias de créditos entre títulos, pero sólo entre artículos que financien gastos de la misma naturaleza;

    Enmienda 40

    Artículo 1, punto 11, letra a), inciso ii)

    Artículo 23, apartado 1, letra d) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    ii) Se introduce la nueva letra d) siguiente:

    d) transferencias de créditos del título "Créditos provisionales" a que se refiere el artículo 43, en los casos de inexistencia de acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio presupuestario.

    Enmienda 41

    Artículo 1, punto 11, letra a), inciso iii)

    Artículo 23, apartado 1, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    iii) Se suprime el párrafo segundo.

    iii) El párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

    Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refieren las letras b) y c), la Comisión informará de dicha decisión a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

    Tres meses antes del final del ejercicio, la Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria sobre la ejecución de los gastos a que se refiere la letra b) y anunciará su intención de realizar transferencias relativas al personal, el personal externo y otros agentes con arreglo a la letra b). Si en el plazo de seis meses a partir de dicho anuncio, la Autoridad Presupuestaria no se opusiere a las transferencias en cuestión, la Comisión podrá efectuar dichas transferencias e informará al respecto a la Autoridad Presupuestaria en el mes siguiente.

    Enmienda 42

    Artículo 1, punto 11, letra b)

    Artículo 23, apartado 1 bis (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    b) Se introduce el nuevo apartado 1 bis siguiente:

    1 bis. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar:

    a) transferencias entre artículos del capítulo correspondiente a los créditos administrativos de un título, superiores al 10 % de los créditos del ejercicio consignados en el artículo del que proceda la transferencia, y;

    b) las transferencias mencionadas en la letra c) del apartado 1.

    Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria alegara dentro de ese plazo de tres semanas razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24. La Autoridad Presupuestaria adoptará las decisiones oportunas sobre estas transferencias en los plazos contemplados en el artículo 24, que empezarán a correr a partir de la fecha en que la autoridad presupuestaria hubiere sido informada de tal extremo por la Comisión.

    Enmienda 43

    Artículo 1, punto 11, letra b)

    Artículo 23, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    c) En el apartado 2, se sustituye la expresión "letra c) del apartado 1" por "apartados 1 y 1 bis".

    Enmienda 44

    Artículo 1, punto 12

    Artículo 26, apartado 2, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12) En el artículo 26, se sustituye el párrafo primero del apartado 2 por este otro:

    Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva de ayuda de emergencia. Deberá presentarse una propuesta específica de transferencia por cada operación.

    Enmienda 45

    Artículo 1, punto 12 bis (nuevo)

    Artículo 27, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12 bis) En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

    1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia, eficacia y proporcionalidad.

    Enmienda 46

    Artículo 1, punto 12 ter (nuevo)

    Artículo 27, apartado 2, párrafo 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12 ter) En el artículo 27, al apartado 2 se añade el siguiente párrafo:

    Por proporcionalidad debe entenderse una adecuada relación entre los costes, incluidos los de control, y los importes y riesgos en juego.

    Enmienda 47

    Artículo 1, punto 12 quáter (nuevo)

    Artículo 27, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12 quáter) En el artículo 27, se añade el siguiente apartado:

    4 bis. En la ejecución de los programas y actividades, el procedimiento seguirá el contenido de éstos. Las modalidades de ejecución precisarán las disposiciones del presente artículo.

    Enmienda 48

    Artículo 1, punto 12 quinquies (nuevo)

    Artículo 27, apartado 4 ter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12 quinquies) En el artículo 27, se añade el siguiente apartado:

    4 ter. Las instituciones establecerán sistemas para medir y comparar la eficiencia y eficacia por lo que se refiere a los procedimientos de adjudicación de contratos y al procedimiento de concesión de subvenciones.

    Enmienda 49

    Artículo 1, punto 12 sexies (nuevo)

    Artículo 28, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12 sexies) En el artículo 28, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. Los órganos e instituciones proporcionarán, durante el procedimiento presupuestario, los datos oportunos que permitan comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en las fichas de financiación. Entre los datos oportunos antes mencionados figurarán los progresos realizados y el estado de las deliberaciones de la autoridad legislativa sobre las propuestas presentadas. Las necesidades de créditos se revisarán, cuando proceda, en función del estado en que se hallen las deliberaciones sobre el acto de base.

    Enmienda 50

    Artículo 1, punto 12 septies (nuevo)

    Artículo 28, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    12 septies) En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

    3. Para prevenir los riesgos de fraude y de irregularidades, los órganos e instituciones harán constar en la ficha financiera la información relativa a las medidas de prevención y de protección existentes o previstas.

    Enmienda 51

    Artículo 1, punto 13

    Artículo 29, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    13) En el artículo 29, se sustituye el apartado 2 por este otro:

    13) El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 29

    1. A la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición de cuentas, se les aplicará el principio de transparencia.

    2. A instancia del Presidente del Parlamento Europeo, el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hubieren sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2. A instancia del Presidente del Parlamento Europeo, el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hubieren sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Enmienda 52

    Artículo 1, punto 13 bis (nuevo)

    Capítulo 9 y artículo 30 bis (nuevos) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    (13 bis) En el título II de la Primera Parte, se añade el siguiente capítulo y el siguiente artículo:

    Capítulo 9

    Principio de control interno eficaz y eficiente

    Artículo 30 bis

    1. La ejecución del presupuesto se asegurará a través de un control interno eficaz y eficiente con arreglo a cada modo de gestión.

    2. A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se definirá como un proceso aplicable a todos los niveles de la cadena de control y destinado a ofrecer garantías razonables en cuanto a la consecución de los siguientes objetivos:

    a) eficacia y eficiencia de las operaciones;

    b) fiabilidad de la información financiera;

    c) salvaguardia de los activos y la información y prevención y detección del fraude y las irregularidades;

    d) gestión adecuada de los riesgos relacionados con la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes.

    Enmienda 53

    Artículo 1, punto 16, letra a)

    Artículo 43, apartado 1, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a) En el párrafo final del apartado 1, se sustituye la expresión "artículo 24" por "artículos 23 y 24".

    Enmienda 54

    Artículo 1, punto 16, letra b)

    Artículo 43, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    b) En el apartado 2, se sustituye la expresión "artículo 24" por "artículos 23 y 24".

    Enmienda 55

    Artículo 1, punto 19, letra a), inciso ii

    Artículo 46, apartado 1, letra f) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    ii) Se suprime la letra f).

    Enmienda 56

    Artículo 1, punto 19, letra b)

    Artículo 46, apartado 1, número 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    b) Se sustituye el número 2) por este otro:

    2) los ingresos y gastos se consignarán en la sección de cada institución utilizando la misma estructura que en el apartado 1.

    Enmienda 57

    Artículo 1, punto 19, letra c)

    Artículo 46, apartado 1, número 3, letra c) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    c) En el número 3), se sustituye la letra c) por el siguiente texto:

    c) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la distribución podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto. En la plantilla de personal deberán precisarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;

    Enmienda 58

    Artículo 1, punto 19, letra d)

    Artículo 46, apartado 1, número 5 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    d) Se sustituye el número 5) por este otro:

    5) las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la ejecución del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

    Enmienda 59

    Artículo 1, punto 20 bis (nuevo)

    Artículo 48, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    20 bis) En el artículo 48, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

    1. Las instituciones ejecutarán el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

    Enmienda 60

    Artículo 1, punto 22, letra a)

    Artículo 53, apartado 3, párrafo tercero, frase introductoria (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 61

    Artículo 1, punto 22, letra a)

    Artículo 53, apartado 3, párrafo 2, letra b) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    b) prevenir y combatir las irregularidades y fraudes;

    b) prevenir y combatir la mala administración y las irregularidades y fraudes;

    Enmienda 62

    Artículo 1, punto 23, letra b), inciso i) (nuevo)

    Artículo 54, apartado 2, párrafo introductorio (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    i) En el artículo 54, el párrafo introductorio del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. Con arreglo a los límites previstos en el apartado 1, la Comisión, cuando ejecute el presupuesto de manera centralizada indirecta según el apartado 2 del artículo 53, o según el apartado 4 del artículo 53, podrá confiar competencias de potestad pública, y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria, a:

    Enmienda 63

    Artículo 1, punto 23, letra c bis) (nueva)

    Artículo 54, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    c bis) En el artículo 54, se añade el siguiente apartado:

    3 bis. El Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de las competencias conferidas por la Comisión en virtud del artículo 50, delegar tareas de ejecución en sus grupos políticos, de conformidad con lo dispuesto en su propio Reglamento y mediante la aprobación de disposiciones específicas, para créditos bien definidos.

    Dicha normativa específica no podrá apartarse del artículo 56, a menos que así lo exijan los requisitos específicos del funcionamiento de los grupos políticos.

    Enmienda 64

    Artículo 1, punto 24

    Artículo 56, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    1. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión centralizada indirecta, deberá obtener la prueba de la existencia, relevancia y correcta tramitación, por parte de los organismos delegatarios de la ejecución presupuestaria, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, de los siguientes extremos:

    1. Cuando la Comisión o el Parlamento Europeo ejecutaren el presupuesto en gestión centralizada indirecta, deberán obtener la prueba de la existencia, relevancia y correcta tramitación, por parte de los organismos delegatarios de la ejecución presupuestaria, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, de los siguientes extremos:

    Enmienda 65

    Artículo 1, punto 24

    Artículo 56, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    3. La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control, cuando lleve a cabo los controles utilizando sus propios sistemas de control.

    3. La Comisión o el Parlamento Europeose encargarán de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Tendrán en cuenta la equivalencia de los sistemas de control, cuando lleve a cabo los controles utilizando sus propios sistemas de control.

    Enmienda 66

    Artículo 1, punto 27

    Artículo 60, apartado 7, frase 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    27) En el artículo 60, se sustituye la primera frase del apartado 7 en los siguientes términos:

    7. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, al que adjuntará datos financieros y de gestión y una declaración de fiabilidad en la que se acredite la exactitud y veracidad de la información recogida en dicho informe.

    (27) En el artículo 60, el apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:

    7. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, al que adjuntará datos financieros y de gestión y cualquier reserva en relación con ellos acompañada de una declaración de fiabilidad en la que se acredite la exactitud y veracidad de la información recogida en dicho informe.

    Enmienda 67

    Artículo 1, punto 28, letra a) (nueva)

    Artículo 61, apartado 1, letra e bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a) En el apartado 1, se introduce la letra siguiente:

    e bis) el funcionamiento efectivo de estos sistemas;

    Enmienda 68

    Artículo 1, punto 28, letra a)

    Artículo 61, apartado 2 bis (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    2 bis. El contable elaborará las cuentas con los datos presentados con arreglo al apartado 2. A las cuentas definitivas, elaboradas en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 129, se adjuntará un certificado expedido por el contable, en el que se acredite que las mismas han sido elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables descritos en el anexo a los estados financieros.

    2 bis. Antes de su adopción por la institución, el contable aprobará las cuentas, certificando que reflejan una visión veraz y justa de la situación financiera de la institución.

    Enmienda 69

    Artículo 1, punto 32, letra a)

    Artículo 66, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a) En el apartado 1, la primera frase queda redactada de la siguiente forma:

    a) El apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

    1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria conforme a lo dispuesto en el Estatuto.

    La obligación de reparación existe especialmente cuando:

    - el ordenador realiza la operación de devengo de los derechos de crédito por cobrar o emite las órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse, por negligencia grave o deliberadamente, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo;

    - el ordenador, por negligencia grave o deliberadamente, deja de documentar el devengo de un crédito, o deja de emitir o retrasa una orden de ingreso, o comete negligencia grave o retrasa deliberadamente la emisión de una orden de pago con posibles consecuencias de responsabilidad civil de la institución frente a terceros.

    Enmienda 70

    Artículo 1, punto 32, letra b bis) (nueva)

    Artículo 66, apartado 4, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    b bis) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

    4. Para la determinación de la existencia de irregularidades financieras y de sus posibles efectos, cada institución creará una instancia, o participará en su establecimiento conjunto, especializada en esta materia independiente desde el punto de vista funcional. Un grupo de instituciones podrá crear instancias conjuntas. La composición de esta instancia especializada podrá ser interinstitucional.

    Enmienda 71

    Artículo 1, punto 33 bis (nuevo)

    Artículo 72, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    (33 bis) En el artículo 72, se añade el apartado siguiente:

    2 bis. Las cantidades indebidamente pagadas pertenecen al presupuesto comunitario y deben recuperarse, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, e incorporarse al presupuesto.

    Cuando los procedimientos de recuperación sean tramitados por los Estados miembros o por otras instituciones, el presupuesto comunitario podrá utilizarse para reembolsar los costes asociados con estas recuperaciones. Estos reembolsos estarán regulados por las normas de desarrollo.

    Enmienda 72

    Artículo 1, punto 35

    Artículo 73 ter (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 73

    Artículo 1, punto 35 bis (nuevo)

    Artículo 74, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    (35 bis) En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

    Los ingresos recaudados en concepto de multas, acuerdos, multas coercitivas y sanciones, los importes recuperados así como los intereses correspondientes, no se registrarán como ingresos presupuestarios definitivos mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia.

    Enmienda 74

    Artículo 1, punto 37 bis (nuevo)

    Artículo 79, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    37 bis) En el artículo 79, se añade el siguiente apartado:

    Las solicitudes de pago serán condición previa para pagos de la Comisión únicamente en casos justificados.

    Enmienda 75

    Artículo 1, punto 37 ter (nuevo)

    Artículo 80, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    37 ter) En el artículo 80, se añade el siguiente párrafo:

    Cuando se realicen pagos periódicos con relación a los servicios prestados o a los bienes suministrados y, en función de su análisis de riesgos, el ordenador podrá ordenar la aplicación de un sistema de adeudo directo.

    Enmienda 76

    Artículo 1, punto 37 quáter (nuevo)

    Artículo 83, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    37 quáter) En el artículo 83, se añade el siguiente apartado:

    Las instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria del cumplimiento de los plazos previstos en las disposiciones de ejecución, así como de la suspensión de dichos plazos, en su caso.

    Enmienda 77

    Artículo 1, punto 39, letra a bis) (nueva)

    Artículo 88, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a bis) En el artículo 88, al apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

    El contrato sólo podrá empezar a ejecutarse una vez firmado.

    Enmienda 78

    Artículo 1, punto 39 bis (nuevo)

    Artículo 89, apartados 3 y 4 (nuevos) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    39 bis) En el artículo 89, se añaden los siguientes apartados:

    2 bis. En aras de una optimización de los costes marginales y para evitar procedimientos de contratación paralelos, el órgano de contratación velará, sirviéndose de los medios adecuados al efecto, por que el procedimiento se lleve a cabo a nivel interinstitucional.

    2 ter. Se tendrán en cuenta particularmente los intereses de las pequeñas y medianas empresas dividiendo los contratos, si procede, en lotes. Esta división se entenderá sin perjuicio de los límites previstos en los artículos 105 y 167.

    Enmienda 79

    Artículo 1, punto 39 ter (nuevo)

    Artículo 90, apartado 1, párrafo 1, frase 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    39 ter) En el artículo 90, al párrafo primero del apartado 1 se añade la siguiente frase:

    Esta regla será igualmente válida para los contratos concluidos en virtud de un contrato marco cuando alguno de los contratos parciales o bien el volumen acumulado de los contratos concluidos en virtud del contrato marco rebase los límites previstos en los artículos 105 y 167.

    Enmienda 80

    Artículo 1, punto 41 bis (nuevo)

    Artículo 91 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    41 bis) Se añade el artículo 91 bis siguiente:

    Artículo 91 bis

    1. El órgano de contratación, si constata que

    a) los costes previsibles de la gestión administrativa de la ejecución de varios procedimientos de adjudicación simultáneos o sucesivos referentes a objetos de contratación semejantes superan los ahorros previsibles alcanzables como resultado de la ejecución de los procedimientos de adjudicación y son por ello ineficientes,

    b) lo exige el objeto del contrato y

    c) la competencia no queda restringida por ello de manera desproporcionada,

    podrá optar por la celebración de un contrato marco. La decisión justificada sobre la celebración del contrato marco deberá ser consignada por el ordenador.

    2. La duración de un contrato marco de suministro de servicios no podrá superar los veinticuatro meses, siendo posible una prórroga tácita de un máximo de veinticuatro meses (duración de base). Si el objeto del contrato lo permite, puede preverse una rescisión parcial.

    3. La prórroga tácita del contrato sólo será posible si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1 en el momento en que se produzca. El ordenador comprobará que se cumplen las condiciones y consignará sus conclusiones.

    4. Si en el momento de la celebración del contrato todo indica que el objeto del contrato sólo podrá realizarse en un plazo que superará el plazo de base, el ordenador consignará los motivos del rebasamiento.

    5. Si el objeto del contrato consiste en el suministro de bienes, procederá velar, en el momento de la celebración del contrato marco, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, por que el órgano de contratación no sufra ningún perjuicio económico a lo largo de la duración del contrato marco.

    Enmienda 81

    Artículo 1, punto 41 ter (nuevo)

    Artículo 92 (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    41 ter) El artículo 92 se sustituye por el siguiente texto:

    Artículo 92

    1. El objeto del contrato deberá definirse en los documentos de convocatoria de licitación con precisión, completa y claramente.

    2. Los criterios de selección para la evaluación de la capacidad de los candidatos o licitadores y los criterios de atribución para la evaluación del contenido de las ofertas se definirán y detallarán previamente en los documentos de convocatoria de licitación.

    3. Los candidatos o licitadores serán informados con antelación de las situaciones de exclusión (artículos 93 y 94).

    4. A reserva de las disposiciones del artículo 93 bis, se señalará a la atención de los candidatos o licitadores que están obligados a indicar inmediatamente si resultan afectados por uno o más de los criterios de exclusión y, si procede, a confirmar que ese no es el caso. Se señalarán a la atención las consecuencias jurídicas del artículo 96.

    5. En el caso de un contrato marco, se señalará a la atención de los candidatos y licitadores que otras instituciones podrán también pretender recibir suministros en las condiciones fijadas en el contrato marco.

    Enmienda 82

    Artículo 1, punto 42

    Artículo 93, apartado 1, letra a) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o por cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

    a) que hayan sido, durante los cinco años anteriores a la fecha del contrato, condenados por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o actividad reprensible comparable; la duración de la exclusión podrá ampliarse hasta diez años si el candidato o el licitador han sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por hechos que supongan un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

    Enmienda 83

    Artículo 1, punto 42

    Artículo 93, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    3. Los candidatos o licitadores serán informados con antelación de las situaciones de exclusión que se hubieren establecido.

    Enmienda 84

    Artículo 1, punto 42

    Artículo 93, apartado 4, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    4. Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1 y, en su caso, tampoco en ninguna de las enumeradas en el apartado 2.

    4. Los candidatos o licitadores deberán, a reserva de las disposiciones del artículo 93 bis, acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1 y, en su caso, tampoco en ninguna de las enumeradas en el apartado 2.

    Enmienda 85

    Artículo 1, punto 42

    Artículo 93, apartado 4, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 86

    Artículo 1, punto 42

    Artículo 93 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Artículo 93 bis

    1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 89, las obligaciones administrativas y las obligaciones de presentar documentos deberán, en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación del contrato, definirse claramente y estar vinculadas al procedimiento en cuestión. En particular:

    a) los ordenadores podrán, excepto en el caso de los contratos de valor limitado en los que será admisible una única oferta en el procedimiento negociado, sobre la base de su propia evaluación de los riesgos, renunciar a la presentación de uno o varios justificantes;

    b) el órgano de contratación podrá, en el caso de otros procedimientos de adjudicación de contratos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 91, exigir un certificado u otros justificantes que establezcan que el candidato no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en los artículos 93 y 94 y que cumple también los otros criterios de atribución;

    c) el órgano de contratación podrá, en todos los demás casos, exigir los justificantes que juzgue necesarios para la realización del procedimiento de adjudicación del contrato.

    Cuando el candidato o licitador sea una persona jurídica, deberá acreditar la titularidad, o la dirección, el control y el poder de representación de la persona jurídica siempre que así lo solicitare el órgano de contratación.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones de la sección 4, no podrán retenerse pagos a cuenta únicamente por no haber hecho uso de la posibilidad de solicitar justificantes.

    Enmienda 87

    Artículo 1, punto 42

    Artículo 94, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 88

    Artículo 1, punto 43

    Artículo 95 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    43) Al artículo 95 se añade el siguiente párrafo:

    No obstante, por razones de rentabilidad y eficiencia, dos o más instituciones podrán convenir en utilizar una base de datos común.

    43) El artículo 95 se sustituye por el siguiente texto:

    Artículo 95

    1. Cada institución comunicará los detalles de los candidatos y licitadores que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en los artículos 93 y 94 a una base de datos central gestionada por la Comisión.

    2. La base de datos será consultada por los ordenadores en todas las instituciones y organismos antes de otorgar una licitación. Se concederá también el acceso a la base de datos a las autoridades pertinentes de los Estados miembros. Podrá concederse el acceso a terceros países y a organizaciones internacionales si resulta necesario por razones importantes de interés público, sin perjuicio de las normas comunitarias sobre el tratamiento de datos personales.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los detalles de los operadores económicos que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 y en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 93, cuando la conducta de estos operadores haya ido en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades y las Comunidades no hayan ya sido parte en procedimientos judiciales al respecto. Las autoridades de los Estados miembros consultarán las bases de datos de la Comisión cuando concedan un contrato si están implicados recursos financieros de los fondos de la UE y utilizarán en consecuencia la información.

    Enmienda 89

    Artículo 1, punto 44

    Artículo 96, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    2 bis. La exclusión de un candidato o licitador por un período de tiempo superior a cinco años sólo podrá establecerse sobre la base de un juicio o de un documento equivalente que acredite que el candidato o licitador fue juzgado y condenado en firme por hechos ocurridos en perjuicio de las Comunidades que justifiquen su exclusión.

    Enmienda 90

    Artículo 1, punto 44 bis

    Artículo 97, sección 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    44 bis) Antes del artículo 97, se añade la nueva sección 3 bis siguiente:

    Sección 3 bis

    Derechos de los participantes en el procedimiento de adjudicación

    Enmienda 91

    Artículo 1, punto 44 ter

    Artículo 97, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    44 ter) Se suprime el apartado 1 del artículo 97.

    Enmienda 92

    Artículo 1, punto 46, letra a bis) (nueva)

    Artículo 98, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a bis) El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. En casos justificados, el órgano de contratación podrá exigir a los licitadores, en las condiciones previstas en las modalidades de ejecución, una garantía previa con el fin de asegurarse del mantenimiento de las ofertas presentadas.

    Enmienda 93

    Artículo 1, punto 46 bis (nuevo)

    Artículo 100, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    46 bis) En el artículo 100, se añade el apartado 2 bis siguiente:

    2 bis. El contrato no podrá firmarse antes de la expiración de un plazo de catorce días laborables a partir del momento en que se haya informado a los candidatos o licitadores del rechazo de sus candidaturas (apartado 2, primera parte de la frase), a menos que ello no comporte un perjuicio considerable para las Comunidades. El plazo sólo empezará a correr a partir del momento en que se haya informado por escrito a los candidatos o licitadores de las vías de recurso admisibles contra la decisión, especialmente en lo que se refiere a la jurisdicción, el plazo y la forma. Se considerará nulo todo contrato firmado antes de la expiración de dicho plazo.

    Enmienda 94

    Artículo 1, punto 46 ter (nuevo)

    Artículo 100 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    46 ter) Se añade el artículo 100 bis siguiente:

    Artículo 100 bis

    1. La Comisión adoptará, por lo que se refiere a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en el ámbito de aplicación del Reglamento financiero, las medidas necesarias que garanticen que las decisiones de los órganos de contratación puedan ser objeto de recursos eficaces y, especialmente, que éstos puedan resolverse con la mayor diligencia posible en las condiciones establecidas, en particular, en el apartado 7 del artículo 100 ter, cuando dichas decisiones vulneren el Derecho comunitario en materia de contratación pública o las disposiciones nacionales relativas a la transposición de este Derecho.

    2. La Comisión garantizará la accesibilidad de los procedimientos de recurso, de conformidad con las modalidades que determinen las normas de desarrollo, como mínimo a toda persona que tenga o haya tenido un interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y haya sido perjudicada o corra el riesgo de sufrir un perjuicio como consecuencia de una presunta vulneración legal. En particular, la Comisión podrá exigir que la persona que desee incoar un procedimiento de recurso informe previamente al órgano de contratación de la presunta vulneración legal y de su intención de interponer un recurso.

    Enmienda 95

    Artículo 1, punto 46 quáter (nuevo)

    Artículo 100 ter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    46 quáter) Se añade el artículo 100 ter siguiente:

    Artículo 100 ter

    1. La Comisión velará por que los procedimientos de recurso a que se refiere el artículo 100 bis contemplen los poderes que permitan:

    a) adoptar, con la mayor diligencia y por procedimiento de urgencia, medidas provisionales dirigidas a corregir la presunta vulneración legal o a impedir otros perjuicios a los intereses de que se trate, incluidas las medidas de suspensión, o cuya finalidad sea conseguir la suspensión, del procedimiento de adjudicación del contrato público o de la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación;

    b) anular, o conseguir la anulación, de las decisiones ilegales, incluida la supresión de las especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en los documentos de la convocatoria de contratación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato de que se trate;

    c) reconocer los daños y perjuicios causados a las personas perjudicadas por una vulneración legal.

    2. Los poderes mencionados en el apartado 1 podrán conferirse por separado a instancias distintas responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.

    3. Los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente, en sí mismos, efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación del contrato a que se refieran.

    4. La Comisión podrá prever que, cuando la instancia responsable examine si procede adoptar medidas provisionales, ésta pueda tener en cuenta los efectos probables de esas medidas para todos los intereses susceptibles de sufrir un perjuicio, así como para el interés público, y pueda, asimismo, optar por la no adopción de dichas medidas cuando las consecuencias negativas previsibles puedan superar a las ventajas. La decisión de no adoptar medidas provisionales no prejuzgará el reconocimiento de otros derechos reivindicados por el solicitante de las medidas provisionales.

    5. La Comisión podrá prever que, cuando se reclamen daños y perjuicios por una presunta decisión ilegal, la decisión impugnada deba ser anulada previamente por una instancia revestida de las competencias necesarias para declarar la anulación.

    6. Los efectos del ejercicio de los poderes a que se refiere el apartado 1 en el contrato derivado de una adjudicación se establecerán en las normas de desarrollo.

    Además, excepto en caso de que la decisión deba anularse antes de conceder los daños y perjuicios, la Comisión podrá establecer que, una vez celebrado el contrato consecutivo a la adjudicación, los poderes del organismo responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.

    7. La Comisión velará por que las decisiones adoptadas por las instancias responsables de los procedimientos de recurso puedan ejecutarse eficazmente.

    8. Cuando una instancia responsable del procedimiento de recurso no tenga carácter jurisdiccional, habrá de justificar sus decisiones siempre por escrito. Por otra parte, se contemplarán en este caso los procedimientos que aseguren que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la primera instancia competente y todo presunto incumplimiento en el ejercicio de los poderes que se le hayan conferido pueda someterse a un recurso jurisdiccional o a un recurso a otra instancia independiente que tenga el carácter de jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE.

    El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y el cese de su mandato se someterán a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo que se refiere a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. El presidente, como mínimo, de esa instancia independiente deberá tener las mismas competencias jurídicas y profesionales que un juez. La instancia independiente adoptará sus decisiones después de un procedimiento contradictorio; dichas decisiones tendrán, por los medios que determine la Comisión, efectos jurídicos vinculantes.

    Enmienda 96

    Artículo 1, punto 46 quinquies (nuevo)

    Artículo 102 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    46 quinquies) El artículo 102 queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 102

    El órgano de contratación exigirá, en determinados casos justificados, una garantía de los contratantes con el fin de:

    a) garantizar la correcta ejecución del contrato;

    b) limitar los riesgos financieros vinculados a la financiación previa. En el caso de pagos a cuenta, sólo podrán exigirse garantías si el pago no se efectúa en concepto de suministros o prestaciones ya efectuados de acuerdo con tramos de prestaciones convenidos de forma anticipada.

    Enmienda 97

    Artículo 1, punto 50, letra a) (nueva)

    Artículo 108, apartado 1, parte introductoria (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a) En el aparatado 1, la parte introductoria se sustituye por el siguiente texto:

    1. Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar:

    Enmienda 98

    Artículo 1, punto 50, letra a bis) (nueva)

    Artículo 108, apartado 1, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a bis) En el apartado 1, el segundo párrafo queda redactado de la siguiente forma:

    Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito o de una decisión de concesión que habrá de notificarse a los solicitantes. La decisión de concesión de subvenciones podrá estar sujeta a condiciones, obligaciones y plazos, siempre que también hubieran podido ser objeto de un acuerdo de promoción.

    Enmienda 99

    Artículo 1, punto 50, letra a)

    Artículo 108, apartado 2, letras g bis) y g ter) (nuevas) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    g bis) los gastos de organizaciones constituidas por miembros y antiguos miembros así como personal y antiguo personal de las instituciones que:

    - fomenten los intereses o apoyen el funcionamiento de la institución, y/o

    - organicen actividades culturales, deportivas, sociales y otras en favor de la institución y/o de sus miembros y antiguos miembros así como de su personal y antiguo personal, y

    g ter) los gastos efectuados en el marco de la cooperación con terceros, no regulados por las disposiciones en materia de contratación y vinculados a la política de información de la institución.

    Estas categorías se consideran gastos administrativos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y deben imputarse de forma separada en el presupuesto.

    Enmienda 100

    Artículo 1, punto 52

    Artículo 109, apartado 1, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 101

    Artículo 1, punto 52

    Artículo 109, apartado 3, letra d) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    d) subvenciones de escasa cuantía, que revistan alguna de las formas descritas en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 113 bis, o una combinación de éstas, según lo establecido en las normas de desarrollo.

    d) subvenciones que revistan alguna de las formas descritas en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 113 bis, o una combinación de éstas, según lo establecido en las normas de desarrollo.

    Enmienda 102

    Artículo 1, punto 52

    Artículo 109, apartado 3, letra d bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    d bis) los recursos propios, en especial, las contribuciones y las cotizaciones de afiliación, agregadas en las operaciones anuales de un partido político a nivel europeo de conformidad con los puntos 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2004/2003 [2], que excedan del 25 % del coste subvencionable a cargo del beneficiario con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento.

    Enmienda 103

    Artículo 1, punto 52 bis (nuevo)

    Artículo 109 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    52 bis) Se añade el nuevo artículo 109 bis siguiente:

    Artículo 109 bis

    Un servicio común tendrá como cometido informar y aconsejar a los solicitantes y, en particular:

    - establecerá normas comunes para los impresos de solicitud de ayudas afines y supervisará la importancia y la legibilidad de los impresos de solicitud,

    - informará a los solicitantes potenciales (especialmente por medio de seminarios y la elaboración de instrucciones), y

    - gestionará una base de datos con cuya ayuda la Comisión podrá informar a los solicitantes.

    Enmienda 104

    Artículo 1, punto 52 ter (nuevo)

    Artículo 110, apartado 1, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    52 ter) En el apartado 1 del artículo 110, el párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

    1. Las subvenciones serán objeto de una programación anual cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio, a más tardar el 15 de marzo, exceptuadas las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria.

    Las subvenciones de funcionamiento, tal como se definen en el artículo 112, serán objeto de una programación anual, cuya publicación podrá efectuarse ya el año anterior a reserva de la disponibilidad de créditos para el año siguiente.

    Enmienda 105

    Artículo 1, punto 53

    Artículo 110, apartado 1, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 106

    Artículo 1, punto 53 bis (nuevo)

    Artículo 110, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    53 bis) En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. Se publicarán anualmente, cuando proceda, mediante medios electrónicos, respetando los requisitos de confidencialidad y seguridad, todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio.

    Enmienda 107

    Artículo 1, punto 53 ter (nuevo)

    Artículo 110, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    53 ter) En el artículo 110, se añade el apartado 2 bis siguiente:

    2 bis. Junto con la publicación de conformidad con el apartado 2, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo un informe sobre:

    a) el número de solicitudes presentadas durante el ejercicio finalizado;

    b) el número y el porcentaje de las candidaturas seleccionadas, por convocatoria de propuestas y por organismo de concesión de ayudas;

    c) la duración media del procedimiento desde la publicación de la convocatoria de propuestas hasta la celebración del convenio de financiación o la adopción de una decisión sobre la concesión de una subvención, por convocatoria de propuestas y por organismo de concesión de ayudas;

    d) la duración media hasta la evaluación final y el pago final (artículo 119, apartado 1).

    Enmienda 108

    Artículo 1, punto 54

    Artículo 111 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    1. Por una misma acción no podrá concederse sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo perceptor, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

    2. A un mismo perceptor sólo podrá concedérsele por ejercicio presupuestario una única subvención de funcionamiento a cargo del presupuesto. El solicitante deberá informar inmediatamente al ordenador de toda repetición de la solicitud y de la promoción del proyecto.

    3. En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto comunitario los mismos gastos. En ningún caso podrá rebasarse el importe total de los costes subvencionables.

    Enmienda 109

    Artículo 1, punto 55 bis (nuevo)

    Artículo 113, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    55 bis) En el artículo 113, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. Salvo especificación en contrario en el acto básico relativo a los organismos que persiguen un objetivo de interés europeo general y sin perjuicio de las disposiciones relativas a la concesión de subvenciones en forma de financiación global o sobre la base de importes globales (artículo 113 bis, apartado 1, letras b) y c)), cuando se prorroguen las subvenciones de funcionamiento, éstas deberán ser reducidas gradualmente de manera proporcional y equitativa.

    Enmienda 110

    Artículo 1, punto 56

    Artículo 113 bis, apartado 1, letra a) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    a) reembolso de una determinada parte de los costes subvencionables realmente contraídos;

    a) reembolso del máximo o de una determinada parte de los costes subvencionables realmente contraídos;

    Enmienda 111

    Artículo 1, punto 56

    Artículo 113 bis, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    1 bis. Pueden considerarse costes con posibilidad de optar a una financiación, en particular:

    a) los costes del aval bancario o de una garantía comparable que debe aportar el perceptor de la subvención de conformidad con el artículo 118;

    b) los importes del impuesto sobre el volumen de ventas que el perceptor de la subvención no puede hacer valer como deducción del impuesto soportado;

    c) los costes de un control externo (artículos 117 y 119);

    d) los costes administrativos, de personal y de material;

    e) las amortizaciones.

    Enmienda 112

    Artículo 1, punto 57

    Artículo 114, apartado 3, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 113

    Artículo 1, punto 57

    Artículo 114, apartado 4, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Enmienda 114

    Artículo 1, punto 57

    Artículo 114, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    4 bis. El ordenador propondrá la realización de declaraciones, la presentación de solicitudes o la corrección de declaraciones o solicitudes cuando sea evidente que éstas no se han realizado o presentado o no se han realizado o presentado correctamente por error o desconocimiento. Si fuera necesario, así como viable y admisible en el marco de las posibilidades disponibles, informará sobre los derechos y obligaciones de los participantes en el procedimiento.

    El ordenador consignará debidamente los contactos con los solicitantes durante el procedimiento.

    Enmienda 115

    Artículo 1, punto 57 bis (nuevo)

    Artículo 115, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    57 bis) En el artículo 115, se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

    1. La capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos se evaluará utilizando los criterios de selección previamente indicados en la convocatoria de propuestas. Lo anterior se hará sin perjuicio del apartado 1 del artículo 110. Los criterios de selección reflejarán las características específicas de los proyectos, así como su calidad y ejecución.

    Enmienda 116

    Artículo 1, punto 57 ter (nuevo)

    Artículo 115, apartados 2 bis y 2 ter (nuevos) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    57 ter) En el artículo 115, se insertan los siguientes apartados 2 bis y 2 ter:

    2 bis. El procedimiento de adjudicación se dividirá en varias fases, consistiendo la primera en una evaluación aproximativa de las solicitudes admisibles presentadas. Si después de esta primera fase no hay ninguna probabilidad de que se conceda la subvención, se informará de ello al solicitante de conformidad con el apartado 3 del artículo 116. Cada fase posterior deberá diferenciarse claramente, en particular por lo que respecta a la importancia y al contenido de las pruebas que debe presentar el solicitante, de la anterior. En el curso de un procedimiento sólo se le podrá pedir una vez una prueba al solicitante. Los datos recabados se almacenarán en una base de datos (artículo 109 bis). Se hará todo lo posible para que el procedimiento concluya lo más rápidamente posible.

    2 ter. Durante todo el procedimiento y sin perjuicio de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 109, el ordenador deberá prestar particular atención a que los gastos en que incurra un solicitante por la publicación, la documentación y otras pruebas obligatorias relativas a la subvención no sean desproporcionados con respecto al valor de la subvención que ha de concederse.

    Enmienda 117

    Artículo 1, punto 58

    Artículo 116, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    1. A los efectos de determinar las propuestas a las que podrá otorgarse una financiación, las mismas serán evaluadas en función de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados.

    1. A los efectos de determinar las propuestas a las que podrá otorgarse una financiación, las mismas serán evaluadas en el plazo de dos meses en función de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados.

    Enmienda 118

    Artículo 1, punto 58 bis (nuevo)

    Artículo 116, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    58 bis) En el artículo 116, se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

    3. El ordenador competente informará por escrito al solicitante de la suerte reservada a su solicitud y firmará el contrato tras la expiración del plazo mencionado en el apartado 2 bis del artículo 100.

    En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución deberá comunicar los motivos de su decisión en función, especialmente, de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados.

    Enmienda 119

    Artículo 1, punto 58 ter (nuevo)

    Artículo 117 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    58 ter) El artículo 117 se redacta de la siguiente forma:

    Artículo 117

    1. El ritmo de los pagos estará condicionado por los riesgos financieros asumidos, la duración y el grado de ejecución de la acción o los gastos efectuados por el perceptor de la subvención. Los pagos deberán efectuarse en un plazo razonable.

    Si el vencimiento está fijado contractualmente o mediante una decisión, los pagos se realizarán a su vencimiento sin más requerimiento. Esto no afecta al apartado 2 del artículo 119.

    2. A fin de determinar los riegos financieros, el ordenador, teniendo en cuenta los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 109, podrá exigir al perceptor de la subvención la presentación de un certificado de un auditor independiente. Las normas de desarrollo pueden prever casos en los que deba solicitarse un certificado de un auditor externo o en los que pueda renunciarse a dicho certificado.

    Enmienda 120

    Artículo 1, punto 58 quáter (nuevo)

    Artículo 118 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    58 quáter) El artículo 118 se redacta de la siguiente forma:

    Artículo 118

    Cuando no se dispongan de otras posibilidades igualmente eficaces de minimizar los riesgos, el ordenador competente podrá exigir al perceptor de una subvención la constitución de una garantía provisional, al efecto de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

    Enmienda 121

    Artículo 1, punto 58 quinquies (nuevo)

    Artículo 119 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    58 quinquies) El artículo 119 se redacta de la siguiente forma:

    Artículo 119

    1. El importe de la subvención no será definitivo hasta que la institución haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución. En este caso, el plazo de prescripción (artículo 73 ter) frente a la institución empieza a correr una vez efectuado el último pago. El plazo de prescripción (artículo 73 ter) frente al perceptor empieza a correr cuando el importe de la subvención es definitivo.

    2. En el supuesto de que el perceptor de la subvención incumpliere sus obligaciones legales, convencionales o las contempladas en la decisión sobre la concesión de la subvención, la subvención podrá ser suspendida y, a continuación, reducida o suprimida conforme a las disposiciones contempladas en las normas de desarrollo, una vez que el perceptor haya tenido la posibilidad de formular sus observaciones.

    Las reducciones deberán ser proporcionales al error imputado.

    Si el incumplimiento de las obligaciones no pudiera imputarse al comportamiento del perceptor, sólo se procederá a la suspensión, reducción o supresión en casos excepcionales, en particular, si mediante la ejecución o el mantenimiento de la subvención se hubiera sobrepasado el importe total de los costes subvencionables del proyecto o si por causa del incumplimiento de las obligaciones ya no se pudiera alcanzar el objetivo de la subvención.

    Enmienda 122

    Artículo 1, punto 59

    Artículo 120, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    1. Cuando el perceptor de la subvención hubiere de recurrir para la ejecución de la acción ala adjudicación de contratos, los correspondientes procedimientos habrán de sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo.

    1. Cuando la ejecución de la acción requiera la adjudicación de contratos de suministro, ésta estará sujeta a los principios contemplados en el título V de la presente parte.

    Enmienda 123

    Artículo 1, punto 61

    Artículo 122 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    61) En el artículo 122, se sustituye la expresión "artículo 185" por "artículo 121".

    61) El artículo 122 se redacta de la siguiente forma:

    Artículo 122

    A las cuentas de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 121 habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio en el que se dará cuenta del grado de ejecución de los créditos y de las transferencias de créditos entres las diferentes partidas presupuestarias.

    Enmienda 124

    Artículo 1, punto 68 bis (nuevo)

    Artículo 139, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    68 bis) En el artículo 139, el apartado 2 se redacta de la siguiente forma:

    2. Las instituciones transmitirán al Tribunal de Cuentas y a la Autoridad Presupuestaria sus Reglamentos financieros internos.

    Enmienda 125

    Artículo 1, punto 68 ter (nuevo)

    Artículo 143, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    68 ter) En el artículo 143, se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

    3. En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera. Contendrá una evaluación de la eficiencia y la regularidad de la gestión presupuestaria y económica.

    Enmienda 126

    Artículo 1, punto 75

    Artículo 153, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    75) En el artículo 153, se da una nueva redacción al apartado 1:

    1. Cuando la Comisión estuviere facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, tomará su decisión, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 23.

    Enmienda 127

    Artículo 1, punto 82 bis (nuevo)

    Artículo 160 ter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    82 bis) Después del artículo 160 bis, se inserta el siguiente artículo 160 ter:

    Artículo 160 ter

    Sin perjuicio del artículo 110, la convocatoria de presentación de propuestas podrá publicarse el ejercicio precedente, a reserva de la disponibilidad de créditos en el ejercicio siguiente. Independientemente de la fecha de publicación y sin perjuicio del artículo 115, la Comisión comunicará todas las disposiciones aplicables a la concesión de la subvención (en particular, los criterios de exclusión de los artículos 93 y 94), pudiéndose hacer referencia a disposiciones. Las disposiciones aplicables serán vinculantes durante todo el procedimiento en su versión en vigor en el momento de la comunicación.

    Enmienda 128

    Artículo 1, punto 85 bis (nuevo)

    Artículo 168, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    85 bis) En el artículo 168, al apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

    En lo que a la ayuda exterior comunitaria se refiere, se aplicarán las normas relativas a la participación en los procedimientos contractuales recogidas en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior común [3] y del Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria [4].

    Enmienda 129

    Artículo 1, punto 87

    Artículo 169 bis, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    Pueden considerarse costes con posibilidad de optar a una financiación, en particular:

    a) los costes del aval bancario o de una garantía comparable que debe aportar el perceptor de la subvención de conformidad con el artículo 118;

    b) los importes del impuesto sobre el volumen de ventas que el perceptor de la subvención no puede hacer valer como deducción del impuesto soportado;

    c) los costes de un control externo (artículos 117 y 119);

    d) los costes administrativos, de personal y de material;

    e) las amortizaciones.

    Enmienda 130

    Artículo 1, punto 94 bis (nuevo)

    Artículo 179, apartado 3, párrafo 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    94 bis) En el artículo 179, el primer párrafo del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

    3. Las instituciones informarán lo antes posible, pero por lo menos tres semanas antes de la fecha en la que la Autoridad Presupuestaria deba adoptar una decisión, a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria de todo proyecto de carácter inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto.

    Enmienda 131

    Artículo 1, punto 94 ter (nuevo)

    Artículo 183, frase 2 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    94 ter) En el artículo 183 se añade la frase siguiente:

    Recabará el dictamen de la Autoridad Presupuestaria y, si procede, lo tendrá debidamente en cuenta.

    Enmienda 132

    Artículo 1, punto 94 quáter (nuevo)

    Artículo 185, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    94 quáter) En el artículo 185, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

    1. La Comisión aprobará un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia. Los reglamentos financieros que regulan estos organismos únicamente podrán apartarse del reglamento marco si así lo exigen las condiciones específicas de su funcionamiento y previo acuerdo de la Comisión.

    Enmienda 133

    Artículo 1, punto 95

    Artículo 185, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    3. Cada uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 creará una función de auditoría interna cuyo ejercicio deberá ajustarse a las normas internacionales pertinentes. Compete al auditor interno de la Comisión certificar la adecuación de dicha función auditora con las normas de auditoría internacionales y, para ello, podrá llevar a cabo auditorías de calidad.

    3. El auditor interno de la Comisión llevará a cabo las auditorías para los organismos mencionados en el apartado 1. Los organismos mencionados en el apartado 1 podrán establecer una función de auditoría interna. El auditor interno de la Comisión podrá, en casos debidamente justificados, delegar su tarea a los auditores internos de estos organismos. Esta delegación se hará por escrito, estableciendo las razones de la delegación y los nombres de los auditores responsables (delegador y delegado). Pese a la delegación, el auditor interno de la Comisión podrá llevar a cabo auditorías internas para los organismos mencionados en el apartado 1 y revocar la delegación en cualquier momento que considere oportuno.

    Cuando los organismos mencionados en el apartado 1 creen una función de auditoría interna, dicha auditoría se llevará a cabo de acuerdo con las directrices establecidas por el auditor interno de la Comisión. Estas directrices incluirán el deber de presentar todos los informes elaborados y cualquiera de ellos al auditor interno de la Comisión. El auditor interno de la Comisión certificará que la operación de la función de auditoría cumple las normas de auditoría interna y, con este fin, podrá llevar a cabo auditorías de calidad.

    Enmienda 134

    Artículo 1, punto 95

    Artículo 185, apartado 4 (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002)

    4. Los organismos contemplados en el artículo 121 aplicarán las normas contables a que se refiere el artículo 133, al objeto de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión.

    [1] De conformidad con el apartado 2 del artículo 53, el asunto se devuelve a la comisión competente (A6-0057/2006).

    [2] Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297 de 15.11.2003, p. 1).

    [3] DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.

    [4] DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.

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