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Document 52004PC0515

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de un sistema voluntario de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea {SEC(2004) 977}

/* COM/2004/0515 final - ACC 2004/0173 */

52004PC0515

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de un sistema voluntario de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea {SEC(2004) 977} /* COM/2004/0515 final - ACC 2004/0173 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de un sistema voluntario de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea {SEC(2004) 977}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

En mayo de 2003 la Comisión Europea publicó un Plan de Acción sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)( [1]) de la UE. Las conclusiones del Consejo sobre este Plan de Acción se adoptaron a mediados de octubre( [2]).

[1] COM(2003) 251.

[2] Documento del Consejo 13439/03.

El Plan de Acción establece un planteamiento nuevo e innovador para combatir las talas ilegales, con el que se quieren apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para reforzar la gobernanza con los incentivos a las buenas prácticas que puede proporcionar el mercado interno de la UE. Los componentes de base del Plan de Acción son el apoyo a la mejora de la gobernanza en los países productores de madera y un sistema de licencias para que en la UE entre solamente madera talada legalmente.

El sistema de licencias de las importaciones de madera tendrá carácter voluntario y se aplicará mediante acuerdos de asociación con países y regiones productores de madera que accedan a cooperar con la UE en esta cuestión.

Atendiendo a la petición formulada por el Consejo en sus Conclusiones, la Comisión ha tomado las medidas siguientes para cumplir el plazo de entrega de información al Consejo, fijado en mediados de 2004:

1. Preparar el proyecto de Reglamento del sistema de licencias FLEGT para la importación de madera.

2. Entablar, conjuntamente con los Estados miembros, conversaciones con países productores de madera para recabar sus opiniones sobre los acuerdos de asociación.

3. Analizar otras opciones legislativas que pudieran usarse para apoyar los objetivos del Plan de Acción.

Esta propuesta fija el marco legislativo de la creación de dicho sistema de licencias. Está en curso un programa permanente de consultas entre la Comisión, los Estados miembros interesados y los países socios potenciales. Estas consultas se detallan en el anexo a la Recomendación sobre las directrices de negociación, que se presenta con el presente documento. Sobre la base de estas conversaciones iniciales y de otros contactos a nivel político, junto con la presente propuesta se presenta al Consejo la recomendación de un mandato de negociación de acuerdos de asociación voluntaria FLEGT.

La Comisión ha emprendido un estudio para evaluar las otras opciones legislativas que podrían usarse para apoyar los objetivos del Plan de Acción FLEGT y presentará sus conclusiones al Consejo más avanzado el año 2004.

2. Evaluación del impacto global

El análisis de la evaluación del impacto global ha puesto de relieve las repercusiones económicas, sociales y ambientales del sistema voluntario de licencias propuesto. En términos generales, el impacto mayor del sistema se sentirá en África, donde la oferta legal es reducida respecto a la demanda de la UE. Para Asia y América Latina, el mercado de la UE tiene menor importancia.

Los Estados socios pueden conseguir unas rentas suplementarias sustanciales. Entre los beneficios ambientales esperados está la reducción de la presión sobre los recursos forestales y las zonas protegidas. Los impactos sociales de la propuesta son menos evidentes, al ser probable que se pierdan puestos de trabajo relacionados con las talas ilegales porque las empresas legales son más eficaces. Existe un riesgo patente de que el comercio ilegal se dirija a otros mercados mientras que la producción legal se exporta a la UE. Deben tomarse medidas para mitigar este riesgo cuando se aplique el sistema.

En la UE, el impacto de la propuesta podría plasmarse en cambios potenciales en el precio y la oferta de la madera importada. Se espera que el impacto interno sea limitado. Los precios de la madera podrían subir al eliminar la entrada de madera ilegal en la UE, pero el impacto en los mercados dependerá de la elasticidad de los precios de los productos de la madera y de la medida en que los productos sustitutivos cobren atractivo.

La magnitud del impacto dependerá de la cobertura global conseguida con el sistema de licencias. El impacto será mínimo si sólo participan algunos de los grandes exportadores a la UE. Y aumentaría si lo hacen todos.

Los efectos de la aplicación del sistema en los países tropicales serán más intensos en los seis Estados miembros cuyas importaciones suponen el 83% de los productos de maderas tropicales que entran en la UE. Respecto a la madera de países templados, en particular Rusia, el impacto se notará más en los países escandinavos. Las exportaciones rusas a la UE son mucho mayores que las de los países tropicales. Este aspecto debe tenerse en cuenta al diseñar el sistema de licencias voluntarias en colaboración con estos últimos países.

Las disposiciones sobre el seguimiento del sistema formarán parte de los acuerdos de asociación celebrados con los países productores de madera, y figuran en el proyecto de Reglamento.

Sobre esta base, la Comisión propone un sistema de licencias de importación de madera que se aplicará con carácter voluntario mediante acuerdos de asociación con países productores de madera. El presente documento presenta una propuesta detallada al efecto.

2004/0173 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de un sistema voluntario de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo y el Parlamento acogieron favorablemente la Comunicación sobre el Plan de Acción de la UE de aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), que consideraron como un primer paso para abordar la cuestión urgente de la tala ilegal y el comercio consecuente( [3], [4]).

[3] DO C 268 de 7.11.2003, p. 1-2.

[4] Documento del Parlamento 7014/04.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al Plan de Acción de la Unión Europea sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)( [5]) enuncia la necesidad de un sistema voluntario de licencias FLEGT que garantice que en la UE entra sólo madera talada legalmente.

[5] COM(2003) 251.

(3) La aplicación del sistema de licencias de FLEGT exige que las importaciones de los productos de la madera correspondientes esté sometida a un sistema de controles y salvaguardas que garantice la legalidad de la tala y de la exportación.

(4) La adhesión al sistema voluntario de licencias de FLEGT se hará mediante un Acuerdo de Asociación entre la UE y regiones y países terceros. De acuerdo con estos acuerdos de asociación, las exportaciones de madera de los países socios a la UE se harán con una licencia de exportación especial que sólo se concederá si la madera se ha talado cumpliendo la legislación nacional pertinente. La madera originaria de un país o región socio que llegue a un punto de la UE designado para su despacho a libre práctica sin tal licencia no se despachará a libre práctica.

(5) La validez de las licencias de los correspondientes productos de la madera importados debe ser verificada de forma adecuada por las autoridades competentes de la Comunidad, y estará sujeta de forma periódica a auditorías independientes y al seguimiento por terceras partes, cuyas modalidades se acordarán con los países socios.

(6) Cada Estado miembro debe decidir las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión( [6]).

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece un sistema comunitario de reglas para la importación de determinados productos de la madera con objeto de aplicar el sistema voluntario de licencias FLEGT establecido en el Plan de Acción de la UE de aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)( [7])

[7] COM(2003) 251.

2. El sistema voluntario de licencias FLEGT se aplicará mediante acuerdos de asociación con países productores de madera.

3. Celebrar un Acuerdo de Asociación implica el compromiso específico y vinculante de los países y regiones socios de adherirse al sistema de licencias FLEGT en el plazo acordado y estipulado en dicho Acuerdo de Asociación.

4. Los acuerdos de asociación deben contener elementos de apoyo institucional, capacitación y asistencia técnica que faciliten la aplicación del sistema de licencias aquí descrito y medidas complementarias para luchar contra las talas ilegales y mejorar la gobernanza del sector forestal. Tales elementos deben diseñarse de forma que respondan a las circunstancias y necesidades de los países y regiones socios y, por consiguiente, describirse en los acuerdos de asociación específicos.

5. El presente Reglamento no obstaculizará ni sustituirá las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

(a) 'sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales' (en adelante 'sistema de licencias FLEGT') significa el sistema de licencias del comercio de madera negociado con los países y regiones socios;

(b) 'país o región socio' significa cualquier Estado u organización regional donde está en vigor el sistema de certificación FLEGT;

(c) 'Acuerdo de Asociación' significa el acuerdo mediante el cual los países y regiones socios se comprometen a aplicar el sistema de licencias FLEGT;

(d) 'organización regional' significa una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias sobre asuntos regidos por el sistema de certificación FLEGT;

(e) 'licencia FLEGT' significa el documento normalizado a prueba de falsificaciones y alteraciones, verificable, correspondiente a un envío de productos de la madera y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad competente del país o región socio;

(f) 'supervisión por terceros' significa un sistema de seguimiento o auditoría que es independiente y garantiza que las licencias FLEGT se expiden únicamente a productos de madera talada legalmente;

(g) 'autoridad/es competente/s' significa la autoridad o autoridades designadas por un país o región socio para expedir, validar y verificar los certificados;

(h) 'productos de la madera' significa los productos especificados en el anexo II a los que se aplica el sistema de licencias y que se importan a la UE con fines comerciales;

(i) 'madera talada ilegalmente' significa los productos de la madera talada en los países y regiones socios infringiendo la legislación nacional vigente;

(j) 'importación' significa el despacho a libre práctica de los productos en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992 del Consejo;

(k) 'exportación' significa la retirada o la salida desde cualquier parte del territorio geográfico de un país o región socio;

(l) 'país de origen' significa el país originario del producto, en virtud de las disposiciones comunitarias sobre el origen no preferencial;

(m) 'envío' significa una partida de productos de la madera identificable específicamente, según se fija en el Anexo II.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN

Artículo 3

1. El presente régimen de importación FLEGT se aplica sólo a las exportaciones de países o regiones socios que accedan a participar en él.

2. Los países y regiones socios pueden adherirse al sistema de licencias FLEGT celebrando un Acuerdo de Asociación con la Comunidad. En este acuerdo figurará el calendario de aplicación de los compromisos asumidos.

3. Los acuerdos de asociación deben reflejar las necesidades y circunstancias de los países socios, pero tienen que contener disposiciones sobre la supervisión por terceros para garantizar la transparencia y la credibilidad del sistema de licencias FLEGT.

4. La Comisión presentará las recomendaciones sobre el mandato de negociación, en nombre de la Comunidad, de dichos acuerdos de asociación, según lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado CE.

Artículo 3 bis

La importación de productos de la madera de terceros países estará sujeta a la presentación de un certificado de origen válido conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión en su última modificación.

Artículo 4

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos de la madera originarios de los países y regiones socios estará prohibido a menos que el envío esté acompañado por una licencia FLEGT válida expedida por la autoridad competente de un país o región socio.

2. Cuando ya existan sistemas para verificar la legalidad de los productos de la madera originarios de países y regiones socios, estos sistemas podrán constituir la base de la licencia FLEGT. Pero a condición de que hayan sido evaluados y aprobados aplicando los requisitos acordados según el procedimiento especificado en el apartado 2 del artículo 12, de modo que proporcionen la garantía necesaria del origen legal de los productos de la madera correspondientes.

3. Los productos de la madera de las especies que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, estarán exentos de este requisito. De conformidad con el procedimiento estipulado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión deberá revisar esta exención a los cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

1. La licencia FLEGT deberá presentarse con la declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Comunidad. La autoridad aduanera conservará el original de la licencia FLEGT junto con la declaración en aduana.

2. La autoridad aduanera permitirá a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, acceder a los originales de las licencias en caso de que surjan problemas que alteren el buen funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3. La autoridad aduanera concederá acceso a los originales de las licencias a las personas u organismos nombrados por los países o regiones socios responsables de la supervisión independiente del sistema de licencias FLEGT.

4. La autoridad aduanera decidirá si es necesario verificar más los envíos con un planteamiento de gestión de riesgos junto con su inspección física. La Comisión puede pedir confirmación de que las verificaciones e inspecciones que se están llevando a cabo son adecuadas, para contribuir al seguimiento eficaz del sistema de licencias FLEGT.

5. En caso de dudas sobre la validez de la licencia, la autoridad aduanera hará verificaciones adicionales y pedirá aclaraciones complementarias, de la forma estipulada en el Acuerdo de Asociación con el país o región exportador.

Artículo 6

1. Si una autoridad aduanera determina que no se cumplen las condiciones del artículo 4, detendrá y confiscará el envío, y procederá de conformidad con la legislación nacional en vigor.

2. Si una autoridad aduanera determina que la no presentación de la licencia FLEGT no se ha hecho de forma deliberada o intencional, puede poner en libre práctica el envío de haber pruebas suficientes de la existencia de una licencia FLEGT válida. Dicha licencia FLEGT válida tiene que presentarse a la autoridad aduanera competente en los plazos establecidos en el artículo 256 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

Artículo 7

La Comisión notificará a todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros los nombres y otros datos pertinentes de las autoridades competentes designadas por los países y regiones socios, modelos autenticados de los sellos y firmas que dan fe de la expedición legal de las licencias, y cualquier otra información pertinente recibida sobre las licencias.

Artículo 8

1. Los Estados miembros tienen que presentar en abril de cada año un informe anual con los datos siguientes:

(a) cantidades de productos de la madera que entran en la Comunidad acogidas al sistema de licencias FLEGT, desglosadas según las partidas del SA especificadas en el anexo II y por país o región socio.

(b) el número de licencias FLEGT presentadas por cada país o región socio, y las cantidades y tipos de madera correspondientes.

La Comisión podrá determinar el formato de este informe, para facilitar la supervisión del funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

2. Los Estados miembros tienen que presentar a la Comisión en abril de cada año un informe anual sobre los decomisos y las medidas subsiguientes, con los datos siguientes:

(a) el número de decomisos y el volumen y valor de productos de la madera decomisados

(b) la situación de las actuaciones judiciales entabladas para aplicar el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

La Comisión y los países y regiones socios, tras la experiencia inicial conseguida con la aplicación presente Reglamento, podrán revisar y modificar las condiciones de la licencia con objeto de mejorar su seguridad, tramitación y funcionalidad a los efectos del sistema de licencias FLEGT.

Artículo 10

1. La Comisión, con el acuerdo del Consejo, podrá ampliar y modificar la lista de países y regiones socios, y la de las autoridades competentes designadas por los países y regiones socios para expedir y validar sus licencias, que figuran en el anexo I. Para incluir nuevos países y regiones socios en el anexo I, la Comisión presentará al Consejo las recomendaciones sobre el mandato de negociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado CE.

2. La Comisión, con el acuerdo del Consejo y los países y regiones socios, podrá añadir a y modificar la lista de productos a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT, que figura en el anexo II.

Artículo 11

La Comisión intentará conseguir que el sistema de licencias FLEGT se aplique lo mejor posible, en particular cooperando con los países y regiones socios. A tal fin intercambiará en particular información con los países y regiones socios sobre el comercio de productos de la madera y, cuando convenga, cooperará en las actividades de seguimiento.

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida en el ejercicio de sus funciones por un Comité (en lo sucesivo 'el Comité'). Con este fin se determinará el Comité adecuado en la comitología establecida.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período fijado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/486/CE se fijará en diez días laborables.

3. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 13

El Comité mencionado en el artículo 12 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento. Estas cuestiones pueden ser suscitadas por el Presidente o por un representante de un Estado miembro.

Artículo 14

1. Toda persona física o jurídica, y toda entidad que preste servicios relacionados directa o indirectamente con las actividades contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, debe actuar con la diligencia debida para determinar que las actividades a las que prestan servicios cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

2. Se prohíbe la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objetivo o efecto, directo o indirecto, sea burlar lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Deberá notificarse a la Comisión cualquier información que haga pensar que se está eludiendo o se ha eludido lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 15

1. La información proporcionada de conformidad con el presente Reglamento se utilizará únicamente para los fines establecidos.

2. En general, los documentos de la Comisión con información sobre el sistema de licencias FLEGT estarán a disposición del público. No obstante, algunos de ellos podrán eximirse de este requisito, como los que contengan información comercial o sobre la intimidad y la honradez de las personas, o los que requieran, en su caso, el acuerdo previo del tercero que facilita la información antes de difundirla, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y de artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

3. No obstante, estará permitido comunicar dicha información en aquellos casos en que la Comisión esté obligada o autorizada a hacerlo, en particular en el contexto de un procedimiento judicial. En esta difusión hay que tener en cuenta el interés legítimo de las personas implicadas en que no se atente contra su intimidad y concretamente en que no se divulguen datos tales como su identidad y secretos comerciales.

4. El presente artículo no impedirá que la Comisión pueda difundir información general. Esta difusión no está permitida si es incompatible con el objeto original de la mencionada información.

5. En caso de violación de la confidencialidad, la persona o entidad origen de la información tendrá derecho, según el caso, a que la información se borre, no se tome en consideración o se rectifique.

Artículo 16

El cumplimiento del presente Reglamento no exime, total ni parcialmente, a ninguna persona física o jurídica de cumplir cualquier otra obligación impuesta por la legislación comunitaria o nacional.

Artículo 17

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y suficientes para evitar que los responsables de la infracción obtengan cualquier tipo de beneficio económico de su acción. Los Estados miembros deberán decidir también qué hacer con los productos de la madera decomisados por infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Hasta que se adopte, en los casos en que sea necesaria, la legislación a este efecto, las sanciones por la infracción del presente Reglamento serán, si fuera pertinente, las establecidas por los Estados miembros para aplicar el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 303/2002.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

(a) en el territorio de la Comunidad

(b) a los nacionales de los Estados miembros y a cualquier persona jurídica, entidad u organismo constituido según la legislación comunitaria o de un Estado miembro.

Artículo 19

1. El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ANEXO I

Lista de países y regiones participantes en el sistema de certificación FLEGT

y de sus respectivas autoridades competentes designadas, de conformidad

con los artículos 2, 4, 7 y 10

_____

ANEXO II

Productos a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT

Partida del SA // Descripción

4403 // Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4406 // Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4407 // - Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior

a 6 mm.

4408 // Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

4412 // Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

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