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Document 52004XC1013(02)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originarias de los Estados Unidos de América

    DO C 253 de 13.10.2004, p. 6–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    13.10.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 253/6


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originarias de los Estados Unidos de América

    (2004/C 253/03)

    La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originarias de los Estados Unidos de América («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 24 de agosto de 2004 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 45 %, de la producción comunitaria total de ATCC.

    2.   Producto

    El producto supuestamente objeto de dumping es el ácido tricloroisocianúrico (también denominado «sincloseno» en la Denominación Común Internacional) y sus preparaciones, originario de los Estados Unidos de América («el producto afectado»), normalmente declarado en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

    3.   Alegación de dumping

    La alegación de dumping respecto de los Estados Unidos de América se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior del país, con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

    El margen de dumping calculado de esta forma es significativo.

    4.   Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de los Estados Unidos de América son significativas en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa sobre los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo cual acarrea importantes efectos negativos para su rendimiento y situación financiera general, así como para el empleo.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si el producto afectado originario de los Estados Unidos de América está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicios.

    a)   Cuestionarios

    Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de ésta, a los productores/exportadores de los Estados Unidos de América, a las asociaciones de productores/exportadores, a los importadores, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades del país exportador afectado.

    En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en la letra a) del punto 6 del presente anuncio, para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, dado que el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que hay razones específicas por las que deberían ser oídas. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.

    5.2.   Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

    En caso de que las alegaciones de dumping y perjuicio consiguiente estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping no sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberán ser oídas, en el plazo fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

    6.   Plazos

    a)   Para que las partes soliciten un cuestionario

    Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario o formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, 10 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    b)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro del plazo mencionado más arriba.

    c)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (2) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho: J-79 5/16

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    Télex COMEU B 21877.

    8.   Falta de cooperación

    En caso de que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

    9.   Calendario de la investigación

    La investigación deberá concluirse, de conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, 9 meses después de dicha publicación.


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


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