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Document 52005PC0661

    Propuesta de reglamento del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países {SEC(2005) 1657}

    /* COM/2005/0661 final - ACC 2005/0254 */

    52005PC0661

    Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países {SEC(2005) 1657} /* COM/2005/0661 final - ACC 2005/0254 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 16.12.2005

    COM(2005) 661 final

    2005/0254 (ACC)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países {SEC(2005) 1657}

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    En diciembre de 2003, la Comisión presentó al Comité del artículo 133 del Consejo un documento de trabajo sobre un posible sistema comunitario de marca de origen, ante el renovado interés a este respecto mostrado por algunos Estados miembros y sectores. Esos Estados miembros y sectores manifestaban su creciente preocupación por el incremento de las marcas de origen engañosas y/o fraudulentas que figuraban en productos importados. Se pedía la adopción de disposiciones que exigieran la marca de origen en los productos importados y/o de la UE.

    En el primer semestre de 2004, la Comisión inició un proceso de consulta sobre este tema, dirigido a los principales interesados -la industria, los sindicatos, los consumidores y otras instituciones-, cuyos resultados fueron debatidos por el Comité del artículo 133 en julio de 2004. Este Comité pidió a la Comisión que efectuara nuevas consultas sobre la viabilidad de un sistema de marca de origen aplicable a ciertas categorías de importaciones, así como sobre otras posibles opciones, y presentara sus conclusiones y recomendaciones al Consejo. De este modo, se realizaron nuevas consultas entre septiembre de 2004 y abril de 2005.

    Basándose en los resultados de esa consulta, el proyecto de Reglamento adjunto propone la introducción de un sistema de marca de origen obligatorio aplicable en una serie de sectores que consideran beneficiosa la iniciativa (véase anexo), y únicamente a los productos importados. Es ésta la opción que, en conjunto, mejor responde a los intereses de la gran mayoría de interesados (industria, sindicatos y una parte de las organizaciones de consumidores), al tiempo que limita los costes y los efectos negativos que se deriven para otros interesados (empresas industriales de la UE que han trasladado su producción a otros países, operadores comerciales) y garantiza efectos positivos por lo que atañe a los objetivos de la iniciativa.

    Actualmente, la Comunidad Europea carece de legislación sobre el uso de una marca de origen («fabricado en») en los productos industriales. Una directiva reciente, dirigida a armonizar el control, dentro del mercado, de las prácticas comerciales desleales, aborda también supuestos de uso engañoso de indicaciones sobre el origen. Sin embargo, esta directiva no define el significado de «fabricado en», ni prevé controles efectuados por las autoridades aduaneras. Además, las disposiciones sobre el uso voluntario de marcas de origen que existen en algunos Estados miembros también difieren entre sí.

    La actual situación deja a la CE en desventaja frente a aquellos de sus socios comerciales que exigen marca de origen en las importaciones. Impide que, en la CE, los productores de bienes en cuyo consumo influye el origen obtengan las ventajas asociadas al hecho de que la producción se realice en la Comunidad Europea, y se pierde la posibilidad de evitar más eficazmente las alegaciones falsas/o engañosas sobre el origen. Así, la CE desaprovecha la posibilidad de aumentar la información ofrecida al consumidor sobre el origen de algunos productos, algo que puede también ser útil para la aplicación de la directiva antes mencionada. El propósito del presente proyecto de Reglamento es colmar estas lagunas.

    Los principales socios comerciales de la CE, tales como Canadá, China, Japón y Estados Unidos, ya imponen la marca de origen en los productos importados. Los exportadores de la CE deben cumplir con esa obligación y hacer figurar la marca de origen en sus productos. La presente propuesta situará a la CE, por tanto, en pie de igualdad con sus socios comerciales, mediante legislación equivalente.

    La falta de una definición común del concepto «origen» a efectos de la marca de origen, así como de disposiciones sobre dicha marca y disposiciones comunes en materia de control afecta no sólo a los consumidores, que pueden ser engañados en cuanto al origen de sus adquisiciones, o a quienes puede denegárseles información sobre el origen de los productos importados, sino también a la competitividad de la industria de la CE.

    La marca de origen servirá también para impedir que el buen nombre de la industria comunitaria se vea empañado por alegaciones inexactas o claramente engañosas sobre el origen.

    La marca de origen facilitaría la elección de los consumidores y ayudaría a reducir las alegaciones fraudulentas sobre el origen. El aumento de la transparencia y de la información al consumidor por lo que atañe al origen de los productos coadyuvaría también al logro del objetivo de la agenda de Lisboa de reforzar la competitividad de los productos europeos que actualmente sufren competencia desleal en el mercado.

    El Reglamento opta por una definición de país de origen basada en las normas de la CE sobre el origen no preferencial, tal y como se aplican a otros efectos aduaneros. La aplicación de dichas normas a efectos de la marca de origen es coherente con los compromisos adquiridos por la CE en virtud del Acuerdo de la OMC sobre normas de origen.

    A fin de reducir en la medida de lo posible las obligaciones impuestas por el nuevo sistema, el Reglamento limita las exigencias y las condiciones con respecto a la marca de origen de los productos al mínimo necesario para garantizar que esa marca pueda ser fácilmente localizada y comprendida por el consumidor, pero, al mismo tiempo, difícil de sustituir o falsificar. En cuanto a la versión lingüística, el Reglamento deja libertad para utilizar las palabras «fabricado en» u otras expresiones similares en cualquier lengua oficial de la Comunidad Europea que pueda ser entendida por el consumidor final.

    Dado que la forma específica de hacer figurar la marca de origen puede variar según el producto, el Reglamento faculta a la Comisión para que regule ulteriormente este aspecto. Por otra parte, considerando que otros sectores podrían estar interesados en adherirse al sistema de la marca de origen, o que ésta puede resultar ser menos relevante en algunos sectores, el Reglamento faculta también a la Comisión para que añada o suprima sectores.

    2005/0254 (ACC)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Considerando lo siguiente:

    (1) El presente Reglamento debe aplicarse a productos industriales importados, a excepción de los productos de la pesca y la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) del Consejo nº 104/2000, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura[2], y exceptuados, asimismo, los alimentos, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[3].

    (2) La inexistencia de disposiciones comunitarias y las disparidades entre los sistemas en vigor en los Estados miembros, por lo que atañe a la indicación del país de origen en determinados productos, ha dado lugar a que, en diversos sectores, la mayor parte de los productos importados de terceros países y distribuidos en el mercado comunitario no lleven ninguna indicación sobre su país de origen o recojan información engañosa.

    (3) La relevancia económica de la marca de origen para las decisiones del consumidor y el comercio está reconocida en la práctica por otros importantes socios comerciales, que han adoptado disposiciones de obligado cumplimiento sobre dicha marca. Los exportadores de la Comunidad deben cumplir tales disposiciones y hacer figurar el origen de los productos que desean exportar a esos mercados.

    (4) Las Comunidades Europeas deben situarse en pie de igualdad con sus socios comerciales y adoptar legislación equivalente, lo que contribuirá también a evitar alegaciones falsas o engañosas sobre el origen de determinados productos importados.

    (5) Con arreglo a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior[4], los consumidores pueden otorgar valor comercial a la información sobre el origen geográfico de un producto. De conformidad con esa Directiva, toda información falsa o engañosa que mueva al consumidor a adquirir un producto que, de otro modo, no habría adquirido, constituirá una práctica comercial desleal. Esta Directiva no impone la obligación de facilitar información sobre el origen geográfico de los productos, ni define el concepto origen.

    (6) La adopción de una definición común del concepto «origen» a efectos de la marca de origen, así como disposiciones sobre dicha marca y disposiciones comunes en materia de control crearía una situación de igualdad de condiciones, facilitaría las decisiones del consumidor en los sectores abarcados y coadyuvaría a reducir las alegaciones engañosas sobre el origen.

    (7) La introducción de una marca de origen puede hacer que las estrictas normas de la Comunidad favorezcan a la industria comunitaria, en especial a las pequeñas y medianas empresas. Servirá también para impedir que el buen nombre de la industria comunitaria se vea empañado por alegaciones inexactas sobre el origen. El aumento de la transparencia y de la información al consumidor sobre el origen de los productos contribuirá al logro de los objetivos de la agenda de Lisboa.

    (8) El artículo el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) de 1994 establece que las partes contratantes podrán adoptar y aplicar leyes y reglamentos sobre las marcas de origen en las importaciones, en particular a los fines de protección del consumidor frente a indicaciones fraudulentas o que puedan inducir a error.

    (9) En virtud de los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y Bulgaria, Rumanía y Turquía, y las partes contratantes en el Acuerdo EEE, es necesario que los productos originarios de estos países queden excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (10) Las normas de la Comunidad Europea sobre el origen no preferencial se recogen en el Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero[5] y sus disposiciones de aplicación en el Reglamento (CE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[6]. Resulta oportuno remitirse a esas normas de origen para determinar el origen de los productos importados a efectos del presente Reglamento. La utilización de un concepto con el que los operadores comerciales y las Administraciones están muy familiarizados facilitará su introducción y aplicación. Las normas de origen no preferencial deben aplicarse en todos los supuestos de política comercial no preferencial. Es preciso evitar la duplicación de las declaraciones y la documentación.

    (11) A fin de limitar las obligaciones de la industria, del comercio y de la Administración, la marca de origen debe imponerse en aquellos sectores en los cuales la Comisión, basándose en anteriores consultas, haya constatado la existencia de valor añadido. Deben establecerse las disposiciones necesarias para una fácil adaptación del ámbito sectorial del presente Reglamento. Asimismo, debe preverse la exención de determinados productos por razones técnicas o económicas o cuando la marca de origen sea innecesaria a los fines del presente Reglamento. Este puede ser el caso, en concreto, cuando la marca de origen pueda dañar los productos o cuando se trate de ciertas materias primas.

    (12) Procede establecer medidas que permitan el intercambio de aquellos datos sobre el origen de los productos que hayan sido obtenidos y/o verificados durante los controles realizados por las autoridades competentes, incluido el intercambio con las autoridades y otras personas y organizaciones a las que los Estados miembros asignen una función en la aplicación de las disposiciones conforme a lo establecido en la Directiva 2005/29/CE. Se tendrán debidamente en cuenta las disposiciones nacionales sobre protección de datos personales, secreto comercial e industrial y confidencialidad profesional y administrativa.

    (13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7].

    (14) Aquellos bienes que figuren en el equipaje personal de los viajeros para su uso privado deben quedar exentos de la aplicación del presente Reglamento, dentro de los límites establecidos en materia de franquicias aduaneras y siempre y cuando no existan indicios de que esos bienes tengan finalidad comercial. Procede, asimismo, prever que también los demás supuestos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 918/83, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras puedan quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento mediante sus disposiciones de aplicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento se aplicará a los productos industriales, a excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, y a los alimentos según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    2. Deberán llevar marca de origen los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento e importados de terceros países, salvo aquellos productos que sean originarios del territorio de las Comunidades Europeas, Bulgaria, Rumanía, Turquía y las partes contratantes en el Acuerdo EEE.

    Estarán exentos de llevar marca de origen aquellos productos en los que por razones técnicas o comerciales sea imposible hacer figurar dicha marca.

    3. Los términos «origen» y «originario» se entenderán referidos al origen no preferencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código aduanero comunitario.

    4. Por «salida al mercado» se entenderá la introducción en el mercado comunitario de un cierto producto, destinado a consumo final, para su distribución y/o utilización, mediante pago o gratuitamente.

    5. Por «autoridades competentes» se entenderá toda autoridad que intervenga en el control de los productos, ya sea en el momento de su importación o en el momento de su salida al mercado.

    6. El presente Reglamento no se aplicará a aquellos bienes de carácter no comercial que figuren en el equipaje personal de los viajeros, dentro de los límites establecidos en materia de franquicias aduaneras y siempre y cuando no existan indicios significativos de que esos productos tengan finalidad comercial.

    Cuando los productos importados puedan beneficiarse de franquicias aduaneras, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 918/83 [8] , y no existan indicios significativos que permitan suponer que dichos productos tengan finalidad comercial, podrán quedar también excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a fin de fijar las categorías específicas de productos a las que les será de aplicación el apartado 6.

    Artículo 2

    La importación o salida al mercado de productos estará sujeta a marcado de origen en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    Artículo 3

    1. En los citados productos deberá figurar su país de origen. Si los productos están envasados, la marca figurará por separado en el envase.

    La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, para fijar los supuestos en los que se aceptará que la marca figure en el envase en lugar de en el propio producto. Este será el caso, en particular, cuando los productos lleguen normalmente hasta el consumidor o el usuario final en su envase habitual.

    2. El origen de los productos se indicará mediante las palabras «fabricado en» y el nombre del país de origen. La marca podrá figurar en cualquier lengua oficial de las Comunidades Europeas que pueda ser fácilmente comprensible para el consumidor final del Estado miembro en el que los productos vayan a ser comercializados.

    3. La marca de origen se hará en caracteres claramente legibles e indelebles, será visible durante las labores normales de manipulado y claramente diferenciada de otra información, y se efectuará de modo que no pueda inducir a error ni generar una impresión errónea con respecto al origen del producto.

    4. Los productos deberán llevar la marca exigida en el momento de la importación. Sin perjuicio de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5, apartado 3, la marca no podrá ser eliminada o alterada hasta que los productos hayan sido vendidos al consumidor o usuario final.

    Artículo 4

    La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular al objeto de:

    - Fijar en detalle la forma y las modalidades de la marca de origen.

    - Fijar una lista de términos, en todas las lenguas de la Comunidad, que expresen claramente que los productos tienen su origen en el país indicado en la marca.

    - Fijar los casos en los que abreviaturas de uso corriente indican indubitablemente el país de origen y pueden utilizarse a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    - Fijar los casos en que, por razones técnicas o económicas, en los productos no pueda hacerse figurar o no sea necesario que figure una marca de origen.

    - Fijar otras disposiciones que puedan ser necesarias en el caso de que los productos contravengan el presente Reglamento.

    - Actualizar el anexo del presente Reglamento cuando varíen las consideraciones que hayan llevado a imponer la marca de origen a un determinado sector.

    Artículo 5

    1. Se considerará que los productos contravienen el presente Reglamento cuando:

    - No lleven marca de origen.

    - La marca de origen no se corresponda con el origen de los productos.

    - La marca de origen haya sido alterada o eliminada u objeto de alguna otra manipulación, excepto cuando haya sido necesario introducir una corrección en virtud del apartado 3 del presente artículo.

    2. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación adicionales, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en relación con las declaraciones y los documentos justificativos que puedan aceptarse para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

    3. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda posible modificación posterior que les afecte.

    4. Cuando los productos contravengan el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para que el propietario de los productos o cualquier otra persona responsable de los mismos consigne la marca en esos productos según lo previsto en el presente Reglamento, y por cuenta propia.

    5. Siempre que ello resulte necesario para la aplicación efectiva del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán intercambiarse la información obtenida en el curso de los controles de cumplimiento del presente Reglamento, con inclusión de las autoridades y otras personas u organizaciones facultadas por los Estados miembros al amparo del artículo 11 de la Directiva 2005/29/CE. .

    Artículo 6

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de marca de origen, denominado en adelante «Comité».

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor en los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Los artículos 2, 3 y 5 serán aplicables doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, la Comisión podrá ampliar dicho plazo añadiendo el período necesario para que los operadores puedan cumplir las obligaciones que, en relación con la marca de origen, establezcan las disposiciones de aplicación, sin que, en ningún caso, ese período pueda ser inferior a seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    Los productos a los que será de aplicación el presente Reglamento se identifican por sus códigos dentro de la NC.

    Código NC | Descripción |

    4104 41 / 4104 49 / 4105 30 / 4106 22 / 4106 32 / 4106 40 / 4106 92 / 4107 a 4114 / 4302 13 / ex4302 19 (35, 80) | Cueros curtidos y crust |

    4008 21 / 4008 11 / 4005 99 / 4204 / 4302 30 (25, 31) 8308 10(00) / 8308 90(00) / 9401 90 / 9403 90 | Tacones (tacos), suelas, tiras, partes, material sintético, demás |

    4201 / 4202 / 4203 / 4204/ 4205 / 4206 | Artículos de talabartería o guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares, manufacturas de tripa |

    4303 / 4304 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería, peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial |

    Cap. 50 – 63 | Materias textiles y sus manufacturas |

    6401 / 6402 / 6403 / 6404 / 6405 / 6406 | Calzado, polainas, botines y artículos análogos; |

    6907 / 6908 / 6911 / 6912 / 6913 / 691490100 | Productos cerámicos |

    7013 21 11 / 7013 21 19 / 7013 21 91 / 7013 21 99 / 7013 31 10 / 7013 31 90 / 7013 91 10 / 7013 91 90 | Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 ó 7018) de cristal al plomo |

    7113/7114/7115/7116 | Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |

    Cap. 94 | Muebles, artículos de cama y similares, aparatos de alumbrado, luminosos y artículos similares, construcciones prefabricadas |

    9603 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga |

    [1] DO C , , p. .

    [2] DO L 17, de 21.01.2000, p. 22.

    [3] DO L 31, de 1.2.2002, p. 1.

    [4] DO L 149, de 11.6.2005, p. 22.

    [5] DO L 302, de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

    [6] DO L 253, de 11.10.1993, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 837/2005 del Consejo (DO L 139 de 02.06.2005, p. 1).

    [7] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

    [8] DO L 105, de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

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