EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52004XC1126(02)

Comunicación publicada de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo en el asunto COMP/A. 39.116/B2 — «Coca-Cola»( Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 289 de 26.11.2004, p. 10–12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 289/10


Comunicación publicada de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en el asunto COMP/A. 39.116/B2 — «Coca-Cola»

(2004/C 289/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.   Introducción

1)

La Comisión Europea ha recibido un conjunto de compromisos suscritos formalmente por The Coca-Cola Company («TCCC») y sus tres embotelladores más importantes del EEE: Coca-Cola Hellenic Bottling Company, Coca-Cola Enterprises y Coca-Cola Erfrischungsgetränke AG (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las empresas»). Estos compromisos se han adoptado en el curso de una investigación de la Comisión sobre las prácticas comerciales de las empresas en la Comunidad Europea, Noruega e Islandia, realizada en el contexto del artículo 82 del Tratado CE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

2)

Por la presente publicación, la Comisión se propone someter a una prueba de mercado los compromisos propuestas por las empresas, que pretenden responder a la preocupación que, en materia de competencia, ha manifestado la Comisión en su análisis preliminar respecto de las prácticas de las empresas que ha investigado. Con reserva del resultado de la prueba de mercado, la Comisión se propone adoptar una decisión, en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), que haga obligatorios para las empresas los compromisos propuestos en respuesta a la preocupación manifestada por la Comisión en su análisis preliminar. Esta decisión no establecerá si ha habido o sigue habiendo una infracción.

2.   Análisis preliminar

3)

La Comisión ha comunicado a las empresas, por carta de 18 de octubre de 2004, su análisis preliminar, realizado a tenor del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003.

4)

Según el análisis preliminar, TCCC y sus embotelladoras respectivas ocupan conjuntamente en algunos de los mercados nacionales una posición dominante en el suministro de bebidas gaseosas sin alcohol («BGSA») en la CE, Noruega e Islandia, y ello al menos en uno de los dos canales de distribución: el canal denominado minorista (supermercados y otros comercios al por menor) y el canal horeca (venta en establecimientos de consumo), también conocido como canal de restauración (2).

5)

Las prácticas que preocupan a la Comisión en los dos canales de distribución afectan a cláusulas de exclusividad, descuentos condicionados a que el cliente alcance trimestralmente unos umbrales de compra especificados individualmente, determinados de manera separada para las bebidas a base de cola y para las bebidas sin cola, acuerdos de vinculación y acuerdos por los que se exige a los clientes que pongan a la venta una gama de artículos con cola y/o artículos sin cola. En el canal minorista, las empresas aplican acuerdos por los que los supermercados se obligan a reservar una amplia parte de sus expositores de BGSA a productos con marca de TCCC. En el canal horeca, los clientes reciben una financiación inicial condicionada a la adquisición, durante varios años, de productos con marca de TCCC. Además, las empresas también imponen ciertos requisitos de exclusividad en la instalación de equipos técnicos de venta de bebidas tales como muebles refrigeradores, surtidores o máquinas expendedoras.

6)

Según el análisis preliminar, todas estas prácticas han obstaculizado el acceso de los competidores a los puntos de venta, perjudicando en definitiva a los consumidores. El análisis preliminar indica en especial que las empresas podrían utilizar el poder de mercado de sus marcas importantes y su amplio surtido de productos como instrumento para mantener y ampliar su posición de mercado.

3.   Compromisos

7)

Los compromisos se hallan resumidos brevemente a continuación y están publicados íntegramente en una versión inglesa no confidencial en la página de Internet de la Dirección General de Competencia:

http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/cases/decisions/39116/tccc_ final_undertaking_041019.pdf

8)

Las empresas proponen aplicar los compromisos en todos los Estados miembros, Noruega e Islandia, siempre y cuando las BGSA con marca de TCCC hayan representado, en el año anterior, más del 40 % de las ventas nacionales de BGSA y más del doble de la cuota de mercado obtenida por su competidor inmediato, sea en el canal minorista o en el horeca.

9)

En ambos canales de distribución, las empresas se comprometen:

a no imponer ninguna cláusula de exclusividad a sus clientes,

a no ofrecer ningún descuento por objetivo para las BGSA con marca de TCCC, es decir, ningún descuento o ventaja de otra índole condicionados a que el cliente alcance unos umbrales de compra determinados de manera individual,

a no imponer ningún acuerdo de vinculación que condicione el suministro de cualquier BGSA a base de cola con marca de TCCC o BGSA de naranja con marca de TCCC a la compra de una o varias bebidas adicionales con marca de TCCC,

a definir cualquier acuerdo de surtido y gama de modo separado para las BGSA normales a base de cola con marca de TCCC, las BGSA de cola light con marca de TCCC y las BGSA de naranja con marca de TCCC. Los compromisos que prevean un tratamiento distinto para las BGSA de naranja con marca de TCCC, solamente se aplicarán en aquellos países en los que la «Fanta Naranja Tradicional» haya representado, en el año anterior, más del doble de la cuota de la marca competidora más próxima de BGSA con sabor a naranja, sea en el canal minorista o en el horeca,

a no condicionar el suministro de ninguna BGSA de una marca de TCCC ni el alcance de cualquier ventaja a la obligación del cliente de interrumpir, reducir o modificar su relación con cualquier otro proveedor.

10)

Por lo que respecta específicamente al canal minorista, las empresas se comprometen:

a precisar cualquier acuerdo que reserve una proporción o una cantidad de espacio de exposición a temperatura controlada en los puntos de venta de sus clientes (en lo sucesivo, «acuerdos sobre superficie de exposición») de modo separado para BGSA a base de cola con marca de TCCC, BGSA de naranja con marca de TCCC y cualquier otra BGSA con marca de TCCC,

a no reservar, en ningún acuerdo sobre superficie de exposición, una proporción del espacio a temperatura controlada destinado a BGSA para BGSA a base de cola con marca de TCCC que superen la cuota nacional de ventas de BGSA que hayan representado el año anterior las BGSA a base de cola con marca de TCCC menos el 5 % de esa cuota,

a no reservar, en ningún acuerdo sobre superficie de exposición, una proporción del espacio a temperatura controlada destinado a BGSA para BGSA de naranja con marca de TCCC que superen la cuota nacional de venta de BGSA que haya representado el año anterior las BGSA de naranja con marca de TCCC.

11)

Por lo que respecta específicamente al canal horeca, las empresas se comprometen:

a limitar la duración de cualquier acuerdo de financiación a un máximo de cinco años ofreciendo a la vez a los clientes la posibilidad, supeditada a un preaviso de tres meses: a) de reembolsar en efectivo cualquier parte de los pagos del préstamo adeudado, y b) de resolver el acuerdo sin penalización por reembolso anticipado. Además, ninguno de tales acuerdos se condicionará a la compra de una determinada gama de BGSA con marca de TCCC,

a limitar la duración de cualquier acuerdo de disponibilidad a un máximo de cinco años, ofreciendo a la vez a los clientes, a partir del tercer año, la posibilidad de resolver cada año el acuerdo sin penalización,

a no exigir la exclusividad, cuando se patrocinaren foros de actividades (por ejemplo, estadios de deportes o parques temáticos), más que en lo que se refiere a las marcas o a las categorías de sabores patrocinadoras. Cuando se patrocinaren celebraciones públicas (por ejemplo, acontecimientos deportivos, festivales), las empresas podrán imponer derechos exclusivos de suministro para toda la gama de BGSA de las empresas.

12)

Por lo que respecta específicamente a acuerdos comerciales en el canal horeca suscritos tras un procedimiento de licitación pública, las empresas podrán imponer el suministro exclusivo de bebidas. Cuando la licitación fuere organizada por grandes clientes del sector privado, los acuerdos tendrán una duración máxima de cinco años, ofreciendo además a los clientes, a partir del tercer año, la posibilidad de resolver cada año el acuerdo sin penalización. Las empresas limitarán también el volumen de ventas de los acuerdos con clientes privados adjudicados mediante licitación que incluyan derechos exclusivos de suministro de BGSA, a un 5 % de las ventas anuales de BGSA en el canal horeca de las empresas.

13)

Por lo que respecta específicamente a la instalación de equipos técnicos de venta, las empresas se comprometen:

en el caso de los refrigeradores de bebidas, a aplicar las siguientes condiciones: en primer lugar, cuando se suministre el refrigerador en régimen de préstamo gratuito, las empresas podrán imponer una exclusividad en refrigeradores siempre que no hubiere instalado en el punto de venta ningún otro aparato de refrigeración de bebidas al que tuviere acceso directo el consumidor, en cuyo caso el cliente podrá utilizar al menos el 20 % del refrigerador para cualquier producto de su elección. En segundo lugar, cuando un cliente alquilare el refrigerador, podrá, en cualquier caso, utilizar al menos el 20 % del refrigerador para cualquier producto de su elección. En tercer lugar, cuando un cliente comprare el refrigerador, tendrá plena libertad para decidir sobre su uso,

en el caso de los surtidores de bebidas, a permitir que los clientes coloquen surtidores de empresas de la competencia, limitando al mismo tiempo la duración de cualquier compromiso de compra de los productos vendidos en los surtidores a un máximo de tres años y dando la posibilidad al cliente de resolver el compromiso de compra en cualquier momento tras un período que no excederá los dos años,

en el caso de las máquinas expendedoras, a permitir que los clientes coloquen máquinas expendedoras de empresas de la competencia.

4.   Intención de la Comisión

14)

La Comisión se propone, con reserva del resultado de la prueba de mercado, adoptar una decisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003, que establezca que los compromisos propuestos en respuesta a la preocupación manifestada por la Comisión en su análisis preliminar, son vinculantes para las empresas. A este efecto, se invita a los terceros interesados a presentar sus comentarios en el plazo de un mes, contado a partir de la publicación de la presente Comunicación.

15)

También se solicita de los terceros interesados que presenten una versión no confidencial de sus comentarios en la que se hayan suprimido los secretos comerciales y otros aspectos confidenciales, que, si fuere necesario, se sustituirán por un resumen no confidencial o por la mención «secreto comercial» o «confidencial».

16)

Los comentarios deben enviarse a la siguiente dirección, mencionando la referencia «COMP/A.39.116/B2 — Coca-Cola».

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Greffe Antitrust

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 01 28.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Con base en la información disponible (no hay aun datos sobre Chipre, Luxemburgo y Malta), los compromisos se aplicarán en Austria, Bélgica, Dinamarca, Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría (sólo en el canal minorista), Italia, Letonia, Lituania (sólo en el canal minorista), Países Bajos, Noruega (sólo en el canal minorista), Polonia (sólo en el canal minorista), España, Suecia y el Reino Unido.


Top