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Document 52005PC0054

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán

    /* COM/2005/0054 final */

    52005PC0054

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán /* COM/2005/0054 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 17.02.2005

    COM(2005) 54 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El 19 de diciembre de 2003, la Comisión abrió una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Comunidad de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí. El mismo día, la Comisión inició una reconsideración provisional relativa a las importaciones del mismo producto originarias de la República de Corea y de Taiwán.

    Puesto que era necesario seguir examinando determinados aspectos del perjuicio y de la causalidad, no se impusieron medidas provisionales en el procedimiento relativo a la República Popular China y a Arabia Saudí. Posteriormente, los resultados de ambos procedimientos se combinaron.

    De los cinco productores exportadores chinos que solicitaron la condición de economía de mercado, sólo uno cumplía los criterios necesarios para que se considerase que operaba en condiciones de economía de mercado. Para los otros cuatro productores exportadores chinos, el valor normal se determinó con arreglo a los datos correspondientes a un productor de un país análogo, a saber, los Estados Unidos de América. Tres de estas últimas empresas cumplían los criterios previstos en el artículo 9, apartado 5 del Reglamento antidumping de base, y se establecieron para ellas derechos individuales. Se comprobó un dumping significativo en todos los productores exportadores de la República Popular China.

    De los dos productores exportadores de Arabia Saudí, uno proporcionó información no fiable. Su margen de dumping se estableció al mismo nivel que para el segundo productor exportador de Arabia Saudí.

    En el caso de la República de Corea, se determinó la existencia de dumping en el caso de dos de los tres productores exportadores seleccionados en la muestra, aunque a niveles inferiores que en la investigación original. Se comprobó que la tercera empresa tenía un margen mínimo de dumping. Se concluyó también que el cambio de circunstancias era duradero. Las medidas vigentes deberán modificarse en consecuencia.

    Se concluyó que el nivel del dumping determinado para las dos empresas investigadas en Taiwán, que representaban más del 95 % de las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación, era mínimo. Se concluyó también que el cambio de circunstancias era duradero. Por consiguiente, se propone concluir el procedimiento contra Taiwán sin la imposición de medidas.

    Durante el período comprendido entre 2000 y 2003, el volumen de las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur aumentó un 12 %, y la cuota de mercado, de un 15,6 % a un 17,6 %. Al mismo tiempo, los precios de las importaciones disminuyeron en un 18 % y el consumo comunitario se mantuvo estable. Además, se concluyó que los precios cobrados por la industria de la Comunidad por las fibras discontinuas de poliéster vendidas en el mercado libre eran subcotizados por los productores exportadores afectados en una media del 16 % (República Popular China), el 16,8 % (Arabia Saudí) y el 24 % (Corea del Sur).

    La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 5 %, el índice de utilización de la capacidad se redujo del 87 % al 81 %, el volumen de ventas en el mercado libre en la Comunidad disminuyó un 6 %, los precios medios de venta correspondientes, un 8 %, la cuota de mercado se redujo del 31 % al 29 %, la rentabilidad disminuyó del 4,4 % al –3,2%, el empleo se redujo en un 7 % y el flujo de caja fue negativo durante el período de investigación. Se considera que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.

    Se concluyó que el declive de la industria de la Comunidad había coincidido con el aumento de las importaciones objeto de dumping y que ningún otro factor había causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    Por último, se concluyó que no había razones convincentes contra la imposición de medidas antidumping desde el punto de vista del interés global de la Comunidad.

    Por consiguiente, se propone que la Comisión apruebe la propuesta adjunta de Reglamento del Consejo a más tardar el 16 de febrero de 2005, a fin de que sea transmitida para aprobación al Consejo y publicada por el Consejo en el Diario Oficial a más tardar el 18 de marzo de 2005.

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995[1], relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo,[2]

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas vigentes

    (1) En julio de 1999, en virtud del Reglamento (CE) nº 1728/1999[3] del Consejo, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Taiwán.

    (2) En diciembre de 2000, en virtud del Reglamento (CE) nº 2852/2000[4] del Consejo, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República de Corea.

    (3) El nivel de los derechos antidumping definitivos establecidos para los productores exportadores de la República de Corea y de Taiwán, sujeto a las investigaciones mencionadas, expresado como porcentaje del precio CIF en frontera, fue el siguiente:

    – Taiwán

    - Far Eastern Textile Ltd 6,8 %

    - Nan Ya Plastics Corporation 5,9 %

    - Shingkong Synthetic Fibres Co. 13,0 %

    - Todas las demás empresas 13,0 %

    – República de Corea

    - Daehan Synthetic Fibre Co. Ltd. 0 %

    - Huvis Corporation 4,8 %

    - SK Global Co. Ltd. 4,8 %

    - Sung Lim Co. Ltd. 0 %

    - Todas las demás empresas 20,2 %

    2. Investigaciones presentes

    (4) El 19 de diciembre de 2003, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [5], el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí.

    (5) El mismo día, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96[6] (el «Reglamento de base»), la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la apertura de una reconsideración provisional de los derechos antidumping definitivos establecidos por los Reglamentos (CE) nº 1728/1999 y (CE) nº 2852/2000 sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y de Taiwán.

    (6) Las investigaciones antidumping se iniciaron tras la denuncia y la solicitud presentadas el 10 de noviembre de 2003 por el Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques («CIRFS» o «el denunciante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción comunitaria de fibras sintéticas discontinuas de poliéster. La denuncia contenía pruebas de dumping respecto al producto mencionado y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de los procedimientos.

    3. Investigaciones relativas a otros países y medidas vigentes

    (7) Existen medidas antidumping definitivas actualmente vigentes sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de i) Australia, Indonesia y Tailandia, impuestas por el Reglamento (CE) nº 1522/2000 del Consejo[7]; ii) India, impuestas por el Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo; así como iii) Belarús, impuestas por el Reglamento (CE) nº 1799/2002 del Consejo[8].

    4. Partes afectadas por el procedimiento

    (8) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular China, de Arabia Saudí, de Corea y de Taiwán, a los importadores y comerciantes y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y al denunciante y otros productores de la Comunidad conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (9) A la vista del gran número de productores exportadores chinos, taiwaneses y coreanos enumerados en la denuncia y en la solicitud, y del gran número de importadores comunitarios del producto afectado, en los dos anuncios de inicio se previó la utilización del muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (10) Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de los países mencionados en el considerando (9) y a los importadores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en los anuncios de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003 («período de muestreo»).

    (11) Tras examinar la información presentada por los productores exportadores chinos, y debido al pequeño número de respuestas recibidas a las preguntas del muestreo, se decidió que no era necesario un muestreo de los productores exportadores chinos.

    (12) En el caso de Corea, nueve productores exportadores respondieron a las preguntas del muestreo. Fueron seleccionados para la muestra los tres mayores productores exportadores, desde el punto de vista de las cantidades exportadas. Sin embargo, una de las empresas seleccionadas retiró después su cooperación y, por lo tanto, fue sustituida por la cuarta empresa más grande en términos de cantidad de exportación. La muestra definitiva representaba más del 80 % de las exportaciones notificadas del producto en cuestión a la Comunidad durante el período del muestreo y constaba de las siguientes empresas:

    - Huvis Corporation

    - Sung Lim Co. Ltd.

    - Saehan Industries Inc.

    (13) En el caso de Taiwán, cinco empresas respondieron a las preguntas del muestreo y documentaron ventas de exportación del producto en cuestión a la Comunidad durante el período de muestreo. Se incluyeron en la muestra las tres empresas más grandes desde el punto de vista de las cantidades exportadas. No obstante, después se supo que una de las empresas seleccionadas no había exportado el producto en cuestión para consumo en la Comunidad durante el período de muestreo. En consecuencia, tuvo que ser excluida de la muestra. La cuarta empresa más grande, a la que entonces se invitó a rellenar el cuestionario, resultó estar en la misma situación. La inclusión de cualquier otra empresa en la muestra, que habría implicado una ampliación del plazo para rellenar el cuestionario, hubiera puesto en peligro la terminación a tiempo de la investigación en esa fase. En cualquier caso, se consideró que las dos empresas restantes, que representaban más del 95 % de las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad durante el período del muestreo, eran representativas. Por lo tanto, la muestra estuvo compuesta por las siguientes empresas:

    - Far Eastern Textile Ltd.

    - Nan Ya Plastics Corporation

    (14) Por lo que respecta a los importadores en la Comunidad Europea, se seleccionó inicialmente para la muestra a cinco empresas no vinculadas con los productores exportadores, de acuerdo con su volumen de importaciones originarias de los países afectados. Después se consideró que una de las tres empresas seleccionadas no cooperaba y, por lo tanto, se la descartó como parte de la muestra. Las cuatro empresas restantes incluidas en la muestra abarcaban el 14,6 % del total de las importaciones en cuestión. La muestra final estuvo compuesta por las siguientes empresas:

    - S.I.M.P., SpA, Italia

    - Highams Group Ltd., Reino Unido

    - Tob Herman Industries, N.V., Bélgica

    - Marubeni Europe plc Hamburg Branch, Alemania

    (15) La Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado o trato individual a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes de trato de economía de mercado, o trato individual si la investigación estableciera que los productores exportadores no cumplían las condiciones para recibir el trato de economía de mercado, de cinco productores exportadores más dos empresas vinculadas.

    (16) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en los anuncios de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores exportadores chinos, de dos productores exportadores de Arabia Saudí, de tres productores exportadores de Corea incluidos en la muestra, de dos productores exportadores taiwaneses incluidos en la muestra, cinco importadores de la Comunidad vinculados a un exportador saudí, un importador de la Comunidad que importaba el producto en cuestión de Corea, dos importadores no vinculados incluidos en la muestra, seis productores de la industria de la Comunidad, dos productores no denunciantes, dos proveedores de materias primas, diez usuarios y un productor del país análogo, los Estados Unidos de América.

    (17) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

    a) Productores de la industria de la Comunidad

    - Catalana de Polimers, S.A, España

    - Dupont Sabanci Polyester GmbH, Alemania

    - Industrias Químicas Textiles, S.A., España

    - Tergal Fibres, S.A., Francia

    - Trevira GmbH, Alemania

    - Wellman International Limited, Irlanda

    b) Productores no denunciantes

    - Freudenberg Politex, S.r.l., Italia

    - Realplastic, S.r.l., Italia

    c) Productores exportadores de la República Popular China

    - AnShun Pettechs Group:

    - Hangzhou AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd

    - Deqing AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd

    - Kunshan AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd

    - Cixi Jiangnan Chemical Fiber Co. Ltd.

    - Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd.

    - Jiangyin Changlong Chemical Fibre Co. Ltd

    - Xiake Color Spinning Co., Ltd.

    d) Productores exportadores de Arabia Saudí

    - National Polyester Fibers Factory

    - Saudi Basic Industries Corporation (Sabic), y el productor vinculado Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd)

    (e) Productores exportadores de la República de Corea

    - Huvis Corporation, Seúl

    - Saehan Industries Inc., Seúl

    - Sung Lim Co., Ltd., Kumi-si

    f) Productores exportadores de Taiwán

    - Nan Ya Plastics Corporation, Taipei

    - Far Eastern Textile Ltd., Taipei

    g) Importadores vinculados

    - Sabic Global Ltd, Países Bajos

    h) Importador que importa el producto en cuestión de Corea

    - Saehan Industries Deutschland (Eschborn, Alemania)

    i) Importadores no vinculados

    - S.I.M.P., SpA, Italia

    - Highams Group Ltd., Reino Unido

    - Tob Herman Industries, N.V., Bélgica

    - Marubeni Europe plc Hamburg Branch, Alemania

    (18) Puesto que había que determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se realizó una inspección in situ en los locales de la empresa mencionada a continuación, a fin de determinar el valor normal con arreglo a los datos del país análogo, los Estados Unidos de América:

    - Wellman Inc., Estados Unidos de América

    5. Período de investigación

    (19) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

    6. Comunicación de información

    (20) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía recomendar

    i) el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí

    ii) la conclusión del procedimiento contra las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Taiwán

    iii) la modificación del Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República de Corea

    De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo en el que pudieron hacer observaciones a raíz de la presente comunicación de información.

    (21) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    (22) La definición del producto afectado corresponde a la utilizada en las investigaciones mencionadas en los considerandos (1) y (2).

    (23) El producto afectado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. Se suele hacer referencia a él con la denominación de «fibras discontinuas de poliéster».

    (24) El producto es un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de fibras discontinuas de poliéster está destinado a su uso en el hilado, es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclado con otras fibras como el algodón y la lana, o para su uso en artículos no tejidos, por ejemplo en el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de automóviles o chaquetas.

    (25) Se venden diferentes tipos del producto, que pueden identificarse mediante especificaciones diversas como el peso, la tenacidad, el lustre y el tratamiento a base de silicio, o mediante su clasificación por familias de productos, como fibras redondas, huecas o bicompuestas y especialidades, como fibras coloreadas y trilobulares. Desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir entre fibras discontinuas de poliéster vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado. Por último, el producto puede ser de calidad inferior o superior.

    (26) La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando (23), a pesar de las diferencias en los diversos factores mencionados en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a los efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran un solo producto.

    2. Producto similar

    (27) Se concluyó que las fibras discontinuas de poliéster importadas de los países exportadores considerados y vendidas en el mercado interior de estos países, el producto producido y vendido en el mercado interior del país análogo (Estados Unidos de América), y el fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria tenían las mismas características físicas y químicas fundamentales y los mismos usos. Por lo tanto, estos productos se consideran «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4 del Reglamento de base.

    C. DUMPING

    1. Metodología general

    (28) La metodología general expuesta a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores de la República de Corea, Taiwán, Arabia Saudí y, en la medida de lo posible, la República Popular China. Por lo tanto, las conclusiones sobre el dumping relativas a los países afectados que se exponen después describen tan sólo cuestiones específicas a cada país exportador.

    2. Valor normal

    (29) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar para cada productor exportador que había cooperado si sus ventas de fibras discontinuas de poliéster en el mercado interior eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad.

    (30) La Comisión identificó posteriormente aquellos tipos de fibras discontinuas de poliéster vendidas en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad. Para el examen basado en el tipo de producto, según se explica en el considerando (27), la Comisión consideró directamente comparables los tipos de productos vendidos en el mercado interior y exportados que tenían origen, denier, composición, sección transversal, lustre, color, tratamiento a base de silicio, calidad y uso similares.

    (31) Para cada tipo vendido por los productores exportadores en su mercado interior que resultó directamente comparable al tipo de fibras discontinuas de poliéster vendido para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de fibras discontinuas de poliéster se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación representaba como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

    (32) Posteriormente, la Comisión examinó si las ventas interiores de cada tipo de fibras discontinuas de poliéster en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del artículo 2, apartado 4 del Reglamento de base, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo de fibras en cuestión a clientes independientes. En los casos en que el volumen de ventas del tipo de fibras discontinuas de poliéster, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo efectuadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En los casos en que el volumen de ventas rentables del tipo de fibras discontinuas de poliéster representaba el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o en que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, a condición de que estas ventas representaran como mínimo el 10 % del volumen total de ventas de ese tipo.

    (33) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representaba menos del 10 % del volumen total de las ventas de ese tipo, se consideró que este tipo particular se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal. Cuando los precios de un tipo particular de producto vendido en el mercado interior por un productor exportador no podían utilizarse para determinar el valor normal, fue preciso aplicar otro método.

    (34) Se examinó si podía determinarse el valor normal con arreglo a los precios en el mercado interior de otros productores, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 del Reglamento de base. Puesto que no se disponía de precios fiables en el mercado interior de otros productores, se utilizó el valor normal calculado, con arreglo al artículo 2, apartado 3 del Reglamento de base.

    (35) De acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios.

    (36) Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

    (37) Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales eran fiables cuando el volumen de ventas interiores de la empresa en cuestión podía considerarse representativo según lo definido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó tomando como base las ventas interiores efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

    (38) En todos los casos en que no se cumplían estas condiciones, la Comisión examinó si podían utilizarse los datos de otros exportadores o productores en el mercado interior del país de origen, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Cuando sólo se disponía de datos fiables para un productor exportador, no se pudo determinar una media según lo establecido en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, y se examinó si se cumplían las condiciones del artículo 2, apartado 6, letra b), es decir, la utilización de datos relativos a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos, por parte del exportador o productor en cuestión. En los casos en que no se disponía de estos datos o en que el productor exportador no los facilitó, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, es decir, de acuerdo con cualquier otro método razonable.

    3. Precio de exportación

    (39) En todos los casos en que el producto afectado se había exportado a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

    (40) Cuando la exportación se había efectuado a través de un importador vinculado y no se consideró fiable, el precio de exportación se calculó, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado para tener en cuenta todos los gastos soportados entre la importación y la reventa, así como un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Se utilizaron para ello los propios gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado. Los servicios de la Comisión tienen la práctica de determinar el margen de beneficios utilizando la información proporcionada por los importadores no vinculados que cooperan.

    (41) Cabe observar que la investigación reveló que un importador no vinculado comerciaba con el producto afectado de manera accesoria. Por lo tanto, su margen de beneficio no se tomó en consideración.

    4. Comparación

    (42) Se compararon el valor normal y los precios de exportación para tipos comparables utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

    5. Margen de dumping de las empresas investigadas

    (43) De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, y excepto en los casos descritos en el considerando (45), el margen de dumping de cada productor exportador se determinó comparando el valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación por tipo de producto.

    (44) En un caso hubo que examinar si sería posible utilizar el método de comparación de transacciones individuales, porque el método de comparación de medias no reflejaba en toda su medida el dumping practicado (véanse los considerandos (133) a (135)). Sin embargo, no era posible comparar transacciones individuales, debido a que el número de las transacciones interiores y de exportación era significativamente diferente. Además, no se hallaron transacciones interiores que coincidieran en el tiempo con las transacciones de exportación.

    (45) En los casos en que la pauta de los precios de exportación difería significativamente de unos períodos a otros, y el método descrito en el considerando (43) no reflejaba en toda su magnitud el dumping practicado, el valor normal ponderado se comparó con los precios de todas las transacciones de exportación individuales, de acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    (46) Para los productores exportadores de los que se halló que eran empresas vinculadas, se calculó un margen medio de dumping de acuerdo con la práctica habitual de la Comisión al respecto.

    6. Margen de dumping residual

    (47) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para las empresas que no cooperaron se determinó un margen de dumping «residual» basado en los datos disponibles.

    (48) Para determinar este margen de dumping residual, se determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se consideró que éste era elevado cuando el volumen de las exportaciones de los productores exportadores cooperantes se asemejaba al previsto por Eurostat para el país en cuestión y no había razón para creer que ningún productor exportador fuera a abstenerse de cooperar. En este caso se decidió fijar el margen de dumping residual al nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más elevado, para garantizar la eficacia de las posibles medidas.

    (49) En los casos en que el nivel de cooperación era bajo, el margen de dumping residual se determinó con arreglo al modelo objeto de dumping más elevado y representativo correspondiente a otro productor cooperante. Este planteamiento se consideró además necesario para evitar premiar la falta de cooperación y porque nada indicaba que una parte no cooperante hubiera practicado dumping a un nivel inferior.

    7. República Popular China

    Trato de economía de mercado

    (50) En las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores de los que se haya comprobado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base, el valor normal se determina de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento.

    (51) De manera concisa, y sólo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base, cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

    1. las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado;

    2. los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, y se utilizan a todos los efectos;

    3. no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

    4. las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;

    5. las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (52) Cinco productores exportadores de la República Popular China solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al formulario correspondiente destinado a los productores exportadores. La Comisión buscó y verificó en los locales de estas empresas toda la información presentada en las solicitudes del trato de economía de mercado considerada necesaria.

    (53) La investigación mostró que sólo una de las cinco empresas mencionadas cumplía todos los criterios exigidos y, por consiguiente, se le concedió el trato de economía de mercado. Este productor exportador de la República Popular China al que se concedió el trato de economía de mercado fue el siguiente:

    - Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd.

    (54) Hubo que rechazar las otras cuatro solicitudes. En el siguiente cuadro se resumen las conclusiones correspondientes a las cuatro empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado con respecto a cada uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    Empresa | Criterios |

    Artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión | Artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión | Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión | Artículo 2, apartado 7, letra c), cuarto guión | Artículo 2, apartado 7, letra c), quinto guión |

    1 | No lo cumple | No lo cumple | No lo cumple | Lo cumple | Lo cumple |

    2 | Lo cumple | No lo cumple | No lo cumple | Lo cumple | Lo cumple |

    3 | No lo cumple | No lo cumple | No lo cumple | Lo cumple | Lo cumple |

    4 | No lo cumple | No lo cumple | No lo cumple | Lo cumple | Lo cumple |

    Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los exportadores chinos que cooperaron. |

    (55) Se dio a las empresas afectadas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las citadas conclusiones. Las cuatro empresas a las que no se había concedido el trato de economía de mercado discreparon de las conclusiones alcanzadas y alegaron que se les debía conceder el trato de economía de mercado.

    (56) Por lo que respecta al primer criterio, a saber, que las decisiones comerciales se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, y que los costes reflejen los valores del mercado, una empresa objetó a la conclusión de la Comisión que recibía una subvención del Estado y que por eso sus costes no reflejaban enteramente los valores del mercado. En este caso, el accionista colectivo había aportado capital cuando se creó la empresa y no había sido compensado por el incremento de valor de la empresa cuando posteriormente vendió sus acciones. Durante la inspección in situ se recogieron pruebas que confirmaban que el accionista estatal no había sido compensado por este aumento de valor. Debido a este beneficio financiero, la empresa no había tenido que pagar el valor de mercado por los activos necesarios para producir el producto afectado. En consecuencia, se consideró que las decisiones relativas a los costes y los insumos no se habían adoptado en respuesta a las señales del mercado.

    (57) Además, la empresa había intentado ocultar posibles interferencias del Estado. En efecto, cuando se revisó la versión china de la licencia comercial de la empresa, se halló que la información relativa al alcance comercial de su accionista y, en particular, la referencia a la gestión y el funcionamiento de los activos de propiedad municipal, se había omitido ostensiblemente. Por consiguiente, fue preciso concluir que el productor exportador no había documentado suficientemente que operaba en condiciones de economía de mercado. Ninguno de los argumentos aducidos por la empresa afectada tras la comunicación de información podía revocar la citada conclusión y hubo que rechazar la alegación.

    (58) Por lo que respecta al segundo criterio, a saber, que las empresas posean exclusivamente un juego de libros contables básicos que sean auditados con independencia conforme a las normas de contabilidad internacional, cuatro empresas adujeron que lo cumplían porque sus libros contables eran auditados con independencia. Sin embargo, se concluyó que en los informes de auditoría de tres de las empresas no se habían mencionado varios problemas graves (incluido el incumplimiento de normas internacionales fundamentales de contabilidad) detectados durante la inspección in situ , ni se habían explicado cambios en las políticas contables de las empresas en cuestión. Se halló que otra empresa no reflejaba en sus cuentas las recomendaciones formuladas por su auditor. Por consiguiente, hubo que concluir que los libros contables de las cuatro empresas en cuestión no se habían auditado de acuerdo con las normas de contabilidad internacionales, según se exige en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y se rechazaron las alegaciones.

    (59) Por lo que respecta al tercer criterio, tres empresas adujeron que, contrariamente a lo concluido por la Comisión, no había distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En un caso, hubo que rechazar esta alegación porque se halló que la empresa en cuestión había recibido un préstamo sin intereses del Gobierno, además de otras subvenciones. Esto significa que existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado que repercuten en los costes de producción. Por lo que respecta a la segunda empresa, no se logró reconciliar los importes debidos y los realmente pagados por los derechos de uso de la tierra de la empresa. Además, y esto está relacionado con el segundo criterio, la depreciación del activo inmaterial de esta empresa no se registró de acuerdo con las normas de contabilidad. Una tercera empresa adujo que el hecho de que no pudiera presentar ninguna prueba de que el desembolso de capital se había efectuado con arreglo a lo determinado en sus estatutos no estaba relacionado con ninguna distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, ya que los intereses correspondientes eran privados. Sin embargo, la investigación reveló que no se habían aplicado las normas relativas al capital desembolsado de la empresa. Por consiguiente, se concluyó que esta empresa estaba sometida a una distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no de mercado y que sus costes, en particular en relación con la depreciación del activo, se habían distorsionado significativamente. Por lo tanto, se concluyó que las empresas afectadas no cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, hubo que rechazar sus alegaciones.

    (60) Una empresa adujo que la Comisión había efectuado una determinación en relación con su solicitud de trato de economía de mercado cuando ya había pasado el plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por consiguiente, esta determinación no era válida.

    (61) Cabe observar al respecto que la Comisión concedió varias prórrogas del plazo a los productores exportadores chinos afectados, entre ellos la empresa mencionada, que tenían serias dificultades para rellenar los formularios de solicitud del trato de economía de mercado en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (62) Se observa asimismo que la mayoría de las solicitudes de trato de economía de mercado recibidas eran deficientes e hicieron necesarias una serie de aclaraciones sustanciales y solicitudes de información adicional que retrasaron la investigación. Por último, la complejidad de una serie de cuestiones, como las estructuras y los canales de venta de la empresa, así como los problemas graves hallados durante la inspección in situ con respecto a la contabilidad de las empresas prolongaron el análisis, y no fue posible hacer una determinación en relación con las solicitudes de trato de economía de mercado recibidas en el plazo de los tres meses inmediatamente posteriores al inicio.

    (63) Se observa al respecto que el incumplimiento del citado plazo no acarrea consecuencias jurídicas evidentes, ya que se concedió igualmente a las empresas la oportunidad de presentar sus observaciones. Es más, se observa que la empresa mencionada no denunció ningún efecto negativo imputable a la prolongación del plazo necesario para la determinación del trato de economía de mercado. De hecho, ninguna de las otras partes interesadas alegó que hubiera sufrido tal perjuicio.

    (64) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la determinación relativa al trato de economía de mercado puede ser válida incluso después del plazo de tres meses y, por consiguiente, se rechazó la alegación.

    (65) Se consultó al Comité consultivo y se informó consecuentemente a las partes directamente afectadas. Se brindó a la industria de la Comunidad la oportunidad de hacer observaciones, pero no se recibió ninguna relativa a la determinación del trato de economía de mercado.

    7.2 Trato individual

    (66) De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, lo siguiente: a) que tienen libertad para repatriar capital y beneficios; b) que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de las ventas, están determinados libremente; c) que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; d) que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y e) que no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.

    (67) Los cinco productores exportadores, además de solicitar el trato de economía de mercado, solicitaron también el trato individual en caso de que no se les concediera aquel. Como ya se ha indicado, las empresas tienen que demostrar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base. Como se ha descrito en el considerando (57), una empresa facilitó información engañosa acerca del alcance comercial de uno de sus accionistas para ocultar posibles interferencias del Estado. Por consiguiente, la empresa no pudo demostrar que tenía completa libertad para determinar los precios y las cantidades de sus exportaciones y las condiciones de las ventas. Además, no pudo demostrar que la interferencia del Estado no fuera tal que pudiera permitir la elusión de las medidas si se concediera a este exportador un tipo de derecho individual. Puesto que esta empresa no cumplía todos los criterios mencionados en el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base, se decidió no concederle el trato individual.

    (68) Una de las otras tres empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado era parcialmente propiedad extranjera y tenía libertad para repatriar sus beneficios. Las otras dos empresas son propiedad de particulares chinos establecidos en la República Popular China y, por consiguiente, no les es aplicable este criterio. De acuerdo con la información verificada proporcionada por las tres empresas, se concluyó que el Estado no tenía influencia en la capacidad de las empresas para fijar libremente los precios y las cantidades de sus exportaciones y sus condiciones de venta. Se consideró que el grado de interferencia del Estado en estas empresas tampoco permitiría la elusión de las medidas, ya que la mayoría de las acciones en estas empresas pertenecía a empresas genuinamente privadas. Puesto que compiten entre sí tanto en el mercado nacional como en el de exportación, cada empresa aprovechará su margen individual en lugar de permitir elusiones. Como ya se ha mencionado en el considerando (54), todas las empresas cumplían el quinto criterio fijado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, según el cual todas las operaciones de cambio han de efectuarse a los tipos del mercado. Por consiguiente, se concluyó que tres de las empresas a las que no se había concedido el trato de economía de mercado cumplían los requisitos para el trato individual que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

    (69) En consecuencia, se concluyó que se debía conceder el trato individual a los tres productores exportadores siguientes de la República Popular China:

    - AnShun Pettechs Group, que comprende los siguientes exportadores vinculados:

    - Hangzhou AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd

    - Deqing AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd

    - Kunshan AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd

    - Cixi Jiangnan Chemical Fiber Co. Ltd.

    - Jiangyin Changlong Chemical Fibre Co. Ltd

    7.3 Valor normal

    7.3.1 Determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

    (70) Se pidió al productor exportador chino al que se había concedido el trato de economía de mercado que presentara una respuesta completa al cuestionario, en la que incluyera información sobre las ventas interiores y sobre los costes de producción del producto afectado. Esta respuesta se verificó en los locales de la empresa en cuestión.

    (71) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión siguió la misma metodología que se explica en los considerandos (29) a (38).

    7.3.2 Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

    - i) País análogo

    (72) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse con arreglo al precio o al valor calculado en un país tercero de economía de mercado (el «país análogo»).

    (73) En el anuncio de inicio, se había previsto a los Estados Unidos de América como país tercero de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Tres productores exportadores impugnaron esta elección en el debido plazo y uno propuso que se eligiera como país análogo el país exportador incluido en el presente procedimiento que tuviera el valor normal más bajo. Se adujo que el nivel de desarrollo económico de los Estados Unidos de América era diferente al de la República Popular China y que los costes, y en concreto los precios de las materias primas, eran relativamente superiores en los Estados Unidos de América.

    (74) Para establecer si la elección prevista de los Estados Unidos de América como país análogo era apropiada, la Comisión solicitó en primer lugar información sobre las ventas y las condiciones de mercado a productores conocidos de fibras discontinuas de poliéster de otros países de economía de mercado, en concreto los Estados Unidos, la India, Indonesia y Tailandia. Se recibieron respuestas a esta solicitud de un productor de los Estados Unidos, otro de la India y dos de Indonesia. Se examinó también si Taiwán o la República de Corea, objeto de la reconsideración provisional paralela mencionada en el considerando (5) en relación con el mismo producto, podían considerarse un país análogo apropiado.

    (75) En relación con Taiwán, la información obtenida de la investigación de la reconsideración provisional paralela mostró que en el mercado interior sólo se vendían fibras discontinuas de poliéster vírgenes, mientras que los exportadores chinos a los que no se había concedido la condición de economía de mercado vendían exclusivamente fibras recicladas, lo cual exigiría ajustes importantes al comparar el valor normal con el precio de exportación. En cuanto a Corea, se comprobó que los productores exportadores vendían a la Comunidad a precios objeto de dumping (véanse los considerandos (112) a (137)), lo cual indicaba que muy probablemente existía una distorsión en el mercado interior de este país. Además, la mayoría de las ventas en el mercado coreano eran de fibras discontinuas de poliéster vírgenes, mientras que sólo una empresa (de tres) las producía recicladas. En cambio, en los Estados Unidos de América se vendían cantidades significativas de fibras discontinuas de poliéster, tanto vírgenes como recicladas. Por consiguiente, se concluyó que no había razón aparente por la que Corea o Taiwán fueran más apropiados que los Estados Unidos como país análogo. Los demás posibles países análogos están sujetos a derechos antidumping o compensatorios que podrían denotar la existencia de distorsiones en su mercado interior de este producto.

    (76) El análisis de toda la información que obraba en poder de la Comisión mostró que los Estados Unidos de América tenían un mercado grande y muy competitivo para el producto en cuestión, con más de diez productores e importaciones significativas de terceros países. Aunque se establecieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República de Corea y de Taiwán, siguió habiendo importaciones sustanciales de fibras discontinuas de poliéster originarias de otros países.

    (77) Como se ha mencionado en el considerando (27), el producto producido y vendido en el mercado interior de los Estados Unidos de América era un producto similar al exportado de China a la Comunidad. Sólo se tuvieron en cuenta para la comparación los tipos de productos producidos en los Estados Unidos con el mismo proceso de producción, es decir, las fibras discontinuas de poliéster obtenidas de residuos reciclados.

    (78) En China, la principal materia prima utilizada, a saber, los residuos reciclados, se obtuvo principalmente en el mercado nacional, aunque una parte se importó también de los Estados Unidos y de Europa. El productor del país análogo compró las materias primas exclusivamente a proveedores nacionales. Por consiguiente, se concluyó que el acceso a las materias primas en los Estados Unidos era más fácil o, al menos, similar al acceso en la República Popular China.

    (79) Se consideró que la elección del país análogo con arreglo al valor normal más bajo no era razonable, ya que no se basaba en criterios claros, sino en el resultado final. De igual modo, el hecho de que los costes sean presuntamente superiores en un tercer país de economía de mercado no justifica por sí mismo que ese país no sea un país análogo apropiado. Uno de los objetivos de la interferencia del Estado puede ser mantener un bajo nivel de costes a fin de apoyar determinadas industrias nacionales y mantener su competitividad. En estos casos, el hecho de que los costes fueran menores sería simplemente la consecuencia de esta interferencia del Estado, y no el resultado de la dinámica del mercado. Es precisamente el objetivo del artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento de base que se pueda seleccionar un país análogo para que el valor normal se pueda basar en precios y costes no sesgados por las condiciones de una economía no sujeta a las leyes del mercado.

    (80) Por lo que respecta a la diferencia en el nivel de desarrollo económico de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, no es en sí misma un factor pertinente para seleccionar un país análogo. De hecho, la selección de un mercado moderno y eficiente en cuanto a los costes caracterizado por una competencia intensiva debería dar lugar a un valor normal inferior que si el país análogo tuviera un desarrollo económico comparable al del país de economía no sujeta a las leyes del mercado.

    (81) A la vista de lo anterior, se concluyó que los Estados Unidos de América eran el país análogo más apropiado y que, en estas circunstancias, su elección parecía razonable y justificada de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

    (82) La Comisión envió posteriormente un cuestionario más detallado al productor de los Estados Unidos solicitando información sobre los precios de las ventas en el mercado interior y los costes de producción del producto similar. La respuesta del productor se verificó in situ .

    (83) Tras la expiración del plazo para la presentación de observaciones sobre la información comunicada, dos productores exportadores chinos alegaron que los Estados Unidos no constituían un país análogo apropiado ya que, desde enero de 2001, había una investigación en curso por comportamientos anticompetitivos y fijación de precios en el mercado estadounidense de las fibras discontinuas de poliéster, en la que estaban implicadas la empresa cooperante y otras ocho empresas estadounidenses. En el marco de esta investigación, dos de los demandados fueron declarados culpables y uno de ellos fue sancionado con una multa. Se alegó que, en su lugar, se debía utilizar a Corea del Sur o a Taiwán.

    (84) Se ha de observar que la investigación mencionada se refiere a prácticas que ocurrieron más de un año antes del inicio del período de investigación, y no se disponía de información que indicara que esas prácticas, llevadas a cabo por los dos operadores del mercado que habían sido declarados culpables, hubieran afectado durante el período de investigación a los precios utilizados como base para el cálculo del valor normal. Por el contrario, al comparar el margen de beneficio obtenido sobre las ventas interiores del producto similar por el productor del país análogo, con el obtenido por los productores de Corea y Taiwán, se constató que dicho margen era similar o inferior. Además, la investigación no dio lugar a ninguna imputación contra el productor estadounidense cooperante (Wellman Inc), el cual fue informado por las autoridades estadounidenses en septiembre de 2004 de que no se iba a procesar a la empresa ni a sus empleados. A la vista de lo anterior, se concluye que la información facilitada por el productor estadounidense que cooperó y utilizada como base para determinar el valor normal no fue falseada por ningún comportamiento anticompetitivo que pudiera haber existido en el pasado en el mercado estadounidense. En estas circunstancias, se confirma la idoneidad de la elección de los Estados Unidos de América como país análogo. Sin embargo, se observa que, en cualquier caso, si una investigación pusiera de manifiesto que tales prácticas anticompetitivas se produjeron efectivamente durante el período de investigación o distorsionaron las conclusiones de la presente investigación, las presentes conclusiones podrían someterse a reconsideración.

    - ii) Determinación del valor normal en el país análogo

    (85) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se estableció de acuerdo con información verificada recibida del productor del país análogo, es decir, con arreglo a todos los precios pagados o por pagar en el mercado interior de los Estados Unidos por tipos de productos comparables, en la medida en que se comprobó que éstos correspondían a ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y en cantidades representativas.

    (86) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión siguió la misma metodología que se explica en los considerandos (29) a (38).

    7.4 Precio de exportación

    (87) Todas las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores a los que se había concedido el trato de economía de mercado o el trato individual se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o por pagar.

    7.5 Comparación

    (88) Se realizaron los ajustes solicitados en relación con la devolución de derechos, los costes de transporte, seguros y mantenimiento, los gastos de envasado y de crédito y los gastos y comisiones bancarios, cuando fue procedente y si estaba justificado.

    (89) Algunos tipos de productos exportados por los productores exportadores chinos a los que se había concedido el trato individual tenían ciertas características físicas diferentes a las de los tipos comparables vendidos en el país análogo, como el lustre, el color, la sección transversal o el tratamiento a base de silicio. Por lo tanto, se hizo un ajuste de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Al no haber más información fiable, el ajuste se estableció sobre la base de la diferencia de precio en razón de estas características específicas comprobada en el país análogo.

    (90) La investigación reveló que las ventas en el país análogo se habían efectuado exclusivamente a usuarios finales, mientras que los productores exportadores chinos habían vendido también a través de otros canales de venta. Al no existir los mismos canales de venta en el país análogo, se concedió un ajuste especial, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, deduciendo del valor normal de los usuarios finales una cantidad correspondiente al 10 % del margen de beneficio bruto.

    (91) De acuerdo con lo anterior, se determinó el valor normal para un porcentaje situado entre el 70 % y el 90 % de la cantidad del producto afectado exportada a la Comunidad por las empresas a las que se había concedido el trato individual. Se consideró que esta cantidad era representativa del grado de dumping practicado.

    (92) Se hizo también un ajuste con respecto al productor exportador chino en concepto de diferencias en el reembolso del IVA.

    7.6 Margen de dumping

    (93) Para la empresa a la que se había concedido el trato de economía de mercado, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal ponderado de la empresa con sus precios medios ponderados de exportación por tipo de producto, según lo determinado anteriormente.

    (94) Para las tres empresas a las que se había concedido el trato individual, el valor normal ponderado para los tipos exportados a la Comunidad establecido para el país análogo se comparó con el precio medio ponderado de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    (95) Para la empresa cooperante a la que no se había concedido ni el trato de economía de mercado ni el trato individual, y para todos los exportadores que no habían cooperado, el margen de dumping a escala nacional se determinó como media ponderada entre el margen de dumping hallado para el productor de economía no sujeta a las leyes del mercado sin trato individual y el modelo representativo objeto de un dumping más elevado de productor exportador cooperante de una economía no sujeta a las leyes del mercado, según se explica en el anterior considerando (49).

    (96) Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio neto CIF franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

    Empresa | Margen de dumping |

    Cixi Jiangnan Chemical Fiber Co. Ltd. | 26,3 % |

    Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd. | 4,9 % |

    Hangzhou AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd | 49,0 % |

    Deqing AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd |

    Kunshan AnShun Pettechs Fibre Industry Co., Ltd |

    Jiangyin Changlong Chemical Fibre Co. Ltd | 63,2 % |

    Todas las demás empresas | 85,8 % |

    8. Arabia Saudí

    (97) Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores y cinco importadores vinculados a uno de los exportadores.

    8.1 Saudi Basic Industries Corporation (‘Sabic’)

    8.1.1 Valor normal

    (98) Este productor exportador tenía ventas representativas del producto similar en el mercado interior. Sin embargo, en razón de su precio, no podía considerarse que esas ventas se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, y al no disponerse de datos fiables de otros productores del país exportador, el valor normal tuvo que calcularse, según lo determinado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    (99) Para calcular el valor normal, los gastos de venta, generales y administrativos soportados por el productor exportador cooperante afectado sobre las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, se añadieron a su propio coste medio de producción, de cada tipo exportado, durante el período de investigación.

    (100) Puesto que no se disponía de datos fiables para otros productores exportadores de Arabia Saudí (véanse los considerandos (104) a (106)), y dado que el productor exportador afectado no había facilitado información relativa a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos, el margen de beneficio tuvo que determinarse con arreglo a cualquier otro método razonable, según lo determinado en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. A este respecto, se consideró que un margen de beneficio del 5 % era razonable. Ninguna información disponible indica que este margen de beneficio sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interior de Arabia Saudí, según se estipula en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

    8.1.2. Precio de exportación

    (101) Todas las ventas se realizaron a la Comunidad a través de un importador vinculado, que revendió el producto tanto a clientes vinculados como no vinculados. A su vez, esos clientes vinculados revendieron el producto afectado a otros clientes independientes. En consecuencia, el precio de exportación se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

    8.1.3 Comparación

    (102) Se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros, envasado y crédito.

    (103) Este productor exportador solicitó también un ajuste del valor normal en concepto de costes de los servicios postventa en el mercado interior. Además de que no había pruebas que justificaran el importe solicitado, no se pudo concluir, de acuerdo con la información suministrada, que este factor afectase a la comparabilidad de los precios. En concreto, no se pudo demostrar que los clientes nacionales pagaran sistemáticamente precios diferentes debido a este factor. Además, se determinó que estos gastos no estaban relacionados únicamente con las ventas del producto similar en el mercado interior, sino también a otros mercados, incluidas las ventas del producto afectado a la Comunidad. A la vista de lo expuesto, hubo que rechazar el ajuste solicitado, ya que no se cumplían los requisitos del artículo 2, apartado 10.

    8.2 National Polyester Fibers Factory

    (104) La respuesta al cuestionario presentada por este productor exportador fue significativamente deficiente y contenía información contradictoria. Aunque se le pidió que corrigiese, completase y aclarase su respuesta, la empresa no proporcionó la información que faltaba ni hizo las correcciones pertinentes. Además, la inspección in situ reveló que la National Polyester Fibers Factory no había informado de más de la mitad de sus ventas interiores de fibras discontinuas de poliéster durante el período de investigación. Tampoco fue posible reconciliar las ventas totales notificadas por la empresa, incluidas las ventas de exportación a la Comunidad, con sus documentos contables. Por consiguiente, se entendió que los datos de las ventas presentados en la respuesta al cuestionario no podían considerarse una base fiable para determinar el margen de dumping.

    (105) Por otra parte, los datos correspondientes a los costes de producción no pudieron reconciliarse con los documentos contables internos de la empresa, y no se suministró ninguna prueba que demostrase que los datos notificados fueran realmente completos y correctos. Por consiguiente, se concluyó que la información facilitada sobre el coste de producción del producto similar no era fiable y no podía utilizarse como base para determinar el valor normal.

    (106) A la vista de lo anterior, se consideró que el margen de dumping para este productor exportador no podía determinarse con arreglo a sus propios datos. Por lo tanto, se determinó con arreglo a los datos de que se disponía, según lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de base. En estas circunstancias, y habida cuenta de la información insuficiente presentada por la National Polyester Fibers Factory, no había razones para concluir que ésta hubiera practicado niveles de dumping diferentes a los del otro productor exportador de Arabia Saudí. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer el margen de dumping de la National Polyester Fibers Factory al mismo nivel que el determinado para el otro productor exportador de Arabia Saudí.

    (107) La empresa impugnó el planteamiento y alegó que había actuado con total transparencia y que cualquier error en la información facilitada había sido involuntario y puramente administrativo. Sin embargo, no se proporcionó más información contrastable que pudiera permitir a la Comisión reconsiderar sus conclusiones.

    (108) El otro productor exportador saudí manifestó su desacuerdo con el planteamiento expuesto porque, en su opinión, premiaría la no cooperación. Se alegó también que la National Polyester Fibers Factory exportaba otros tipos de productos, que no eran comparables con los exportados por Sabic. Cabe observar al respecto que el margen de dumping de la National Polyester Fibers Factory se había determinado con arreglo a la mejor información disponible. Como la inmensa mayoría (el 81 %) de las exportaciones del producto afectado originarias de Arabia Saudí con destino a la Comunidad habían sido realizadas por Sabic y, por lo tanto, no existía ningún otro método razonable, ésta se consideró una base apropiada para la determinación del margen de dumping de la National Polyester Fibers Factory. Además, como ya se ha señalado, no había razones para concluir que la National Polyester Fibers Factory hubiera practicado dumping a un nivel diferente que el otro productor exportador de Arabia Saudí. En cuanto a los tipos diferentes de producto exportados por las dos empresas, se observa que todos están incluidos en la definición del producto afectado. En tales circunstancias, el planteamiento seguido por la Comisión se considera razonable.

    8.2.1. Margen de dumping

    (109) El margen de dumping se determinó comparando el valor normal ponderado de la empresa con sus precios medios ponderados de exportación por tipo de producto, según lo determinado anteriormente. Como se ha explicado en el considerando (106), el margen de dumping del otro productor exportador de Arabia Saudí, a saber, la National Polyester Fibers Factory, se determinó al mismo nivel que el margen hallado para el productor cooperante de Arabia Saudí (Sabic).

    (110) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping. Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio neto CIF franco en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

    National Polyester Fibers Factory 31,7 %

    Saudi Basic Industries Corporation (Sabic) 31,7 %

    (111) Puesto que las dos empresas mencionadas representaban todas las ventas de exportación de Arabia Saudí a la Comunidad, según se explica en el considerando (48), el derecho residual se fijó también al nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más elevado. Por lo tanto, el derecho residual expresado como porcentaje del precio neto CIF franco en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana es el 31,7 %.

    9. República de Corea

    (112) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores seleccionados en la muestra.

    (113) Un productor exportador presentó inicialmente datos relativos a todos los productos que contenían poliéster. Sin embargo, puesto que la presente reconsideración se refiere únicamente a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00 (es decir, con un contenido de poliéster superior o igual al 50 %), se descartaron todos los productos declarados por el productor exportador con un contenido inferior al 50 % de poliéster.

    9.1 Valor normal

    (114) Las ventas del producto similar de los tres productores exportadores seleccionados en la muestra eran representativas según lo definido anteriormente en los considerandos (29) a (31). En gran medida, el valor normal se basó en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de la República de Corea, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, en el caso de los tipos de producto cuyas ventas interiores eran insuficientes para que se considerasen representativas o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, según se explica en el considerando (34).

    (115) Un productor exportador de la República de Corea consignó ventas efectuadas a empresas productoras coreanas como ventas interiores, aunque el producto estaba en última instancia destinado a la exportación. El productor exportador adujo que estas ventas estaban destinadas al consumo interno. Sin embargo, estas ventas se regularon conforme a disposiciones administrativas específicas para las ventas de exportación, ya que no fueron gravadas con el impuesto sobre las ventas interiores, se facturaron normalmente en dólares estadounidenses y se pagaron mediante carta de crédito, se les aplicaron medidas de devolución de derechos y se consignaron normalmente como ventas de exportación local en los registros contables de las empresas. En estas circunstancias, y de conformidad con el enfoque adoptado en la investigación mencionada en el considerando (2) (la «investigación original»), estas ventas se excluyeron del cálculo del valor normal correspondiente a esa empresa.

    (116) El mismo productor exportador de la República de Corea se benefició de un programa nacional destinado a ayudar a las empresas coreanas con dificultades financieras, el llamado «programa de resultados». A su amparo, la empresa logró transformar deudas en patrimonio neto, lo cual permitió cubrir una cantidad significativa anotada como ingreso y compensar así artificialmente gran parte de los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa. Se entendió, por consiguiente, que esta cantidad no debía considerarse ingresos ordinarios que hubieran de tenerse en cuenta en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Los gastos notificados por estos conceptos, incluidos los ingresos artificiales, no reflejaban razonablemente los costes soportados en la producción y las ventas del producto similar. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, esta cantidad no se tuvo en cuenta en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.

    (117) La empresa alegó asimismo que el beneficio resultante del reintegro de deuda incobrable debía considerarse para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Este reintegro no constituía un ingreso ordinario que debiera tenerse en cuenta en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, ya que la deuda no estaba relacionada con el producto afectado y se refería a beneficios obtenidos en el marco del programa de resultados. La empresa adujo que todos los años se reintegraba deuda incobrable y que, por tanto, no debía excluirse del cálculo. Esta afirmación contradice los informes auditados de la empresa, que muestran que en los dos últimos ejercicios financieros no se produjo ningún reintegro de este tipo, que estaba específicamente vinculado al programa de resultados. Por lo tanto, se mantiene la exclusión de este beneficio del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.

    (118) La empresa alegó que los ajustes de los gastos de venta, generales y administrativos eran resultado de su actividad comercial normal y, por lo tanto, no debían descartarse. Sin embargo, presentó nueva información que indicaba que los dos beneficios mencionados en los considerandos anteriores no estaban relacionados con el producto afectado. Además, la nueva información no contrastada contradecía la recogida durante la investigación in situ y, por lo tanto, era inaceptable. Por estas razones, se rechazan las alegaciones que guardan relación con el programa de resultados.

    (119) El mismo productor exportador declaró un ingreso elevado en concepto de seguro durante el período de investigación debido a un incendio en una de las líneas de producción del producto afectado, que se había producido antes del período de investigación. La empresa dedujo este ingreso de los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las ventas interiores del producto afectado. Por otra parte, no tuvo en cuenta los gastos soportados durante el período de investigación como resultado de ese incendio. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos se subestimaron significativamente. El ingreso obtenido del seguro se utilizó para instalar una nueva línea de producción que ya no producía el producto afectado. Por consiguiente, se consideró que cualesquiera costes e ingresos resultantes del incendio, bien estaban excluidos del período de investigación, bien no estaban relacionados con el producto afectado y, por consiguiente, debían descartarse al calcular los gastos de venta, generales y administrativos a efectos de calcular el valor normal.

    (120) Tras la comunicación de información, esta empresa planteó sus objeciones a las conclusiones citadas alegando que había soportado gastos derivados de una pérdida de actividad comercial. Sin embargo, esta alegación se había investigado ya durante la inspección in situ , en la que la empresa no había presentado ninguna prueba que demostrara la parte del ingreso en concepto de seguro que presuntamente se había destinado a pérdida de actividad comercial. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

    9.2 Precio de exportación

    (121) Un productor exportador notificó que en la investigación original se había constatado que la empresa tenía un importador vinculado en la Comunidad. El productor exportador alegó que esta situación había cambiado y que el importador de la Comunidad, aunque seguía existiendo, ya no estaba vinculado a ellos. Se ha de observar que a este importador le correspondía una cantidad significativa de las ventas del producto afectado a la Comunidad realizadas por el productor exportador coreano. Se examinó esta cuestión minuciosamente para determinar si la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base estaba justificada en el presente caso.

    (122) Se analizaron los precios cobrados al importador vinculado por el productor exportador coreano. Se comprobó que estos precios se habían aplicado sistemáticamente a las ventas al mismo nivel que los cobrados a importadores no vinculados durante el período de investigación. En estas circunstancias, se consideró que los precios entre las partes vinculadas eran fiables y establecidos en condiciones de plena competencia. Por consiguiente, puesto que los precios de exportación eran fiables, no era necesario recurrir a las disposiciones del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y concluir sobre la relación entre ambas empresas.

    (123) Por lo tanto, en el caso de este productor exportador, el precio de exportación se basó en los precios pagados o por pagar por todos los clientes en la Comunidad.

    (124) Para los otros dos productores exportadores, el precio de exportación se basó en los precios pagados o por pagar por clientes no vinculados en la Comunidad.

    9.3 Comparación

    (125) A fin de garantizar una comparación ecuánime, se introdujeron ajustes para tener en cuenta las diferencias de los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, los derechos, los costes de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como los costes de envasado, gastos bancarios, créditos y comisiones cuando procediera y estuviera justificado.

    (126) Los tres productores exportadores solicitaron la devolución de derechos alegando que los gravámenes a la importación se habían aplicado al producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador, pero se habían devuelto cuando el producto se había vendido para exportación a la Comunidad. En cada caso, se comprobó que el importe solicitado era superior al importe del derecho soportado por el producto similar en el mercado nacional y, por consiguiente, los ajustes se adaptaron en consecuencia.

    (127) Tras la comunicación de información, dos empresas presentaron objeciones contra la metodología aplicada en relación con el ajuste por devolución de derechos, en parte porque era diferente a la utilizada en la investigación original. Adujeron que, en su lugar, debía aplicarse la metodología utilizada en sus respuestas al cuestionario.

    (128) Se constató que el método de cálculo utilizado por las empresas, similar al utilizado en la investigación original, no reflejaba el importe real de los derechos soportados por el producto similar. Por consiguiente, no se ajustaba a los requisitos del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, y tuvo que ser rechazado. La metodología utilizada en la presente investigación era compatible con las condiciones del artículo 2, apartado 10, letra b) y, por lo tanto, se consideró la más apropiada y se mantuvo.

    (129) Además, los tres productores exportadores solicitaron que se les reconocieran gastos de crédito derivados del período de crédito real de que disfrutaban los clientes con arreglo al sistema de pago «de cuenta abierta» utilizado en el mercado interior de Corea. Se comprobó que, en este sistema, los productores exportadores no concedían realmente por lo general períodos de crédito específicos y que, además, los períodos de crédito tomados no podían determinarse con precisión, ya que no se podía vincular los recibos con facturas específicas. Así pues, no se pudieron conceder estos ajustes.

    (130) Tras la comunicación de información, dos empresas alegaron que el hecho de que utilizaran un sistema de cuenta abierta no era en sí mismo una razón para que se rehusara el ajuste por gastos de crédito. Sin embargo, la investigación ha demostrado que no había relación coherente entre los precios y las condiciones de crédito notificadas. No se pudo demostrar que se hubieran acordado condiciones de crédito específicas con el cliente antes de la venta y que, por consiguiente, éstas tuvieran un efecto en los precios y en la comparabilidad entre los precios. Por consiguiente, hubo que rechazar las alegaciones de los productores exportadores.

    (131) Un productor exportador solicitó un ajuste por otros factores, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, alegando que las ventas de exportación y las interiores se habían realizado en fases comerciales diferentes y esto afectaba a la comparabilidad de los precios. De hecho, se alegó que las ventas nacionales se habían hecho principalmente a usuarios finales, mientras que las ventas de exportación a la Comunidad se habían realizado principalmente a distribuidores. Como la empresa no pudo cuantificar el ajuste apropiado, la alegación se basó en el inciso ii), en lugar del inciso de i) del artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base. La empresa alegó posteriormente que el ajuste debía basarse en la diferencia en los precios cobrados en el mercado interior a los usuarios finales y a los distribuidores. Sin embargo, la empresa no estaba en condiciones de demostrar la existencia constante e inequívoca de semejante diferencia en los precios. Por lo tanto, no se pudo concluir que la diferencia de fase comercial afectase a la comparabilidad de los precios y, en consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

    (132) Un productor exportador alegó que se había concedido un ajuste por diferencias de las características físicas, a saber, las diferencias de denier y lustre entre los tipos de producto. Sin embargo, la empresa no pudo demostrar que esta diferencia de denier y lustre afectase a los precios ni a la comparabilidad entre ellos y, por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

    9.4 Margen de dumping

    (133) La comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto en fábrica relativa a dos de los productores exportadores mostró la existencia de dumping. Además, por lo que respecta a un productor exportador, se constató que los precios de exportación durante el último mes del período de investigación («el segundo período») habían sido en general y en promedio superiores a los cobrados antes de ese mes («el primer período»). Aunque los precios de exportación durante el segundo período fueron elevados y estuvieron mayoritariamente exentos de dumping, se había practicado un dumping significativo en el período anterior, cuando los precios de exportación eran más bajos. Por lo tanto, hubo diferencias significativas en la pauta de los precios de exportación entre la primera y la segunda parte del período de investigación. Además, se comprobó que la comparación entre medias no reflejaría el dumping significativo practicado en la primera parte del período de investigación, ya que el método no permitiría tener debidamente en cuenta diferencias significativas en la pauta de los precios de exportación entre la primera y la segunda parte del período de investigación. Por consiguiente, y a la vista de las conclusiones a las que se hace referencia en el considerando (124), se concluyó que el valor normal ponderado debía compararse con los precios de cada una de las transacciones de exportación individuales, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, a fin de reflejar toda la magnitud del dumping practicado.

    (134) Por las razones expuestas en el considerando (44), no fue posible comparar los valores normales individuales y los precios individuales de exportación para cada transacción. Puesto que el único productor exportador extendió solamente una factura por mes y por cliente, no se pudo hallar una correspondencia razonable entre transacciones de exportación individuales y transacciones individuales de ventas interiores. Esta comparación habría exigido que se hicieran medias entre los precios para el mismo mes (lo cual no constituiría ya una comparación entre transacciones individuales), o que se eligiera arbitrariamente un precio de exportación para la comparación.

    (135) El productor exportador cuyo valor normal ponderado se comparó con los precios de todas las transacciones de exportación individuales cuestionó esta metodología. La empresa alegó que había una justificación económica para este reducido número de transacciones realizadas a precios no objeto de dumping en el último mes del período de investigación y que, por consiguiente, no estaba justificado considerar que existiera una pauta de precios de exportación por período. Sin embargo, la justificación económica de estas facturas —con independencia de que tal justificación fuera pertinente en este contexto— no pudo verificarse con el cliente final. Además, la alegación del productor exportador de que este reducido número de transacciones tenía una justificación económica contradecía la información proporcionada por la propia empresa, que había afirmado durante la investigación que se había aplicado una compensación de precios después del período de investigación. Además, el margen de dumping de la empresa basado en la comparación de las medias ponderadas correspondientes a los once meses del período de investigación (excluido diciembre), y al primer semestre del período de investigación, dio lugar a niveles similares al comprobado utilizando la metodología de comparación de medias ponderadas y transacciones para todo el período de investigación. Por consiguiente, la metodología consistente en comparar el valor normal ponderado con los precios de todas las transacciones de exportación individuales es apropiada en este caso.

    (136) Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, se calculó una media ponderada del margen de dumping de las empresas incluidas en la muestra. Para este fin, no se tuvo en cuenta a Sung Lim Co., Ltd., cuyo margen de dumping es mínimo, de acuerdo con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

    (137) Los márgenes de dumping determinados, expresados como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

    - Huvis Corporation, Seúl 5,7 %,

    - Saehan Industries Inc., Seúl 10,6 %,

    - Sung Lim Co., Ltd., Kumi-si 0,9 % (mínimo),

    - Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra 6,0 %

    - Todas las demás empresas 10,6 %.

    10. Taiwán

    (138) Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores seleccionados en la muestra.

    (139) Ambos productores exportadores presentaron inicialmente datos relativos a todos los productos que contenían poliéster. Sin embargo, puesto que la presente reconsideración se refiere únicamente a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00 (es decir, con un contenido de poliéster superior o igual al 50 %), se descartaron todos los productos declarados por los productores exportadores con un contenido inferior al 50 % de poliéster.

    10.1 Valor normal

    (140) Las ventas del producto similar de ambos productores exportadores eran representativas. En gran medida, el valor normal se basó en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de Taiwán, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, en el caso de los tipos de producto cuyas ventas interiores eran insuficientes o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, según se explica en el considerando (34). Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se basaron en los datos reales de producción y ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar, por el productor exportador objeto de la investigación, de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

    10.2 Precio de exportación

    (141) Para ambos productores exportadores, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados por clientes no vinculados en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    10.3 Comparación

    (142) A fin de garantizar una comparación ecuánime, se introdujeron ajustes en atención a las diferencias de los costes de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como los costes de envasado, gastos bancarios, reducciones, descuentos, gastos de créditos y de comisiones, cuando procedió y estuvo justificado.

    10.4 Margen de dumping

    (143) El valor normal ponderado por tipo de fibra discontinua de poliéster se comparó con la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

    (144) La comparación reveló la existencia de dumping para los dos productores exportadores taiwaneses investigados, con un margen equivalente al importe en el que el valor normal, así determinado, rebasaba el precio de exportación a la Comunidad.

    (145) Los márgenes de dumping determinados, expresados como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

    - Nan Ya Plastics Corporation, Taipei 1,7 %,

    - Far Eastern Textile Ltd., Taipei 1,8 %,

    (146) Puesto que ambos márgenes de dumping son mínimos, es decir, inferiores al 2 %, y de conformidad con la práctica seguida por la Comisión, el procedimiento contra Taiwán debe darse por concluido sin la imposición de medidas, si las circunstancias que condujeron a estos resultados se consideran duraderas.

    D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y PROBABILIDAD DE QUE CONTINÚE O REAPAREZCA EL DUMPING

    1. Consideraciones generales

    (147) En el marco de la reconsideración provisional relativa a Taiwán y la República de Corea, la Comisión examinó también si podía considerarse razonablemente que el cambio de circunstancias en relación con la investigación original relativa al dumping y el perjuicio era de carácter duradero con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    (148) Además, con respecto a Taiwán y de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, del Reglamento de base, se examinó también la probabilidad de que el dumping continuara o reapareciera en caso de derogarse las medidas.

    2. República de Corea

    (149) Como se ha mencionado, la presente investigación reveló la existencia de dumping en el caso de dos de los tres productores exportadores seleccionados en la muestra, aunque en un nivel inferior que en la investigación original. Por lo que respecta al tercer productor exportador, al igual que en la investigación original, se comprobó dumping a un nivel mínimo.

    (150) En el análisis relativo al carácter duradero del cambio de circunstancias con respecto al dumping se tuvieron en cuenta la capacidad de producción, la evolución del volumen de ventas en el mercado interior, en el mercado comunitario y en la exportación a otros mercados de terceros países, así como los precios del producto afectado vendido en cada uno de los mercados mencionados de los tres productores exportadores de la República de Corea seleccionados en la muestra, que representaban más del 80 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.

    2.1 Capacidad de producción

    (151) El volumen de producción del producto afectado ha aumentado ligeramente, un 3,5 %, desde 2001 (se impusieron medidas en diciembre de 2000), mientras que la capacidad de producción disminuyó alrededor de un 4 %. Por lo tanto, la utilización de la capacidad alcanzó niveles elevados (89 % en 2001 y 95 % durante el período de investigación) y la capacidad adicional es escasa. Los productores exportadores no preveían ningún aumento de la producción para los próximos años, y uno de los mayores exportadores del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación dejó incluso de producirlo después del período de investigación.

    2.2 Volumen de ventas

    (152) El mercado interior se ha mantenido relativamente estable durante los últimos años. Aunque el consumo interior puede disminuir debido al posible traslado de las instalaciones de producción de determinados usuarios de fibras discontinuas de poliéster fuera de Corea, no es previsible ningún cambio significativo e inmediato del mercado interior. Aún cuando el consumo de fibras discontinuas de poliéster en el mercado interior disminuyera, la producción podría desplazarse a otros hilados de poliéster, opción perfectamente viable desde el punto de vista técnico, o el producto afectado podría exportarse a otros terceros países sin los derechos antidumping vigentes en el mercado comunitario, o con derechos más bajos, o ambas cosas. Además, los productores coreanos son empresas bastante orientadas a la exportación que venden más del 70 % de su producción de fibras discontinuas de poliéster a los mercados de terceros países. Dada la relativamente escasa dependencia respecto del mercado interior, la disminución del consumo nacional no afectaría significativamente a la rentabilidad de las empresas. Por lo tanto, no es seguro que hubiera una necesidad urgente de ampliar las ventas a otros clientes fuera de Corea ofreciendo fibras discontinuas de poliéster a precios más bajos. Así pues, de acuerdo con la información disponible no puede concluirse que un cambio en la dimensión del mercado interior fuese a conducir automáticamente a un aumento de las exportaciones de fibras discontinuas de poliéster a la Comunidad a precios de dumping cada vez mayor.

    (153) Las ventas de exportación a otros países terceros se han mantenido estables durante los tres últimos ejercicios financieros y representan alrededor del 68 % de las ventas totales del producto afectado. No hay razón para creer que los mercados de terceros países no puedan absorber más exportaciones en el futuro, sobre todo en un momento en que la demanda de fibras discontinuas de poliéster está aumentando en todo el mundo al ampliarse los usos del producto afectado, que no se limita ya al hilado y el tejido, sino que se destina cada vez más a otros usos.

    (154) Teniendo en cuenta el elevado porcentaje de utilización de la capacidad de los productores coreanos, la escasa capacidad adicional y la situación bastante estable del mercado interior y de otros mercados de exportación, es también improbable que una disminución del nivel de las medidas antidumping pudiese acarrear un aumento significativo de las importaciones del producto afectado en la Comunidad.

    2.3 Precios de las ventas

    (155) Se examinó si era probable que una disminución del margen de dumping diera lugar a una disminución de los precios de exportación que pudiera ocasionar un dumping más elevado. En este aspecto, puesto que había medidas vigentes y se exportaba a la Comunidad a un nivel estable e importante a pesar de estas medidas, nada indicaba que unos margen de dumping más bajos fuesen a acarrear precios de exportación más bajos. Por el contrario, podría argumentarse que, si los importadores tuvieran que pagar derechos inferiores de dumping, se crearía la posibilidad de que las empresas de Corea subieran sus precios sin modificar el precio final pagado por el cliente no vinculado.

    2.4 Evolución probable del valor normal

    (156) No se hallaron indicios de que el valor normal determinado durante la presente reconsideración no pudiera considerarse de carácter duradero.

    (157) Podía alegarse que la evolución de los precios de las materias primas, muy correlacionados con los precios del petróleo, podía influir significativamente en el valor normal. Sin embargo, se consideró que, puesto que las materias primas eran productos básicos cuyo precio se determina internacionalmente, la subida de su precio tendría el mismo efecto en el precio de exportación que en el valor normal, ya que afectaría de la misma manera a todos los operadores presentes en el mercado.

    2.5 Conclusiones relativas a la República de Corea

    (158) A la vista de lo anterior y de conformidad con el artículo 11, apartado 3 del Reglamento de base, se concluyó que podía decirse razonablemente que el cambio de circunstancias que había dado lugar a la disminución del margen de dumping era de carácter duradero.

    (159) Por lo que respecta a la empresa para la cual se comprobó un margen de dumping mínimo, cabe observar que ya estaba sujeta a un derecho antidumping del 0 % desde que se impusieron las medidas definitivas en 2000. No obstante, a pesar del bajo precio de las importaciones originarias en particular de la República Popular China y de Arabia Saudí, que competían con las importaciones coreanas, no pudo detectarse dumping en el caso de esta empresa en la presente reconsideración provisional. Por lo tanto, no hay razón para creer que esta empresa vaya a cambiar significativamente en el futuro su práctica de exportación.

    (160) A la vista de los bajos márgenes de dumping comprobados para todas las empresas afectadas en Corea y de que no se considera que esta situación vaya a ser de corta duración, las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 2852/2000 deben modificarse en consecuencia.

    (161) Por las mismas razones, debe confirmarse el margen de dumping mínimo para Sung Lim Co.

    3. Taiwán

    (162) El análisis tuvo en cuenta la capacidad de producción, la evolución del volumen de ventas en el mercado interior, en el mercado de la Comunidad y en la exportación a mercados de terceros países (excluida la Comunidad), así como los precios del producto afectado vendido en cada uno de los mercados mencionados de los dos productores exportadores de Taiwán seleccionados en la muestra, que representaban más del 90 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.

    3.1 Capacidad de producción

    (163) Durante los cuatro últimos ejercicios financieros la capacidad de producción de los dos productores exportadores de Taiwán disminuyó alrededor de un 6,5 %. Aunque la utilización de la capacidad es en términos generales de sólo el 73 %, esta utilización de la capacidad se ha mantenido estable con el tiempo. Según la información disponible, la producción se está desplazando a otros países (Vietnam, China) donde la productividad es mejor. Por lo tanto, aunque se disponga de capacidad adicional, no es muy probable que las exportaciones a la Comunidad aumenten si se derogan las medidas, ya que la capacidad adicional se transferirá más bien a otros terceros países.

    3.2 Volumen de ventas

    (164) Durante los tres últimos ejercicios financieros, el principal mercado del producto afectado para los productores exportadores no ha sido la Comunidad, sino otros terceros países. Aún así, los volúmenes de ventas al mercado comunitario fueron sustanciales, ya que representaron el 24 % de las ventas totales del producto afectado durante el período de investigación. No obstante, este porcentaje ha disminuido progresivamente (29 % en 2001). A pesar de las medidas aplicadas por otros terceros países (China y Japón), las exportaciones a terceros países aumentaron un 14 % en tres años, y representaron en el período de investigación el 62 % de las ventas totales del producto afectado.

    (165) Las ventas en el mercado interior durante los tres últimos ejercicios financieros se mantuvieron estables y representaron el 13,4 % de las ventas totales del producto afectado durante el período de investigación.

    (166) Considerando que los productores exportadores, a pesar de estar sujetos a medidas antidumping en varios terceros países, han seguido incrementando sus exportaciones a terceros países no comunitarios y han mantenido una presencia sustancial en el mercado comunitario, no hay ningún indicio claro de que, en caso de que se dé por concluido el procedimiento contra Taiwán, la capacidad adicional vaya a reorientarse hacia el mercado comunitario. En este contexto, se concluye también que la transferencia de capacidad de producción a terceros países no está vinculada a la existencia de medidas de defensa comercial contra las importaciones originarias de Taiwán.

    3.3 Precios de las ventas en los mercados de exportación

    (167) Se compararon los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad y vendido para su exportación a terceros países durante el período de investigación.

    (168) Se comprobó que por lo que respecta a las cifras globales (incluidos todos los tipos del producto afectado), los precios de venta del producto en cuestión fueron significativamente más altos (más del 10 % en los tres últimos ejercicios financieros) en la Comunidad que en terceros países. Sin embargo, esta diferencia de precios observada entre el mercado comunitario y otros mercados de exportación podría explicarse en gran medida por la existencia de elevadas dispersiones de precios entre los tipos de productos exportados por los productores exportadores. Además, puesto que las cantidades exportadas a la Comunidad son significativas a pesar de la existencia de medidas antidumping, la conclusión de las medidas podría incluso dar a los exportadores un margen para incrementar su precio de exportación.

    (169) Sobre esta base, nada indica que el nivel de precios practicados en otros mercados de exportación muestre la posibilidad de que la empresa reduzca los precios para la Comunidad.

    3.4 Evolución probable del valor normal

    (170) No se ha hallado ningún indicio de un cambio del valor normal. El mercado interior se ha mantenido estable, al igual que la situación de los costes en relación con el mercado interior.

    (171) Por lo que respecta a la influencia de los precios de las materias primas en el valor normal, las conclusiones del considerando (157) se aplican también en el caso de Taiwán.

    3.5 Conclusiones relativas a Taiwán

    (172) El análisis anterior no muestra ningún indicio de que el dumping vaya a reaparecer si se dan por concluidas las medidas.

    4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

    (173) Las actuales medidas vigentes relativas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea van más allá de lo necesario para eliminar el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping. Teniendo en cuenta la probabilidad de que el dumping continúe o reaparezca si se dan por concluidas las medidas, y considerando que se ha comprobado la existencia de dumping a pesar de las medidas actualmente vigentes contra la República de Corea, se concluye que las medidas deben modificarse y fijarse a los niveles constatados en la reconsideración en curso.

    (174) Las medidas actualmente vigentes en relación con las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Taiwán ya no están justificadas. Teniendo en cuenta que no se halló ningún elemento que apuntara a la probabilidad de que el dumping fuese a continuar o a reaparecer si se dieran por concluidas las medidas, así como las conclusiones sobre el dumping (mínimo) resultantes de la investigación en curso, se concluye que el procedimiento contra Taiwán debe darse por concluido sin la imposición de medidas.

    (175) La industria de la Comunidad denunciante objetó la propuesta de conclusión del procedimiento antidumping contra las importaciones originarias de Taiwán. Se adujo que debía analizarse el mercado taiwanés en su conjunto, y no sólo la situación de los productores exportadores incluidos en la muestra, ya que era mayor la probabilidad de que las empresas no incluidas en la muestra reanudasen las exportaciones a precios objeto de dumping si se derogaran las medidas. Se argumentó que era muy probable que las empresas no incluidas en la muestra, debido a su mala situación financiera, tratasen de maximizar su flujo de caja incrementando su volumen de exportación (a precios objeto de dumping), lo cual quedaría también confirmado por sus prácticas en materia de precios al exportar a los Estados Unidos. Se afirmó además que, puesto que la capacidad de producción de las empresas mencionadas representaría alrededor del 66 % del consumo comunitario, la repercusión de estas exportaciones sería significativa.

    (176) Se observa que la muestra seleccionada no sólo representaba el 95 % de las exportaciones taiwanesas a la UE, sino también el 43 % de las exportaciones taiwanesas a otros países, el 71 % de las ventas interiores y el 57 % de la producción nacional de fibras discontinuas de poliéster y, por lo tanto, era sobradamente representativa, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Se observa asimismo que la industria de la Comunidad denunciante no había planteado ninguna objeción a la muestra en una fase anterior del procedimiento.

    (177) En cuanto a la probabilidad de que reapareciera el dumping, la industria de la Comunidad denunciante basó sus argumentos en meras alegaciones que carecían del apoyo de pruebas suficientes. Así, por lo que respecta a la alegación de que era muy probable que las empresas no incluidas en la muestra, debido a su mala situación financiera, tratasen de maximizar su flujo de caja incrementando su volumen de exportación a la UE a precios objeto de dumping, se observa que hay diferentes maneras de generar flujo de caja que no consisten en incrementar el volumen de ventas, como son la solicitud de más créditos, la venta de sectores de actividad comercial no rentables y el incremento del capital mediante la emisión de acciones. De igual modo, no se presentaron pruebas suficientes en relación con los presuntos precios objeto de dumping de las exportaciones a los Estados Unidos. Por último, en su análisis de la capacidad de producción de Taiwán, la industria de la Comunidad denunciante no tiene en cuenta la posible reducción de la capacidad de Taiwán debido al traslado de instalaciones de producción fuera de Taiwán y a la quiebra de uno de los productores taiwaneses.

    (178) A la vista de los argumentos anteriores, se mantiene la conclusión acerca de la probabilidad de reaparición del dumping por lo que respecta a Taiwán.

    E. PERJUICIO

    1. Definición de la industria de la Comunidad

    (179) Apoyaron la denuncia los siguientes productores de la Comunidad Europea:

    - Catalana de Polimers, S.A, España

    - Dupont Sabanci Polyester GmbH, Alemania

    - Industrias Químicas Textiles, S.A., España

    - Tergal Fibres, S.A., Francia

    - Trevira GmbH, Alemania

    - Wellman International Limited, Irlanda

    (180) Puesto que estos seis productores comunitarios denunciantes que cooperaron representan el 49 % de la producción comunitaria del producto afectado, y puesto que ningún productor comunitario no denunciante ha manifestado explícitamente su oposición al inicio del presente procedimiento, se considera que los productores denunciantes constituyen la industria comunitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 5, apartado 4 del Reglamento de base. Dos productores no denunciantes proporcionaron información general a la Comisión, pero no apoyaron la denuncia.

    2. Consumo comunitario

    (181) El consumo comunitario se determinó sobre la base del volumen de las importaciones del producto en cuestión originarias de los países afectados y de todos los demás terceros países de los que se sabía que producían y exportaban el producto afectado a la Comunidad, más el volumen de ventas en el mercado comunitario tanto de la industria comunitaria como de otros productores comunitarios. Puesto que sólo dos de 10 productores comunitarios no denunciantes presentaron información sobre sus ventas, las ventas de los ocho productores no denunciantes restantes se calcularon en relación con datos comunicados en la denuncia presentada por la industria comunitaria. Estos datos fueron corroborados por las publicaciones de una empresa asesora independiente especializada en el sector de las fibras.

    (182) En aras de la coherencia, se utilizó Eurostat para determinar el volumen de las importaciones relativas a los códigos NC pertinentes en el presente procedimiento. El volumen de las importaciones notificadas por los productores de los países exportadores afectados era acorde con las cifras correspondientes de Eurostat.

    (183) Según estos datos, el consumo comunitario se ha estancado, y pasó de 712 773 toneladas en 2000 a 709 828 toneladas en el período de investigación.

    Cuadro 1 |

    2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Consumo comunitario (toneladas) | 712 773 100 | 661 227 94 | 729 916 102 | 709 828 99 |

    3. Importaciones de fibras discontinuas de poliéster procedentes de los países afectados

    3.1 Acumulación

    (184) Por lo que respecta a Taiwán, el margen de dumping comprobado era inferior al 2 % (véanse los considerandos (138) a (146)). Por consiguiente, no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base para evaluar las importaciones acumulativas del producto afectado originarias de este país con las importaciones del producto afectado originarias de los demás países considerados.

    (185) La Comisión estudió además si los efectos de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur (en lo sucesivo: los «países afectados») debían evaluarse acumulativamente de conformidad con el artículo 3 apartado 4, del Reglamento de base.

    (186) Este artículo prevé que los efectos de las importaciones originarias de dos o más países que sean simultáneamente objeto de la misma investigación se evaluarán acumulativamente cuando: i) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor sea superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base; ii) el volumen de las importaciones de cada país no sea insignificante, y iii) proceda realizar una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

    3.1.1 Margen de dumping y volumen de las importaciones

    (187) Como ya se ha indicado, la presente investigación mostró que los márgenes de dumping establecidos para la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur estaban bastante por encima del nivel mínimo, y que el volumen de las importaciones de los países mencionados no era insignificante a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base (sus cuotas de mercado fueron respectivamente del 4,7 %, el 3,1 % y el 10 % durante el período de investigación).

    3.1.2 Condiciones de competencia

    (188) A fin de determinar la pertinencia de una evaluación acumulativa a la vista de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria, la Comisión analizó inicialmente el comportamiento en el mercado de los exportadores desde el punto de vista de los precios y los volúmenes de exportación.

    (189) Se comprobó que el comportamiento en el mercado de los productores de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur era similar desde el punto de vista de los precios de exportación. De hecho, los países mencionados redujeron sus precios medios unitarios de venta de fibras discontinuas de poliéster en un 27 %, un 23 % y un 15 % respectivamente a lo largo del período considerado. Además, se ha determinado un nivel muy similar de subcotización para las importaciones de los tres países (véase el considerando (200)).

    (190) Asimismo, los tres países tienen cuotas de mercado significativas en el mercado comunitario, aunque Corea del Sur es con diferencia el país exportador más importante de los tres afectados (en el período de investigación, un 4,7 % en el caso de la República Popular China, un 3,1 % en Arabia Saudí y un 10 % en Corea del Sur).

    (191) La investigación determinó también que para las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur en la Comunidad se utilizaban los mismos canales de venta, ya que la gran mayoría de las importaciones se comercializaban a través de distribuidores, en lugar de venderse a clientes finales.

    (192) Además, como ya se ha explicado (véanse el considerando (22) y siguientes), se concluyó que el producto afectado importado de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur y producido por la industria de la Comunidad compartía las mismas características técnicas, físicas y químicas fundamentales y debía considerarse similar al ser intercambiable y reemplazable, de tal manera que cada tipo competía con todos los demás.

    (193) Un productor exportador de Arabia Saudí afirmó que las fibras discontinuas de poliéster importadas de dicho país no competían con las fabricadas por otros países afectados, en particular la República Popular China, y por la industria de la Comunidad. Según la información de este productor, la producción saudí de fibras discontinuas de poliéster se centraba exclusivamente en las fibras básicas u ordinarias, es decir, los tipos que no son adecuados para aplicaciones específicas, sino que están destinados a un uso general, mientras que los productores de la República Popular China y los comunitarios tenían capacidad para producir, o de hecho producían, los llamados productos «especializados». Estos productos especializados de fibras discontinuas de poliéster suelen estar etiquetados y confeccionados a medida para aplicaciones o usos finales particulares, como las fibras ignífugas, antibacterianas o anti pildeo, y suelen requerir actividades avanzadas de investigación y desarrollo. Algunos usuarios alegaron también que sólo los productores surcoreanos suministraban en la Comunidad el llamado tipo «hueco conjugado», considerado por ellos «tipo especializado».

    (194) La investigación no confirmó estos argumentos. En primer lugar, se comprobó que las exportaciones originarias de la República Popular China se componían exclusivamente de fibras discontinuas de poliéster básicas u ordinarias. En segundo lugar, las exportaciones de fibras discontinuas de poliéster de Corea del Sur no se centraban en el tipo «hueco conjugado», sino que éste representó sólo un 24 % de las exportaciones totales a la Comunidad Europea durante el período de investigación. Además, según la definición anterior de los tipos «especializados», las fibras discontinuas de poliéster «huecas conjugadas» no pueden considerarse un tipo especializado. De hecho, se han obtenido pruebas técnicas que demuestran que todos los productores de fibras discontinuas de poliéster pueden normalmente producir fibras huecas conjugadas, pero la mayoría no lo hace porque la producción ya no es sostenible en razón de los niveles de los precios. Por último, aunque la industria de la Comunidad produjo y vendió productos «especializados», su actividad comercial en el sector de las fibras discontinuas de poliéster se centra principalmente en el segmento de las fibras básicas u ordinarias.

    (195) Por lo tanto, se comprobó que las exportaciones del producto en cuestión originarias de los países afectados competían entre sí y con las fibras discontinuas de poliéster fabricadas por la industria de la Comunidad o que podrían ser producidas por ella.

    (196) De acuerdo con lo expuesto, se concluyó que se cumplían todas las condiciones que justificaban la acumulación de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur.

    3.2 Volumen acumulado y cuota de mercado

    (197) Las importaciones acumuladas objeto de dumping originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur aumentaron de 111 905 toneladas en 2000 a 125 633 toneladas en el período de investigación, es decir, un 12 %.

    (198) Las cuotas de mercado acumuladas aumentaron del 15,6 % en 2000 al 17,6 % en el período de investigación.

    Cuadro 2 |

    RPC, ARABIA SAUDÍ Y COREA DEL SUR | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Importaciones (toneladas) Índice | 111 905 100 | 89 457 79 | 120 847 107 | 125 633 112 |

    Cuota de mercado | 15,6 % | 13,5 % | 16,5 % | 17,6 % |

    3.3 Precios y subcotización

    (199) El precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur disminuyó un 18 % entre 2000 y el período de investigación.

    Cuadro 3 |

    RPC, ARABIA SAUDÍ Y COREA DEL SUR | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Precio medio ponderado (€/kg) Índice | 1,08 100 | 1,07 99 | 0,9689 88 | 0,89 82 |

    (200) Para determinar la subcotización de los precios, la Comisión analizó los datos relativos al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran los aplicados a clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Los precios de los diferentes tipos de fibras discontinuas de poliéster definidos en los cuestionarios se compararon con los precios de venta cobrados por los exportadores, netos y una vez aplicados los ajustes necesarios y justificados para que el nivel de precios fuera CIF en la frontera de la Comunidad.

    (201) Durante el período de investigación, la media ponderada del margen de subcotización fue del 16 % para la República Popular China, el 16,8 % para Arabia Saudí y el 24 % para Corea del Sur.

    4. Situación de la industria de la Comunidad

    4.1 Producción

    (202) El volumen de producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 5 % durante el período considerado.

    Cuadro 4 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Producción (toneladas) Índice | 236 902 100 | 229 598 97 | 225 290 95 | 224 649 95 |

    4.2 Capacidad de producción e índices de utilización de la capacidad

    (203) La capacidad de producción de fibras discontinuas de poliéster se mantuvo estable durante el período considerado. En efecto, la capacidad de producción aumentó sólo de 271 466 toneladas en 2000 a 277 561 toneladas en el período considerado. Durante el período de investigación, la capacidad de producción de la industria comunitaria representó el 36 % del consumo comunitario total.

    (204) Los índices de utilización de la capacidad disminuyeron 6 puntos porcentuales, de 87 % a 81 %. Puesto que la capacidad de producción como tal no disminuyó, esta disminución de la utilización de la capacidad se debió tan sólo a la reducción de los volúmenes de producción de la industria comunitaria.

    Cuadro 5 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Capacidad de producción (toneladas) Índice | 271 466 100 | 272 561 100 | 277 561 102 | 277 561 102 |

    Utilización de la capacidad | 87 % | 84 % | 81 % | 81 % |

    4.3 Existencias

    (205) Las existencias aumentaron un 13 % durante el período considerado. Sin embargo, este aumento no se considera indicativo de perjuicio, ya que los niveles de existencias reflejan la política de la industria comunitaria de mantener las existencias a un nivel aproximadamente equivalente a la producción de un mes.

    Cuadro 6 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Existencias (toneladas) Índice | 20 560 100 | 22 301 108 | 21 592 105 | 23 317 113 |

    4.4 Inversiones

    (206) La determinación de las inversiones se basó en información facilitada por 5 de las empresas. La sexta empresa no facilitó información fiable. Durante el período considerado, las cinco empresas que suministraron datos fiables al respecto realizaron inversiones por valor de 34,5 millones de euros. Como puede verse en el cuadro 7, las inversiones tendieron a aumentar, excepto en 2002, cuando disminuyeron con respecto al año precedente. Sin embargo, se concluyó que estas inversiones consistían casi exclusivamente en sustituciones. La mayor parte de las inversiones estaba directamente relacionada con la fabricación del producto afectado. Sólo uno de los productores de la industria comunitaria realizó inversiones significativas en una planta de reciclaje que suministra materia prima (copos de tereftalato de polietileno) para el proceso de producción de fibras discontinuas de poliéster.

    (207) Se considera que el nivel y la naturaleza de las inversiones (principalmente sustituciones) son insuficientes para una industria que requiere una gran cantidad de capital.

    Cuadro 7 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Inversiones (euros) (5 de 6 empresas) Índice | 4 325 661 100 | 12 850 473 297 | 5 833 264 132 | 11 522 994 238 |

    4.5 Ventas y cuota de mercado

    (208) Las ventas de fibras discontinuas de poliéster realizadas por la industria comunitaria en la Comunidad Europea disminuyeron un 6 % desde 2000 hasta el período de investigación. Puesto que el consumo comunitario aumentó un 11 % durante el período considerado, esta disminución de las ventas se tradujo en una pérdida de cuotas de mercado. En concreto, la cuota de mercado de la industria comunitaria pasó de 31 % a 29 % durante el período de investigación.

    Cuadro 8 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Ventas en la CE (toneladas) Índice | 220 695 100 | 213 322 97 | 211 609 96 | 206 926 94 |

    Cuota de mercado | 31 % | 32 % | 29 % | 29 % |

    4.6 Precios

    (209) El precio de venta unitario de la industria de la Comunidad disminuyó un 8 % durante el período considerado. Como se muestra en el cuadro 9, esta disminución se produjo en 2001, coincidiendo con el aumento de las importaciones originarias de los países afectados y la considerable disminución de los precios de esas importaciones.

    Cuadro 9 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Precio medio ponderado (€/kg) Índice | 1,48 100 | 1,49 101 | 1,38 93 | 1,36 92 |

    4.7 Rentabilidad

    (210) La rentabilidad media ponderada sobre el volumen de negocios neto de la industria de la Comunidad disminuyó de 4,4 % en 2000 a –3,2 % en el período de investigación.

    Cuadro 10 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Rentabilidad media ponderada sobre el volumen neto de negocios | 4,4 % | 1,2 % | -2,9 % | -3,2 % |

    4.8 Flujo de caja y rendimiento del activo neto

    (211) El flujo de caja disminuyó durante el período considerado de 25 687 824 euros en 2000 a 12 178 328 euros en el período de investigación.

    (212) El rendimiento del activo neto se basó en la información facilitada por cinco de las empresas. La sexta empresa no facilitó información fiable. Sin embargo, los datos sobre el rendimiento global de su activo neto siguieron la misma tendencia que los relativos al producto afectado en las otras cinco empresas. La información facilitada mostró una disminución drástica del rendimiento del activo neto durante el período considerado. En concreto, pasó del 51,1 % en 2000 al –8,5 % en el período de investigación.

    Cuadro 11 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Flujo de caja (euros) Índice | 25 687 824 100 | 17 843 711 70 | 14 511 142 56 | 12 178 328 47 |

    Rendimiento ponderado del activo neto (5 de 6 empresas) | 51,1 % | 19,9 % | 47,4 % | -8,5 % |

    4.9 Capacidad de reunir capital

    (213) Algunas empresas financian sus actividades desde dentro del grupo financiero al que pertenecen, bien mediante planes de mancomunación de efectivo, bien mediante préstamos concedidos dentro del grupo por las empresas matrices. En otros casos, se utiliza como fuente de financiación el flujo de caja generado por la empresa. Otros incrementaron su patrimonio neto participando en estructuras de capital riesgo con entidades financieras, que en algunos casos aportaron financiación adicional a las empresas participantes en ellas mediante préstamos de accionistas.

    (214) Con estos planteamientos, la mayoría de las empresas de la industria comunitaria no tuvo dificultades importantes para reunir capital. No obstante, una de las empresas inspeccionadas sí tuvo graves problemas para financiar sus actividades, tanto mediante deuda como mediante capital.

    4.10 Empleo y salarios

    (215) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 7 % durante el período considerado. En concreto, la industria de la Comunidad redujo su personal en 84 trabajadores. Por lo que respecta a los sueldos, para el año 2000, una de las empresas no proporcionó información fiable. Por lo que respecta al resto de los años comprendidos en el período considerado, los sueldos totales aumentaron un 5 %, muy por debajo del aumento medio durante el período considerado del índice armonizado de precios al consumo correspondiente a los cuatro países en los que se encuentra la industria comunitaria (es decir, 9,1 %).

    Cuadro 12 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Empleados Índice | 1 270 100 | 1 223 96 | 1 227 97 | 1 186 93 |

    Salario medio ponderado (euros/año) (5 de 6 empresas en 2000) | 31 993 | 40 340 100 | 41 054 102 | 42 430 105 |

    4.11 Productividad

    (216) La productividad del mercado en su conjunto se mantuvo estable durante el período considerado, ya que disminuyó sólo un 2 % desde 2000 hasta el período de investigación. Este estancamiento de la productividad refleja el bajo nivel de las inversiones realizadas por la industria comunitaria (en términos cualitativos y cuantitativos, véanse los considerandos (206) y siguientes).

    Cuadro 13 | 2000 | 2001 | 2002 | PI |

    Productividad (toneladas por empleado) Índice | 195 100 | 195 100 | 190 97 | 192 98 |

    4.12 Crecimiento

    (217) En términos generales, se observa que las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad disminuyeron 2 puntos porcentuales, es decir, que su crecimiento estuvo por detrás del nivel decreciente del consumo en el mercado general (que disminuyó un 1 %).

    4.13 Magnitud del margen de dumping y recuperación después del dumping

    (218) Dados el volumen y los precios de las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur, el efecto de la magnitud del margen real de dumping en la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante.

    (219) Por otra parte, se considera que el aumento significativo de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China y Arabia Saudí a la Comunidad, junto con la insatisfactoria evolución de los precios de las importaciones originarias de Corea del Sur impidieron que la industria de la Comunidad se recuperase, como era previsible, de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

    5. Conclusión sobre el perjuicio

    (220) El volumen de las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur aumentó considerablemente, tanto en términos absolutos como de cuota de mercado. De hecho, durante el período considerado, su cuota de mercado aumentó en dos puntos porcentuales. Además, el precio medio ponderado de las importaciones originarias de estos países disminuyó un 18 % durante el período considerado. Esta disminución tiene su trasunto en la significativa subcotización de los precios hallada.

    (221) La mayoría de los indicadores de perjuicio de la industria de la Comunidad presentó una evolución negativa durante el período considerado, lo cual denota una situación de perjuicio importante: mientras que el consumo comunitario total de fibras discontinuas de poliéster se estancó, el volumen total de las ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 6 %, y la cuota de mercado correspondiente disminuyó dos puntos porcentuales; el volumen de producción disminuyó; la capacidad de producción se estancó y la utilización de la capacidad disminuyó un 6 %; el precio medio de venta por unidad disminuyó un 8 %; la rentabilidad del volumen de negocios neto arrojó resultados negativos, y se redujo en 7,6 puntos porcentuales durante el período considerado; otros indicadores de rentabilidad relacionados, como el flujo de caja y el rendimiento del activo neto se deterioraron también durante el período considerado; el empleo y la productividad disminuyeron un 7 % y un 2 % respectivamente. Las tendencias positivas de las inversiones y de los salarios no ponen en cuestión el panorama general de perjuicio para la industria comunitaria, ya que los niveles de inversión fueron bajos para una industria que necesita tanto capital y la subida de los sueldos sirvió esencialmente para compensar la inflación durante el período considerado.

    (222) A tenor de lo expuesto, se deduce que la industria de la Comunidad se encuentra en una situación económica y financiera difícil y ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

    F. CAUSALIDAD

    1. Introducción

    (223) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados. Además, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del mismo Reglamento, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria comunitaria, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping.

    2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (224) Las importaciones originarias de los países afectados aumentaron durante el período considerado, un 12 % en términos de volumen, y 2 puntos porcentuales en términos de cuota de mercado. Los precios de las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur disminuyeron un 18 % y subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Comunidad, un 16 %, un 16,8 % y un 24 % respectivamente.

    (225) El aumento del volumen de las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur y el incremento de su cuota de mercado, con precios que se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidieron en el tiempo con el deterioro de la situación de esta industria.

    (226) Las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron, en volumen y en cuota de mercado. El volumen de ventas disminuyó un 6 % y la cuota de mercado, 2 puntos porcentuales. La pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue completamente absorbida por las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur.

    (227) La disminución de los precios de la industria de la Comunidad se produjo paralelamente a la tendencia de disminución constante de los precios del producto afectado importados de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur. En particular, los precios de la industria de la Comunidad empezaron a disminuir después de 2001, al mismo tiempo que disminuyeron los precios medios de las importaciones originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y Corea del Sur (véanse los considerandos (199) y (209) y los cuadros 3 y 9, respectivamente). Por lo tanto, se pudo comprobar inequívocamente el efecto de contención de los precios de las importaciones objeto de dumping.

    (228) La rentabilidad de la industria de la Comunidad se ha deteriorado drásticamente desde el inicio del período considerado, y fue negativa en 2002 y durante el período de investigación. Las pérdidas de la industria de la Comunidad a partir de 2002 coincidieron con el aumento de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de los países afectados a precios especialmente bajos. Se observa también que uno de los productores de la industria de la Comunidad mostró que la rentabilidad de su volumen de negocios neto correspondiente a los productos denominados básicos u ordinarios, es decir, el segmento en el que la industria de la Comunidad está más expuesta a la competencia de los países afectados, se había deteriorado más que la rentabilidad considerada para el conjunto de los tipos de productos de fibras discontinuas de poliéster fabricados por este productor.

    (229) El aumento progresivo de los volúmenes de importación originarios de los países afectados a precios objeto de dumping coincidió también con la evolución negativa de otros indicadores que revelaban la situación perjudicial de la industria de la Comunidad, como la evolución adversa del empleo, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad.

    (230) De acuerdo con las consideraciones anteriores, se concluye que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados tuvieron un papel determinante en el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.

    3. Efecto de otros factores

    3.1 Evolución del consumo

    (231) Tal como se menciona en el considerando (183), desde 2000 hasta el período de investigación, el consumo en el mercado comunitario se mantuvo estable. Por lo tanto, este elemento no puede ser fuente de perjuicio.

    3.2 Falta de inversiones de la industria de la Comunidad

    (232) La industria transformadora alegó repetidamente que la industria de la Comunidad no invertía en la modernización del proceso de producción y, por lo tanto, era (al menos parcialmente) responsable de su situación perjudicial. Es cierto que, como se indica en el considerando (207), el nivel y la naturaleza de las inversiones (principalmente sustituciones y mantenimiento) se consideran insuficientes para una industria que requiere mucho capital.

    (233) Sin embargo, a la vista de las circunstancias descritas en los considerandos (202) y siguientes, la industria de la Comunidad no estaba en condiciones de hacer nuevas inversiones sustanciales. Como se muestra en el análisis efectuado en la presente sección, no se hallaron otras circunstancias, aparte de las importaciones objeto de dumping, que tuvieran una repercusión negativa significativa en la industria de la Comunidad. Así pues, la insuficiencia de los niveles de inversión no debía entenderse como la causa del perjuicio, sino como un efecto más de las importaciones objeto de dumping.

    3.3 Importaciones originarias de otros terceros países

    (234) Durante el período de investigación, se importaron también fibras discontinuas de poliéster de los Estados Unidos de América, Turquía, Japón, la República Checa, Polonia, Nigeria y Sudáfrica. Al analizar si las importaciones originarias de otros países podrían haber perjudicado a la industria comunitaria, se incluyeron también las importaciones originarias de Taiwán. Como se ha mencionado en el considerando (145), las importaciones originarias de Taiwán se hicieron a niveles mínimos de dumping durante el período de investigación.

    (235) Los volúmenes de importación originarios de otros terceros países aumentaron ligeramente, de 133 798 toneladas en 2000 a 137 123 toneladas en el período de investigación. Este pequeño aumento, unido a la estabilidad del consumo de fibras discontinuas de poliéster, ocasionó el estancamiento de las cuotas de mercado de las importaciones de terceros países que no fueran los afectados (19 % en 2000 y en el período de investigación).

    (236) Además, según los datos de Eurostat y los datos verificados in situ , durante el período de investigación, los precios medios ponderados del producto afectado procedente del resto de los principales países exportadores (1,25 euros/kilo) estaban a un nivel muy similar al de los precios medios ponderados de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, se concluye que estas importaciones no pueden haber causado ningún perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (237) Algunos productores exportadores alegaron que las exportaciones de Turquía a la Comunidad se hicieron a precios objeto de dumping que habrían contribuido a la situación perjudicial de la industria de la Comunidad.

    (238) La gran mayoría de las importaciones turcas de fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad son distribuidas por una de las empresas denunciantes, que está vinculada al productor exportador turco. Sin embargo, se han obtenido pruebas de que las compras de fibras discontinuas de poliéster por la empresa denunciante a su empresa vinculada turca se hicieron en condiciones de plena competencia y con el objetivo de complementar la gama de productos del productor comunitario en cuestión en períodos de demanda intensiva del mercado. Además, la causa de estas importaciones no fue el abandono o el retraso de ningún proyecto de inversión que pudiera haber provocado una reducción de la capacidad de producción de la empresa comunitaria vinculada. Además, se comprobó que el importador comunitario vinculado revendía las fibras discontinuas de poliéster de origen turco al mismo nivel de precios que los productos fabricados y vendidos por dicha empresa vinculada, y no incurría en subcotización de los precios medios de las demás empresas de la industria comunitaria.

    3.4 Productores comunitarios no denunciantes

    (239) Los productores comunitarios del producto afectado no denunciantes representaron una cuota de mercado del 31,5 % durante el período de investigación. Durante el período considerado, su volumen de ventas disminuyó un 7 % y su cuota de mercado, 2 puntos porcentuales.

    (240) Además, según la información disponible, hay indicios de que los precios medios de los productores no denunciantes están al mismo nivel que los precios medios de los productores denunciantes. Esto sugiere que se encuentran en una situación similar a la de la industria de la Comunidad, es decir, que han sufrido perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no se puede concluir que otros productores comunitarios causaran un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    3.5 Fluctuación de los precios de las materias primas

    (241) El coste de las materias primas es una parte sustancial del coste total de producción de las fibras discontinuas de poliéster (alrededor del 60 % del coste total de producción). En consecuencia, los precios de las fibras discontinuas de poliéster dependen mucho de la influencia de los costes de las materias primas.

    (242) Las llamadas fibras discontinuas vírgenes de poliéster se producen a partir de derivados del petróleo (principalmente monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado). En menor medida—aunque cada vez mayor—, la industria de la Comunidad produce las fibras discontinuas de poliéster llamadas «regeneradas» a base de materiales reciclados (botellas y otros residuos de tereftalato de polietileno). Por último, las fibras discontinuas de poliéster pueden producirse a base de una combinación de ambas clases de materias primas, derivados del petróleo y residuos de tereftalato de polietileno reciclados.

    (243) Los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado, al ser derivados del petróleo, dependen de las fluctuaciones de precios de éste. Según lo constatado en las visitas de inspección, la evolución del precio de los materiales reciclados suele estar vinculada a la fluctuación de los precios del monoetilenglicol y el ácido tereftálico purificado.

    (244) Basándose en estas observaciones, algunos productores exportadores alegaron que el perjuicio presuntamente sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las fluctuaciones de los costes de las materias primas y, en particular, por el aumento del precio del petróleo en todo el mundo.

    (245) A este respecto, según información facilitada por los productores de materias primas, se halló que los precios del monoetilenglicol y el ácido tereftálico purificado habían aumentado desde 2000 hasta el final del período de investigación un 14 % y un 13 %, respectivamente. Sin embargo, este aumento de los precios de las materias primas no se reflejó en un aumento del precio medio de las fibras discontinuas de poliéster vendidas por la industria de la Comunidad (véase el considerando (209)), a pesar de que las fibras son productos sensibles a los precios. Por el contrario, los precios de los productores de la UE bajaron ligeramente durante el mismo período. Aunque se puede prever que los productores de terceros países del producto afectado conocieran también aumentos similares de los precios de los principales insumos derivados del petróleo, como el monoetilenglicol y el ácido tereftálico purificado, se halló que los precios de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de los países afectados habían disminuido significativamente durante el mismo período. Se constató que los productores comunitarios no habían podido repercutir ningún aumento de los costes de las materias primas en sus clientes debido a la competencia de las importaciones objeto de dumping.

    (246) Además, cualquier posible efecto de la fluctuación de los precios de las materias primas en los precios de las fibras discontinuas de poliéster puede afectar tanto a la industria de la Comunidad como a los exportadores establecidos en los países afectados, ya que el petróleo es un producto básico cuyo precio se fija de manera homogénea en todo el mundo. Por lo tanto, se rechazó la alegación mencionada.

    3.6 Fluctuación de las divisas

    (247) Se prestó atención a la fluctuación entre el euro y el dólar estadounidense. La gran mayoría de las transacciones de importación de los países afectados en la Comunidad Europea se negocia en dólares. El euro se revalorizó con respecto al dólar estadounidense desde mediados de 2002, y significativamente durante el período de investigación, lo cual favoreció las exportaciones destinadas a la zona del euro durante ese período. En razón de esta circunstancia, algunas partes interesadas alegaron que en una actividad comercial «dominada por el dólar», la depreciación de esta moneda con respecto al euro debía haber favorecido «inevitablemente» las importaciones de fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad Europea.

    (248) En el caso particular de las fibras discontinuas de poliéster, las importaciones originarias de países distintos de aquellos de los que se había concluido que practicaban dumping se habían beneficiado también de la revalorización del euro. Sin embargo, sus volúmenes se estancaron durante el período considerado (incluso disminuyeron ligeramente desde el año 2002 hasta el PI), mientras que las importaciones originarias de los países que practicaban dumping aumentaron durante el mismo período un 12 %. Aunque, tras un primer examen, no puede excluirse que la revalorización del euro con respecto al dólar estadounidense pueda haber favorecido las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de los países afectados, el hecho de que la fluctuación de las divisas no tuviera efecto en las importaciones originarias de otros países indica que no puede considerarse un factor causal del aumento de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados.

    (249) Además, cualquier alegación de revalorización del euro con respecto al dólar estadounidense como causa de perjuicio de la industria de la Comunidad debe ser válida sólo para el período en el que se produjo dicha revalorización, es decir, desde mediados de 2002 hasta el final del período de investigación y, en particular, durante este último, cuando las diferencias entre ambas divisas fueron más acentuadas.

    (250) Por consiguiente, se concluyó que, aunque la revalorización del euro con respecto al dólar estadounidense podría haber favorecido las exportaciones de fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad, eso no explica el aumento significativo del volumen de las importaciones originarias de los países afectados en comparación con el resto de los importadores mundiales.

    4. Conclusión sobre la causalidad

    (251) Esta coincidencia en el tiempo entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados, el incremento de las cuotas de mercado y la subcotización comprobada y, por otra parte, el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, condujo a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. En particular, se ha comprobado una evolución cronológica paralela de disminución de los precios medios de las importaciones y contención de los precios medios de la industria de la Comunidad. Esto ha dado lugar a una disminución de la rentabilidad que, en 2002 y el período de investigación, es decir, cuando las importaciones originarias de los países afectados aumentaron más y los precios disminuyeron más drásticamente, arrojó resultados negativos.

    (252) Tras analizar algunos factores, como el desarrollo del consumo, las importaciones originarias de países distintos de los afectados, el comportamiento en el mercado de productores no denunciantes y el bajo nivel de las inversiones realizadas por la industria de la Comunidad, se concluye que no pueden haber causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Por otra parte, aunque no puede excluirse que otros factores, como la fluctuación de los precios de las materias primas y la fluctuación de las divisas puedan haber contribuido a la situación perjudicial de la industria de la Comunidad, el efecto de los factores mencionados no altera la conclusión de que existe un vínculo causal genuino y sustancial entre las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Observación preliminar

    (253) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se consideró si la imposición de medidas antidumping sería contraria a los intereses de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en un examen de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los comerciantes y los usuarios del producto considerado.

    (254) A fin de evaluar la probable repercusión de la imposición o la no imposición de medidas, se solicitó información a todas las partes interesadas de las que se sabía que estaban afectadas o que se dieron a conocer. Sobre esta base, la Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a otros 10 productores comunitarios, 23 usuarios y tres proveedores de materias primas. Los 6 productores de la industria de la Comunidad denunciantes, dos productores no denunciantes, cinco importadores vinculados, 15 usuarios y dos proveedores de materias primas respondieron al cuestionario[9]

    (255) Al inicio del procedimiento se conocía a 31 importadores no vinculados. A la vista del gran número de importadores no vinculados y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión decidió llevar a cabo su investigación basándose en una muestra de dichos importadores no vinculados. La muestra se seleccionó sobre la base del mayor volumen representativo de las importaciones en cuestión que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible.

    (256) Para ello, se seleccionó en primer lugar a cinco empresas para la muestra, en función de su volumen de importaciones originarias de los países afectados. Después se consideró que una de las empresas no cooperaba, ya que no rellenó el cuestionario completo que se le había mandado, y se la descartó como parte de la muestra. Las cuatro empresas restantes incluidas en la muestra abarcaron el 14,6 % del total de las importaciones en cuestión. La muestra final estuvo compuesta por las siguientes empresas:

    - S.I.M.P., SpA, Italia

    - Highams Group Ltd., Reino Unido.

    - Tob Herman Industries, N.V., Bélgica

    - Marubeni Europe plc, Hamburg Branch, Alemania

    (257) Partiendo de esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, sobre la situación de la industria de la Comunidad y sobre la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto.

    2. Industria de la Comunidad

    (258) La industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, según se ha expuesto en el considerando (202) y siguientes.

    (259) La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad alcanzar los niveles de rentabilidad que habría logrado si no hubiese habido importaciones objeto de dumping, y aprovechar los avances del mercado comunitario. Esto garantizaría la viabilidad del comercio de fibras discontinuas de poliéster de la industria comunitaria.

    (260) De hecho, aunque la industria de la Comunidad ha conseguido desarrollar importantes nichos de mercado en el segmento de las fibras especializadas o de alto valor añadido, se ha de subrayar que su actividad comercial fundamental sigue centrándose en las fibras ordinarias, tanto para tejidos como para otros usos, segmentos en los que las importaciones originarias de los países afectados están cada vez más presentes y en los que la producción de la industria de la Comunidad está más expuesta a competencia desleal.

    (261) Las fibras especializadas generan altos márgenes, pero se venden sólo en cantidades limitadas. A fin de maximizar la utilización de la capacidad y cubrir los costes fijos de producción, la industria de la Comunidad necesita grandes volúmenes de ventas de fibras ordinarias o básicas. Por esta razón, el establecimiento de derechos garantizará la viabilidad de la producción de fibras discontinuas de poliéster ordinarias o básicas, así como la continuación de la producción de fibras de mayor valor añadido, muy dependiente de las primeras. Cabe observar que el principal proveedor de fibras especializadas a nivel mundial es la propia industria de la Comunidad, y este material de tan alto valor añadido no puede obtenerse de los países afectados en el presente procedimiento. Por consiguiente, se considera que la imposición de medidas favorecería el interés de la industria de la Comunidad.

    3. Repercusión en los usuarios y los importadores

    (262) Como se ha indicado en los considerandos (254) y (256), la Comisión recibió 15 respuestas al cuestionario de usuarios, cuatro cuestionarios completos de importadores no vinculados seleccionados para la muestra y cinco de importadores vinculados. Además, tres asociaciones de usuarios presentaron a la Comisión información y alegaciones en las que se solicitaba que se pusiera fin al presente procedimiento sin la imposición de medidas.

    (263) Los usuarios del producto afectado pertenecen al sector textil. El mercado de las fibras discontinuas de poliéster se divide en el consumo para hilado (es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, con o sin mezcla de otras fibras como el algodón o la lana), el consumo para artículos no tejidos (es decir, la fabricación de láminas y redes no convertidas en hilados y unidas entre sí mediante fricción, cohesión o adhesión, con exclusión del papel), y el consumo para relleno, (es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles, como cojines o asientos de automóviles). La mayoría de los usuarios que cooperaron en el presente procedimiento son productores de productos no tejidos. Asimismo, son miembros de una de las tres asociaciones de usuarios que cooperaron en el presente procedimiento, que representa a la industria de artículos no tejidos a escala europea[10] Según la información sobre las compras facilitada en las respuestas a los cuestionarios, los usuarios que cooperaron durante el período de investigación representaban alrededor del 5 % del consumo comunitario total de fibras discontinuas de poliéster y alrededor del 13 % de las importaciones totales originarias de los países afectados. Usuarios e importadores adujeron una serie de argumentos contra el establecimiento de derechos.

    (264) En primer lugar, la industria transformadora alegó que el mercado comunitario de fibras discontinuas de poliéster dependía sustancialmente de proveedores externos del producto afectado (los productores europeos podían satisfacer, como máximo, alrededor de un 60 % de la demanda de fibras del mercado). En este contexto, desde el punto de vista de la capacidad y las cuotas de mercado que tienen en la Comunidad, dos de los países investigados, a saber, Taiwán y Corea del Sur, son los proveedores de fibras discontinuas de poliéster más importantes del mundo. Por lo tanto, el nivel de los derechos antidumping afecta necesariamente a aspectos esenciales del interés comunitario.

    (265) Los usuarios de fibras discontinuas de poliéster alegaron también que operan en un mercado muy sensible a los precios y que no podía repercutirse en el consumidor final ni siquiera un pequeño aumento de los costes, debido a la ya intensísima competencia en el mercado del producto final (por ejemplo, almohadas, productos textiles, etc.), en particular procedente de los países del Sudeste Asiático y de China. Estos países venden ya a precios muy bajos y muchos productores de textiles europeos se han visto obligados a trasladar al menos una parte de sus centros de producción a terceros países.

    (266) Además, varios usuarios de fibras discontinuas de poliéster alegaron que determinados tipos del producto afectado (el denominado hueco conjugado) no se producían en la Comunidad ni se producirían en un futuro próximo por falta del equipo técnico necesario. Por lo tanto, estos tipos de fibras tenían que importarse (los llamados productos huecos conjugados, fabricados principalmente en Corea del Sur).

    (267) Por último, a diferencia de la industria de las fibras discontinuas de poliéster, la industria transformadora requiere una gran cantidad de mano de obra. Según alegaron algunas partes interesadas, el número de empleados en la industria transformadora era mucho mayor que en la industria de las fibras, que necesita una gran cantidad de capital. Por ejemplo, la industria europea de artículos no tejidos empleaba una mano de obra directa de 16 000 trabajadores, frente a las 1 180 personas empleadas por la industria de las fibras discontinuas de poliéster. Según la información de los productores de artículos no tejidos, las fibras discontinuas de poliéster representan como media el 40 % del coste total de producción del producto fabricado por ellos. Se ha alegado que el establecimiento de derechos podría ocasionar la pérdida de puestos de trabajo o el traslado al extranjero de instalaciones de producción.

    (268) Por lo que respecta a la presunta dependencia del mercado comunitario respecto de los proveedores externos, se considera que, mientras que el nivel medio de los derechos contra las importaciones originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí sería del 27 %, estos países representaron sólo el 7 % de la cuota de mercado durante el período de investigación. Por otra parte, se propone derogar las medidas existentes sobre las importaciones originarias de Taiwán y reducir los derechos actualmente aplicables a las originarias de Corea del Sur. Se subraya que, durante el período de investigación, con el nivel actual de medidas (véase el considerando (3)), Taiwán y Corea del Sur tuvieron un 19 % de cuota de mercado. Por otra parte, según la información de una prestigiosa empresa de asesoría en el mercado de las fibras, importantes productores de fibras discontinuas de poliéster establecidos en países no sujetos a los derechos antidumping (principalmente los Estados Unidos de América, México, Turquía y Sudáfrica) tuvieron durante el período de investigación un exceso de capacidad equivalente aproximadamente al 50 % del total del consumo comunitario. Además, las importaciones originarias de estos países tenían ya una cuota importante del mercado comunitario, que llegó al 5,3 % en el período de investigación.

    (269) Por lo tanto, a pesar de la propuesta introducción de derechos contra la República Popular China y Arabia Saudí, y teniendo en cuenta la conclusión de las medidas contra Taiwán y la reducción de las aplicables a Corea del Sur, los usuarios comunitarios aún podrían contar con (o cambiarse a) importantes proveedores del producto afectado, como Corea del Sur, u otros importantes proveedores establecidos en países no sujetos a derechos antidumping, como Taiwán.

    (270) En cuanto a la presunta incapacidad de los usuarios de fibras discontinuas de poliéster para repercutir cualquier aumento de los costes derivado del establecimiento de derechos antidumping, en el caso particular de los usuarios que cooperaron (casi exclusivamente productores de artículos no tejidos) que se abastecen del producto afectado en la República Popular China, Arabia Saudí, Corea del Sur y Taiwán, teniendo presente: i) que el tipo medio del derecho antidumping para la República Popular China y Arabia Saudí es del 34,6 %, mientras que estos países representaron durante el período de investigación un 7,8 % del mercado; ii) que el tipo medio de derecho que se prevé establecer sobre las importaciones originarias de Corea del Sur reduce en 2 puntos porcentuales el tipo medio introducido contra ese país por el Reglamento (CE) nº 2852/2000, y que se darán por concluidas las medidas contra Taiwán; iii) que Corea del Sur y Taiwán representaban conjuntamente el 19,3 % de la cuota del mercado comunitario durante el período de investigación; y iv) que la importancia de las fibras discontinuas de poliéster en el coste de producción de los productos acabados de los usuarios que cooperaron (de artículos no tejidos) se ha cifrado, en promedio, en el 40 % de los costes, el incremento del coste de producción de la industria transformadora como consecuencia de las medidas que se prevé introducir sería de aproximadamente el 0,40 %.

    (271) Si, como alegaron los usuarios, no pudieran repercutir este aumento de sus costes de producción en sus clientes, la repercusión en su situación financiera no sería significativa. Se considera también que esta escasa repercusión en la situación financiera de la industria transformadora evitará cualquier efecto negativo en su mano de obra.

    (272) Se ha concluido asimismo que, a pesar de la existencia de medidas antidumping o compensatorias sobre alrededor del 50 % de las importaciones del producto afectado originarias de todos los terceros países, el consumo del segmento de mercado de los artículos no tejidos aumentó durante el período considerado. Según la información facilitada por la asociación representante de los productores europeos de artículos no tejidos, este sector incrementó su producción en alrededor de un 17 % entre 2000 y 2002.

    (273) Se ha concluido también que, de hecho, la industria de la Comunidad sí puede producir las fibras discontinuas de poliéster de tipo hueco conjugado, ya que posee los conocimientos técnicos y la maquinaria necesarios. Como ya se ha mencionado, la industria de la Comunidad no suministra actualmente este producto debido a la fuerte presión que ejercen sobre los precios las importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, las medidas vigentes contra la República de Corea, principal proveedor de fibras conjugadas huecas, se reducen en promedio.

    (274) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el nivel de las medidas adoptadas y la conclusión del procedimiento contra Taiwán, se concluye que esto no implicaría en ningún caso un deterioro de la situación de los usuarios y los importadores del producto afectado.

    4. Repercusión en los proveedores de materias primas

    (275) Dos proveedores de materias primas cooperaron en el presente procedimiento respondiendo al cuestionario. Se trata de industrias petroquímicas que suministran a la industria de las fibras discontinuas de poliéster monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado. Ambas empresas apoyaron explícitamente el establecimiento de derechos. Sin embargo, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, la posición de estas empresas en el presente procedimiento debe valorarse a la luz del hecho de que sus ventas de materias primas a la industria de las fibras discontinuas de poliéster representa una parte mínima de su volumen de negocios y, por lo tanto, la imposición o no de medidas no alteraría sustancialmente su situación financiera o comercial.

    5. Consideraciones ambientales

    (276) Como ya se ha explicado, las fibras discontinuas de poliéster pueden vírgenes, esto es, fabricadas a base de derivados del petróleo (monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado), o regeneradas, fabricadas a partir de botellas y otros residuos de tereftalato de polietileno, o una combinación de ambos tipos, derivados del petróleo o de materiales reciclados. La Comisión ha constatado que, durante el período de investigación, la industria de la Comunidad utilizó alrededor de un 60 % de materias primas vírgenes y un 40 % de materias primas recicladas para la producción de fibras discontinuas de poliéster. La industria de la Comunidad prevé incrementar progresivamente la cantidad de materias primas recicladas utilizadas para la producción de fibras discontinuas de poliéster. De hecho, dos de las empresas de la industria de la Comunidad han incorporado líneas de reciclaje en sus instalaciones de producción. Otra prevé hacerlo durante 2004 y 2005.

    (277) El artículo 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado») considera la protección del medio ambiente una política o actividad común para lograr los objetivos a que se refiere el artículo 2 del Tratado, en particular el desarrollo sostenible de las actividades económicas. En este marco, la Comunidad Europea ha considerado la prevención y la gestión de los residuos una de sus principales prioridades.

    (278) En concreto, la Comunidad Europea ha aplicado legislación relativa a los envases y residuos de envases[11] . Uno de los principios en los que se sustenta esta legislación es el del reciclaje y la reutilización: si no se pueden evitar los residuos de envases, debe recuperarse la mayor cantidad de materiales que sea posible, preferiblemente mediante métodos de reciclaje. En este contexto, la Comunidad Europea ha establecido recientemente que, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, debe alcanzarse un objetivo mínimo de reciclaje del 22,5 % del material plástico contenido en los residuos de envases[12].

    (279) Se ha constatado que la industria de fibras discontinuas de poliéster de la Comunidad consumió el 70 % del reciclaje de botellas de tereftalato de polietileno durante el período de investigación, es decir, que fue con gran diferencia el principal usuario final de estos residuos de envases[13]. De estos datos se desprende que el reciclaje de residuos de envases de tereftalato de polietileno en Europa depende significativamente de la industria de las fibras discontinuas de poliéster, como su cliente más importante.

    (280) La Comisión considera que el establecimiento de derechos contribuirá a garantizar la viabilidad de un sector industrial que, al ser su principal cliente, ocupa un lugar central en el reciclaje de residuos de envases de tereftalato de polietileno.

    (281) El hecho señalado por algunas partes interesadas de que la industria comunitaria del reciclaje exporta también residuos de tereftalato de polietileno a la República Popular China no modifica la conclusión anterior. De hecho, se ha constatado que son los productores comunitarios de fibras discontinuas de poliéster los que consumen la gran mayoría de los residuos de envases de tereftalato de polietileno.

    6. Conclusión relativa al interés comunitario

    (282) Teniendo en cuenta todos los factores anteriores, se concluye provisionalmente que no hay razones de peso para no imponer medidas antidumping.

    H. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A TAIWÁN

    (283) A la vista de las conclusiones expuestas en el considerando (143) y siguientes, las medidas antidumping actualmente vigentes contra Taiwán ya no están justificadas. De conformidad con el artículo 11 leído en relación con el artículo 9 del Reglamento de base, cuando, previas consultas, las medidas de protección resulten innecesarias y el Comité consultivo no plantee ninguna objeción, se darán por concluidos la investigación o el procedimiento.

    (284) A la vista de lo anterior, la Comisión ha concluido que la continuación de las medidas de protección actualmente vigentes contra Taiwán es innecesaria y que el procedimiento debe darse por concluido.

    I. MEDIDAS ANTIDUMPING

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (285) El nivel de las medidas antidumping debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping, sin exceder el margen de dumping comprobado. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida debía permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener el beneficio global antes de impuestos que pudiera razonablemente lograrse en condiciones normales de competencia, es decir, si no hubiera importaciones objeto de dumping. Se considera que, si no existen importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad debe lograr una rentabilidad antes de impuestos del 5 %, nivel considerado apropiado en la denuncia presentada por la industria de la Comunidad. Al no haber información que demostrase lo contrario, volvió a considerarse apropiado este nivel de beneficio.

    (286) A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando, en la misma fase comercial, la media ponderada de los precios de importación, tal como se había establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

    (287) El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad de manera que reflejara el mencionado margen de beneficio del 5 %. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total CIF de importación.

    2. Medidas definitivas

    (288) A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China, Arabia Saudí y la República de Corea, al nivel más bajo de los márgenes de perjuicio o de dumping hallados.

    (289) En vista de lo expuesto más arriba, los tipos de derecho son los siguientes:

    País | Empresa | BASE DEL DERECHO AD (%) |

    República Popular China | Cixi Jiangnan Chemical Fiber Co. Ltd. Sanbei Town Industry Area, Cixi City, Provincia de Zhejiang | 26,3 |

    Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd. 31-33F, Baoan Tower, N° 800, Dongfang Road, Pudong New District, 200122, Shanghai | 4,9 |

    Hangzhou AnShun Pettechs Fibre Industry Co.,Ltd. N°.37, East Avenue, Fu-Yang Town, Hangzhou, Provincia de Zhejiang | 18,6 |

    Deqing An Shun Pettechs Fibre Industry Co. Ltd. N° 9, Cangqian Road, Chengguan Town Deqing County | 18,6 |

    Kunshan An Shun Pettechs Fibre Industry Co. Ltd N° 78, Huting Road, Bacheng Town, Kunshan, Provincia de Jiangsu | 18,6 |

    Jiangyin Changlong Chemical Fiber Co. Ltd Houxiang Industrial Zone, Changjing, Jiangsu 214411 | 24,6 |

    Xiake Color Spinning Co. Ltd N°.39, East Street, Mazhen, Jiangyin, Jiangsu 214406 | 80,2 |

    Todas las demás empresas | 80,2 |

    Arabia Saudí | National Polyester Fibers Factory Apartado de Correos 42185, Riad 11541 | 20,9 |

    Saudi Basic Industries Corporation (Sabic) Apartado de Correos 5101, Riad 11422 | 20,9 |

    Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd) Apartado de Correos 30701, Yanbu Al-Sinaiyah 21447 | 20,9 |

    Todas las demás empresas | 20,9 |

    República de Corea | Huvis Corporation151-7, Samsung-dong, Gangnam-gu, Seúl | 5,7 |

    Saehan Industries Inc.254-8, Kongduk-dong, Mapo-ku, Seúl | 10,6 |

    Sung Lim Co., Ltd.RM 911, Dae-Young Bldg, 44-1, Youido-Dong, Youngdungpo-ku, Seúl | 0 |

    Dongwoo Industry Co. Ltd. 729, Geochon-Ri, Bongwha-up, Bongwha-Kun, Kyoungsangbuk-do | 6,0 |

    East Young Co. Ltd. Bongwan #202, Gumi Techno Business Center, 267 Gongdan-Dong, Gumi-si, Kyungbuk, Corea | 6,0 |

    Estal Industrial Co. 845 Hokye-dong, Yangsan-City, Kyungnam | 6,0 |

    Geum Poong Corporation 62-2, Gachun-Ri, Samnam-Myon, Ulju-Ku, Ulsan-shi | 6,0 |

    Keon Baek Co. Ltd. 1188-3, Shinsang-Ri, Jinryang-Eup, Kyungsan-si, Kyungbuk-do | 6,0 |

    Samheung Co. Ltd. 557-12, Dongkyu-Ri, Pochon-Eub Pochon-Kun, Kyungki-do | 6,0 |

    Todas las demás empresas | 10,6 |

    (290) Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron de acuerdo con las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de las empresas citadas. Estos tipos del derecho (a diferencia del derecho aplicable a escala nacional a «todas las demás empresas») sólo son aplicables, por tanto, a las importaciones del producto originarias de los países afectados y fabricadas por las correspondientes empresas y, por lo tanto, entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos, en cambio, al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (291) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derechos antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión[14] junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, propondrá la modificación en consecuencia del Reglamento, actualizando la lista de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

    3. Compromisos

    (292) Un productor exportador cooperante de Arabia Saudí ofreció un compromiso relativo al precio de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, los precios mínimos ofrecidos inicialmente por este productor exportador no eliminaban el efecto perjudicial del dumping. Lo mismo sucede con la oferta revisada que se recibió de esta empresa. Además, debido a su estructura de ventas en la Comunidad, no se podría hacer un seguimiento eficaz del compromiso. Por consiguiente, la oferta hubo de ser rechazada.

    (293) Dos productores exportadores chinos ofrecieron un compromiso, que estaba apoyado por una asociación de usuarios. Sin embargo, esta oferta no pudo ser aceptada porque habría implicado eximir determinado volumen de importaciones de las medidas definitivas y, por lo tanto, no habría sido adecuada para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad. Como alternativa, estos exportadores ofrecieron también un precio mínimo aplicable a todas las importaciones en la Comunidad, pero a un nivel que no eliminaba el efecto perjudicial del dumping. Por consiguiente, hubo que rechazar las ofertas. Además, no podía aceptarse que se establecieran diferentes precios mínimos para diferentes tipos de productos que no son fácilmente distinguibles en la importación. Esto haría que resultase fácil eludir el compromiso de respetar los precios mínimos. Además, la investigación puso de manifiesto que la contabilidad de los exportadores no se ajustaba a las normas contables internacionales, razón por la cual resultaría especialmente difícil realizar el seguimiento del compromiso.

    (294) Otro productor exportador chino, al que no se había concedido ni la condición de economía de mercado ni el trato individual, propuso un compromiso según el cual sus precios de exportación a la Comunidad serían incrementados. Aparte del hecho de que el aumento del precio ofrecido no eliminaba el dumping determinado, la Comisión tiene por costumbre no aceptar compromisos de empresas a las que no se ha concedido ni la condición de economía de mercado ni el trato individual, ya que en estos casos no se puede establecer una determinación individual del dumping. Por estas razones hubo que rechazar la oferta de compromiso de este productor exportador.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí.

    2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por los fabricantes que figuran a continuación, será el siguiente:

    País | Fabricante | Tipo del derecho (%) | Código TARIC adicional |

    República Popular China | Cixi Jiangnan Chemical Fiber Co. Ltd. Sanbei Town Industry Area, Cixi City, Provincia de Zhejiang | 26,3 | A590 |

    Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd. 31-33F, Baoan Tower, N°800, Dongfang Road, Pudong New District, 200122, Shanghai | 4,9 | A591 |

    Hangzhou AnShun Pettechs Fibre Industry Co.Ltd. N° 37, East Avenue, Fu-Yang Town, Hangzhou, Provincia de Zhejiang Deqing An Shun Pettechs Fibre Industry Co.Ltd. N°.9, Cangqian Road, Chengguan Town Deqing County Kunshan An Shun Pettechs Fibre Industry Co.Ltd N°.78, Huting Road, Bacheng Town, Kunshan, Provincia de Jiangsu | 18,6 | A592 |

    Jiangyin Changlong Chemical Fiber Co.Ltd Houxiang Industrial Zone, Changjing, Jiangsu 214411 | 24,6 | A595 |

    Todas las demás empresas | 80,2 | A999 |

    Arabia Saudí | National Polyester Fibers Factory Apartado de Correos 42185, Riad 11541 | 20,9 | A597 |

    Saudi Basic Industries Corporation (Sabic) Apartado de Correos 5101, Riad 11422 Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd) Apartado de Correos 30701, Yanbu Al-Sinaiyah 21447 | 20,9 | A598 |

    Todas las demás empresas | 20,9 | A999 |

    3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    La parte del cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo relativa a los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de la República de Corea, se sustituye por la siguiente:

    República de Corea | Fabricante | Tipo del derecho (%) | Código TARIC adicional |

    Huvis Corporation 151-7, Samsung-dong, Gangnam-gu, Seúl | 5.7 | A151 |

    Saehan Industries Inc. 254-8, Kongduk-dong, Mapo-ku, Seúl | 10.6 | A599 |

    Sung Lim Co., Ltd. RM 911, Dae-Young Bldg, 44-1; Youido-Dong, Youngdungpo-ku; Seúl | 0 | A154 |

    Dongwoo Industry Co. Ltd. 729, Geochon-Ri, Bongwha-up, Bongwha-Kun, Kyoungsangbuk-do | 6.0 | A608 |

    East Young Co. Ltd. Bongwan #202, Gumi Techno Business Center, 267 Gongdan-Dong, Gumi-si, Kyungbuk | 6.0 | A609 |

    Estal Industrial Co. 845 Hokye-dong, Yangsan-City, Kyungnam | 6.0 | A610 |

    Geum Poong Corporation 62-2, Gachun-Ri, Samnam-Myon, Ulju-Ku, Ulsan-shi | 6.0 | A611 |

    Keon Baek Co. Ltd. 1188-3, Shinsang-Ri, Jinryang-Eup, Kyungsan-si, Kyungbuk-do | 6.0 | A612 |

    Samheung Co. Ltd. 557-12, Dongkyu-Ri, Pochon-Eub Pochon-Kun, Kyungki-do | 6.0 | A613 |

    Todas las demás empresas | 10.6 | A999 |

    Artículo 3

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Taiwán.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    [2] DO C […] de […], p. […]

    [3] DO L 204 de 04.08.1999, p. 3.

    [4] DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

    [5] DO C 309 de 19.12.2003, p.6.

    [6] DO C 309 de 19.12.2003, p.6

    [7] DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

    [8] DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

    [9] Uno de los productores no denunciantes que cooperaron manifestó que su producción total de fibras discontinuas de poliéster sólo se vendía en el mercado público a empresas vinculadas, como ventas cautivas.

    [10] Se calcula que el consumo comunitario de fibras discontinuas de poliéster para artículos no tejidos representó alrededor del 25 % del consumo total en el mercado de estas fibras durante el período de investigación.

    [11] Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, modificada por la Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

    [12] Véase el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, modificada por la Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

    [13] Otros usos finales son el reciclaje botella-botella, que absorbe el 11 % de las botellas de tereftalato de polietileno recogidas, las láminas de poliéster, que utilizan el 7,5 %, y los flejes, que utilizan el 7,6 %.

    [14] Comisión EuropeaDirección General de Comercio

    J-79 05/16Rue de la Loi/Wetstraat 200B-1049 Bruselas.

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