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Document 52005SC0805
Report from the Commission - Report on Competition Policy 2004
Informe de la Comisión - Informe sobre la política de competencia 2004
Informe de la Comisión - Informe sobre la política de competencia 2004
/* SEC/2005/0805 final */
[pic] | COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 17.6.2005 SEC (2005) 805 final INFORME DE LA COMISIÓN Informe sobre la política de competencia 2004 ÍNDICE Introducción 6 Introducción del Director General de Competencia 6 I – Normativa en materia de defensa de la competencia - artículos 81, 82 y 86 CE 14 A - Normas legislativas e interpretativas 14 1. Modernización en materia de defensa de la competencia: Reglamento de aplicación 773/2004, directrices y comunicaciones 14 2. Reglamento de exención por categorías de transferencia de tecnología y directrices 16 3. Reglamentos de exención por categoría en el ámbito de transporte 19 3.1 Transporte marítimo 19 3.2 Transporte aéreo 20 4. Revisión de las normas de procedimiento: Nueva comunicación sobre acceso al expediente 21 B - Aplicación de los artículos 81, 82 y 86 24 1. Abuso de posiciones dominantes (artículo 82 CE) 24 1.1 Decisiones 24 1.2 Otros asuntos y desestimaciones de denuncias 30 2. Carteles 32 3. Otros acuerdos y prácticas concertadas 38 3.1 Decisiones de la Comisión 38 3.2 Otros asuntos 42 3.3 Investigaciones sectoriales 44 4. Medidas Estatales (empresas públicas/empresas con derechos exclusivos y especiales) 48 4.1 Decisiones 48 4.2 Desestimación de denuncias 49 C - REC: Resumen de cooperación 50 1. Visión general 50 2. Aplicación de las normas de competencia de la UE por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de la UE: Informe sobre la aplicación del artículo 15 del Reglamento 1/2003 52 3. Energía 53 4. Transporte 54 5. Servicios financieros 55 D – Selección de asuntos resueltos por los tribunales 56 E - ESTADÍSTICAS 61 II - Control de las operaciones de concentración 64 A - Normas legislativas e interpretativas 65 1. Reglamento de concentraciones refundido, nuevas comunicaciones y reglamento de aplicación modificado 65 1.1. Nuevo Reglamento de concentraciones: Reglamento 139/2004 65 1.2. Revisión del Reglamento de aplicación 65 1.3. Comunicación revisada sobre un procedimiento simplificado 70 1.4. Nueva Comunicación sobre restricciones accesorias 72 1.5. Comunicación sobre la evaluación de las concentraciones horizontales 73 B - Asuntos de la Comisión 75 1. Decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 8 75 2. Decisiones adoptadas de conformidad con el articulo 6.1.b) y 6.2 84 3. Remisiones 95 4. Notificaciones retiradas 97 C – Selección resueltos por los Tribunales Europeos 99 D - Estadísticas 103 III- Evolución por sectores 105 A - Sectores liberalizados 105 1. Energía 105 2. Comunicaciones electrónicas 107 3. Transporte 109 3.1 Transporte aéreo 109 3.2 Transporte ferroviario 109 4. Servicios financieros 110 B - Otros sectores 111 1. Profesiones liberales 111 IV - Control de las ayudas estatales 115 A - Normas legislativas e interpretativas 115 1. Reglamentos, directrices y comunicaciones 115 1.1. Normas procedimentales 115 1.2. Investigación y desarrollo 118 1.3. Ayudas a la formación 119 1.4. Ayudas de salvamento y reestructuración 119 2. Construcción naval 122 3. Agricultura: Evolución en el ámbito político e iniciativas legislativas en 2004 122 4. Pesca 126 5. Carbón y transporte 127 6. Servicios públicos/ servicios de interés (económico) general 128 7. Transparencia 130 B - Asuntos 131 1. Mercados liberalizados 131 2. Ayudas de salvamento y de reestructuración 133 3. Ayudas regionales 144 4. Decisión sobre la ausencia de ayuda 148 5. Ayudas fiscales 149 6. Ayudas de investigación y desarrollo 153 7. Ayudas para la protección del medio ambiente 156 8. Ampliación 159 9. Construcción naval 162 10. Agricultura 164 11. Pesca 170 12. Carbón y transporte 171 13. Radiodifusión pública, banda ancha, industria cinematográfica 176 C - Ejecución de las decisiones sobre ayudas estatales. 180 1. Introducción 180 2. Asuntos individuales 181 D – Selección de asuntos recurridos ante los Tribunales Europeos 183 E – Estadísticas 186 V – Actividades internacionales 188 A - Ampliación y Balcanes Occidentales 188 B – Política de vecindad 189 C – Cooperación bilateral 190 1. Introducción 190 2. Acuerdos con Estados Unidos, Canadá y Japón 190 3. Cooperación con otros países y regiones 193 D – Cooperación multilateral 196 1. Red Internacional de Competencia 196 2. OCDE 199 VI – Perspectivas para 2005 201 1. Defensa de la competencia 201 2. Concentraciones 201 3. Ayudas estatales 202 4. Actividades internacionales 202 Anexo – Asuntos tratados en el informe 203 1. Artículos 81, 82 y 86 203 2. Control de concentraciones 203 3. Ayudas estatales 204 Introducción INTRODUCCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE COMPETENCIA Introducción del director general de Competencia En 2004 el trabajo de la Dirección General de Competencia (DG Competencia) se vio afectado por cambios de gran calado: la ampliación de la UE a 25 miembros, la modernización de las normas de competencia, la llegada en noviembre de una nueva Comisión, y la reorganización interna de la DG como consecuencia de la modernización. Estos acontecimientos se reflejan en los objetivos generales de la política de competencia de la Comisión para 2005 y años posteriores, que están basados en la decisión sobre la Estrategia Política Anual de la Comisión (EPA) para 2005 y las prioridades políticas establecidas por la nueva Comisión. Por consiguiente, el Informe anual sobre la política de competencia de 2004 constituye la ocasión apropiada de marcar para un público más amplio la dirección que tomará a medio plazo el trabajo de la Comisión en el ámbito de la política de competencia. La interacción de la política de competencia con otras políticas de la Comisión En su decisión EPA 2005, que fue acogida con satisfacción por el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión destacó que su objetivo político más importante era lograr una mejora en el crecimiento, tratando de mejorar la competitividad del modelo europeo manteniendo al mismo tiempo la prosperidad, el empleo, la cohesión y la protección del medio ambiente. La adhesión de diez nuevos Estados miembros ha añadido otra dimensión geográfica al objetivo de mejorar el crecimiento económico en el mercado interior. El objetivo clave entre las prioridades políticas de la nueva Comisión es revitalizar el proceso de Lisboa puesto en marcha por el Consejo Europeo en 2000, cuyo objetivo global es hacer de la UE la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones hechas por el grupo de alto nivel presidido por Wim Kok en relación con la consecución de los objetivos de Lisboa. En apoyo del marco de competitividad establecido en la APS 2005, la Comisión avanzará en su ambicioso proceso de reformas legislativas en el ámbito de la política de competencia, con especial atención a las ayudas estatales, llevará a cabo la modernización de las normas en materia de defensa de la competencia y continuará con las reformas sustanciales en el control de las operaciones de concentración iniciadas en 2004. En este contexto, la Comisión tiene la intención de promover la aplicación dinámica de las normas de competencia en toda la UE. Junto con la aplicación rigurosa de la política de competencia, el análisis pormenorizado de la legislación europea en diversos sectores económicos, tales como las industrias de red liberalizadas y los servicios financieros, para calibrar su impacto competitivo, puede tener una influencia muy positiva en la competitividad y el crecimiento de la economía europea, así como en el funcionamiento del mercado interior, y el refuerzo de los intereses y la confianza de los consumidores. Entre las áreas políticas prioritarias que el informe Kok señala como esenciales de cara a la realización de los objetivos de Lisboa, la política de competencia puede ser muy fructífera en tres ámbitos: El fomento de la sociedad basada en el conocimiento . Una fuerte presión competitiva ofrece grandes incentivos para que las empresas se consagren sin tregua a la innovación y a la investigación y desarrollo (I+D). Al potenciar los incentivos para la innovación centrándose al tiempo en aquellas restricciones que pueden ser gravemente nocivas para la competencia, la política de competencia puede contribuir a que las economías de la UE sean más dinámicas y contribuir así al logro de los objetivos de Lisboa. Entre otras cosas, la política de ayudas estatales puede contribuir a la sociedad basada en el conocimiento mediante una mejor selección de los recursos disponibles de ayudas públicas en ámbitos tales como investigación y desarrollo, innovación y formación. La consolidación del mercado interior . Doce años después de su realización sobre el papel, el mercado interior todavía no ha desarrollado todo su potencial. Una de las razones que explicarían esta constatación es que no hay ninguna conexión automática entre la supresión de barreras al comercio transfronterizo y la competencia efectiva. Tanto el marco regulador como su aplicación han de crear un entorno que fomente y favorezca realmente la competencia, la entrada de nuevos operadores y la innovación. Tanto la aplicación como la promoción de la competencia pueden contribuir a mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente en sectores que son esenciales para la Agenda de Lisboa, porque se refieren a elementos esenciales para la economía europea. Unos mercados europeos abiertos y competitivos harán que las empresas europeas sean más competitivas internacionalmente en beneficio de los consumidores europeos y del empleo en Europa. La aplicación misma de las normas de competencia, cuyo objetivo es eliminar los obstáculos más importantes a la competencia en los mercados, contribuye a crear unas condiciones apropiadas para el crecimiento. El fomento de un clima empresarial favorable . La política de competencia puede ser de gran utilidad a la hora de crear unas condiciones que favorezcan la actividad empresarial. Las normas relativas a las ayudas estatales desempeñan un papel importante en los esfuerzos por aumentar la disponibilidad de capital de riesgo destinado a empresas que inician su actividad y a pequeñas y medianas empresas. Por otra parte, la política internacional de competencia contribuye a desarrollar la coherencia y previsibilidad generales que la actividad empresarial necesita. Por último, los principios de la competencia pueden permitir el análisis de marcos normativos nuevos y otros ya existentes en otros ámbitos de acción política de forma que la normativa no suponga un freno innecesario para la competencia. De esta manera, la promoción de la competencia puede contribuir a modelar los marcos normativos nacionales y de la UE con vistas a crear un régimen favorable para la competencia y la competitividad. Objetivos generales de la política de competencia Prioridades de actuación: es preciso concentrar las medidas de aplicación en las prácticas anticompetitivas más perniciosas para la economía europea . Los nuevos Reglamentos en materia de defensa de la competencia y de concentraciones permitirán a la DG Competencia hacer una mejor selección de sus medidas de aplicación para centrarse en las prácticas y fusiones que sean más perniciosas para los consumidores. En el ámbito de la política de la defensa de la competencia , el Reglamento n° 1/2003 ha creado un nuevo sistema de aplicación en el que tanto la Comisión como los Estados miembros son competentes para aplicar plenamente las normas de competencia de la UE. A tal efecto, la Comisión y los 25 Estados miembros han creado una Red Europea de Competencia (REC) en la que la DG Competencia desempeña un papel central. Con ella se genera un gran potencial para lograr la aplicación más efectiva y dinámica de las normas de competencia de la UE. No obstante, requerirá una mejor vigilancia de los mercados para identificar aquellas prácticas que puedan crear un mayor perjuicio a la competencia y al consumidor. El nuevo Reglamento era también el primer paso en la consolidación de la aplicación privada ante los tribunales nacionales ya que también se daba a estos últimos la facultad de aplicar el artículo 81.3. La intervención seguirá centrada en carteles, abusos de posiciones dominantes, ayudas estatales y la aplicación de las normas de competencia en sectores de la economía recientemente liberalizados y otros sectores regulados. En el campo del control de las operaciones de concentración, el nuevo Reglamento ha aumentado las posibilidades de remisión de asuntos de los Estados miembros a la Comisión y viceversa. Ello debe ayudar a la Comisión a centrar sus actividades de aplicación en los asuntos con un impacto transfronterizo evidente. Por otra parte, la nueva prueba sustantiva del "impedimento significativo a la competencia efectiva" ha dejado claro que todas las fusiones nocivas para la competencia están cubiertas por el nuevo Reglamento. En el ámbito de las ayudas estatales, la DG Competencia se centrará más especialmente en la aplicación de las decisiones negativas y en la devolución de las ayudas estatales incompatibles. Por otra parte, una mayor cooperación internacional, tanto bilateral como multilateral, seguirá siendo de vital importancia para garantizar la eficacia de la política europea de competencia en su lucha contra las prácticas contrarias a la competencia de alcance internacional. Potenciar la competitividad en la UE contribuyendo a modelar el marco normativo. La regulación, ya sea a escala comunitaria ya sea a escala nacional, puede frenar de forma innecesaria e involuntaria la competencia y contener el potencial del mercado interior. En ciertos sectores, tales como las industrias de red liberalizadas, y en especial en el sector de la energía, existe la necesidad de promover un marco regulador que cree las condiciones para la entrada en el mercado y promueva la competencia. Por consiguiente, se debería utilizar el fomento de la competencia y el análisis de las medidas adoptadas para influir en la legislación nacional y comunitaria con objeto de garantizar que se presta la atención debida a la salvaguardia de los mercados competitivos. Se deberán revisar las normas de competencia aplicables a la supervisión de las ayudas estatales para que presten una mayor atención a las deficiencias específicas de los mercados que afectan al nivel de inversión de la UE en I+D y el acceso al capital de riesgo, por una parte, y la persistencia de disparidades en el desarrollo regional, por otra. La adaptación del régimen normativo aplicable al control de las ayudas estatales será una aportación directa a los esfuerzos de la Comisión para favorecer la innovación. Concentrar la actuación en sectores fundamentales para el mercado interior y la Agenda de Lisboa . Se deberá hacer hincapié en la eliminación de obstáculos a la competencia en los sectores recientemente liberalizados y en otros sectores regulados, especialmente en los de telecomunicaciones, servicios postales, energía y transportes. Estos sectores aportan insumos esenciales a otros muchos sectores económicos y son de vital importancia para la competitividad de Europa. Si ofrecemos más oportunidades para que un mayor número de prestadores de servicios puedan competir, tendremos una mayor capacidad de elección, aumentaremos la calidad y lograremos precios más bajos para los consumidores. La evolución en los últimos diez años del sector de las telecomunicaciones es un buen ejemplo de los beneficios de la liberalización. No obstante, los sectores recientemente liberalizados se ven afectados por diversas distorsiones de la competencia, que van desde el comportamiento comercial nocivo por parte de las empresas a la reglamentación inadecuada o incluso a las ayudas públicas. Se debería prestar la atención que merece el hecho de que estos sectores pueden caracterizarse por obligaciones de servicio público, por lo que respecta a la prestación de servicios de interés económico general (SIEG), que se han de cumplir imperativamente. Sin embargo, la Comisión ha de velar por que las subvenciones concedidas para el funcionamiento de estos servicios públicos no excedan de lo necesario. Por otra parte, es preciso ser más explícitos en la identificación de los problemas que pueden resolverse con mayor propiedad mediante la aplicación de la normativa de competencia. A este respecto, es importante tratar por todos los medios de lograr una política sectorial integrada de regulación y aplicación. Algunos otros sectores de importancia para la competitividad global de la economía europea presentan una autorregulación considerable o una mezcla de autorregulación y regulación procedente de los Estados. Tal es el caso, entre otros, de los servicios financieros. Uno de los objetivos del Plan de acción de los servicios financieros es crear un mercado de capitales eficaz y con liquidez. Durante el último mandato de la Comisión se pusieron en marcha una serie de iniciativas del mercado interior, que culminaron con la nueva Directiva sobre los servicios de inversión, con el fin de eliminar los obstáculos a la negociación de valores y facilitar la competencia entre las sociedades de inversión. La política de competencia constituye un complemento importante para este proceso de liberalización. Además, los servicios financieros minoristas desempeñan un papel importante en la vida diaria de ciudadanos de la Unión Europea. Estos servicios deben prestarse en condiciones de competitividad, lo que implica que el consumidor puede elegir entre una gama más amplia de productos y servicios de mayor calidad al mejor precio posible. Recuadro 1: El economista jefe de competencia en la DG Competencia en 2004 El Equipo del Economista Jefe (EEJ) es una unidad que depende directamente del director general. Está compuesta por 10 miembros, todos ellos doctores en economía industrial. Las tareas y el papel del EEJ pueden describirse del siguiente modo: orientación sobre cuestiones metodológicas de economía y econometría en la aplicación de las normas de competencia de la UE orientación general sobre asuntos individuales de competencia desde sus fases iniciales orientación detallada en los asuntos más importantes de competencia que implican cuestiones económicas complejas, en especial aquellos que requieren un análisis cuantitativo especializado; ello podría incluir el envío de un miembro del EEJ en comisión de servicios para trabajar en el equipo que se ocupe del asunto contribución al desarrollo de instrumentos de política general con un contenido económico. Contribución a asuntos y directrices En 2004, el EEJEEJ participó en un total de 33 asuntos (11 fusiones, 15 asuntosen materia de defensa de la competencia, y 7 asuntos de ayudas estatales). Además, el EEJEEJ ha hecho contribuciones significativas a la confección de directrices al modo de abordar y problemas de política general. Los asuntos se seleccionan de común acuerdo con el director general en función de la necesidad de un análisis económico más especializado, y en particular si es necesario llevar a cabo análisis cuantitativos. En estos asuntos, se destina a un miembro del EEJ al equipo del asunto, y se le da acceso a toda la información, participando en todas las reuniones con expertos e interlocutores externos. Dentro del equipo que se ocupa del asunto. Los miembros del EEJ destacados en el seno del equipo tienen un estatuto específico e independiente, ya que informan directamente al economista jefe de las decisiones que adoptan. Dada la importancia de perfilar el análisis económico del asunto, lo habitual es que el EEJ se implique lo antes posible. El EEJ asiste también a la audiencia administrativa y participa en los debates internos del grupo de expertos de estudio. El economista jefe de competencia asiste a la reunión semanal con el Comisario y ofrece su asesoramiento por escrito sobre todos los asuntos en los que ha participado. Contribución al desarrollo de los conocimientos económicos especializados en la DG El economista jefe de competencia contribuye al debate general sobre problemas económicos en la DG Competencia mediante la organización de cursos de formación, seminarios y debates. Además, mantiene y refuerza sus contactos con el mundo académico. Ha reestructurado el Grupo Consultivo Económico para la Política de Competencia (GCEPC). El GCEPC está compuesto por un grupo de profesores universitarios de prestigio en el ámbito de la economía industrial. Una función importante del GCEPC es ofrecer una opinión independiente sobre los grandes temas del debate político. El GCEPC está dividido en tres subgrupos: concentraciones, defensa de la competencia y ayudas estatales. | - Mensaje del consejero auditor La Comisión creó el puesto de consejero auditor con objeto de confiar la tramitación de los procedimientos administrativos en los asuntos en materia de defesa de la competencia y de concentraciones a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia y con la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficiencia de tales procedimientos. El mandato del consejero auditor establece una serie de mecanismos a los que debe atenerse esta función. El mandato incluye, entre otras tareas, la obligación de presentar un informe final sobre cada proyecto de decisión presentado al colegio de Comisarios en el que se indique si se ha respetado el derecho a ser oído. Como consecuencia de ello, los dos consejeros auditores participan oficialmente en todos los asuntos en los que se incoa y se da por terminado de esta forma un procedimiento formal. Ello ha incluido desde mayo de 2004 las llamadas "decisiones con compromisos" de conformidad con el artículo 9 del Reglamento n° 1/2003, la primera de las cuales fue el asunto DFB, decidido en enero de 2005. También se puede recurrir con carácter excepcional a los consejeros auditores antes de que se inicie un procedimiento formal: por ejemplo, en caso de que se planteen cuestiones de confidencialidad en relación con información que se haya de incluir en un pliego de cargos, o en relación con la versión publicada de una decisión. En conjunto, los consejeros auditores participaron en unos 40 asuntos a lo largo de 2004. A continuación se mencionan algunos elementos de interés de estas experiencias. Garantizar el derecho a ser oído facilitando el acceso adecuado al expediente Teniendo en cuenta el legítimo interés de los proveedores de información por la protección de datos confidenciales, el respeto del interés público en las normas de competencia y los derechos a la defensa de los destinatarios de un pliego de cargos, los consejeros auditores han tomado varias decisiones por las cuales han concedido o denegado a las partes la posibilidad de acceder a determinados documentos del expediente del asunto. Entre tales decisiones adoptadas en 2004 se prestó atención a los derechos de acceso de las partes que recibieron las denominadas "cartas de hechos" por las cuales se les informaba de información adicional que había que tener en cuenta en la decisión final. Las decisiones Microsoft y Clearstream constituyen dos ejemplos de asuntos en los que, en tales circunstancias, se concedió a las partes acceso a más información. Velar por la protección de los secretos comerciales de las empresas y de su legítimo interés por la confidencialidad En caso de que haya desacuerdo entre el departamento correspondiente de la Comisión y las partes implicadas, los consejeros auditores están facultados para adoptar las decisiones relativas a la protección de los secretos comerciales de las empresas y de su legítimo interés por mantener la confidencialidad. Será necesario velar por que este interés guarde proporción con los intereses de las partes por que se divulgue la información o, en caso de que se trate de la publicación de una decisión, con el interés público por informar al mundo legal y empresarial del resultado del procedimiento. En el asunto Belgian Architects Association , el riesgo de represalias llevó a los consejeros auditores a denegar el acceso a un documento del expediente que habría permitido a las partes identificar al informador. En 2004, la mayor parte de las decisiones adoptadas por los consejeros auditores de divulgación de datos potencialmente confidenciales se refirieron a la legitimidad de la publicación de las decisiones finales de la Comisión. Estas decisiones contribuyeron a fijar una serie de principios que se aplicarán en asuntos futuros. En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia, se exige que cualquier solicitud de confidencialidad demuestre por qué la divulgación de información supuestamente confidencial podría perjudicar seriamente a la empresa[1]. En segundo lugar, el riesgo de que la publicación de información dé lugar a litigios privados no es en sí mismo un motivo válido. La indemnización por daños y perjuicios a raíz de una infracción de la normativa de competencia sería la consecuencia legítima y deseable de este comportamiento contrario a la competencia[2]. En tercer lugar, no es competencia de los consejeros auditores decidir si es imprescindible publicar partes de las decisiones finales para garantizar su plena comprensión. Sólo se analizará la pertinencia de un dato determinado para la comprensión general de la decisión si el párrafo de que se trate incluye información confidencial. Además, a lo largo de 2004 se introdujo un procedimiento que debía aplicarse antes de tomar decisiones jurídicamente vinculantes sobre la divulgación de información confidencial con el fin de evitar en lo posible litigios legales. Los consejeros auditores pueden proponer en primera instancia una opinión preliminar y sólo si esta propuesta se impugna en un plazo determinado procederán a adoptar una decisión vinculante susceptible de ser recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia. En muchos casos esta nueva práctica ha contribuido a evitar los llamados "procedimientos Akzo". En estos últimos procedimientos, los consejeros auditores adoptan en nombre de la Comisión una decisión formal y vinculante de revelar la información potencialmente confidencial, decisión susceptible de ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia. Organización y realización de las audiencias administrativas Las audiencias administrativas brindan a las partes la oportunidad de completar su respuesta escrita a las objeciones planteadas por la Comisión en materia de competencia presentando oralmente las cuestiones más importantes ante una numerosa audiencia con la posibilidad de responder a preguntas y entablar un diálogo directo con los departamentos competentes de la Comisión y los representantes de los Estados miembros. También puede ser una ocasión única para que los denunciantes u otros terceros implicados en el procedimiento puedan escuchar y hacer los comentarios que estimen oportunos sobre las cuestiones abordadas. Tal fue la situación en el asunto Microsoft : después de cinco años de investigación y procedimiento escrito, que incluyó hasta tres pliegos de cargos, respuestas y observaciones por escrito de innumerables terceros, los representantes de todas las partes interesadas se reunieron por primera vez en torno a una mesa y por espacio de tres días expusieron sus opiniones y comentaron las de los demás en beneficio de todos. La experiencia de los consejeros auditores demuestra que las exposiciones realizadas en la audiencia oral y las cuestiones que en ella se plantean conducen invariablemente a una mayor comprensión de las cuestiones tratadas. Por lo tanto, la tarea de los consejeros auditores, que consiste en la organización y realización de las audiencias orales en los procedimientos en materia de defensa de la competencia y de operaciones de concentración, es esencial debido a su importancia en el contexto del procedimiento global. La audiencia se organiza en estrecho contacto con las partes interesadas. Se invita a que participen en ella las autoridades de competencia de los Estados miembros y todos los departamentos de la Comisión que intervienen en el procedimiento. Los consejeros auditores establecieron la obligación de que el director responsable de la investigación del asunto asistiese a la audiencia oral, requisito que fue confirmado por el Comisario. A instancias de los departamentos pertinentes de la Comisión, las partes o los terceros afectados, los consejeros auditores podrán admitir nuevos documentos durante la audiencia. La nueva legislación introducida en 2004 tanto en los asuntos de concentraciones como antimonopolio contempla explícitamente la posibilidad de que todas las partes interesadas formulen preguntas bajo la autoridad de los consejeros auditores. Aunque se siga empleando de forma experimental, esta nueva práctica ha permitido una mayor interacción. En algunos asuntos, como en el del Cloruro de colina , los consejeros auditores aceptaron que se pudieran presentar nuevos elementos de prueba en la audiencia oral. Como ilustran los informes finales publicados en 2004, después de algunas audiencias orales, como las que tuvieron lugar en la fusión Sony/BMG , se produjeron cambios en el planteamiento adoptado en relación con determinados asuntos. Además, las audiencias orales hacen que los consejeros auditores sean más conscientes de los aspectos más esenciales de los asuntos y les permiten involucrarse de una forma más activa en las fases posteriores del procedimiento, presentando posibles observaciones sobre la evolución posterior del procedimiento de conformidad con su mandato. Labor de consejero del Comisario responsable de la política de competencia La tarea primordial de los consejeros auditores es velar por el respeto de los derechos de defensa de las partes y la regularidad del procedimiento para todas las partes interesadas. Sin embargo, en el marco de su informe provisional, o, con carácter más general, cuando informan al Comisario, y especialmente cuando lo hacen sobre el contenido de la audiencia, los consejeros auditores pueden hacer uso de su capacidad para alertar al Comisario sobre una cuestión sustantiva planteada por el asunto, en caso de que estimen que con ello mejoraría la calidad de la decisión final. En 2004, los consejeros auditores trataron de mejorar la redacción de las decisiones finales. Presentaron observaciones en una serie de asuntos, especialmente casos de carteles, que contribuyeron a mejorar el proceso de toma de decisiones y, en último término, la calidad de las decisiones finales. Los consejeros auditores abordaron también una serie de cuestiones estratégicas con la Dirección General de Competencia. Entre los temas tratados, figuran la revisión de la comunicación de la Comisión sobre el acceso al expediente, la necesidad de adaptar las normas sobre las declaraciones en el marco del programa de clemencia de la Comisión a las normas de divulgación de los órganos jurisdiccionales extranjeros al tiempo que se respeta el derecho de acceso al expediente y el papel de los consejeros auditores como mediadores potenciales en litigios entre la DG Competencia y las empresas a propósito de si un documento está cubierto por un privilegio legal. I – Normativa en materia de defencia de la competencia - artículos 81, 82 y 86 CE A - NORMAS LEGISLATIVAS E INTERPRETATIVAS 1. MODERNIZACIÓN EN MATERIA DE DEFENSIA DE LA COMPETENCIA : REGLAMENTO DE APLICACIÓN 773/2004, DIRECTRICES Y COMUNICACIONES 1. El 1 de mayo entró en vigor el nuevo sistema de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado y se derogó el Reglamento nº 17/62. Con objeto de servir de complemento al Reglamento 1/2003[3] y tras realizar consultas en profundidad, la Comisión adoptó el "paquete de modernización" que consiste en un nuevo Reglamento relativo a los pormenores de sus procedimientos antimonopolio y seis nuevas comunicaciones de la Comisión cuyo objeto es ofrecer orientación sobre una gama de aspectos de especial importancia en el marco del nuevo régimen de aplicación. Este paquete consta de los elementos siguientes: Reglamento de aplicación[4] 2. El Reglamento de aplicación contiene disposiciones de desarrollo relativas especialmente al inicio de los procedimientos, las declaraciones orales, las denuncias, las audiencias de las partes, el acceso al expediente y el tratamiento de la información confidencial en procedimientos antimonopolio llevados a cabo por la Comisión. Comunicación sobre la cooperación en red[5] 3. Esta Comunicación establece los pilares básicos de la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros en el marco de la Red Europea de Competencia (REC). La Comunicación establece los principios para el reparto de tareas entre los miembros de la Red. A este respecto, la Comunicación sigue la declaración conjunta del Consejo y de la Comisión[6] que se publicó el día en que se adoptó el Reglamento nº 1/2003. Se ha creado una interfaz para los intercambios de información entre autoridades de conformidad con el artículo 11.2 y 3 y el artículo 12 del Reglamento 1/2003 y la aplicación de programas de clemencia. Las autoridades nacionales de los Estados miembros[7] han firmado una declaración en la que se comprometen a cumplir los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión. Comunicación relativa a la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales[8] 4. La Comunicación pretende ser una instrumento práctico para los jueces nacionales que aplican los artículos 81 y 82 de conformidad con el Reglamento nº 1/2003. Recopila la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, con lo que aclara el contexto procedimental en el que actúan los jueces nacionales. Especial atención se presta a las situaciones en las que el órgano jurisdiccional nacional aborda un asunto en paralelo o con posterioridad a la actuación de la Comisión. Además, el Reglamento 1/2003 establece expresamente un fundamento jurídico para que los jueces internacionales puedan solicitar a la Comisión su opinión o la información de que dispone, y la Comisión pueda presentar, en determinadas circunstancias, observaciones escritas y orales a los órganos jurisdiccionales nacionales. La Comunicación explica el funcionamiento de esos mecanismos de cooperación. Comunicación relativa a las denuncias[9] 5. Esta Comunicación comienza facilitando información general sobre las diferentes funciones de las autoridades y los órganos jurisdiccionales de competencia e invita a los denunciantes potenciales a tomar una decisión informada sobre si dirigirse a la Comisión, a una autoridad nacional de competencia o a un órgano jurisdiccional nacional a la luz de la orientación que se le ofrezca. La mayor parte de la Comunicación consta de explicaciones sobre la evaluación de denuncias por parte de la Comisión en el ámbito antimonopolio y los procedimientos aplicables. La Comunicación también establece un plazo orientativo de cuatro meses, dentro del cual la Comisión se esfuerza por informar a los denunciantes de si tiene la intención de llevar a cabo una investigación completa sobre una denuncia. Comunicación relativa a las cartas de orientación[10] 6. El Reglamento 1/2003 establece la conveniencia de que la Comisión reoriente su actividad de aplicación en la detección de las infracciones más graves. Un elemento fundamental en este contexto es la abolición del sistema de notificación. No obstante, también parece razonable que, en un número reducido de asuntos, cuando se plantee una cuestión verdaderamente novedosa en relación con los artículos 81 ó 82, la Comisión pueda, en aplicación de sus otras prioridades de aplicación, ofrecer orientación a las empresas por escrito (carta de orientación). En la Comunicación se detalla este instrumento. Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio[11] 7. El concepto de efecto sobre el comercio es un criterio jurisdiccional, que determina el alcance del artículo 81 y 82. También determina el alcance de la aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 1/2003. En este contexto, los Estados miembros manifestaron su deseo de que se adoptara una comunicación interpretativa en la materia. La Comunicación describe la jurisprudencia actual y en modo alguno pretende limitar el alcance jurisdiccional de los artículos 81 y 82. Asimismo, establece un umbral cuantitativo que la Comisión, en sus propios procedimientos, considerará una presunción refutable cuando el volumen de negocios anual global a escala comunitaria de las empresas afectadas de los productos cubiertos por el acuerdo no exceda de 40 millones de euros y la cuota de mercado (conjunta) de las partes en cualquier mercado de referencia en la Comunidad afectado por el acuerdo no exceda del 5%. Directrices sobre el artículo 81.3[12] 8. Uno de los pilares básicos de la reforma de modernización es la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar el artículo 81.3. La Comunicación desarrolla un marco para la aplicación del artículo 81.3 y orienta sobre la aplicación de cada una de las cuatro condiciones acumulativas incluidas en esta disposición del Tratado. Asimismo enumera varios tipos de eficiencias que pueden constituir ventajas económicas objetivas en el sentido de la primera condición. La Comunicación explica también la noción de consumidores y la obligación de que reciban una cuota justa de los beneficios en eficiencia que se obtengan del acuerdo. Los aspectos del acuerdo contrarios a la competencia se analizan de conformidad con el artículo 81.1, así como también se examinan los elementos favorecedores de la competencia y se sopesan con relación a los elementos contrarios a la competencia en aplicación del artículo 81.3. 2. REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DIRECTRICES 9. Formando parte de la gran reforma de las normas de aplicación de la política antimonopolio de la UE, el 7 de abril la Comisión adoptó nuevas normas en forma de un nuevo reglamento de exención por categorías, el Reglamento (CE) nº 772/2004 (RECATT)[13], y un conjunto de directrices[14] relativas a la licencia de patentes, know-how y derechos de programas informáticos. A partir del 1 de mayo de 2004 los acuerdos de licencia gozan de una salvaguardia regulatoria más eficaz, lo que evita que muchos acuerdos hayan de ser analizados individualmente. Las nuevas normas facilitan la concesión de licencias y reducen la carga normativa de las empresas, al tiempo que garantizan el control efectivo de la concesión de licencias entre empresas que posean un alto grado de poder de mercado. Las nuevas normas deben contribuir a la difusión de la tecnología en la UE y facilitar así el logro de los objetivos de Lisboa. 10. Las nuevas normas fueron sometidas a una amplia consulta[15] en la que los interesados mostraron un gran interés y presentaron observaciones pormenorizadas y de gran calidad. Estas nuevas normas sustituyen al Reglamento 240/96[16], que ha sido criticado por su reducido alcance y su carácter formalista, se encuadran claramente dentro de la nueva generación de reglamentos de exención por categorías y presentan las características generales siguientes: 11. El RECATT sólo consta de una lista negra[17]: todo lo que no esté explícitamente excluido de la exención por categorías queda ahora exento. Ello deja a las empresas mayor libertad para definir sus acuerdos de licencia en función de sus necesidades comerciales. 12. El alcance de las nuevas normas cubre todos los tipos de acuerdos de transferencia de tecnología para la producción de mercancías o servicios: no sólo la licencia de patentes y know-how , sino también la licencia de diseños y derechos sobre programas informáticos. Cuando la Comisión no esté facultada para adoptar un reglamento de exención por categorías[18], como en el asunto de los consorcios de patentes y licencias de derechos de autor en general, las directrices ofrecen una orientación clara sobre la futura política de aplicación; 13. Las nuevas normas distinguen claramente la concesión de licencias entre competidores (más propensa a ser perniciosa para la competencia) de la que tiene lugar entre no competidores. En especial, difieren las listas de infracciones especialmente graves; 14. El RECATT establece la salvaguardia regulatoria únicamente por debajo de determinados umbrales de cuota de mercado, a saber un 20% acumulativo para los acuerdos de licencia entre competidores y un 30% cada uno para los acuerdos entre no competidores. Las cuotas de mercado han de calcularse tanto para el mercado o mercados de referencia como para el mercado de tecnología[19]; 15. Un acuerdo de licencia no puede acogerse a la exención por categorías si incluye alguna de las restricciones de competencia de las denominadas especialmente graves; 16. Algunas restricciones no cumplen las condiciones para acogerse a la exención por categorías, mientras que el resto del acuerdo puede seguir beneficiándose de la misma[20]. 17. La lista de restricciones especialmente graves del artículo 4 del RECATT incluye aquellas restricciones que implican que la totalidad del acuerdo no puede acogerse a la exención por categorías y para las que también resulta poco probable que se aplique la solicitud individual del artículo 81.3[21]. 18. Para la concesión de licencias entre competidores, se consideran restricciones especialmente graves (a) la fijación de precios, (b) la limitación de la producción, (c) la asignación de mercados o clientes, (d) la restricción de la capacidad del licenciatario para explotar su propia tecnología y (e) la restricción de la capacidad de las partes para llevar a cabo actividades de I+D (a menos que sea imprescindible para prevenir la revelación de conocimientos técnicos autorizados), mientras que en el caso de la concesión de licencias a no competidores las restricciones especialmente graves son (a) la fijación vertical de precios, (b) la restricción de las ventas pasivas del licenciatario y (c) la restricción de las ventas activas y pasivas del licenciatario dentro de un sistema de distribución selectiva. Tanto para la concesión de licencias entre competidores como no competidores el artículo 4 incluye excepciones específicas a las listas de restricciones especialmente graves. 19. Las directrices dejan claro que no hay presunción de ilegalidad alguna fuera de la salvaguardia regulatoria de la exención por categorías, siempre que el acuerdo no contenga una restricción especialmente grave. En concreto, no se da por sentado que sea de aplicación el artículo 81.1 por el mero hecho de que se superen los umbrales de cuota de mercado. Se requiere una evaluación individual basada en los principios descritos en las directrices. 20. Con objeto de conseguir una mayor predictibilidad más allá de la aplicación del RECATT y circunscribir el análisis pormenorizado a los asuntos que puedan presentar problemas reales de competencia, la Comisión ha creado una segunda salvaguardia regulatoria en las directrices. La Comisión estima que, al margen del ámbito de las restricciones especialmente graves, es poco probable que se infrinja lo dispuesto en el artículo 81 cuando hay cuatro o más tecnologías controladas de forma independiente, amén de las controladas por las partes del acuerdo, que pueden ser sustituidas por la tecnología licenciada a un coste comparable para el usuario. 21. Las directrices no sólo establecen un marco general para analizar los acuerdos de licencia, sino que también contienen secciones específicas sobre la aplicación del artículo 81 a diversos tipos de restricciones para la concesión de licencias, en especial las obligaciones de pago de cánones, la concesión de licencias exclusivas y restricciones de las ventas, las restricciones de producción, las restricciones de sector de aplicación, las restricciones de uso cautivo, vinculación y agrupación y obligaciones de inhibición de la competencia. Asimismo consta de una sección sobre la evaluación de los consorcios tecnológicos[22]. 3. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍA EN EL ÁMBITO DEL TRANSPORTE 3.1 Transporte marítimo Revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo 22. La Comisión ha avanzado mucho en su revisión del Reglamento 4056/86, tarea que comenzó en marzo de 2003. El Reglamento 4056/86 aplica las normas de competencia de la UE al transporte marítimo y una de las cuestiones más importantes de su revisión reside en si siguen estando justificadas las condiciones para que, de conformidad con el artículo 81.3 del Tratado, se aplique una exención a la fijación de precios y la regulación de la capacidad por parte de las conferencias marítimas. 23. Partiendo de un concienzudo proceso de consultas (se recibieron 36 contribuciones en respuesta a un documento de consulta y se celebró una audiencia pública), en una reunión informal con las autoridades de competencia y transportes de los Estados miembros que tuvo lugar el 28 de mayo la Comisión abordó la situación en la que se encontraba en ese momento el proceso de revisión. Ello dio pie a que el 13 de octubre se adoptara un Libro Blanco[23], en el que la Comisión consideró que no había pruebas económicas concluyentes de que los supuestos en los que se justificó en su momento (1986) la exención por categorías sigan teniendo razón de ser en las circunstancias actuales del mercado y sobre la base de las cuatro condiciones acumulativas del artículo 81.3 del Tratado. En estas circunstancias, la Comisión se planteó la posibilidad de proponer la derogación de la exención por categorías en vigor para las conferencias marítimas. No obstante, en su Libro Blanco la Comisión dejó la puerta abierta a posibles alternativas al actual sistema de conferencias marítimas en rutas con origen y destino en la UE. Los proveedores de servicios de transporte marítimo, representados por la ELAA (Asociación europea de compañías navieras), han presentado ya ideas concretas sobre tal marco. Sin embargo, antes de adoptar su posición respecto a esas ideas, la Comisión ha invitado a los terceros interesados a presentar sus observaciones, y proponer opciones alternativas. Modernización del Reglamento de la Comisión (CE) n° 823/2000 (consorcios) 24. El Reglamento de la Comisión (CE) n° 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) establece una exención por categorías para los consorcios en el transporte marítimo. El objetivo de un consorcio entre dos o más empresas explotadoras de buques que presten servicios internacionales de transporte marítimo de línea regular es establecer una cooperación en la explotación conjunta de un servicio de transporte marítimo con objeto de mejorar la productividad y la calidad de los servicios, así como de fomentar una mayor utilización de los contenedores y el uso más eficiente de la capacidad de los buques. 25. Habida cuenta de que este Reglamento expiraba el 25 de abril de 2005, la Comisión puso en marcha en junio una consulta pública[24] sobre las diversas opciones que se vislumbran para una legislación futura en este campo y con objeto fundamentalmente de recabar la opinión del sector, los Estados miembros y otros terceros interesados. Esta consulta tuvo lugar en el contexto de la revisión que se está llevando a cabo actualmente de la exención por categorías para los acuerdos entre conferencias marítimas establecida en el Reglamento 4056/86. El 23 de diciembre, la Comisión publicó un anteproyecto de reglamento por el que se modifica el Reglamento de la Comisión (CE) 823/2000, en el que se invitaba a los terceros interesados a remitir sus observaciones[25]. 3.2 Transporte aéreo Ampliación de los poderes de aplicación en materia de competencia en el ámbito del transporte aéreo internacional – modificaciones a los Reglamentos 3975/87 y 3976/87 26. El 26 de febrero, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 411/2004[26], por el que se modifican dos Reglamentos vigentes en el sector del transporte aéreo[27], y el Reglamento (CE) n° 1/2003. Básicamente, el Reglamento 1/2003 será también de aplicación al transporte aéreo entre la Comunidad Europea y los terceros países. Además, se amplía el ámbito de aplicación del Reglamento del Consejo por el que se habilita a la Comisión para promulgar reglamentos de exención por categorías en relación con determinadas actividades de transporte aéreo (que afectan también a las rutas de larga distancia). Hasta la adopción de este Reglamento, la Comisión carecía de poderes efectivos de aplicación en este ámbito del transporte aéreo entre la UE y los terceros países, aunque no había duda de que las normas de competencia se aplicaban también a estas rutas[28]. La aplicación del Reglamento 1/2003 a todo el transporte aéreo, con independencia de las rutas de que se trate, hace que este sector se encuadre en el contexto general de la normativa antimonopolio. El Reglamento 411/2004 entró en vigor el 1 de mayo, junto con el paquete de modernización. Revisión del Reglamento del Consejo (CEE) nº 1617/93 27. El elemento central del Reglamento de la Comisión (CEE) n° 1617/93, que expira el 30 de junio de 2005, es la exención actualmente en vigor para las conferencias de tarifas de IATA en relación con las rutas intracomunitarias. Este año, la Comisión emprendió la revisión del Reglamento 1617/93 por lo que el 30 de junio publicó un documento de consulta en el que se invitaba a las administraciones nacionales, al sector y a los consumidores a presentar sus observaciones y elementos de prueba sobre las cuestiones esenciales relativas a la evaluación de estas conferencias de tarifas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.3. 28. La Comisión recibió 52 respuestas que fueron analizadas en su totalidad. Este análisis puso de manifiesto la necesidad de estudiar en profundidad algunas cuestiones. A tal efecto se elaboró un documento de discusión con objeto de garantizar una toma de decisiones transparente y permitir que las autoridades públicas y el sector pudieran presentar una última ronda de observaciones. 4. REVISIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO: NUEVA COMUNICACIÓN SOBRE ACCESO AL EXPEDIENTE 29. El acceso al expediente es una fase trascendental del procedimiento y garantía de salvaguardia de los derechos de la defensa en todos los asuntos litigiosos antimonopolio y de fusiones. Cuando la Comisión ha publicado un pliego de cargos (PC), el acceso al expediente permite que los destinatarios se familiaricen con las pruebas con que cuenta la Comisión con vistas a manifestar con eficacia sus puntos de vista sobre las conclusiones alcanzadas por la Comisión en el PC[29]. En aras de una mayor transparencia y claridad en el procedimiento de la Comisión en la tramitación de solicitudes de acceso al expediente[30], esta institución emprendió una revisión de la actual Comunicación relativa al acceso al expediente que data de 1997[31]. Tras la experiencia adquirida en la aplicación de dicha Comunicación de 1997, la revisión tiene en cuenta lo acontecido tanto en la práctica de la Comisión[32] como en la jurisprudencia reciente[33]. La revisión pretende velar también por que las normas por las que se rige el acceso a los expedientes sean compatibles con las nuevas normas antimonopolio y de fusiones, así como con el mandato actual de los consejeros auditores[34]. 30. Tras debatir el asunto con los Estados miembros, la Comisión publicó el 21 de octubre un proyecto de comunicación sobre las normas de acceso a los expedientes en los procedimientos antimonopolio y de fusiones[35] y puso en marcha una consulta pública sobre el proyecto. En respuesta a esta consulta se recibieron 20 contribuciones, la mayoría de las cuales procedían de abogados, amén de otras remitidas por asociaciones de consumidores y sindicatos. 31. Las principales características de este proyecto de comunicación son las siguientes: 32. hace una distinción entre el derecho de acceso al expediente (de destinatarios de un PO) y el derecho de acceso a determinados documentos (para los denunciantes en procedimientos antimonopolio y para otras partes implicadas en procedimientos de concentración) 33. define lo que constituye el "expediente de la Comisión" y distingue entre documentos accesibles y no accesibles 34. distingue entre procedimientos antimonopolio y de fusión por el momento en que se concede el acceso al expediente 35. describe los procedimientos para tramitar la información confidencial y ejecutar el acceso al expediente, así como el procedimiento de resolución de diferencias sobre solicitudes de confidencialidad, incluido el papel del consejero auditor. B - APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 Y 86 1. ABUSO DE POSICIONES DOMINANTES (ARTÍCULO 82 CE) 1.1 Decisiones CEWAL 36. El 30 de abril, la Comisión adoptó una decisión por la que se imponía una multa de 3.4 millones de euros a Compagnie Maritime Belge ("CMB"), un naviera belga. La multa se impuso como consecuencia del papel de CMB en el comportamiento abusivo cometido por la conferencia marítima Associated Central West Africa (Cewal), de la que CMB era miembro a finales de los 80[36]. 37. Una decisión anterior[37], por la que la Comisión ya había impuesto multas a cuatro miembros de Cewal, entre los que se encontraba CMB, había sido anulada en parte por el Tribunal de Justicia (TJCE) por lo que a las multas se refiere[38]. El TJCE consideró que la Comisión había cometido un error de procedimiento al no indicar claramente en el pliego de cargos que precedió a la decisión que tenía la intención de imponer multas a los miembros individuales de Cewal. 38. Para evitar que las infracciones quedasen sin castigo (tanto el TPI como el TJCE habían denegado el recurso interpuesto contra las conclusiones de las infracciones), la Comisión adoptó una nueva decisión por la que imponía una multa a CMB a raíz de un nuevo procedimiento en consonancia con las conclusiones del TJCE[39]. Esta decisión está basada íntegramente en las conclusiones sustantivas de la decisión original. 39. El cálculo de la multa se basa en una evaluación del impacto de la conducta infractora por parte de CMB en comparación con la implicación de otros miembros de Cewal. Se impuso una multa inferior a la de la decisión inicial, ya que ya no se tuvieron en cuenta determinadas circunstancias agravantes en el momento de la decisión. Clearstream [40] 40. El 2 de junio la Comisión adoptó una decisión por la que se llegaba a la conclusión de que Clearstream Banking AG y su matriz Clearstream International SA ("Clearstream ") habían infringido lo dispuesto en el artículo 82 CE por negarse a facilitar servicios transfronterizos de compensación y liquidación de valores[41] a Euroclear Bank SA (" Euroclear Bank ") y por aplicar precios discriminatorios en perjuicio de este cliente. 41. Clearstream Banking AG es el único Wertpapiersammelbank (Depósito central de valores[42]) de Alemania. La Comisión consideró que, durante el período de referencia en cuestión, de 1997 a finales de 2001, Clearstream mantuvo una posición dominante en la prestación de servicios transfronterizos de compensación y liquidación a intermediarios situados en otros Estados miembros. 42. La negativa a ofrecer las acciones registradas en cuestión[43] emitidas con arreglo a la legislación alemana. Aunque la normativa de competencia establece la libertad de las empresas para elegir libremente sus socios comerciales, las empresas que gozan de posición dominante tiene una responsabilidad muy especial. En este caso, el comportamiento de Clearstream puede ser calificado de negativa a prestar servicios porque: 43. Clearstream Banking AG es el único depositario final de los valores alemanes conservados en custodia colectiva, que es la única forma significativa de custodia que existe en la actualidad para los valores negociados. La posibilidad de que se produzca la entrada de un nuevo operador en el mercado en un futuro próximo es poco realista, por lo que se puede considerar que Clearstream Banking AG es un socio comercial inevitable; 44. Euroclear Bank no podía duplicar los servicios que solicitaba; y 45. El comportamiento del Clearstream menoscababa la capacidad de Euroclear Bank para prestar unos servicios transfronterizos eficientes de compensación y liquidación a sus clientes en el mercado único. 46. Euroclear Bank obtuvo los servicios requeridos en noviembre de 2001, más de dos años después de haberlos solicitado. Durante todo ese período Clearstream Banking AG denegó a Euroclear Bank los servicios de compensación y liquidación para las acciones registradas. El comportamiento dilatorio de Clearstream respecto a Euroclear Bank contrasta con el período habitual no superior a cuatro meses en el que se prestan servicios de compensación y liquidación a otros clientes comparables. 47. Por lo que se refiere a la discriminación de precios, la Comisión llegó a la conclusión de que, entre enero de 1997 y enero de 2002, Clearstream cobró por servicios equivalentes una tarifa por transacción más elevada a Euroclear Bank que a otros depositarios situados fuera de Alemania. La Comisión analizó pormenorizadamente el contenido de los servicios y los costes con objeto de determinar si se justificaba la diferencia de precios, y llegó a la conclusión de que no era así. 48. La Comisión decidió no imponer multas. Entre otras cosas, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que no hay jurisprudencia comunitaria en materia de compensación y liquidación en el ámbito de la competencia. Además, en la actualidad existe un gran debate sobre compensación y liquidación en diferentes instituciones y foros con vistas a definir mejor el papel de los diversos actores en el sector. Microsoft 49. El 24 de marzo la Comisión adoptó una decisión de prohibición con imposición de multas contra Microsoft (" Microsoft ") en virtud del artículo 82 CE[44]. Esta decisión llegó a la conclusión de que Microsoft había abusado de dos maneras de su posición dominante en el mercado de sistemas operativos para ordenadores personales[45]. (1) Negativa a facilitar información de interoperabilidad 50. Microsoft ocultaba a sus competidores en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupo de trabajo la información necesaria para que sus productos pudieran operar plenamente con Windows, el sistema operativo dominante para PC de Microsoft. Aunque Microsoft había revelado previamente este tipo de información de interoperabilidad cuando se introdujo en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupo de trabajo, una vez dentro se negó a difundir tal información a sus competidores, con lo que se vieron afectados los niveles anteriores de suministro de información. En 1998, Microsoft no atendió una solicitud formal de dicha información de interoperabilidad presentada por Sun. Sobre la base de un estudio exhaustivo de mercado, la Comisión llegó a la conclusión de que la información en cuestión era imprescindible para competir en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupo de trabajo y que, al ocultarla, Microsoft había logrado hacerse con una posición dominante, y se corría el riesgo de acabar con la competencia restante en ese mercado. La Comisión concluyó también que la negativa de Microsoft a difundir esta información frenaba el desarrollo tecnológico en perjuicio de los consumidores. Si los competidores tuvieran acceso a la información ocultada, podrían ofrecer a los consumidores productos nuevos de mejores prestaciones sin copiar la propia oferta de Microsoft. (2) Vinculación de Windows Media Player con Windows 51. Microsoft dañó la competencia en el mercado de lectores multimedia al establecer un vínculo indisoluble entre Windows , su sistema operativo dominante para PC, y Windows Media Player . Esta práctica de vinculación confirió a Windows Media Player la misma presencia ubicua que a Windows , lo que indujo artificialmente a los proveedores de contenidos y a los desarrolladores de programas informáticos a depender de la tecnología de Windows Media , y no permitió que otros lectores multimedia rivales compitiesen por los méritos de sus propios productos. La decisión muestra que Microsoft ha logrado una clara ventaja sobre sus competidores desde que iniciara su estrategia de vinculación indisoluble a mediados de los 90. 52. La Comisión consideró que el comportamiento abusivo de Microsoft constituyó una infracción muy grave de las normas de competencia de la UE y le impuso una multa de 497,196 millones de euros[46]. 53. Para poner fin a la infracción, la Comisión exigió a Microsoft que adoptase las medidas correctoras que se indican a continuación: 54. revelar la información de interoperabilidad pertinente y permitir su uso para el desarrollo de productos compatibles con los sistemas operativos para servidores de grupo de trabajo ("el remedio de interoperabilidad"); 55. poner en el mercado una versión de Windows , el sistema operativo para PC, que no incluya Windows Media Player (“la medida de desvinculación”). De esta forma los fabricantes y los consumidores de ordenadores personales pueden tener Windows con el lector multimedia de su elección; 56. además, se obligó a Microsoft a presentar una propuesta para el establecimiento de un mecanismo de supervisión mediante un administrador de supervisión. Microsoft presentó dicha propuesta. 57. Microsoft presentó ante el Tribunal de Primera Instancia ("TPI")[47] un recurso de anulación de la Decisión, así como una solicitud de medidas cautelares que persigue la suspensión de los remedios de interoperabilidad y desvinculación hasta que no se resuelva su recurso de anulación[48]. La Comisión decidió no exigir la aplicación de estas medidas correctoras hasta que no se pronunciase el presidente del TPI en relación con la solicitud de Microsoft de aplicación de medidas cautelares[49]. El 22 de diciembre el Presidente denegó en su integridad la solicitud de aplicación de medidas cautelares presentada por Microsoft[50]. Recuadro 2: Aplicación de las normas de competencia de la UE a los servicios móviles y de banda ancha de Internet En 2004 se intensificó la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y en algunos segmentos del mercado[51] se produjo un fuerte crecimiento. En la UE ampliada de 25 Estados miembros, los dos principales vectores de crecimiento fueron los servicios fijos de banda ancha y los servicios móviles. El crecimiento en el sector de banda ancha superó al registrado en el sector de servicios móviles. Por lo que se refiere a las actividades antimonopolio, la Comisión se centró en estos dos segmentos de mayor importancia. En el contexto del nuevo marco regulador para las comunicaciones electrónicas, que ha estado en vigor desde el 25 de julio de 2003, la política de la competencia continúa desempeñando un papel destacado a la hora de aproximar la regulación del sector a los principios de la normativa de competencia. En el contexto de los servicios de acceso de banda ancha a Internet, la actuación de la Comisión en relación con un supuesto estrechamiento de márgenes llevó a Deutsche Telekom - el operador tradicional de líneas fijas en Alemania - a reducir notablemente sus tarifas de líneas compartidas[52]. A la luz de estas reducciones de tarifas, la Comisión pudo cerrar su investigación sobre el supuesto abuso de posición dominante de Deutsche Telekom en el mercado de la prestación de acceso de banda ancha a su red fija de telecomunicaciones. La Comisión aceptó los compromisos de Deutsche Telekom consistentes en poner fin de forma permanente al estrechamiento de márgenes a partir del 1 de abril de 2004.[53] Por lo que se refiere a las comunicaciones móviles, el 26 de julio la Comisión publicó dos pliegos de cargos referentes a la itinerancia internacional en el Reino Unido. Los cargos se refieren a las tarifas que O2 y Vodafone aplicaban a otros operadores móviles de red por la itinerancia internacional al por mayor. Sobre la base de su investigación, la Comisión consideró que estas dos empresas habían aplicado precios desleales y excesivos: Vodafone, entre 1997 y al menos septiembre de 2003, y O2, entre 1998 y al menos septiembre de 2003[54]. Por último, en cuanto a los servicios móviles internacionales de itinerancia, la Comisión está considerando también las consecuencias sobre la competencia que resultan de la reciente creación de alianzas móviles estratégicas (tales como "Freemove" o "Starmap"). | 1.2 Otros asuntos y desestimaciones de denuncias Interbrew (abuso)[55] 58. El 30 de abril, la Comisión archivó las investigaciones del artículo 82 que había iniciado en 1999 por propia iniciativa a propósito del comportamiento de Interbrew NV (ahora Inbev NV) con respecto a mayoristas belgas de cerveza, después de que Interbrew suscribiera varios compromisos. Entre otras cosas, Interbrew se comprometió a modificar sus sistemas de rebajas y sus acuerdos comerciales y de asociación con mayoristas de tal manera que ya no se impida a los proveedores rivales competir eficazmente con Interbrew en Bélgica. 59. En primer lugar Interbrew acordó poner en conocimiento de todos los mayoristas su sistema estandardizado de descuentos por volumen en lugar de ofrecerles la tasa de descuento correspondiente a la franja de volumen en que se encuadran sus propias compras para los diversos tipos de cerveza y las tasas correspondientes a las franjas de volumen situadas inmediatamente por encima o por debajo de dicha gama. También se modificará otro sistema de descuentos, específicamente diseñado para los mayoristas que estén dispuestos a vender los diversos tipos de cerveza Interbrew en sus propios establecimientos exclusivos al por menor, de tal manera que los descuentos ya no aumentarán con el número de establecimientos exclusivos del mayorista sino que serán un importe fijo por hectolitro de un determinado tipo de cerveza, sea cual sea el número de establecimientos exclusivos. 60. En el marco de los acuerdos de asociación de Interbrew , la empresa ya no tendrá acceso a los datos comerciales confidenciales de los mayoristas ni tendrá derecho a bloquear la oferta de un competidor para la compra del negocio del mayorista y a presentar su propia oferta alternativa (abolición del "derecho preferente"). Por último, en relación con los acuerdos comerciales por los cuales Interbrew otorga a los mayoristas una serie de incentivos tales como ayuda económica u objetos publicitarios ( gadgets ) a cambio principalmente de actividades promocionales, Interbrew han aceptado (a) suprimir toda obligación de exclusividad de producto, (b) hacer plenamente transparentes los criterios de elegibilidad y (c) dejar bien claro que todos los mayoristas sin excepción pueden acceder a los mismos incentivos. Scandlines / Puerto de Helsingborg[56] y Sundbusserne / Puerto de Helsingborg[57] 61. El 23 de julio la Comisión adoptó dos decisiones[58] por las que se desestimaron dos denuncias interpuestas por los operadores de transbordadores Scandlines Sverige AB y Sundbusserne AS contra el puerto de Helsingborg en Suecia. Estas dos denuncias paralelas se referían a supuestos abusos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 82 CE en relación con unas tarifas portuarias excesivas aplicadas por el puerto de Helsingborg en concepto de los servicios prestados a los operadores de transbordadores que operan en la ruta Helsingborg-Elsinore entre Suecia y Dinamarca. 62. Después de una investigación en profundidad, la Comisión llegó a la conclusión de que los elementos de prueba de que se disponía eran insuficientes para demostrar conforme a derecho que los precios en cuestión eran excesivos. Las decisiones señalan dificultades de carácter más general en la aplicación del artículo 82 CE a los asuntos de precios excesivos, especialmente en casos en los que no se dispone de referencias útiles. Dado que la jurisprudencia existente en la materia es bastante escasa[59], las decisiones pueden ofrecer una orientación útil a la hora de determinar el valor económico de un servicio y si un precio es excesivo o desleal y por ello constituye un abuso de posición dominante en el sentido de lo dispuesto en el artículo 82 CE. Tarifas por la terminación de llamadas a la red móvil de KPN[60] 63. La Comisión ha informado a los demandados que MCI retiró su denuncia el 21 de octubre, y que la Comisión no tiene la intención de adoptar nuevas medidas en este asunto. El 22 de marzo de 2002 se publicó un pliego de cargos en el que se alegaba que KPN Mobile se había negado a suministrar interconexión directa a operadores independientes y había comprimido los márgenes entre sus tarifas mayoristas por la terminación de llamadas a redes móviles y los precios minoristas por los servicios de red privada virtual móvil (MVPN). En su decisión de no proseguir el asunto de oficio, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que entre tanto la actuación del regulador holandés OPTA había hecho que KPN Mobile presentase una oferta de interconexión directa razonable. Las tarifas mayoristas de interconexión a redes móviles en los Países Bajos también se habían reducido y OPTA se encontraba en plena fase de análisis de los mercados de terminación en las distintas redes móviles de los Países Bajos en el contexto de un nuevo marco normativo para las comunicaciones electrónicas introducido en el país en la primavera de 2004. Por último, en su investigación la Comisión había llegado a la conclusión de que en el contexto específico de los servicios MVPN no se podía demostrar plenamente la existencia de un estrechamiento de márgenes de conformidad con el artículo 82 CE. B2/Telia[61] 64. En noviembre B2 Bredband AB ( B2 ) retiró su denuncia contra TeliaSonera AB , el operador tradicional de telecomunicaciones de Suecia, y poco después la Comisión archivó el asunto. En diciembre de 2003 la Comisión había remitido un pliego de cargos a TeliaSonera , alegando que la empresa había abusado de su posición dominante al aplicar precios abusivos en el momento de presentar una oferta por un gran contrato de construcción y explotación de una red de banda ancha de fibra óptica para el suministro de acceso de Internet de alta velocidad a la ciudad de Malmoe. La Comisión alegó que la oferta de TeliaSonera para ese contrato había sido fijada intencionadamente por debajo de costes por lo que no le permitía recuperar las inversiones y gastos derivados del suministro de infraestructuras y servicios incluidos en el contrato y que, al ofertar un precio tan bajo, TeliaSonera impedía el desarrollo de infraestructura alternativa y la entrada de otros competidores. No obstante, nuevos datos surgidos de la investigación con posterioridad a la publicación del pliego de cargos llevaron a la Comisión a la conclusión de que no se podía demostrar con la certeza suficiente que TeliaSonera tuviera una posición dominante en los mercados de referencia cuando se presentó la oferta. 2. CARTELES Recuadro 3: Resumen de las medidas de aplicación adoptadas contra los carteles especialmente graves Durante 2004 la Comisión siguió prestando una especial atención a la lucha contra los carteles que ya había desarrollado a lo largo de los tres ejercicios anteriores al adoptar otras 6 decisiones contra acuerdos horizontales ilegales, que afectaron a unas 30 empresas. Estos asuntos fueron: tubos sanitarios de cobre , gluconato sódico , cerveza francesa , tabaco crudo en España , artículos de mercería - agujas y colincloruro[62]. En estas decisiones se impusieron multas por un importe total de 390 millones de euros. A lo largo del año se produjo una serie de acontecimientos en la lucha contra los carteles. Tres son los aspectos que merecen mención especial: lo acontecido en el ámbito de la clemencia, las consecuencias para la lucha contra los carteles de la introducción del Reglamento 1/2003 y la clarificación de las normas por las que se rigen los privilegios legales. Clemencia La Comunicación sobre clemencia de 2002[63] siguió siendo una herramienta de aplicación importante. El gran número de asuntos generados por la Comunicación sobre clemencia de 2002 demuestra que es sumamente eficaz, mucho más que la Comunicación de clemencia de 1996. La mayoría de los asuntos que llegan ahora a la fase de decisión se abordan en el marco de la Comunicación de 2002[64]. Reglamento (CE) n° 1/2003 La entrada en vigor en mayo del Reglamento 1/2003[65] reforzó notablemente los poderes de investigación de la Comisión. Tres aspectos claves merecen ser destacados. En primer lugar, el Reglamento amplía los poderes de registro de la Comisión de tal modo que ahora se incluyen también locales distintos de los locales comerciales, como los domicilios particulares de los empleados de una empresa, cuando se tengan sospechas razonables de que se guarda en ellos documentación comercial[66]. Dicha acción sólo puede llevarse a cabo con la autorización previa de las autoridades judiciales nacionales del Estado miembro de que se trate. En segundo lugar, se refuerzan los poderes de registro de la Comisión al tener la facultad de precintar locales comerciales durante el tiempo necesario para llevar a cabo la inspección[67]. En tercer lugar, se concede a la Comisión poderes expresos para entrevistarse con cualquier persona física o jurídica, que así lo acepte, a efectos de ser investigado[68]. Privilegio legal A raíz de un recurso interpuesto por la Comisión, el Presidente del Tribunal de Justicia anuló, mediante auto de 27 de septiembre[69], la suspensión (parcial) de la validez de una decisión de la Comisión por la que se denegaba una solicitud de privilegio legal que había sido ordenada previamente por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia[70] en el asunto. Se devolvió a la Comisión un sobre que contenía parte de los documentos incautados en la inspección, que las partes alegaban que estaban cubiertos por el privilegio legal[71] y que había sido retenido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. El TJCE tomó nota del compromiso de la Comisión de no revelar los documentos litigiosos a terceros hasta la conclusión del procedimiento principal. Habida cuenta de que el nuevo planteamiento presentado por las partes con respecto al alcance del privilegio legal no ha sido confirmado por los Tribunales, la Comisión sigue llevando a cabo inspecciones como lo hacía anteriormente siguiendo la jurisprudencia establecida[72], que en opinión de la Comisión sigue siendo válida y adecuada. Tubos sanitarios de cobre[73]. 65. El 3 de septiembre la Comisión adoptó una decisión por la que se llega a la conclusión de que los principales fabricantes de tubos sanitarios de cobre, Boliden AB (así como sus antiguas filiales Boliden Fabrication AB y Boliden Cuivre & Zinc SA ), Halcor SA , HME Nederland BV , IMI plc (así como sus (antiguas) filiales IMI Kynoch Ltd. e IMI Yorkshire Copper Tube Ltd ), KM Europa Metal AG (así como sus filiales al 100% Europa Metalli SpA y Tréfimétaux SA ), Mueller Industries, Inc . (así como sus filiales WTC Holding Company, Inc ., Mueller Europe Ltd , DENO Holding Company , Inc y DENO Acquisition EURL ), Outokumpu Oyj (así como sus filiales al 100% Outukompu Copper Products Oy ) y Wieland Werke AG (junto a sus filiales Austria Buntmetall AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H .), habían infringido las normas de competencia de la Comunidad Europea al ponerse de acuerdo para fijar precios y repartirse los mercados en el mercado del EEE de tubos sanitarios de cobre. Tras una investigación que empezó en 2001, la Comisión determinó que la infracción se había prolongado desde mediados de 1988 hasta principios de 2001. 66. El producto de referencia se utiliza fundamentalmente para las instalaciones de agua, combustible, gas y calefacción en el sector de la construcción. Los principales clientes de los tubos sanitarios son los distribuidores, mayoristas y minoristas que los venden a los instaladores y a otros consumidores finales. El valor de mercado conjunto de los tubos sanitarios de cobre desnudos (970,1 millones de euros) y recubiertos de una capa plástica (180,9 millones de euros) asciende a 1.151 millones de euros (EEE en 2000). 67. La cantidad total de multas impuestas a las empresas en este asunto fue de 222,3 millones de euros. A excepción de HME Nederland BV , todos los destinatarios de la decisión cooperaron con la Comisión en su investigación de conformidad con la Comunicación de clemencia de 1996. La Comisión concedió la inmunidad de multas al grupo Mueller , una reducción del 50% de la multa a Outokumpu , un 35% al grupo KME y al grupo Wieland , un 15% a Halcor y un 10% a los grupos IMI y Boliden por haber cooperado. La multa más cuantiosa se impuso a las empresas del grupo KME , por un total de 67,08 millones de euros. El grupo Wieland recibió una multa de 27,8411 millones de euros, el grupo IMI 44,98 millones de euros, Outokumpu 36,14 millones, Boliden 32,6 millones, Halcor 9,16 millones y HME 4,49 millones. En recompensa por haber cooperado fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación de clemencia de 1996, a Outokumpu y KME se les aplicó un factor atenuante. Outokumpu fue la primera empresa en revelar la duración total del cartel, que se prolongaba por espacio de más de 12 años. KME fue la primera en revelar pruebas concluyentes en cuanto a la cooperación sobre los tubos sanitarios de cobre recubiertos de una capa plástica. Por otra parte, se penalizó a Outokumpu por reincidente, puesto que ya había sido destinatario de una decisión de la Comisión en la que se condenaba en 1990 a un cartel en el sector del acero inoxidable y recibió un incremento de carácter disuasorio. Gluconato sódico[74] 68. El 29 de septiembre la Comisión impuso a cuatro empresas del grupo Jungbunzlauer una multa de 19,04 millones de euros por ponerse de acuerdo para fijar precios y repartirse los mercados de gluconato sódico, una sustancia química utilizada fundamentalmente para limpiar metales y vidrio. 69. La decisión complementa a una primera decisión adoptada en 2001[75] en la que se acreditaba que seis empresas, incluida una empresa del grupo Jungbunzlauer , habían creado un cartel secreto entre 1987 y 1995. Por lo que respecta a la empresa del grupo Jungbunzlauer , en 2002 se anuló la decisión adoptada en 2001 debido a un error objetivo en la argumentación de la decisión en relación con su responsabilidad en la infracción. 70. Las partes en el cartel del gluconato sódico acaparaban casi la totalidad de la producción mundial. La infracción era de enorme gravedad y Jungbunzlauer infringió las normas de competencia comunitarias durante siete años. Para calcular el importe de la multa, la Comisión tuvo en cuenta el escaso tamaño del mercado del gluconato sódico. Por otra parte, se redujo en un 20% la multa a Jungbunzlauer al cooperar con la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación de clemencia de 1996. Cerveza francesa[76] 71. El 29 de septiembre la Comisión adoptó una decisión de prohibición con imposición de multas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 81.1 CE contra dos grupos cerveceros, Brasseries Kronenbourg y su antigua matriz, Groupe Danone , por una parte, y Heineken France (antes Sogebra ) y su sociedad matriz Heineken NV , por otra, para firmar un acuerdo de "armisticio" con el fin de establecer un equilibrio entre el sector "hostelería" (consumo fuera del domicilio)[77] en Francia entre los dos grupos y poner fin a una guerra de adquisiciones de mayoristas de bebidas entre ambos grupos. Sin embargo, el acuerdo nunca se aplicó. 72. En conjunto, se consideró que la infracción era grave. La Comisión impuso una multa de 1 millón de euros a Heineken France y Heineken NV . Se impuso una multa de 1,5 millones de euros al Grupo Danone y a Brasseries Kronenbourg , ya que, a la hora de determinar la cuantía de esta multa, se tuvo en cuenta como circunstancia agravante la reincidencia. Tabaco crudo en España[78] 73. El 20 de octubre la Comisión impuso multas que totalizaban 20 millones de euros a cuatro transformadores españoles de tabaco crudo ( EEJarsa , Agroexpansión , World Wide Tobacco España y Taes ) y a un procesador italiano ( Deltafina ) por haber suscrito un acuerdo contrario a la competencia destinado a fijar el precio medio máximo que pagarían a los productores españoles de tabaco crudo así como las cantidades de tabaco crudo que adquirirían. El cartel se prolongó de 1996 a 2001. A partir de 1998 los transformadores pusieron en práctica un sofisticado sistema de aplicación y seguimiento. A partir de 1999 acordaron también las horquillas de precios de tabaco crudo que posteriormente negociarían con los representantes de los productores para incluirlos en los contratos normalizados de cultivo, que ofrecen un marco para la fijación del precio del tabaco crudo en el momento de la entrega. Se consideró que las matrices de Agroexpansión y WWTE eran conjunta y separadamente responsables del comportamiento de sus filiales. 74. En la misma decisión la Comisión prohibió también un cartel en el que estaban implicadas las asociaciones que representan a los productores de tabaco crudo ( ASAJA , UPA , COAG y CCAE ). La Comisión descubrió que durante el mismo periodo se habían puesto de acuerdo en las horquillas de precios y los precios mínimos del tabaco crudo que luego negociarían colectivamente con los transformadores a la hora de discutir los contratos normalizados de cultivo y les impuso una multa simbólica de 1.000 euros a cada una con objeto de tener en cuenta el papel desempeñado por el marco regulador nacional en su comportamiento Esta circunstancia también se tuvo en cuenta como atenuante a la hora de determinar las multas a los transformadores. Artículos de mercería - agujas[79] 75. En la decisión que adoptó el 26 de octubre la Comisión llegó a la conclusión de que tres empresas y sus respectivas filiales, a saber, William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG , Coats Holdings Ltd y J & P Coats Ltd , y Entaco Ltd Entaco Group Ltd , habían suscrito entre el 10 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 una serie de acuerdos por escrito, formalmente bilaterales, que en la práctica equivalían a un acuerdo tripartito por el cual estas empresas se repartían o contribuían al reparto de los mercados de producto (artículos de mercería) o los mercados geográficos (en el caso de las agujas). Además, las empresas habían participado en reuniones bilaterales o trilaterales entre el 10 de mayo de 1993 y el 8 de noviembre de 2001. 76. La Comisión basó especialmente su decisión en la existencia de cláusulas intercondicionales contenidas en la serie de acuerdos antes mencionada. Estas cláusulas se renovaron a lo largo del tiempo. 77. La Comisión identificó tres mercados de productos de referencia: (i) el mercado europeo de agujas de coser a mano y agujas tradicionales (incluidas las agujas especiales), en el que se produjo el reparto del mercado de producto y geográfico, (ii) el mercado europeo de "otros productos de costura y de punto, incluidos alfileres, alfileres de punto y agujas de punto" y (iii) el mercado europeo de otros artículos de mercería, incluidos las cremalleras y otros cierres, en ambos de los cuales el reparto del mercado de productos sólo se produjo entre el 10 de septiembre de 1994 y el 13 de marzo de 1997. 78. La infracción era muy grave en sí misma dado que se trataba del reparto de los mercados de productos y geográfico entre mercados diferentes. Los acuerdos de reparto del mercado de productos se plasmaron en diferentes niveles de mercado, es decir, tanto en la fabricación como en la distribución (a escala mayorista y minorista) ya que, aunque Coats era fundamentalmente un distribuidor de agujas, a escala minorista competía con Prym y Entaco con su marca de agujas " Milward ". 79. De conformidad con la Comunicación sobre la clemencia de 1996, la Comisión concedió a Entaco la exención completa de la multa que se le habría impuesto de no ser porque informó a la Comisión de la existencia de los acuerdos de reparto de los mercados y facilitó pruebas decisivas sin las cuales no se habría podido demostrar su existencia. Tanto a Coats como a Prym , conjunta y solidariamente responsables con sus filiales respectivas, se les impuso una multa de 30 millones de euros. Cloruro de colina[80] 80. El 9 de diciembre la Comisión adoptó una decisión negativa contra Akzo Nobel NV , Akzo Nobel Nederland BV , Akzo Nobel Chemicals International BV , Ak zo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV , conjunta y solidariamente, Chinook Group Limited Partnership y Chinook Group Limited , conjunta y solidariamente, BASF AG , Bioproducts Incorporated , DuCoa LP y UCB SA . 81. Estas empresas infringieron las normas europeas de competencia puesto que tomaron parte en un cartel en el sector del cloruro de colina. Por lo que respecta al EEE, el cartel del cloruro de colina operó en dos escalas diferentes, aunque estrechamente relacionadas entre sí: la mundial y la europea. En la primera todos los fabricantes implicados en este procedimiento participaron en actividades contrarias a la competencia en relación con el EEE entre junio de 1992 y abril de 1994. Entre ellas, se ha de mencionar la fijación y el aumento de los precios mundiales, el reparto de los mercados mundiales, el control de los distribuidores y conversores, amén del intercambio de información comercialmente sensible. 82. Los productores norteamericanos no participaron en una serie de nuevas reuniones contrarias a la competencia en la que sólo participaron los productores europeos para coordinar su comportamiento en el mercado europeo. Estas reuniones se celebraron entre marzo de 1994 y octubre de 1998. Entre las actividades llevadas a cabo se incluyeron la fijación y el incremento de los precios (tanto para el conjunto del EEE, como para los mercados nacionales y los consumidores individuales), la asignación de clientes individuales entre las empresas participantes, el reparto de cuotas de mercado para cada empresa en el mercado del EEE en su conjunto, el control de distribuidores y convertidores, sin olvidar el intercambio de información comercialmente sensible. 83. Se calculó que el tamaño del mercado mundial del cloruro de colina, utilizado principalmente en el sector de los piensos para la alimentación animal, era de 183,7 millones de euros en 1997, último completo en que se constató la infracción, de los cuales 52,6 millones de euros corresponden al EEE. Durante el período de investigación, los productores implicados en la infracción controlaron más del 80% del mercado mundial. Los productores europeos concernidos controlaron cerca del 80% del área del EEE. 84. Los productores norteamericanos dejaron de participar en la infracción al término de la reunión mundial que se celebró entre el 14 y el 20 de abril de 1994. Las primeras medidas tomadas por la Comisión para investigar la infracción lo fueron el 26 de mayo de 1999. Por haber transcurrido más de cinco años desde que los productores norteamericanos Bioproducts , Chinook y DuCoa dejaran de tomar parte en la infracción, no se les multó. 85. La Comisión impuso las siguientes multas a los productores europeos: 20,99 millones de euros conjunta y solidariamente a Akzo Nobel NV , Akzo Nobel Nederland BV , Akzo Nobel Chemicals International BV , Akzo Nobel Chemicals BV y Akzo Nobel Functional Chemicals BV ; 34,97 millones de euros a BASF AG, y 10.38 millones de euros a UCB SA . 3. OTROS ACUERDOS Y PRÁCTICAS CONCERTADAS 3.1 Decisiones de la Comisión Air France/Alitalia[81] 86. El 7 de abril la Comisión aprobó la alianza entre Air France y Alitalia, siempre que las partes cumpliesen los compromisos sustantivos suscritos. Las condiciones impuestas en la decisión aspiran a reducir las barreras de entrada y a ofrecer a los nuevos competidores una oportunidad real de hacerse con un hueco en el mercado. La Comisión identificó siete rutas coincidentes en las que la unión de las fuerzas de Air France y Alitalia eliminaría o reduciría notablemente la competencia. Se trata de París-Milán, París-Roma, París-Venecia, París-Florencia, París-Bolonia, París-Nápoles y Milán-Lyon. En estas líneas, Air France y Alitalia eran, antes de la alianza, los dos competidores principales. Una vez que las empresas accedieron, entre otras cosas, a renunciar a un número suficiente de franjas horarias de despegue y aterrizaje en los aeropuertos y a aplicar algunos otros remedios para restaurar la competencia efectiva en estas rutas, la Comisión pudo dar su aprobación a esta operación[82]. Topps[83] 87. El 26 de mayo la Comisión adoptó una decisión[84] por la que se imponía una multa de 1,59 millones de euros a The Topps Company Inc y sus filiales europeas, Topps Europe Ltd , Topps International Ltd , Topps UK Ltd y Topps Italia S.R.L. (" Topps ") por infringir lo dispuesto en el artículo 81.1 del Tratado. El grupo Topps fabrica productos coleccionables tales como pegatinas o cromos intercambiables con jugadores de fútbol o personajes de dibujos animados. 88. La Comisión llegó a la conclusión de que Topps suscribió una serie de acuerdos y prácticas concertadas con varios de sus intermediarios en el Reino Unido, Italia, Finlandia, Alemania, Francia y España con objeto de restringir las importaciones paralelas de productos coleccionables de Pokémon . Pokémon es el nombre que recibe toda una gama de personajes desarrollados en un principio para el videojuego de Nintendo “ Game Boy ”, aunque también los usa Topps , bajo licencia, para ilustrar productos colecionables como pegatinas o cromos intercambiables. En el año 2000 había una demanda enorme de estos productos coleccionables de Pokémon mientras que los precios entre los Estados miembros diferían de forma significativa. En aquellos países con los precios más altos, como era el caso de Finlandia, las familias tenían que pagar más del doble que en los países con precios más bajos, como era el caso de Portugal, por las mismas pegatinas de Pokémon . 89. Han sido muchas las veces en que la Comisión y los tribunales comunitarios han condenado de forma inequívoca estas restricciones del comercio paralelo, ya que constituyen violaciones muy graves de lo dispuesto en el artículo 81.1 CE al poner en peligro un principio fundamental del mercado interior. A través de las medidas descritas anteriormente, Topps impidió que los distribuidores y en definitiva los consumidores se beneficiaran de las significativas diferencias de precios que existían entre los Estados miembros. 90. Los destinatarios de la decisión fueron las cuatro filiales europeas de Topps , que participaron en los acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia, y la matriz de todas ellas en EE.UU. a la vista de su decisiva influencia en la conducta de sus filiales al 100%. La decisión no se dirigió a los intermediarios de Topps porque su responsabilidad en la infracción era menos significativa. A la hora de fijar el importe de la multa y a pesar de tratarse de una infracción muy grave, la Comisión sólo calificó de grave la infracción cometida por Topps , principalmente porque las pruebas que figuraban en el expediente de la Comisión no demostraron que las restricciones sobre las importaciones paralelas se aplicasen sistemáticamente a todos los intermediarios. Recuadro 4: Mercados de gestión de derechos en la UE El desarrollo de una presencia notoria de la diversidad de la música y la cultura europeas en los nuevos mercados en línea a escala de todo el continente es de vital interés en el contexto global de los objetivos de Lisboa. Esto significa que se necesita un nuevo dinamismo en la comercialización de los derechos de música europeos a sus usuarios que pueden expandir la presencia europea en esos medios manteniendo al mismo tiempo unas condiciones adecuadas para el desarrollo del contenido local. Por lo que se refiere a la aplicación de las normas de competencia a los servicios de gestión de derechos, especial atención se ha de prestar a las restricciones perniciosas para la competencia en el sector y a los incentivos a la competencia para la prestación eficaz de tales servicios. La Comisión ha facilitado ciertas orientaciones en este campo en su decisión IFPI[85]. Entre tanto algunos de los principios que figuran en esta decisión se han llevado a la práctica y se aplican ahora de forma basta generalizada cuando los miembros de IFPI emiten licencias en el territorio de la UE para la difusión de música en la web en relación con los derechos de que disponen. Por lo que se refiere al llamado "Acuerdo de Santiago"[86] relativo a la gestión de los derechos de autor para la música vía Internet, la Comisión ha publicado un pliego formal de cargos[87] en relación con el acuerdo actual, señalando a las sociedades de gestión colectiva de derechos implicadas los problemas de competencia planteados por este acuerdo y especialmente la compartimentación del mercado debida a una cláusula de residencia económica. Una comunicación publicada en abril establece los principios propuestos por la Comisión por los que regirá el sector en el futuro[88]. Desde la perspectiva de la competencia, especial importancia revisten las cuestiones siguientes: Las restricciones territoriales no deberían impedir la adopción de nuevos acuerdos de ventanilla única a escala europea necesarios para lograr una mayor eficiencia en los derechos de licencia a escala mundial y de la UE en los nuevos mercados de la música. En el marco de la normativa de competencia, la Comisión verá favorablemente la adopción de acuerdos de ventanilla única y acuerdos recíprocos afines entre los sistemas de gestión colectiva de derechos. Sin embargo, la Comisión no puede permitir que se perpetúen las restricciones del pasado una vez que ya no sean indispensables. Los propietarios de los derechos deben poder determinar el adecuado equilibrio entre la gestión individual de los derechos y la gestión colectiva de sus derechos musicales. Los acuerdos no deben vincular innecesariamente las ofertas de gestión de derechos. Se debe permitir el desarrollo de una gestión individual de derechos. Teniendo en cuenta la viabilidad de los sistemas de gestión colectiva, los titulares de derechos deberían tener la opción de utilizar nuevas técnicas digitales de gestión de derechos con objeto de gestionarlos individualmente. | - Colegio Belga de Arquitectos[89] 91. El 24 de junio la Comisión condenó la escala mínima de honorarios recomendada por el Colegio Belga de Arquitectos. 92. La escala mínima de honorarios fue adoptada por el Consejo Nacional del Colegio Belga de Arquitectos en 1967, y ha sufrido varias modificaciones con posterioridad. La más reciente, introducida en junio de 2002, se refería a ella como circular ( indicatif/leidraad ). En la escala se establecían los honorarios mínimos que había de percibir un arquitecto en concepto de los servicios prestados en la práctica independiente en Bélgica. 93. La Comisión consideró que la decisión por la que se adoptaba la escala de honorarios era un acto independiente de carácter prescriptivo del cual el Colegio, que actúa como asociación de empresas, era plenamente responsable. Además, la Comisión concluyó que el Colegio pretendía coordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado a través de sus decisiones por las que establecía y modificaba la escala. Asimismo, la Comisión llegó a la conclusión de que, al menos en cierta medida, la escala se aplicaba. 94. Entre los elementos de prueba que demostraban que la finalidad de la escala era restringir la competencia se encuentran el tono intencionalmente prescriptivo del título y los considerandos del preámbulo, el hecho de que durante 18 años el Colegio elaborase y circulase un modelo de contrato en el que la única opción para fijar los honorarios era una referencia a la escala y el hecho de que el Colegio fue mucho más allá de una mera circulación de información a sus miembros, sus clientes y los tribunales. 95. Aunque una decisión de fijar o recomendar honorarios mínimos constituye en si misma una infracción muy grave, la Comisión la consideró en conjunto como grave, habida cuenta de que probablemente no todos los arquitectos habían aplicado la escala de honorarios y de que el ámbito geográfico de la decisión se circunscribía a un Estado miembro. 96. Al imponer una multa de 100.000 euros, la Comisión consideró como circunstancia atenuante la posibilidad de que del Colegio albergara la duda razonable de si su escala de honorarios constituía realmente una infracción antes de que la Comisión adoptase su decisión CNSD en 1993[90]. Además, es política de la Comisión, establecida en su Informe de 9 de febrero de 2004, incitar a las autoridades nacionales de reglamentación y los organismos profesionales a revisar y a modificar sus normas restrictivas, y a darles la oportunidad para que puedan hacerlo. El importe de la multa refleja también un planteamiento gradual[91] de la Comisión consistente en la imposición de multas a los organismos profesionales por llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia. Gaz de France[92] 97. El 26 de octubre la Comisión adoptó dos decisiones en relación con dos contratos suscritos por Gaz de Francia (GDF) en 1997; uno con la empresa gasística italiana ENI, y el segundo con la eléctrica italiana, ENEL. El objeto del contrato entre GDF y ENI era el transporte por parte de GDF a través del territorio francés y hasta la frontera suiza de gas natural adquirido por ENI en el Norte de Europa. El contrato incluía una cláusula que obliga a ENI a comercializar el gas solamente «más allá del punto de reentrega», es decir, una vez ha abandonado el territorio francés. El contrato GDF-ENEL se refería al intercambio de gas natural licuado adquirido por ENEL en Nigeria e incluía una cláusula que obligaba a ENEL a utilizar el gas en Italia. 98. La Comisión llegó a la conclusión de que ambas cláusulas limitaban el territorio en el que las partes podían utilizar el gas y pretendían compartimentar los mercados nacionales, sobre todo al impedir que los consumidores de gas natural establecidos en Francia pudiesen abastecerse de ENEL y ENI. Por lo tanto, constituían una restricción de la competencia en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE y un obstáculo considerable para la creación de un mercado del gas verdaderamente competitivo a escala europea. 99. Estas dos decisiones se revelan aún más importantes a la vista del proceso de liberalización que se ha puesto en marcha en el sector gasístico europeo en los últimos años y cuyos beneficios se están concretando con lentitud. Las restricciones territoriales son uno de los elementos clave en un conjunto de prácticas que perpetúan la división del mercado europeo y contribuyen a una falta de fluidez en el sector. No obstante, habida cuenta de las especificidades del sector europeo del gas y de las circunstancias del asunto, la Comisión decidió no imponer multas. 3.2 Otros asuntos Contenidos ” premium” para los mercados mediáticos 100. La Comisión sigue dando la máxima prioridad a la competencia en los contenidos premium como factor impulsor de la innovación en los mercados mediáticos con objeto de contribuir a la sociedad basada en el conocimiento. Un conjunto importante de asuntos se refiere a los derechos de acontecimientos deportivos, en los que la Comisión ha adoptado una posición equilibrada: luchando, por una parte, contra los efectos de concentración y restricción de una política de comercialización basada en acuerdos amplios y exclusivos por un único vendedor, al tiempo que, por otra, tiene en cuenta las posibles eficiencias que lleva consigo la agregación de contenidos. 101. En el asunto Bundesliga , que se refiere a la comercialización conjunta de los derechos de explotación mediática de los partidos de la primera y segunda división nacional de fútbol masculino en Alemania, la Comisión consideró que la venta exclusiva de los derechos comerciales de retransmisión por parte de la asociación de la liga podía restringir la competencia entre los clubes y las empresas en primera y segunda división. 102. Tras la notificación de una evaluación preliminar a principios de 2004, la asociación de la liga ofreció compromisos que fueron sometidos a pruebas de mercado[93] en septiembre[94]. 103. Por otra parte, la Comisión continuó su procedimiento relativo a la English Premier League (FAPL)[95] publicando una comunicación sobre los compromisos ofrecidos por la FAPL[96]. Los procedimientos en curso referentes a Eurovision system continuaron con una investigación exploratoria sobre diversos aspectos de la compra y distribución conjunta de programas deportivos, incluidos los derechos para los Juegos Olímpicos de 2010/2012, por parte de las empresas públicas de radiodifusión, miembros de la UER. Las propuestas y sugerencias de la UER para que el sistema de Eurovisión sea compatible con las normas de competencia de la UE tendrá que seguir las directrices del Tribunal con relación al asunto[97]. 104. El 26 de octubre la Comisión anunció el cierre de su investigación[98] sobre las llamadas cláusulas de nación más favorecida (NMF[99]) incluidas en los contratos de los estudios de cine de Hollywood con empresas de televisión de pago, salvo en el caso de dos estudios. 105. En la mayoría de los “ output deals” celebrados entre los estudios de cine de Hollywood y las empresas europeas de televisión de pago se incluían cláusulas de NMF. Este tipo de acuerdos son habituales en el sector cinematográfico de Hollywood, donde los estudios suelen pactar con las televisiones la venta de toda su producción cinematográfica por un determinado periodo de años. Las cláusulas de NMF confirieron a los estudios el derecho a disfrutar de las condiciones más favorables pactadas entre una televisión de pago y cualquiera de ellos. 106. Según la evaluación preliminar de la Comisión, el efecto acumulativo de las cláusulas de NMF fue el alineamiento de los precios pagados a los estudios, ya que cualquier incremento acordado con un estudio generaba un derecho a un aumento paralelo de precios para los demás. La Comisión considera que esta forma de fijar los precios está reñida con el principio básico de la competencia de precios. 107. Aunque no admitieron haber cometido una infracción de la normativa de competencia, los estudios en relación con los cuales se habían cerrado las investigaciones decidieron renunciar a las cláusulas de NMF en sus contratos en vigor. En la medida en que no se aparten de este nuevo comportamiento, no se prevé la adopción de nuevas medidas contra ellos. La investigación sigue estando abierta en relación con NPB Universal y Paramount Pictures Corp. Inc ., que no han adoptado la misma actitud. 3.3 Investigaciones sectoriales Investigación sectorial sobre la venta de derechos deportivos para su uso en redes de operadores móviles de tercera generación[100] 108. La tecnología móvil de tercera generación (3G) se está desplegando ahora con gran rapidez en todo el mundo. La clientela está creciendo a un ritmo superior al experimentado por la tecnología GSM en la misma fase de su desarrollo. 109. La Comisión intensificó sus esfuerzos para evitar comportamientos contrarios a la competencia que pudieran obstaculizar el desarrollo de este nuevo mercado emergente de vital importancia. 110. La Comisión ha identificado varios tipos de comportamientos de los operadores consolidados susceptibles de restringir el acceso a los contenido deportivos más importantes por parte de los nuevos operadores de medios de comunicación, tales como la denegación de suministro, la venta de los derechos televisivos en un mismo paquete que los derechos de nuevos medios de comunicación y UMTS, los embargos que favorecen la cobertura televisiva frente a otros tipos nuevos de cobertura y la compra de derechos de nuevos medios de comunicación y UMTS en condiciones de exclusividad por parte de los operadores consolidados. 111. Para valorar en toda su complejidad las particularidades del mercado, y abordar los problemas actuales y futuros relativos al acceso a los contenidos de 3G, el 30 de enero la Comisión, conjuntamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC, puso en marcha una investigación sectorial sobre la venta de derechos deportivos para su uso en redes de operadores móviles de 3G. 112. La primera fase, de carácter exploratorio, concluyó en agosto. En ella se llevó a cabo el acopio de información sobre la situación de despliegue de las redes 3G, incluida la venta de derechos de 3G a los operadores móviles, y proporcionó una visión de conjunto sobre el tipo de restricciones que se imponen a los derechos deportivos de 3G. Se remitieron solicitudes de información a una serie de cadenas de televisión, operadores de móviles y propietarios de contenidos. 113. La segunda fase puesta en marcha en septiembre amplía la investigación a una gama más amplia de operadores en el mercado, pero también incluye cuestionarios de seguimiento a los operadores contactados en la primera fase. En esta fase se debería obtener información pormenorizada sobre los contratos que afectan a la concesión de derechos deportivos de 3G. Recuadro 5: Distribución y reparación de vehículos de motor Durante 2004, la Comisión siguió supervisando la aplicación del Reglamento 1400/2002 y proporcionando ayuda a las partes interesadas en cuanto a su interpretación. Durante este período, ha sido posible observar algunas tendencias emergentes. En particular, los precios de los vehículos han ido aumentando por término medio con mayor lentitud que los de otros bienes y, al mismo tiempo, han dado muestras de una convergencia creciente en toda la UE. Si bien ha continuado la consolidación en las redes de distribuidores autorizados, muchos de ellos cuyos contratos se habían rescindido como consecuencia de las reorganizaciones en las redes han podido sacar provecho de la exención por categorías y se mantienen en el mercado como reparadores autorizados. Asimismo se han producido nuevas inversiones en la mejora de las instalaciones de distribución y reparación. Es evidente, sin embargo, que esta evolución sólo puede ofrecer una indicación preliminar por lo que respecta a los efectos de la nueva exención por categorías, cuyos efectos de mercado sólo pueden evaluarse plenamente a largo plazo. Conforme a su obligación de supervisar regularmente la aplicación del Reglamento 1400/2002, la Comisión pasó revista en profundidad a los sistemas aplicados por los fabricantes de coches y camiones para que los operadores independientes puedan acceder a la información técnica para la reparación. Además, siguió supervisando la evolución de los precios de los vehículos en la UE y, en este contexto, publicó dos informes, en febrero y en julio. Este último abarcó los seis primeros meses de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, y por primera vez incluye datos relativos a los 25 Estados miembros (más adelante se ofrece información pormenorizada). Además, durante el período cubierto por este informe, la Comisión pasó a centrar sus actividades de aplicación en determinados asuntos que plantean problemas de competencia de relevancia. Entre ellos figuran los problemas relativos al acceso por parte de los reparadores autorizados e independientes a las piezas de recambio originales y sus competidoras, la posible existencia de barreras artificiales de entrada a las redes de reparadores autorizados y las supuestas restricciones sobre la capacidad de los distribuidores autorizados para vender vehículos de fabricantes competidores. Si bien se están analizando estas cuestiones en el marco de las investigaciones en curso, la Comisión fijó su posición en un asunto relativo a los acuerdos de distribución y servicio posventa de Porsche, en el que aclaró la aplicación de la norma de minimis en el contexto de la aplicación del Reglamento 1400/2002 (véase más adelante). La entrada en vigor del Reglamento 1/2003 y, como consecuencia de ello, la habilitación de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros ha brindado también una oportunidad a las autoridades de competencia para hacer el mejor uso posible de sus respectivos conocimientos en el sector de los vehículos de motor y explotar los mecanismos de cooperación creados en el ámbito de la Red Europea de Competencia (REC). A este respecto, el 19 de octubre la Comisión organizó un taller al que asistieron representantes de las autoridades nacionales de competencia con objeto de intercambiar experiencias y debatir sobre la aplicación del Reglamento 1400/2002. Acceso a la información técnica En octubre la Comisión publicó un estudio sobre el acceso a la información técnica por parte de los operadores independientes en el sector del automóvil. El estudio, que llevó a cabo la IKA (Universidad de Aquisgrán) a instancias de la Comisión, analizó de qué forma han cumplido el Reglamento los fabricantes por lo que se refiere a la entrega de información técnica a los talleres, los fabricantes de herramientas y los editores. Todos estos tipos de operadores tienen un papel importante que desempeñar a la hora de velar por la existencia de una competencia sana en el sector de la reparación del automóvil, dado que los avances tecnológicos están contribuyendo a que hasta las reparaciones más básicas sean cada vez más complejas. El estudio pone de manifiesto que la información técnica para casi todos los modelos puestos en el mercado en los diez últimos años está disponible en Internet, en CD/DVD o en papel. No obstante, la calidad de la información facilitada deja a menudo bastante que desear por ser difícil de encontrar o por estar únicamente disponible en paquetes voluminosos y costosos. Con frecuencia el contenido es también insuficiente, ya que algunos fabricantes se reservan una gran cantidad de información de vital importancia, por ejemplo, para los fabricantes de herramientas de diagnóstico. Por último, los editores de la información técnica, cuyos productos aprecian enormemente los reparadores independientes, tienen dificultades para hacerse con la información que precisan. Tendencias positivas por lo que se refiere a los diferenciales en los precios de los vehículos En marzo y julio la Comisión publicó informes sobre los diferenciales de los precios de los vehículos en la Unión Europea. Desde una perspectiva de competencia, los dos últimos números, basados en datos de noviembre y mayo respectivamente, pusieron de relieve una tendencia bastante satisfactoria hacia la convergencia de precios en la zona del euro. Aunque el número de julio de 2003 del Informe puso de manifiesto que para un tercio de los modelos los diferenciales de precios superaban el 20% en la zona del euro, la proporción descendió a casi una cuarta parte de los modelos en el último número. Además, merece la pena señalar que esta convergencia se está produciendo en un contexto de relativa estabilidad de precios en la UE. Comparado con julio de 2003, en julio de 2004 el índice de precios de los vehículos en la UE sólo se ha incrementado en un 0.6% frente al 2,3% de inflación global. El último número de julio del Informe sobre los precios de los vehículos incluye por vez primera los datos relativos a los diez nuevos Estados miembros y no parece que difieran mucho de los de la UE-15: algunos modelos son más baratos en determinados Estados miembros, mientras que otros no lo son. Si se le compara con el de julio de 2003, el índice de precios de los vehículos en julio de 2004 se incrementó sensiblemente en Polonia (+ 8,4%) y Letonia (+ 4,1%) pero disminuyó en Estonia (-6,8%), Lituania (-4,9%) y la República Checa (-3,3%). Acuerdos de distribución y de servicio posventa de Porsche El 30 de abril la Comisión dio por finalizado el procedimiento relativo al nuevo tipo de acuerdos de importador, distribuidor y reparador autorizado que Porsche había notificado. El fabricante accedió a modificar estos acuerdos, que se utilizan en toda la UE y el EEE, con el fin de asegurarse de que ya no constan de ninguna de las "restricciones especialmente graves" establecidas en el artículo 4 del Reglamento 1400/2002. En especial, los acuerdos de distribución modificados ya no restringen la capacidad de los distribuidores autorizados de Porsche para subcontratar la prestación de servicios de posventa a ningún centro de servicio autorizado de Porsche, mientras que los centros de servicio de Porsche ya no están obligados a vender vehículos nuevos. La Comisión decidió no continuar su investigación por lo que se refiere a otras disposiciones de los acuerdos de distribución de Porsche, puesto que se puso de manifiesto que Porsche poseía una cuota inferior al 5% en todos los mercados nacionales de la UE en el sector de venta de vehículos deportivos de gama alta y de vehículos de ocio todo terreno. Se ha de recordar que la Comunicación de minimis establece que todo proveedor que explote un sistema de distribución en un mercado en el que casi todos los operadores empleen el mismo tipo de acuerdos restrictivos no contribuye de manera significativa al efecto acumulativo si su cuota de mercado no supera el 5% y si los acuerdos no contienen restricciones especialmente graves. Por lo que se refiere a los acuerdos posventa, Porsche ha aceptado la posibilidad de que no entre en el ámbito de aplicación de la exención por categorías si se vale de la distribución selectiva cuantitativa para su red de centros de servicio, ya que su cuota de mercado en la red de reparación de vehículos Porsche es superior al 30% y resulta evidente que la Comunicación de minimis no es de aplicación en ese caso. La utilización de la selección meramente cualitativa abre la red a los operadores cualificados que desean gestionar un centro de servicio Porsche autorizado, y, a tal efecto, Porsche aceptó facilitar los criterios cualitativos pertinentes a cualquier reparador interesado. 4. MEDIDAS ESTATALES (EMPRESAS PÚBLICAS/EMPRESAS CON DERECHOS EXCLUSIVOS Y ESPECIALES) 4.1 Decisiones Restricciones sobre los servicios de preparación de correo[101] 114. El 20 de octubre la Comisión adoptó una decisión basada en el artículo 86 en relación con determinadas disposiciones de la legislación postal de Alemania que impiden a las empresas comerciales de preparación de correo obtener descuentos por la entrega de cartas preclasificadas en los centros de clasificación de Deutsche Post AG (DPAG). Basándose en una denuncia interpuesta por BdKEP, una asociación alemana de prestadores de servicios postales, la Comisión llegó a la conclusión de que las disposiciones cuestionadas de la legislación postal alemana inducen a DPAG a abusar de su posición dominante y, por consiguiente, a infringir de dos maneras lo dispuesto en el artículo 82. En primer lugar, las disposiciones inducen a DPAG a ampliar su poder de mercado desde el mercado (restringido) de servicios postales básicos al mercado (liberalizado) de servicios de preparación de correo. En segundo lugar, inducen a DPAG a discriminar entre, por una parte, los remitentes de envíos masivos que tienen acceso a los centros de clasificación en sentido descendente y los descuentos correspondientes y, por otra, los proveedores comerciales de tales servicios que no tienen acceso a dichos descuentos. Ello supone una gran desventaja competitiva para estas empresas e impide que el mercado alemán de servicios de preparación de correo desarrolle todo su potencial. 115. La preparación del correo abarca el acondicionamiento de envíos (impresión, ensobrado, etiquetado y franqueado), su recogida y depósito en sacas de correo o contenedores que cumplan determinadas normas, su clasificación en mayor o menor medida por destinos y su entrega en puntos de acceso operados por el proveedor de servicio universal. En este mercado la posibilidad de obtener descuentos de acceso en sentido descendente para los clientes, como por ejemplo, el ahorro en el franqueo, es un argumento clave de venta. 116. DPAG tiene derecho exclusivo a autorizar, clasificar, transportar y entregar cartas que pesen menos de 100 gramos (la denominada “zona reservada”). La prestación de servicios de preparación de correo, incluida la preclasificación del correo y su transporte desde los locales del remitente a un punto de acceso a la red del operador tradicional, no entra dentro del ámbito de aplicación de la zona reservada de la Directiva de los servicios postales[102]. 117. La Comisión llegó a la conclusión de que el gobierno alemán no demostró que estuviese justificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2, impedir a los proveedores comerciales beneficiarse de los descuentos mencionados, y recordó que, como se establece en la Comunicación de 1998 sobre la aplicación de las normas de competencia al sector postal[103], las empresas comerciales de preparación de correo deben poder elegir libremente entre los distintos puntos disponibles de acceso a la red postal pública de forma no discriminatoria[104]. 4.2 Desestimación de denuncias UFEX[105] 118. El 19 de noviembre la Comisión adoptó una decisión por la que desestima la denuncia interpuesta por Union Française de l'Express y tres de sus miembros, DHL , FedEx y Crie contra la República Francesa, La Poste y Chronopost , debido a la falta de interés comunitario en seguir adelante con la investigación. La desestimación se refiere a las alegaciones de los demandantes de que La Poste había tratado de ampliar de forma abusiva su dominio del mercado reservado de servicios postales ordinarios al mercado de servicios postales urgentes de Francia, en el que opera su filial Chronopost , infringiendo así lo dispuesto en los artículos 86 y 82. El supuesto abuso se refería a la concesión de subvenciones cruzadas en el momento en que Chronopost inició su actividad (1986) y posteriormente, consistente en la prestación de asistencia comercial y logística a Chronopost a costes indebidamente bajos, con lo que esta última estaba en condiciones de ofrecer tarifas abusivamente bajas con objeto de expulsar a sus competidores. La denuncia volvió a ser examinada a raíz de la solicitud presentada por el demandante en septiembre de 2002, una vez que una serie de sentencias del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia anularon una primera decisión de desestimación adoptada en diciembre de 1994. En relación con la falta de interés comunitario en continuar la investigación, la nueva decisión de desestimación señala, entre otros argumentos, que las prácticas objeto de la denuncia, que en ningún caso han sido debidamente acreditadas, finalizaron hace más de diez años y que desde entonces no se han detectado en el mercado de referencia efectos anticompetitivos duraderos que puedan ser achacados a dichas prácticas. C - REC: RESUMEN DE COOPERACIÓN 1. VISIÓN GENERAL La creación de la REC 119. Uno de los objetivos clave del Reglamento 1/2003 y del paquete de modernización era lograr una mayor implicación de las autoridades públicas nacionales en la aplicación de las normas de competencia de la UE. Con objeto de garantizar la aplicación coherente de los artículos 81 y 82 en un sistema de competencias paralelas, se crearon mecanismos de cooperación entre las distintas autoridades. Los artículos 11 y 12 del Reglamento n° 1/2003 y la Comunicación sobre la cooperación en la Red[106] son los principales pilares que sostienen el funcionamiento del sistema y de la cooperación en la Red Europea de Competencia (REC). 120. La REC está formada por las autoridades nacionales de competencia (ANC) designadas de conformidad con el artículo 35 del Reglamento 1/2003 y la Comisión. Ya en 2003 se empezó a cooperar en el marco de la REC: se habían creado grupos de trabajo para abordar ciertos aspectos esenciales de la Comunicación sobre la cooperación en la Red y se había analizado en ese foro cuestiones generales relacionadas con la transición al nuevo sistema. Además, se crearon 14 subgrupos con el fin de tratar problemas sectoriales. 2004 fue el primer año en que la REC pasó a ser plenamente operativa y se interesó por asuntos concretos de aplicación de las normas de competencia de la UE. Antes del 1 de mayo se pusieron en marcha unos sofisticados sistemas de apoyo de TI con el fin de brindar a todos los miembros la posibilidad de seguir los asuntos tratados en la Red y de intercambiar información. Asignación de asuntos 121. Con objeto de asignar los asuntos de manera eficiente, las autoridades que participan en la Red se comunican mutuamente todos los asuntos que implican la aplicación de los artículos 81 o 82, antes o justo después de que se adopte la primera medida de investigación formal. En 2004 se comunicaron a la Red un total de 298 asuntos: 99 fueron comunicados por la Comisión y 199 por las ANC. 122. Como se esperaba, la reasignación de asuntos notificados a la Red fue muy escasa (menos del 1% de los asuntos). Los asuntos suelen permanecer en la autoridad que empezó a investigarlos. 123. En algunos casos, se celebraron negociaciones bilaterales entre la Comisión y una ANC que culminaron en la aceptación de esta última de tramitar una denuncia inicialmente interpuesta a la Comisión. En un asunto la reasignación se produjo en una fase posterior cuando la Comisión incoó un procedimiento con vistas a aceptar compromisos para toda la Comunidad[107], aunque algunas ANC se estaban ocupando del asunto. Ayuda mutua en la investigación 124. El Reglamento 1/2003 pone a disposición de los miembros de la Red los instrumentos que les permiten facilitarse ayuda mutua a la hora de llevar a cabo tareas de investigación en nombre de otra autoridad (artículo 22) y, con carácter más general, de intercambiar información (artículo 12). Desde los primeros días de aplicación del Reglamento 1/2003, el artículo 22 fue utilizado por varias autoridades: las inspecciones se llevaron a cabo a petición de varias ANC y la información obtenida fue remitida de conformidad con el artículo 12. En total, el artículo 22 se utilizó 11 veces en 8 meses. 125. Además, los miembros de la Red hacen uso con regularidad de la posibilidad de intercambiar información con arreglo al artículo 12. En dos ocasiones al menos se intercambió información en asuntos de clemencia con el consentimiento del solicitante. Aplicación coherente de la normativa de la UE 126. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003, las ANC han de informar a la Comisión en un plazo máximo de 30 días antes de adoptar decisiones negativas. En el período posterior al 1 de mayo se informó a la Comisión de 33 asuntos de competencia en los que una ANC tenía la intención de adoptar decisiones con arreglo al artículo 81 o al artículo 82. De todos estos asuntos, 18 se referían al artículo 81, 13 al artículo 82 y 2 a ambos artículos. En algunos de estos asuntos la DG Competencia hizo observaciones a la ANC. En ninguno de estos asuntos incoó la Comisión procedimientos con vistas a privar a una ANC de sus competencias en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.6 del Reglamento n° 1/2003. Convergencia general de las legislaciones nacionales 127. Por último, en 2004 se produjo una revisión sustancial de una serie de normativas nacionales. Casi todos estos cambios dieron lugar a un mayor grado de convergencia entre los sistemas nacionales y el Reglamento 1/2003. En conjunto, 20 Estados miembros derogaron o tienen la intención de derogar su sistema nacional de notificación, y 17 cuentan con programas de clemencia total o parcialmente convergentes. Estos avances contribuyen en gran medida a simplificar la aplicación de estas medidas para las empresas y a lograr un mejor funcionamiento del sistema. 2. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DE LA UE POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DE LA UE: INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO 1/2003 Solicitudes de dictamen 128. El artículo 15.1 del Reglamento 1/2003 ofrece a los jueces nacionales la opción de solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas de competencia comunitarias. En 2004 la Comisión recibió 9 solicitudes de dictamen; 6 solicitudes procedían de órganos jurisdiccionales españoles y todas se referían un tipo similar de acuerdo de distribución en el sector de la energía, que principalmente planteaba cuestiones en cuanto a la distinción entre agente y minorista en el sentido de lo dispuesto en la normativa de competencia de la UE y constaban de dos cláusulas relativas al establecimiento de un precio máximo al por menor de combustible y cláusulas de inhibición de la competencia por lo que al combustible se refiere que podrían conducir al cierre del mercado. Las respuestas de la Comisión a estas 6 solicitudes se basaron fundamentalmente en su evaluación preliminar en el asunto Repsol CPP [108]. 129. La legislación de competencia de Bélgica exige a los órganos jurisdiccionales de este país que soliciten un pronunciamiento con carácter prejudicial al Tribunal de Apelación de Bruselas siempre que tengan dudas en relación con la aplicación de las normas de competencia. A principios de diciembre, el Tribunal de Apelación de Bruselas remitió tres cuestiones a la Comisión en calidad de solicitudes de dictamen. Las solicitudes se referían a la aplicación simultánea de los artículos 81 y 82 CE, al ámbito de aplicación del artículo 82.c), al Reglamento 2790/1999 de la Comisión de exención por categorías (sobre acuerdos verticales) y a las directrices de acompañamiento y a la Comunicación de minimis . Una base de datos pública para las sentencias de los órganos jurisdiccionales nacionales 130. El artículo 15.2 del Reglamento 1/2003 obliga a los Estados miembros de la UE a remitir a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncie sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 CE. La Comisión recibió 36 sentencias dictadas desde mayo de 2004, que se incluyeron en el sitio Internet de la DG Competencia siempre que la autoridad que las remitía no las hubiera considerado confidenciales[109]. La inmensa mayoría de esas sentencias (29) era consecuencia de demandas de aplicación privadas, cuyo objetivo era en la mayoría de los casos anular acuerdos por ser incompatibles con las normas de competencia de la UE. Presentación de observaciones por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia 131. El artículo 15.3 del Reglamento 1/2003 faculta a la Comisión y las ANC para presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cuestiones relativas a las aplicación de las normas de competencia de la UE. Hasta la fecha la Comisión no ha hecho uso de esta posibilidad, en cambio sí han recurrido a ella las autoridades belgas, francesas y alemanas. No obstante, debería señalarse que ya antes del 1 de mayo de 2004 estas autoridades de competencia estaban facultadas para presentar observaciones a sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la legislación nacional. Financiación de la formación de los jueces nacionales en materia de normativa de competencia de la UE 132. Desde 2002 la Comisión cofinancia proyectos destinados a la formación de los jueces nacionales en materia de la normativa de competencia de la UE. En 2004 la Comisión cofinanció 4 proyectos de formación[110] y puso en marcha una convocatoria de propuestas que dio lugar a la celebración de otros 10 contratos, que suponían un compromiso de 400.000 euros, para la formación de más de 700 jueces nacionales de los 25 Estados miembros de la UE en 2005[111]. 3. Energía 133. En 2004 la Comisión creó un subgrupo de la energía dentro de la REC. Su objetivo es crear un foro para abordar las cuestiones esenciales en este ámbito, desarrollar un planteamiento común de cara a la aplicación de las normas de competencia de la UE en los mercados de la energía y fomentar la supervisión de la competencia en estos mercados. La intención es que el subgrupo de la energía celebre tanto reuniones técnicas como de alto nivel a las que se pueda invitar a los reguladores. 134. En septiembre se organizó un Día de la Energía de alto nivel para los directores de las autoridades nacionales de competencia. También se invitó a los reguladores nacionales en el ámbito de la energía. La reunión se centró en dos cuestiones: el papel de las autoridades y los reguladores de competencia a la hora de enfrentarse a los comportamientos contrarios a la competencia, y cómo resolver los problemas que plantean las barreras de entrada que aún persisten en los mercados. 135. La primera reunión técnica del subgrupo de la energía tuvo lugar en diciembre. Además de analizar su futuro programa de trabajo, abordó otros dos temas: los contratos a largo plazo en el sector de los productos derivados del gas y los estudios sectoriales en el sector energético. Se acordó que el subgrupo de energía debía centrarse en la competencia en los sectores del gas y la electricidad, sin excluir totalmente que se analicen otros mercados de la energía (por ejemplo, el de la gasolina). Se analizó un documento elaborado por la DG Competencia sobre contratos a largo plazo en el sector de los productos derivados del gas. La DG Competencia distribuyó un documento sobre estudios sectoriales y se produjo un interesante intercambio de experiencias con las autoridades nacionales de competencia sobre los estudios sectoriales en los ámbitos del gas y la electricidad. 4. TRANSPORTE Grupo de trabajo sobre el tráfico aéreo de las AEC 136. En la reunión plenaria celebrada en Atenas en abril de 2002 las AEC (autoridades europeas de competencia) crearon un grupo de trabajo sobre el tráfico aéreo para mejorar la cooperación entre ellas por lo que se refiere a sus relaciones con el sector de las compañías aéreas y tratar de mejorar la competencia en este sector. Las AEC consideran que la competencia entre las compañías aéreas se ve influida por algunas características propias del sector y especialmente su carácter de red. El 13 de mayo el grupo de trabajo publicó un "Informe sobre fusiones y alianzas en la aviación civil"[112], que ofrece una visión general de las prácticas actuales de aplicación de las AEC en relación con la definición de mercado, la evaluación de la competencia y los remedios. Transporte ferroviario 137. El subgrupo del transporte ferroviario se reunió por segunda vez el 29 de junio y analizó algunos datos extraídos del estudio de mercado llevado a cabo conjuntamente por la DG Competencia y las ANC sobre los obstáculos para la existencia de una competencia efectiva en el sector del transporte de carga por ferrocarril. Se observó que, a pesar de ser muy exhaustiva, la información había sido facilitada de manera informal por operadores del mercado, por lo que sería necesario proceder a su verificación. El subgrupo analizó también un proyecto de documento sobre las mejores prácticas en las relaciones entre las ANC y los organismos de regulación del ferrocarril (la creación de estos últimos es un requisito del primer paquete de directivas sobre el ferrocarril), a modo de preparación de una reunión conjunta entre los dos grupos a su debido tiempo. 5. Servicios financieros 138. En el sector de los servicios financieros, varios subgrupos de la REC trabajaron a lo largo de 2004 en los ámbitos de las tarjetas de pago, los seguros y los valores. 139. El subgrupo de las redes de tarjetas de pago de la REC se reunió por primera vez en Bruselas el 17 de junio. El principal objetivo de la reunión era que la Comisión presentase a las autoridades nacionales de competencia los resultados de sus estudios de mercado sobre los pagos mediante tarjetas de crédito y débito en Europa. Sobre esta base se debatieron casos específicos, además de abordarse cuestiones metodológicas y la evolución del sector. Este tipo de coordinación activa aspira a establecer una base común de conocimiento y la comprensión de los problemas de competencia que plantean los pagos con tarjeta. Varios representantes de las autoridades nacionales de competencia (Dinamarca, Polonia y Reino Unido) presentaron sus investigaciones actuales relativas a los acuerdos sobre tasas de intercambio de las redes de tarjetas de pago que operan en sus países. Las autoridades de competencia de los Países Bajos, Finlandia e Italia presentaron sus argumentos en relación con las redes nacionales de tarjetas de débito. Varios delegados señalaron que el nivel de intercambio en los sistemas de tarjetas de débito está ligado al nivel de competencia en el mercado de adquisición y de emisión. Por otra parte, en una serie de países de la UE los bancos locales se están planteando la posibilidad de abandonar una red nacional de tarjetas de pago ya existente para pasar a formar parte de un sistema internacional de tarjetas de pago, que les facilitará ingresos adicionales procedentes de las tasas de intercambio. En los Estados miembros en los que se han establecido las dos redes internacionales de tarjetas de pago, Visa y MasterCard, en calidad de redes locales de tarjetas de débito, prevalece el intercambio y se ha fijado en un nivel elevado. El debate puso de relieve la necesidad de coordinar la aplicación de las normas de competencia en este sector en toda Europa. 140. La segunda reunión del subgrupo de seguros de la REC se celebró en Bruselas el 27 de octubre. Durante esta segunda reunión, se puso de manifiesto que los intermediarios de seguros y las comisiones de las corredurías son un punto esencial para los estudios de mercado llevados a cabo por una serie de autoridades de la Red y de estas investigaciones ha surgido todo un abanico de cuestiones de competencia. 141. La red de expertos en valores se reunió por segunda vez en junio. A pesar de la complejidad del tema, el número de participantes fue muy elevado y todos tomaron parte muy activamente en los debates. El objetivo de la reunión era, en primer lugar, lograr un mayor conocimiento mutuo entre las autoridades de competencia en relación con la negociación, la compensación y la liquidación de valores en la UE-25 y, en segundo lugar, llevar a cabo un intercambio de puntos de vista sobre las actividades de competencia y regulación en este sector. 142. La Comisión recopiló las reacciones de las autoridades nacionales con objeto de mejorar las futuras reuniones y los contactos que se mantengan entre las autoridades de competencia. D – SELECCIÓN DE ASUNTOS RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES Adalat 143. El 6 de enero[113] el Tribunal de Justicia (TJCE) dictó sentencia sobre los dos recursos, uno de los cuales fue interpuesto por la Comisión, contra la sentencia[114] del Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el asunto Adalat . El TPI había anulado la decisión de la Comisión[115] por la que constataba una infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE en forma de prohibiciones de exportación en la relación contractual entre Bayer y sus distribuidores autorizados. En este contexto, el TPI había mantenido que la Comisión no había demostrado a la altura de los estándares legales exigidos que los distribuidores autorizados habían aceptado la política comercial de Bayer y que, en ausencia de un acuerdo, el artículo 81 no era aplicable a tal conducta. Al confirmar que, a juzgar por las pruebas presentadas por la Comisión, no se había acreditado la existencia de una concurrencia de voluntades, el TJCE aclaró el concepto de acuerdo con arreglo al artículo 81 CE. No obstante, debería señalarse que el TJCE establece de forma explícita que en estos procedimientos no se trataba ni de la posible aplicación de otros aspectos del artículo 81 CE, ni del artículo 82 CE, ni ninguna otra posible definición de mercado de referencia. Cartel del cemento 144. Mediante sentencia de 7 de enero[116] el TJCE redujo en apelación la multa impuesta por la Comisión a uno de los recurrentes[117] por su implicación en el cartel del cemento. El TJCE consideró que, para determinar el volumen de negocios con vistas a calcular la multa, no se podía tener en cuenta el volumen de negocios de las filiales de Ciments français SA , ya que se hizo con el control de la filial en cuestión con posterioridad a haber tomado parte en la infracción. El TJCE desestimó los demás recursos, avalando en su mayor parte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia[118]. Servicios postales: Asempre 145. Mediante sentencia de 11 de marzo[119] el TJCE dictó una decisión prejudicial en la que se ofrecía interpretación de la Directiva 97/67/CE[120] relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. El TJCE aclaró que el artículo 7 de la Directiva no permite que los Estados miembros amplíen los servicios reservados al proveedor del servicio universal supeditando la autoprestación[121] a alguna de las condiciones siguientes: 146. que el receptor debe ser la misma persona que el remitente; 147. que los servicios no deben ser proporcionados a terceros en el curso de una actividad comercial o empresarial del proveedor de servicios; 148. que los servicios no deben ser prestados mediante el sistema de la saca de correo u otros métodos similares; y 149. que tales operaciones no deben interrumpir los servicios reservados al proveedor del servicio universal. 150. Además, de esta resolución se desprende que los servicios de giro postal (pagos a personas físicas o jurídicas a través de la red postal pública) no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 97/67. Cartel de los electrodos de grafito 151. En una sentencia dictada el 29 de abril[122] el Tribunal de Primera Instancia (TPI) redujo las multas impuestas por la Comisión[123] a los participantes en el cartel de los electrodos de grafito. El TPI llegó a la conclusión de que la Comisión no había determinado de manera coherente las categorías que utilizó para el cálculo de las multas con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas[124] y utilizó su competencia jurisdiccional plena para crear una nueva categoría y modificar el importe inicial del cálculo en relación con algunas empresas. Otras reducciones se refirieron fundamentalmente a la cuestión del grado de cooperación demostrado por las empresas, que la Comisión debería haber reconocido en forma de reducciones en las multas. En opinión del TPI algunos elementos de prueba facilitados por las partes estaban cubiertos por el derecho a no autoinculpación, por lo que deberían haber sido considerados como contribución voluntaria de las partes. 152. No obstante, el TPI confirmó también que las empresas que en el curso del procedimiento administrativo reconocen explícitamente la verdad sustantiva de los hechos que la Comisión les imputa (en el pliego de cargos) y a las que la Comisión les concede a cambio una reducción de la multa, no pueden impugnar estos hechos ante el Tribunal y han de aceptar un aumento de las multas por parte del TPI. Además, el TPI confirmó que la Comisión puede sancionar un cartel que haya dado lugar a sanciones concurrentes en jurisdicciones no pertenecientes a la UE y la Comisión no está obligada a tomar tales sanciones en consideración a la hora de calcular las multas que impone[125]. Cartel de tubos de acero sin soldadura 153. En sus sentencia de 8 de julio[126] el TPI redujo las multas impuestas por la Comisión[127] a los participantes en el cartel de tubos de acero sin soldadura para tomar en consideración la duración más corta de la infracción, al llegar a la conclusión de que la Comisión no había determinado todo el periodo a partir del cual - entre otros elementos - había basado las multas. En este contexto, el TPI sostuvo que, en las circunstancias específicas del asunto, correspondía a la Comisión facilitar elementos de prueba del fin exacto de los acuerdos de restricción voluntaria UE-Japón que la Comisión había tenido en cuenta para determinar la duración de la infracción. Por lo que se refiere a las empresas japonesas implicadas, el TPI también redujo las multas teniendo en cuenta la menor gravedad de su implicación en el cartel, dado que no habían participado en una parte de la infracción (con respecto a los contratos de suministro para Corus). Para el resto, el TPI desestimó todos los recursos de anulación de la decisión de la Comisión. Privilegio legal: Akzo & Akros 154. El 27 de septiembre[128] el Presidente del Tribunal de Justicia admitió el recurso de la Comisión contra un auto de medidas provisionales del Presidente del Tribunal de Primera Instancia por el que había suspendido la ejecución de una decisión de la Comisión por la que se desestimaba la solicitud de protección por secreto profesional presentada por las partes, pero ya había desestimado las medidas provisionales contra la decisión de inspección que las partes también habían solicitado en este procedimiento paralelo[129]. 155. El asunto se refiere a documentos incautados durante una inspección ordenada mediante decisión de la Comisión[130]. Lo que se dirime en este litigio en curso -el asunto principal seguía pendiente a finales de 2004- es el alcance y los beneficiarios del secreto profesional. El Presidente del TJCE anuló la suspensión, sosteniendo que no había ninguna urgencia para extraer de la Comisión ninguno de los documentos. 156. El auto del Presidente del TPI había indicado que podría ser necesario reconsiderar la jurisprudencia reiterada a propósito de la protección del secreto profesional y había planteado una serie de interrogantes a este respecto: si se debería ampliar el alcance del secreto profesional a los documentos en preparación, a la recopilación de información y a los documentos de resumen destinados a recibir asesoramiento jurídico; si autorizar a la Comisión a copiar estos documentos causaría una daño irreparable a los derechos de defensa; y si entre los beneficiarios de la protección del secreto profesional deberían incluirse determinados tipos de abogados contratados por las empresas. Dadas las negativas implicaciones de gran calado de este cambio sobre el trabajo cotidiano de aplicación en los asuntos antimonopolio, la Comisión consideró necesario recurrir este auto con el fin de mejorar la seguridad jurídica en cuanto a la aplicabilidad de la jurisprudencia reiterada. Bancos alemanes 157. En sus sentencias[131] de 14 de octubre el TPI anuló la decisión[132] por la cual la Comisión había constatado que una serie de bancos alemanes habían participado en un cartel de precios sobre las comisiones de cambio para monedas de la zona del euro en el período inmediatamente anterior a la introducción del euro como moneda única de la zona del euro. El TPI consideró que los elementos de prueba en que se basó la decisión de la Comisión eran insuficientes. Normas antidopaje 158. En el asunto de los nadadores dopados[133], el 30 de septiembre[134] el TPI decidió que las normas antidopaje del Comité Olímpico Internacional son normas puramente deportivas sin consideraciones económicas. Estas normas antidopaje están íntimamente ligadas al deporte como tal, por lo que entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado sobre las libertades económicas y en especial los artículos 49, 81 y 82. Ésta es la primera sentencia en la que el Tribunal se ha pronunciado sobre si las normas deportivas están sujetas a las disposiciones del Tratado en materia de competencia. El Tribunal confirma la política de la Comisión en materia deportiva. Eurovision 159. El 4 de octubre, el TJCE desestimó[135] el recurso de la UER contra la sentencia de 8 de octubre de 2002[136] en la que el Tribunal de Primera Instancia había considerado que el régimen de acceso a terceros del sistema de Eurovisión no reunía la condición establecida en el artículo 81.3.b) y había anulado la correspondiente decisión de exención de la Comisión[137]. Microsoft 160. El 22 de diciembre, el Presidente del TPI desestimó[138] en su totalidad la solicitud presentada por Microsoft para que se suspendiese la ejecución de los remedios impuestos por la decisión de marzo de 2004 en el asunto Microsoft[139]. En esta decisión la Comisión condenó la negativa de Microsoft a facilitar la información de interoperabilidad y la vinculación indisoluble de Windows y Windows Media Player. Además de una multa, la Comisión impuso medidas destinadas a poner fin a las prácticas anticompetitivas señaladas en la decisión. 161. El Presidente consideró que los argumentos sustantivos que Microsoft presentó en el procedimiento de medidas provisionales no podían considerarse infundados a primera vista. Sin embargo, sostuvo que Microsoft no había acreditado que pudiera sufrir un daño grave e irreparable como consecuencia de la ejecución de la decisión, por lo que no se justificaba la suspensión de los remedios de la decisión. El Presidente llegó a la conclusión de que la divulgación de información mantenida en secreto con anterioridad no implica necesariamente un daño grave e irreparable y que no se acreditó en este asunto el daño alegado. Asimismo consideró que, por lo que se refiere al remedio de desvinculación, Microsoft no había demostrado específicamente que pudiera sufrir un daño grave e irreparable como consecuencia de interferir en su política comercial o perjudicar a su reputación. E - ESTADÍSTICAS [pic] [pic] [pic] II - Control de las operaciones de concentración Introducción 162. El año estuvo marcado por un aumento en el número de fusiones y adquisiciones notificadas a la Comisión en comparación con 2003. Este fue el primer año en producirse un incremento desde 1999. En total se presentaron 249 notificaciones, lo que representa un aumento del 17% con respecto al año anterior. El número de decisiones finales también experimentó un ligero aumento desde las 231 de 2003 a las 242 de 2004. De las decisiones finales adoptadas durante el período, un 64% se adoptaron conforme al nuevo Reglamento que entró en vigor el 1 de mayo y un 57% se adoptaron mediante el procedimiento simplificado. De las 232 decisiones finales adoptadas al final de las investigaciones de fase I, 220 eran decisiones de autorización sin compromisos. En los 12 asuntos restantes las partes presentaron compromisos que disiparon las serias dudas de la Comisión en cuanto a la competencia. 163. No se registraron cambios en relación con 2003 en el número de asuntos que planteaban serias dudas en cuanto a su incidencia en la competencia y, por consiguiente, que requiriesen una investigación en profundidad (fase II) (8 fueron las investigaciones de estas características en 2004). De las 7 investigaciones de fase II finalizadas en 2004, 6 fueron aprobadas definitivamente y una culminó en prohibición. En 4 asuntos la aprobación se concedió una vez presentados compromisos que eliminaban los problemas de competencia originales y en 2 asuntos se aprobó incondicionalmente la transacción. 164. La Comisión adoptó también 3 decisiones de remisión durante el año. Dos de estos asuntos fueron remitidos íntegramente y uno, parcialmente. En 2004, la Comisión recibió 19 conclusiones motivadas en las que se solicitaba que una operación de concentración sin dimensión comunitaria fuera examinada por la Comisión (de conformidad con el artículo 4(5)). La Comisión recibió también dos solicitudes motivadas para que una concentración con dimensión comunitaria fuera remitida total o parcialmente a un Estado miembro (de conformidad con el artículo 4(4))[140]. A - NORMAS LEGISLATIVAS E INTERPRETATIVAS 1. REGLAMENTO DE CONCENTRACIONES REFUNDIDO, NUEVAS COMUNICACIONES Y REGLAMENTO DE APLICACIÓN MODIFICADO 1.1. Nuevo Reglamento de concentraciones: Reglamento 139/2004 165. El Reglamento de concentraciones refundido[141] se adoptó formalmente el 20 de enero y entró en vigor el 1 de mayo. A raíz de la adopción de este nuevo Reglamento de concentraciones, el 1 de mayo se adoptaron otras modificaciones al Reglamento de aplicación. Asimismo se introdujeron los cambios oportunos en la Comunicación sobre un procedimiento simplificado y en la Comunicación sobre restricciones accesorias. Con el fin de ofrecer orientación por lo que respecta a la aplicación y la interpretación de las nuevas normas del Reglamento de concentraciones sobre la remisión de asuntos, la Comisión adoptó también una nueva Comunicación sobre la asignación de asuntos. Por último, se adoptaron nuevas directrices sobre concentraciones en las que se ofrecía orientación en relación con la evaluación de las fusiones horizontales. 1.2. Revisión del Reglamento de aplicación 166. El Reglamento de aplicación revisado (nuevo RA) consta fundamentalmente de las medidas necesarias para reflejar los cambios realizados en el nuevo Reglamento de concentraciones. Sin embargo, la Comisión aprovechó también la oportunidad que se le brindaba para mejorar la claridad del texto, así como la eficiencia e imparcialidad del proceso. El nuevo RA fue adoptado en abril tras consulta pública realizada por la Comisión y entró en vigor 1 de mayo[142]. Nuevo mecanismo de remisión 167. El nuevo Reglamento de concentraciones da a las partes notificantes la posibilidad de solicitar en la fase previa a la notificación la remisión de una concentración de la Comisión al Estado miembro (artículo 4.4) o de tres o más Estados miembros a la Comisión (artículo 4.5). Para que se remita un asunto en la fase previa a la notificación, las partes notificantes deben presentar un escrito motivado a la Comisión. Con objeto de tramitar y simplificar estos escritos, el nuevo RA introduce un formulario de escrito motivado (formulario EM) en el que se incluye la información que debe figurar en él. Nuevos formularios de notificación – Formulario CO y formulario CO abreviado 168. Además de las normas procedimentales revisadas, se han incluido modificaciones en el formulario CO y se ha introducido un nuevo formulario CO abreviado. 169. El nuevo formulario CO refleja los cambios introducidos en el Reglamento de concentraciones y se centra en determinadas cuestiones de competencia planteadas en el marco analítico de la nueva comunicación de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales (las nuevas directrices sobre concentraciones). Entre las principales novedades se han de señalar la obligación de facilitar un resumen en el que se especifiquen los mercados en los que incidirá la operación y su motivación estratégica y económica (sección 1); una nueva sección que llama la atención sobre el hecho de que una concentración propuesta puede estar sujeta a las normas comunitarias y/o nacionales por las que se rige la entrega de determinada información sobre la concentración propuesta por lo que se refiere a los empleados de las partes notificantes y sus representantes (sección 1.7); y la obligación de especificar el valor de la operación (sección 3). 170. Otras modificaciones son: el tipo de documentación de apoyo que se requiere (sección 5); los tipos de información requerida en relación con los mercados no afectados (sección 6); el umbral para la obligación de facilitar información sobre los competidores en los mercados afectados, que se redujo del 10% al 5%; una nueva obligación para las empresas de proporcionar información sobre los niveles HHI en los mercados afectados; el tipo de información requerido en relación con las condiciones generales de mercado (sección 8) y requisitos de información adicionales sobre la evolución prevista para el futuro, como por ejemplo, los productos que se están desarrollando, los planes de incremento de la capacidad y de introducción en nuevos mercados. Se introdujo una nueva sección sobre información relativa a eficiencias (sección 9). En consonancia con la nueva disposición incluida en el Reglamento de concentraciones en el sentido de que la Comisión ya no se ocupará por regla general de las restricciones accesorias, se ha eliminado la sección relativa a las mismas. Por último, se establece que serán las partes notificantes, y no sus representantes legales como hasta ahora, las que deban facilitar la certificación de la integridad y exactitud de la notificación. 171. La Ampliación hizo también necesario, para poder considerar completa una notificación, exigir a las partes notificantes que facilitasen a la Comisión 10 copias adicionales de cada notificación[143]. Nuevos plazos 172. El nuevo RA incluye también modificaciones en las disposiciones relativas al cómputo de los plazos, que, en consonancia con el nuevo Reglamento de concentraciones, se deberán calcular sobre la base de días hábiles en lugar de en meses. El nuevo artículo 7 establece que los plazos comenzarán el día hábil siguiente al hecho contemplado en la disposición pertinente. El artículo 8 establece normas simplificadas para el cómputo del vencimiento de los diferentes plazos. 173. El artículo 19.1 establece que el plazo para la presentación de compromisos en la fase I debe ser de 20 días hábiles, y el apartado 2 de ese mismo artículo 19 fija el plazo para la presentación de compromisos en la fase II en 65 días hábiles a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Cuando se amplíe el plazo para la adopción de una decisión en virtud del artículo 8.2 a instancias de las partes con arreglo al artículo 10.3, el plazo para la presentación de compromisos se deberá ampliar también en el mismo número de días hábiles. Por ejemplo, si el plazo de 90 días hábiles se amplía en 10 días hábiles, el plazo de 65 días hábiles para la presentación de compromisos pasa a ser de 75 días hábiles. 174. El artículo 9 del nuevo RA introduce la posibilidad de suspender ciertos plazos. El plazo relativo a la remisión y las decisiones finales con arreglo a los artículos 9.4, 10.1 y 10.3 del nuevo Reglamento de concentraciones pueden suspenderse en las circunstancias de las que sean responsables las partes cuando la Comisión tenga que presentar en primer lugar una solicitud de información mediante decisión (o tenga que adoptar una decisión de inspección (artículo 13.4). Derecho a ser oído 175. El nuevo RA incluye nuevas disposiciones sobre el derecho a ser oído, en las que fundamentalmente amplía la categoría de personas físicas o jurídicas que tienen tales derechos a las asociaciones de consumidores en asuntos en los que la concentración propuesta se refiera a productos o servicios utilizados por los consumidores finales. Información confidencial 176. El nuevo RA obliga también a las personas que comunican sus puntos de vista con arreglo a los artículos 12, 13 ó 16 o que facilitan información con arreglo al artículo 11 del nuevo Reglamento de concentraciones a identificar claramente cualquier material que consideren confidencial. Estas personas deberán ofrecer también una explicación de por qué consideran que la información es confidencial y deberán proporcionar una versión no confidencial separada antes de la fecha que establezca la Comisión. 177. Asimismo, de conformidad con el artículo 18.3 del nuevo RA, se exige a las partes notificantes que indiquen los secretos comerciales o cualquier otra información confidencial que figure en los documentos o partes de los documentos que hayan redactado. También deberán señalar las empresas en relación con las cuales tales documentos se habrán de considerar confidenciales. Esta obligación de identificar la información confidencial se aplica también a cualquier parte en un pliego de cargos, resumen de asunto o decisión adoptada por la Comisión que, en opinión de las partes, contenga secretos comerciales. Al igual que cuando se trata de terceros, las partes notificantes están obligadas a ofrecer una explicación de su solicitud de confidencialidad y a facilitar una versión no confidencial del documento correspondiente. Modificaciones adicionales 178. El artículo 3 establece que la lengua del procedimiento original también será la lengua de "cualquier otro procedimiento ulterior referente a la misma concentración". Con ello se pretende garantizar que cualquier procedimiento relativo a la misma concentración se tramita en la misma lengua. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando una cuestión ha de ser reexaminada a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia o cuando se inicien procedimientos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del nuevo Reglamento de concentraciones por facilitar información incorrecta en una notificación. 179. Se ha modificado el artículo 5 para aclarar qué información debe incluirse en la categoría de información que "deberá ser comunicada a la Comisión sin demora" después de la notificación. Dicha información incluye no sólo "toda modificación esencial de los hechos contenidos en la notificación", como anteriormente, sino también "toda nueva información que saliera a la luz con posterioridad a la notificación y que las partes notificantes conocieran o debieran haber conocido y que debería haberse notificado en el momento de la notificación". Nuevo formulario CO abreviado 180. Se ha introducido un formulario CO abreviado para notificar concentraciones que probablemente no planteen problemas de competencia. Este impreso se ha modificado con objeto de lograr que se ajuste lo más posible a la Comunicación revisada sobre un procedimiento simplificado. El formulario CO abreviado se empleará en los casos siguientes: 181. Tratándose de una empresa en participación, cuando ésta no ejerza actividades en el Espacio Económico Europeo, o cuando dichas actividades sean mínimas; 182. ninguna de las partes de la concentración realiza actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de productos de referencia (no existe solapamiento horizontal), o en un mercado anterior o posterior en el que opera otra parte de la concentración (no existe relación vertical); 183. las cuotas de mercado combinadas las partes son inferiores al 15% en los solapamientos horizontales o inferiores al 25% (combinada o individual) para las relaciones verticales; o 184. una parte adquiere el control exclusivo de una empresa de la que ya tiene el control conjunto[144]. 185. En consonancia con la Comunicación sobre un procedimiento simplificado, se han identificado determinados tipos de concentración en relación con los cuales no sería oportuno emplear el formulario abreviado, aunque se cumplan las condiciones formales. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando resulte difícil de definir los mercados de referencia; cuando una parte se acabe de introducir en el mercado o sea titular de una patente de importancia; cuando no sea posible calcular correctamente las cuotas de mercado de las partes; cuando haya considerables barreras de entrada, con un alto grado de concentración o problemas de competencia conocidos; cuando se plantee un problema de coordinación con arreglo al artículo 2.4 del nuevo Reglamento de concentraciones; cuando un Estado miembro o un tercero exprese dudas fundadas en determinados plazos; y cuando dos partes, como mínimo, en una concentración operen en mercados adyacentes estrechamente relacionados. De modo análogo, podría ser necesario presentar una notificación mediante el formulario CO en caso de que una parte que se haga con el control exclusivo de una empresa en participación en la que en ese momento ya disponga del control conjunto, cuando la parte adquiriente y la empresa en participación, conjuntamente, tengan una posición de mercado fuerte, o cuando la empresa en participación y la parte adquiriente gocen de posiciones sólidas en mercados relacionados verticalmente. 186. Se han añadido salvaguardias para garantizar que, en caso de que se ponga de manifiesto que la concentración ya ha sido notificada mediante el formulario abreviado, a pesar de no reunir las condiciones para ello, la Comisión puede entonces exigir la notificación completa o parcial con el formulario CO. Este caso puede darse cuando no se reúnan las condiciones para emplear el formulario abreviado; cuando resulte necesario recurrir a una notificación completa o parcial mediante el formulario CO para llevar a cabo adecuadamente una investigación de posibles problemas de competencia; cuando se haya facilitado información incorrecta o engañosa; o cuando un Estado miembro o un tercero manifieste problemas de competencia fundados sobre la concentración notificada. Se debería subrayar que es responsabilidad de las partes facilitar información correcta y completa. Estos y otros problemas relativos a la conveniencia de la utilización del formulario abreviado deberían abordarse durante los contactos previos a la notificación. 187. En cuanto a la información que ha de figurar en el propio formulario CO abreviado, se ha optado por un modelo sucinto al tiempo que se garantiza toda la información pertinente para que la Comisión esté en condiciones de verificar si es correcto que la concentración propuesta se notifique mediante el formulario CO abreviado. En este formulario se ha de incluir información sobre los denominados “mercados declarables”, que pueden ser mercados horizontales o verticales. Siguiendo el principio que se recoge en la Comunicación sobre un procedimiento simplificado, en el formulario CO abreviado se indica que se ha de facilitar información sobre todas las definiciones plausibles de mercados alternativos de referencia. 188. La información requerida sobre los mercados declarables se circunscribe a la información sobre el tamaño total del mercado, a los datos de ventas y a las cuotas de mercado de las partes notificantes. Esta información se limita exclusivamente a los datos del último ejercicio financiero. En el caso de las relaciones horizontales y verticales, se han de facilitar las cuotas de mercado de los tres competidores más importantes. Gracias a esta información básica la Comisión podrá asegurarse de que la concentración puede ser notificada mediante el formulario abreviado. Además, en el formulario CO abreviado se ha mantenido la sección en la que se solicita información sobre posibles efectos cooperativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 del nuevo Reglamento de concentraciones. 189. En consonancia con el formulario CO completo, se ha añadido una disposición sobre la necesidad de informar a los empleados y sus representantes. Por último, se ha incluido otra disposición, también en consonancia con el formulario CO, por la que se exige a las partes notificantes que presenten un resumen de la concentración. 1.3. Comunicación revisada sobre un procedimiento simplificado 190. La Comunicación revisada sobre un procedimiento simplificado sustituye a la anterior de 2000. La revisión consistió en una enmienda sustantiva - la inclusión de una nueva categoría de concentraciones que implican un cambio del control conjunto al control exclusico - y otros cambios textuales de menor importancia. 191. La inclusión de esta nueva categoría viene motivada por la experiencia de la Comisión que ha puesto de relieve que los cambios del control conjunto por parte de dos o más empresas al control exclusivo por parte una sola empresa no suelen plantear problemas de competencia. Ello se debe a que la retirada de una o más empresas reduce inevitablemente el número de empresas en cuestión. Asimismo cabe la posibilidad de que el comportamiento de la empresa en participación en el mercado no sufra cambio alguna o éste sea muy pequeño. Por lo tanto, no producirá en líneas general un fortalecimiento de la posición de mercado conjunta de las restantes empresas concernidas, es decir, la matriz que ejerce el control exclusivo y la antigua empresa en participación, comparada con la situación anterior a la retirada. 192. En circunstancias excepcionales, el paso del control conjunto al control exclusivo podría plantear problemas de competencia. Se podrían plantear problemas si la antigua empresa en participación está integrada en el grupo o red del otro accionista y se eliminan las restricciones disciplinarias ejercidas por los incentivos divergentes de los demás accionistas, con lo que se mejoraría la posición de mercado del otro accionista. La sección de salvaguardas y exclusiones de la Comunicación describe situaciones en las que los cambios de control conjunto al control exclusivo pueden generar problemas de competencia y establece que, en tales casos, la Comisión podrá abstenerse de aplicar el procedimiento simplificado y poner en marcha una investigación y/o adoptar una decisión completa. Como salvaguarda adicional, la Comisión podrá abstenerse de aplicar el procedimiento simplificado en aquéllos casos en los que ni la Comisión ni las autoridades competentes de los Estados miembros hayan pasado revista a la adquisición previa del control conjunto de la empresa en participación en cuestión. La comunicación indica también (punto 17) que la Comisión hará lo posible por adoptar una decisión cuanto antes, una vez expirado el plazo de 15 días hábiles durante el cual los Estados miembros pueden solicitar la remisión con arreglo al artículo 9 del nuevo Reglamento de concentraciones. Se trata del primer momento en el que es legalmente posible adoptar una decisión. 193. A la vista de los cambios introducidos en la política de la Comisión en relación con las restricciones accesorias, la comunicación establece que el procedimiento no se adapta a aquéllos casos en los que las empresas en cuestión soliciten una evaluación expresa de las restricciones accesorias. Recuadro 6: El sistema simplificado de remisión con arreglo al nuevo Reglamento de concentraciones Razones para introducir un sistema de remisión simplificado El objetivo general del nuevo sistema simplificado de remisión consiste en establecer un mecanismo correctivo más racional de la asignación de casos entre la Comisión y los Estados miembros basado en la subsidiariedad, y que garantice que sea la autoridad o autoridades que estén mejor colocadas para llevar a cabo una determinada investigación las que la lleven a la práctica. Este sistema pretende, entre otras cosas, resolver el problema de la notificación múltiple a varias autoridades de competencia de la UE, al tiempo que preserva los principales logros del control de las operaciones de concentración en la Unión, es decir, la administración única, la seguridad jurídica y la eficacia administrativa. A tal efecto, se han simplificado y flexibilizado las normas por las que se rige el sistema de remisión en el nuevo Reglamento de concentraciones (Artículos 4.4, 4.5, 9 y 22). Un aspecto clave de la reforma es que las remisiones de la Comisión a los Estados miembros y viceversa pueden tener lugar antes de que se haya procedido a una notificación formal en cualquier jurisdicción de la UE, basada en una solicitud voluntaria presentada por las empresas que se fusionan. La Comunicación sobre la asignación de asuntos Habida cuenta de la novedad de los procedimientos de remisión establecidos en el nuevo Reglamento de concentraciones, estas modificaciones han ido acompañadas de una nueva comunicación sobre los principios, los criterios y la metodología que deberían seguir las decisiones de remisión. La Comunicación establece los principios por los que se ha de regir el mecanismo de reasignación de asuntos entre la Comisión y los Estados miembros, a saber, la subsidiariedad, la ventanilla única y la seguridad jurídica. La subsidiariedad implica que en principio se deberá reasignar la jurisdicción al servicio de defensa de la competencia que esté mejor situado para abordar un asunto de fusión, en atención a la incidencia del asunto sobre la competencia, así como de los instrumentos de investigación y la experiencia de que disponga dicho servicio. Las razones para remitir una operación de concentración a la autoridad de competencia más adecuada serán especialmente convincentes si se constata que una operación determinada tiene una incidencia significativa en la competencia, por lo que podría ser merecedora de un seguimiento en profundidad. Merced al principio de ventanilla única se garantiza que una sola autoridad de competencia se encargue del asunto, con lo que se gana en eficiencia administrativa y se evita la duplicación y fragmentación de las medidas de ejecución por parte de varias autoridades de competencia. Tomando como base este principio, se deberá evitar en la medida de lo posible la fragmentación de asuntos. La seguridad jurídica exige que las remisiones previas a la notificación se circunscriban como regla general a aquellos asuntos en los que sea relativamente fácil determinar desde un principio el alcance del mercado geográfico o el riesgo de impacto sobre la competencia, de manera que sea posible dar una respuesta rápida a tales solicitudes. En cuanto a las fusiones de dimensión comunitaria susceptibles de ser remitidas a los Estados miembros, la Comunicación indica que, a la hora de plantearse si se ha de proceder a la remisión de un asunto, se debería tener en cuenta sus características específicas, la experiencia en este tipo de asuntos de la autoridad, así como la probable ubicación de cualquier posible impacto en la competencia. Por último, la Comunicación establece que también se deberán tener en cuenta las implicaciones de una remisión propuesta. Además, la Comunicación enumera los criterios jurídicos que sean de cumplir para poder proceder a la remisión, y establece los demás factores que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar las decisiones de remisión. Sobre la base de lo anterior, la Comunicación identifica aquellos tipos de asuntos que más se prestan a ser remitidos, a saber: (i) por lo que se refiere a las remisiones de la Comisión a los Estados miembros: las operaciones de concentración de dimensión comunitaria que podrían afectar a la competencia en aquellos mercados de ámbito nacional o de dimensión inferior, y cuyas consecuencias es probable que se circunscriban a un único Estado miembro, o produzcan su principal impacto económico en un único Estado miembro; (ii) por lo que se refiere a las remisiones de los Estados miembros a la Comisión: (a) los asuntos en los que el mercado o mercados en los que puede producirse un impacto sobre la competencia tiene/n un alcance geográfico supranacional, o los asuntos en los que algunos de los mercados potencialmente afectados tienen un tamaño superior al nacional y el principal impacto económico de la operación de concentración está relacionado con tales mercados; b) los asuntos que planteen problemas potenciales de competencia en varios mercados nacionales o de dimensión inferior situados en distintos países de la UE, en circunstancias en que resulte conveniente un tratamiento coherente del asunto (no sólo por lo que se refiere a la investigación, sino también a eventuales medidas correctivas). Por último, la Comunicación ofrece orientaciones de tipo práctico sobre los mecanismos del sistema de remisión, especificando los distintos pasos que se han de dar para remitir un asunto de la Comisión a los Estados miembros y viceversa, y aclarar una serie de conceptos pertinentes en el contexto de la notificación previa de las remisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.4 y 4.5 del nuevo Reglamento de concentraciones (hechos que dan pie a la solicitud, información que han de facilitar las partes solicitantes, plazos en los que se tramitan las solicitudes). En esta sección de la Comunicación se incluyen también orientaciones sobre la función que ha de desempeñar la red formada por la Comisión y los Estados miembros, cuya finalidad consiste en garantizar el oportuno intercambio de información, diálogo y cooperación entre sus miembros. En cuanto a las implicaciones de la reforma, en primer lugar se espera que se incremente el número de asuntos susceptibles de ser reasignados entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia, ya que se han simplificado los requisitos para proceder a la remisión. En segundo lugar, la remisión previa a la notificación, al menos por lo que respecta a las remisiones a la Comisión, debería desplazar con el tiempo a la remisión posterior a la notificación. Tomando como base el número de solicitudes que se han presentado desde que se aplican las nuevas normas, se constata que el nuevo sistema de remisión previa a la notificación a la Comisión goza de bastante éxito. De las 14 solicitudes de remisión a la Comisión con arreglo al artículo 4.5 del Reglamento de concentraciones en relación con las cuales se ha completado el procedimiento, sólo dos han sido vetadas por los Estados miembros. La gran mayoría de las solicitudes se referían a asuntos genuinamente transfronterizos. Estas transacciones, además de ser notificables a un gran número de Estados miembros, tenían incidencia en la competencia más allá del territorio de un Estado miembro, ya que afectaban claramente a mercados encuadrados en el EEE o a una serie de mercados nacionales. En tales casos, es la Comisión la institución mejor situada para ocuparse de estas operaciones. Las empresas reconocen claramente la ventaja de que sea la Comisión la que se ocupe del asunto para evitar tener que presentar múltiples notificaciones, beneficiarse de una investigación coordinada y, en su caso, de remedios coherentes. Sólo un reducido número de asuntos se referían a operaciones que requerían varias notificaciones sin un efecto tangible en la competencia transfronteriza. Por lo que se refiere a las remisiones de fusiones de dimensión comunitaria a los Estados miembros durante la fase de prenotificación (artículo 4.4 del Reglamento de concentraciones), hasta el momento solamente se han presentado dos solicitudes. Ello coincide con las previsiones de que no serían muy numerosas las solicitudes de resignación a un Estado miembro. | 1.4. Nueva Comunicación sobre restricciones accesorias 194. Se revisó la Comunicación sobre las restricciones accesorias con objeto de adaptarla al nuevo Reglamento de concentraciones. En él se establece que se entenderá que “una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin”[145]. Por consiguiente, las partes en una operación habrán de evaluar por sí mismas si una cláusula puede ser considerada accesoria a una fusión o no. 195. Sin embargo, en determinadas circunstancias la Comisión conserva una función residual y, a instancias de las empresas en cuestión, debería evaluar expresamente el carácter accesorio de tales restricciones si un asunto presenta “cuestiones nuevas o sin resolver que den lugar a auténtica incertidumbre” definidas como cuestiones “no cubiertas por la presente comunicación de la Comisión en vigor o por una decisión publicada de la Comisión." 196. La nueva Comunicación ofrece orientación sobre la interpretación del concepto de “restricciones accesorias” para facilitar la autoevaluación de las partes y mejorar la seguridad jurídica. Incluye directrices inequívocas sobre, por ejemplo, los periodos máximos en los que pueden aceptarse las restricciones y abarca también la inmensa mayoría de las cláusulas que, según la experiencia de la Comisión, se consideran accesorias a las concentraciones. 197. La nueva Comunicación considera que las cláusulas de inhibición de la competencia son restricciones accesorias durante un plazo de hasta tres años, si se incluyen tanto el know-how como el fondo de comercio, y durante dos años, si sólo se traspasa este último. Asimismo aclara las normas aplicables al alcance geográfico de las restricciones, y a las cláusulas de no captación y confidencialidad. Para los acuerdos de licencia, aunque la Comunicación sigue sin exigir un plazo límite, establece unas normas claras para las limitaciones territoriales y los acuerdos que protegen exclusivamente al otorgante de una licencia. Se ha ampliado de tres a cinco años el período máximo para las obligaciones de compra y suministro, dado el carácter vertical de estas restricciones. 198. A diferencia de la Comunicación anterior, que establecía un periodo máximo de tres años para las cláusulas de inhibición de la competencia en las empresas en participación, la nueva permite tales cláusulas mientras la empresa en participación esté operativa. Ello se debe a que la necesidad de las cláusulas de inhibición de la competencia en las empresas en participación no se suele circunscribir a un periodo transitorio. 1.5. Comunicación sobre la evaluación de las concentraciones horizontales 199. Tras un exhaustivo proceso de consultas, la Comisión adoptó en enero las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales (directrices sobre las concentraciones horizontales) con arreglo al nuevo Reglamento de concentraciones, que constituyen su complemento y entraron en vigor al mismo tiempo. Las directrices sobre las concentraciones horizontales establecen el enfoque analítico que la Comisión adopta a la hora de evaluar el probable impacto competitivo de las fusiones entre empresas competidoras (las denominadas fusiones horizontales) y refleja la nueva redacción de la prueba sustantiva para la evaluación competitiva de las fusiones en el nuevo Reglamento de concentraciones.[146] 200. Las directrices aclaran que sólo se prohibirán las fusiones y adquisiciones en la medida en que potencien el poder de mercado de las empresas de forma que sea probable que provoque consecuencias perniciosas para los consumidores, especialmente en forma de precios más elevados, productos de inferior calidad, o menor elección. A este respecto, las directrices establecen que las fusiones pueden perjudicar significativamente a la competencia básicamente de dos maneras: ya sea porque la concentración elimina una fuente importante de competencia del mercado (“efectos no coordinados”), ya sea porque hace que sea más probable la coordinación anticompetitiva entre las empresas restantes (“efectos coordinados”). 201. Las directrices explican las circunstancias en que la Comisión puede identificar problemas de competencia, pero también ofrecen indicaciones cuantitativas claras sobre el momento en que resulta probable que intervenga la Comisión, por ejemplo, cuando una fusión genere unos niveles de concentración en el mercado inferiores a determinados niveles específicos, calculados en función de la cuota de mercado de las partes o del denominado "índice HHI"[147]. 202. Las directrices también establecen los factores que pueden atenuar las dudas iniciales suscitadas por la probabilidad de que una fusión dañe la competencia. Tal es el caso, por ejemplo, cuando quepa la posibilidad de que otras empresas se introduzcan en el mercado en el que operan las empresas que se fusionan. También se tendrá en cuenta la posibilidad de que los clientes de las empresas que se fusionan gocen de un poder de compra significativo que les permita acudir fácilmente a proveedores alternativos. 203. Por último, las directrices especifican que, en su evaluación general del probable impacto competitivo de una fusión, la Comisión considerará atentamente cualquier alegación justificada presentada por las partes de que la fusión generará una mayor eficiencia. Para que se tengan en cuenta los incrementos en eficiencia, deberán beneficiar a los consumidores, sólo podrán alcanzarse a través de la concentración, su realización deberá ser plausible y deberán ser verificables. B - ASUNTOS DE LA COMISIÓN 1. DECISIONES TOMADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 Lagardère/Natexis/VUP[148] 204. El 7 de enero, la Comisión autorizó la adquisición propuesta de Editis (anteriormente denominada Vivendi Universal Publishing Company , o VUP) por parte del grupo Lagardère siempre que procediese a la desinversión del 60% de sus activos. Antes de la operación, Editis era el líder en el sector de la publicación, comercialización y distribución de libros en lengua francesa, mientras que Hachette Livre , la empresa de edición de Lagardère , ocupaba el segundo puesto en el sector. 205. Notificado el 14 de abril de 2003, el asunto dio lugar a varias decisiones de la Comisión: decisión con arreglo al artículo 6.1.c) (incoación de procedimientos de segunda fase) el 5 de junio de 2003; con arreglo al artículo 9 (denegación de remisión del asunto a las autoridades francesas) el 23 de julio de 2003[149]; dos decisiones con arreglo al artículo 11.5 (suspensión del procedimiento) y la decisión final con arreglo al artículo 8.2 de 7 de enero de 2004. En este asunto se recibieron numerosas denuncias de asociaciones de lectores, minoristas, mayoristas, editores, autores e ilustradores. 206. La investigación y el análisis de la Comisión revelaron que la adquisición de toda la división editorial de Editis , según lo previsto en la operación notificada inicialmente a la Comisión, habría producido un grupo claramente dominante con un volumen de negocios por lo menos siete veces superior al de su rival más cercano en los países de expresión francesa de la Unión Europea. En respuesta a las objeciones de la Comisión, Lagardère aceptó desprenderse de casi todo Editis , con excepción de determinados activos ( Larousse , Dunod , Dalloz y el grupo Anaya ) que suponían aproximadamente el 40% del volumen de negocios a escala mundial de la empresa, con lo que retuvo menos del 25% de Editis en las regiones de habla francesa de la UE (es decir, los mercados de referencia). 207. El sector editorial francófono se caracteriza por la presencia de varios operadores: (i) el operador con mayor integración vertical, Hachette Livre , y Editis , que opera en toda la cadena de producción del libro ; (ii) cuatro grupos de tamaño medio, Gallimard, Flammarion, Seuil y Albin Michel, en parte integrados verticalmente; y (iii) multitud de pequeños editores que por lo general sólo operan en la rama de la producción y dependen de otras empresas para las actividades de marketing y distribución. En este contexto, la Comisión constató que la competencia entre los editores tenía lugar en dos niveles de la cadena del libro: en primer lugar, en el acceso a la “materia prima” (los derechos de edición), y, en segundo lugar, en el acceso al “mercado” (las estanterías de los revendedores). 208. Tras su análisis detallado de la operación propuesta, la Comisión señaló varios problemas de competencia que resultarían de la combinación de Editis y Hachette Livre , los dos operadores más importantes del mercado con el mayor grado de integración vertical. La operación original habría creado o consolidado posiciones dominantes de la nueva entidad a lo largo de toda la cadena del libro y especialmente en la parte más industrializada del sector editorial: el marketing, la distribución y la publicación en formato de bolsillo. La nueva entidad dispondría de acceso controlado tanto a autores conocidos, cuyas ventas constituyen el sustento de los editores, como a los puntos de venta, que sólo pueden absorber, no digamos ya promover, una pequeña parte de las obras publicadas cada año. 209. Dada la magnitud de los problemas de competencia planteados por la combinación de Hachette Livre y Editis , la operación sólo podía ser autorizada con la aceptación de remedios muy sustanciales. Estos remedios no sólo tenían que aportar soluciones a los mercados (derechos de edición, servicios de marketing y distribución, venta de libros) en los que la fusión reuniría a los dos operadores de mayor importancia, sino que también debían resolver el problema de las numerosas conexiones verticales y de conglomerado existentes entre estos mercados. 210. En consecuencia, Lagardère se comprometió a desprenderse de todos los activos de Editis, con excepción de la editorial Larousse , que se consagra fundamentalmente a la publicación de libros de consulta, de los editores sobre temas profesionales y académicos Dalloz y Dunod , así como del grupo editorial español Anaya , que opera principalmente en el sector del libro escolar y la literatura en general en España y América Latina. 211. El 3 de agosto, la Comisión decidió autorizar la compra por parte de la empresa francesa Wendel Investissements de todos los activos de Editis , vendidos de conformidad con los remedios adoptados en la decisión de autorización. Sony/BMG[150] 212. La empresa en participación SonyBMG combina las divisiones a escala mundial de música grabada de Sony y Bertelsmann , salvo en Japón. Comprende exclusivamente las actividades denominadas de “artista & repertorio” (A&R), es decir, el descubrimiento y el desarrollo de la carrera de artistas escénicos (cantantes), así como el marketing y la venta de discos. Por el contrario, SonyBMG no operará en la fabricación ni la distribución física (logística) de los discos. Tampoco se incluyen en la empresa en participación las divisiones de edición musical de Sony y Bertelsmann . 213. La Comisión examinó el impacto competitivo de la concentración propuesta en los mercados de música grabada, licencias de música en directo, y distribución de música en línea. dado que ambas empresas siguen activas como editores de música, la Comisión investigó también si la empresa en participación daría lugar a la coordinación del comportamiento competitivo de Sony y Bertelsmann en el mercado de la edición musical. Desde que el 9 de enero se notificó la creación de la empresa en participación SonyBMG , la Comisión evaluó el asunto con arreglo a la prueba sustancial del Reglamento (CEE) 4064 /89del Consejo[151]. 214. En el sector discográfico, las cinco “grandes”, a saber, Universal , Sony , EMI , Warner y Bertelsmann (BMG), tienen todas presencia a escala mundial y conjuntamente acaparan el 80% del mercado, tanto en Europa como en el resto del mundo. En el EEE el resto del mercado está formado por un gran número de compañías "independientes" con actividades nacionales, en su mayor parte, y pequeñas cuotas de mercado. Una vez consumada la fusión, tanto Universal como SonyBMG tendrán unas cuotas de mercado de aproximadamente un 25% más que EMI y Warner . 215. La investigación de la Comisión se centró en determinar si la concentración consolidaría o crearía una posición de dominio colectivo en los mercados nacionales de música grabada. El análisis se llevó a cabo conforme a los criterios establecidos por los Tribunales europeos[152], en especial por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Airtours de 2002[153]. Según el TPI, la Comisión ha de demostrar la probabilidad de que exista acuerdo entre las empresas y los mercados han de ser lo suficientemente transparentes para poder verificar el cumplimiento de dicho acuerdo por las empresas en cuestión. Además, ha de existir un mecanismo disuasorio en caso de incumplimiento y los clientes y competidores no deberían poder poner en peligro los resultados previstos de la coordinación. 216. La Comisión encontró algunos indicios del posible uso de precios mayoristas (“precios publicados para distribuidores autorizados” – PPD) como centro de atención y un cierto paralelismo en la formación de precios de las cinco grandes. Sin embargo, estos resultados no bastaban por sí mismos para acreditar la existencia de coordinación de precios. Por tanto la Comisión analizó también la evolución de los descuentos de las cinco grandes y observó que determinados descuentos no eran plenamente transparentes y resultaban difíciles de supervisar. Por otra parte, el contenido musical ampliamente indiferenciado redujo la transparencia del mercado, a pesar de cierta homogeneidad en el formato, los precios y el marketing de los discos. En conjunto, la Comisión concluyó, por tanto, que no existían indicios suficientemente concluyentes para determinar la existencia de una posición de dominio colectivo de las cinco grandes en los mercados de música grabada. 217. En cuanto a la posible creación de una posición dominante colectiva en los mercados de música grabada, no había indicios suficientes para demostrar que la reducción de cinco a cuatro grandes fuese a alterar por sí misma la estructura de mercado de forma sustancial. De modo análogo, la Comisión no encontró indicios suficientes de que la operación propuesta fuese a reforzar o a crear una posición de dominio colectivo en el mercado mayorista de licencias de música en línea. La Comisión analizó también las relaciones verticales entre la empresa en participación y sus matrices pero llegó a la conclusión de que la operación propuesta no conduciría a una posición de dominio ni en el mercado minorista de distribución de música en línea, en el que ópera Sony , ni en los mercados de música grabada en aquellos países en los que Bertelsman es un operador de radiodifusión. Por lo que respecta a los posibles efectos colaterales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Reglamento de concentraciones, la Comisión llegó a la conclusión de que resultaba improbable la coordinación del comportamiento competitivo de Sony y BMG los mercados de edición musical. Sobre la base de estas conclusiones, la Comisión autorizó la fusión el 19 de julio. AREVA/Urenco/ETC JV[154] 218. AREVA , el grupo nuclear francés, y Urenco , una empresa creada por las administraciones nacionales del Reino Unido, los Países Bajos y Alemania, son los principales proveedores europeos de servicios de enriquecimiento de uranio, necesarios para producir combustible para las centrales nucleares. Con esta operación, AREVA adquiere el control conjunto de Enrichment Technology Company (ETC) , la filial de Urenco que opera en el desarrollo y la fabricación de centrifugadoras utilizadas para enriquecer uranio. La tecnología de centrifugado ofrece ventajas significativas frente a la antigua tecnología de difusión de gas actualmente utilizada por AREVA . ETC habrá de suministrar equipo de centrifugado tanto a sus matrices como a terceros. 219. La operación fue notificada a la Comisión conjuntamente por Francia, Suecia y Alemania en abril. La investigación de la Comisión constató problemas de competencia en el mercado descendente de uranio enriquecido y temía que la concentración propuesta pudiese conducir a la creación de una posición de dominio conjunto en la Unión Europea, teniendo especialmente en cuenta que ETC podía ser utilizada por AREVA y Urenco para coordinar sus desarrollos de capacidad, ejerciendo sus respectivos derechos de veto. 220. El asunto revestía también interés a la vista de las exigencias detalladas de eficiencia expresadas por las partes. Estas se referían a los sustanciales ahorros de costes que AREVA lograría al estar en condiciones de adoptar la moderna tecnología de centrifugado de Urenco . La Comisión tenía dudas sobre la especificidad de estas exigencias para la fusión. No obstante, a efectos de la decisión, los compromisos propuestos por las partes despejaron las dudas que albergaba la Comisión. 221. Merced a estos compromisos, presentados en los primeros momentos de la fase II, AREVA y Urenco se comprometieron primero a renunciar a sus derechos respectivos de veto en relación con los desarrollos futuros de capacidad. En segundo lugar, una serie de medidas, que serán objeto de estrecho seguimiento, evitarán el flujo de información comercialmente sensible entre ETC y sus matrices. En tercer lugar, las partes se han comprometido a suministrar a la Agencia de abastecimiento de Euratom (ESA) información adicional , que le permitirá supervisar más de cerca el suministro y los precios del uranio enriquecido y actuar en consecuencia, en caso necesario. Sonoco/Ahlstrom/JV[155] 222. En mayo, la Comisión recibió la notificación de una concentración propuesta por la cual dos de los principales operadores de los sectores del cartón y de los mandriles de cartón, Sonoco (EE.UU.) y Ahlstrom (Finlandia), tenían la intención de crear una empresa en participación que agruparía sus actividades europeas. 223. Los mandriles de cartón son tubos fabricados a partir de cartón, a su vez derivado fundamentalmente de papel reciclado. Los mandriles de cartón se suelen utilizar como soporte alrededor del cual se enrollan diferentes productos, tales como papel, film e hilo. Entre los mandriles de cartón, los de gama alta que utilizan los fabricantes de papel son productos de gran calidad empleados por la industria primaria para enrollar papel de revista. Los mandriles de cartón de gama baja son productos estándar que se emplean en todos los sectores. 224. La investigación en profundidad de la Comisión detectó problemas en los mercados de mandriles de cartón de gama alta que utilizan los fabricantes de papel en toda Escandinavia y de mandriles de cartón de gama baja en Noruega y Suecia, donde la empresa en participación tendría cuotas de mercado elevadas y en los que se perdería la presión competitiva significativa ejercida por Sonoco sobre Ahlstrom , el líder del mercado. Para despejar estas dudas, las partes propusieron desprenderse de la única fábrica de mandriles de cartón de Ahlstrom , situada en Sveberg , Noruega. Asimismo, propusieran no llevar a cabo la fusión hasta que no se encontrase un comprador. 225. La Comisión autorizó la concentración en estas condiciones, ya que consideró que esta desinversión permitirá la entrada de un nuevo suministrador en Escandinavia y eliminará también la parte más importante del solapamiento de las partes en los países escandinavos afectados. Así pues, a finales de octubre la Comisión autorizó la compra de Sveberg por parte de Abzac , un fabricante francés de mandriles de cartón que tiene actividades significativas en Europa continental, pero que no tenía presencia en los mercados escandinavos. Continental / Phoenix[156] 226. La adquisición de Phoenix Ag , Hamburgo, por parte de la empresa alemana Continental AG se refería una operación entre dos fabricantes de neumáticos que se utilizan fundamentalmente en el sector automovilístico. Fue autorizada por la Comisión tras aceptar compromisos de desinversión. A la vista de la posición dominante de las partes en los mercados de resortes neumáticos para vehículos industriales y de correas transportadoras pesadas de cable de acero, la Comisión no pudo autorizar la operación hasta que no se le presentaron compromisos que eliminasen los problemas de competencia detectados. 227. Mediante la operación, Continental , un fabricante de neumáticos, sistemas de frenado y productos de caucho, se hizo con el control exclusivo de Phoenix AG , que también fabrica productos técnicos de caucho (por ejemplo, sistemas de suspensión, sistemas antivibraciones, mangueras y correas transportadoras). Phoenix ejerce el control conjunto de Vibracoustic GmbH & Co KG , Alemania, a través de la cual distribuye resortes neumáticos para camiones y coches. 228. La adquisición habría producido solapamientos significativos en diversos mercados de productos técnicos de caucho, especialmente en los mercados de resortes neumáticos y de correas transportadoras de cable de acero. Los resortes neumáticos se utilizan como componentes de suspensión en los vehículos industriales, los coches y los vehículos ferroviarios. Las correas transportadoras pesadas de cable de acero se utilizan para el transporte de mercancías pesadas a larga distancia, especialmente en el campo de la explotación minera de lignito. 229. Continental notificó la fusión a la Comisión en mayo. Habiendo detectado posibles problemas de competencia en los mercados de resortes neumáticos para vehículos industriales, coches y vehículos ferroviarios, así como de correas transportadoras pesadas de cable de acero y de correas filtrantes, la Comisión inició una investigación en profundidad el 29 de junio. 230. La exhaustiva investigación del mercado llevada a cabo por la Comisión confirmó las dudas suscitadas en los mercados de resortes neumáticos para vehículos industriales (vendidos a fabricantes y proveedores de equipo original – OEM/OES) y de correas transportadoras pesadas de cable de acero. Es evidente que la adquisición unió a los dos operadores más importantes de estos dos mercados, por lo que habría conducido a una cuota de mercado conjunta en ambos mercados de más del 60%, con un número muy reducido de otros operadores más pequeños. Además, la Comisión ha encontrado indicios de la existencia de barreras de entrada significativas en ambos mercados, debidas fundamentalmente al hecho de que la fabricación y la distribución de resortes neumáticos y correas transportadoras implica unos conocimientos técnicos específicos de fabricación y de relación con la clientela. En consecuencia, los nuevos proveedores se veían obligados a seguir un largo proceso de conformidad antes de que ni siquiera fuesen considerados suministradores potenciales. 231. Para eliminar los problemas de competencia detectados por la Comisión, Continental se comprometió a vender al otro accionista, Freudenberg (Alemania), la participación del 50% que Phoenix poseía en la empresa en participación Vibracoustic . 232. Además, Continental se comprometió a obligar a Phoenix a desprenderse completamente de su división de fabricación de resortes neumáticos para vehículos industriales (OEM/OES), situada en una fábrica en Hungría. Estos dos compromisos eliminan por completo el solapamiento de las actividades de las partes en el ámbito de los resortes neumáticos para vehículos industriales (OEM/OES). 233. Continental se comprometió también a vender a su competidor Sempertrans una línea de producción de correas transportadoras anchas de cable de acero. Esta desinversión permitirá a Sempertrans competir con la entidad fusionada en toda la gama de correas transportadoras de cable de acero, con lo que se eliminan los problemas de competencia en este ámbito. ENI/EDP/GDP[157] 234. El 9 de diciembre, la Comisión decidió prohibir la adquisición propuesta del control conjunto sobre Gás de Portugal (GDP), el operador gasístico histórico de Portugal, por parte de Energias de Portugal (EDP), el operador histórico portugués en el sector eléctrico, y de ENI, una empresa italiana del sector energético. Después de una investigación en profundidad, la Comisión concluyó que el acuerdo consolidaría la posición dominante de EDP en los mercados mayorista y minorista de la electricidad en Portugal y la posición dominante de GDP en los mercados portugueses del gas. Así pues la concentración reduciría significativamente o eliminaría los efectos de la liberalización en los mercados del gas y la electricidad en Portugal, e incrementaría los precios para los clientes residenciales e industriales. Los remedios propuestos por EDP y ENI no bastaron para resolver los problemas de competencia. 235. EDP genera, distribuye y suministra electricidad en Portugal. A través de sus filiales españolas ( Hidrocantábrico y Naturcorp ), EDP también desarrolla importantes actividades de electricidad y gas en España. ENI es una empresa italiana que opera a escala internacional en todos los niveles del suministro y la cadena de distribución de energía. 236. EDP opera en todos los niveles de la cadena del gas en Portugal. Tiene derechos exclusivos para la importación, el almacenamiento, el transporte y el suministro al por mayor de gas natural y controla cinco de las seis empresas locales portuguesas de distribución de gas (la sexta, Portgás, se encuentra bajo control de EDP). 237. El 9 de julio, EDP y ENI notificaron una concentración por la que se hacían con el control conjunto de GDP, anteriormente controlada por el Estado portugués y ENI. El anterior Reglamento de concentraciones era de aplicación en este asunto, ya que el acuerdo vinculante subyacente precedió a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de concentraciones. La concentración notificada formaba parte de una operación más amplia que incluía la venta en un plazo determinado de la red de distribución de gas, propiedad de GDP, a REN, el operador portugués de la red eléctrica. La venta de la red constituyó una concentración distinta que era competencia de las autoridades portuguesas. Mercados de productos de referencia 238. La Comisión identificó los siguientes mercados de productos de referencia afectados por la operación. En el sector de la electricidad: el suministro al por mayor de electricidad, los servicios de compensación eléctrica y servicios auxiliares, el suministro al por menor de electricidad a grandes clientes industriales y el suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes. En el sector del gas: el suministro de gas a productores energéticos, el suministro de gas a empresas locales de distribución (LDC), el suministro de gas a grandes clientes industriales y el suministro de gas a pequeños clientes. 239. Desde mediados de 2004, todos los mercados de la electricidad se han abierto plenamente a la competencia. En cuanto a los mercados del gas, debido a su posición de mercado emergente, Portugal seguirá acogiéndose a una excepción al calendario de liberalización establecido por la segunda Directiva del gas (2003/55/CE). Por lo tanto, la apertura a la competencia de los mercados portugueses del gas empezará a más tardar en 2007 y finalizará en 2010. El Gobierno portugués indicó la posibilidad de adelantar el proceso de liberalización. Mercados geográficos 240. La Comisión llegó a la conclusión de que todos los mercados de referencia eran, como máximo, de alcance nacional. 241. Las partes habían sostenido que el mercado al por mayor de electricidad abarcaría pronto a toda la península ibérica, debido especialmente al lanzamiento inminente de un sistema comercial ibérico de la electricidad (MIBEL). Sin embargo, la Comisión constató que en los últimos años el MIBEL había sido pospuesto varias veces: antes de que el MIBEL pudiese echar a andar habría que eliminar numerosas barreras regulatorias de importancia; es probable que las condiciones de competencia entre España y Portugal sigan siendo netamente diferentes incluso después del lanzamiento del MIBEL; independientemente de la creación de este mercado, el nivel previsto de interconexiones entre España y Portugal seguirá siendo escaso y no se podía prever que la integración efectiva de los dos mercados tuviera lugar en un plazo relevante para la evaluación de la fusión. Como consecuencia de ello, la Comisión llegó a la conclusión de que el mercado mayorista de la electricidad era, y en años sucesivos seguiría siendo, de alcance nacional. 242. Las partes no han cuestionado la conclusión de que los demás mercados en los que se han identificado problemas de competencia son de alcance nacional. Reforzamiento de la posición dominante de EDP en los mercados portugueses de la electricidad 243. La Comisión llegó a la conclusión de que EDP goza de posición dominante en todos los mercados portugueses de la electricidad mencionados anteriormente. En especial, EDP posee una cuota del 70% de la capacidad de generación en Portugal y es el mayor importador de electricidad; EDP acapara casi el 100% de la distribución de electricidad en Portugal; los proyectos de centrales térmicas de gas en ciclo combinado (CCGT[158]) de los competidores no terminan de concretarse y EDP tiene influencia sobre uno de ellos ( Tejo Energia ); además, las importaciones seguirán siendo insuficientes para poner en peligro la posición dominante de EDP. 244. La fusión habría consolidado la posición dominante de EDP como consecuencia tanto de efectos horizontales como verticales. En cuanto a los efectos horizontales (todos los mercados de la electricidad), sin la fusión habría sido muy probable que GDP construyese una CCGT en Portugal y se convirtiese en uno de los principales competidores en los mercados de la electricidad, teniendo especialmente en cuenta que tener acceso a suministros competitivos de gas confiere una ventaja significativa en la electricidad ya que las CCGT constituyen actualmente la forma más habitual de generación de energía y que GDP podía aprovecharse de su marca en el mercado del gas y de su clientela, a la que podría ofrecer un suministro conjunto de gas y electricidad (doble oferta de combustible ). 245. En cuanto a los efectos no horizontales (mercado al por mayor de la electricidad), la concentración propuesta habría ofrecido a la entidad fusionada un acceso preferente a información exclusiva sobre los costes de sus competidores, lo que le daría una ventaja significativa, el acceso a los recursos y las infraestructuras de gas en Portugal, así como la capacidad y el incentivo de controlar los precios del gas e incrementar los costes de sus rivales. Reforzamiento de la posición dominante de GDP en los mercados portugueses del gas 246. La Comisión llegó a la conclusión de que, debido a su actual posición de monopolio legal, GDP goza de posición dominante en la mayoría de los mercados. La operación propuesta habría reforzado esta posición dominante en dichos mercados al permitir a la entidad fusionada seguir obstaculizando la competencia que se acaba de introducir como consecuencia del proceso de liberalización. Ello se debe fundamentalmente a las siguientes razones: 247. Por lo que se refiere al suministro de gas a las CCGT y las LDC, la operación notificada habría excluido a toda la demanda de gas que no controlaba hasta ahora GDP, a saber, las necesidades a corto plazo de las CCGT propiedad de EDP, o en las que EDP tenía una participación, y la demanda de gas de la LDC Portgás. 248. Por lo que se refiere al suministro de gas a grandes clientes industriales y pequeños clientes, es muy probable que EDP se hubiera convertido en nuevo operador en estos mercados, una vez liberalizados, teniendo especialmente en cuenta que EDP explota una CCGT para la generación de electricidad, lo que le ofrece un poderoso incentivo para introducirse en los mercados de suministro de gas, que podría apoyarse en sus clientes de electricidad (EDP controla casi el 100% de la distribución de electricidad en Portugal), a los que podría proponer una oferta conjunta de gas y electricidad (doble oferta de combustible), y que también podría servirse de la experiencia, la reputación y la clientela de la LDC Portgás. La importancia de introducirse en los mercados del gas también se manifiesta en el hecho de que EDP ha adquirido recientemente el segundo operador de gas de España (Naturcorp). Esta competencia potencial significativa se perdería tras la fusión. Remedios propuestos por las partes 249. El 28 de octubre y el 17 de noviembre, las partes presentaron remedios para resolver los problemas de competencia que se acaban de señalar y, entre otras cosas, propusieron desprenderse de una LDG (Setgás), traspasar infraestructuras de gas y capacidades de importación a REN, el operador de red eléctrica, y alquilar la generación de energía equivalente a un tercio de la producción de la central eléctrica de gas de EDP. La Comisión sometió estos remedios a una prueba de mercado y llegó a la conclusión de que no alcanzaban a resolver todos los problemas de competencia. Así por ejemplo, la Comisión observó que Setgás sólo posee una cuota del 8% del mercado minorista de gas mientras que Portgás, la LDC controlada por EDP, posee una cuota en torno al 30%; aunque el traspaso de la infraestructura de gas a REN (desvinculación de la titularidad) habría sido una iniciativa positiva, no estaba garantizada una capacidad suficiente para las importaciones de terceros; el alquiler de generación de energía propuesto en la planta eléctrica alimentada por gas de EDP sólo representaba el 4% de la capacidad de generación de Portugal y habría generado un alto grado de dependencia de EDP en el arrendatario. Este no habría tenido ni la capacidad ni el incentivo para ejercer una fuerte presión competitiva sobre EDP. 250. Cierto tiempo después de que expirase el plazo para la presentación de remedios, las partes propusieron unos compromisos modificados que, sin embargo, no resolvían de modo concluyente los problemas de competencia ocasionados por la operación. Conclusión 251. Como consecuencia de ello, la Comisión no tuvo más opción que prohibir la operación propuesta, ya que habría reforzado tanto la posición dominante de EDP como de GDP en los mercados de la electricidad y el gas en Portugal, respectivamente. La operación habría neutralizado los efectos positivos de la actual o inminente liberalización de los mercados de la electricidad y el gas en Portugal, lo que conduciría al incremento de precios tanto para los consumidores industriales como residenciales y a una pérdida de competitividad para la economía portuguesa. La operación habría desincentivado la entrada de competidores extranjeros en los mercados portugueses de la energía y el desarrollo de la competencia transfronteriza, por lo que habría seguido obstaculizando la creación de unos mercados pan-ibéricos de la energía competitivos y, a largo plazo, los mercados energéticos integrados a escala europea. 2. DECISIONES TOMADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6.1.B) Y 6.2 Hoechst/Rhône-Poulenc[159] 252. El 9 de agosto de 1999, la Comisión autorizó la fusión de Hoechst AG y Rhône-Poulenc SA que dio lugar a la creación de Aventis , siempre que se cumpliesen determinados compromisos con objeto de eliminar una serie de problemas de competencia. Los compromisos incluían la venta de una participación en la empresa química Rhodia que eliminó los problemas planteados por los solapamientos horizontales con las actividades de Wacker Chemie , filial de Aventis . 253. En el momento de la fusión, Rhône-Poulenc poseía el 67.3% de Rhodia y, aunque antes de que finalizara 2003 había conseguido vender la mayor parte de sus acciones, seguía siendo el principal accionista, ya que poseía la titularidad legal de aproximadamente el 15% de las acciones y un interés económico en otro 10%. Habida cuenta del continuado deterioro de la salud financiera de Rhodia y de la necesidad urgente de disipar la incertidumbre ante la inminente reestructuración financiera de la empresa, la Comisión acordó, mediante su decisión de 30 de enero de 2004, sustituir el compromiso original de Rhodia por otro en el que Aventis se desprendiera a cambio del 49% que controlaba indirectamente en Wacker-Chemie . GE/Amersham[160] 254. El 21 de enero la Comisión decidió autorizar la adquisición propuesta de Amersham Plc ., la empresa británica de productos farmacéuticos para diagnóstico y biociencia, por parte de la empresa estadounidense General Electric Company (GE). 255. Amersham fabrica productos farmacéuticos de diagnóstico, que se utilizan para que los equipos de diagnóstico, como los escáneres, puedan obtener imágenes del estado de salud del cuerpo, y también fabrica productos biofarmacéuticos. GE es una empresa industrial diversificada que opera en diversos sectores industriales, tecnológicos y de servicios, incluidos los de sistemas médicos. GE Medical Systems se especializa en tecnologías de la imagen para el diagnóstico médico. 256. La adquisición propuesta no provocó solapamientos horizontales. No obstante, dado que los productos de GE y Amersham en el sector médico son complementarios y los hospitales necesitan adquirir tanto el equipo informático como los productos farmacéuticos para algunas aplicaciones de imagen, la Comisión centró su análisis en cualquier posible efecto de conglomerado derivado de la fusión. La Comisión albergaba en especial dudas de que GE pudiera tener incentivos ofreciendo paquetes de productos a mejores precios que la suma de los productos individuales o diseñando sus productos de tal manera que los productos de Amersham funcionasen mejor con GE que con el equipo de la competencia (vinculación técnica). 257. Sin embargo, la investigación de mercado puso de manifiesto que esa hipótesis era poco probable. Ello se debió a que ni GE ni Amersham gozaban de posiciones dominantes en sus mercados respectivos en Europa. Además, tanto los clientes como una serie de competidores se mostraron de acuerdo en que los mercados en cuestión gozaban de una fuerte competencia gracias a la presencia de fabricantes de equipos viables, tales como Philips , Siemens y Toshiba , y grandes fabricantes de productos farmacéuticos, como Schering , Bristol Myers Squibb , Tyco/Mallinckrodt y Bracco . Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que resultaba poco probable que estos operadores resultasen excluidos del mercado o quedasen marginados. También se descartaron las sospechas de vinculación técnica, ya que la Comisión constató que existía una perfecta interoperabilidad entre los distintos equipos existentes y los productos farmacéuticos y que resultaba improbable que dicha interoperabilidad se redujese al introducirse nuevos productos en el mercado. Air Liquide/Messer[161] 258. El 15 de marzo se autorizó con condiciones la concentración de la empresa francesa Air Liquide y Messer Gruppe de Alemania. El Grupo Messer desarrollaba actividades en Alemania, el Reino Unido y los Estados Unidos. La Comisión temía que la adquisición pudiese conducir al incremento de precios para los consumidores de gas, especialmente en Alemania. No obstante, se ofrecieron desinversiones significativas que hicieron posible la autorización de la operación sin necesidad de proceder a una investigación en profundidad. 259. Air Liquide y el Grupo Messer producen y distribuyen gases industriales y médicos (tales como oxígeno, nitrógeno o argón), además de servicios afines. El acuerdo dio a Air Liquide , líder mundial en el sector de los gases industriales, el espacio de mercado que llevaba buscando desde hace tiempo en el Reino Unido, ya que en este país no existen solapamientos. Sin embargo, también habría creado problemas de competencia en el ya concentrado mercado a escala europea del gas de gran tonelaje que suministra por lo general a las empresas petroquímicas y siderúrgicas y en el mercado de gases especiales destinados a la industria electrónica. A escala nacional planteó también problemas de duopolio en Alemania (junto con Linde AG ) para los gases suministrados a granel y los cilindros para uso industrial y médico. 260. Con el fin de despejar las dudas que albergaba la Comisión, Air Liquide se comprometió a enajenar partes significativas de sus actividades o de las actividades de Messer en Alemania. Entre estas ventas se incluyeron partes de las redes de gasoductos de Messer y varias fábricas de tonelaje, licuadoras para gases aéreos y centros de rellenado para cilindros, así como sus correspondientes fondos de comercio. Air Liquide se comprometió también a vender la participación de Messer en su empresa en participación con Nippon Sanso , una empresa que fabrica ESG. Sanofi Synthelabo/Aventis[162] 261. En enero la empresa farmacéutica Sanofi-Synthélabo SA anunció una oferta pública de adquisición por Aventis SA que la Comisión autorizó con condiciones. Ambas empresas tienen su sede en Francia. La propia Aventis había sido el fruto de la fusión entre Hoechst y Rhône-Poulenc que se autorizó con condiciones en agosto de 1999. Esta concentración habría creado una de las mayores empresas farmacéuticas del mundo y habría planteado algunos problemas de competencia en los mercados en los que sus actividades se solapaban. Se constató que se podía reducir la competencia en detrimento de los pacientes con problemas de trombosis, cáncer colorrectal e insomnio. 262. Todas las áreas de solapamiento se referían a productos medicinales para uso humano. Estos productos se empleaban para el tratamiento del infarto de miocardio, la mala circulación arterial, las infecciones otorrinolaringológicas, el insomnio y donde más solapamientos se producían era en los mercados de las heparinas y los heparoides (en once países de la UE) y el tratamiento del cáncer colorrectal (en siete países de la UE). Entre los ámbitos afectados se encontraban también los de ventas de vitaminas, relajantes musculares y antibióticos. Para disipar las dudas de la Comisión, Sanofi se desprendió de las divisiones en cuestión o concedió licencias para su fabricación en catorce países de la UE, siendo Francia el país en el que se producían más solapamientos. Group 4 Falck/Securicor[163] 263. La Comisión concedió también su autorización a la fusión propuesta entre Securicor y Group 4 Falck una vez que las empresas resolvieron los problemas de reducción de la competencia en algunos mercados de servicios de seguridad en Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido. La fusión anglodanesa crearía la segunda empresa de seguridad del mundo, tras Securitas de Suecia. 264. Group 4 Falck , una empresa danesa, y Securicor , con sede en el Reino Unido, prestan servicios privados de seguridad. Ambas empresas ofrecen una amplia gama de actividades tales como el transporte de fondos, servicios de vigilancia, sistemas de alarma y servicios de justicia (por ejemplo, gestión y transporte de presos). Se trataba de fusionar todos los activos de las partes en una nueva empresa denominada Group 4 Securicor , con la excepción de las actividades en el ámbito de la justicia de Group 4 Falck (que se iban a vender a una tercera empresa antes de completar la fusión). 265. Group 4 Falck desarrolla su actividad en 80 países y Securicor , en 50. Unidas, pasarán a competir muy de cerca con la empresa líder del sector a escala mundial, Securitas , con sede en Suecia. Debido a los diferentes marcos normativos existentes en cada país, la prestación de servicios de seguridad se lleva a cabo a escala nacional o regional. Por lo tanto, la fusión se analizó país por país. Sin embargo, a pesar del alcance global combinado de las empresas, sus actividades solamente se solaparon en seis países de la Unión Europea: Francia, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido. 266. La investigación de la Comisión detectó problemas de competencia en tres áreas geográficas: el transporte de fondos, los servicios de vigilancia humana y los sistemas de alarma en Luxemburgo; los servicios de vigilancia en los Países Bajos y los servicios de transporte de fondos en Escocia. Con el fin de despejar las dudas de la Comisión, Group 4 Falck y Securicor vendieron la división de seguridad de Securicor en Luxemburgo, los servicios de vigilancia humana en los Países Bajos y sus actividades de transporte de fondos en Escocia. Owens-Illinois/BSN Glasspack[164] 267. La Comisión autorizó la adquisición del fabricante francés de envases de vidrio BSN Glasspack SA por parte de su competidor con sede en los Estados Unidos Owens-Illinois Inc . Los envases de vidrio fabricados por las empresas que se fusionan se emplean para envasar productos tales como bebidas sin alcohol, vino, agua mineral, aceite de oliva, ketchup y otros productos alimenticios. 268. Owens-Illinois es un fabricante internacional de envases de vidrio, maquinaria para fabricar envases de vidrio, así como envases de plástico y equipo afín. En la Unión Europea fabrica sus productos en Finlandia, Italia, España y el Reino Unido. BSN fabrica y vende envases de vidrio para bebidas y comida y posee fábricas en Francia, Bélgica, Alemania, los Países Bajos y España. Las redes de fábricas de las dos empresas en Europa eran en su mayor parte complementarias. Sin embargo, Owens-Illinois y BSN Glasspack son competidores directos en dos mercados regionales como son el Noreste de España/Suroeste de Francia y el Sureste de Francia/Norte de Italia. Si bien los envases de vidrio se adquieren en grandes cantidades, se suelen distribuir en un radio de entre 300 y 400 Km. del centro de fabricación y la zona de distribución de una fábrica puede abarcar a ambos lados de las fronteras nacionales. 269. La operación, tal como se notificó en un principio, habría ocasionado elevadas cuotas de mercado en las regiones en cuestión y habría eliminado a un competidor importante en lo que ya son mercados muy concentrados. Al margen de las empresas que se fusionan, el único gran competidor en estas regiones es la empresa francesa St. Gobain , ya que los demás competidores son bastante pequeños. Por lo tanto, en estas zonas la operación habría reducido de tres a dos el número de proveedores significativos. 270. Para despejar las dudas que albergaba la Comisión, Owens-Illinois ofreció vender una fábrica a un competidor independiente y viable en cada una de las dos regiones afectadas, en Milán (Italia) y en Barcelona (España). 271. El acuerdo no planteó problema alguno en el resto del EEE ya que las actividades de ventas de los dos socios no se solapan o, cuando lo hacen, la entidad fusionada sufrirá la competencia de una serie de grandes competidores, entre los que se encuentran St. Gobain , Rexam , Ardagh , Weigand y Allied Glass . GIMD/Socpress[165] 272. El 16 de junio la Comisión autorizó con condiciones la adquisición propuesta de Socpresse por parte de Marcel Dassault Industrial Group (GIMD). 273. GIMD es un grupo francés cuya actividad se centra fundamentalmente en los sectores de la aeronáutica, la informática, la viticultura y la publicación de revistas. Entre los títulos publicados por GIMD se encuentran Valeurs Actuelles , Le Journal des Finances , Finances Magazine y Le Spectacle du Monde . Socpresse es también una empresa francesa que publica diarios nacionales y regionales, revistas y publicaciones especializadas. Es la sociedad matriz de Figaro Holding , editor del diario Le Figaro y Figaro Magazine y del Grupo L'Express-L'Expansion, editor de un gran número de revistas entre las que se encuentran L'Express, L'Expansion, La Vie Financière y Mieux Vivre Votre Argent . 274. Las investigaciones de la Comisión indicaron que el grupo GIMD/Socpresse controlaría un número notablemente mayor de revistas económicas y financieras que sus competidores, lo que le habría colocado en una posición de privilegio, especialmente por lo que se refiere a las empresas de publicidad que deseen pasar sus mensajes a los lectores interesados en las finanzas. La entidad fusionada habría estado en condiciones de dominar el mercado utilizando la poderosa agencia Socpresse , que vende espacio de publicidad en más de 80 diarios y revistas. 275. Por tanto la operación planteó problemas de competencia en los mercados de venta de publicidad en las revistas económicas y financieras de Francia, pues ni los competidores ni los compradores de espacio de publicidad (publicistas) habrían podido servir de contrapeso al poder combinado de Socpresse/GIMD, que habría disfrutado de cuotas de mercado de casi el 50%. Hablando en términos generales, los publicistas negocian individualmente con los editores o sus agencias y por lo tanto no disfrutan de ningún poder real de compra. 276. Para resolver los problemas de competencia y evitar así una investigación en profundidad, GIMD propuso vender la revista económica y financiera La Vie Financière , publicada por el grupo de Express-Expansion , lo que, dada la calidad y el renombre de la publicación, la Comisión estimó que bastaba para disipar sus dudas. Sin embargo, para asegurarse de que la mayoría de los periodistas que trabajaban en La Vie Financière seguirían trabajando en ella después de su venta y no ejercerían su derecho a abandonarla con arreglo a la cláusula de cesión establecida en la legislación laboral francesa para los titulares de una tarjeta de prensa, la Comisión intentará velar por que el comprador de la publicación tenga la suficiente credibilidad en el sector editorial para garantizar la continuidad de la publicación y la competencia efectiva a largo plazo en el mercado. Syngenta CP/Advanta[166] y Fox Paine/Advanta[167] 277. El 17 de agosto la Comisión autorizó con condiciones la adquisición propuesta del fabricante con sede en Holanda Advanta BV por parte de la empresa con sede en Suiza Syngenta Crop Protection AG . Syngenta Crop Protection AG es filial de Syngenta AG que, al igual que Advanta , se dedican a la reproducción, la producción, el tratamiento y la venta de diversos tipos de semillas. 278. La investigación del mercado llevada a cabo por la Comisión señaló graves problemas de competencia en una serie de mercados nacionales de semillas en la UE. Se trataba de las semillas de remolacha azucarera en Bélgica, Finlandia, Francia, los Países Bajos, Portugal, España, Austria, Irlanda e Italia; las semillas de maíz en Dinamarca, los Países Bajos y el Reino Unido; las semillas de girasol en Hungría y España y el mercado francés de las semillas de cebada de primavera y el mercado británico de semillas de guisante vining . 279. La operación habría creado un líder muy fuerte de mercado, a menudo dos o más veces mayor que el competidor más próximo. En el mercado de las semillas de remolacha azucarera, la operación propuesta habría reunido también a dos de los tres principales productores europeos de este tipo de semillas, que son también los principales suministradores de semillas de remolacha azucarera de Europa. 280. Para eliminar los problemas detectados por la Comisión, Syngenta propuso la venta a un comprador independiente de toda la división europea de semillas de Advanta , con lo que se eliminaba por completo el solapamiento de las actividades de las partes en todos los mercados de referencia en la Unión Europea. 281. Algunos días más tarde, el 20 de agosto la Comisión autorizó la adquisición propuesta por parte de Fox Paine , un gestor de fondos de inversión de los Estados Unidos, de las actividades de Advanta a escala internacional de semillas de remolacha azucarera, colza oleaginosa, sorgo, girasol, hierbas, así como las divisiones de maíz y cereales fuera de Norteamérica. Sobre la base de esta operación, se cumplieron los compromisos ofrecidos por Syngenta en la concentración Syngenta/Advanta . 282. El análisis llevado a cabo por la Comisión de la concentración Fox Paine/Advanta puso de manifiesto que Fox Paine opera en diversos sectores, incluida una participación mayoritaria en el productor estadounidense de semillas Seminis , que desarrolla, produce y vende semillas de frutas y hortalizas, también en Europa. Aunque las actividades de Seminis y Advanta se solapaban en los mercados de semillas de guisantes vining y semillas de cebolla, la investigación de mercado no reveló ningún problema especial de competencia ya que las partes seguirán compitiendo con otros operadores importantes. Cytec/UCB Surface Specialties[168] 283. El 17 de diciembre la Comisión autorizó con compromisos la adquisición propuesta de la división de especialidades de superficie de UCB ( Surface Specialties ) por parte de Cytec Industries Inc . (Cytec) de los EE.UU. 284. Cytec produce sustancias químicas y materiales de especialidad, entre los que se incluyen productos químicos para la minería y el tratamiento de aguas, sustancias químicas de revestimiento, adhesivos y materiales composite (compuestos) y sustancias químicas para bloques de construcción. Surface Specialties , que forma parte de la empresa farmacéutica y de sustancia químicas belga UCB, produce sustancias químicas de revestimiento, adhesivos y sustancias químicas utilizadas en aplicaciones de artes gráficas. 285. La investigación del mercado llevada a cabo por la Comisión detectó graves problemas de competencia resultantes de la combinación de las actividades de las partes que se fusionan en los mercados de aminorresinas utilizadas como crosslinkers en revestimientos líquidos industriales y para el uso como promotores de adherencia para el caucho reforzado. Cytec pudo resolver estos problemas ofreciendo la venta de la planta de Surface Specialties de Fechenheim (Alemania), de la que salía casi toda su producción europea. 286. La Comisión verificó también si la fusión de Cytec , un importante proveedor de acrilamida, con Surface Specialties , que utiliza acrilamida como insumo para producir adhesivos y aditivos de resina, podría cortar los suministros de acrilamida a terceros. La investigación de mercado no confirmó estas sospechas, puesto que Cytec ha de hacer frente a competidores viables para el suministro de acrilamida y se observa que las necesidades totales de Surface Specialties sólo son una pequeña parte de la producción de Cytec . Recuadro 7: Un primer paso en la consolidación de la aviación europea – la fusión Air France/KLM y la alianza Air France/Alitalia Introducción Estos tres últimos años han resultado especialmente productivos para la normativa comunitaria en el ámbito de la aviación. Las sentencias de “ cielos abiertos "[169] en 2002 y el esfuerzo legislativo desarrollado por la Comisión en años anteriores[170] crearon el fundamento jurídico para el desarrollo de un verdadero mercado interior en el sector de la aviación civil. Era pues el momento de que las compañías aéreas europeas respondiesen al nuevo marco legal y creasen operadores a escala europea, poniendo fin así a la fragmentación del sector europeo de la aviación[171]. Desde 2002, Air France y KLM han sido las primeras compañías europeas en aprovechar esta oportunidad. En 2004, la Comisión tuvo que velar por que este proceso de consolidación se desarrollase con plena observancia de las normas de competencia. Air France ("AF") y KLM anunciaron su fusión en la segunda mitad de 2003 y la Comisión dio su visto bueno el 11 de febrero[172]. Poco después de la decisión AF/KLM , el 7 de abril se concedió a AF una exención de conformidad con el artículo 81.3 CE para su alianza más tradicional con Alitalia ("AZ")[173]. El paralelismo en términos de tiempo y operadores entre estos dos asuntos brinda una buena oportunidad de comparar el tratamiento de asuntos en el sector de la aviación con arreglo al artículo 81 y al Reglamento de concentraciones ("RCCE”). Contexto legal de las dos operaciones y nuevas tendencias en el sector europeo de la aviación Para cubrir un mayor número de destinos y mejorar la utilización de la capacidad con menos costes, las compañías aéreas más grandes están estableciendo sistemas de distribución radial ( hub-and-spoke ) y concentrando el tráfico en sus centros de operaciones respectivos. Este objetivo se logra también con la celebración de acuerdos con otras compañías aéreas que pueden adoptar la forma de una alianza estratégica (por ejemplo, AF/AZ) o de una fusión (por ejemplo, AF/KLM). Si se las compara con las alianzas, las concentraciones permiten una mejor racionalización e integración de la estructura de red de las compañías que se fusionan. Sin embargo, las concentraciones en la UE entre compañías de diversas nacionalidades solían presentar dificultades debido al sistema de acuerdos bilaterales internacionales que regulan los derechos de tráfico entre Estados. De conformidad con el Convenio sobre aviación civil internacional de 7 de diciembre de 1947 (Convenio de Chicago), cada Estado soberano tiene la facultad para conceder derechos de tráfico sobre su espacio aéreo. Sobre esta base, los derechos de tráfico se concedieron a las compañías de terceros países mediante acuerdos bilaterales, por lo que los dos Estados signatarios suelen conceder derechos de tráfico sólo a las compañías que tengan la nacionalidad de dichos Estados (cláusula de nacionalidad). Aunque la UE había completado el mercado interior en el sector de la aviación civil en 1997[174] con lo que las compañías aéreas podían competir en el mercado europeo, los vuelos internacionales con origen o destino en la UE siguen sufriendo numerosas restricciones, incluida la cláusula de nacionalidad. Por tanto, si una compañía aérea británica adquiere una compañía belga con lo que esta última pierde su nacionalidad belga, la primera se arriesga a perder sus derechos de vuelo hacia o desde Bélgica a terceros países, ya que el tercer país podría cuestionar su nacionalidad y los derechos de tráfico anejos. En ocasiones se consideró que el riesgo de perder estos derechos de tráfico era demasiado importante con lo que se comprometió la viabilidad comercial de una fusión. Esta es una de las razones por las que casi nunca se habían llevado a término con éxito proyectos de fusión en la UE entre compañías comunitarias hasta el asunto AF/KLM [175]. En ese contexto legal, las compañías europeas se decantaron por las alianzas estratégicas. Las sentencias de " cielos abiertos " cambiaron este paisaje legal. El Tribunal de Justicia dictaminó que los Estados miembros que habían suscrito compromisos con los Estados Unidos no tenían derecho a hacerlo y habían violado la competencia exclusiva de la Comunidad en varios ámbitos. Por otra parte, el Tribunal dictaminó que la negociación de acuerdos bilaterales por parte de los Estados miembros en nombre de sus compañías aéreas de bandera, al tiempo que excluían a otras compañías aéreas comunitarias constituye una infracción de la libertad de establecimiento que contempla el artículo 43 CE. Como consecuencia de ello, las cláusulas de nacionalidad incluidas en los acuerdos bilaterales con terceros países han de ser sustituidas por una "cláusula comunitaria". La modificación de los acuerdos bilaterales existentes y el reconocimiento de la cláusula comunitaria por parte de los terceros países son necesarios para garantizar que los servicios de transporte aéreo se explotan con un fundamento jurídico adecuado[176]. De esta forma desaparecerá el riesgo comercial mencionado anteriormente y será más probable que se produzcan fusiones entre las compañías aéreas. Descripción de las dos operaciones El concepto de concentración abarca a "todas las operaciones que impliquen una modificación permanente de la estructura de las empresas participantes"[177]. El Acuerdo Marco de 16 de octubre de 2003[178] firmado entre AF y KLM estipula que dos compañías aéreas previamente independientes se fusionarán para convertirse en último término en un solo operador en el mercado (que recibirá el nombre de Air France-KLM ). Los antiguos accionistas de AF poseerán el 81% de las acciones de Air France-KLM y los accionistas minoritarios de KLM serán propietarios del 19% restante. Aunque la mejor manera de beneficiarse completamente de los efectos de sinergia sería una fusión plena, la aceptación gradual del principio del concepto de "compañía aérea comunitaria" por terceros países requiere un planteamiento prudente y progresivo. En un principio, AF adquirirá amplios derechos de veto sobre KLM, que mantendrá su nacionalidad holandesa. En una segunda fase, la integración entre AF y KLM será cada vez mayor y la entidad fusionada podría actuar en último término como una única compañía. La adquisición desde un principio de derechos de veto clave sobre KLM por parte de AF implica que la transacción notificada constituyó una concentración en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Reglamento de concentraciones. En el marco de su gran alianza, AF y AZ acuerdan coordinar sus políticas operativas y comerciales en varias rutas (inicialmente en el conjunto de rutas entre Francia e Italia), mediante el uso generalizado de códigos compartidos, la coordinación de redes y la cooperación de rutas, precios comunes y una política común de ventas. Sin embargo, a diferencia del asunto AF/KLM, AF y AZ siguen siendo dos entidades distintas e independientes en el mercado. La alianza no crea una nueva entidad de jure o de facto , ni ha alterado la estructura de las empresas en cuestión, especialmente por lo que se refiere al control. Además, la alianza no tiene ningún acceso independiente al mercado ya que todas las relaciones con la clientela se realizarán a través de AF y AZ. No cabe duda de que la alianza no constituye una concentración sino un acuerdo de coordinación en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 81 CE[179]. No obstante, la alianza prevé la posibilidad de una fusión futura entre las partes. Definición de mercado y evaluación de las dos operaciones Las evaluaciones sustantivas de los dos asuntos son similares. En primer lugar, la Comisión definió los mercados de referencia conforme a su planteamiento ya consagrado del principio “punto de partida/punto de destino” ("O&D") confirmado por la jurisprudencia[180]. Aunque la decisión AF/KLM analizara en profundidad la importancia de la competencia de red desde el punto de vista de la demanda, ambas decisiones llegan a la conclusión de que, desde la perspectiva del cliente, debe considerarse que cada O&D es un mercado distinto ya que los clientes requieren un servicio de transporte entre dos puntos. En segundo lugar, para evaluar el alcance exacto de un O&D, la Comisión evaluó la sustituibilidad entre aeropuertos dentro de una misma zona de influencia. A este respecto, la Comisión consideró que los dos aeropuertos principales de París, Milán, Roma y Nueva York eran sustituibles. En tercer lugar, como en anteriores decisiones en el sector de la aviación civil, la Comisión distingue entre clientes "sensibles al tiempo" y "no sensibles al tiempo"[181]. En cuarto lugar, en ambos asuntos se consideró que los mercados de referencia eran las rutas en las que se solapan las actividades de las partes o en las que eran competidores potenciales. A pesar de estas semejanzas, como consecuencia de la diversa naturaleza y el distinto alcance de las dos operaciones, la investigación en el asunto AF/KLM fue más ambiciosa, ya que incluyó la evaluación de rutas internacionales[182] y el impacto de la asociación entre AF y KLM sobre otras compañías. En las rutas de larga distancia, la Comisión consideró que los vuelos indirectos compiten con los vuelos directos en determinadas condiciones, por ejemplo, cuando el tiempo de conexión no excede de 150 minutos[183]. La evaluación en el asunto AF/KLM también tomó en consideración la presencia - en cada ruta pertinente - de socios de las partes que se fusionan (por ejemplo, los miembros de la alianza de AF, Skyteam , o de NorthWest , la aliada estadounidense de KLM). La estrecha relación económica y comercial y la gran alianza entre AF y AZ llevaron a la Comisión a concluir que, tras la fusión, AZ ya no tendrá incentivos para competir con KLM en el conjunto de rutas entre Italia y los Países Bajos, por lo que estas rutas se incluyeron en la evaluación competitiva de la concentración. Por último, la decisión AF/KLM evaluó también otros mercados relacionados tales como los del transporte de mercancías y mantenimiento. La Comisión detectó problemas de competencia en siete rutas en el asunto AF/AZ , y en nueve rutas intracomunitarias y cinco rutas intercontinentales en el asunto AF/KLM . Se trata de rutas en las que las partes disponen de una elevada cuota de mercado conjunta y en las que las barreras de entrada son importantes, debido fundamentalmente al intenso tráfico de los aeropuertos en al menos uno de los dos punto de O&D. Semejanzas y diferencias entre los remedios aplicados Los problemas de competencia que se derivan de las alianzas y operaciones de concentración en el sector de la aviación civil, y por ende los remedios aplicados, son similares. Por definición, los problemas de competencia en este sector no suelen surgir de las restricciones sobre la capacidad física que requieren la venta de una determinada división (por ejemplo, aeronaves o filiales), sino más bien de las barreras de entrada, especialmente del acceso a las franjas horarias ( slots ) en los aeropuertos[184]. A este respecto las partes acordaron poner franjas horarias a disposición de los competidores en ambos asuntos de modo que estos pudieran operar vuelos en las rutas en las que la Comisión detectó problemas de competencia. Estos remedios iban acompañados de otras medidas (congelación de frecuencia y la obligación de suscribir acuerdos sobre programas de fidelidad del tipo " frequent-flyer ", los acuerdos de interlínea y los servicios de transporte intermodal, etc.). Sin embargo, los remedios deberían reflejar también las particularidades derivadas de la diversa naturaleza de una alianza y de una fusión. Una alianza cooperativa no representa un cambio permanente en el mercado y se adopta una decisión con arreglo al artículo 81.3 durante un período inicial de seis años, sujeta a revisión una vez expirado dicho periodo. En cambio, una fusión (y por tanto una decisión de concentración) tiene un impacto duradero en la estructura de las empresas y del mercado. Por ello los remedios estructurales son particularmente importantes en los asuntos de fusión, dado que, por su propia naturaleza, pueden garantizar que se produzca dicho efecto permanente[185]. En este sentido, la decisión AF/KLM constituye un cambio innovador hacia un planteamiento más permanente o "estructural" de los remedios tradicionales relativos a las franjas horarias. En primer lugar, la obligación de poner franjas horarias a disposición de los competidores tiene una duración indefinida. En segundo lugar, las franjas horarias que ya hayan sido liberadas por las partes y que ya no sean utilizadas por un nuevo operador en un determinado par de ciudades serán devueltas al aeropuerto, en aquellos casos en los que ya no exista la obligación de liberar franjas horarias. En tercer lugar, se eligió un planteamiento que podríamos llamar de "joya de la corona" para la ruta Amsterdam-París, en la que a los competidores les parecía especialmente complicado competir, ya que comunica los centros de operaciones respectivos de AF y KLM. En determinadas condiciones y una vez que haya operado en este par de ciudades durante al menos tres años, todo nuevo operador en este par de ciudades hasta podría obtener derechos de privilegio ( grandfather rights ) para las franjas horarias ofrecidas por las partes en la fusión. Por lo que se refiere a los remedios relativos a las rutas de larga distancia, especialmente relacionadas con el asunto AF/KLM , fue preciso asegurarse de que era cierta la hipótesis de la Comisión de que los vuelos indirectos representan un problema para la competencia. A tal efecto, las autoridades nacionales francesas y holandesas declararon que se abstendrían de toda intervención a la hora de fijar los precios de los servicios indirectos en un gran número de rutas (la llamada "sexta libertad") y que velarían por que las terceras compañías gozaran del derecho de escala en Amsterdam o París para ofrecer destinos fuera de la UE (quinta libertad). Estas declaraciones forman parte de la decisión AF/KLM . 3. REMISIONES Kabel Deutschland/ish[186] 287. El 20 de abril la Comisión recibió la notificación de la adquisición propuesta de las empresas ish GmbH & Co KG , Alemania, e ish KS NRW GmbH & Co KG , Alemania (las dos " ish ") por parte de la empresa alemana Kabel Deutschland GmbH , Alemania ("KDG"). 288. KDG explota la antigua red de cable de banda ancha de Deutsche Telekom AG en todo el territorio de Alemania salvo en los Estados federados de Hesse, Baden-Württemberg y Renania del Norte-Westphalia. En estos últimos, ish es el operador de red de cable de banda ancha. Ambas empresas ofrecen en sus áreas respectivas de red la transmisión de señales de radiodifusión (TV y radio) y acceso a Internet. Además de la adquisición de ish , KDG tenía también la intención de adquirir los otros dos operadores regionales de sistemas de cable de banda ancha de Alemania, iesy Hesse y Kabel Baden-Württemberg . A diferencia de la fusión entre KDG e ish , estas dos concentraciones eran competencia de la autoridad nacional competente en la materia, Bundeskartellamt . 289. El 14 de mayo el Bundeskartellamt presentó a la Comisión una solicitud de remisión según la cual la fusión podría conducir al reforzamiento de posiciones dominantes en varios mercados en Alemania. En el mercado de la alimentación de las señales de radiodifusión, en el que las entidades de radiodifusión solicitan la transmisión de sus señales a través del cable de banda ancha, este reforzamiento podría deberse, según el Bundeskartellamt, al mayor alcance producido por la combinación de las dos redes. Por otra parte, en el mercado de servicios de televisión digital de pago, el mercado de suministro de las señales de cable de banda ancha regional a los sistemas internos de cable y el mercado de suministro de señales a los clientes finales, la competencia podría resultar aún más obstaculizada, en opinión del Bundeskartellamt , si se eliminase a ish como competidor de KDG, que ya se consideraba dominante en algunos mercados regionales. 290. La Comisión llegó a la conclusión de que se reunían las condiciones para proceder a la remisión del asunto al Bundeskartellamt , habida cuenta del alcance nacional de los mercados afectados por la operación. La Comisión estimaba que el Bundeskartellamt era la institución mejor situada para evaluar los problemas de competencia preliminares, dado que ello exigía pasar revista a los mercados locales y las circunstancias nacionales específicas. Por otra parte, las tres adquisiciones propuestas por KDG - es decir, las adquisiciones de ish , iesy Hesse y Kabel Baden-Württemberg – plantearon cuestiones similares por lo que deberían ser analizadas de manera uniforme por una única autoridad de competencia. Accor/Barrière/Colony[187] 291. El 4 de junio la Comisión decidió remitir a las autoridades francesas de competencia una parte de la empresa en participación propuesta en el sector de los casinos de juego entre Accor , el grupo familiar Barrière-Desseigne y Colony . Esta remisión parcial se refería a la evaluación del impacto de la operación sobre la competencia en los mercados de gestión de casinos de juego en dos regiones francesas, la Costa Azul y las costas vasca y de las Landas. En el mismo día, la Comisión autorizó la operación por lo que se refiere a los restantes mercados de producto y geográfico. 292. La investigación de la Comisión puso de manifiesto que el mercado de explotación de casinos de juego tenía una dimensión geográfica local que puede definirse ya sea sobre la base de una zona comercial geográfica de referencia que se sitúe en un radio de una hora de coche o una zona de población local. Con arreglo a esta definición, la operación habría planteado problemas de competencia en las dos regiones francesas anteriormente mencionadas. Por tanto, la Comisión concluyó que las autoridades francesas estaban mejor situadas para eliminar las consecuencias de la operación en estos mercados locales y decidió remitir la evaluación competitiva del asunto a Francia. 293. Los demás aspectos de la operación se referían a los mercados de adquisición de licencias de casinos de juego y hoteles y fueron autorizados, al concluir la Comisión que la cooperación no suponía riesgo alguno para la competencia en estos mercados. 294. El 28 de julio las autoridades francesas de competencia autorizaron la operación siempre que se aplicaran remedios en los dos mercados antes mencionados. Estos remedios consisten en la venta de dos casinos, uno en la Costa Azul y un segundo en las costas vasca y de las Landas. 4. Notificaciones retiradas INA/AIG/SNFA[188] 295. El 22 de septiembre el fabricante alemán de rodamientos INA Schaeffler KG ("INA") y el grupo asegurador AIG de EE.UU. notificaron a la Comisión la adquisición conjunta del fabricante francés de rodamientos de precisión SNFA. INA y SNFA están especializadas en la fabricación de rodamientos de precisión antifricción. AIG es un grupo internacional de seguros sin ninguna actividad en el sector de los transportes. Los rodamientos de precisión se utilizan principalmente en las aplicaciones que requieren un grado muy alto de exactitud, especialmente en el sector de la máquina herramienta y en el sector aeroespacial. 296. El 23 de octubre de 2003 la Comisión había abierto una investigación en profundidad sobre la operación propuesta, ante las sospechas de que la eliminación de la competencia entre el primer y el segundo proveedor de rodamientos de precisión en el sector de máquina herramienta en Europa occidental colocase a INA en posición dominante. La opinión preliminar de la Comisión basada en la investigación de mercado era que la operación reduciría de forma significativa la competencia en el mercado de rodamientos de bolas de contacto angular para la máquina herramienta (ACBB) en Europa Occidental pues habría fusionado a los dos operadores principales y al más fuerte en conjunto en términos de calidad, fiabilidad, innovación y amplitud de cartera. Ninguno de los restantes competidores, ni el proveedor sueco SKF o la empresa japonesa NSK, ni los otros operadores más pequeños, habrían podido ejercer una presión competitiva suficiente y efectiva sobre INA. La Comisión estimó también que sería improbable que los clientes ejercieran una presión suficiente sobre la estrategia de precios de INA, ya que la mayoría de los fabricantes de máquina herramienta y husos son empresas pequeñas con poco poder de negociación. 297. A la vista de sus serias dudas, la Comisión decidió remitir un pliego de cargos a INA y AIG el 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, no se adoptó una decisión final, ya que las partes decidieron abandonar la operación en enero de 2004. RWA/AMI[189] 298. El 11 de octubre las empresas austriacas RWA Raiffeisen-Ware Austria AG ("RWA") y AMI Agro Linz Melamine International GmbH ("AMI") renunciaron a la creación prevista de la empresa en participación Inter-Fert Düngemittel GmbH ("Inter-Fert") y retiraron la notificación correspondiente. La creación de la empresa en participación habría unido al mayor fabricante austriaco de fertilizantes, AMI, y a la organización mayorista agrícola más importante de Austria, RWA. 299. Mediante una decisión de 29 de septiembre la Comisión había iniciado la segunda fase del procedimiento, puesto que el examen preliminar de la fusión prevista llegó a la conclusión de que la creación de la empresa en participación consolidaría la posición dominante de RWA en el mercado al por mayor austriaco de fertilizantes. En la vecina Baviera, la Comisión detectó también problemas de competencia relativos al comercio de fertilizantes. 300. La conclusión preliminar de la Comisión fue que ya por sí sola RWA posee unas cuotas de mercado de entre el 55% y el 65% en los mercados de determinados tipos de fertilizantes individualmente o de la totalidad de fertilizantes y que la operación habría llevado a la eliminación de AMI como competidor importante en el mercado al por mayor austriaco. Además, la posición dominante de RWA se habría consolidado tras la fusión con AMI por la integración vertical resultante. Existía el riesgo de que la operación produjese un efecto de exclusión. Asimismo, la operación podría haber reforzado también la posición dominante de BayWa , una matriz de RWA, en los mercados minoristas de fertilizantes de Baviera, en los que posee una cuota de mercado de aproximadamente un 70% y podría haber conducido a la exclusión de los competidores de BayWa . Ello habría llevado a la consolidación de la posición dominante de BayWa en los mercados minoristas de fertilizantes de Baviera y habría supuesto un obstáculo significativo para la competencia en una parte sustancial del mercado común. 301. Con objeto de disipar las dudas sobre la competencia con respecto a Austria y Baviera, las partes propusieron compromisos, que, sin embargo, se consideraron insuficientes para resolver los problemas de competencia en los mercados de referencia de Austria y Baviera. Así se confirmó cuando se sometieron los compromisos a la prueba de mercado. Una vez que se comunicó a las partes la intención de la Comisión de incoar el procedimiento en segunda fase, retiraron su notificación. C – SELECCIÓN DE ASUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES EUROPEOS República Portuguesa / Comisión (Cimpor) 302. El 22 de junio el Tribunal de Justicia (TJCE) falló[190] a favor de la Comisión en un asunto relacionado con la Decisión de la Comisión de 22 de noviembre de 2000 adoptada de conformidad con el artículo 21.3 del Reglamento de concentraciones[191] en el contexto del examen de una concentración notificada en el asunto Secil/Holderbank/Cimpor [192]. En la decisión con arreglo al artículo 21.3 ("la decisión"), la Comisión invitó al Gobierno portugués a adoptar las medidas necesarias para aplicar el Derecho comunitario y retirar dos decisiones ( despachos de 5 de julio de 2000 y 11 de agosto de 2000), adoptadas por ese Gobierno, por las que se oponía, sobre la base de la normativa nacional sobre privatizaciones, a la concentración propuesta, que se había notificado a la Comisión y tenía dimensión comunitaria. 303. En la decisión y en su defensa ante el Tribunal, la Comisión sostuvo que la estructura del artículo 21 se fundamenta en el equilibrio entre, por una parte, el Estado miembro que está sujeto a la obligación de comunicar por adelantado a la Comisión "cualquier otro interés público" y de abstenerse de adoptar medidas para proteger tales intereses, y, por otra parte, la Comisión, que está obligada a evaluar y adoptar en el plazo de un mes una decisión sobre la compatibilidad del interés alegado con los principios generales y demás disposiciones de la normativa comunitaria. La Comisión sostuvo que el artículo 21.3 quedaría privado de todo su efecto si, como consecuencia de la ausencia de comunicación, la Comisión no estuviera facultada para evaluar si una medida adoptada por un Estado miembro está justificada por uno de los intereses que el artículo 21.3 considera expresamente legítimos. Los Estados miembros podían eludir fácilmente el examen de la Comisión no comunicando tales medidas. 304. La Comisión consideró por tanto que el artículo 21 debía interpretarse en el sentido de que, independientemente de que se comunique una medida, la Comisión tiene derecho a adoptar una decisión en la que se evalúe si una medida no cubierta por una de las tres razones mencionadas en el artículo 21 debería ser considerada compatible con el Tratado. 305. La Comisión señaló que los argumentos en los que se sustentan las dos decisiones adoptadas por el Gobierno portugués de oposición a la concentración se encuentran incluidos en el texto de la segunda decisión, según la cual es necesario "proteger el desarrollo de estructuras de accionariado en empresas en proceso de privatización con objeto de reforzar la capacidad corporativa y la eficiencia del aparato de producción nacional de manera coherente con las directrices de política económica en Portugal"[193] . 306. La Comisión sostuvo que este objetivo no es uno de los intereses (la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales) considerados intrínsecamente legítimos a efectos del artículo 21.3. segundo párrafo del Reglamento de concentraciones. Mediante la adopción de las decisiones por las que no autoriza la adquisición de más del 10% de las acciones de Cimpor, en opinión de la Comisión la República Portuguesa prohibió de hecho la adquisición y con ello puso barreras a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales consagradas en el Tratado, lo que no podía considerarse justificado atendiendo a ninguna razón esencial de interés publico reconocida en la jurisprudencia del TJCE. En cualquier caso, el Gobierno portugués no había avanzado tales argumentos. Por tanto, el interés en el que se sustentaban las dos decisiones del ministro portugués de Finanzas, que no se notificaron a la Comisión infringiendo lo dispuesto en el artículo 21.3 del Reglamento de concentraciones, se consideró incompatible con la normativa comunitaria[194]. 307. En consecuencia, una de las cuestiones esenciales para la Comisión en este procedimiento era si en estas circunstancias estaba facultada para adoptar una decisión con arreglo al artículo 21.3 o si debería haber recurrido a un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 226 del Tratado. La Comisión mantuvo que se debería interpretar el artículo 21.3 en el sentido de que abarca una situación en la que el Estado miembro no ha comunicado a la Comisión el interés público, distinto de la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación o las normas prudenciales, que tiene intención de proteger con anterioridad a la adopción de medidas. 308. El TJCE acordó con la Comisión que ésta está facultada para determinar mediante decisión la compatibilidad de tales intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho comunitario, independientemente de que se le hayan comunicado dichos intereses. Sí, en ausencia de comunicación por parte del Estado miembro en cuestión, la única opción que le quedara a la Comisión fuera entablar una acción por incumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 226 del Tratado, sería imposible obtener una decisión de la Comisión dentro de los breves plazos establecidos por el Reglamento de concentraciones. Ello aumentaría a su vez el riesgo de medidas nacionales ya adoptadas que perjudiquen irremediablemente a una fusión con dimensión comunitaria y que hagan ineficaz la revisión de la Comisión con arreglo al artículo 21.3, al brindar a los Estados miembros la posibilidad de eludir los controles establecidos por dicha disposición. 309. La tarea de la Comisión en la identificación de los intereses protegidos por las medidas nacionales puede hacerse más incierta y compleja si estos intereses no se le comunican; no obstante, a la Comisión le asiste siempre el derecho de solicitar información al Estado miembro de que se trate. El Tribunal reconoce que también en este asunto la Comisión así lo hizo. En tales casos, en primer lugar la Comisión ha de examinar imperativamente si tales medidas están justificadas por uno de los intereses especificados en el artículo 21.3. segundo párrafo del Reglamento de concentraciones (seguridad pública/pluralidad de los medios de comunicación/ normas prudenciales). Por tanto el Tribunal concluyó que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión no usurpó la jurisdicción del TJCE o de los órganos jurisdiccionales nacionales y no infringió el artículo 21.1 del Reglamento de concentraciones, ni el artículo 220 del Tratado, ni el artículo 226 del Tratado, como tampoco aplicó indebidamente el procedimiento. 310. En esta sentencia, el Tribunal puso claramente de relieve la asignación exacta de competencias entre las autoridades nacionales y comunitarias y las intervenciones que pueden realizar unas y otras con vistas a efectuar un control eficaz de las fusiones respetando los principios de correcta gestión, seguridad jurídica y el interés legítimo de las empresas de que se trate. Lo más importante es que el Tribunal reconoce que el artículo 21.3 es una lex specialis que goza de prioridad sobre una acción interpuesta por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 226 del Tratado. MCI / Comisión 311. El 28 de septiembre el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una sentencia[195] por la que se anulaba por razones de procedimiento la decisión de la Comisión de 28 de junio de 2000 ("la decisión") en el asunto MCI/Sprint [196] a raíz de un recurso interpuesto por MCI. En la decisión, la Comisión había prohibido la fusión entre MCI, anteriormente MCI WorldCom , y Sprint , ambas con sede en los Estados Unidos y ambas empresas de comunicaciones a escala mundial, porque conduciría a la creación o consolidación de una posición dominante en el mercado mundial de prestación de conectividad de alto nivel o universal a Internet. 312. La sentencia no entra a analizar cuestiones de evaluación de la competencia, sino que se limita a las cuestiones relativas a la admisibilidad, el interés en iniciar el procedimiento y la facultad de la Comisión para adoptar la decisión. 313. Por lo que se refiere a la admisibilidad, la sentencia introduce un elemento novedoso en cuanto al interés que debe demostrar el solicitante en la anulación de la medida recurrida. Se podían plantear dudas en cuanto al interés de MCI principalmente porque alegó que había renunciado a la fusión incluso antes de que se adoptase la decisión. Mientras que en asuntos anteriores el Tribunal había exigido que el abandono de la operación fuera directamente atribuible a la decisión recurrida, en este caso consideró suficiente que la Comisión adoptase una decisión dirigida a MCI, que es el único obstáculo legal existente para la realización de la operación, en caso de que las partes deseen fusionarse en las mismas condiciones. 314. En sustancia, MCI alegó que la Comisión no era competente para adoptar la decisión de 28 de junio de 2000, toda vez que las partes notificantes habían retirado formalmente su notificación el 27 de junio mediante una carta en la que se decía: “Las partes ya no tienen intención de llevar a cabo la fusión propuesta de la forma presentada en la notificación. En la medida en que las partes decidan fusionar sus actividades de otra forma en el futuro, introducirán las modificaciones oportunas con arreglo a la normativa de concentraciones vigente.” La Comisión demostró su competencia explicando en la decisión que la carta de 27 de junio de 2000 no suponía un abandono formal del acuerdo de fusión de 4 de octubre de 1999 notificado, y remitiéndose a los comunicados de prensa de las partes de 27 de junio de 2000, en los que se indicaba que seguían teniendo la esperanza de que se pudiera alcanzar una solución razonable para la fusión. 315. El Tribunal reconoce que la carta de las partes no se refería al desistimiento, como cuestión de principio, de toda idea de fusión entre Worldcom y el Sprint, sino solamente al desistimiento de la fusión propuesta tal como fue aprobada entre las partes en el acuerdo de fusión de 4 de octubre de 1999 y tal como se notificó a la Comisión. El Tribunal considera que la declaración de las partes de 27 de junio de 2000 sólo podía interpretarse en el sentido de que suponía la extinción del acuerdo de fusión notificado con arreglo al Reglamento de concentraciones. El desistimiento de la operación propuesta "en la forma presentada en la notificación" afectaría necesariamente a la eficacia, si no ya a la validez, del propio acuerdo de fusión. 316. El Tribunal concluye que la Comisión carecía de competencias para adoptar la decisión, ya que, mediante carta de 27 de junio las partes no sólo habían retirado la notificación, sino también desistido del acuerdo. El Tribunal señala también que la Comisión no podía basar sus competencias en su opinión subjetiva de las intenciones de las partes de llevar a cabo una fusión y añade que, si la Comisión albergaba dudas en cuanto al significado de la carta, podía haber solicitado una prueba formal de que realmente se había desistido del acuerdo de fusión mediante una solicitud de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de concentraciones. D - Estadísticas [pic] [pic] III- EVOLUCIÓN POR SECTORES A - SECTORES LIBERALIZADOS 1. ENERGÍA 317. Por lo que se refiere al sector de la energía, la creación de mercados de la energía verdaderamente competitivos beneficiará a los consumidores de energía y a la competitividad de la economía europea. En 2004 la Comisión continuó trabajando en cooperación con las autoridades nacionales de competencia y los reguladores de la energía para mejorar las condiciones de competencia y de entrada en el mercado. En especial, la Comisión creó un subgrupo de la energía en la REC y se coordinaba regularmente con los reguladores del sector de la energía[197]. 318. En cuanto al proceso legislativo, 2004 fue el año en que las Directivas adoptadas por la Comisión en 2003 para acelerar la realización de los mercados interiores del gas y la electricidad debían ser incorporadas por los Estados miembros. Desgraciadamente, la mayor parte de los Estados miembros no respetaron este plazo. El proceso legislativo avanzó también a escala comunitaria y se hicieron progresos significativos con la adopción de la posición común del Consejo relativa a un reglamento sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas. El Reglamento tratará de eliminar algunas de las barreras que seguían obstaculizando la plena realización del mercado interior, especialmente por lo que respecta al comercio en el sector del gas. 319. Como en años anteriores, la aplicación de las normas de competencia en varios asuntos importantes supuso un espaldarazo al proceso de liberalización. En el asunto Gaz de France [198] la Comisión confirmó mediante una decisión formal que las cláusulas de restricción territorial infringen el artículo 81 CE. Tales cláusulas, tradicionalmente incluidas en los contratos de suministro de gas y de transporte/servicio impiden que los clientes reciban el suministro de gas de operadores establecidos en otros Estados miembros y constituyen un obstáculo importante para la creación de un mercado del gas auténticamente competitivo e integrado a escala europea. 320. El 30 de abril la Comisión decidió cerrar su investigación en el asunto Marathon [199] por lo que se refiere a los dos proveedores restantes, la empresa francesa Gaz de France y la empresa alemana Ruhrgas [200], después de zanjar el asunto en 2001 y 2003 con las empresas alemanas BEB [201] y Thyssengas [202], y la holandesa Gasunie [203]. En el asunto Marathon cinco empresas gasísticas se negaron supuestamente a conceder a la filial noruega de la empresa estadounidense del sector energético Marathon acceso a sus respectivas redes de gas. Los compromisos ofrecidos por Gaz de France y Ruhrgas mejoraron el acceso de terceros a sus redes y permitieron a los clientes beneficiarse plenamente de la apertura de los mercados del gas en Francia y Alemania. 321. Ruhrgas se comprometió entre otras cosas a introducir un nuevo régimen de entrada/salida, que permite reservar por separado capacidades de transporte de gas en puntos de entrada y salida (en lugar de tener que reservar capacidad en un recorrido contractual ficticio entre el punto en que se inyecta el gas en el sistema de transporte y el punto en que se retira). Gaz de France , que ya había aplicado un sistema de entrada/salida, y Ruhrgas se comprometieron además a reducir de forma gradual el número de zonas de compensación y tarificación en sus redes respectivas, lo que disminuiría el coste de transporte por tener que atravesar varias zonas. Gaz de France también se comprometió a aplicar un programa de liberación de gas en un periodo de tres años en el sur de Francia, para permitir el desarrollo de la competencia sin esperar a que se complete a mediados de 2007 la nueva infraestructura prevista que facilite el acceso de gas competidor a esta zona. Además de estos compromisos principales, Gaz de France y Ruhrgas se comprometieron a tomar otras medidas de diversa índole para mejorar la transparencia, la tramitación de solicitudes de acceso y la gestión de la congestión. 322. En el ámbito de las fusiones, la Comisión decidió bloquear la adquisición prevista del control conjunto de Gás de Portugal (GDP), el operador gasístico histórico de Portugal, por parte de Energias de Portugal (EDP), el operador tradicional de Portugal en el sector eléctrico, y ENI, una empresa energética italiana. Esta operación habría consolidado la posición dominante de EDP en sus mercados respectivos (los mercados al por mayor y al por menor de electricidad y los mercados de gas de Portugal) como consecuencia tanto de los efectos horizontales como verticales. Por otra parte, para el abastecimiento de gas la concentración habría hecho muy dependientes de su principal competidor, EDP, a los productores de electricidad generada a partir de gas. Por último, la operación habría excluido a una parte significativa de la demanda de gas, actualmente controlada por EDP. En consecuencia, la operación de concentración habría disuadido la competencia transfronteriza y elimina la eficacia de la liberalización de los mercados de electricidad y gas en Portugal. Ello habría tenido como consecuencia precios del gas y la electricidad más elevados tanto para los clientes residenciales como para la industria. Dado que los remedios propuestos por EDP y ENI no bastaron para resolver los problemas de competencia detectados, la Comisión no tuvo otra opción que prohibir la fusión propuesta. 323. Por último, aunque no menos importante, la Comisión dirigió un requerimiento a Grecia en un asunto relativo a los mercados griegos de extracción de lignito y de generación y suministro de electricidad. Grecia otorga al productor tradicional de electricidad derechos exclusivos para extraer lignito sin compensación. Este acceso privilegiado al lignito, la fuente energética más barata para la generación de energía eléctrica en Grecia, permite al operador tradicional mantener su posición dominante en los mercados de generación y suministro de energía eléctrica al impedir que competidores potenciales se introduzcan en el mercado. En opinión de la Comisión, al mantener estos derechos Grecia infringe los artículos 86(1) y 82 CE. 2. Comunicaciones electrónicas 324. Uno de los cambios fundamentales introducidos por el nuevo marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas consiste en que las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) están obligadas a definir los mercados de comunicaciones electrónicas de referencia de conformidad con los principios de la normativa de competencia. Las ANR deben llevar a cabo un análisis de los mercados de referencia y determinar si esos mercados son realmente competitivos, es decir, han de asegurarse de que no haya ninguna empresa con un poder de mercado significativo (PMS, equivalente al concepto de dominio en materia de competencia). Si un mercado no es realmente competitivo, las ANR han de imponer al menos una obligación reguladora específica entre las establecidas en las Directivas de acceso o de servicio universal. En sentido inverso, si un mercado es realmente competitivo, las ANR pueden abstenerse de mantener o introducir obligaciones reguladoras específicas. 325. Según el procedimiento de análisis de mercado, las ANR han de notificar a la Comisión los proyectos de medidas reguladoras relativas a la definición de los mercados de referencia, la existencia o inexistencia de PMS y, en su caso, los remedios reguladores propuestos. La Comisión puede optar por hacer observaciones, que las ANR han de tener escrupulosamente en cuenta, o por solicitar a las ANR que retiren el proyecto de medidas, si la definición de mercado o la determinación de PMS es incompatible con el Derecho comunitario. En 2004 los servicios de la Comisión recibieron 89 notificaciones de este tipo y cerraron 90 asuntos. En tres asuntos la Comisión pidió que la ANR retirara el proyecto de medida en cuestión. 326. En los asuntos acumulados FI/2003/0024 y FI/2003/0027[204], relativos a los servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales y no residenciales en Finlandia, la Comisión llegó a la conclusión de que la ANR finlandesa, Ficora, no facilitó elementos de prueba suficientes ni tuvo en cuenta la regulación vigente en el mercado cuando llegó a la conclusión de que no había operadores con PMS en estos mercados. La Comisión cuestionó la conclusión de Ficora, según la cual, a pesar de las elevadas cuotas de mercado (más del 50%) de TeliaSonera , ésta no gozaba de PMS como consecuencia de las escasas barreras de entrada, el gran número de empresas que prestaban servicios telefónicos internacionales y el hecho de que los abonados podían adquirir con gran facilidad servicios telefónicos internacionales a otos operadores distintos del que prestaba la conexión de abonado. En opinión de la Comisión, Ficora no facilitó datos de mercado relativos a varios factores que son pertinentes para la evaluación del poder de mercado, tales como la estructura de costes y la red de distribución y ventas de las empresas que operan en el mercado. Además, la evaluación llevada a cabo por Ficora del grado de poder de mercado de las empresas no tomó debidamente en consideración la existencia de remedios reguladores ni su impacto sobre el nivel de competencia constatado en el mercado, por lo que sus conclusiones resultaron considerablemente desvirtuadas. Entre otras cosas, los argumentos esgrimidos por Ficora de que las barreras de entrada en estos mercados eran escasas y de que eran varias las empresas que prestaban servicios telefónicos internacionales y la consiguiente conclusión de ausencia de PMS se fundamentaban en la regulación vigente, como, por ejemplo, la selección de operador, la preselección de operador y la obligación de interconexión. La Comisión señaló que un principio clave del análisis del mercado consistía en evaluar si la competencia efectiva se debía total o parcialmente a la reglamentación vigente, y si era probable que la situación de competencia en el mercado definido fuese diferente en ausencia de dicha reglamentación. 327. En el asunto FI/2004/0082[205], relativo al mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil de Finlandia, la Comisión concluyó que el proyecto de medida notificado por Ficora carecía de elementos de prueba que avalasen la conclusión de que TeliaSonera gozaba de un poder de mercado significativo en el mercado finlandés de acceso y de originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil. Aunque TeliaSonera disponía de una cuota de mercado superior al 60%, por lo que a la oferta se refiere había otros dos operadores de redes móviles, y, además de los operadores de red, más de diez proveedores de servicios por el lado de la demanda. Los proveedores de servicios han podido suscribir acuerdos mayoristas, incluidos acuerdos con operadores móviles virtuales, con carácter comercial, sin ninguna obligación reguladora para los operadores de redes móviles de prestar acceso, con todos los operadores de redes móviles en el mercado de referencia. La Comisión llegó a la conclusión de que, además del aparente dinamismo que se deriva del mercado minorista (descendente), los operadores de redes móviles competían y estaban en condiciones de suscribir acuerdos con diferentes proveedores de servicios merced a su capacidad para hacer ofertas flexibles o prestar tipos de servicios que no ofrecían otros operadores de redes móviles. Por otra parte, Ficora no facilitó elementos de prueba convincentes de que los costes de cambio de operador fuesen a obstaculizar de forma significativa la capacidad de un proveedor de servicios para cambiar de proveedor mayorista. 328. Por último, en el asunto AT/2004/0090[206], relativo al mercado austriaco de servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija, la Comisión no se mostró de acuerdo con la conclusión a la que llegó la ANR austriaca de que los operadores que se prestaban a sí mismos servicios de tránsito formaban parte del mercado de tránsito, y de que, por tanto, al situarse la cuota de mercado de Telekom Austria por debajo del 50%, no tenía PMS. La ANR austriaca no acreditó suficientemente su alegación de que los operadores de red que adquirían servicios de tránsito podrían pasar a prestarse servicios a sí mismos como respuesta inmediata a cambios en los precios, a la luz de las elevadas inversiones y de la considerable planificación y el tiempo que implica el despliegue de red. Por otra parte, la Comisión llegó a la conclusión de que no se facilitaron elementos de prueba suficientes en cuanto a la capacidad y voluntad de estos operadores de empezar realmente a suministrar de forma sistemática al mercado comercial de tránsito, y que, por tanto, la autoprestación no se incluía dentro del ámbito de aplicación del mercado de referencia, lo que dejaba a Telekom Austria con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%. 3. TRANSPORTE 3.1 Transporte aéreo Negociaciones sobre el espacio aéreo abierto UE/EE.UU. 329. Tras los asuntos Cielos Abiertos , la UE y los EE.UU. entablaron negociaciones con objeto de establecer un espacio aéreo abierto entre estos dos importantes socios comerciales. En junio se remitió a los ministros de Transportes de la UE un proyecto de acuerdo global que debería haber resuelto diversas cuestiones jurídicas y allanado el terreno para la plena liberalización de los servicios aéreos entre la UE y los EE.UU. Sin embargo, el Consejo consideró que se necesitaba avanzar más especialmente en términos de acceso al mercado para las compañías aéreas europeas en los EE.UU. La parte consagrada a la competencia en el proyecto de acuerdo pretende alcanzar una mayor convergencia reguladora de las normas y prácticas de los Estados Unidos y una mayor cooperación entre la Comisión y el departamento de Transportes estadounidense, siguiendo en gran parte los principios previstos en el acuerdo de cooperación CE/EE.UU. en materia de competencia celebrado en 1991 entre la Comisión y el departamento de Justicia. En la cumbre UE-EE.UU. que tuvo lugar en junio en Irlanda se solicitó a los negociadores que continuaran sus esfuerzos en pos de este importante acuerdo que incrementará las oportunidades no sólo para las compañías aéreas, sino también para los aeropuertos, el turismo, los vínculos comerciales y el transporte de carga. Durante la segunda mitad del año se celebraron contactos técnicos entre la Comisión y sus homólogos estadounidenses. 3.2 Transporte ferroviario 330. El 3 de marzo la Comisión presentó propuestas relativas a un tercer paquete ferroviario, entre las que se incluían medidas destinadas a abrir el mercado de los servicios transfronterizos de pasajeros con efectos a partir de 2010. Ello incluiría el derecho a que un operador ferroviario recoja y deje pasajeros en cualquier estación a lo largo de la ruta, incluso entre estaciones situadas en el mismo Estado miembro (cabotaje). Aunque se permitiría a un Estado miembro limitar este derecho de acceso a los puntos de partida y destino cubiertos por un contrato público de servicios, esta limitación tendría que ser estrictamente proporcional a la necesidad de mantener el equilibrio económico del servicio contratado. También con efectos a partir de 2010 quedará abolido el concepto de “agrupación internacional”. El Parlamento analizó el paquete el 23 de noviembre. Al final del año, estaba a la espera de su primera lectura en sesión plenaria. 331. El 29 de abril se aprobó definitivamente tras conciliación el segundo paquete ferroviario. El principal obstáculo fue la apertura del mercado a los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril. Se acordó que todos los mercados de transporte de mercancías por ferrocarril de la UE, incluido el cabotaje, quedarían plenamente abiertos, como fecha límite, el 1 de enero de 2007. 4. Servicios financieros 332. La creación de un mercado europeo integrado y eficiente de los servicios financieros es un objetivo importante y ambicioso perseguido en el marco del proceso de Lisboa y a través del Plan de acción de los servicios financieros. Las políticas de competencia y mercado interior son herramientas complementarias para lograr este objetivo. En especial, la DG Competencia ha fomentado la liberalización y el funcionamiento apropiado de los mercados de valores, incluidas la negociación, la compensación y la liquidación. 333. Si no se introducen mejoras, el margen entre los beneficios de los inversores y el coste de financiación para los emisores será más elevado de lo necesario. Por tanto la aplicación y el fomento de la competencia producen efectos beneficiosos tales como una mejor asignación de los recursos financieros en beneficio tanto de los inversores como del público en general, ya que el rendimiento de las inversiones influye, por ejemplo, en el importe de las pensiones. 334. El coste del tratamiento de la negociación de valores en la UE es sustancialmente más alto que en los EE.UU. En este país el coste de liquidar una transacción de acciones se ha calculado en 0,10 euros, mientras que el coste de liquidar una operación transfronteriza estándar en Europa puede ser de 35 euros o más. Desde 2001 grupos de alto nivel y grupos de expertos, tales como el grupo de sabios Lamfalussy y el grupo Giovannini, han venido afirmando que la compensación y la liquidación transfronteriza, y en especial las cuestiones relacionadas con el acceso y la fijación de precios, son la principal fuente de ineficiencias para el correcto funcionamiento de los mercados de valores en Europa. La primera decisión en este ámbito se adoptó el 2 de junio en el asunto Clearstream (mencionado anteriormente en la sección I.B.1). 335. La Comisión publicó un estudio titulado “ An overview of current arrangements in securities trading, clearing and settlement in EU 25 ”. En él se describen las infraestructuras y medidas aplicadas en cada país y a escala europea, en su caso. Este estudio confirmó que las medidas exclusivas, por las que las transacciones en una determinado mercado de valores han de ser compensadas y liquidadas por empresas predeterminadas, se encuentran generalizadas en toda la UE. Las conclusiones del estudio se difundieron con vistas a recibir observaciones del público en general y se debatieron con las autoridades nacionales. 336. Se sigue trabajando con la DG de Mercado Interior sobre sistemas de pago y mercados de valores. B - OTROS SECTORES 1. PROFESIONES LIBERALES Introducción 337. Las profesiones liberales son ocupaciones que requieren una formación especial en ciencias o artes liberales. Este sector se suele caracterizar por un alto grado de regulación, ya sea en forma de regulación estatal, ya sea mediante autorregulación por parte de los organismos profesionales. El trabajo de la Comisión se ha centrado hasta ahora en un número limitado de profesiones, a saber, abogados, notarios, contables, arquitectos, ingenieros y farmacéuticos. 338. Los servicios profesionales, entendiéndose por este concepto los servicios prestados por las profesiones liberales, tienen una función importante que desempeñar en la mejora de la competitividad de la economía europea. Son insumos para la actividad económica y empresarial, y su calidad y competitividad producen sustanciales efectos inducidos. El servicio italiano de defensa de la competencia ha calculado que en Italia el 6% de los costes medios de las empresas exportadoras se dedican a los servicios profesionales. Así pues, contar con una mayor variedad de precios y calidad, así como una mayor innovación en los servicios profesionales podrían ser factores que contribuyesen a la mejora de la competitividad de las empresas europeas y a fortalecer el crecimiento del PIB de la UE. Por estos motivos se debería considerar que la modernización de los servicios profesionales forma parte de la agenda de Lisboa. 339. Los servicios profesionales son también importantes por su impacto directo en los consumidores. La competencia en los servicios profesionales seguirá teniendo lugar principalmente a escala local en el futuro. La posibilidad de gozar de una mayor elección de servicios y precios hace que los usuarios puedan elegir la combinación de precio y calidad que mejor se adapte a sus necesidades. Informe de la Comisión sobre la competencia en el sector de las profesiones liberales. 340. El 9 de febrero, la Comisión adoptó un informe sobre la competencia en los servicios profesionales[207]. El principal propósito de este informe es dar a conocer el punto de vista de la Comisión sobre el margen de maniobra existente para reformar o modernizar las normas profesionales específicas. 341. En este informe se identifican cinco categorías principales de regulaciones potencialmente restrictivas de las profesiones de la UE: (i) fijación de precios, (ii) precios recomendados, (iii) regulación de la publicidad, (iv) requisitos de entrada y derechos reservados, y (v) normativas que rigen la estructura empresarial y las prácticas multidisciplinares. 342. Por una parte, el informe llega a la conclusión de que un significativo número de investigaciones empíricas muestra los efectos negativos que las regulaciones restrictivas excesivas o anticuadas pueden tener para los consumidores. Tales regulaciones pueden eliminar o limitar la competencia entre proveedores de servicios y reducir, por lo tanto, los incentivos para que los profesionales trabajen con una buena relación coste-eficacia y a precios menores y para que mejoren su calidad u ofrezcan servicios innovadores. 343. Por otra parte, el informe reconoce que esencialmente son tres las razones por las que puede ser necesaria una cierta regulación de los servicios profesionales: la asimetría de la información entre clientes y proveedores de servicios, ya que una característica típica de los servicios profesionales es que los profesionales deben poseer un elevado nivel de conocimientos técnicos que los consumidores pueden no tener; las externalidades, ya que estos servicios pueden repercutir sobre terceros; y el hecho de que se considere que ciertos servicios profesionales producen “bienes públicos” que son valiosos para la sociedad en general. Así pues, quienes abogan por las regulaciones restrictivas sostienen que tales regulaciones pretenden mantener la calidad de los servicios profesionales y proteger a los consumidores contra la negligencia profesional. 344. Si bien la Comisión reconoce que está justificada una cierta regulación en este sector, cree que en algunos casos se podrían y se deberían utilizar instrumentos más favorables a la competencia en lugar de ciertas normas tradicionales restrictivas. 345. Desde el punto de vista de la aplicación del Derecho comunitario de competencia, el informe distingue entre la posible responsabilidad de las organizaciones profesionales y la de los Estados miembros. 346. Cuando una organización profesional regula el comportamiento económico de sus miembros, las regulaciones que adopta son decisiones de asociaciones de empresas que pueden infringir la prohibición del artículo 81 CE. Sin embargo, quedan fuera de esta prohibición las regulaciones que son objetivamente necesarias para garantizar la práctica adecuada de la profesión, según esté organizada en el Estado miembro correspondiente[208]. 347. Una regulación estatal que impone o propicia una conducta anticompetitiva o que refuerza sus efectos infringe los artículos 3.1.g), 10.2 y 81 CE. Cuando un Estado miembro delega su poder de decisión política en una asociación profesional sin las salvaguardias suficientes, es decir, sin indicar claramente los objetivos de interés público que se deben respetar, sin poder pronunciarse en última instancia y sin mantener el control sobre la aplicación, también se le podrán exigir responsabilidades por cualquier infracción resultante. 348. En definitiva, en opinión de la Comisión, siempre que se examine una regulación profesional debería aplicarse un criterio de proporcionalidad. Las normas deben ser objetivamente necesarias para lograr un objetivo de interés público claramente articulado y legítimo y deben plasmarse en el mecanismo menos restrictivo de la competencia para lograr ese objetivo. Tales normas sirven por igual a los intereses de los usuarios y de los profesionales. 349. El informe de la Comisión invita a todos los interesados a realizar un esfuerzo conjunto para reformar o eliminar aquellas normas que carezcan de justificación. Se invita a las autoridades reguladoras de los Estados miembros y a las organizaciones profesionales a revisar las normas existentes teniendo en cuenta si dichas normas son necesarias para el interés público, si son proporcionales y si están justificadas. El informe subraya también la necesidad de establecer unos mecanismos complementarios que redunden en beneficio de la competencia y mejoren la transparencia con objeto de reforzar los derechos y el poder de los consumidores. 350. Desde el punto de vista de la aplicación de la normativa, está claro que desde mayo de 2004 las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales han desempeñado una función más prominente en la evaluación de la legalidad de las normas y regulaciones de las profesiones. En la medida en que las restricciones de competencia tengan su centro de gravedad en un Estado miembro, la aplicación administrativa de las normas comunitarias de competencia a las profesiones liberales corresponderá principalmente a las autoridades nacionales de competencia. No obstante, la Comisión también seguirá analizando los asuntos cuando lo considere conveniente. Se garantizará la aplicación coherente de los artículos 81 y 82 mediante coordinación en el marco de la Red Europea de Competencia. El camino a seguir: la promoción de la competencia 351. Siguiendo las indicaciones del informe, la Comisión ha invitado a las organizaciones profesionales europeas de abogados, notarios, contables, asesores fiscales, arquitectos, y farmacéuticos a reuniones bilaterales con objeto de abordar el asunto de la justificación de las normas profesionales en vigor. Estas reuniones permiten a la Comisión aclarar qué restricciones se revelan excesivas y tendrían que ser eliminadas o justificadas. Además, brindan una oportunidad para que las organizaciones profesionales europeas expliquen su visión de los objetivos de interés público en su ámbito y lleguen a un acuerdo con la Comisión sobre cómo aplicar mecanismos más procompetitivos para lograr esos objetivos. Posteriormente, las organizaciones profesionales europeas deberían transmitir a su vez las preocupaciones de la Comisión a las organizaciones profesionales nacionales pertinentes. 352. En un contexto más general, la DG Competencia también ha emprendido un proceso de difusión, para lo cual abre su puerta a aquellas organizaciones profesionales que desean debatir estas cuestiones directamente con los servicios de la Comisión. Se anima a las autoridades nacionales de competencia a que hagan lo mismo y, en particular, cuando sean las organizaciones nacionales las que soliciten la reunión. 353. La experiencia de las iniciativas de modernización adoptadas en el pasado en el campo de los servicios profesionales en algunos Estados miembros ponen de relieve que una mera eliminación de los mecanismos contrarios a la competencia puede no bastar para lograr crear un entorno de mayor competencia en este sector. Por tanto la DG Competencia y la DG de Sanidad y Protección de los Consumidores se han puesto en contacto con organizaciones de consumidores para recabar sus puntos de vista sobre las restricciones que la Comisión ha detectado y sobre cuál sería la mejor forma de organización para las profesiones y cómo tener en cuenta los intereses de los consumidores. 354. Se ha acordado que hay una necesidad de establecer mecanismos procompetitivos de acompañamiento que aumenten la transparencia y potencien el poder de los consumidores. Entre estos mecanismos se podrían incluir, por ejemplo, un seguimiento activo por parte de las asociaciones de consumidores, el acopio y la publicación de datos históricos basados en investigaciones por parte de las organizaciones independientes o anuncios públicos de la supresión de tarifas. 355. El informe de la Comisión ha planteado el debate en diversos Estados miembros y ha llevado ya a algunas organizaciones profesionales a reconsiderar la regulación vigente y mejorar la información a los usuarios. 356. En algunos Estados miembros hay también un cierto movimiento en el campo legislativo. La Comisión ha intentado difundir ampliamente el mensaje del informe sobre la competencia en los servicios profesionales entre las autoridades reguladoras de los Estados miembros. Estas últimas fueron invitadas a una reunión del subgrupo sobre profesiones liberales de la Red Europea de Competencia que tuvo lugar el 14 de febrero. En la reunión se abordaron en mayor profundidad las características de la demanda en los mercados de servicios profesionales y cómo determinar el interés público. 357. Estas iniciativas interesan también a los nuevos Estados miembros. Las autoridades nacionales de competencia de algunos de estos países han estado particularmente activas en este sector. La Comisión ha ampliado también a los nuevos Estados miembros la investigación relativa a las normas y regulaciones que afectan a las profesiones liberales[209]. 358. La Comisión informará en 2005 sobre el progreso en la eliminación de normas restrictivas e injustificadas. IV - Control de las ayudas estatales A - NORMAS LEGISLATIVAS E INTERPRETATIVAS 1. REGLAMENTOS, DIRECTRICES Y COMUNICACIONES 359. La reforma del control de las ayudas estatales siguió su curso con el fin de simplificar notablemente los métodos de trabajo y acelerar los procedimientos de toma de decisiones. 360. La reforma pretende mejorar la cooperación con los Estados miembros fomentando un mayor diálogo e intercambio de información. Asimismo, aspira a que las autoridades nacionales, regionales y locales y los órganos jurisdiccionales nacionales conozcan mejor todo lo relacionado con las ayudas públicas. Al mismo tiempo, se han intensificado los esfuerzos para situar el control de las ayudas estatales en el contexto más amplio de las políticas comunitarias y en especial de la agenda de Lisboa. 361. El proceso de reforma debería plasmarse en unos procedimientos sencillos, previsibles y transparentes y unos criterios adecuados desde el punto de vista económico y jurídicamente sólidos a la hora de evaluar las medidas de ayuda estatal. Esto debería facilitar el control de las ayudas estatales después de la ampliación y permitir que la Comisión haga frente al aumento sustancial previsto de medidas de ayudas públicas en una Unión ampliada. Más adelante se presentan a tal efecto las medidas legislativas adoptadas o preparadas en 2004. 1.1. Normas proce dimentales 362. El 21 de abril la Comisión adoptó un conjunto de normas por las que se aplicaba y aclaraba el Reglamento (CE) n° 659/99[210] (el Reglamento de procedimiento), que establece el procedimiento que se ha de seguir en los asuntos de ayudas estatales. Basado en el artículo 27 del Reglamento de procedimiento, el Reglamento (CE) n° 794/2004[211] (el Reglamento de aplicación) se refiere a la forma y al contenido de las notificaciones y de los informes anuales, así como a otros detalles tales como los plazos y su cálculo y el establecimiento del tipo de interés para la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente. 363. El objetivo fundamental del nuevo Reglamento de aplicación es perfeccionar y simplificar los procedimientos de notificación e información de los Estados miembros, al tiempo que introduce una mayor transparencia y seguridad jurídica. Con los nuevos formularios generales de notificación se da a los Estados miembros indicaciones más claras en cuanto al tipo de información que la Comisión necesita para evaluar correctamente las diversas medidas de ayuda. Para los informes anuales que los Estados miembros han de remitir se ha de emplear un formulario normalizado. Estas mejoras deberán acelerar el proceso de evaluación y estudio, puesto que ayudarán a evitar solicitudes adicionales de información al Estado miembro en el curso de los procedimientos de ayuda estatal. 364. La introducción de un nuevo formulario obligatorio de notificación mejora la eficiencia de la evaluación de la Comisión de las medidas previstas de ayuda estatal. El formulario consta de una serie de preguntas elaboradas en consonancia con los marcos y directrices en vigor sobre ayudas estatales. 365. Estos formularios de notificación figuran en los Anexos I e II del Reglamento de aplicación y consisten en: 366. una parte de información de carácter general que debe cumplimentarse en todos los casos; 367. un formulario simplificado de notificación para comunicar los cambios que se hayan introducido en las medidas de ayudas ya existentes mencionadas en el artículo 4.2 del Reglamento de aplicación[212]. La información facilitada en este formulario ayuda a la Comisión a controlar las ayudas existentes con arreglo al artículo 88.1 CE. Los cambios de naturaleza puramente formal o administrativa y los aumentos inferiores al 20% en el presupuesto original de un régimen de ayudas no se consideran alteraciones de ayudas ya existentes por lo que no requieren notificación; 368. los impresos de información resumidos para dar a los Estados miembros indicaciones precisas sobre la información que necesitan a la hora de notificar medidas de ayuda previstas a las que se les puedan aplicar marcos comunitarios o directrices. Los impresos de información resumidos no alteran los marcos o las directrices en modo alguno, solo las traducen en preguntas específicas para facilitar la tramitación de la notificación. 369. El artículo 3 del Reglamento de aplicación especifica el protocolo de envío de los Estados miembros a la Comisión y viceversa. La Secretaría General sirve de punto de entrada único para los contactos iniciales, aunque el control de las ayudas estatales es una responsabilidad compartida de varias direcciones generales de la Comisión (DG Competencia, Transportes, Agricultura y Pesca), y se ocupa de que las notificaciones se asignen a la DG competente. Una vez asignadas las notificaciones, cualquier otra correspondencia posterior tendrá lugar entre el Estado miembro de notificación y el director general de la DG competente. 370. El artículo 3 también introduce normas para que la transmisión de notificaciones corrija ciertas deficiencias del pasado. A partir del 1 de enero de 2006 se establece la obligatoriedad de la transmisión electrónica de las notificaciones. Se fijó un plazo tan amplio para que tanto los Estados miembros como la Comisión tuvieran tiempo de crear unas condiciones técnicas seguras para dicha transmisión[213]. Para las transmisiones anteriores a esa fecha, el artículo 3.5 especifica que los faxes deberán enviarse al número indicado por la parte receptora y que la fecha que figure en el fax se considerará la fecha de la notificación, siempre y cuando el original se reciba a más tardar diez días después del envío del fax. 371. El artículo 5 establece cómo deberían estructurarse los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes. El Reglamento de aplicación incluye anexos específicos para los informes anuales en los ámbitos de la agricultura y la pesca. Se ha adelantado la fecha de transmisión de los informes anuales de los Estados miembros (a más tardar el 30 de junio de cada año) para que se pueda realizar el marcador de ayudas estatales (véase más adelante en el epígrafe “Transparencia”) y un análisis significativo de la situación destinado a los Consejos Europeos correspondientes. En algunas áreas, tales como las de ayudas fiscales, la disponibilidad de cifras exactas depende de la declaración fiscal del beneficiario. Por lo tanto, se aceptan estimaciones en casos justificados a condición de que las cifras exactas se comuniquen sin falta en el siguiente ejercicio. 372. El artículo 8 aclara las normas para el cálculo de plazos[214]. Las solicitudes de ampliación de los plazos deberán justificarse debidamente por escrito y presentarse al menos dos días antes de que expire el plazo original. Deben enviarse a la dirección designada por la parte que establece el plazo. 373. El capítulo V del Reglamento de aplicación establece el método para fijar el tipo de interés y aplicar el interés en los asuntos de recuperación. Por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda ilegal, el artículo 11 establece que se aplicará el interés compuesto para garantizar la plena neutralización[215] de las ventajas financieras que resultarán de la ayuda ilegalmente abonada. El planteamiento elegido coincide con una comunicación reciente de la Comisión[216] sobre el tema. El tipo de interés se calculará sobre la base de los tipos swap interbancarios y, en caso de que en un Estado miembro no exista tal tipo o un instrumento similar de referencia, la Comisión fijará el tipo aplicable en colaboración estrecha con el Estado miembro de que se trate. Esta posibilidad será interesante principalmente para los nuevos Estados miembros. 374. Si bien el propio Reglamento de aplicación será sometido a revisión en un plazo de cuatro años, sus anexos estarán sometidos permanentemente a revisión en consonancia con el proceso legislativo paralelo de revisión de las directrices y marcos comunitarios o de adopción de nuevas regulaciones aplicables a las medidas estatales en determinados sectores. 375. Debería señalarse que el presente Reglamento también se aplica al sector agrícola. Para facilitar el uso de los formularios de notificación por parte de los Estados miembros y su transmisión a la Comisión, los formularios relativos al sector agrícola se publican en la siguiente dirección:http://europa.eu.int/comm/agriculture/stateaid/forms/index_fr.htm. El Reglamento introduce también un formato nuevo y simplificado para los informes anuales sobre ayudas estatales en el sector agrícola. El formato también se encuentra en la dirección anterior. 1.2. Investigación y desarrollo 376. El 25 de febrero, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n° 364/2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 70/2001 con vistas a ampliar el alcance de la exención por categorías para las PYME con objeto de que incluyan las ayudas de investigación y desarrollo[217]. 377. Las ayudas de investigación y desarrollo pueden contribuir a la reactivación del crecimiento, al fortalecimiento de la competitividad y al fomento del empleo. Estas ayudas para las PYME son de vital importancia, ya que una de las desventajas estructurales de las PYME es que les resulta difícil acceder a los nuevos avances tecnológicos y a la transferencia de tecnologías. 378. La Comisión asumió que el marco comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo[218] incitaría a las PYME a llevar a cabo más investigación y desarrollo, dado que en términos generales gastan sólo un pequeño porcentaje de su volumen de negocios en estas actividades. A la luz de la aplicación del marco, la Comisión decidió eximir de notificación previa a las ayudas de I+D destinadas a las PYME. 379. El marco sigue aplicándose a este tipo de ayudas estatales por lo que se refiere tanto a la cuestión de si determinadas medidas son constitutivas de ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.1 CE y el límite máximo por debajo del cual pueden quedar exentas. 380. Para promover la difusión de los resultados de investigación, las PYME pueden recibir ayudas estatales para los costes de obtención y validación de patentes y otros derechos de propiedad industrial que resulten de las actividades de investigación y desarrollo. Para que tales ayudas queden exentas, no es necesario que la investigación que conduzca a los derechos haya sido financiada realmente mediante ayudas estatales: basta con que la actividad cumpla los requisitos de las ayudas de investigación y desarrollo. Las ayudas destinadas a la realización de estudios técnicos de viabilidad previos a la investigación industrial y a las fases precompetitivas de desarrollo también quedan exentas en determinadas circunstancias. 381. Además, el Reglamento n° 364/2004 introduce en el Reglamento de exención por categorías de las PYME las mismas definiciones para investigación "fundamental", "investigación industrial" y "desarrollo precompetitivo" que figuran en el marco comunitario correspondiente e introduce la definición de pequeña y mediana empresa que figura en la recomendación sobre las PYME[219]. También incluye disposiciones sobre la intensidad de la ayuda dependiendo de si la región en que se establece una PYME o el sector en el que opera cumple los requisitos para recibir ayudas regionales. 382. Toda ayuda que no cumpla los requisitos del Reglamento de exención por categorías, incluidos los umbrales adaptados para cuantiosas ayudas individuales, deberá ser notificada y será evaluada con arreglo al marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo. 1.3. Ayudas a la formación 383. También el 25 de febrero, la Comisión adoptó una modificación[220] al Reglamento (CE) n° 68/2001[221] que introducía la nueva definición de PYME contenida en la Recomendación 2003/361 de 6 de mayo de 2003[222] sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003). La nueva definición se aplica desde el 1 de enero de 2005. 1.4. Ayudas de salvamento y reestructuración 384. Tras una revisión a fondo de las directrices de salvamento y reestructuración de 1999[223], el 7 de julio la Comisión adoptó las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis[224] que pretenden realizar un seguimiento más de cerca de las ayudas estatales de salvamento y reestructuración, a instancias de las conclusiones de los Consejos Europeos de Estocolmo en 2001 y Barcelona en 2002, que solicitaban una reducción del importe global de las ayudas estatales y su reorientación hacia objetivos horizontales. 385. La desaparición de las empresas ineficaces constituye un aspecto normal del funcionamiento del mercado. El salvamento por el Estado de una empresa en crisis no puede ser norma. Este tipo de ayudas se encuentra entre las que provocan un mayor falseamiento y en el pasado ha dado pie a casos muy controvertidos de ayudas estatales. Por consiguiente, el principio general de la prohibición de las ayudas estatales establecido en el Tratado debería ser la regla y la excepción a la misma debería estar limitada. 386. Por consiguiente, las nuevas directrices introducen normas un tanto más estrictas por lo que se refiere a las ayudas de salvamento y reestructuración, por considerarse que este tipo de ayudas es el más importante. La Comisión es plenamente consciente, sin embargo, de las implicaciones sociales de situaciones en que las empresas, por razones imputables a ellas mismas o no, atraviesan dificultades que podrían culminar en la recepción de éste tipo de ayudas[225]. 387. Se ha reforzado el principio de "primera y última vez", y se ha abordado la cuestión de las circunstancias en que se han de tener en cuenta las ayudas concedidas a una empresa en crisis cuando la empresa suspenda pagos y sea absorbida por otra. 388. Una empresa de reciente creación no puede acogerse a las ayudas de salvamento y reestructuración y así se considerará por un período de tres años contados a partir del inicio de las operaciones en el ámbito de actividad de que se trate. 389. Al contrario de lo que sucedía en las directrices anteriores, que hacían una distinción estricta y problemática[226] entre ayudas de salvamento y de reestructuración, las nuevas directrices permiten que las ayudas destinadas a medidas estructurales urgentes se incluyan en el importe con el fin de mantener con vida a la empresa durante el período en que se conceda la ayuda de salvamento. Se brinda a los Estados miembros la oportunidad de optar por un procedimiento simplificado para la aprobación de las ayudas de salvamento. Por tanto el paso de ayudas de salvamento a reestructuración es más sencillo de determinar: una vez que se haya elaborado un plan de reestructuración y esté siendo llevado a la práctica, todas las demás ayudas se considerarán ayudas de reestructuración. 390. Se ha reforzado y aclarado el requisito de una contribución sustancial al proceso de reestructuración del beneficiario. El doble propósito de esta contribución es demostrar que los mercados creen en la posibilidad de que se restaure la viabilidad de la empresa en reestructuración dentro de un plazo razonable y garantizar que la ayuda se circunscribe al mínimo necesario para restaurar la viabilidad, al tiempo que se limita el falseamiento de la competencia. A este respecto, la Comisión exigirá también contrapartidas que minimicen el impacto sobre los competidores. 391. Las nuevas directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis son aplicables a partir del 10 de octubre de 2004 y hasta el 9 de octubre de 2009. 392. Las directrices suponen una notable simplificación de las normas aplicables a la agricultura: 393. En el futuro, las normas sobre ayudas de reestructuración para las empresas que transforman y comercializan productos agrícolas serán exactamente las mismas que para otros sectores. Ello permitirá a los Estados miembros establecer unos regímenes de reestructuración coherentes para las PYME que operan en todos los sectores. Se elimina el principio anterior según el cual las pequeñas empresas tenían que presentar una contrapartida a cambio de la recepción de ayudas de reestructuración. El principio de “primera y última vez” se aplicará durante un periodo de diez años, en lugar de los cinco anteriores. 394. Se mantienen algunas normas especiales exclusivamente para los agricultores. En primer lugar, se simplifican permitiendo a los Estados miembros en todos los asuntos (y no solamente cuando la reestructuración se limite a pequeñas empresas agrícolas) llevar a cabo reducciones de capacidad a nivel sectorial en lugar de a nivel de las explotación que reciba la ayuda de reestructuración. 395. Se deja claro que los cierres de capacidad tienen que ser permanentes (y no solo por cinco años). Las tierras de labor pueden volver a explotarse transcurridos 15 años. 396. Se simplifican los requisitos mínimos para el de cierre de capacidad. 397. En los asuntos en que el cierre de capacidad se lleve a cabo a nivel sectorial, deberá realizarse en el plazo de un año a partir de la concesión de la ayuda. Para garantizar que no se elude el cierre, el Estado miembro debe comprometerse a no conceder durante un periodo de cinco años ayudas a la inversión destinadas al aumento de la capacidad. 398. Se simplifica y reformula el umbral de minimis por debajo del cual no se requiere cierre de capacidad. Siempre que no se conceda ayuda de reestructuración para más del 1% de la capacidad de producción de un sector determinado en cualquier periodo consecutivo de 12 meses, no se exigirán cierres de capacidad. 399. Las notificaciones de ayudas de salvamento y reestructuración registradas antes del 10 de octubre de 2004 serán examinadas a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación. No obstante, la compatibilidad de las ayudas concedidas sin la autorización de la Comisión se analizará con arreglo a las nuevas directrices si una parte o la totalidad de las ayudas se concede después de su publicación en el Diario Oficial , es decir, el 1 de octubre de 2004. 2. Construcción naval 400. A raíz del falseamiento de la competencia en el mercado mundial, la Comisión y el Gobierno coreano habían firmado un acuerdo el 22 de junio de 2000 con el objetivo de restaurar unas condiciones competitivas justas y transparentes en ese mercado. El acuerdo no fue aplicado correctamente por el Gobierno coreano. En 2002, el Consejo adoptó un mecanismo defensivo temporal (TDM)[227] como medida excepcional y temporal, y la Comisión decidió incoar un procedimiento de solución de diferencias[228] por el que se solicitan consultas con arreglo a las normas de la OMC. Las consultas no culminaron en ninguna solución satisfactoria. Por consiguiente, la Comunidad solicitó al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC la constitución de un grupo especial sobre las prácticas desleales de Corea en la construcción naval. Mientras tanto, puesto que el TDM estaba a punto de expirar el 31 de marzo de 2004, el Consejo amplió el mecanismo hasta el 31 de marzo de 2005[229]. Regímenes TDM 401. En 2003, cinco Estados miembros (Alemania, Dinamarca, los Países Bajos, Francia y España) habían adoptado regímenes nacionales de ayudas basados en el Reglamento 2002 TDM, que tenían que ser autorizados por la Comisión. Estos regímenes finalizaron el 31 de marzo. En 2004, la Comisión aprobó en el marco del TDM modificado una prórroga de los regímenes neerlandés[230], francés[231], y español[232] hasta el 31 de marzo de 2005, así como un nuevo régimen diseñado por Italia[233]. 402. Los regímenes establecen ayudas directas de funcionamiento a los astilleros de hasta el 6% del valor contractual antes de las ayudas para la construcción de portacontenedores, buques cisterna de transporte de refinados, buques cisterna para productos químicos, y buques de transporte de gas natural licuado. Para poder acogerse a esta ayuda limitada los astilleros han de haber suscrito los contratos de construcción naval definitivos antes del 31 de marzo de 2005. 3. AGRICULTURA: EVOLUCIÓN EN EL ÁMBITO POLÍTICO E INICIATIVAS LEGISLATIVAS EN 2004 Reglamento de minimis 403. El 6 de octubre, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n° 1860/2004 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero[234]. El Reglamento exime de la obligación de proceder a la notificación previa a las ayudas nacionales de hasta 3 000 euros por agricultor o pescador durante un periodo de tres años. La iniciativa será un instrumento de gran utilidad para ayudar a los agricultores en crisis. Para evitar el falseamiento de la competencia, los Estados miembros que concedan estas ayudas tendrán que respetar un límite máximo global a lo largo de tres años que aproximadamente equivale al 0,3% de la producción agrícola o pesquera. Los Estados miembros pueden conceder las ayudas que cumplan todas las condiciones establecidas en el reglamento sin la autorización previa de la Comisión. No obstante, deberán llevar registros que acrediten el cumplimiento de los dos límites máximos. 404. Si todos los Estados miembros hicieran plenamente uso de esta posibilidad, se alcanzaría un importe medio de ayuda de minimis de aproximadamente 317 millones de euros anuales para la agricultura y aproximadamente 27 millones de euros anuales para la pesca en el conjunto de la UE. Para ofrecer más flexibilidad a los Estados miembros, el Reglamento propone cantidades que deben respetarse durante tres años (y no anuales). Las cantidades que cada Estado miembro puede conceder por período de tres años han sido calculadas por la Comisión y figuran en anexo. Los períodos de referencia de tres años tienen carácter móvil, es decir, que, para toda nueva ayuda de minimis que se conceda, se ha de calcular la cuantía total de las ayudas de minimis otorgadas durante los tres años anteriores. 405. Los Estados miembros pueden conceder ayudas de minimis de la forma que deseen. Sin embargo, el Reglamento establece algunas limitaciones para evitar distorsiones: no pueden concederse ayudas a la exportación; las ayudas no puede estar vinculadas al precio o a la cantidad de productos puesta en el mercado, ni pueden supeditarse al uso de productos nacionales. 406. El nuevo Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el final de 2008. 407. Sin embargo, antes de la adopción del Reglamento, y habida cuenta del reducido importe de ayudas por beneficiario, el método de concesión y el nivel global de ayudas concedido, la Comisión ya aplicó el enfoque de minimis a la agricultura en los siguientes asuntos: 408. Ayuda para productores de leche (Parmalat) - Francia[235]. El 14 de julio la Comisión decidió que la ayuda de aproximadamente 200 000 euros destinada a unos 120 productores de leche a los que Parmalat no les había abonado sus entregas, era de minimis y por tanto no estaba cubierta por lo dispuesto en el artículo 87.1 CE. La intensidad de la ayuda no era en ningún caso superior a 2 000 euros por productor. La ayuda se concedió asumiendo parcialmente el pago del capital y los intereses de los préstamos sin amortizar, hasta el 10% de la anualidad y nunca más de 2 000 euros por beneficiario. 409. Disposiciones urgentes para la agricultura (Parmalat) - Italia[236]. El 14 de julio la Comisión decidió que la ayuda de aproximadamente 995 euros por beneficiario (cantidad global de 1,327 millones de euros al año y un total de 3,98 millones de euros) es de minimis y por lo tanto no está cubierta por lo dispuesto en el artículo 87.1 CE. Las ayudas se concedieron mediante una suspensión de los pagos a la seguridad social por un periodo de 12 meses para los productores que habían suministrado leche a Parmalat sin que se les abonara. La Comisión concluyó también que una garantía subsidiaria para créditos ofrecidos a estos agricultores a través de un fondo especial de garantía bancaria no era constitutiva de ayuda estatal porque la garantía se ofreció conforme a los principios del mercado. 410. Ayuda a organizaciones de productores - España[237]. El 7 de mayo la Comisión adoptó una decisión definitiva en la que se constataba que la ayuda que España tenía la intención de conceder a las organizaciones de productores de aceite de oliva de Extremadura no era ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 CE. La ayuda se concede para financiar los costes de solicitud de ayudas comunitarias a los productores de aceite de oliva y asciende a aproximadamente 12 euros por solicitud. La decisión llegó a la conclusión de que las organizaciones de productores, los beneficiarios de la ayuda, realizan su actividad en beneficio de los productores del aceite de oliva. En consecuencia, la ayuda permite que se reduzcan o que incluso se anulen las contribuciones de los miembros a la organización receptora de la misma. De esta forma, los beneficiarios reales de la ayuda son los productores, que se benefician de contribuciones anuales más bajas. Como el presupuesto total para el régimen de ayudas es de 120 200 euros al año y se calcula que el número de productores que se benefician del mismo es de 11.500, la cantidad de ayuda por beneficiario y año es de 10,4 euros. 411. Compensación para la sequía en 2003 - Francia[238]. El 20 de octubre la Comisión decidió no plantear objeciones a las ayudas estatales concedidas a los agricultores damnificados por la sequía en 2003. El elemento de subvención en la asunción de intereses sobre un préstamo sin amortizar (20 millones de euros) se consideró de minimis [239]. 412. Ayuda para la crisis de la EEB - Italia[240]. El 1 de diciembre la Comisión autorizó a Italia con carácter retroactivo a conceder ayudas estatales para cubrir los costes de la destrucción obligatoria de materiales específicos de riesgo y del almacenamiento del material de escaso riesgo, así como ayudas a las rentas para el sector de los productores de carne de vacuno destinadas a contrarrestar los efectos causados por la crisis de la EEB en 2001. Las ayudas a la renta al sector descendente a las que se refiere la decisión ascienden a unos 103,25 euros/por holding y se consideraron de minimis [241]. El Reglamento de exención por categorías 413. El nuevo Reglamento (CE) n° 1/2004 de la Comisión, por el que se conceden exenciones a determinados tipos de ayudas concedidos a las pequeñas y medianas empresas agrícolas[242], entró en vigor el 24 de enero. Los Estados miembros ya no están obligados a notificar por adelantado a la Comisión estas medidas de ayuda para su autorización. 414. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 19 del Reglamento, para que la ayuda individual o un régimen de ayuda quede exento, los Estados miembros deben, "al menos diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayuda o de la concesión de una ayuda individual al margen de cualquier régimen que estén exentos con arreglo al presente Reglamento, remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información sobre ese régimen o esa ayuda individual, utilizando un impreso informatizado que se ajuste al modelo previsto en el anexo I". 415. De conformidad con este procedimiento, los Estados miembros han comunicado ya a los departamentos de la Comisión resúmenes de unas 70 medidas que la Comisión ha publicado en Internet[243]. Aplicación de las directrices existentes: Promoción y publicidad de los productos de calidad 416. La Comisión decidió varios asuntos de ayudas estatales relacionados con la promoción y publicidad de los productos agrícolas. Estos asuntos permitieron a la Comisión: 417. aclarar y desarrollar la aplicación de las directrices sobre la publicidad de los productos agrícolas a las etiquetas de calidad y al establecimiento de criterios para determinar qué puede considerarse "producto de calidad" en referencia a las condiciones establecidas en el artículo 24b.3 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 modificado por el Reglamento (CE) n° 1783/2003[244]; 418. establecer los límites para la concesión de ayudas estatales para las llamadas "promociones conjuntas", es decir, los límites para una conexión directa entre una organización de comercialización y empresas individuales. (En el sentido de lo establecido en el punto 29 de las directrices sobre publicidad, se debe considerar que las actividades de publicidad que sean financiadas conjuntamente por fondos públicos y fondos aportados por una o más empresas privadas son incompatibles con las normas, debido a que posiblemente los destinatarios, es decir, los consumidores, no puedan distinguir si una actividad publicitaria para una o más empresas privadas forma parte de una campaña que cuenta con financiación pública o no)[245]; 419. confirmar su posición respecto a las ayudas para las etiquetas en que figure el origen de los productos[246] y respecto a ciertos requisitos generales de las directrices[247]. 4. PESCA 420. El 1 de noviembre entró en vigor un nuevo conjunto de normas sobre ayudas estatales en el sector pesquero. Estas normas adaptan la política de ayudas estatales a la reforma de la Política Pesquera Común adoptada en diciembre de 2002. Las nuevas normas establecen una exención por categorías para determinados tipos de ayudas, que ya no tendrán que ser notificados y autorizados por la Comisión antes de que los Estados miembros puedan concederlas. Habrá que notificar aún a la Comisión aquellas ayudas estatales en el sector pesquero que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de exención por categorías[248]. Estas ayudas estarán sujetas a las nuevas directrices para el examen de las ayudas estatales en los sectores de la pesca y la acuicultura[249], que también entraron en vigor el 1 de noviembre. 421. Las medidas cubiertas por la exención por categorías se refieren a ayudas que no es probable que amenacen la conservación o falseen la competencia de forma contraria al interés común y que por tanto nunca han dado pie a procedimientos de investigación por parte de la Comisión. Las ayudas en cuestión han de cumplir estrictamente los criterios establecidos en el Reglamento de exención por categorías, que son idénticos a los que rigen la asignación de fondos de la UE con arreglo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP). 422. La exención por categorías se aplicará a las ayudas concedidas a pequeñas y medianas empresas (PYME) para cantidades inferiores a 1 millón de euros o a las ayudas concebidas para financiar medidas con un importe elegible máximo de 2 millones de euros. 423. Para garantizar la correcta asignación de estas ayudas, la supervisión se realizará mediante la información simplificada ex ante de la Comisión sobre las ayudas que vayan a concederse, la publicación en Internet y en el Diario Oficial , y obligaciones de información ex post. 5. CARBÓN Y TRANSPORTE Carbón 424. La ampliación de la Unión aumentó el número de países productores de carbón de tres (Alemania, Reino Unido y España) a siete, al incorporarse Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Hungría. A pesar del reciente y pronunciado aumento en el precio del mercado al contado del carbón, partes significativas del sector hullero europeo siguen siendo escasamente competitivas sin cuantiosas subvenciones estatales. Alemania, Polonia y Hungría notificaron a la Comisión sus planes de reestructuración para los próximos años. La Comisión ha abierto el procedimiento formal relativo al plan de reestructuración para la industria hullera española. Transporte 425. La Comisión mantuvo una actitud favorable frente a la financiación pública que promueve modos de transporte respetuosos con el medio ambiente para lograr una reducción en el transporte por carretera. Se considera por lo tanto que el ferrocarril es un elemento clave en la Política Común de Transportes de la Comunidad, que intenta desarrollar un sistema viable buscando el equilibrio entre diversos modos de transporte. La revitalización del ferrocarril es uno de los objetivos principales. Se ha de lograr que el transporte por ferrocarril sea de nuevo lo bastante competitivo como para seguir ocupando un lugar de privilegio entre los sistemas de transporte de la Europa ampliada. La apertura del mercado ferroviario es crucial para la revitalización de los ferrocarriles. Antes de 2008, se habrá abierto completamente toda la red europea de carga, tanto a escala internacional como nacional. La llegada de nuevas empresas ferroviarias debe hacer el sector más competitivo y animar a las empresas nacionales a reestructurarse. 426. Se aplicó la práctica consolidada en el sector del transporte combinado. En especial, la Comisión autorizó diversos regímenes de ayudas que pretenden compensar los costes adicionales del transporte combinado. 427. Por lo que se refiere al transporte por carretera, se examinaron los planes de reestructuración de grandes empresas. 428. En el sector marítimo, se aplicaron por primera vez las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo[250]. La Comisión se aseguró especialmente de que los Estados miembros aceptan las medidas apropiadas propuestas en estas directrices. 429. En el transporte aéreo, el año fue testigo de una importante decisión de la Comisión en el asunto Ryanair-Charleroi . La Comisión reconoció que pueden justificarse importes reducidos de ayudas estatales para garantizar un mejor uso de los aeropuertos secundarios con vistas a crear nuevas conexiones de transporte que aporten beneficios para las regiones y reduzcan el tráfico aéreo. La decisión irá seguida de directrices sobre la financiación de los aeropuertos y la apertura de nuevas rutas. En ellas se deberá aclarar el potencial de los aeropuertos regionales para expandirse en el mercado al tiempo que respetan las normas comunitarias. 6. SERVICIOS PÚBLICOS/ SERVICIOS DE INTERÉS (ECONÓMICO) GENERAL 430. La importancia para los Estados miembros de los servicios públicos ha sido subrayada por el gran debate público que se ha desarrollado recientemente sobre todos los aspectos de estos servicios, incluida la forma en que deberían prestarse, así como por el hecho de que el proyecto de Constitución de la UE los menciona de forma explícita. 431. Por lo que se refiere a la política de competencia, la Comisión abordó la cuestión de en qué medida la compensación por servicios de interés económico general (SIEG) podría falsear la competencia desde la perspectiva de las ayudas públicas. Tras la sentencia Altmark [251] relativa a la descripción de la compensación como ayuda estatal, la Comisión elaboró un conjunto de tres propuestas con objeto de poner en práctica los criterios establecidos por el TJCE: Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público 432. El marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público aclara los criterios con arreglo a los cuales la Comisión pretende evaluar la compensación por servicio público por parte de los Estados miembros con arreglo a las normas sobre ayudas estatales. 433. El TJCE indicó que tal compensación no constituye ayuda estatal si, entre otras condiciones, la cantidad se ha fijado siguiendo un procedimiento de licitación auténtica y realmente competitivo o sobre la base de los costes en que incurriría una empresa de tamaño medio bien gestionada que prestase esos servicios. De esta manera, la eficacia de prestar SIEG debería aumentar sin comprometer su funcionamiento. De no ser así, la compensación es constitutiva de ayuda estatal y ha de notificarse. Esta ayuda notificada podría declararse compatible con el Tratado de conformidad con el artículo 86.2 CE, a condición de que sea necesaria para la prestación de un SIEG y no afecte al desarrollo del comercio en sentido contrario a los intereses de la Comunidad. 434. De conformidad con el artículo 86 CE y la jurisprudencia correspondiente, los Estados miembros tienen un amplio margen de discreción a la hora de definir SIEG. Por lo que se refiere a la evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, es preciso, sin embargo, que el Estado miembro de que se trate haya confiado específicamente un SIEG a las empresas que lo prestan. Por consiguiente, se requiere una asignación de servicio público para definir las obligaciones respectivas de la empresa y del Estado (autoridad nacional, regional o local). Esta asignación debe especificar: 435. la naturaleza precisa de las obligaciones de servicio público, 436. la empresa o empresas de que se trata y el territorio considerado, 437. cualquier derecho exclusivo asignado a las empresas 438. el cálculo y estudio de la compensación, incluido un beneficio razonable 439. las medidas de devolución de la compensación excesiva y para cualquier intervención del Estado en caso de compensación insuficiente. 440. El proyecto de marco contiene disposiciones de aplicación sobre los componentes que podrían incluirse en el cálculo de la compensación y aclara que cualquier compensación concedida a una empresa por la prestación de servicios públicos debe ser notificada a la Comisión antes de desembolsarse. Decisión de exención 441. Una decisión propuesta de conformidad con el artículo 86 CE eximiría ciertas medidas compensatorias del requisito de notificación previa. Tal sería el caso de las compensaciones que se sitúen por debajo de determinados umbrales, así como de las compensaciones concedidas por servicios públicos específicos, especialmente hospitales y viviendas sociales, pero también por conexiones marítimas con islas concedidas de conformidad con normas sectoriales y con un tráfico anual que no exceda de 100 000 pasajeros. 442. La exención propuesta está basada en la hipótesis de que el riesgo de que se falsee la competencia a través de la compensación destinada a tales servicios es insignificante o inexistente. 443. Con arreglo a esta propuesta, se obligaría a los Estados miembros, como suele suceder con los Reglamentos de exención, a cumplir las salvaguardas de la Comisión por lo que se refiere a toda la información necesaria para evaluar la compatibilidad de la compensación con las normas sobre ayudas estatales. No obstante, solo habría que facilitar esa información en respuesta a una solicitud por escrito de la Comisión. Modificación de la Directiva de transparencia 444. El tercer elemento se refiere a la modificación de la Directiva de transparencia[252]. Con ella se pretende dejar claro que, aún en el caso de que la compensación por la prestación de servicios públicos no sea constitutiva de ayuda estatal, las empresas en cuestión han de llevar contabilidades separadas cuando desarrollen actividades fuera del ámbito de los SIEG. La contabilidad separada es necesaria para identificar los importes imputables a los SIEG y calcular correctamente la cuantía de la compensación. 445. Estos tres proyectos se publicaron para su consulta pública y se debatieron con las demás instituciones con vistas a su adopción en un futuro próximo[253]. Estos documentos harán posible que la Comisión cumpla su tarea de velar por que los SIEG puedan operar correctamente en la UE y recibir compensación pública solo en el grado necesario para su prestación. Por otra parte, se mantiene en el mínimo imprescindible la carga administrativa de comprobar que la compensación excesiva no falsea la competencia en los mercados. 7. Transparencia 446. La información procedente de los Estados miembros sobre todas las medidas de ayuda estatal existentes que se recopila anualmente, y los indicadores económicos apropiados que describen la situación de las ayudas estatales en la UE, forman la base del marcador de ayudas estatales puesto en marcha en julio de 2001[254]. Cada año se elaboran dos ediciones del marcador. 447. Hasta ahora la actualización de primavera del marcador ha incluido los datos del periodo t-2, es decir, los datos de 2002 en 2004. Formando parte de las nuevas medidas anuales de información, la Comisión y los Estados miembros se han comprometido a reducir este periodo de tiempo, con lo que los datos de 2004 deberán publicarse en la actualización del otoño de 2005. Por tanto cada año el marcador de otoño incluirá los últimos datos, mientras que el marcador de primavera proporcionará una cobertura más analítica de un tema determinado. Los marcadores anteriores han incluido datos sobre las ayudas a las regiones beneficiarias, las ayudas de salvamento y reestructuración, las ayudas de I+D y las ayudas a las PYME. 448. La actualización del marcador de otoño de 2004 se adoptó el 16 de noviembre[255]. Esta actualización centra su atención principalmente en la situación de las ayudas estatales en los diez nuevos Estados miembros durante los cuatro años anteriores a la adhesión (2000-2003). En la segunda parte se pasa revista a las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar la agenda de Lisboa y al seguimiento posterior de las conclusiones del Consejo en materia de ayudas estatales. Aquí se incluye, más específicamente, la reducción de las ayudas, su reorientación hacia objetivos horizontales y la evaluación de su eficacia. La parte final, como en todas las actualizaciones de los marcadores, incluye un resumen de los esfuerzos desarrollados por la Comisión para simplificar y modernizar el control de las ayudas estatales. B - ASUNTOS 1. MERCADOS LIBERALIZADOS Bélgica: Transferencia de obligaciones de pensión de”primer pilar” de Belgacom al Estado belga [256] 449. En octubre de 2003 las autoridades belgas informaron a la Comisión de un acuerdo entre Belgacom, el Estado belga y los accionistas privados para transferir de Belgacom al Estado belga las llamadas obligaciones de pensión de "primer pilar" para con los funcionarios de la empresa (las pensiones de "primer pilar" son las que se suelen prestar con arreglo al sistema general de la seguridad social de cada Estado.) 450. En el contexto de la creación de Belgacom como empresa de responsabilidad limitada en 1992, esta empresa estaba obligada a administrar y financiar los derechos de pensión de "primer pilar" de los antiguos funcionarios (lo que implicaba que la empresa abonaba las pensiones a sus antiguos funcionarios y que tenía que garantizar la financiación completa de los derechos adquiridos y futuros de pensiones). El acuerdo notificado implicaba que, a partir del 1 de enero de 2004, Belgacom quedaba exenta de la carga resultante del régimen especial de pensiones aplicable a los funcionarios. A cambio, el Estado belga recibió un pago único de Belgacom por importe de 5000 millones de euros, además de contribuciones anuales que garantizaban la financiación de las futuras obligaciones en materia de pensiones. 451. En su decisión de 21 de enero la Comisión concluyó que la transferencia era financieramente neutra porque Belgacom, a cambio de transferir sus obligaciones en materia de pensiones al Estado belga, le abona una cantidad que corresponde al valor neto actual de las obligaciones asumidas. Por lo tanto, la Comisión consideró que esta transacción no dio a Belgacom una ventaja superior a la que habría tenido en condiciones normales de mercado, por lo que no era constitutiva de ayuda estatal. Ayuda concedida por Francia a Coopérative d’exportation du livre français (Celf) [257] 452. El 20 de abril la Comisión autorizó la ayuda concedida por Francia a Coopérative d’exportation du livre français (Celf) entre 1980 y 2001. La Comisión consideró que, aunque la ayuda concedida a Celf para el tratamiento de pequeños pedidos de libros en lengua francesa se otorgó de forma ilegal, era sin embargo compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87.3.d) del Tratado, por ser proporcional al objetivo cultural que perseguía. La Comisión estimó que la ayuda no afectaba al comercio ni a la competencia en la Comunidad de forma contraria al interés común. El propósito de la ayuda era mantener la actividad sin ánimo de lucro de Celf. Esta cooperativa estaba obligada a aceptar todo tipo de pedidos de libreros (no consumidores finales) establecidos en el extranjero en zonas que no fuesen de expresión francesa, independientemente de la cuantía del pedido, su rentabilidad y destino. Formando parte de la ayuda, recibió una subvención de funcionamiento destinada a compensar el coste adicional de tramitar pedidos por debajo de 500 francos franceses (aproximadamente 76 euros). Esta decisión tomó debidamente en cuenta la resolución del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, por la que se anulaba parcialmente una decisión anterior de la Comisión de 10 de junio de 1998, alegando que la Comisión tendría que haber distinguido el mercado de comisión de exportación del de exportación de libros en lengua francesa en general. Modificación del canon para la licencia de UMTS, Francia [258] 453. En octubre de 2002, la Comisión recibió una denuncia contra la decisión del Gobierno francés de reducir las licencias de UMTS que habían de abonar originalmente Orange y SFR. 454. La Comisión consideró que en el estado actual del Derecho comunitario corresponde a los Estados miembros establecer las condiciones para la concesión de licencias UMTS, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 97/13/CE, a saber, que los procedimientos y los criterios utilizados sean objetivos, transparentes y no discriminatorios. 455. En el caso en cuestión la Comisión observó que el Gobierno francés aplicó a todos los operadores las mismas condiciones para la concesión de licencias de UMTS (duración, canon, condiciones técnicas) y que estas condiciones eran objetivas y no discriminatorias. Puesto que el Gobierno no discriminó entre operadores, Orange y SFR no recibieron ventaja alguna. Por tanto, el 20 de julio la Comisión decidió que no era constitutiva de ayuda estatal y desestimó la denuncia. Costes de transición a la competencia 456. Dentro del marco de la realización progresiva del mercado interior de la electricidad, la Comisión autorizó dos nuevos asuntos de ayudas estatales por compensación de costes de transición a la competencia en Italia[259] y Portugal[260]. Los costes de transición a la competencia son los costes en que incurrieron los operadores tradicionales de los mercados eléctricos cuando el sector no se encontraba liberalizado y que la liberalización hace difícil, cuando no imposible, de compensar. 457. La Comisión tiene ahora una práctica perfectamente consolidada en materia de compensación por los costes de transición a la competencia. En julio de 2001 adoptó una comunicación en la que se describe el método que empleará para evaluar tales ayudas[261]. La Comisión aplicó esta metodología a la compensación por costes de transición a la competencia en Austria, Bélgica, Grecia, los Países Bajos y España. 458. En Italia, la decisión abarca en especial dos aspectos: los costes de las plantas de generación de electricidad construidas antes de 1997; y los costes derivados de un contrato "take-or-pay" (sin derecho a rescisión) de compra de gas nigeriano, firmado por ENEL en 1992, por la parte utilizada para producir electricidad. La parte relativa a las plantas de generación eléctrica solo abarcará el periodo 2000-2003, después de lo cual los generadores ya no tendrán derecho a la compensación por sus costes de transición a la competencia. La compensación total concedida será como máximo de 850 millones de euros. Se concederá a ENEL y a las empresas que han heredado sus activos de transición a la competencia. 459. La parte referente a los costes derivados del contrato "take-or-pay” pretende compensar por los costes incurridos por ENEL al no poder procesar la empresa el gas en Italia, como se había planeado originalmente. Cubrirá los costes derivados del procesamiento del gas fuera de Italia hasta 2009. La compensación será como máximo de 1 465 millones de euros. Sin embargo, la compensación solamente se concederá para el gas utilizado para generar electricidad. 460. El asunto portugués era ligeramente distinto del italiano y de otros asuntos anteriores. El mercado cautivo portugués se estructuró originalmente en torno a una serie de contratos a largo plazo entre el operador de red de titularidad estatal y tres grupos de producción eléctrica, en vez de hacerlo sobre una ley general que estableciera las normas de precios para el sector de la electricidad, como en los Estados miembros cuyos casos habían sido analizados previamente por la Comisión. Portugal suprimió estos contratos a largo plazo y los reemplazó por la compensación estatal. 461. Dado que, de conformidad con la metodología de la Comisión, la compensación de los costes de transición a la competencia se ha de mantener en el "mínimo necesario", la Comisión debía verificar que, incluso en esta situación específica, la compensación no iría más allá de la devolución de las inversiones iniciales, incluyendo en caso necesario un margen de beneficio razonable. También se tuvo en cuenta la capacidad de los grupos para compensar las pérdidas de ciertas plantas con los beneficios obtenidos de otras. La Comisión se aseguró de que se introdujera un mecanismo apropiado para adaptar regularmente la compensación con el fin de evitar cualquier compensación excesiva, incluso en el caso de que la competencia no evolucionara según lo esperado. 2. AYUDAS DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN Alstom[262] 462. El 7 de julio, la Comisión adoptó una Decisión condicional por la que autorizaba un paquete de ayudas de reestructuración a Alstom por importe de 3 000 millones de euros en forma de avales, inversión en ampliaciones de capital y, en una proporción menor, préstamos. Las condiciones establecidas por la Decisión se basan en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, que fijan tres condiciones esenciales para la autorización de las ayudas de reestructuración. 463. En primer lugar, la ayuda y el plan de reestructuración adjunto han de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa sin más apoyo estatal. La Comisión concluyó que la última versión de los planes de reestructuración financiera y operativa presentada por Francia iba a permitir a la empresa sobrevivir y volver a ser competitiva. En la Decisión se exige que se cumpla íntegramente el plan operativo, que incluye el cierre de plantas, despidos y medidas de reorganización. Además, se piden esfuerzos suplementarios en el sector marítimo y la celebración de acuerdos de asociación industrial que cubran una proporción significativa de las actividades de la empresa con el fin de consolidar la viabilidad a largo plazo y las perspectivas de la empresa. 464. En segundo lugar, las ayudas estatales han de limitarse al importe mínimo necesario. La Comisión concluyó que se cumplía esta condición, pues el plan de reestructuración autorizado en la Decisión de la Comisión implica una contribución financiera considerable de entidades financieras, inversores privados y la propia empresa. Asimismo, la ayuda está limitada en el tiempo porque, en primer término, sólo pueden emitirse nuevos avales públicos durante un periodo de dos años a partir de la adopción de la Decisión y, en segundo término, el Estado deberá vender en el plazo de cuatro años la totalidad de su participación en Alstom derivada de las ampliaciones de capital citadas. 465. En tercer lugar, todo falseamiento de la competencia ha de limitarse a lo estrictamente necesario. Con el fin de cumplir este criterio, en la Decisión se exige la adopción de una serie de medidas para restablecer la competencia y compensar a los competidores: (i) algunas desinversiones además de las realizadas ya por Alstom en 2003, de volumen considerable, (ii) creación de una empresa en participación y de asociaciones industriales que cubran determinadas actividades existentes, (iii) control de la política de fijación de precios y de las adquisiciones de empresas durante cuatro años, (iv) venta de la participación estatal en la empresa, y (v) medidas para impulsar la apertura del mercado francés del material rodante. 466. En los próximos cuatro años, la Comisión supervisará el cumplimiento de esta Decisión. MobilCom[263] 467. El 14 de julio, la Comisión autorizó una ayuda de reestructuración a MobilCom. La autorización de esta ayuda se condicionó a que MobilCom y sus sociedades afiliadas suspendieran sus ventas directas en línea de contratos de telefonía móvil de MobilCom durante siete meses, con el fin de compensar el falseamiento de la competencia derivado de la ayuda. 468. MobilCom es un proveedor alemán de servicios de telefonía móvil. En 2002 tuvo dificultades financieras. Alemania concedió una primera garantía subsidiaria sobre un préstamo de 50 millones de euros en septiembre de 2002 para proporcionar liquidez inmediata a la empresa. Esta ayuda fue autorizada como ayuda de salvamento en enero de 2003[264] y no se incluyó en la Decisión condicional definitiva adoptada en julio de 2004[265]. 469. Con el fin de garantizar los fondos complementarios que se requerían para financiar las medidas de reorganización necesarias en este segmento, Alemania y el Estado federado de Schleswig-Holstein concedieron otra garantía subsidiaria del 80 % sobre un préstamo de 112 millones de euros en noviembre de 2002. La Comisión consideró que esta medida constituía una ayuda de reestructuración. 470. El principal problema detectado por la Comisión desde la perspectiva de la competencia era que, gracias a la garantía, MobilCom podía reestructurar con rapidez sus actividades. En este contexto, la ayuda no sólo se utilizó para la reestructuración física de la empresa, sino también para reorientar su estrategia comercial y enfocarla hacia segmentos de clientes más rentables en sus actividades principales. Así pues, la ayuda era especialmente dañina para los competidores, pues éstos se vieron obligados también a centrar sus estrategias comerciales en grupos de clientes más rentables. 471. Como solución final se decidió autorizar la ayuda pero sujeta a una serie de condiciones. En este caso concreto, la Comisión consideró que la medida más indicada para contrarrestar el falseamiento de la competencia era la compensación establecida para contrarrestar los efectos de la ayuda allí donde éstos se producían. Así pues, se obligó a MobilCom a suspender la oferta de algunos servicios en Internet durante un periodo de tiempo determinado. Bankgesellschaft Berlin AG 472. El 18 de febrero[266], la Comisión autorizó una ayuda de reestructuración al grupo Bankgesellschaft Berlin AG («BGB») por un importe de casi 10 000 millones de euros[267]. Este paquete de ayudas sólo podía autorizarse con la contrapartida de que se redujera en una medida considerable la presencia del banco en el mercado para mitigar el falseamiento de la competencia producido por la voluminosa ayuda. Tras una larga y exhaustiva negociación, las autoridades alemanas ofrecieron finalmente una serie de compromisos de desinversión que modificaban en una medida significativa el plan de reestructuración presentado inicialmente. Estos compromisos incluyen la enajenación de Berliner Bank, uno de los dos bancos minoristas de BGB, la separación de las filiales dedicadas a servicios inmobiliarios, causa principal de la crisis, y, por último, la venta de BGB para finales de 2007. Asimismo, el plan de reestructuración establece medidas como la venta de Weberbank, con sede en Berlín, y la venta o el cierre de sucursales y filiales nacionales y extranjeras. Se prevé también enajenar la filial de financiación inmobiliaria, BerlinHyp, en el contexto de la venta global de BGB, o bien por separado, o bien junto con el resto de esta entidad. 473. En total, las citadas enajenaciones, los cierres y otras medidas reducirán el balance de BGB, que pasará de apenas 189 000 millones de euros en 2001 a unos 124 000 millones de euros en 2006/2007, cuando concluya el periodo de reestructuración y se hayan completado las desinversiones. Esta reducción no sólo resulta adecuada a la vista del muy elevado volumen de la ayuda, sino que, además, está en consonancia con la práctica de la Comisión en materia de ayudas de reestructuración a bancos[268]. La venta de Berliner Bank, no obstante, fue objeto de desacuerdo entre la Comisión y las autoridades alemanas hasta la fase final de la investigación. Habida cuenta de la posición dominante de BGB en Berlín, la Comisión se vio obligada a insistir en esta medida para mitigar eficazmente el efecto falseador de la voluminosa ayuda sobre la competencia en el mercado berlinés de la banca minorista. Además, el acuerdo de reembolso que respaldaba a BGB en el supuesto —aún no materializado pero posible— de una orden de recuperación en el procedimiento de Landesbank Berlin constituía una ayuda adicional que debía tomarse en consideración al adoptar las medidas compensatorias. La venta de Berliner Bank reducirá la cuota de mercado de BGB en los segmentos de la banca minorista en Berlín, el cual, como resultado de la venta, pasará de algo menos de un tercio a un sexto. 474. La Comisión tuvo también que analizar la cuestión de la viabilidad a largo plazo de BGB en conjunción con la inminente supresión de los regímenes de garantías estatales vigentes (Anstaltslast & Gewährträgerhaftung). Esta cuestión tuvo que retomarse con la ayuda de consultores externos cuando, en marzo de 2003, fracasó el primer procedimiento de venta de la participación del Estado federado en BGB. Por último, la Comisión concluyó que las medidas de reestructuración que se habían adoptado ya y las previstas para el futuro eran razonables, lógicas y en principio idóneas para permitir que BGB restableciera su viabilidad. France Télécom 475. En diciembre de 2002, las autoridades francesas notificaron a la Comisión un conjunto de medidas para sacar a France Télécom (FT) de su crisis financiera. Estas medidas incluían, en particular, la aportación por parte de ERAP (un organismo público) de un anticipo de accionista por valor de 9 000 millones de euros en forma de mecanismo de crédito. Este anticipo formaba parte del plan de reestructuración denominado «Ambition 2005», presentado por la nueva dirección de la empresa el 4 de diciembre de 2002. A la vista de las dudas que suscitaban las medidas notificadas en cuanto a su compatibilidad con la normativa de ayudas estatales, la Comisión, en enero de 2003, incoó el procedimiento de investigación formal con respeto al proyecto de crédito de accionista[269]. La investigación formal abarcaba también la aplicación a FT del régimen del impuesto profesional (taxe professionnelle). El 2 de agosto de 2004, la Comisión culminó su investigación de ambos aspectos. El régimen del impuesto profesional («taxe professionnelle») [270] 476. El régimen fiscal en cuestión constituye una ayuda estatal incompatible con el Tratado CE y debe recuperarse. 477. Entre 1994 y 2002, FT disfrutó de condiciones especiales en materia de impuestos locales. La Comisión consideró que, al no exigirle el importe total del impuesto profesional durante este periodo, el Estado otorgó a FT una ventaja que equivale a una ayuda estatal. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[271], la Comisión rechazó el argumento esgrimido por las autoridades francesas de que esta ayuda se «compensaba» con otras tasas a las que estaba sujeta FT en otros ámbitos. Según la información facilitada por las autoridades francesas, el ahorro que este régimen del impuesto profesional supuso para FT oscila, según las estimaciones, entre 800 y 1 100 millones de euros. La Comisión fijará el importe exacto en cooperación con las autoridades francesas durante el procedimiento de recuperación. El anticipo de accionista [272] 478. El contexto material fue un elemento clave para la evaluación de la Comisión: en los ejercicios previos, FT había acumulado una deuda considerable (63 000 millones de euros a finales de 2001), y en 2002 el mercado anunció que FT iba a tener dificultades para refinanciar su deuda. En julio de 2002, mientras que la calificación crediticia de FT estaba en el umbral de una nueva degradación a la categoría de «basura», el gobierno declaró públicamente su intención de respaldar a la empresa. El descenso de FT a la categoría «basura» habría tenido graves consecuencias para la empresa. El Estado confirmó públicamente su apoyo a la empresa en septiembre, octubre y diciembre de 2002, y la calificación nunca llegó a alcanzar la categoría «basura». En la última de las fechas citadas, un comunicado de prensa del Ministerio de Economía anunció que FT iba a emitir nuevas acciones y adelantó que el Estado iba a participar en la emisión ofreciendo el citado anticipo de accionista. 479. El anticipo de accionista ofrecido a FT en diciembre de 2002 contiene elementos de ayuda. Su oferta mejoró sensiblemente la situación financiera del operador. Esta ventaja se otorgó mediante fondos estatales, ya que establecía una obligación adicional potencial sobre estos recursos. El Estado formuló una oferta firme, y FT pudo asegurar el derecho de pago de los 9 000 millones de euros simplemente firmando el contrato del préstamo de accionista. 480. La oferta del anticipo de accionista no puede analizarse aisladamente, sino en el contexto de las declaraciones del gobierno entre julio y diciembre de 2002. Las declaraciones crearon expectativas y confianza en los mercados financieros y contribuyeron a mantener la calificación financiera de FT. Si no se hubieran formulado tales declaraciones, ningún inversor razonable habría ofrecido un anticipo de accionista en estas circunstancias ni asumido en solitario un riesgo financiero muy elevado. 481. No obstante, la Comisión reconoció que no podía resolver las dificultades que presentaba la delimitación exacta de los efectos económicos de la ayuda en cuestión y, por tanto, la determinación del importe que debía recuperarse. Una orden de recuperación en tal situación podría constituir una violación del derecho de defensa del Estado miembro. Además, la Comisión señaló que era la primera vez que la presencia de una ayuda se derivaba de hechos previos a su propia notificación. Como Francia notificó la medida en cuestión, un operador económico podía esperar legítimamente del Estado que cumpliera la obligación que le impone el Tratado. Por tanto, el ordenar la recuperación en tal situación podía constituir una violación del principio de expectativa legítima. Teniendo en cuenta todos estos factores, la Comisión no ordenó la recuperación de la ayuda. Bull[273] 482. El 16 de marzo, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, con respecto a una nueva ayuda de reestructuración a Bull. Bull produce servidores informáticos y opera en los mercados de los servicios vinculados a estos productos. La ayuda notificada asciende a 517 millones de euros, importe equivalente al de la ayuda de reestructuración recibida en 2002 más el interés acumulado. En función de los beneficios reales, entre 50 y 60 millones de euros iban a revertir en las autoridades francesas en aplicación de una cláusula del contrato relativo a la ayuda. En su Decisión de 1 de diciembre, la Comisión consideró que, en las circunstancias específicas del caso, la ayuda no infringía el principio de «ayuda única», y tomó nota de que sólo se abonaría una vez reembolsada la ayuda de reestructuración previa. Lloyd Werft Bremerhaven GmbH[274] 483. El 8 de septiembre, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a una ayuda de reestructuración otorgada por Alemania al astillero germano Lloyd Werft Bremerhaven GmbH. 484. La empresa había solicitado la declaración de insolvencia después de que un cliente se negara a pagar el último plazo de los trabajos de transformación de un crucero. El buque se había hundido el 14 de enero en el astillero de la empresa tras un fuerte temporal. Para seguir en funcionamiento, la empresa necesitaba un crédito puente de 10 millones de euros. El préstamo fue concedido en abril, en tramos iguales, por una entidad financiera pública y dos privadas; los préstamos privados estaban cubiertos parcialmente por una garantía estatal. 485. Con arreglo al punto 23 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1999, la Comisión aceptó que el préstamo se concediera por un periodo de seis meses y se reembolsara durante un periodo adicional no superior a doce meses tras el pago del último plazo a la empresa. La Comisión aceptó estas condiciones porque el préstamo estaba concebido para mitigar las consecuencias negativas de un acontecimiento externo y no parecía ser una aportación de liquidez a una empresa que estaría en crisis de no haberse producido el temporal. En particular, la Comisión tuvo en cuenta el compromiso del Gobierno alemán de presentar informes sobre la situación financiera de la empresa. La ayuda fue reembolsada en el plazo de seis meses. Astilleros públicos españoles[275] 486. El 12 de mayo, la Comisión decidió que la ayuda concedida a los astilleros públicos españoles no se ajustaba a las normas comunitarias sobre ayudas estatales. La Comisión determinó que, en 1999 y 2000, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) concedió una ayuda por valor de 500 millones de euros a los astilleros públicos españoles que hoy en día son en su totalidad propiedad de IZAR. La ayuda consistía en una inyección de capital de 252,4 millones de euros en 2000, unos préstamos de 192,1 millones de euros y un precio de compra de 55,9 millones de euros por encima del valor de mercado cuando la SEPI adquirió tres astilleros en 1999. La Comisión concluyó que las medidas constituían una ayuda estatal nueva que, tras la aprobación de un paquete final de reestructuración en 1997, ya no podía aprobarse con arreglo a las normas comunitarias sobre ayudas a la construcción naval. Como IZAR ha reembolsado ya 192,1 millones de euros en concepto de préstamos, la suma que debe recuperarse de este astillero asciende a 308,3 millones de euros, más intereses. 487. El 20 de octubre, la Comisión adoptó otra decisión en la que concluyó que la SEPI había concedido en 2000 otros 556 millones de euros a los astilleros públicos españoles. 488. La ayuda se concedió mediante una inyección de capital de 1477 millones de euros a IZAR en 2000. La parte de la inyección de capital no considerada ayuda estatal (921 millones de euros) se utilizó para cubrir costes sociales y otros costes ligados a las actividades militares antiguas y recientes de IZAR y su empresa predecesora, Bazán. En principio, las subvenciones a actividades militares no están amparadas por la normativa comunitaria de ayudas estatales. La ayuda de 556 millones de euros concedida a las actividades civiles de IZAR no se ajustaba a lo dispuesto en dicha normativa y, por tanto, la Comisión concluyó que también debía recuperarse de IZAR ese importe. Ayudas de los Países Bajos para igualar otras ayudas [276] 489. En 2003, los Países Bajos habían notificado un proyecto de ayuda a cuatro astilleros neerlandeses en apoyo de seis contratos de construcción naval. El objetivo de la ayuda era igualar las ayudas ilegales e incompatibles proporcionadas supuestamente por otro Estado miembro a astilleros de ese país que competían por los contratos de construcción naval. 490. El 30 de junio, la Comisión decidió que los Países Bajos no podían conceder esas ayudas. La Comisión subrayó que el Tribunal de Justicia ha establecido con claridad el principio de que un Estado miembro no puede actuar por su cuenta para contrarrestar los efectos de una ayuda ilegal de otro Estado miembro —en concreto, que no es lícito justificar una ayuda con el argumento de que otros Estados miembros han concedido una ayuda ilegal. 491. Además, la Comisión concluyó que el procedimiento de igualar unas supuestas ayudas ilegales de otro Estado miembro de la Unión Europea contraviene los principios generales del Tratado CE. Expresó asimismo sus dudas en torno a la supuesta evidencia de que la ayuda en el otro Estado miembro estaba disponible. Huta Częstochowa SA[277] 492. El 19 de mayo, la Comisión adoptó al margen del procedimiento transitorio su primera decisión de iniciar una investigación en profundidad sobre unas posibles ayudas concedidas a una empresa en uno de los nuevos Estados miembros. La empresa en cuestión es la acería polaca Huta Częstochowa SA. El Estado polaco está estudiando la posibilidad de adoptar medidas financieras para reestructurar la empresa. Ahora, la Comisión está tratando de aclarar si se ha concedido o va a concederse una ayuda a esta empresa y, en caso afirmativo, de qué tipo de ayuda de reestructuración se trata. Recuadro 8: Ayudas de reestructuración y concepto de «empresa nueva» En dos decisiones negativas de 20 de abril y de 22 de septiembre[278] relativas a sendas empresas francesas de reparación naval, la Comisión aplicó el considerando 7 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis[279], que excluyen de las ayudas de salvamento y de reestructuración a las empresas de nueva creación. El fundamento de esta regla reside en la necesidad de excluir a empresas que, aunque puedan tener problemas iniciales, no sean empresas con arreglo a las Directrices. Las decisiones dejan claro que la conclusión de que una empresa es nueva debe estar fundada jurídica y económicamente. En estos casos, ambas empresas eran personas jurídicas nuevas, se habían hecho cargo de los activos y empleados de empresas de reparación naval anteriores y habían empezado a operar libres de deudas y obligaciones derivadas de sus actividades anteriores. Así pues, debían considerarse entidades nuevas que sólo habrían debido crearse si fueran viables en las condiciones de mercado vigentes. Sobre la base de este análisis, la Comisión concluyó que las ayudas de reestructuración a las dos empresas eran incompatibles con el mercado común. No obstante, la Comisión aprobó una parte de las ayudas en tanto que ayudas regionales a la inversión y ayudas de formación. En cuanto al resto, ordenó su recuperación. | Regímenes alemán y español de financiación naval 493. En marzo y julio, la Comisión autorizó los régimenes español y alemán de financiación naval[280] al considerar que se ajustaban al Acuerdo de la OCDE sobre orientaciones a los créditos oficiales a la exportación (Agreement on Officially Supported Export Credits). En virtud de este Acuerdo, el interés aplicado a los armadores se basa en el tipo de interés comercial de referencia aplicable. Los regímenes no cubren el riesgo de crédito del comprador. Modificación del plan de inversiones de Hellenic Shipyards 494. El 23 de abril, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE[281] con respecto a una serie de modificaciones introducidas en el plan de reestructuración de Hellenic Shipyards. En 1997, tras la aprobación de la condonación de la deuda de este astillero con arreglo al Reglamento nº 1013/97 del Consejo, que permitía que se concedieran ayudas a determinados astilleros en proceso de reestructuración[282], la Comisión había autorizado unas ayudas a la inversión para la reestructuración del astillero conforme a un plan de inversiones presentado a la Comisión con arreglo a la 7ª Directiva sobre ayudas a la construcción naval[283]. Las modificaciones introducidas en este plan de inversiones no fueron notificadas a la Comisión. Por tanto, las autoridades griegas incumplieron lo dispuesto en la 7ª Directiva sobre ayudas a la construcción naval, en la que se basó la autorización del plan de inversiones de 1997, que establece que ha de notificarse a la Comisión toda modificación de una ayuda existente cubierta por la Directiva[284]. Incumplieron asimismo las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, que permiten modificar un plan de reestructuración en determinadas condiciones y previa notificación. 495. Al incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó asimismo serias dudas en cuanto a si se habían cumplido las condiciones en las que se aprobó la ayuda en su Decisión de 1997 y si no se había concedido ninguna ayuda nueva para el plan de inversiones. Tal ayuda sería incompatible con el mercado común habida cuenta del principio de ayuda única y del requisito expreso del Reglamento nº 1013/97 del Consejo, que prohíbe las ayudas a todos los astilleros acogidos a sus disposiciones. Ayuda a Hellenic Shipyards[285] 496. El 20 de octubre, la Comisión adoptó una Decisión negativa por la que se concluía el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88, apartado 2, incoado en 2002[286] con respecto a dos ayudas a Hellenic Shipyards. 497. La Decisión obliga a las autoridades griegas a derogar los artículos 5.20 y 6.4 de la Ley 2941/2001, que establecían, respectivamente, que el Estado debía sufragar los costes de jubilación de los empleados de Hellenic Shipyards y que el astillero quedaba exento de todo impuesto o gravamen con respecto a reservas exentas por ley, reservas especiales y sumas aportadas para la ampliación de capital, siempre y cuando se utilizaran para compensar pérdidas de ejercicios anteriores. La Comisión calificó estas medidas de incompatibles con el Tratado CE, pues constituyen ayudas de funcionamiento no previstas en el Reglamento CE) nº 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval[287], que estaba vigente cuando se adoptaron. Asimismo, se instó a las autoridades griegas a recuperar toda ayuda que se hubiera concedido ya al amparo de estas disposiciones. Postabank/Erste Bank Hungary Rt 498. La República de Hungría notificó a la Comisión en 2003 y 2004 una serie de medidas a Postabank és Takarékpénztár (Postabank) con arreglo al denominado procedimiento transitorio establecido en el Anexo IV.3 del Acta de Adhesión. Las medidas notificadas fueron adoptadas por las autoridades húngaras durante el periodo 1995 - 2003 para respaldar la reestructuración de Postabank y facilitar su privatización. El 20 de octubre de 2004, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal[288]. Postabank fue prácticamente privatizada en octubre de 2003, cuando el Gobierno vendió su participación, del 99,9 %, a Erste Bank (Austria). El 1 de septiembre de 2004, Postabank se fusionó con la filial húngara de Erste Bank. 499. La Comisión autorizó una serie de medidas de reestructuración adoptadas en el pasado por las autoridades húngaras en favor de Postabank, pero incoó el procedimiento de investigación formal respecto a la denominada «indemnización por deudas desconocidas» que pudiera tener el banco, vendido a Erste Bank en 2003, desde mayo, cuando Hungría pasó a ser miembro de la Unión Europea. Esta «indemnización por deudas desconocidas» puede llevar a futuras exigencias más allá de lo que se determinó con precisión en la fecha de adhesión. De momento, la Comisión considera imposible conocer el alcance y volumen del apoyo financiero que va a prestarse a Postabank en el futuro. Está evaluando esta indemnización con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis[289]. Bancos regionales alemanes 500. El 20 de octubre, la Comisión concluyó su larga investigación sobre la aportación de activos públicos a siete bancos regionales (Landesbanken) a principios de los noventa, ordenando a Alemania a recuperar unos 3 000 millones de euros más intereses. 501. A principios de los noventa, los gobiernos regionales alemanes (Länder), propietarios parcial o totalmente de los bancos, transfirieron activos de fomento de la vivienda y otros activos para ampliar la base de capital de las entidades. La razón principal de estas transferencias residía en la transposición de la Directiva sobre fondos propios y de la Directiva de solvencia, que exigían a los bancos públicos alemanes incorporar volúmenes considerables de capital nuevo para mantener su nivel de actividad. 502. Las transferencias financieras fueron objeto de una denuncia de la Federación de Bancos Alemanes (Bundesverband deutscher Banken- BdB) contra siete bancos[290]: Westdeutsche Landesbank Girozentrale (WestLB) (1991), entonces el mayor de los bancos públicos alemanes, pero también Landesbank Berlin (1993), Norddeutsche Landesbank (1991), Bayerische Landesbank (1994 y 1995), Hamburgische Landesbank (1993), Landesbank Schleswig-Holstein (1991) y Landesbank Hessen-Thüringen (1998). 503. En 1999, la Comisión adoptó una primera Decisión negativa sobre la transferencia de activos a WestLB. En 2003, el Tribunal de Primera Instancia anuló esta decisión al considerar que la Comisión no había explicado en una medida suficiente sus cálculos, pero confirmó el fondo de la Decisión. 504. La evaluación de la Comisión reveló que la remuneración acordada por los gobiernos regionales como contrapartida de la transferencia de activos era muy reducida (como promedio, inferior al 1 %) y no se ajustaba a la rentabilidad normal que habría esperado un inversor privado por una inversión en especie comparable (estimada en más o menos en el 6 %-7 % después de impuestos, excepto en el caso de Landesbank Hessen-Thüringen en el cual el tipo de interés de un instrumento diferente, una participación sin voto, es mucho menor). 505. Por tanto, la Comisión concluyó que la remuneración insuficiente era constitutiva de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE e instó a Alemania para que adoptara medidas para recuperar de los bancos la diferencia (WestLB: 979 millones de euros, Landesbank Berlin: 810 millones de euros, Norddeutsche Landesbank: 472 millones de euros, Landesbank Schleswig-Holstein: 432 millones de euros, Hamburgische Landesbank: 91 millones de euros, Bayerische Landesbank: 260 millones de euros, Landesbank Hessen-Thüringen: 6 millones de euros, en todos los casos más intereses). 3. Ayudas regionales Ayudas al productor de acero Siderúrgica Añón, S.A.[291] 506. El 14 de junio, la Comisión adoptó una Decisión final negativa respecto a varias medidas financieras adoptadas en beneficio del productor español de acero Siderúrgica Añón, S.A. Las medidas consistían en una subvención de aproximadamente 2 millones de euros, un préstamo sin intereses de aproximadamente 2 millones de euros, una subvención de 25 puntos básicos del tipo de interés, así como el pago de la comisión de apertura de un préstamo de unos 10 millones de euros, una garantía sobre el 30% del mismo préstamo para pagar una prima por encima de las condiciones de mercado, y una aportación de capital de unos 2 millones de euros. 507. La Comisión estimó que la última aportación de capital debía equipararse, desde la perspectiva económica, a un préstamo participativo subordinado, y que la rentabilidad de la inversión no se ajustaba a los tipos de interés habituales para tales préstamos. Así pues, concluyó que todas las medidas constituían ayuda estatal. Aunque Añón se considera una mediana empresa y las ayudas a la inversión a estas empresas pueden acogerse a una excepción, incluso en el sector siderúrgico, esto no es aplicable a las grandes ayudas individuales como la concedida en este caso. Ayudas al transporte en el sector de los vehículos de motor en regiones ultraperiféricas y de baja densidad de población[292] 508. El 8 de septiembre, la Comisión adoptó una Decisión positiva que permitió conceder una ayuda a Volvo para el transporte de cabinas de camión producidas en la planta de Volvo en Umeå, una región de baja densidad de población situada en el norte de Suecia. 509. Hasta el 31 de diciembre de 2002, las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor[293] prohibían expresamente la concesión de ayudas al transporte en este sector considerado un sector sensible. Desde la expiración de las Directrices el 1 de enero de 2003, el asunto Volvo fue la primera notificación de un caso de ayudas al transporte a un fabricante de automóviles. La ayuda fue autorizada porque ya no está vigente ninguna normativa específica del sector que prohíba o limite las ayudas al transporte en regiones ultraperiféricas o de baja densidad de población con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional[294]. Directrices multisectoriales, prórroga de los mapas de las ayudas regionales vigentes 510. En 2004, todos los nuevos Estados miembros presentaron, siguiendo el procedimiento transitorio relativo a las ayudas existentes a que se refiere el Anexo IV, apartado 3, párrafo 1, letra c), del Tratado de Adhesión, la prórroga de sus mapas de las ayudas regionales durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. Entre otras cosas, a los nuevos Estados miembros se les había pedido garantizar la observancia de los reducidos límites máximos de las ayudas regionales cuando concedieran ayudas a grandes proyectos de inversión, tal y como establecen las Directrices multisectoriales de 2002[295]. La Comisión ha examinado estas medidas y ha adoptado una Decisión en la que no formula objeciones con respecto a ningún nuevo Estado miembro. En efecto, prácticamente todo el territorio de todos los nuevos Estados miembros puede acogerse al artículo 87.3.a), con la sola excepción de Chipre y de Praga y Bratislava. 511. En junio, las autoridades francesas notificaron, en cumplimiento de la obligación de notificación individual establecida en las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión de 2002, el pago de una ayuda de 48 millones de euros para un proyecto de inversión de Total France[296]. El proyecto tiene por objetivo la modificación esencial del proceso de producción en la refinería de Gonfreville l’Orcher y representa una inversión total de 547 millones de euros. Garantizará la viabilidad a largo plazo de la planta, que tiene 1 000 empleados y va a crear 60 empleos nuevos. 512. Gonfreville l’Orcher está situado en una región francesa que constituye zona asistida, y la ayuda notificada la conceden las autoridades locales en aplicación de un régimen de ayudas autorizado por la Comisión. En las zonas asistidas, la Comisión considera compatibles con el mercado común las medidas en apoyo de inversiones para la creación de establecimientos nuevos, la ampliación de establecimientos existentes o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o proceso de producción. 513. Con arreglo a las Directrices multisectoriales de 2000, los Estados miembros deben notificar toda ayuda individual que exceda de un umbral determinado, el cual depende del límite regional normal aplicable en la región de que se trate. Para evaluar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, la Comisión ha de examinar si sus efectos falseadores de la competencia no son mayores que sus efectos positivos para el desarrollo regional. En este contexto, la Comisión señaló que la intensidad de ayuda propuesta, del 4,9%, es inferior al límite máximo de ayuda, del 8,4%, admisible con arreglo a las Directrices multisectoriales para proyectos de inversión de esta envergadura, que la cuota de mercado del beneficiario en el EEE en el mercado de los productos afectados no excede del 25%, y que la inversión no aumentará la capacidad de producción en el EEE en más del 5%. Por tanto, la Comisión concluyó que la ayuda es compatible con el mercado común. Esta fue la primera Decisión de la Comisión basada en las Directrices multisectoriales. West Cumbria UK 514. El 4 de agosto, la Comisión consideró compatible con el Tratado CE la elevación del límite máximo de intensidad del 10 % ENS al 20% ENS en el mapa de las ayudas regionales del Reino Unido para dos zonas de fomento del empleo (job opportunity zones)—las zonas 22 y 23, que componen West Cumbria[297]—. Este ajuste surte efecto desde la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2006. 515. En el mapa inicial de las ayudas regionales, las zonas 22 y 23 estaban sujetas a un límite de intensidad del 10 % con arreglo al punto 4.8 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional[298]. El apartado 5.6. de estas Directrices permite a la Comisión autorizar ajustes de los mapas de ayudas regionales vigentes si puede demostrarse que las condiciones socioeconómicas han cambiado significativamente. Cuando se trata de ajustar las intensidades de ayuda en las regiones de la letra c), el Estado miembro debe demostrar que los indicadores socioeconómicos seleccionados por el Estado miembro para delimitar las regiones de la letra c) se han deteriorado desde una perspectiva nacional. 516. Las cifras de PIB y desempleo disponibles confirmaron un deterioro significativo de la situación socioeconómica de las dos zonas de fomento del empleo en cuestión. Región de Molise 517. El 8 de septiembre, la Comisión aprobó una serie de modificaciones del mapa de las ayudas regionales propuestas por las autoridades italianas en lo que respecta a la región de Molise[299]. De acuerdo con la Decisión de la Comisión de 2000 sobre el mapa italiano de las ayudas regionales para el periodo 2000-2006, algunas zonas de la región de Molise pueden acogerse a la letra c) del artículo 87.3 del Tratado CE, sujetas a una intensidad de ayuda del 20 % ENS, más 10 puntos de porcentaje brutos para las pequeñas y medianas empresas (PYME). Las modificaciones se refieren a la inclusión en el mapa de algunas zonas de esta región que antes no eran zonas asistidas. Esta incorporación se compensa excluyendo otras zonas que ahora son zonas asistidas y tienen la misma población. La segunda modificación se refiere al incremento de la intensidad de ayuda aplicable a las PYME sólo en las zonas de la región de Molise acogidas a la letra c). Este incremento respeta el límite máximo de intensidad establecido en el Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas[300], que en el caso de las regiones de la letra a) se sitúa en el 30 % neto. Estas modificaciones se consideraron justificadas dado el grave deterioro de las condiciones socioeconómicas (aumento del desempleo, reducción global de la actividad económica, descenso del PIB/EPA por cápita) en estas zonas de la región de Molise, afectadas también por dos desastres naturales sucesivos en un breve espacio de tiempo (terremoto en octubre de 2002 e inundaciones en enero de 2003). Así pues, la Comisión consideró que la modificación se ajustaba a las Directrices sobre ayudas regionales y, por tanto, era compatible con el Tratado CE. El ajuste surte efecto en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de la Comisión y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2006. Iniciativa de Inversión para Irlanda del Norte 518. El 20 de octubre, la Comisión concluyó el procedimiento de investigación formal incoado en noviembre de 2003 con respecto a un régimen denominado «Invest Northern Ireland Venture 2003» (Iniciativa de Inversión para Irlanda del Norte), procediendo a su aprobación[301]. Este régimen de ayudas trata de promover la financiación de capital de riesgo para las PYME en Irlanda del Norte. Viene a complementar el régimen marco de la financiación de capital de riesgo para PYME del Reino Unido, denominado «Small and Medium Enterprises Venture Capital and Loan Fund» (SMEVCLF – Fondo de Capital Riesgo y Préstamos de las PYME), una medida autorizada por la Comisión en 2003. No obstante, se desvía de este último en un aspecto importante, al ofrecer la posibilidad de que las PYME obtengan hasta 1,5 millones de libras esterlinas (2,2 millones de euros) en concepto de capital de riesgo. El Reino Unido justificó este elemento nuevo —el régimen SMEVCLF aprobado inicialmente prevé cantidades máximas de 750 000 euros para las regiones de la letra c), como Irlanda del Norte— aportando un estudio de mercado. Este estudio muestra que las aportaciones de capital de riesgo en el mercado oscilan entre 250000 y 1,5 millones de libras. En noviembre de 2003, la Comisión había incoado el procedimiento de investigación formal para permitir a los interesados que comentaran la propuesta británica. Todas las observaciones fueron favorables y confirmaron la necesidad y la proporcionalidad de la medida. A la luz de los elementos positivos del régimen, la Comisión concluyó que cumplía las condiciones establecidas en la Comunicación de la Comisión «Ayudas estatales y capital riesgo»[302]. En consecuencia, consideró que se trataba de una medida compatible con el mercado común. Tremonti bis 519. El 20 de octubre, la Comisión concluyó que el régimen de ayudas establecido mediante la prórroga a 2002 de una ley italiana de 2001 (Ley nº 383/2001, «Tremonti bis»), que subvenciona a las empresas que desarrollan inversiones en municipios afectados por los desastres naturales de 2002, era incompatible con la normativa sobre ayudas estatales del Tratado CE[303]. 520. Las ayudas para reparar los perjuicios causados por desastres naturales o acontecimientos extraordinarios son compatibles con el mercado común (letra b) del artículo 87.2 del Tratado CE). Como la Comisión albergaba dudas en cuanto a las garantías de que sólo se iba a compensar a las víctimas de los desastres y que el importe de las ayudas no excedía del perjuicio causado, incoó el procedimiento de investigación formal el 17 de septiembre de 2003. No obstante, la investigación detallada no disipó esas dudas. No había vínculo entre los mecanismos establecidos por el régimen y el perjuicio causado de forma efectiva. El importe de la ayuda dependía del volumen de la inversión efectuada durante un cierto periodo, del de las realizadas en los años precedentes y de la presencia de un beneficio imponible. Dicho esto, incluso en los casos en los cuales el beneficiario había sufrido un daño real como consecuencia de estos desastres naturales, el importe de la ayuda podía sobrepasar el coste del perjuicio causado. 521. Sin embargo, la Comisión reconoció que algunas ayudas desembolsadas sobre la base del régimen podían reunir las condiciones de compatibilidad aunque el régimen fuera declarado ilegal. 522. Habida cuenta de que la prórroga de la Ley nº 383/2001 no fue notificada antes de la concesión de las ayudas y de que la Comisión declaró que el régimen en tanto que tal era incompatible con el mercado interior, Italia deberá adoptar todas las medidas necesarias para recuperar las ayudas de los beneficiarios, excepto las concedidas sobre la base del régimen que cumplen las condiciones de compatibilidad con arreglo a la letra b) del artículo 87.2 del Tratado CE. 4. DECISIÓN SOBRE LA AUSENCIA DE AYUDA Fondos sectoriales belgas 523. En Bélgica, en muchos ámbitos de actividad, los interlocutores sociales, sobre la base de una decisión voluntaria, fijan una contribución de las empresas del sector a la financiación de determinadas iniciativas sociales según las necesidades del sector (sobre todo para la formación de trabajadores) e incluyen una cotización en sus convenios colectivos. Los convenios colectivos suscritos por sectores (y, en consecuencia, las cotizaciones previstas) se convierten en obligatorios por real decreto para todas las empresas pertenecientes al sector. Los fondos sectoriales creados por este procedimiento se financian íntegramente con las cotizaciones de las empresas en los sectores en cuestión y gestionan directamente la totalidad de los fondos recabados. Todas las empresas que contribuyen a un fondo sectorial pueden acogerse a los programas financiados parcialmente por dicho fondo. 524. La Comisión centró su análisis en determinar si este régimen contenía elementos de ayuda estatal[304]. En su decisión, basó su evaluación en los cuatro criterios acumulativos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto Pearle[305], en la que se constató la ausencia de recursos estatales y de imputabilidad al Estado. Aplicados a este caso, estos cuatro criterios son los siguientes: 525. Las medidas financiadas por los fondos sectoriales las deciden enteramente los interlocutores sociales en el sector, y no el Estado; 526. La financiación procede en un 100% de las cotizaciones de empresas del sector: el Estado no participa en esta financiación (si el Estado participara en la financiación de determinadas iniciativas de los fondos, la parte cofinanciada por el Estado, y sólo ésta, sería un recurso estatal); 527. Los métodos y tasas de financiación también los determinan los interlocutores sociales del sector; 528. No hay intervención estatal en el uso de los fondos recabados. 529. Como en el caso de los fondos sectoriales belgas se cumplían estas cuatro condiciones, la Comisión constató —por analogía con la sentencia en el asunto Pearle— la ausencia de fondos estatales y de imputabilidad al Estado y, en consecuencia, la ausencia de ayuda estatal. En la Decisión de la Comisión basada en la jurisprudencia en el asunto Pearle es importante señalar determinados límites a los conceptos de fondos estatales y de imputabilidad al Estado. 5. AYUDAS FISCALES Régimen de ayudas fiscales al sector de la hostelería 530. El 1 de diciembre, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a un régimen de ayudas al empleo en el sector de la hostelería (hoteles, bares y restaurantes) en Francia[306]. 531. Con objeto de mejorar las condiciones de empleo y de remuneración en el sector, las autoridades francesas negociaron un acuerdo con las organizaciones patronales y sindicales pertinentes, que prevé entre otras cosas aumentos salariales y más vacaciones pagadas. Una de las peculiaridades del sector de la hostelería es que el salario mínimo legal se sitúa por debajo del de otros sectores de la economía. 532. Para compensar los costes adicionales que deben sufragar las empresas, las autoridades francesas decidieron conceder subvenciones mensuales a las empresas cuyos empleados cobraran por lo menos un salario equivalente al salario mínimo legal aplicable en otros sectores. Esta medida estará vigente durante un periodo de 18 meses, a saber, entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. 533. En ausencia de fundamento jurídico comunitario que contuviera disposiciones específicas para aplicar una excepción a estos casos, fue necesario evaluar directamente el régimen de ayudas sobre la base de la letra c) del artículo 87.3 del Tratado CE. Así pues, la Comisión tuvo que sopesar la contribución de la ayuda al interés común europeo con su impacto sobre las condiciones comerciales y sobre la competencia en el mercado común. 534. La promoción del empleo y la mejora de las condiciones de trabajo constituyen sin duda objetivos prioritarios del interés común europeo plenamente consagrados en el Tratado y en la estrategia del empleo europeo. En lo que respecta al impacto del régimen de ayudas sobre las condiciones de los intercambios y la competencia, la Comisión concluyó que sería limitado por una serie de razones, en particular porque los servicios de hostelería constituyen en lo esencial una actividad local no negociable y porque los costes en que incurren las empresas rebasan el alcance del apoyo estatal y, en contraste con la ayuda, son de carácter perenne. Por tanto, la Comisión concluyó que la medida era compatible con el mercado común. 484. Esta decisión está en consonancia con la política general de la Comisión en materia de ayudas estatales y, en particular, con el objetivo de reorientar las ayudas hacia objetivos horizontales de interés común, reconocido en los sucesivos Consejos Europeos. Agrupaciones de interés económico fiscales 485. El 14 de diciembre, la Comisión decidió iniciar una investigación formal para determinar si el régimen fiscal francés de las agrupaciones de interés económico fiscales era compatible con las normas comunitarias sobre ayudas estatales. 486. El artículo 39 C del Código General de Impuestos francés establece que la amortización fiscalmente deducible de los bienes otorgados en alquiler por una agrupación de interés económico no pueden exceder del importe del alquiler percibido por la operación. No obstante, el artículo 39 CA del Código General de Impuestos[307] establece una excepción a esta norma, en virtud de la cual las operaciones de financiación de especial interés económico y social no están sujetas a esta restricción de amortización. La presencia de un especial interés económico y social la evalúa el ministro de presupuestos, quien a continuación concede la autorización a la empresa que efectúa la inversión. 535. Para poder obtener una exención del límite de amortización han de cumplirse algunas otras condiciones. El plazo de amortización del bien alquilado ha de ser como mínimo de ocho años. El precio de adquisición ha de corresponder al precio de mercado. El usuario final ha de ser una empresa que utilice el bien como parte de sus actividades cotidianas y que tenga derecho a adquirirlo directamente una vez vencido el acuerdo de alquiler/compra. Los bienes subvencionables, a excepción de los buques, han de adquirirse como bienes nuevos: 536. El impuesto de las agrupaciones de interés económico es un instrumento fiscalmente transparente, de modo que son los miembros que constituyen la agrupación quienes se benefician directamente de la supresión del límite de amortización. No obstante, este mecanismo establece expresamente que dos terceras partes de la ventaja fiscal obtenida debe revertir en el usuario final en forma de reducción de la tasa de alquiler o del precio de la opción de compra. Además, la reventa del bien al usuario final está exenta del impuesto de plusvalías. 537. Las agrupaciones de interés económico, que por lo general están compuestas por instituciones financieras, adquieren el bien que va a financiarse y lo alquilan al usuario final. Como la amortización decreciente y las cargas financieras asumidas por las agrupaciones se concentran en los primeros años de la operación de alquiler, los resultados de la agrupación registran una pérdida extraordinaria durante este periodo y sólo obtienen beneficios en años posteriores, cuando el importe de las tasas de alquiler cobradas rebasan el coste total. Al estar sujetas a las normas fiscales aplicables a las asociaciones, las agrupaciones de interés económico pueden deducir las pérdidas de los primeros años de los beneficios imponibles obtenidos por sus miembros con sus actividades corrientes. Esto permite a estas agrupaciones reducir el importe de sus beneficios imponibles. 538. En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que este régimen constituía una ayuda estatal incompatible con el Tratado. A su juicio, tanto los miembros de las agrupaciones de interés económico fiscales como los usuarios de los bienes alquilados por aquellas se beneficiaron de ventajas selectivas. La Comisión subrayó, en particular, que el régimen se aplicaba fundamentalmente al sector del transporte marítimo. Se invitó a los interesados y, en especial, a los beneficiarios del régimen y personas que hubieran podido recibir autorización en aplicación del régimen a que presentaran sus observaciones. Incentivos fiscales para la participación en ferias 539. El 22 de septiembre, la Comisión decidió que un régimen de incentivos fiscales especiales para las empresas que participen en ferias en el extranjero (basado en el artículo 1.1.b) de la Ley italiana de presupuestos de 2004) era incompatible con el mercado común[308]. El artículo 1.1.b) establece una doble exclusión de los gastos generados directamente en 2004 por las empresas que participen en ferias en el extranjero con respecto a su beneficio imponible a efectos del impuesto sobre sociedades en Italia. Esta exoneración fiscal se desvía de las normas generales, porque constituye una deducción adicional con respecto a la deducción ordinaria de los gastos empresariales prevista en la normativa fiscal italiana. La decisión viene a culminar una investigación en profundidad iniciada en marzo de 2004. 540. La Comisión consideró que el régimen falseaba la competencia al proporcionar una ventaja fiscal concebida para mejorar las condiciones comerciales de las empresas italianas que operan en mercados extranjeros. Se demostró, por tanto, que sólo un grupo limitado de beneficiarios que desarrollan actividades relacionadas con la exportación podía acogerse al régimen y, por tanto, que el régimen constituía una ayuda que afectaba directamente a la competencia y al comercio transfronterizo, incluidos los intercambios con otros Estados miembros. Se instó a Italia a recuperar las ayudas concedidas ilegalmente a los beneficiarios, excepto la parte correspondiente al 50 % de los costes derivados de la primera participación de una PYME en una feria o muestra relativa a un mercado nuevo. Exención fiscal para bienes inmuebles 541. El 1 de diciembre, la Comisión aprobó en parte un régimen que exime temporalmente a las empresas de viviendas del impuesto sobre transacciones inmobiliarias en el caso de las fusiones en el sector inmobiliario en los nuevos Estados federados alemanes[309]. De acuerdo con el mapa de las ayudas regionales de Alemania para el periodo 2000-2006, la mayor parte de los territorios de Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia son zonas asistidas con arreglo a la letra a) del artículo 87.3 del Tratado CE, mientras que la región de empleo de Berlín (que incluye Berlín y las zonas circundantes de Brandemburgo) es una zona asistida con arreglo a la letra c) del artículo 87.3. Caracterizan el mercado inmobiliario de los nuevos Estados federados un considerable descenso de la población como consecuencia de la baja tasa de natalidad y la emigración masiva, una elevada tasa de desocupación acompañada de importantes pérdidas por impago de alquileres y la incertidumbre ligada a acciones de restitución pendientes. La exención del impuesto sobre transacciones inmobiliarias debe permitir a las empresas de viviendas aunar fuerzas para abordar estos múltiples desafíos. 542. Con respecto a las medidas que se restringen a las zonas de la letra a), la Comisión concluyó que la medida podía autorizarse por las desventajas específicas de estas zonas, el escaso falseamiento de la competencia, el limitado periodo de tiempo y los previsibles efectos positivos de la medida sobre el mercado de la vivienda y el desarrollo socioeconómico. En cuanto a la región de empleo de Berlín, donde las tasas de desocupación y despoblación son menos pronunciadas y las ayudas previstas son, por lo general, de mayor cuantía, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal para recabar información de otros interesados[310]. 6. AYUDAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO Programa de investigación sobre el hidrógeno: proyectos «Micro CHP» y «CELCO» 543. El 30 de noviembre, la Comisión aprobó, con arreglo al Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo[311], dos proyectos de ayudas «ad hoc»[312] concebidos para respaldar los proyectos de «desarrollo de una unidad micro-PCCE de pilas de combustible» y «desarrollo de un sistema de pilas de combustible para unidades auxiliares de potencia (APU) y la propulsión de embarcaciones de recreo». 544. Ambos proyectos se inscribían en el «Sistema Piemonte Idrógeno (SPH2)», un programa de investigación regional iniciado y desarrollado en la región italiana de Piamonte, inspirado en el trabajo del Grupo de Alto Nivel sobre el Hidrógeno y las Pilas de Combustible[313]. 545. Los proyectos tienen por objetivo desarrollar los resultados de actividades de investigación fundamental sobre el portador de hidrógeno y pueden desglosarse en cuatro áreas principales: desarrollo de pilas de combustible para aplicaciones estacionarias y de transporte, desarrollo de la producción de hidrógeno de fuentes renovables y grises —sobre todo en relación con la retención de C02 — y almacenamiento y distribución de hidrógeno. Según Italia, se trataba únicamente de actividades de investigación industrial, de tal modo que la intensidad de ayuda admisible era del 50 %. 546. El hidrógeno y las pilas de combustible están consolidados firmemente como tecnologías estratégicas para satisfacer las exigencias contradictorias de un mayor suministro de energía y de la seguridad, al tiempo que mantienen la competitividad en los costes, reducen el cambio climático y mejoran la calidad del aire. Desgraciadamente, los beneficios sólo empezarán a aflorar cuando los incentivos públicos y el esfuerzo privado se apliquen para estimular y desarrollar los principales mercados, ya que la hoja de ruta europea para el hidrógeno y las pilas de combustible está aún lejos del mercado. 547. Por tanto, la Comisión consideró que los proyectos notificados —en ambos casos se trata de investigación y desarrollo tecnológicos a medio y largo plazo— entraban en el ámbito de la aplicación de la definición de investigación industrial, por lo cual los autorizó en aplicación del punto 5.3 del Encuadramiento. Ayuda de I+D a Bell Laboratories en Dublín 548. El 1 de octubre, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a una ayuda concedida por las autoridades irlandesas a Bell Laboratories al considerarla compatible con el Tratado CE[314]. Las ayudas individuales se conceden sobre la base de un régimen de subvenciones para el desarrollo de capacidad de I+D («R&D Capability Grant»), que fue reconocido por la Comisión en tanto que ayuda existente y autorizado en el marco del programa operativo del sector productivo para el periodo 2000-2006. 549. El beneficiario, Bell Laboratories (BLRI), forma parte de Lucent Technologies, una de las empresas más importantes del mundo en el sector de las telecomunicaciones. El objetivo de la ayuda es el establecimiento en Dublín de un centro de investigación de punta en el área de la investigación basada en la cadena de valor de los sistemas de telecomunicaciones de la próxima generación. El centro contribuirá en una medida significativa a desarrollar la capacidad de I+D de la Comunidad Europea en su conjunto en el sector de las tecnologías de ordenador y de telecomunicaciones, en consonancia con el objetivo de Lisboa de hacer de Europa la principal economía basada en el conocimiento del mundo. El proyecto será desarrollado durante cinco años y recibirá, mediante una subvención a fondo perdido, un importe de ayuda total de 21,66 millones de euros sobre unos costes subvencionables totales de 43,32 millones de euros. Asimismo, implicará un volumen considerable de cooperación con universidades a través de un consorcio de investigadores de universidades encabezado por Trinity College Dublin. 550. La Comisión estimó que la medida entraba en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, pero concluyó que era compatible por las razones siguientes: 551. los proyectos se limitan a actividades de investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, definidas conforme al Anexo I del Encuadramiento de I+D; 552. los costes subvencionables se ajustan a lo dispuesto en el Anexo II del Encuadramiento de I+D; 553. la intensidad de ayuda, limitada al 50 %, está en consonancia con los puntos 5.3, 5.5, 5.10.2 y 5.10.3 del Encuadramiento de I+D; y 554. hay un efecto incentivador claro en el proyecto propuesto, tal y como exige el punto 6.2 del Encuadramiento de I+D. 555. En consecuencia, la Comisión decidió considerar la ayuda compatible con el Tratado CE con arreglo a la letra c) de su artículo 87.3. Participación en la ampliación de capital de OCAS 556. El 20 de octubre, la Comisión autorizó a la región flamenca a participar en la ampliación de capital de OCAS, una unidad de I+D de Arcelor que tiene previsto convertirse en una empresa más autónoma y rentable en el mercado de los servicios de I+D[315]. Bélgica había notificado este proyecto por razones de seguridad jurídica. De hecho, consideraba que el proyecto parecía lo suficientemente rentable para atraer la inversión de empresas privadas. A este respecto, señaló que Arcelor, actual accionista de OCAS, participaba también en la ampliación con el mismo importe. Tras un análisis detallado del caso, la DG Competencia llegó a la conclusión de que las perspectivas de rentabilidad no eran lo suficientemente precisas y favorables para considerar que iba a ser suficiente para compensar el elevado riesgo del proyecto. Señaló que algunas disposiciones del acuerdo parecían demasiado favorables a Arcelor. Tras concluir que la medida constituía una ayuda potencial a Arcelor, la DG Competencia llegó a la conclusión de que podía autorizarla sobre la base del Encuadramiento de I+D. De hecho, el apoyo público incita claramente a Arcelor a desarrollar actividades de investigación que van más allá de las normalmente desarrolladas, y la intensidad de ayuda se mantendrá por debajo del nivel autorizado para la investigación industrial. Schiefergruben Magog 557. El 6 de octubre, la Comisión inició una investigación formal sobre una ayuda estatal a Schiefergruben Magog, fabricante alemán de pizarra[316]. El caso tuvo su origen en una denuncia que la Comisión recibió de un competidor alemán de Schiefergruben Magog. 558. En 2002 y 2003, esta empresa había recibido una subvención de las autoridades regionales por un importe aproximado de 70000 euros para respaldar el desarrollo de una nueva tecnología de corte de pizarra para tejados. Alemania alegó que la subvención no constituía ayuda estatal, pues no confería una ventaja a la empresa: el objetivo del proyecto era desarrollar una tecnología innovadora para el tratamiento de pizarra para tejados con el fin de reducir los riesgos para la salud de los empleados, y la inversión no era rentable para la empresa. Alemania alegó asimismo que la medida no afectaba al comercio entre Estados miembros, ya que Schiefergruben Magog producía pizarra para tejados especial de alta calidad, producto que por razones históricas sólo se producía en Alemania. 559. En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión consideró que la subvención otorgaba una ventaja a Schiefergruben Magog. Según la propia página web de la empresa, el proyecto tenía por finalidad automatizar el proceso de corte, lo cual le permitiría producir pizarra de alta calidad a un coste más bajo, de tal modo que aumentaría su competitividad. La Comisión consideró asimismo que la medida sí afectaba al comercio entre Estados miembros y que, por tanto, la subvención constituía ayuda estatal. La Comisión dudaba de que la ayuda pudiera considerarse compatible sobre la base del Reglamento relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo o de una de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado[317]. 7. AYUDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Ayuda a Akzo Nobel para reducir al máximo los transportes de cloro[318] 560. El 16 de junio, la Comisión aprobó, con arreglo al artículo 87.3.c) del Tratado CE, una subvención de 32,5 millones de euros a Akzo Nobel en relación con la reubicación de dos instalaciones de producción de cloro y de ácido monocloracético. La reubicación reducirá en una medida significativa la necesidad de transportar cloro. Ayuda para la construcción de una conducción para el transporte de etileno entre Stade y Teutschental[319] y de una tubería de transporte de propileno entre Rotterdam, Amberes y la región del Ruhr[320] 561. De acuerdo con las Directrices sobre ayudas regionales, los costes de la inversión relativa a las partes de una conducción situadas en zonas asistidas pueden ser subvencionados. Este fue el caso de una conducción de etileno que es propiedad y está gestionada por DOW Olefinverbund GmbH, para la que la Comisión aprobó una ayuda de 13,6 millones de euros el 8 de septiembre. 562. No ocurrió lo mismo en el caso de una tubería de transporte de propileno entre Rotterdam, Amberes, Colonia y la región del Ruhr, ya que esta tubería se encuentra en su mayor parte fuera de zonas asistidas. No obstante, el 16 de junio, la Comisión aprobó unas subvenciones de 27 millones de euros previstas por las autoridades alemanas, neerlandesas y belgas en apoyo de esta tubería. El beneficiario es European Pipeline Company, en la que participan los principales productores de propileno en cuestión. En contraste con la conducción para el transporte de etileno, esta tubería se explotará en consonancia con los principios del acceso de terceros a la red (open access/common carrier) y del beneficio escaso (low profit). 563. El apoyo a este conducto de propileno entra en el ámbito de la definición de ayuda estatal y no debería considerarse apoyo a una infraestructura general. No obstante, la Comisión reconoció las ventajas del proyecto desde el punto de vista ambiental, de seguridad e industrial. Tras verificar si la ayuda era proporcional y estaba limitada al importe mínimo necesario y si se había evitado el falseamiento indebido de la competencia, consideró que la ayuda era compatible con el mercado común. Al no ser de aplicación ni las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente ni las relativas a las ayudas regionales, la Comisión basó su decisión directamente en la letra c) del artículo 87.3 del Tratado. Ayudas medioambientales para inversiones a Stora Enso Langerbrugge[321] 564. El 8 de septiembre, la Comisión aprobó unas ayudas medioambientales de 23,5 millones de euros a las fábricas de papel de Stora Enso en Langerbrugge (Bélgica). Las inversiones subvencionadas tienen por objetivo la reducción del consumo de energía en la producción de papel prensa, la producción de energía mediante combustión de los lodos procedentes del destintado en una central combinada de electricidad y calor y el transporte de papel usado y del producto acabado por ferrocarril en vez de por carretera. 565. Otras ayudas, destinadas a incrementar el uso de fibra reciclada en la producción de papel, que se elevaban a 11,5 millones de euros, no fueron autorizadas. La Comisión consideró que no entraban en el ámbito de aplicación del punto 29 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente[322], pues las inversiones no reducen los residuos generados por la producción propia y las ventas de Stora Enso, sino más bien los del papel vendido por cualquier productor de papel. La Comisión estima que, por analogía con el punto 29 de las Directrices, esta ayuda a la inversión en reciclaje puede representar como máximo el 30 % de los costes subvencionables si se cumplen los siguientes criterios adicionales: (i) los proyectos de inversión deben ser innovadores y superar las normas comunitarias vigentes, (ii) las ayudas no deben eximir indirectamente a las empresas que produzcan los residuos de una obligación que según la legislación comunitaria debería estar incluida en su presupuesto, y (iii) deben imponerse condiciones para garantizar que los se reciclan materiales que, de no ser así, acabarían en residuos, considerando que no pueden autorizarse las ayudas para inversiones que simplemente incrementen la competencia en torno a los materiales que van a reciclarse. Elementos de ayuda estatal en la aplicación del régimen para el comercio de derechos de emisión 566. El régimen para el comercio de derechos de emisión (ETS) introducido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003[323], desempeña un papel esencial en la política de la Comisión relativa al cambio climático. Su objetivo es ayudar a los Estados miembros a cumplir las obligaciones que les impone el Protocolo de Kyoto utilizando un instrumento basado en el mercado que ayuda a conseguir reducir las emisiones a un coste más bajo. 567. El ETS es el primer régimen de comercio internacional para las emisiones de CO2 del mundo. Abarcará un total de más de 12000 instalaciones en la Europa de los 25 (instalaciones de combustión, refinerías de petróleo, coquerías, plantas metalúrgicas y acerías, así como fábricas de cemento, vidrio, cal, ladrillos, cerámica, pasta y papel), que representan casi la mitad de las emisiones de CO2 en Europa. 568. Uno de los elementos esenciales de la aplicación del ETS lo constituyen los denominados planes nacionales de asignación. Estos planes establecen el número total de derechos de emisión que los Estados miembros prevén asignar para el periodo 2005-2007 y los métodos de asignación a los distintos sectores o instalaciones en cuestión. 569. La Directiva sobre el comercio de los derechos de emisión exige a la Comisión que evalúe la conformidad de estos planes con su artículo 10 y el cumplimiento de once criterios fijados en su Anexo III. La Comisión puede rechazar un plan total o parcialmente en el plazo de tres meses a partir de su notificación si considera que no cumple las citadas normas. Para finales de 2004, había adoptado decisiones sobre 21 planes nacionales de asignación[324]. Evaluación de los planes nacionales de asignación 570. El criterio 5 del Anexo III de la Directiva ETS establece que «de conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 y 88,» (el plan) «no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades». 571. En sus directrices, la Comisión estableció que son de aplicación las normas generales sobre ayudas estatales. 572. El artículo 10 de la Directiva establece que, para el periodo de tres años comprendido entre 2005 y 2007, los Estados miembros deberán asignar gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Esta disposición permite a los Estados miembros vender hasta un 5 % de tales derechos. Hasta el momento, los Estados miembros han hecho poco uso de esta posibilidad. Solamente Dinamarca ha decidido subastar el 5 % de sus derechos de emisión. Algunos otros Estados miembros prevén subastar derechos de emisión no utilizados de la reserva de las nuevas empresas que pasan a formar parte del régimen al final de ese periodo o subastar un número muy limitado de derechos para cubrir los costes administrativos de la aplicación del régimen. En la medida en que un Estado miembro no haga uso de su posibilidad de vender derechos de emisión a precios de mercado, la medida parece imputable al Estado miembro e implicar el uso de fondos estatales. 573. La medida podría contener asimismo fondos estatales y ser imputable al Estado miembro si éste permite acumular derechos de emisión del primero al segundo periodo de referencia. Hasta la fecha todos los Estados miembros menos Francia han excluido la acumulación. 574. Por tanto, a excepción de Dinamarca, la Comisión no pudo descartar la posibilidad de que los planes nacionales de asignación implicaran ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, examinó si toda ayuda potencial era coherente con el objetivo ambiental global de la Directiva ETS y resultaba necesaria para cumplir tal objetivo. 575. La Comisión trató de establecer contacto con los Estados miembros, en particular cuando un plan nacional parecía contener uno de los siguientes rasgos: 576. Cuando un Estado miembro asigna un número total de derechos de emisión que no es coherente con las emisiones previstas o con su trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos de Kyoto (criterios 1 y 2 del Anexo III de la Directiva) y los beneficiarios no proporcionan una contrapartida ambiental suficiente, esta asignación excesiva podría implicar una ayuda potencial (si los beneficiarios reciben más de las emisiones previstas de acuerdo con un pronóstico realista, pues la ayuda, en tal caso, no tendría un efecto incentivador del cambio de comportamiento); cuando un plan produce discriminación entre sectores o instalaciones que comercian derechos de emisión, por ejemplo utilizando injustificadamente métodos de asignación diferentes a sectores distintos o aplicando un mismo método de asignación de forma distinta a determinadas empresas; y cuando empresas que se adhieren al régimen reciben injustificadamente un trato distinto que las empresas que ya forman parte de él. 577. Al evaluar los planes nacionales de asignación, la Comisión se encontró con un número limitado de situaciones de esta índole. Hasta ahora, la mayor parte de las amenazas potenciales a una competencia sin falseamientos pudo resolverse negociando con el Estado miembro en cuestión. En varios casos, el Estado miembro redujo el número total de derechos de emisión para cumplir los criterios 1, 2 y 5 de la Directiva ETS. En otros casos, el Estado miembro abandonó las reservas establecidas para sectores específicos. La utilización de métodos de asignación distintos para sectores específicos resultó justificada en muchos casos. Así pues, la Comisión concluyó, con respecto a la mayoría de los planes nacionales de asignación, que, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, toda ayuda potencial podía ser compatible con el mercado común si se evaluaba con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado. 578. Ha de señalarse que la Comisión ha examinado hasta ahora todos los planes nacionales de asignación en el contexto de la Directiva ETS para detectar problemas obvios de posibles ayudas estatales. Hasta la fecha, no ha adoptado ninguna decisión formal sobre posibles elementos de ayuda estatal en los planes nacionales de asignación. 8. AMPLIACIÓN Ayudas existentes en los nuevos Estados miembros 579. El Tratado de Adhesión establece que, desde la fecha de adhesión, serán ayudas existentes con arreglo al artículo 88, apartado 1, del Tratado CE las que figuran a continuación: 580. las medidas de ayuda aplicadas antes del 10 de diciembre de 1994; 581. las medidas de ayuda que figuran en el apéndice del Anexo IV del Tratado de Adhesión; 582. las medidas de ayuda que la autoridad de control de las ayudas públicas del nuevo Estado miembro haya evaluado y declarado compatibles con el acervo comunitario antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión no haya formulado objeciones basadas en dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común («procedimiento transitorio»). 583. Todas las medidas que constituyen ayudas estatales y que no reúnen las condiciones expuestas se consideran ayudas nuevas tras la adhesión a efectos de la aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. 584. De acuerdo con el procedimiento transitorio, los nuevos Estados miembros tenían la posibilidad de notificar sus medidas de apoyo estatal entre principios de 2003 y la fecha de adhesión. En total, se notificaron 559 medidas, de las cuales 201 en 2003 y 358 en 2004. Para finales de 2004, se habían propuesto 323 medidas (58 % del total) como ayudas existentes, de las cuales 76 en 2003 y 247 en 2004. Durante 2004, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal con respecto a tres medidas. En total, se retiraron 207 (37 % del total), bien por los nuevos Estados miembros, bien mediante decisión de la Comisión por no ser aplicables tras la adhesión. Para finales de 2004, las 26 medidas restantes seguían en proceso de evaluación. Ayudas al sector bancario en los nuevos Estados federados 585. En los años noventa, las economías de algunos Estados miembros nuevos se sometieron a un proceso de cambios estructurales. Las autoridades públicas intervinieron en distintas instancias. Para garantizar la evaluación de estas intervenciones, los Tratados de Adhesión conferían poderes a la Comisión para evaluar la compatibilidad de medidas constitutivas de ayuda que, pese a haber sido concedidas en el pasado, se extendieran más allá de la fecha de adhesión de estos países. 586. Tras su notificación, la Comisión revisó las ayudas concedidas para la reestructuración del sector bancario en varios nuevos Estados miembros (República Checa, Hungría y República Eslovaca). En 2004, la Comisión adoptó 16 decisiones por las que declaraba que las medidas «no eran aplicables tras la adhesión». Esto significa que las medidas en cuestión se concedieron en su totalidad antes de la fecha de adhesión sin posibilidad de que se concedieran más ayudas tras la adhesión, y, por tanto, la Comisión no debía, ni estaba facultada para ello, evaluar esas medidas. No obstante, en el caso de dos bancos, el checo Agrobanka Praha[325] y el húngaro Postabank[326], la Comisión decidió incoar el procedimiento al considerar que algunas de las medidas que «eran aplicables tras la adhesión» constituían ayudas estatales sobre las cuales persistían serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. Reducción de una exención fiscal concedida por Eslovaquia a US Steel Košice 587. En las negociaciones de adhesión se concedió a Eslovaquia una exención provisional de la normativa comunitaria de ayudas estatales, con arreglo a la cual podía continuar otorgando ayudas fiscales a US Steel Košice tras la adhesión, hasta el final del ejercicio fiscal de 2009. 588. Para compensar la ventaja competitiva que obtuvo la empresa a raíz de la exención fiscal, a partir de 2002 se estableció un límite de producción y a partir de la fecha de adhesión un límite de ventas. Asimismo, se impuso a Eslovaquia la obligación de presentar informes semestrales en virtud del Anexo XIV del Acta de Adhesión. El primer informe presentado por Eslovaquia mostró que en 2002 y 2003 no se respetaron los límites de producción. Para contrarrestar el efecto del exceso de producción, el gobierno eslovaco propuso reducir sustancialmente las ayudas concedidas a US Steel y pidió a la Comisión que se revisaran las condiciones de la concesión del periodo transitorio. 589. El 22 de septiembre[327], la Comisión adoptó una decisión de medidas apropiadas para paliar la situación. Con arreglo a esta decisión, el importe total de ayuda que puede concederse a US Steel Košice hasta 2009, en forma de exención del impuesto de sociedades, se reduce de 500 a 430 millones de dólares estadounidenses. Además, el beneficiario deberá abonar al gobierno eslovaco, en concepto de impuestos, 32 millones de dólares en dos tramos iguales en 2004 y 2005. US Steel Košice deberá respetar el límite de producción a partir del 1 de enero de 2004 y los límites de ventas a partir del 1 de mayo de 2004. Asimismo, deberá respetar la obligación de no ampliar su gama de productos acabados existente a 13 de diciembre de 2002 y seguir cumpliendo las condiciones del contrato de privatización. 590. El 25 de octubre, el gobierno eslovaco aceptó la propuesta de la Comisión y confirmó que US Steel Kosice había pagado el primer tramo de impuestos de 525 488 000 coronas eslovacas (16 millones de dólares). Ayuda de reestructuración a un productor siderúrgico en la República Checa 591. El 14 de diciembre, la Comisión decidió realizar una investigación exhaustiva sobre la posible ayuda estatal concedida a Třinecké železárny a.s. (TZ), un productor checo de productos siderúrgicos[328]. La Comisión va a examinar si algunas de estas medidas podrían constituir ayudas de reestructuración encubiertas. La industria siderúrgica checa sólo puede recibir ayudas de reestructuración en el marco del programa nacional de reestructuración aceptado por la Unión Europea en el protocolo 2 del Acta de Adhesión, que limita las ayudas a las empresas que figuran en él. TZ no figura en el protocolo y, por tanto, no puede recibir ayudas de reestructuración. La Comisión considera que la ayuda medioambiental y los proyectos de I+D son compatibles con la normativa comunitaria aplicable. Sin embargo, tiene dudas en cuanto a la compatibilidad de las ayudas al cierre y las ayudas de formación. Asimismo, investigará si el precio pagado por el gobierno checo por la participación que adquirió a TZ se ajustaba al precio de mercado. 9. Construcción naval Fincantieri 592. De acuerdo con el Reglamento sobre ayudas a la construcción naval de 1998[329], la fecha límite de entrega de los buques que quisieran recibir ayudas de funcionamiento ligadas a contratos era el 31 de diciembre de 2003. En principio, los buques que se entregaran después de esta fecha no podrían recibir tales ayudas. No obstante, la Comisión puede conceder una ampliación de este plazo cuando así lo justifiquen retrasos derivados de circunstancias imprevistas o excepcionales externas a la empresa en cuestión. 593. El 20 de octubre, la Comisión adoptó una decisión sobre un asunto notificado por Italia relativo al plazo límite de entrega de cinco cruceros producidos por Fincantieri, un grupo naval italiano. Italia argumentó que esos retrasos se debían a que el astillero solicitó el aplazamiento de las entregas a raíz de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001[330]. 594. En su decisión, la Comisión, por un lado, autorizó la ampliación del plazo de entrega de cuatro de los buques, pues el argumento esgrimido por Italia se consideró amparado por las excepciones previstas en el Reglamento sobre ayudas a la construcción naval y Fincantieri tenía la capacidad técnica de entregar los buques para finales de 2003. No obstante, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a uno de los buques, pues dudaba de que Fincantieri tuviera siquiera la capacidad técnica de entregarlo para el 31 de diciembre de 2003. Kvaerner Warnow Werft[331] 595. Tras la unificación de Alemania, los astilleros de la antigua Alemania Oriental recibieron ayudas excepcionalmente elevadas para su reestructuración. Entre 1993 y 1995, en el contexto de la privatización y reestructuración del astillero germanooriental Warnow Werft (ahora, Kvaerner Warnow Werft, KWW), la Comisión aprobó una ayuda de 639,4 millones de euros. Se acordó que este importe incluiría una ayuda de funcionamiento de 382,1 millones de euros, de los cuales 230,8 millones iban a utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de contratos de construcción naval específicos. 596. Tras recibir información sobre un préstamo de 200 millones de euros concedido por Kvaerner Warnow Werft a su matriz, la Comisión sospechó que el astillero había recibido más ayuda de la necesaria para compensar las pérdidas resultantes de determinados contratos. Hizo una investigación y examinó si se debía recuperar del beneficiario un importe de 60,9 millones de euros. 597. En su decisión final, la Comisión concluyó que Kvaerner Warnow Werft había recibido una ayuda más cuantiosa de lo necesario para compensar las pérdidas resultantes de determinados contratos de construcción naval. Con todo, durante la investigación Kvaerner Warnow Werft pudo demostrar la presencia de costes adicionales que podían atribuirse a los contratos y que suponían un aumento de las pérdidas. Tras nuevas observaciones y aclaraciones del gobierno alemán y la empresa en el sentido de que Kvaerner no había recibido toda la ayuda de funcionamiento en especie, la Comisión ordenó la recuperación de 13 millones de euros como exceso de ayuda. Limitaciones de la capacidad de determinados astilleros de la antigua Alemania Oriental, España y Grecia 598. Durante 1992 y 1997, los cinco astilleros germanoorientales se sometieron a una reestructuración radical. Para compensar el falseamiento de la competencia, se exigió a Alemania que redujera en un 40 % la capacidad global de construcción naval de los astilleros germanoorientales. Desde 1995, la Comisión venía controlando si los astilleros cumplían la limitación de su capacidad en tanto que límite de producción, a saber, limitación de la producción final. 599. No obstante, en su sentencia de 29 de abril sobre Kvaerner Warnow Werft, el Tribunal de Justicia estableció que la Comisión interpretaba erróneamente la limitación de capacidad como una limitación de la producción real. La limitación de la capacidad, a la luz de las decisiones de autorización de la ayuda adoptadas por la Comisión entre 1993 y 1995, debía entenderse como una limitación técnica de las instalaciones de producción. Mientras que no se modificaran las instalaciones de producción del astillero tal y como se especificaba en las decisiones de autorización de la Comisión, Kvaerner Warnow Werft podía producir por encima de su capacidad técnica. 600. Tomando en consideración la argumentación del Tribunal y en interés de los principios de coherencia e igualdad de trato, la Comisión decidió que las limitaciones de capacidad de determinados astilleros alemanes, españoles y griegos eran meras limitaciones técnicas en la medida en que las decisiones se basaban en la Directiva 90/684 del Consejo modificada. No obstante, proseguirá la supervisión de las limitaciones de la capacidad técnica a la luz de las disposiciones específicas de cada astillero en cuestión hasta la fecha indicada en las respectivas decisiones sobre ayudas de reestructuración[332]. 10. Agricultura 601. La Comisión recibió 252 notificaciones de proyectos de ayudas estatales en el sector agrario y agroindustrial. Asimismo, inició el examen de 13 medidas de apoyo estatal que no habían sido notificadas previamente con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. No se inició ni concluyó ningún análisis de ayudas existentes con arreglo al artículo 88, apartado 1, del Tratado CE. En total, la Comisión no formuló objeciones con respecto a 212 medidas. Algunas de estas medidas se aprobaron después de que los Estados miembros en cuestión las modificaran o se comprometieran a modificarlas para ajustarlas a la normativa comunitaria sobre ayudas estatales. La Comisión incoó el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, con respecto a ocho casos que suscitaban serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. Asimismo, concluyó el procedimiento del artículo 88, apartado 2, con respecto a 14 casos. En diez de ellos —en alguno se ordenó la recuperación de la ayuda— se adoptó una decisión negativa. El resumen que se ofrece a continuación es una selección de los asuntos que suscitaron las cuestiones más interesantes desde la perspectiva de la política de ayudas estatales en el sector agrario y agroindustrial en 2004. FINLANDIA Artículo 141 del Tratado de Adhesión 602. El 16 de marzo, la Comisión decidió autorizar el paquete especial de ayudas notificado por Finlandia con arreglo al artículo 141 del Tratado de Adhesión. La decisión es el resultado formal de largos debates y negociaciones al más alto nivel durante todo 2003. Se autoriza a Finlandia a conceder un apoyo especial a las rentas de los agricultores del sur del país entre 2004 y 2007, hasta un límite de aproximadamente 420 millones de euros, más una ayuda a la renta en forma de incentivos complementarios de programas agroambientales vigentes en el sur de Finlandia hasta un importe de 225 millones de euros en el mismo periodo. El requisito para la concesión de esta ayuda es la adopción de medidas para fomentar las inversiones, el establecimiento de agricultores jóvenes y el asesoramiento empresarial a agricultores. FRANCIA PMPOA ( Programa de control de la contaminación de origen agrícola ) 603. El 19 de febrero, la Comisión adoptó una decisión final positiva[333] por la que declaraba compatible con el Tratado una ayuda a las inversiones en protección del medio ambiente concedidas en Francia antes de 2000. Se había incoado el procedimiento porque Francia había concedido unas ayudas a la inversión de hasta el 60 % en una fecha en la que el límite se situaba en el 35 %. El 35 % fue también la tasa autorizada en una decisión que Francia incumplió al conceder más ayudas. No obstante, en 2002 la Comisión elevó la intensidad máxima admisible. El nuevo límite de intensidad ha sido confirmado en el artículo 4 del Reglamento de exención (Reglamento nº 1/2004), que se aplica retroactivamente a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor. Sobre esta base jurídica, la ayuda en cuestión fue declarada compatible con el mercado común. Tasa por sacrificio 604. El 30 de marzo, la Comisión decidió[334] no formular objeciones con respecto a unas ayudas estatales previstas para 2004 por importe de 156 millones de euros, aproximadamente (y para años posteriores por importes similares) para la retirada y destrucción de ganado muerto en las explotaciones agrarias. La intensidad de ayuda es del 100%. El régimen de ayudas se ajusta a las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (Directrices EET), y su duración es ilimitada. En cuanto a la financiación de la retirada de residuos de mataderos, la decisión concluye que unos 91 millones de euros no son constitutivos de ayuda, ya que los mataderos pagan más mediante la nueva tasa por sacrificio (taxe d’abattage) por tonelada de residuos de lo que recuperan en forma de beneficios mediante la recogida voluntaria de los residuos con los cuales no obtienen ninguna ventaja financiera. Compensaciones por la sequía de 2003 605. El 20 de octubre, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a unas ayudas de unos 664 millones de euros a los agricultores afectados por la sequía de 2003[335]. La compensación se abonaba combinando unas subvenciones en efectivo (339 millones de euros), préstamos subvencionados por «catástrofe» (20 millones de euros), pago de intereses sobre préstamos pendientes (20 millones de euros), préstamos de consolidación (20 millones de euros en apoyo de préstamos por valor de 225 millones de euros), aplazamiento de pagos de impuestos directos e IVA (sin intereses por el retraso), cancelación de estos impuestos, impago del impuesto de bienes raíces y aplazamiento de las cotizaciones a la seguridad social. El elemento de ayuda contenido en el pago de intereses sobre préstamos pendientes se consideró una ayuda de minimis. La intensidad de ayuda era de hasta el 100% del daño, y la duración variaba según el tipo de ayuda. Impuesto de recogida y eliminación de residuos animales 606. El 14 de diciembre, la Comisión adoptó una decisión en parte positiva y en parte negativa con orden de recuperación con respecto al régimen francés del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales (taxe d’équarrissage)[336]. Entre 1997 y 2003, Francia recaudaba un impuesto sobre las ventas de carne francesa y de otros Estados miembros. El impuesto financiaba la retirada voluntaria de los residuos de los mataderos y ganado muerto. Al principio, el impuesto se incorporaba a un fondo especial reservado para financiar estas ayudas. Después de que la Comisión incoara el procedimiento de infracción al considerar que el impuesto sobre la carne de otros Estados miembros era discriminatorio, Francia trasladó los ingresos fiscales al presupuesto general y financió las ayudas mediante dicho presupuesto en 2001 y 2002. 607. Las ayudas financiadas entre 1997 y 2002, que representan un total de 829 millones de euros, son compatibles en principio con la normativa de ayudas estatales. No obstante, por la financiación discriminatoria entre 1997 y 2000, unos 400 millones de euros habrían debido declararse incompatibles con la normativa comunitaria. Con todo, el reembolso de las ayudas por parte de los agricultores no iba necesariamente a reparar la discriminación contra la carne procedente de otros Estados miembros derivada del impuesto, que se gravaba en los supermercados. Por tanto, a condición de que Francia reembolse el impuesto aplicado a la carne de otros Estados miembros, la Comisión decidió declarar compatible la ayuda. Francia ha presentado un compromiso en este sentido. 608. En cuanto a los otros 400 millones de euros de ayudas desembolsados entre 2001 y 2002, la Comisión llegó a la conclusión de que se había desactivado el vínculo entre el impuesto y la ayuda, porque el ingreso fiscal se asignaba al presupuesto general[337] y no correspondía al coste del servicio público de recogida y eliminación de residuos animales. Así pues, la Decisión cubre en conjunto el periodo 1997 - 2002. Aún está por adoptarse la decisión relativa a 2003. Por otro lado, las ayudas concedidas a pequeños comerciantes de carne mediante una exención del impuesto en cuestión se consideró incompatible con el mercado común y deberá recuperarse. ALEMANIA Ayuda para las agrupaciones de explotación conjunta de maquinaria agrícola 609. Con dos decisiones finales adoptadas el 19 de mayo y el 14 de diciembre —una decisión condicional[338] y una decisión en parte negativa con orden de recuperación[339]—, la Comisión decidió concluir su investigación formal sobre el apoyo prestado a las agrupaciones bávaras de explotación conjunta de maquinaria. 610. Ambas decisiones aclaran la política de la Comisión sobre las ayudas estatales a las agrupaciones de explotación conjunta de maquinaria, que son organizaciones de ayuda mutua de los agricultores cuyas «actividades principales» incluyen los servicios de sustitución en las explotaciones agrarias y el uso compartido de maquinaria agrícola entre agricultores. Unas denuncias recibidas por la Comisión apuntaban a posibles subvenciones cruzadas de otras actividades (actividades «no principales») de estas cooperativas. La Comisión reconoce en principio el papel positivo que desempeñan las agrupaciones de maquinaria en el sector agrario, pues permiten a los agricultores mejorar su rendimiento al compartir una costosa maquinaria. 611. En consecuencia, en su Decisión C9/A/2004, la Comisión autorizó las ayudas (representaban 19,6 millones de euros en un periodo de 6 años) a los agricultores en forma de servicios subvencionados sobre la base del punto 14 de las Directrices agrarias. Las ayudas son decrecientes y no exceden del 50 % de los costes subvencionables. Con todo, la Comisión señaló que la subvención pública permanente del 100 % de estos costes, que tiende a ser recurrente en el caso de los agricultores, podría constituir una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común. La Comisión exige a Alemania que introduzca en su régimen la obligación de las agrupaciones de maquinaria de que toda la ayuda revierta en los agricultores, y que, o bien prohíba las «actividades no principales» de estas agrupaciones, o bien limite el ejercicio de tales actividades a las filiales que sean independientes legalmente de las cooperativas para, de este modo, evitar las subvenciones cruzadas. 612. En su decisión sobre las ayudas (incompatibles) concedidas en el pasado (C9/B/2003), la Comisión consideró que las ayudas recibidas por beneficiarios individuales (aproximadamente, 50 por agricultor) eran demasiado reducidas como para falsear la competencia. No obstante, llegó también a la conclusión de que el sistema bávaro de concesión de estas ayudas no descartaba de forma efectiva que se concedieran ayudas de funcionamiento puras a las propias agrupaciones de explotación conjunta de maquinaria ni subvenciones cruzadas a otras actividades comerciales desarrolladas por estas agrupaciones. En consecuencia, concluyó que toda ayuda con respecto a la cual no pudiera probarse que iba a beneficiar solamente a agricultores era incompatible y debía recuperarse. GRECIA Programa de compensación por condiciones climáticas desfavorables - RAGBY 613. El 20 de abril, la Comisión adoptó la decisión[340] de no formular objeciones con respecto a unas ayudas estatales de unos 60 millones de euros para compensar a los agricultores y pescadores afectados por las pérdidas producidas por catástrofes naturales (corrimientos de tierras, inundaciones), condiciones climáticas desfavorables (heladas, lluvias, tormentas, sequía) y enfermedades entre marzo de 2002 y marzo de 2003. La intensidad de ayuda se sitúa entre el 50 % y el 80 % de las pérdidas; en lo que respecta a algunos cultivos, podrán percibirse pagos a tanto alzado por 1 000 m². La medida tendrá una duración de cinco años (se desembolsará en varios tramos). ITALIA Capital de riesgo para PYME agrarias 614. El 3 de febrero, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a la aportación pública de capital de riesgo por unos 5 millones de euros anuales hasta 2005[341]. El objetivo de esta medida es crear un fondo para fomentar el acceso de las PYME agrarias a capital de riesgo mediante participaciones minoritarias, préstamos participativos y contribución a otros fondos de capital de riesgo. La medida contiene diversos elementos de ayuda que fueron considerados compatibles con la normativa de ayudas estatales. Por ejemplo, el fondo público renuncia a beneficios por encima de un umbral determinado en beneficio de inversores privados. Esta es una de las medidas para atraer a inversores privados. La duración del régimen es de diez años. Compensación por la enfermedad de la lengua azul 615. El 16 de marzo, la Comisión adoptó una decisión final negativa con respecto a unas ayudas estatales de unos 2,6 millones de euros para compensar a las industrias manufactureras en la región de Cerdeña por supuestas pérdidas derivadas de la enfermedad de la lengua azul[342]. Las ayudas para compensar a los agricultores por sus pérdidas habían sido autorizadas en paralelo a la decisión de incoar el procedimiento de investigación con respecto al sector manufacturero. Como la ayuda no había sido desembolsada, no fue necesario ordenar su recuperación. La ayuda fue calificada de incompatible porque: 616. las normas de ayudas estatales permiten compensar únicamente a los productores primarios. Las pérdidas de facturación forman parte del riesgo empresarial normal, y pueden deberse a diversos factores; 617. no se demostró el vínculo entre las pérdidas y la enfermedad de la lengua azul. En las mismas fechas hubo una sequía en Cerdeña que podría haber sido también causa de pérdidas de facturación; es posible que algunas cooperativas consiguieran menos materia prima (y, por tanto, sufrieran pérdidas) por razones ajenas a la citada enfermedad. AIMA – sector avícola 618. El 19 de mayo, la Comisión adoptó una decisión final negativa por la que declaró incompatible con el Tratado una ayuda estatal de unos 10,3 millones de euros[343]. Como la ayuda no había sido desembolsada, no fue necesario ordenar su recuperación. Las ayudas estaban concebidas para compensar a los productores avícolas en Italia por supuestas pérdidas derivadas de la crisis de la dioxina en Bélgica de 1999. 619. Italia había alegado que la crisis belga de la dioxina causó una alarma mediática en Italia, con la consiguiente caída del consumo nacional de carne de aves de corral. Por tanto, Italia había propuesto compensar a sus propios productores avícolas alegando que el escándalo de la dioxina debía considerarse un «acontecimiento extraordinario» no sólo en Bélgica sino también en Italia. Con arreglo a la normativa de ayudas estatales, la única forma de autorizar estas ayudas sería considerar que los efectos de la crisis de la dioxina eran un «acontecimiento extraordinario». No obstante, la Comisión había expresado serias dudas sobre este enfoque del mercado italiano. La información recabada tras la incoación del procedimiento no disipó estas dudas. Ayuda de salvamento a los proveedores de Parmalat 620. El 14 de julio, la Comisión decidió[344] no formular objeciones con respecto a una ayuda individual de un millón de euros, aproximadamente, para los productores de leche de Lombardía que padecen dificultades financieras al no haber sido pagados sus suministros de leche al grupo Parmalat. La ayuda de salvamento consiste en una garantía, en consonancia con las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Italia propuso unos métodos de cálculo por promedios para determinar cuándo un agricultor del sector lácteo puede considerarse en crisis y, por tanto, puede recibir una ayuda estatal. Algunos agricultores serán excluidos al considerarse en una situación económica lo suficientemente holgada para no estar en crisis. En cuanto a la intensidad de ayuda, el valor máximo de las garantías que pueden subvencionarse es de 500 000 euros en el caso de las empresas individuales y de 5 millones de euros en el caso de las cooperativas. Intervención regional para el desarrollo de las Confidi en el sector agrario 621. El 10 de mayo, la Comisión aprobó unas ayudas[345] por importe de 1 032 913,80 euros en concepto de garantías y de 516 456,90 euros en concepto de asistencia técnica a las Confidi, cooperativas compuestas por empresas del sector agrario y asociaciones de estas cooperativas que gestionan fondos de garantía. Las ayudas se concederán, durante un periodo de cinco años, con los siguientes objetivos: 622. proporcionar garantías subsidiarias a agricultores o cooperativas, siempre que estén ligadas a operaciones financiadas por un régimen de ayudas regional o nacional aprobado por la Comisión y que la ayuda acumulada no rebase los umbrales establecidos en las decisiones de autorización de la Comisión; 623. prestar servicios de asesoría a todos los agricultores de una región concreta. 563. El equivalente de subvención de las garantías subsidiarias se calcula del mismo modo que los préstamos subvencionados, es decir, como la diferencia entre los tipos de interés del mercado y el tipo real acordado con el banco en función de la existencia de la garantía, menos la suma pagada por el beneficiario. Ayudas con motivo de la crisis de la EEB: Ley 49/2001 – Artículos distintos al artículo 7a 624. El 1 de diciembre, la Comisión autorizó con carácter retroactivo[346] a Italia a conceder una ayuda estatal de aproximadamente 169 millones de euros para sufragar los costes de la eliminación obligatoria de materiales especificados de riesgo y el almacenamiento de materiales de bajo riesgo, así como una ayuda a la renta a los productores de carne de vacuno para contrarrestar los efectos de la crisis de la EEB de 2001. Las medidas autorizadas forman parte de la Ley italiana 49/2001, aprobada parcialmente por la Comisión cuando estalló la crisis de la EEB en 2001. 625. Las ayudas a la renta de los productores de carne de vacuno, consistentes en suspensiones y prórrogas de los plazos tributarios y obligaciones en materia de seguridad social, se autorizaron con arreglo a la letra b) del artículo 87.2 del Tratado CE. Las ayudas a la renta en el mercado descendente (mataderos y mayoristas y minoristas de carnes) amparadas por la Decisión ascienden a unos 103,25 por explotación y se consideran ayudas de minimis y, por tanto, están excluidas de la prohibición de las ayudas estatales. PAÍSES BAJOS Medidas contra la gripe aviar 626. El 8 de septiembre, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a unas ayudas estatales por importe de 11,3 millones de euros para sufragar los costes de la lucha contra la gripe aviar[347]. La medida constituye una modificación de la medida aprobada con el número N 700/2000. La intensidad de ayuda anunciada es de hasta el 100 %, y el régimen estará vigente hasta el 1 de enero de 2010. Medidas contra la fiebre aftosa 627. El 8 de septiembre, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a unas ayudas estatales de unos 2,7 millones de euros para sufragar los costes de la lucha contra la fiebre aftosa[348]. Esta medida viene a modificar una medida autorizada con el número N 700/2000. La intensidad de ayuda es de hasta el 100 %, y el régimen estará vigente hasta el 1 de enero de 2010. 11. PESCA 628. La Comisión autorizó unas medidas de ayuda adoptadas por Francia (exención de las cargas sociales y otras cargas) a raíz de la contaminación por hidrocarburos provocada por el naufragio del buque Erika en diciembre de 1999 y el violento temporal acaecido justo después. Consideró que la ayuda estaba justificada en lo que respecta a los acuicultores de la costa atlántica especialmente afectados por los acontecimientos, pero, en lo que respecta a otros acuicultores y a los pescadores, las consideró incompatibles con el mercado común; estas ayudas deberán ser recuperadas. 629. La Comisión autorizó asimismo unas ayudas al sector pesquero en Córcega entre 1986 y 1999, pero las destinadas a la construcción de buques y su modernización con aumento de potencia, concedidas entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998, se consideraron incompatibles con el mercado común y, por tanto, deberán también recuperarse. No obstante, se autorizaron unas ayudas nuevas para la adquisición de buques de ocasión. 12. CARBÓN Y TRANSPORTE Carbón 630. El año se caracterizó por el fin de la producción en Francia y por la ampliación de la Unión, que elevó el número de países productores de carbón de tres (Alemania, Reino Unido y España) a siete, al sumarse Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Hungría. Debido a condiciones geológicas desfavorables, muchas minas comunitarias no son competitivas frente al carbón importado. 631. Ha de recordarse que desde el 24 de julio de 2002 está vigente un nuevo Reglamento sobre las ayudas estatales a la industria del carbón[349], tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002. Este régimen se basa en una producción mínima de carbón que permita fortalecer la seguridad del suministro energético en la Unión Europea. Las ayudas estatales a la industria del carbón servirán asimismo para respaldar la reestructuración del sector, tomando en consideración las repercusiones sociales y regionales de la reducción de actividad. 632. En cuanto a España, la Comisión inició una investigación detallada del plan de reestructuración y de las ayudas a la industria del carbón en 2003[350]. El 19 de mayo de 2004, la Comisión autorizó unas ayudas a la industria alemana del carbón en 2004[351]. Transporte Transporte por ferrocarril 633. El 6 de octubre, la Comisión autorizó a Alemania a proporcionar apoyo a su infraestructura de transporte por ferrocarril[352]. El régimen de ayudas autorizado consiste en unas directrices para la construcción, ampliación y reactivación de vías de carga privadas. Una vía de carga privada es una vía férrea propiedad de una empresa comercial y utilizada para despachar o recibir carga como parte de sus actividades comerciales. Las vías de carga han de conectar directa o indirectamente con la red de una infraestructura pública de ferrocarril. El régimen de ayudas debería contribuir a asegurar el crecimiento en este sector y respaldar el paso progresivo del transporte por carretera al transporte por ferrocarril. Transporte combinado 634. Se adoptó un enfoque positivo respecto a un régimen de ayudas italiano[353] para la región de Friul-Venecia Julia cuyo objetivo consiste en conceder subvenciones a empresas que ofrecen servicios de transporte combinado por ferrocarril desde o hacia esta región. Las subvenciones se limitarán a compensar las diferencias entre los costes externos del transporte por carretera y el transporte combinado. El régimen permitirá reducir el precio de los servicios combinados para competir con el transporte por carretera en las mismas condiciones de mercado. 635. La Comisión autorizó otro régimen italiano de ayudas regionales[354] (Sicilia) concebido para fomentar durante un periodo de tres años los servicios de transporte combinado por carretera y mar entre puertos sicilianos y otros puertos italianos y comunitarios. El régimen concederá una «prima medioambiental» a las pequeñas y medianas empresas de transporte por carretera que embarquen vehículos pesados de más de doce toneladas o semirremolques. A la luz de la situación geográfica y económica específica de Sicilia, las dificultades para organizar el transporte intermodal y el carácter experimental de la medida, la Comisión consideró que el régimen analizado era compatible con el Tratado. 636. En abril, la Comisión decidió no formular objeciones con respecto a un régimen de ayudas[355] concebido para fomentar la transferencia modal del transporte por carretera al transporte marítimo de mercancías, proporcionando ayudas a los servicios existentes o de nueva creación en el transporte costero, de corta distancia o por vías navegables, siempre que permitan reducir los viajes en camión y redunden en beneficios medioambientales para el Reino Unido. Este régimen completa el régimen existente denominado «Freight Facilities Grant (FFG)»[356]. Las ayudas se limitarán a un máximo del 30 % del coste operativo total durante un periodo máximo de tres años, transcurridos los cuales el proyecto deberá ser viable. 637. Por último, la Comisión autorizó un régimen de ayudas belga[357] para garantizar el acceso al puerto de Amberes mediante la navegación interior durante las obras de reconstrucción de la circunvalación de Amberes[358]. Este régimen asumirá los costes adicionales de la carga y descarga de contenedores en buques de navegación interior con objeto de no desalentar el tráfico marítimo en aguas interiores hacia y desde el puerto de Amberes durante las obras. Transporte por carretera 638. En julio, la Comisión autorizó una ayuda a la inversión para la adaptación de los filtros de partículas para camiones en Dinamarca[359] . 639. El 20 de octubre, la Comisión concluyó la investigación formal[360] sobre la supuesta aplicación incorrecta de una decisión positiva previa de la Comisión sobre la reestructuración de la empresa Sernam, filial de la empresa ferroviaria francesa SNCF, que presta servicios de transporte por carretera y por ferrocarril y de expedición de fletes, adoptando una decisión condicional, en parte positiva y en parte negativa con orden de recuperación. 640. La Comisión prosiguió la investigación del plan de reestructuración de la empresa belga ABX Logistics, que se dedica a la expedición de fletes, sobre todo en el transporte por carretera y el transporte marítimo y aéreo. 641. La Comisión está examinando los posibles elementos de ayuda contenidos en un régimen de reembolso ligado a la introducción de un peaje para vehículos pesados en las autopistas alemanas[361]. Vías navegables Navegación interior 642. La Comisión autorizó dos regímenes de ayudas para fomentar el desarrollo de la navegación interior en Francia y Bélgica (Región de Valonia)[362] mediante la modernización de la flota y la promoción y renovación de la profesión de transportista fluvial. 643. El régimen de ayudas valón prevé asimismo la concesión de ayudas a las empresas de servicios regulares de transporte combinado de contenedores por vías navegables interiores y que operen desde una terminal ligada a una vía navegable situada en la región valona. La subvención se calcula sobre la base del número de transbordos de contenedores desde y hacia la vía navegable. Las ayudas están concebidas para fomentar el desarrollo del transporte combinado por vías interiores desde y hacia la Región de Valonia frente al transporte carretera, que cubre prácticamente todo el transporte de contenedores en la región. Transporte marítimo 644. La Comisión aprobó varias ampliaciones o modificaciones de regímenes existentes en Italia[363], Alemania[364], Dinamarca[365] y Finlandia[366]. Asimismo, autorizó un régimen fiscal de cuota única en función del arqueo[367], mediante el cual Italia se convirtió en el undécimo Estado miembro que introduce un régimen de este tipo, denominado también tributación por tonelaje. 645. La Comisión dio luz verde al régimen de ayudas adoptado por Italia en favor de las empresas del grupo Tirrenia[368] , que estará vigente hasta 2008 sobre la base de acuerdos de servicio público. La Comisión consideró que las subvenciones otorgadas a las empresas del grupo Tirrenia para garantizar el funcionamiento de los servicios entre el continente italiano y sus islas constituye una compensación por sus obligaciones de servicio público. Por otro lado, la Comisión declaró que la compensación proporcionada en determinadas rutas marítimas internacionales era incompatible con la legislación comunitaria porque no había una necesidad real de servicio público, y exigió su recuperación del beneficiario. 646. El 30 de junio, la Comisión concluyó[369] el procedimiento de investigación formal que había incoado el 19 de marzo de 2003[370] con respecto a un paquete de medidas fiscales belgas en favor del transporte marítimo, denegando algunas de las medidas examinadas, a saber, la desgravación fiscal por los buques más recientes, la transferencia de créditos fiscales dentro de las empresas sujetas al régimen fiscal de cuota única y la subvencionabilidad de actividades no ligadas intrínsecamente al transporte marítimo, tales como la venta de bienes o servicios no destinados al consumo a bordo y de artículos de lujo o excursiones de pasajeros, las apuestas y los casinos. Las demás medidas examinadas fueron aceptadas. 647. Por último, la Comisión modificó el 14 de diciembre su Decisión de 30 de enero de 2002[371] por la que autorizaba a Francia un régimen de ayudas para el establecimiento de nuevas líneas de transporte marítimo de corta distancia, con objeto de tomar plenamente en consideración las nuevas normas comunitarias en el sector. Transporte aéreo 648. El 12 de febrero, la Comisión adoptó una decisión sobre las ventajas concedidas por la Región de Valonia[372] y el operador público Brussels South Charleroi Airport (BSCA) a la compañía aérea Ryanair en relación con su establecimiento en Charleroi. La Comisión concluyó que ningún operador privado que estuviera en las mismas circunstancias que BSCA habría concedido tales ventajas. Al no haberse respetado el principio del inversor privado, las ventajas otorgadas a Ryanair constituían ayudas estatales que podían falsear la competencia. 649. No obstante, la Comisión consideró que la ayuda concedida a Ryanair en Charleroi podía declararse compatible con el mercado común en el contexto de la política de transportes, en la medida en que permite el desarrollo y la mejor utilización de infraestructuras aeroportuarias secundarias, que en la actualidad están infrautilizadas y representan un coste para la colectividad. En esta Decisión, la Comisión autorizó determinados tipos de ayudas, en particular las que permiten el desarrollo verdadero de nuevas rutas en condiciones definidas claramente. Asimismo, la Decisión estableció que algunas formas de ayuda no podían autorizarse; la Comisión tiene por objetivo garantizar que las ventajas otorgadas a un aeropuerto concreto no son discriminatorias y están sujetas a una mayor transparencia. 650. Esta Decisión es importante de cara al futuro del transporte aéreo, sobre todo porque alude a la utilización de aeropuertos regionales o secundarios. En la fecha de la Decisión, la Comisión anunció asimismo que iba a elaborar unas directrices sobre las ayudas estatales a compañías aéreas de bajo coste, las ayudas al lanzamiento de rutas nuevas y la financiación pública de aeropuertos, las «Directrices comunitarias sobre la financiación de los aeropuertos y las ayudas estatales a la puesta en marcha para las compañías aéreas que operan a partir de aeropuertos regionales». 651. El 16 de marzo, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a Grecia[373], expresando sus dudas en torno al establecimiento y la privatización de la empresa New Olympic Airlines (NOA), que se hizo cargo de las actividades de aviación de Olympic Airways, y a otras medidas. La Comisión, asimismo, llamó la atención sobre el hecho de que Grecia no había recuperado una ayuda ilegal e incompatible tras la decisión adoptada en diciembre de 2002 sobre el incumplimiento por parte de la compañía de la deuda fiscal correspondiente a 2003, el pago de un anticipo (de 130 millones de euros) por el Estado griego para financiar la reestructuración y privatización de la compañía, y el impago por la empresa de la tasa de modernización del aeropuerto ( Spatosimo ) gravada a los pasajeros. 652. De entre las decisiones de 2004 en el ámbito del transporte aéreo destaca la adoptada el 20 de julio, por la cual la Comisión autorizó unas ayudas de reestructuración a la compañía aérea italiana Alitalia[374]. La ayuda consiste en un préstamo puente de 400 millones de euros al tipo de interés del mercado a corto plazo, que deberá reembolsarse en la fecha de vencimiento para permitir que se preparen las medidas necesarias para la posible reestructuración de la compañía sin más ayudas estatales. 653. Por último, la Comisión autorizó el 14 de diciembre la primera fase de la privatización de la división de asistencia en tierra de TAP[375]. Portugalia, una compañía aérea privada portuguesa, iba a fusionar su negocio de asistencia en tierra con el de la TAP y, como contrapartida, iba a adquirir el 6 % de las acciones de la nueva empresa de asistencia en tierra. La Comisión consideró que estas transacciones no constituían ayuda estatal porque no se iban a poner fondos estatales a disposición de TAP y porque el comprador, Portugalia, pagó un precio de mercado por la participación en cuestión. 13. RADIODIFUSIÓN PÚBLICA, BANDA ANCHA, INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Regímenes de cánones de licencias 654. El organismo público italiano de radiodifusión, la RAI, tiene encomendado un servicio público, a saber, el servicio público de radiodifusión. El canon de licencia sirve para financiar la prestación de este servicio público. Este canon constituye una ayuda existente, porque estaba vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Roma y sus rasgos esenciales siguen siendo los mismos desde entonces. 655. En un procedimiento relativo a una ayuda existente incoado para determinar si el régimen de financiación del canon de licencia de la RAI seguía siendo compatible con el mercado común[376], los servicios de la Comisión propusieron algunas mejoras a las autoridades italianas. Estas propuestas deben garantizar que el sistema del canon de licencia es transparente y contiene salvaguardias frente a una compensación excesiva. El 23 de junio, las autoridades italianas aceptaron todas las mejoras indicadas por los servicios de la Comisión. 656. Asimismo, se incoaron procedimientos similares con respecto a los organismos de radiodifusión portugués[377] y francés[378]; se están manteniendo negociaciones para la adopción de medidas apropiadas. Financiación estatal de TV2 Danmark[379] y ayuda «ad hoc» a los entes públicos de radiodifusión de los Países Bajos[380] 657. En consonancia con su Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión[381] y sus decisiones de 2003 en este sector[382], en 2004 la Comisión prosiguió su investigación sobre la financiación de los servicios públicos de radiodifusión. En los nueve primeros meses de 2004, la Comisión investigó la financiación del servicio público de radiodifusión danés y adoptó una decisión final sobre la financiación del ente público de radiodifusión TV2/Danmark (TV2). 658. El 3 de febrero, la Comisión puso en marcha una investigación detallada sobre la financiación «ad hoc» de los servicios públicos de radiodifusión en los Países Bajos. Las conclusiones preliminares son que las ayudas «ad hoc» concedidas a los entes públicos de radiodifusión neerlandeses constituyen ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y que persisten las dudas en cuanto a su compatibilidad con el artículo 86, apartado 2, del Tratado CE. La Comisión ha estimado que desde 1992 el Estado neerlandés ha proporcionado a los entes públicos de radiodifusión más financiación (110 millones de euros) de la necesaria para financiar este servicio público. 659. El 19 de mayo, la Comisión concluyó su investigación detallada sobre la financiación estatal del ente público de radiodifusión danés TV2, ordenando la recuperación de aproximadamente 84,4 millones de euros, más intereses, de ayudas estatales incompatibles. La investigación formal abarcó el periodo 1995-2002. En su evaluación, la Comisión examinó si la financiación que TV2 había obtenido para cumplir su obligación de servicio público era compatible con el artículo 86, apartado 2, del Tratado CE. En su decisión, la Comisión comenzó por calcular si la compensación pública guardaba proporción con el coste neto de TV2 derivado de su obligación de servicio público. La Comisión concluyó que se había proporcionado al ente un exceso de compensación, que fue valorado en 628,2 millones de coronas danesas (84,4 millones de euros). En una segunda fase, la Comisión analizó el comportamiento de TV2 en el mercado de la publicidad televisiva. Según la Comunicación sobre radiodifusión, cuando un servicio público de radiodifusión no tiene por objetivo maximizar los ingresos generados por la actividad de servicio público, aumentará indebidamente la necesidad de financiación pública, como consecuencia de lo cual se falsearía la competencia más allá de lo necesario para el cumplimiento de la misión de servicio público. Aunque los precios de la publicidad televisiva en Dinamarca son más bien bajos, la investigación de la Comisión no demostró que TV2 hubiera optado por no maximizar sus ingresos por publicidad. Además, la investigación reveló que el Estado danés, en tanto que propietario de TV2, no actuó como un inversor privado en el periodo 1995-2002, cuando decidió mantener en el ente los importes anuales del exceso de compensación. Aunque posteriormente el Estado danés alegó que el excedente era necesario para reforzar el capital propio, no siguió la estrategia de un inversor privado porque, antes de reinvertirlo en TV2, no determinó cuál era el importe que necesitaba el ente ni qué resultado financiero esperaba alcanzar con él. Por el contrario, el Estado danés se limitó a dejar que el exceso de compensación se acumulara en la compañía. Por tanto, la Comisión consideró que un importe de 84,4 millones de euros era incompatible con el Tratado CE. DVB-T Alemania [383] 660. Con el fin de promover el proyecto de la radiodifusión digital terrestre, la autoridad responsable de los medios de comunicación en Berlín-Brandemburgo compensó a las empresas privadas de radiodifusión por los denominados «costes de transición a la competencia». Se concedió a los radiodifusores privados una subvención para inducirles a pasar de la televisión analógica terrestre a la televisión digital terrestre. La nueva red de televisión digital terrestre la explota T-Systems, filial de Deutsche Telekom AG (DTAG). La Comisión examinó esa compensación a raíz de una denuncia, porque podría suponer una ayuda estatal, tanto a los radiodifusores privados como a T-Systems, el operador de la red de radiodifusión digital terrestre. Por tanto, el 14 de julio, la Comisión decidió iniciar una investigación formal. 661. En la misma fecha, y a raíz de varias denuncias, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal con respecto a la financiación de la televisión digital terrestre en Suecia[384], pues no podía descartarse que dicha medida implicara ayuda estatal. Banda ancha 662. La Comisión aprobó una serie de proyectos que implicaban el apoyo público al desarrollo de la banda ancha[385]. El desarrollo de la sociedad de la información es un elemento central de la Estrategia de Lisboa, y la Comisión aceptó que ha de fomentarse el despliegue de la banda ancha, sobre todo en zonas desfavorecidas[386]. Los servicios de la Comisión analizaron en qué condiciones tales proyectos podrían ser compatibles con las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Las decisiones ofrecen orientación sobre cómo preparar medidas de apoyo estatal que sean compatibles con las normas de competencia. 663. En el proyecto de Pirineos Atlánticos, Francia quería respaldar el establecimiento de una infraestructura abierta al servicio del público en general en una zona geográfica donde, o bien ni siquiera había banda ancha, o bien su cobertura se consideraba insuficiente al haber un solo proveedor que prestaba este servicio. La Comisión señaló que el proyecto se limitará a proporcionar infraestructura y «acceso» a los operadores, pero no prestará directamente servicios a los usuarios finales. La Comisión declaró que el proyecto podía ajustarse a la definición de servicios de interés económico general en el ámbito de la banda ancha. Además, como reunía los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia en el asunto Altmark [387], la medida no constituía una ayuda estatal. 664. Los proyectos de Escocia, Midlands Orientales y Lincolnshire (Reino Unido) implican la prestación de servicios de extremo a extremo más allá del mero suministro de infraestructura para permitir el acceso. La Comisión consideró que, si bien contenía elementos de ayuda, el proyecto no falseaba la competencia en una medida contraria al interés común, dado que contenía múltiples salvaguardias que garantizaban que solamente iba a concederse la ayuda mínima necesaria. En tales casos, las ayudas se consideran compatibles con la letra c) del artículo 87.3 del Tratado CE. Sector cinematográfico y audiovisual 665. Con arreglo al artículo 87.3.d) del Tratado CE y la denominada «Comunicación sobre cine»[388], la Comisión aprobó varias medidas en apoyo de la producción cinematográfica en los Estados miembros, entre los que destacan el apoyo a producciones cinematográficas y televisivas en los Estados federados alemanes[389] y el régimen belga de desgravaciones fiscales[390]. En el marco de estas decisiones, la Comisión ha demostrado su compromiso de tomar en consideración los aspectos culturales y respetar y fomentar la diversidad cultural. C - EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE AYUDAS ESTATALES. 1. INTRODUCCIÓN 666. En 2004, la Comisión intensificó sus esfuerzos de control de la ejecución de las decisiones en materia de ayudas estatales. A tal fin, la DG Competencia había creado en el segundo semestre de 2003 una nueva unidad encargada de «desarrollar un planteamiento coherente y sistemático del control y la ejecución de las decisiones en materia de ayudas estatales que incumben a la DG Competencia». A lo largo de su primer año de existencia, la Unidad de Ejecución concentró sus recursos en la aplicación efectiva de las decisiones de recuperación de ayudas, aspecto de importancia fundamental para la credibilidad de las actividades de la Comisión en materia de control de ayudas estatales. 667. El 21 de abril, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 794/2004[391] por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) nº 659/1999[392]. El Capítulo V clarifica las normas que regulan el tipo de interés aplicable a la recuperación de ayudas ilegales y expone en mayor detalle el método que permite determinar los tipos de interés para la recuperación y su modo de cálculo. 668. En 2004, la Comisión adoptó 22 nuevas decisiones de recuperación de ayudas estatales. Se dieron por terminados 19 casos de recuperación. Así, el volumen de decisiones de recuperación pendientes que incumben a la DG Competencia pasaba a 93 al acabar el año (90 a finales de 2003). 669. Más de dos tercios de los asuntos de recuperación pendientes se refieren a medidas de ayuda concedidas por tan sólo dos Estados miembros (44 por Alemania y 20 por España) [393]. Al otro extremo del espectro, en dieciséis Estados miembros no hay en estos momentos asunto alguno pendiente de recuperación de ayudas. Casi dos tercios de los asuntos pendientes de recuperación se refieren a medidas de ayudas individuales, y los demás a regímenes de ayudas. En casi la mitad de los asuntos pendientes de recuperación de ayudas individuales, el beneficiario es insolvente. Sin embargo, esto no quiere decir que la ayuda no tenga efectos falseadores. De hecho, en casi dos tercios de los casos, la empresa mantiene sus actividades económicas, a menudo bajo la supervisión de un administrador designado por un tribunal. 670. Según los datos disponibles el 31 de diciembre de 2004, el importe total de ayudas que deben recuperarse asciende al menos a 9 700 millones de euros. La cifra es significativa, pues representa cerca del 35% del importe total de ayudas estatales concedidas en la Comunidad en 2002[394]. No pocas de estas ayudas guardan relación con un reducido número de decisiones de recuperación adoptadas recientemente (los Landesbanken alemanes[395], France Telecom[396] y EDF[397]). Sin embargo, en más de 24 asuntos pendientes de recuperación, el Estado miembro interesado no ha remitido hasta la fecha información fiable sobre el importe de ayuda de que se trata. Se dispone de muy escasa información sobre los importes que deben recuperarse en el caso de los regímenes de ayudas, y, en particular, las de índole fiscal o parafiscal y las relacionadas con garantías. 671. A lo largo de 2004, la Comisión garantizó un seguimiento administrativo estrecho y coherente de todas las decisiones de recuperación pendientes a fin de garantizar su ejecución efectiva. En aquellos casos en que la Comisión consideró que un determinado Estado miembro no había adoptado todas las medidas necesarias que le ofrecía su ordenamiento jurídico a fin de dar cumplimiento a la decisión, entabló acciones legales con arreglo al apartado 2 del artículo 88 o al apartado 2 del artículo 228 del Tratado. Así sucedió en los asuntos Crédit Mutuel[398], Kimberley Clark[399] y astilleros de titularidad pública[400]. 672. Los Estados miembros desempeñan un papel de importancia en la aplicación de las normas de la UE sobre ayudas estatales, ya que tienen la obligación de ejecutar las decisiones de recuperación y permitir que los competidores emprendan medidas legales con arreglo al Derecho nacional. En consecuencia, la Comisión emprendió un estudio sobre la ejecución de la política de la UE sobre ayudas estatales en el ámbito nacional. El estudio tiene por objetivo determinar las fuerzas y flaquezas de los procedimientos nacionales de recuperación de ayudas y detallar las posibilidades de emprender acciones legales ante los tribunales nacionales de que disponen los competidores. Las conclusiones del estudio se conocerán a finales de 2005. 2. ASUNTOS INDIVIDUALES Scott Kimberly Clark 673. En octubre, la Comisión concluyó que Francia no había dado cumplimiento a la decisión de recuperación de 12 de julio de 2000 relativa a una ayuda concedida a Scott Paper[401] y decidió en consecuencia remitir el asunto directamente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con el apartado 2 del artículo 88 del Tratado[402]. La decisión de recuperación de 12 de julio de 2000 es actualmente objeto de recurso por parte del beneficiario y las autoridades locales francesas ante el Tribunal de Primera Instancia[403]. Al mismo tiempo, el beneficiario ha recurrido ante los tribunales nacionales las órdenes nacionales de recuperación. 674. La Comisión consideró que era preciso remitir el asunto al Tribunal por una serie de razones. La principal es que las autoridades nacionales y el juez nacional han acordado suspender el procedimiento ante la jurisdicción nacional en espera de que el Tribunal de Primera Instancia dicte su sentencia. Esto es contrario al artículo 242 del Tratado, que establece que los recursos interpuestos ante el Tribunal Europeo no tienen efecto suspensivo. Por otra parte, el ordenamiento jurídico francés no contempla medidas provisionales que permitan garantizar la retirada de las ayudas a Scott mientras dure el procedimiento ante los tribunales nacionales. Por último, la Comisión consideró que Francia no había actuado de manera acorde con su obligación de cooperar con la Comisión al no haber facilitado desde julio de 2003 ningún nuevo dato sobre la recuperación. Astilleros españoles 675. El 26 de junio de 2003, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condenó a España por no haber aplicado la decisión de recuperación de la Comisión de 26 de octubre de 1999[404] relativa a ayudas a astilleros de titularidad pública[405]. En octubre de 2004, la Comisión constató que España no había cumplido aún la decisión de recuperación de 26 de octubre de 1999 y que la ayuda no se había reembolsado. En consecuencia, la Comisión consideró que España no había acatado las sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2003 y decidió dar al asunto el curso previsto en el apartado 2 del artículo 228 del Tratado. El 13 de octubre, la Comisión decidió remitir a España una carta de emplazamiento en la que se exponían los hechos y su evaluación del asunto y se instaba al Estado miembro a comunicar sus observaciones. El escrito se remitió el 18 de octubre. Las autoridades españolas comunicaron sus observaciones por carta de 21 de diciembre. D – SELECCIÓN DE ASUNTOS RECURRIDOS ANTE LOS TRIBUNALES EUROPEOS Asuntos acumulados [406] 676. El Tribunal de Justicia (TJCE) hubo de pronunciarse sobre el recurso contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) interpuesto por el Territorio Histórico de Álava y la sociedad Ramondín Cápsulas SA, quienes habían denunciado una decisión de la Comisión que declaraba constitutiva de ayuda estatal e incompatible con el mercado interior una determinada forma de tratamiento fiscal preferente por superar el límite máximo del 25% impuesto a las ayudas regionales en la zona geográfica de que se trata. 677. Por ello, la Comisión ordenaba la devolución de los importes de ayuda, decisión cuya anulación se solicitaba al TPI por presunta desviación de poder por parte de la Comisión. 678. Según las partes recurrentes, existía desviación de poder por parte de la Comisión por haber utilizado ésta sus facultades exclusivas de control de las ayudas estatales para efectuar una armonización fiscal que de otro modo sería difícil de imponer a los Estados miembros. El TJCE rechazó este argumento por considerar que no existían pruebas de que al considerar la medida como constitutiva de ayuda estatal la Comisión pretendiera efectuar una armonización fiscal. 679. El Tribunal desestimó asimismo el motivo de los recurrentes según el cual las medidas fiscales estaban excluidas del ámbito de aplicación de las medidas sobre ayudas estatales por haber sido introducidas con anterioridad al Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 y la comunicación de la Comisión de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas. Dado que este motivo no fue expuesto ante el TPI, sino únicamente en el procedimiento de recurso, el Tribunal lo consideró inadmisible. Grecia / Comisión (cooperativas griegas) 680. En su sentencia de 29 de abril[407], el TJCE respaldó plenamente una decisión final negativa de la Comisión relativa a la recuperación de ayudas estatales por un valor total de alrededor de 763 millones de euros (importe calculado por Grecia en 2000) concedidos a una serie de cooperativas en situación de pérdidas, incluida la cooperativa lechera AGNO. Dado que las ayudas se habían abonado sin autorización de la Comisión, el Tribunal consideró que la recuperación (intereses incluidos) siete años después del pago era conforme a derecho y no violaba el principio de confianza legítima. El Tribunal confirmó asimismo que, aún cuando la ayuda fue notificada y la Comisión no respondió en el plazo de dos meses, dado que fue concedida por el Estado miembro sin informar a la Comisión sobre el pago (la denominada información «Lorent»), es correcta su clasificación como no notificada. Países Bajos / Comisión (MINAS) 681. En su sentencia de 29 de abril[408], el TJCE respaldó plenamente una decisión final negativa de la Comisión en relación con las ayudas otorgadas a invernaderos y a una serie de explotaciones hortícolas a través de la exención de un «impuesto sobre nitratos» (MINAS). En particular, el Tribunal de Justicia dictaminó lo siguiente: 682. corresponde al Estado miembro demostrar que está justificado un tratamiento fiscal diferenciado para determinadas empresas debido a la naturaleza y estructura general del régimen; 683. el argumento de que el régimen MINAS no pretendía generar ingresos fiscales no basta para excluir directamente la exención controvertida de su clasificación como ayuda. No cabe duda de que la exención suponía una pérdida de recursos en principio destinados al presupuesto del Estado. Comisión / Consejo 684. En una sentencia de 29 de junio[409], el TJCE clarificó y reforzó las facultades de la Comisión en el ámbito del control de ayudas estatales. El 25 de noviembre de 1999 y el 4 de octubre de 2000, la Comisión había adoptado dos decisiones finales negativas en relación con ayudas estatales ilegalmente concedidas por Portugal a ganaderos portugueses de porcino a fin de compensarles por el descenso de los precios. Las decisiones instaban a Portugal a recuperar las ayudas concedidas a los ganaderos. Portugal no impugnó las decisiones ante el TJCE. Sin embargo, en fecha muy posterior, Portugal solicitó al Consejo que autorizara nuevas ayudas estatales correspondientes al importe de ayudas que en virtud de las decisiones de la Comisión debían recuperarse, de manerra que los ganaderos no se vieran obligados a devolver los importes. El 21 de enero de 2002, el Consejo hizo uso de las facultades especiales que le confiere el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE para autorizar ayudas en circunstancias excepcionales. La Comisión impugnó la decisión del Consejo por considerar que no era sino un modo de soslayar la decisión de la Comisión y una desviación de poder por parte del Consejo; por otra parte, existiría riesgo de inseguridad jurídica si el Consejo pudiera anular en todo momento una decisión de la Comisión que ya hubiera entrado en vigor. 685. En su sentencia de 29 de junio, el TJCE confirmó plenamente la posición de la Comisión y anuló la decisión del Consejo. El TJCE estableció que, una vez que la Comisión haya adoptado una decisión final negativa sobre ayudas estatales, el Estado miembro no puede recurrir ante el Consejo; éste tampoco podrá en adelante autorizar esas ayudas. No cabe invocar en este caso circunstancias excepcionales. 686. Cuando la Comisión incoa el procedimiento formal de investigación, el Estado miembro debe recurrir ante el Consejo antes de que la Comisión adopte una decisión final. En ese caso, el procedimiento de la Comisión queda suspendido durante tres meses. Si el Consejo adopta por unanimidad una decisión en el plazo de tres meses, la Comisión no podrá continuar su examen. En caso de que el Consejo no adopte por unanimidad la decisión en ese plazo, la Comisión podrá continuar. (En el presente asunto, el Consejo adoptó su decisión muy posteriormente a la decisión final de la Comisión.) 687. El TJCE confirmó asimismo que el Consejo no podrá adoptar una decisión por la que se autoricen nuevas ayudas estatales que «compensen» a las empresas por la recuperación de ayudas declaradas incompatibles por la Comisión en una decisión final. El Consejo no podrá bloquear o anular el pleno efecto de una decisión final negativa de la Comisión que ordene la recuperación de las ayudas (como hizo en este caso). 688. Por motivos de seguridad jurídica, es fundamental evitar decisiones contradictorias de la Comisión y el Consejo sobre una misma ayuda. Pearle BV 689. En su sentencia de 15 de julio[410], el TJCE estableció que los reglamentos adoptados por una corporación profesional de Derecho público a fin de financiar una campaña publicitaria en favor de sus miembros y decidida por éstos mediante recursos percibidos de los mismos y obligatoriamente destinados a la financiación de la campaña no constituyen parte integrante de una medida de ayuda a la que pudiera aplicarse el concepto de ayuda estatal contemplado en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Se trata de una financiación efectuada mediante recursos de los cuales la corporación profesional, regulada por el Derecho público, no podía disponer libremente. E – ESTADÍSTICAS [pic] [pic] [pic] V – Actividades internacionales A - Ampliación y Balcanes Occidentales 690. El 1 de mayo de 2004, la Unión Europea se amplió a 10 nuevos Estados miembros. El éxito de la ampliación es resultado de la satisfactoria conformación de los regímenes de competencia de estos países con el régimen de la UE, proceso que ha durado varios años. Dentro de ese proceso se estableció un marco legislativo en materia de monopolios, concentraciones y control de ayudas estatales, se establecieron autoridades de defensa de la competencia y control de ayudas estatales dotadas de una capacidad administrativa suficiente y se garantizó la aplicación efectiva de la normativa. 691. Las autoridades de competencia de los diez nuevos Estados miembros están plenamente integradas en la Red Europea de Competencia, en la cual participaban como observadoras antes de la adhesión. En vísperas de ésta, la Comisión examinó las medidas de ayuda estatal que estos países seguían notificando conforme al mecanismo existente contemplado en el Tratado de Adhesión. Toda medida de ayuda aplicable con posterioridad a la adhesión y considerada como ayuda estatal que no figure en la lista de ayudas existentes se considera nueva ayuda. La Comisión también estudió los posibles ámbitos problemáticos expuestos en el Informe Global de Seguimiento. 692. Por otra parte, la Comisión prosiguió de modo muy activo las negociaciones sobre los capítulos de competencia con Bulgaria y Rumania, las cuales concluyeron en diciembre e irán seguidas de un intenso ejercicio de evaluación y apoyo como preparación a la adhesión de ambos países, en 2007. 693. En octubre, la Comisión presentó su informe y su recomendación sobre los avances de Turquía hacia la adhesión de cara al Consejo Europeo de diciembre de 2004, en que se decidiría la apertura de negociaciones que adhesión con este país. Dentro de este proceso, la Comisión deberá efectuar una evaluación del régimen de competencia y ayudas estatales, una vez se introduzca en Turquía. 694. En el caso de Croacia, la Comisión evaluó la política de competencia de este país dentro del dictamen que adoptó en marzo sobre su solicitud de adhesión e intensificó su cooperación con el organismo croata de defensa de la competencia. 695. La Comisión intentó activamente contribuir al desarrollo de regímenes de competencia adecuados en todos los países de los Balcanes Occidentales. La Comisión brindó su ayuda a la elaboración de normativas sobre competencia y ayudas estatales, dio consejos para el establecimiento de las instituciones necesarias para su aplicación e impulsó una disciplina en materia de competencia. Asimismo, y en colaboración con la Oficina TAIEX de la DG Ampliación, la DG Competencia organizó dos seminarios de dos días para funcionarios de los Balcanes Occidentales: sobre ayudas estatales en octubre y sobre defensa de la competencia en noviembre. B – Política de vecindad 696. En el contexto de la iniciativa de Política de Vecindad Europea, en 2004 se negociaron planes de acción con Israel, Jordania, Moldavia, Marruecos, la Autoridad Palestina, Túnez y Ucrania. Todos los planes de acción con excepción del acordado con la Autoridad Palestina constan de una sección sobre política de competencia. 697. Los planes de acción contemplan medidas en materia de defensa de la competencia y ayudas estatales (excepto en el caso de Israel, para el cual no se prevén medidas de defensa de la competencia por estar sumamente avanzada la lucha antimonopolio en este país). Las medidas de defensa de la competencia pretenden fomentar la aplicación de la normativa y la capacidad e independencia de las autoridades. En cuanto a las ayudas estatales, el objetivo es avanzar hacia la armonización de las definiciones empleadas en la UE y los países asociados, así como mejorar la transparencia mutua en éste ámbito. C – Cooperación bilateral 1. INTRODUCCIÓN 698. La Comisión mantiene una cooperación bilateral con numerosas autoridades de competencia y, en particular, con los tres principales socios comerciales de la Comunidad. La Unión Europea ha celebrado acuerdos de cooperación específicos sobre asuntos de competencia con Estados Unidos, Canadá y Japón. 699. Los elementos principales de dichos acuerdos específicos son la información y coordinación mutuas de las medidas de ejecución y el intercambio de información no confidencial. Los acuerdos contemplan la posibilidad de que una de las partes solicite a la otra que adopte medidas de aplicación (cortesía positiva) y de que tenga en cuenta los intereses de la otra parte al aplicar las medidas (cortesía tradicional). 700. La Unión Europea ha concluido asimismo varios acuerdos de libre comercio tales como los Acuerdos EuroMed y los acuerdos con determinados países latinoamericanos, que suelen contener disposiciones básicas sobre cooperación en asuntos de competencia. La cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros de la OCDE se lleva a cabo sobre la base de una recomendación adoptada por la OCDE en 1995. 2. ACUERDOS CON ESTADOS UNIDOS, CANADÁ Y JAPÓN Estados Unidos 701. La cooperación con las autoridades de competencia de Estados Unidos se basa en acuerdos específicos de cooperación en materia de competencia[411]. 702. En 2004, la Comisión prosiguió su estrecha colaboración con la División Antimonopolios del Departamento de Justicia (DoJ) y la Comisión Federal de Comercio (FTC) de los Estados Unidos. Los contactos entre los funcionarios de la Comisión y sus homólogos en los dos organismos estadounidenses fueron frecuentes e intensos. Estos contactos abarcan desde la cooperación en asuntos individuales hasta cuestiones más generales de política de competencia. Los contactos relativos a asuntos concretos suelen plasmarse en forma de llamadas telefónicas regulares, correos electrónicos, intercambio de documentos y otros tipos de comunicación entre los equipos que examinan los asuntos. Esta cooperación sigue siendo extremadamente útil para ambas partes, ya que les permite mejorar sus respectivas medidas de aplicación, evitar los litigios inútiles y las incoherencias entre dichas medidas y obtener una mejor comprensión de la política de competencia de la otra parte. 703. La cooperación en materia de control de operaciones de concentración con los organismos estadounidenses de lucha antimonopolio prosiguió con gran intensidad a lo largo de 2004. La edición de 2002 de las mejores prácticas UE-EEUU sobre cooperación en el examen de las operaciones de concentración suponen un útil marco para la cooperación, sobre todo por recoger los puntos fundamentales del procedimiento en los cuales sería de especial utilidad la cooperación. En la práctica, la cooperación sobre asuntos concretos es sumamente pragmática y flexible y se adapta a los aspectos propios de cada asunto. 704. En 2004 se registraron numerosos casos de concentración con repercusiones a ambos lados del Atlántico, lo que dio lugar a un grado considerable de cooperación práctica y a intercambios de puntos de vista entre los equipos respectivamente encargados del examen de los asuntos. Los asuntos en los que hubo una cooperación sustancial fueron, entre otros, los siguientes: Oracle/Peoplesoft, Sony/BMG, Air France/KLM, Sanofi/Aventis, Sygenta/Advanta, Air Liquide/Messer, Agfa/Lastra, Magna/NVC y Microsoft/Time Warner/Contentguard 705. Al igual que en años anteriores, la experiencia de la Comisión demuestra que la cooperación y la coordinación en materia de concentraciones son de gran utilidad en los aspectos relacionados con la concepción, negociación y aplicación de soluciones a los problemas de competencia observados por los organismos competentes. La concertación permite reducir las posibles incoherencias entre los planteamientos, lo que resulta beneficioso tanto para las partes de la concentración como para los propios organismos. 706. En los últimos años, se ha establecido una cooperación más general en materia de concentraciones a través del denominado Grupo de Trabajo sobre Concentraciones, foro permanente de debate entre los organismos competentes. Su objetivo es permitir una mejor comprensión de las respectivas políticas y prácticas y una mayor coherencia del control de concentraciones en ambos lados del Atlántico. 707. Al margen de la cooperación sobre concentraciones concretas, se han mantenido contactos periódicos de carácter informal entre los organismos sobre asuntos relacionados con la política de control de concentraciones, lo que permitió un útil intercambio de puntos de vista sobre una serie de asuntos. A lo largo de 2004, se abordó el conjunto de reformas que la Comisión pretendía introducir en el control de concentraciones, su estudio de la eficacia de la política de remedios y la actual reflexión interna sobre el enfoque que debe seguirse a la hora de evaluar concentraciones no horizontales, asunto sobre el cual la Comisión se propone publicar unas directrices. 708. A lo largo del año también hubo contactos frecuentes en relación con varios asuntos que no se referían a concentraciones. Fue especialmente intensa la cooperación bilateral entre la Comisión y el DoJ estadounidense en asuntos de acuerdos entre empresas (carteles): los funcionarios de las unidades de la Comisión que se ocupan de los carteles mantuvieron numerosos contactos con sus homólogos del DoJ. Los intercambios de información sobre asuntos concretos fueron los más frecuentes. Muchos de los contactos relativos a asuntos concretos tuvieron lugar a raíz de solicitudes simultáneas de inmunidad en los Estados Unidos y en la Unión Europea. Además, en varios casos, se produjeron actuaciones coordinadas de control de la aplicación en Estados Unidos y la Unión, en las cuales las autoridades intentaron garantizar que el lapso de tiempo entre el comienzo de sus respectivas actuaciones fuera lo más corto posible. El grupo de trabajo de derechos de propiedad intelectual se reunió por videoconferencia a principios de 2004. 709. El 28 de septiembre, el Comisario Mario Monti se reunió con los responsables de los organismos estadounidenses de lucha antimonopolio, Deborah Majoras, Presidente de la Comisión Federal de Comercio, y Hew Pate, Fiscal General Adjunto, con motivo de la reunión bilateral anual entre la UE y EEUU celebrada en Bruselas. 710. A lo largo del año, la Comisión cursó 54 notificaciones formales y recibió de las autoridades de Estados Unidos 46 notificaciones formales. Canadá 711. La cooperación con la Oficina de Competencia de Canadá se basa en el Acuerdo sobre Cooperación en materia de Competencia entre la UE y Canadá, firmado en 1999[412]. Los contactos entre la Comisión y su interlocutora canadiense, la Oficina de Competencia, han sido frecuentes y fructíferos. Las discusiones se centraron tanto en torno a problemas de asuntos concretos como a cuestiones más generales de política de competencia. Se mantuvieron contactos relativos a asuntos concretos en todos los ámbitos de la aplicación de la normativa sobre competencia, pero sobre todo en investigaciones sobre concentraciones y carteles. 712. Estos contactos suelen consistir en llamadas telefónicas, correos electrónicos y conferencias mantenidas periódicamente entre los equipos que examinan los asuntos. En los asuntos de carteles también se coordinan las investigaciones. 713. Además, la Comisión y la Oficina de Competencia de Canadá prosiguieron su diálogo sobre problemas generales de competencia de interés común. A este respecto, se celebraron en Bruselas dos reuniones, una, el 9 de febrero, sobre política de concentraciones y la otra, el 16 de febrero, sobre cooperación en investigaciones de carteles. El 11 de octubre se celebró en París otra reunión sobre la evaluación de eficiencias en el control de concentraciones. 714. A lo largo del año, la Comisión cursó 2 notificaciones formales y recibió de las autoridades canadienses 7 notificaciones formales. Japón 715. La cooperación con la Comisión de Comercio Justo de Japón se basa en el Acuerdo de Cooperación de 2003[413]. Los contactos con la Comisión de Comercio Justo de Japón se intensificaron de manera considerable en 2004, en relación tanto con asuntos concretos como con aspectos más generales de política de competencia. 716. Además de los numerosos contactos sobre asuntos individuales, la Comisión Europea y la Comisión de Comercio Justo de Japón prosiguieron su diálogo sobre asuntos generales de interés mutuo en materia de política de competencia. A este respecto, se celebraron en Bruselas dos reuniones, una, el 25 de febrero, sobre política de concentraciones y la otra, el 9 de marzo, sobre cooperación en investigaciones de carteles. 717. El 16 de septiembre se celebró en Bruselas la reunión bilateral anual entre la Comisión Europea y la Comisión de Comercio Justo de Japón. Las partes debatieron la evolución reciente en este ámbito y las perspectivas de la cooperación bilateral. La Comisión se mostró particularmente interesada por la actual reforma de la normativa japonesa sobre competencia. 718. La Comisión cursó a lo largo del año 4 notificaciones formales y no recibió formal alguna de las autoridades japonesas. 3. COOPERACIÓN CON OTROS PAÍSES Y REGIONES Australia 719. A lo largo de 2004, la Comisión cooperó con las autoridades de competencia de otros países de la OCDE, especialmente las de Australia. Se trataron tanto cuestiones relacionadas con asuntos concretos como otras más generales de política de competencia. China 720. El 6 de mayo, el Comisario Mario Monti y Bo Xilai, Ministro de Comercio de la República Popular de China, firmaron el mandato para un diálogo estructurado sobre política de competencia entre la Unión Europea y China. Se trata del primer diálogo sobre competencia entablado por China con terceros países. Su principal objetivo es establecer un foro de consulta y transparencia entre China y la UE en el campo de la competencia, así como incrementar la asistencia técnica e institucional de la UE en este ámbito. El inicio de este diálogo resulta sumamente oportuno toda vez que China se encuentra en fase de elaboración de un Derecho de competencia completo. 721. Con arreglo al mandato, el diálogo consistirá en: i) intercambio de puntos de vista sobre la actualidad, experiencias y evolución de la legislación y la aplicación de políticas antimonopolio; ii) intercambio de puntos de vista sobre la normativa en materia de concentraciones y su aplicación; iii) intercambio de experiencias sobre la constitución de autoridades de competencia, así como sobre su papel de abogacía de la competencia; iv) intercambio de puntos de vista sobre iniciativas multilaterales en materia de competencia, con especial atención a la lucha contra los carteles graves; v) intercambio de puntos de vista sobre la liberalización de los sectores de servicios públicos y la intervención del estado en el mercado; vi) intercambio de experiencias sobre la sensibilización de las empresas y el público a la normativa de defensa de la competencia y lucha antimonopolio, y, por último, vii) cooperación con vistas a incrementar la asistencia técnica e institucional de la UE a China. 722. Desde la firma del mandato, la Comisión ha mantenido una serie de reuniones con funcionarios chinos responsables de la elaboración del nuevo Derecho de la competencia. Asimismo, ha ofrecido presentaciones a delegaciones de Beijing y remitido comentarios sobre borradores de futuras disposiciones chinas en materia de competencia. Asociación Europea de Libre Comercio 723. A lo largo del año, la Comisión prosiguió, asimismo, su estrecha colaboración con el ESA (Órgano de Vigilancia de la AELC) para la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Corea 724. El 28 de octubre, el Comisario Mario Monti y Chul-Kyu Kang, Presidente de la Comisión de Comercio Justo de la República de Corea, firmaron un memorándum de acuerdo que establece el mandato para el diálogo bilateral UE-Corea sobre competencia, con el objetivo fundamental de crear un foro permanente de consulta, transparencia e intercambio de experiencias y puntos de vista entre la Comisión Europea y la Comisión de Comercio Justo. La colaboración entre ambas autoridades de competencia es excelente, y a menudo se intercambian puntos de vista sobre estructuras multilaterales de competencia tales como la Red Internacional de Competencia (RIC) y y la OCDE. Corea es uno de los participantes más activos en estos foros, y en abril acogió la conferencia anual de la RIC en Seúl. En este contexto multilateral, ambas autoridades han mantenido intercambios periódicos sobre temas de interés común en el ámbito de la competencia. El memorándum de acuerdo establece los fundamentos formales para tal diálogo. 725. A grandes rasgos, el memorándum de acuerdo contempla: i) reuniones anuales de consulta; ii) intercambio de información sobre los asuntos que más interesan a los organismos; iii) intercambio de estudios de expertos; iv) notificación de actividades ejecución que puedan afectar a intereses importantes del organismo respectivo; v) intercambio de material sobre situaciones, experiencias y tendencias actuales de la legislación y la aplicación de la política de competencia; y iv) intercambio de puntos de vista sobre iniciativas multilaterales en materia de competencia, con especial atención a la lucha contra los carteles graves de ámbito internacional. La cooperación entre ambos organismos está supeditada a la normativa que rige a cada uno, sobre todo en materia de información confidencial. América Latina 726. En 2004 se intensificaron los contactos con las autoridades de competencia de Brasil y México. Se mantuvieron conferencias entre los equipos que se ocupan de las mismas concentraciones internacionales a fin de comparar y analizar los planteamientos adoptados para evaluar las concentraciones y el tipo de soluciones contempladas. 727. En la región andina, la Comisión continuó su proyecto de tres años de duración destinado a mejorar y armonizar la legislación boliviana, colombiana, ecuatoriana, peruana y venezolana en materia de competencia y a apoyar a las instituciones encargadas de su control y aplicación. D – COOPERACIÓN MULTILATERAL 1. RED INTERNACIONAL DE COMPETENCIA 728. La Red Internacional de Competencia (RIC), de la cual la Comisión es miembro fundador, siguió haciendo grandes progresos. En la actualidad se la considera uno de los principales foros multilaterales para el debate sobre política de competencia internacional[414]. La RIC pretende facilitar la cooperación internacional y formular propuestas con vistas a una convergencia procedimental y sustantiva. A finales de 2004, 86 organismos de competencia de 77 jurisdicciones pertenecían a la RIC. Ésta reúne, pues, a la gran mayoría de las autoridades de competencia de las economías tanto desarrolladas como en desarrollo. La RIC también invita a expertos del mundo académico, de la comunidad empresarial, de grupos de consumidores y de las profesiones jurídicas a contribuir a sus proyectos de trabajo. Desde septiembre de 2004, el Doctor Ulf Böge, jefe de la autoridad alemana de competencia, preside el Grupo de Dirección del RIC. 729. En abril, la RIC celebró su tercera conferencia anual en Seúl, por invitación de la Comisión de Comercio Justo de Corea. Con tal motivo, las entidades integradas en la RIC decidieron crear un nuevo grupo de trabajo sobre carteles y solicitaron a la Comisión Europea que dirigiera el proyecto junto con las autoridades de competencia húngaras. 730. La conferencia de la RIC en Seúl también permitió abordar un informe elaborado por el Grupo de Trabajo de la RIC sobre aplicación de la legislación antimonopolio en los sectores regulados[415] en el que se examinaban los límites y factores que suelen determinar las intervenciones de las autoridades de competencia en los sectores regulados. En el informe se hace especial hincapié en los acuerdos de trabajo entre las autoridades de reglamentación y de competencia. Grupo de trabajo de la RIC sobre carteles 731. El Grupo de trabajo sobre carteles de la RIC aborda los problemas ligados a la represión de carteles en el ámbito nacional e internacional. Para ello, el Grupo estudia la necesidad y los beneficios de la lucha contra los carteles a fin de alcanzar un consenso internacional sobre la justificación de una intervención en este tipo de asuntos. También se analizan los instrumentos de aplicación más eficaces. 732. Dada su condición de foro de discusión, el Grupo de trabajo sobre carteles de la RIC organizó dos conferencias en noviembre, celebradas en Sydney. En la primera, basada en las experiencias del antiguo Seminario sobre carteles internacionales, los responsables de ejecución intercambiaron técnicas e incrementaron sus capacidades investigación sobre carteles con motivo del primer seminario sobre carteles de la RIC. En la segunda, y dentro de un seminario especial sobre medidas de clemencia, se debatieron una serie de cuestiones jurídicas y prácticas planteadas por la aplicación paralela de la exención del pago de multas en distintas jurisdicciones, con la participación de representantes de más de 30 autoridades de competencia. En la página Internet de la RIC se publicará la documentación relativa a ambos seminarios. Seminario de la RIC sobre técnicas de investigación de concentraciones 733. El subgrupo sobre técnicas de investigación de concentraciones celebró su segundo seminario los días 20 y 21 de octubre. En el seminario, organizado por la Comisión Europea, 130 juristas y economistas de 49 autoridades de lucha antimonopolio se dieron cita en Bruselas para analizar una concentración hipotética en el sector de la leche de soja. El sector privado estuvo representado por 16 asesores no gubernamentales de gabinetes jurídicos internacionales con amplia experiencia en procedimientos de control de concentraciones transfronterizas. 734. Uno de los objetivos del seminario era crear un foro que permitiera a los funcionarios de las autoridades nacionales de competencia intercambiar su experiencia del uso de instrumentos y técnicas de investigación de concentraciones. El segundo era recabar la opinión del sector privado sobre el proceso y establecer un fértil diálogo entre los funcionarios de los organismos y el sector privado. 735. Los participantes estudiaron la documentación de una hipotética concentración entre los dos principales productores nacionales de leche de soja. 736. En el ejercicio se simularon del modo más fidedigno las principales etapas de una investigación sobre concentraciones. Los asesores del sector privado tenían por cometido representar a las partes de la fusión y plantear la operación como un asunto sin problemas de ningún tipo a fin de suscitar así el grado de escepticismo necesario para que los participantes iniciaran la investigación. En los distintos grupos, los participantes elaboraron un plan de investigación, estudiaron las solicitudes de documentación dirigidas a las partes de la operación, analizaron distintos tipos de pruebas económicas y econométricas y redactaron solicitudes de información dirigidas a terceros, además de abordar el problema de la veracidad de los interrogados. Grupo de trabajo sobre concentraciones de la RIC - Subgrupo sobre notificación y procedimientos 737. La Comisión participó activamente en los trabajos que realizó el subgrupo en 2004. A principios del año, el subgrupo presentó un conjunto de prácticas recomendadas en los siguientes ámbitos: 1) confidencialidad; 2) imparcialidad procedimental; 3) realización de las investigaciones de las concentraciones; y 4) cooperación entre los organismos. Las entidades miembros de la RIC aprobaron estas prácticas en sesión plenaria con motivo de la conferencia anual de la RIC celebrada en abril en Seúl, tras una presentación interactiva de su contenido y un debate detallado mantenido en las reuniones de los subgrupos. Con estas cuatro nuevas prácticas, ya son 11 las prácticas recomendadas adoptadas por la RIC a partir de proyectos elaborados por este subgrupo. Las siete restantes son: 1) nexo suficiente entre los efectos de la transacción y la jurisdicción competente para la revisión; 2) umbrales de notificación claros y objetivos; 3) flexibilidad en los plazos de notificación de las concentraciones. 4) plazos de investigación de las concentraciones; 5) requisitos para la notificación inicial; 6) realización de las investigaciones de las concentraciones; y 7) transparencia. 738. Desde la conferencia anual de Seúl, el subgrupo viene elaborando dos nuevas prácticas recomendadas sobre soluciones para concentraciones y sobre facultades de ejecución, recursos e independencia de los organismos de ejecución, que se presentarán en la próxima conferencia anual, cuya celebración se prevé para junio de 2005 en Bonn. Por otra parte, el subgrupo trabaja otros nuevos proyectos: el diseño de uno o varios nuevos formularios tipo destinados a las partes de concentraciones y los organismos de defensa de competencia para la renuncia a la confidencialidad de la documentación presentada con motivo de las investigaciones; la recogida de datos sobre los impedimentos a la aplicación de las prácticas recomendadas; la elaboración de un informe sobre los problemas a los que se enfrentan los organismos a la hora de adoptar las prácticas y técnicas a fin de superar dichos impedimentos; la elaboración del estudio sobre las tasas de tramitación en el control de concentraciones; y la posible promulgación de prácticas recomendadas para las partes de concentraciones, basadas en los trabajos exploratorios de 3 miembros (Comisión de la UE, Sudáfrica y Canadá). El subgrupo sigue de cerca los esfuerzos de reforma y ofrece ayuda a los miembros de la RIC que prevén introducir cambios en la normativa, las reglamentaciones y las prácticas de sus organismos, además de colaborar con entidades no miembros en la elaboración de normativas sobre control de concentraciones. Grupo de trabajo sobre concentraciones de la RIC - Subgrupo sobre marco analítico 739. Con motivo de la conferencia anual en Seúl, el presidente de subgrupo (la Oficina de Comercio Justo del Reino Unido) presentó la versión definitiva del estudio sobre directrices en materia de concentraciones realizado en 12 jurisdicciones (incluida la UE) por un consorcio de gabinetes jurídicos. Desde la conferencia anual, la Oficina de Comercio Justo del Reino Unido y la Autoridades de Competencia irlandesa colaboran en dos proyectos: 1) una lista de control de las cuestiones que deben abordar las directrices sobre concentraciones y 2) un estudio sobre los diversos tipos de soluciones aceptadas internacionalmente en los procedimientos sobre concentraciones a fin de evaluar su eficacia en el tratamiento de distintos problemas de competencia. La Comisión trabaja en ambos proyectos dentro de un grupo consultivo. Seminario de la RIC sobre ampliación de capacidades 740. Dentro de otro proyecto de la RIC referido principalmente a los problemas de los organismos de competencia más jóvenes, la Comisión organizó en febrero de 2004 un seminario en París sobre ampliación de capacidades [416]. Con tal motivo se reunieron por primera vez gran número de organismos de competencias con representantes de la comunidad de instituciones donantes que financian los proyectos de asistencia técnica en el ámbito de la competencia. 741. El objetivo del seminario era mejorar la comprensión mutua y establecer métodos de trabajo entre los organismos que ofrecen fondos para proyectos de asistencia técnica en este campo y los organismos beneficiarios de la misma. Una de las principales conclusiones fue que los organismos en busca de financiación deben dirigirse a las representaciones de los donantes en sus propios países. 2. OCDE 742. La Comisión siguió participando activamente y contribuyendo a los trabajos del Comité de Competencia de la OCDE. La Comisión participó en todas las mesas redondas de la OCDE sobre competencia, actuó como examinadora de Rusia en el estudio paritario de la política rusa de competencia y participó activamente en los estudios de las políticas de competencia de México y Japón. La Comisión asistió a otras reuniones de la OCDE en materia de competencia, tales como el Foro Global sobre Competencia y las sesiones conjuntas del Comité de Competencia con los Comités de Política de Consumidores y Comercio. 743. En febrero, o junio y octubre de 2004 se celebraron tres reuniones del Comité de Competencia. En la primera, se debatió en una mesa redonda la competencia y la regulación en el suministro de agua y se alcanzó el consenso sobre la necesidad de aumentar la competencia en el mercado al por mayor y en el suministro a los consumidores industriales. El Comité de Competencia también recabó las opiniones de los representantes del Colegio Internacional de Abogados, el Colegio Internacional de Abogados de Estados Unidos, la Cámara Internacional de Comercio y el Comité Consultivo Industrial de la OCDE en torno al intercambio de información entre los responsables de la aplicación de la política de competencia en las investigaciones sobre carteles internacionales. En la reunión de febrero se acordó asimismo empezar a redactar una nueva Recomendación de la OCDE sobre investigación de carteles. Ya se ha completado el proyecto de nueva Recomendación, que se presentará al Comité de Competencia para su aprobación en febrero de 2005. 744. El segundo Comité de Competencia celebró cuatro mesas redondas. En la primera se abordó la interfaz entre competencia y agricultura y se estudiaron los abusos de poder adquisitivo y la venta conjunta en los sectores agrarios nacionales. Los más graves efectos anticompetitivos que pueden tener las organizaciones de venta conjunta son los derivados del intento de reducir la producción y aumentar los precios. Este tipo de tentativas pueden perjudicar a los consumidores y al interés común. En la segunda mesa redonda se estudió la relación entre los derechos de propiedad intelectual y las normas antimonopolio, con especial atención a la biotecnología. Las autoridades pretenden establecer un mejor equilibrio entre la protección de los incentivos a la innovación y la intervención contra los acuerdos de licencias que restringen la competencia. En la tercera mesa redonda de la OCDE se debatió sobre el modo de garantizar la igualdad de condiciones cuando el sector público realiza actividades comerciales privadas. El régimen de la UE se basa en el principio de que los gobiernos nacionales no deben aplicar ni mantener medida alguna en favor de empresas públicas que sea contraria a la normativa de competencia, si bien se reconoce la importancia de los servicios de interés general. En la cuarta mesa redonda se abordaron los datos económicos que suelen utilizarse en los asuntos de concentraciones y los mejores modos de presentar las pruebas económicas a personas sin conocimientos de economía. 745. En la tercera reunión del Comité de Competencia se celebraron mesas redondas sobre exclusión predatoria y control privado de la aplicación. Sobre ambas cuestiones existen diferencias de planteamiento entre los países miembros de la OCDE, y los debates permitieron una mejor comprensión de los distintos regímenes jurídicos. En la segunda mesa redonda, algunos países miembros anunciaron iniciativas a fin de facilitar el control privado de la aplicación, así como su interés por evitar el exceso de disuasión, cuyos efectos pueden ser nefastos para la innovación. En los grupos de trabajo del Comité se abordó la competencia en las profesiones del sector médico, la separación estructural y la necesidad de aumentar la conciencia de los perjuicios ocasionados por los carteles. El debate sobre las profesiones médicas se centró en aquellos cambios de la reglamentación profesional que podrían favorecer la competencia. En varias jurisdicciones se manifestó inquietud por el problema del acceso al mercado, sobre todo en el caso de los asistentes sanitarios. En los debates sobre carteles, los organismos coincidieron en la importancia primordial de un mayor conocimiento de la normativa de competencia y de los carteles en los organismos de licitación. 746. A lo largo de 2004, la Comisión presentó 11 documentos al Comité de Competencia sobre los siguientes temas de debate en las mesas redondas de la OCDE: 747. competencia y reglamentación en el suministro hidráulico 748. competencia y reglamentación en la agricultura 749. reglamentación de las actividades en el mercado por el sector público: neutralidad competitiva 750. la competencia en las profesiones del sector sanitario 751. experiencias de separación estructural en el sector ferroviario 752. experiencias de separación estructural en los servicios postales 753. sensibilización a los perjuicios que ocasionan los carteles 754. determinación y tratamiento de los mercados con un funcionamiento deficiente (con la DG SANCO) 755. cooperación en el control de la aplicación transfronteriza (con la DG SANCO) 756. cierre predatorio de mercados 757. control privado de la aplicación de la normativa antimonopolio VI – Perspectivas para 2005 1. Defensa de la competencia 758. En materia de carteles, se someterá a estudio el funcionamiento de la comunicación sobre medidas de clemencia, incluidos los procedimientos para el tratamiento de las declaraciones de empresas. Las medidas contra los carteles especialmente graves sigue siendo prioritarias. 759. También sigue siendo prioritaria la intervención contra los abusos de posiciones dominantes. Las actividades de control de aplicación en el sector farmacéutico atenderán a otras prácticas restrictivas. En las investigaciones sobre comportamientos anticompetitivos se abordarán los servicios de telecomunicaciones móviles internacionales, los mercados de medios de comunicación y el sector del automóvil, el acceso a Internet de alta velocidad, el comportamiento de los operadores postales tradicionales en los mercados no reservados y las alianzas de transporte aéreo de pasajeros. Se intensificarán las medidas de aplicación en el sector ferroviario en estrecha cooperación con las ANC. Los mercados financieros, tales como el bancario y el de negociación de valores, y el sector energético serán objeto de especial atención. 760. Los estudios sectoriales y demás instrumentos de supervisión del mercado se emplearán con mayor anticipación que hasta ahora y se centraran en el sector farmacéutico, los nuevos medios de comunicación y los mercados eléctricos, el mercado minorista de servicios bancarios y los seguros. 761. Las actividades legislativas se centrarán en los transportes: se presentarán una propuesta de la Comisión por la que se elimina la exención por categoría en favor del sector marítimo, la modificación de la exención por categoría en favor de los consorcios de compañías de transporte marítimo de línea regular y las prácticas concertadas en el sector de transporte aéreo. Asimismo, se prevé introducir normas de procedimiento tales como una nueva comunicación sobre acceso al expediente y emprender proyectos tales como un libro verde sobre el control privado de la aplicación. La Comisión proseguirá también su estudió de los abusos de posiciones dominantes. 2. CONCENTRACIONES 762. En el campo de las concentraciones será prioritaria la revisión de la política de remedios de la Comisión. También se actualizarán las restantes directrices técnicas. 763. Se prevé que la labor de control de la aplicación se mantenga aproximadamente en el mismo nivel de 2004. 3. AYUDAS ESTATALES 764. Por lo que a las actividades legislativas se refiere, se prevé publicar un documento de consulta sobre el futuro del control de las ayudas estatales y adaptar orientaciones sobre los servicios de interés económico general, así como una exención para los de pequeña escala. Está previsto elaborar un proyecto de reglamento único consolidado de exención por categoría para ayudas estatales. También figura en el orden del día el establecimiento de criterios para el tratamiento de asuntos relacionados con la recuperación de ayudas. 765. Por otra parte, se modificarán las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, las Directrices sobre investigación y desarrollo y la Comunicación sobre capital riesgo. El régimen de control de ayudas estatales se abordará en una Comunicación sobre ayudas estatales e innovación en la cual se determinarán los aspectos que deben modificarse. También se prevé un informe que recopile la experiencia en materia de ayudas estatales para el medio ambiente. 766. El control de las ayudas estatales se centrará en las recientes Directrices sobre salvamento y reestructuración, las ayudas notificadas conforme a las Directrices multisectoriales y las investigaciones de empresas off-shore y las ayudas fiscales intergrupo. Se prevé la finalización de los asuntos relativos a las medidas transitorias en los sectores siderúrgico y de construcción naval en los nuevos Estados miembros y sobre los costes de transición a la competencia en el sector energético en la UE-25. Por ultimo, se dará preferencia a los asuntos relacionados con la financiación de las operaciones del servicio postal público, los servicios de banda ancha y las ayudas a las empresas de telecomunicaciones y radiodifusión. 4. ACTIVIDADES INTERNACIONALES 767. En 2005 proseguirán los trabajos de la DG Competencia con los países candidatos y los demás países de los Balcanes Occidentales. 768. En 2005 darán comienzo las negociaciones sobre los planes de acción con un segundo grupo de países englobados en en la Política de Vecindad (Armenia, Azerbaiyán, Egipto, Georgia y Líbano). 769. La Comisión tiene gran interés por mantener el Grupo de Trabajo sobre Concentraciones UE-EEUU, que espera convertir en foro de debate en 2005. 770. La conferencia anual de la Red Internacional de Competencia se celebrará en Bonn los días 6 a 8 de junio de 2005. Serán para la Comisión de especial importancia las conclusiones del grupo de trabajo sobre carteles, copresidido por la Comisión. 771. En 2005 la política de competencia de la UE será sometida por primera vez a un exhaustivo examen paritario por la OCDE en el cual se evaluará su eficacia y su aplicación. 772. En el marco formal del diálogo bilateral sobre competencia entre la UE y China, la Comisión seguirá brindando su asistencia a este país en la elaboración de su Derecho de competencia. Anexo – Asuntos tratados en el informe 1. ARTÍCULOS 81, 82 Y 86 Asunto | Publicación | Punto | CEWAL | 26 | Clearstream | 30 | Microsoft | 36/140 | Interbrew | 42 | Scandlines / Puerto de Helsingborg y Sundbusserne / Puerto de Helsingborg | 45 | Tarifas de terminación de llamadas de KPN mobile | 47 | B2/Telia | 48 | Tubos sanitarios de cobre | MEMO 01/104, de 23.3.2001 | 49 | Gluconato sódico | 52 | Cerveza francesa | 55 | Tabaco crudo en España | 57 | Artículos de mercería: agujas | 59 | Cloruro de colina | 64 | Air France/Alitalia | 70 | Topps | 71 | Colegio Belga de Arquitectos | 75 | Gaz de France | 81 | UFEX | 102 | Adalat | 127 | Cartel en el sector del cemento | 128 | Servicio postal: Asempre | 129 | Cartel de electrodos de grafito | 131 | Cartel de tubos de acero sin soldadura | 133 | Akzo y Akros | 134 | Bancos alemanes | 137 | Antidopaje | 138 | Eurovisión | 139 | 2. Control de concentraciones Asunto | Publicación | Punto | Lagardère/Natexis/VUP | 179 | Sony/BMG | DO C 13, de 17.1.2004. | 189 | AREVA/Urenco/ETC JV | DO C 141, de 25.05.2004. | 195 | Sonoco/Ahlstrom/JV | DO C 143, de 27.05.2004. | 199 | Continental/Phoenix | DO C 140, de 20.05.2004 | 203 | ENI/EDP/GDP | DO C 185, de 20.07.2004. | 211 | Hoechst/Rhône-Poulenc | IP/04/135, de 30.01.2004 | 229 | GE/Amersham | DO C 301, de 12.12.2003 | 231 | Air Liquide/Messer | DO C 134, de 7.2.2004. | 235 | Sanofi Synthelabo/Aventis | DO C 111, de 30.4.2004. | 238 | Group 4 Falck/Securicor | DO C 96, de 21.4.2004. | 240 | Owens-Illinois/BSN Glasspack | DO C 111, de 30.4.2004. | 244 | GIMD/Socpress | DO C 134, de 12.5.2004. | 249 | Syngenta CP/Advanta y Fox Paine/Advanta | DO C 177, de 9.7.2004. | 254 | Cytec/UCB Surface Specialities | DO C 274, de 9.11.2004. | 260 | Air France/KLM | DO C 317, de 30.12.2004. | Recuadro 7 | Kabel Deutschland/ish | DO C 111, de 30.4.2004. | 263 | Accor/Barrière/Colony | 267 | INA/AIG/SNFA | IP/04/92, de 21.1.2004 | 271 | RWA/AMI | DO C 143, de 27.5.2004. | 274 | República Portuguesa / Comisión (Cimpor) | 280 | MCI/Comisión | 289 | 3. AYUDAS ESTATALES Asunto | Publicación | Punto | Transferencia de obligaciones de pensiones de primer pilar de Belgacom al Estado belga | IP/04/72, de 21.1.2004 | 403 | Ayudas concedidas por Francia a la Cooperativa de exportación del libro francés (CELF) | DO L 85, de 2.4.2005. | 406 | Modificación del canon de las licencias UMTS, Francia | 407 | Alstom | IP/04/859, de 7.7.2004 | 416 | MobilCom | DO L 116, de 4.5.2005. | 421 | Bankgesellschaft Berlin AG | 426 | France Télécom | 429 | Régimen del impuesto sobre actividades económicas | 430 | Anticipo de accionista | 432 | Bull | 436 | Lloyd Werft Bremerhaven GmbH | 437 | Astilleros públicos españoles | 440 | Ayudas a los astilleros holandeses para igualar otras ayudas | 443 | Huta Częstochowa SA | 446 | Regímenes español y alemán de ayudas a la construcción naval | 447 | Modificaciones al plan de inversiones de Hellenic Shipyards | 448 | Ayudas a Hellenic Shipyards | 450 | Postabank/Erste Bank Hungary Rt | 452 | Landesbanken alemanes | 454 | Ayudas al productor de acero Siderúrgica Añón SA | 460 | Ayudas al transporte en favor del sector de vehículos de motor en regiones alejadas y con baja densidad demográfica | 462 | Directrices multisectoriales, prórroga de los actuales mapas de ayudas regionales | 464 | West Cumbria UK | DO C 16, de 22.1.2004 | 468 | Región de Molise | DO C 81, de 2.4.2005 | 471 | Régimen de ayudas «Invest Northern Ireland Venture» | DO C 33, de 6.2.2004 | 472 | Tremonti bis | DO C 42, de 18.2.2004 | 473 | Fondos sectoriales belgas | 477 | Régimen de ayudas fiscales al sector de la restauración | 479 | Agrupaciones de interés económico fiscales | 485 | Incentivos fiscales para la participación en ferias | 489 | Exenciones fiscales a inmobiliarias | 491 | Programa de investigación sobre el hidrógeno: Proyectos «micro CHP» y «CELCO» | 493 | Ayudas de I+D en favor de Bell Laboratories en Dublin | 498 | Contribución en capital a favor de OCAS | 502 | Schiefergruben Magog | 503 | Ayudas a Akzo Nobel para reducir al mínimo el transporte de cloro | 506 | Ayuda a la construcción de un gaseoducto de transporte de etileno entre Stade y Teutschental y de transporte de propileno de Rotterdam a la zona del Ruhr vía Amberes. | DO C 315, de 24.12.2003 | 507 | Ayudas a la inversión medioambiental en favor de Stora Enso Langerbrugge | DO C 15, de 21.2.2004 | 510 | Aspectos de ayudas estatales en la aplicación del régimen de comercio de emisiones | 512 | Ayudas existentes en los nuevos Estados miembros | 525 | Ayudas al sector bancario de los nuevos Estados miembros | 528 | Reducción de un beneficio fiscal concedido por Eslovaquia a US Steel Košice | 530 | Ayudas a la reestructuración en favor de un productor siderúrgico de la República Checa | 534 | Fincantieri | 535 | Kvaerner Warnow Werft | 538 | Limitaciones de capacidad en algunos astilleros del Este de Alemania, de España y de Grecia | 541 | Regímenes de cánones de licencia | 594 | Financiación estatal de TV2 Danmark y financiación estatal ad hoc de organismos de radiodifusión pública en Países Bajos | DO C 262, de 23.10.2004. | 597 | DVB-T Alemania | DO C 216, de 28.08.2004 | 600 | Banda ancha | 602 | Sector cinematográfico y audiovisual | 605 | Scott Kimberly Clark | 613 | Astilleros españoles | 615 | [pic][pic][pic]
[1] Según el asunto T - 353/94 Postbank NV, apartado 87, los secretos comerciales son "información de la cual no sólo la divulgación al público sino también la mera transmisión a una persona distinta de la que facilitó la información puede perjudicar seriamente los interese de esta última".
[2] El artículo 30 del Reglamento n 1/2003 y el artículo 21 del Reglamento n 17/62 establecen que la Comisión solamente necesita tener en cuenta "el interés legítimo de las empresas por la protección de sus secretos comerciales".
[3] Reglamento (CE) n 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 1, 4.1.2003), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n 411/2004 (DO L 68, 6.3.2004).
[4] Reglamento 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, 27.4.2004).
[5] Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO C 101).
[6] Disponible en el registro del Consejo en http://register.consilium.eu.int (documento n 15435/02 ADD 1).
[7] En la web de la Comisión figura una lista de las autoridades nacionales que han firmado la declaración relativa a la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia.
[8] Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (DO C 101, de 27.4.2004).
[9] Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO C 101, de 27.4.2004).
[10] Comunicación de la Comisión relativa a las orientaciones informales sobre cuestiones nuevas relacionadas con los artículos 81 y 82 del Tratado CE que surjan en asuntos concretos (cartas de orientación) (DO C 101, 27.4.2004).
[11] Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101, de 27. 4.2004).
[12] Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (DO C 101, 27.4.2004).
[13] Reglamento (CEE) n° 772/2004 de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología- DO L 123, de 27.4.2004.
[14] Directrices relativas a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de transferencia de tecnología (DO C 101, de 27.4.2004). El RECATT y las directrices están también disponibles en: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/legislation/entente3_en.html#technology
[15] Se recibieron más de 70 contribuciones procedentes de la industria y asociaciones comerciales, entidades de asesoría jurídica y de PI, bufetes de abogados, autoridades nacionales, empresas individuales, universidades y consultores.
[16] Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 31 de 9. 2. 1996, p. 2). Si se desea consultar un análisis de este Reglamento, véase el informe de evaluación de la Comisión, COM (2001) 786 final.
[17] El Reglamento anterior de 1996 constaba de listas blancas y grises.
[18] El Reglamento n 19/65/CEE del Consejo, el Reglamento de habilitación, sólo permite la adopción de Reglamentos de exención por categorías para la transferencia de tecnología entre dos partes y en relación con derechos de propiedad industrial.
[19] La cuota de mercado en el mercado tecnológico está también basada en el mercado de producto en la medida en que se define en términos de cuota de mercado de productos producidos con la tecnología autorizada. Para el cálculo de cuota de mercado, se han de emplear por lo general los datos del valor de las ventas para el año civil anterior. En el supuesto de que se supere el umbral establecido, se concede un periodo de gracia de dos años.
[20] Esto se refiere especialmente a las obligaciones impuestas al licenciatario consistentes en devolver o asignar en exclusiva mejoras separables a o nuevas aplicaciones de la tecnología autorizada y cláusulas de no impugnación.
[21] El RECATT cubre ahora una serie de restricciones utilizadas habitualmente como son las restricciones de ámbito de utilización, las restricciones de ventas activas y pasivas entre el licenciante y el licenciatario para proteger sus territorios exclusivos, y las restricciones de uso cautivo.
[22] Se trata de acuerdos por los que dos o más partes ensamblan un paquete de tecnología que ha sido licenciado no sólo a los contribuidores del consorcio sino también a terceros.
[23] Libro blanco relativo a la revisión del Reglamento (CEE) n 4056/86 que determina las disposiciones de aplicación de las normas europeas de competencia a los transportes marítimos. Véase también el comunicado de prensa IP/04/1213dela Comisión.
[24] Si se desea acceder al documento de consulta y las respuestas recibidas por la Comisión, véase: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/others/#consult_823
[25] DO C 319, 23.12.2004
[26] DO L 68, de 6.3.2004. Véase también el comunicado de prensa IP/04/272.
[27] Reglamento del Consejo (CEE) 3975/87, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para la empresas del sector del transporte aéreo y el Reglamento (CEE) n 3976/ 87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.
[28] Véanse los asuntos acumulados 209-213/84 Nouvelles Frontières [1986] Rec. 1425. Previamente, la evaluación de las alianzas internacionales entre líneas aéreas obligó a la Comisión a separar desde un punto de vista procedimental la rutas intracomunitarias de las de terceros países, lo que condujo a una situación insatisfactoria de soluciones provisionales.
[29] El Reglamento n 1/2003 (antimonopolio), el Reglamento n 139/2004 (fusiones) y los respectivos reglamentos de aplicación (Reglamentos n 773/2004 y n 802/2004) establecen que el acceso al expediente debe facilitarse en todos los asuntos que impliquen decisiones sobre la base de los artículos 7, 8, 23 y 24(2) del Reglamento n° 1/2003 y artículos 6(3), 7(3), 8(2)a (6), a 14 y 15 del Reglamento de fusiones.
[30] El derecho de acceso al expediente en procedimientos antimonopolio y de concentración es distinto del derecho general de acceso a los documentos en el marco del Reglamento n 1049/2001, que está sujeto a diversos criterios y persigue una finalidad distinta.
[31] Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (DO C 23, 23.1.1997).
[32] La práctica de la Comisión ha evolucionado gracias a situaciones nuevas sin precedentes, tales como el elevado número de partes implicadas en los procedimientos, pero también con el fin de mejorar la eficiencia a la hora de facilitar el acceso a los expedientes a través de nuevos sistemas tecnológicos.
[33] Especialmente en el asunto del "cartel del cemento" ante el Tribunal de Primera Instancia: sentencia en los asuntos acumulados T -25/95 etc. Cimenteries CBR SA y otros [2000] Rec. II-491.
[34] Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, de 19.6.2001).
[35] Proyecto de Comunicación de la Comisión relativo a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE y el Reglamento (CE) n 139/2004 del Consejo (DO C 259, 21.10.2004). Disponible en:http://europa.eu.int/comm/competition/general_info/access_to_documents.html
[36] Cewal existió entre los primeros años 70 y mediada la década de los 90 y estaba formada por compañías navieras que explotaban un servicio de línea regular entre los puertos de Zaire y Angola y los puertos del Mar del Norte, salvo los del Reino Unido. La secretaría de Cewal se encontraba en Amberes.
[37] Decisión de la Comisión 93/82/CEE, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (IV/32448 - IV/32450: CEWAL, COWAC, UKWAL) y 86 del Tratado CEE (IV/32448 - IV/32450: CEWAL) (DO L 34, 10.2.1993). El Tribunal de Primera Instancia redujo a 8,64 millones la multa inicial de 9,6 millones de ecus impuesta por la Comisión a CMB mediante la sentencia en los asuntos acumulados T-24/93, T-25/93, T-26/93 y T-28/93 CMB y otros [1996] Rec II-1201.
[38] Sentencia en los asuntos acumulados C-395/96 P CMB, CMBT y C-396/96 P Dafra-lines [2000] Rec. I -1365.
[39] El Reglamento 2988/74 relativo a la prescripción en materia de actuaciones en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia incluye un plazo de prescripción interrumpible de cinco años y un plazo global de diez años para la imposición de multas. Estos plazos de prescripción no habían expirado pues se habían suspendido durante los procedimientos judiciales.
[40] COMP/38.096.
[41] La compensación y liquidación de valores son etapas necesarias para que tenga lugar el intercambio de estos productos. La compensación es el proceso mediante el cual se determinan las obligaciones contractuales del comprador y del vendedor. La liquidación es la transferencia de valores del vendedor al comprador y la transferencia de fondos del comprador al vendedor.
[42] Los depósitos centrales de valores almacenan valores y permiten que las transacciones de estos productos se procesen mediante asiento contable. En su país de orígen, el Depósito central de los valores proporciona servicios de tratamiento de intercambios de valores cuya custodia tiene asignada. Asimismo puede prestar servicios de tratamiento en calidad de intermediario en operaciones de compensación y liquidación transfronterizas, en las que el depósito principal de valores se encuentra en otro país.
[43] Las acciones alemanas más negociadas a escala internacional (acciones de valores punteros como Daimler Chrysler, Siemens, Allianz, Deutsche Post, Deutsche Telekom, Deutsche Bank, Lufthansa y otras) son acciones registradas o nominativas, en oposición a las acciones al portador.
[44] Asunto COMP/37.792 disponible en:http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/cases/decisions/37792/ en.pdf
[45] Microsoft dominaba en torno al 95% de este mercado.
[46] Esta multa ascendió al 1,62% del volumen de negocios a escala internacional de Microsoft en el último ejercico económico disponible.
[47] Asunto T-201/04.
[48] Asunto T-201/04R.
[49] Las audiencias sobre la solicitud de medidas cautelares tuvieron lugar el 30 de septiembre de 2004 y e1 1 de octubre de 2004.
[50] Véase más adelante en la Sección I.C.
[51] Véase el 10 Informe de aplicación de la Comisión [anádase la referencia una vez completo el Informe]
[52] Tarifa que los competidores han de abonar a Deutsche Telekom por el acceso compartido a sus bucles locales.
[53] Comunicado de prensa IP/04/281
[54] Comunicado de prensa IP/04/994
[55] COMP 37.409. (50) Véase el comunicado de prensa IP/04/574, 30.4.2004.
[56] COMP/A.36.568.
[57] COMP/A.36.570.
[58] Las versiones no confidenciales de las decisiones se publicaron en el sitio Internet de la DG Competencia.
[59] Las decisiones están basadas en la prueba desarrollada por el Tribunal de Justicia en el asunto 27/76 United Brands / Comisión [1978] Rec. 207.
[60] COMP/37.704 – Tarifas por la terminación de llamadas a la red móvil de KPN.
[61] COMP/37.663 - TeliaSonera AB - servicios de banda ancha.
[62] Véanse más adelante los resúmenes de las distintas decisiones.
[63] Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 45, 19.2.2002).
[64] La solicitud de clemencia debe haber llegado a la Comisión después del 19 de febrero de 2002 para que sea de aplicación la nueva Comunicación.
[65] Véase, asimismo, el punto 1.
[66] Artículo 21 del Reglamento.
[67] Artículo 20 del Reglamento.
[68] Artículo 19 del Reglamento.
[69] Asunto C -P7/ 04 (R). Para más detalles, véase más adelante el capítulo consagrado a los asuntos ante los tribunales.
[70] Asuntos acumulados T-125/03 R y T-253/03 R Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros. Véase también el Informe de competencia de 2003, punto 33.
[71] El principal asunto sobre esta materia estaba pendiente ante el Tribunal a finales de año.
[72] Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 2 de julio de 1974, en el asunto 155/79: Italia/Comisión, Rec. 1974, p. 1575.
[73] COMP 38.069.
[74] COMP 36.756.
[75] Véase el Informe de competencia de 2001, punto 48.
[76] COMP/37.750 - Brasseries Kronenbourg, Brasseries Heineken.
[77] Hoteles, restaurantes y cafeterías.
[78] COMP 38.238.
[79] COMP 38.338. (50) Véase el comunicado de prensa IP/04/1313 de 26.10.2004.
[80] COMP 37.533.
[81] COMP 38.284.
[82] Esta decisión ha sido recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia por un tercero (asunto T -300/04).
[83] COMP/37.980 - Souris Bleue - Topps.
[84] Comunicado de prensa IP/04/682 de 26.5.2004.
[85] COMP/C -2/38.014 - IFPI "Emisión simultánea", Decisión de 8 de octubre de 2002 (DO L 107, 30.4.2003).
[86] COMP/38.126 - Santiago.
[87] Comunicado de prensa IP/04/586
[88] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo titulada «La gestión de los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior».
[89] COMP 38.549.
[90] Decisión /CEE93/438 en el asunto IV/33.407 - CNSD (DO L 203, 13.8.1993). Esta decisión prohibió la escala fija de honorarios de los agentes de aduanas italianos.
[91] En su primera decisión referente a las tarifas de organismos profesionales, en 1993, la Comisión condenó a las tarifas fijas sin la imposición de una multa. En 1996, la Comisión tomó una decisión en relación con las tarifas recomendadas de la asociación holandesa de agentes transitarios, imponiendo una multa simbólica de 1 000 euros.
[92] COMP/38.662 - GDF-ENEL, GDF-ENI.
[93] Véase la publicación con arreglo al artículo 27, apartado 4, en el DO C 299, de 14.9.2004.
[94] Una decisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento 1/2003 se adoptó en enero de 2005.
[95] COMP/38.173 y 38.453 (DO C 115, de 30.4.2004).
[96] DO C 115, de 30.4.2004
[97] Véanse más adelante en el epígrafe asuntos judiciales.
[98] COMP 38.427. (50) Véase el comunicado de prensa IP/04/2004, 26.10.2004.
[99] El término hace referencia realmente al principio de proveedor más favorecido utilizado en los acuerdos.
[100] Comunicado de prensa IP/04 /134 de 30.01.2004.
[101] COMP/ 38.745, pendiente de publicación en el Diario Oficial.
[102] Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15, 21.1.1998), tal como fue modificada por la Directiva 2002/39/CE, de 10 de junio de 2002 (DO L 176, 5.7.2002).
[103] Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (DO C 39 de 6.2.1998).
[104] Tanto Alemania como DPAG han recurrido esta Decisión: Asuntos T -490/04 y T -493/04.
[105] COMP/38.663 - UFEX.
[106] Véase anteriormente la sección I.A.I.
[107] COMP 39.116.
[108] Véase el punto 6 de la Comunicación del artículo 27.4 (DO C 258, 20.10.2004).
[109] Las versiones no confidenciales de las sentencias nacionales pueden consultarse en: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/national_courts/index_en.html
[110] En el sitio Internet de la DG Competencia se puede obtener más información sobre los proyectos cofinanciados: http://europa.eu.int/comm/dgs/competition/proposals2/table_of_projects_co_financed_out_of_3rd_call.pdf
[111] Las convocatorias de propuestas para este programa de formación pueden encontrarse en el sitio Internet de la DG Competencia. Para la convocatoria de 2005, véase:http://europa.eu.int/comm/dgs/competition/proposals2/20040316_call/call_en.pdf
[112] El informe puede consultarse en:http://europa.eu.int/comm/competition/publications/eca/report_air_traffic.pdf
[113] Asuntos acumulados C -2/01 P Bundesverband der Arzneimittel-Importeure eV y Comisión / Bayer y C3-01P Comisión / Bayer, pendiente de comunicar.
[114] Sentencia en el asunto T-41/96 Bayer [2000] Rec. II-3383.
[115] Decisión de 10 de enero de 1996 en el asunto COMP/34.279 Adalat. Este asunto se refería a restricciones sobre importaciones paralelas de productos farmacéuticos y recibió el nombre del producto fabricado por Bayer al que se refiere el procedimiento.
[116] Asuntos acumulados C-204/00 P Aalborg Portland A/S, C-205/00 P Irish Cement Ltd, C-211/00 Ciments français SA, C -213/00 P Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento SpA, C-217/00 P Buzzi Unicem SpA y C-219/ 00 Cementir - Cementerie del Tirreno SpA , pendiente de comunicar.
[117] Decisión de 30 de noviembre de 1994 en los asuntos COMP/33.126 y COMP/33.322 - Cemento.
[118] Sentencia en los asuntos acumulados T -25/95, T -26/95, T -30/95 a T -32/95, T -34/95 a T -39/95, T -42/95 a T -46/95, T -48/95, T -50/95 a T -65/95, T -68/95 a T -71/95, T -87/95, T -88/95, T -103/95 y T- 104/ 95 Cimenteries CBR y otros [ 2000 ] Rec II-491.
[119] Asunto C-240/02 – Asempre y otros, pendiente de comunicar.
[120] DO L 15, de 21.1.1998
[121] La autoprestación consiste (según el considerando 21 de la Directiva) en la prestación de los servicios postales por parte de una persona física o jurídica que se encuentra en el origen de los objetos de correspondencia, o prestación de los servicios de recogida y expedición de estos objetos por un tercero que actúa solamente en nombre de esa persona.
[122] Asuntos acumulados T-236/01 Tokai Carbon Co. Ltd, T-239/01 SGL Carbon AG, T- 244/01 Nippon Carbon Co. Ltd, T-245/01 Showa Denko KK, T-246/01 GrafTech International Ltd, T-251/01 SEC Corp y T -252/01 The Carbide/Graphite Group, Inc., pendiente de comunicar.
[123] Decisión de 18 de julio de 2001 en el asunto COMP/36.490 - electrodos de grafito.
[124] Directrices de 1998 para el cálculo de las multas impuestas (DO C 9, 14.1.1998).
[125] La sentencia ha sido recurrida por la Comisión (asunto C-301/04 P) y otras partes, a saber SGL (asunto C-308/04 P), Showa Denko (asunto 289/04 P) y SEC Corporation (asunto C -307/04 P), decidido mediante auto de 24/11/2004).
[126] Asuntos T-44/00 Mannesmannröhren-Werke AG, T–48/00 Corus UK Ltd, T-50/00 Dalmine SpA y asuntos acumulados T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00 JFE Engineering Corp.,Nippon Steel Corp., JFE Steel Corp. y Sumitomo Metal Industries Ltd, pendiente de comunicar.
[127] Decisión de 8 de diciembre de 1999 en el asunto COMP/35.860 B - tubos de acero sin soldadura.
[128] Asunto C -7/04 P (R) Comisión / Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals, pendiente de comunicar.
[129] Auto de 30 de octubre de 2003 en los asuntos acumulados T-125/03 R y T-253/03 R, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros.
[130] Las partes alegaron que cinco documentos estaban cubiertos por el secreto profesional. Los inspectores de la Comisión consideraron que en el caso de dos de estos documentos no se podía adoptar una posición en ese mismo momento y los metieron en un sobre lacrado que fue llevado a la Comisión. Se consideró que los tres documentos restantes no estaban cubiertos por el secreto profesional con arreglo a la jurisprudencia reiterada; se copiaron y se incluyeron en el expediente. Tras las inspección, la Comisión desestimó formalmente la solicitud de las partes mediante decisión.
[131] Asuntos T-44/02 Dresdner Bank AG, T-54/02 Vereins und Westbank AG, T-56/02 Bayrische Hypo - und Vereinsbank AG, T–60/02 Deutsche Verkehrsbank AG, T–61/02 Commerzbank AG, pendiente de comunicar.
[132] Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2001 en el asunto COMP/E -1/37.919 (ex 37.391) -Comisiones de cambio bancarias para monedas de la eurozona - Alemania.
[133] COMP/38.158 - Meca Medina y Majcen / Comité olímpicointernacional,http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/cases/index/by_nr_76.html#i38_158
[134] Asunto T–313/02 Meca Medina y Majcen / Comisión,http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!CELEXnumdoc&lg=en&numdoc=6200À0313
[135] Asunto C-470/02.
[136] Asunto T-185/00 (DO C 299 de 26.9.1998, p. 38).
[137] Decisión de la Comisión de 1 de mayo de 2000 en el asunto COMP/32.150 - UER/Eurovisión (DO L 151, 24.6.2000).
[138] Asuntos T -201/04 (acción principal) y T -201/ 04 R (medidas cautelares).
[139] Véase, asimismo, el punto 36.
[140] Para mayor información sobre el primer año de aplicación de estas nuevas disposiciones véase el Recuadro 6 relativo al sistema simplificado de remisión.
[141] Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas
[142] Reglamento (CE) n° 802/2004 de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas.
[143] Con lo que en total se ha de presentar un original y 35 copias del formulario CO.
[144] El punto (D) se ha añadido a la categoría de asuntos que reunen las condiciones para ser notificados mediante el formulario abreviado. Véase más adelante en la “Comunicación sobre un procedimiento simplificado".
[145] Véase el artículo 6.1.b); el artículo 8.1. segundo subapartado y 8.2, tercer subapartado.
[146] El artículo 2.3. del nuevo Reglamento de fusiones establece que "las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado común”.
[147] El índice HHI, o Herfindahl-Hirschman, es una medida de la concentración de mercado reconocida internacionalmente. El índice HHI se calcula sumando los cuadrados de las cuotas de mercado individuales de todas las empresas en el mercado. El índice da mayor peso proporcionalmente a las cuotas de mercado de las empresas más grandes, conforme a su importancia relativa en el proceso competitivo.
[148] COMP/M.2978.
[149] Véase el Informe de competencia de 2003.
[150] COMP/M.3333.
[151] Artículo 26.2 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.
[152] Véase Tribunal de Justicia, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95 – Francia / Comisión (" Kali&Salz ") [1998] Rec. I -1375; Tribunal de Primera Instancia, asunto T-102/96 Gencor / Comisión [1999] Rec. II-753.
[153] Asunto T342/99 Airtours / Comisión [2002] Rec. II-2585.
[154] COMP/M.3099.
[155] COMP/M.3431.
[156] COMP/M.3436.
[157] COMP/M.3440.
[158] Turbina de gas de ciclo combinado.
[159] COMP/M.1378.
[160] COMP/M.3304.
[161] COMP/M.3314.
[162] COMP/M.3354.
[163] COMP/M.3396.
[164] COMP/M.3397.
[165] COMP/M.3420.
[166] COMP/M.3465.
[167] COMP/M.3506.
[168] COMP/M.3558.
[169] Sentencias de 5.11.2002 en los asuntos C -475, 471, 467, 469, 476, 472, 468 y 466/98 contra Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Suecia y el Reino Unido, respectivamente.
[170] Veéanse especialmente las conclusiones del Consejo de Transportes de 5.6.2003 y el Reglamento (CE) n° 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195, 2.6.2004). Además, por lo que se refiere a las normas de competencia, el Consejo adoptó el 26.2.2004 el Reglamento (CE) n° 411/2004, por el que se modifican los Reglamentos existentes en el sector del transporte aéreo y por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 1/2003 al transporte aéreo entre la UE y terceros países.
[171] Según la Comisión, en el párrafo 47 de su Comunicación sobre las consecuencias de las sentencias del Tribunal de 5.11.2002 para la política europea de transporte aéreo (COM/2002/ 0649 final), las compañías aéreas no pertenecientes a la UE, especialmente en los EE.UU., son mucho más grandes que sus homólogas europeas en términos de números de pasajeros, de número de centros de operaciones ( hubs ) que explotan y de flotas de aviones. Por tanto, para poder competir a escala mundial con estas compañías aéreas sería preciso llevar a cabo un proceso de concentración.
[172] COMP/M 3280 - Air France/KLM . Esta decisión ha sido recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia por un tercero (asunto T -177/04).
[173] COMP/38.248 - Air France/Alitalia . Esta decisión ha sido recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia por un tercero (asunto T -300/04). [174] Reglamentos (CE) Nºs 2407, 2408 y 2409/92.
[175] Algunas decisiones anteriores sobre fusiones entre compañías comunitarias son: la decisión de 5.10.1992 en el asunto IV/M.616 Air France/Sabena , y la decisión de 11.8.1999 en el asunto COMP/JV.19 KLM/Alitalia .
[176] El 5.6.2003, la Comisión propuso al Consejo (y obtuvo de esta insitución) un mandato para negociar, junto con los Estados miembros, un acuerdo general de servicios aéreos con los EE.UU. y un mandato horizontal para llevar a cabo negociaciones con terceros países en todas los ámbitos de exclusiva competencia comunitaria. En la Comunicación antes mencionada de 5.11.2002 sobre las consecuencias de las sentencias de Tribunal sobre la política europea de transporte aéreo, la Comisión señala que “la negociación de cláusulas comunitarias permitirá a las compañías aéreas comunitarias expandir sus operaciones internacionales a partir de aeropuertos de otros Estados miembros, así como preparar el terreno para una mayor integración regional entre compañías aéreas de diferentes Estados miembros".
[177] Considerando 23 del Reglamento 4064/89.
[178] Este Acuerdo se notificó conforme al Reglamento 4064/89 el 18.12.2003.
[179] Véase el punto 37 de la decisión Air France/ Alitalia
[180] Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 66/86 ICI/Comisión, Rec. 1972, p. 803. Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-3/93, Air France / Comisión de 24 de marzo de 1994, Rec. 1994, p. II-21. Decisión de la Comisión de 12.1.2001 en el asunto COMP/M.2041 – United Airlines/US Airways .
[181] Los pasajeros para los que el tiempo es un factor decisivo tienen un c oste de oportunidad elevado de tiempo de viaje y, como consecuencia de ello, están menos dispuestos a cambiar vuelos sin escalas por vuelos indirectos, no son flexibles en términos de hora de partida o llegada y necesitan disponer de la opción de cambio de reseva en cualquier momento.
[182] En el momento en que se tomó la decisión AF/AZ (conforme al Reglamento (CE) 3975/87) la Comisión solo tenía poderes de ejecución para las rutas intracomunitarias.
[183] Este enfoque se adoptó por primera vez en la decisión United Airlines/US Airways.
[184] Cuando la desinversión es difícil o imposible, “el cambio en la estructura de mercado debido a un proyecto de concentración puede dar lugar a obstáculos o impedimentos importantes a la entrada en el mercado de referencia. Dichos obstáculos pueden ser resultado del control de infraestructuras, en particular redes… En estas circunstancias, las soluciones pueden tener por objetivo facilitar la entrada en el mercado, garantizando que los competidores tengan acceso a las infraestructuras o tecnologías clave necesarias". Véase el apartado 28 de la Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento (CEE) n 4064/89 del Consejo y al Reglamento (CE) n 447/98 de la Comisión, (DO C 68, 2.3.2001).
[185] Véase la sentencia en el asunto T -102/ 96 Gencor [1999] Rec. II-753.
[186] COMP/M.3271.
[187] COMP/M.3373.
[188] COMP/M.3093.
[189] COMP/M.3423.
[190] Asunto C – 42/01 República Portuguesa / Comisión , pendiente de comunicar.
[191] Artículo 21.3 del Reglamento del Consejo (CEE) n° 4064/89, ahora artículo 21.4 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo.
[192] COMP/M.2054.
[193] Objetivo del Decreto-ley n° 380/93.
[194] Debería señalarse que, durante el procedimiento, el 4 de junio de 2002 el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-367/98. En esa acción, la Comisión impugnó sobre la base de las normas del mercado interior, entre otras disposiciones, la Ley portuguesa n° 11/90 (ley marco sobre las privatizaciones) y el Decreto-Ley n° 380/93 (autorización previa). El Tribunal consideró que la normativa portuguesa ofrecía un trato manifiestamente discriminatorio a los inversosres de otros Estados miembros, restringiendo así la libre circulación de capitales. En cuanto al argumento basado en la necesidad de salvaguardar los intereses financieros de la República Portuguesa, el Tribunal puso de relieve que era jurisprudencia constante que tales argumentos económicos, presentados en apoyo de un procedimiento de autorización previa, no pueden servir de justificación para restringir la libre circulación. Adoptando y manteniendo en vigor, en especial, la Ley n° 11/90 y el Decreto-Ley n° 380/93, la República Portuguesa no había cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 73.b (ahora artículo 56) del Tratado.
[195] Asunto T-310/00 MCI / Comisión , pendiente de comunicar.
[196] COMP/M.1741.
[197] Véase la sección anterior I.C.2.
[198] Véase, asimismo, el apartado 81.
[199] COMP 36.246.
[200] IP/04/573.
[201] IP/03/1129.
[202] IP/01/1641.
[203] IP/03/547.
[204] Decisión de 20.2.2004, C(2004)527 final, disponible en: http://forum.europa.eu.int/Public/irc/infso/ecctf/home
[205] Decisión de 5.10.2004, C(2004)3682 final, disponible en: http://forum.europa.eu.int/Public/irc/infso/ecctf/home
[206] Decisión de 20.10.2004, C(2004)4070 final, disponible en: http://forum.europa.eu.int/Public/irc/infso/ecctf/home
[207] Comunicación COM (2004) 83 final de la Comisión de 9.2.2004, "Informe sobre la competencia en los servicios profesionales".
[208] Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C -309/99 Wouters [2002] Rec. I-1577.
[209] http://europa.eu.int/comm/competition/liberalization/conference/stocktaking_exercise_en.html
[210] Reglamento (CE) n 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO nº L 83, 27.03.1999 p.1)
[211] Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003).
[212] Los cambios especificados en el artículo 4.2 son a) incrementos en el presupuesto de un régimen de ayudas autorizado que excedan del 20%, b) la prórroga de un régimen autorizado por un periodo de hasta seis años y c) el endurecimiento de los criterios para la aplicación del régimen, una reducción de la intensidad de la ayuda o una reducción de los gastos elegibles. El endurecimiento de los criterios se ha de notificar (aunque ayude a lograr el objetivo de reducir las ayudas estatales reiterado por varios Consejos Europeos), porque, aunque puede llevar a una reducción general de las ayudas públicas, en determinados casos puede cambiar el carácter de la medida de ayuda de que se trate y reducir el carácter de incentivo de la misma.
[213] Condiciones para la transmisión segura y adecuada, pero también para el tratamiento confidencial de la información transmitida. A finales de año marchaba muy avanzada la preparación de los formularios electrónicos, con una fase experimental prevista para mediados de 2005.
[214] Las normas que añaden aclaraciones para el sector de las ayudas estatales hacen referencia al Reglamento del Consejo (CEE, Euratom) n° 1182/71 de 3 de junio de 1971.
[215] La recuperación debería restaurar la situación existente antes de la ayuda ilegal. La Comunicación de la Comisión de 8 de mayo de 2003 deja claro que el efecto de la ayuda ilegal es facilitar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo sin intereses a medio plazo.
[216] Comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés que deben aplicarse cuando se está recuperando la ayuda concedida ilegalmente (DO C 110, 8.5.2003).
[217] DO L 63, de 28.2.2004
[218] DO C 45, de 17.2.1996
[219] Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003).
[220] Reglamento (CE) nº 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación, DO L 10, 13.1.2001, p. 20.
[221] DO L 63, de 28.2.2004
[222] DO L 124, de 20.5.2003
[223] DO C 288, 9.10.1999
[224] En 1994 la Comisión adoptó sus primeras Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
[225] La concesión de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis puede estar justificada, por ejemplo, por consideraciones de tipo social o de política regional, por la necesidad de tener en cuenta la función beneficiosa que desempeñan las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la economía o, excepcionalmente, por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva cuando la desaparición de empresas pueda conducir a una situación de monopolio u oligopolística. Por otra parte, no estaría justificado mantener artificialmente la vida de una empresa en un sector con exceso de capacidad estructural a largo plazo o cuando sólo pueda sobrevivir como resultado de reiteradas intervenciones estatales.
[226] Con arreglo a las directrices de 1999, no se permitía la concesión simultánea de ayudas de salvamento y reestructuración, a pesar de que esta posibilidad es deseable en algunos casos para introducir determinadas medidas de reestructuración en una fase preliminar del proceso.
[227] Reglamento (CE) nº 1177/2002 del Consejo (DO L 172 de 2.7.2002).
[228] Decisión de la Comisión 2002/818/CE, de 8 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 386/94 del Consejo, relativo a las prácticas comerciales de Corea por lo que respecta al comercio de buques mercantes (DO L 281 de 19.10.2002, p. 15).
[229] Reglamento (CE) nº 502/2004 de 11 de marzo de 2004 (DO L 81, 19.3.2004).
[230] N 242/2004; decisión de 14.7.2004, Nº C(2004) 2832, pendiente de publicación.
[231] N 138/2004; decisión de 19.5.20004, Nº C(2004) 1808, pendiente de publicación.
[232] N 333/2004; decisión de 21.1.2004, Nº C(2004) 4207, pendiente de publicación.
[233] N 59/2004; decisión de 19.5.2004, Nº C(2004) 1807, pendiente de publicación.
[234] DO L 352, de 28.10.2004
[235] N 145/2004.
[236] N 33/A/2004.
[237] C 50/02 (ex N 371/2001).
[238] NN 154/2003.
[239] Para más información, véase más adelante en "Asuntos".
[240] NN 151/2002 (ex N 113/B/2001).
[241] Para más información, véase más adelante en "Asuntos".
[242] Reglamento (CE) nº 1/2004 de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.
[243] Véase: http://europa.eu.int/comm/agriculture/stateaid/exemption/info_en.htm.
[244] NN 34/A/2000 Programas de calidad y distintivos de calidad AMA Biosiegel y AMA Gütesiegel – Austria, N195/2003 MLC publicidad de carne de vacuno y bovino de calidad y NN 196/2003 publicidad de carne de cerdo de calidad - Reino Unido.
[245] N 571/02 Ley sobre fondos destinados a promociones CMA - Alemania.
[246] N 195/2003 MLC publicidad de carne de vacuno y bovino de calidad y Asunto N 196/2003 MLC publicidad de carne de cerdo de calidad – Reino Unido.
[247] N 175/03 Sistema genérico de publicidad de la carne – RU y C78/ 2003 (ex NN36/98, ex N610/97 ) Publicidad de productos sicilianos (artículo 4 de la Ley regional 27/1997) - Italia (Sicilia).
[248] Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión de 23 de septiembre de 2003 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios
[249] DO C 229, 14.9.2004
[250] DO C 13, 17.1.2004
[251] Asunto C-280/00. Véanse los puntos 621 y ss. del Informe de competencia de 2003.
[252] Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
[253] http://europa.eu.int/comm/competition/state_aid/register/
[254] El marcador sustituye a los estudios sobre ayudas estatales, que dejaron de realizarse después del noveno estudio de 2001. El marcador de ayudas estatales en línea disponible en el sitio Internet de la DG Competencia incluye una serie de indicadores clave y cuadros estadísticos, además de la información proporcionada en la versión en papel.
[255] http://europa.eu.int/comm/competition/state_aid/scoreboard/analytical_section.html. Se pueden consultar las versiones francesa y alemana del documento de síntesis. Véase también el comunicado de prensa IP/04/1356.
[256] N 567/2003.
[257] C 39/1996 (ex NN 127/92); decisión positiva: 20.4.2004.
[258] NN 42/2004; decisión: 20.7.2004.
[259] N 490/2000.
[260] N 161/04.
[261] SG(2001) D/290869, 6.8.2001.
[262] C 58/2003, Decisión de 7.7.2004, C(2004)2352.
[263] C 5/2003.
[264] DO C 80 de 3.4.2003; véase también DO C 210 de 5.9.2003.
[265] Pendiente de publicación.
[266] C 28/2002, incoación del procedimiento DO C 141 de 14.6.2002.
[267] La ayuda incluye, en primer lugar, 1 800 millones de euros aportados por Berlín en 2001; en segundo lugar, las garantías para cubrir los riesgos de BGB derivados de los antiguos servicios inmobiliarios de un valor económico de 6 100 millones de euros (el importe máximo teórico nominal de 21 600 millones de euros se basa en disposiciones legales y normas de supervisión, pero no es realista incluso en la hipótesis más pesimista), y, en tercer lugar, un acuerdo de reembolso entre Berlín y BGB sobre una posible orden de recuperación de hasta 1 800 millones de euros a raíz de una decisión de la Comisión en el entonces aún pendiente procedimiento relativo a la transferencia de capital a Landesbank Berlin, parte del grupo BGB desde 1994, C48/2002 (el 20 de octubre de 2004, la Comisión decidió que debía recuperarse de Alemania un importe de ayuda de 810 millones de euros; véase p. 454 y ss. de este Informe).
[268] Crédit Lyonnais, DO L 221 de 8.8.1998.
[269] Véase el Informe sobre la política de competencia de 2003 , punto 526 y ss.
[270] Decisión de 2.8.2004, C/13/B/2004.
[271] Asunto 173/73 Italia/Comisión, Rec. 1974, p. 709.
[272] Decisión de 2.8.2004, C/13/A/2004.
[273] C 10/04 (ex N 94/04).
[274] NN 37/04 (ex N 106/04), Decisión de 8.9.2004.
[275] C 40/00.
[276] C 66/03.
[277] C 20/2004 (ex NN 25/2004), Decisión de 12.8.2004.
[278] C 55/2002 (ex NN 53/2002), Ayuda a la reparación naval de SORENI, Le Havre, Decisión de 20.4.2004; C 34/2003 (ex N 728/2002), Ayuda a la reparación naval de CMR, Marsella, Decisión de 22.9.2004.
[279] DO C 288 de 9.10.1999. [280] N 811/a/2002 y N 20/2004.
[281] C 16/04 Modificación del plan de inversiones de Hellenic Shipyards (DO C 202 de 10.8.2004).
[282] Reglamento (CE) nº 1013/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, sobre ayudas a determinados astilleros en curso de reestructuración (DO L 148 de 6.6.1997).
[283] Artículo 6.1 de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380 de 31.12.1990).
[284] Artículo 11.1.
[285] C 40/02.
[286] C 40/02 (ex N 513/01) Ayuda a Hellenic Shipyards (DO C 186 de 6.8.2002).
[287] DO L 202 de 18.7.1998.
[288] C(2004)3932, ahora C 35-2004.
[289] http://europa.eu.int/comm/competition/state_aid/legislation/aid3.html#DIII. La incoación del procedimiento de investigación formal no prejuzga el resultado final de una investigación.
[290] Entre comillas, fechas de la transferencia de capital.
[291] C 95/2001 (ex CP 38/2001 – ex NN 71/2001), Decisión de 14.7.2004.
[292] N 203/2004 Volvo Lastvagnar AB, Decisión de 8.9.2004.
[293] DO C 279 de 15.9.1997. [294] DO C 258 de 9.9.2000.
[295] DO C 70 de 19.3.2002, modificadas por la Comunicación de la Comisión sobre la modificación de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (2002) en lo que respecta a la elaboración de una lista de sectores con problemas estructurales, y sobre una propuesta de medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE relativa a los sectores de los vehículos de motor y las fibras sintéticas (DO C 263 de 1.11.2003).
[296] N 283/2004.
[297] N 177/2004.
[298] DO C 74 de 10.3.1998.
[299] N 147/2004.
[300] DO L 10 de 13.1.2001.
[301] C 72/2003 (ex-N 134/2003).
[302] DO C 235 de 21.8.2001.
[303] C 57/2003 (ex-NN 58/2003).
[304] NN 136/03.
[305] Sentencia de 15.7.2004 en el asunto C-345/02 Pearle BV, Hans Prijs Optiek Franchise BV y Rinck Opticiëns BV/Hoofdbedrijfschap Ambachten, pendiente de comunicación.
[306] N 330/2004.
[307] La exención con arreglo al artículo 39 CA del Código General de Impuestos fue introducida por el artículo 77 de la Ley 98-546 de 2 de julio de 1998, que establece un sistema de amortización en beneficio de determinadas empresas autorizadas por el ministro responsable de los presupuestos.
[308] C 12/2004.
[309] N 42/2004.
[310] C 40/2004.
[311] Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo, publicado en el DO C 45 de 17.2.1996 (en lo sucesivo, «el Encuadramiento»), validado y ampliado por la Comunicación de la Comisión 2002/C111/03 (DO C 111 de 8.5.2002).
[312] Notificados en abril de 2004 con los números de referencia N184a-184b/2004.
[313] El Grupo de Alto Nivel sobre el Hidrógeno y las Pilas de Combustible fue creado en octubre de 2002 por la vicepresidenta de la Comisión, Loyola de Palacio, comisaria de Energía y Transporte, y Philippe Busquin, comisario de investigación. Este Grupo recibió la misión de formular una visión global sobre la contribución que podrían aportar el hidrógeno y las pilas de combustible para la creación de sistemas energéticos sostenibles en el futuro. Está compuesto por 19 miembros, que representan a la comunidad científica, la industria, las autoridades públicas y los usuarios finales.
[314] N 214/2004.
[315] N 315/2004.
[316] C 31/2004 (ex NN 53/2004).
[317] Esta intensidad de ayuda se ajusta a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 37 de 3.2.2001), las cuales, sin embargo, no cubren las ayudas para elevar el grado de seguridad de los ciudadanos.
[318] N 304/03.
[319] N 598/03.
[320] C 67/03, C 68/03 y C 69/03.
[321] C 73/03.
[322] DO C 37 de 3.2.2001.
[323] DO L 275 de 25.10.2003.
[324] El 7 de julio, la Comisión decidió sobre los planes de asignación de Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Eslovenia y Suecia; el 20 de octubre se tomaron las decisiones sobre los de Bélgica, Estonia, Letonia, Luxemburgo, la República Eslovaca y Portugal; a finales de diciembre, las relativas a los planes de Chipre, Hungría, Lituania, Malta y España. Las comunicaciones relativas a estas decisiones están disponibles en http://europa.eu.int/scadplus/leg/en/lvb/l28012.htm. Las decisiones pueden consultarse en http://www.europa.eu.int/comm/environment/climat/emission_plans.htm
[325] CZ 49/2003, C-27/2004, Decisión de 14.7.2004.
[326] HU 11/2003, C-35/2004, Decisión de 20.10.2004.
[327] SK 5/04.
[328] NN 62/2004.
[329] Reglamento nº 1540/98 del Consejo (DO L 202 de 18.7.1998).
[330] N 347/03.
[331] C6/2000 de 25.10.2004, C(2004)3910/2.
[332] NN 56/2003.
[333] C 27/2001 (ex NN 2/2001).
[334] N 515/2003.
[335] NN 154/2003.
[336] C-49/2002 (ex NN 49/2002).
[337] La Comisión reconoció que, al asignar los ingresos fiscales al presupuesto general, Francia puso fin a la imposición discriminatoria, por lo cual concluyó los procedimientos de infracción.
[338] C 9/A/2003 – Alemania (Baviera).
[339] C 9/B/2003 - Alemania (Baviera).
[340] N 249/2003. [341] N 384/2003 - DO C 56 de 4.3.2004.
[342] C 5/2001 (ex N 775/2000) - Italia (Cerdeña).
[343] C 59/2001 (ex N 797/1999).
[344] N 75/2004 – Italia (Lombardía).
[345] N 536/2003 – Italia (Campania).
[346] NN 151/2002 (ex N 113/B/2001).
[347] N 429/2003.
[348] N 431/2003.
[349] DO L 205 de 2.8.2002.
[350] DO C 182 de 15.7.2004.
[351] N 493/2003 – Alemania – Ayuda a la industria del carbón en 2004. Decisión de 19.5.2003.
[352] N 170/2004 – Alemania – Directrices para la construcción, ampliación y reactivación de vías de carga privadas. Decisión de 6.10.2004.
[353] N 335/03 - Italia – Ayuda a la creación de servicios de carretera rodante. Decisión de 3.3.2004.
[354] N 551/2003 - Italia – Ayuda para fomentar los servicios de transporte combinado por carretera y por mar. Decisión de 6.10.2004.
[355] N 206/2003- Reino Unido – Ayuda para fomentar la transferencia modal del transporte por carretera al transporte marítimo (Waterborne Freight Grant). Decisión de 20.4.2004.
[356] N 649/2001 – Reino Unido - Subvenciones para instalaciones de carga (Freight Facilities Grant). Decisión de 20.12.2001.
[357] N 88/04- Bélgica– Ayuda para garantizar el acceso al puerto de Amberes mediante la navegación interior durante las obras de reconstrucción de la circunvalación de Amberes. Decisión de 14.7.2004.
[358] La autopista que circunda Amberes consiste en cuatro carriles en cada dirección. Durante las obras, se reducirá el número de carriles a dos en cada dirección.
[359] N 90/2004 - Dinamarca – Filtros de partículas para camiones. Decisión de 20.7.2004.
[360] C 32/2003 - Francia - Sernam 2 – Revisión de una ayuda de reestructuración. Decisión de 20.10.2004.
[361] C 54/2003 - Alemania.
[362] N 38/2004 – Francia – Ayudas para la promoción y renovación de la profesión de transportista fluvial en Francia. Decisión de 8.9.2004; N 4/2004 – Bélgica – Régimen de ayudas de la Región de Valonia para fomentar el desarrollo de la navegación interior 2004-2007. Decisión de 16.6.2004.
[363] N 599/2003 – Prórroga en 2004 y 2005 del régimen de reducción de cargas sociales en el sector del cabotaje marítimo. Decisión de 3.2.2004; N 45/2004 – Ampliación de los regímenes de ayuda en favor del registro marítimo internacional de buques, y, por tanto, de las normas relativas a dicho registro, a determinadas actividades de transporte marítimo. Decisión de 14.7.2004.
[364] NN 19/2004 – Régimen de ayudas para la reducción de los costes laborales no salariales en el sector del transporte marítimo. Decisión de 22.9.2004; N 376/2004, Decisión de 16.11.2004.
[365] N 171/2004 – Adaptación del régimen fiscal danés del impuesto a tanto alzado en función del arqueo aprobado en 2002. Decisión de 1.12.2004.
[366] N 70/04 – Prórroga del régimen vigente relativo al registro internacional de buques y ampliación de su ámbito de aplicación a los buques de pasaje que navegan entre Finlandia y otros Estados miembros. Decisión de 1.12.2004.
[367] N 114/2004.
[368] C 64/1999 - Italia – Grupo Tirrenia. Decisión de 16.3.2004.
[369] Decisión final pendiente de publicación.
[370] C 20/2003, DO C 145 de 21.6.2003.
[371] C 65/200, DO L 196 de 25.7.2002.
[372] C 76/2002 - Bélgica- Aeropuerto de Charleroi – Ryanair. Decisión de 12.2.2004.
[373] DO C 192 de 28.7.2004.
[374] N 297/2004 - Italia – Medidas urgentes para la reestructuración de Alitalia. Decisión de 20.7.2004.
[375] NN 63/2004 - Portugal – Reprivatización de SPDH (TAP).
[376] Véanse la sección 4.5 del Informe sobre la política de competencia de 2003 y el asunto C 62/99.
[377] CP 114/04 RTP.
[378] E 10/2005 (ex CP 660/1999).
[379] C 2/2003.
[380] C 2/2004.
[381] DO C 320 de 15.11.2001.
[382] Véase la sección 4.5 del Informe sobre la política de competencia de 2003.
[383] C 25/04 (ex NN 36/04).
[384] DO C 238 de 25.9.2004.
[385] Decisiones N 213/2003 – Proyecto Atlas – Régimen de infraestructura de banda ancha para parques empresariales, 9.9.2004; N 307/2004 – Banda ancha en zonas remotas y rurales de Escocia; N 199/2004 – Fondo destinado a facilitar el acceso de las empresas a la banda ancha (Broadband Business Fund); N 381/04 – Proyecto de red de telecomunicación de alta velocidad de Pirineos Atlánticos, 16.11.2004; Banda ancha para PYME en Lincolnshire – Conexión de las empresas rurales, 15.12.2004.
[386] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «Guidelines on criteria and modalities of implementation of structural funds in support of electronic communications» (no existe versión española), 28.7.2003, SEC(2003) 895.
[387] Sentencia en el asunto C-280/00 Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. 2003, p. I-7747.
[388] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (COM(2001)534 final, 26.9.2001 (DO C 43 de 16.2.2002)). Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones relativa al seguimiento de la Comunicación de la Comisión sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual de 26.9.2001 (COM(2004)171 final, 16.3.2004 (DO C 123 de 30.4.2004)).
[389] N 41/04.
[390] N 224/04, http:/europa.eu.int/comm./secretariat_general/sgb/state_aids/comp-2004/n224-04-fr.pdf
[391] DO L 140 de 30.04.2004.
[392] Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, de 27.03.1999).
[393] El número relativamente elevado de casos de recuperación en Alemania puede atribuirse en cierta medida a los problemas de transición derivados de la unificación alemana. Más de la mitad de los casos de recuperación españoles se refieren a medidas de ayudas fiscales del País Vasco.
[394] 28 000 millones de euros en los 15 Estados miembros más antiguos, con exclusión de las ayudas en los sectores agrícola, pesquero, de los transportes y de la minería del carbón.
[395] Asuntos C64/1997 (Westdeutsche Landesbank), C48/2002 (Landesbank Berlin), C69/2002 (Norddeutsche Landesbank), C70/2002 (Bayerische Landesbank), C71/2002 (Hamburgische Landesbank), C72/2002 (Landesbank Schleswig-Holstein), C73/2002 (Landesbank Hessen-Thüringen), Decisiones de 20.10.2004.
[396] C13B/2003, decisión de 2.8.2004.
[397] C68/2002, decisión de 16.12.2003.
[398] C88/1997, asunto TJE C-337/04.
[399] C38/1998, decisión de 06.10.2004.
[400] C68/1999, decisión de 13.10.2004.
[401] C38/1998 (D L 12, de 15.1.2002).
[402] Decisión de 06.10.2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[403] Asuntos del TPI T-366/00 y T-369/00.
[404] Asunto C03/1999 (DO L 37 de 12.2.2000).
[405] Asunto del TJE C-404/00, Rec. [2003] I-6695.
[406] C-186/02 P y C-188/02 P Ramodín SA, Ramodín Cápsulas SA (C 186/02 P) y Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava (C 188/02 P) / Comisión.
[407] C-278/00.
[408] C-159/01.
[409] C-110/02.
[410] C-345/02.
[411] El 23 de septiembre de 1991 se firmó el Acuerdo entre el Gobierno de Estados Unidos de América y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a la aplicación de sus normas de competencia. Mediante una decisión conjunta del Consejo y de la Comisión de 10 de abril de 1995, el Acuerdo se aprobó y se declaró aplicable a partir de la fecha en que lo firmó la Comisión. El 4 de junio de 1998 entró en vigor el acuerdo de cortesía positiva, que consolida las disposiciones sobre cortesía positiva del Acuerdo de 1991 (Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia, DO L 173, de 18.6.1998).
[412] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 175 de 10.7.1999). El Acuerdo se firmó el 17.06.1999 en la cumbre UE / Canadá celebrada en Bonn y entró en vigor en el momento de la firma.
[413] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia (DO L 183 de 22.7.2003). El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Japón se firmó en Bruselas el 10 de julio de 2003 y entró en vigor el 9 de agosto de 2003.
[414] Para más información sobre la RIC, véase: http://www.internationalcompetitionnetwork.org.
[415] Véase: http://www.internationalcompetitionnetwork.org/annualconference2003.html
[416] El informe con sus conclusiones principales figura enhttp://www.internationalcompetitionnetwork.org/capacitytbuild_sg2_seoul.pdf.