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Document 52004PC0559(02)

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

    /* COM/2004/0559 final - CNS 2004/0187 */

    52004PC0559(02)

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros /* COM/2004/0559 final - CNS 2004/0187 */


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Antecedentes de las negociaciones

    Las negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros fueron conducidas por la Comisión de conformidad con la autorización otorgada por el Consejo el 14 de diciembre de 2000.

    La Comisión respetó plenamente las directrices de negociación anejas a la Decisión del Consejo, teniendo particularmente en cuenta el acervo comunitario actual y su desarrollo futuro en el campo de la cooperación.

    Esto se refleja específicamente en los artículos 7 y 25 del Acuerdo, en los que se declara que las disposiciones que figuran en el Acuerdo no afectarán a las disposiciones más favorables derivadas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes Contratantes.

    Ésta es igualmente la conclusión alcanzada en la Cumbre Unión Europea-Suiza el 19 de mayo de 2004 en la que se acordó que: «respecto al Acuerdo sobre la cooperación contra el fraude, ambas Partes se prestarán una asistencia judicial y administrativa completas en materia de fraude y de otras actividades ilegales, incluidos delitos aduaneros y delitos fiscales indirectos con respecto al comercio de bienes y servicios. Se mejorará considerablemente la cooperación contra el blanqueo de dinero, cubriendo también en particular casos graves de fraude y contrabando».

    La cooperación administrativa se prestará de conformidad con las normas del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, DO C 24, 23.1.1998, p. 2 (Convenio Nápoles II). La cooperación judicial a efectos de medidas coercitivas (registro y embargo) estará sujeta a la doble tipificación, según lo establecido en el artículo 31 del Acuerdo, disposición que se corresponde con el artículo 51 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAS), DO L 239, 22.9.2000 En caso de que, en el futuro, en Schengen, se abandonara la doble tipificación para las comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo, las nuevas normas Schengen se aplicarían plenamente en los ámbitos cubiertos por el actual Acuerdo. De acuerdo con las conclusiones de la Cumbre antes mencionada, en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética relativo a la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, se concedió a Suiza una excepción respecto de la aceptación del futuro acervo relacionado con las comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo exclusivamente en materia de imposición directa.

    La cooperación en temas de blanqueo de capitales se prestará en línea con el ámbito material de la Directiva 91/308/CEE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166, 28.6.1991, p. 77), una vez modificada por la Directiva 2001/97/CE (DO L 344, 28.12.01, p. 76), que hace referencia, en su artículo 1, al concepto de fraude grave según se define en el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (fraude punible con penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición)

    Disposiciones del Acuerdo

    Título I: Disposiciones generales

    * Artículos 1 y 2- «Objeto» y «ámbito de aplicación»

    Estos artículos definen el objeto y el ámbito de aplicación del Acuerdo, que abarcan la asistencia y el auxilio judicial para la protección de los intereses financieros de las Comunidades y determinados intereses financieros de los Estados miembros.

    En el ámbito del Acuerdo, los términos «fraude y cualquier otra actividad ilegal» se amplían a todo impuesto (IVA e impuestos especiales) y a los delitos aduaneros (incluido el contrabando), a la corrupción, al soborno y al blanqueo de los ingresos de las actividades cubiertas por el Acuerdo en virtud del apartado 3 del artículo 2. También se incluye el blanqueo de capitales si el delito encubierto es punible con pena de arresto de más de seis meses, lo que incluye, en particular, el fraude fiscal y el contrabando profesional. (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    El primer guión del apartado 1 del artículo 2 hace referencia a los «intercambios de mercancías» con independencia de que las mercancías atraviesen el territorio de la otra Parte (salida, destino o tránsito). El ámbito del Acuerdo se amplía a los delitos fiscales relacionados con el comercio tanto de bienes como de servicios. El término «intercambios» a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 se entiende con independencia de que las mercancías atraviesen el territorio de la otra Parte o de que los servicios tengan un vínculo con dicho territorio (salida, destino o tránsito). (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    El apartado 2 del artículo 2 declara que la cooperación no puede denegarse exclusivamente porque la legislación de la Parte requerida no contenga la misma calificación jurídica de los hechos que la legislación de la Parte requirente. Esto significa que la aplicación del Acuerdo no está, en principio, sujeta a la regla de la doble tipificación (que solamente se aplica dentro del marco de los artículos 31 y 32 del Acuerdo)- (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004)

    * Artículo 3- «Casos menores»

    Este artículo se propone evitar tener que enfrentarse a un número excesivamente grande de solicitudes de cooperación en casos de menor importancia.

    Recoge el contenido del apartado 4 del artículo 50 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, DO L 239, 22.9.2000, p. 19 (en adelante CAS). No obstante, respecto de la cooperación judicial, el apartado 4 del artículo 50 CAS y el artículo 3 del presente Acuerdo dejarán de aplicarse con la entrada en vigor del Protocolo, de 16 de octubre de 2001, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea para Suiza ya que el artículo 8 del Protocolo sustituirá al artículo 50 CAS. El Protocolo entrará en vigor para Suiza, como muy tarde, en la fecha de su entrada en vigor para el decimoquinto Estado miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se establece dicho Protocolo.

    * Artículo 4- «Orden público»

    Este artículo incluye los oportunos argumentos de orden público de conformidad con los acuerdos de cooperación, en especial, con el artículo 2 b) del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa (Estrasburgo 20.4.1959).

    El secreto bancario no constituye ninguna razón para denegar la asistencia mutua en el sentido de este artículo.

    * Artículo 5-«Transmisión de información y de elementos de prueba»

    Este artículo permite el intercambio entre los Estados miembros y con la Comisión de información y elementos de prueba obtenidos en Suiza y viceversa por medio de la cooperación prevista por el Acuerdo.

    El apartado 1 del artículo 5 hace referencia a la regla de secreto a la que están sujetos los funcionarios. El apartado 2 del artículo 5 refleja la transmisión subsiguiente de la información y los elementos de prueba obtenidos por la Parte requirente como consecuencia de la asistencia proporcionada por la autoridad requerida. El apartado 3 del artículo 5 garantiza la eficacia de dicha transmisión subsiguiente de información.

    * Artículo 6- «Confidencialidad»

    Este artículo hace referencia a los requisitos de confidencialidad que se imponen a la tramitación de las solicitudes de asistencia por la Parte requerida.

    Título II: Disposiciones relativas a la asistencia administrativa para la protección de los intereses financieros

    * Artículo 7- «Relaciones con otros Acuerdos» - El Acuerdo contra el fraude no deroga el Protocolo sobre asistencia mutua en materia aduanera firmado con Suiza, DO L 169, 27.6.97, p. 81, que puede seguir aplicándose, especialmente respecto de los aspectos aduaneros fuera del ámbito del Acuerdo contra el fraude.

    * Artículos 8 y 9- «Ámbito de aplicación» y «Competencias» - Estos artículos del proyecto de acuerdo se corresponden con los artículos 1 a 3 y 8 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, DO L 24, 23.1.98, p. 2 (en lo sucesivo, Convenio Nápoles II)

    La asistencia administrativa conforme al Acuerdo corresponde a las normas del Convenio de Nápoles II en lo que resulte pertinente. Esto incluye el uso de información a efectos del Acuerdo (véase el artículo 19 del Acuerdo) (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004). El alcance del Acuerdo contra el fraude va más allá del ámbito del Convenio, exclusivamente relacionado con las aduanas. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán en los límites de los poderes conferidos por el Derecho nacional a las autoridades competentes en el marco de los procedimientos nacionales y no modifican ni amplían dichos poderes.

    * Artículo 10- «Proporcionalidad». Este artículo refleja la preocupación que ya se encontraba en el artículo 3, si bien dentro de los límites de la asistencia administrativa.

    * Artículo 11- «Servicios centrales»

    Este artículo del proyecto de acuerdo es acorde con el contenido del artículo 5 del Convenio Nápoles II y refleja la exigencia del mandato de negociación de que se identifiquen claramente las autoridades pertinentes al nivel central.

    Los servicios centrales competentes para tramitar las solicitudes de asistencia administrativa son designados por cada Parte Contratante.

    * Artículo 12-«Solicitudes de información»-, Artículo 13-«Solicitudes de vigilancia»- y artículo 14- «Notificación y envío por correo» 1) y 2).

    Estos artículos del proyecto son acordes con el contenido de los artículos 10, 11 y 13 del Convenio Nápoles II.

    * Apartado 3 del artículo 14 se propone garantizar que los beneficiarios de subvenciones y los contratistas de las Comunidades residentes en Suiza puedan ser contactados directamente por la institución que conceda la subvenciones o adjudique los contratos y puedan responder a las solicitudes de documentos e información que la misma les formule respecto de las subvenciones y los contratos en cuestión. A falta de una base en un instrumento internacional, sería probable que este tipo de transmisión de información cayera dentro del ámbito de aplicación de determinadas normas suizas sobre violación de secreto industrial y espionaje económico.

    * Artículo 15- «Solicitudes de investigación»- y artículo 16- «Presencia de agentes mandatados por la autoridad de la Parte Contratante requirente»

    Estos artículos se ajustan al contenido del artículo 12 del Convenio Nápoles II. El uso de todo medio de investigación disponible en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 15, incluye el interrogatorio de personas, el registro de locales y medios de transporte, copias de documentos, solicitudes de información y embargo de objetos, documentos y bienes de valor.

    El artículo 16 incluye la posibilidad de estar presente durante la ejecución de la petición de asistencia y de consultar los documentos, plantear preguntas y sugerir medidas de investigación para contribuir a la eficacia de la asistencia y, en su caso, tener el acceso a los mismos locales, documentos e información que el personal de la autoridad requerida. (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    * Artículo 17- «Deber de colaboración»

    Este artículo es el corolario de los artículos 15 y 16 del Acuerdo y refleja las similares obligaciones de los operadores económicos en los Estados miembros en cuanto a las investigaciones llevadas a cabo por sus autoridades.

    * Artículo 18- «Fondo y forma de las solicitudes de asistencia»

    Este artículo se ajusta al contenido del artículo 9 del Convenio Nápoles II.

    * Artículo 19- «Uso de la información»

    Este artículo es similar al artículo 11 del Protocolo sobre asistencia ayuda mutua en asuntos aduaneros firmado con Suiza, DO L 169, 27.6.97, p. 81 y refleja una regla de especialidad. La información se utilizará solamente para la protección de los intereses financieros de las Partes tal como se definen en el artículo 2 (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    * Artículo 20- «Asistencia espontánea»

    Esta disposición es más amplia que las disposiciones similares del Convenio Nápoles II.

    * Artículos 21 a 23- «Formas particulares de cooperación»

    Estos artículos se ajustan al contenido de algunas de las medidas que figuran en el título IV del Convenio Nápoles II. Están redactados de manera que su aplicación queda a la discreción de las autoridades de las Partes.

    * Artículo 24- «Cobro»

    Este artículo recoge la esencia de los artículos 6, 7, 10, 13 y 15 de la Directiva 76/308/CEE, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, DO L 73,19.3.76, p. 18.

    Título III: Disposiciones relativas al auxilio judicial en materia penal para la protección de los intereses financieros

    * Artículo 25- «Relación con otros Acuerdos»

    Este artículo se basa en las mismas consideraciones de complementariedad de instrumentos internacionales que el artículo 48 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el artículo 1 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, DO C 197, 12.7.2000, p. 1.

    El concepto de acuerdos multilaterales entre las Partes Contratantes en los términos del apartado 2 del artículo 25 del Acuerdo incluye, en particular, una vez haya entrado en vigor, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la participación de la Confederación Helvética en la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

    * Artículo 26- «Procesos en los que también se presta auxilio judicial»

    Este artículo concuerda con el contenido del artículo 49 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y del artículo 3 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

    Este artículo se centra ahora en los procesos en los que se presta auxilio judicial (inclusive por hechos o infracciones que puedan generar la responsabilidad de una persona jurídica). Se ha mantenido el apartado 2 con el objetivo de ampliar las medidas establecidas en el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (Estrasburgo 8.11.1990) a las infracciones cubiertas por el Acuerdo contra el fraude.

    * Artículo 27-«Transmisión de las solicitudes»

    Este artículo adopta un enfoque flexible de la transmisión, que permite tanto la transmisión centralizada de las solicitudes como la transmisión directa a la autoridad de ejecución, lo que es especialmente adecuado para Suiza, donde, al existir dos niveles de jurisdicción (federal y cantonal), la posibilidad de transmisión centralizada puede resultar útil en determinadas situaciones.

    La transmisión directa de las solicitudes es acorde con el artículo 6 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y evitará retrasos innecesarios. El apartado 5 del artículo 27 establece las medidas necesarias para identificar las autoridades centrales competentes.

    * Artículo 28-«Remisión por correo»

    Este artículo está en línea con el contenido del artículo 52 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y del artículo 5 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

    * Artículo 29-«Medidas provisionales»

    Este artículo corresponde al artículo 24 del Segundo Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa (Estrasburgo 20.4.1959). El apartado 2 corresponde al artículo 11 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (Estrasburgo 8.11.1990).

    * Artículo 30- «Presencia de las autoridades de la Parte Contratante requirente»

    Este artículo concuerda con el artículo 4 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa (Estrasburgo 20.4.1959) y el artículo 2 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Estrasburgo 8.11.2001). También se inspira en el apartado 2 del artículo 12 del Convenio Nápoles II. El objetivo de este artículo es facilitar la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial para evitar solicitudes suplementarias que retrasen la eficacia de la cooperación.

    Como se ha dicho respecto de la ayuda administrativa (artículo 16) ello incluye la posibilidad, par las autoridades y el personal autorizado de la Parte Contratante requirente, de estar presente durante la ejecución de la petición de asistencia y de consultar los documentos, plantear preguntas y sugerir medidas de investigación para contribuir a la eficacia de la asistencia y, en su caso, tener el acceso a los mismos locales, documentos e información que el personal de la autoridad requerida. (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    Esta disposición, sin embargo, no obliga a las autoridades requeridas a dirigir una invitación a las autoridades requirentes para que presencien la ejecución de las medidas solicitadas mediante comisión rogatoria.

    * Artículo 31- «Registro y embargo de bienes»

    Se prestará cooperación judicial, inclusive a efectos de registro y embargo de bienes, también en materia de imposición indirecta y contrabando (Conclusiones de cumbre UE-Suiza el 19 de mayo de 2004)

    El apartado 1 del artículo 31 reproduce la redacción de la letra a) del artículo 51 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

    El apartado 2 del artículo 31 corresponde a las normas comunitarias de lucha contra el blanqueo de conformidad con la Directiva 91/308/CEE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, una vez modificada por la Directiva 2001/97/CE (DO L 344, 28.12.01, p. 76) y con el Segundo Protocolo al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (DO C 222, 19.7.97, p. 12). Las comisiones rogatorias a efectos de registro y embargo por lo que se refiere a delitos de blanqueo de capitales deberán ejecutarse a condición de que el delito encubierto sea punible con pena de arresto de más de seis meses según la ley de la Parte requirente y de la Parte requerida. Esto significa que quedarán cubiertos el fraude fiscal y el contrabando profesional (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    * Artículo 32-«Solicitud de información bancaria y financiera»

    Las solicitudes de información sobre cuentas bancarias, transacciones bancarias y solicitudes de control de las transacciones bancarias se tramitarán de acuerdo con las normas fijadas en el Protocolo, de 16 de octubre de 2001, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, DO C 326, 21.11.2001, p. 1, incluida, si es necesario, la no revelación de las medidas de investigación a la persona afectada. (Véanse los artículos 1 a 4 del Protocolo). (Conclusiones de la Cumbre UE-Suiza de 19 de mayo de 2004).

    * Artículo 33-«Entregas vigiladas»

    Este artículo se configura a partir del artículo 12 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

    * - Artículo 34--«Remisión para decomiso o restitución»

    Este artículo se ajusta al artículo 8 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000.

    * Artículo 35 - -«Aceleración del auxilio judicial»

    Este artículo refleja las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 14 de diciembre de 2000 por lo que se refiere a evitar procedimientos de cooperación excesivamente largos. El texto es plenamente concorde con los apartados 2), 3) y 4) del artículo 4 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

    Por ejecución de la solicitud de auxilio judicial en los términos del apartado 1 del artículo 35 se entiende también en el sentido de que abarca la transmisión de información y elementos de prueba a la autoridad de la Parte Contratante requirente.

    * Artículo 36-«Uso de los elementos de prueba»

    Se debe interpretar este artículo dentro del pleno respeto de las normas de protección de datos del acervo comunitario y, en particular, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

    * Artículo 37-«Transmisión espontánea»

    Este artículo se basa en el artículo 7 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. La referencia adicional, en el proyecto de Acuerdo, a la transmisión espontánea de elementos de prueba no supone ningún cambio sustantivo respecto de las normas existentes puesto que evidentemente el valor probatorio se determinará por el Derecho procesal penal del país de enjuiciamiento.

    * Artículo 38-«Procesos en la Parte Contratante requerida»

    Este artículo se justifica por la jurisprudencia suiza, según la cual un país extranjero que se constituye como parte civil en un proceso penal en Suiza puede ver denegado el acceso al expediente como parte civil si, además de este proceso, las autoridades suizas están tramitando una solicitud de asistencia mutua de una autoridad judicial de dicho país respecto del mismo caso (Abacha, sentencia del Tribunal de Derecho público de 5 de junio de 2001). El objetivo de esta disposición es asegurarse de que la Comunidad o los Estados miembros puedan ejercer plenamente los derechos que se deriven de su calidad de parte civil en procesos penales incoados en Suiza.

    Título IV: Disposiciones finales

    * Artículo 39-«Comité mixto»

    Este artículo establece un Comité mixto para la buena aplicación del Acuerdo, la solución de litigios (artículo 40) y la formulación de recomendaciones sobre la revisión del Acuerdo (artículo 42).

    * Artículo 40-«Solución de litigios»

    * Artículo 41- -«Reciprocidad»

    Este artículo establece que no se adoptará ninguna medida unilateral sin la consulta previa del Comité mixto.

    * Artículo 42-«Revisión»

    * Artículo 43 -«Ámbito de aplicación territorial»

    Este artículo responde a las disposiciones estándar en la materia. Sin embargo, la Comisión enviará a los suizos una lista orientativa de los territorios en los que se aplica el Acuerdo.

    * Artículo 44- «Entrada en vigor»

    De formularse una declaración en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 44, es evidente que solo la Comunidad podría formular una declaración en materias de competencia comunitaria y que ninguna declaración podría referirse a las relaciones entre Estados miembros, sino exclusivamente a las relaciones con Suiza.

    * Artículo 45-«Denuncia»

    Este artículo contiene las posibilidades de denuncia del Acuerdo.

    * Artículo 46- «Ámbito de aplicación temporal»

    Este artículo contiene una cláusula para la aplicación del Acuerdo a solicitudes relativas a las actividades ilegales cometidas seis meses después de la firma del Acuerdo.

    * Artículo 47-«Extensión del Acuerdo a los nuevos Estado miembros de la UE»

    El propósito de este artículo es facilitar la extensión del Acuerdo a los nuevos Estados miembros.

    * Artículo 48-«Textos auténticos»

    2004/0187 (CNS)

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 280, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C [... ], [... ], p. [... ].

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO C [... ], [... ], p. [... ].

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 14 de diciembre de 2000 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un Acuerdo para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros, incluidos el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales.

    (2) De conformidad con la Decisión del Consejo.../... /CE, de...... 2004, y a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad Europea el... 2004.

    (3) El Acuerdo instituye un Comité mixto con poder de adopción de decisiones en determinados ámbitos, por lo que es necesario especificar quién representa a la Comunidad en dicho Comité.

    (4) El Acuerdo debe aprobarse.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros y el Acta Final adjunta.

    Los textos del Acuerdo y del Acta Final se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Comunidad estará representada en el Comité mixto creado mediante el artículo 39 del Acuerdo por la Comisión.

    La posición que deba adoptar la Comunidad en el marco de la aplicación del Acuerdo respecto de decisiones o recomendaciones del Comité Mixto será establecida por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

    Artículo 3

    El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 44 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea [3].

    [3] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, [... ]

    Por el Consejo

    el Presidente

    ANEXO

    Acuerdo

    de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra,

    para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, por una parte,

    y

    LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, por otra parte,

    Denominadas en lo sucesivo Partes contratantes,

    ConsidERANDO las estrechas relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra parte,

    DESESOSAS de luchar de manera eficaz contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Partes contratantes,

    TenIENDO EN CUENTA la necesidad de reforzar la asistencia administrativa en estos ámbitos,

    Convencidas de que el auxilio judicial, que comprende los registros y los embargos de objetos, debe prestarse también en todos los casos de contrabando y de evasión en materia de fiscalidad indirecta, en particular el impuesto sobre el valor añadido, los derechos de aduana y los impuestos especiales,

    Reconociendo la importancia de la lucha contra el blanqueo de dinero,

    HAN CONVENIDO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Objeto

    El objeto del presente Acuerdo es extender la asistencia administrativa y el auxilio judicial en materia penal entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra parte, con el fin de combatir las actividades ilegales contempladas en el artículo 2.

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    (1) El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes ámbitos:

    (a) la prevención, detección, investigación, persecución y represión administrativas y penales del fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros respectivos de las Partes contratantes, respecto de:

    - los intercambios de mercancías que infrinjan la legislación aduanera y agrícola;

    - los intercambios contrarios a la legislación fiscal relativa al impuesto sobre el valor añadido, impuestos especiales sobre el consumo e impuestos sobre consumos específicos;

    - la percepción o la retención de fondos - incluido el uso de estos fondos con fines distintos de aquéllos para los que se concedieron inicialmente - procedentes del presupuesto de las Partes contratantes o de los presupuestos administrados por ellas o por su cuenta, como las subvenciones y las restituciones;

    - los procedimientos de adjudicación de contratos asignados por las Partes contratantes.

    (b) el embargo y el cobro de los importes devengados o indebidamente percibidos resultantes de las actividades ilegales mencionadas en la letra a).

    (2) La cooperación según lo dispuesto en los Títulos II (asistencia administrativa) y III (auxilio judicial) sólo podrá denegarse por el motivo de que el requerimiento se refiera a una infracción que la Parte contratante requerida califique de infracción fiscal o la legislación de la Parte contratante requerida no contemple el mismo tipo de exacciones o gastos o no contenga el mismo tipo de normativa o la misma calificación jurídica de los hechos que la legislación de la Parte contratante requirente.

    (3) El blanqueo del producto de las actividades comprendidas en el presente Acuerdo se incluirá en su ámbito de aplicación siempre que las actividades que constituyen el hecho previo sean punibles según el Derecho de las dos Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad de un máximo de más de seis meses.

    (4) Los impuestos directos están excluidos del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 3 Casos menores

    (1) La autoridad de la Parte contratante requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25 000 euros, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100 000 euros, a no ser que, por las circunstancias o la persona del inculpado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.

    (2) La autoridad de la Parte contratante requerida informará sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente de los motivos de la denegación de la solicitud de cooperación.

    Artículo 4 Orden público

    La cooperación podrá denegarse si la Parte contratante requerida considera que la ejecución de la solicitud puede afectar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte contratante requerida.

    Artículo 5 Transmisión de información y de elementos de prueba

    (1) La información y los elementos de prueba comunicados u obtenidos en virtud del presente Acuerdo, con independencia de su forma, estarán protegidos por el secreto oficial y gozarán de la protección concedida a la información análoga por la ley nacional de la Parte contratante que los haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

    Esta información y estos elementos de prueba sólo podrán, en particular, comunicarse a las personas que por sus funciones en las instituciones comunitarias, los Estados miembros o la Confederación Helvética, deban tener conocimiento de ellos y no podrán utilizarlos con fines distintos de los comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

    (2) La información y los elementos de prueba obtenidos por la Parte contratante requirente en virtud del presente Acuerdo podrán transmitirse a toda Parte contratante que realice una investigación en la que no se excluya la cooperación o si existen indicios concretos de que esta Parte contratante podría realizar provechosamente tal investigación. Esta comunicación no podrá tener lugar con fines distintos a los previstos por el presente Acuerdo.

    (3) La transmisión de la información y elementos de prueba obtenidos en virtud del presente Acuerdo a una o varias Partes contratantes no podrá ser objeto de recurso en la Parte contratante inicialmente requerida.

    (4) Toda Parte contratante beneficiaria de la comunicación de información o elementos de prueba de conformidad con el apartado 2 respetará los límites de su uso opuestos por la Parte contratante requerida a la Parte contratante requirente de la primera transmisión.

    (5) La transmisión a un tercer Estado de información y elementos de prueba obtenidos en virtud del presente Acuerdo por una Parte contratante estará sometida a la autorización de la Parte contratante que sea la fuente de dicha información y elementos de prueba.

    Artículo 6 Confidencialidad

    La Parte contratante requirente podrá pedir a la Parte contratante requerida que vele por preservar la confidencialidad de la solicitud y su contenido, excepto en la medida en que ello sea incompatible con la ejecución de la solicitud. Si la Parte contratante requerida no puede atenerse a los imperativos de confidencialidad, informará de antemano a la autoridad de la Parte contratante requirente.

    Título II ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

    Capítulo 1 Disposiciones generales

    Artículo 7 Relación con otros acuerdos

    El presente Título no afectará ni a las disposiciones aplicables al auxilio judicial en materia penal, ni a las obligaciones más amplias en el ámbito de la asistencia administrativa, ni a las disposiciones más ventajosas de acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación entre las Partes contratantes, en particular, el Protocolo adicional relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas de 9 de junio de 1997.

    Artículo 8 Ámbito de aplicación

    (1) Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua para combatir las actividades ilegales contempladas por el presente Acuerdo, en particular, previniendo y detectando operaciones y otros actos y omisiones contrarios a la legislación pertinente y realizando investigaciones al respecto.

    (2) La asistencia establecida en el presente Título se aplicará a toda autoridad administrativa competente de las Partes contratantes que actúe en el marco del ejercicio de las competencias de investigación administrativa o de instrucción penal, incluso cuando estas autoridades ejerzan competencias a petición de las autoridades judiciales.

    Si una investigación penal es efectuada por una autoridad judicial o bajo su dirección, esta autoridad determinará si las solicitudes de asistencia mutua o cooperación correspondientes se presentan sobre la base de las disposiciones aplicables al auxilio judicial en materia penal o sobre la base del presente Título.

    Artículo 9 Competencias

    (1) Las autoridades de las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del presente Título en el marco de las competencias que les hayan sido conferidas sobre la base de su Derecho interno. Ninguna disposición del presente Título podrá interpretarse como una modificación de las competencias reconocidas en virtud de sus disposiciones internas a las autoridades de las Partes contratantes según lo dispuesto en el presente Título.

    Procederán como si actuaran por cuenta propia o a petición de otra autoridad de la misma Parte contratante. A tal efecto, harán uso de todas las facultades legales de que dispongan en el marco de su Derecho interno para dar curso a la solicitud.

    (2) Las solicitudes dirigidas a autoridades no competentes serán transmitidas sin demora por estas últimas a la autoridad competente.

    Artículo 10 Proporcionalidad

    La autoridad de la Parte contratante requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando sea evidente que:

    (a) el número y la naturaleza de las solicitudes presentadas por la Parte contratante requirente durante un determinado periodo exige a la autoridad de la Parte contratante requerida un esfuerzo administrativo desproporcionado;

    (b) la autoridad de la Parte contratante requirente no ha agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado;

    Artículo 11 Servicios centrales

    (1) Cada Parte contratante designará el o los servicios centrales competentes para tramitar las solicitudes de asistencia administrativa con arreglo al presente Título.

    (2) Estos servicios recurrirán a toda autoridad administrativa competente para prestar la asistencia solicitada.

    (3) Los servicios centrales se comunicarán directamente entre sí.

    (4) La actividad de los servicios centrales no excluirá, en particular, en los casos urgentes, la cooperación directa entre las demás autoridades de las Partes contratantes competentes en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo. Los servicios centrales serán informados de toda acción que requiera esta cooperación directa.

    (5) Las Partes contratantes comunicarán, en la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 44, qué autoridades se consideran servicios centrales a efectos del presente artículo.

    Capítulo 2 Asistencia previa solicitud

    Artículo 12 Solicitudes de información

    (1) Previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida comunicará a ésta, dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, toda la información de que ésta u otras autoridades de la misma Parte contratante dispongan con el fin de permitirle prevenir, investigar y reprimir las actividades ilegales contempladas por éste o necesarias para el cobro de una deuda. La autoridad de la Parte contratante requerida realizará toda investigación administrativa necesaria para obtener esta información.

    (2) Procederá adjuntar a la información comunicada los informes y otros documentos, o copias o extractos certificados conformes de estos informes y documentos, en los que se basen las informaciones comunicadas, de que las autoridades de la Parte contratante requerida dispongan o que se hayan elaborado u obtenido con el fin de responder a la solicitud de información.

    (3) Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte contratante requirente y la autoridad de la Parte contratante requerida, y de conformidad con las instrucciones detalladas de esta última, los agentes habilitados a tal efecto por la autoridad de la Parte contratante requirente podrán tener acceso, en las oficinas de las autoridades de la Parte contratante requerida, a los documentos y a la información según lo dispuesto en el apartado 1 en posesión de las autoridades de dicha Parte contratante referidos a actividades ilegales comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Dichos agentes estarán autorizados a copiar dicha documentación.

    Artículo 13 Solicitudes de vigilancia

    Previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida ejercerá en la medida de lo posible una vigilancia sobre los intercambios de mercancías contrarios a la normativa contemplada en el artículo 2. Esta vigilancia podrá tener por objeto las personas de quienes se tengan sospechas fundadas de haber participado o de participar en la comisión de estas actividades ilegales o de realizar actos preparatorios con el fin de cometerlos, así como los lugares, medios de transporte y mercancías relacionados con estas actividades.

    Artículo 14 Notificación y envío por correo

    (1) Previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida notificará al destinatario o hará que se le notifique, de acuerdo con las disposiciones internas de la Parte contratante requerida, todos los instrumentos o decisiones que emanen de las autoridades competentes de la Parte contratante requirente comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

    (2) Las solicitudes de notificación, que deberán mencionar el objeto del acto o de la decisión que debe notificarse, se acompañarán de una traducción en una lengua oficial de la Parte contratante requerida o en una lengua aceptable para esta Parte contratante.

    (3) Las Partes contratantes podrán enviar directamente por correo actos de notificación y solicitudes de información y documentos a los operadores afectados por los guiones tercero y cuarto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 que resida en el territorio de la otra Parte contratante.

    Estas personas podrán dar curso a estas comunicaciones y facilitar los documentos y la información pertinentes en la forma prevista por las normas y por los acuerdos en cuya virtud se concedieron los fondos.

    Artículo 15 Solicitudes de investigación

    (1) Previa solicitud de la Parte contratante requirente, la Parte contratante requerida procederá o hará que se proceda a las necesarias investigaciones de las operaciones o conductas que constituyan actividades ilegales contempladas por el presente Acuerdo o que despierten en la autoridad de la Parte contratante requirente la sospecha fundada de que tales actividades ilegales se han cometido.

    (2) La Parte contratante requerida recurrirá a todo medio de investigación disponible en su ordenamiento jurídico en las mismas condiciones que si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad interna, incluso con intervención o autorización en caso necesario de las autoridades judiciales.

    Esta disposición no perjudica el deber de colaboración de los operadores económicos con arreglo al artículo 17.

    La autoridad de la Parte contratante requerida comunicará los resultados de estas investigaciones a la autoridad de la Parte contratante requirente. El apartado 2 del artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.

    (3) La autoridad de la Parte contratante requerida extenderá la asistencia a todas las circunstancias, objetos y personas que tengan un vínculo aparente con el objeto de la solicitud de asistencia, sin necesidad de solicitud complementaria. En caso de duda, la autoridad de la Parte contratante requerida se pondrá en contacto en primer lugar con la autoridad de la Parte contratante requirente.

    Artículo 16 Presencia de agentes mandatados por la autoridad de la Parte contratante requirente

    (1) Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte contratante requirente y la autoridad de la Parte contratante requerida, podrán estar presentes agentes designados por la autoridad de la Parte contratante requirente en las investigaciones mencionadas en el artículo anterior. Esta presencia no estará sometida al consentimiento de la persona o del operador económico objeto de la investigación.

    (2) Los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida se harán cargo en todo momento de la llevanza de las investigaciones. Los agentes de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrán, por iniciativa propia, ejercer las facultades reconocidas a los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida.

    Por el contrario, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la investigación en curso.

    (3) La autorización podrá sujetarse a condiciones.

    (4) La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrá utilizarse como elemento de prueba antes de que se haya autorizado la transmisión de los documentos relativos a la ejecución.

    Artículo 17 Deber de colaboración

    Los operadores económicos deberán colaborar en la ejecución de la solicitud de asistencia administrativa dando acceso a sus locales, medios de transporte y documentación y facilitando toda la información pertinente.

    Artículo 18 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    (1) Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito. Se acompañarán de los documentos considerados útiles para la respuesta.

    En caso de urgencia, se aceptarán las solicitudes verbales, pero deberán confirmarse cuanto antes por escrito.

    (2) Las solicitudes se acompañarán de los datos siguientes:

    (a) autoridad requirente;

    (b) medida solicitada;

    (c) objeto y motivo de la solicitud;

    (d) legislación, normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

    (e) indicaciones lo más precisas y completas posibles acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

    (f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 14.

    (3) Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la Parte contratante requerida o en una lengua aceptable para dicha Parte contratante.

    (4) Las solicitudes incorrectas o incompletas podrán corregirse y completarse. Entretanto se aplicarán las medidas necesarias para dar curso a la solicitud.

    Artículo 19 Uso de la información

    (1) La información recabada se utilizará solamente para los fines comprendidos en el presente Acuerdo. Cuando una Parte contratante pida utilizar tal información con otros fines, deberá solicitar previamente el acuerdo escrito de la autoridad que facilitó dicha información. Tal utilización se someterá entonces a las restricciones que dicha autoridad imponga.

    (2) El apartado 1 no será obstáculo para el uso de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación contemplada en la solicitud de asistencia administrativa si los mismos medios de asistencia estuvieran disponibles para estas acciones. Se informará sin demora de este uso a la autoridad competente de la Parte contratante que haya facilitado esta información.

    (3) Las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados en sus actas, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los tribunales, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Capítulo 3 Asistencia espontánea

    Artículo 20 Asistencia espontánea

    (1) Las formas de cooperación establecidas en el capítulo anterior podrán tener lugar sin la solicitud previa de otra Parte contratante.

    (2) La autoridad de la Parte contratante que transmite la información podrá, de acuerdo con el Derecho interno, someter a condiciones el uso de esta información por la autoridad de la Parte contratante destinataria.

    (3) Todas las autoridades de las Partes contratantes estarán vinculadas por estas condiciones.

    Capítulo 4 Formas particulares de cooperación

    Artículo 21 Operaciones conjuntas

    (1) En la importación, exportación y tránsito de mercancías, cuando el volumen de las transacciones y los riesgos que impliquen desde el punto de vista de los impuestos y subvenciones en juego puedan generar importantes pérdidas para el presupuesto de las Partes contratantes, éstas podrán ponerse de acuerdo para efectuar operaciones transfronterizas conjuntas destinadas a prevenir y perseguir las actividades ilegales comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

    (2) La coordinación y planificación de las operaciones transfronterizas serán competencia del servicio central o de una oficina designada por éste.

    Artículo 22 Equipos comunes de investigación especial

    (1) Las autoridades de varias Partes contratantes podrán crear, de común acuerdo, un equipo común de investigación especial establecido en una Parte contratante.

    (2) El equipo de investigación efectuará investigaciones complejas que requieran la movilización de importantes medios y coordinará las acciones conjuntas.

    (3) La participación en tal equipo no conferirá a los representantes de las autoridades de la Parte contratante que lo compongan la facultad de intervenir en el territorio de la Parte contratante donde se efectúen las investigaciones.

    Artículo 23 Funcionarios de enlace

    (1) Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir la comisión de servicios, para un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en los servicios competentes de otra Parte contratante con el fin de prestarse apoyo mutuo en la ejecución de la asistencia administrativa.

    (2) Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. Carecen de competencia autónoma para intervenir en el territorio de la Parte contratante de recepción. Podrán, con el acuerdo o a petición de las autoridades competentes de las Partes contratantes:

    (a) facilitar y acelerar el intercambio de información;

    (b) prestar asistencia para las investigaciones;

    (c) participar en la tramitación de las solicitudes de asistencia;

    (d) aconsejar y asistir al país de recepción en la preparación y ejecución de operaciones transfronterizas;

    (e) efectuar cualquier otra tarea que las Partes contratantes puedan convenir entre ellas.

    (3) Las autoridades competentes de las Partes contratantes regularán los detalles de común acuerdo.

    (4) Los funcionarios de enlace podrán representar los intereses de una o varias Partes contratantes.

    Capítulo 5 - Cobro

    Artículo 24 Cobro

    (1) Previa solicitud de la Parte contratante requirente, la Parte contratante requerida procederá al cobro de las deudas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo como si se tratara de sus propios créditos.

    (2) La solicitud de cobro de una deuda deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia autenticada del título ejecutivo, emitido por la Parte contratante requirente y, en su caso, del original o de una copia autenticada de otros documentos necesarios para el cobro.

    (3) La Parte contratante requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de las deudas.

    (4) La autoridad de la Parte contratante requerida transferirá a la autoridad de la Parte contratante requirente el importe de la deuda cobrada. De acuerdo con la Parte contratante requirente, podrá deducir el porcentaje que corresponda a los gastos administrativos en que haya incurrido.

    (5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer apartado, las deudas pendientes no gozarán necesariamente de los privilegios de las deudas análogas nacidas en la Parte contratante requerida.

    Título III AUXILIO JUDICIAL

    Artículo 25 Relación con otros acuerdos

    (1) Lo dispuesto en el presente Título tiene por objeto completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, así como el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990, y facilitar su aplicación entre las Partes contratantes.

    (2) Las disposiciones más favorables derivadas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes contratantes no se verán afectadas.

    Artículo 26 Procesos en los que también se presta auxilio judicial

    (1) También se prestará auxilio judicial:

    (a) en procesos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como constitutivos de infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;

    (b) en las acciones civiles acumuladas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;

    (c) por hechos o infracciones que puedan generar la responsabilidad de una persona jurídica de la Parte contratante requirente.

    (2) El auxilio judicial también se prestará en el marco de investigaciones y procesos destinados a embargar o decomisar los instrumentos y productos de estas infracciones.

    Artículo 27 Transmisión de las solicitudes

    (1) La autoridad de la Parte contratante requirente presentará las solicitudes formuladas en virtud del presente Título bien a través de una autoridad central competente de la Parte contratante requerida o directamente ante la autoridad de la Parte contratante competente para ejecutar la solicitud de la Parte contratante requirente. La autoridad de la Parte contratante requirente y, en su caso, la autoridad de la Parte contratante requerida, enviarán copia de la solicitud a su autoridad central respectiva para su información.

    (2) Todo documento relativo a la solicitud o su ejecución podrá transmitirse por los mismos medios. Será enviado directamente a la autoridad de la Parte contratante requirente, o al menos una copia del mismo.

    (3) Si la autoridad de la Parte contratante que recibe la solicitud no es competente para conceder el auxilio, la transmitirá sin demora a la autoridad competente.

    (4) Las solicitudes defectuosas o incompletas se aplicarán en la medida en que contengan los elementos esenciales para darles cumplimiento, sin perjuicio de su posterior regularización por la autoridad de la Parte contratante requirente. La autoridad de la Parte contratante requerida informará de estos defectos a la autoridad de la Parte contratante requirente y le concederá un plazo para subsanarlos.

    (5) La autoridad de la Parte contratante requerida transmitirá sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente cualquier otra indicación que pueda permitir a la segunda completar su solicitud o ampliarla a otras medidas.

    (6) Las Partes contratantes comunicarán, en la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 44, cuáles son las autoridades centrales competentes a efectos del presente artículo.

    Artículo 28 Remisión por correo

    (1) Por regla general, las Partes contratantes enviarán directamente por correo los documentos procesales a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte contratante, en los procesos por las actividades ilegales contempladas en el presente Acuerdo.

    (2) Si la autoridad de la Parte contratante de donde proceden los documentos sabe, o tiene razones para creer que el destinatario sólo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes principales, deberán acompañarse de una traducción a esta otra lengua.

    (3) El destinatario será informado por la autoridad de la Parte contratante expedidora de que ésta no podrá ejecutar directamente ninguna medida obligatoria o sancionadora en el territorio de la otra Parte contratante.

    (4) Todos los documentos procesales se acompañarán de una nota indicando que el destinatario podrá obtener de la autoridad en ella señalada información sobre sus derechos y obligaciones en relación con el documento.

    Artículo 29 Medidas provisionales

    (1) Dentro de los límites de su Derecho interno y sus respectivas competencias y previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad competente de la Parte contratante requerida ordenará las medidas provisionales necesarias con el fin de mantener una situación existente, proteger intereses jurídicos amenazados o preservar medios de prueba, si la solicitud de auxilio judicial no parece manifiestamente inadmisible.

    (2) La congelación y embargo preventivos se ordenarán en relación con los instrumentos o productos de las infracciones para los que se solicita el auxilio judicial. Si el producto de una infracción ya no existe, en todo o en parte, se ordenarán las mismas medidas en relación con bienes que se encuentren en el territorio de la Parte contratante requerida y que correspondan al valor del producto en cuestión.

    Artículo 30 Presencia de las autoridades de la Parte contratante requirente

    (1) La Parte contratante requerida, previa solicitud de la Parte contratante requirente, autorizará la presencia de los representantes de las autoridades de esta última en la ejecución de la solicitud de auxilio judicial. Esta presencia no estará sujeta al consentimiento de la persona afectada por la medida.

    (2) La autorización podrá sujetarse a condiciones.

    (3) Las personas presentes tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los representantes de la autoridad de la Parte contratante requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la ejecución de la solicitud de auxilio judicial. En particular, podrán ser autorizadas a plantear preguntas o proponer cuestiones y a sugerir medidas de instrucción.

    (4) Esta presencia no dará lugar a que los hechos se divulguen a personas distintas de las autorizadas con arreglo a los apartados anteriores violando el secreto judicial o los derechos de la persona afectada. La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrá utilizarse como medio de prueba antes de que la decisión relativa a la transmisión de los documentos relativos a la ejecución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

    Artículo 31 Registro y embargo de bienes

    (1) Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la admisibilidad de las comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:

    (a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;

    (b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.

    (2) Las comisiones rogatorias a efectos de registro y embargo por actos de blanqueo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo también serán admisibles siempre que las actividades que constituyen el hecho previo sean punibles según el Derecho de ambas Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad de un máximo de más de seis meses.

    Artículo 32 Solicitud de información bancaria y financiera

    (1) Si se cumplen los requisitos del artículo 31, la Parte contratante requerida dará trámite a las solicitudes de auxilio judicial sobre obtención y transmisión de información bancaria y financiera, incluyendo:

    (a) la identificación e información relativa a las cuentas bancarias abiertas en bancos establecidos en su territorio de las que las personas investigadas sean titulares, apoderadas o tengan el control;

    (b) la identificación y toda la información referida a las transacciones y operaciones bancarias efectuadas a partir de, destinadas a o a través de una o más cuentas bancarias o por personas determinadas en un período especificado.

    (2) En la medida en que su Derecho procesal penal lo autorice para casos internos similares, la Parte contratante requerida podrá ordenar la vigilancia durante un período preciso de las operaciones bancarias efectuadas a partir de, destinadas a o a través de cuentas bancarias o por personas determinadas, y la comunicación de los resultados a la Parte contratante requirente. La decisión relativa al seguimiento de las transacciones y a la comunicación de los resultados se adoptará en cada caso concreto por las autoridades competentes de la Parte contratante requerida y se ajustará a la legislación nacional de esta Parte contratante. Las modalidades prácticas del seguimiento serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de las Parte contratantes requirente y requerida.

    (3) Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para procurar que las instituciones financieras no revelen al cliente interesado ni a otros terceros que se están aplicando determinadas medidas a petición de la Parte contratante requirente o que hay una investigación en curso, durante un período limitado a lo necesario para no poner en peligro el resultado.

    (4) La autoridad de la Parte contratante de quien emana la demanda:

    (a) indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación de la infracción;

    (b) precisará las razones que le hacen suponer que bancos sitos en la Parte contratante requerida tienen las cuentas en cuestión e indicará, en la medida en que disponga de indicios, de qué bancos podría tratarse;

    (c) comunicará toda información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

    (5) Las Parte contratantes no alegarán el secreto bancario para denegar la cooperación relativa a una solicitud de auxilio que emane de otra Parte contratante.

    Artículo 33 Entregas vigiladas

    (1) La autoridad competente de la Parte contratante requerida se comprometerá a que, previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, puedan autorizarse la vigilancia de entregas en su territorio en el marco de investigaciones penales relativas a infracciones que puedan dar lugar a extradición.

    (2) La decisión de recurrir a las entregas vigiladas se adoptará caso por caso por las autoridades competentes del Estado requerido, en cumplimiento de su Derecho nacional.

    (3) Las entregas vigiladas se desarrollarán de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho de la Parte contratante requerida. La facultad de actuar, la dirección y el control de la operación corresponderán a las autoridades competentes de esta última.

    Artículo 34 Remisión para decomiso o restitución

    (1) Previa solicitud de la Parte contratante requirente, los objetos, documentos, fondos u otros valores embargados con carácter preventivo podrán ser objeto de remisión para su decomiso o restitución al derechohabiente.

    (2) La Parte contratante requerida no podrá rechazar la remisión por el hecho de que los fondos corresponden a una deuda de carácter fiscal o aduanero.

    (3) Se reservarán los derechos que un tercero de buena fe alegue sobre estos objetos.

    Artículo 35 Aceleración del auxilio judicial

    (1) La autoridad de la Parte contratante requerida ejecutará cuanto antes la solicitud de auxilio judicial, teniendo presentes los plazos procesales o de otro tipo indicados por la autoridad de la Parte contratante requirente. Ésta explicará las razones de estos plazos.

    (2) Cuando la solicitud no pueda ejecutarse, en todo o en parte, de acuerdo con las exigencias de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida informará de ello sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente e indicará las condiciones en las que la solicitud podría ejecutarse. Ambas autoridades podrán posteriormente ponerse de acuerdo sobre el curso que se reservará a la solicitud, en su caso, supeditándola al respeto de dichas condiciones.

    Si es previsible que el plazo fijado por la autoridad de la Parte contratante requirente para ejecutar la solicitud no podrá respetarse y si las razones consideradas en la segunda frase del apartado 1 ponen de manifiesto concretamente que cualquier retraso perjudicará considerablemente el proceso seguido por esta autoridad, la autoridad de la Parte contratante requerida indicará sin demora el tiempo considerado necesario para la ejecución de la solicitud. La autoridad de la Parte contratante requirente indicará sin demora si a pesar de todo mantiene la solicitud. Ambas autoridades podrán seguidamente ponerse de acuerdo sobre el curso que se reservará a la solicitud.

    Artículo 36 Uso de los elementos de prueba

    La información y medios de prueba transmitidos en el marco del procedimiento de auxilio judicial podrán utilizarse, además de a efectos del procedimiento para el que se prestó el auxilio:

    (a) en un proceso penal en la Parte contratante requirente dirigido contra otras personas que han participan en la comisión de la infracción que dio lugar al auxilio judicial;

    (b) cuando los hechos que originaron la solicitud constituyen otra infracción para la que también debería concederse el auxilio judicial;

    (c) en los procedimientos sobre decomiso de los instrumentos y productos de las infracciones para las que debería concederse el auxilio judicial y en los procesos por daños y perjuicios derivados de los hechos en relación con los cuales se había concedido el auxilio judicial.

    Artículo 37 Transmisión espontánea

    (1) Dentro de los límites de su Derecho interno y sus competencias, las autoridades judiciales de una Parte contratante podrán transmitir espontáneamente información y elementos de prueba a una autoridad judicial de otra Parte contratante cuando consideren que podría ser útil a la autoridad de la Parte contratante destinataria para iniciar o llevar a buen término investigaciones o procesos o que esta información podría llevar a dicha autoridad a presentar una solicitud de auxilio judicial.

    (2) La autoridad de la Parte contratante que transmita la información podrá, de acuerdo con su Derecho interno, someter a condiciones el uso de esta información por la autoridad de la Parte contratante destinataria.

    (3) Todas las autoridades de las Partes contratantes estarán vinculadas por estas condiciones.

    Artículo 38 Procesos en la Parte contratante requerida

    La solicitud de auxilio judicial no perjudica los derechos que para la Parte contratante requirente podrían derivar de su calidad de parte civil en procesos judiciales penales internos incoados ante las autoridades de la Parte contratante requerida.

    TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39 Comité mixto

    (1) Se establece un Comité mixto, compuesto por representantes de las Partes contratantes, que será responsable de la buena aplicación del presente Acuerdo. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Se pronunciará de común acuerdo.

    (2) El Comité mixto adoptará su reglamento interno que contendrá, entre otras disposiciones, las normas sobre la convocatoria de reuniones, la designación del presidente y la definición del mandato de éste.

    (3) El Comité se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada una de las Partes contratantes podrá solicitar que se convoque una reunión.

    (4) El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo o de expertos que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 40 Solución de litigios

    (1) Toda Parte contratante podrá elevar al Comité mixto un litigio relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, en particular, cuando considere que otra Parte contratante se abstiene repetidamente de dar curso a las solicitudes de cooperación que se le dirigen.

    (2) El Comité mixto se esforzará por solucionar el litigio lo antes posible. Se facilitará al Comité mixto toda la información pertinente para permitir un examen exhaustivo de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable. Con este fin, el Comité mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

    Artículo 41 Reciprocidad

    (1) La autoridad de la Parte contratante requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando la Parte contratante requirente se abstenga repetidamente de dar curso a solicitudes de cooperación en casos similares.

    (2) Antes de denegar una solicitud de cooperación por razones de reciprocidad se informará al Comité mixto con el fin de darle ocasión de pronunciarse sobre la cuestión.

    Artículo 42 Revisión

    Si una Parte contratante desea una revisión del presente Acuerdo, presentará una propuesta a tal efecto al Comité mixto, el cual formulará recomendaciones, en particular, con el fin de entablar negociaciones.

    Artículo 43 Ámbito de aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de la Confederación Helvética y, por otra parte a los territorios donde el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es aplicable en las condiciones previstas por este último.

    Artículo 44 Entrada en vigor

    (1) El presente Acuerdo se celebra para un período de tiempo ilimitado.

    (2) Se ratificará o aprobará por las Parte contratantes según sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de los instrumentos de ratificación o aprobación.

    (3) Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte contratante podrá, cuando proceda a la notificación mencionada en el apartado 2 o en cualquier otro momento posterior, declarar que este último es aplicable, en lo que le concierne, en sus relaciones con cualquier otra Parte contratante que haya hecho la misma declaración. Estas declaraciones entrarán en vigor a los noventa días de la fecha de recepción de la notificación.

    Artículo 45 Denuncia

    La Comunidad Europea o la Confederación Helvética podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte contratante. La denuncia entrará en vigor a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia.

    Artículo 46 Ámbito de aplicación temporal

    Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable a las solicitudes relativas a las actividades ilegales cometidas al menos seis meses después de la fecha de su firma.

    Artículo 47 Extensión del Acuerdo a los nuevos Estados miembros de la UE

    (1) Todo Estado que se convierta en un Estado miembro de la Unión Europea podrá, mediante notificación escrita a las Parte contratantes, convertirse en Parte contratante en el presente Acuerdo.

    (2) El texto del Acuerdo en la lengua del nuevo Estado miembro adherente, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será autenticado mediante un intercambio de cartas entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética. Será texto auténtico según lo dispuesto en el artículo 48.

    (3) El presente Acuerdo entrará en vigor, respecto a todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea que se adhiera, a los noventa días de la recepción de la notificación de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si éste aún no ha entrado en vigor cuando expire dicho período de noventa días.

    (4) Si el presente Acuerdo aún no ha entrado en vigor cuando se notifique su instrumento de adhesión, el apartado 3 del artículo 44 se aplicará a los nuevos Estados miembros adherentes.

    Artículo 48 Textos auténticos

    El presente Acuerdo está redactado por duplicado en las lenguas alemana, inglesa, danesa, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, sueca y checa, siendo todas las versiones igualmente auténticas.

    Siguen las firmas

    Acta final del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

    Los plenipotenciarios de

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

    la Comunidad Europea, por una parte

    y

    LA CONFEDERACION HELVETICA, por otra parte,

    reunidos el .............. para firmar el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, adoptaron las declaraciones comunes mencionadas a continuación y adjuntadas a la presente acta final:

    Declaración común relativa al blanqueo de capitales,

    Declaración común relativa a la cooperación de la Confederación Helvética a Eurojust y, si es posible, a la Red Judicial Europea.

    Además, los plenipotenciarios de los Estados miembros de la CE y los de la Comunidad, así como los plenipotenciarios de la Confederación Helvética adoptaron el acta aprobada de las negociaciones, adjunta a la presente acta final. El acta aprobada tiene fuerza vinculante.

    Hecho en .............., el .................

    Siguen las firmas

    Declaración común relativa al blanqueo de capitales

    Las Partes Contratantes convienen que el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo relativo a la cooperación en materia de lucha contra el blanqueo incluye como hechos previos los constitutivos de fraude fiscal o de contrabando profesional con arreglo al Derecho suizo. La información recibida sobre la base de una solicitud relativa a blanqueo de capitales puede utilizarse en procesos por blanqueo de capitales, excepto en procesos contra personas suizas si todos los actos pertinentes de la infracción se cometieron exclusivamente en Suiza.

    Declaración común relativa a la cooperación de la Confederación Helvética a Eurojust y, si es posible, a la Red judicial europea

    Las Partes Contratantes toman la nota del deseo de la Confederación Helvética de poder estudiar la posibilidad de que la Confederación Helvética coopere en los trabajos de Eurojust y, si es posible, de la Red judicial europea.

    Acta aprobada

    de las negociaciones sobre el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

    Las Partes Contratantes han acordado lo siguiente:

    Ad letra a) del apartado 1 del artículo 2

    Los términos "fraude y cualquier otra actividad ilegal" incluirán también el contrabando, la corrupción y el blanqueo del producto de las actividades comprendidas bajo el presente Acuerdo, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2.

    Los términos "intercambios de mercancías que infrinjan la legislación aduanera y agrícola" se entenderán independientemente de que la mercancía pase (salga, llegue o transite) o no por el territorio de la otra Parte Contratante.

    Los términos "intercambios contrarios a la legislación fiscal relativa al impuesto sobre el valor añadido, impuestos especiales sobre el consumo e impuestos sobre consumos específicos" se entenderán independientemente de que las mercancías o servicios pasen (salgan, lleguen o transiten) o no por el territorio de la otra Parte Contratante.

    Ad apartado 2 del artículo 15

    El término "medio de investigación" incluirá las audiencias de personas, las visitas y los registros en locales y medios de transporte, la copia de documentos, la solicitud de información y el embargo de objetos, documentos y valores.

    Ad párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16

    Este párrafo incluirá, en particular, la posibilidad de autorizar a las personas presentes a formular preguntas y proponer medidas de investigación.

    Ad apartado 2 del artículo 25

    El concepto de acuerdos multilaterales entre las Partes Contratantes, incluirá, en particular, a partir de su entrada en vigor, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la asociación de la Confederación Helvética a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

    Ad apartado 1 del artículo 35

    Por "solicitud de auxilio judicial" se entenderá igualmente la transmisión de la información y de los elementos de prueba a la autoridad de la Parte contratante requirente.

    Ad artículo 43

    La Comisión Europea comunicará, a más tardar en el momento de la firma del Acuerdo, una lista indicativa de los territorios a los que es aplicable el presente Acuerdo.

    FICHE FINANCIÈRE LÉGISLATIVE

    Domaine(s) politique(s): Coopération antifraude avec la Suisse

    Activité(s):

    Dénomination de l'action:

    Proposition de décision du Conseil relative à la signature de l'Accord de coopération entre la CE et ses Etats membres, d'une part, et la Confédération suisse, d'autre part, pour lutter contre la fraude et toute activité illégale portant atteinte à leurs intérêts financiers.

    1. LIGNE(S) BUDGÉTAIRE(S) + INTITULÉ(S)

    24.01.2006 - lutte contre la fraude

    2. DONNÉES CHIFFRÉES GLOBALES

    2.1 Enveloppe totale de l'action (partie B): millions d'euros en CE

    2.2 Période d'application:

    A partir de sa ratification par la CE et tous les Etats membres

    2.3 Estimation globale pluriannuelle des dépenses:

    a) Échéancier crédits d'engagement/crédits de paiement (intervention financière) (cf. point 6.1.1)

    Millions d'euros (à la 3e décimale)

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    b) Assistance technique et administrative (ATA) et dépenses d'appui (DDA) (cf. point 6.1.2)

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    c) Incidence financière globale des ressources humaines et autres dépenses de fonctionnement

    (cf. points 7.2 et 7.3)

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    2.4 Compatibilité avec la programmation financière et les perspectives financières

    Proposition compatible avec la programmation financière existante.

    2.5 Incidence financière sur les recettes

    Aucune implication financière (concerne des aspects techniques relatifs à la mise en oeuvre d'une mesure).

    - Note: toutes les précisions et observations relatives à la méthode de calcul de l'effet sur les recettes doivent être incluses sur une feuille séparée jointe à la présente fiche financière.

    Millions d'euros (à la première décimale)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (Décrire chaque ligne budgétaire concernée, en ajoutant le nombre approprié de lignes au tableau si l'effet s'exerce sur plusieurs lignes budgétaires.)

    3. CARACTÉRISTIQUES BUDGÉTAIRES

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    4. BASE JURIDIQUE

    280 (4) ; 300 (1) Traité CE

    5. DESCRIPTION ET JUSTIFICATION

    5.1 Nécessité d'une intervention communautaire [4]

    [4] Pour plus d'informations, voir le document d'orientation séparé.

    Prévoir une base juridique plus efficace pour la coopération administrative et judiciaire avec la Suisse en matière de lutte anti-fraude communautaire, y compris les fraudes dans les domaines de la TVA et des droits d'accise ainsi que le blanchiment d'argent d'autres recettes.

    5.1.1 Objectifs poursuivis

    (Décrire le(s) problème(s) ou besoin(s)(en termes mesurables) que l'intervention est destinée à résoudre/satisfaire (la situation de base par rapport à laquelle les progrès ultérieurs peuvent être mesurés). Décrire les objectifs en termes de résultats escomptés (par exemple changement par rapport à la situation de base susmentionnée.)

    5.1.2 Dispositions prises relevant de l'évaluation ex ante

    (Il s'agit ici:

    a) d'expliquer comment et quand l'évaluation ex ante a été effectuée (auteur, calendrier et si le(s) rapport(s) est/sont disponible(s) ou comment l'information correspondante a été collectée [5].

    [5] Pour les informations minimales obligatoires à présenter en ce qui concerne les initiatives nouvelles, voir le document SEC (2000)1051.

    b) de décrire brièvement les constatations et enseignements tirés de l'évaluation ex ante.)

    5.1.3 Dispositions prises à la suite de l'évaluation ex post

    (Dans le cas du renouvellement d'un programme, il s'agit aussi de décrire brièvement les enseignements à tirer d'une évaluation intérimaire ou ex post.)

    5.2 Actions envisagées et modalités de l'intervention budgétaire

    (Ce point doit décrire la logique d'intervention de la proposition. Il doit préciser les principales actions nécessaires pour atteindre l'objectif général. Chaque action doit comporter un ou plusieurs objectifs spécifiques. Ces derniers doivent indiquer les progrès attendus au cours de la période proposée. Ils doivent aussi aller au-delà des réalisations immédiates, mais être suffisamment précis pour que les résultats concrets les concernant puissent être identifiés. Préciser pour chaque action principale:

    - la/les population(s) visée(s) (spécifier les bénéficiaires en termes quantitatifs si possible);

    - les objectifs spécifiques fixés pour la période de programmation (en termes mesurables)

    - les mesures concrètes à prendre pour la mise en oeuvre de l'action;

    - les réalisations immédiates;

    - les effets/l'impact attendu(s) sur la réalisation de l'objectif général.

    Des informations doivent aussi être données sur les modalités de l'intervention budgétaire (taux et forme de l'assistance financière requise).)

    5.3 Modalités de mise en oeuvre

    (Préciser par quels moyens les actions envisagées sont mises en oeuvre: gestion directe par la Commission soit uniquement avec du personnel statutaire ou externe, soit en ayant recours à l'externalisation. Dans ce cas, préciser les modalités envisagées pour cette externalisation (BAT, agences, offices, unités décentralisées d'exécution, gestion partagée avec les États membres - organismes nationaux, régionaux et locaux.

    Indiquer également les effets du modèle d'externalisation choisi sur les ressources d'intervention financière, de gestion et d'appui ainsi que sur les ressources humaines (fonctionnaires détachés, etc.))

    6. INCIDENCE FINANCIÈRE

    6.1 Incidence financière totale sur la partie B (pour toute la période de programmation)

    (Le mode de calcul des montants totaux présentés dans le tableau ci-après doit être expliqué par la ventilation dans le tableau 6.2. )

    6.1.1 Intervention financière

    Crédits d'engagement en millions d'euros (à la 3e décimale)

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    6.1.2 Assistance technique et administrative (ATA), dépenses d'appui (DDA) et dépenses TI (crédits d'engagement)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6.2. Calcul des coûts par mesure envisagée en partie B (pour toute la période de programmation) [6]

    [6] Pour plus d'informations, voir le document d'orientation séparé.

    (Dans le cas où il y a plusieurs actions, il y a lieu de donner, sur les mesures concrètes à prendre pour chaque action, les précisions nécessaires à l'estimation du volume et du coût des réalisations.)

    Crédits d'engagement en millions d'euros (à la 3e décimale)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (Si nécessaire, expliquer le mode de calcul.)

    7. INCIDENCE SUR LES EFFECTIFS ET LES DÉPENSES ADMINISTRATIVES

    7.1. Incidence sur les ressources humaines

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    7.2 Incidence financière globale des ressources humaines

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Les montants correspondent aux dépenses totales pour 12 mois.

    7.3 Autres dépenses de fonctionnement découlant de l'action

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Les montants correspondent aux dépenses totales de l'action pour 12 mois.

    (1) Préciser le type de comité ainsi que le groupe auquel il appartient.

    I. Total annuel (7.2 + 7.3) // années

    II. Durée de l'action // euros

    III. Coût total de l'action (I x II) // euros

    (Dans l'estimation des ressources humaines et administratives nécessaires pour l'action, les DG/services devront tenir compte des décisions arrêtées par la Commission lors du débat d'orientation et de l'approbation de l'avant-projet de budget (APB). Ceci signifie que les DG devront indiquer que les ressources humaines peuvent être couvertes à l'intérieur de la préallocation indicative prévue lors de l'adoption de l'APB.

    Dans des cas exceptionnels où les actions visées n'étaient pas prévisibles lors de la préparation de l'APB, la Commission devra être saisie afin de décider si la mise en oeuvre de l'action proposée peut être acceptée et selon quelles modalités (à travers une modification de la préallocation indicative, une opération ad hoc de redéploiement, un budget rectificatif et supplémentaire ou une lettre rectificative au projet de budget.)

    8. SUIVI ET ÉVALUATION

    8.1 Système de suivi

    (Des données adéquates de suivi doivent être collectées, dès le début de chaque action, sur les moyens et ressources mis en oeuvre, les réalisations et les résultats de l'intervention. En pratique, ceci implique: i) la détermination d'indicateurs pour les moyens et ressources, les réalisations et les résultats; ii) la mise en place de méthodes pour la collecte des données)

    8.2 Modalités et périodicité de l'évaluation prévue

    (Décrire l'échéancier prévu et les modalités des évaluations intérimaires et ex post à effectuer en vue d'établir si l'intervention a atteint les objectifs fixés. Dans le cas de programmes pluriannuels, il faut procéder à au moins une évaluation approfondie au cours du cycle de vie du programme. Pour les autres activités, une évaluation ex post ou à mi-parcours doit être exécutée suivant une périodicité n'excédant pas 6 ans.)

    9. MESURES ANTIFRAUDE

    (Article 3, paragraphe 4, du règlement financier: «La Commission, afin de prévenir les risques de fraudes et d'irrégularités, fait état dans la fiche financière d'informations concernant les mesures de prévention et de protection existantes ou envisagées».)

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