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Document 52005PC0375

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

    /* COM/2005/0375 final - COD 2005/0156 */

    52005PC0375

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional /* COM/2005/0375 final - COD 2005/0156 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 14.9.2005

    COM(2005) 375 final

    2005/0156 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTENIDO DE LA PROPUESTA

    - Motivación y objetivos de la propuesta

    El desarrollo de políticas y legislación comunitarias sobre migración y asilo ha puesto de manifiesto la necesidad de unas estadísticas europeas exhaustivas y comparables sobre una gama de temas relacionados con la migración. El consiguiente desarrollo, aplicación y seguimiento de sistemas comunes de inmigración y asilo requiere una información estadística de una calidad muy superior a la actualmente disponible. El Consejo Europeo de Tesalónica de 20 de junio de 2003 concluyó que hacían falta unos mecanismos más eficaces para la recogida y análisis de la información sobre migración y asilo en la Unión Europea.

    El Parlamento Europeo, en su resolución de 6 de noviembre de 2003, señaló que se debía legislar para garantizar la elaboración de estadísticas exhaustivas necesarias para el desarrollo de unas políticas comunitarias justas y eficaces en materia de migración.

    - Contexto general

    Se ha trabajado con gran esfuerzo desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam para elaborar sistemas comunes de asilo e inmigración en la Unión Europea. Esto ha constituido una parte importante de un ambicioso programa de trabajo para la instauración de un espacio de libertad, seguridad y justicia, que se fijó como prioridad para la Unión Europea en el Consejo Europeo de Tampere de 1999. En abril de 2003, la Comisión publicó un plan de acción [COM(2003) 179 final][1] en el que se fijaban sus objetivos a corto y medio plazo para el desarrollo de sus actividades estadísticas sobre migración y asilo. La presente propuesta sigue la intención de la Comisión manifestada en el plan de acción para introducir una base legislativa para dichas estadísticas.

    - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta / Derogación de la legislación en vigor

    Las disposiciones de este Reglamento han quedado obsoletas a causa de las nuevas necesidades comunitarias en materia de estadísticas sobre migración y asilo del Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros[2], que deberá derogarse.

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    - Resumen de la acción propuesta

    El objetivo del presente Reglamento será la creación de un marco común para la recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre migración y asilo internacional. Se suele aceptar que los Estados miembros difieren ampliamente en sus modalidades de elaboración de estadísticas sobre migración, y concretamente, en los criterios para definir a las personas como migrantes en las estadísticas. La situación con respecto a las necesidades para los distintos tipos de estadísticas sobre migración y la disponibilidad de fuentes de datos diferentes no es estática. El presente Reglamento pretende conciliar las grandes diferencias que existen en Europa en cuanto a sistemas administrativos y fuentes de datos, con la creciente necesidad que tienen la Unión Europea y sus Estados miembros de estadísticas comparables sobre migración. Aunque el objetivo de la legislación consiste en reducir los efectos de estas diferencias en materia de definiciones y de fuentes de datos sobre la comparabilidad de las estadísticas, se sobreentiende que el progreso hacia la armonización deberá ser gradual. La legislación propuesta obliga a los Estados miembros a utilizar de manera óptima los datos disponibles para elaborar estadísticas que satisfagan lo más fielmente posible las definiciones armonizadas. No se propone, no obstante, establecer una obligación para que los Estados miembros introduzcan fuentes de datos completamente nuevas ni imponerles cambios en sus sistemas administrativos de inmigración o asilo. Sin embargo, los Estados miembros deberán justificar la elección de la fuente de datos y explicar los efectos anticipados de dicha fuente sobre el grado de conformidad con las definiciones armonizadas. Esta información se utilizará como guía para la interpretación de las estadísticas.

    - Fundamento jurídico: artículo 285 del Tratado CE

    El artículo 285 proporciona el fundamento jurídico para las estadísticas comunitarias. El Consejo, con arreglo al procedimiento de codecisión, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sea necesario para la realización de las actividades de la Comunidad. Este artículo establece los requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico.

    - Principio de subsidiariedad

    En la situación actual existen muchas y diferentes definiciones y conceptos estadísticos sobre migración, lo cual impide la elaboración de estadísticas comparables sobre el particular. Durante varios años se ha intentado recoger datos basados en definiciones armonizadas utilizando una serie de acuerdos entre caballeros, pero los Estados miembros no han sido capaces de aplicar esas definiciones. De conformidad con el principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado CE, el objetivo de la acción propuesta, es decir la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias armonizadas sobre migración y asilo internacional, no lo pueden conseguir satisfactoriamente los Estados miembros actuando de manera individual y, por consiguiente, lo puede llevar a cabo mejor la Comunidad. El Parlamento Europeo, en su resolución de 6 de noviembre de 2003, concluyó que se debía legislar para seguir avanzando en la mejora de las estadísticas sobre migración. Además de mejorar el recuento de la cantidad de migrantes, cada vez es más necesario contar con una mejor información demográfica y socioeconómica sobre migrantes. Por ejemplo, en el caso de las estadísticas sobre medidas coercitivas contra la migración ilegal, es importante realizar las recogidas de datos de manera que ofrezcan información sobre la edad y el sexo de las personas afectadas. Esos detalles, que ahora no están disponibles, son necesarios para evaluar las políticas contra el tráfico de personas. De forma similar, hace falta una mejor información socioeconómica para la búsqueda de temas como la integración de los migrantes y su participación en los mercados de trabajo.

    La actuación individual de los Estados miembros será insuficiente para garantizar la disponibilidad de estadísticas comparables necesarias para el desarrollo y seguimiento de unas políticas comunitarias justas y eficaces sobre inmigración y asilo. La creciente importancia de la migración como factor de numerosos ámbitos políticos supone que los Estados miembros necesitan estadísticas fiables y comparables. Por ejemplo, es necesaria información de calidad sobre migración a la hora de prever la futura evolución del mercado de trabajo. La actuación individual de los Estados miembros, sin coordinación ni armonización a nivel comunitario, será una forma ineficaz e improductiva de satisfacer esta necesidad.

    La introducción de estadísticas comunitarias sobre migración y asilo armonizadas será un procedimiento complejo que deberá tener en cuenta las necesidades políticas de estadísticas, prácticas y recomendaciones internacionales, y los aspectos prácticos a la hora de aplicar las definiciones en cada uno de los Estados miembros. Esto requiere consulta, coordinación y planificación a nivel comunitario y la Comisión es quien mejor lo puede ejecutar. Es fundamental que una amplia información comunitaria esté disponible a los efectos del seguimiento del desarrollo y aplicación de la legislación y las políticas comunitarias. En general, la práctica actual no garantiza suficientemente de manera uniforme la entrega y difusión de datos periódica, puntual y rápidamente, ni su accesibilidad para el público. Las estadísticas que se recojan con arreglo a la legislación propuesta se ajustarán, en la medida de lo posible, con las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas a las Estadísticas sobre Migración Internacional. Las estadísticas en cuestión se basan ampliamente en la actual recogida de datos anual de Eurostat sobre migración, y en las recogidas de datos mensuales sobre asilo y medidas coercitivas contra la migración ilegal. Otra cuestión relacionada con la migración que debe contemplarse es la inmigración legal de ciudadanos no comunitarios, lo cual constituye la temática de una serie de desarrollos legislativos y políticos de la Comisión.

    La acción individual de los Estados miembros, a pesar de los numerosos esfuerzos no legislativos de la Comisión para mejorar la coordinación en este ámbito, no ha sido capaz de facilitar a la Comisión los datos armonizados necesarios para disponer de estadísticas comunitarias comparables sobre migración y asilo. Si bien es verdad que ha habido desarrollos y mejoras en los últimos años, está claro que las estadísticas europeas disponibles sobre migración y asilo no son adecuadas para elaborar y supervisar la legislación y las políticas. Constituye una especial preocupación la gran cantidad de datos que faltan en las recopilaciones de datos. También hay serios problemas en relación con la falta de armonización, tanto en términos de las fuentes de datos utilizadas como de las definiciones aplicadas a las estadísticas.

    Aunque la Comisión es más capaz de organizar la recopilación de estadísticas comunitarias, los Estados miembros son competentes en la organización y explotación de los sistemas estadísticos nacionales. La propuesta sólo hace referencia a las estadísticas internacionales sobre migración y asilo que deben suminsitrarse a la Comisión para la elaboración de estadísticas comunitarias. No hay consecuencias directas sobre la elaboración de estadísticas con fines nacionales o sobre otros tipos de estadísticas de población como la migración interna dentro del territorio de un Estado miembro. Las correspondientes normas se fijan en el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria[3].

    Este acto jurídico se considera como la actuación fundamental para mejorar la disponibilidad de estadísticas comunitarias armonizadas sobre un tema que se ha reconocido de altísima prioridad a nivel europeo y del Estado miembro. Si no se consigue introducir el Reglamento y las consiguientes medidas de aplicación, las consecuencias serán muy negativas para el desarrollo y el seguimiento de las políticas.

    - Principio de proporcionalidad

    De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento se limita al mínimo requerido para conseguir dicho objetivo y no supera los límites de los necesario a tal efecto. Teniendo en cuenta las diferencias dentro de la UE respecto a las fuentes de datos utilizadas para elaborar estadísticas sobre migración, no es factible legislar para que se utilice una fuente de datos específica en cada Estado miembro. Por el contrario, el objetivo es que la legislación permita cierto grado de flexibilidad para que las administraciones nacionales utilicen las fuentes de datos que están más disponibles para suministrar estadísticas basadas en definiciones armonizadas. Un aspecto importante será el suministro de metadatos detallados para explicar las fuentes de datos utilizadas y permitir una evaluación de los probables efectos de dichas fuentes de datos sobre el grado de cumplimiento de las definiciones armonizadas por parte de las estadísticas.

    El Reglamento propuesto sólo utiliza definiciones estadísticas armonizadas sobre migración y asilo. Los Estados miembros son libres de elaborar dichas estadísticas sirviéndose de cualquier fuente de datos nacional, teniendo en cuenta los sistemas estadísticos y las prácticas nacionales. No hay ninguna obligación de introducir cambios en los sistemas administrativos relativos a migración y asilo. A nivel nacional, la responsabilidad sobre las estadísticas de migración y asilo depende de una amplia variedad de organismos diferentes. Se aprecia el hecho de que la legislación pueda, en el caso de algunos Estados miembros, dar lugar a un desarrollo de sus actividades en el ámbito de las estadísticas sobre migración (por ejemplo, recopilación de variables adicionales o reducción del plazo para la disponibilidad de los datos). Eurostat va a seguir colaborando estrechamente con las autoridades nacionales responsables y va a intentar reducir todas las potenciales dificultades causadas por el Reglamento marco y las posteriores medidas de aplicación de la Comisión.

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto comunitario.

    2005/0156 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión [4],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7],

    Considerando lo siguiente:

    1. Las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 28 y 29 de mayo de 2001 consideraron, en relación con el análisis y un mejor intercambio de estadísticas sobre asilo y migración, que es necesario un marco exhaustivo y coherente para la actuación futura en materia de mejora de estadísticas.

    2. En abril de 2003, la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo con objeto de presentar un plan de acción para la recogida y el análisis de estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración[8]. En dicho plan se incluye una serie de cambios importantes destinados a mejorar la exhaustividad y el grado de armonización de estas estadísticas. Mediante el plan de acción, la Comisión pretende presentar propuestas legislativas sobre estadísticas comunitarias de migración y asilo.

    3. El Consejo Europeo de Tesalónica de 20 de junio de 2003 concluyó que hacían falta unos mecanismos más eficaces para la recogida y análisis de la información sobre migración y asilo en la Unión Europea.

    4. El Parlamento Europeo, en su Resolución de 6 de noviembre de 2003, señaló que se debía legislar para garantizar la elaboración de estadísticas exhaustivas necesarias para el desarrollo de unas políticas comunitarias justas y eficaces en materia de migración. Dicha resolución apoya los planes de la Comisión para proponer legislación relativa a estadísticas sobre migración y asilo.

    5. La ampliación de la Unión Europea ha dado una nueva dimensión geográfica y política a la problemática de la migración. También ha dado un mayor ímpulso a la demanda de información estadística precisa, puntual y harmonizada. Cabe asimismo señalar una necesidad cada vez mayor de información estadística relativa a la profesión, la educación, las cualificaciones y el tipo de actividad de los migrantes.

    6. Las estadísticas comunitarias sobre migración y asilo armonizadas y comparables son fundamentales para el desarrollo y seguimiento de la legislación y políticas comunitarias relativas a inmigración y asilo, y a la libre circulación de personas.

    7. Es preciso incrementar el intercambio de información estadística sobre el asilo y la migración, así como mejorar la calidad de la recogida de estadísticas comunitarias, y de sus resultados, que, hasta la fecha, se han realizado sobre la base de una serie de «acuerdos entre caballeros».

    8. Es esencial que la amplia información comunitaria esté disponible a los efectos del seguimiento del desarrollo y aplicación de la legislación y las políticas comunitarias. En general, la práctica actual no garantiza de manera uniforme la entrega y difusión de datos periódica, puntual y rápidamente, ni su accesibilidad para el público.

    9. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros[9] han quedado obsoletas a causa de las nuevas necesidades comunitarias en materia de estadísticas sobre migración y asilo.

    10. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 311/76 debe derogarse.

    11. Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias comparables sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su magnitud y efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    12. El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria constituye el marco de referencia de lo dispuesto en el presente Reglamento. En concreto, exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico[10].

    13. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11].

    14. Se ha consultado al Comité del programa estadístico , de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas [12],

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:

    (a) la inmigración hacia y la emigración a partir de los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;

    (b) la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas físicas que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;

    (c) los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional y la lucha contra la inmigración ilegal.

    Artículo 2

    Definiciones

    1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    (a) «residencia habitual»: el lugar en que una persona pasa normalmente el periodo diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa;

    (b) «inmigración»: la acción por la cual una persona física fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un periodo que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, después de haber sido anteriormente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;

    (c) «emigración»: la acción por la cual una persona física, después de haber sido anteriormente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un periodo que es, o se espera que sea, de al menos doce meses;

    (d) «inmigrante»: una persona física que emprende una inmigración;

    (e) «emigrante»: una persona física que emprende una emigración;

    (f) «residente de larga duración»: un residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo[13];

    (g) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

    (h) «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo[14];

    (i) «estatuto de refugiado»: el estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;

    (j) «estatuto de protección subsidiaria»: el estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2004/83/CE;

    (k) «miembros de la familia»: los miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento 2003/343/CE del Consejo[15];

    (l) «protección temporal»: la protección temporal según la definición del artículo 2 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo[16];

    (m) «menor no acompañado»: el menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 2004/83/CE;

    (n) «reinstalación»: la concesión a nacionales de terceros países de una autorización para residir en uno de los Estados miembros a efectos de protección internacional en el contexto de un programa nacional o comunitario de reinstalación.

    2. Cuando sea necesario, podrán modificarse las definiciones del apartado 1 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    3. Cuando sea necesario para armonizar las estadísticas contempladas en el presente Reglamento, podrán adoptarse definiciones adicionales además de las que aparecen en el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    4. El hecho de que un Estado miembro no esté vinculado por uno o varios textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1 no eximirá al Estado miembro de facilitar las estadísticas que contempla el presente Reglamento.

    Artículo 3

    Estadísticas sobre migración internacional, población residente de manera habitual y adquisición de la nacionalidad

    1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

    (a) inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desglosados de la siguiente manera:

    (i) nacionalidad por edad y sexo;

    (ii) país de nacimiento por edad y sexo;

    (iii) país de residencia habitual anterior por edad y sexo;

    (b) emigrantes que se trasladan a partir del territorio del Estado miembro desglosados de la siguiente manera:

    (i) nacionalidad por edad y sexo;

    (ii) país de nacimiento por edad y sexo;

    (iii) país de residencia habitual siguiente por edad y sexo;

    (c) personas físicas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro desglosados de la siguiente manera:

    (i) nacionalidad por edad y sexo;

    (ii) país de nacimiento por edad y sexo;

    (d) personas físicas que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que fueron anteriormente apátridas, desglosadas por edad y sexo, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas e indicando si la persona fue anteriormente apátrida.

    2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de diez meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2006.

    Artículo 4

    Estadísticas sobre protección internacional

    1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

    (a) personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia;

    (b) personas amparadas por solicitudes de protección internacional examinadas por la autoridad nacional competente al final del periodo de referencia;

    (c) decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional, incluyendo las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas;

    (d) decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de refugiado;

    (e) decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de protección subsidiaria;

    (f) decisiones en primera instancia que conceden o retiran el protección temporal;

    (g) otras decisiones en primera instancia que conceden, desestiman o retiran una autorización de residencia por razones humanitarias u otras, de acuerdo con la legislación nacional;

    (h) solicitudes de protección internacional que se hayan retirado.

    Estas estadísticas se desglosarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Harán referencia a periodos de referencia de un mes natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2006.

    2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

    (a) solicitantes de protección internacional considerados por la autoridad nacional competente como menores no acompañados;

    (b) decisiones de desestimar solicitudes de protección internacional, incluyendo las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión;

    (c) decisiones de conceder o retirar el estatuto de refugiado adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión;

    (d) decisiones de conceder o retirar el estatuto de protección subsidiaria adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión;

    (e) decisiones de conceder o retirar el estatuto de protección temporal adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión;

    (f) otras decisiones adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión para conceder, desestimar o retirar una autorización de residencia por razones humanitarias u otras de acuerdo con la legislación nacional;

    (g) peticiones y traslados contemplados por el Reglamento (CE) nº 343/2003 y el Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión[17];

    (h) personas seleccionadas para su reinstalación en el Estado miembro.

    Estas estadísticas se desglosarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2006.

    Artículo 5

    Estadísticas sobre la lucha contra la entrada y la estancia ilegal

    1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

    (a) nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior;

    (b) nacionales de terceros países descubiertos en situación irregular en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.

    Estas estadísticas se desglosarán por edad y sexo, y por nacionalidad de las personas afectadas.

    2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2006.

    Artículo 6

    Estadísticas sobre permisos de residencia y sobre la residencia de nacionales de terceros países

    1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

    (a) la cantidad de permisos de residencia expedidos para personas nacionales de terceros países, desglosados de la siguiente manera:

    (i) permisos expedidos durante el periodo de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desglosados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el periodo de validez del mismo;

    (ii) permisos expedidos durante el periodo de referencia y concedidos a causa de un cambio del estatuto de inmigrante de la persona o por razones de residencia, desglosados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el periodo de validez del mismo;

    (iii) permisos válidos en la fecha de referencia (cantidad de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desglosados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el periodo de validez del mismo;

    (b) la cantidad de residentes de larga duración, desglosados por nacionalidad.

    2. Cuando la legislación nacional y las prácticas administrativas de un Estado miembro autoricen la concesión de categorías específicas de visados de larga duración o del estatuto de inmigrante en lugar de permisos de residencia, se incluirán dichos visados y concesiones de estatutos en las estadísticas contempladas en el apartado 1.

    3. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2006.

    Artículo 7

    Estadísticas sobre retornos

    1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de nacionales de terceros países que regresan a sus países de origen, a un país de tránsito, o a otro tercer país, ya sea de manera voluntaria o forzosa, como consecuencia de una decisión administrativa o judicial o de una ley que obligue a retornar, desglosados por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas retornadas.

    2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2006.

    Artículo 8

    Desgloses adicionales

    1. La Comisión podrá establecer otros desgloses, como los que figuran a continuación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, para las estadísticas siguientes:

    (a) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 3, desgloses por:

    (i) situación laboral,

    (ii) profesión,

    (iii) sector de actividad,

    (iv) nivel educativo y de formación,

    (v) año de la primera llegada,

    (b) para las estadísticas requeridas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 3, apartado 1, desgloses por:

    región de residencia habitual actual,

    (c) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, desgloses por:

    (i) la cantidad de personas afectadas por la decisión administrativa,

    (ii) categoría de protección que se solicita,

    (iii) año de presentación de la solicitud,

    (d) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, desgloses por:

    (i) motivo de la desestimación o de la detención,

    (ii) lugar de la desestimación o de la detención,

    (e) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, desgloses por:

    (i) año en que se concedió el permiso por primera vez,

    (ii) profesión,

    (iii) actividad económica,

    (iv) edad,

    (v) sexo,

    (f) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desgloses por:

    motivo del retorno.

    2. A la hora de decidir si deben establecerse desgloses adicionales de conformidad con el apartado 1, la Comisión examinará la necesidad de esa información a efectos de desarrollo y seguimiento de las políticas comunitarias y estudiará asimismo la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas.

    Artículo 9

    Fuentes de datos y normas de calidad

    1. Las estadísticas se basarán en las fuentes de datos siguientes en función de su disponibilidad en el Estado miembro y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales:

    (a) registros de procedimientos administrativos y judiciales;

    (b) registros relativos a los procedimientos administrativos;

    (c) registros de la población sobre las personas físicas o sobre un subgrupo determinado de dicha población;

    (d) censos;

    (e) encuestas por muestreo;

    (f) otras fuentes adecuadas.

    2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas.

    3. A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le suministrarán toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística.

    4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión (Eurostat) sobre las revisiones y correcciones a las estadísticas suministradas en virtud del presente Reglamento, y sobre cualquier cambio de los métodos y de las fuentes de datos utilizados.

    5. El modo de transmisión de dicha información se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    Artículo 10

    Disposiciones de ejecución

    Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:

    (a) la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 2;

    (b) los desgloses adicionales y los niveles de desglose que se aplicarán a las variables de acuerdo con el artículo 8;

    (c) los plazos para la transmisión de datos a la Comisión;

    (d) las normas que fijan la precisión y las normas de calidad;

    (e) las normas que fijan los formatos adecuados para la transmisión de datos de acuerdo con el artículo 9.

    Artículo 11

    Procedimiento

    1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.

    2. En toda referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación al que se refieren los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 12

    Informe

    La Comisión, en un plazo de cinco años tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y en especial sobre su calidad.

    Artículo 13

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 311/76.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    [1] Adoptado por la Comisión el 15.4.2003.

    [2] DO L 39 de 14.2.1976, p.1

    [3] DO L 52 de 22.2.1997, p. 61. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p.1).

    [4] DO C , p. .

    [5] DO C , p. .

    [6] DO C , p. .

    [7] DO C , p..

    [8] COM(2003) 179.

    [9] DO L 39 de 14.2.1976, p. 1.

    [10] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en última instancia por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    [11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    [12] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

    [13] DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

    [14] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

    [15] DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

    [16] DO L 212 de 7.8.2001, p.1.

    [17] DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

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