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Document 52004PC0441

    Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta

    /* COM/2004/0441 final */

    52004PC0441

    Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta /* COM/2004/0441 final */


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Existe una serie de actos adoptados por la Unión Europea que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, y estas adaptaciones necesarias no se incluyeron en el Acta de Adhesión.

    El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía, gatos y hurones sin ánimo comercial, es uno de estos actos.

    La isla de Malta ha mantenido hasta ahora un sistema de seis meses de cuarentena para las importaciones de diversas especies, pero, en su calidad de nuevo Estado miembro que se ha adherido a la Comunidad Europea, deberá abandonar este régimen a fin de incorporar a su legislación y aplicar el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo a partir del 3 de julio de 2004.

    En las negociaciones previas a la ampliación, Malta sostuvo que, en tanto que isla con un estatuto sanitario de zona libre de rabia similar al de Suecia, Irlanda y Reino Unido, debería ser tratada en la misma categoría que estos tres Estados miembros, postura que fue aceptada en el Consejo durante las negociaciones con todos los Estados miembros.

    En el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo se divide a los Estados miembros en dos categorías en función del historial de sus controles de la rabia, y se concede a Suecia, Irlanda y Reino Unido un período de cinco años de transición para los controles de los perros, los gatos y los hurones que entran en su territorio.

    Por consiguiente, debería incluirse a Malta en la lista actual de tres Estados miembros (Suecia, Irlanda y Reino Unido) a los que se ha concedido un período de transición en el marco del mencionado Reglamento; durante este período, se aplicarán a los desplazamientos a Malta las mismas medidas que se aplican a los desplazamientos sin ánimo comercial a estos tres Estados miembros de perros, gatos y hurones como animales de compañía.

    El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo debería modificarse en consecuencia.

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia [1] y, en particular, su artículo 57,

    [1] DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acta de Adhesión, en particular su anexo II, no previó las adaptaciones necesarias para una serie de actos adoptados por la Unión Europea, que siguen siendo válidos después del 1 de mayo de 2004, y que requieren una adaptación con motivo de la adhesión.

    (2) El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [2] establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones como animales de compañía, y es uno de los actos que deben adaptarse.

    [2] DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).

    (3) Malta ha mantenido hasta ahora un sistema de seis meses de cuarentena para las importaciones de las especies afectadas, pero abandonará este régimen a fin de incorporar a su legislación y aplicar el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo a partir del 3 de julio de 2004.

    (4) Durante las negociaciones previas a la ampliación, se aceptó que Malta, en tanto que isla con un estatuto sanitario de zona libre de rabia similar al de Irlanda, Reino Unido y Suecia, debería ser tratada en la misma categoría que estos tres Estados miembros.

    (5) El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo divide a los Estados miembros en dos categorías en función del historial de sus controles de la rabia, y concede a Suecia, Irlanda y Reino Unido un período de transición de cinco años para los controles de los perros, los gatos y los hurones que entran en su territorio.

    (6) Por consiguiente, debería incluirse a Malta en la lista actual de Estados miembros a los que se ha concedido un período de transición con arreglo al mencionado Reglamento.

    (7) El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo debería modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, queda modificado como sigue:

    1. En la primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo se añade la palabra «Malta» después de la palabra «Irlanda».

    2. En el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituye la expresión «estos tres Estados miembros» por «estos cuatro Estados miembros».

    3. En la lista de países y territorios de la parte A del anexo II se añade la palabra «Malta» después de «Irlanda».

    Artículo 2

    La presente Decisión se aplicará a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

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