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Document 52005PC0181

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

/* COM/2005/0181 final - CNS 2005/0090 */

52005PC0181

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas /* COM/2005/0181 final - CNS 2005/0090 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 3.5.2005

COM(2005) 181 final

2005/0090 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

INFORME DE LA COMISION AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO

Informe sobre la aplicación de las disposiciones del nuevo Reglamento financiero

(Presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

El Reglamento financiero refundido ("RF") fue adoptado unánimemente por el Consejo en el mes de junio de 2002, previo recurso a un procedimiento de concertación satisfactorio con el Parlamento Europeo y con una importante contribución del Tribunal de Cuentas. En diciembre de 2002 la Comisión aprobó las normas de desarrollo del RF ("ND") tras una amplia consulta a las instituciones. Ambos reglamentos, de aplicación a todas las instituciones, entraron en vigor el 1 de enero de 2003.

El RF se revisará cada tres años o antes, si así fuere necesario.

En el momento de aprobar el nuevo RF en 2002, la Comisión hizo una declaración en las actas del Consejo, según la cual se comprometía a informar, antes del 1 de enero de 2006, sobre la aplicación de las disposiciones del nuevo Reglamento financiero y, en particular, sobre la supresión de los controles previos centralizados y, en su caso, a presentar al Consejo las propuestas adecuadas . Se adjunta el referido informe.

Principales objetivos de la revisión efectuada por la Comisión

- Mejorar la eficacia y transparencia en el funcionamiento de las normas. En muchos casos no es necesario cambiar las disposiciones, sino aclarar la interpretación y aplicación de las mismas.

- En materia de contratación pública y de subvenciones, simplificar las reglas procedimentales y los requisitos documentales, en particular cuando se trate de cantidades de escasa cuantía, y procurar que los requisitos sean proporcionados a los costes y riesgos expuestos. Este procedimiento de simplificación se ha iniciado con la revisión ("acelerada") de las ND actualmente en curso; se completará con la revisión de las normas de desarrollo, paralela a la presente revisión del RF.

- En materia de subvenciones, simplificar los requisitos impuestos a la verificación previa y a las garantías jurídicas y financieras: procurar que tales requisitos y la consiguiente carga administrativa que imponen a los perceptores sean proporcionados a los costes y riesgos expuestos.

- Clarificar y racionalizar las normas reguladoras de los métodos de gestión.

3. Enfoque general elegido para la revisión

3.1. Ámbito de aplicación

La Comisión considera que estos objetivos pueden alcanzarse sin quebrantar la estabilidad de los principios, conceptos y estructura de base del RF, y espera que éste sea también el parecer de las demás instituciones. En efecto, la estabilidad de las normas es indispensable para una buena gestión financiera . Las normas financieras imponen, además, obligaciones a los beneficiarios de subvenciones y contratos. Si las normas cambian con demasiada frecuencia o sin una justificación real, dichos beneficiarios corren el riesgo de sufrir sus consecuencias , e igualmente el prestigio de la Unión Europea. La revisión será, pues, limitada.

3.2. Calendario

El objetivo es conseguir un acuerdo sobre las modificaciones para que éstas puedan entrar en vigor el 1 de enero de 2007. En esta fecha entrará en vigor igualmente el marco financiero del periodo 2007-2013. Las ND, que también serán modificadas, serán aprobadas para esa fecha. Las instituciones y los servicios deberán disponer de suficiente tiempo, tras la adopción de las nuevas normas, para familiarizarse con los cambios, antes de la entrada en vigor de éstos.

4. Método y criterios de revisión aplicados por la Comisión

La Comisión ha aplicado criterios estrictos a la hora de determinar los cambios absolutamente necesarios. En el mes de julio de 2004, las unidades financieras de todos los servicios de la Comisión expusieron, por propia iniciativa, en un informe especial las dificultades halladas en la aplicación de las normas financieras. Las demás instituciones, por su parte, contribuyeron aportando sugerencias. La Comisión tiene el propósito de consultar, como es debido, a "los que intervienen" en las políticas comunitarias que se vean afectados por las nuevas normas.

La Comisión ha tenido en cuenta las consideraciones siguientes:

a) Es conveniente reservar las modificaciones legislativas a aquellos problemas que no puedan ser resueltos de otro modo . En los casos que ello sea posible, habría que recurrir a otras soluciones , como por ejemplo las notas interpretativas o las medidas administrativas.

b) Deben proscribirse aquellas modificaciones que acarreen la anulación de las reformas internas o cuestionen sus aspectos determinantes.

c) Sólo deben proponerse modificaciones legislativas en caso de dificultades reales . Toda modificación que se proponga debe atenerse a los siguientes fines:

- permitir a la Comisión cumplir la obligación que le impone el Tratado de ejecutar el presupuesto y alcanzar los objetivos políticos fijados;

- mejorar y garantizar la buena gestión financiera;

- proteger mejor los intereses financieros de la UE de los fraudes y actividades ilícitas;

- ayudar a la consecución del objetivo de obtener una declaración de fiabilidad positiva.

5. modificaciones necesarias

5.1. Principios presupuestarios

a) Es menester que cualquier otro acto legislativo atinente a la ejecución presupuestaria se conforme al RF: este principio debe ser consolidado (artículo 2 RF).

b) El principio de veracidad presupuestaria debe ser precisado aún más (artículo 5 RF), al objeto de que los compromisos jurídicos existentes estén amparados por la adecuada asignación de créditos presupuestarios.

c) Respecto al principio de unidad presupuestaria , deben simplificarse las normas reguladoras de los intereses generados por las prefinanciaciones (artículo 5.4 RF). Según la norma actual, la Comunidad posee la titularidad de las prefinanciaciones y de sus intereses, cuyo cobro debe efectuarse, al menos, anualmente. Esta norma limita actualmente su ámbito de aplicación a las subvenciones gestionadas centralizadamente por los servicios de la Comisión (artículo 3 ND). Ello supone una carga desproporcionada para los programas que requieren recursos administrativos internos en la gestión de las órdenes de cobro. Se propone, pues, autorizar la deducción de intereses del pago final al beneficiario. De este modo, se respetan los principios de titularidad comunitaria de las prefinanciaciones y de contabilización de los intereses producidos por las mismas. La limitación del ámbito de aplicación de la norma general debe establecerse en el RF y no en las ND.

d) Respecto al principio de anualidad , conviene introducir mayor eficiencia y transparencia a los siguientes fines:

- Debe autorizarse excepcionalmente la prórroga de créditos no disociados, cuando se trate de gastos por pagos directos a los agricultores.

- Debe autorizarse excepcionalmente el compromiso anticipado de gastos , a partir del 15 de diciembre del ejercicio n-1 , cuando se trate de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y de las operaciones de ayuda humanitaria contempladas en el artículo 110 RF.

- Debe suprimirse la limitación del importe máximo de los compromisos anticipados (artículo 150.3 RF) existente en el actual "FEOGA-Garantía" (contraídos a partir del 15 de noviembre del ejercicio n-1 ) en el caso de los gastos de gestión corriente (imputados al presupuesto del ejercicio n ). En el marco del nuevo Fondo Europeo Agrícola de Garantía (COM(2004) 489 final), las solicitudes de pago se concentrarán, en su gran mayoría, a principios del ejercicio n .

- Les créditos no disociados destinados a medidas veterinarias , imputados al actual "FEOGA-Garantía", deben convertirse en créditos disociados, más adaptados al carácter plurianual de estos gastos (artículo 149.1 RF).

e) Respecto al principio de universalidad , habría que añadir dos elementos a la lista de ingresos afectados (artículo 18):

- la posibilidad de que los Estados miembros aporten contribuciones ad hoc a programas de relaciones exteriores;

- el producto de la venta de vehículos, equipos, instalaciones, etc.

f) Según la normativa actual, la Comisión, antes de aceptar liberalidades (artículo 19.2 RF), debe solicitar autorización a la Autoridad Presupuestaria. Al objeto de evitar tediosos e innecesarios procedimientos, sería conveniente reservar la obligada autorización a aquellos casos en que tales liberalidades pudieren acarrear una carga importante.

g) Respecto al principio de especialidad presupuestaria, las disposiciones reguladoras de las transferencias de crédito deben simplificarse y clarificarse cuando sean difíciles de aplicar o resulten obscuras.

- " Procedimiento de notificación " (artículos 22 y 23): es necesario introducir una corrección, ya que en el texto no se indica el momento a partir del cual comienza a correr el plazo fijado por la Autoridad Presupuestaria.

- Por motivos de eficiencia, debería autorizarse a la Comisión a aprobar con carácter autónomo transferencias desde la reserva , en aquellos casos en que el acto de base de la acción de que se trate no exista en el momento de elaborar el presupuesto, pero sea adoptado en el ejercicio (nueva letra d) del artículo 23.1).

- Es conveniente adaptar las normas sobre transferencias de créditos administrativos a la nueva estructura de la Presupuestación por Actividades (PA).

5.2. Formas de ejecución presupuestaria (artículos 53-57)

a) Debe suprimirse la disposición que limita la gestión compartida en el FEOGA y en los Fondos Estructurales, dadas las prácticas actuales basadas en la reglamentación existente y en propuestas de futuros actos de base a partir de 2006.

b) Tocante a la gestión conjunta con organizaciones internacionales, es menester clarificar y completar la definición y condiciones de la misma, al objeto de adecuarla a las necesidades operativas.

c) Las condiciones y los criterios impuestos para recurrir a organismos de Derecho público nacional (" agencias nacionales ") deben simplificarse, al objeto de facilitar el procedimiento, extendiéndose el ámbito de aplicación de la disposición a los organismos de Derecho público internacional.

d) El caso particular de los consejeros especiales y jefes de misión nombrados por el Consejo para gestionar ciertas acciones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC) debe incluirse entre los casos particulares de gestión centralizada indirecta.

e) Debe modificarse la prohibición de delegar actos de ejecución presupuestaria en organismos de Derecho privado , ya que la experiencia ha demostrado que los términos de dicha prohibición son innecesariamente estrictos.

f) Por último, vista la necesidad de un marco de control común , es conveniente reforzar los controles efectuados por la Comisión en materia de gestión descentralizada y gestión centralizada indirecta e, incluso en su caso, de gestión compartida, especialmente mediante la introducción de disposiciones sobre las competencias de los Estados miembros en el marco de la gestión compartida.

5.3. Agentes financieros

Es conveniente ajustar las relaciones entre el auditor interno de la Comisión y las agencias (artículo 185 RF). Éstas deben disponer de su respectiva función de auditoría interna que informe a su propio consejo de administración, mientras que por su parte el auditor interno de la Comisión informa al Órgano Colegiado sobre los procedimientos y sistemas de la Comisión.

Por lo que toca al contable, deben clarificarse sus competencias en la certificación de las cuentas sobre la base de la información financiera proporcionada por el ordenador.

5.4. Recaudación de títulos de crédito (artículos 72-73 ter )

Conviene clarificar y reforzar las normas concernientes al cobro de títulos de crédito.

a) Debe facilitarse la recaudación por vía ejecutiva garantizando (en el artículo 72 RF) que los títulos de crédito de la Comunidad puedan acogerse también a las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones del Tratado CE sobre cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza (artículo 65 CE).

b) El cobro de los títulos de crédito comunitarios deben ser tratados por los Estados miembros de la misma manera y con los mismos privilegios que los títulos de crédito nacionales.

c) Los servicios de la Comisión han constatado que los títulos de crédito de la Comunidad, a diferencia de los de numerosos Estados miembros, no están sujetos a ningún plazo de prescripción . La instauración de tal plazo se atiene a los principios de buena gestión financiera y de igualdad de trato de los operadores. En el Reglamento del Consejo sobre aplicación de las normas de competencia se establece ya un plazo de prescripción de cinco años para las multas y multas coercitivas.

5.5. Contratación pública

Uno de los principales objetivos y logros del Reglamento financiero adoptado en 2002 fue transponer las Directivas comunitarias de contratación pública , de modo que las instituciones comunitarias pudieran aplicar las mismas normas que los Estados miembros . A causa de la aprobación de la nueva Directiva comunitaria de contratación pública en 2004, es preciso introducir nuevas modificaciones en el RF:

a) contemplar la posibilidad de declarar que un contrato sea secreto ,

b) establecer una distinción entre los motivos de exclusión más graves y los motivos que implican un riesgo financiero menor: los primeros deben ser constringentes, mientras que los segundos deben de ser aplicados, en su caso, por el órgano de contratación previa una evaluación de riesgos.

La experiencia ha demostrado que es necesario introducir las modificaciones siguientes:

a) posibilidad de compartir una base de datos común que incluya a aquellos candidatos o licitadores que se encuentran en las situaciones de exclusión previstas en los artículos 93 y 94 RF;

b) extensión de normas simplificadas que regulen la adjudicación de contratos a expertos exteriores encargados de realizar una evaluación o aportar una asistencia técnica (artículos 91 y 97 RF);

c) clarificación de la obligación que tienen las instituciones de suspender un procedimiento de adjudicación pública o un contrato en caso de fraude, etc.

5. 6. Subvenciones

Es menester simplificar las normas: los requisitos en materia de controles y garantías deben ajustarse en mayor medida a los riesgos financieros que se corren.

a) El ámbito de aplicación del título relativo a las subvenciones (título VI de la primera parte del Reglamento financiero) debe clarificarse (artículo 108 RF), en particular, por lo que se refiere a la financiación de las operaciones de préstamos y de las participaciones .

b) Tocante a la contratación pública, es necesario añadir el principio de proporcionalidad .

c) Debe precisarse el ámbito de aplicación de la norma de no rentabilidad , así como su articulación en el RF y las ND.

d) En ciertas situaciones, la naturaleza de la acción no deja ninguna elección en cuanto a la selección de los beneficiarios. Por lo tanto, en el artículo 110 RF debería contemplarse este supuesto.

e) Una misma acción no debe disfrutar de más de una subvención en favor de un mismo perceptor. Sin embargo, algunos actos de base autorizan la acumulación de varias financiaciones comunitarias, ya que por ejemplo se considera conveniente que los Fondos Estructurales se complementen con intervenciones de otros programas (por ej., las RTE). Asimismo, conviene precisar claramente que los mismos costes no pueden ser financiados nunca dos veces (artículo 111 RF).

f) La norma en virtud de la cual la firma de un convenio relativo a una subvención de funcionamiento no puede efectuarse transcurridos cuatro meses desde el comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor ha resultado ser innecesariamente rígida. Puesto que existen normas estrictas en materia de financiación retroactiva, este plazo podría fijarse sin problemas en seis meses (artículo 112 RF).

g) Debe autorizarse en el Reglamento financiero el recurso a los pagos a tanto alzado , conjuntamente con el método más clásico consistente en reembolsar a prorrata los gastos realmente efectuados (nuevo artículo 113 bis ).

h) Conviene suprimir ciertas restricciones a la admisibilidad de los beneficiarios (artículo 114 RF), con el fin de permitir la concesión de subvenciones a personas físicas y a algunos tipos de asociación sin personalidad jurídica .

i) En las normas de exclusión de las subvenciones debe hacerse la misma distinción que la existente en las normas reguladoras de la contratación publica (Cf. supra , letra b) de este apartado), en lo concerniente al grado de gravedad (artículo 114 RF).

j) Conviene prever expresamente el supuesto de que la aplicación de una acción requiera conceder ayuda financiera a terceros.

5. 7. Contabilidad

No se proponen cambios sustanciales en el título VII de la primera parte (artículos 121-138 RF). Sólo es preciso aclarar que debería preverse la posibilidad de extender el ámbito de consolidación de conformidad con las normas contables comunitarias.

5. 8. Sectores políticos específicos en la segunda parte del RF

a) Título I: Agricultura. Algunos cambios se han mencionado ya en el apartado 5.1 (Principios presupuestarios). Cabe añadir los siguientes:

- conviene adaptar la terminología para tener en cuenta el nuevo Fondo Europeo Agrícola de Garantía ( FEAGA );

- los compromisos provisionales deberían poder contraerse pasado el plazo normal de dos meses tras la recepción de los estados de gastos remitidos por los Estados miembros en aquellos casos en que se está a la espera de una decisión de transferencia de créditos;

- el artículo 153 RF relativo a las transferencias es erróneo: sólo debería hacer referencia al procedimiento de notificación del artículo 23.

b) Título II: Fondos Estructurales.

- conviene adaptar la terminología del título y del artículo 155.1 y 155.3, a los efectos de hacer referencia específica a los Fondos estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural;

- en los nuevos actos de base propuestos por la Comisión para las acciones estructurales posteriores a 2006, la norma de liberación automática de créditos se suspende en caso de fuerza mayor que perturbe gravemente la aplicación de las acciones. Por tanto, en este caso no es necesario ya reconstituir los créditos. La Comisión considera, no obstante, justificado mantener el supuesto de "error manifiesto" por su propia causa (artículo 157 RF). De esta manera podrán hallarse disponibles créditos de compromiso sin interrumpir la programación general de créditos del septenio.

c) Título III: Investigación

En casos excepcionales, en el programa marco de investigación podrían reconstituirse créditos de compromiso liberados, en condiciones estrictamente definidas; los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, los proyectos a los que estaban afectados podrían utilizarse de nuevo para otros proyectos de calidad suficiente.

5. 9. Oficinas

Debe facultarse a cada Oficina Europea interinstitucional a actuar como ordenador delegado en relación con los créditos correspondientes al presupuesto de las demás instituciones.

5.10. Tratado constitucional

La Comisión ha elaborado la presente propuesta de conformidad con las normas vigentes en la fecha de su adopción. Una vez ratificado el Tratado constitucional, se propondrán las modificaciones necesarias del Reglamento financiero.

2005/0090 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

de […]

que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[3],

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002[4] del Consejo, en lo sucesivo denominado "Reglamento financiero", establece los fundamentos jurídicos de la reforma de la gestión presupuestaria. A este respecto, conviene preservar y reforzar sus elementos esenciales. El Reglamento financiero enuncia, además, los principios presupuestarios que todo acto legislativo debe respetar y que no deben ser objeto de excepciones sino en aquellos casos estrictamente necesarios.

2. A la luz de la experiencia adquirida, resultan justificadas algunas modificaciones tendentes a facilitar la ejecución del presupuesto y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como a adaptar determinados requisitos procedimentales y documentales, de modo que sean más proporcionados a los riesgos y gastos afrontados.

3. Toda modificación debe contribuir a realizar los objetivos de las reformas de la Comisión y a mejorar o a garantizar la buena gestión financiera, así como a reforzar la protección de los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y las actividades ilícitas, contribuyendo de esta manera a conseguir una garantía razonable en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.

4. Algunas modificaciones son necesarias para tener en cuenta las disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios recogidas en los actos legislativos que deben ser adoptados correspondientes al período 2007-2013, a efectos de garantizar la coherencia entre estos actos y el Reglamento financiero.

5. Conviene reforzar el principio según el cual todo acto legislativo relativo a la ejecución presupuestaria debe atenerse a las disposiciones del Reglamento financiero.

6. Ciertos temas requieren una mayor eficacia y transparencia en la aplicación de los principios presupuestarios, a efectos de lograr un mejor acomodo a las necesidades operativas.

7. Respecto al principio de unidad presupuestaria, es conveniente simplificar la disposición reguladora de los intereses generados por las prefinanciaciones. La carga administrativa que implica el cobro de estos intereses es desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos, por lo que sería más eficiente compensar estos intereses al proceder al pago final en favor del beneficiario.

8. En cuanto al principio de anualidad se refiere, es menester una mayor flexibilidad y transparencia para hacer frente a las exigencias funcionales. La prórroga de créditos debería autorizarse, excepcionalmente, en el caso de los gastos que se destinan a pagos directos a los agricultores en el marco del nuevo Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). El compromiso anticipado de gastos debería autorizarse en el caso de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria, con el fin de que la Comunidad pudiera reaccionar de manera adecuada a una eventual catástrofe internacional que acaeciese a finales del ejercicio presupuestario.

9. Las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros al amparo de los nuevos Reglamentos agrícolas se acumularán esencialmente a principios del ejercicio presupuestario n . Por lo tanto, el límite máximo de los compromisos anticipados del FEAGA (contraídos a partir del 15 de noviembre del ejercicio n-1 ) para financiar los gastos de gestión corriente (imputados al presupuesto del ejercicio n ) debería suprimirse con respecto al último presupuesto agrícola aprobado. Respecto de la limitación de compromisos anticipados concerniente a gastos corrientes de carácter administrativo, el texto debería modificarse a efectos de hacer referencia también a los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria.

10. La utilización de créditos no disociados en el sector de las medidas veterinarias, imputados al FEAGA, obstaculiza indebidamente la aplicación de estas medidas, en particular en lo referente a la limitación de las posibilidades de prórroga. Debería autorizarse, pues, el recurso a los créditos disociados para este tipo de gastos, lo que sería más acorde con el carácter plurianual de las acciones en cuestión.

11. Tocante al principio de universalidad, es conveniente añadir dos elementos a la lista de ingresos afectados. En primer lugar, y como es el caso para ciertos programas de investigación, convendría que los Estados miembros aportaran contribuciones ad hoc , como ingresos afectados, a proyectos incluidos en los programas de relaciones exteriores gestionados por la Comisión. En segundo lugar, los ingresos procedentes de la venta de vehículos, equipos, instalaciones y material científico y técnico, que vayan a sustituirse o desecharse, deberían considerarse también como ingresos afectados, con el fin de alentar a los ordenadores a obtener el mejor precio posible.

12. Actualmente, la Comisión debe obtener el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria antes de aceptar todo tipo de liberalidades, como donaciones o legados, que impliquen cargas. Con el fin de evitar tediosos e innecesarios procedimientos, es conveniente que dicha solicitud de autorización sea obligatoria únicamente en caso de que las cargas impuestas sean importantes.

13. Por lo que respecta al principio de especialidad, las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos deberían simplificarse y clarificarse en ciertos puntos, debido a que han sido difíciles de aplicar o han resultado ser poco claras en la práctica. El artículo 22 del Reglamento financiero pretendía aplicarse a las instituciones distintas de la Comisión, puesto que ésta tiene un régimen propio. Por consiguiente, dicho artículo debería modificarse en consecuencia.

14. Concerniente al "procedimiento de notificación", la Comisión y las demás instituciones notifican sus respectivas propuestas de transferencias a la Autoridad Presupuestaria, que puede acogerse al procedimiento normal si desea formular una objeción. En este caso, en teoría, la Autoridad Presupuestaria debe decidir sobre las transferencias ateniéndose a los plazos normales. Ahora bien, en el texto no se precisa en qué momento empieza a correr dicho plazo. Es conveniente, pues, remediar tal omisión.

15. Con el fin de simplificar la gestión del presupuesto de las instituciones distintas de la Comisión, convendría autorizarlas a efectuar transferencias entre artículos de un mismo capítulo sin necesidad de informar previamente a la Autoridad Presupuestaria.

16. Por razones de eficiencia, debería autorizarse a la Comisión a aprobar con carácter autónomo transferencias desde la reserva en aquellos casos en que el acto de base, a efectos del artículo 49 del Reglamento financiero, para la acción de que se trate no exista en el momento de elaborar el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio.

17. Es conveniente adaptar las normas acerca de las transferencias administrativas de la Comisión a la nueva estructura de la PA (presupuestación por actividades). El "procedimiento de notificación" debería reservarse, pues, para las transferencias entre artículos, dentro del capítulo administrativo de cada título, que rebasen el 10% de los créditos del ejercicio. En cambio, las transferencias entre artículos de títulos diferentes que financian gastos de naturaleza idéntica deberían ser decididas autónomamente por la Comisión.

18. Conviene modificar los artículos 26, 45 y 46 del Reglamento financiero, debido a la supresión de la reserva relativa a los préstamos y garantías de préstamos concedidos por la Comunidad a terceros países y a la adopción de un nuevo mecanismo de financiación del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

19. Por lo que se refiere al procedimiento presupuestario, la disposición del artículo 29 del Reglamento financiero que dispone la publicación del presupuesto en un plazo de dos meses a partir de su aprobación definitiva ha resultado ser poco realista: un plazo de tres meses parece más razonable. A efectos de oficializar uno de los elementos clave de la PA, en el artículo 33 de dicho Reglamento debería recogerse el concepto de "estado de actividad". En el artículo 46, referente al contenido del presupuesto, debería indicarse que los calendarios de pagos se incluyan en los documentos de trabajo que se adjuntan el anteproyecto de presupuesto y no en el presupuesto mismo, puesto que no son relevantes para el procedimiento presupuestario y constituyen, pues, un lastre innecesario.

20. Respecto de las formas de gestión, conviene suprimir la disposición del apartado 3 del artículo 53 del Reglamento financiero, que limita la gestión compartida al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y a los Fondos Estructurales, ya que ahora podrán acogerse a este tipo de gestión otros programas. Es conveniente aclarar los requisitos fijados para la gestión conjunta en el apartado 7 del artículo 53. Los criterios establecidos en el artículo 54 para recurrir a organismos de Derecho público nacional deben simplificarse, al objeto de facilitar el procedimiento y hacer frente a necesidades operativas crecientes, extendiéndose el ámbito de aplicación de la disposición a organismos de Derecho público internacional. En este mismo artículo 54 debe clarificarse el caso particular de los consejeros especiales y jefes de misión nombrados por el Consejo para gestionar ciertas acciones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

21. Las competencias de los Estados miembros en el marco de la gestión compartida deben precisarse con mayor detalle, para tener en cuenta los debates interinstitucionales en curso sobre el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y los sistemas de control que hay que establecer, en los que deben plasmarse las competencias mutuas de los Estados miembros y de la Comisión. Habida cuenta de la necesidad de un marco de control común, conviene reforzar los controles efectuados por la Comisión en el marco de la gestión descentralizada o centralizada indirecta y, en su caso, de la gestión compartida.

22. Es procedente revisar la prohibición del artículo 57 del Reglamento financiero de delegar competencias de ejecución en organismos de Derecho privado, ya que los términos de esta prohibición han resultado ser innecesariamente estrictos. Así, la Comisión debería estar facultada, por ejemplo, para recurrir a los servicios de una agencia de viajes o de un organizador de conferencias que se encargaran de la devolución de los gastos de participación en conferencias, siempre y cuando se velase por que la empresa privada no ejerciera ningún tipo de facultad discrecional.

23. Debe facultarse al ordenador delegado a recurrir a la instancia competente en materia de irregularidades financieras, si considera que se ha cometido una irregularidad de este tipo.

24. Respecto al contable, conviene clarificar sus competencias en materia de certificación de cuentas en función de los datos financieros proporcionados por los ordenadores.

25. Tocante al auditor, conviene clarificar las relaciones entre el auditor interno de la Comisión y los "organismos" establecidos por las Comunidades. Éstos deberían disponer de una función de auditoría interna propia que informase a su respectivo consejo de administración, mientras que el auditor de la Comisión informaría al Órgano Colegiado sobre los procedimientos y los sistemas de la Comisión. El auditor de la Comisión debe limitarse exclusivamente a certificar que las funciones de auditoría interna de dichos organismos son conformes a las normas internacionales y, en este sentido, debe habilitársele para llevar a cabo los controles de calidad pertinentes.

26. Es conveniente clarificar y reforzar las normas referentes al cobro de los títulos de crédito, al objeto de tener en cuenta la reciente jurisprudencia y de proteger en mayor medida los intereses financieros de las Comunidades. Conviene facilitar la recaudación por vía ejecutiva, contemplando la posibilidad en el artículo 72 del Reglamento financiero de que los títulos de crédito de la Comunidad puedan acogerse también a las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones del Tratado CE sobre cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas, lo que significa, en particular, que los derechos establecidos por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deben ser reconocidos, mediante procedimiento simplificado, en los demás Estados miembros. A los fines de mejorar la eficacia de la recaudación, es procedente insertar un artículo 73 bis , que disponga que los Estados miembros deben tratar los títulos de crédito comunitarios de la misma manera que los títulos de crédito de carácter fiscal sujetos a su respectivo ordenamiento jurídico.

27. Es conveniente que los títulos de crédito estén sujetos a un plazo de prescripción. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado periodo de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción en un artículo 73 ter sería conforme con el principio de buena gestión financiera.

28. Respecto de las normas de contratación pública, es conveniente introducir ciertas adaptaciones técnicas, para que exista una plena concordancia terminológica entre el Reglamento financiero y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[5] . La posibilidad que esta Directiva ofrece a los Estados miembros de declarar secretos procedimientos de contratación pública debe extenderse, en el artículo 91 del Reglamento financiero, a las instituciones comunitarias.

29. Las disposiciones del Reglamento financiero sobre exclusión de licitadores y candidatos imponen a las instituciones comunitarias un régimen más estricto que el previsto en la Directiva 2004/18/CE. El Reglamento financiero no establece ninguna distinción entre los motivos de exclusión más graves y los demás motivos de exclusión. Dado que en la Directiva 2004/18/CE, en cambio, se establece tal distinción, las instituciones comunitarias deberían contemplarla también. En los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero debe establecerse una exclusión automática en los casos más graves, permitiendo que en los demás casos sea el órgano de contratación el que decida sobre la exclusión, tras una evaluación de riesgos. La misma distinción debería hacerse en el artículo 114 del Reglamento financiero con respecto a las subvenciones. Las normas en materia de sanciones del artículo 96 de dicho Reglamento deberían adaptarse consecuentemente.

30. Es conveniente que el artículo 93 del Reglamento financiero imponga a los candidatos o licitadores, participantes en procedimientos de contratación pública, la obligación de acreditar, si así se les solicita, la titularidad o la dirección, el control y el poder de representación de la persona jurídica que presenta la oferta.

31. El artículo 95 del Reglamento financiero impone la obligación a las instituciones de constituir bases de datos, con acceso mutuo a las mismas, de los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 93 y 94. Sin embargo, sería más rentable y eficiente, sin dejar por ello de conformarse a este principio, que las instituciones de pequeño tamaño con pocos procedimientos de contratación pública cumplieran esta obligación a través de una base de datos común.

32. Los sucesivos programas marco de investigación han facilitado la tarea de la Comisión estableciendo normas simplificadas específicas para la adjudicación de contratos a expertos externos encargados de realizar evaluaciones o de aportar asistencia técnica. Los artículos 91 y 97 del Reglamento financiero deberían contemplar la misma posibilidad para todos los demás programas que requieran un procedimiento similar.

33. Debería clarificarse la obligación que tienen las instituciones de suspender un procedimiento de contratación pública o la ejecución de un contrato en caso de irregularidades o fraude, según dispone el artículo 103 del Reglamento financiero, al objeto de facilitar su interpretación y aplicación.

34. Respecto a las subvenciones, es procedente simplificar las normas correspondientes. Los requisitos en materia de controles y garantías deberían guardar una mayor proporción con los riesgos financieros que se corren. En un primer momento habrá que introducir en el Reglamento financiero algunas modificaciones importantes, para poder incluir, posteriormente, en las normas de desarrollo disposiciones mas concretas. El ámbito de aplicación de las subvenciones deberá clarificarse en el artículo 108 del Reglamento financiero, en particular, en lo referente a la financiación de las actividades de préstamos y a las participaciones. Debe incorporarse el principio de proporcionalidad.

35. Conviene contemplar en el Reglamento financiero las excepciones a la norma de no- rentabilidad, enunciadas en las normas de desarrollo. En el artículo 109 del Reglamento financiero debería indicarse, además, con mayor claridad que las subvenciones concedidas a determinadas acciones tienen la única finalidad de reforzar la capacidad financiera del perceptor o de generar una renta.

36. La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. La experiencia ha demostrado, sin embargo, que en ciertas situaciones la naturaleza de la acción no deja opción alguna en la selección de los beneficiarios, por lo que en el artículo 110 del Reglamento financiero debería reconocerse expresamente la posibilidad de que se produzca esta situación excepcional.

37. Conviene adaptar la norma en virtud de la cual no puede concederse para una misma acción, sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo beneficiario, dado que algunos actos de base permiten combinar varias financiaciones comunitarias, situación que podría ser más frecuente en el futuro con el fin de garantizar la eficacia de los gastos. Conviene aprovechar la ocasión, sin embargo, para precisar, en el artículo 111 del Reglamento financiero, que los mismos costes no pueden ser financiados nunca doblemente por el presupuesto comunitario.

38. La norma en virtud de la cual la firma de un convenio relativo a una subvención de funcionamiento no puede efectuarse transcurridos cuatro meses desde el comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario ha resultado ser innecesariamente rígida, por lo que el artículo 112 del reglamento financiero podría ampliar dicho plazo sin problemas a seis meses

39. Es conveniente insertar, por razones de claridad y transparencia, un artículo 113 bis del Reglamento financiero que autorice las subvenciones a tanto alzado, además del método más clásico consistente en reembolsar los gastos realmente efectuados.

40. A los efectos de poder conceder subvenciones a personas físicas y a ciertos tipos de entidades sin personalidad jurídica, deben suprimirse en el artículo 114 del Reglamento financiero ciertas restricciones a la admisibilidad de los beneficiarios.

41. Mientras se sigan concediendo las subvenciones en función de criterios de selección y de atribución determinados, no es necesario en la práctica exigir que estos criterios sean evaluados por un único y mismo comité; este requisito debería suprimirse, pues, del artículo 116 del Reglamento financiero.

42. Referente a las normas de contratación pública que deben aplicar los perceptores de una subvención, las condiciones previstas actualmente en el artículo 120 del Reglamento financiero son poco claras y, por tanto, deben simplificarse. Conviene prever, además, expresamente el supuesto de que la ejecución de una acción requiera conceder apoyo financiero a terceros.

43. En relación con las normas de contabilidad y la rendición de cuentas, el artículo 121 del Reglamento financiero debería prever la posibilidad de que el contable de la Comisión determinara, de acuerdo con las normas internacionales, los organismos, diferentes de los que perciben subvenciones comunitarias, sujetos a la consolidación de cuentas.

44. Habida cuenta de la creación del nuevo FEAGA, que sustituirá a partir de 2007 al FEOGA, conviene adaptar la denominación del título I de la segunda parte, así como la terminología empleada en los artículos 148 al151 del Reglamento financiero. Conviene clarificar también el artículo 151, a efectos de precisar que en el presupuesto podrán consignarse compromisos provisionales, una vez transcurrido el plazo normal de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, cuando se esté a la espera de una decisión de transferencia de créditos. Es procedente clarificar el artículo 153 relativo a las transferencias de créditos.

45. Es conveniente adaptar, además de la denominación del título II de la segunda parte, la terminología de los apartados 1 y 3 del artículo 155 del Reglamento financiero, al objeto de hacer referencia solamente a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. Deberían suprimirse las referencias a las medidas estructurales (ISPA) y agrícolas (SAPARD) de preadhesión, dado que estas medidas implican una gestión descentralizada a cargo de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, y seguirán ejecutándose en gran medida del mismo modo que hasta el presente. La disposición sobre reconstitución de créditos liberados, dado que los nuevos actos de base relativos a las acciones estructurales para el período 2007-2013 amparan el caso de fuerza mayor, no debería contemplarse ya en el Reglamento financiero, salvo en caso de "error manifiesto" imputable a la Comisión.

46. Conviene añadir una nueva disposición en el artículo 160 del Reglamento financiero que contemple los ingresos afectados generados por la liquidación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la habilitación de los créditos correspondientes.

47. Es necesario que los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, los proyectos a los que estuvieren afectados puedan utilizarse de nuevo. Sin embargo, esta posibilidad debe limitarse estrictamente a los créditos en materia de investigación, puesto que los proyectos de este sector presentan un riesgo financiero más elevado que los de otras políticas.

48. Por lo que se refiere a las medidas exteriores, conviene indicar claramente que los procedimientos de subvención aplicables por terceros países en caso de gestión descentralizada deberán precisarse en el convenio de financiación que se concluya con los mismos, lo que no es sino oficializar una práctica corriente.

49. Por lo que respecta a las Oficinas Europeas, convendría que las instituciones pudieran delegar competencias de ordenación de pagos en el director de cada Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección del presupuesto, a efectos de facilitar esta gestión. Aun sin modificar su contenido, es conveniente proceder a una reestructuración menor de los artículos 171, 173 y 176 del Reglamento financiero, con el fin de clarificar las disposiciones relativas a la subdelegación de las competencias de ordenación de pagos por parte de los directores de las Oficinas.

50. Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del siguiente modo:

1) En el artículo 1, se sustituye el párrafo primero por este otro:

"El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de elaboración y ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado "presupuesto", así como la presentación y auditoría de cuentas."

2) Se sustituye el artículo 2 por este otro:

" Artículo 2

Cualesquiera disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios, recogidas en cualquier otro acto legislativo, deberán atenerse especialmente a los principios presupuestarios enunciados en el título II."

3) En el artículo 5, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:

"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 bis , 18 y 74, los intereses producidos por los fondos cuya titularidad correspondiere a las Comunidades se consignarán en el presupuesto como ingresos varios."

4) En el Capítulo 1 del Título II de la Primera parte, se introduce el nuevo artículo 5 bis siguiente:

" Artículo 5 bis

1. Los intereses producidos por los pagos de prefinanciaciones se contabilizarán en el programa o proyecto correspondiente y se deducirán del pago del saldo adeudado al beneficiario.

En las normas de desarrollo, denominadas en lo sucesivo "normas de desarrollo", se especificarán los casos en que el ordenador competente procederá, excepcionalmente, al cobro anual de dichos intereses, que habrán de consignarse en el presupuesto, mediante orden de ingreso, como ingresos varios.

2. Las Comunidades no podrán exigir intereses en los siguientes casos:

a) en prefinanciaciones de menor cuantía, según lo dispuesto en las normas de desarrollo;

b) en prefinanciaciones concedidas en virtud de un contrato público, según lo dispuesto en el artículo 88;

c) en prefinanciaciones concedidas a los Estados miembros;

d) en prefinanciaciones concedidas al amparo de una ayuda de preadhesión;

(e) en anticipos a los miembros de las instituciones y al personal de las mismas con arreglo al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominados en adelante "Estatuto";

(f) en prefinanciaciones concedidas en el marco de la gestión conjunta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 53."

5) En el artículo 8, se añade al final del apartado 1 la siguiente frase:

"Las cantidades anticipadas se considerarán ingresos del siguiente ejercicio presupuestario."

6) En el artículo 12, se añade un párrafo, redactado en los siguientes términos:

"Sin embargo, en casos excepcionales debidamente justificados, los créditos destinados a ayudas de gestión de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria podrán comprometerse a partir del 15 de diciembre de cada año con cargo a los créditos asignados al siguiente ejercicio presupuestario. Tales compromisos no podrán rebasar el 25% de los créditos de la línea presupuestaria correspondiente del último presupuesto aprobado."

7) En el artículo 16, se sustituye el párrafo segundo por este otro:

"No obstante, para atender las necesidades de tesorería contempladas en el artículo 61, el contable los administradores de anticipos, en lo tocante a los anticipos, y el ordenador competente, en lo referente a la gestión administrativa del servicio exterior de la Comisión, estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en el Reglamento por el que se establecen las normas de desarrollo. "

8) En el artículo 18, se modifica el apartado 1 del siguiente modo:

a) Se introduce la letra a) bis siguiente:

"a) bis las contribuciones financieras de los Estados miembros, de otros países donantes o de organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas exteriores de ayuda financiados por la Comunidad y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos, de conformidad con el acto de base correspondiente;"

b) Se introduce la letra e) bis siguiente:

"e) bis los ingresos por la venta de vehículos, instrumentos, equipos, instalaciones y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse;"

9) En el artículo 19, se sustituye la primera frase del apartado 2 por esta otra:

"La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear una carga financiera importante estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse al respecto en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión."

10) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 22

1. Las Instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias, dentro de su respectiva sección del presupuesto:

a) entre títulos, con un límite total del 10% de los créditos de la línea presupuestaria del ejercicio desde la que se efectúe la transferencia;

b) entre capítulos, sin límite alguno.

2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.La Autoridad Presupuestaria deberá pronunciarse sobre dichas transferencias en los plazos contemplados en el artículo 24, los cuales empezarán a correr desde la fecha en que la autoridad presupuestaria hubiere sido informada de tal extremo por la institución correspondiente.

3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10% de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria desde la que se efectuare la transferencia. La autoridad presupuestaria informará de tal extremo a la Comisión. Las mencionadas transferencias se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 24.

4. Dentro de su respectiva sección del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre capítulos sin informar previamente a la Autoridad Presupuestaria."

12) Se modifica el artículo 23 del siguiente modo:

a) El apartado 1 se modifica del siguiente modo:

i) la letra b) se sustituye por el siguiente texto:

"b) con respecto a los gastos de personal y de funcionamiento, transferencias de créditos entre títulos, pero sólo entre artículos que financien gastos de la misma naturaleza;"

ii) Se introduce la nueva letra d) siguiente:

"d) transferencias de créditos del título "Créditos provisionales" a que se refiere el artículo 43, en los casos de inexistencia de acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio presupuestario."

iii) Se suprime el párrafo segundo.

b) Se introduce el nuevo apartado 1 bis siguiente:

"1 bis . La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar:

a) transferencias entre artículos del capítulo correspondiente a los créditos administrativos de un título, superiores al 10% de los créditos del ejercicio consignados en el artículo del que proceda la transferencia, y;

b) las transferencias mencionadas en la letra c) del apartado 1.

Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria alegara dentro de ese plazo de tres semanas razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24. La Autoridad Presupuestaria adoptará las decisiones oportunas sobre estas transferencias en los plazos contemplados en el artículo 24, que empezarán a correr a partir de la fecha en que la autoridad presupuestaria hubiere sido informada de tal extremo por la Comisión."

c) En el apartado 2, se sustituye la expresión "letra c) del apartado 1" por "apartados 1 y 1 bis ".

12) En el artículo 26, se sustituye el párrafo primero del apartado 2 por este otro:

"Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva de ayuda de emergencia. Deberá presentarse una propuesta específica de transferencia por cada operación."

13) En el artículo 29, se sustituye el apartado 2 por este otro:

"2. A instancia del Presidente del Parlamento Europeo, el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hubieren sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea .La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del presupuesto.Los estados financieros consolidados y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea ."

14) En el artículo 33, se sustituye la letra d) del apartado 2 por el texto siguiente:

"d) los estados de actividad en los que se recoja la información sobre la consecución de todos los objetivos fijados con anterioridad para las diferentes actividades, así como los nuevos objetivos valorados mediante indicadores; los resultados de las evaluaciones se examinarán y se utilizarán para demostrar las ventajas que puede reportar toda modificación presupuestaria que se proponga."

15) En el artículo 40, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

"a) un estado general de ingresos y gastos;"

16) Se modifica el artículo 43 del siguiente modo:

a) En el párrafo final del apartado 1, se sustituye la expresión "artículo 24" por "artículos 23 y 24".

b) En el apartado 2, se sustituye la expresión "artículo 24" por "artículos 23 y 24".

17) En el párrafo segundo del artículo 44, se sustituye la expresión "artículos 22, 23 y 25" por "artículos 23 y 25".

18) Se sustituye el artículo 45 del siguiente modo:

"Artículo 45

1. El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países.

2. La reserva mencionada en el apartado 1 habrá de constituirse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 24 y 26. "

19) En el artículo 46, se modifica el apartado 1 del siguiente modo:

a) Se modifica el número 1) en los siguientes términos:

i) Se sustituye la frase introductoria por esta otra:"en el estado general de ingresos y gastos:"

ii) Se suprime la letra f).

iii) Se sustituye la letra g) por esta otra:

"g) los comentarios oportunos por cada subdivisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 41".

b) Se sustituye el número 2) por este otro:

"2) los ingresos y gastos se consignarán en la sección de cada institución utilizando la misma estructura que en el apartado 1."

c) En el número 3), se sustituye la letra c) por el siguiente texto:

"c) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la distribución podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto. En la plantilla de personal deberán precisarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;"

d) Se sustituye el número 5) por este otro:

"5) las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la ejecución del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores."

20) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 47, la expresión "grados A1, A2 y A3" se sustituye por "grados AD 16, AD 15 y AD 14" .

21) Se sustituye el artículo 52 por este otro:

“Artículo 52

1. Se prohíbe a los agentes financieros y a cualquier otra persona implicada en la ejecución, gestión, auditoría o control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades. Si se presentare un caso así, el agente o persona en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

2. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de tales agentes financieros u otras personas, a las que se refiere el párrafo primero, se viere comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de intereses comunes con el beneficiario."

22) Se modifica el artículo 53 del siguiente modo:

a) Se sustituyen los apartados 3 y 4 por el texto siguiente:

"3. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión compartida, las competencias de ejecución se delegarán en los Estados miembros. Esta forma de ejecución se aplicará en especial a las acciones mencionadas en los títulos I y II de la segunda parte.A los efectos de garantizar que los fondos se utilizan de conformidad con los principios y normas aplicables, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

a) asegurarse que las operaciones financiadas por el presupuesto se llevan a cabo realmente y se ejecutan correctamente;

b) prevenir y combatir las irregularidades y fraudes;

c) recuperar las cantidades abonadas indebidamente o incorrectamente utilizadas o las cantidades perdidas por errores o irregularidades;

Con tal objetivo, los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control interno. En caso necesario, interpondrán las correspondientes acciones en justicia a los efectos de las letras b) y c).

4. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión descentralizada, las competencias de ejecución serán delegadas a terceros países, de conformidad con el artículo 56 y en el título IV de la segunda parte."

b) Queda suprimido el apartado 6.

c) Se sustituye el apartado 7 por el texto siguiente:

"7. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión conjunta, ciertas competencias de ejecución serán encomendadas a organizaciones internacionales, según las condiciones definidas en las normas de desarrollo, en los siguientes supuestos:

a) si la Comisión y la organización internacional han concertado un acuerdo marco a largo plazo en el que se establezcan disposiciones administrativas y financieras de cooperación mutua o la ejecución de un programa o proyecto plurianual,

b) si la Comisión y la organización internacional elaboran o ejecutan un programa o proyecto conjunto,

c) si se trata acciones cuya financiación corre a cargo de varios proveedores de fondos, sin que éstos se afecten a un gasto o tipo de gasto específico, es decir, en caso de acciones en las que participan diversos donantes.

En materia de contabilidad, auditoría, control y adjudicación de contratos, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas.En el convenio individual de concesión de financiación, concluido con la organización internacional, deberán establecerse disposiciones concretas sobre las competencias de ejecución encomendadas a la organización internacional."

23) Se modifica el artículo 54 del siguiente modo:

a) En el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:"La delegación de competencias de ejecución presupuestaria será conforme a los requisitos de una buena gestión financiera y asegurará el respeto del principio de no discriminación y la visibilidad de la acción comunitaria. Las competencias de ejecución así encomendadas no deberán acarrear ningún conflicto de intereses."

b) El apartado 2 se modifica del siguiente modo:

i) La letra c) se sustituye por el siguiente texto:

"c) organismos de Derecho público nacional o internacional u organismos de Derecho privado, investidos de una misión de servicio público, que presenten garantías financieras suficientes y cumplan las condiciones establecidas en las normas de desarrollo."

ii) Se introduce la nueva letra d) siguiente:

"d) las personas a quienes se hubiere encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y hubieren sido mencionadas concretamente en el acto de base correspondiente con arreglo al artículo 49."

c) En el apartado 3, se sustituye el párrafo segundo por este otro:"Estos organismos o personas adoptarán las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y, en su caso, emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados o incorrectamente utilizados."

24) Los artículos 55 y 56 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 55

1. Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho comunitario creadas por decisión de la Comisión en las que podrá delegarse competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 58/2003 del Consejo(*).

2. La ejecución de los créditos operativos correspondientes incumbirá al director de la agencia.

Artículo 56

1. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión centralizada indirecta, deberá obtener la prueba de la existencia, relevancia y correcta tramitación, por parte de los organismos delegatarios de la ejecución presupuestaria, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, de los siguientes extremos:

a) procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones que sean transparentes, no discriminatorios y exentos de todo conflicto de intereses, así como conformes a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) un sistema eficaz de control interno de gestión de las operaciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de competencias análogas;

c) una contabilidad de estas operaciones y unos procedimientos de rendición de cuentas que garanticen una correcta utilización de los fondos comunitarios y reflejen en las cuentas de las Comunidades el grado real de dicha utilización;

d) una auditoría externa independiente;

e) y un acceso público a la información acorde con lo previsto en los Reglamentos comunitarios.

2. En la gestión descentralizada se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1, total o parcialmente, en función del grado de descentralización acordado entre la Comisión y el país tercero del que se trate.El país tercero del que se trate deberá comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:

a) atenerse a las condiciones establecidas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado;

b) asegurarse de que la auditoría a que se refiere la letra d) del apartado 1 corre a cargo de una institución nacional de control externo independiente;

c) comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto;

d) adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, e interpondrán, en su caso, acciones en justicia para recuperar los fondos abonados indebidamente.

3. La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control, cuando lleve a cabo los controles utilizando sus propios sistemas de control.____________________

(*) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1. "

25) En el artículo 57, el apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La Comisión no podrá confiar a organismos o entidades exteriores de Derecho privado actos de ejecución con fondos presupuestarios, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 54 o en aquellos casos específicos que impliquen pagos destinados a beneficiarios designados por la Comisión, sujetos a los requisitos e importes fijados por esta institución, y que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora."

26) Se modifica el artículo 59 del siguiente modo:

a) Se introduce el siguiente párrafo 1 bis:

"1.bis A los efectos del presente título, se entenderá por "personal" el conjunto de funcionarios y agentes sujetos al Estatuto."

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La delegación y subdelegación de las competencias de ordenación de pagos sólo podrán ser conferidas a los miembros del personal. "

27) En el artículo 60, se sustituye la primera frase del apartado 7 en los siguientes términos:

"El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, al que adjuntará datos financieros y de gestión y una declaración de fiabilidad en la que se acredite la exactitud y veracidad de la información recogida en dicho informe."

28) Se modifica el artículo 61 en los siguientes términos:

a) Se introduce el nuevo apartado 2 bis siguiente:

"2 bis . El contable elaborará las cuentas con los datos presentados con arreglo al apartado 2. A las cuentas definitivas, elaboradas en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 129, se adjuntará un certificado expedido por el contable, en el que se acredite que las mismas han sido elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables descritos en el anexo a los estados financieros."

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere otra cosa, el contable será el único habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes al efectivo. Será responsable de su custodia."

29) En el artículo 62, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

"El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal dependiente jerárquicamente del mismo."

30) El artículo 63 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 63

1. Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no fueren recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en las normas de desarrollo.Sin embargo, en materia de ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos para el pago de cantidades superiores.

2. Corresponde al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, así como nombrar a los administradores de anticipos responsables de las mismas."

31) En el artículo 65, el apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgarán de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 64 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros."

32) Se modifica el artículo 66 del siguiente modo:

a) En el apartado 1, la primera frase queda redactada de la siguiente forma:"El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria conforme a lo dispuesto en el Estatuto, que determina las condiciones en que un miembro del personal, sujeto a las disposiciones correspondientes, puede quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por las Comunidades por las faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular al efectuar el devengo de títulos de crédito o al emitir órdenes de ingreso, comprometer un gasto o firmar una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas de desarrollo del mismo."

b) Se introduce el nuevo apartado 2 bis siguiente:

"2 bis Los ordenadores delegados podrán dirigirse a la instancia especializada a que se refiere el apartado 4, si consideraren que se ha cometido una irregularidad financiera."

33) En el artículo 72, al apartado 2 se añade el siguiente párrafo:

"La institución podrá obtener también de la autoridad competente un título ejecutivo, mediante procedimiento judicial ordinario. En este sentido, los títulos de crédito así obtenidos quedarán asimilados a los títulos de crédito regulados en materia civil y mercantil con arreglo a los instrumentos aprobados al amparo del artículo 65 del Tratado CE."

34) En el artículo 73, al apartado 2 se añade el párrafo segundo siguiente:

"Asimismo, el ordenador competente podrá cancelar o ajustar un título de crédito con arreglo a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo."

35) Se insertan los nuevos artículos 73 bis y 73 ter siguientes:

"Artículo 73 bis

A efectos de proteger los intereses financieros comunitarios, los títulos de crédito de las Comunidades disfrutarán, en los ordenamientos jurídicos nacionales, de los mismos privilegios de que gozan los títulos de crédito de carácter fiscal de los organismos públicos de los Estados miembros.

Artículo 73 ter

Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los derechos de las Comunidades exigibles ante terceros y los exigibles por éstos ante aquéllas estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

La fecha a partir de la cual empieza a correr esta prescripción y las condiciones de interrupción de la misma serán fijadas en las normas de desarrollo."

36) En el artículo 75, "el apartado 2 del artículo 49" se sustituye por “la letra d) del apartado 2 del artículo 49”

37) En el artículo 77, el párrafo tercero del apartado 3 queda redactado del siguiente modo:

"El compromiso presupuestario correspondiente a un compromiso jurídico que no hubiere originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, durante un período de tres años tras la firma del compromiso jurídico quedará liberado."

38) En el artículo 87, el párrafo segundo queda redactado del siguiente modo:

"Si el auditor interno es miembro del personal, podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en las normas de desarrollo."

39) Se modifica el artículo 88 en los siguientes términos:

a) En el apartado 1, se sustituye el párrafo primero por este otro:"Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 104 y 167, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio."

b) Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93-96, el presente título no se aplicará a las subvenciones."

40) En el artículo 90, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

"La publicación previa sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 91 del presente Reglamento y cuando se trate de los contratos de servicios contemplados en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

_______________

(**) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. "

41) Se modifica el artículo 91 del siguiente modo:

a) El apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

"1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

a) el procedimiento abierto;

b) el procedimiento restringido;

c) el concurso;

d) el procedimiento negociado;

e) el diálogo competitivo."

b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

c) Se introduce el nuevo apartado 4 siguiente:

"4. En las normas de desarrollo se definirá el procedimiento de contratación, contemplado en el apartado 1, aplicable a los contratos de servicios recogidos en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y a los contratos que se declaren secretos, y se incluirán normas específicas para la adjudicación de contratos a expertos externos encargados de evaluaciones y asistencia técnica."

42) Los artículos 93 y 94 quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 93

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, quedarán excluidos de la participación en un contrato aquellos candidatos o licitadores:

a) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o por cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

b) que se hallen incursos en un procedimiento sancionador de carácter administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 y en función de un análisis de riesgos, el órgano de contratación podrá tomar la decisión de excluir de la participación en un procedimiento de contratación a aquel candidato o licitador que se halle en alguna de las situaciones siguientes:

a) estar incurso en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b) haber sido condenado mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c) haber cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance;

d) no estar al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que esté establecido, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

3. Los candidatos o licitadores serán informados con antelación de las situaciones de exclusión que se hubieren establecido.

4. Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1 y, en su caso, tampoco en ninguna de las enumeradas en el apartado 2.Cuando el candidato o licitador sea una persona jurídica, deberá acreditar la titularidad, o la dirección, el control y el poder de representación de la persona jurídica siempre que así lo solicitare el órgano de contratación.

5. En las normas de desarrollo se determinará el período máximo de exclusión de candidatos o licitadores en procedimientos de contratación por hallarse en alguna de las situaciones mencionadas en los apartados 1.a) y 2.

Artículo 94

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a) se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de adjudicación o no hayan facilitado dicha información.

c) se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación;

d) cometan errores substanciales, irregularidades o fraude. "

43) Al artículo 95 se añade el siguiente párrafo:

"No obstante, por razones de rentabilidad y eficiencia, dos o más instituciones podrán convenir en utilizar una base de datos común."

44) El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 96

1. El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o financieras:

a) a los candidatos o licitadores que se hallaren en alguno de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 94;

b) a los contratantes o beneficiarios que hubieren sido declarados culpables de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales en un contrato o convenio de subvención financiado por el presupuesto;

No obstante, en todos los supuestos el órgano de contratación deberá primero dar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2. Las sanciones a las que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas y podrán ser las siguientes:

a) exclusión del candidato, licitador o contratante en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un periodo máximo de diez años;

b) pago de sanciones financieras a cargo del candidato o licitador en el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 1 y a cargo del contratante en el supuesto previsto en la letra b) de ese mismo apartado, cuando se trate de un caso realmente grave, sin que pueda sobrepasarse sin embargo el valor del contrato en cuestión. "

45) En el artículo 97, el apartado 2 queda redactado del siguiente modo:

"2. El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, por concesión a la oferta económicamente más ventajosa o, en el caso de contratación de expertos con fines de evaluación y asistencia técnica, en función de la capacidad de los candidatos."

46) Se modifica el artículo 98 del siguiente modo:

a) El apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

"1. Las condiciones de presentación de las ofertas o candidaturas deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea."

b) El apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

"4. Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declarare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas sobre la base de los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, con objeto de proponer al órgano de contratación el adjudicatario del contrato o antes de proceder a una subasta electrónica."

47) El artículo 103 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 103

Cuando el procedimiento de adjudicación estuviere viciado por errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones procederán a la suspensión del mismo y adoptarán todas las medidas que consideren necesarias, incluyendo la anulación del procedimiento.

En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que el procedimiento de adjudicación o la ejecución del contrato están viciados por errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones, en función de la fase en que se halle el procedimiento, procederán a cancelar el contrato o a suspender la ejecución del mismo.

En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraude fuere el contratante, las instituciones podrán además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos concluidos con dicho contratante, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraude. "

48) Al artículo 104, se añade la frase siguiente:

"Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59."

49) El artículo 105 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 105

Sin perjuicio de las disposiciones del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, la Directiva 2004/18/CE fijarán los límites que determinan:

a) las formas de publicación contempladas en el artículo 90;

b) la elección de los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 91;

c) los plazos correspondientes."

50) Se modifica el artículo 108 del siguiente modo:

a) Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

"2. No constituyen subvenciones con arreglo al presente título:

a) los gastos de personal de las instituciones;

b) los préstamos, las garantías de préstamos, los contratos públicos contemplados en el artículo 88 y las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera y apoyo presupuestario;

c) las inversiones en capital social, basándose en el principio de inversor privado, y las participaciones en entidades financieras internacionales, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o el Fondo Europeo de Inversiones (FEI);

d) las contribuciones pagadas por las Comunidades por su adhesión a los organismos de los que son miembros;

e) los gastos realizados en el marco de la gestión compartida, descentralizada o conjunta con arreglo al artículo 53;

f) los pagos realizados a los organismos delegatarios de la Comisión contemplados en los artículos 54 y 55 y a los organismos comunitarios contemplados en el artículo 185;

g) el reembolso de los gastos de viaje y de estancia sufragados por invitados o mandatarios de las instituciones."

b) Se introduce el nuevo apartado 3 siguiente:

"3. Quedarán asimiladas a las subvenciones y se regularán, en su caso, por el presente título:

a) las ventajas derivadas de la bonificación de intereses de ciertos préstamos;

b) las inversiones en capital social o las participaciones distintas de las contempladas en la letra c) del apartado 2."

51) Se sustituye la denominación del capítulo 2 del título VI de la primera parte del por esta otra:

" Principios "

52) Se sustituye el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109

1. Las subvenciones estarán sujetas a los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato.No podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente, pero podrán ser cofinanciadas.

2. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna.

3. El apartado 2 no se aplicará a los siguientes casos:

a) becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas;

b) premios concedidos en concursos;

c) acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta.

d) subvenciones de escasa cuantía, que revistan alguna de las formas descritas en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 113 bis , o una combinación de éstas, según lo establecido en las normas de desarrollo."

53) En el artículo 110, el párrafo segundo del apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

"Para la realización de este programa de trabajo se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente justificados o cuando las características del perceptor de la subvención o de la actividad a realizar no den otra opción para una acción determinada."

54) Se da una nueva redacción al artículo 111:

"Artículo 111

"Por una misma acción no podrá concederse sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo perceptor, salvo en caso de que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

A un mismo perceptor sólo podrá concedérsele por ejercicio presupuestario una única subvención de funcionamiento a cargo del presupuesto.

En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto comunitario los mismos gastos."

55) Se modifica el artículo 112 del siguiente modo:

a) En el apartado 1 se sustituye el párrafo segundo por este otro:"En tales casos, los costes con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de gastos necesarios para una correcta ejecución de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria en las condiciones previstas en las normas de desarrollo."

b) Se da una nueva redacción al apartado 2:

"2. El plazo máximo para la firma del convenio de una subvención de funcionamiento será de seis meses desde el comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor. Los costes con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor."

56) Se introduce el nuevo artículo 113 bis siguiente:

"Artículo 113 bis

1. Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a) reembolso de una determinada parte de los costes subvencionables realmente contraídos;

b) cantidades a tanto alzado;

c) financiación a tanto alzado;

d) una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c).

2. Las subvenciones se ajustarán a un límite máximo global expresado en valor absoluto. En cualquier caso, serán de aplicación los artículos 109 y 111."

57) Se sustituye el artículo 114 por este otro:

" Artículo 114

1. Las solicitudes de subvención deberán cumplimentarse por escrito.

2. Para ser admisibles, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por:

a) personas jurídicas;

b) personas físicas, si así lo requiere la naturaleza de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante;

Excepcionalmente, las solicitudes de subvención podrán optar a una financiación si son presentadas por entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, siempre y cuando los representantes de las mismas tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en su nombre, y asuman la responsabilidad financiera.

3. Quedarán excluidos de toda subvención aquellos solicitantes que se encuentren durante el procedimiento de concesión en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 93 y en el artículo 94 o, en su caso, en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 93.Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el párrafo primero.

4. El ordenador podrá imponer a los solicitantes sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en el artículo 96.También podrá imponerse tales sanciones a los beneficiarios que, durante la ejecución del convenio de subvención, incurran en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por el ordenador o incumplan el deber de suministrarla."

58) En el artículo 116, se sustituye el apartado 1 por este otro:

"1. A los efectos de determinar las propuestas a las que podrá otorgarse una financiación, las mismas serán evaluadas en función de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados."

59) Se da una nueva redacción al artículo 120:

" Artículo 120

1. Cuando el perceptor de la subvención hubiere de recurrir para la ejecución de la acción a la adjudicación de contratos, los correspondientes procedimientos habrán de sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo.

2. Cuando la ejecución de la acción requiriere conceder apoyo financiero a terceros, el perceptor de una subvención comunitaria podrá aportar tal apoyo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) el apoyo financiero no debe constituir el objetivo principal de la acción,

b) las condiciones para la concesión de dicho apoyo financiero estén definidas estrictamente en el convenio de subvención concluido entre el perceptor y la Comisión, sin que exista capacidad discrecional alguna,

c) los importes de que se trate sean de escasa cuantía.

3. En los convenios de subvención habrán de fijarse expresamente las competencias de control, documental e in situ , de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todos los contratantes y subcontratantes que hubieren disfrutado de fondos comunitarios. "

60) Se modifica el artículo 121 del siguiente modo:

a) Se sustituye la letra a) por el siguiente texto:

"a) los estados financieros de las instituciones definidos en el artículo 126, los de los organismos a que hace referencia el artículo 185 y los de otros organismos cuyas cuentas requieran ser consolidadas con arreglo a normas contables comunitarias;"

b) Se sustituye la letra d) por el siguiente texto:

"d) los estados agregados de la ejecución presupuestaria en los que se recoge la información de los informes mencionados en la letra c)."

61) En el artículo 122, se sustituye la expresión "artículo 185" por " artículo 121".

62) Se da una nueva redacción al artículo 128:

" Artículo 128

Los contables de las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, hasta el 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales y el informe de la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 31 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas provisionales consolidadas.

Los contables de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán también, en el plazo fijado en el segundo párrafo, al Parlamento Europeo y al Consejo el informe de la gestión presupuestaria y financiera."

63) Se modifica el artículo 129 del siguiente modo:

a) En el apartado 1, se sustituye la expresión "artículo 185" por " artículo 121".

b) Se da una nueva redacción al apartado 2:

"2. Las instituciones distintas de la Comisión y los organismos a que hace referencia el artículo 121 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y las remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de julio tras el cierre del ejercicio, con vistas a elaborar las cuentas consolidadas definitivas."

c) Se introduce el nuevo apartado 2 bis siguiente:

"2 bis . El contable de la Comisión preparará las cuentas consolidadas definitivas con los datos presentados por las demás instituciones con arreglo al apartado 2. A las cuentas consolidadas definitivas adjuntará un certificado en el que acredite que fueron elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo a los estados financieros."

d) Se da una nueva redacción al apartado 3:

"3. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas y las transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio tras el cierre del ejercicio."

64) En el artículo 130, se da una nueva redacción al párrafo primero:

"La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados previstos en los artículos 126 y 127, un informe anual sobre la situación de las garantías presupuestarias y los riesgos inherentes a las mismas."

65) Se modifica el artículo 131 del siguiente modo:

a) En el apartado 1, se sustituye la expresión "La Comisión" por "El contable de la Comisión".

b) En el apartado 2, se sustituye la expresión "la Comisión" por "el contable de la Comisión"".

66) En el artículo 133 se sustituye doblemente la expresión "artículo 185" por "artículo 121".

67) En el artículo 134, se sustituye la expresión "artículo 185" por "artículo 121".

68) En el apartado 1 del artículo 138, se sustituye doblemente la expresión "artículo 185" por "artículo 121".

69) Se sustituye la denominación del título I de la segunda parte por esta otra:

"TÍTULO 1 FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA”

70) EN EL ARTÍCULO 148, SE DA UNA NUEVA REDACCIÓN AL APARTADO 1:

"1. Salvo en caso de que en el presente título se dispusiere otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en adelante "FEAGA", así como a los ingresos correspondientes a los mismos."

71) Se modifica el artículo 149 de la siguiente forma:

a) Se da una nueva redacción al apartado 1:

"1. En el ejercicio presupuestario del FEAGA se incluirán créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº [xxxx/xxxx] (***) del Consejo, que se financiarán con créditos disociados.___________________

(***) DO L […] de[…], p. […].

b) Se da una nueva redacción al apartado 3:

"3. Los créditos destinados a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº [xxxx/xxxx] del Consejo, que no hubieren sido comprometidos, sólo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente.Tal prórroga no superará, dentro del límite del 3% de los créditos iniciales a que se refiere el párrafo anterior, el importe del ajuste de los pagos directos, contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1782/2003(****) del Consejo, que se hubieren aplicado el último ejercicio.Los créditos que fueren prorrogados serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº [xxxx/xxxx] del Consejo.Dicha prórroga sólo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los beneficiarios finales que hubieren estado sujetos, en el último ejercicio, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.La Comisión adoptará la decisión de prórroga, como muy tarde, el 15 de febrero del ejercicio al que fuere destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria._____________________

(****) DO L […] de […], p. […].

72) En el artículo 150, se sustituyen los apartados 2 y 3 por estos otros:

"2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, dentro del límite de créditos totales consignados en el FEAGA.

3. Los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar los créditos correspondientes aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el último ejercicio. Sólo podrán afectarse a gastos cuyo principio estuviere amparado por un acto de base existente."

73) En el artículo 151, se sustituye el párrafo primero del apartado 1 por este otro:

"Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Tal compromiso podrá efectuarse tras el citado plazo de dos meses, si fuere necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias en cuestión. Salvo en el caso de que todavía no se haya producido el pago por parte de los Estados miembros o en caso de admisibilidad dudosa, la imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses."

74) Se da una nueva redacción al artículo 152:

"Artículo 152

En la contabilidad presupuestaria, los gastos de un determinado ejercicio se asentarán en las cuentas basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando la orden de pago fuere remitida al contable, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente."

75) En el artículo 153, se da una nueva redacción al apartado 1:

"1. Cuando la Comisión estuviere facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, tomará su decisión, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 23."

76) Se da una nueva redacción al artículo 154:

"Artículo 154

1. Los ingresos afectados contemplados en el presente título se asignarán según su origen con arreglo al apartado 2 del artículo 18.

2. El resultado de las decisiones de liquidación de cuentas contempladas en el artículo 30 del Reglamento n° xxxx/xxxx (*****) del Consejo, relativo a la financiación de la política agrícola común, se contabilizará en un artículo único.____________________

(*****) DO L […] de […], p. […]."

77) Se sustituye la denominación del título II de la segunda parte por la siguiente:

"TÍTULO IIFONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL"

78) SE MODIFICA EL ARTÍCULO 155 DEL SIGUIENTE MODO:

a) Se da una nueva redacción al apartado 1:

"1. Salvo en caso de que en el presente título se dispusiere otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa referente al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en adelante denominados "Fondos", así como a los ingresos correspondientes a los mismos."

(b) Se suprime el apartado 3.

79) En el artículo 157, se da una nueva redacción al párrafo segundo:

"Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión."

80) Se da una nueva redacción al artículo 158:

"Artículo 158

Respecto de los gastos operativos contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del FEADER, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos que regulan los Fondos a los que se refiere el artículo 155, o en la misma categoría de gastos entre los siguientes:

a) las "Iniciativas comunitarias",

b) la "Asistencia técnica y las "Acciones innovadoras"."

81) En el artículo 160, se introduce el nuevo apartado 1 bis siguiente:

"1 bis . Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el protocolo anejo al Tratado CE relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos se habilitarán tan pronto se efectúe el devengo de los títulos de crédito y los créditos de pago desde la percepción de los ingresos."

82) Se introduce el nuevo artículo 160 bis siguiente:

"Artículo 160 bis

1. Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos de investigación a los que hubieren sido afectados podrán ser reconstituidos, excepcionalmente y en los casos debidamente justificados, cuando tal reconstitución fuere fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente y el presupuesto del ejercicio en curso no hubiere afectado créditos para ello.

2. A efectos del apartado 1, la Comisión examinará, a principios del ejercicio presupuestario, las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio anterior y evaluará, en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos en cuestión.Efectuada tal evaluación, la Comisión podrá presentar a la Autoridad Presupuestaria, hasta el 15 de febrero de cada ejercicio, las correspondientes propuestas conjuntamente con una justificación por partida presupuestaria de la referida reconstitución.

3. La Autoridad Presupuestaria se pronunciará sobre la propuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas. A falta de pronunciamiento en dicho plazo, la propuesta se considerará aprobada.Los créditos que podrán reconstituirse un ejercicio n no rebasarán en ningún caso el 50% de la cantidad total de las liberaciones de créditos del ejercicio n-1 en una misma línea presupuestaria.

4. Los créditos reconstituidos no podrán ser prorrogados.

Los compromisos jurídicos correspondientes a los créditos reconstituidos podrán contraerse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n .

El ordenador competente liberará definitivamente el saldo de los créditos que no se hubieren utilizado al final del citado ejercicio n ."

83) Se suprime el artículo 164.

84) En el artículo 166, se da una nueva redacción al último párrafo del apartado 1:

"En los contratos y convenios a que se refieren las letras a) y b) anteriores se definirán las condiciones en las que los beneficiarios o contratantes deberán gestionar la ayuda exterior."

85) En el artículo 167, se da una nueva redacción a la letra c) del apartado 1:

"c) un organismo de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas que hubieren firmado con la Comisión un convenio de subvención para la ejecución de una acción exterior."

86) En el título IV de la segunda parte se sustituye la denominación del capítulo 4 del siguiente modo:

"Capítulo 4SUBVENCIONES"

87) Se introduce el nuevo artículo 169 bis siguiente:

"Artículo 169 bis

Los procedimientos en materia de subvenciones que se aplicaren en el marco de la gestión descentralizada por parte de terceros países beneficiarios habrán de ser definidos en los convenios de financiación contemplados en el artículo 166. Estas disposiciones se basarán en las normas establecidas en el título VI de la primera parte."

88) En el artículo 171, se da una nueva redacción al apartado 2:

"Salvo los artículos 174, 174 bis y el apartado 2 del artículo 175, las restantes disposiciones del presente título se aplicarán asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)."

89) Se da una nueva redacción al artículo 173:

"Artículo 173

Por lo que se refiere a los créditos consignados en el Anexo de cada Oficina Europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en esta materia en el director de la respectiva Oficina Europea, de conformidad con el artículo 59."

90) En el artículo 174, se da una nueva redacción a la segunda frase del apartado 1:

"Compete al director adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad."

91) Se introduce el nuevo artículo 174 bis siguiente:

" Artículo 174 bis

1. Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación de pagos en el director de una Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación.

2. Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del título IV de la primera parte."

92) Se modifica el artículo 175 en los siguientes términos:

a) Se suprime el apartado 1.

b) Se sustituye el apartado 2 por este otro:

"2. En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implicare prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la misma determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones, así como la teneduría de la contabilidad correspondiente."

93) Se suprime el artículo 176.

94) Se modifica el artículo 178 en los siguientes términos:

a) En el apartado 1, se sustituye la primera frase por esta otra:"No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria para la correspondiente línea presupuestaria del ejercicio en curso."

b) En el apartado 2 se añade la siguiente frase:"En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1."

95) En el artículo 185, se sustituyen los apartados 3 y 4 por los siguientes:

"3. Cada uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 creará una función de auditoría interna cuyo ejercicio deberá ajustarse a las normas internacionales pertinentes. Compete al auditor interno de la Comisión certificar la adecuación de dicha función auditora con las normas de auditoría internacionales y, para ello, podrá llevar a cabo auditorías de calidad.

4. Los organismos contemplados en el artículo 121 aplicarán las normas contables a que se refiere el artículo 133, al objeto de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

INFORME DE LA COMISION AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO

Informe sobre la aplicación de las disposicionesdel nuevo Reglamento financiero

1. En una declaración relativa al artículo 85 del Reglamento financiero, la Comisión se comprometió "a informar, antes del 1 de enero de 2006, sobre la aplicación de las disposiciones del nuevo Reglamento financiero y, en particular, sobre la supresión de los controles previos centralizados y, en su caso, a presentar al Consejo las propuestas adecuadas".

Experiencia práctica de las administraciones de las instituciones en la gestión financiera cotidiana

a) Informe de la Red de Unidades financieras de la Comisión

2. La Red de Unidades financieras de la Comisión (RUF) elaboró un informe sobre las dificultades de gestión encontradas a raíz de la introducción del nuevo RF y de las ND. El informe, redactado por un grupo de funcionarios que representan las unidades financieras de la Comisión, recoge casi 100 puntos que inciden en la gestión cotidiana y proporciona una base de estudio valiosa para la Comisión.

3. Los contratos de escasa cuantía , es decir, aquellos cuyo valor es inferior a 50 000 euros, representan en algunos servicios hasta un 75% de sus contratos, cifra que da cumplida cuenta con mayor precisión de los problemas de gestión que del volumen de los mismos, tanto para los servicios como para los operadores económicos implicados. La RUF considera que en esta materia las normas de desarrollo están redactadas de modo rígido y poco conveniente, por lo que propone la modificación de una serie de disposiciones de las ND tendentes a introducir un entorno de gestión especial para los contratos de escasa cuantía.

4. Por lo que se refiere a las subvenciones , la RUF pide, en particular, la creación de un marco reglamentario adaptado a las subvenciones que sean de escasa cuantía o cuyos perceptores tengan reducidas dimensiones o un perfil particular. Varios servicios de la Comisión, que gestionan programas, de los que una gran parte se refiere a acciones de escasa importancia, abogan por que las disposiciones relativas a las subvenciones permitan que las obligaciones reglamentarias de los perceptores y del ordenador sean proporcionales a los importes y a las dimensiones y naturaleza de los perceptores.

5. La titularidad de las prefinanciaciones sigue correspondiendo a las Comunidades, salvo si el acto de base dispone otra cosa (artículo 3.1 de las ND). La RUF propone una interpretación según la cual en los nuevos actos de base pueda contemplarse la posibilidad de inaplicación de este principio y puedan modificarse las disposiciones con la finalidad de que los intereses generados por prefinanciaciones inferiores a un determinado importe no sean objeto de comprobación ni de cobro.

6. Según la RUF, el RF presenta una laguna importante que plantea dificultades de gestión, así como problemas jurídicos y de entendimiento con los perceptores de fondos comunitarios, en concreto la inexistencia de normas comunitarias que regulen la prescripción . La RUF propone introducir un régimen general de prescripción aplicable a los fondos comunitarios, tanto en lo referente a los ingresos como a los gastos.

7. La RUF considera que las normas aplicables en el caso de decisión de financiación deberían ser revisadas minuciosamente y ser consolidadas en las ND, con el fin de garantizar un entorno de gestión apropiado y estable. Por lo que se refiere a los métodos de ejecución presupuestaria , la RUF solicita una simplificación y actualización del marco reglamentario, así como mayor facilidad para recurrir a organismos nacionales, públicos o privados, encargados de la ejecución de tareas propias de la potestad pública.

8. Por lo que se refiere más concretamente a la delegación de actos de ejecución , la RUF sugiere que pueda encomendarse a las entidades de derecho privado, mediante el establecimiento de un marco adecuado, la competencia de gestionar ciertos reembolsos de gastos de viaje y de estancia de los participantes en seminarios u otros actos. En efecto, la gestión de tales actos obligaría a los servicios de la Comisión, que carecen de medios, a gestionar directamente un gran número de pequeñas transacciones.

9. La RUF desearía que se revisaran y se validaran las disposiciones y procedimientos aplicables fuera de la Sede , se trate de las representaciones, de las delegaciones o, incluso, de los gastos operativos.

b) Información facilitada por las administraciones de las demás instituciones y organismos

10. En noviembre de 2004, se pidió a las administraciones de las demás Instituciones que informasen de sus experiencias y de los problemas encontrados en la aplicación del RF y de las ND. La información proporcionada no prejuzga de la posición que estas instituciones puedan adoptar.

11. La administración del Parlamento Europeo indica que la profunda descentralización de los controles previos ha encontrado algunas dificultades, especialmente, entre otras, la falta de personal cualificado. Señala también que el nuevo régimen de normas no ha alcanzado aún la velocidad de crucero en el PE; no es posible proceder, pues, a una comparación válida con el régimen anterior de normas. La administración del PE no formula propuestas que cuestionen los principios esenciales de la reforma o que reintroduzcan los controles previos centralizados.

12. Por lo que se refiere a las demás disposiciones de la nueva normativa, la administración del PE considera que la mayoría de ellas plantea un problema a los servicios, por lo que ya están siendo objeto del procedimiento de modificación 'acelerado' de las ND. Sin embargo, los servicios del PE proponen modificar el artículo 9.6 RF a efectos de limitar la prohibición de prórroga de los créditos relativos a los gastos de personal exclusivamente a las remuneraciones e indemnizaciones de los miembros del personal, así como de completar la lista de los ingresos afectados resultantes de la venta de bienes muebles, incluida la venta de bienes en la compra de una nueva adquisición. Defienden también la modificación del artículo 22.1 y 22.2 RF para facilitar las transferencias entre artículos y entre capítulos , aunque dejan a la Autoridad Presupuestaria la posibilidad de pronunciarse sobre las modificaciones más sustanciales. La administración del PE propone para el artículo 47.1 RF la conversión de los grados A1, A2, A3 en grados del nuevo Estatuto (A16, A15, A14, A13) y el establecimiento de una excepción a la norma de la unicidad de firma, al objeto de que el administrador de anticipos pueda contraer compromisos jurídicos a raíz de la firma del compromiso presupuestario por parte del ordenador competente. Los servicios del PE sugieren armonizar los distintos informes (artículos 60.7 y 122) a escala interinstitucional y limitar la duplicación de información.

13. La administración del PE señala que, en materia de gastos plurianuales, las cuentas no reflejan la realidad de los compromisos legales contraídos, por lo que propone establecer disposiciones precisas sobre los gastos plurianuales de los presupuestos administrativos . El PE propone facilitar licitaciones comunes a varias instituciones mediante una excepción que permita a un ordenador confiar la gestión a un agente de otra institución, incluso en el caso de las subvenciones.

14. Los servicios del PE proponen reflexionar sobre la utilización de lenguas en los procedimientos de apertura a la concurrencia , lo que podría desembocar en la redacción de disposiciones que respeten el principio de igualdad entre lenguas sin sobrecargar innecesariamente las tareas administrativas. También proponen establecer disposiciones simplificadas en las donaciones de escasa cuantía a las instituciones distintas de la Comisión en aquellos casos en que las mismas no conlleven cargas suplementarias.

15. La administración del PE halla algunas dificultades que podrían solucionarse con la revisión del RF: propugna extender genéricamente las disposiciones sobre subvenciones al PE y sugiere establecer, por lo que se refiere a las subvenciones a los partidos políticos europeos, un mecanismo que permita prorrogar de modo limitado y fiscalizable parte de la subvención de un ejercicio al siguiente (por ejemplo, un importante acto previsto en diciembre del ejercicio n debe ser aplazado hasta enero o febrero del ejercicio n+1 ). Según el PE, una solución podría ser la admisión en la cuenta de resultado final de dotaciones para gastos ya comprometidos, pero referentes al ejercicio n+1 . Estas dotaciones reducirían en la misma cantidad el posible excedente de recursos sobre los gastos y, en consecuencia, el importe a reintegrar en caso de "beneficio" de explotación.

16. Los servicios del PE proponen incluir en el RF la posibilidad de reconocer ciertas particularidades de los grupos políticos, que han desembocado en algunas disposiciones de inaplicación en el marco de la normativa específica reguladora de la utilización de los créditos destinados a gastos de los grupos políticos, en particular, el régimen de excepciones en la prórroga de créditos y el de límites más elevados para los contratos públicos. Por último, la administración del PE propone reducir las dificultades de gestión en las oficinas de información de esta institución en el caso de los contratos de escasa cuantía en materia de política de información.

17. La administración del Consejo destaca que, especialmente en el caso de los contratos de escasa cuantía fuera de la UE, los proveedores se han negado a tramitar adecuadamente la solicitud de los datos bancarios necesarios, incluso antes del compromiso jurídico ( fichero de terceros ). Sugiere limitar esta obligación a los contratos de cierta importancia, por ejemplo superior a 3 500 euros. Por lo que se refiere al artículo 47.1 RF, que trata de la plantilla de personal , la administración del Consejo señala la necesidad de hacer referencia a los grados correspondientes previstos en el nuevo Estatuto (A*16, A*15, A*14).

18. Con el fin de maximizar la gestión presupuestaria, la administración del Consejo considera conveniente ajustar la base de los compromisos anticipados de los gastos de gestión corriente, es decir, el 25% de los créditos consignados en cada línea presupuestaria correspondiente del ejercicio en curso, al límite previsto para las doceavas partes provisionales, a saber, el 25% de los créditos autorizados en el capítulo en cuestión. La administración del Consejo sugiere, además, se precise que el límite del 25% de los créditos en curso (artículos 13 y 178.1 RF) no se aplicará en el caso del artículo 178.2 RF relativo a los gastos que, en virtud de disposiciones legales o contractuales, como los alquileres por ejemplo, deben ser efectuados por anticipado y pueden originar un pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente.

19. La administración del Tribunal de Justicia señala cuán difícil fue aplicar, a partir del 1 de enero de 2003, el RF y sus ND. Habida cuenta de las implicaciones jurídicas y administrativas y de las modificaciones tanto en la organización y funcionamiento de los servicios, como en la asignación de recursos humanos exigida por una reforma de tal calibre, ésta sólo pudo aplicarse con dificultades seis meses después de haberse definido las grandes líneas y una semana después de haberse precisado las normas de aplicación.

20. El Secretario General del Tribunal de Cuentas indica que, debido a las reducidas dimensiones del Tribunal, se constituyó un grupo de verificación previa central, dependiente directamente del ordenador delegado. Este grupo contribuye a la consolidación progresiva de la verificación previa en los servicios de ordenación de pagos. Los resultados de las verificaciones se evalúan y se tienen en cuenta en los planes de acción para mejorar los controles internos en los servicios de ordenación de pagos. Es posible que la verificación previa se descentralice en el futuro, pero el Secretario General del Tribunal de Cuentas considera que las reducidas dimensiones de esta institución son una traba para tal evolución.

21. La administración del Tribunal de Cuentas solicita aclaración sobre varias disposiciones, concretamente el artículo 22 RF, el artículo 16 de las ND (transferencia de créditos) y el artículo 178 RF, considerando que sería conveniente precisar el alcance temporal del término "inmediatamente" utilizado en el artículo 179.3 RF con respecto a la notificación de la pretensión de emitir un dictamen sobre un proyecto de carácter inmobiliario. Según su experiencia, los límites fijados en el artículo 129 de las ND para los contratos de escasa cuantía son demasiado bajos y acarrean una acumulación de procedimientos administrativos que no aportan ningún valor añadido al control interno. El "grupo contratos" del Tribunal ha presentado también otras propuestas; propuso, en particular, que la Comisión registrase algunos asuntos a petición de las instituciones que no hubieran creado aún la base de datos prevista en el artículo 95 del Reglamento financiero debido al escaso número de contratos que adjudican.

22. Los Secretarios Generales del Comité Económico y Social Europeo (CES) y del Comité de las Regiones explican que los Comités han procedido a una mayor descentralización del servicio de ordenación de pagos, acompañada de las garantías necesarias en materia de formación y preparación de los ordenadores. Indican que, en el caso de las instituciones de pequeño tamaño, los recursos humanos destinados a las actividades de control aumentaron en gran medida, representando una carga importante. Según los Comités, la introducción del nuevo RF no ha cambiado básicamente el nivel de los controles previos de las operaciones presupuestarias efectuados en los Comités, aunque señalan que los controles son más minuciosos y requieren una mayor dedicación por parte de los agentes financieros, lo que influye en la carga de la gestión financiera.

23. El CES se interroga sobre la pertinencia de los indicadores de resultado en los gastos administrativos y sugiere suprimirlos; constata la dificultad de conciliar proyectos inmobiliarios con el principio de anualidad presupuestaria, así como el neto aumento de las tareas de redacción de informes por parte de las instituciones; sugiere racionalizarlos. Propugna el establecimiento de una infraestructura común de la base de datos central (artículo 95 RF). El Comité de Regiones destaca la enorme carga administrativa derivada de la introducción de las normas de control interno, que desborda los medios de las pequeñas instituciones, que sólo tienen gastos administrativos.

24. El Supervisor Europeo de Protección de Datos recuerda que el SEPD inició su andadura en 2004. No ha hallado, pues, problemas de adaptación a un nuevo sistema y tampoco tiene la perspectiva necesaria para extraer conclusiones de su experiencia.

Conclusiones

25. El nuevo Reglamento financiero sentó las bases jurídicas de una gestión saneada y de un sistema de control, orientados ambos hacia la descentralización. Se han establecido las medidas organizativas necesarias, que en líneas generales se han puesto en práctica formalmente. La aplicación efectiva puede considerarse satisfactoria en estos momentos, aunque puede y debe ser reforzada y mejorada a la luz de la experiencia con el firme compromiso y la participación activa de los agentes implicados. Es esencial que los servicios de la Comisión puedan trabajar con toda la tranquilidad que ofrece un marco jurídico estable durante el período inicial de aplicación, en el que deben realizarse grandes esfuerzos. El cambio de los métodos de gestión y la inclusión de la gestión de riesgos en la práctica cotidiana llevarán más tiempo. La Comisión proseguirá sus esfuerzos en este sentido con la elaboración de una metodología común de gestión de riesgos.

26. Por la evaluación general efectuada se desprende que los ordenadores han asumido mayores responsabilidades a raíz de la supresión de los controles previos centralizados y su sustitución por exigencias específicas de control previo en la fase de validación de los proyectos terminados anterior al pago. La evaluación anual de la gestión de los ordenadores delegados, principalmente en el marco de los informes anuales de actividad, resulta ser un elemento básico en la asunción de responsabilidades por parte de los mismos.

27. Ninguna institución, ni ninguna de sus administraciones ha propuesto cambio alguno en relación con el diseño o los elementos clave de la reforma de la gestión financiera establecida en el Reglamento financiero (conviene aclarar ciertos extremos sobre la función del contable y, más concretamente, sobre su responsabilidad sistémica y general en materia de integridad de las cuentas, sin que por ello sea necesario invadir la esfera competencial de los ordenadores).

Las insuficiencias detectadas en materia de control interno se refieren a la aplicación de las disposiciones del Reglamento financiero. Pueden solucionarse con medidas adoptadas por las propias instituciones y no requieren ninguna modificación del marco jurídico, que es coherente y claro. La Comisión no propone, pues, ninguna modificación de las competencias de los agentes financieros ni del sistema de control interno.

28. Los comentarios de las administraciones de las otras instituciones y de la RUF sobre la necesidad de adaptar las exigencias en materia de vigilancia y control deberían tenerse en cuenta en la revisión del Reglamento financiero y de sus normas de desarrollo.

Las posibles modificaciones deberían permitir a la Comisión respetar más fácilmente la obligación que le impone el Tratado de ejecutar el presupuesto y de alcanzar los objetivos políticos fijados, garantizando al mismo tiempo de modo razonable la legalidad de los gastos y reduciendo el riesgo de irregularidades con un coste administrativo proporcionado a la importancia de tales riesgos.

La simplificación de las normas y procedimientos debería tener como objetivo mejorar la eficacia de las operaciones financieras efectuadas fuera de la sede, con el fin de facilitar el suministro de ayuda exterior a terceros países.

29. La necesidad de simplificación se ha dejado notar especialmente en el caso de los contratos y subvenciones de escasa cuantía. En un principio, y en el marco de la revisión limitada de las normas de desarrollo emprendida para transponer la directiva armonizada relativa a los contratos públicos, la Comisión ha aprovechado la ocasión para tratar los problemas específicos encontrados en materia de contratos públicos y de subvenciones, racionalizando en particular las disposiciones relativas a los contratos de escasa cuantía y la utilización de baremos de costes y de cantidades globales en las subvenciones. Esto puede considerarse como una primera medida de una buena gestión financiera. La revisión futura del Reglamento financiero y de sus normas de desarrollo debería completar la simplificación de las exigencias procedimentales y documentales en las operaciones de escasa cuantía.

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[5] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) n° 1874/2004 (DO L 326 de 29.10.2004, p. 17).

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